Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. S. C/ A. J. C. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”
Expte.: -93904-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 18/12/23 y los diferimientos de fechas 24/10/23 y 28/6/23.
CONSIDERANDO.
Conforme el diferimiento del 24/10/23, ya determinados los honorarios de la instancia inicial con fecha 8/11/23, en función de lo dispuesto por el art. 31 ley 14.967, del principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 14/9/23 y 20/9723; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. G. y un 30% para los abogs. L. A. y M. para fijar sus honorarios por las tareas ante esta alzada (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 3,28 jus para G. (hipotético hon. prim. inst. resultante de tomar 18,73 jus x 70%; arts. 15, 16, 26 segunda parte de la ley cit., arts. 3 y 1255 del CCy C.) -13,11 jus- x 25%) y 5,62 jus para los abogs. L. A. y M. en forma conjunta (hon. prim. inst. -18,73 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En ese mismo lineamiento por el diferimiento del 28/6/23, sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar un 25% para G. (v. trámite del 9/5/23; art. 15.c. y 16 de la ley cit.) y un 30% para los abogs. L. A. y M. (v. trámite del 22/5/23; art. 15.c y 16 ley cit.).
De ello resultan 3,28 jus para G. (hon. prim. inst. -13,11 jus- x 25%) y 3,93 jus para los abogs. L. A. y M. en forma conjunta (hon. prim. inst. -13,11 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1) Regular honorarios a favor del abog. G. en sendas sumas de 3,28 jus.
2) Regular honorarios a favor de los abogs. L. A. y M. en forma conjunta en las sumas de 3,93 jus y 5,62 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:35:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:03:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:04:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222800774003420132
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “LOPEZ, CARLA VERONICA C/ AYOROA, OSVALDO JOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94267-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 22/9/23 y la apelación del 27/9/23.
CONSIDERANDO
La abog. Lima cuestiona la resolución del 22/9/23 que retribuyó su tarea profesional como Defensora ad hoc, según los ACS. 2341 y 3912, sin integrar la parte correspondientes a los aportes previsionales, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito electrónico del 27/9/23).
Aduce la letrada que de esa forma se vulnera expresamente el art. 12 inc. a) de la ley 6.716, que pone a cargo del obligado al pago de los honorarios el aporte derivado de los mismos en el porcentaje allí previsto y no se advierte razón para que cuando los letrados designados para actuar ante la justicia de paz en carácter de defensores o asesores y se le regulan honorarios por su actuación, no se adicione el porcentaje del aporte correspondiente a cargo del obligado como es en este caso el Poder Judicial. Y como fundamento de sus dichos consigna jurisprudencia de Cámaras en lo Civil y Comercial provincial (v. escrito del 27/9/23).
Cuestión similar ya fue resuelta por este tribunal en el expediente 92492, por lo que ahora se seguirán sus lineamientos (ver sentencia del 14/12/2023, RR-953-2023.
La letrada fue designada como Defensora Oficial ad hoc de Carla Verónica López, según lo normado por el art. 91 de la ley 5827 con fecha 27/6/23 y aceptó el cargo el 29/6/23; y en función de esa normativa se retribuyó su labor conforme la escala dispuesta por el Ac. 2341 -texto según AC. 3912, ambos de la SCBA-.
De su lado, el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por fin, el art. 12 de la ley 6.716 (según texto leyes 10.268 y 11.625) establece que el capital de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires se forma con el 10 % de toda remuneración profesional que devenguen los afiliados y con el 5 % a cargo de la personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.
Entonces, como ya se dijo en la causa citada, cuando en el ámbito de la Justicia de Paz Letrada deben desinsacularse de las listas que confeccionan anualmente los Colegios de Abogados Departamentales (art. 91 ley 5.827) defensores ad hoc o asesores de incapaces, toda actividad profesional, ya sea en forma autónoma como es el caso de los Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Incapaces ad hoc, o en relación de dependencia como los funcionarios del Ministerio Público, debe aportar a las Cajas Previsionales.
Ello no solo es un derecho sino también una obligación.
Así como los letrados aportan por su actividad profesional privada y el obligado al pago del honorario en el porcentaje establecido (art. 12, inc. a, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625) y el Poder Judicial lo hace con sus funcionarios dependientes, no se advierte razón alguna para que en los casos como el que nos ocupa, ello no sea así, debiendo el Poder Judicial como obligado al pago de los honorarios que también lo sea de los aportes previsionales correspondientes (conf. Cám. Civ. Dolores, causa Nº 97.803, caratulada: «DR. JUAN MARTÍN FERRARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (EN AUTOS CARATULADOS «VEGA, CARLOS ALEJANDRO S/ SU SITUACIÓN EXPTE. N° 24.208, sent. del 3/9/2019, publicado en https://colabdol.com.ar/wp/2019/09/aportes-previsionales-asesores-y-defensores-ad-hoc-fallo-de-camara-civil-y-comercial-de-dolores/).
El abogado debe cumplir con un aporte mínimo anual para tener derecho a una jubilación (art. 12, inc. b, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625); por lo tanto el no pago de aportes por esta actividad, resulta sin dudas un menoscabo no sólo para la Caja de Previsión Social para Abogados, sino también al interés del letrado, amparados por el orden público que alcanza a las leyes previsionales (conf. fallo ant. cit.).
Siendo así, se llega a la conclusión que la remuneración debe estar acompañada del aporte previsional a cargo del Poder Judicial, debiendo en la instancia de origen cumplirse con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 6.716 respecto de los honorarios fijados a la abogada Celina Evelyn Lima por su actuación en carácter de Defensora Oficial Ad Hoc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 27/9/23 y modificar la resolución apelada disponiendo que los honorarios regulados a la abogada Celina Evelyn Lima debe adicionarse el aporte previsional en el porcentaje correspondiente, a cargo del obligado al pago de los honorarios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:36:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:02:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:03:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235200774003420078
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:03:18 hs. bajo el número RR-40-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94109-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/8/2023, contra la sentencia del 7/8/2023??.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al cuantificar su reclamo económico, la actora peticionó: ‘…la suma que represente al momento del dictado de la sentencia el 25% del valor total del inmueble en cuestión. Eventualmente, en el hipotético caso de que V.S no haga lugar al planteo de deuda de valor, solicito el pago de la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000) en concepto de reparación plena del daño causado, o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas’.
Y en otro tramo del mismo escrito liminar: ‘que de acuerdo al art. 1740 y 1741 del CCCN, tenga a bien fijar una reparación plena e integra del daño que recaiga en cabeza de los demandados, por la suma de $1.000.000 (PESOS UN MILLON), o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas, a fin de condenar la conducta realizada por ambos hacia la Sra. Luna’.
Solicitando más adelante que. ‘se condene a los demandados, a pagar a la Sra. Luna el 100% del monto total invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble…’.
