Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “SALOMONE, VANESA GISELA C/ SAVALIO, LUCAS LEONARDO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -94248-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/11/2023 y la apelación del 6/11/2023
CONSIDERANDO
1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente trámite de homologación de convenio de alimentos, toda vez que en la sentencia apelada fueron impuestas por su orden, motivando ello, el recurso de apelación de la actora, quien sostiene que deben ser a cargo del alimentante (ver memorial 15/11/23).
Cabe señalar que al realizar el acuerdo -cuya copia luce adjuntada con el escrito inicial-, las partes se facultaron indistintamente a presentar el convenio para su homologación; y ello fue acordado sin imponerse condición alguna.
De modo que la actora no debía esperar un incumplimiento del progenitor u otra situación para homologar el convenio.
Y no puede decirse que sea innecesaria su homologación por la sola circunstancia de no haber incumplimiento, al menos no por esa razón, pues la intervención judicial homologando un convenio le otorga certeza y ejecutoriedad al instrumento para el futuro (arg. art. 162 del cód. proc.).
2. Como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un convenio, no obsta a que las costas estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (conf. CC0000 DO, 85807, RSD-155-7, S 20/7/2007, Carátula: C. A. c/C.D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas; Juba: Sum. B950999).
En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 17/6/10, “Z., A. E. c/ C., O. A. s/Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 41, R. 185, entre otros). Y no se advierte que el caso justifique una excepción (art. 178, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en fecha 6/11/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:20:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:30:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:32:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235900774003423058
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “L., R. C. C/ F. T., J. M. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94275-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 15/5/2023 y la apelación del 15/5/2023.
CONSIDERANDO
1. La sentencia apelada decidió fijar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija menor L. en la suma equivalente al 29,4% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) que a la fecha de esa sentencia ascendía a $28.734,08; se condenó a la abuela paterna Paola Testa como obligada subsidiaria al pago de la misma cuota (v. sentencia del 15/5/2023).
Frente a esta decisión, la abuela plantea recurso de apelación con fecha 15/5/2023. En su memorial, alega que su hijo, padre de la menor, abona en forma regular y mensual la cuota alimentaria; que además, para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos deben acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 C.C.yC.) lo que no se encuentra probado, y, por último, que ambos progenitores tienen capacidad laborativa (v. escrito del 25/6/2023).
2. En principio cabe señalar la demanda fue promovida en marzo de 2021, notificándose la misma a la abuela en mayo del 2021 (ver informe de14/5/2021).
Al “contestar demanda” Testa alegó que su hijo, progenitor de la niña, es consciente de su obligación para con su hija y es quien afrontaría la misma; además, manifestó ser empleada municipal y percibir -a mayo 2021- $22.162,30, también detalló los gastos a su cargo y añadió que colabora con un hijo menor de edad a su cargo, por quien abona gastos de colegio, fútbol entre otros y ayuda al resto de sus 7 hijos. Para finalizar y dadas las afecciones de la niña propone hacerse cargo de la leche y los pañales que necesite, encontrándose imposibilitada de abonar el monto requerido por la actora (v. escrito electrónico del 4/6/2021).
Pero es de verse -tocante al incumplimiento del padre de la niña- , que una vez solicitado en el expediente se decrete embargo sobre los haberes del demandado por el cumplimento parcial, su empleador -la “Municipalidad de Carlos Casares”- informó que aquél fue dado de baja como agente, el primero de mayo del corriente año (v. oficio contesta de fecha 17/8/2023). Además, luego de notificado del traslado de demanda, el 24/6/2021 y fijados alimentos provisorios, el Banco de la Provincia de Buenos Aires informó que no existían movimientos desde su apertura (9/4/2021) a la fecha del informe, por lo que es de saldo cero; sin descuidar, por fin, que la propia apelante reconoce que en la actualidad, su hijo, el principal obligado, se encuentra privado de su libertad.
De todo lo cual se torna razonable seguir medió incumplimiento y que el mismo seguirá verificándose (arg. arts. 2 y 3 CCyC), lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuesto de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del CCyC. Como tiene dicho esta cámara, a quien reclama en casos como éste se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. en sent. del 10/7/2023 en los autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/Alimentos” Expte.: 93926; RR-496-2023)
Por manera que, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor, debe analizarse la capacidad económica de la abuela para establecer la justeza de la cuota para su nieta.
Así, al contestar demanda reconoció trabajar en relación de dependencia en la “Municipalidad de Carlos Casares” y percibir mensualmente a la misma fecha la suma de $22.162,300 aproximadamente (v. contestación de demanda del 4/6/201 y su documental adjunta), y a su turno la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que goza de ingresos anuales por $319.866 en concepto de pensión y por $ 685.812,72 por su empleo público lo que sumados arroja un total de $1.005.684,72 (v. oficio contesta del 10/1/2022).
Surge, pues, que tiene ingresos por ser empleada del municipio de Carlos Casares más una pensión.
Ahora bien, con esos datos, sabido es que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y además la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
Pero también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “S., M. J. c/ A., M.A. s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
En el caso, la cuota fijada a cargo de la abuela en el 29,4% del SMVyM representan a la fecha de la sentencia apelada, es decir, el 15/5/2023, $24.846,52 (1 SMVyM: $84.5123; cfrme. resol. 5/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad).
