Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 635

Libro: 35- / Registro: 103

                                                                                  

Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”"

Expte.: -89819-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”" (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fechas 13/10/2020 y 16/10/2020 contra la regulación de honorarios del 9/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse por el diferimiento de fecha 3/9/2019?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 9/10/2020 retribuyó la tarea profesional respecto de la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria,  decisión que fue recurrida mediante escritos del 13/10/2020 y 16/10/2020.

El juzgado aplicó una alícuota inicial del 12 % (art. 35  d.ley 8904/77; esta cám. 30/8/2016 89712 “Fernández, A. J. s/ Sucesión” L. 47 Reg. 240, entre otros) y sobre ella  las del 30% y 20% en razón de la imposición de costas dentro de un trámite incidental (arts. 26 segunda parte y  47 d.ley cit.). Alícuotas dentro del rango usual aplicadas  por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).

Entonces como las apelantes no argumentaron concretamente por qué  consideran bajos y altos los honorarios regulados por el juzgado   (art. 57 d. ley cit.) y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial, no queda otra alternativa que desestimar los recursos deducidos por las abogs.  Gamberoni y Amestoy (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función de los arts. 16 y 31 de la ley 14.967 corresponde regular honorarios por las tareas que dieron origen a la decisión del 3/9/2019; así es dable aplicar para la abog. Amestoy, quien cargó con las costas  una alícuota del 25%  (por su escrito del 20/5/2019)  y  para la abog. Gamberoni una del 30%  (por su escrito del 3/6/2019; arts. 15, 16, 21,  26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967).

De ello resulta un honorario de 2.84 jus para Amestoy ( base -$886.894,4, v. resol. del 9/10/2020- x 12% -art. 35- x 20% -arts. 16 y 47- x 25% -arts. 16 y 31-, valor del jus según AC.3972) y de 3.41 jus para Gamberoni (-$886.894,4, v. resol. del 9/10/2020- x 12% -art. 35- x 20% -arts. 16 y 47- x 30% -arts. 16 y 31-, valor del jus según AC.3972).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a.  desestimar los recursos del 13/10/2020 y 16/10/2020 (arts. 35, 26 y 47 ley 14967)

b- regular honorarios a  las abogs. Amestoy y Gamberoni en las sumas de 2,84 jus y 3,41 jus,  respectivamente (arts. 16 y 31 misma ley).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a.  Desestimar los recursos del 13/10/2020 y 16/10/2020.

b- Regular honorarios a  las abogs. Amestoy y Gamberoni en las sumas de 2,84 jus y 3,41 jus,  respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:07:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:31:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:09:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:15:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238900774002589204

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 639

Libro: 35- / Registro: 104

                                                                                  

Autos: “A., M. C/ A., R. G. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92110-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ A., R. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92110-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION SCELZO DIJO:

La sentencia del 24/9/2020 homologó el acuerdo  extrajudicial  del 14/9/2020  y además  se regularon honorarios por la labor profesional a la  asesora de incapaces ad hoc.

La regulación practicada a favor de la abogada C., en  carácter de asesora ad hoc fue cuestionada por su beneficiaria  mediante el escrito del  29/9/2020  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 2  Jus regulados  como retribución profesional  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

La letrada se desempeñó como asesora  ad hoc (v. escritos del 23/8/2020 donde aceptó el cargo y del 22/9/2020 donde escuetamente dictaminó), debiendo ser retribuida su labor según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

Y en  cuanto a la tarea llevada a cabo por  la  profesional luego de la aceptación del cargo del 22/9/2020, realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita  un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

Ahora bien, su labor se ciñó fundamentalmente, luego de la aceptación del cargo (del 23/8/2020),  a la presentación del 22/9/2020 en la que contestó vista respecto del acuerdo  extrajudicial traído por las partes con fecha 14/9/2020, lo que amerita la necesidad de elevar -al menos mínimamente- su retribución a la suma de 4 jus, en tanto más equitativa en relación a la tarea desempeñada (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.; esta cámara expte. 91898, sent. del 25/8/2020).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En “C., A.A.G. c/ M., M.D. s/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, causa del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, esta cámara dispuso un honorario equivalente a 3 Jus para la asesora de incapaces ad hoc, por haber aceptado el cargo y haber dictaminado.