Al confeccionar liquidación, luego de aludir al tiempo y dinero invertido en la compra de distintos materiales para la construcción, pago parcial del boleto de compraventa, pago de distintos servicios, asistencia a reuniones del Plan Compartir y pago de mano de obra para poner en marcha la edificación, solicitó ‘… se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devolución de los montos como obligaciones de valor, según art. 772 del CCCN’.
Sólo en subsidio, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al planteo de reconocimiento de deuda de valor descripto, dejó planteado que solicitará ‘en dicho caso, la devolución de los montos invertidos en el inmueble con mas el resarcimiento correspondiente, y de lo que en mas o en menos resulte de la prueba de autos…’. Todo ello con intereses, costos y costas.
No obstante, finalmente, al concretar su petición, dijo: ‘Se condene a los demandados al íntegro pago de lo reclamado, correspondiente al 100% del valor invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble, y/o de lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas’.
Interpretado en su contexto y desde la limitación que a la jurisdicción revisora de la alzada impone el alcance que se le ha dado al agravio, tendiente a que se circunscriba el porcentaje a la pretensión de la accionante al 25 %, el fallo no ha incurrido en demasía decisoria al condenar al pago de un porcentaje mayor del valor del terreno, si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo a la proporción peticionada. Lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo, sobre el final, refiriendo dicho reclamo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, por más que antes hubiera unido esa salvedad al reclamo alternativo (arts. 34.4, 163 inc. 6. 260. 266 del cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2242).
2. Por lo demás, estando en debate los términos de la rescisión del contrato de compraventa inmobiliaria – como dicen los accionados -, no es consecuente afirmar que es completamente irrelevante el valor actual del bien.
Es que, si no es tema de los agravios que el precio de venta haya estado distante del valor del inmueble objeto del contrato, es razonable entender que fue equivalente. Y, en consecuencia, la suma abonada puede considerarse significativa de una porción de aquel valor.
Por manera que resulta insuficiente para impugnar idóneamente la metodología aplicada en al pronunciamiento a fin de medir la restitución que los demandados deben hacer a la actora, evocar que recurrir a valores actuales supone un mecanismo indexatorio, legalmente vedado, desde que el artículo 1080 del CCyC habilita restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. Y el artículo 1081.c del mismo cuerpo legal, lo que se toma en cuenta para estimarlo. Quedando del tal modo posicionado el asunto, distante de poder asimilase a una actualización inadmisible en los términos del artículo 7 de la ley 23.918.
3. En lo que atañe a la pericia del 7/5/2022, si bien los apelantes no aceptan el valor venal que el perito otorgara al inmueble objeto del contrato rescindido, lejos de proporcionar cuál sería el exacto para ellos, se basan para así proceder –como lo hicieran el 2/6/2022, sin procurar explicaciones del experto– en que admitirlo significaría reconocer que entre el 17/12/2012 y la fecha de la tasación, el precio habría aumentado treinta y siete veces. Lo cual, a priori, o sea lejos de toda convalidación en la experiencia, estiman absolutamente exorbitante y desproporcionado, aun considerando el fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país (v. escrito del 14/9/2023, 2, sexto párrafo).
Sin embargo, sólo para tomar una referencia, el 2/1/2013 –dato más cercano a diciembre de 2012 que se pudo obtener- el dólar CCL cotizaba a 6.67 y el 7/5/2022, fecha de la pericia cuestionada a 207,11(consultar, https://www.dolarito.ar/cotizaciones-historicas/dolar/ccl/2013/cotizacion-istorica-del-dolar-ccl-a%C3%B1o-2013: ver cotización también en la página: https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cotiza-este-sabado-7-mayo-2022-n5433945). Es decir que, en ese lapso de nueve años y cuatro meses, aproximadamente, el dólar CCL, se incrementó algo más de 30 veces.
Sobre esa base, teniendo en cuenta que en una economía inflacionaria la suba de los precios relativos no se da en forma homogénea, sino que a veces entran a jugar factores estacionales, contingencias propias del mercado o circunstancias vinculadas a un bien o a algunos bienes en particular, a falta de otra información que acompañe el argumento, dista de ser un dato dirimente para desplazar en absoluto la tasación formulada por el perito de autos, aquel formulado el 2/6/2022. Como las versiones de similar linaje que se exponen en el escrito del 14/8/2023. Desde que, como ejemplo, se ha mostrado un precio relativo que ha tenido un incremente cercano al que aluden quienes apelan.
Debe recordarse que por mucho que la sana crítica conceda a los jueces amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, de todas maneras la desestimación de la opinión del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP B 50644 I 23/12/1997, ‘Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c/Prov. de Bs. As. s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.). Riesgo que, por lo dicho, se hace presente frente a la postulación de los demandados.
4. Ciertamente que los demandados expresan en la apelación que con motivo de la extinción contractual en todo momento estuvieron dispuestos a restituir el monto entregado. Pero no parece haber sido así.
Por lo pronto, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para después de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenecía o no a su causante –a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autoría por la pericia caligráfica del 15/2/2022, que no objetaron (v. escrito del 7/4/2021, IV.1, V,10; providencia del 21/2/2022; arg. arts. 354.1 del cód. proc.; 314, primer párrafo del CCyC).
Sumado a lo anterior, se desprende de un tramo firme del fallo en crisis, que la vendedora recibió $ 25.000 de la compradora, mientras que en la carta documento del 29/9/2015, esta parte reconoció pagos inferiores al veinte por ciento del precio de venta, y al responder la demanda haber recibido sólo $ 11.000, que depositó en autos (v. archivo del 21/10/2020 y escrito del 7/4/2021, VIII, sexto párrafo).
En ese contexto el agravio, tal como fue expuesto, debe tildarse de insuficiente (art. 260 del cód.proc.).
Para finalizar, el error material que se indica en el punto tres del escrito del 14/9/2023, como tal, no es francamente un agravio, en tanto puede ser corregido en la instancia originaria (arg. art. 166.3 de. cód.proc.).
En suma, el recurso interpuesto por el apoderado de Adriana Beatriz y Santiago Barrera, se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Es menester recordar que, como fue relatado en el primer punto de la cuestión precedente, la actora precisó el objeto mediato de su pretensión principal, solicitando ‘… se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devolución de los montos como obligaciones de valor, segun art. 772 del CCCN’.
En la sentencia se concedió un 29,5 sobre el valor del bien. Los demandados impugnaron este proceder, pero esa queja fue tratada y desestimada al considerarse la cuestión precedente.
Lo que al respecto ahora cuestiona la actora con su recurso, es que ese porcentaje aplicado a una cotización pericial del inmueble realizada el 7/5/2022, arroja al momento del fallo de primera instancia, emitida el 7/8/2023, una suma fija en pesos, sin intereses, por lo que pretende se otorgue una cantidad de dinero equivalente al 29,41% del valor del inmueble, pero practicándose una nueva tasación de inmueble al mes de setiembre de 2023, para aplicar sobre ella el porcentaje indicado.