Y para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Alimentaria para una niña de la edad de L., brindada por el INDEC en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto la abuela manifiesta que sus haberes distan mucho de la suma arrojada por el SMVyM, siendo la Canasta Básica Alimentaria la que de no ser respetada la coloca por debajo de la línea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
Pata tomar valores homogéneos y poder cotizar la cuota, es de verse que obra en autos recibo de haberes de la recurrente por la suma de $22.162,30 (v. recibo adjunto al trámite del 4/6/2021), y a esa misma fecha la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente era de $8874,89 por lo que para una niña como L. que actualmente tiene 3 años de edad, equivalía a $4526,19 (siempre según el Indec); es decir, esa CBA equivalía por entonces al 20,42% de sus ingresos como dependiente del Municipio, quedando al margen los que recibe como pensionada, de lo que se sigue que tenidos en cuenta en su totalidad los ingresos totales que percibe, la cuota fijada en aquel 20,42% no resulta excesiva, a la vez que contempla las necesidades nutricionales básicas de su nieta (arg. arts. 2, 3, 668 y concs. CcyC, 641 y concs. cód. proc.).
Por lo dicho, estimo conveniente reducir la cuota a cargo de la obligada subsidiaria al 20,42% de los ingresos que percibe como dependiente del Municipio de Carlos Casares (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.). Sin duda se trata de una cuota mínima, pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dada la escasez de recursos de la abuela y siendo su obligación mas restrictiva que la de su progenitor (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).
Por último, también agravia a la obligada subsidiaria que la sentenciante no haya hecho lugar a la cuota alimentaria subsidiaria respecto del abuelo paterno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se lo comprometa también a abonar cuota alimentaria en favor de la niña L.
Pero cabe destacar que la recurrente al momento de ejercer su derecho de defensa y “contestar demanda” bien pudo traer estos argumentos y solicitar que se lo cite al proceso, con la posibilidad de agregar toda la prueba que consideraba pertinente, y no lo hizo (v. escrito del 4/6/2021), por manera que, al no haberse peticionado en la instancia inicial e introducidos estos argumentos recién aquí, escapa el poder revisor de la alzada (art. 272 cód. proc.).
Sin perjuicio -claro está- de la chance de pedirse la modificación de lo aquí resuelto en función de nuevas circunstancias (arg. art. 647 cód. proc.) y de la facultad de la apelante de exigir la contribución de otros parientes igualmente obligados a la cuota en cuestión (v. gr., abuelos paternos, etc.; arg. arts. 544 y 546 CCyC).
3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 15/5/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 15/5/2023 en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la niña L. será la suma equivalente al 20,42% de los ingresos que percibe la abuela como dependiente del Municipio de Carlos Casares.
Con costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/5/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 15/5/2023 en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la niña L. será la suma equivalente al 20,42% de los ingresos que percibe la abuela como dependiente del Municipio de Carlos Casares.
Con costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:19:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:29:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:31:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6zèmH#J>L,Š
229000774003423044
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “TRESEN ELSA MABEL C/ DI NICOLA LOOR ARIANA EVELINA Y OTROS S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94352-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
CONSIDERANDO.
1- Se declara incompetente la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen por la existencia del fuero de atracción en virtud de la existencia del sucesorio en trámite de Di Nicola por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Argumenta que si bien la Justicia de Paz no es competente en los procesos de compensación económica como el del caso (art. 61 ley 5827), el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), entonces no podría la sucesión tramitar juntamente con la compensación económica en el Juzgado de Familia (v. resolución del 2/11/2023).
Al radicarse la causa en el juzgado de paz, la jueza de paz no acepta la competencia atribuida porque considera que la enumeración de las materias en las que los juzgados de paz son competentes es taxativa y de orden público sin admitir amplitud en la interpretación; por lo que al no contemplar la compensación económica, entiende que no es competente para actuar, debiendo tomar intervención el Juzgado de Familia (v. resolución del 15/11/2023).
2- Planteada la contienda negativa, para dilucidar cuál es el juzgado competente es necesario tener en cuenta que se trata de un juzgado de paz y un juzgado de familia, y las materias en juego son “compensación económica” y “sucesión”.
Tiene dicho esta cámara que el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827. x cód. proc.), y si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas (arg. arts. 61 ley 5827; art. 3.4 d. ley 9229/79 texto según ley 10571; sent. del 27/8/2019, expte. 91382, L. 50, R. 309).
Además, ese argumento sobre la competencia de los juzgados de paz también fue utilizado por la jueza de familia (v. penúltimo párrafo de los considerandos de la resolución del 2/11/2023).
De ese modo, casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 del CCyC (compensación económica), aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d. ley 9229/79 texto según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desentenderse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 del CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc., sent. del 27/8/2019, expte. 91382, L. 50, R. 309).
Por los fundamentos expuestos y conforme el criterio de este tribunal en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández (sent. del 26/3/2013, L. 44, R. 69), le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión como en este proceso de compensación económica.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado para entender tanto en la sucesión como en este proceso de compensación económica.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:18:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:28:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:30:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229400774003423008
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:30:19 hs. bajo el número RR-59-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “AFIP C/ SUCESION DE GARCIA CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION FISCAL”
Expte.: -94357-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1- La radicación de la presente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se produjo ante la declinatoria de competencia por parte del juez a cargo del Juzgado Federal de Pehuajó con fundamento en el fuero de atracción que produce el sucesorio de Carlos Alberto García, que tramita ante el juzgado de paz.
Al recibirla, la jueza de paz argumenta que tramita allí el proceso sucesorio de Carlos Alberto García, pero que la ejecución pretendida lo es por el pago de impuesto al valor agregado, que es un impuesto de orden nacional que excede la competencia de los Juzgados de Paz. Así por corresponder la tramitación de la sucesión pero no de la ejecución de tributos nacionales y por la existencia del fuero de atracción se declara incompetente ordenando su remisión al Juzgado Civil y Comercial de Trenque Lauquen que resulte sorteado (resolución del 15/11/2023).
