Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 629

                                                                                  

Autos: “M., G. N. C/ M., E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92117-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Malvina Soledad Maya

27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. N. C/ M., E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En causa de violencia familiar, el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas. Pues bien, una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no ha justificado el apelante, a través de crítica concreta y razonada, que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 17/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:12:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:16:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:30:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 628

                                                                                  

Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90482-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María José Mattioli

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Víctor Osvaldo Fernández

20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Leticia Galocha -asesora ad hoc-

27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- En lo que aquí importa, el 12/3/2019 la actora practicó liquidación de lo que enunció como adeudado por el demandado T.,: $16.456,25 por aumento de cuota según variación del valor del Jus -conforme fuera acordado en la audiencia ante esta cámara 9/2/2018- (v. p. VI), más $45.430,79 por las dos cuotas que Torres también reconoció adeudar en la misma ocasión (v. p. IX).

Lo anterior, por un total de $61.887,04.

Tras varias alternativas, con fecha 7/7/2020, el juzgado inicial resuelve sobre aquella cuenta y, teniendo en presente los mismos períodos a que hace referencia el escrito del 12/3/2019 (diferencias de cuota entre junio 2018 y marzo 2019 más deuda de las dos cuotas de $15.000 más intereses), llega a la conclusión que debe intimárselo a que abone lo debido por esos conceptos aunque por una suma ligeramente inferior de $60.474,02. Bajo apercibimiento de disponer el secuestro de su licencia nacional de conductor y prohibición de renovación hasta nueva orden judicial.

Esa resolución motivó la apelación en subsidio del demandado de fecha 11/7/2020, en que para obtener la revocación de esa intimación -y su consecuente apercibimiento- Torres insiste en lo que ya había manifestado ante el juez de origen: que había depositado en una cuenta bancaria de B. L. C., la suma total que aquí se reclama, como parte del pedido de suspensión de juicio a prueba    en la causa 250/19 del Juzgado en lo Correccional 1 departamental, que había merecido recepción por parte de ese Juzgado.

2- Veamos.

Desandando las constancias de esta causa y las del expediente citado penal, que tengo a la vista (v. deja nota de secretaría del 2/11/2020), surge que:

a. el 12/3/2019 la actora practicó liquidación por la suma total de $61.887,04, por diferencia cuotas del período junio 2018/marzo 2019 más la deuda de las dos cuotas previas al acuerdo en cámara de $15.000 cada una, más intereses.

b. se intima con fecha 27/3/2019 a Torres a que pague esa suma, si es que no lo hubiera hecho.

c. el 5/6/2019 manifiesta que ha hecho propuesta en sede penal (en el expte. 250/19) para suspensión del juicio a prueba de, entre otras cosas, abonar la suma que en esta causa civil se reclama, en seis cuotas.

Acompaña en archivo adjunto copia de esa propuesta (ver especialmente punto 2.2 del pedido de suspensión), la que también veo en su original a fs. 39/40 del expte. 250/19.

d. Frente a esa manifestación, la actora dice que se trata de deuda ajena a la reclamada en el escrito del 12/3/2019.

e. mientras sigue el curso de este expediente civil, hacen lo propio las actuaciones penales y, así, el 4/11/2019, se emite resolución en ésas suspendiendo el juicio a prueba  y -en lo que interesa en este ámbito- le impone a T., abonar la suma de $61.887,04 en seis cuotas  en cuenta judicial habilitada a ese efecto, suma comprensiva, se aclara, de los alimentos adeudados y la diferencia de pago de las cuotas alimentarias según requerimiento efectuado por la víctima en expte .civil.

Aquí vuelve a recordarse que la cifra antes dicha se corresponde exactamente con la liquidada el 12/3/2019 en esta causa.

f. Para cumplir esa parte del pedido de suspensión del juicio a prueba, se adopta el siguiente camino (siempre en causa 250/19): el 19/11/2020 se pide por T., apertura de cuenta judicial para depositar; el 20/11/2019 el Banco de la provincia de Buenos Aires comunica que se abrió la cuenta indicando su CBU; el 22/4/2020 Torres da cuenta del depósito de lo ofertado en esa cuenta abierta al efecto (redondea en $61.900), prestando conformidad para su retiro; el 11/5/2020 el juzgado ordena notificar a la víctima informándole que el dinero se halla a su disposición y que para el caso de aceptar deberá presentarse aportando, si la tiene, datos de una cuenta bancaria a los fines de transferirle la suma depositada. Deja abierta la chance que la víctima no acepte, quedándole habilitada la acción civil correspondiente; se notifica a C., esta última providencia a fs. 93/94 vta. (no es dable decir con precisión si el 5 o el 6 de julio de este año pues el número no es claro).