Ciertamente, el intervalo entre la fecha de la pericia y de la del fallo de primera instancia en un escenario de muy alta inflación no es un dato menor. Desde que, frente a ese fenómeno económico, sin un realineamiento correctivo, el paso del tiempo desactualiza las cifras en términos del poder adquisitivo del dinero, como medida de valor de los bienes.
Y una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como de lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
En suma, tal como han arribado las cuestiones a este tribunal, es procedente la argumentación que sostiene el agravio encaminado a que se obtenga el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.). Quedando así situada correctamente los límites de la problemática que trajeron los recurrentes.
La implementación de lo dispuesto se llevará a cabo en la instancia de origen, en sintonía con lo normado en el artículo 165 del código citado.
2. En lo que atañe a las mejoras reclamadas por la actora, en la sentencia se desarrollaron argumentos sobre la base de lo normado en los artículos 746, 1080, 1081, 1086 y concs., del CCyC para rechazar tal pretensión, con apoyo en un fallo de esta alzada y, acertado o no, el razonamiento no fue objeto de una crítica concreta y razonada, idónea para demostrar, si así fuera, el error in judicando que pudiera haberse cometido (arg. art. 260 y 261 del còd. proc.).
Al respecto, en el escrito del 15/8/2023, se alude a que las mejoras estarían acreditadas, y que se estaría beneficiando gratuitamente a la parte en cuyo favor quedan y perjudicando así a la parte cumplidora. Pero en absoluto hay cuestionamiento puntual a los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por lo demás, los apelantes no pueden obviar que, en la demanda, como pretensión principal, consideraron representativo del valor total de lo invertido en el inmueble, el 25% de su valor venal, incluyendo ‘los gastos que insumía el inmueble, de distintos y variados rubros, para realizar la puesta en marcha y construcción’, tal como fueron discriminados en el escrito inicial (v. presentación del 21/10/2020., VIII. A). Ante lo cual, queda empañado el perjuicio que intentan mostrar los apelantes si, sea como fuere, ese porcentaje fue sobradamente cubierto por lo acordado en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Finalmente, no fue peticionado expresa y puntualmente en la demanda que ‘la demandada pague por haber roto el negocio contractual, con el consecuente perjuicio de frustrar el sueño de la actora de tener su vivienda’. Por lo que, excediendo los términos en que quedó trabada la relación procesal, el tema evade la jurisdicción de esta cámara (arg. art. 272 del cód. proc.).
3. Respecto de las costas de primera instancia, fueron impuestas a cargo de la actora. Para así decidir, se tuvo en cuenta que respecto a la pretensión de rescisión contractual la demandada no manifestó objeción, por cuanto para ella el contrato había quedado rescindido al comunicarlo por carta documento con anterioridad al litigio, las demás pretensiones -daños y perjuicios y restitución de mejoras- fueron desestimadas y respecto a los efectos de la restitución, la demandada estuvo de acuerdo en restituir lo pagado por la actora.
Ahora bien, si esto último hubiera sido exacto, quizás la imposición de costas a la actora no hubiera sido desacertada. Pero no lo fue.
Como se dejó dicho en la sentencia, ‘el boleto se rescinde porque ambas partes así lo quieren’. Y si bien es cierto que, aunque la actora pidió la rescisión y la obtuvo, no fue con los efectos pretendidos, ya que la pretensión de reparación de daños y perjuicios y restitución de mejoras no prosperó, tampoco puede descuidarse que, como igualmente se dejó dicho en el fallo, de su lado la actora acreditó haber pagado lo que afirmó en demanda, o sea la suma de $ 25.000, que representaban sobre el precio total de venta ($ 85.000), el 29,41% del mismo, y esto no fue reconocido por la demandada que no demostró estar dispuesta restituir más que $ 17.000, sin documentación que acreditara que lo pagado haya sido esa suma (v. el pronunciamiento apelado).
Es oportuno recordar que, en sintonía con lo expuesto al tratarse la cuestión precedente, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para después de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenecía o no a su causante –a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autoría por la pericia caligráfica del 15/2/2022, que no objetaron (v. escrito del 7/4/2021, IV.1, V,10; providencia del 21/2/2022; arg. arts. 354.1 del cód. proc.; 314, primer párrafo del CCyC).
En ese contexto, falla el argumento formulado para sostener le imposición de costas a la actora. Por más que con eso no basta para imponerlas a la demandada, desde que la acción promovida no progresó íntegramente.
Luego, una solución que deriva de los asuntos analizados y no comporta una modificación en perjuicio de la apelante, es imponerlas por su orden, debido a que ambas partes, según sus postulaciones, resultaron en parte vencidas(arg. art. 68 del cód. proc.).
4. De cara a las costas de esta instancia, deben igualmente imponerse por su orden, tal que la apelación de la actora, en parte progresa y en parte es desestimada (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 11/8/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.). Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15/8/2023, en la medida y en los términos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967). Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuestión.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto el 11/8/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15/8/2023, en la medida y en los términos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelación. Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:29:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94109-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/8/2023, contra la sentencia del 7/8/2023??.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al cuantificar su reclamo económico, la actora peticionó: ‘…la suma que represente al momento del dictado de la sentencia el 25% del valor total del inmueble en cuestión. Eventualmente, en el hipotético caso de que V.S no haga lugar al planteo de deuda de valor, solicito el pago de la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000) en concepto de reparación plena del daño causado, o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas’.
Y en otro tramo del mismo escrito liminar: ‘que de acuerdo al art. 1740 y 1741 del CCCN, tenga a bien fijar una reparación plena e integra del daño que recaiga en cabeza de los demandados, por la suma de $1.000.000 (PESOS UN MILLON), o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas, a fin de condenar la conducta realizada por ambos hacia la Sra. Luna’.
Solicitando más adelante que. ‘se condene a los demandados, a pagar a la Sra. Luna el 100% del monto total invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble…’.
Al confeccionar liquidación, luego de aludir al tiempo y dinero invertido en la compra de distintos materiales para la construcción, pago parcial del boleto de compraventa, pago de distintos servicios, asistencia a reuniones del Plan Compartir y pago de mano de obra para poner en marcha la edificación, solicitó ‘… se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devolución de los montos como obligaciones de valor, según art. 772 del CCCN’.
Sólo en subsidio, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al planteo de reconocimiento de deuda de valor descripto, dejó planteado que solicitará ‘en dicho caso, la devolución de los montos invertidos en el inmueble con mas el resarcimiento correspondiente, y de lo que en mas o en menos resulte de la prueba de autos…’. Todo ello con intereses, costos y costas.
No obstante, finalmente, al concretar su petición, dijo: ‘Se condene a los demandados al íntegro pago de lo reclamado, correspondiente al 100% del valor invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble, y/o de lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas’.
Interpretado en su contexto y desde la limitación que a la jurisdicción revisora de la alzada impone el alcance que se le ha dado al agravio, tendiente a que se circunscriba el porcentaje a la pretensión de la accionante al 25 %, el fallo no ha incurrido en demasía decisoria al condenar al pago de un porcentaje mayor del valor del terreno, si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo a la proporción peticionada. Lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo, sobre el final, refiriendo dicho reclamo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, por más que antes hubiera unido esa salvedad al reclamo alternativo (arts. 34.4, 163 inc. 6. 260. 266 del cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2242).