Una vez radicada en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez no acepta la competencia atribuida por entender que ya no opera el fuero de atracción dado que se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos habiéndose ordenado la inscripción (resolución del 5/12/2023) En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Carlos Alberto García por el ítem Impuesto a las Ganancias por los períodos 2019, 2020 y 2022 (v. boletas de deuda adjunta al trámite del 7/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 27/9/2015 (conforme proveído del prov. del 22/10/2015 en expediente “Garcia Carlos Alberto s/ Sucesión”).
En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Y siguiendo ese criterio se ha expedido recientemente esta cámara en los expedientes “Afip c/ Sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo s/ Apremio” (expte. 94320, sent. del 6/2/2024, RR-19-2024) y “Afip c/ Sucesión de Balfour Sandra s/ Ejecución Fiscal” (expte. n° 94314, sent. del 8/2/2024, RR-26-2024).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Carlos Alberto García y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:18:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:27:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:28:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8pèmH#J=ÁJŠ
248000774003422996
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:29:04 hs. bajo el número RR-58-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “AFIP C/SUCESION DE BENITO JUAN S/EJECUCION FISCAL”
Expte.: -94360-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1- La radicación de la presente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas se produjo ante la declinatoria de competencia por parte del juez a cargo del Juzgado Federal de Pehuajó con fundamento en el fuero de atracción que produce el sucesorio de Juan Benito, que tramita ante el juzgado de paz.
Al recibirla, la jueza de paz argumenta que tramita allí la sucesión de Benito pero que no puede entender en la causa de ejecución fiscal en virtud de la limitación existente en cuanto a las materias que son de su entendimiento, por lo que entiende correspondiente que el sucesorio de Juan Benito y las causas traídas por atracción del juicio universal en trámite sean remitidas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de Trenque Lauquen que corresponda. (resolución del 21/11/2023).
Una vez radicada en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez no acepta la competencia atribuida por entender que ya no opera el fuero de atracción dado que se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos habiéndose ordenado la inscripción (resolución del 19/12/2023) En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Juan Benito por los ítems “Aportes de la seguridad social” sobre saldos DDJJ correspondientes a los períodos de mayo a agosto de 2022; “Contribuciones a la seguridad social” por multas de los períodos 10, 11, 12/2018 y 2 a 6/2019 y por saldos DDJJ de mayo a agosto de 2022 (v. boletas de deuda adjunta al trámite del 1/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 27/4/2007 (conforme Acta de defunción a fs. 4 en el expediente “Benito Juan s/ sucesión ab-intestato”).
En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Y siguiendo ese criterio se ha expedido recientemente esta cámara en los expedientes “Afip c/ Sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo s/ Apremio” (expte. 94320, sent. del 6/2/2024, RR-19-2024) y “Afip c/ Sucesión de Balfour Sandra s/ Ejecución Fiscal” (expte. n° 94314, sent. del 8/2/2024, RR-26-2024).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Juan Benito y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:17:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:26:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:27:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8HèmH#J=krŠ
244000774003422975
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:27:53 hs. bajo el número RR-57-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94329-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
CONSIDERANDO
Por principio, la providencia que ordena correr un traslado, no causa un gravamen irreparable en los términos del art. 242.3 del cód. proc., es decir que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, toda vez que nada decide más que dicho traslado y tienden al desarrollo del proceso (arg. arts. 160 del cód. proc.).
Pero en ocasiones, si resultara de la sustanciación ordenada la agregación de un trámite que, en función de las circunstancias del caso, debió estar razonablemente fundado, para no aparecer como innecesario, superfluo, dilatorio, la falta de suficiente sustento hace perder a lo decidido el carácter de providencia simple que nada decide, quedando el exceso en el trámite agregado como motivo de agravio bastante para tornarla apelable (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. III, pág.126, segundo fallo citado; CC0102 MP 71354 RSI-372-88 I 23/6/1988, ‘Puyo Villafañe, María Eugenia c/Martino, Carmen H. s/Disolución de sociedad de hecho’, en Juba sumario B1400450; arg. art. 3 del CCyC.; arg. art. 242.3 del cód. poroc.).
Es lo que sucede en este caso.
Esta alzada, al expedirse el 11/5/2023 en los autos ‘Bocchio, Eduardo Jose s/ Quiebra’ (causa 93778 de esta instancia), dispuso cómo debía procederse frente al pedido de reapertura del procedimiento solicitada en las presentaciones del 16/11/2022 ampliada el 28/11/2022. Se entendió entonces que, previo a decidir fundadamente (art. 3, CCyC) acerca de lo peticionado con fecha 16/11/2022 y su ampliación del 28/11/2022, informara la sindicatura detalladamente el total del pasivo falencial y los gastos del proceso pendientes de pago (art. 34.4 cód. proc.). Una vez incorporada a la causa tal información, se sustanciara el pedido introducido con los acreedores interesados. Luego, vencido el plazo de la sustanciación indicada, correspondería decidir fundadamente (art. 3, CCyC).
El síndico produjo en la quiebra el informe requerido el 21/6/2023. En lo que interesa destacar, Indicó los acreedores nominados en la resolución del 19/05/1997 y explicó, además, que como resultado de los autos “Matteazzi, Alejandro cy Curutchet, Jorge O. y otros s/ Acción Revocatoria Concursal, las obligaciones con Banco de La Pampa (a), Banco de la Nación Argentina (e) y Banco de la Provincia de Buenos Aires (f) habrían sido ya cancelados por los demandados en las actuaciones más arriba indicadas. En razón de tal circunstancia, propició que se corriera traslado a las tres entidades bancarias mencionadas, para que concretamente dijeran si Eduardo José Bocchio mantenía alguna deuda, detallando la misma en su caso.
