Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94202-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023 contra la sentencia del 9/10/2023?
CONSIDERANDO
1. En la demanda que se encuentra adjunta al trámite “DEMANDA – SE PRESENTA” del 2/9/2021 se procura -en síntesis- liquidar la sociedad conyugal derivada del matrimonio entre el actor y la demandada; a ese fin, se propone lo siguiente de acuerdo al p. III:
a. que el monto del terreno sin ninguna mejora ni la construcción (armado) de la vivienda, corresponde a la demandada, pues fue un bien adquirido por ésta antes de la celebración del matrimonio.
b. que el monto de $ 563.800 abonados por la vivienda prefabricada Roca corresponde al actor -por haber sido pagada también antes de la vigencia de la unión matrimonial-; debiendo determinarse el mayor valor adquirido por haberla montado sobre el terreno; aunque en aspecto caben dos apreciaciones distintas según se vea la redacción empleada en el escrito de demanda, ya que en un tramo de éste el actor parece referirse al mayor valor se refiere al que habría adquirido el lote propio de la accionada por las mejoras introducidas en él, de acuerdo al p. II segundo párrafo parte final de la demanda y sexto párrafo, en otro pareciera aludir al mayor valor que habría adquirido la vivienda prefabricada al ubicarla sobre el lote de la demandad (mismo escrito, p. II.2) .
c. que el total de las cuotas abonadas por la totalidad de los préstamos que el actor contrató con los bancos que menciona, así como las cuotas pendientes que abonaría corresponde le sean adjudicadas también al actor en al menos un 50%
d. que el armado de la vivienda y las demás mejoras (no el costo de la vivienda prefabricada) que se realizaron en el terreno vigente la unión matrimonial deben valuarse y dividirse en partes iguales.
En fin, lo que cuadra inferir es que los montos correspondientes a cada uno de los ítems detallados debería ser determinado para establecer en qué medida correspondía a cada uno de los ex cónyuges (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Y como la contestación de demanda fue presentada extemporáneamente según proveído del 1/1/2021, con fecha 26/4/2021 se tuvieron “por ciertos los hechos lícitos expuestos”, solución derivada -aunque no medió manifestación expresa del juzgado- del art. 840 del cód. proc..
Y en el mismo acto se abrió a prueba la causa para producir -como es de toda obviedad- solo la ofertada por la parte actora, pruebas que -a tenor de la decisión tomada en el mismo decisorio sobre tener por ciertos los hechos expuestos en demanda no podrían tener otra finalidad que determinar los montos correspondientes a la propuesta de liquidación de demanda; es decir, los valores del lote que se dijo propio de la demandada, de la vivienda prefabricada adquirida por el actor, mayor valor del lote de terreno por las mejoras introducidas, de los préstamos tomados también por el actor en entidades bancarias y del armado de la vivienda y las mejoras. Ello así, pues -a fuerza de ser reiterativo- ya había quedado establecido cómo debía ser liquidada la sociedad conyugal, allende de quedar pendiente los valores correspondientes (arts. 2 y 3 CCyC, 840 y concs. cód. proc.).
2. Luego de producida la prueba, se dictó sentencia el 9/10/2023, en que se hizo lugar a la demanda para establecer el carácter propio de la vivienda prefabricada en VIVIENDAS ROCA S.R.L. en cabeza del actor y establecer en cuanto al monto del armado y mejoras del inmueble que tuvo lugar durante vigencia del matrimonio que es ganancial, correspondiendo 50 % y 50% a cada una de las partes y con estimación del valor en la suma de $20.064.268 a razón de equivalente en dolares de U$s 138.374. Con costas en el orden causado.
Contra esa resolución se alzan ambas partes (v. recursos de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023.
En cuanto al actor, según el memorial de fecha 24/10/23 sus quejas son: que no se determinó el valor de la vivienda prefabricada que se le atribuye como propia, por lo que pide se lo establezca con más sus intereses; que no se ha establecido el modo en que debe realizarse la liquidación de la sociedad conyugal, dejando así inconclusa su pretensión de demanda lo que podría derivar en futuras controversias; por último, la imposición de las costas que, entiende, deben ser cargadas a la parte demandada.
Respecto de la parte accionada, se agravia en el memorial de fecha 27/10/23 en cuanto a los valores otorgados en sentencia y la duplicación de montos; a esos efectos señala -en muy prieto recuento- que se omitió considerar para la valuación de la antigüedad y consecuente calificación de las mejoras introducidas al inmueble el informe técnico y los planos del inmueble presentados en el escrito de fecha 29/3/22, que se atribuyó un valor excesivo al bien en la pericia de la arquitecta del 29/8/2022, además de contabilizarse doblemente la vivienda prefabricada, prescindiendo por completo de las consideraciones efectuadas al impugnarse esos valores por excesivos. Por fin, se agravia también de la ausencia de aplicación de las pautas de los arts. 493 y 494 del CCyC.
3. Con el panorama descripto, se verá la solución.
En primer lugar, a pesar de no haber reconocido la sentencia apelada al actor los valores derivados del los créditos que dejo haber asumido para finalizara el armado y mejoras de la vivienda (ello así a poco de recordar que únicamente estableció el carácter propio de la vivienda prefabricada -es decir, su costo-, y el ganancial del monto del armado y mejoras del inmueble durante la vigencia del matrimonio cuyo valor se estimó en la suma de $20.064.268 (a razón de equivalente en dólares de U$s 138.374)-, no ha manifestado aquél ningún agravio sobre la falta de reconocimiento de tal ítem, por manera que a tenor del límite impuesto por los arts. 272 y 273 del cód. proc. a esta cámara al no mediar petición al respecto, cabe tener por descartados.
Por lo demás, remitiéndome a lo dicho al tratarse el punto 1.b. de este voto en cuanto a la dicotomía observada entre si se habría pedido mayor valor del lote por implantación de la vivienda o mayor valor de la vivienda por su implantación en el lote (que no es lo mismo), como tampoco ha sido reconocido en sentencia de manera ninguna pues, como se dijo, se llegó hasta reconocer el valor del costo de la vivienda prefabricada mas no, en su caso, su mayor valor por instalarla en el lote de terreno, como tampoco se hace mención al mayor valor del lote por instalación de la vivienda, al no mediar agravio sobre la falta de recepción de cualquiera de las dos alternativas, tampoco puede este cámara expedirse ahora sobre tal cuestión (arts. 272 y 273 ya citados).
Dicho lo anterior, cabe decidir en punto a los agravios sobre el valor a otorgar a la vivienda prefabricada Roca y el armado de ésta y restantes mejoras introducidas, además de la imposición de las costas, puntual materia de agravios por parte del actor (art. 272 cód. proc.).
En primer lugar, sobre el valor que ha de darse a la vivienda prefabricada Roca, cabe razón al actor recurrente en cuanto se ha omitido consignarlo, porque la sentencia se limita reconocer al carácter propio de ese valor pero -como se dijo- sin establecerlo.
Pero -advierto- no será posible determinarlo en esta oportunidad; es que al resolverse en la primera instancia lo atinente a este pasaje de la pretensión, solo se llegó hasta establecer el carácter propio del mismo pero sin hacerse cargo de ninguna manera sobre las propuestas que se aprecian efectuaron las partes en las distintas presentaciones que aluden a este tema: así, en el escrito de demanda adjunto al trámite de fecha 2/9/2021 se menciona el valor de adquisición de la vivienda Roca en el año 2016, pero también se ofrece prueba pericial y testimonial en que se pide al experto a designarse se expida sobre el valor de las construcciones/mejoras por tratarse de una casa prefabricada (v. p. IV 2.3), y ofrecido el testimonio del vendedor de esa vivienda, Siri, la demandada lo interroga sobre el valor actual de una vivienda de similares características (v. respuesta a la pregunta 3° de la abogada Macellari, por la demandad, en la audiencia de fecha 10/12/2021), además de la petición de la misma parte en el escrito del 13/12/2021 en que solicita se deje sin efecto la tasación porque ya aquel testigo declaró el valor actual de la casa, para finalizarse con la contestación de memorial del 9/11/2023 en que se brega por la aplicación de los arts. 493 y 494 del CCyC, que se refieren, justamente, a las épocas en que deberían valuarse las recompensas. Sin perjuicio del debate abierto ahora sobre si corresponde o no la inclusión de intereses sobre el monto que se establezca, como surge del cruce de los escritos de fechas 24/10/2023 y 9/11/2023, aspecto que -en este caso- por mediar omisión de tratamiento sobre el valor que debe otorgarse al costo de adquisición de la vivienda prefabricada, también resulta prudente sea deferido a la instancia inicial.
Es que nos hallamos frente a una omisión de tal magnitud que veda a este tribunal ingresar ahora al tratamiento de la cuestión, puesto que no debe entenderse que el art. 273 del cód. proc. habilita a tratar aquellas cuestiones cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas, pues de tal modo la cámara prácticamente sustituiría a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, 28/02/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d) y CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
En definitiva, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, la cuestión relativa al costo de la vivienda prefabricada debe ser dilucidada primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
Ahora, en cuanto al valor de las mejoras, que -se reitera- fueron establecidas con carácter ganancial y por el 50% a cada uno de los cónyuges de la suma de $20.064.268 a razón de equivalente en dolares de U$s 138.374, adelanto que será admitido el recurso de la parte demandada, por las razones que expondré.