Coherentemente, bajo similares circunstancias (en el expte. 91898, que cita la apelante, la labor del asesor de incapaces ad hoc había incluido más de un dictamen),  no cabe aquí una retribución mayor que 3 Jus, máxime que en su breve dictamen del 22/9/2020  la apelante se limitó a manifestar que no tenía objeción alguna respecto del convenio alcanzado por las partes (art. 1 AC 2341 texto según AC 3912; art. 3 CCyC; art. 16 incs. b, c, f, g y j ley 14967).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, incrementando a 3 Jus los honorarios de la abogada V. D. C.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, incrementando a 3 Jus los honorarios de la abogada V. D. C.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:06:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:30:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:14:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255000774002589279

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 638

                                                                                  

Autos: “VIVES MARÍA CAROLINA C/IRISARRI RODRIGO ALEJO S/DIVORCIO”

Expte.: -92104-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Verónica S. E. Zallocco

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Ignacio Otharan

20342632239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandra Besso -asesora ad hoc-

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VIVES MARÍA CAROLINA C/IRISARRI RODRIGO ALEJO S/DIVORCIO” (expte. nro. -92104-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 5 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el marco de la petición unilateral de divorcio, la actora solicitó la fijación de una cuota de alimentos provisoria a favor de los hijos del matrimonio -Francisco, Antonio y Salvador-, la que se determinó, teniendo en consideración el último informe técnico aportado por INDEC (www.indec.gov.ar) que indica el costo de la canasta básica total para tres niños de 4, 6 y 12 años de  edad y el monto del S.M.V.M, hasta tanto obraran mayores elementos de prueba en autos,  en la suma equivalente al  136,08 % del S.M.V.M (art. 544 del Código Civil y Comercial; v. providencia del 27 de noviembre de 2019).

Al contestar la demanda, Rodrigo Alejo Irisarri, en V de su escrito del 5 de agosto de 2020, apela la providencia que los fijó. Y funda.

Sostiene  que la suma por tal concepto ($22.050, equivalentes al 136% de un Salario Mínimo Vital y Móvil $16.875) es exorbitante y de imposible cumplimiento, toda vez que no tiene ningún tipo de ingreso. Que la actora no ha ofrecido ninguna prueba para probar su capacidad económica, ni las necesidades de los alimentados, considerando absurdo establecer una cuota provisoria en un porte superior al salario mínimo vital y móvil.

Tampoco se encuentran acreditados en autos los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), adujo.

Pues bien, comenzando por esto último, es de tenerse en cuenta que,  la fijación de una cuota de alimentos provisoria para niños de 4, 6 y 12 años de  edad, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de sus derechos a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando  tiene  al menos 18 años -no cuando, como en el caso, tiene menos-  (art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166; del voto del juez Sosa).

No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por otra parte, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 del Código Civil y Comercial (ídem).

Cuanto a la contracautela, sólidos aquellos recaudos, tampoco es menester decretarla, considerando, además, la vulnerabilidad de los solicitantes de los alimentos (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial; arg. arts.  199 y 198 último. párrafo del Cód. Proc.; esta alzada causa 88484, sent. del 26 de diciembre de 2012, ‘Mansilla Yanina Vanesa  c/ Islas Marcelo Julian c/Medidas Precautorias’, L. 43 Reg. 473).

Por lo demás, no funda en razones valederas quien apela, su estimación de que la suma fijada en algo más de una vez y cuarto, el monto del salario mínimo vital y móvil, para tres niños de 4, 6 y 12 años de  edad, es exorbitante o absurda, cuando se desprende de su razonamiento que no lo sería una igual a ese salario, lo que reduce la discusión a un tercio de aquella pauta salarial.

