Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. B. S. S/ ABRIGO”
Expte.: -94783-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/24 contra la resolución regulatoria del 28/6/24.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada por la medida de abrigo para la cual fue designada la abog. T. como Abogada del Niño (v. trámite del 8/3/22), quien desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida con por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 11/7/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La apelante, abog. S., apeló la regulación de honorarios del 28/6/24 efectuada a favor de aquél, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco, y valuando la labor de la abog. T. dentro del proceso de abrigo, que fue detallada y no fue cuestionada por la apelante, los 10 jus fijados por el juzgado a favor de la letrada no resultan elevados, en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/7/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:44:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:36:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:38:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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260300774003557989
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION”
Expte.: -94375-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION” (expte. nro. -94375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1- En muy ajustada síntesis, es de verse en este proceso que con fecha 5/1272012, se presentan Minervino Aniceto Aguilar, Irma Haydee Aguilar, Mabel Zulema Aguilar, Olga Juana Aguilar, Ana Ester Aguilar y Sunilda Quiroga, y demandan a Cosme Bruno y/o sus herederos y/o terceros, por prescripción adquisitiva del bien inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Quinta 32, Manzana 32-a, Parcela 7 (v. p. I de fs. 80/82 vta. soporte papel).
Fundan su pretensión en que su padre fallecido, Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar, ejerció actos posesorios en forma pacífica e ininterrumpida desde 1960, y que a la fecha de su fallecimiento en 1993 ya había poseído por más de 30 años el inmueble de referencia.
Ofrecen prueba.
Tras la providencia del 17/1272023 (f. 83 soporte papel), y en lo que aquí importa, se decide correr traslado del escrito de demanda a quien había invocado el carácter de cesionaria de derechos posesorios del bien en el expediente “Zatón, Alba Ignacia c/ Bruno, Cosme s/ Posesión veinteañal” (expte. 8662/01, del mismo juzgado de inicio). Ello en los términos del art. 94 del cód. proc.
Cumplida la notificación de la citación ordenada mediante cédula que está a fs. 85/vta., se presenta Alba Ignacia Zatón a fs. 86/886 vta. y 173/180 (entre medio ha sido mal intercalada la prueba documental que agrega con ese escrito). Deduce excepción de falta de legitimación activa de los actores por no constar estos con la posesión del inmueble, afirmando que esa posesión con ánimo de dueña está en su cabeza; además, en subsidio, contesta demanda y pide su rechazo, a la vez que reconviene por manutención de posesión y daños y perjuicios.
Corrido traslado de esa presentación de Zatón mediante providencia del 31710/2013 (f. 188 soporte papel), se presentan nuevamente los actores para contestar la excepción de falta de legitimación activa, oponer las propias de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, y contestar la reconvención. Todo a fs. 203.
Se produce la prueba ofrecida por las partes.
Luego, se dicta sentencia el 6/12/2023, en que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de cosa juzgada, y se admite la demanda de usucapión. Con costas de la demanda en el orden causado de las excepciones a cada una de las partes excepcionantes y por la reconvención a la tercera citada reconviniente. Esa sentencia es apelada por Alba Ignacia Zatón el 15/12/2023; concedido el recurso libremente (v. providencia del 18/12/2023), trae sus agravios con fecha 13/2/2024, los que son replicados por los actores el 21/2/2024.
En sus agravios de fecha 13/2/2024, sostiene la apelante que el fallo no indaga acerca de quién poseía con ánimo de dueño el inmueble, pues se limita a analizar la aptitud hereditaria de los actores, como herederos de quien había poseído casi 20 años antes del inicio de esta causa, dando por hecho que esa posesión se mantuvo inalterable con el transcurso del tiempo, sin ponderar que aquellos no detentaban el corpus y el ánimo de dueños de la cosa.
Que en realidad, ese corpus y ese animus los detenta la propia apelante desde el año 2001, en que comenzó a ejercer actos posesorios sobre el bien, como el acopio de materiales para construir, préstamo del bien para guarda de maquinarias a un tercero, la cesión de derechos posesorios en forma onerosa de uno del herederos, etc.; todo lo que dice está acreditado. Abunda sobre que traer a colación ese instrumento no es para demostrar que una cesión de derechos hereditarios, sino probar que la tradición del inmueble a su favor.
Cuestiona además que en sentencia se otorgue la calidad de poseedores a los actores co-herederos, pero se la niegue al sucesor que no se presentó, Rafael Aguilar, quien fue quien le cedió los derechos posesorios a ella; e insiste con que el documento de mención es el que prueba el inicio de su propia posesión.
Expresa que en la causa no sólo ha quedado evidenciada la actitud abandónica de los herederos del anterior poseedor sobre el inmueble, sino que se ha acreditado la posesión que ella alega.
Cita jurisprudencia que hace hincapié en que en el proceso de usucapión la prueba debe ser valorada con mucha rigurosidad y debe ser compuesta, es decir deben coexistir dos o más pruebas. Sin que se advierta que en la sentencia recurrida se haya cumplido con ese examen y logra convicción con orfandad de medios probatorios, y reitera: los actores no han probado haber detentado el inmueble en forma material, omitiéndose en forma absoluta que no tenían acceso físico a la cosa, trayendo a la litis un hecho inconducente cual es la posesión del padre de los actores, pero sin valorar ningún hecho revelador para dilucidar quién poseía materialmente la cosa.
