Fecha del Acuerdo_ 30/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 618

Libro: 35- / Registro:   99

                                                                                  

Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91949-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿deben regularse honorarios  por tareas ante esta  instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 desestimó la apelación articulada por la parte demandada y en cambio estimó parcialmente la de la parte actora, impuso las costas en esa medida y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese  contexto cabe retribuir la labor de los profesionales que actuaron ante esta alzada;  así  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, es dable aplicar una alícuota del   25 % para el  abog.  F., (letrado de la parte demandada, quien cargó con el  peso de las costas;  arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit), resultando un honorario de 4.04  jus (base -$345.600, v. sent. del 15/7/2020.- x 17,5% -art. 16 y 21-  x 50% -art. 28- x 25%, por su escrito del 10/8/2020).

También corresponde retribuir la labor de la abog.  M., en 3 jus  (Defensora Oficial de la parte actora; por su escrito del 20/8/2020; AC. 2341 to o. según Ac. 3912 de la SCBA; art. 16 y concs. ley 14.967).

Y para la abog. M., (Asesora de Incapaces, por su escrito del 23/8/2020; en 1,25  jus (AC. 2341 t.o. según AC.3912 de la SCBA; arts. 16 y concs. ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto que antecede (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde retribuir la labor de los profesionales que actuaron ante esta alzada, del siguiente modo:

a. para el  abog.  F.,, 4,04  jus (arts. 16 , 21 y 28 ley 14967);

b. para la abog.  M.,, Defensora Oficial, 3 jus  (AC. 2341 to o. según Ac. 3912 de la SCBA; art. 16 y concs. ley 14.967);

c. para la abog. M.,, Asesora de Incapaces, 1,25  jus (AC. 2341 t.o. según AC.3912 de la SCBA; arts. 16 y concs. ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Retribuir la labor de los profesionales que actuaron ante esta alzada, del siguiente modo:

a. para el  abog.  F.,, 4,04  jus;

b. para la abog.  M.,, Defensora Oficial, 3 jus;

c. para la abog. M.,, Asesora de Incapaces, 1,25  jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:35:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:14:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:52:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:54:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

_____________________________________________________________

Libro: 51 / Registro: 620

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Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91364-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Berrutti: 20173000686@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Luciani: 23322558309@notificaciones.scba.gov.ar

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS y VISTOS: las resoluciones de fechas 4/2/2020, 9/6/2020, 26/8/2020  y el escrito electrónico del 29/10/2020.

            CONSIDERANDO:

El recurrente manifiesta que el beneficio de litigar sin gastos denunciado a fs. 302vta. punto III.1.e de este expediente mixto se encuentra en etapa probatoria, circunstancia que se corroboró por secretaría, habiéndose corrido recién traslado de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada con fecha 24/11/2020.

Entonces, hallándose en etapa probatoria el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido y a fin de preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGÉLICA C/ MARTÍNEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida en el punto II del escrito que se provee y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta el 15/02/2021.

Por  lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

Prorrogar el plazo otorgado el 26/8/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III. e, hasta el 15/2/2021.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos denunciados por los abogados de las partes (arts. 143 cód. proc. y 11 del AC 3845).

Hecho, sigan los autos según su estado.          

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:33:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:50:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:53:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 616

                                                                                  

Autos: “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90828-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. María Florencia Doniselli

27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luciana Vanesa López -asesora de menores ad hoc-

27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Usando cédula papel, la sentencia definitiva debió ser notificada en el domicilio procesal constituido (art. 40 último párrafo cód. proc.).

Para cumplir igualmente la finalidad evitando sorprender en su buena fe a la parte contraria, la cédula dirigida al domicilio real debió haber sido diligenciada de modo irreprochable, lo que no aconteció en el caso (arts. 149 párrafo 2° y 169 último párrafo cód. proc.).

Para empezar, según el oficial notificador la cédula no fue entregada en persona a su destinatario (ver diligencia anexa al trámite del 29/11/2019).

Por otro lado, el oficial notificador procedió a notificar en el domicilio real sin dejar constancia de haber sido informado que el accionado vivía allí (art. 185 párrafo 1° AC 3397) y la entregó a una persona que dijo llamarse B. O., sin dejar constancia que fuera una persona de la casa (art. 185 párrafo 2° AC 3397).