Tocante a su falta de ingresos, no puede tomarse sin más como un impedimento para fijar una cuota alimentaria provisoria. Aunque si se desmostrara una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sería un elemento a considerar, para –al menos– analizar el curso de acción a seguir, para obtener alimentos para los niños, teniendo en cuenta los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

En punto a los pagos que desea sean computados a cuenta de alimentos en la liquidación, el tema deberá introducirse en el momento de debatirse esa cuenta.

En fin, por estos fundamentos, la apelación deducida debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR A NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:05:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:07:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:13:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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245400774002589254

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 637

                                                                                  

Autos: “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92097-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Julio César Hernández

20205052284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Silvina González

27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia E. Castro

23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria electrónica de fecha 3/12/2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los puntos b- de la 3a cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro, de manera que corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.)..

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro.

Regístrese bajo el número 637 del Libro 51.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, estése a la radicación ordenada en la resolución del 2/12/2020 último párrafo.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:34:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:08:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238500774002592515

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 636

                                                                                  

Autos: “P., A. H. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO”

Expte.: -92088-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Daniel Walter Moreno Prat

23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. H. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO” (expte. nro. -92088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la providencia del 28/7/2020 y, en consonancia la apelación del 15/7/2020 contra la providencia del 14/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Apeló el interesado la providencia del 14 de julio de 2020 (escrito del 15 de julio de 2020). Concediéndose el recurso con el efecto del artículo 57 de la ley 14.967 (providencia del 28 de julio de 2020).

Toda vez que, ese efecto le quitaba la posibilidad de fundarlo, el letrado dedujo contra esa decisión reposición con apelación en subsidio. Sin expedirse sobre la reposición, pero denegándola por defecto, el juez de paz letrado concedió la apelación, en relación. Lo que motivó que el abogado la fundara con el memorial del 10 de agosto de 2020.

En fin, más allá de cómo fue concedida aquella del 28 de julio de 2020, lo relevante es que a esta altura, los argumentos contra el auto del 14 de julio de 2020, ya aparecen expresados, por un lado con el recurso de reposición y apelación en subsidio del 29 de julio y por el otro con el escrito del 10 de agosto (que a ese fin puede considerarse).

Yendo al fondo de la cuestión, entonces, resulta que en la providencia del 9 de mayo de 2017 se regularon honorarios al abogado D. W. M., P.,, por su desempeño en la causa como asesor de menores designado, en la suma equivalente a cuatro Jus,  lo que se haría saber a la delegación departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago, una vez que se encontraran firmes. Tratándose de una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida por la  Suprema Corte de Justicia (art, 91, sexto párrafo, de la ley 5827; AC. 2.341/89).

Esa regulación no fue apelada por el beneficiario. Pero como tampoco le fueron liquidados y abonados, el 26 de noviembre de 2019, pidió la actualización al valor del Jus al tiempo de esa petición. Lo que le fue concedido, con mención del precedente de esta alzada, causa. 89732, ‘Sena, Carlos Thomas c/ Guarda (sent. del 29/12/2015, L 46, Reg. 468) y de las AC 3912/18 y 3972/20.

Pero tampoco esta vez la regulación fue satisfecha. Por manera que el letrado pidió nuevamente se le actualizaran esos valores (con el escrito del 7 de julio de 2020). Sin embargo, no se lo hizo lugar, por dos fundamentos: porque no resultaba de la causa que el letrado hubiera intervenido, generando nueva actividad procesal, con posterioridad a la actualización de honorarios oportunamente otorgada y  porque  debiere consentir la misma para su posterior elevación a la Delegación Departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago.