Luego comienza la “digitalización” de la causa correccional, pero aparecen en soporte papel dos constancias relevantes: fotocopias de anverso y reverso del DNI de B. L. C., y un ticket del Banco de la Provincia de Buenos Aires informando número de CBU, como perteneciente a aquélla -textualmente expresa su nombre impreso-; en otra foja, se observa comunicación de transferencia de fondos de la cuenta abierta en sede penal a la cuenta informada de C.,.

g. A su vez, el 7/7/2020 se dicta la resolución que viene apelada a este Tribunal en que, resolviendo sobre la liquidación del 12/3/2020, como ya se expresó antes, se intima a pagar a T., las diferencias de cuota de los períodos junio 2018/marzo 2019 y deuda de $30.000, aunque -como se vio- por una suma que difiere en poco con la de la actora.

h. Apelada subsidiariamente esa decisión por el accionado, quien -se dijo- insiste con que pagó en sede penal, y ya teniendo a la vista la causa 250/19, se intimó por Presidencia de esta Cámara a C., para que manifestara, concretamente, si había sido transferida dicha  suma a una cuenta que le pertenece y si la misma se corresponde con la que se reclama en esta causa 90482 en el escrito de fecha 12/3/2020, presentando escrito el 6/11/2020 en que señala que sí se corresponde la suma, que sí se abonó y que sí se percibió (v. punto II) pero que se trata de una sanción pecuniaria y no puede ser eximido T., de pagar.

3- Expuesto todo lo anterior, queda claro,  en síntesis, que el 12/3/2019 la actora reclamó como deuda atrasada $61.887,04, que esa suma fue depositada en sede penal en cuenta bancaria abierta al efecto, fue luego transferida a una cuenta de C., y ésta la percibió (ya se dijo, lo reconoce en el escrito del 6/11/2020).

Y más allá del rótulo que pretende darle la accionante (sanción pecuniaria, reparación de daños, etc..), cierto es que la oferta del accionado en el expediente 250/19 para obtener suspensión del juicio a prueba fue -textualmente- “2.2- Abonar la suma de $61.887,04- … Dicha suma es comprensiva de los alimentos adeudados y de la diferencia en pago de las cuotas alimentarias efectuado por la víctima en el expediente civil”  (ello, entra otras obligaciones que asume, como realizar tareas comunitarias, cumplir con el acuerdo de alimentos, abonar el mínimo de la multa prevista para el delito que se le imputaba, etc.); y en esos términos se hizo lugar a la suspensión pretendida, así fue comunicada a C.,, dándole la chance de no aceptarla, y, a la postre, sí fue aceptada.

Es decir, en el contexto relatado, aquella suma claramente fue ofertada por T., como pago de la deuda que aquí se reclama, así fue receptada por el juez correccional y, por fin,  aceptada por C., a pesar de su chance  (arg. arts. 2 CCyC, 375, 384 cód. proc.).

Ende, debe receptarse la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020 en cuanto aprueba liquidación por diferencias de cuotas del período junio 2018/marzo 2019 más las dos cuotas de $15.000 y en cuanto lo intima al demandado a abonar esa cuenta bajo apercibimiento de disponer el secuestro de su licencia nacional de conductor y prohibición de renovación hasta nueva orden judicial.

Sin perjuicio -claro está- que de estimarlo corresponder, la accionante practique nueva liquidación por considerar que se han devengado intereses u otros accesorios entre el reclamo y la fecha en que tuvo a su disposición el dinero adeudado (arg. art. 645 cód. proc.).

Por fin, las costas de ambas instancias serán igualmente a cargo del apelante, por haber manifiestamente depositado la suma adeudada con posterioridad al reclamo del 12/3/2019 (ya se dijo, el 22/4/2020), que la notificación a C., del depósito fue recién hecho con fecha 5/6 de julio de este año y la resolución que viene en apelación es del 7/7/2020, y, en lo que no es dato menor, a fin de no afectar la integridad de la cuota que, al fin, corresponden a la descendencia de T., y C., (esta cám., sent. del 11/9/2020, expte. 91940, L.51 R.415, entre muchos otros; arg. art. 69 cód. proc.). Difiriendo la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde receptar la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión (v. punto 3- antepenúltimo, penúltimo y último párrafos),  manteniendo las costas de primera instancia al apelante y cargándole también las de esta instancia; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 2 CCyC, 69, 375, 384 y 645 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Receptar la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, manteniendo las costas de primera instancia al apelante y cargándole también las de esta instancia; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial, juntamente con la causa 250/19 al Juzgado Correccional n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:10:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:29:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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255800774002588767

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 627

                                                                                  

Autos: “M., P. G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92111-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nicolas Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jhonnatan Freyre Hernando -asesor ad hoc-

20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 25/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 decide no hace lugar al planteo de cobro de las asignaciones familiares reclamadas por el período 9/2018 al 6/2019, con costas a cargo de la actora; quien apela la decisión.

 

2.1. En dicho resolutorio, se indica que las asignaciones familiares -en el caso particular, la asignación universal por hijo- corresponden ser percibidas por el progenitor que se encuentre a cargo del alimentado.

