Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90697-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/8/2023 y las apelaciones interpuestas el 18/8/2023.
CONSIDERANDO
1. La última liquidación aprobada mediante la interlocutoria del 17/05/2021 lo fue en la suma de $ 3.310.294,03.
En los propios considerandos de la sentencia recurrida el juzgado advierte que de esa liquidación aprobada, la accionante sólo ha percibido la suma de $ 2.455.542,89 cuyo pago se ordenara por auto del 27/12/2021, de donde se concluye que el pago no fue íntegro y no tuvo efecto cancelatorio.
Respecto a ese pago, en la resolución del 27/12/2021 específicamente se dejó decidido que correspondía imputarlo como pago total de intereses moratorios $913.191,76 y $1.542.351,13 por pago parcial intereses compensatorios. Y se concluyó aclarando que quedaba un saldo deudor por intereses compensatorios por la suma de $245.205,14.
En resumen, de la liquidación aprobada el 17/5/2021, quedó debiendo los $245.205,14 y todo el capital, pues como se dijo, con lo depositado solo se pagaron los intereses moratorios y parcialmente los intereses compensatorios liquidados hasta esa fecha.
Por ello entiendo le asiste razón a la actora en cuanto a su agravio referido a que es equivocada la decisión en cuanto manda a “descontar” el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esta nueva liquidación, en tanto ese pago fue imputado a los intereses correspondientes a un periodo anterior al ahora liquidado y que ya fuera contemplado en la liquidación aprobada del 17/05/2021.
Es que en la liquidación actualmente bajo examen se calcularon intereses posteriores al 17/05/2021, y con el pago alegado se cancelaron los intereses moratorios devengados desde que se incurrió en mora hasta el 17/5/2021, por manera que no corresponde descontar de la liquidación practicada de oficio por el juez lo pagado por la demandada toda vez que con ese se pago a la cancelación de los intereses anteriores que no están incluidos en esta última liquidación (arg. arts. 867, 869, 870 y concs. del CCyC).
2. Entiendo también que tiene razón la actora en cuanto a que el juzgado en la resolución apelada omite expedirse sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/5/2021 de $245.205,14 y, al modo de actualizarlo.
Pero, al tratarse de una cuestión que ha quedado pendiente de resolución en la instancia inicial, para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa y no privar a las partes de la doble instancia, corresponde que la instancia de origen mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuestión omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
En tal sentido, tiene dicho esta alzada que lo previsto en el artículo 273 del cod. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de aspectos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables del derecho a una instancia revisora (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo practicarse una nueva liquidación conforme los resuelto precedentemente.
4. En cuanto a la apelación de la demandada, la misma se agravia por un lado porque considera que la providencia del 4/10/2022 está firme por falta de cuestionamiento de las partes, y por ello alega que precluyó el derecho a impugnar la liquidación que realizó, lo que no habilita la resurrección del derecho a realizar impugnaciónes posteriores.
Este pedido es inadmisible.
Es que es sabido que no cabe argumentar sobre la preclusión cuando se trata de liquidaciones, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Toda vez que si la aprobación de las liquidaciones sólo procede cuando hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación más allá de límite puesto a su cálculo, la excendencia es mucho mayor cuando se trata de una liquidación que ni siquiera fue probadas (SCBA LP B 55260 I 18/10/2000, ‘Amendola, Néstor Oscar y otros c/Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89561; arg. arts. 501, 502, segundo párrafo y concs. del cód. proc.).
Por manera que, con aquel sustento, no puede pretenderse que la cuenta del 12/12/2022, que no concitó aprobación ninguna, pueda ser cancelada aplicando los depósitos efectuados, como si por el sólo hecho de haber sido presentada, hubiera producido el cese del curso de los réditos. Cuando es sabido que tal efecto lo produce el pago íntegro, el cual comprende capital e intereses, hasta el momento en que el monto ha quedado disponible para el acreedor (arg. arts. 865, 867, 869, 870 y concs. del CCyC).
Sobre todo, si posteriormente fue decidido que la liquidación debía ser realizada con otras pautas distintas a las antes mencionadas, y así siguió tramitando la causa hasta arribar a la resolución ahora apelada, donde se termina practicando una liquidación de oficio para determinar la deuda reclamada (arg. arts. 869 y 870 del CCyC; art. 21 de la ley 6716).

5. En fin, corresponde:
- Estimar parcialmente la apelación de la parte actora, dejando sin efecto la parte en que se manda a “descontar” el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esa nueva liquidación; y ordenar que el juzgado se expedida fundadamente, previa sustanciación en caso de considerarlo necesario, sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/05/2021 de $ 245.205,14 y, al modo de actualizarlo; teniendo en cuenta en este punto lo dictaminado por el perito contador oficial el 26/4/2023. Con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
- Desestimar la apelación de la demandada, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar parcialmente la apelación de la parte actora, dejando sin efecto la parte en que se manda a “descontar” el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esa nueva liquidación; y ordenar que el juzgado se expedida fundadamente, previa sustanciación en caso de considerarlo necesario, sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/05/2021 de $245.205,14 y, al modo de actualizarlo; teniendo en cuenta en este punto lo dictaminado por el perito contador oficial el 26/04/2023. Con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
b) Desestimar la apelación de la demandada, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:07:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:14:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:16:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “C. C. M. C A. H.N S. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94251-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. C. M. C A. H. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94251-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/10/23 contra la resolución regulatoria del 27/10/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa, en la resolución regulatoria del 27/10/23 el juzgado reguló los honorarios sin la previa liquidación propuesta y sustanciada por todos los interesados, pues consideró que en función del acuerdo de pago alcanzado, de aplicar el monto de la deuda como base regulatoria a la ecuación porcentual correspondiente no se alcanzarían los mínimos de ley y fijó la retribución profesional en la suma de 2 jus arancelarios (v. resolución).
Contra esta decisión la letrada I. interpuso recurso de apelación el 30/10/23 en tanto la considera injustificadamente exigua (v. escrito).
Principiaré por señalar que la regulación apelada no cumple con el requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Pero como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Para resolver, corresponde enmarcar la retribución dentro de lo establecido por los arts. 41 y 47 de la ley 14967, ello en tanto la actuación de la letrada se circunscribió a lograr el pago de los alimentos adeudados luego del dictado de la sentencia que fijó la cuota alimentaria (v. resoluciones del 30/9/13, 30/8/18 y 25/4/19; arts. cits.; art. 34.4. del cód. proc.).
Entonces, en base a estos parámetros, lo expuesto en la resolución del 27/10/21 respecto de la base regulatoria, y la labor contabilizada por la abog. I. (el 30/11/21 -solicitó el desarchivo de las actuaciones-, 17/5/22 y 1/6/22 -solicitó el préstamo del expediente-, 2/8/22, 24/8/22 -solicitó y confeccionó oficio-, 13/10/22 -solicitó transferencia de fondos-, 29/12/22, 8/3/23 -practicó liquidación-, 10/3/23 -solicitó audiencia-, 13/3/23 -se notificó de la audiencia fijada-, 9/3/23 y 7/8/23 -confeccionó cédula y oficio-, 23/3/23 -asistió a la audiencia fijada-; arts. 15.c. y 16 de la normativa arancelaria 14967), surge que hay una labor razonable que justifica aplicar el mínimo de 7 jus previsto legalmente (v. esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).
Así, corresponde estimar el recurso del 30/10/23 y elevar los honorarios de la abog. I. a la suma de 7 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fecha 27/10/2023 de la abogada I. y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer sus honorarios en la suma de 7 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fecha 27/10/2023 de la abogada I. y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer sus honorarios en la suma de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:06:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:19:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:21:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -89434-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 14/7/23 y la apelación del 4/8/23.
CONSIDERANDO
Palaversich verificó su crédito en cada uno de los concursos: Semillas del Oeste S.R.L., Orbegozo y Prieto (estos dos últimos, garantes de la primera; f. 2810, tercer párrafo).
