Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93779-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 14/12/23.
CONSIDERANDO.
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
Y en el presente se produjo una omisión, ya que en la parte resolutiva de la decisión del 7/12/23 de esta cámara no se consignó la regulación de honorarios a favor de los letrados M. y M. conforme surge del punto d. de las constancias de autos en el desarrollo de los considerandos: “De ello resulta una retribución de 1,75 jus para la abog. M. (hon. de prim. inst. -7 jus – x 25%) y 2,4 jus para M. (hon. prim. inst.-8 jus- x 30%; arts. y ley cits.)”, por lo que debió decir: en la parte dispositiva: Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en las sumas de 1,75 jus y 2,4 jus, respectivamente”.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la abog. M. del 7/12/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.) y por ello, la Cámara RESUELVE:
Aclarar en su parte pertinente la parte resolutiva de la decisión del 7/12/23, que deberá quedar redactada del siguiente modo:
“Estimar el recurso del 30/10/23 y fijar los honorarios de los abogs. M. y M. en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en las sumas de 1,75 jus y 2,4 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en sendas sumas de 2 jus”
Regístrese..Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:32:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:24:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰79èmH#Ip’NŠ
232500774003418007
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:24:31 hs. bajo el número RR-23-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

Expte.: -93056-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito del 3/11/2023 y la vista de fecha 26/12/2023.
CONSIDERANDO.
Surge de las constancias del expediente “Sucesión De Julio Hector Passols C/ Gallarreta María Cristina y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 99.707) consultado a través del módulo de Consulta Local – Augusta, que con fecha 17/11/2023 el abogado Horacio Héctor Posada, apoderado de la sucesión de Julio Héctor Passols, solicitó se dicte sentencia concediendo el beneficio, y el 23/11/2023 el juzgado proveyó que resta producir prueba ofrecida por la parte accionante respecto al BCRA, por lo que, cumplido se proveerá.
En ese sentido, pendiente la producción de la prueba aludida, es factible hacer lugar a la prórroga solicitada por el abogado Posadas en representación de la sucesión de Passols con fecha 3/11/2023.
Por ello la Cámara RESUELVE:
Prorrogar el plazo concedido para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.4 del escrito del 22/12/2023, hasta el 10/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

 

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:01:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:52:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8!èmH#IO`JŠ
240100774003414764
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 7/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comcercial
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Autos: “ACCAINO, MARIA GABRIELA C/ LA EMILIA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94328-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 7/12/2023.
CONSIDERANDO.
1. Según surge de las constancias del expediente 1673/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó que se puede ver a través de la MEV de la SCBA, la ejecutante María Gabriela Accaino sostiene que la La Emilia S.A. no dio cumplimiento a la condena a publicar la sentencia dictada por esta cámara el 23/2/2023 en la causa 2912/2021 (n° de 2° instancia: 93490).
Por ese motivo, elige cumplir por sí la alegada condena “a costa del transgresor”, a cuyos efectos practica liquidación del costo que implicaría efectuar tales publicaciones (p. II del escrito de fecha 6/11/2023). Además solicita se fijen medidas conminatorias hasta el efectivo cumplimiento “por parte del infractor” (p. Vi del mismo escrito).
Esa presentación mereció la decisión del 8/11/2023 en que expresamente se dice que al tratarse de la situación del art. 511 del cód. proc. (condena de hacer) en que la ejecutante optó por reclamar el cumplimiento a costa del demandado, y estimó el costo de las publicaciones en la suma de $15.356.000, ordena librar mandamiento de embargo por esa suma más la de $3.839.000 presupuestada provisoriamente para cubrir accesorios legales; todo con cita de los arts. 500 a 506 del cód. proc.. También aplica sanciones conminatorias equivalentes a una muta diaria de 0,5 Jus por día hasta tanto se dé cumplimiento.
La resolución fue apelada por La Emilia S.A. el 21/11/2023 y se concedió el 22/11/2023, sin indicar nada sobre su efecto; pero con fecha 1/1272023 se emite nueva decisión en que se resuelve que lo sea con efectos devolutivo y diferido.
Esta decisión es la que motiva la queja.