Además, el incidentista manifestó no conocer a B. O., (ver ap. III de su escrito adjuntado al trámite del 5/3/2020), circunstancia no negada por la incidentada y que entonces puede tenerse por cierta (arg. arts. 180 y  354.1 cód. proc.; arg. art. 263 CCyC); en cualquier caso, aunque la incidentada hubiera negado o desconocido que el incidentista no conociera a B. O.,, a ella la incumbía probar que sí la conocía o conoce (no corresponde probar el hecho negativo, sino el hecho positivo contrario), pero no ofreció prueba (ver trámite del 21/5/2020; art. 375 cód. proc.).

Eso es suficiente para, cuanto menos en la duda y en salvaguarda del derecho de defensa del accionado, declarar la nulidad de la notificación de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019 (art. 18 Const.Nac.).

VOTO QUE SÍ (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020 y entonces declarar nula la notificación al accionado de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 8/8/2020 contra la resolución del 24/7/2020 y entonces declarar nula la notificación al accionado de la sentencia por cédula diligenciada el 29/11/2019. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/11/2020 13:25:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/11/2020 13:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 07:26:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 08:13:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 614

                                                                                  

Autos: “C., A. L. C/ C., F. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92103-

                                                                                               Notficaciones:

Abog. Pérez: 20228642682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sadobe: 27317982645@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alonso: 20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. L. C/ C., F. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  En la resolución apelada se condenó al demandado a pagar una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes netos que percibe  de su empleador   (una vez deducidas solamente las cargas de ley), con un piso de $4.737,25 en favor de su hijo L..

Esta decisión es apelada por el condenado quien se agravia, en resumen, de las siguientes cuestiones:

- El a quo consideró sólo la versión de la actora respecto a que el menor convive con ella cuando la realidad de los hechos es que el menor convive con él  cuando la madre labora y en el horario que él trabaja, su  hijo se queda por esas horas a cargo de los abuelos maternos o de la abuela y/o tías paternas.

-  No se tuvo en cuenta el acuerdo alimentario arribado por las partes en octubre de 2018 donde se acordó como cuota alimentaria la suma de $2000, adicionando $1000 en los meses de marzo y diciembre.

- La retroactividad de la sentencia debe ser al momento del acuerdo arribado por las partes y no a la fecha de la interposición de la demanda.

2. Veamos.

Lo referido a la convivencia del menor, cierto es que el propio demandado reconoce que no pudo aportar prueba al respecto, de modo que hasta ahora sus manifestaciones carecen de elementos respaldatorios para variar en algún modo lo decidido en este ámbito (arg. art. 375 cód. proc.).

Atinente al acuerdo alimentario, se suscribió en octubre de 2018,

entre el alimentante y la progenitora en representación de su hijo L.. El acuerdo fue presentado en autos solicitando su homologación y al conferirle vista al Asesor de Menores ad-hoc interviniente, éste dictaminó que la cuota pactada era insuficiente por lo que no aconsejaba la homologación pretendida (v. esc. elec. del 25/10/2018).

En función de lo dictaminado por el asesor y denunciando reiterados incumplimientos por parte del demandado, la actora solicita se fije una cuota provisoria y se ordene la apertura a prueba (esc. elec. del 1/10/2019).

La jueza decide hacer lugar a lo solicitado y fija una cuota provisoria de $2000 y ordena producir la prueba ofrecida por la actora (esc. elec. del 8/10/2019), siendo notificado de ello el demandado mediante cédula dirigida a su domicilio real (v. const. del 22/10/2019).

Además se requiere el embargo del salario del demandado, lo que es dispuesto y efectivizado (res. del 22/10/2019 y esc. elec. del  31/10/2019).

Se produce la prueba ofrecida y se solicita el dictado de la sentencia ahora apelada,  previa vista al asesor de menores quien opina que debe establecerse una cuota alimentaria de $4600.  (v. const. elec. del 16/12/2019, 19/02/2020 y 12/03/2020).

Teniendo en cuenta ello, y que la nulidad planteada respecto de su falta de intervención con posterioridad al acuerdo presentado  fue rechazada, y esa decisión no fue cuestionada, lo que llega en consecuencia firme a esta instancia, corresponde analizar los agravios vertidos en la apelación deducida subsidiariamente para el caso que se desestimara la nulidad pretendida (v. res. del 23/9/2020).