También se sostiene que el acuerdo del 19/10/2018 que estableció una cuota de $ 10.000 mensuales pagaderos en dos cuotas de $ 4.000 a recibir durante el mes por la madre y $ 2.000 a percibir directamente por el hijo, no contemplaba lo relativo a la mentada asignación, ni a otra.

Asimismo se indica que es recién luego del acuerdo que la actora reclama las asignaciones familiares por el período comprendido entre el 9/2018 y el 6/2019, pues luego de ello las comenzó a percibir  directamente, como surge de la liquidación de Anses adjuntada el 6/7/2020 (ver también audiencia del 9/10/2019 donde la progenitora reconoce que las está percibiendo).

Agrega la sentencia que justamente con fecha 7/11/2019, luego del pedido de alimentos y del acuerdo, se introduce por la progenitora el reclamo por las asignaciones percibidas por el accionado; agregando ambas partes en presentación del 27/5/2020 que toda deuda anterior de alimentos se ha cancelado.

Así, argumentando que las asignaciones percibidas en el pasado se deben desde el momento del reclamo al igual que los alimentos (en el caso -reitero- se entendió que el pedido fue el 7/11/2019), decidió aplicando analógicamente el régimen de los alimentos, que no correspondía hacer lugar al reclamo, es decir la devolución a la progenitora a cargo del hijo, de las asignaciones percibidas indebidamente por el progenitor por el período de mención, por haber sido reclamadas recién el 7/11/2019, pues ellas sólo pueden percibirse -a criterio del juzgador- para el futuro, pero no ser reclamadas por períodos anteriores; transcribiendo a continuación doctrina y razonamientos derivados de la prestación alimentaria para fundar su decisión.

2.2. Veamos: la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor.

No se discute que a la fecha del período reclamado, el menor estaba a cargo de la madre y que la asignación la percibió el padre.

Desde otro ángulo cabe consignar que una cosa son los alimentos -obligación derivada de la responsabilidad parental- prevista en el CCyC en los artículos 646.a., 658, 659 y concs. a cargo obviamente de los progenitores-  y que según el mismo cuerpo normativo se deben desde el día de la demanda o interpelación extrajudicial en los términos del 669 del CCyC; y otra distinta la asignación universal por hijo prevista en la ley 24714, cuyo artículo  14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714).

2.3. Se trata aquí del pedido de reintegro por la madre de las asignaciones cobradas indebidamente por el padre por el período de mención (9/2018 al 6/2019).

Para resolver el caso, la sentencia apelada recurre a la analogía y decide como lo hace, rechazando el pedido de reintegro.

Veamos: en primer lugar el artículo 1ro. del Código Civil y Comercial estatuye que los casos deben ser resueltos aplicando la ley.

Si la solución en un caso está prevista en una norma, no corresponde aplicar la analogía para resolver lo que tiene solución en una norma; la analogía se aplica para resolver los casos o interpretar las leyes en supuestos no previstos por las normas (art. 2, CCyC).

Por otra parte, toda sentencia debe ser razonablemente fundada -art. 3, CCyC- y ello incluye la fundamentación del porqué de la aplicación de la analogía para dar solución a un caso concreto; pero  no hay en la atacada un razonamiento que justifique el porqué de una decisión apoyada en la analogía por no existir normas para resolver el caso en cuestión.  Ningún análisis fue realizado por el juzgador en ese sentido para, en primer lugar justificar la necesidad de recurrir a un procedimiento analógico. Mucho menos fueron analizadas  similitudes relevantes de las cuestiones en juego, ni tampoco se indicó que las diferencias no fueran sustanciales (ver sobre el tema, Amós Grajales y Nicolás Negri  en “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial”, Ed. Astrea, 2016, pág. 175).

De tal suerte, en ese aspecto la sentencia carece de fundamento (art. 3, CCyC).

Veamos el caso puntual que nos convoca y si tenía o no solución normativa; o como se hizo, se debe recurrir a la analogía. Adelanto que a mi criterio no corresponde resolver analógicamente.

Tratándose de asignaciones familiares, éstas son una prestación del Estado que debió percibir el progenitor que tenía a cargo el hijo; y en tanto percibidas por quien no tenía derecho, por no encontrarse en esa situación, debe devolver lo mal percibido a quien sí tenía derecho a esa percepción; en el caso la madre que tenía el hijo a cargo (art. 14 bis de la citada ley).

Siendo así, tratándose de la devolución a su dueño o a quien tenía derecho a ese cobro, de una suma de dinero por parte de quien indebidamente la cobró, tal situación no cabe más que encuadrarse en la devolución del cobro de lo indebido (arts.  883. e. y 884.b., CCyC).  Pues si el acreedor aparente fue y percibió esas sumas sabiendo o debiendo saber que no tenía derecho a ello (art. 8, CCyC); el “acreedor verdadero” tiene derecho a reclamar el valor de lo que ha percibido el acreedor aparente  conforme las reglas del pago indebido (art. 884.b., CCyC). Tal como aquí sucedió.