La providencia del 28/6/2023 –en cuanto ahora importa– dispuso en la misma causa, en cambio, dar traslado del informe a los acreedores verificados y declarados admisibles por cinco días, haciéndoles saber que deberían informar al síndico si Eduardo José Bocchio mantenía alguna deuda con ellos, detallando la misma su antigüedad y monto.
Y en eso, lo decidido, como se adelantara, pudo ser susceptible de causar agravio al peticionante, idóneo para abrir la apelación subsidiaria. (arg. art. 242 del cód. proc.).
Es que, por un lado, el síndico no había emplazado a los acreedores no bancarios en una situación similar a la de los bancarios, ni hecho referencia alguna al estado de sus acreencias verificadas o admitidas, como tampoco lo hizo Bocchio en sus presentaciones del 16/11/2022 ampliada el 28/11/2022, del expediente de la falencia, más allá de comentar en esta última, estar procurado conseguir el dinero necesario para satisfacer el capital de los créditos verificados (v. dicho escrito, punto 4, primer párrafo). Y de admitir, en la queja aquí tratada, la ausencia de todo pago parcial durante el proceso hasta ahora (v. escrito del 7/12/2023, 3, párrafo once, de la especie).
Por el otro, esta cámara ya había dispuesto sustanciar el pedido introducido por Bocchio con los acreedores interesados, una vez presentado en autos el informe del síndico, que, de ese modo, estaría a disposición para que pudieran verificar su contenido.
De tal guisa, privado de una explicación valedera del motivo serio para sustanciar con los acreedores interesados, tanto el informe como, después, la petición formulada por el deudor indicado por esta alzada, la sustanciación dispuesta por el juzgado se ha dejado ver desprovista de utilidad. Lo cual conduce, tanto a admitir la queja, por haber sido –según lo expuesto-, mal denegada el 30/11/2023 la apelación subsidiaria interpuesta el 5/7/2023 en la quiebra, como a concederla y –tornándola resolutiva-, revocar de ella el tramo de la resolución recurrida en cuanto ordenó correr a los acreedores no bancarios traslado del informe del síndico a que se refiere, haciéndoles saber que deberán informar si Sr Eduardo José Bocchio mantiene alguna deuda con ellos y, en caso afirmativo, detallen la misma, su antigüedad y monto (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
Sin perjuicio de que, oportunamente, se sustancie con los acreedores interesados la petición formulada por el deudor, tal como ha sido expresado en la interlocutoria del 15/5/2023, ya citada.
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria interpuesta el 5/7/2023 en la quiebra y –tornándola resolutiva-, revocar el tramo de la resolución recurrida en cuanto ordenó correr a los acreedores no bancarios traslado del informe del síndico a que se refiere, haciéndoles saber que deberán informar si Sr Eduardo José Bocchio mantiene alguna deuda con ellos y, en caso afirmativo, detallen la misma, su antigüedad y monto.
Sin perjuicio de que, oportunamente, se sustancie con los acreedores interesados la petición formulada por el deudor, tal como ha sido expresado en la interlocutoria del 15/5/2023, ya citada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:17:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:26:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰73èmH#J=5dŠ
231900774003422921
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:26:49 hs. bajo el número RR-56-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “B. L. D. I. Y OTRO/A C/ P. M. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94377-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/12/2023 y la apelación del 28/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En la especie se solicitó la inhibición general de bienes de los legitimados pasivos señalados en la demanda, a saber: la conductora, sus progenitores; y el titular registral del vehículo apuntado allí como involucrado en el siniestro vial en el que perdiera la vida la niña R. G. B, de dos años de edad.-
En el escrito liminar se fundó el peligro en la demora, como recaudo de la cautelar, en la ostensible existencia de responsabilidad subjetiva y objetiva de los accionados, sumada a la innegable gravedad de los daños sumariamente descriptos, más la magnitud del reclamo, el cual excedería ampliamente el monto de cobertura por sus eventuales aseguradoras y, fundamentalmente, en haber tomado conocimiento ocasional que los accionados (o algunos de ellos) se encontrarían gestionando y tramitando desprenderse de los bienes que integran su patrimonio en claro sentido de insolventarse para no afrontar las consecuencias de su negligente e imperita conducta (v. escrito del 11/12/2023, VII primer párrafo; arts. 195, 330. 4, del cód. proc.).
2. La medida fue denegada, y para así decidir, el juez de grado afirmó que no fue posible constatar la existencia de proceso de daños y perjuicios en etapa de mediación, y que ello le imposibilitó verificar la existencia de seguro de responsabilidad civil que amparara al vehículo involucrado como así, el monto de la prima contratada.
Agregó entre sus argumentos, que existía por parte de la actora, ausencia de argumentos valederos para sostener la falta de cobertura, insuficiencia de la cobertura o cualquier otra excusa legal que permita suponer que el accidente pueda quedar en todo o en parte fuera del alcance del seguro. Por último, adunó que en caso que se acredite la vigencia del seguro, la inhibición sería improcedente de conformidad con lo normado en el art. 210.5 del cód. proc., que según entiende veda la posibilidad del dictado de medidas cautelares, en proceso de daños y perjuicios, donde exista seguro de responsabilidad civil (res. 21/12/23).
2. Adelanto que el recurso prospera.
Por lo pronto, el precedente de este tribunal que es citado en el fallo como apoyo para lo que se decide, es disonante con las circunstancias que el caso presenta.
En aquel, había contratado un seguro de responsabilidad civil en La Perseverancia, por hasta un monto de $ 4.000.000, que el asegurador citado en garantía por el demandante había reconocido cubría el siniestro en las condiciones del contrato (arg. art. 109 y concs. de la ley 17.418)(v. causa 90177, sent. del 15/2/2017, ‘Camurri Carlos Alfredo C/ Casal Guillermo Jose Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” Expte.90177′).