Tocante a lo primero, como no se trata de una nueva regulación por alguna tarea sino de aquella antigua regulación en Jus, no más que al valor vigente de esa medida arancelaria, es obvio que el requerimiento no era razonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Cuanto a que debiera consentir la actualización anterior, va de suyo que eso había ocurrido, desde que no había insinuado ningún recurso contra ella (arg. art. 57 de la ley 14967; Sosa, T. ‘Honorarios de abogados…’ pág. 175, 9.1).

Además, la regulación no había sido en pesos sino en Jus, o sea en una unidad de cierto valor asignado, que antes no había sido concretamente cuantificada en dinero, como para convertirse en una obligación de ese tipo (arg. art. 9 primer párrafo de la ley 14.967). Por lo que el monto resultante debía referirse al valor real al momento correspondiente (arg. art. 772 del Código Civil y Comercial).

En suma, como puede verse, ninguno de los argumentos formulados, pudo impedir tomar el Jus a su valor al momento de la petición del 7 de julio de 2020, como el más próximo al efectivo pago (arg. 772 del Código Civil y Comercial).

Por ello, habida cuenta de lo consignado respecto del recurso del 29 de julio de 2020, debe revocarse la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de los agravios expresados allí y en el escrito del 10 de agosto de 2020, que a ese fin puede considerarse.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse le cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de agravios.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:03:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:28:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:05:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:11:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 634

                                                                                  

Autos: “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90048-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Renata Lombardo

27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco Antonio Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Guido Ariel Maggi -asesor ad hoc-

20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuestiona la apelante el monto de la cuota alimentaria fijada para ser abonada por la abuela paterna, en su caso.

No arriba controvertido el caudal económico o ingresos de la abuela paterna, que ronda los $ 27.000, provenientes de dos beneficios –jubilación y pensión– informados por el Anses (fs. 139/140, 198/205).

Además de esos ingresos, se desprende de los mismos informes que se trata de una persona de unos setenta y dos años de edad (v. archivo del 28 de septiembre de 2020).

No aparecen acreditados en la especie, otras entradas que aquellas. Y como es sabido, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arg. art. 17 de la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, ley 27.360). Lo cual conduce a un balance, donde los derechos de las niñas y niños aparezcan protegidos, sin que se afecte de modo irrazonable el correlativo derecho de la abuela demanda a su seguridad social.

Teniendo en cuenta, además, que el contenido de la prestación alimentaria en supuestos como éste, es más acotada que la que incumbe a los progenitores (v. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial).

Es que, como ha sostenido esta alzada, en conflicto el interés de niños con el -también muy  respetable- interés  de una adulta mayor acreedores de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser  la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si  dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva  (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360) (causa 91805, sent. del 12/8/2020, ‘F. B, S., c/ F., H., A s/ alimentos’, L. 51 Reg. 323).

Esto así sin dejar de mencionar que el artículo 669 del Código Civil y Comercial, en cuanto prevé el reclamo a los ascendientes, no comprende sólo a los abuelos paternos.

En suma, aplicando ese proceder, parece apropiado en este asunto  mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

Un cuota del 30 por ciento, como fue solicitado, dejaría a la demandada demasiado cercana a la línea de pobreza, teniendo en cuenta que la canasta básica total para un adulto, según datos del Indec, ronda, para octubre del corriente unos $ 16.153 (puede verse en tal sentido https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_204A6812A389.pdf).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al  tratarse la cuestión anterior, corresponde mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

Las costas se imponen a los demandados, para no afectar la cuota alimentaria de los alimentistas (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

Imponer las costas a los demandados.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:03:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:26:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:05:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:10:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 633

Libro: 35- / Registro: 102

                                                                                  

Autos: “B. D. L. N. A. C/ D. P. C.. D. T. L.. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89940-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. D. L. N. A. C/ D. P. C.. D. T. L.. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- La regulación de honorarios de fecha 15/9/2020 retribuyó la tarea profesional por las dos etapas del juicio ejecutivo; esta decisión fue motivo de  apelación  mediante escrito fundado de  fecha 16/9/2020 por el letrado  de la parte demandada (art 57 ley 14.967).