2. Por lo demás, estando en debate los términos de la rescisión del contrato de compraventa inmobiliaria – como dicen los accionados -, no es consecuente afirmar que es completamente irrelevante el valor actual del bien.
Es que, si no es tema de los agravios que el precio de venta haya estado distante del valor del inmueble objeto del contrato, es razonable entender que fue equivalente. Y, en consecuencia, la suma abonada puede considerarse significativa de una porción de aquel valor.
Por manera que resulta insuficiente para impugnar idóneamente la metodología aplicada en al pronunciamiento a fin de medir la restitución que los demandados deben hacer a la actora, evocar que recurrir a valores actuales supone un mecanismo indexatorio, legalmente vedado, desde que el artículo 1080 del CCyC habilita restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. Y el artículo 1081.c del mismo cuerpo legal, lo que se toma en cuenta para estimarlo. Quedando del tal modo posicionado el asunto, distante de poder asimilase a una actualización inadmisible en los términos del artículo 7 de la ley 23.918.
3. En lo que atañe a la pericia del 7/5/2022, si bien los apelantes no aceptan el valor venal que el perito otorgara al inmueble objeto del contrato rescindido, lejos de proporcionar cuál sería el exacto para ellos, se basan para así proceder –como lo hicieran el 2/6/2022, sin procurar explicaciones del experto– en que admitirlo significaría reconocer que entre el 17/12/2012 y la fecha de la tasación, el precio habría aumentado treinta y siete veces. Lo cual, a priori, o sea lejos de toda convalidación en la experiencia, estiman absolutamente exorbitante y desproporcionado, aun considerando el fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país (v. escrito del 14/9/2023, 2, sexto párrafo).
Sin embargo, sólo para tomar una referencia, el 2/1/2013 –dato más cercano a diciembre de 2012 que se pudo obtener- el dólar CCL cotizaba a 6.67 y el 7/5/2022, fecha de la pericia cuestionada a 207,11(consultar, https://www.dolarito.ar/cotizaciones-historicas/dolar/ccl/2013/cotizacion-istorica-del-dolar-ccl-a%C3%B1o-2013: ver cotización también en la página: https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cotiza-este-sabado-7-mayo-2022-n5433945). Es decir que, en ese lapso de nueve años y cuatro meses, aproximadamente, el dólar CCL, se incrementó algo más de 30 veces.
Sobre esa base, teniendo en cuenta que en una economía inflacionaria la suba de los precios relativos no se da en forma homogénea, sino que a veces entran a jugar factores estacionales, contingencias propias del mercado o circunstancias vinculadas a un bien o a algunos bienes en particular, a falta de otra información que acompañe el argumento, dista de ser un dato dirimente para desplazar en absoluto la tasación formulada por el perito de autos, aquel formulado el 2/6/2022. Como las versiones de similar linaje que se exponen en el escrito del 14/8/2023. Desde que, como ejemplo, se ha mostrado un precio relativo que ha tenido un incremente cercano al que aluden quienes apelan.
Debe recordarse que por mucho que la sana crítica conceda a los jueces amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, de todas maneras la desestimación de la opinión del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP B 50644 I 23/12/1997, ‘Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c/Prov. de Bs. As. s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.). Riesgo que, por lo dicho, se hace presente frente a la postulación de los demandados.
4. Ciertamente que los demandados expresan en la apelación que con motivo de la extinción contractual en todo momento estuvieron dispuestos a restituir el monto entregado. Pero no parece haber sido así.
Por lo pronto, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para después de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenecía o no a su causante –a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autoría por la pericia caligráfica del 15/2/2022, que no objetaron (v. escrito del 7/4/2021, IV.1, V,10; providencia del 21/2/2022; arg. arts. 354.1 del cód. proc.; 314, primer párrafo del CCyC).
Sumado a lo anterior, se desprende de un tramo firme del fallo en crisis, que la vendedora recibió $ 25.000 de la compradora, mientras que en la carta documento del 29/9/2015, esta parte reconoció pagos inferiores al veinte por ciento del precio de venta, y al responder la demanda haber recibido sólo $ 11.000, que depositó en autos (v. archivo del 21/10/2020 y escrito del 7/4/2021, VIII, sexto párrafo).
En ese contexto el agravio, tal como fue expuesto, debe tildarse de insuficiente (art. 260 del cód.proc.).
Para finalizar, el error material que se indica en el punto tres del escrito del 14/9/2023, como tal, no es francamente un agravio, en tanto puede ser corregido en la instancia originaria (arg. art. 166.3 de. cód.proc.).
En suma, el recurso interpuesto por el apoderado de Adriana Beatriz y Santiago Barrera, se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Es menester recordar que, como fue relatado en el primer punto de la cuestión precedente, la actora precisó el objeto mediato de su pretensión principal, solicitando ‘… se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devolución de los montos como obligaciones de valor, segun art. 772 del CCCN’.
En la sentencia se concedió un 29,5 sobre el valor del bien. Los demandados impugnaron este proceder, pero esa queja fue tratada y desestimada al considerarse la cuestión precedente.
Lo que al respecto ahora cuestiona la actora con su recurso, es que ese porcentaje aplicado a una cotización pericial del inmueble realizada el 7/5/2022, arroja al momento del fallo de primera instancia, emitida el 7/8/2023, una suma fija en pesos, sin intereses, por lo que pretende se otorgue una cantidad de dinero equivalente al 29,41% del valor del inmueble, pero practicándose una nueva tasación de inmueble al mes de setiembre de 2023, para aplicar sobre ella el porcentaje indicado.
Ciertamente, el intervalo entre la fecha de la pericia y de la del fallo de primera instancia en un escenario de muy alta inflación no es un dato menor. Desde que, frente a ese fenómeno económico, sin un realineamiento correctivo, el paso del tiempo desactualiza las cifras en términos del poder adquisitivo del dinero, como medida de valor de los bienes.
Y una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como de lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
En suma, tal como han arribado las cuestiones a este tribunal, es procedente la argumentación que sostiene el agravio encaminado a que se obtenga el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.). Quedando así situada correctamente los límites de la problemática que trajeron los recurrentes.
La implementación de lo dispuesto se llevará a cabo en la instancia de origen, en sintonía con lo normado en el artículo 165 del código citado.
2. En lo que atañe a las mejoras reclamadas por la actora, en la sentencia se desarrollaron argumentos sobre la base de lo normado en los artículos 746, 1080, 1081, 1086 y concs., del CCyC para rechazar tal pretensión, con apoyo en un fallo de esta alzada y, acertado o no, el razonamiento no fue objeto de una crítica concreta y razonada, idónea para demostrar, si así fuera, el error in judicando que pudiera haberse cometido (arg. art. 260 y 261 del còd. proc.).