En este asunto, de la documental adjuntada con la demanda, se desprende de la resolución judicial de designación de audiencia indagatoria, que a f. 22 de la IPP, solo la mención de seguro (ver pág. 27 del pdf adjuntado con escrito inicial), sin que sea posible conocer, los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. por no obrar en autos la respectiva póliza, donde todo ello debería constar (ar. art. 11 de la ley 17.418).
Y sin otro dato que aquella referencia, va de suyo que no puede darse por salvada la situación de carencia de seguro, enunciada en el artículo 210.5 del cód. proc. como dato idóneo para presumir el peligro en la demora (arg. arts. 195, 197, 199 y concs, del Cód. Proc. ; v. Sosa, Toribio E. , “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 202; esta cámara, causa 92.771, sent. del 30/11/2021, ‘Turrion Raul Mario c/ Lopez Leonela y Otro/A s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’.
Es que si bien esta alzada tiene resuelto que bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la falta de alegación de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), por principio estaría vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibición general de bienes contra el demandado asegurado (v. causa 90900, sent. del 1/10/2018, ‘Prada Virginia c/ Federación Patronal Seguros S.A. y Otro/A s/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, L. 49, Reg. 307), que surge del sorteo de fecha 10/9/2018, planteá19; arts. 204, 210.5 y 228 del Cód. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 Cód. Civ. y Com.) ninguna de tales circunstancias condicionantes son posibles de solventar con el único dato que al que se alude en el documento antes aludido-
Es más, como aún no ha comparecido en autos la supuesta aseguradora, no es posible afirmar acerca de la aceptación o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura está vigente, si no media algún supuesto de falta o suspensión de la misma (arg. arts. 39 y 81 de la misma ley). En fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, así como de la aseguradora (v. causa 90900, cit,).
Por consecuencia, toda vez que hasta ahora el peligro en la demora no está conjurado, removido por lo expuesto el sustento de la decisión denegatoria de la medida solicitada, ésta debe ser revocada en lo que ha sido motivo de agravio (art. 195 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 28/12/23 en lo que ha sido materia de agravios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2024 12:51:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2024 12:53:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
‰7$èmH#J6C%Š
230400774003422235
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2024 13:02:41 hs. bajo el número RR-53-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. C. C/ S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94305-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/11/2023 y la apelación del 15/11/2023
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí importa, la instancia de origen resolvió intimar al denunciado a iniciar tratamiento con un profesional médico psiquiatra y acreditar los datos del profesional tratante en el término de 15 días. Ello en el entendimiento de que la excesiva rigidez y dificultad en el control y manejo de sus impulsos -aspectos advertidos por la psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado en la entrevista del 8/11/2023- deberán ser abordadas también por dicha disciplina (v. primer párrafo de la resolución recurrida del 10/11/2023).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en variados aspectos, los que -a efectos de un mejor proveimiento- será consignados del siguiente modo: (a) la pericia psicológica realizada el 7/11/2023 no se encontraba ordenada por la instancia de origen; (b) la audiencia del artículo 11 de la ley 12569 para la cual él había sido efectivamente citado, fue suspendida con posterioridad a ser ordenada, modificándose -de ese modo- la naturaleza de la citación, sin encontrarse ello ordenado y sin que a él se le hubiera notificado tal circunstancia; y (c) dicha comparecencia se efectuó en un marco de desconocimiento de su parte, habiéndoselo conducido a realizar un acto procesal -insiste- no ordenado y respecto del cual no se le refirió explicación alguna, pero sobre cuya base se fundamentó -a posteriori- la resolución impugnada.
Todo lo acontecido -concluyó- excede la autoridad de los magistrados pues vulnera su derecho a defensa. Ello, a la par de exponer la nulidad del acto procesal que sirve de fundamento a la resolución apelada. Por lo que pidió se revoque por contrario imperio la resolución del 10/11/2023 o, en caso contrario, se le conceda la apelación deducida en subsidio (v. 15/11/2023).
1.3 De su lado, la denunciante entendió que el recurso no contiene agravios y -por tanto- debe ser rechazado, desde que no surge del memorial si lo que se pretende es la nulidad de lo actuado previo a la resolución atacada, cuestión que no sería pasible de resolución por esta vía; o si -en verdad- pretende que se deje sin efecto el informe psicológico practicado que el denunciado equivocadamente cataloga como pericia. Si ese fuera el caso -expresa- no se ha formulado agravio alguno ni se han invalidado las conclusiones allí arribadas.
En ese sentido agrega que la entrevista realizada por la psicóloga del Juzgado encuadra en el artículo 8 de la ley 14509 (modificatoria de la ley 12569) que faculta a la judicante para disponerla; si bien pone de resalto que el recurrente no ha pretendido atacar el acto del 7/11/2023 que así la dispuso.
Para mayor apoyatura en torno a la carencia de agravio, relata que las partes presentaron un acuerdo conciliatorio en fecha posterior a la articulación del recurso, en cuyo marco ambas partes han acordado facilitar el contacto paterno-flial con acompañamiento de un tercero, en el entendimiento de los límites que plantean los alcances de las medidas dispuestas y en pos de garantizar la integridad y salud del niño; avances que se contraponen -postula- con la pretensión recursiva antes deducida (v. contestación de memorial del 27/11/2023).
1.4 En su caso, el asesor interviniente dictaminó que -sin perjuicio de no ser lo más adecuado en cuanto a las formas- la entrevista psicológica practicada el 8/11/2023 tiene raigambre en la dinamicidad que presentan los procesos de esta índole que requieren -en aras del beneficio y protección de las partes- llevar a cabo -sobre la marcha- las adecuaciones necesarias que aquí se verifican. Por lo que se pronuncia a favor de la desestimación del recurso promovido (v. dictamen del 27/11/2023).