En sus agravios, esa parte se refiere a la prueba pericial y su valoración por la magistrada por la incidencia que esta prueba tiene en lo decidido.
En ese trance, vale recordar que la pericia presentada por la arquitecta Gutiérrez con fecha 29/8/2022, fue impugnada por la parte demandada el día 13/9/2022; y para desestimar en la sentencia esas impugnaciones, a jueza se hace eco de uno de los puntos de la impugnación, cual es el valor asignado por la experta al costo de construcción del m2, y razona que aquélla manifestó que no había diferencias entre el costo de construcción tradicional y de una vivienda prefabricada, cabe desestimar las impugnaciones (v. sentencia apelada).
Pero como se expondrá seguidamente, en la secuencia de lo sucedido con la prueba pericial, se podrá advertir que las impugnaciones consistieron en algo más que el costo de construcción.
Así, luego de la primera visita al inmueble la perito manifestó que no pudo acceder al inmueble y que sería necesario contar con el plano municipal y demás información a fin de poder ver y determinar con mayor certeza las mejoras realizadas en el terreno y sus diferentes etapas de construcción/año en el que fueron realizadas (ver escrito 22/3/22). Esa documentación fue adjuntada por la demandada en escrito de fecha 29/3/22 y se puso a disposición de la experta, quien en su dictamen dice que tuvo en cuenta los planos pero no así la documental presentada para empadronar la obra en el año 2018, es decir, se habría prescindido de la misma. esto dicho sin entrar a valorar en esta oportunidad los datos que pudiere brindar dicha documental; solo se trata de poner de resalto que se pidió información que le fue brindada pero no fue tendida en consideración.
De su lado, la pericia es presentada el 29/8/22, y la profesional deja constancia que inspeccionó desde el exterior, el inmueble ubicado en esquina, entre las calles Leiva y Orzali, con el propósito de constatar la existencia física de la vivienda, el  estado de conservación y características de la misma y vincular lo observado con los planos adjuntados, dado que no le fue posible acceder al inmueble. Cabe aclarar que la imposibilidad de acceso estaba dada porque el inmueble no le pertenece a la demandada, quien lo permutó en el año 2019 como ha quedado adverado con la demanda del 2/9/2021 y la posterior providencia del 26/4/2022.
Y siguiendo con lo que interesa en función de los agravios de ambas partes, respecto a “las construcciones o mejoras realizadas al inmueble”, dictamina que pudo observar que el terreno se encuentra cercado en su totalidad con alambrado, contando con un portón y puerta de acceso metálicos; que se encuentra implantada sobre dicho terreno una vivienda unifamiliar de aproximadamente 120 m2 cubiertos y 67 m2 semicubiertos (según plano), del estilo “prefabricada/industrializada”. Agregando que según plano, la vivienda cuenta con estar-comedor y cocina en un mismo ambiente, contiguo a la cocina con un lavadero, 4 dormitorios (uno con vestidor) y dos baños, cuenta con una galería al fondo de la vivienda, una galería más pequeña al frente y en el lateral se encuentra una galería (la cual se usa como cochera) semicubierto, se observa en el terreno una pileta de 3×7.60 metros, con veredas perimetrales y cercada en su perímetro, y un bloque sanitario en construcción de entre 8 y 10 metros cuadrados.
En cuanto al “valor de las construcciones y mejoras y del armado de la vivienda por tratarse de una casa del estilo prefabricada”, sostiene que para poder valuar las mejoras y ampliaciones realizadas se toma como referencia la revista Clarín, utilizada en el rubro de la construcción como índice para tasar las diferentes tareas de construcción, y que el valor propuesto por dicha revista incluye materiales, mano de obra y equipos, y que no se consideran gastos generales, beneficios e impuestos. Conforme esa fuente, toma el costo de construcción del metro cuadrado, y dictamina un monto total del armado de la vivienda y mejoras introducidas en el inmueble (incluidos los cercos perimetrales y pileta) de $ 20.064.268.
Por último, al punto “porcentaje de las construcciones/mejoras introducidas (sobre el total de lo edificado en el inmueble)”, responde que sobre el terreno, lo edificado y las mejoras introducidas corresponden prácticamente al 100% de lo edificado en el inmueble.
Dicho lo anterior, no puedo soslayar las impugnaciones a esta pericia, señaladas por la demandada, en los puntos referidos al valor asignado a la construcción por considerarlo irrazonable en comparación con otros parámetros que acompaña, por no distinguir ni desagregar el valor de las mejoras por separado ni su antigüedad, por no valorar a ese fin, el informe técnico presentado en la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de Trenque Lauquen, al que se hizo referencia antes (ver escrito del 13/9/22).
Y es que frente a tales cuestionamientos, la perito respondió que no existe diferencia económica considerable entre el sistema de construcción tradicional y el sistema de construcción prefabricado, respuesta utilizada por la jueza para desestimar la impugnación referida al valor estimado por la experta.
Pero ello no aparece acertado.
Primero, porque la perito no lo sustenta en datos certeros, u otros elementos que respalden lo dicho; además, tampoco aporta información de los valores para un sistema de construcción prefabricado, de modo tal que se pudieran comparar los costos de ambos tipos de construcción, costos que al parecer no sería improbable constatar a poco de verificar que la propia impugnante los ofrece en su escrito del 13/9/2022, lo que hubiera arrojado una luz certera sobre si existe diferencia o no entre ambos sistemas constructivos, como aprecia la demandada.
A ello se aduna que el testigo Siri (agente comercial de Viviendas Roca), declara unos meses previos al dictamen respecto de las características de la casa que vendió, como así también del valor aproximado que la misma vivienda tendría a la fecha de la declaración, que sería de $ 6.000.000 (ver declaración testimonial de fecha 10/12/21, art. 456 cód. proc.). Y pese a que ello fue reseñado en la sentencia, al igual que la prueba informativa a Viviendas Roca de fecha 15/2/22, que avala lo declarado por Siri, no fue apreciado o confrontado con la información brindada por la perito.
También explicó la profesional que para realizar peritajes y valuaciones utilizó la revista ARQA, dado que es la que en comparación con otras, considera más realista en relación al mercado a la hora de tasar tareas constructivas, en tanto especifica listado de tareas, costo de las mismas, aclara que incluye y que no, etc..
Pero el punto que desmerece esa apreciación es que en nuestro caso se trata de una vivienda prefabricada, que incluye lo que detalla el contrato de compraventa adjuntado a la causa, al que debe adicionarse el costo de su armado por cuanto se encontraba asentada y en el terreno de propiedad de la demandada y eventualmente en tanto se probara, las mejoras que se le hubieran incorporado.
También adunó la experta que hoy en día (al día de su pericia, aclaro), el valor del metro cuadrado de construcción ronda los 1000 dólares y que -incluso- a la hora de valuar la vivienda, consideró dentro del monto el cerramiento perimetral, puerta y portón, veredas perimetrales, pileta, etc., lo que lleva a concluir que el valor informado por la perito no se ajusta a las particularidades del caso, por cuanto no se trata de una vivienda de construcción tradicional, sino de una prefabricada; y al incluir la profesional, el cerramiento perimetral, puerta y portón, veredas perimetrales, pileta, en la estimación del valor de la vivienda, cuando serían mejoras del inmueble que no integran en sí el valor de la vivienda prefabricada sino, en todo caso, otras mejoras que no fueron tasadas separadamente, incrementó el valor estimado, desnaturalizando el real valor de la vivienda que aquí nos ocupa.
Además, para desestimar la impugnación referida a la diferencia del valor adjudicado a la vivienda con los valores informados en la página web de Viviendas Roca, dice la perito que los valores informados por la empresa, no consideran: semicubiertos, cerramientos, pileta, y deben ser ajustados a cada zona, y forma de pago, que no cuenta con detalles de terminación como revestimientos (entregando la misma con placa cementicia), no cuenta con pisos, ni revestimientos en cocina y baño; pintura, zócalos, muebles de bajomesada, placares y baño, mesadas, artefactos sanitarios (inodoro, bidet, etc.), griferías, dejando flexible para posterior colocación, tanto en baño como en cocina, instalación de calefactores, termotanque, calefón y demás artefactos de gas, artefactos eléctricos (dejando exclusivamente portalámparas), entregando la empresa, la vivienda “gris” (no cuenta con ningún tipo de terminación). Por ese motivo, es que las viviendas que ofrece esta empresa, afirma, distan tanto de los valores del mercado.
Me detengo en esta respuesta, ya que en tanto se reclaman por separado el valor de adquisición de la vivienda (ya reconocido como propio) y el valor de las mejoras introducidas al inmueble (de carácter gananacial según sentencia), como la propia perito reconoce que el costo de la casa prefabricada dista de los valores de mercado por no contar con terminaciones, aunque sin poder afirmar -en su caso- que la vivienda peritada contaba con todas las terminaciones mencionadas anteriormente porque no pudo constatar su interior de modo de poder comprobarlo.