Dice aquel: ‘En cada uno de los tres concursos se admitió la verificación del crédito, por un lado y por un total; y en cada concurso limitó el derecho a cobrar al 40 % de lo verificado’. Luego añade.. ‘Tratándose de obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir el cobro de lo que se le debe como quiera contra sus deudores, con una sola limitación: no puede cobrar más de lo que se le debe.- Es obvio, en este sentido, que si se cobra el 40 aquí y , el 40 en el concurso de la SRL, no podrá cobrar más que el 20 % en el otro’. (v. escrito del 15/4/2019).
Concluye allí: ‘Y nuestro mandante, desde la primera oportunidad que tuvo, intentó actuar y actúa conforme la resolución homologatoria y su espíritu (Ahora sí).-  Intentó e intenta, por eso, que se le pague aquí el 40 % de su crédito originario.-‘.
Para mayor claridad, al interponer y fundar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de esta alzada, del 4/7/2019, preciso sin ambages: ‘ 2.- Valor del litigio (del agravio) (art. 278 1er. parr.): La pretensión de cobro de Palaversich es de 67.224,40 dólares‘. O sea, el valor de la primera cuota, de las tres en que se acordó el pago de su acreencia concurrente y que ya se había en al concurso del deudor afianzado (v. sentencia de esta cámara del 4/7/2019).
Como la buena fe se presume, más allá de lo expresado en el escrito del 3/12/2018, debe computarse como sincera aquella afirmación formulada para justificar que el valor del agravio no era impedimento para conceder el recurso extraordinario articulado. Y en consonancia, entender que tal ha sido el valor del proceso para los fines regulatorios (arg. arts. 9 y 1067 del CCyC; arg. art. 36.f de la ley 14.967).
Esto así, en sintonía con lo peticionado por la apelante, al expresar agravios, volviendo sobre su propuesta originaria (v. escrito del 4/8/2023, II, párrafo).
Así, corresponde estimar el recurso del 4/8/23 sin costas (arg. art. 27 a de la ley 14967) y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la resolución del 14/7/23 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/8/23 sin costas (arg. art. 27 a de la ley 14967) y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la resolución del 14/7/23 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 11:55:58 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:12:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:14:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232900774003420725
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -93657-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las presentaciones de fecha 15/11/2023, 11/12/2023, 22/12/2023, de la parte actora y la resolución de este tribunal del día 31/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. con le archivo adjunto acompañado a la presentación de día 22/12/2023 se tiene por ratificada la presentación del día 11/12/2023, del letrado Saib en representación de López Guizard, dando así cumplimiento a la intimación del día 19/12/2023.
2. En virtud de lo manifestado por la actora y, habiéndose corroborado por secretaría que en los autos “Lopez Guizard Walter Felipe S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos”, se ha dictado sentencia el día 13/11/2023, la que ha resultado apelada por la demandada el día 15/11/2023; por manera que hasta tanto culmine el trámite recursivo es pertinente prorrogar el plazo otorgado en la resolución del día 31/10/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por ratificada la presentación del día 11/12/2023, del letrado Saib como patrocinante de López Guizard, con la presentación del día 22/12/2023 (arts. 1 y 2 AC 3842 y; 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039).
2. Prorrogar el plazo conferido en la resolución del día 31/10/2023, hasta tanto culmine el trámite recursivo en los autos “Lopez Guizard Walter Felipe S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos”.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:32:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:11:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:13:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#J%Á3Š
241000774003420596
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:13:29 hs. bajo el número RR-48-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. L. M. M. S/ ABRIGO”
Expte.: -91387-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/5/2023 y la apelación del 19/5/2023.
CONSIDERANDO
1. Sentencia recurrida y agravios
1.1 Se principia por aclarar que se trata de resolver únicamente la apelación subsidiaria deducida el 19/5/2022 contra la resolución del 10/5/2022; desde que la revocatoria interpuesta por la Curadora Oficial el 17/5/2022 contra la misma resolución, surtió los efectos pretendidos el 2/6/2023 (v. resolución del 27/9/2023 que concede la apelación subsidiaria en estudio, en contrapunto con el proveído de cámara del 4/12/2023 que también pasa a resolver ese recurso ya despachado).
1.2 Sentado ello, conforme arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/5/2022 la instancia de origen resolvió tener presente lo manifestado por la curadora y el fiscal intervinientes y llamar autos para sentencia, una vez firme dicho despacho (v. trámite procesal del 10/5/2023).
1.3 Frente a ello, la progenitora de la niña MM interpuso revocatoria con apelación en subsidio y centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
En primer término, postuló que las actuaciones se encuentran en pleno trámite, siendo evidencia de ello la oposición por ella formulada al pedido de adoptabilidad -así como también al planteo subsidiario de guarda- que aquí se promueven y el consiguiente ofrecimiento de prueba, ambos hitos vehiculizados al contestar demanda. Y, en esa tónica, resaltó que -pese a estar presentada en autos y haber constituido domicilio a los efectos pertinentes- no se le notificó ninguna resolución judicial ni se proveyeron las probanzas ofrecidas; para lo que enfatizó que no fue anoticiada de la audiencia de escucha mantenida con su hija el 31/8/2021, impidiéndosele participar. Ello, sumado a los numerosos informes y dictámenes periciales que se han agregado desde su presentación en autos a la fecha de interposición del recurso, de los que tampoco se le han corrido traslado. Circunstancias que tornarían nulos -desde su cosmovisión del asunto- los eventos producidos en la causa con posterioridad a su ignorada comparecencia.
De otra parte, criticó que se pretenda dictar sentencia cuando el progenitor de MM no ha sido notificado correctamente del traslado de la demanda, pues se lo ha tenido por no presentado a partir de una publicación edictal que se realizó sin haberse efectuado previamente las diligencias tendientes a conocer su verdadero domicilio. Para el caso, pedido de información a la Cámara Nacional Electoral, requerimiento de informes policiales, entre otras gestiones posibles.
A fin de ilustrar sobre el particular, juzgó desacertado que se haya remitido una única cédula al domicilio informado y -particularmente- que, a partir de las declaraciones de la hermana del requerido (quien expresara en el marco de la diligencia desconocer el domicilio de aquél), se haya tenido por válida la citación por edictos; en sintonía con lo expresado por la defensora oficial en las presentaciones de fechas 21/2/2022 y 21/3/2022, a las cuales adhirió.
Finalmente, se refirió a lo que sería el también desatendido pedido de salidas ocasionales con su hija y/o visitas al hogar materno que habría promovido la curadora oficial con la finalidad de mejorar y ampliar el contacto entre ellas; y agrega que ha venido trabajando desde julio de 2021 en los ámbitos psicológicos y psiquiátricos, siendo acompañada por un grupo de trabajo a lo largo de toda la semana, cuyas acciones y gestiones han redundado en el fortalecimiento del vínculo materno-filial, como se aprecia -según dice- en el informe agregado el 3/5/2022, al cual remite.
En función de todo lo dicho, requirió que la judicatura se expida también al respecto; a la par de revocar el resolutorio atacado por los argumentos expuestos (v. escrito recursivo del 19/5/2022).
Cuadra destacar que, a instancias del resolutorio de cámara del 5/12/2022, lo referido a la falta de proveimiento de las probanzas ofrecidas por la aquí recurrente, la omisión en la notificación de los trámites procesales -v.gr. auto de apertura a prueba- y la ampliación del régimen de comunicación materno-filial, fue específicamente abordado mediante la resolución del 2/6/2023 que estimó la revocatoria interpuesta por la curadora oficial -quien esbozara como agravios algunos argumentos también aquí argüidos por la recurrente- mediante el ataque recursivo del 17/5/2022 contra la providencia del 10/5/2022 (v. resolución del 2/6/2023).
Por manera que, subsistiendo únicamente cuanto atañe a la alegada notificación insuficiente del progenitor de MM para proseguir con el trámite de los actuados, se reseñarán únicamente las contestaciones relativas a tal cuestión (v. proveído del 2/2/2023).