Como no se discute que el padre cobró ese dinero, tan sólo éste alega que se lo entregaba a su hijo, pero ello no fue probado (art. 375, cód. proc.); aclaro que no surge de autos ni se alegó que el menor recibiera además de lo pactado para percibir de modo directo del padre ($500 semanales), una suma adicional mensual en concepto de asignación universal por hijo, corresponde que el accionado devuelva a la progenitora a cargo del hijo, las sumas indebidamente percibidas por el período reclamado (arts. cit. CCyC).

En cuanto a la liquidación practicada por la progenitora el 6//2020, la que no ha merecido impugnación en cuanto al cálculo matemático, corresponde ser aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho (arts. 500 y 501, cód. proc.).

Las costas se cargan en ambas instancias al apelado perdidoso  (arts. 69 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen: en tanto que la primera es una obligación derivada de la patria potestad, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional.

El alimentante debe entregar el monto que recibe por asignación familiar íntegramente a la cónyuge, y por separado la cuota alimentaria para cuyo cálculo no se tendrá en cuenta, entonces, aquel rubro.

Por eso, atentas las diferencias, no cabe extender a las asignaciones familiares la restricción del art. 669 CCyC. En cambio, si la administración de las asignaciones familiares correspondía a la madre a cargo del cuidado personal de los hijos (ver jurisprudencia y doctrina en el considerando 1- de la resolución apelada), el padre alimentante, que las percibió y no las colocó a disposición de aquélla terminó enriqueciéndose indebidamente, debe restituirlas (art. 1794 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Lo solicitado en el agravio 6° debió ser sometido a la decisión del juzgado para activar adecuadamente la competencia de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo del alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo del alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:10:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:14:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:23:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:28:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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251900774002588656

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 626

                                                                                  

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Maximiliano Javier Moyano

20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Alfredo Luis Cibeira

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César  Moralejo -síndico-

20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Al expresar agravios, la parte demandada se queja  que la resolución del 21/9/2020 no resolvió sobre su pedido de pesificación de la deuda. Justifica su solicitud citando parte de una decisión de esta Cámara de fecha 26/6/2020. En ese sentido, también alega que no se decidió respecto al pedido de determinación del valor del depósito realizado en pesos conforme el valor del dólar oficial al día en que el mismo fue efectuado. En fin, insiste en que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, ante su carencia resolutiva.

Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada. No se hizo cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado, sino que transcribió y argumentó lo mismo que lo expuesto el día 15/9/2020, agregando ahora sin más, la falta de resolución a su pedido. Eso es suficiente para rechazar la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2. Ahora bien, para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante diré, como anticipara, que la demandada funda su petición en una parte de un fallo de esta cámara de fecha 26/6/2020 donde el juez Sosa dice “…Por lo demás, no hay gravamen actual en torno a la posibilidad de convertir a pesos la deuda en algún momento, pues la sentencia apelada no decide en contra de esa posibilidad al no descartar que el íntegro pago de U$S 95.500 pudiera ser realizado mediante la entrega equivalente de moneda de curso legal (art. 17 Const.Nac.; arts. 3, 765 2ª parte y 772 1ª parte CCyC). …”.

Es decir, el único argumento para solicitar la pesificación de la deuda, es una parte de un fallo del año 2018, en el que no se resolvió nada respecto a la pesificación por considerar que no había gravamen actual.

Pero nada dice el apelante de lo sucedido con posterioridad a la resolución citada del 26/6/2018, cuando han pasado más de dos años y varias resoluciones al respecto, siendo estas últimas fundamento -no atacado- de la resolución hoy apelada.

Veamos:

Una vez devuelto de la alzada, con posterioridad a la resolución citada del 26/6/2018, y, frente a la solicitud de la parte demandada de pagar la deuda en moneda del curso legal, el juzgado resolvió el 16/10/2018: “Rechazar lo peticionado por AGROGUAMI S.A en cuanto solicita abonar la deuda en moneda equivalente de curso legal  (art. 617, 619 y Conc del C.C Velez)”.

Resolución que fue apelada por la demandada y, al tratar dicha apelación este Tribunal el 15/2/2019 con el voto del juez Sosa sentenció rechazando las apelaciones, sugiriendo además que bien podría el deudor con sus pesos comprar dólares y con ellos pagar, desplazando por irrelevante la aplicabilidad o no del art. 765 CCyC.

Luego, el 7/5/2020, el juzgado aprueba la liquidación en dólares estadounidenses presentada por la parte actora, resolución que fuera confirmada por esta Cámara el 11/8/2020.

Por manera que, lo solicitado por la parte demandada apelante encuentra respuesta en lo decidido el por el juzgado el 21/9/2020, en función de resoluciones del expediente que se encuentran firmes.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El apelante enfocó y circunscribió su gravamen al siguiente tramo de la resolución recurrida: “…Toda vez que las cuestiones planteadas en la presentación en despacho son las mismas que ha intentado el síndico en su planteo de fecha 3/9/2020, estése a lo resuelto en los apartados precedentes. Téngase presente las reservas efectuadas. …”.