Así, tomar el valor del metro cuadrado de construcción tradicional para valuar la vivienda no aparece como el método más idóneo, y menos si no se discrimina valor de vivienda, mejoras a la misma y mejoras del inmueble, en su caso.
Por si fuera poco, respecto a las mejoras, la experta dice, que a  la hora de cotizarlas, se consideró el costo por m2 actual de lo observado en el inmueble, y que no es un factor determinante la antigüedad de las mismas, dado que fueron realizadas en un periodo de tiempo corto, no existiendo gran diferencia de antigüedad entre ellas (escrito 16/9/22). Pero no explica a qué mejoras está haciendo referencia, si a las realizadas en el inmueble (como puede ser el cercamiento, pileta, etc), o a las realizadas sobre la vivienda prefabricada (todos aquellos detalles de terminación que indicó la perito no estaban incluidos al comprar la vivienda), puesto que en su dictamen no las discriminó.
Tampoco explica qué debe entenderse por período de tiempo corto, y cuándo fueron realizadas las mejoras. Todos datos importantes a los fines de aportar elementos de convicción, para resolver respecto de aquellas mejoras que se realizaron, ya sea al inmueble o la vivienda, vigente la unión matrimonial.
Todo lo expuesto, conlleva a hacer lugar a las impugnaciones a la pericia, las que son procedentes y descarta tomar en cuenta la misma a efectos de establecer los puntos relevantes para decidir. La pericia es entonces, inidónea e insuficiente como prueba, y no es posible concluir que la valuación de las mejoras realizadas durante el matrimonio ascendieron a la suma otorgada en la sentencia, fundada en la pericia en cuestión (arts. 474 y concs. cód. proc.).
Con el desarrollo precedente se ha cumplido con el principio que habilita a este tribunal a controlar la pericia en cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en gran medida los agravios se sustentan en confutar la apreciación que de la misma se ha hecho en la instancia inicial (arg. arts. 272 y 474 cód. proc.); el perito, aunque experto en el tema que le ha sido propuesto, no deja de ser un auxiliar del juez y no puede pretenderse que su dictamen sea en manera alguna obligatorio e imperativo, de lo que se concluye que los jueces pueden admitir o desechar lo que a su sano criterio fue menester, bien que dando los fundamentos de la convicción contraria, como se ha hecho en este caso (cfrme. Morello – Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. VI, pág- 318 y sig., ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
En suma, deberán volver los autos a primera instancia para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas.
Todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
Establecido lo previo, media agravio de la parte actora en cuanto a no haberse establecido -según sus palabras- el modo en que debe realizarse la liquidación lo que de no hacerse ahora podría dar lugar a controversias futuros.
Pero no le asiste razón; es que de acuerdo a su demanda de fecha 2/9/2021 y lo previsto en los artículos 488 a 495 del CCyC, lo pretendido se encuentra cumplido: se ha determinado el carácter propio y ganancial de bienes y mejoras, que es a lo que tiene ese aspecto del régimen patrimonial del matrimonio (claro está, lo que resta es determinar el valor de esos bienes y mejoras). En todo caso, parece el apelante en este aspecto de su memorial referirse a la manera en que se efectuará la partición, contemplada a partir del art. 496 del mismo ordenamiento, planteo que excede -al menos en esta oportunidad- el tratamiento que esta cámara debe dar a los recursos, en tanto no oportunamente planteado en la instancia inicial (arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
Por último, resta el agravio sobre la imposición de las costas.
La sentencia inicial las cargó en el orden causado por ser del interés de ambas partes tienen interés en la liquidación del acervo de la sociedad conyugal; y sobre el punto dice el actor al apelar que debe considerarse el principio establecido por el art. 14 de la ley 16986 y por el art. 68 del cód. proc., además de considerarse que se trata de un proceso controvertido.
Con previa aclaración que no se advierte el papel que podría jugar en este caso el art. 14 de la ley 16986 que se refiere a las costas del proceso de amparo en el ámbito nacional, es de tenerse presente que en materia de imposición de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.), de suerte que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto y sobre circunstancias objetivas muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar aquél principio, pues -de otro modo- se desnaturaliza el fundamento brindado, convirtiendo la excepción en regla (esta cámara, expte. 93794, 29/8/2023, RR-640-2023; con cita de Malizia, Roberto, “Costas en los procesos de familia”, cita indicada: RC D 681/2022, Rubinzal-Culzoni Editores).
En ese camino -se dijo en esa oportunidad-, queda librado al prudente arbitrio judicial apartarse del criterio objetivo de la derrota, debiendo el juzgador fundar qué motivos justifican tal apartamiento y que -en procesos como éste- podrían estar dados cuando resulte de toda evidencia que el vencido no dio motivo a la demanda o que se allanó de inmediato; entre otras variantes posibles.
Y como en ese caso, aquí la jueza de la causa entendió que por asistir interés a ambas partes en la liquidación del acervo de la sociedad conyugal, las costas debían ser impuestas por el orden causado; fundamento que resulta insuficiente para apartarse de la regla general contenida en el art. 68 del código ritual, por cuanto a tal principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, como se verificó en la especie, supuestos en que necesariamente habrá un vencido considerado en términos objetivos como aquí acontece (v. causa citada en el apartado pre-anterior).
Como es dable observar, en el caso la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida y reconoció el carácter propio en cabeza del actor del valor de adquisición de la vivienda prefabricada y el carácter ganancial del valor de las mejoras introducidas vigente la sociedad conyugal, postura que no mereció el reconocimiento de la parte demandada sino a través de aquella sentencia y previa tramitación de la totalidad del proceso (v., por ejemplo, informe de la Consejera de Familia de fecha 16/10/2020 y cierre de la etapa previa del 21/10/20202).
Lo que derivo, al fin, en el trámite del proceso con presentación de demanda, su contestación -que aunque declarada a la postre extemporánea, es de toda obviedad por el curso posterior del trámite que no avalaba los reclamos del actor-, llegándose incluso a producir la totalidad de la prueba ofertada por aquél.
En fin, fracasada la gestión conciliatoria el accionante no parece haber tenido otra opción más que accionar y continuar con el proceso, en tanto lo pretendido no encontraba resonancia alguna con la posición del demandado, quien además de no probar que no dio motivo al inicio del litigio, no se allanó ni procuró que se propiciara un acuerdo que lo diera por terminado, de suerte tal que se le permitiera acogerse en el caso en estudio a la excepción de imposición de costas por su orden.
En suma, si se entiende por “perdidoso” a quien obtuvo un pronunciamiento adverso a la posición jurídica asumida durante el proceso, la demandada lo es y debe, por tanto, cargar con las costas del proceso conforme lo peticionado por la apelante, de acuerdo a la manda del art. 68 del cód. proc..
4. En resumen, corresponde admitir parcialmente los recursos de apelación de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023 contra la sentencia del 9/10/2023 para remitir las actuaciones a la instancia inicial para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas; todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
También para establecer que las costas de primera instancia se cargan a la parte demandada vencida, en la medida que prospera la pretensión del actor.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en función del éxito parcial de cada uno de los recursos (y lo que es su contracara la derrota también parcial de las partes apelantes, de acuerdo al art. 68 2da. parte del cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 5 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada en los términos expuestos en los considerandos, es decir, se radicarán para remitir las actuaciones a la instancia inicial para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas; todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
También se revoca aquella sentencia para establecer que las costas de primera instancia se cargan a la parte demandada vencida, en la medida que prospera la pretensión del actor (art. 68 cód. proc.).
Con costas en esta instancia por su orden en función de haber prosperado parcialmente cada uno de los recursos de las partes apelantes, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 2da. parte cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:54:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:11:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003419658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:47:35 hs. bajo el número RR-32-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “M., V. I. Y M., M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO – FAMILIA”
Expte.: -94272-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/11/23 y el recurso del 14/11/23.
CONSIDERANDO.
El juzgado con fecha 8/11/23 resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes en el escrito de demanda del 9/10/23.
Primeramente corresponde señalar que en lo que hace a la cuestión alimentaria se transitó la primera etapa del juicio donde las costas quedaron impuestas por su orden y en el mismo acto se regularon los honorarios profesionales (v. trámites citados; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Dentro del recurso del abog. A., deducido el 14/11/23, se visualizan dos cuestiones, por un lado los honorarios regulados y por otra la imposición de costas por su orden (art. 57 de la ley 14967).
Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que la menor debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
Pero más allá de lo apuntado debe considerarse que en el convenio traído por las partes, en lo que hace a la materia alimentaria, ellas acordaron tanto la base regulatoria como la imposición de costas a cargo del alimentante (ver cláusula décima del convenio, adjuntado al trámite del 8/11/23), de modo que la decisión de imponerlas por su orden en el punto 2) de dicha resolución debe ser revocada y en este aspecto se estima el recurso interpuesto (arts. 34.4., 384 y concs. del cpod. proc.).
En lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Entonces sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 1.235.520 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
Así, dentro de ese marco, con más el 10% que se le adicionó por tareas complementarias (art. 28 última parte de la ley cit.) los honorarios del letrado Adrover no resulta injustificadamente exiguos y por lo tanto el recurso, en este aspecto, debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Respecto del régimen de comunicación y cuidado personal la ley arancelaria establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 9.II.10, 28.i, antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Y en ese lineamiento, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la labor llevada a cabo (v. trámite de demanda del 9/10/23 y convenio extrajudicial adjunto) resulta más adecuado fijar los honorarios del abog. Adrover en la suma de 22,5 (arts. 9.II.10, 16, 26 segunda parte, 28.i de la ley 14.967).
En suma, en este punto el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. cód. proc. arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 14/11/23 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria las que deben quedar impuestas al alimentante.
Desestimar el recurso del 14/11/23 dirigido contra la regulación de honorarios por los alimentos.
Estimar el recurso del 14/11/23 dirigido contra los honorarios por el régimen de comunicación y fijarlos en la suma de 22,5 jus.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:52:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:10:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:45:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#IÁ))Š
243600774003419609
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:46:04 hs. bajo el número RR-31-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CARRETERO MATIAS C/ BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94334-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/8/2023 y la apelación del 28/8/2023.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 23/8/2023 decide, atento que los ejecutados no han deducido excepciones legítimas, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los mismos hagan íntegro pago de JUS SESENTA Y UNO CON 55/100 (61,55).
Esta decisión es apelada por los demandados el 28/8/2023; el recurso es concedido en relación el 22/9/2023, quienes presentan el respectivo memorial el 4/10/2023, el que es contestado el 6/11/2023.
2. Ahora bien, los ejecutados no comparecieron a estar a derecho ni opusieron excepciones en tiempo oportuno. Es decir, no plantearon, de ninguna manera lo que ahora traen con su apelación (arg. arts. 504 y concs. del cód. proc.).
En consecuencia, la decisión del 23/8/2023 que mandó llevar adelante la ejecución, al no haberse opuesto excepciones resulta irrecurrible (arg. art. 506, primer párrafo, del cód. proc.).
El recurso de fecha 28/8/2023 ha sido, entonces, mal concedido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación apelación del 28/8/2023. Con
apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:08:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:49:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:07:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6~èmH#Iq-GŠ
229400774003418113
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 12:07:41 hs. bajo el número RR-39-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “H. N. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94304-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/8/2023 y la apelación del 9/8/2023
CONSIDERANDO
La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “V., C.L. c/ V., J.F. s/ Incidente de alimentos”, seguido entre la hija mayor del demandado y éste (expte. 94105, sent. del 26/9/2023, RR-752-2023), de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos, con solo cambios en las fechas que allí se transcribieron.
Con fecha 22/6/2022 N. L. H. en representación de sus hijas J. y P. V. promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre J. F. V.. De dicho pedido se provee el traslado, ordenando su notificación (v. prov. del 28/6/2022).
Dicha notificación fue por cédula, la que se diligenció en Barrio 50 viviendas casa N° 36 de la ciudad de Pehuajó, por ser aquel domicilio el denunciado por la actora (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
Lo que sucedió fue que el día 4/7/2022 se constituyó el oficial notificador en aquel domicilio sin haber sido atendido, y como por averiguaciones realizadas surge que el accionado vivía allí, dejó aviso de regreso. Y al regresar al día siguiente, respondió a su llamado M. M., quien dijo ser la madre de aquél, y procedió a entregar la cédula que contenía el traslado de la demanda (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
El proceso siguió su curso, aunque sin la comparecencia del demandado, con la producción de prueba y la fijación de una cuota de alimentos provisorios.
En ese camino, tanto el auto de apertura a prueba como la absolución de posiciones a fueron diligenciados el 6/9/2022 y 8/9/2022 respectivamente, también en el domicilio antes mencionado, sin que V. haya recibido las cédulas personalmente, habiéndolas recepcionado nuevamente su madre (v. cédulas adjuntas a los trámites del 7/9/2022 y 9/9/2022).
Con posterioridad, el 26/4/2023 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y disponiendo el aumento de la cuota alimentaria. Dicha resolución fue nuevamente notificada en aquel domicilio el día 2/5/2023, siendo recibida otra vez por M. M., quien nuevamente dijo ser la madre de Veinticinco, y procedió a entregar la cédula (v. cédula adjunta al trámite del 4/5/2023)
Con fecha 10/5/2023 se presenta el demandado planteando la nulidad de la notificación del traslado de demanda argumentando que en realidad, cuando se inició el divorcio vincular que da lugar ahora a este incidente, las partes denunciaron como domicilio Alberdi 532 y luego, desde mayo de 2021 se domicilia en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba. Argumenta que la actora conocía esta circunstancia porque mantenía con él un vínculo a distancia, por lo que obró de mala fe denunciando como su domicilio real aquel en el que en realidad vive su madre, y donde él nunca vivió.
Y agrega que por no mantener vínculo con su madre, no tuvo conocimiento del presente proceso hasta que el 2/5/2023 su hermano le comunicó la situación y le hizo entrega de las cédulas que allí se habían diligenciado.
Ese devenir le causó -según lo que plantea- un grave perjuicio, toda vez que lo privó de intervenir conforme lo prevé el art. 640 del cód. proc., porque al haberse practicado la notificación en un domicilio donde no vive, no pudo presentarse en tiempo y forma a ejercer sus defensas, violándose así su derecho de defensa en juicio. Además, manifiesta que ningún acto del proceso fue consentido por él, por lo que ello no puede emplearse para subsanar dicha circunstancia, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de aquella notificación (v. fundamentos en escrito del 10/5/2023).
Para consolidar su planteo, acompaña como prueba documental un contrato de locación, recibos de pago de alquiler y facturas de servicio de las cuales se infiere que al menos desde abril de 2021 se realizaron algunas diligencias que implican al demandado en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba (por ejemplo, v. recibo de cambio de titularidad de medidor de servicio eléctrico de fecha 22/4/2021 y contrato de locación con firmas certificadas en la misma fecha, ambos adjuntos al escrito del 10/5/2023).
Pero el planteo de nulidad interpuesto fue desestimado por la jueza de primera instancia el 2/8/2023, y esa resolución fue recurrida por el demandado.
Ahora veamos; en el memorial del 22/8/2023 esgrime los mismos fundamentos utilizados al plantear la nulidad aduciendo que se ve violentado su derecho de defensa en juicio y suma, además, que el informe del oficial notificador no es claro por no agregar a dicha diligencia información básica como por ejemplo, nombre de los vecinos que determinaron que Veinticinco vivía allí, firma de recepción de la cédula o constancia de negativa para hacerlo por parte de M..
Y en relación a las defensas de las que se vio privado a consecuencia del acto del que presume su nulidad refiere al perjuicio sustancial a la garantía del debido proceso por el hecho de no haber tenido conocimiento adecuado de la acción dirigida en su contra, y establece que no se le puede exigir una réplica precisa y circunstanciada de la demanda dado que no ha tenido la posibilidad de conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra.
Pero particularmente, ¿qué defensas se vio privado de oponer?
Es criterio de esta cámara que por el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser abastecido tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644).
Y ni en el escrito donde plantea la nulidad ni en el memorial, se ha mencionado cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el demandado no pudo oponer (arg. sent. del 10/4/2023, expte. 93676, RR-211-2023).
Como se viene diciendo, hace referencia, en general, al perjuicio sufrido por la vulneración de su defensa en juicio al no haber podido presentarse a tiempo oponiendo sus defensas; pero no explicita qué defensas en concreto se vio privado de oponer o qué pruebas efectivamente no pudo producir para que el juez pueda valorar (arg. art. 172 y 375 cód. proc.).
Es claro que en este momento no puede exigírsele una réplica precisa y circunstanciada de la demanda, pero no es cierto que no ha podido conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra, porque él mismo aduce haber recibido a través de su hermano todas las cédulas que se diligenciaron en el domicilio de su madre el 2/5/2023 y al menos en el informe de la cédula del traslado de la demanda, que es en definitiva de la que se agravia, se hizo saber que las copias de traslado y documental se encontraban en el sitio web indicado, por lo que se puede inferir que sí pudo tomar conocimiento del proceso iniciado en su contra (v. cédula e informe adjunto al trámite del 6/7/2022).
Por lo que, al menos, debería haber hecho mención alguna a cuáles son las defensas que puntualmente no pudo oponer y cuáles las pruebas que no pudo presentar; y al no hacerlo, dejó de ese modo sin cubrir la exigencia prevista en el artículo 172 del cód. proc., en los términos que lo exige la Suprema Corte (v. fallo citado antes).
Además, tocante el agravio respecto de la falta de claridad en el informe del oficial notificador, que le genera al apelante duda sobre la notificación o la falta de validez de la misma, es dable destacar que cuando no es posible para el oficial notificador realizar la diligencia por no encontrar al requerido o por no poder practicarla con alguna otra persona de la casa, deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo dejando constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados, debiéndose practicar como mínimo, en dos oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución (arg. arts. 185 y 186 AC. 3397/08 SCBA).