Por su parte, la defensora oficial -designada a los efectos de representar al progenitor ausente en el proceso- sostuvo de nuevo que solamente se ha intentado notificarlo en el domicilio en que vivía con su hermana y, ante el resultado negativo de la diligencia, se ha recurrido a publicación edictal para hacerle saber la pretensión de autos, omitiéndose la realización de otras diligencias conducentes para dar con su paradero, como las mencionadas por la progenitora recurrente o -directamente- el requerimiento a la hermana del contacto telefónico del ausente.
Por ello, la funcionaria considera incumplido el artículo 145 del código ritual y solicita se evalúe la entidad de la pretensión debatida a la luz de las garantías constitucionales de defensa en juicio consagradas en el plexo constitucional y tratados de derechos humanos, y el informe psicológico del 24/9/2018 mediante el cual se determinó que el ausente presenta un retraso mental de carácter leve a moderado, sin conciencia de la realidad ni de sus limitaciones (v. contestaciones del 2/5/2023 y 9/8/2022 con remisiones a las presentaciones del 21/2/2023 y 21/3/2023).
De su lado, la asesora focalizó -con apoyatura en distintas piezas agregadas a lo largo del proceso- en que la permanencia de MM en el hogar convivencial por falta de resolución en los presentes acarrea enorme perjuicio para la pequeña, por lo que deviene imperante el avance del proceso -al que se debe imprimir la premura pertinente- para arribar al dictado de sentencia (v. dictámenes de fechas 7/2/2023 y 23/11/2023).
A consecuencia, la judicatura enumeró las gestiones hasta el momento realizadas para dar con el paradero del progenitor (consultas al RENAPER en fechas 17/3/2022 y 22/9/2023 obteniendo mismo resultado; informe policial con resultado negativo agregado por la defensora oficial el 28/6/2022 que derivó en que la funcionaria aceptara la designación conferida y publicación de edictos, sin que a la fecha el progenitor se haya presentado a estar a derecho. De modo que mal puede decirse -según la postura del órgano- que no se han agotado las instancias para dar con el ausente.
Así las cosas, ante la necesidad de avanzar en el trámite de los actuados atento la especial situación de MM y el tiempo que la niña lleva institucionalizada, se decidió en la instancia inicial no hacer lugar a la revocatoria intentada y conceder la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 27/9/2023).

2. Apreciaciones preliminares
2.1 Como primera medida, el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso, las fallidas remisiones de la causa a este tribunal, los recurrentes reclamos de los efectores involucrados, los alarmantes informes por éstos acompañados y la fecha de efectiva radicación del presente, riñen -cuanto menos- con la premura a la que se alude en la resolución del 27/9/2023 como fundamento para -finalmente- denegar la revocatoria deducida.
De hecho, los años de institucionalización de la pequeña MM -quien ha transcurrido en tal contexto, cinco de sus ocho años de vida- y su situación actual, aspectos ponderados por la judicante para decidir la concesión de la apelación subsidiaria, tornan inevitable -a la par de urgente- referirse al nuevo paradigma de las relaciones familiares visto en clave de derechos humanos, que compele a la magistratura a implementar los ajustes técnicos necesarios para un abordaje que propicie la realización efectiva y concreta de las facultades y prerrogativas de los integrantes del grupo familiar, con especial atención en aquellos miembros notoriamente vulnerables: niños y niñas -como en el caso-, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
Así, bajando tales directrices protectorias a panoramas como el que aquí se ventila, cabe poner de resalto la implicancia que debe tener la noción de interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia ‘que ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA’ (v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
En pocas palabras: desde el paradigma imperante, conforme entiende este tribunal, la figura del proceso se presenta como un mecanismo de tutela motorizado por y para el niño, niña o adolescente, en pos de la satisfacción de su mejor interés (arts. 3 de la CDN; 2 y 3 del CCyC; y 3 de la ley 26061).
Sentado ello, la garantía de tutela judicial efectiva -verdadera dimensión constitutiva de la noción de debido proceso- aquí adquiere un rol sustancial para la materialización de los derechos de la niña involucrada; aspecto que en la especie, de conformidad con las constancias tenidas a la vista al momento de decidir sobre la causa, no se encuentra realmente abastecido (v. en contrapunto con los argumentos esgrimidos por la instancia inicial en la resolución del 27/9/223, el proveído de cámara del 12/7/2023 y la resolución de este órgano del 12/7/2022, los dictámenes de la asesora interviniente -especialmente, el del 23/11/2023, donde plasma un recuento del desfavorable estado de cosas-, el recurso interpuesto por la Curadora Oficial en representación de la progenitora de MM el 17/5/2022 y las distintas presentaciones reiteratorias que lo sucedieron hasta su resolución el 2/6/2023, entre otros).
Por fuera de las apreciaciones que ameritan el deber de resolver en plazo razonable que -sea dicho- tampoco se halla cumplimentado a tenor de los tiempos manejados por la judicatura que colocan en pie de igualdad las cuestiones urgentes y las no urgentes -abordaje que conspira en grado sumo contra el bienestar de la pequeña MM-, alarma la nula participación de la niña en esta etapa del proceso, pese a tener una abogada designada para representar sus intereses en estos actuados (arg. arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 3 de la CDN, art. 18 Const. Nac. y 15 de la Const. Pcial., versus acta de designación del 1/12/2020, providencia del 15/12/2020, aceptación de cargo del 16/12/2020, cédula de notificación del 8/4/2021, pedido de autorización para trámite de Certificado Único de Discapacidad presentado por la coordinadora del hogar convivencial donde reside MM, con la salvedad realizada respecto de la abogada de la niña y traslado de cámara incontestado del 27/10/2022).
Circunstancias a integrar con los informes acompañados que dan cuenta del estado de MM y la carencia de representantes legales (aspecto que ha llegado incluso a demorar la pronta tramitación del Certificado Único de Discapacidad de la niña), que terminan por colocar a la asesora interviniente como la única referente, entre los involucrados en la causa, en resaltar recurrentemente la precariedad psico-emocional de la pequeña y el modo en que el alargamiento de estos actuados atentan contra el mentado superior interés de aquella (v. dictámenes precedentemente citados, puntualmente el del 7/2/2023 que reseña la comunicación mantenida con la coordinadora del dispositivo convivencial).
De tal suerte, cabe exhortar a la instancia de origen a revisar en forma urgente cuanto hace a la representación legal de la niña en la causa; a efectos de garantizar su efectiva participación en los actuados, de modo de facilitar -en todo momento- su derecho de acceso a la justicia y la adecuada ponderación de su superior interés [v. arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Todo ello sin perjuicio del correspondientemente llamado a la judicatura a aplicar la premura que el caso aconseja, en aras de no profundizar el estado de vulnerabilidad que circunda a la niña, quien debe ser el centro de la protección jurisdiccional (arg. art. 709, primera parte, del código citado).

3. Solución
Ahora bien. Tocante a la alegada notificación insuficiente del progenitor -eje sobre el que gravita el recurso en tratamiento-, cierto es que ‘son los jueces quienes deben velar por el efectivo cumplimiento de la notificación de todas las resoluciones que se dicten en el marco de un proceso judicial, porque dicha notificación busca que el destinatario conozca y pueda ejercer sus derechos, lo que se quiere es que a partir de dicho conocimiento puedan defenderse, garantizando de esa manera la bilateralidad que debe existir en todo litigio’ (v. sobre el tópico, Barrera, Mónica y Causse, Federico en ‘La tutela judicial efectiva’, Capítulo V – págs. 107/126, Ed. Hammurabi, 2023).
Y, de lo dicho, se desprende el carácter primordial de la observancia del derecho de acceso a la justicia -también denominado ‘derecho de acceso a Justicia’- que debe imbuir todo proceso judicial; máxime, tratándose de sujetos altamente vulnerables, como resultan ser -además de la niña- sus progenitores.
De modo que, a efectos del presente, lo que se habrá de analizar, es si tal derecho ha sido efectivamente asegurado; sin obviar -desde luego- el análisis sobre el particular a contraluz del interés superior de MM, verdadera protagonista de los actuados (cfme. arts. 18 de la CN; 8º y 25, Pacto de San José de Costa Rica; 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3 de la CDN).