Al respecto, en el escrito del 15/8/2023, se alude a que las mejoras estarían acreditadas, y que se estaría beneficiando gratuitamente a la parte en cuyo favor quedan y perjudicando así a la parte cumplidora. Pero en absoluto hay cuestionamiento puntual a los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por lo demás, los apelantes no pueden obviar que, en la demanda, como pretensión principal, consideraron representativo del valor total de lo invertido en el inmueble, el 25% de su valor venal, incluyendo ‘los gastos que insumía el inmueble, de distintos y variados rubros, para realizar la puesta en marcha y construcción’, tal como fueron discriminados en el escrito inicial (v. presentación del 21/10/2020., VIII. A). Ante lo cual, queda empañado el perjuicio que intentan mostrar los apelantes si, sea como fuere, ese porcentaje fue sobradamente cubierto por lo acordado en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Finalmente, no fue peticionado expresa y puntualmente en la demanda que ‘la demandada pague por haber roto el negocio contractual, con el consecuente perjuicio de frustrar el sueño de la actora de tener su vivienda’. Por lo que, excediendo los términos en que quedó trabada la relación procesal, el tema evade la jurisdicción de esta cámara (arg. art. 272 del cód. proc.).
3. Respecto de las costas de primera instancia, fueron impuestas a cargo de la actora. Para así decidir, se tuvo en cuenta que respecto a la pretensión de rescisión contractual la demandada no manifestó objeción, por cuanto para ella el contrato había quedado rescindido al comunicarlo por carta documento con anterioridad al litigio, las demás pretensiones -daños y perjuicios y restitución de mejoras- fueron desestimadas y respecto a los efectos de la restitución, la demandada estuvo de acuerdo en restituir lo pagado por la actora.
Ahora bien, si esto último hubiera sido exacto, quizás la imposición de costas a la actora no hubiera sido desacertada. Pero no lo fue.
Como se dejó dicho en la sentencia, ‘el boleto se rescinde porque ambas partes así lo quieren’. Y si bien es cierto que, aunque la actora pidió la rescisión y la obtuvo, no fue con los efectos pretendidos, ya que la pretensión de reparación de daños y perjuicios y restitución de mejoras no prosperó, tampoco puede descuidarse que, como igualmente se dejó dicho en el fallo, de su lado la actora acreditó haber pagado lo que afirmó en demanda, o sea la suma de $ 25.000, que representaban sobre el precio total de venta ($ 85.000), el 29,41% del mismo, y esto no fue reconocido por la demandada que no demostró estar dispuesta restituir más que $ 17.000, sin documentación que acreditara que lo pagado haya sido esa suma (v. el pronunciamiento apelado).
Es oportuno recordar que, en sintonía con lo expuesto al tratarse la cuestión precedente, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para después de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenecía o no a su causante –a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autoría por la pericia caligráfica del 15/2/2022, que no objetaron (v. escrito del 7/4/2021, IV.1, V,10; providencia del 21/2/2022; arg. arts. 354.1 del cód. proc.; 314, primer párrafo del CCyC).
En ese contexto, falla el argumento formulado para sostener le imposición de costas a la actora. Por más que con eso no basta para imponerlas a la demandada, desde que la acción promovida no progresó íntegramente.
Luego, una solución que deriva de los asuntos analizados y no comporta una modificación en perjuicio de la apelante, es imponerlas por su orden, debido a que ambas partes, según sus postulaciones, resultaron en parte vencidas(arg. art. 68 del cód. proc.).
4. De cara a las costas de esta instancia, deben igualmente imponerse por su orden, tal que la apelación de la actora, en parte progresa y en parte es desestimada (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 11/8/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.). Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15/8/2023, en la medida y en los términos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967). Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuestión.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto el 11/8/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15/8/2023, en la medida y en los términos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelación. Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:29:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93171-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la resolución del 7/11/2023 se intimó a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada de aquélla, efectuase el depósito previo del art. 280 primer párrafo del código procesal; ello en función de haber vencido el plazo dado para acreditar haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto IV de la presentación de fecha a 14/12/2022 sin que al 7/11/2023 lo hubiera acreditado ni hubiera solicitado fundadamente prórroga.
Y esos cinco días vencieron en el mejor de los casos el día 19/12/2023 dentro del plazo de gracia judicial, computándolos desde la notificación de la providencia que hacía saber la apertura de la cuenta judicial para cumplir con el deposito previo el día 18/12/202, sin que surja de las constancias del expediente que haya efectuado el depósito previo (arts. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA, y 124 último párrafo y 280 cuarto párrafo cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022 contra la resolución de cámara de fecha 28/11/2022.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:22:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:03:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003419093
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “CARABELLI HECTOR ARMANDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94276-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/2023 y la apelación del 21/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Mediante la resolución apelada del 2179/2023 se decide conceder el beneficio de litigar sin gastos al actor, del que en principio se concluye que corresponde otorgarlo en un 50 %, aunque luego se dice que el actor podrá litigar “sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna”.
Para conceder ese beneficio se argumentó que de los elementos de prueba arrimados, informes y testimonios surge que el actor no cuenta con bienes de fortuna; que vive en una casa de “barrio” y que sus ingresos provienen de las tareas que realiza reparando máquinas cortadoras de césped. Además, que de la información del Banco Central se desprende que Carabelli posee varias cuentas bancarias, en los Bancos de la Provincia y Nación y otras entidades financieras.
Esta decisión es apelada por la demandada del proceso principal,  Mabel Lidia Daguerre, quien en sus argumentos expone que la sentencia impugnada en sus considerandos admite la prerrogativa en un 50% de los gastos pero en la parte dispositiva sostiene que el beneficiario puede litigar sin gastos contra la infrascripta. Dice que además de recurrir, planteó aclaratoria para que en el tramo resolutivo se dispusiera que la concesión de la franquicia era parcial, pero que ello no ha sido corregido.
Agrega que si de la demanda y los testimonios brindados resultaba que el actor contaba con un haber previsional y explotaba un comercio, teniendo en cuenta el monto reclamado extraprocesalmente de $ 788.050, y sin haberse justificado siquiera aproximadamente con otros medios probatorios, los ingresos provenientes de aquellas dos fuentes (vg.: certificación contable de las rentas del negocio, constancia de percepción del haber previsional), el juez no se hallaba en condiciones de conceder la franquicia  de acuerdo a la normativa aplicable y las circunstancias de la causa analizadas a luz de la sana crítica, por lo que debió denegar el beneficio íntegramente.
Y en este punto, considero que le asiste razón a la apelante; pues cierto es que el peticionante no acreditó o siquiera mencionó los ingresos que percibiría por su actividad comercial, ni siquiera estimativamente, de modo tal que se carece de la vital información para evaluar si podría o no hacer frente a la totalidad los gastos que se generasen con motivo de la demanda principal denunciada en la demanda de este beneficio (arg. arts. 79, 375 y 384 cód. proc.).