2. La ejecutante alega que no se cumplió con la condena de hacer a su cargo y optó por cumplirla ella misma a costa de la ejecutada, a cuyo fin determina previamente el costo que -dice- insumiría dicha publicación. Estimación necesaria (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 561, ed. Abeledo Perrot, año 2015, fallo citado allí), siendo receptada sin más la suma propuesta en la decisión apelada del 8/11/2023.
Es decir, sin respetar la secuencia de los arts. 500, 501 y 502 del cód. proc., que determinan que en caso de cuestionamiento de la parte a quien no satisface la cuenta, se generará un incidente en los trámites del art. 178 y concordantes del mismo código del que cabe entenderse que configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (v. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 156, ed. Librería editora Platense, año 2021; sobre el trámite. v. además obra de Morello y colaboradores ya citada, pág. 524). Etapa preliminar que culmina, va de suyo, con la resolución que determina el importe de la liquidación (en este caso, el costo de la publicación).
Y si no se trata aún del procedimiento de ejecución en sí mismo sino de una etapa preliminar reglada por el art. 178 y concordantes del cód. proc., la apelación contra la decisión que decide sobre la liquidación debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (v. obra citada de Sosa, Toribio E., misma pág.; arts. 151, 242.2 del cód. proc.).
En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
Estima la queja del 7/12/2023 para establecer que la apelación del 21/11/2023 contra la resolución del 8/1172023 debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (arts. 277 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Se pone en conocimiento del juzgado de primera instancia y de las partes de manera urgente en función de la materia de que se trata (arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:07:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:55:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰82èmH#IOFPŠ
241800774003414738
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2024 11:55:31 hs. bajo el número RR-22-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94322-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 14/12/2023 y las presentaciones de los días 15/12/2023 y 18/12/2023.
CONSIDERANDO.
La letrada Ameijeiras -abogada en causa propia- inició una incidencia tendiente a la inclusión de recompensa a la sucesión, pretensión que fue rechazada sin sustanciación en la resolución del día 28/11/2023 que fue luego apelada por la peticionante el día 1/12/2023.
Radicados los autos ante este tribunal por ese recurso, inadvertidamente se informó que no se había dado traslado del memorial a la contraparte y en función de ese informe se ordenó radicar las actuaciones en la instancia inicial para subsanar esa deficiencia (v. providencia del 14/12/2023) que motivó, a su vez, la revocatoria articulada el 15/12/2023 y la presentación del día 18/12/2023 de la letrada Ameijeiras.
Asiste razón a la presentante en cuanto a que no debió darse traslado del memorial pues se trató de un rechazo liminar (arg. art. 336 cód. proc.), de suerte que debe hacerse lugar a la revocatoria bajo tratamiento y dejar sin efecto el traslado en cuestión (arts. 238 y 268 cód. proc.).
Por lo demás, como en primera instancia el día 18/12/2023 se dejó sin efecto el traslado de ese memorial y la eventual contestación aún no se había concretado, deviene abstracto expedirse sobre ese aspecto de la revocatoria y de la presentación posterior del 18/1272023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la revocatoria del 15/12/2023 para dejar sin efecto la providencia del día 14/12/2023, declarando que es abstracto pronunciarse sobre la eventual contestación del memorial por no haberse concretado.
2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 1/12/2023 contra la resolución del 28/11/2023 (art. 270 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:06:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:45:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:54:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7SèmH#IO&?Š
235100774003414706
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2024 11:54:24 hs. bajo el número RR-21-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “Q. C., E. A. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94277-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso interpuesto el 24/11/2023.
CONSIDERANDO.
Se trata de un proceso en materia de familia, donde debe respetarse la tutela judicial efectiva, la buena fe, la lealtad procesal, la oficiosidad, y en el cual la normativa que lo rige ha de aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia (arg. arts. 705, 706 inc. 1, 709, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).
En definitiva, un campo fértil para la doctrina del ‘recurso indiferente’ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcón, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; v. esta alzada, causa 90164, sent. del 21/12/2016, P. de P, L. y otro c/ M. N. S. s/ régimen de visitas’, en L. 47, Reg. 401, la cita que allí consta).