Es más, agrega, los propios accionantes reconocen que no tenían el corpus, y lo único que alegan es la aptitud hereditaria y la cosa juzgada que emanaría de la sentencia dictada en el expediente de prescripción adquisitiva que ella había intentado antes.; ello en referencia a que en el año 2001 había iniciado demanda de usucapión contra el titular dominial Bruno Cosme, que fue rechazada porque los documentos arrimados para acreditar la cesión de la posesión en su favor no eran hábiles para la accesión de posesiones pretendida.
Pero -dice- ni siquiera la existencia de ese proceso los movió de su actitud abandónica y es recién después que tardíamente pretenden se los reconozca como titulares de una posesión que nunca ejercieron.
Vuelve sobre sus alegados propios actos posesorios, entre los que enumera el pago en el año 2001 de la deuda y gastos causídicos derivados del reclamo del Municipio por deuda de impuestos, el acopio de materiales para construir, la demanda de prescripción adquisitiva que inició ese mismo año 2001, y el préstamo del inmueble para guardado de maquinarias. Todos elementos que, a su criterio, configuran prueba más que bastante de su propia posesión con ánimo de dueña, mientras que -también alega- los actores no ofrecieron prueba para probar su propia posesión, y no lograron acreditar que continuaron con la posesión de su padre, Vicente Sosa Aguilar.
Los agravios son respondidos por los accionantes en el escrito del 21/2/2024.
En fin, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Como fue reseñado en el apartado anterior, el agravio de la recurrente se centra en que los actores no contaban con la posesión con ánimo de dueño del bien inmueble que pretenden usucapir, puesto que alega dicha posesión era (y es) ejercida por ella. Para sostener que en ausencia de esa posesión en cabeza de los accionantes, la demanda debía se rechazada.
De manera que, puede decirse, la definición del caso debe comenzar con la consideración de la legitimación sustancial activa de los actores, pues como puede verse en el escrito de fs. 86/87 va. y su continuación 173/180 vta., esa falta de legitimación fue planteada expresamente en el punto II, con fundamento en que aquellos no gozaban de la posesión del bien, adjudicándose la tercera Zatón, a su vez, esa posesión; argumentos replicados en el mismo escrito al contestar la demanda (v. fs. 173//176 puntos III y IV).
Abordaje del tema sostenido, incluso, oficiosamente de acuerdo a doctrina legal de la SCBA (SCBA, B 58938, 30/5/2012, “Oliveira de Giuffrida, María Luján y otros c/ Municipalidad de Morón s/ Denuncia contencioso administrativa”, Juba en línea; esta cám., sentencia del 29/2/2024, expte. 92893, RS-5-2024), y para poder dilucidar si, como es exigible, la ocupación del bien que se quiere usucapir debe ser actual (esta cám., sent. del 30/11/2023, expte. 94014, RS-92-2023; igual, SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, “Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión”, Juba en línea; arg. arts. 4015 CC, y 1897, 1900 y concs. CCyC).
Con ese panorama, del análisis de las actuaciones surge que ya de inicio fueron los propios accionantes quienes reconocieron esa circunstancia alegada por Zatóm, es decir, que no contaban con la posesión actual del bien.
En primer lugar, lo dejaron plasmado en su escrito de demanda de fs. 80/82 vta., en que ya comenzaron insinuando que su pedido se fundaba en la anterior posesión de su fallecido padre pero no en la propia, al decir que “…la posesión continuada por sus legítimos herederos, que también será demostrada a lo largo de este proceso, resulta útil, mas no imprescindible, ya que el derecho de dominio adquirido por este modo legal ya ha sido integrado al patrimonio de Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar y transmitido mortis causa” (v. específicamente f. 81 parte final; es de dejarse en claro que el nombrado Vicente era, justamente, el padre de los actores).
Para después, ya de manera contundente al responder las excepciones y la reconvención de la tercera Zatón, dejar asentado de forma expresa que, tal como ella postulaba, no contaban con la posesión actual del bien, y antes bien reconocer que -cuanto menos- la ocupación del inmueble estaba en cabeza de aquélla. Así dicen: “es palmaria la legitimación activa y el interés legítimo de esta parte, ya que no venimos a los estrados en carácter de poseedores, sino como herederos reconocidos a peticionar el reconocimiento de un derecho adquirido por nuestro padre…” (v. f.s. 191 vta./192 soporte papel); y agregar junto con el escrito de mención sendas cartas documentos cruzadas entre ellos y la apelante Zatón, en que con fecha 25/4/20211 los primeros intimaban a la segunda a desalojar el inmueble que se pretende usucapir, misiva que es respondida por la ahora apelante quien les manifiesta que lo que se le requiere es improcedente por ser ella la única poseedora (v. fs. 188/189 soporte papel).
Por fin, se trata de una postura que se mantiene a lo largo de la contestación de agravios de fecha 21/2/2024, de donde se extrae que, según su parecer, bastaba para la estimación de la pretensión de usucapión que su fallecido padre hubiera ejercido la posesión del bien durante más de 33 años; aunque no la hubieran continuado sus herederos, considerando, en suma, que se trata de un derecho adquirido por aquél, que les fuera transmitido mortis causa.
Pero además, aún cuando esas afirmaciones por sí solas no hubieran sido suficientes para tener por no acreditada la posesión actual para usucapir, como es requerida, las pruebas que se obtienen de la causa no hubieran mejorado su condición.