Sin que la prueba testimonial producida resulta útil en este aspecto, en tanto de las declaraciones agregadas se advierte que los testigos manifestaron que el peticionante tiene un pequeño comercio donde arregla y vende maquinas de jardinería (aunque alguno dice que tiene un negocio de ferretería; me remito a las respuestas a las prguntas 1° y 2° de los testigos Castilla, Torres, Castrillo, Peredo y Ferrari, prestadas el 21/7/2023), pero que rotundamente manifiestan desconocer los ingresos que obtendría (v. respuesta de todos los testigos nombrados a la pregunta n° 2).
Y es dable tener en cuenta que tiene ya dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Pero en el caso faltan elementos probatorios para poder ingresar a apreciar los ingresos de Carabelli y, de esa suerte poder componer un panorama sobre su situación patrimonial a fin de verificar si corresponde o no la concesión del beneficio; y eso no es más que consecuencia de no haberlos aportado, teniendo presente que por el hecho de que se trata, era él quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situación. Soy de opinión que aquí resulta aplicable el principio de las cargas probatorias dinámicas por estar el peticionante en mejor condición para probar sus propios ingresos (carga probatoria dinámica, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA).
No solo eso; de las pruebas que sí se aportaron en autos lo que puede advertirse es que Carabelli, además del vehículo denunciado en demanda (Toyota, dominio LER 954) figura también como titular de otra pick up (VW Saveiro año 1997, v. informe adjunto al esc. elec. del 15/9/2022) y que opera con varias cuentas bancarias y con una entidad financiera denominada Reba (v. Informe Bco. Central del 17/04/2023); todo lo que demuestra que ingresos obtiene, que además realiza actividad bancaria y financiera y que tiene bienes registrables como los automotores descriptos. Es decir, cuanta con alguna solvencia (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y frente a ese cuadro de situación, al no haber acreditado o siquiera cuantificado estimativamente a cuánto ascenderían sus ingresos, como tampoco siquiera estimado los gastos y costas que se devengarían del proceso principal, cabe concluir que no se cuentan con los elementos necesarios para evaluar si debe conferirse el beneficio solicitado por Carabelli, ni siquiera en la proporción del 50% que pareció anunciar la sentencia apelada en sus considerandos y que no se concretó en la parte dispositiva de la misma.
Lo que, en suma, lleva a rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos por falta de acreditación de los presupuestos necesarios exigidos por el art. 79 del cóc. proc. (arg. art. 79.2 y 375 cód. proc.).
Solución que, por lo demás, torna estéril un requerimiento previo al juzgado de origen sobre la aclaratoria contenida en el escrito de fecha 21/9/2023, sobre la que no medió decisión, al rechazarse íntegramente el beneficio.
Por ello, corresponde estimar la apelación del 21/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 12/9/2023, con costas al peticionante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Sin perjuicio, claro está, de la chance que tiene el peticionante de acudir al art. 82 del cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/9/2023, y revocar la resolución del 12/9/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:01:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8″èmH#IÂJHŠ
240200774003419742
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 12:01:26 hs. bajo el número RR-37-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “ROJAS, CECILIA VANESA C/ GALARZA FABIO ANIBAL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94217-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 28/8/2023
CONSIDERANDO
1. Cecilia Vanesa Rojas solicitó la designación de un nuevo defensor a los efectos de poder continuar con el presente beneficio de litigar sin gastos y de esa forma poder culminar con el proceso de alimentos y todas las actuaciones que se encuentran agregadas por cuerda -.v.gr. tenencia y régimen de visitas- contra los progenitores de sus hijos, Fabio Aníbal Galarza y Brian Alexis Salzamendi (v. f. 53).
Frente a ella, la jueza inicial dice que ya se cuenta con beneficio delitigar sin gastos para actuar contra el demandado Galarza pero no respecto de Salzamendi, a cuyo efecto considera el pedido de f. 53 como un pedido de extensión del beneficio ya otorgado (v. resolución del 2/5/2023).
Luego de producida la prueba requerida y designada la defensora ad-hoc Ana Paula Rodriguez Lorences, con fecha 4/4/2023 el juzgado dictó sentencia y concedió a la actora el beneficio de litigar sin gastos en un cincuenta por ciento (50%), hasta tanto mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 28/8/2023), con respecto a la acción contra Salzamendi. Pero hizo más: redujo el beneficio ya concedido para litigar contra Galarza al 50% (v. parte dispositiva de la sentencia apelada).
Frente a ello la peticionante presentó apelación el 1/9/2023.
Al fundar su recurso alega que en la sentencia no se ha considerado que con su sueldo de bolsillo de $ 225.758,29 debe afrontar los gastos de sus tres hijos que se encuentran a su exclusivo cargo, suma que es insuficiente para vivir con dignidad y poder afrontar, además, los gastos del proceso judicial. Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 12/9/2023).
2. Para decidir es menester decir lo siguiente.
Luego de examinar el expediente se vislumbra a f. 20 que el juzgado ya había otorgado el beneficio de litigar de gastos en forma total a la actora para demandar a Galarza. Sin que obre en autos petición ninguna ni del demandado, ni va de suyo, de la propia actora, quien pidió la extensión de aquél, quien con nueva defensora manifestó que dado que no había mejorado de fortuna y no existiendo elementos en autos que acreditaren lo contrario, solicitó se estuviera a los términos de la sentencia definitiva dictada en fecha 9/11/2012, la que se encuentra firme (v. escrito electrónico del 28/4/2023).
Lo que lleva a concluir que no existió pedido que permitiera desembocar en la resolución apelada que redujo de oficio dicho beneficio respecto de Galarza -reitero- firme y consentido- y, en consecuencia otorgar el 50% de éste.
Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del 26/9/2012,‘ S. ,A. R. c/ P. A. S. s/Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518). Situación que se da en el caso, en que oficiosamente, frente al pedido de extensión del beneficio anterior para liitigar contra otro demandado, se excede la instancia inicial y se aboca a conocer, y reducir, el beneficio anterior que se hallaba firme y consentido.
Y aunque en nuestro régimen procesal el artículo 253 da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (v. esta cám., en sent. del 24/10/2014 en autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte.: -88818-L. 45, R. 331).
Apegado a estos principios, cabe observar que como la incongruencia resulta palmaria, se ocasiona irremediablemente la nulidad parcial de la sentencia del 28/8/2023, en torno a la reducción -de oficio- del beneficio de litigar sin gastos respecto del demandado Galarza (art. 34.4 cód.; cfme. esta cám. en sent. del 24/10/2014 en autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte.: -88818-L. 45, R. 331).

3. Seguidamente abordaremos el análisis del beneficio de litigar sin gastos otorgado respecto del demandado Salzamendi, como ya se dijo, en un 50%.
Sobre el punto, tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
Pero en ese camino, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
3.1. Con vista en lo anterior, entrando al análisis de la capacidad de la actora para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, la peticionante debió cuanto menos indicar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos.
Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), quien pide el beneficio debe demostrar no sólo la conformación de su patrimonio -como acontenció aquí- sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si la peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
En ese rumbo, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por la requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
En el caso, la ahora recurrente no realizo una estimación de los posibles costos de los juicios mencionados en párrafos anteriores y para los que pide el beneficio, lo que hubiera permitido formar convicción acerca del estado patrimonial de la actora, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc.; máxime que no se da la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos en razón de sus ingresos informados, ya sea tomando los netos que ella denuncia o -con mayor razón- los que dice son brutos, que oscilan entre los $225.758,29 y los $320.712,48 informados por la Afip el 9/5/2023 (es de destacarse que se trata de sumas correspondientes al año 2023 y no a la fecha de este voto).
Desde ese punto de mira, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos de la solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura para llevarlos al 100% como pretende (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
Por todo lo anterior la CÁMARA RESUELVE:
1. Declarar parcialmente nula la sentencia de fecha 28/8/2023 en cuanto reduce al 50% el beneficio de litigar sin gastos concedido el 9/11/2012 respecto del demandado Fabio Aníbal Galarza.
2. Desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la sentencia del 28/8/2023 respecto del demandado Brian Alexis Salzamendi en cuanto extiende el beneficio anterior pero en un 50%.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:18:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:59:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#IÂ-?Š
237700774003419713
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:59:54 hs. bajo el número RR-36-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., A. A. C/ A., G. V. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94335-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/9/2023 contra la sentencia del 28/9/20232.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado inicial decidió hacer lugar al cese de cuota alimentaria de P. A., atento haber cesado de pleno derecho en función de su edad, pero a la vez desestimó el pedido de reducción de cuota alimentaria respecto de los otros tres hijos del actor, manteniendo la misma en 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM- (v. sentencia del 28/9/2023).
2. Dicha resolución resulta apelada por el actor el 28/9/2023.
Sus agravios del 18/10/2023 pueden resumirse en que a la fecha continúa teniendo el mismo empleo no registrado, que se sigue dedicando a las changas como albañil y tiene junto con su ´pareja actual una despensa en su hogar, para poder subsistir; además, alega que no se tuvo en cuenta que tiene dos hijos más con su pareja actual los que deben ser asistidos por él también. Insiste que no se ha probado la existencia de otras o de mayores necesidades por parte de sus tres hijos más allá de la mayor edad desde que se fijó la cuota que se pretende reducir, y no se merituaron en absoluto sus ingresos para disminuir aquella cuota. También considera que no se tuvo en cuenta que su hijo de 19 años cuenta con empleo registrado, que -al parecer- algunos de sus hijos viven solos en General Villegas y otros con su madre su madre en la localidad de América, quien no contribuiría con los mayores. Por fin, indica que la Canasta Básica Total tenida en cuenta en sentencia no es igual para las grandes ciudades que para pequeñas localidades como General Villegas, en que el devenir diario genera menores costos.
En definitiva, considera que la cuota que se fijó en 2015 debe ser disminuida en el porcentaje que le correspondía a P. A. (v. memorial del 18/10/2023).
3. En principio, cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otros hijos con su nueva pareja, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos “, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
Máxime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a sus otros hijos que conviven con él; por lo que ese argumento utilizado para lograr la disminución de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).
Por lo demás, frente a la insistencia en la falta de merituación de sus ingresos para afrontar la misma cuota que venía pagando, es de tenerse en cuenta que mal podría haberse acudido a ese parámetro en la medida que ni tan siquiera ha alegado cuáles sería esos ingresos derivados de las changas que dice realizar como albañil y de la atención de la despensa que alega tener en su hogar con su actual pareja. Poniendo de resalto en este aspecto que era justamente él quien se hallaba en mejores condiciones para -cuanto menos- indicar a cuánto ascendían tales ingresos a fin de poder efectuar la jurisdicción una relación entre cuota alimnetaria e ingresos (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Además, ante la falta de esa alegación y acreditación, no puede menos que jugar la presunción de que sí puede ser afrontada la cuota actual por el apelante, en la medida que él mismo sostiene que retenida la misma a su padre a través de embargo de sus haberes como jubilado del Ministerio de Seguridad, él se encarga de pagársela (expresa en ese sentido: “haciéndome cargo del pago mensual de la cuota de mis hijos establecida en sentencia”; v. escrito de demanda de fecha 19/5/2023 p.II).
Por lo demás, no se ha hecho cargo el recurrente de las cuentas efectuadas en la instancia inicial respecto de las CBT correspondientes a cada uno de sus hijos según su edad actual, aspecto que -a criterio de quien sentencia- es bastante para no hacer lugar a la reducción de la cuota, en la medida que dichas CBT de los tres hijos del alimentante resultan ser por mucho superiores a la cuota que se abona, establecida en 1 Salario Mínimo Vital y Móvil. Afirma contundentemente la jueza al fallar que ni siquiera se logran remontar la línea de indigencia de los beneficiarios con la cuota actual, en argumento que no ha merecido reproche de quien apela (art. 260 cód. proc.).
En ese camino, y sin perjuicio de que la cuota respecto de P. A. cesó de pleno derecho, resulta evidente que la cuota de alimentos equivalente a 1 SMVyM respecto de los otros hijos B.E, F.B. y U.D. resultaba ya insuficiente para satisfacer las necesidades que demandan el crecimiento y desarrollo de ellos ya que al momento del dictado de la sentencia apelada -septiembre 2023- la Canasta Básica Alimentaria (o CBA), que solo contempla las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, era para el joven B.E. conforme su edad y sexo, de $48.814, 94 (1 CBA $47.857, 79 x 1.02 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 19 años); mientras que para F.B. era de $49.772, 10 (1 CBA $47.857, 79 x 1.04 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 17 años), y, finalmente, para U.D. era de $36.850, 49 (1 CBA $47.857, 79 x 0.77 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 16 años).
De lo que se sigue que la sumatoria de la CBA correspondiente a los 3 hijos da -siempre a la fecha de la sentencia apelada- un total de $135.437, 57; considerándose esta suma como un piso mínimo para no estar por debajo de la línea de indigencia (cfrme. https://www.indec.gob.ar/u
ploads/informesdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
Y si tomamos en cuenta el valor fijado en la sentencia apelada equivalente a un SMVyM que en septiembre de 2023 era igual a $118.000 (Res. 10/2023 CNEPSMVM), ese valor ya coloca a los jóvenes por debajo de la línea de indigencia antes mencionada.
Lo que no puede más que conducir a la desestimación de la reducción propuesta; pues la cuota hoy fijada no alcanza para cubrir la línea de indigencia (art. 34.4 cód. proc.).
Todo ello sumado al dictamen del asesor del 22/11/2023 quién manifestó que la cuota no es divisible en este caso, y que el total de la misma debe ser suficiente para cubrir los gastos básicos de los jóvenes, aún por debajo del nivel de indigencia en el que se encuentran. Agregando además que sin perjuicio de que el presente es un incidente de reducción de cuota no resulta incongruente, arbitrario ni injusto no hacer lugar a tal solicitud (art. 103 CCyC).
