Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR”"
Expte.: -94827-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 6/8/2024.
CONSIDERANDO
La queja en análisis se dirige a cuestionar la providencia de primera instancia del 5/8/2024 que concede las apelaciones de fechas 30/7/2024 y 31/7/2024; entiende quien propone la queja que ese recurso ha sido mal concedido pues no se cumplido en el caso con la exigencia del art. 29 de la ley 13133.
Pero la pretensión es inadmisible, desde que la queja ha sido concebida para cuestionar no los autos que conceden apelaciones, sino, por el contrario, las que las desestiman; cuanto más, puede cuestionarse a través de ella el efecto con el que el recurso ha sido concedido o la declaración de deserción de un recurso. Como ya se ha dicho, la queja supone la declaración de deserción de un recurso, su denegatoria o, cuanto menos, su concesión bajo un efecto que se cuestiona a través de aquélla (arg. arts. 2 CCyC y 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, resolución del 16/6/2022, expte. 92043 RR-408-2022, entre otras.
Por manera que no prevista para la vía de la queja la situación que se trae en el escrito de fecha 6/8/2/2024, la cámara RESUELVE:
Desestimar la queja del 6/8/2024, sin perjuicio del examen de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación que esta cámara, como juez del recurso, eventualmente efectuare (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 08:57:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:23:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254300774003555788
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SEBASTIAN NICOLAS C/ COLOMBO FERNANDO SEBASTIAN Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -94687-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 1/4/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
CONSIDERANDO:
1- La resolución del 19/3/2024 decide aprobar la liquidación de fecha 25/1272023, por entenderla ajustada a los arts. 15 inciso d) y 54 inciso a) de la ley 14967, y desarrolla las cuentas.
Esa decisión motiva la apelación de los demandados del 1/4/2024, quienes, una vez concedido el recurso con fecha 11/1/2024, bregan por la revocación de aquella resolución.
Pero en ese intento no se advierte que se efectúe una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., ya que en vez de cuestionar por qué no debería aplicarse en el caso el art. 54 inciso a) de la ley arancelaria, o, en su caso, demostrar que la cuenta efectuada no se ajusta a esa norma, reiteran los argumentos traídos en su impugnación de fecha 11/1/2024, referidos a la eventual consolidación de un enriquecimiento incausado al admitirse un doble estándar de actualización del importe original de los honorarios del actor, a la vez que se propone o tomar un menor valor del Jus arancelario o tomar el mayor valor pero sin intereses.
De cualquier modo, sin hacerse cargo de la aplicación al caso de la normativa traída en la instancia inicial para resolver.
Así las cosas, el recurso debe ser declarado desierto (art. 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de fecha 1/4/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:51:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:50:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:17:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8SèmH#WXNOŠ
245100774003555646
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “P., L. D. Y W. P. J. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94744-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 25/6/24 y 26/6/24 contra la resolución regulatoria del 19/6/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 19/6/24 es cuestionada por las letradas que asistieron tanto a la parte actora como a la parte demandada mediante los recursos del 25/6/24 y 26/6/24, solo respecto del régimen de comunicación, en tanto considera exigua la retribución fijada a su favor.
Específicamente se ataca la reducción al cincuenta por ciento del mínimo legal por tratarse de un acuerdo traído a homologación, y a su vez, el reparto de ese porcentaje entre las dos letradas, respecto del régimen de comunicación (art. 57 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 11,25 jus fijada en la resolución apelada a favor de las abogs. R. y S. resulta exigua en relación a la tarea por ellas desarrollada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, evaluando que ambas profesionales presentaron la demanda (27/5/24) para su homologación (arts. 15.c y 16 ley citada), economizando así una tarea futura y lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más proporcional fijar un honorario de 22,5 jus para cada una de las letradas, pues a la postre no puede soslayarse que se ha cumplido la primera etapa de las previstas por el art. 28 (incs. b. e i.) de la ley 14967 y las costas han sido impuestas por su orden (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 25/6/24 y 26/6/24 fijando los honorarios de las abogs. R. y S., por el régimen de comunicación, en sendas sumas de 22,5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:51:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:49:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:16:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#WXA3Š
239600774003555633
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90216-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver las apelaciones de los días 22/3/2024 y 25/3/2024 contra la resolución del 21/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Tras la resolución de esta cámara de fecha 12/3/2024, que decidió revocar el rechazo liminar de trámite de la acción autónoma de nulidad de fecha 30/8/2023, igualmente decidió el juzgado inicial con fecha 21/3/2024 que debían librarse oficios al RPI de la Pcia de Bs. As. para que al sólo efecto de la transferencia del inmueble subastado en favor del adquirente en subasta se levantasen las medidas cautelares que pesan sobre el bien subastado y sobre la fallida; ordenar la inscripción de la subasta aprobada a favor del adquirente AMVT sobre el bien, y designar al escribano propuesto a fin de confeccionar la escritura de protocolización de subasta.
Ello, se señaló en dicha resolución, por considerar que al estarse a los antecedentes de autos, no existe obstáculo procesal ni jurídico para lo anterior, porque -se dice- todos los planteos en lo que cabe a estas actuaciones y su relacionada “Baggini Josefa Virginia s/ Quiebra” han sido sustanciados y resueltos; ni siquiera, se agrega, se advierte argumento válido al planteo en el sentido de aguardar la sentencia a dictarse en los autos “Asociación Mutual De Venado Tuerto c/ Cacciurri Miguel Angel s/ Acción Reivindicatoria”, además de destacar que la legitimación del acreedor hipotecario para reclamar la inscripción del bien adquirido no se halla cuestionada.
Esta última decisión es apelada tanto por el sucesor de Josefa Virgina Baggini, como por la sindicatura, como se ve en los escritos de fechas 22/3/2024 y 25/3/2024 (los dos últimos corresponden a esa sindicatura); concedidas las apelaciones el 3/4/2024, se traen los respectivos memoriales en las presentaciones de fechas 16/4/2024, las dos primeras de la sindicatura y la última del heredero Baggini.