En fin, de las constancias del proceso surge que el convenio de alimentos no se llegó a homologar en tanto el asesor de menores designado para actuar en representación del menor L., se opuso por considerar insuficiente la cuota convenida por los progenitores, no mereciendo ello ninguna actuación del progenitor para insistir en la homologación pretendida.              Ante ello la actora solicitó continuar con el trámite del juicio, lo que culminó con la sentencia ahora cuestionada, sin que en esa continuación del proceso se presentara el demandado pese a ser notificado de las resoluciones posteriores, lo que recién hace al ser notificado de la sentencia y deducir la apelación bajo examen.

En conclusión, de las constancias de autos y la actitud adoptada por las partes, se aprecia que el convenio ha sido dejado de lado, expresamente por la actora al solicitar la continuación del proceso,  por el demandado al no insistir con su homologación y consentir la pretensión de la contraparte de continuar el proceso y, finalmente por la jueza al dictar sentencia valorando las pruebas producidas en autos.

Por ello, ha quedado evidenciado que el convenio que no se llegó a homologar, quedó desplazado y en consecuencia no puede ser contemplado para evaluar la equidad de la cuota alimentaria reclamada por la actora y fijada por la jueza en la resolución apelada (arg. art .242 cód. proc.).

3. A mayor abundamiento cabe señalar que obra en autos agregado el recibo de haberes del demandado correspondiente al mes de marzo de 2020 de donde surge que sus ingresos habituales con los descuentos de ley eran de $36000 ($30289 neto + $3760 descuento por compra de mercadería + $2000 embargo alimentos), de modo que la cuota fijada en el 25% de su salario, no se evidencia como excesiva, considerando que luego de abonar la cuota alimentaria le quedarían disponibles $27000 para sus gastos corrientes (v. recibos adjuntados el  3/6/2020). Sin que además, se expusieran agravios para demostrar que la suma fijada para Lorenzo excede sus necesidades o que no puede afrontar la cuota con sus ingresos actuales (art 710 CCyC y arts.. 375 y 260 cód. proc.).

Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que lo acredite concretamente   (arts. 375 y 647 cód. proc.).

4. Por último, respecto al agravio referido a la retroactividad de la cuota alimentaria basado también en que debe considerarse el convenio suscripto, por los mismos fundamentos vertidos anteriormente, debe ser desestimado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El acuerdo al que alude el apelante, fue rechazado por el asesor ad hoc por considerar insuficiente la cuota propuesta allí, de modo que no llegó a ser homologado (v. registro del 10 de octubre de 2018 y dictamen del 25 del mismo mes y año).  Fijándose una cuota provisoria y la apertura a prueba de la causa 8 de octubre de 2019).

Por manera que aun cuando el alimentante se atuviera a sus términos, desaprobado por el ministerio público (arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial) sumado a la actitud posterior de la actora en representación del alimentista, solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria  y la apertura a prueba del presente expediente (escrito del 1 de octubre de 2019), que le fuera notificada al apelante mediante la cédula registrada el 11 de octubre, son síntomas suficientes para denotar la inexistencia de un acuerdo (arg. art. 971 del Cód. Proc.).

Además, en este marco, y contando con la notificación referida, las nulidades alegadas con causa en que la actora debió instar el cumplimiento del acuerdo, iniciar un incidente de aumento de cuota alimentaria, o que se le coartó la posibilidad de plantear su defensa, viéndose privado de ofrecer y producir prueba. por ser de aquellas -en todo caso- cometidas en la instancia, han quedado convalidadas a falta de promoción del incidente de nulidad en la etapa en que se produjo, que no se dijo hubiera sido articulado (arg. art. 170 del Cód. Proc.).

Con estas consideraciones adicionales, en lo demás, adhiero al voto inicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos sustancialmente coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:25:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:31:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:54:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:57:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235500774002586213

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 613

                                                                                  

Autos: “A., H. F. C/ R., M. A. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -92090-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pérez: 20228642682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sosa: 27325551734@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernández: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martínez: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. F. C/ R., M. A. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria interpuesto el 22 de septiembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

H. F. A.,, demandó a M. A. R.,, por un régimen de comunicación con el hijo de ambos F. G.. Y al respecto presentó un plan (escrito del 2 de diciembre de 2019, ampliado el 11 del mismo mes). Demanda que fue respondida el 19 de febrero de 2020.