En ese sendero, corresponde advertir que resulta inexacto el argumento de la progenitora apelante en torno a lo que sería el desconocimiento del progenitor ausente respecto del litigio en curso. Pues, del informe de la entrevista por él mantenida el 24/9/2018 con la Perito Psicóloga del Juzgado, aquél pudo explicar -entre otras cuestiones que hacen a su propia historia vital- que su hija se encontraba, ya por aquel entonces, alojada en un hogar convivencial, que él y la madre de la niña la visitaban a diario de manera alternada y era su deseo que MM continuara allí alojada por unos días, ante la imposibilidad de su ex pareja de criar sola a la pequeña; extremos que -entre muchos otros- valieron las conclusiones a las que arribó la profesional respecto del entrevistado, que encuentran pleno correlato con las expresiones vertidas por los distintos efectores intervinientes en la audiencia celebrada en la misma jornada y el certificado de evaluación psiquiátrica por ellos especialmente valorados (v. informe de la evaluación psicológica y acta de audiencia del 24/9/2018).
Hitos que -para una interpretación global de la situación en análisis- deben apreciarse en consonancia con el informe de conclusión de PER remitido por el Servicio Local, que permite arrojar luz sobre graves hechos de violencia por parte del progenitor que tuvieron a la madre de MM como víctima, el impacto negativo que su visita representaba para MM, la internación de aquél y las declaraciones brindadas por su hermana, que le permitieron al órgano administrativo expedirse sobre la infructuosidad de las intervenciones desplegadas, en atención a la irreversibilidad del estado de cosas (v. informe del 8/7/2020).
Pero, para más, se verifica que -al margen de la comparecencia referida- se propendió en diversos momentos del proceso a localizarlo a fin de que se incorporara a los obrados, diera a conocer -una vez más- su opinión sobre el asunto discutido y realizara los planteos que estimara corresponder; siendo hasta el momento negativo el resultado de todas y cada una de las variadas gestiones realizadas, que evidencian la proactividad de la judicatura a averiguar el paradero del progenitor (remisión al recuento realizado por la judicante en la resolución del 27/9/2023).
Y, en ese trance, cabe remarcar que la defensora oficial designada a los efectos de su representación durante su ausencia, terminó por asumir tal cargo a resultas de las también estériles diligencias por ella misma producidas, suficientes -según se extrae del acto de aceptación- como para asumir su intervención, más allá de las reservas efectuadas (v. resolución del 18/2/2022 y presentación del 21/3/2023).
Por todo ello, con sustento en lo hasta aquí expuesto, corresponde tener por agotada la actividad tendiente a la localización del progenitor de la niña, a los efectos de proseguir el curso del proceso y evitar -tal como se expuso- la profundización del estado de vulnerabilidad de MM, con miras en su mejor interés; directriz que deberá observarse en todo momento, al margen del examen cabal que se haga sobre tal aspecto en la postergada sentencia de mérito (arts. 3 de la CDN, 706 del CCyC y 34.4 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 10/5/2023.
Exhortar a la instancia de origen a revisar en forma urgente cuanto hace a la representación legal de la niña en la causa; a efectos de garantizar su efectiva participación en los actuados, de modo de facilitar -en todo momento- su derecho de acceso a la justicia y la adecuada ponderación de su superior interés [v. arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Encomendar a la judicatura a aplicar la premura que el caso aconseja, en aras de no profundizar el estado de vulnerabilidad que circunda a la niña, quien debe ser el centro de la protección jurisdiccional (arg. art. 709, primera parte, del código citado).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:27:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:09:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:12:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7UèmH#J&ryŠ
235300774003420682
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:12:15 hs. bajo el número RR-47-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -90594-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusación formulada con fecha 22/11/2023 y el rechazo de la misma del 4/12/2023.
CONSIDERANDO:
1. En virtud de lo decidido por este tribunal el día 14/3/2023, la jueza a cargo del Juzgado Familia de Trenque Lauquen se excusó en la resolución del 22/11/2023 por verse imposibilitada de resolver las cuestiones pendientes, al considerar haber emitido opinión con anterioridad (arts. 17, inc. 7º y 30, cód. proc., ver escrito de excusación de fecha 22/11/2023).
De su lado, el titular del Juzgado de Familia sede Pehuajó no compartió los argumentos dados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, ya que -alega- prejuzgar es la opinión concreta y expresa sobre la cuestión a decidir dada por la sentenciante y en la medida que comprometa o anticipe de manera inequívoca el resultado final del litigio, presupuesto que no se cumpliría en el caso, lo que dice está reafirmado por la alzada al ordenar a la jueza de grado que se expida sobre las cuestiones desplazadas como consecuencia de su decisión referida a la excepción de prescripción.
Rechazó entonces la excusación formulada por la jueza de familia de Trenque Lauquen (ver decisión de fecha 4/12/2023).
2. Veamos.
La sentencia dictada el 14/03/2023, en lo que aquí interesa resaltar decide “En cuanto a la cuestión de fondo, no habiéndose expedido el juzgado por haber quedado desplazada, en mérito de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que, por la presente se rechazan, corresponde volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado.
Ello así, para salvaguardar la doble instancia; criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse las sobre las cuestiones desplazadas.
De modo que, tanto por haber sido una cuestión desplazada, como por no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).”.
Desde esa perspectiva, no se advierte que la sentencia de la instancia de origen, pese al necesario estudio para hacer lugar a la prescripción, haya adelantado opinión en los considerandos sobre el fondo de la cuestión.
Es que lo que cita como motivo de excusación por haber adelantado opinión, se refiere o bien a dichos de la propia actora pero sin decidir sobre ellos, o a términos en potencial tales como “arguye” o “Si bien puede entenderse que su calidad de tercera, lo cierto es que no resultaba ajena al desenvolvimiento de la Empresa Familiar como ella misma lo relata”-, que no indican certeza respecto del fondo de la cuestión a resolver, cual es la simulación; y, en todo caso, fueron manifestaciones previas y necesarias en esa oportunidad para resolver acerca de la excepción de prescripción, pero que no resultan suficientes para considerar que pudo haber adelantamiento de opinión sobre el fondo de la cuestión, tal como la cámara lo dijo al dictar sentencia.
Cuanto más, se trataron aquellos de aportes que consideró necesario efectuar a fin de sustentar su decisión sobre la defensa de prescripción y en oportunidad de resolver sobre ella, lo que no configura prejuzgamiento (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Prcesal…”, t. I, pág. 100, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Por los motivos expuestos, es de considerarse que la jueza excusada no adelantó opinión sobre el fondo de la cuestión, por lo que corresponde rechazar su excusación y remitir los autos al juzgado su cargo a fin de que se expida acerca de las cuestiones desplazadas, tal como fuera resuelto oportunamente por esta cámara mediante decisorio firme.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la excusación y remitir los autos al juzgado su cargo a fin de que se expida acerca de las cuestiones desplazadas
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:28:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:10:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7JèmH#J&V5Š
234200774003420654
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:11:07 hs. bajo el número RR-46-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ TRIMIGLIOZZI, GASTON S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -94238-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 8/4/2023 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
La abog. Marchelletti en su escrito del 30/11/18 inicia la ejecución de sus honorarios ante la falta de pago del demandado, conforme lo expone en el punto II de su escrito: “promuevo la ejecución de los mismos contra el obligado al pago Sr. Gastón Trimigliozzi (D.N.I. 16.715.600), con domicilio real en Oscar González 598 de Daireaux, por el equivalente a 7 jus arancelarios, actualmente $9.100 (pesos nueve mil cien) más los aportes previsionales correspondientes 0,7 jus ($910) más los intereses correspondientes conforme art. 54 ley 14967..”.
Los honorarios regulados a favor de la letrada quedaron notificados el 24/9/18 conforme surge del archivo adjunto al escrito de demanda, es decir que el plazo para abonarlos de diez días se encontraba ampliamente vencido (art. 54 de la ley 14967).