Y puntualmente se advierte del informe de la cédula que notifica el traslado de la demanda que el oficial notificador se constituyó en el domicilio denunciado, y habiendo averiguado que el demandado vivía allí, procedió a dejar aviso de regreso; y al haber regresado al día siguiente, requiriendo su presencia y respondiendo sus llamados quien dijo ser su madre, procedió a notificarla. De modo que actuando conforme lo establecido en la manda legal no se advierte la irregularidad que le genera la duda sobre la validez de la notificación tal como lo establece.
Igualmente, más allá de este último agravio, si como es sabido no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley y, del análisis del caso se desprende que no se precisó con exactitud qué defensas hubieran sido viables para modificar la solución o revertir su estado de indefensión, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 y 272 del cód. proc.)”.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:56:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:35:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244100774003419159
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2024 13:36:04 hs. bajo el número RR-30-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94331-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 11/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 30/11/2023 la actora requirió se la reintegre a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal, previa exclusión del demandado.
Para ello, detalló lo que sería la precariedad de la situación socio-económica que vivencia en contraposición a la de su ex cónyuge que, conforme expuso, le permitiría no verse afectado en caso de hacerse lugar a la tutela requerida.
Citó -además- normativa transnacional en materia de género y peticionó se apliquen a la causa los preceptos allí contenidos (v. escrito recursivo del 30/11/2023.
1.2 Frente a ello, la judicatura resolvió: ‘Toda vez que lo requerido fue proveído en el escrito que data del día 06/07/2023 a lo solicitado no ha lugar’ (v. resolución apelada del 10/12/2023).
1.3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy somera síntesis- realizó un recuento de los hechos acaecidos luego de la ruptura vincular que -conforme su postura- convergieron en la precariedad socio-económica antedicha, que le impide desarrollar un proyecto de vida autónomo; hito que constituiría la causa-fuente de la pretensión ventilada.
En ese sentido, remitió al despacho inicial del 31/7/2023 donde le fuera denegada -en primer término- la tutela anticipatoria promovida; en tanto la juzgadora sostuvo en aquella oportunidad que el dictado de medidas de tal especie exigen un conocimiento exhaustivo de la causa. Por lo que, habiendo presentado el 27/11/2023 un informe pormenorizado de las probanzas obrantes que resuenan -postuló- con la atribución requerida, pidió ésta se despache favorablemente (v. escrito recursivo del 11/12/2023).
1.4 Empero, la judicante resolvió: ‘Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme. En consonancia, si la resolución del día10-12-2023, ratificó y remite a lo ya resuelto en esta instancia fecha 6-7-2023 y esta última providencia, adquirió firmeza, es inadmisible la apelación ahora atacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.)’.
1.5 Así las cosas, durante la misma jornada, la actora articuló recurso de queja centrando sus agravios en variados aspectos, que -en pos de un mejor proveimiento- serán consignados del siguiente modo.
La jueza de la causa remite a la providencia del 6/7/2023, en la cual no deniega la atribución de la vivienda pretendida sino que ordena adecuar la demanda presentada al objeto a tratar; lo que así se hizo, habiéndose peticionado también en ese escrito postulatorio la restitución al hogar conyugal con la consiguiente exclusión del demandado.
Fue en fecha 31/7/2023 que se denegó la medida peticionada por los fundamentos expuestos en el acápite 1.4 de esta pieza, norte al que se encaminó la causa mediante la producción de las probanzas detalladas el 27/10/2023.
De modo que el argumento del principio de preclusión que la instancia de origen utiliza para fundar el rechazo al recurso interpuesto, no satisface los recaudos para tener dicho resolutorio por fundado e impedir la revisión de ese resolutorio y consolida una situación fáctica y jurídica que -al no poder revisarse en forma posterior- afecta la garantía constitucional de debido proceso y el derecho de defensa en juicio, siendo que fueron acreditados en autos la urgencia que amerita la cuestión y los daños a los que ella está expuesta, conforme lo requerido el 31/7/2023.
En ese orden, cita jurisprudencia en torno a la descalificación como acto judicial de las sentencias que omiten pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas o lo hacen en modo defectuoso, como entiende que aquí ha acontecido, y trae extractos de las resoluciones de este tribunal de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 en autos ‘Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965), en las que se advirtió sobre el deber de resolver respecto de las tutelas protectorias peticionadas; cuestión sobre la que la jueza -enfatiza- no se ha expedido.
Es en función de lo expuesto que pide se estime la queja articulada, se proceda a revocar la resolución del 11/12/2023 en cuanto rechaza el recurso interpuesto y se disponga su reintegro a la vivienda conyugal, con exclusión del accionado en autos (v. escrito recursivo del 11/12/2023).

2. Sobre la solución
Para principiar. Distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que ‘la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…’ (acerca del derecho a la jurisdicción, v. Sosa, Toribio Enrique en ‘¿Es la acción un flogisto procesal?’, publicado el 12/9/2014 en ‘El Derecho’ Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259).
Y, enlazando a lo dicho, tocante al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Visto a través de esa lente el panorama que aquí se presenta, cabe atender a la actora cuando expresa que la resolución del 11/12/2023 no brinda tratamiento a una cuestión crucial y urgente -tal la tutela anticipatoria de reintegro al hogar conyugal que, en puridad, traduce la atribución por sí-; ni tampoco resulta ser una resolución acorde a las circunstancias del caso, en tanto la judicatura pretendió -para proveer apoyatura a la negativa tutelar- hace valer un decisorio que dispuso la forma en que -en lo sucesivo- debía vehiculizarse aquella pretensión y que -según se aprecia- no se correlaciona con el cabal abordaje que exige la situación planteada (v. decisorio del 11/12/2023, con remisión al del 6/7/2023; en contrapunto con los arts. 3° del CCyC, 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
Por lo demás, se advierte que mediante resolución del 31/7/2023 -por fuera de denegar en esa oportunidad el reintegro de la actora a la vivienda conyugal con exclusión del demandado con base en los elementos hasta entonces arrimados- la judicatura fijó los parámetros de ponderación requeridos para alcanzar el despacho favorable de la misma, comenzando a transitarse -a partir de allí- el sendero de la producción probatoria; y que la actora, en atención a las probanzas realizadas y la profundización de su situación de vulnerabilidad, es que ha reiterado el pedido de reintegro aun pendiente de tratamiento (v. resolución de mención, más presentaciones del 27/10/2023 y 30/10/2023).
Todo ello torna útil dejar sentado que -por un lado- la providencia del 6/7/2023 (a más de no encuadrar con el escenario presentado) quedó superada por el cumplimiento de la readecuación de la demanda, tal como lo fuera requerido, hito de entidad suficiente para tener por improcedente la remisión realizada el 11/12/2023; y -por el otro- que aún cuando acaso se hubiera querido aludir a la negativa del 31/7/2023, el íter procesal ahora ha alcanzado una revisión -en lo urgente- de lo entonces decidido, de acuerdo a las constancias con las que actualmente se cuenta y los alarmantes eventos recientemente denunciados [v. presentación en cámara del 6/2/2024, a la luz del 16 incs. b) y e) de la ley 26485, en cuanto concierne a los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos en pos de la protección integral de las mujeres; directrices ya advertidas a la instancia de origen mediante las resoluciones de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 en autos 'Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965)].
Por todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, por no registrarse aún pronunciamiento por parte de la instancia de origen; a cuyos fines será remitida la presente debiéndose habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental.
Ello sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resolución que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja interpuesta el 11/12/2023, revocar la resolución dictada durante la misma jornada por la instancia inicial y devolver los autos para que se conceda el recurso denegado (cuyo estudio deberá integrarse con las apremiantes circunstancias denunciadas en la presentación del 6/2/2023, debiéndose habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental); y, oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
Regístrese. Notificación urgente a la actora y al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- en razón de la materia que se trata.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:54:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:32:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. R. M. C/ G. J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94171-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/10/2023 y la apelación del 26/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
En cuanto subsiste a los efectos del tratamiento de este recurso, cabe apuntar que la instancia inicial estimó los argumentos vertidos por el demandado en la presentación del 23/10/2023 e intimó a la actora -condómina y actual depositaria de la pick-up dominio NSC907- a presentar póliza de seguro contra todo riesgo respecto de la unidad, cuyo secuestro fuera ordenado mediante resolución del 10/10/2023 (a efectos de profundizar sobre el mentado secuestro, v. presentación del 4/10/2023, resolución del 10/10/2023 e informe agregado el 20/10/2023 en el que se detalla la efectivización de la medida dispuesta).
Para así decidir, la magistrada entendió que el requerimiento de presentación de póliza resulta pertinente a los fines de preservar el capital y evitar la pérdida de valor del automóvil que podría generarse a partir de su inmovilidad; a la par de destacar que ello también le fue exigido al demandado mientras el automotor se encontraba en su poder (v. resolución recurrida del 24/10/2023).