2. Ahora bien; como ya se dijo, el juzgado inicial entendió que no existen en el caso obstáculos que impidan hacer lugar al levantamiento de las medidas cautelares, ordenar la inscripción de la subasta en favor del adquirente y autorizar al escribano propuesto a su protocolización, por los motivos que fueron reproducidos en el punto 1.
Sin que se advierta en los memoriales en cuestión que se haya efectuado en aquellos una crítica concreta y razonada de los argumentos dados para sostener la resolución en apelación. Porque en vez de ello insisten con que debe declararse la nulidad de la subasta llevada a cabo, fundamentalmente por la base de subasta que consideran exigua y no ajustada a la ley, pero que, si procede, sirve de apoyo de la pretensión de nulidad, pero no se ocupan de intentar desbaratar los fundamentos por los que, a pesar de ese planteo, se decidió continuar con el trámite de inscripción del bien subastado en cabeza del adquirente en remate.
En todo caso, lo buscado por los apelantes, es que se resuelvan las cuestiones planteadas en el pedido de revisión de cosa juzgada írrita o fraudulenta, el que si bien en la instancia de origen fue rechazado in limine, ello fue revocado por decisión de esta Cámara de fecha 12/3/24, pero falta aquella crítica concreta y razonada (ver sendos memoriales de fecha 16/4/24).
Y desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214), al no contener aquellos memoriales una crítica con esas características, como ya se vio, los recursos deben ser desestimados (art. 260 citado).
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Declarar desiertos los recursos interpuestos con fechas 22/3/2024 y 25/3/2024 contra la resolución del 21/3/2024 (art. 260 cód. proc.); con costas a los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro.1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:50:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:48:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#WX4…Š
234100774003555620
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:15:04 hs. bajo el número RR-545-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94735-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.

CONSIDERANDO
1. Ante el pedido de la demandada, y la intimación a activar el proceso sin resultado, el juez decreta la caducidad de la instancia (ver escrito de fecha 30/4/24 y res. autonotificables del 10/5/24 y 24/5/24).
Contra esa resolución se alza la actora (recurso de fecha 28/5/24).
Expresa en sus agravios que no es suficiente para decretar la caducidad el transcurso del plazo, ya que el solo transcurso del tiempo sin actividad no implica abandono del proceso, que la caducidad es un instituto de interpretación restrictiva, que la presunción de renuncia de la instancia representada por la inactividad procesal prolongada, es causa generadora de la conveniencia del tribunal a fin de desobligarse de los deberes impuestos.
En esa línea argumentativa, sostiene que no se le puede atribuir la inacción del órgano jurisdiccional, que fue quien no cumplió con el deber de dictar el auto de apertura a prueba, cuando estaban dadas las condiciones para que así lo dispusiera. Agrega que no existía ninguna actuación procesal idónea que pudiera llevar a cabo el actor para impulsar el proceso.
Se cuestiona en su memorial, si ella podría haber reiterado el pedido de apertura a prueba, y su respuesta es afirmativa, pero se convence de su accionar, indicando que no era un deber hacerlo.
Señala que el juez presumió que no tenía más interés en la continuidad de la acción judicial (memorial de fecha 7/6/24).
La demandada contesta memorial, y esgrime que el pedido de apertura a prueba formulado en el escrito en que la actora denuncia un hecho nuevo, no puede ser considerado acto útil a los fines de la prosecución de la causa, en tanto debía previamente resolverse el hecho nuevo invocado. También pone de resalto que ante la intimación a activar, nada dijo la actora y que la falta de interés en la prosecución del trámite ha quedado puesta de manifiesto por el transcurso de tiempo sin actividad, y la ausencia de interés confirmada al ser intimada (escrito de fecha 17/6/24).
2. Del trámite de la causa, surge que el último acto procesal, previo al pedido de caducidad, fue la resolución judicial sobre el hecho nuevo planteado por la actora (resolución de fecha 24/5/23).
Casi un año después, en presentación electrónica del 30/4/24, el demandado, acusó la caducidad de la instancia.
Intimada que fue la parte actora a producir actividad útil, bajo apercibimiento de caducidad, estando debidamente notificada y habiendo dado lectura a la resolución, guardó silencio (ver res. 10/5/24 e historial de notificación de ese despacho).
Para decretar la caducidad el juez meritó la postura adoptada ante la intimación, es decir, el silencio; y la última actividad útil a los fines de impulsar el proceso, acaecida el 4/3/23.
La apelante resiste lo decidido, desplazando su inactividad al órgano judicial.
Así, su postura se resume, en que no era su deber instar ni producir actividad útil, en tanto la causa estaba en condiciones de abrirse a prueba y ello le correspondía al juez y no a ella; pero el juez presumió el desinterés en proseguir las actuaciones, sancionándola con la caducidad.
Como se señaló, el juez, tuvo en cuenta el silencio y la inactividad. Ambas, lo llevaron a la conclusión de ausencia de interés en continuar el trámite.
La intimación tenía por finalidad, que la apelante manifestara su interés en seguir con el proceso, y eventualmente realizara actividad útil. Ya que si manifestaba que no tenía interés, o guardaba silencio, perdía virtualidad el segundo requerimiento.
La actora no expresó su interés, con lo cual frente a un requerimiento de hacerlo, habiendo guardado silencio, el juez interpretó ese silencio como desinterés, incluso se había consignado que la intimación conllevaba ese apercibimiento. Con lo cual, no puede sostenerse que pudo decir algo, y no lo hizo porque no era deber hacerlo (art. 263 CCyC).
En el caso, frente a una intimación con apercibimiento, era trascendental su respuesta. Ya que de otro modo, no se la hubiera requerido e intimado.
Su respuesta fue desinterés en contestar, silencio. Entonces, luego si no manifestó interés, cuando expresamente debía hacerlo por requerimiento judicial, perdió virtualidad el requerimiento de realizar actividad útil.