Ahora bien: en el caso hubo oposición de excepciones y se abrió  la causa  a prueba (ver  sentencia del 18/2/2016; art. 15 ley 14.967).

Entonces, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 18/2/2016 (art. 28.d ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final  resulta  en 15,75%,  resultando un honorario global  de 46,09 jus para los abogs. de la parte actora,  de manera que mediando apelación por altos sólo queda confirmar los honorarios regulados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc).

En cambio para el abog. M., resulta un honorario de 32,26 jus (base -$547.327,75- x 15,75% -arts. 16, 21 y 34-  x 70% -art.26 segunda parte- = $60.342,88; valor del jus $1870 según AC. 3972) y en ese aspecto debe estimarse el recurso y elevar sus honorarios a  esa  suma  (arts. 34 y 266 cód. proc.).

Cabe señalar en este punto que si bien el art.57 de la ley 14.967  otorga la posibilidad de fundamentar el recurso  la misma debe ser idónea  (arts.  34.4, 260 y 261 del cpcc.).

b- Respecto a la etapa de ejecución de sentencia, no obrando en autos constancia de que haya concluido, la regulación por este tramo del juicio resulta prematura  (arts. 28 d.   y 41 ley 14967).

c- En cuanto  a la prueba pericial caligráfica, la misma fue   considerada fundamental en la sentencia del 18/2/2016 (punto 3.),  ende no es  elevada su retribución fijada en el 1% del monto de la base, ello en tanto este Tribunal  para casos análogos  fija un  mínimo del 4%  (art. 207 de la ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), pero al no haber apelación por bajos  no queda otra alternativa que confirmar los honorarios fijados en la instancia inicial  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

d- Por último queda regular honorarios por la labor ante esta alzada obrante a fs. 150/151vta. y 153/154vta. (digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta con fecha 18/11/2020) a los letrados que las llevaron a cabo.

Por ello y en función de los arts. 16 y  31 de la ley 14967 resulta para el abog. M., un honorario de 11,52 jus (por su escrito de fs. 150/151vta.; base -$547.327,75- x 15,75% x 25%; arts. cits.; valor del jus  según AC. 3972) y 13,83  jus para el abog. C., (por su escrito de fs. 153/154vta.; base x 15,75% x 30%, valor del jus según AC. 3972; arts. y ley cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo, dejando a salvo  mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen sustancialmente esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero  al primero  (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a. estimar parcialmente la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020 para establecer los honorarios del abog. M., por sus tareas hasta la sentencia, en la cantidad de 32,26 jus (arts. 16, 21 y 34 ley 14967)

b. dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia (arg. arts. 28 y 41 misma ley).

c. regular honorarios en cámara al abog. M, (por el escrito de fs. 150/151 vta.) en la cantidad de 11,52 jus y al abog. C., (por su escrito de 153/154vta.) en la cantidad de 13,83 jus (art. 31 ley citada).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Estimar parcialmente la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020 para establecer los honorarios del abog. M., por sus tareas hasta la sentencia, en la cantidad de 32,26 jus.

b. Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia.

c. Regular honorarios en cámara al abog. M., (por el escrito de fs. 150/151 vta.) en la cantidad de 11,52 jus y al abog. C., (por su escrito de 153/154vta.) en la cantidad de 13,83 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de correo  oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:01:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:25:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:04:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248400774002589157

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 632

                                                                                  

Autos: “”GARCIA, AURORA S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -91717-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Inés Pisauri

27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “”GARCIA, AURORA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Esta alzada se expidió respecto de la apelación deducida contra la providencia del 11 de marzo de 2020 que había estimado necesario dejar sin efecto la orden de inscripción, a los fines de actualizar, los requisitos previos a tal Inscripción, con cuyos informes y  regulación de honorarios pendiente por tal etapa, se proveería.