2. Sobre los agravios
2.1 Ello motivó que la actora articulara revocatoria con apelación en subsidio y centrara sus agravios en los siguientes aspectos que -para un mejor análisis- serán así ordenados: (a) en primer término, la póliza requerida es innecesaria pues el automotor ya se encuentra asegurado. Ello así, en virtud de la documentación acompañada por el demandado el 11/10/2023, donde consta que el contrato estará vigente hasta el 26/2/2023; (b) de otra parte, la pick-up no se encuentra en riesgo ni tampoco se halla expuesta a peligros como roedores y alimañas que dañen cables o mangueras -como adujo el demandado en la presentación del 23/10/2023-, en tanto el predio rural en el que está alojada la unidad, cuenta con una casa quinta y varios galpones en excelente estado de conservación, manteniéndose el automotor bajo techo y resguardado con llave; y (c) finalmente, es alarmante y grave -según expresó- que sea ella quien deba soportar el costo de los gastos de aseguramiento en el contexto de grave vulneración socio-económica en la que se ve inmersa, que se ve agravado por la violencia de tipo económico que -conforme enfatizó- el demandado continúa ejerciendo sobre su persona y que ha derivado en que -por caso- ella haya debido peticionar cuota alimentaria post-divorcio, entre otras acciones protectorias entabladas.
Por lo que peticionó, se revoque la resolución apelada dejándose sin efecto el pedido de aseguramiento a su cargo (v. escrito recursivo del 26/10/2023).
2.2 A su turno, el demandado expuso -muy someramente- respecto del tópico en estudio (nótese que ambas partes aluden en sus respectivas presentaciones a la venta del automotor, aspecto ya zanjado mediante resolución del 13/11/2023 que revoca por contrario imperio la providencia del 24/10/2023 que también requería a la actora trasladar la camioneta a una agencia automotriz a los fines de su venta) que, por un lado, el automotor se encuentra sin seguro desde acaecido el secuestro; y, por el otro, que cuando a él se le requirió la presentación de la póliza, no se consideró cuán gravoso ello resultaba para su economía; hito sobre el que ahora la recurrente encaballa su embate.
Sobre esa base, pidió se mantenga la resolución de la instancia de origen (v. ap. 2 de la contestación de memorial del 7/11/2023).
2.3 Frente a ello, la judicatura sostuvo que ‘si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, no se aprecia el agravio que causa la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo a los fines de evitar los daños que se pretendieron proteger al solicitar el secuestro ante la falta del seguro solicitado… Al obligar a la demandada y/o actora a contratar un seguro contra todo riesgo, se está procurando al vehículo una importante protección. Y si con aquello la protección no es total, tampoco lo sería el secuestro, descontado que el automotor no sería usado durante el lapso de la medida, para no generar el efecto inverso para el cual se peticiona el secuestro, es decir evitar causar algún daño. Teniendo en cuenta los deterioros que sufre un automotor inmovilizado durante un tiempo, y ante la posibilidad del uso por parte de la actora’.
Desde ese ángulo, rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación en subsidio que a continuación se tratará (v. resolución del 13/11/2023).

3. Sobre la solución
3.1 Para principiar. La tesis de la instancia de grado se subsume en la siguiente premisa: ‘si se le requirió al demandado comprobante de póliza cuando el automotor estaba en su poder, corresponde ahora requerírselo a la actora por ser depositaria del vehículo’ (la bastardilla me pertenece).
No obstante, el sentido de equidad que aflora del decisorio en pos de mantener la igualdad de las partes durante el proceso (arg. art. 34.5 cód. proc.), viene a constituir el eje conflictual del asunto; desde que la resolución se funda en el entendimiento de que las partes -efectivamente- se hallan en igualdad de condiciones y, por tanto, lo que le puede ser requerido a uno, bien puede requerírsele al otro.
Empero, las particularidades de la causa en examen, permiten -cuanto menos, liminarmente- poner en duda el acierto de tal criterio. Pues, la convalidación de aquella lectura implicaría obviar el contexto en el que operan estas actuaciones y sus vinculados ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 23644), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Atribución Vivienda Familiar’ (expte. 24309), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Alimentos’ (expte. 23644) y ‘B., R. M. c/ G. J. C. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos’ (expte. 21267), de trámite ante el mismo Juzgado, a complementar con las cuantiosas actuaciones -de corte protectorio, en gran medida- tramitadas ante el Juzgado de Paz de General Villegas (‘B., R. c/ G., J. C. s/ Denuncia Violencia Familiar (expte. 31959-2021), ‘G., J. C. c/ B., R. M. s/ Divorcio’ (expte. 32117 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 34913 – 2023); ‘B., R. M. C/ G., J. C. s/Medidas Cautelares (Traba)’ (expte. 31995 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. S/ Ejecución de Sentencia’ (expte. 32236 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Beneficio de Litigar sin gastos’ (expte. 31996 – 2021) y variadas actuaciones abordadas en sede penal (por caso, las IPP 1708/21 s/ Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, 1682-21 s/ Denuncia; 1669-21 s/ Amenazas y 4669/23 s/ Amenazas’); cuyo mero sobrevuelo habilita a este tribunal formar convicción bastante respecto de la asimetría material en la que se encuentran las partes en torno a las posiciones asumidas luego de la ruptura vincular y -por consiguiente- del yerro que anida el espíritu de la resolución atacada, cuya interpretación del escenario debatido por parte de la instancia de origen termina por profundizar la situación de vulnerabilidad socio-económica en el que se encuentra la actora -y en función de la cual, cuadra tener presente, ha solicitado la tutela jurisdiccional- so capa de mantener la mentada igualdad procesal que, según se extrae, no se verificaría -de sostener el resolutorio- más allá de una órbita meramente formal [args. 706 inc. a) del CCyC; y 384 del cód. proc.].
A todo ello se agregan los hechos expuestos en la presentación realizada ante esta cámara el 6/2/2024 en los autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Queja por Apelación Denegada’ (expte. 94331), actualmente en trámite, donde la actora denuncia haber sido excluida del hogar de sus padres y estar actualmente en situación de calle (v. especialmente, acta de denuncia del 5/2/2024 en cuyo marco el progenitor de Bustos relata: ‘que hace aproximadamente 4 años Rosana Bustos está viviendo con ellos, en virtud que no tenía donde vivir luego de la separación que tuvo con su marido…’).
Así visto el panorama, vale sentar que los argumentos aportados por la jueza de la causa para fundar el requerimiento apelado, no rinden en grado suficiente para desoír los agravios traídos por la recurrente sin antes darle el estudio que la situación -debidamente contextualizada- aconseja (args. arts. 3° del CCyC y 34.4 del cód. proc.).
3.2 En ese orden, para esclarecer la génesis del pedido de aseguramiento a la actora, cabe primeramente remitir a la resolución del 10/10/2023, oportunidad en la que la judicatura entendió que a la luz de las circunstancias de autos -esto es, ante la falta de acreditación del seguro contra todo riesgo requerida al demandado el 28/9/2023- el secuestro era, de momento, la única medida efectiva para garantizar los derechos que se pretendían tutelar. Especialmente, para evitar el desbaratamiento de los derechos patrimoniales de la accionante, co-titular registral de la pick-up y -como se indicara- actual depositaria (v. resolución citada).
Tardíamente, durante la misma jornada del dictado de esa resolución y habiendo vencido el plazo oportunamente previsto para hacerlo, el demandado acompañó el comprobante de póliza que le fuera requerido dando cuenta de la vigencia del contrato hasta el 26/2/2023 (v. documentación acompañada a la presentación del 11/10/2023).
Pero, una vez efectivizado el secuestro ordenado el 19/10/2023, aquél informó a la instancia inicial que el vehículo ya no se encontraba asegurado y solicitó a título cautelar que la cobertura del vehículo le fuera requerida a la actora, a fin de prevenir las eventualidades que aquél pudiera sufrir durante su estadía en el predio rural donde estaría resguardado; derivando ello en el dictado de la resolución rebatida, a tenor de los daños y el deterioro que la pick-up podría experimentar por su uso o inmovilización durante este período. Motivos que -en rasgos generales- fueron reiterados por la judicatura para denegar la revocatoria interpuesta y conceder la apelación bajo tratamiento (v. presentación del 23/10/2023 y resoluciones de fechas 24/10/2023 y 13/11/2023).
Ahora bien. Según surge de la lectura de la pieza presentada el 5/2/2024, en atención a la exclusión dispuesta, la actora habría dispuesto de la camioneta secuestrada, cargando allí algunos efectos personales y mercadería otorgada por el ente comunal; amén de la inexistencia de dispositivos habitacionales públicos que permitan alojarla provisoriamente (v. pág. 2 de la presentación antedicha).
Desde ese visaje, es útil efectuar algunas precisiones.
Por un lado, ha cambiado el escenario de resguardo de la pick-up secuestrada, en tanto el predio rural en el que se hallaba se corresponde con el inmueble que habitan los padres de la actora del que ésta ha sido recientemente excluida [v. cédula de notificación adjunta a la presentación del 5/2/2024 en autos 'Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Queja por Apelación Denegada' (expte. 94331)].
Por el otro, esa modificación del estado de cosas torna imperante que el vehículo -actualmente carente de cobertura- se encuentre asegurado; pues -no debe pasar inadvertido- ha venido a convertirse en el lugar que la apelante actualmente habita; lo que implica para la unidad un uso activo que conlleva riesgos distintos a los que pudiera plantear el eventual deterioro del bien a causa de su inmovilización y que ameritan que aquella deba estar debidamente asegurada (arg. art. 1710 CCyC).