Pues no solo debía manifestar interés como primer paso, sino además producir actividad útil a la prosecución del proceso. Hubiera bastado con un simple escrito dando a conocer su voluntad respecto al trámite del proceso.
No puede esgrimirse que la causa estaba pendiente de resolución judicial, cuando estaba siendo notificada de un pedido de caducidad. Si hubiera estando pendiente como sostiene, y el juez se hubiera demorado, la causa estaría a despacho a la fecha del planteo de caducidad, circunstancia que no se alegó, y en ese caso, el juez no habría activado el mecanismo de la caducidad (art. 310, 311 y 315 cód. proc.).
Con lo cual, no es válido sostener, frente a la intimación incontestada, que la causa estaba pendiente de una resolución judicial.
Vale decir, que la resolución que dispone la intimación, no ha sido cuestionada por la apelante. Con lo cual, puede inferirse que la misma se ajustaba a las circunstancias y estado del proceso.
Es por el transcurso del tiempo en que el expediente estuvo sin movimientos, casi un año, y la ausencia de manifestación de interés expresa de la actora, lo que llevó al juez a decretar la caducidad de la instancia.
Luego no se explica, si era de interés de la apelante proseguir con el proceso, consintió o permitió, según su tesis, que el órgano demorara casi un año, sin dictar ninguna resolución. No parece corresponderse esa conducta con alguien que tiene interés en instar. Sobre todo cuando, pudo evitar llegar a esta situación, respondiendo la intimación con los mismos argumentos que ahora introduce en su memorial.
Por lo expuesto en recurso no prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de fecha 24/5/24; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:50:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:13:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9′èmH#WWeXŠ
250700774003555569
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:13:59 hs. bajo el número RR-544-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MASTAY MARIA CRISTINA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -94249-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver las apelaciones de los días 10 y 11 de abril de 2023, contra la resolución del 31/3/2023.
CONSIDERANDO
1. Se tratan los presentes de un incidente de apelación formado en el marco del proceso de ejecución de sentencia caratulado “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” EXPTE.: Tl-3202-2022.
La resolución apelada del 31/3/23 liquida los daños a los que se hizo lugar por sentencia dictada en los autos “BARICALA ANDRES DANIEL AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA S/ VACIAMIENTO DE EMPRESA Y QUIEBRA FRAUDULENTA” en trámite ante Juzgado Correccional Nro 2 de Trenque Lauquen y cuya ejecución forzada se persigue.
1.1. La sentencia penal que se ejecuta
Por sentencia de fecha 26/12/2018 se condenó a Andrés Daniel Baricala y Adriana Elena Ameijeiras, a pagar la suma de $ 8.516.923, más los intereses según la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva), debiendo aplicarse la tasa pasiva digital de aquellos periodos que sea posible desde la fecha del evento (4/12/2008) y hasta su efectivo pago; así también, como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo, por el mismo periodo que el fijado para los intereses y sobre el monto establecido como daño emergente.
Cabe destacar que esta sentencia se encuentra firme, aunque se ha iniciado un proceso de revisión de cosa juzgada (RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA”, Expte. N° TL – 4241 – 2022).
2. Resolución apelada del 31/3/23
En la resolución recurrida, el juez de grado expresó que ante la falta de cumplimiento voluntario de la obligación impuesta por mandato judicial, la parte interesada debió incoar una pretensión nueva, donde las defensas que podían oponerse ante el cumplimiento forzado eran limitadas. Explicó que el proceso de ejecución de sentencia no es más que la materialización de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizaría, a la vez que alteraría la cosa juzgada que promedia al respecto.
En consecuencia, señaló que el alcance de la ejecución estará determinado por lo sentenciado, debiendo respetarse el principio de cosa juzgada, y frente a la impronta de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada que surge de la sentencia firme, la liquidación a concretar debe acompasarse a las precisas pautas señaladas en la misma, pues la fase ejecutoria ha de estar delimitada por el alcance de la sentencia que dinamiza y, a su vez, legitima la determinación de la suma líquida a oblar, sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido con autoridad de cosa juzgada, sea sobre lo principal o lo accesorio como son los intereses.
Lo expuesto -dijo el juez- no obsta a que se realicen aclaraciones o interpretaciones acerca del alcance de lo sentenciado cuando ello resulte necesario y no contraríe el sentido de lo juzgado.
En consecuencia, procede a resolver las impugnaciones a la liquidación, efectuadas por los ejecutados, y en tanto éstas apuntaban a modificar o disconformarse con lo decidido en sede penal, las desestima.
Agrega a lo decidido, que en materia de intereses en el juicio de ejecución de sentencia, deben observarse las mismas pautas que informaron el pronunciamiento concretado en el juicio principal sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido allí con autoridad de cosa juzgada.
Señala que la liquidación es un cuenta confeccionada a partir de las pautas que surgen de la sentencia a ejecutar, que su objeto justamente es determinar las sumas con sujeción a las bases indicadas en la sentencia cuando existe condena de pago de cantidad ilíquida y que el traslado de la liquidación tiene por finalidad que la contraria concrete las observaciones que tenga respecto de lo liquidado, ejerciendo su derecho de defensa, y para ello tomará en consideración las pautas fijadas en la sentencia y la contrastará con la operatoria o mecánica seguida por quien haya presentado la liquidación.
Indica también, que lo planteado por los ejecutados afectaría la cosa juzgada de lo decidido, que no es la oportunidad para realizar planteos adicionales en torno al alcance, justicia y razonabilidad de lo resuelto.
Acto seguido, resuelve que la liquidación del rubro daño emergente practicada por la actora, es correcta y la aprueba en cuanto por derecho corresponda en la suma en la suma de $ 36.236.179,93.