Como ya se dijo en la causa 94237 (sent. del 21/11/23 RR-882-2023) ante idéntica situación, si una de las opciones de la letrada era reclamar los honorarios regulados a moneda de curso legal ‘al momento de la mora’, eso no pudo ser exactamente lo que hizo al reclamar el equivalente a 7 jus arancelarios, indicado lo que representaba al momento de iniciar la ejecución. Sino, en todo caso, cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 518 del cód. proc.
Desde esa premisa, dado que sólo le quedaba otra posibilidad que era la de reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria jus, no resta sino interpretar que ésta debió ser la ejercida, como asegura la letrada (arg. art. 54 de la ley 14967).
Lo cierto es que en el escrito inicial, solicitó se ordenara mandamiento de embargo por los 7 jus más 0,7 jus por aportes previsionales que en esa fecha (30/11/18) equivalían a $9100 más $910, con más lo que se presupuestara provisoriamente para intereses y costas de la ejecución (art. 54 ley 14967).
Más adelante, el juzgado ordenó el embargo por ‘las sumas adeudadas de $10.010 más $5000 por intereses y costas. Y el 16/2/21 la letrada solicita embargo específicamente por 7,7 jus.
Posteriormente, al no resultar eficaz el embargo de fondos bancarios, el 19/2/21 se ordenó colocar nota de embargo por 7,7 jus más 3,85 jus “prima facie” para responder a intereses, costos y costas (v. providencia).
Entonces, ante el mismo planteo que el presente, como ya lo expresara en el expte 94237 (sent. del 21/11/2023 RR-882-2023), reitero “con ese marco, no puede afirmarse con total seguridad que la actora haya elegido el promover la ejecución de sus honorarios hacerlo en el equivalente en pesos al momento de la mora. No genera esa convicción el escrito inicial, ni los restantes pasos procesales, alguno con intervención del juzgado, como puede verse”.
Es que, “si el juicio ejecutivo no sirve para el cobro de obligaciones de dar algo que no sea dinero, o sea algo que no sea una cantidad de moneda, como lo tiene dicho la Suprema Corte, no vale reprochar, para fundar la opinión contraria, que la letrada no hubiera iniciado la ejecución derechamente por … jus, si no es dinero (SCBA LP Ac 45386 S 30/3/1993, ‘Transportes Peyrano S.R.L. c/Andolfati, Héctor Angel s/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, en Juba fallo completo, citado por Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense’, 2021, t. 3 págs. 196/197, nota 98)”.
Por lo expuesto, el recurso debe ser admitido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, disponiendo que la ejecución se lleva adelante por el equivalente en pesos de 7 jus al momento de hacerse efectivo el pago. Quedando en lo demás, como se ha dispuesto en la decisión apelada (arg. arts. 15.d, 54.a y concs. de la ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:35:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:06:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:09:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7vèmH#J&GmŠ
238600774003420639
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:09:44 hs. bajo el número RR-45-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MOYANO MAXIMILIANO JAVIER C/ GATTI RODOLFO OSCAR Y AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -93991-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 15/11/23 y la apelación del 21/11/23.
CONSIDERANDO
Se trata en el caso de determinar la base regulatoria en la presente ejecución de honorarios. La resolución apelada decidió aprobarla en la suma de 1087,40 jus, desestimó la impugnación de los demandados y le impuso las costas a éstos (v. puntos I y II de la resolución del 15/11/23).
En la presente ejecución de honorarios el abog. Moyano mediante su escrito de demanda del 9/2/23 reclamó la suma de 810,07 jus resultantes de tomar los honorarios regulados en primera instancia en 623,13 jus y los de segunda en 186,64 jus. Y en ese mismo acto practicó liquidación con los intereses según lo dispuesto en el art. 54 último párrafo inc. a de la ley 14967, el aporte del 10% y el 21% de IVA (v. punto 2 del escrito de demanda), contra Rodolfo Oscar Gatti. Y posteriormente el 16/2/23 amplía demanda contra Agroguami SA. (v. escritos).
Desde el inicio y a lo largo del tránsito del proceso se practicaron varias liquidaciones con el fin de cobrar el crédito adeudado y se aceptaron los pagos dados por los deudores conforme surge de los trámites del 1/3/23, 16/3/23, 11/4/23, 22/4/23 7/6/23 y 5/9/23 hasta el acuerdo de pago del 22/9/23, homologado mediante sentencia del 27/9/23, pero siempre sobre el monto inicial reclamado de 810,07 jus con más los intereses del 12% anual de acuerdo a lo normado por el art. 54 último párrafo inc. a) de la ley 14.967 (v. escrito de demanda del 9/2/23 y del 16/2/23; arg. art. 15.c de la ley 14967, arts. 34.4, 384 y concs. del cód. proc.).
Dentro de ese ámbito, los pagos efectuados durante la tramitación del juicio no deben ser tomados en cuenta en la liquidación a practicar para cuantificar la plataforma regulatoria, en todo caso, esos pagos realizados fueron el fruto del trabajo profesional desplegado en autos por el letrado ejecutante; es que si se trata de fijar la base para el cálculo de la retribución profesional, son las pautas fijadas en la sentencia las que sirven para determinar el valor económico del juicio, sin que los pagos a los que la ejecución diera lugar alteren su cálculo o estimación (v. sentencia del 2/6/23; arts.23, 27.c, 41 y 51 de la ley citada).
En base a ello, teniendo en cuenta la opción inicial del ejecutante de tomar el total de jus regulados -807,10- con más el 12% de interés anual desde la mora (v. escritos citados anteriormente) y hasta el momento de practicar la correspondiente liquidación será ese el mecanismo a utilizar para la determinación de la base pecuniaria, disponiéndose su fijación en jus al momento en que fueron expuestos los montos (arg. art. 15 y 24 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.; v. esta cám. 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18″, entre otros).
En suma, corresponde estimar el recurso del 21/11/23, sin imposición de costas (arg. art. 27.a de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/11/23, sin costas.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:34:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:06:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7?èmH#J&:XŠ
233100774003420626
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:08:33 hs. bajo el número RR-44-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92461-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 27/11/23 y los diferimientos del 10/9/21 y 1/9/22.
CONSIDERANDO.
Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), así como el resultado de los recursos oportunamente deducidos y la imposición de costas dispuesta en la decisión del 10/9/21 (arts. 16, 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
Así, evaluando la labor desarrollada por los letrados que actuaron ante la alzada, abogs. Lorenz Fernández y Rojas Centurión (v. trámites del 14/6//21, 17/6/21, 5/7/21 y 7/7/21; arts. 15.c.y 16), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 24/10/23 que han llegado incuestionados a esta instancia (v. trámites del 26/10/23, 30/10/23, 31/10/23, 3/11/23, 22/11/23, 27/11/23, 14/12/23), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Rojas Centurión y del 30% para la abog. Lorenz Fernández (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 11,65 jus para Rojas Centurión (trámites del 17/6/21 y 7/7/21; hon. prim. inst. -46,62 jus- x 25%) y 33,30 jus para Lorenz Fernández (hon. prim. inst. -111,01 jus- x 30%-; arts. y ley cits.).
Por fin, en lo que refiere al diferimiento sobre honorarios del 1/9/22, por los trámites del 8/6/22 y del 1/7/22 respectivamente, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios por sus tareas en esta instancia a favor de los abogs. Rojas Centurión y Lorenz Fernández en las sumas de 11,65 jus y 33,30 jus, respectivamente.
Mantener el diferimiento del 1/9/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:25:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:04:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:07:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7OèmH#J&)FŠ
234700774003420609
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:07:26 hs. bajo el número RR-43-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/02/2024 13:07:35 hs. bajo el número RH-6-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93594-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/7/2023 y la apelación del 3/8/2023
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Conforme arroja la compulsa electrónica de la causa, en fecha 28/3/2023 el solicitante propuso variados puntos de pericia sobre los que debería versar -desde su panorámica del asunto- el informe interdisciplinario a realizar en el marco de las presentes; lo que mereció la oposición parcial de la causante respecto de los puntos 13, 16, 17 y 18 por considerarlos improcedentes para elucidar el objeto de autos (v. ap. II ‘Propone puntos de pericia’ de la presentación efectuada por el solicitante el 28/3/2023 y oposición formulada por la causante el 12/4/2023).