De ahí que el ‘recurso de apelación’ articulado ante esta alzada, se ha de tratar como un recurso de queja, toda vez que no existe regulado del modo como ha sido interpuesto (arg. arts. 242, 245, 246, 251, 254, 275 y concs. del cód. proc.).
Dicho esto, resulta que el 24/11/2023 Eduardo Adrián Quintas Chiclana interpone ante esta cámara el recurso, de cuyos argumentos es de advertir que se trata del cuestionamiento a un acuerdo celebrado en fecha 28/9/2023 entre las partes en el expediente principal, y de la providencia de fecha 13/11/2023 (v. punto 1 del escrito de queja del 24/11/2023).
Con respecto al acuerdo, mediante el escrito del 3/11/2023, presentado en primera instancia, solicitó se declare la nulidad, y para el caso que la jueza no compartiera los argumentos por los que la solicitó, dejó planteada apelación en subsidio (v. escrito del 3/11/2023).
Al proveer dicha presentación, el juzgado el 13/11/2023 decide tenerla por no presentada, por entender que de manera posterior al llamamiento de autos no se pueden presentar más escritos, haciendo la salvedad que de todas formas resultaba extemporáneo el planteo de nulidad del acuerdo. Sin expedirse sobre la apelación subsidiaria.
Eso motivó la mencionada presentación ante esta cámara.
Ahora bien, en lo que atañe a aquella apelación ignorada, aún cuando se interprete esa omisión como negativa del recurso, es manifiesto que ante esta alzada no fue desarrollado argumento alguno para persuadir que debiera haber sido concedida, En realidad Q. C. sólo hizo referencia a que la jueza no ha ‘querido elevar la presente causa para la apelación subsidiaria intentada’ (v. escrito del 24/11/2023, tercer agravio último párrafo). Pero, vale repetirlo, soslayando toda fundamentación acerca de la viabilidad de la apelación, como había sido propuesta. Privando con ello a su presentación ante este tribunal de lo que debió ser el tema central de su articulación canalizada aquí, tornándola inadmisible (arg. art. 275 del cód. proc.).
. Definitivamente, los agravios esgrimidos allí son similares a los que se utilizaron como fundamento de la solicitud de nulidad del convenio celebrado, mas sin aquello, en nada cumplimentan la carga que se debió abastecer para obtener la apertura de la segunda instancia.
Por todo lo anterior la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso del 24/11/2023, tratado como de queja, no obstante lo que el interesado pudiera requerir en la instancia inicial referido a la temática en juego (art. 275 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:16:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:35:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:02:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8)èmH#F&EtŠ
240900774003380637
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:02:23 hs. bajo el número RR-1-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “AFIP C/ SUCESION DE FILIPUZZI OSCAR DOMINGO S/ APREMIO”
Expte.: -94320-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
1- Se radicó la causa en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas ante la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Pehuajó, en virtud de que la presente acción tramita contra el sucesorio de Oscar Domingo Filipuzzi -que se encontraba en trámite ante el primero- y consecuentemente rige el fuero de atracción.
Al recibirla, la jueza de paz se declaró incompetente argumentando que tiene vigencia el fuero de atracción, y que, si bien los Juzgados de Paz son competentes en materia sucesoria y de apremios, no lo son para conocer en juicios donde se pretende ejecutar una deuda de tributos naciones, por lo que, ajena la cuestión planteada a su competencia se declara incompetente en el apremio y en la sucesión, y los remite al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. resolución del 9/11/2023).
Y al radicarse en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez argumenta que el fuero de atracción del juicio sucesorio opera en tanto se haya dispuesto su apertura y se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario, por ello la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión, y que aquí, el proceso se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos, habiéndose ordenado inscripción; por lo que entiende que ya no operaria el fuero de atracción; sin aceptar la competencia atribuida (v. resolución del 5/12/2023).
En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo por el ítem “Anticipo 2 del Período Fiscal 2022 respecto a impuesto a las ganancias” (v. boleta de deuda adjunta al trámite del 3/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 14/6/2017 (conforme acta de defunción de fs. 8 en expediente “Filipuzzi Oscar Domingo s/ Sucesión ab intestato).