Es que, por ejemplo, los comprobantes de pagos de impuestos municipales agregados con la demanda se extienden desde 1968 hasta 1993 (v. fs. 19/79 soporte papel), es decir, abarcan el periodo en que los actores hacen reposar la posesión ejercida por su progenitor (de todos modos, esos comprobantes no pudieron ser corroborados través de la prueba informativa de fs. 324 soporte papel pues el Municipio oficiado informó que no podía expedirse porque se trataba de constancias cuya fecha excedía el plazo de guarda legal, aunque los comprobantes serían los utilizados por ese municipio en el período en cuestión; arg. arts. 375, 384 y 394 cód. proc.).
De su lado, el plano de mensura que está a f. 12, no aporta para acreditar la posesión con ánimo de dueños en la medida que, por principio, doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el código de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 cód. proc.).
Por fin, el testigo Mario Ángel Petesi, a f. 243 dice que tanto el padre como sus herederos declarados ejercen la posesión del inmueble desde hace unos 60 años aproximadamente (v. respuesta a la pregunta C del interrogatorio que está a f. 82 soporte papel), pero sin efectuar ninguna aclaración sobre el lapso de posesión del padre y de los herederos, o los motivos por los que conoce que han poseído uno y otros, lo que frente a las afirmaciones de los propios actores sobre su ausencia actual de posesión y las otras pruebas analizadas, resta todo valor probatorio sobre la posesión que afirma (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). A su vez, la testigo Norma Ameris, quien da su testimonio a fs. 246 soporte papel, dice que cuando ella en 1975 compró su vivienda en el barrio, el padre de los accionantes, Vicente, ya tenía su casita y vivía ahí, que él mantenía el terreno y que como ella trabajaba en la municipalidad, le consta que las tasas municipales se las daban a él para que pagara (v, respuestas a preguntas C y D del mismo interrogatorio), pero se limita -como es claro- a testimoniar solamente sobre la posesión ejercida por el padre de los actores y no de estos, de suerte que tampoco beneficia a aquellos para, en todo caso, comprobar que su posesión es actual (arg. arts. citados en este mismos párrafo).
En cuanto a los testimonios de Jorge Mario Berges (fs. 259/vta.) y José Luis Labarte (fs. 255/vta.), más bien se acomodan a la versión de los propios actores sobre que no contaban con dicha posesión actual al demandar, pues refieren -palabras más, palabras menos- que esa posesión era ejercida por Zatón (v. respuestas a las preguntas 1, 2 3 y 4 y 1° ampliación; art. 456 cód. proc.).
Nada agrega, por último, la constatación ocular de f. 261, que se limita a dejar sentado que se trata de un lote vacío (al menos, a esa fecha), relativamente limpio, libre de ocupación y ocupantes, tapialado y cercado (arts. 375 y 384 ya citados).
No está demás dejar en claro también que no podría servir de fundamento para sostener la posesión continuada desde el progenitor y sus herederos, la circunstancia que Zatón haya obtenido dos sentencias desfavorables a su propia pretensión de usucapir en el expediente “Zaton Alba c/ Bruno Cosme s/ Posesión Veinteañal” (expte. 8662/01, que también tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas), puesto que en esa oportunidad se trató de la accesión de posesiones que alegó aquélla con uno de los coherederos del fallecido Vicente Aguilar, en tanto aquí, para la fecha de inicio de este expediente, lo que alega Zatón es su propia posesión desde el año 2011 para enfrentar la posesión alegada por los aquí accionantes.
En definitiva, retomando lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial en el fallo citado al inicio de este considerando, no se ha probado la posesión actual de los actores de suerte de poder estimar su pretensión; allende que dicha posesión con ánimo de dueño hubiera sido ejercida por su padre por más del período legal exigido, puesto que es de recordarse que la relación de poder que deriva de la posesión se conserva hasta su extinción, y dicha relación de poder se extingue cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa (cfrme. Marina Mariani de Vidal – Adriana Abella, “Derechos Reales…”, t. 1, pág. 81, ed. Zavalía, año 2016; arg. arts. 2351 CC y 1909 CCyC).
Todo lo expresado, en fin, es suficiente en el ámbito de este proceso para tener por no acreditado que los actores ejercieran la posesión actual del bien inmueble, lo que determina el rechazo de su pretensión de usucapir; motivo por el que debe ser estimada la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:55:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253900774003556796
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/08/2024 12:55:56 hs. bajo el número RS-26-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO”
Expte.: -94085-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Según estableció la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuando se trata de acciones de amparo contra IOMA, como en el caso, es competente la justicia provincial (v. causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, CSJN 2758/2021, sent. de 21- XII-2022).
Y, a su vez, el art. 17 bis de la ley 13928 -incorporado por la ley 14192- establece que cuando las acciones de amparo se dirijan contra acciones u omisiones, en ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo, será tribunal de alzada dentro de la jurisdicción local, la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramita la acción” (ver esta cám., sentencia del 16/10/2012, L. 43 Reg. 365, “Z., N. E. C/ I.O.M.A S/ AMPARO”).