Para fundar su negativa, la causante adujo relativo al punto 13 (‘ingresos que posee y forma de sostenerse económicamente’), que la obtención de tal información no resulta procedente a través de un informe psico-social como se pretende, sino que tales datos deben ser gestionados mediante prueba informativa.
Tocante al ítem 16 (‘amplio informe socio-ambiental considerando lugar actual en el que vive, casa que era de su propiedad sito en Calle San Lorenzo Nro.- 31 de la ciudad de Daireaux, comparación con la que adquirió en el Barrio Horizonte de la ciudad de Daireaux’), expuso que el informe requerido ya fue realizado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de Daireaux, oportunamente agregado en autos e incuestionado por el solicitante. Por manera que la pretendida repetición de esa probanza deviene también improcedente, a más que generaría un innecesario dispendio jurisdiccional.
A tenor del punto 17 (‘informe sobre su personalidad, inserción social y relación con sus vecinos históricos de la calle San Lorenzo, tales como: Carlos Heim, Fabián Sierra, Manuel De Beatriz, domiciliado en Ameghino 438, este último empleado de la casa fúnebre vecina a su otrora vivienda y quien tiene conocimiento de ella.- Aclaro que a los efectos de facilitar la tarea de la trabajadora social, si ella informe día y horario de visita, se procurará que los vecinos nombrados se encuentren en sus domicilios. En este sentido la trabajadora social deberá contactarse con los mismos a los efectos de indagar con ellos sobre la conducta social de la causante y su comportamiento como vecina. Opinión de los mismos.’), señaló que la relación que ella pudiera haber tenido con sus vecinos, no determina su capacidad jurídica actual ni la califica para aseverar qué necesidades y/o posibilidades posee para el manejo de sus bienes, tal la cuestión aquí controvertida. Ello, desde que los testimonios de terceros poseen carácter subjetivo y hasta podrían -conforme entiende- ser pasibles de manipulación; adicionando que, en cualquier caso, esas medidas de prueba debieran haber sido propuestas en el momento procesal oportuno y no por vía del informe socio-ambiental que ahora se peticiona, pues tal accionar importa una sustitución de prueba vedada por el código ritual y un claro impedimento a su persona para la correcta verificación de aquella.
Finalmente, en atención al punto 18 ['idénticas consideraciones sobre la Sra. C. P., a quien el hijo de mi mandante ha indicado en la audiencia del día 22/03/2023 como quién influiría negativamente sobre la causante.- En tal sentido, concepto social de la misma y cuanta más información pueda permitir determinar la requerida influencia.- Cualquier otra circunstancia que a criterio del equipo interdisciplinario pueda resultar necesario restringir en el ejercicio de su capacidad jurídica por considerase perjudicial para su persona o sus bienes (arts. 31, 32, 37 del C.C.C.)'], puso de resalto que la mencionada no forma parte del proceso y -en tal sentido- exponer su concepto social tampoco contribuiría a destramar el objeto de autos, siquiera a determinar la alegada influencia de P. sobre su persona. Motivos que, en suma, resultan de entidad suficiente como para no hacer lugar a los puntos de pericia antes consignados (v. presentación del 12/4/2023).
1.2 Sustanciada la oposición con el oferente, éste la rechazó de plano y sostuvo respecto del punto 13 que la prueba informativa no es exclusiva ni excluyente para conocer la verdad material -en la especie, de los ingresos económicos percibidos por la causante-, pues -por caso- el pago del arrendamiento rural se le efectúa en mano y por un importe que dobla el valor denunciado por aquella en audiencia. Entretanto insistió en el mantenimiento del punto 16, a tenor del fallo de este tribunal del 22/3/2023, quien en aquella ocasión entendió que el informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de Daireaux no equivale al informe interdisciplinario exigido por la norma que ahora se pretende producir, sino que la confección de aquél importó el reemplazo de los certificados primigeniamente requeridos cuya producción no era viable en aquel entonces.
También argumentó el sostenimiento del punto 17, pues -conforme explicó- lo que pretende demostrar mediante el testimonio de los antiguos vecinos de la causante es la historicidad de la problemática que aqueja a su madre y, de ese modo, propender a una aproximación a su perfil psicológico definitivo; que -según dice- exteriorizaría que la conflictiva vincular excede el ámbito materno-filial.
Como corolario, ratificó asimismo el punto 18, cimentándolo en la importancia de conocer el concepto general que se tiene en la comunidad en la que reside de quien él considera que manipula a su madre y se aprovecha de ella (v. presentación del 28/4/2023).
1.3 De su lado, el asesor interviniente entendió desatinados los puntos de pericia antes reseñados y adhirió al razonamiento de su pupila (v. dictamen del 27/6/2023).
1.4 Así las cosas, la judicatura recogió íntegramente los argumentos vertidos por la causante y el dictamen favorable del Ministerio Público; para, finalmente, hacer lugar a la oposición impetrada (v. resolución recurrida del 28/4/2023).

2. Sobre los agravios
2.1 Ello motivó la apelación del solicitante, quien centra sus agravios en la liviandad -tal su calificación- de la producción probatoria que a él se le permite para demostrar que su madre es una persona influenciable y de débil personalidad que está siendo manipulada por personas que pretenden favorecerse a su costa, como viene denunciando.
Y, en ese norte, critica la carencia de fundamentación apreciable -conforme su tesis- en la resolución recurrida, que cercena su imposibilidad de indagar adecuadamente la realidad de los eventos a través de un equipo interdisciplinario; para lo que pone de relieve -a modo ilustrativo- que su madre fue acompañada a la evaluación pericial del 28/4/2023 por C. P., quien él señala como una de las personas que ejercen sobre aquella tales conductas.
Desde ese ángulo, remite a la sentencia de cámara del 22/2/2023 dictada en el marco de estos obrados que subrayó la necesidad de agotar todas las alternativas posibles y pasos procesales pertinentes, a fin de despejar toda duda respecto del proceder de la persona que se pretende resguardar, cuando los elementos incorporados al proceso den la pauta de que sus actos tienen la gravedad necesaria para resultar un daño a sus bienes; sin que ello pueda entenderse como un avasallamiento de los derechos de la causante, sino más bien -como allí se dijo- de despejar toda duda antes que sea tarde (v. decisorio aludido, con cita de los args. arts. 31 y 32 del CCyC). De modo que la negativa a la producción de los puntos de pericia repelidos, contraría -según afirma el apelante- la necesidad de alcanzar la verdad material del asunto en su máxima expresión y pide se revoque la resolución apelada manteniéndose la totalidad de los puntos de pericia propuestos (v. memorial del 21/8/2023).
2.2 A su turno, la causante arguye -en primer término- que por vía de pedido de informes no podría incorporarse al proceso datos referidos a hechos conocidos de manera directa y personal por el informante, ya que ello implicaría la producción de prueba testimonial. Al respecto, cita jurisprudencia tocante a la mengua de eficacia de una prueba materializada en tal sentido que -según entiende- es lo que aquí se promueve; y reitera los argumentos oportunamente arrimados en torno a la improcedencia de los puntos de pericia cuestionados.
De otra parte, enfatiza que las probanzas tendientes a demostrar su capacidad actual, ya han sido proveídas y producidas; aspecto que deriva -conforme sostiene- en la falta de agravio probado por parte del apelante. Asimismo, hace hincapié en que la limitación de la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume; mientras que la limitación es la excepción a dicha regla. Y, bajo ese visaje, expone que habiendo transcurrido tres años desde el inicio de las presentes, el solicitante no ha podido cumplimentar mediante certificados médicos, informes socio-ambientales y/o pericias psicológicas, los recaudos establecidos por el código ritual ni tampoco ha aportado elementos que apoyen su postura, la que peticiona se califique en los términos del artículo 45 de dicha norma.