Con relación al lucro cesante, el juez explica el procedimiento seguido por la actora para liquidar el mismo, así señala que ésta tomó como monto inicial el del daño emergente $ 8.516.923,00, la tasa de interés que aplicó fue del 18% anual, calculó intereses por los períodos establecidos en la sentencia, pero al monto así obtenido de capital más el 18% anual ($ 10.045.769,01), lo utiliza en el próximo período como capital, para luego calcular el 18% anual, y así sucesivamente y en forma acumulativa.
Frente a ello, el juez de grado, interpreta que ello no es lo que dice la sentencia penal. Razona que se otorgó en concepto de indemnización del lucro cesante, la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente. Pero para el juez, el capital está dado por la rentabilidad obtenida en el primer período (sin adicionar el monto del daño emergente). Y luego esa rentabilidad es tomada como capital, para calcular el 18% del próximo período y así sucesivamente.
Con lo cual concluye que si según en la liquidación practicada por la actora, por el primer período habría obtenido una rentabilidad de $ 1.528.846,01, ese sería el capital sobre el que deben calcularse los intereses.
Ambas partes apelan lo decidido (recursos del 10 y 11 de abril de 2023).
3. La actora, indica en su memorial, que el juez interpretó de un modo diferente el cálculo matemático referente al lucro cesante, y centra sus agravios, en la interpretación dada por el magistrado al liquidar.
Así, la apelante ataca de incongruente lo resuelto, manifestando que no existe adecuada relación lógica entre lo manifestado por el juez en una parte de la sentencia en crisis y lo resuelto inmediatamente después.
Ello en tanto el magistrado afirma “…La sentencia penal otorgó como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo, por el mismo periodo que ha fijado para los intereses y sobre el monto establecido como daño emergente. O sea, que otorgó en concepto de indemnización de lucro cesante, la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente”.
Hasta aquí pareciera coincidir con el criterio sustentando por ella. Aunque más adelante se expondrá el yerro en el que incurrió el magistrado.
Luego al ahondar en los agravios, expresa, que se vio privada el 4/12/2008 de la ventaja económica esperada sobre el importe de $ 8.516.923 y por ello, según la sentencia que se ejecuta, dejó de ganar todos los años el 18% anual acumulativo sobre esa suma. Es decir que el primer año se vio privada de esa suma y de la ganancia esperada sobre la misma, que según cálculo que efectúa, se vio privada de $1.528.846.
Para la apelante, debe adicionarse al capital, la rentabilidad del mismo a un 18% anual, y sobre el producido de esa operación, calcular la rentabilidad para el siguiente período, y así sucesivamente. Y así va acumulando la rentabilidad de cada período al capital original, incrementando el mismo, con cada cálculo anual.
Sin embargo, dice la actora, la sentencia en crisis, luego de aseverar que el lucro cesante es la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente, afirma en forma totalmente desconectada con el párrafo anterior, que ese cálculo corresponde efectuarlo así durante el primer año de mora, pero para el segundo año el capital, esta dado únicamente por la rentabilidad obtenida en el primer período y así por los distintos períodos, ello sin ninguna explicación.
Con lo cual, la interpretación del juez, no se ajusta a la sentencia penal.
El segundo agravio se refiere a la violación de los principios de la matemática financiera, al modificar el juez la base de cálculo para establecer el lucro cesante del segundo año de mora, mutándola desde el monto determinado como daño emergente al monto determinado como lucro cesante del segundo año de mora. Viola así, dice la apelante, lo establecido en la sentencia que se ejecuta y los principios de la matemática al modificar en un mismo período y para un mismo rubro, la forma de cálculo.
Sostiene además, que la fórmula reconocida en la sentencia penal como modo de determinar el lucro cesante, es la fórmula que se utiliza para calcular el “Interés Compuesto”, y por ello ese lucro cesante se debe acumular al capital, y ese nuevo capital (compuesto del capital inicial, más el interés acumulado durante el período de un año), es lo que servirá de base para establecer el lucro cesante del segundo año y así sucesivamente.
Otro de los agravios, está dado por la ausencia de imposición de costas. Así, se queja, de que si bien la sentencia en crisis rechaza las impugnaciones de los demandados lo hace sin imponer las costas por el rechazo, apartándose del principio general de costas al vencido (ver memorial de fecha 8/5/23).
3.1. Los ejecutados contestan memorial (escrito 24/5/23). Y también apelan (ver recurso de fecha 11/4/23).
Expresan en el memorial, que sin perjuicio de la discusión sobre la nulidad de la sentencia en ejecución, discutida en los autos “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA” Expte. N° TL – 4241 – 2022, la sentencia del 26/12/2018 en su parte pertinente, condena al pago del daño emergente, haciendo expresa remisión al crédito verificado en la quiebra “EL INDIO S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” – EXPTE N° 319/2008 (generando una duplicación del mismo y en consecuencia un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora), adicionado además los intereses cuya determinación se aparta notoriamente de la doctrina de la SCBA.
Agrega que es doctrina legal de la SCBA (C. 120.536, 18-IV-2028, “Vera” y C. 121.134, 3-V-2018, “Nidera”), que debe aplicarse la tasa de interés puro del 6% (seis por ciento) anual al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva mas alta que fija el Banco de la Provincia, conforme lo establecido en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Por ello postula, que al capital actualizado en función del SMVyM debe aplicarse una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del evento (4/12/2008) hasta el dictado de la sentencia del 26/12/2018, y de allí en más, hasta la fecha del efectivo pago se aplicará la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días.
Referido a los agravios relativos al lucro cesante, señalan los apelantes que la interpretación de la sentencia penal, a los fines de liquidar este rubro por el juez, se aparta de la letra de la sentencia condenatoria e incurre en un anatocismo o capitalización de intereses.
Tanto la liquidación practicada por la actora como la interpretación efectuada en la resolución recurrida se apartan de los términos de la sentencia y efectúan una capitalización de los intereses por periodos anuales desde el año 2008 al presente, aplicando la tasa de interés fija del 18% en cada periodo, capitalizando el importe obtenido en el periodo inmediato posterior, incurriendo en anatocismo. Sobre este punto, expresa que la capitalización de los intereses no puede ser convalidada, aún cuando la misma haya adquirido autoridad de cosa juzgada (ver memorial de fecha 9/5/23).