Más recientemente, y con posterioridad a la resolución dictada por este tribunal el día 24/8/2023, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 13.928 realizada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín no era ajustada a derecho y, por ende, correspondía declarar su competencia para seguir interviniendo como tribunal de alzada en la acción de amparo promovida, dirigida contra el IOMA (SCBA RSI-236-24 I 19/4/2024 autos “A., R. d. l. Á. c/ IOMA s/ Amparo. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008 (Inconstitucionalidad art. 17 bis, ley 13.928).
En el caso, demandado el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), resulta aplicable el citado artículo 17 bis de la ley 13.928 por tratarse la demandada de una entidad pública administrativa estatal con competencia específica en materia de salud (arts. 166 últ. párrafo de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 1.1 y 2 de la ley 12008, 1 y 2 de la ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87, con las modificaciones de las leyes 10.744, 10.861, 13.123, 13.483 y 13.965-; cfrme. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Parte General, t.I, pág. XI-22 y ss., ed. Ediciones Macchi, año 1994; ver, además, precedente de esta cámara antes citado); por manera ante la luz de lo resuelto recientemente por la Suprema Corte de Justicia Provincial, la Cámara RESUELVE:
Radicar las actuaciones en forma urgente a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 de este departamento judicial.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente de manera urgente en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín.
Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, se hace saber que esta cámara está actualmente integrada con el juez Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Andrés Antonio Soto.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:04:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:08:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:09:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÂèmH#WdjkŠ
249700774003556874
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 09:09:47 hs. bajo el número RR-548-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. H. A. C/ L. M. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94729-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. H. A. M., solicitó su divorcio de M. C. L., por presentación unilateral (v. escrito digital digitalizado del 14/5/2019).
Presentó el convenio regulador, señalando que no existían bienes en común, ni hijos menores.
Se notificó a la contraparte el 4/10/2019, pero optó por no comparecer al juicio (v. archivo del 12/11/2019 y providencia del 20/11/2019).
La sentencia del 1/4/2020 decretó el divorcio, la disolución de la sociedad conyugal, impuso las costas por su orden y reguló honorarios (v. aclaratoria del 11/12/2023).
María Cristina López se presenta el 2/11/2023 y habiendo tomado conocimiento del dictado de sentencia de divorcio, solicita se le autorice a inscribirla.
El 23/11/2023 dispuso la jueza que, cumplido con el artículo 21 de la ley 6716, o afianzado el pago, podrá procederse a la inscripción mediante el libramiento del oficio correspondiente.
El 24/11/2023, el abogado Purón pide se rectifique un párrafo de la sentencia, por no corresponder a esta causa.
Con su escrito electrónico del 30/11/2023, palabras más palabras menos, argumenta López, que se trata de una petición de divorcio unilateral y por tanto corresponde que el peticionante abone honorarios y aportes y a su parte abonar los honorarios de su patrocinante por la petición de inscripción. Solicitando se ordene inscribir la sentencia de divorcio, considerando que no le corresponde abobar honorarios y aportes que no están a su cargo.
El 11/12/2023, el juzgado resuelve rectificar la parte resolutiva de la sentencia en el aspecto reclamado por Purón y dispone que consentida o ejecutoriada la presente, se libre el oficio y testimonio solicitado. Debe aclararse que esto último no había sido pedido por aquel letrado sino por López en el escrito del 30/11/2023.
De todas maneras, el 18/12/2023, refiriéndose a este escrito, la magistrada señala: ‘Atento a lo manifestado, según el punto 3 de la sentencia de fecha 01/04/2020 se imponen las costas por su orden’. Sin otra aclaración.
Seguidamente, L. pide que se regulen honorarios de su abogado a los efectos de proceder a la inscripción de sentencia de divorcio y cumplir con lo normado en el el art. 21 de la ley 6716. Y, como correlato, el juzgado los reguló en tres jus (v. providencia del 21/2/2024).
Con el escrito digitalizado del 26/2/2024, el letrado manifestó haber percibido, los honorarios, acompañando documentación para acreditar el pago de los aportes, solicitando se lo autorizara a librar oficio a los efectos de proceder a la inscripción de sentencia de divorcio en el Registro Provincial de las Personas.
El 13/3/2024 a las 10:05;31, reitera le petición. Y el 13/3/2024, a las 21:12:26, la jueza, bajo la responsabilidad del letrado presentante, tuvo por acreditado el pago de los aportes previsionales y por manifestada la percepción de honorarios regulados en autos. Y dispuso: ‘Expídase el testimonio y oficio solicitado, entréguense bajo constancia’.
El 20/3/2024, consta digitalizado un oficio electrónico dirigido al Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de La Plata, adjuntándose en el archivo el pago de una tasa.
Así quedó el trámite del proceso, hasta que el 5/4/2024, se presenta el abogado de L., pidiendo se confronte y diligencie el oficio electrónico presentado con fecha 20 de marzo de 2024. Manifestando que en ‘observación se consignó que faltan abonar 20 jus al abogado Purón, omitiendo el proveyente que con fecha 20 de marzo de 2024 se autorizó librar oficio ver resolución’. Entendiendo que los honorarios del letrado Purón los debía abonar M., solicitante del divorcio por petición unilateral, lo que ya antes había señalado con su escrito del 30/11/2023.
Se emite entonces la resolución del 22/4/2024, donde la jueza de familia señala que ‘…si bien la demandada no es representada por el letrado que inicia y tramita la causa, entiendo le corresponde abonar 20 jus al Dr Purón por beneficiarse con el trámite de la inscripción habiéndose presentado y abonado solo la labor de su letrado patrocinante luego de dictarse la sentencia y no durante el proceso estando notificada del mismo’. Algo que no había dicho antes.