Por lo que pide se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de la instancia de grado (v. contestación de traslado 28/8/2023).
2.3 Por último. Con cita de los informes de fechas 24/6/2022 y 28/4/2023 producidos por los Equipos Interdisciplinarios del Juzgado de Paz de Daireaux y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen -respectivamente- y la audiencia del 25/10/2022 celebrada conforme el artículo 35 del código fondal, el asesor interviniente coincide con la posición esbozada por la causante, en el entendimiento de que ésta no posee una alteración mental que implique la necesidad de un sistema de apoyo para el pleno ejercicio de su capacidad (v. dictamen del 30/11/2023).

3. Sobre la solución
Cabe principiar por establecer que se encuentra en marcha el dictamen pericial normado en el articulo 37 del código fondal -cuyo contenido respecto de los alcances de la intervención del Perito Trabajador Social aquí se debate-; habiéndose mantenido entrevista de evaluación con la causante en fecha 28/4/2023 (v. informe agregado el 31/5/2023).
Conforme se extrae de la lectura de la pieza, participaron del encuentro la Perito Psicóloga y el Perito Trabajador Social del Juzgado; quienes trabajaron sobre los puntos de pericia propuestos oportunamente por el recurrente, a excepción de los ítems 16, 17 y 18. Pues, es de notar, consta un apartado referido a los ingresos económicos de aquella, aspecto enmarcado en el también cuestionado punto 13, si bien los profesionales sugirieron que -de estimar corresponder- se le requieran a la causante comprobantes que refrenden los ingresos allí declarados (v. ítem 13 del informe de mención). Se adiciona a lo dicho que, en cuanto atañe a la evaluación por parte de un Perito Psiquiatra a fin de conformar el dictamen pericial de rigor, la judicatura hizo saber que ni el Juzgado de Familia ni la Asesoría Pericial cuentan actualmente con perito de dicha especialidad. Por lo que se le solicitó al peticionante la presentación de un certificado expedido por médico psiquiatra que dé cuenta de: ’1°) Diagnóstico, 2°) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, 3°) Pronóstico, 4°) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano, 5°) Necesidad de su internación como así también respondiendo a los puntos periciales consignados…’ (v. providencia del 4/4/2023).
Frente a ello, el ahora apelante expuso que la situación vincular con su madre no ha variado y que, por tanto, no le es posible cumplimentar lo requerido. Por lo que solicitó se oficie a la Asesoría Pericial de Junín en aras de pedir la colaboración de un Perito Psiquiatra de su nómina; lo que se colige que así se ordenó hacer, si bien tal diligencia no fue aún efectuada por el Juzgado ni tampoco instada por el interesado (v. presentación del 4/4/2023 y providencia del 10/4/2023).
Así planteado el panorama, corresponderá -entonces- circunscribir el presente análisis a la procedencia de los puntos de pericia objetados por la causante; estudio que determinará si las circunstancias del caso ameritan ampliar los hitos hasta ahora evaluados o, si por el contrario, es posible dar por concluida la parcela psico-social del dictamen -se reitera- aún en curso (art. 34.4 cód. proc.).
No obstante, será necesario efectuar algunas precisiones previo a discurrir acerca de la suerte del presente sobre la base consignada (art. 34.4 cód. proc.).
3.1 Este tribunal advirtió mediante el resolutorio del 22/2/2023 que al parecer no se hallaba producida la prueba oportunamente ofrecida, que -a tenor de los hechos expuestos en aquella ocasión por el solicitante- resultaría de interés para brindar una comprensión cabal de la realidad de la causante al momento de resolver. Y en ese sentido, tal memora el apelante, se remarcó como imperioso agotar todas las alternativas y pasos procesales posibles para despejar toda duda; sin que tal proceder investigativo realizado para la protección de la persona, pueda entenderse como un avasallamiento de sus derechos, sino -mas bien- como un mecanismo protectorio de éstos (v. resolutorio citado, registrado bajo el número RR-54-2023).
Sin embargo, se observa con especial atención que el escenario aquí traído, no dista demasiado de aquél. Al menos, en cuanto refiere al íter probatorio recorrido; asunto que -como se verá- posee notoria incidencia en la controversia ahora suscitada.
En primer término, corresponde resaltar que aún hoy no se registra proveimiento alguno respecto de la prueba ofrecida en los escritos postulatorios de fechas 27/8/2020 y 21/12/2020, los que continúan sin ser despachados. Y, para más, se extrae del examen de las constancias agregadas que la génesis de la actuación de la causante en estos obrados, obedeció a su presentación espontánea en fecha 22/9/2020; sin que hubiera mediado traslado alguno respecto de los antedichos escritos, los cuales -según entendió la judicatura- no serían proveídos hasta tanto se presentaran los certificados exigidos por el artículo 618 del código procedimental (a efectos de contextualizar lo apuntado, v. escrito inaugural del 27/8/2020, declaración de incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux de fecha 31/8/2020, presentación de la causante ante el Juzgado de Familia el 22/9/2020, despacho inicial del 22/9/2020 que le requiere al solicitante los certificados referidos previo a proveer, pedido de suspensión del traslado de la demanda por ampliación inminente del 7/10/2020, ampliación de demanda del 21/12/2020 y providencia del 1/2/2021 que se limita a confutar el pedido de pronto despacho esbozado por el solicitante en esa misma presentación y a pasar en vista los actuados al asesor interviniente, para luego volver a requerir los certificados pendientes el 3/11/2021).
En pocas palabras: en el acotado marco de actuación antes descripto, el solicitante no ha arrimado a la fecha -o, mejor dicho, aún no se lo ha habilitado a arrimar- las probanzas que acaso pudieran acreditar los hechos por él invocados, ni la causante aquellas que pudieran hacer a la defensa de su postura, si bien cuadra memorar que su capacidad de ejercicio se presume, de acuerdo al paradigma imperante (arts. 31 y 36 CCyC).
Todo ello, en tanto -se reitera- los escritos postulatorios siguen pendientes de proveimiento y, en consecuencia, no se le ha dado el correspondiente traslado de las actuaciones a la causante -protagonista indubitada de las presentes- en los términos de los artículos 36 del CCyC y 626 del código procedimental; pese al expreso pedido del solicitante y a la obtención del informe sustitutivo de los certificados oportunamente exigidos para proceder de ese modo [v. ap. a) del petitorio de la ampliación de demanda del 21/12/2020, en contraposición con artículos citados].
Así, se colige que la actividad procesal hasta ahora verificada, se ha orientado a la producción del informe del 24/6/2022 en reemplazo de aquellos certificados, la celebración de las audiencias de fechas 25/10/2022 y 22/3/2023 y la elaboración del segmento psico-social del dictamen pericial a cargo del Equipo Técnico del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen de fecha 28/4/2023.
No obstante, al margen de lo reseñado y sin que medie contradicción con las observaciones formuladas, es también criterioso apuntar que, por fuera de la prueba pericial en marcha, no se verifica que el solicitante instara de su lado la efectiva producción de los medios probatorios por él ofrecidos, los que -según la fundamentación brindada al momento de su ofrecimiento- se encaminarían a probar algunos extremos sobre los que ahora pretende indagar mediante los objetados puntos de pericia (args. arts. 375 y 382, 2da. parte, cód. proc.).
Hechas tales precisiones, se pasará a valorar la procedencia que aquellos puntos pudieran acaso tener para arribar a una cabal comprensión de la situación de la causante (args. arts. 34.4 y 359 inc. 2, cód. proc.).
3.2.1 De cara a sus ingresos, ya se dijo que -pese a la oposición por ella formulada, de la que se hizo eco la jueza de la causa- se le consultó sobre el particular en la entrevista de evaluación del 28/4/2023; puesto que -conocido es- tal aspecto forma parte de los interrogantes que suelen efectuarse en el marco de tales encuentros, a fin de tomar contacto con la realidad psico-social del sujeto entrevistado. Por lo que, al margen de la negativa de la judicante plasmada en la resolución recurrida de fecha posterior a aquella entrevista, el punto de pericia propuesto por el apelante ya había sido incluido entre los tópicos trabajados (v. contrapunto entre la el resolutorio del 11/7/2023 y el informe citado).