En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Oscar Domingo Filipuzzi y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:24:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:57:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:33:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#IR[uŠ
238500774003415059
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:34:08 hs. bajo el número RR-19-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “A. J. M. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -94306-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/11/2023 y el recurso de apelación en subsidio del 6/12/2023.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara que en las medidas de abrigo, la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia; por lo que la función de la jueza de familia es de mero control, debiendo resolver sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos, por lo que su ámbito de actuación es acotado (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537; esta cámara expte. 93918 y 93919, sentencias del 2/6/2023, RR-380-2023 y 381-2023)
En este caso puntual, la medida de abrigo se ordenó con fecha 21/1/2021 por parte del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó y fue legalizada por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen el 3/3/2021.
Pero luego el 9/4/2021 el Servicio Local informa el retiro voluntario de la adolescente J. del Pequeño Hogar Remedios de Escalada de Pehuajó, donde se encontraba residiendo, para ir a vivir al domicilio de su madre.
Respecto a ello, la ley 13298 de Promoción y Protección de los derechos del niño, establece que el cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto y en consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa (art. 33 ley 13298, texto según ley 13634).
En ese sentido, y conforme lo expuesto por la asesora en su escrito recursivo en cuanto a que, en virtud de una comunicación efectuada por parte del Servicio Local, la adolescente J. continúa a la fecha al cuidado de su madre y tiene seguimiento por parte del organismo administrativo, sumado a que la medida de abrigo es una medida cautelar, excepcional y subsidiaria de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no se advierten motivos sobrevinientes para que tenga que intervenir en el caso concreto el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, por lo que la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación en subsidio del 6/12/2023 debiendo intervenir el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para resolver lo que estime corresponder respecto al cese de la medida de abrigo, sin perjuicio de la actuación principal del Servicio Local de Pehuajó para no desamparar los derechos de la adolescente J. (arg. arts. 14, 30, 32, 33, 34 y concs. ley 13298, texto según ley 13634).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:23:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:56:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6jèmH#IRJ,Š
227400774003415042
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “BARRE NELIDA CLERIA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94300-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/9/23 y 11/9/23 contra la resolución regulatoria del 5/9/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 6/9/23 abog. Fuch, cuestiona por bajos y altos los honorarios regulados por el juzgado pero no argumenta la disconformidad que manifiesta, es decir no ataca concretamente, por ejemplo, la distribución entre los profesionales, el prorrateo entre los letrados, las alícuotas empleadas u otro parámetro escogido por el juzgado, de modo que como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Tocante al recurso del 11/9/23 deducido por el síndico Santos, el profesional cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Al haber culminado la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% a los letrados (v. resolución del 5/9/23).
De acuerdo a ello, la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir si bien el apelante pone de manifiesto su labor profesional (vgr. las presentaciones de informes individuales, informe general, y demás solicitudes realizadas), no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales de este Tribunal (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Entonces como no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, ni tampoco ha precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios, de tal suerte que el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 6/9/23 y 11/9/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:22:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:55:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:30:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6QèmH#IR-*Š
224900774003415013
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:31:20 hs. bajo el número RR-17-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “M. V. S. Y OTROS C/ DELIFRAN S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94255-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/9/2023 y la apelación de fecha 18/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Se apela la resolución que denegó el pedido de medidas cautelares introducido en el escrito inicial. Para así resolver, el juez de grado tuvo en cuenta los elementos aportados hasta el momento en esta causa, y con los mismos, juzgó acreditada la existencia del hecho, ocurrido el día 3 de mayo de 2022, aproximadamente las 20:15 hs., en el cual intervino exclusivamente el camión Volkswagen modelo 17220 dominio HIJ456 de titularidad de Delifran S.A. (con semiremolque dominio NIR431), conducido por C. G. M., quien colisionó contra una columna de hormigón de alta tensión, perdiendo la vida.