2. Apela López. Sostiene en sus agravios que con fecha 13 de marzo de 2024 se ordenó la inscripción de la sentencia de divorcio y luego sin fundamento alguno se niega a diligenciar el oficio presentado. Considera que debe diligenciar el oficio ya ordenado o se esta omitiendo cumplir con su propia resolución que se encuentra firme y consentida, no habiendo oposición de Purón. Cuando lo más lógico es que la impugnara y se opusiera a la inscripción de la sentencia. Entiende que no es obligada al pago porque no hay una relación contractual de servicios. Señala que resulta ilógico que deba abonar la mitad del divorcio que es iniciado en forma unilateral y no de forma conjunta, estimando que va en su perjuicio abonar la mitad de un divorcio al letrado que no la representó ni contrató, cuando cuenta con escasos ingresos para poder afrontar los gastos del proceso.
Contesta el letrado Purón, sosteniendo la providencia atacada y dejando peticionado que corresponde el pago del cincuenta por ciento de su trabajo. En tal sentido, expresa que sí se benefició con la disolución de la sociedad conyugal y ahora con la pretensión de retomar su aptitud nupcial con la inscripción del presente trámite, para decir como lo hace en su recurso que las costas no fueron por ellas generadas, que el por su orden no le alcanza, pero sí parece le alcanzan todos los beneficios que de la sentencia se desprenden, a pesar de no haberlo contratado. Y hace hincapié en que el honorario es un derecho alimentario para los abogados. Pide se confirme la resolución.
3. Pues bien, como ha quedado dicho, abonados los honorarios del letrado de la apelante y acompañados los comprobantes de pago de los aportes correspondientes, el 13/3/2024, la jueza dispuso que se librara testimonio y oficio, y se entregara bajo constancia.
De consiguiente, cuando el 22/4/2024 la misma magistrada le impuso el pago de 20 jus al abogado del actor, manifestando que sólo había abonado la labor de su letrado patrocinante, como previo a la inscripción de la sentencia, lo que hizo fue volver sobre aquel propio acto precedente del 13/3/2024, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz por haber adquirido firmeza, en una conducta que el ordenamiento no ampara, habiéndose activado el instituto de la preclusión (arg. arts. 36.3 del cód. proc. y 1067, su doctrina, del CCyC).
Lo propio puede decirse respecto del abogado Purón. Pues la preclusión no sólo gobierna la actividad jurisdiccional impidiendo que se retroceda a etapas procesales agotadas, sino que también opera la extinción de facultades no ejercidas en tiempo propio. De modo que es inadmisible su pretensión de percibir de López una parte de sus honorarios, exteriorizada recién al responder el memorial, si a su tiempo no impugnó y dejó consentido lo dispuesto en la providencia del 13/3/20223, que -vale repetirlo-, ordenó el libramiento de testimonios y oficio y su entrega al peticionante, para la inscripción de la sentencia, con la sola acreditación por parte de aquella, de haber abonado honorarios y aportes de su propio abogado (arg. art. 21 de la ley 6716).
Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia apelada, en cuanto fue materia de agravios; con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:02:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:25:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:42:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#W`CCŠ
241100774003556435

 

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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “P. P. L. C/ T. A. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94663-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
CONSIDERANDO:
En la parte que aquí interesa y es motivo de agravios, el juzgado para fijar la cuota alimentaria consideró que en demanda se reclama a la fecha de su interposición -18/4/2023- la suma de $ 65.100,00 y/o el 30% de los ingresos que perciba el demandado en forma mensual y/o el 80 % del SMVM. Aclara que a esa fecha el SMVyM era de $ 80.342,00, con lo cual el reclamo en este sentido representaba $ 64.273,60, suma similar a la nominal expuesta en primer término.
En cuanto al 30% de los ingresos del demandado se señala que de los recibos acompañados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones surgen descuentos que no serían aquellos obligatorios, por lo que entiende no corresponde utilizar el parámetro porcentual de los ingresos ya que podrían generase incidencias al momento de cuantificar la cuota, situación que en definitiva terminaría perjudicando a los alimentistas.
Por ello concluye que corresponde tomar como valor de referencia para fijar la cuota alimentaria el valor actualizado del SMVyM (res. del 18/4/2024).
El agravio de la actora expuesto en la apelación bajo examen se refiere a que si bien en la misma sentencia se hizo saber que conforme parámetros de esta Cámara ambos niños necesitarían una mínimo para ubicarlos por encima de la línea de pobreza de $410.469,79 después termina fijando la cuota alimentaria en la suma de $162.240, o sea $248.229,79 menos que lo necesario para no ser pobre, y dice que ello se hace con fundamento que al momento de iniciar la demanda se peticiono el equivalente al 80% del SMVyM, desinterpretando en forma notoria las probanzas que surgen de la presente causa.
Por ello solicita que se modifique el monto de la cuota alimentaria incrementándola a la suma mínima equivalente al 30% de las remuneraciones brutas menos descuentos de ley que percibe el accionado Toledo de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
2. En principio cabe señalar que la actora al promover el reclamo además de las opciones analizadas por la jueza dijo “y/o lo que V.S. estime en más o en menos de acuerdo a la prueba a producirse en estas actuaciones” (v. dda del18/04/2023, pto. 4 último párrafo).