4. Liquidación. a) Daño emergente. Con relación a este rubro, y el modo de liquidarlo, en tanto el juez de grado entendió la liquidación practicada por la actora se ajustaba a lo decidido en la sentencia que se ejecuta, lo aprobó.
Quienes se agravian, son los ejecutados asistidos por el letrado Culacciatti, pretendiendo readecuar el capital de condena, proponiendo a esos fines la utilización del valor del SMVyM como parámetro, y luego modificar los intereses establecidos en la sentencia, aplicando los precedentes “Nidera” y “Vera”; es decir, para los ejecutados debe aplicarse la tasa de interés puro del 6% anual al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, y de allí en más, la tasa de interés pasiva mas alta.
La sentencia que se ejecuta es clara y no admite otra interpretación: se condenó a los ejecutados a pagar la suma de $ 8.516.923, más los intereses según la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva), debiendo aplicarse la tasa pasiva digital de aquellos periodos que sea posible desde la fecha del evento (4/12/2008) y hasta su efectivo pago.
Nada dice de la readecuación de ese capital, y es clara en cuanto a la tasa de interés a aplicar.
La SCBA ha señalado que: ‘La sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada gana los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad’ (SCBA LP B 60042 RSI-710-22 I 30/6/2022, ‘Peralta, Mabel Marta c/ Municipalidad de Berisso s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba).
Agregó en otro precedente referido a la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, que ‘…se trata de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar’ (SCBA LP B 55816 BIS RSI-147-21 I 20/04/2021,’Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa (incidente de extensión de los efectos de la cosa juzgada)’,en Juba).
Lo propuesto entonces por los ejecutados apelantes, viola en esta instancia la cosa juzgada que la sentencia detenta y no puede ser atendido. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse luego, en el marco del proceso de revisión de la misma (arg. arts. 501, 509 y concs. del cód. proc.).
En este tramo el recurso se desestima.
b) Lucro cesante. En la sentencia penal, se ha utilizado una fórmula para cuantificar el lucro cesante, determinando que se condena a resarcir por ese rubro, el monto que resulte de calcular la rentabilidad del monto otorgado por daño emergente a una tasa del 18% anual acumulativo, y por el mismo período establecido para el daño emergente.
Para la actora se trata del llamado interés compuesto, para los ejecutados de anatocismo y su prohibición legal.
Más, no es un supuesto de anatocismo, desde que no se trata de una deuda de dinero a la que el juez adiciona intereses habilitando la capitalización de los mismos (arts. 765 y 770 CCyC). Pues, conforme lo ha puntualizado la Suprema Corte, la indemnización por daños -en la persona o en los bienes de la víctima- constituye un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de dicha prestación (SCBA LP C 123271 S 31/03/2021, ‘ Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba).
De manera que, lejos de estar capitalizándose intereses infringiéndose el dispositivo que lo gobierna dentro del ámbito de las obligaciones de dar dinero (arts. 765, 770 y concs. del CCyC), lo que se está haciendo es aplicando una fórmula, un procedimiento, una metodología consistente en la rentabilidad que resulta de calcular un interés compuesto sobre un capital, a los fines de evaluar una obligación que expresa un valor y que, por su diferente etiología, no está sometida a aquellas reglas (art. 772 del CCyC).
Por ello, los agravios de los ejecutados referidos a la prohibición de capitalizar intereses que entienden contenida en la sentencia penal, se desestiman en tanto no es el supuesto que ahí se discute.
A ello, se aduna, que la sentencia dictada goza por el momento de la protección de la cosa juzgada, y del orden público que impregna a la misma.
Sentado ello, atendiendo a los agravios de la ejecutante se advierte un yerro en el cálculo efectuado por el juez de grado, quien sobre el capital de daño emergente calcula la rentabilidad del 18% para el primer año, pero luego a los fines del cálculo del segundo año, toma como capital solo la rentabilidad, y no el capital y su rentabilidad, omitiendo al actuar de ese modo, que la sentencia dispuso a los fines de cuantificar el lucro cesante, que fuera acumulativo.
En ese aspecto, el recurso de la ejecutante prospera, en tanto si la liquidación debe por principio ajustarse a lo establecido en la sentencia, el rubro correspondiente al lucro cesante, debe liquidarse calculando los intereses para el primer año al 18%, tomando luego como capital para calcular los intereses correspondientes al segundo período, el resultado obtenido de la operatoria anterior, compuesto por capital e intereses, para calcular el 18% por ese período y así sucesivamente.
Finalmente, agotados todos los períodos, el lucro cesante estará dado sólo por la sumatoria de la rentabilidad obtenida por cada año, sin incluir el capital tomado como base para calcular la rentabilidad, ello en tanto la sentencia establece como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo (arts. 501 y 509 del cód. proc).
4.1. Por último, concerniente a las costas, es doctrina legal de la S.C.B.A. que la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden lo cual, por imperio de lo normado por el art.68 in fine del CPCC requiere, bajo pena de nulidad, de un pronunciamiento expreso. Antes bien, la omisión de expedirse determina la necesidad de establecer quien debe cargar con aquéllas, tal como precisó la Corte Nacional en el precedente “Crisorio” (Fallos 333:354)al decir que las costas del proceso no pueden considerarse impuestas implícitamente, pues la decisión respectiva exige un pronunciamiento expreso (art.163 inc.8 CPCC),siendo que la omisión en que se hubiere incurrido genera la obligación de expedirse al respecto (SCBA LP C 117548 S 29/8/2017 Juez SORIA (OP), Caratula: Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia, Observaciones: Modifica el criterio anteriormente sostenido por esta SCBA en la causa Ac. 84965, “Asociación Edificio Vimeba II”, resol. de 29-III-2006, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Negri-Soria-Kohan, Tribunal Origen: CC0000TL (JUBA SCBA).