Sin embargo, es innegable que -por lo menos, al momento de emitirse este voto- la actora no posee los medios económicos para gestionar por sí el aseguramiento del automotor, siendo pertinente recordar en este aspecto que el código de fondo ha establecido como principio rector que las normas que rigen procesos de esta índole deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; vulnerabilidad que en la especie se aprecia ostensible en cuanto concierne a la actora [arg. art. 706 inc. b) del CCyC].
En ese sentido, distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere ha sostenido que ‘poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social’ (v. para todo este tema, Torres Traba, José M. en ‘Garantías, principios y reglas del proceso de familia conforme el CCyC. Primera parte’, publicado en ‘Temas de Derecho Procesal’ págs. 567-597 – Año – Vol: 2019/Julio, Ed. Errepar).
Así, a tenor de las especiales circunstancias que se registran en la causa y lo que sería la tutela anti-económica de los derechos antes aludida, cuadra también recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha remarcado que ‘los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención’ (v. Caso ‘Cantos vs. Argentina’, sent. del 28/11/2002, visible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.pdf) .
Bajadas tales consideraciones al caso en estudio, corresponde señalar que poca importancia reviste que se le reconozca a la actora el derecho a obtener una protección contra el desbaratamiento de sus derechos patrimoniales a causa del accionar del demandado, si ello viene atado a la acreditación de un requerimiento materialmente imposible de cumplimentar por parte de quien demanda aquella protección (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
En función de todo lo dicho, este tribunal entiende pertinente dejar sin efecto la resolución del 24/10/2023, en cuanto dispone intimar a la actora a presentar en el plazo de tres días póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil dominio  NSC907; y exhortar a la instancia inicial a resolver con prontitud respecto de la carga del deber de aseguramiento, en atención a la urgente necesidad de cobertura del automotor y la negativa formulada por el demandado para proceder en tal sentido (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación del 26/10/2023 y dejar sin efecto resolución del 24/10/2023, en cuanto dispone intimar a la actora a presentar en el plazo de tres días póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil dominio  NSC907; y
b. Exhortar a la instancia inicial a resolver con prontitud respecto de la carga del deber de aseguramiento, en atención a la urgente necesidad de cobertura del automotor y la negativa formulada por el demandado para proceder en tal sentido.
Regístrese.. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:55:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:28:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248200774003418974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “L. N. R. C/ B. N. E. Y OTROS S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -94292-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
Respecto de la imposición de costas, eje sobre el que gravita el presente, la instancia inicial entendió que la cuestión principal -el desalojo- se ha tornado abstracta toda vez que la demandada ha desocupado el inmueble objeto de litis. Y, en ese sentido, agregó que se encontraría prima facie acreditada la voluntad de pago de la accionada, viciada por la situación suscitada en torno a la explosión del calefón del departamento y el hecho de haber tenido que soportar los arreglos que dicho evento generó, sumado al corte de suministro de gas; circunstancias por las cuales aquélla habría dejado de abonar de abonar los alquileres correspondientes hasta el restablecimiento del servicio.
Desde esa cosmovisión del asunto, el magistrado entendió que en el caso de marras no se registran vencedores ni vencidos, resultando pertinente la aplicación de costas por su orden (v. resolución apelada del 3/11/2023).

2. Sobre los agravios
2.1 Ello motivó la apelación de la parte actora, quien -en primer término- aduce que la demandada sabía que debía restituir el departamento y que nunca -ni en etapa de mediación ni en ninguno de los juicios en trámite- dijo que era su derecho retener la propiedad. Sino que, por el contrario, arguyó que la desocuparía pero que se tomaría su tiempo para hacerlo; viéndose -de ese modo- ella obligada a iniciar la acción de desalojo para recuperar el bien, el cual recién fue entregado una vez contestada la demanda. Es decir, ya habiéndose entablado la acción.
De otra parte, tocante a la voluntad de pago de la demandada prima facie acreditada conforme el criterio del judicante, argumenta la recurrente que -para arribar a una conclusión semejante- debería obrar sentencia en los autos ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023), de trámite ante el mismo juzgado, donde aún se estaría dilucidando tal cuestión.
En ese trance, adiciona que -para cuando la demandada depositó un dinero que imputó alquiler del mes de junio de 2023 en una cuenta bancaria de la inmobiliaria que administraba el inmueble- ya se había efectuado mediación con resultado negativo en el marco de lo que luego confluiría en el expediente antes mencionado, al tiempo que la acción de desalojo ya se hallaba iniciada. De allí que tal artilugio -en palabras de la actora- por parte de la demanda para salvarse de la imposición de costas no es fundamento suficiente para entender por acreditada la mentada voluntad de pago.
Como corolario del tópico, arguye que, si bien es posible extraer de la lectura de contestación de demanda lo que sería el allanamiento de la demandada a la pretensión promovida, éste -en cualquier caso- debe entenderse como tardío y, por tanto, insuficiente para eximir a la accionada del pago de costas.
Por lo que peticiona se revoque la medida atacada y sean fijadas -en cambio- con base en el principio objetivo de la derrota (v. memorial del 14/11/2023).
2.2 A su turno, la demandada expresa que siempre sostuvo la continuidad del contrato de locación. Por manera que, una vez restituido el servicio de gas, reanudó el pago del canon establecido, pero que la aquí actora decidió rechazar la suma transferida y rescindir unilateralmente el contrato; eventos que dan cuenta -según dice- de la innecesariedad del inicio de las presentes (lo que configuraría una maniobra por parte de aquella de eximirse de sus obligaciones atinentes a mantener la cosa locada en buen estado para sus fines y uso) y un comportamiento tendiente a cerrar cualquier vía de conciliación posible -v.gr., la malograda mediación de marzo de 2023 instada por la propia actora-.
Respecto de la entrega del inmueble a causa del inicio de estos obrados, la demandada desecha el empleo de dicho argumento; así como el alegado allanamiento al contestar demanda; y sostiene, para ello, que la desocupación del inmueble en verdad se efectuó por la rescisión unilateral e intempestiva del contrato por parte de la locadora, quien se negó a recibir el pago efectuado, una vez restablecido el servicio de gas.
Asimismo, expresa que -al hacer mención de la causa ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023)- la recurrente omite mencionar que fue reconvenida, estando pendientes de resolución las cuestiones allí ventiladas que -de algún modo- aquélla pretende aquí reeditar para cambiar el criterio de imposición de costas adoptado por la instancia inicial.
Desde ese enfoque, recoge la postura de la instancia inicial al sostener que la cuestión de fondo de estos actuados ha devenido abstracta al haberse entregado el inmueble -a causa de la rescisión unilateral del contrato de locación, insiste-; y peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 29/11/2023).

3. Sobre la solución
Cuadra memorar -a modo introductorio- que distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: ‘cuando la cuestión se torna abstracta durante el proceso, la pretensión deviene inadmisible por falta sobrevenida de interés procesal (pues si no fuera así el proceso quedaría reducido a un rol meramente teórico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisión (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensión)’ [v. Sosa, Toribio Enrique en ‘CPCC de la Provincia de Buenos Aires comentado’, págs. 277-281, Tomo I, Librería Editora Platense, 2021).
Bajo ese prisma, es acertado efectuar algunas precisiones.
En primer término. No se registra debate en torno a la entrega del inmueble objeto de litis y, por tanto, es dable sentar que en la especie ha devenido abstracto cuanto atañe al pedido de restitución del mismo (v. documentación acompañada el 8/9/2023).
No obstante, se ha de advertir que no debe entenderse aquella entrega como acto extintivo de la disputa; desde que el interés procesal de ambas partes -conforme a las posiciones que han asumido respecto del particular- se encuentra pendiente de elucidación en el marco de la causa ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023) en la que aún configura un hecho controvertido la responsabilidad respecto de los pagos adeudados por la demandada que se esgrimieron en estos obrados como causa-fuente de la acción promovida, habiéndose -para más- articulado reconvención, cuya admisibilidad aún no se ha estudiado (v. esta causa, ap. 1 ‘Objeto y legitimación activa’ del escrito inaugural del 17/5/2023; en contrapunto con las presentaciones postulatorias de fechas 10/8/2023 -demanda- y 18/10/2023 -contestación y reconvención- en la causa 584/2023).
Así planteado el panorama, en atención al incipiente curso procesal en que se halla el expediente conexo, el mérito de la acción de desalojo promovida por la actora -parámetro vital para disponer aquí la imposición de costas- no puede ser de momento ponderada; no obrando, en consecuencia, elementos que permitan establecer con justeza las costas de este proceso (para mayor abundamiento, v. memorial del 3/11/2023, en el que la propia recurrente refiere al temprano estadio procesal del expediente vinculado y la imposibilidad que ello representa para tener por acreditada prima facie la voluntad de pago de la demandada, como lo entendiera el judicante de grado; visto en diálogo con arg. art. 384 cód. proc.).
Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 3/11/2023 y diferir la imposición de costas en las presentes, hasta tanto se dictamine sobre la responsabilidad de los pagos adeudados y la procedencia de la reconvención deducida en el expediente conexo pues -como se dijo- de ello dependerá evaluar en este proceso sobre el mérito de la demanda de desalojo incoada para así poder establecer la carga de las costas (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 3/11/2023 y diferir la imposición de costas en las presentes, hasta tanto se dictamine sobre la responsabilidad de los pagos adeudados y la procedencia de la reconvención deducida en el expediente conexo, pues de ello dependerá evaluar en este proceso sobre el mérito de la demanda de desalojo incoada para así poder establecer la carga de las costas.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:36:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:07:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:29:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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223900774003418100
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:29:44 hs. bajo el número RR-27-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “AFIP C/ SUCESION BALFOUR, SANDRA S/EJECUCION FISCAL”
Expte.: -94314-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las contiendas negativas de competencia suscitadas entre el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y el Juzgado Civil y Comercial 2 en este expediente y en el expediente 94315.
CONSIDERANDO.
1- Se radicó la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí ante la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Pehuajó, en virtud de que la presente acción tramita contra el sucesorio de Sandra Balfour -que se encontraba en trámite ante el primero- y consecuentemente regiría el fuero de atracción del art. 2336 2° párrafo del CCyC.
Al recibirla la jueza de paz se declaró incompetente argumentando que para que cese el fuero de atracción se requiere que no subsista la indivisión respecto de ningún bien de la herencia; y en el caso surge que se dictó declaratoria de herederos y posteriormente hubo cesión de acciones y derechos hereditarios realizada por la única heredera declarada, Celia Catalina Poehls, en favor de sus hijos, no habiéndose inscripto la declaratoria de herederos ni la cesión.
Por ello, argumenta que al continuar el fuero de atracción y tratarse de la ejecución de impuestos nacionales, resulta ajena al Juzgado de Paz la cuestión planteada y remitió la causa al Juzgado con competencia Civil y Comercial de la cabecera departamental (v. resolución del 10/11/2023).
Radicada ante el Juzgado Civil y Comercial 2, su titular entendió que al haberse declarado como única heredera a Celia Catalina Poehls (v. declaratoria del herederos del 21/09/2015 en expediente principal), el fuero de atracción ya no opera, por lo que no aceptó la competencia atribuida (v. resolución del 5/12/2023).
De ese modo, queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y el Juzgado Civil y Comercial 2, que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Balfour Sandra por los ítems Impuesto a las Ganancias, intereses resarcitorios sobre saldo de DDJJ 2020; IVA intereses resarcitorios sobre saldo de DDJJ Marzo, septiembre y octubre de 2021, y agosto y septiembre de 2022; aportes de la seguridad social DDJJ agosto y septiembre 2022; y contribuciones de la seguridad social Intereses resarcitorios sobre saldo DDJJ marzo, abril, mayo 2021 y agosto y septiembre 2022 (v. boletas de deuda adjuntas al trámite del 3/11/2023) sumado a los ítems anticipo 2 del 2022 de Impuesto a las Ganancias, y anticipo 5 de intereses resarcitorios 2020 por los que se inició la ejecución en el expediente vinculado 94315 (v. boletas de deuda adjuntas al trámite del 3/11/2023 en tal expediente); y la fecha de defunción de la causante data del 8/12/2014 (conforme acta de defunción adjunta al trámite del 6/11/2023 en expediente “Balfour Sandra s/ Sucesión ab intestato).
En ese escenario, la ejecución de deudas fiscales lo es por períodos posteriores a la muerte de la causante, y respecto a ello ya estableció reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras),
En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Sandra Balfour y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:35:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:21:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:28:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244300774003418088
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:28:25 hs. bajo el número RR-26-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “ARRIBAS, SEBASTIAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94291-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia del 22/11/2023 y la queja del 28/11/2023.
CONSIDERANDO
Mediante la providencia del 22/11/2023, la jueza de paz letrada denegó la apelación interpuesta contra la resolución del 13/11/2023, por no observar en el recurso gravamen o perjuicio, por considerar que se trataba el apelado de un auto simplemente ordenatorio.
Sin embargo, cierto es que lo que dispuso en el auto recurrido de fecha 13/11/2023 excede el marco de lo simplemente ordenatorio; es que de la lectura del mismo se advierte que lo que se le solicita a la parte actora es que realice un nuevo cálculo según las pautas allí indicadas.
Es decir, no se le están requiriendo aclaraciones puntuales respecto de la liquidación presentada con fecha 1/11/2023, para luego resolver en consecuencia, sino que se le ordena la realización de un nuevo cálculo según pautas que allí se determinan, de lo que se sigue que lo que se hizo fue rechazar la liquidación presentada. Configurando ese rechazo perjuicio suficiente para hacer lugar a la apelación interpuesta (arg. art. 242 cód. proc.).
Corresponde entonces, estimar la queja deducida el 28/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 17/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023 (arts. 275 y siguientes cód. citado).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja deducida el 28/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 17/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023 (arts. 275 y siguientes cód. citado).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:34:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:27:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8LèmH#Ipo,Š
244400774003418079
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:27:21 hs. bajo el número RR-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOPEZ FRETES GUSTAVO ANIBAL C/ GIACOMASSI NORBERTO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94293-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 3/11/2023.
CONSIDERANDO
1.El juzgado de la instancia de origen hacer lugar al desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la parte actora, pero pese a lo reglado por el art. 73 del cód. proc., impone las costas a la parte demandada, con fundamento en el art. 556 del mismo código.
2. Apela el accionado la imposición de costas a su cargo. Sostiene que el juez hace una interpretación desacertada de los artículos 304 y 305 del CPCC, ya que frente al desistimiento de la acción y del proceso las costas deben imponerse, por regla general, a la parte que desiste según art. 73 del CPCC. Además manifiesta que el juez reconoce que de haberse proseguido el juicio tendría que hacer lugar a la excepción de falsedad de título, pero luego, frente al desistimiento del actor impone las costas del proceso al demandado quien ni siquiera fue vencido.
Además, agrega que la sentencia no se encuentra razonablemente fundada en transgresión a lo dispuesto por el art. 3 del CCC y el art. 161 del CPCC, ya que el juez se aparta arbitrariamente de la regla general e impone las costas al demandado sin fundamentar su decisorio; por último, alega que el juez cita el artículo 556 del código de procedimiento para imponer las costas al vencido, pero insiste con que en este juicio no hay parte vencida porque no se llegó a una sentencia con un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, y que en cuyo caso y según lo dice el juez, se habría rechazado la demanda. De hecho, el proceso concluye por un modo anormal al cual se le aplica el artículo 73 del código procesal.
3. Veamos. La actora inicia demanda intentando ejecutar un pagaré, pero luego del informe de la pericia caligráfica que concluye que no se determina intervención gráfica del demandado Norberto Omar Giacomassi en la firma y su aclaratoria insertos en el pagaré en cuestión, desiste del proceso y del derecho en el escrito del 5/10/2023.
En este sentido cabe señalar que las directivas del artículo 73 del código procesal son claras, en cuanto a que si el juicio termina por desistimiento las costas deben imponerse al vencido, salvo cuando dicho desistimiento se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia (párr. 1ro.) o por acuerdo de las partes en contrario (párr. 2do.).
En el mismo sentido, ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que “corresponde imponer las costas del juicio a la parte actora que desistió de la acción y del derecho si no se observa, en el caso, la existencia de fundamento que torne viable el apartamiento del principio contenido en el art. 73 del C.P.C.C.” (S.C.B.A.: L. 31.530, del 23-XI-82 en “Doctrina de los Fallos… noviembre de 1982″ pág. 10 68; esta Cámara, sent. del 7/11/2002, en autos 2Coop. Ltda. de Servicios Eléctricos Etc. de T. Lauquen c/ Banco Bansud S.A. s/ Acción Sumarísima”. L. 31, Reg. 313; sent. del 28/8/97, “Klein, Bernardo c/ Altman de Bradichansky, Olga s/ Cobro Ejecutivo”, L. 26, Reg. 165).
En la especie, le asiste razón al apelante, en cuanto no hay motivo para apartarse de la regla general que sostiene que en el desistimiento las costas se imponen a la parte que desiste, en la medida que no se exponen en el escrito del desistimiento las razones por las que así se procede, de forma tal de -cuanto menos- dar una explicación que alentaran merituar si correspondía o no apartarse de aquel principio general.
De todas maneras, si se achacase el desistimiento al resultado adverso para el accionante de la pericia caligráfica, en primera instancia se señala que de continuar con el trámite hubiere correspondido hacer lugar a la excepción de falsedad de titulo opuesta por la parte demandada, y, va de suyo, las costas -también como principio general- hubieran sido cargadas al actor (art. 556 cód. proc.).
En fin: de las constancias de la causa, sea por el desistimiento, sea por el resultado de la pericial caligráfica, surge que debe estimarse la apelación de fecha 3/11/2023 revocando la resolución de fecha 31/10/2023, debiendo cargar con las costas del proceso la parte accionante (arr. 73 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 3/11/2023, revocando la resolución de fecha 31/10/2023, debiendo cargar con las costas del proceso en ambas instancias la parte accionante (arts. 73, 274 y 556 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:33:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:17:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7NèmH#IphWŠ
234600774003418072
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:26:09 hs. bajo el número RR-24-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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