No obstante, mientras cursa la demanda, el 18 de febrero de 2020 solicitó mantener comunicaciones telefónicas y/o whatsapp, y/o video llamadas con su hijo, al número que indica, perteneciente a la demandada,  teniendo en cuenta la distancia existente entre ambos, y a la importancia de un padre presente, en el desarrollo integral de un niño.

En ese marco y aduciendo que hacía aproximadamente 8 meses que no podía ver a su hijo, atribuyendo tal circunstancia a la actitud  de la madre, el 22 de mayo pide un régimen provisorio, y el 1 de junio, en virtud, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), pide mantener comunicación con el niño mediante la aplicación de videollamada -al teléfono celular de la progenitora-, por el término de veinte minutos, en el horario de 17:00 a 17:30 horas,  cinco veces por semana.

Este régimen es rechazado por la demandada (escrito del 10 de junio de 2020), invocando antecedentes de violencia y agresiones ejercidas por Acosta, ya detallados en la contestación de demanda, y atento al desborde emocional que le causa al niño cualquier contacto con su progenitor, hasta tanto se decida judicialmente y luego de realizar las pericias solicitadas.

El 26 de junio de 2020, el asesor ad hoc se pronunció al respecto en el sentido que, aun reconociendo el derecho del padre de comunicarse con su hijo, de concederse un régimen de comunicación, el mismo debe ser monitoreado por alguien que evalúe el impacto de la comunicación de Felipe con su padre en la  conducta del menor, vale decir, si esta comunicación no produce  una perturbación en la conducta de Felipe.

Este seguimiento, aprecia, debería ser efectuado por alguien especializado en el tema como la psicóloga Vacchetto. Agregando que el régimen que se implemente debe ser gradual en cuanto al tiempo y a la frecuencia, por ejemplo empezar con 10 minutos por día y una vez por semana.

En la sentencia del 15 de septiembre de 2020, en lo que interesa destacar, se hace lugar al pedido del padre y se fija de manera provisoria un régimen consistente en que padre e hijo mantendrán comunicación mediante videollamadas al teléfono celular de la progenitora, por el término de veinte minutos en el horario de 17:00 a 17:30 horas, cinco veces por semana.

Esa es justamente la resolución que despertó la queja de la demandada.

En la audiencia mantenida con el niño el 3 de agosto de 2020, con intervención de la psicóloga A. M. D.,, en la parcela que importa en esta ocasión, preguntado sobre el contacto con el padre alude a que tanto el teléfono de su madre como el de su abuela están rotos aunque dice poder ver videos y que conectará el wifi y listo, buscando con la mirada la aprobación de su madre. Pide el teléfono a su madre y lo busca, preguntado para qué dice para arreglarlo y cambiar el número (arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial).

En punto al informe de la entrevista que la misma perito mantuvo con el actor y la demandada (v. registro informático del 31 de agosto de 2020), resulta que del análisis de recurrencias y convergencias de las técnicas administradas, no surgen rasgos violentos de personalidad para el niño de mantener contacto con el padre. Aunque por la edad del niño y el contexto de la situación familiar, la experta sugiere que, de existir contacto entre padre e hijo, los primeros encuentros cuenten con mediatización profesional que ayude a contener la ansiedad que el mismo pueda generar en el sistema familiar (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Cuanto al dictamen del asesor ad hoc, del 15 de octubre de 2020, reiteró lo manifestado en aquel anterior, en el sentido de que ese régimen de comunicación del señor Acosta con su hijo, que dadas las circunstancias se va a efectuar en forma telefónica, sea supervisado por una persona experta para evaluar el impacto de la comunicación del señor Acosta con su hijo, teniendo en cuenta el tiempo que llevan sin comunicarse y lo informado en autos, destacando que la psicóloga del Juzgado en su pericia de fecha 31-8-20, también coincide con lo  manifestado (arg. 103.a del Código Civil y Comercial).

No se pudo contar con el aporte de la abogada del niño, pues aun concediéndole un plazo en esta instancia, injustificadamente no se manifestó. No obstante el cargo asumido (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015; arts. 5.1 y 4, y 15 de la Circular número 6273 (8/8/16), Consejo Superior del Colproba, 85 de la ley 5177).