El recurrente enfatizó, con letra negrita, la frase “son las mismas”.

Bueno, en sus agravios debió indicar razonada y concretamente por qué las cuestiones ahora sometidas a decisión son diferentes a las planteadas el 3/9/2020, o, como quiera que fuese, debió argumentar clara y puntualmente  por qué correspondía responder jurisdiccionalmente a las cuestiones actuales allende toda respuesta que se hubiera dado antes. No lo hizo, su texto es enredadamente confuso y por eso la impugnación merece ser declarada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero el punto uno del voto de la jueza Scelzo y al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:21:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:36:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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243600774002588641

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 625

                                                                                  

Autos: “F., J. P. C/ C. A.  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92098-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Francisco Antonio Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Claudio Andrés Garrone

20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Hipólito Andrés Toledo

20251194808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. P. C/ C. A.  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 17 de septiembre de 2020 contra la resolución del 15 de septiembre de 2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con relación a la apelación del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, por lo resuelto el 15 de septiembre de 2020 y lo expresado con el escrito del 25 de septiembre de 2020, su alcance ha quedado reducido a los agravios precisados en tal presentación, esto es lo atinente a los requisitos mínimos para el otorgamiento de las medidas, pues para el apelante no contiene ni verosimilitud del derecho ni menos aún el peligro en la demora -no existe la circunstancia que lo motivó-, aspectos sobre los que se mantiene la apelación.

Yendo al tratamiento de esos presupuestos, resulta que en lo que atañe a la verosilimitud del derecho, el apelante sostiene que ese recaudo no concurre habida cuenta que la sentencia no está firme para la Municipalidad pero sí para el resto de los codemandados.

No obstante, el artículo 212.3 del Cód. Proc. dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. Por manera que dándose este supuesto –acorde surge de las propias palabras del recurrente-, el recaudo referido resulta cumplimentado. Pues el artículo en cuestión estatuye un supuesto donde la verosimilitud del derecho está en el caso tarifada por la norma.

Tocante al peligro en la demora, aplicando la teoría de los vasos comunicantes, que permite bajar el nivel de exigencia de uno de los recaudos de las cautelares cuando fuera muy importante la patencia y la   magnitud de otro de ellos, al revelarse la verosimilitud del derecho en grado sumamente elevado, no es menester cubrir ese requisito (v. Sosa, T. E., ‘La “teoría de los vasos comunicantes” y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar’, que puede consultarse en la página  http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/02/, nota 54).

En suma, con arreglo a la significación que se le confirió a la apelación del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de septiembre del 2020 –en función de lo expresado en el escrito del 25 se septiembre de 2020, ante lo resuelto al 15 de septiembre de 2020– no resta sino desestimar la apelación, en cuanto a los agravios remanentes, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Toda vez que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso, ahora habrá de resolverse dentro de esas  fronteras en que ha quedado enmarcada la cuestión (S.C.B.A., C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

Por lo pronto, atendiendo a la apelación subsidiaria del 17/9/2020 contra la resolución de fecha 15/9/2020 –concedida el 18 de septiembre de 2020 al desestimarse la reposición– por aplicación analógica de lo normado en el artículo 270, tercer párrafo, en el contexto de lo establecido en el artículo 248, del Cód. Proc., no es admisible la prueba documental acompañada con el recurso (II del escrito del 17 de septiembre de 2020).

En consonancia, no son atendibles los agravios que tienen como fundamento, justamente, tales constancias documentales (III, segundo  a cuarto párrafo, de la presentación mencionada). Tampoco lo peticionado en el párrafo quinto. Ni en aquellos otros tramos del recurso donde se plantean cuestiones, ligadas a los fondos que se han pretendido embargar. y que debieron tematizarse en la instancia precedente.

No debe desatenderse que el artículo 229 del decreto ley 6769/58 declara inembargables las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial; art. 219.3 del Cód. Proc.). Siendo embargable, en cambio, el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio.

Por manera que la existencia y monto de ese superávit y en su caso la cuenta que lo aloje, fueron cuestiones que debieron postularse, debatirse y -en su caso- acreditarse, en la instancia anterior y al tiempo que el acreedor solicitó la medida. Valiéndose de informes al Tribunal de Cuentas (arts. 5, 14.1, 15, 23 y concs. ley 10869), de una pericia contable o del examen de la cuenta del resultado financiero (art. 170 del decreto ley 6769/58; arts. 34.5.d., 375 y 386 del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 87769, sent. del 6/9/2011, ‘Maranzana, Emilia Juan c/ Municipalidad de Daireaux s/ incidente’, L. 42, Reg. 262). Antes que promover su traba, indiscriminadamente, sobre las sumas de dinero depositadas o que en lo sucesivo se depositen en las cuentas bancarias, caja de ahorro, plazos fijos, fondos o valores de cualquier tipo en moneda nacional o extranjera, disponibilidades a nombre de la comuna, como se lo hizo (V.a, escrito  del 19 de junio de 2020).