Las costas se imponen en ambas instancias a los ejecutados vencidos en sus planteos (arts. 68, 69 y 273 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de la ejecutante en los términos que surgen de los considerandos y, desestimar la apelación de los ejecutados, con costas en ambas instancias a los ejecutados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:49:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:46:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:12:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241200774003555373
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “G. , E. M. C/ P., O. D. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94800-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 2/7/24 contra la resolución regulatoria del 19/6/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor del abog. L. con fecha 19/6/24, son cuestionados por su beneficiario al considerarlos exiguos mediante el recurso del 2/7/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante concretamente considera: (a) que el sentenciante encuentra fundamentos a la regulación del letrado invocando ser la “ parte perdidosa” cuando el proceso culmino por la presentación de un acuerdo conciliatorio previo al vencimiento del plazo para contestar demanda, el cual fue homologado; (b) que no media sentencia condenatoria que pueda sostener los fundamentos del a-quo y justificar una regulación menor a la efectuada al Dr. Belén;(c) que se domicilia en extraña jurisdicción y que fue él quien instó al demandada a arribar al convenio homologado en autos (v. escrito del 2/7/24).
Ahora bien, en lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $ 3.991.104, para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Además, lo cierto es que en la resolución homologatoria del 10/5/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante. O sea, en este caso al demandado Pérez, patrocinado por el recurrente (v. trámite del 15/4/2024). Lo que conduce a que se aplique que se aplique la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967.
Con este lineamiento, entonces, se llega a una retribución de 8,54 jus para el abog. L. (base -$3.991.104- x 17,5% x 50% x 70% = $244.455,12; 1 jus = $28628 según Ac. 4155 de la SCBA).
De consiguiente, los honorarios regulados por el juzgado en 11,71 jus no resultan exiguos teniendo en cuenta que esos estipendios se fijaron en referencia a los del abog. B. a los cuales si bien se utilizó una alícuota principal menor -12%- se les otorgó un plus en función de la resolución pacífica del conflicto (v. resolución apelada)para fijar los honorarios del abog. B. (art. 34.4. del cód. proc.).
Por lo demás, cabe puntualizar que resulta insuficiente el resto de los agravios vertidos en el escrito del 2/7/24 para impugnar idóneamente la metodología aplicada en la resolución apelada, pues si bien la fundamentación en esta materia es facultativa, cuando se la realiza, debe ser idónea, máxime si, revisada la regulación, no aparece manifiesto un error in iudicando que permita advertir que ha sido exigua como alega el recurrente (art. 34.4, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/7/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:49:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:46:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:10:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236900774003554812
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. E. C/ M. S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
Expte.: -92819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/4/2024 la instancia de origen resolvió: “Se advierte que en fecha 16/3/2023 el demandado se comprometió a abonar dos sesiones por mes del tratamiento psicológico de P. con el Lic. Perrone, psicólogo tratante de la niña, y eso es lo que debe cumplir el demandado, y no lo relacionado a otra profesional previsto para el año 2021, teniendo en cuenta que a su vez se modificaron las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2021, se dispuso la suspensión del Régimen de Comunicación, se estableció posteriormente otro régimen, las partes acordaron algunas modificaciones, etc., por ello no corresponde hacer cumplir o tener en cuenta lo manifestado por la niña en el 2021″ (v. resolutorio recurrido que provee la presentación de la actora del 15/4/2024).
2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en el entendimiento de que la apertura de las presentes obedeció a la necesidad de consensuar un régimen de comunicación; mas no a la de elucidar cuestiones dinerarias, como sería lo referido al pago de las consultas psicotepéuticas a las alude la providencia en crisis, las que -según entiende- deben ser planteadas en el expediente respectivo y agrega que el fallo impugnado adolece de contradicción, en tanto el 3/7/2023 el mismo órgano dispuso que los gastos de terapia debían ser peticionados como gastos extraordinarios en el expediente de alimentos, en atención a la naturaleza del proceso en curso.
Pide, en suma, se revoque el decisorio recurrido (v. memorial del 9/5/2024).
Así, el embate recursivo reseñado fue sustanciado con la contraparte -quien no se pronunció al respecto- y la asesora interviniente; por lo que está en situación de resolver (v. providencia del 13/5/2024 y dictamen del 20/5/2024).
3. Ahora bien. Según aflora de las constancias visadas, el 16/3/2023 el recurrente expresamente expuso: “Siendo que P. asiste semanalmente al psicólogo -Lic. Perrone– y teniendo en cuenta que el mes tiene cuatro semanas hago saber a S.S., que mientras dure el tratamiento psicológico de la niña, el progenitor con la ayuda de su familia colaborara cubriendo dos sesiones mensuales de la atención mencionada, requiriendo de parte del profesional mencionado  -Lic. Perrone- sirva adjuntar  CBU y número de cuenta a fin de depositar sus honorarios (requiriendo que las facturas sean enviadas mediante aplicación  WhatsApp al abonado  2392-XXXXXX, a nombre del progenitor Sr F. H. M. S.” (v. presentación de fecha cit.).
Sobre tal base, fue que la judicatura cimentó la resolución cuestionada. La que no se aprecia que se refiera -sea dicho- al modo de peticionar las erogaciones extraordinarias que el demandado correlaciona con la providencia del 3/7/2023 para atacar la fundabilidad de aquélla, sino que memora y reafirma el contenido de las obligaciones oportunamente asumidas -en el caso- por el propio quejoso; cuyos términos específicos no pueden ahora distraerse mediante previsiones de neto corte formal que, como se vio, tampoco resultan de aplicabilidad al escenario aquí debatido (args. arts. 3°de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c. del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:47:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:44:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:07:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#WO’aŠ
241400774003554707
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:07:27 hs. bajo el número RR-539-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CALCAGNI FRANCESCO VALENTINO C/ LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94719-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/4/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Ordenar a LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. que mantenga la cobertura de los tratamientos psicológico, fonoaudiológico, de terapia ocupacional, de psicopedagogía  y de acompañamiento terapéutico prescriptos por los profesionales que asisten al menor FVC, los que han sido oportunamente autorizados por la demandada, efectivizando el pago a cada uno de los prestadores de modo tal que quede garantizada la continuidad de dichos tratamientos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar las medidas necesarias a tal fin.- II.- Imponer las costas a la demandada.- (…)” [v. res. cit.].