De todas maneras,  en las circunstancias que resultan de la reseña precedente, para abordar este régimen provisorio de comunicación, parece del todo razonable atenerse a lo aconsejado por la psicóloga, y el asesor de menores, y disponer que las comunicaciones entre padre e hijo, por el primer mes, no ocupen un tiempo mayor a diez minutos dos veces por semana, debiendo gestionarse la mediatización profesional. Extendiéndose a veinte minutos, con la misma frecuencia, el segundo mes, evaluando si es menester continuar con la intervención profesional, Por manera de llegar a un tercer mes donde pueda aumentarse el tiempo y la frecuencia, según se evalúe por la psicóloga interviniente, mediando informes del asesor ad hoc y de la abogada del niño (arts. 556, 652, 706.c y concs. del Código Civil y Comercial).

Con este alcance se admite el recurso. Con costas por su orden, toda vez que en materia de regímenes de comunicación siempre es tolerable la actitud de los progenitores que pugnan por tener un mayor contacto con sus hijos menores (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta y, de consiguiente, disponer que las comunicaciones telefónicas entre padre e hijo, por el primer mes, no ocupen un tiempo mayor a diez minutos dos veces por semana, debiendo gestionarse la mediatización profesional. Extendiéndose a veinte minutos, con la misma frecuencia, el segundo mes, evaluando si es menester continuar con la intervención profesional, por manera de llegar a un tercer mes donde pueda aumentarse el tiempo y la frecuencia, según se evalúe por la psicóloga interviniente, mediando informes del asesor ad hoc y de la abogada del niño.

Con costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta y, de consiguiente, disponer que las comunicaciones telefónicas entre padre e hijo, por el primer mes, no ocupen un tiempo mayor a diez minutos dos veces por semana, debiendo gestionarse la mediatización profesional. Extendiéndose a veinte minutos, con la misma frecuencia, el segundo mes, evaluando si es menester continuar con la intervención profesional, por manera de llegar a un tercer mes donde pueda aumentarse el tiempo y la frecuencia, según se evalúe por la psicóloga interviniente, mediando informes del asesor ad hoc y de la abogada del niño.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/los letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:24:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:31:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:54:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:56:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 612

                                                                                  

Autos: “A., S. O. C/ A., A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)”

Expte.: -92081-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Hipperdinger: 27275328494@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Galocha: 27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. O. C/ ARO, A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)” (expte. nro. -92081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 14 de septiembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sandro Oscar Aro presentó su demanda para obtener el cese de la obligación alimentaria respecto de su hijo A., A., el 20 de diciembre de 2019 (v. registro informático de esa fecha). Se fundó en el hecho que su  hijo finalizó su carrera en la escuela de policía ‘Juan Vucetich’, sede Bahía Blanca,  -legajo 423687-, por lo que es un agente policial activo del Ministerio de Seguridad, aunque sin destino definitivo, contando ya con  recursos propios para proveerse los alimentos necesarios para su subsistencia (v. texto de la demanda en la MEV, registro 27 de febrero de 2020). Por ello sostuvo que respecto de su hijo de 24 años ya no concurrían los extremos del artículo 663 del Código Civil y Comercial.

Como puede verse, el soporte de la demanda fue ése, y no que el hijo hubiera cumplido 25 años, pues al momento de aquella presentación aún no había arribado a esa edad.

En su respuesta, el demandado admite que recientemente ha culminado sus estudios, y que comienza a sostenerse por sí mismo. Percibe un ingreso que por el momento no es un sueldo ostentoso, pero le alcanza para sostener sus gastos básicos, de subsistencia diaria, alimentación, vestimenta, salud, vivienda, transporte y demás necesidades (v. el texto en el archivo adjunto al registro del 26 de mayo de 2020).

De todos modos entiende que eso no amerita que deba hacerse cargo de los honorarios de tal petición judicial. Que corresponden a cargo del peticionante, pues no hay vencedor ni vencido. En este sentido arguye que no se han probado los gastos que incluyen para su subsistencia que cubran las necesidades básicas y mucho menos ingresos fijos, sueldo remuneraciones, como desee denominarlo el progenitor.

En lo que atañe a los ingresos, es cierto que no han sido acreditados. Pero dijo de entrada el demandado que le alcanza para sostener sus gastos básicos, de subsistencia diaria, alimentación, vestimenta, salud, vivienda, transporte y demás necesidades, aunque se contradiga párrafo más adelante  (v. el texto en el archivo adjunto al registro del 26 de mayo de 2020). Además, si el importe del salario era un dato de su interés, bien pudo demostrarlo, pues él era quien estaba en mejores condiciones de hacerlo, acompañando recibos de haberes que han de obrar en su poder (arg. art. 710, última frase, del Código Civil y Comercial).