Ahora, con el escrito del 26 de agosto de 2020, se adjudican bienes según los términos que allí se explican. Y evacuado el pedido de explicaciones formulado en el auto del 1 de septiembre de 2020, la jueza en su providencia del 5 de octubre, evoca lo expresado por esta alzada para considerar extemporáneo e insuficiente la adjudicación y partición efectuada por los herederos.

No obstante, lo que expresó esta cámara el 19 de mayo de 2020 fue que emitida y firme le orden de inscripción de la declaratoria de herederos, lo que restaba era cumplimentarla. No retrotraer el proceso a etapas anteriores.(arg. arts. 93, 765 y concs. del Cód. Proc.). Sin perjuicio de la regulación de honorarios que correspondiera efectuar.

Pero dejando a salvo que lo dicho era sin abrir juicio acerca de si correspondía o no la inscripción parcial de la declaratoria de herederos, sólo a favor de quien se indicaba en el escrito electrónico del 5/3/2020, que no era un tema respecto del cual mediara decisión de primera instancia, acerca de la cual debía expedirse esta alzada  (puntos 3 a 5; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Por manera, que remitirse a los términos de esa interlocutoria para fundar que devenía extemporánea e insuficiente la pretendida adjudicación y partición efectuada por los herederos de la heredera declarada, es inconducente, toda vez que –según se ha visto– este tribunal no se expidió acerca de ello (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Dicho esto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al respecto en la instancia inicial.

Por lo expuesto cabe revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 ac. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase la causa soporte papel mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20)

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 11:59:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:24:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:03:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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244400774002589136

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha de Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 631

                                                                                  

Autos: “F., G. E. C/ M., M. E. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -92093-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Maria Eliana Alonso Pordomingo

27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Franco Uriarte

23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Pablo Bigliani

20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., G. E. C/ M., M. E. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 13 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el acuerdo logrado el 3 de mayo de 2018, el régimen de comunicación se estableció con una fórmula genérica, amplio en favor de M.,. Y en un contexto donde se estableció un cuidado unilateral del niño a cargo de su madre (v. adjunto al registro informático del 16 de septiembre de 2019, de la Mev, medianamente legible).

Se dedujo la demanda actual, para que se fijaran pautas mínimas, reprochándose al demandado incumplimiento y alegándose el deseo del niño de tener comunicación con su  padre. Aunque luego se dijo que aquel régimen amplio era de imposible cumplimiento ‘entre dos padres con tan poca comunicación’. Agregándose, seguidamente: ‘Ello hace imposible que lo pactado en el convenio homologado pueda llevarse a la práctica y es por ello que no ha funcionado hasta el día de la fecha, ya que mi hijo no mantiene contacto frecuente con su padre’.

Las diferentes cédulas cursadas al demandado, fueron objeto de observación por su apoderado (escrito del 18 de diciembre de 2019). Cuanto a la de absolución de posiciones no concurrió el demandado, pero tampoco la actora quien no dejó pliego (v. constancia del 18 de diciembre de 2019).

En cambio, a la nueva audiencia solicitada, sí concurrió M.,, con quien se acordó la fijación, teniendo en cuenta su desempeño como personal policial con destino en Caba (escrito del 19 de diciembre de 2019).

Es así que en la del 11 de febrero de 2020, con su presencia, se llegó inmediatamente a un acuerdo, contemplando el régimen laboral de Mogas, quien explicó su desempeño en el Grupo Especial de Asalto Táctico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con un régimen laboral de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, hasta el mes de abril, retomando luego el de 48 horas de trabajo por 48 de descanso, por lo cual se le hace difícil mantener un contacto comunicacional con su hijo. Pactándose un régimen de comunicación adaptado a esas posibilidades. Cumplimentándose de este modo, el principio del artículo 706.a, del Código Civil y Comercial.