Todo lo cual no puede pretenderse destramar ahora, ante esta instancia, pues excede la potestad revisora que incumbe a la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

La afirmación acerca de que las cuentas tenían superávit cerrado el ejercicio al 30/6/2020, siendo por ello que el banco procedió con el embargo, no aparece correlacionada con ninguno de los elementos obrantes en autos, ni es compatible con los términos en que se trabó la medida con la resolución del 1 de septiembre del 2020: ‘…sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados excepto las cuentas destinadas al pago de salario las que sólo se embargarán en la proporción que las leyes determinan, en tanto y en cuanto pertenezca a la persona a los demandados: MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR (C.U.I.T 30-63997008-2), CLUB ARGENTINO (C.U.I.T 30-66667988-8) y HURACAN FOOT BALL CLUB (C.U.I.T N° 30-66669731-2), hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la persona embargante ($16.346.400), con más la de $46.698.892,27 presupuestada provisoriamente para intereses ($34.089.833,82) y costas ($12.609.058,45), debiendo depositarse las sumas retenidas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local, en la cuenta de autos y a la orden del suscripto, cuya apertura se ordena a continuación’.

Por otra parte, si medió la falta de traslado que señala también en el párrafo siete del punto III, la cuestión debió plantearse oportunamente, pues quedan convalidados los defectos de procedimiento cuya reparación no se procuró mediante la promoción del incidente de nulidad en la etapa en que se produjeron (S.C.B.A., C 11524, sent. del 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415).

Es dable evocar que, con apego a los términos de la resolución apelada, el embargo se mantuvo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio conforme el art. 229, párrafo 2do. del decreto ley 6769/58. Es decir sobre lo embargable, Considerándose en el mismo pronunciamiento que con la documentación acompañada, la Municipalidad había acreditado que los montos detraídos de las cuentas sobre las cuales se había efectivizado el embargo, afectaban servicios o prestaciones municipales (art. 229 1er. párrafo decreto ley 6769/58).

Lo que es bastante más que una simple intencionalidad, no fue concretamente rebatido en la apelación, ni se desactiva con sólo una inferencia basada en que lo embargado constituye el 11,28% del Presupuesto Anual 2020 (párrafo seis de III; arg. art. 163.5, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód, Proc.).

En ese contexto, la sustitución que se cuestiona, no ha sido del tipo previsto para reemplazar una medida por otra menos perjudicial para el deudor, que de no ser admitida hace que la cautelar originaria de mantenga (arg. art. 203, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Sino que el cariz que se le dio al cambio, fue el de embargar como sucedáneo de los que se consideraron inembargables, aquellos bienes ofrecidos a embargo por la municipalidad de Carlos Tejedor, los que se estimaron exentos del límite de inembargabilidad establecido en el art. 229 ya citado, justamente por haber sido propuestos a embargo por la propia comuna. Y respecto de los cuales, dicho sea de camino, no ha aducido el apelante fueran insuficientes para garantizar su crédito, en cuanto complementarios del embargo que se mantiene.

Concerniente a lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 y su cumplimiento, como lo dejó dicho el juez la instancia anterior el 18 de septiembre de 2020, no es aplicable al caso, toda vez que -con arreglo a lo expresado recién- el levantamiento del embargo oportunamente trabado fue decretado por tratarse de bienes inembargables, o sea que no debieron ser embargados. Sin perjuicio que al haberse dispuesto embargo sobre bienes ofrecidos por el municipio, estos podrían garantizar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 en caso de corresponder.

En suma, por los fundamentos desarrollados, la apelación tratada se desestima, con costas al apelante que resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, con costas al apelante vencido. Y desestimar la apelación subsidiaria del 17 de septiembre del 2020 contra la resolución del 15 de septiembre del mismo año, también con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Con diferimiento en ambos casos de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, con costas al apelante vencido.

Desestimar la apelación subsidiaria del 17 de septiembre del 2020 contra la resolución del 15 de septiembre del mismo año, también con costas al apelante vencido

Diferir en ambos casos de la resolución sobre los honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:19:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:26:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251194808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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254400774002588685

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 624

                                                                                  

Autos: “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92065-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Cruz Caimi Villanueva

20262578667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según los hechos narrados, en “Kalhawy, Diego Sergio c/ Rhein Motor S.A. y otro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, el actor obtuvo una medida cautelar y, como contracautela, en cuanto aquí interesa,  ofreció a embargo un inmueble perteneciente a “Drysdale y Cía S.A.”, sociedad de la cual Diego Sergio Kalhawy es presidente. O sea, el presidente de la sociedad en esa causa actúa a título personal,  pero “consiguió” que la sociedad prestara  contracautela por él.