Sin embargo, no ha dicho con precisión desde cuándo terminó sus estudios y desde cuándo percibe ingresos como oficial de policía. Dice que fue ‘recientemente’. Lo que permite inferir que, al menos para el 21 de mayo de 2020, momento en que se le notificó la demanda  ya los estaba percibiendo (v. registro informático de esa fecha).  Pero no si lo hacía de tiempo anterior. Menos aún al tiempo de la demanda.

Por lo demás, está admitido que en el mes de abril había cumplido la edad de 25 años (v. su respuesta del 26 de mayo de 2020, punto II).

Con este panorama, si  en su oportunidad, el demandado solicitó se dictara sentencia haciendo lugar a la demanda incoada, ordenando el cese de los alimentos, sin que aparezca acreditado -ni con la constancia incorporada el 6 de noviembre de 2020- que hubiera culminado sus estudios y comenzado a percibir ingresos como agente policial activo del Ministerio de Seguridad al tiempo en que se demandó -por dicha causa-  la extinción de la obligación alimentaria a cargo del actor, no aparece motivo valedero para imponerle las costas (arg. art. 70, último párrafo, del Cód. Proc.).

No obstante, la  demanda se tornó necesaria para que, por esta vía, se generara un oficio a La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de hacer cesar la retención de la cuota alimentaria en los haberes del actor. Pues es claro que a falta de una actividad espontánea del demandado en la causa de alimentos, no se hubiera obtenido la cesación por la causa invocada, sin una participación del beneficiario de la cuota.

Ante este panorama, parece lo más razonable en este caso, imponerlas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). En definitiva, la solución condice con lo expresado por el demandado de que en el caso de marras no hay vencedor ni vencido (escrito del 26 de mayo de 2020, IV segundo párrafo), así como la alternativa ofertada por el actor, en su escrito del 22 de junio de 2020, punto II).

Es que, aunque como aduce el demandado, usualmente en materia de alimentos las costas son a cargo del alimentante, se trata de un principio aplicable cuando la obligación alimentaria está vigente. Sin que corresponda extenderlo al supuesto de la especie.

En consonancia, con el alcance que resulta de lo expresado, el recurso debe ser admitido. También con costas por su orden en esta instancia, teniendo en consideración la medida y los argumentos por los que el recurso se admite (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación deducido, con el alcance que se le ha dado al ser votada la primera cuestión, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, imponiendo las costas por su orden. Con costas también por su orden, en esta instancia (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación deducido, con el alcance que se le ha dado al ser votada la primera cuestión, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, imponiendo las costas por su orden. Con costas también por su orden, en esta instancia

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:23:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:53:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:55:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244800774002586184

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 611

                                                                                  

Autos: “T., M. P. C/ S., M. G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92079-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martínez: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. C. Ebertz: 23258725204@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ballini: 27247653851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. P. C/ S., M. G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92079-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

1. La sentencia aunque no lo dice expresamente recepta en cuanto a costas en materia de alimentos, aun en caso de acuerdo homologado, el principio general en la temática: su carga al alimentante, a fin de no ver indirectamente mermada con ellas el monto de la cuota.

2. Veamos -en lo sustancial-  las razones traídas por el apelante para revertir lo decidido que es principio general en la materia, y solicitar su imposición por el orden causado:

a- debió procederse al igual que en el divorcio, al no haber ni vencedores ni vencidos.

b- sin embargo, al homologar el acuerdo alimentario, se cambia de criterio y se las impone al alimentante en contradicción con lo dispuesto en la sentencia principal de divorcio y no cumpliendo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 del código procesal. Por lo tanto, la decisión apelada es arbitraria e incongruente.

3. Más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, no advierto que con él pueda revertirse lo que es regla en la materia, incluso en caso de acuerdos homologados como el de autos, pues, esta cámara se ha apartado de la regla en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí, más cuando se presentó el acuerdo el 23/12/2019 y se homologó en la sentencia atacada (art. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

Por otra parte, la acumulación de pretensiones no les hace perder independencia, no pudiendo torcerse la regla de mención, por la sola circunstancia de haberse impuesto en el divorcio y demás temáticas, las costas por su orden.