Y cuando la jueza analiza el recibo de haberes jubilatorios de noviembre de 2023, incorporado como prueba, concluye que no puede fijarse la cuota en un porcentaje de esos ingresos porque existe en la liquidación de los haberes de noviembre de 2023 un significativo número de descuentos voluntarios respecto de los cuales no resulta posible discernir su origen en tanto no resultan ser aquellos obligatorios impuestos en la legislación vigente.
No obstante lo sostenido por la magistrada, cierto es que para determinar los ingresos netos del demandado puede efectuarse el cálculo computando el ingreso bruto y restarle solamente los descuentos obligatorios de ley que se encuentran detallados en el mismo recibo; ello así en tanto los restantes descuentos se tratan de rubros que dependen de su solo arbitrio y no integran los descuentos obligatorios de ley.
Así entonces, teniendo disponible esos datos en el recibo de haberes acompañado el 22/12/2023, y efectuando las cuentas puede concluirse que T. en el mes de noviembre de 2023 obtuvo ingresos netos por $ 776.067,75 ($ 946.424,07 ingresos brutos – $ 170.356,32 descuentos de ley).
Teniendo presente las necesidades de los menores, calculadas en base a la CBT vigente a la misma fecha de los ingresos acreditados de T. -noviembre de 2023- cuando los menores tenían 11 años, surge que las mismas eran de $103.616,02 para cada uno, es decir que para ambos niños se necesitaban $207.232,04 para no caer por debajo de la línea de pobreza (CBT 11/2023 $126.361, x 0,82 coef. engel x 2; v. chrome-extensio
n://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf; ver entre otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente). El 30% de los ingresos del alimentando pretendido por la actora, calculados sobre el haber neto de T. representarían $ 232.820,325 ($ 776.067,75 x 30%), es decir que ese porcentaje apenas superaba las necesidades de los menores que eran en $ 207.232,04 según la CBT. (aarg. arts. 658 y 659 del CCyC).
Pero, en el caso además debe ponderarse, en tanto se encuentra acreditado e indisctutido, que uno de los menores -R.- fue diagnosticado con parálisis cerebral infantil, encontrándose en tratamiento médico, lo que implica que demanda mayor protección y gastos que los previstos por la CBT para un menor de su edad (arts. 75 inc. 22, Constitución Nacional; Ley 26601, arts. 3,4, 8, 9 y ccs.; art. 36. inc. 2. de la Constitución de la Provincia de Bs As.; AC.5/2009 CSJN. que incorporó al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Convención Americana de Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convención de las Personas con Discapacidad; arts. 1, 2, 19, arts. 706, 709 y cc del CCyC y Ley 26.657), .
Así, en función de lo expuesto anteriormente la cuota alimentaria pretendida del 30% de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, no aparece desproporcionada sino más bien se ajusta a las necesidades de los menores y las posibilidades económicas del demandado.
Por último cabe señalar que su cálculo deberá efectuarse en cada periodo de pago computando los ingresos brutos actualizados restándole solamente los descuentos de ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación bajo examen fijando la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos del demandado, con un piso mínimo equivalente a la CBT que corresponda para ambos menores beneficiarios de los alimentos.
Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024, fijando la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, cálculo que deberá efectuarse en cada periodo de pago computando sus ingresos brutos actualizados y restarle solamente los descuentos de ley; con un piso equivalente a la CBT que corresponda para menores de su edad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:01:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:32:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8oèmH#W_m:Š
247900774003556377
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:41:37 hs. bajo el número RR-555-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “FISCH ISAAC Y MILSTEIN, FANNY S/INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -94574-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 7/6/24.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Y en el caso le asiste razón al abog. Maugeri pues se advierte que se produjo un error material equiparable al error numérico en la declaración de la nulidad de las regulaciones de fechas 22/8/23 y 30/9/21, al consignarse la fecha 30/9/23 y no 30/9/21 como estaba solicitado en el memorial del 12/3/24 (v. resolución del 4/6/24).
Por manera que corresponde hacer lugar a la aclaratoria y en la parte resolutiva dejar establecido que se declara la nulidad de las regulaciones del 22/8/23 y 30/9/21.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria del 7/6/24 y dejar establecido que en la resolución del 4/6/24 se declara la nulidad de las regulaciones del 22/8/23 y 30/9/21.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:21:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:30:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#W_5IŠ
233000774003556321
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:30:51 hs. bajo el número RR-554-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C. D. R. I. C/ A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
Expte.: -94825-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto resulta de interés para el tratamiento del presente, el 14/6/2024 la instancia de origen dispuso -entre otras medidas- la prohibición de acercamiento del denunciado a su ex pareja y dos de los tres hijos menores de edad que tienen en común. Lo anterior, hasta el 16/12/2024 (v. denuncia realizada el 14/6/2024 y resolución apelada de la misma jornada).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, critica la fundabilidad de la medida dispuesta; en tanto -según dice- no se indagó acerca de la verosimilitud de los dichos denunciados ni la historicidad vincular; sino que -sobre la base de la presunta disfuncionalidad advertida- se dictó el decisorio recurrido que lo agravia en su honor.