1.5 A su turno, la judicatura enfatizó que lo ordenado en la providencia atacada es una de las medidas habilitadas al juez por la ley 12569 y modificatorias en los casos de violencia familiar, a los efectos de brindar a los involucrados medidas conducentes a cesar y evitar la repetición de nuevos episodios.
En el caso de la entrevista cuestionada, la instancia de grado señaló que fue realizada a los efectos del art. 8 de la ley de mención, mas no en el carácter de pericia; a tenor de los deberes que le competen en tanto directora del proceso y las facultades ordenatorias e instructorias normadas en el código de rito, a completar con el principio de oficiosidad que rige los procesos de este tipo.
Sobre esa base -explicó- se modificó el 7/11/2023 el proceso previamente estipulado, realizando con el denunciado la entrevista ordenada y postergando la audiencia antes dispuesta; siendo habitual dicha práctica, atento la urgencia y el carácter cautelar de esta clase de actuados, modificándose el abordaje y el seguimiento de los casos a resultas de las gestiones previas (dado en la especie por la audiencia mantenida con la denunciada el 6/11/2023).
Como corolario, apuntó que la entrevista, la audiencia y otras pruebas, se producen a fin de contar con mayores elementos que permitan evaluar la violencia y el riesgo denunciados y estudiar si las medidas cautelares decretadas eran acordes al caso planteado o si -en cambio- debían ser cesadas o modificadas; sin que ello afecte de modo alguno el derecho de defensa del recurrente.
En función de ello, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiaria que seguidamente se tratará (v. resolución del 22/11/2023).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Se observa que en fecha 27/11/2023 -posterior a la interposición del presente- las partes han acompañado un acuerdo conciliatorio, el cual se complementa con la medida ordenada el 12/12/2023 que dispone ‘levantar provisoriamente la medida de restricción perimetral ordenada con fecha 1.11.23 y ampliada el 7.11.23, al solo efecto de la concurrencia del Sr. SEGUI a los actos escolares de su hijo los días 15/12/2023 desde las 16 horas y 20/12/2023 desde las 11hs, en ambos casos hasta su finalización y en el exclusivo ámbito del Jardín de Infantes Nº 902 de Trenque Lauquen’, en concordancia con los acuerdos alcanzados mediante el instrumento antedicho.
En ese norte, si tal recuento se integra con el certificado de inicio de tratamiento psiquiátrico acompañado por el denunciado el 4/12/2023 -tal como se lo ordenara en la resolución atacada-, bien podría pensarse que el escenario traído a consideración de este tribunal se ha visto ampliamente superado por las circunstancias sobrevinientes que lucen acreditadas en estas actuaciones.
Empero, el necesario carácter devolutivo con el que se conceden los recursos interpuestos en procesos como el que aquí se ventila y que el recurrente hace notar en su presentación del 4/12/2023, torna adecuado que este tribunal aborde -al amparo del principio de tutela judicial efectiva- la cuestión otrora planteada (v. args. arts. 3° del CCyC y 34.4 del cód. proc.; en diálogo con los arts. 15 de la Const. Pcial. y 10 de la ley 12569).
2.2 Como punto de partida, cabe sentar que el apelante no ha pretendido nulificar la citación diligenciada el 3/11/2023, ni la medida del 7/11/2023 que ordenara la evaluación psicológica practicada en la misma fecha en lugar de la audiencia en principio pautada, ni tampoco las conclusiones plasmadas en el informe del 8/11/2023. Sino que su embate se limita a impugnar lo que sería la fundamentación de la medida del 10/11/2023 (esto es, intimación a acreditar el inicio de tratamiento psiquiátrico), que él entiende circunscripta a la entrevista realizada el 7/11/2023, según dice, operada en exceso de las facultades de la judicatura y violatoria de su derecho de defensa
Visto así el panorama, corresponde adelantar que ninguno de los agravios traídos tienen peso específico suficiente para torcer el decisorio apelado; desde que -a lo sumo- traducen la disconformidad del recurrente con la forma en que se dieron los eventos de la jornada del 7/11/2023, pero no logra confutar las conclusiones del informe del 8/11/2023 ni los hechos denunciados, que -según expresara la judicante- también fueron determinantes para -primeramente- disponer su evaluación y -en forma posterior- intimarlo como se hizo (v. resoluciones del 7/11/2023, 22/11/2023 y arg. art. 260 cód. proc.).
Tocante al alegado exceso de las facultades de la judicatura, cuadra memorar que el código fondal regula en su artículo 706 los principios generales que deben regir los procesos de familia -ámbito en el que se insertan las presentes-, destacando los de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oralidad, oficiosidad y acceso limitado al expediente; hitos que dan la pauta de la especial morfología constitutiva de tales procesos, en razón de las materias abordadas y la prontitud que -en gran medida- aconsejan las causas canalizadas ante ese fuero.
En el caso, es esa directriz de oficiosidad -asimismo, recogida por la ley 12569 de específica aplicación para los obrados en estudio- sobre la que reposa la medida adoptada del 7/11/2023 que dispuso: ’2-Suspéndase provisoriamente la audiencia del art. 11 fijada y pasen al Equipo Técnico de este Juzgado para la realización de informe del art. 8, en principio con entrevista psicológica al señor SEGUI expidiéndose sobre rasgos de personalidad, modalidad de vinculación, tratamientos aplicables y toda información y sugerencias que la Perito considere relevante para abordar el caso’.