En fin, la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente, para no ver mermada el monto de la cuota, no ha sido objeto de crítica idónea ni se han traído motivos suficientes que justifiquen torcer lo decidido (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta esa regla general, el apelante para procurar sustraerse de ella, en todo caso debió intentar acordar y arribar con la contraparte una solución diferente en este caso al concertar el acuerdo de fecha 23/12/2019.

De tal suerte, el recurso resulta infructuoso, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc. y arts. 31 y 51 Ley 14.967).

 TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En cuanto al divorcio, cuidado y comunicación, el juzgado impuso las costas por su orden (ver resol. 28/10/2019). Pero, con relación a alimentos, alcanzado y homologado un acuerdo autocompositivo, las cargó al alimentante y éste apeló abogando por su imposición en el orden causado.

Pese a haberse concentrado en la misma causa la cuestión alimentaria es diferente de las otras (arg. arts. 34.5.a, 87 y concs. cód. proc.),  y, en esa materia, ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. Infra), para no resentir el poder adquisitivo de la cuota pactada de la cual no es acreedora la madre en tanto mera representante legal (art. 661.a CCyC). Imponer costas por su orden significaría que las hijas alimentistas debieran soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándolas. Y eso sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia del alimentado. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  se hubiera llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

Lo que debió peticionar el apelante, y no lo hizo, es que las costas por la cuestión alimentaria fueran impuestas a ambos progenitores, en tanto ambos alimentantes (art. 658 párrafo 1° CCyC). Costas a ambos alimentantes habría podido ser una solución desde el punto de vista del apelante, pero no costas por su orden (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:22:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:27:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:52:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:54:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243500774002586174

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 608

                                                                                  

Autos: “PIRACES LUBERT SOFIA Y CACERES CARLOS ANDRES S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92089-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Juliana María Bergesio

27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Rodrigo Eduardo Cano

20323639761@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maira Vanina García -asesora ad hoc-

27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PIRACES LUBERT SOFIA Y CACERES CARLOS ANDRES S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. A pedido de Sofía Piraces Lubbert -y previa vista a la asesora ad hoc- el juzgado resuelve con fecha 9/9/2020 homologar el acuerdo titulado “PLAN DE PARENTALIDAD: CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO MODALIDAD INDISTINTA, RÉGIMEN DE RELACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL PROGENITOR NO CONVIVIENTE. ALIMENTOS” presentado en forma conjunta por las partes en abril de 2018 (ver resolución del día 9/9/2020).

Esta decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de  Carlos Andrés Cáceres -ver presentación elec. del 22/9/2020-, alegando que se solicitó la homologación del convenio luego de más de dos años de haberse suscripto, manifestando que han cambiado rotundamente las cuestiones de hecho que llevaron a celebrarlo, invocando además su incumplimiento. Solicita que, sin homologar el convenio, se ventilen vía incidental las cuestiones que hacen a un adecuado régimen de responsabilidad parental.

Vale aclarar que a pedido del juzgado fue puesto de resalto diversos inconvenientes suscitados entre las partes respecto al régimen de comunicación, solicitando la homologación a los fines de iniciar oportunamente el procedimiento incidental  (ver escrito electrónico del día 25/8/2020).

2. Sabido es que las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

Entonces, no se advierte y no indica el apelante cuál sería el interés o gravamen que le causa que el acuerdo se homologue a pesar de que hayan variado las cuestiones de hecho que se tuvieron en miras para suscribirlo, lo que además no le quita a las partes la posibilidad de solicitar su cumplimiento o modificación según sea necesario; es decir, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle  la homologación del convenio, de modo que el recurso resulta inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.).