En ese norte, a los efectos de ilustrar la realidad de los eventos acaecidos según su visaje del asunto, destaca que cumple en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada en la causa de divorcio. De allí que resulten mendaces, propone, lo dicho por la denunciante en punto a que -a la fecha- lucha por el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Desde otro ángulo, pone de resalto que las discrepancias en torno a la crianza de los hijos, obedecen a la preocupación que lo embarga; desde que, en cuanto al niño F., éste quedaría al cuidado de la abuela materna; a quien la dicente ha denunciado con anterioridad. Entretanto, respecto de la pre-adolescente B., de 12 años a la fecha, estaría manteniendo un vínculo con un joven mayor de edad.
Tales eventos, conforme advierte, lo llevaron durante la jornada del 13/6/2024 -un día antes de que su ex pareja radique la denuncia que originaron las presentes- se acercó a la Comisaría de la Mujer y la Familia con la intención de denunciarlos. Empero, fue atendido en las inmediaciones de la sede, indicándosele que se dirigiera a las oficinas del Servicio Local.
Como corolario, expone que su preocupación por la integridad de sus hijos no puede ser tomada como hostigamiento -tal los dichos de la denunciante- y que, por tanto, la resolución atacada deviene también arbitraria; por lo que pide se revoque (v. memorial del 5/7/2024).
1.3 De su lado, la denunciante remarca que el recurso interpuesto no rinde a los efectos del artículo 260 del código ritual, por cuanto constituye una serie de apreciaciones ambiguas, genéricas y subjetivas que no sobrepasan las discrepancias con el criterio jurisdiccional.
Por lo demás, pidió se sostenga el resolutorio dictado por la instancia de origen, que recogió para su dictado la verosimilitud de los hitos denunciados que en efecto ameritaban -desde su postura- el dictado de tales medidas protectorias (v. contestación del 29/7/2024).
1.4 A su turno, el asesor interviene advierte que -en caso de acreditarse el vínculo informado por el denunciado entre su hija de doce años y el joven de mención, esto debe ser denunciado a las autoridades competentes para su intervención. Ello, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1 y 4 de la ley 12569 (v. dictamen del 1/8/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Tocante a la falta de pruebas que habrían circundado el decisorio puesto en crisis, no es ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial [v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos "C.M. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., 'Procesos de protección contra la violencia familiar' p. 513 - 604 en 'Procesos de Familia', Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019].
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, como allí se valoró-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones; las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan, luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente centrada en lo que serían la arbitrariedad y la orfandad probatoria de la medida ordenada; no encuentran aquí asidero.
Máxime, si se considera que el giro de los acontecimientos ahora relatado por el apelante, no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, que -se ha de notar- no permiten inferir la inexistencia de los hechos denunciados y/o que el peligro oportunamente ponderado por la judicatura haya cesado; extremos basales para la recepción favorable de un recurso de esta índole, los que -en el caso- no se verifican (args. arts. 5° Convención Belem Do Para; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 34.4 del cód. proc.; y 7 y 17 ley 12569).
Así las cosas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se aprecian asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisión adoptada. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, mas sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que sugiera la pertinencia de la revocación pretendida (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
2.2 Por lo demás, en atención a la advertencia efectuada por el asesor interviniente, corresponde exhortar a la instancia de origen a realizar las gestiones que estime corresponder, con la urgencia que el caso aconseja, a los efectos de corroborar los eventos señalados por el recurrente y disponer, de ser menester, las medidas necesarias para salvaguardar la integridad bio-psico-física de la niña involucrada (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 24/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024.
2. Exhortar a la instancia de origen a realizar las gestiones que estime corresponder, con la urgencia que el caso aconseja, a los efectos de corroborar los eventos señalados por el recurrente y disponer, de ser menester, las medidas necesarias para salvaguardar la integridad bio-psico-física de la niña involucrada.
3. Imponer las costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y las gestiones encomendadas a la instancia inicial, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:00:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:29:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰80èmH#W_))Š
241600774003556309
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:29:10 hs. bajo el número RR-553-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “L. M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94626-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: Para resolver las apelaciones del 21/3/2024 y 22/3/2024 contra la resolución del 14/3/2024.
CONSIDERANDO.
1- La resolución apelada del 14/3/2024 decide declarar la incompetencia del juzgado inicial por entender que se ha consolidado la residencia del causante M.A.L., en la localidad de Moreno; en el entendimiento que como hace casi un año que se encuentra residiendo en allí, y sin prueba que permita presumir un pronto regreso, considera aplicable el caso de la SCBA que cita y se declara incompetente.
Esa incompetencia motivó las apelaciones tanto del Asesor de menores e Incapaces (v. escrito del 2273/2024), como de la Curadora oficial (v. presentación del 21/3/2024), quienes, en síntesis, consideran que debe seguir entendiendo el Juzgado de Familia de esta localidad de Trenque Lauquen (v. escritos de fechas, respectivamente).
2- El argumento dado en la resolución apelada del 14/3/2024 para declarar la incompetencia es que dado que no existe prueba en el expediente que permita presumir un pronto regreso del causante, debe aplicarse el precedente de la SCBA que se cita para declarar competente al juzgado que corresponda a la localidad de Moreno.
Pero ese argumento ha perdido sustento.
Ello así desde que el Asesor de Menores e Incapaces actuante ha adjuntado a su presentación del 22/3/2024, informe de la comunidad terapétutica en la que actualmente está alojado aquél, en Moreno como se vio, del que surge que “… No presenta riesgo para si mismo ni para terceros. Se encuentra apto para volver a su comunidad, y regresar al tratamiento en el Servicio de Salud mental del Hospital Villegas a cargo de su familia.- Presente evolución y pronóstico favorable”.