Todo ello -como apuntó la judicante al rechazar la revocatoria articulada- a tenor de los eventos conocidos en la audiencia del 6/11/2023 mantenida con la denunciante, que ameritaron un cambio en el objeto de la comparecencia del denunciado prevista para la jornada siguiente, difiriéndose -así- la celebración de la audiencia pautada y ordenándose la pronta evaluación psicológica de aquél (sobre el particular, v. con especial detenimiento el alarmante informe emitido por la Oficina de Violencia de Género el 3/11/2023 que motivó la formación de la causa y el tenor de las expresiones de la denunciante durante la audiencia referida; ello a la luz del principio de oficiosidad establecido -como se dijo- en el art. 7 de la ley 12569 y la elasticidad de las prerrogativas conferidas a los magistrados en el art. 8 de la misma norma, en diálogo con el art. 16 de la ley nacional 26485 en punto a derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos en los que intervengan mujeres precisadas de protección integral por motivos de violencia, como aquí se verifica).
Frente a ello, no resulta acertado el argumento esgrimido respecto del exceso de la judicatura en el uso de sus facultades, desde que la especificidad del proceso en estudio, habilita al juzgador a adoptar medidas de tal índole cuando la situación así lo requiera, como aquí aconteció; a más del deber de tutela judicial reforzada que compele al servicio de justicia a garantizar la debida protección de sujetos vulnerables, órbita en la que se aprecia que la instancia de grado ordenó la evaluación psicológica del denunciado, al tiempo que también dictó medidas de amparo para el pequeño hijo que las partes tienen en común (v. resolución del 7/11/2023).
De modo que no se aprecia exceso en el cuadro descripto y la consiguiente intimación que aquí se cuestiona, sino -por el contrario- debida diligencia por parte de la instancia de grado en atención a la entidad de los hechos denunciados y la consiguiente necesidad de imponer medidas verdaderamente efectivas para la causa (arts. 1 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 2 y 3° del CCyC; 16 de la ley nacional 26485 y 1, 7 y 8 de la ley bonaerense 12569).
Clarificado ello, tocante a la entrevista mantenida con el accionado presuntamente violatoria del derecho de defensa, no debe pasar desapercibido que no se trata de una pericia -como la califica el apelante-, sino de un informe en los términos del artículo 8 de la ley 12569, elaborado por profesional especializado y elevado a la judicatura, con base en un encuentro personal encauzado -principalmente- mediante la modalidad de entrevista y toda otra técnica que el profesional evaluador estime pertinente para la confección del referido informe; modalidad que es propuesta al sujeto evaluado y se efectiviza en base a la predisposición que éste presente en tal marco.
En ese orden, surge de modo ostensible el carácter no coercitivo de la evaluación psicológica; aspecto en el que coinciden tanto la psicóloga del Juzgado como el recurrente, al expresar que éste consultó -por caso- sobre la obligatoriedad del ejercicio de la figura del hombre bajo la lluvia y eligió no hacerlo al saber que podía así proceder, si bien se le aclaró que sería más conveniente que lo realizara (v. escrito recursivo a despacho e informe del 8/11/2023).
Como corolario, es dable poner de relieve la naturaleza personal de la entrevista descripta, de la que no forma parte el letrado del sujeto evaluado. Arista que corresponde aclarar, dado que en cierto tramo de su embate el apelante hace notar que concurrió a la citación sin patrocinio letrado, para así evidenciar -desde su cosmovisión del asunto- lo que sería el desatino de la resolución que se funda en tal acto. Argumento que no encuentra asidero en el análisis en desarrollo, desde que -en punto a la alegada violación de su derecho de defensa- no logra evidenciar de qué actos fue privado ante ese devenir o -por el contrario- coaccionado a realizar, al tiempo que tampoco atina a impugnar ninguna de las conclusiones consignadas por la profesional en el informe presentado; prerrogativa de la que no consta que haya echado mano a los efectos de hacer valer el derecho de defensa aducido como cercenado (art. 260 cód. proc.).
. Siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 15/11/2023 contra la resolución del 10/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2024 12:24:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2024 12:47:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2024 13:08:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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226000774003422331
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2024 13:08:50 hs. bajo el número RR-55-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “DE PEROY, JULIO CESAR Y OTRO C/ DE FAVERI, ANDRES EDGARDO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -91896-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 8/11/23 y el diferimiento del 1/9/20.
CONSIDERANDO.
Llegan los autos a esta alzada para retribuir la labor profesional en esta instancia, por ello cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Navas y Bigliani (v. trámites del 8/7/20 y 21/7/20; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto el 22/6/20 y la imposición de costas decidida (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 27/10/23 que han llegado incuestionados (v. también historial de notificaciones del sistema Augusta y trámites del 3/11/23, 8/11/23, 14/11/23), cabe aplicar una alícuota del 25% para Bigliani y del 30% para Navas (arts. y ley cits.).
De ello resulta una retribución de 1,75 jus para el abog. Bigliani (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%) y 2,1 jus para la abog. Navas (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Bigliani y Navas en las sumas de 1,75 jus y 2,1 jus, respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:09:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:16:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:19:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003420792
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “A. G. M. C/ C. G. J. E. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94170-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. G. M. C/ C. G. J. E. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/9/2023 contra la resolución del 20/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Con fecha 5/7/2021 G. M. A. inicia contra G. J. E. C. y contra el menor T. demanda de impugnación de la paternidad que se le atribuye con relación al niño.
De dicha presentación surge que el A. y C. tuvieron una relación de pareja desde agosto de 2013 hasta el año 2018. En 2014 C. le informó al actor que estaba embarazada y que él era el progenitor, y sin tener dudas respecto de ello, procedió a la inscripción del niño como su hijo; pero sobre marzo de 2021, en una discusión que mantuvieron, C. le manifestó que no era el progenitor de T., y por ello inició la presente acción de impugnación del vínculo paterno (v. escrito de demanda del 5/7/2021).