Llegado este punto, cabe decirse que no pasa de ser una mera alegación disidente que no configura agravio lo referido a que no es igual la CBT medida para grandes ciudades que para localidades como General Villegas, pues en todo caso debió aportar el recurrente algún elemento más preciso sobre dicha circunstancia, más teniendo en cuenta que -como ya tiene dicho este tribunal- la CBT se ajusta casi con exactitud a la cuota de alimentos que prevé el art. 659 del CCyC (v. sentencias del del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, entre varias otras).
Si aspiraba el apelante a que por ese motivo pudiera de alguna manera reverse la cuota actual, debió establecer concretamente -y en su caso, acreditar- en qué aspectos de dicha CBT pudieran diferir para lugares diferentes (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, lo dicho en el memorial bajo tratamiento respecto a que su hijo de 19 años contaría con empleo registrado y por ende no debería ser más asistido por él, la sentencia se encargó de señalar que no se había producido prueba a tal respecto, tal y como manda el art. 658 2da. parte del CCyC; y solo se limita quien recurre en insistir con que su hijo tendría aquel empleo pero sin hacerse cargo de este puntual aspecto de la sentencia, por lo que tampoco configura agravio que pueda ser computado a los fines de lograr la reducción de la cuota (arts. 260, 375 y 384 cód. proc. ya citados).
Resta decir que lo relativo a que algunos de sus tres hijos -que no identifica- vivirían solos en la ciudad de General Villegas, mientras que su madre lo haría en la localidad de América y no asistiría a aquellos, se trata de un argumento recién traído a consideración del tribunal pero sin antes haber sido propuesto a la instancia de primera grado, de suerte que evade la jurisdicción revisora de esta alzada de acuerdo a la doble limitación de los arts. 163.6 y 272 del cód. proc..
4. Desactivada de tal modo la apelación del actor, y en función de los sujetos vulnerables destinatarios de la cuota, contemplando sus necesidades mínimas y elementales, siempre en pos de una tutela judicial continua y efectiva, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 28/9/2023 contra la sentencia del 28/9/20232., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:55:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003419704
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:58:47 hs. bajo el número RR-35-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “D. M. S. C/ L. G. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNLATERAL”
Expte.: -94336-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 58 -digitalizado en el trámite del 30/11/23- contra la regulación de honorarios del 15/3/18.
CONSIDERANDO.
Mediante el escrito de foja 58 L. cuestiona los honorarios regulados en la sentencia del 15/3/18, pero como en el punto III de esa decisión se impusieron las costas por su orden, los honorarios recurridos solo pueden estar a los de su letrado, quien es el abog. Purón (art. 57 del dec. ley 8904/77 y de la ley 14967;a rg. art. 242 cód. proc.).
Ahora bien; el apelante no cuestiona concretamente por qué considera elevados esos honorarios, ni se observa un manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado; entonces, como no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 58 -digitalizado en el trámite del 30/11/23-.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:54:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:14:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:57:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249700774003419695
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:57:22 hs. bajo el número RR-34-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

|Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “S. J. N. C/ B. N. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94303-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/11/2023 y la apelación del 6/11/2023.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 1/11/2023 decide rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto de las cuotas alimentarias devengadas y no abonadas hasta abril de 2021, aprobando consecuentemente la liquidación practicada en fecha 21/9/2023 (arts. 2543 inc. c), 2562 inc. c) del CC y C).
Esta decisión es apelada por el demandado con fecha 6/11/2023. En su memorial manifiesta que el crédito por alimentos atrasados, no es el alimento propiamente dicho, sino que se generó un crédito para quien los aportó -por caso la madre- pudiendo reclamar al obligado al pago de los alimentos, transformándose de esta manera en una deuda de valor. Quien haya aportado la cuota alimentaria se subroga en el derecho del alimentado pudiendo reclamar las sumas aportadas. Y por ello, que no corresponde considerar la procedencia de la suspensión del art 2543 inc c CCy C. (ver memorial de fecha 14/11/2023).
3. Ahora bien, respecto a la prescripción este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse (ver sent. del 20/9/2022 en autos: “V., M. D. L. P. c/ R., H. A. s/ Incidente de alimentos (Aumento de cuota alimentaria”, expte.: 93266, RR-648-2022), donde se dijo:
“La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prescripción y Caducidad en el Derecho de Familia”, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17/05/2022, ‘B. M. D. C. C/ N. J. C. s/ alimentos, en Juba sumario B5080703).
Claro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripción liberatoria, en su caso (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14/10/1986; ‘I.J. c/O.M. s/Incidente alimento’, en Juba sumario B8431). El Código Civil, lo indicaba en el artículo 4027.1., donde se refería expresamente a las ‘pensiones alimenticias’.
Y según ese régimen legal, la prescripción corría contra los incapaces que contaban con representación (art. 3966).
Por entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspondía a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, según la versión de la ley 23.264).
Pero en caso de separación personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los cónyuges que ejercía la tenencia (arg. art. 264.2 del Código Civil, según la versión de la ley 23.264).
De tal manera, en tanto el hijo contaba con representación, siendo ésta la del cónyuge que desempeñaba la tenencia, por lo dispuesto en el artículo 3966, la prescripción de los alimentos devengados, adeudados, corría contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, podía oponer la prescripción respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo, como se dijo, era el del 4027.1.
No obstante, aun dentro de esa legislación, se reconoció en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no podía alegar la prescripción de lo debido (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/ Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797). Porque si bien el artículo 3966 del Código Civil señalaba que la prescripción corría contra los menores que tuvieran representante legal, si éste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial impedía la aplicación de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30/11/2000, ‘M. de Y, M. R. y otro s/Divorcio vincular’, en Juba sumario B353215).
Algunos de los aspectos señalados, cambiaron con el Código Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casación provincial, entre otros tribunales.
En primer lugar, a diferencia del código derogado el artículo 2543 del Código Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripción liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aquí mención, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido artículo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripción corriera contra los incapaces.
Sumado a ello, en discrepancia con el código de Vélez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del Código Civil y Comercial). Más allá de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.
Y esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurría en la legislación pretérita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensión de la prescripción que dura mientras esté vigente, se mantiene en sus mismos términos, acorde lo expresado por aquella norma.
Lo que significa que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial)”.
Ante ese marco jurídico, va de suyo que, en la especie, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido bien desestimada (ver escrito del 1/11/2023, II,c; art. 103 del Código Civil y Comercial; SCBA, L. 120553 S 24/8/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc.).
4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 6/11/2023 contra la resolución de fecha 1/11/2023. Con costas al excepcionante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 6/11/2023 contra la resolución de fecha 1/112023. Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:55:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:52:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9:èmH#IÁxsŠ
252600774003419688
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:55:56 hs. bajo el número RR-33-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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