Explicó el juez, que sin perjuicio de lo manifestado respecto de la situación laboral del conductor fallecido <quien se alega se desempeñaría en relación de dependencia para la demandada>, el pedido de las cautelares se fundó en la responsabilidad objetiva de la demandada por su condición de propietaria del camión; y en función de ello, no tuvo por acreditado en grado suficiente, la verosimilitud en el derecho, principalmente porque en el hecho no habrían participado terceros, no se pudo constatar con la pericia accidentológica la existencia de vicios o desperfectos en el camión y porque el conductor del vehículo era guardián de la cosa riesgosa lo que, según el juez, lo hace prima facie, responsable en forma concurrente con la demandada (ver res. del 8/9/23).
2. Contra esa resolución se alza el 18/9/2023 una de las co-actoras, V. S. M., quien lo hace por derecho propio y en representación de su hija menor, centrando sus agravios en la rigurosidad del juez a los fines de analizar la verosimilitud del derecho, en que la relación laboral que unía a las partes no es ajena a este proceso, porque puede tener incidencia respecto a la responsabilidad atribuida al dueño de la cosa (empleador de la víctima fatal y sujeto que proporcionó la cosa riesgosa para la realización de tareas a su favor), y porque el daño acaecido tuvo lugar en el marco de una actividad riesgosa cuya ejecución fue ordenada por el demandado a la víctima. También refutan el argumento dado por el juez, que endilga al conductor, el carácter de guardián de la cosa riesgosa, y que aún así, ello no eximiría de responsabilidad al dueño de la cosa (ver memorial de fecha 3/11/23).
Conferida en esta instancia, vista a la Asesora de Incapaces, adhiere al memorial de la actora (ver escrito de fecha 11/12/23).
3. El argumento central del juez de grado para desestimar las cautelares fue la insuficiencia de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado, y lo que se sigue del memorial, cuanto más, es que fundado el futuro reclamo de daños y perjuicios en la responsabilidad objetiva de la parte que será demandada (futuro porque aún no se ha iniciado demanda, llegando tan solo al cierre de la mediación judicial previa), no se ha tenido en cuenta que ese basamento sería bastante para hacer lugar a las medidas cautelares.
Sin embargo, ese solo dato no apareja como consecuencia -sin más- la admisión de medidas cautelares, pues tal situación no escapa al control judicial sobre que se verifican -con menor o mayor intensidad- los requisitos propios de toda cautela, esto es, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (arg. arts. 198 y sss. cód. proc.). Tal como se desprende de precedentes de esta cámara en casos como éste, en que se deja plasmado que no existe una suerte de binomio inescindible entre una acción por daños y perjuicios fundada en responsabilidad de tipo objetiva y la admisibilidad de medidas cautelares.
En ese camino, puede verse que en la causa 88535 (sentencia del 2/5/2013, L. 44 R. 110) se precisó algo más, destramándose a través del análisis de las constancias particulares que se tenían a la vista, por ejemplo, que el desagüe en que falleció ahogada la víctima no estaba en condiciones reglamentarias, etc.. O l el expediente 91572 (sentencia del 20/272020, L. 51 R. 46, si bien con otra integración pero que sigue la misma línea indicada), en que se merituó para hacer lugar a la cautelar un informe técnico sobre la instalación eléctrica que había producido el fallecimiento de una persona, en que expresamente se verificaban defectos de la misma.
Y del análisis de las constancias que se tienen hasta el momento en esta causa, lo que sí se conoce del siniestro es que el conductor del camión, C. G. M., cruzó el carril por el que marchaba para terminar impactando contra un torre de concreto de media o alta tensión, pero sin verificarse la intervención de otro vehículo o de un tercero a pie, que el lugar resulta ser una zona rural sin iluminación por falta de energía eléctrica, que el pavimento se encontraba seco, en buen estado y señalizado y que a la hora del hecho las condiciones climáticas eran de temperaturas normales, existiendo buena (v. prueba documental adjunta a la demanda del 21/6/2023 y copias de la IPP adjuntas al oficio del 28/8/2023).