De ese modo, queda superado el agravio expresado en tal sentido, siendo -además- de notar que el recurrente tampoco se ha ocupado de individualizar en el memorial -también de fecha posterior a la entrevista realizada- los elementos sobre los que apoya su insistencia en ese punto -como se dijo- ya evaluado, o bien cuál sería el impedimento que posee para complementar esa información obtenida con los comprobantes respectivos -tal lo sugerido por los profesionales evaluadores-, en caso de resultar de su interés (arg. art. 260 cód. proc.).
Sobre este punto, es dable recordar que una mayor profundidad de los dichos vertidos por la causante en torno a sus ingresos, será compatible con otros medios probatorios -tal como lo entendió el solicitante al ofrecer la prueba del ap. IV. ítem d) del escrito de demanda del 27/8/2020 y ap. V. ítem a) de la ampliación del 21/12/2020-, mas no con la prueba pericial en desarrollo que -como fin último- reclama de los auxiliares actuantes otro tipo de conclusiones basadas en sus conocimientos técnico-profesionales para poder apreciar adecuadamente los hechos controvertidos de la causa relacionados con su especialidad [arg. art. 457 cód. proc.].
3.2.2 Para proseguir. El pedido de práctica de un nuevo informe socio-ambiental en la residencia de la causante y lo que sería un examen comparativo entre ésta, el inmueble que poseía tiempo atrás y el que compró con el producto de su venta, amerita ciertas observaciones.
Por un lado, este tribunal aquí coincide con la posición de la judicatura, desde que el peritaje socio-ambiental -en sentido estricto- ya fue realizado; dando cuenta de ello el informe remitido por el Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Daireaux el 24/6/2022, a cuyo abordaje y conclusiones me remito (v. documento en adjunto al trámite procesal de esa fecha).
Y, en ese orden, cabe aclarar que el hecho de que la diligencia fuera realizada en reemplazo de los certificados médicos que el recurrente se hallaba impedido de conseguir, no es motivo suficiente para repetirla. Máxime, si se considera que aquella pieza no mereció crítica alguna por parte del ahora recurrente, quien -para más- consignó los aspectos a evaluar en aquél entones, que guardan identidad con los que a la postre propuso para la prueba pericial en desarrollo, a excepción de los puntos 16, 17 y 18 agregados a la presentación del 28/3/2023. Ni tampoco se advierte que ahora especifique de qué forma pudiera haber variado el escenario evaluado en esa oportunidad, que -a la sazón- fuera convalidado en forma posterior mediante la entrevista pericial del 28/4/2023, en cuyo marco la causante reiteró lo oportunamente expuesto al personal encargado de elaborar el informe primigenio (v. oficio del 25/3/2022, informe citado y puntos de pericia propuestos el 28/3/2023).
Por lo demás, cuanto atañe al examen comparativo que se pretende que el Trabajador Social realice respecto de los inmuebles que la causante ha vendido, comprado y/o rentado, resultan ser cuestiones también abordadas en el informe socio-ambiental del 24/6/2022 en tanto la causante explicó allí las características de su vivienda original, los motivos de su mudanza, la compra realizada y las razones por las que hoy elige residir en el departamento que alquila; debiéndose tener por suficiente -según la postura de este tribunal- el abordaje así desplegado, en concordancia con la especificidad técnico-profesional de quienes desarrollaran aquella intervención y el método de investigación propio que la disciplina emplea para arribar al tipo de conclusiones relevantes para este ámbito (para ampliar sobre el rol del Perito Trabajador Social en procesos de este tipo, v. Leonardi, Alicia B. y Martínez Alcorta, Julio A. en ‘La importancia del Trabajador Social en los procesos judiciales sobre la restricción de la capacidad jurídica’, publicado bajo la cita digital TR LALEY AR/DOC/2578/2011).
3.2.3 Para concluir, en punto a las averiguaciones que se pretende que el Perito Trabajador Social realice a los efectos del punto 17, se advierte que -en puridad- aquella labor estaría encaminada a la recepción de prueba testimonial, pues se le requiere al Perito que interrogue a los entrevistados acerca de la percepción personal que tienen de la causante, de acuerdo a la relación de vecindad que supieron tener. Y, al respecto, no pasa desapercibido a este análisis que -por un lado- ese medio probatorio ya fue ofrecido (aunque no ordenado) y que -por el otro- se pretende incorporar (so capa de las mentadas averiguaciones) a sujetos distintos de los ya ofrecidos, de los que no consta que fueran propuestos a fines disímiles de los que ahora se pretenden alcanzar mediante los entrevistados propuestos [v. ap. IV ítem b) del escrito de demanda del 27/8/2020 y ap. III ítem c) de la ampliación del 21/12/2020, en contrapunto con la nómina consignada en el punto 16 de la presentación del 28/3/2023].
En tal caso, a la par de exorbitar el marco de evaluación de la prueba pericial en marcha, la realización de tal diligencia importaría el cercenamiento del derecho de defensa de la causante, quien se vería impedida de ejercer contralor sobre la gestión y concretar su derecho de igualdad de actuación; lo que resulta a todas luces contrario a la directriz de participación activa de la persona causante prevista en el artículo 36 del código de fondo y las prerrogativas consignadas en el artículo 440 del código de rito, en atención a la participación otorgada a la contraparte de quien ha ofrecido la prueba testimonial, además de las nociones de igualdad y debido proceso que -como pregona este tribunal- deben necesariamente ser maximizados en contextos procesales como éste (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. Pcial).
Similar análisis corresponde al también objetado punto 18, en torno al concepto social que se pretende destramar a través del trabajo investigativo del Perito Trabajador Social respecto de P., quien -según enfatiza el recurrente- es quien ejercería manipulación sobre su madre; en tanto, de la compulsa de las constancias agregadas, se extrae que aquella fue oportunamente ofrecida como testigo por el apelante sin que se hubiera avanzado en su citación, pretendiéndose ahora propiciar -por vía de prueba pericial- la información que acaso pudiera obtenerse en mejores condiciones mediante la producción de la probanza pertinente (nueva remisión a los testigos consignados en la ampliación de demanda del 21/12/2020).
En función de lo expuesto, los agravios traídos se revelan insuficientes para torcer el decisorio apelado; y, siendo así, el recurso no ha de prosperar (arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
3.3 Tocante a los planteos formulados en torno a la actuación del asesor interviniente y la aplicación de las disposiciones del artículo 45 del código procedimental a la conducta procesal del solicitante, se hace saber a las partes que aquéllos deberán ser vehiculizarlos ante la instancia inicial; en función de la previsión del artículo 272 del mismo cuerpo que importa la limitación de este órgano para emitir pronunciamientos sobre capítulos no propuestos ante la judicatura de grado.
3.4 A modo de conclusión, y en función del recuento procesal visible en el acápite 3.1 de esta pieza, se exhorta a la instancia inicial a avanzar -en la medida de la diligencia que la causa amerita- en el despacho de las presentaciones pendientes de proveimiento y en la producción de las probanzas ofrecidas; a efectos de encausar las actuaciones hacia la dilucidación de la cuestión debatida, en un marco de participación igualitaria y acabado resguardo de los derechos y garantías de las partes involucradas (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3, 31 y 36 del CCyC; y 34 y 36 del cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Rechazar la apelación del el 3/8/2023 contra la resolución del 11/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
b. Exhortar a la instancia inicial a avanzar -en la medida de la diligencia que la causa merece- en el despacho de las presentaciones pendientes de proveimiento y en la producción de las probanzas ofrecidas; a efectos de encausar las actuaciones hacia la dilucidación de la cuestión debatida, en un marco de participación igualitaria y acabado resguardo de los derechos y garantías de las partes involucradas (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3, 31 y 36 del CCyC; y 34 y 36 del cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:33:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:04:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:06:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231800774003420535
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:06:13 hs. bajo el número RR-42-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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