Máxime que hay aspectos en el acuerdo, que podrían resultar beneficiosos para el aquí apelante (ej. hacer cumplir lo acordado respecto al régimen de comunicación); pues frente al incumplimiento de un acuerdo como el de marras, achacándose tal proceder a la progenitora, el camino para encauzar adecuadamente la situación no se encuentra en la no homologación, sino en hacerlo cumplir; y si fuera necesario modificarlo, así deberá peticionarse para que previa sustanciación -en caso de no ser posible arribar a un nuevo acuerdo o a la modificación de alguna de sus cláusulas-, el juez resuelva aquello que por derecho estime corresponder con sustento en el interés superior de la niña involucrada (art. 3, Conv. Derechos del Niño).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:28:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:41:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:31:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:43:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242000774002585534

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 610

                                                                                  

Autos: “MARTINEZ RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91895-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Francisco Martín Sevillano

20215049028@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marina Linda López

27262551992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué juzgado debe entender en los procesos sucesorios de Ricardo Norberto Martínez?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Fueron iniciados dos procesos sucesorios ab intestato de Ricardo Norberto Martínez:

a- uno, por Sergio Marcelo Martínez, radicado en el Juzgado de Paz de Daireaux por excusación de la jueza de Henderson, caratulado  “MARTINEZ, RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”, expte.  n° 13558-20;

b- otro, por Héctor Oscar Martínez, radicado en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, caratulado “MARTINEZ RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”, expte. n°  96949.

 

2- En el proceso indicado en 1.b. el 2/9/2020 esta cámara decidió que el peticionante no pudo optar por el juzgado civil de la cabecera y dispuso su remisión al juzgado de paz.

Es más, en esa misma resolución la cámara dispuso que ambos procesos mencionados en 1- fueran al  juzgado comunal y no al de la cabecera departamental, atenta la acumulación de procesos decidida por el juzgado de paz el 6/6/2020 en “MARTINEZ, RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” expte.  nº 13558-20.

Es lógico: si uno de los procesos le compete al juzgado de paz y el otro no puede competer al juzgado civil sino también al de paz, no se aprecia motivo por el cual, acumulados, no deban estar en el juzgado de paz. La acumulación de dos procesos correspondientes a la justicia de paz, hace que queden ambos allí mismo. Eso quiere decir que en el caso la acumulación de procesos sucesorios es inocua a los fines de la competencia, porque ambos corresponden a la justicia de paz y ninguno a la justicia de la cabecera.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere el voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde entender en ambos procesos sucesorios acumulados al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar que debe entender en ambos procesos sucesorios acumulados el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante el mismo método. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:30:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:31:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:41:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243300774002585625

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 609

Libro: 35- / Registro: 97

                                                                                  

Autos: “D. L. I., C. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS FAMILIA”

Expte.: -92102-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. I., C. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS FAMILIA” (expte. nro. -92102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 18/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La  decisión del 18/9/2020 concedió el beneficio de litigar sin gastos a la solicitante D.L.I., C.B, y  reguló los honorarios a la abog. L., como Abogada del Niño en 12 jus.

Esa  decisión motivó los agravios del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 19/10/2020, en  tanto consideró elevada la retribución fijada (art. 57 ley 14.967).

 

2- Estimo que 12 Jus constituye recompensa  elevada en relación a la tarea desarrollada por la  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos ha consistido en: presentación de la demanda (20/11/2019), acompañamiento de oficio a AFIP  diligenciado  (10/2/2020) y solicitud de sentencia (6/8/2020).

Así, teniendo en cuenta la  reducida actuación de la letrada,  la  ausencia de factores  que indiquen una  complejidad  en el tema  debatido que le hubieran demandado una mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967)  y lo manifestado por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  parece  equitativo, sin desmerecer la calidad de la labor profesional  fijar  7 jus como retribución  para la abog. Laurito  (arts. 1255 y concs. CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

En suma, corresponde estimar el recurso del Fisco de la Provincia y reducir los  honorarios de la Abogada L., a  7  Jus ley 14.967.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según se lee en la sentencia que contiene la regulación de honorarios apelada, se trata de un trámite incidental en el que una niña pidió y, previa producción de pruebas (testimonial e informativa),  obtuvo un beneficio para litigar sin gastos en un proceso principal sobre cuidado de persona.

Incuestionadas esas circunstancias, resultan ser aplicables, entonces, los arts. 9.I.1.m y 47 de la ley 14967, de manera que, a falta de mayores precisiones en los agravios y empleando equitativamente una alícuota promedio del 20% (arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), el honorario para la abogada del niño puede razonablemente determinarse en 9 Jus ley 14967 (arts. 2, 3 y 1255 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 18/9/2020 y reducir a 9 Jus ley 14967 los honorarios regulados a M. B. L.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 18/9/2020 y reducir a 9 Jus ley 14967 los honorarios regulados a M. B. L.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:27:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:40:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:45:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:49:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240300774002585560

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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