“Olby S.A.” dice que, antes de perfeccionarse esa contracautela con la traba de embargo sobre el inmueble “Drysdale y Cía S.A.” (3/12/2019), ésta el 24/10/2019 se lo había vendido mediante boleto, con pago total de precio y entrega de posesión. Es decir, sostiene que la venta fue anterior a la traba del embargo. La compraventa, su fecha, el pago del precio y la entrega de la posesión, entre “Olby S.A.” y “Drysdale y Cía S.A.”  deben reputarse  probadas a los fines de esta causa, atenta la  admisión en el punto 6.1. del trámite del 10/8/2020  (ver también adhesión del 24/8/2020; art. 314 CCyC).

Es cierto que “Drysdale y Cía S.A.” se comprometió a que no hubiera cautelares sobre el inmueble vendido recién al momento de escriturar, pero también lo es que el plazo para escriturar venció (cláusula 3ª del boleto), que no se han puesto de manifiesto conductas de la vendedora tendientes a escriturar siendo que se comprometió a tomar la iniciativa y que, comoquiera que sea,  el embargo todavía  a esta altura está en pie (arts. 1061 y 1067 CCyC).

Ni “Drysdale y Cía S.A.” ni su presidente Kalhawy negaron expresa y categóricamente que el embargo del inmueble, a título de contracautela, se hubiera concretado recién el 3/12/2019, esto es, luego de la compraventa, lo cual permite tener por cierta esa circunstancia (ver trámites del 10/8/2020  y la adhesión del 24/8/2020; art. 9 CCyC; arts. 34.5.d y 354.1 cód.proc.). La ambigüedad expuesta en el punto 6.3 del trámite del 10/8/2020, explicando que hubo demoras para la inscripción definitiva del embargo que comenzó siendo provisoria, refuerza esa conclusión (arts. 34.5.d y  354.1 cód. proc.).

Por fin, los demandados afectados por la medida cautelar en “Kalhawy, Diego Sergio c/Rhein Motor S.A. y otro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, al ver afectada la integridad de la contracautela en su favor otorgada por Kalhawy, están habilitados a requerir en esos autos lo que estimen corresponder por derecho, de modo que podrán entonces, y no aquí, hacer valer su derecho de defensa (arg. arts. 199, 201 y concs. cód. proc.).

En tales condiciones, por aplicación de los arts. 2 y 1170 CCyC hay elementos suficientes para que el incidente prospere y, por ende, no ha sido mal estimado en 1ª instancia (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Un  error personal, condujo a que esta causa me tomara este tiempo. Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020, con costas a los incidentados vencidos en ambas instancias (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020, con costas a los incidentados vencidos en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:06:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20262578667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51 – / Registro: 623

Libro: 35 – / Registro: 100

                                                                                  

Autos: “O., M. M. C/ B., D. M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92106-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. M. C/ B., D. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Atenta la emergencia sanitaria provocada por el covid-19, el juzgado prescindió del proceso especial de alimentos y dispuso la sustanciación del reclamo a través de proceso sumarísimo (ver proveído del 22/5/2020). En ese marco, alcanzó a transitarse por completo la etapa postulatoria y, sin producción de prueba allende la documental,  luego, se alcanzó un acuerdo.

Conforme se desprende de los agravios en cuanto es suficiente considerar aquí, el logro de ese acuerdo después de la etapa postulatoria bien puede encuadrarse en el caso como un trámite posterior “hasta la terminación del juicio en primera instancia” tal como dice el art. 28.b.2 de la ley 14967. Posterior y tan relevante que hasta “ahorró” la producción de prueba y la emisión de sentencia definitiva (la homologación del acuerdo no debió ser más que una  providencia simple, ver 1/9/2020 y art. 162 cód. proc.).

Entonces considero justo en el caso prescindir de la reducción del 50% como si se hubiera tratado nada más de una sola etapa, pues fue más que eso cuantitativa y cualitativamente (art. 58.1 ley 5177; art. 16 incs. b, e, g y j ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; art. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

      ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020 e incrementar los honorarios de la abogada M. F. S., a la cantidad de pesos equivalentes a 17,07 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020 e incrementar los honorarios de la abogada M. F. S., a la cantidad de pesos equivalentes a 17,07 Jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:04:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:07:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:18:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237400774002588402

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 621

                                                                                  

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91420-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. F.González Cobo: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 21/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

En la resolución del 25/9/2019  la cámara hizo lugar a dos apelaciones de la parte ejecutante, sostenidas en sendos escritos del mismo día 10/7/2019.

No por error sino con toda intención, por esas dos “actuaciones” del 10/7/2019 resueltas concentradamente, el 20/10/2020  le fueron regulados globalmente 2,03 jus aplicando el art. 31 de la ley 14967.