Así las cosas, como en la causa lo que debe decidirse ahora es la revisión de la sentencia de restricción a la capacidad del causante dictada con fecha 15/8/2019, y que se ha dicho que, por principio, dicha revisión deben ser realizadas por el juez que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC, esta cámara: expte. 94121, sent. del 9/09/2023, RR-715-2023), como ha sido hasta ahora el Juzgado de Familia departamental el que ha entendido en la presente y se encontraría M.A.L., en condiciones de retornar a la localidad de General Villegas, es dable seguir sosteniendo esa competencia.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones de fechas 21/3/2024 y 22/3/2024 y revocar la resolución del 14/3/2024, para establecer que continúe interviniendo el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 08:59:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:19:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:27:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250700774003556298
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:27:59 hs. bajo el número RR-552-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “J. R. U. S/ ABRIGO”
Expte.: -94823-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 31/7/24 contra la resolución regulatoria del 14/6/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados a favor de la abog. B. en la resolución regulatoria del 14/6/24, por una medida de abrigo para la cual fue designada, como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 31/7/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Asimismo el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía en este caso (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada, que – como fue dicho -, ha sido detallada en la resolución que se apela, y no cuestionada por la apelante, no resultan desproporcionados los 8 jus establecidos (40% de aquellos 20 jus mínimos previstos por todo el proceso) en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, que excede en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 31/7/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 08:58:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:19:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:26:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003556285
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:27:02 hs. bajo el número RR-551-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “F. M. A. C/ Y. M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94649-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. En lo que ha sido motivo de agravios cabe señalar que la actora se presenta el 29/5/2023 y denuncia que la menor N. requirió en fecha 26/3/2023 una cirugía otorrinolaringológica, y que si bien le informó de dicha circunstancia a su progenitor solicitando colaboración económica para afrontar los gastos quirúrgicos, no prestó ayuda alguna, habiendo afrontado ella el 100% de los emolumentos. Por tal motivo solicita que se intime al progenitor M. O. Y. para que integre el 50% de los gastos emergentes a la operación, cual fuera la suma de $10.000.
El 13/9/2023 el demandado contesta la petición de la actora aclarando que sin perjuicio que no se agregaron comprobantes de los gastos efectuados por la cirugía, ha abonado la mitad de ello, adjuntando al presente constancia de depósito efectuado el 11/9/2023 por $5.000.
Ante ello la actora desconoce el comprobante de depósito adjuntado por la contraria, siendo que en momento alguno el deposito mencionado se haya realizado en función de la cobertura de gastos médicos en favor de la menor N., observando que el mismo posee fecha 11/9/2023, por tal razón concluye que resulta poco creíble y/o claro que esa suma dineraria fuera en concepto de gastos de una operación efectuada seis meses antes (esc. elec. del 18/10/2023).
La jueza en la resolución apelada del 9/2/2024, dice que el progenitor al abonar el 50 % de los gastos reclamados por la cirugía reconoce el gasto extraordinario incurrido, y por ello resuelve hacer lugar al pedido fijando como cuota extraordinaria a cargo del progenitor la suma de $5.000 (v. además aclaratoria del 12/03/2024).
Esa decisión es recurrida por la actora agraviándose por considerar inaceptable que se reconozca la mitad del gasto en cabeza del demandado sin contemplar el proceso inflacionario de nuestro país, siendo que transcurrió un periodo de 10 meses entre la erogación y la resolución que lo reconoce.

2. En principio cabe señalar que realizando una interpretación integral de los argumentos vertidos por la apelante para fundar su apelación se advierte que lo reclamado es un ajuste de la suma abonada y reconocida en la sentencia apelada, con fundamento en la desvalorización o depreciación monetaria sufrida por la notoria inflación ocurrida desde que efectuara el gasto hasta que fuera reconocido en la sentencia (esc. elec. del 13/3/2024 y 25/3/2024).
En este punto en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como en lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
En definitiva, se trata siempre de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aquél fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.

Dicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la actora afrontó el gasto que debió ser solventado por el demandado de $5000 el 26/3/2023, esa suma reclamada fue depositada el 11/9/2023 y recién reconocida con la sentencia apelada el 9/2/2024 en el mismo monto nominal de $5000.
De lo anteriormente expuesto surge que entre el reclamo y su pago transcurrieron mas de seis meses, y casi un año hasta que fuera reconocido por la sentencia ahora apelada, de modo que siendo notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuación pretendida.
Así entonces, estimada la petición de la actora, sustanciada como fue señalado, el monto original de $5.000, debe ser reajustado. No obstante, a falta de propuesta concreta ante esta instancia acerca de las pautas más adecuadas para la corrección, con la debida bilateralización y a través del procedimiento previsto por el art. 165 del cód. proc., habrá de tratarse en la instancia de origen cuál es el parámetro que deberá aplicarse en la especie para reajustar la suma original de $5.000, con mejor apego a las circunstancias de este pleito, computándose el pago efectuado por el demandado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos; con costas por esta incidencia al alimentante vencido (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 08:58:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:18:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:25:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8(èmH#WZ.…Š
240800774003555814
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:25:41 hs. bajo el número RR-550-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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