Al respecto, consideró que el término “derecho humano a la salud” expresa actualmente el concepto de derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud; y que, en ese norte, la demandada ha probado el pago del acompañamiento terapéutico realizado recién en el mes de septiembre de 2023. De lo que se infiere que fue necesaria la promoción del presente proceso para que -como consecuencia de ello- aquella impulsara el trámite de autorización de los tratamientos prescriptos por los profesionales que asisten a FVC, efectivizando el pago a los prestadores.
Escenario que, a más de la recepción favorable de la tutela peticionada, justifica la imposición de costas a la accionada (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
1.2 Ello motivó la apelación de la demandada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas seguidamente reseñadas.
En primer término, critica lo que define como la valoración arbitraria de los elementos probatorios agregados; al tiempo que enfatiza que la falta de proveimiento a las medidas por ella oportunamente requeridas terminaron por conculcar su derecho de defensa.
En esa tónica, memora que la pretensión de la accionante consistió en que se le autorizara y brindara cobertura respecto de distintas terapias vinculadas al diagnóstico del niño de autos; terapias que, conforme lo manifestado desde la primera presentación en los actuados, se encontraban autorizadas.
Ergo, según refiere, la cuestión litigiosa devino abstracta desde un principio.
Así las cosas, pone de resalto que la judicatura la tuvo por vencida, en el entendimiento de que sólo pudo probar la cobertura requerida a partir del mes de septiembre; y que, a partir de allí, en el marco de un proceso que no fue abierto a prueba, infirió que fue necesaria la promoción de los obrados para la autorización de los tratamientos pertinentes. Mas sin ponderar -refiere- lo oportunamente manifestado en punto a que los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a presentar un expediente en la Superintendencia de Servicios de Salud con la documentación relativa a los profesionales que llevan adelante los tratamientos por discapacidad de sus afiliados conforme la normativa de dicho organismo; directriz que motivó el requerimiento de su parte a los distintos operadores de salud intervinientes en su presentación preliminar.
En ese sendero -y enlazando lo anterior- apunta que la instancia inicial también omitió reparar en lo subrayado tocante a que alguna de las profesionales tratantes nunca cargaron sus facturas en la plataforma pertinente; lo que imposibilitó proceder al pago con anterioridad a la fecha citada en la resolución recurrida.
En el mismo espíritu, pone de relieve que el órgano juzgador tampoco proveyó las diligencias peticionadas a los efectos de probar tales extremos; omisión que -según adelantara- vulneró su derecho de defensa.
De otra parte, critica que las costas se hayan impuesto a su cargo; cuando -según asevera- los elementos de la causa no exteriorizan que su temperamento hubiera motivado las presentes.
Máxime, cuando no hubo rechazo, negativa de cobertura, ni dilación que justificara el inicio de aquéllas.
Como corolario, critica también los estipendios profesionales regulados; ángulo que será abordado a su turno.
Pide, en suma, se estime el recurso impetrado, imponiéndose costas por su orden (v. memorial del 15/5/2024).
1.2 De su lado, la parte actora repele el embate intentado y, para ello, aduce que -por una parte- los argumentos brindados por la recurrente no rinden a los fines del artículo 260 del código ritual, pues traducen una mera discrepancia con el criterio jurisdiccional; entretanto -por la otra- incorpora a esa divergencia argumentos novedosos que riñen con la realidad de los eventos acaecidos.
Alude, en ese espíritu, a la sindicada responsabilidad de los profesionales que -conforme lo referido- no habrían cargado adecuadamente las facturas; cuando -según señala- de los propios dichos de la demandada, surge que comenzó a brindar la cobertura como consecuencia del reclamo judicial de la actora.
Peticiona, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 23/5/2024).
1.4 Finalmente, el asesor interviniente se pronunció a favor del razonamiento esbozado por la parte actora (v. dictamen del 18/6/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
2.2 El eje argumentativo de la quejosa estriba en lo que sería la innecesariedad de la promoción de los actuados, desde que -según alega- las prestaciones requeridas en el ámbito jurisdiccional ya habían sido autorizadas. De allí que no encuentre correlato la imposición de costas con el real giro de los acontecimientos. Ello, desde su cosmovisión del asunto (remisión al memorial a despacho).
Ahora bien. Amerita poner de resalto que el planteo aducido colisiona con los restantes argumentos brindados en aras de complementar el hilo argumentativo principal, que hacen hincapié en la alegada demora de los profesionales tratantes en la carga de las facturas respectivas; lo que repercutió -conforme lo reconocido- en la concreción de los reintegros (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo que, en esa tónica, deviene útil memorar que la acción iniciada estuvo dada por una pretensión dual: no sólo se requirió la autorización de las terapias indicadas, sino también de la cobertura de las mismas a cargo de la prestadora (remisión al apartado “Objeto” del escrito inaugural).