Tal vez no falte una regulación adicional, sino que el interesado considere baja esa suma global para abastecer sus dos “actuaciones”. De todos modos, aunque por vía de hipótesis le pudiera asistir la razón al recurrente -lo que no afirmo que sea así-, hacer lugar a la aclaratoria, adicionando  una nueva regulación de honorarios, importaría alterar lo sustancial de la decisión del 20/10/2020 consistente en efectuar una única regulación global, lo cual es inadmisible (art. 166.2 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde no hacer lugar a la aclaratoria del 21/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a la aclaratoria del 21/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:43:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:46:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:49:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:58:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro:  621

                                                                                  

Autos: “C.,B. I. S/ ABRIGO”

Expte.: -92129-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Abog. Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. Bustos: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C.,B. I. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92129-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 29/9/2020 apelada el 13/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la difícil situación familiar que le ha tocado al causante (ver acta del 6/9/2018 e informes psicológicos del 9/11/2018), fue suspendido el procedimiento de pérdida de responsabilidad parental incoado por Asesor de Incapaces Abregú el 16/5/2018 (ver proveídos del 7/9/2018 y del 15/1/2020).

El 13/2/2020 Cecilia Barrios, empleada del “Pequeño Hogar” de Pehuajó, lugar donde estuvo alojado el causante desde su  nacimiento prematuro, como referente afectiva  solicitó un régimen comunicacional y ofreció prueba. Ese pedido, y otras presentaciones posteriores, fueron sustanciadas mediante los  proveídos del 17/2/2020 y del 19/8/2020.

En la resolución apelada el juzgado sostuvo que B.,había sido una referente afectiva del causante, pero que dejó de serlo, basándose en un informe del Servicio Local de Pehuajó y en un dictamen del trabajador social del juzgado de familia.

La resolución emitida ha sido prematura, sin  tan siquiera explicar por qué no hacer lugar a las pruebas ofrecidas por B.,al presentarse y basándose en elementos de convicción provenientes de organismos fustigados por Barrios al presentarse (art. 384 cód. proc.). De esas pruebas ofrecidas por B., podría surgir que no ha dejado de ser referente afectiva (arts. 608 último párrafo y 710 CCyC; arts. 90.1 y 92 cód. proc.).

En tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada y, obiter dictum,  preventivamente hacer notar a todos los funcionarios intervinientes lo reglado en el art. 607 último párrafo del Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 1713, 1765, 1766 y concs. CCyC; arts. 248 y 249 CP; art. 15 Const.Bs.As.; arts. 34.4 y 157 último párrafo cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 29/9/2020 y hacer notar a todos los funcionarios intervinientes lo reglado en el art. 607 último párrafo del Código Civil y Comercial.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 29/9/2020 y hacer notar a todos los funcionarios intervinientes lo reglado en el art. 607 último párrafo del Código Civil y Comercial.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:54:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:15:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:53:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:57:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 619

                                                                                  

Autos: “D., C. M. F.  C/ S., V. D. Y OTRO/A S/ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”

Expte.: -92028-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martín Roberto Schab

20246885541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., C. M. F.  C/ S., V. D. Y OTRO/A S/ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -92028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   La parte actora se agravia de la imposición de costas por su orden, pretendiendo que se impongan en su totalidad a cargo del demandado S., V. por haber sido estimada la demanda de filiación en su contra (ver escrito de fecha 7/9/2020).

Al respecto manifiesta puntualmente que aún cuando el padre biológico al contestar la demanda no se opuso a  la realización del estudio genético (ADN) necesario para lograr determinar la verdadera paternidad del que resultó su hijo Juan Manuel, ello no constituye en el caso un allanamiento incondicionado ni oportuno, en los términos del art. 70 del Código Procesal, sino, por el contrario, un desconocimiento de la paternidad y por tanto un allanamiento condicionado a despejar una duda, no siendo el ámbito judicial el adecuado a tales efectos. Por tanto, ello impide prescindir del principio objetivo de la derrota.

2. Cierto es que en el caso no consta en autos que existiera intimación extrajudicial de su alegada paternidad, y además, ello fue negado por S., V. al contestar demanda donde no se resistió a la pretensión y colaboró con la realización de la prueba biológica,  cuyo resultado fue acatado (v. fs. 19/vta. y 43/vta.).

En este punto ya se ha señalado que las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, no se ha tan siquiera debatido si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/08/2020, lib. 51 reg. 35; “Núñez c/ Hinding” 6/09/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).

En todo caso, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula en su memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar que el demandado tenía conocimiento de la paternidad y, pese a ello se desentendió de su obligación y de ese modo poder cargarle a él las costas por haber dado motivo a este trámite (art. 375, cód. proc.).

No soslayo que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la ausencia de voluntario reconocimiento. Y no surge evidente ni se indica de qué constancias arrimadas al proceso ello pudiera desprenderse (art. 375, cód. proc.).

Siendo así, no advierto más alternativa que desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden, incluso las de cámara por resultar más justo al haberse creído la apelante con derecho a reclamar    (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Ccód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018, con costas por su orden (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 23/6/2020 contra la sentencia del 23/5/2018, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase la causa en soporte papel a través de personal judicial ((art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:36:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:14:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:53:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:57:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242100774002587920

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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