De lo que puede seguirse que no hay duda, incertidumbre ni ignorancia acerca de que ese acontecer, por más que no haya dato fidedigno que informe acerca del motivo, del porqué, de esa maniobra de cruce de carril e impacto contra la torre en cuestión. Por manera que, en ese contexto, lo que aparece prima facie -al menos de momento- es ese hecho de la víctima, frente al cual el invocado factor de atribución objetivo pierde significación como índice de la pregonada verosimilitud del derecho, en grado suficiente para acceder a las cautelares que se pretenden (arg. art. 1729 y concs. CCyC).
Sin perjuicio de poner de resalto que las aseveraciones efectuadas en torno a que la futura parte demandada habría encomendado a la víctima la realización de actividades riesgosas, como empleadora, no pase de ser más que una manifestación unilateral que, hasta donde puede verse no tiene atisbo de constatación en la causa; y sin que ayude tampoco en esa línea el fallo de la SCBA citado -causa 4161, “Heidenreich, Mónica S y otros c/Astorri, Jorge A y otros s/Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea-, pues se trata de la merituación que de la sentencia definitiva hizo ese alto Tribunal, en que se había ya establecido la relación de empleada de la víctima respecto de la entonces demandada Dirección general de Escuelas de la provincia de Buenos Aires,.
Dicho esto, a salvo de lo que pueda apreciarse con posterioridad a esta oportunidad, con sustento en los elementos que se hayan incorporado en el curso del proceso. Acerca de lo cual, no se abre juicio ahora.
En suma, con las pruebas aportadas a la causa hasta la actualidad, sin elementos que corroboren la verosimilitud del derecho invocado, corresponde desestimar la apelación (arts. 195, 210.5 y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 18/9/23 contra la resolución de fecha 8/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:21:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:54:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:28:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#IQ|gŠ
243600774003414992
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:29:03 hs. bajo el número RR-16-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALASIA, CAROLINA GISELE S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -94050-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023.
CONSIDERANDO.
1- La sentencia dictada en el marco de la presente ejecución el 7/11/2023 dispuso mandar llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada -ahora apelante- haga a la actora íntegro pago de la suma de $635.147, 65 (v. resolución del 2/11/2023).
Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación la demandada, agraviándose de que la sentencia no impone costas a la actora, y solicitando su imposición a ésta en virtud de por las deficiencias que -a su entender- contuvo el título que se pretendía ejecutar, tal como alega en los fundamentos del recurso, la demandada en su momento tuvo que oponer excepciones (v. escrito del 7/11/2023).
2. Ahora bien; en primer lugar, no es cierto que en la sentencia dictada el 7/11/2023 no se hayan impuesto costas, pues en su parte dispositiva expresamente se mandó llevar adelante la ejecución contra quien hoy apela, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución con cita, en lo que interesa, del art. 556 del cód. proc., que establece la carga de las costas en los procesos ejecutivos (el subrayado es nuestro).
En segundo, tampoco es viable la carga de las costas a la parte actora como se pretende; es que opuestas las excepciones de inhabilidad de título y de pago en el escrito de fecha 13/3/2023, la pretensión consistió en el rechazo de la ejecución prendaria promovida (v. escrito de mención puntos II.A y II.C, respectivamente).
Lo que fue descartado por la desestimación de las excepciones de inhabilidad de título y de pago en la sentencia del 2/11/2023 que mandó llevar adelante la ejecución (v. desarrollo de los puntos II y III de los considerandos); lo que torna plenamente operable la manda contenida en el mencionado art. 556 del cód. proc. de costas a la parte excepcionante vencida, como se decidió en la instancia inicial.
Cuanto más -agrego- las apreciaciones vertidas en aquel escrito del 13/3/2023 sobre la existencia de una relación consumeril, derivaron en el dictado de la decisión del 4/7/2023 en que la instancia de origen decidió con apoyo en las facultades del art. 36.2 del cód. proc. (v. sentencia de esta cámara del 6/9/2023) intimar a la parte actora a subsanar la deficiencia sobre los intereses que allí se apunta, lo que fue subsanado con la presentación del 9/7/2023. Pero, como ya se dijo, de ningún modo condujo a la estimación de excepción alguna para rechazar la ejecución.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023; con costas de esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:21:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#IQQ[Š
246900774003414949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:27:50 hs. bajo el número RR-15-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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