De suerte que, aún si se estuviera al argumento de la pre-existencia de la autorización requerida en sede jurisdiccional (que, según lo informado por la accionada, se remontaba a diciembre de 2022), caería en desacierto el análisis que tuviera por abstracta la pretensión entablada ante la sola autorización de las prestaciones peticionadas, como se pretende, sin indagar acerca de su efectiva materialización y los términos en los que ésta se hubiera llevado a cabo; cobertura que -a la sazón- no se verifica con anterioridad a septiembre de 2023. Es decir, una vez promovido el reclamo (v. documental acompañada a la presentación del 20/9/2023; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
Así las cosas, cede -a más del argumento de la cuestión abstracta- la sindicada errónea valoración de los elementos probatorios recabados, desde que no medió disputa en derredor del cuadro de salud del niño y la consiguiente necesidad de recibir las terapias requeridas, ni los bajos ingresos aducidos por los progenitores reclamantes que tornaban imperiosa la concreción del deber de cobertura, el que tampoco fuera confutado por la accionada (v. informe del 10/7/2023 y presentación del 20/9/2023, mediante la cual la prepaga se desinteresó de la prueba pericial pendiente de producción, enderezada a evaluar el cuadro de salud del niño FVC; en diálogo con los arts. 34.4 y 358 cód. proc.).
Hitos, todos ellos, que terminan por sellar la suerte del recurso y sostener, en consecuencia, el criterio de imposición de costas de la instancia inicial, a tenor de la entidad de los derechos del niño en juego y las constancias visadas, de las que -contrario a lo postulado por la apelante- no emerge la innecesariedad del reclamo incoado para la consecución de la cobertura perseguida. Pues, se reitera, la interesada no arrimó registros de cobertura con anterioridad a que se instara el proceso.
Por lo que los argumentos ahora esgrimidos no logran sobrepasar el terreno de las meras alegaciones (arts. 3 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; Observación General Nro.15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24); 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y arts. 34.4, 68 y 375 cód. proc.).
Por lo demás, se ha de notar que -frente a la alegada omisión de la judicatura de proveer el pedido de documental a las profesionales tratantes, que fuera planteado por la ahora recurrente- no se instó ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Por lo que mal podría, en esta instancia, aducir que aquel comportamiento -firme y consentido- derivó en la vulneración de su derecho de defensa.
Lo anterior, en virtud del principio de preclusión que -conocido es- “no sólo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podrían haberse planteado” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “principio de preclusión” y “aplicación”; por caso, sumario B5086120, sent. del 30/5/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160/2023 S; en diálogo con arts. 155, 156 y 242 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.

3. Cuanto a los honorarios, en lo que aquí interesa, la ley arancelaria vigente 14967 dispone que las regulaciones de honorarios serán apelables dentro del término de cinco días, a partir de su notificación, pudiendo fundarse solo en el mismo acto de deducirse el recurso (art. 57 de la ley citada).
En ese ámbito, los honorarios fueron apelados el 15/5/24, recién al momento de fundar el recurso articulado el 23/4/24; por lo que deviene extemporáneo en tanto la parte apelante ya había tomado conocimiento con la notificación automatizada de la sentencia de fecha 17/4/2024; por lo tanto es inadmisible (arts. 57 de la ley 14967; 155, 242, 261 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024, en cuanto carga las costas de primera instancia a la apelante, además de las devengadas en esta instancia por resultar perdidosa, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
2. Declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso del 15/5/24 contra los honorarios regulados el 17/4/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:05:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:06:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245900774003554359
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:06:21 hs. bajo el número RR-538-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. A. C/ A. F. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94797-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/6/24 contra la resolución regulatoria del 9/6/24.
CONSIDERANDO.
a- Para regular los honorarios del 9/6/24 el juzgado meritó que se trató de un juicio al que se arribó a un acuerdo en sede judicial y desde ese dato, sobre la base aprobada de $9.662.400, aplicó una alícuota principal del 15% a la que le adicionó un 10% para la abog. C. en concepto de tareas complementarias (arts. 15.c, 16, 28 ultima parte, 39 y concs. de la ley 14967).
Esta decisión motivó el recurso del 17/6/24 por considerar elevados los honorarios regulados (art. 57 de la ley cit.).
b- En principio, al tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 2/8/23) de alimentos con producción de prueba es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
Y a partir de ella un 25% ó 30% -también alícuotas dentro del rango usual- por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio al respecto- lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
Así, dentro de este contexto, para la abog. C. se llega a un honorario de 14,77 jus (base -$9.662.400- x 17,5 % x 25%= $422.730; 1 jus $28628 según AC. 4155/ 24 de la SCBA.).
Por lo tanto en este aspecto le asiste razón al apelante en cuanto resultan elevados los estipendios de la abog. C. debiendo fijarse en esa suma (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a los honorarios del abog. C., si bien la sentencia del 15/3/24 no se expidió concretamente sobre la imposición de costas, en razón del principio que rige en la materia alimentaria, el alimentante, en este caso el demandado, resulta obligado al pago y queda bajo lo dispuesto por el art. 26 de la normativa arancelaria vigente y por lo tanto debe aplicarse la quita del 30% (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.; 15.c, 16. 26 de la ley cit.; sent. del 26/06/2024 RR-382-2024, entre muchos otros).
En esa línea, la retribución de Cornejo queda determinada en 10,34 jus (base -$9.662.400- x 17,5 % x 25% x 70%= $295.911; 1 jus $28628 según AC. 4155/ 24 de la SCBA.).
Así, en este tramo del recurso también le asiste razón al apelante.
c- Respecto al pedido que, en su caso, se revise la base regulatoria, (v. trámites del fechas 26/4/24, 5/4/24, 8/4/24,17/4/24, 25/4/24, 29/4/24, 21/5/24, 16/5/24, 31/5/24), el enunciado permite entender que el examen de la base se dejó condicionado al supuesto que la apelación por altos fuera desestimada, que no podría ser sino ‘el caso’ al que se alude.
Luego, como el recurso respecto de los honorarios prospera, sea como fuere, no se activó la revisión solicitada. Quedando fuera del marco del artículo 57 de la ley 14967.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 9/6/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. C. y C. en las sumas de 14,77 jus y 10,34 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:04:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:42:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:04:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#WKIeŠ
233400774003554341
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:04:57 hs. bajo el número RR-537-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/08/2024 13:05:14 hs. bajo el número RH-81-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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