Al contestar demanda el 17/8/2021, se presenta C. negando los dichos del actor y dando su versión de los hechos, afirmando que jamás hubo ninguna duda que T. es hijo del actor, y que la acreditación de tal extremo iba a ser posible a través de la prueba de ADN, que solicitó se lleve a cabo en la Asesoría Pericial de Trenque Lauquen.
Trabada la litis, se dicta con fecha 19/8/2021 el auto de apertura a prueba que solo estima pertinente y conducente la producción del dictamen pericial genético, y dicha resolución quedó firme por no haber sido cuestionada por ninguna de las partes; y habiéndose producido aquella prueba con resultado negativo respecto del vínculo biológico entre Acosta y el niño, la jueza de grado decidió excluir la paternidad de Acosta con respecto a T., imponiendo las costas por el orden causado.
2- Y es la parte atinente a las costas la que resulto apelada por el actor con fecha 10/10/2023, argumentando que en realidad aquéllas deben ser soportadas por la demandada en virtud de que el juzgado de origen hizo lugar en forma absoluta a la pretensión invocada por él y no existen motivos que permitan apartarse del principio general de imposición de costas al vencido; además de que tampoco hay en la resolución fundamento alguno de por qué las costas se imponen de ese modo, sino que, simplemente, se limita a citar el art. 68 del cód. proc. (v. expresión de agravios del 10/10/2023).
3- Pero lo cierto es que, me adelanto a decir, las costas deben permanecer impuestas por su orden.
Veamos por qué.
La única prueba que se llevó a cabo en el expediente es la realización del examen biológico, que es el que se tuvo en cuenta para resolver como se hizo en punto a la impugnación de paternidad; y de esa prueba lo único que se desentraña es lo relativo al vínculo (en realidad, ausencia de él) entre Acosta y T..
Pero el resto de las circunstancias atinentes al reconocimiento que oportunamente hizo el actor del niño (arg. art. 571.a CCyC) y los pormenores sobre que pudo haberse enterado después que en realidad no era el progenitor -como alegó-, no se encuentran probados en este expediente; incluso Acosta ofreció otras pruebas, tal como la confesional -entre las que interesa destacar-, que a la postre no se produjeron.
Destacándose que frente al auto de apertura a prueba de fecha 19/8/2021 que estimó únicamente la prueba genética como conducente y pertinente, no insistió en la prueba restante, que -tal vez- le hubiera permitido acreditar las circunstancias que quedaban sin demostrar, y que podrían haber servido de sustento para cambiar la decisión en lo relativo a las costas, demostrando aquello que afirmó y que fue negado expresamente por la parte actora (arg. art. 354.1, 375 y 384 cód. proc.). Máxime que posterior a la emisión del dictamen pericial, fue el propio actor quien pidió el dictado de sentencia.
Es de tenerse presente que en temas como éste es imprescindible considerar las peculiaridades de cada acción para determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta asumida por las partes para que se modifique la imposición de costas (cfrme. “Juicio de Filiación”, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, año 2017, pág. 178); y aquí cierto es que la demandada si bien afirmó que T. era hijo del actor, también lo es que tuvo una actitud colaborativa para la realización de la prueba genética, incluso ofreciendo ella misma su realización al contestar la demanda, actitud relevante en el proceso civil, donde la colaboración de ambas partes para arribar a un resultado (cfrme. Peyrano Jorge W. “El principio de cooperación procesal”).
En ese camino, de acuerdo al art. 68 2° párrafo del cód. proc. y las constancias que brinda esta causa, considerando lo que ya tiene dicho esta cámara en cuanto a que las costas deben ser impuestas por su orden cuando, como en el caso, no llegó a ser objeto de debate y prueba, si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/8/2020, lib. 51 reg. 35; “Núñez c/ Hinding” 6/9/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).
Por último y en lo que refiere a la apelación dirigida contra la decisión sobre honorarios cabe señalar que el apelante debió fundar su recurso en el mismo acto de su interposición -el 25/9/23- y no recién al momento de la fundamentación -el 10/10/23-, ello por cuanto la normativa arancelaria en la materia difiere de lo establecido en el código procesal (art. 246 del cpcc.) pues sólo admite la fundamentación del recurso en el mismo acto de su interposición (art. 57 de la ley 14967). Por tal motivo, el recurso resulta extemporáneo y debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Sin embargo, dicho sea de paso, existiendo en autos elementos que permiten retribuir la tarea profesional, esto es tareas útiles que ameriten una retribución, no medió obstáculo para que se regulen los honorarios profesionales (arts. 1, 9.I.f y concs. de la ley 14967; arts. 2 y concs. CCyC, art. 34.4. y 34.5. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden (art. 68 2° párrafo cód. proc.); con costas de esta instancia también en el orden causado en mérito a la materia de que se trata y porque no se vislumbra una notoria sinrazón en el planteo efectuado por el apelante (arg. arts. 68 2° párr. cód. proc.).
2- Desestimar el recurso dirigido contra la decisión sobre honorarios.
3- Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden (art. 68 2° párrafo cód. proc.); con costas de esta instancia también en el orden causado en mérito a la materia de que se trata y porque no se vislumbra una notoria sinrazón en el planteo efectuado por el apelante (arg. arts. 68 2° párr. cód. proc.).
2- Desestimar el recurso dirigido contra la decisión sobre honorarios.
3- Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:08:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:18:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8^èmH#J’‚VŠ
246200774003420798
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/02/2024 13:18:14 hs. bajo el número RS-3-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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