De las pruebas dispuestas el 27 de noviembre de 2019, además de la documental –acompañada con la demanda- y la absolución de posiciones (a las que no concurrió ninguna de las partes), sólo se produjo el informe ambiental por la asistente social del juzgado (v. registro del 5 de febrero de 2020). La escucha del niño, de todos modos hubiera sido pertinente concretarla (arg. art. 707 del Código Civil y Comercial).

En fin, con estos antecedentes, no aparece razonable apartarse del principio general que viene siendo aplicado por esta alzada en materia de costas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Pues si el régimen de costas por su orden se aplica, como regla en este tipo de cuestiones, considerando legítimo que cada progenitor sostenga su postura, en el entendimiento que lo hizo procurando lo que consideró mejor para sus hijos (esta cámara, 26/2/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”, L.50  R.26) al menos con el análogo fundamento ha de aplicárselo desde que no hubo posturas encontradas, sino una solución pacífica de la controversia, la cual no pudo alcanzarse antes por la situación planteada en cuanto a la notificación al demandado (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Demora que no se reflejó en la necesidad de desarrollar una abundante labor probatoria (arg. art. 68, segundo párrafo, 73 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde, admitir la apelación subsidiaria y  revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte y 73 del Cód. Proc.). Costas en esta instancia, igualmente por su orden, por iguales motivos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

Con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación subsidiaria y  revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden; con costas en esta instancia, igualmente por su orden y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:50:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:51:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 12:12:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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258500774002588859

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 630

Libro: 35- / Registro: 101

                                                                                  

Autos: “P., C. B. S/ ABRIGO”

Expte.: -92115-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 29-10-2020 contra la regulación de honorarios del 19-10-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La abogada C.,,  hasta la sentencia del 6/2/2019 (con su aclaratoria del 22/3/2019), asistió a la  menor C. B., luego de la   aceptación del cargo  y la manifestación de  entrevista con  la niña (25/9/2018). El 16/10/2018 presentó un  nuevo  escrito gestionando cuestiones relativas  de la menor; asistió a las dos  audiencias del  17/10/2018; posteriormente al dictado de la sentencia del 20/3/2019  presenta el testimonio de sentencia para su confronte el 11/4/2019; luego con fecha 10/10/2019 informa sobre la no percepción de la Beca Sostén otorgada a favor de la niña y el 11/2/2020 informa sobre  el comienzo del cobro de la misma. Por último el  19/5/2020 ante la proximidad de la menor  de alcanzar la mayoría de edad solicita se oficie a la Municipalidad de Pehuajó y al Servicio Local de la misma Localidad a  fin de obtener ayuda  para terminar sus estudios secundarios; acompaña los respectivos oficios con fecha 22/5/2020 y oficio diligenciado el 1/6/2020 (art. 15 de la ley 14.967).

El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona por elevada  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  del  fecha 19/10/2020  en 25 jus, mediante  escrito electrónico  presentado con fecha 29/10/2020.

En este marco  cabe revisar aquella retribución de  25  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. C., en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos  detalladas  anteriormente – (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

Tratándose de un proceso de abrigo, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d).

Entonces, si bien se evidencia la  tarea desarrollada aquí por la abogada C., respecto de la asistencia de  la menor, no se observan particularidades relevantes que lleven a fijarle por la tarea descripta en el comienzo, un honorario superior al mínimo que prevé la ley para todo el trámite de este tipo de medidas, es decir  20 jus (art. 9.I.1.d).

En suma,  resulta adecuado en relación a la tarea desarrollada por la profesional fijar una retribución de 20 jus, lo que lleva a estimar el recurso  deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts.  1255 CCyC;  15 y 16  de la ley cit).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar una retribución de 20 jus a la abogada C., (art. 1255 CCyC).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar una retribución de 20 jus a la abogada C.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:12:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:16:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:26:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:29:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8QèmH”Zx-1Š

244900774002588813

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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