Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 649

Libro: 35- / Registro: 109

                                                                                  

Autos: “M., E. N. Y OTRA C/ M. D. T. L. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -92049-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. Y OTRA C/ M. D. T. L. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -92049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de  apelación de fechas 4-7-2019 y f. 544 contra la regulación de honorarios del 4-8-2017?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución de fecha 4 de agosto de 2017 retribuyó  la tarea profesional dentro del marco de un juicio sumario con producción de prueba  (v. providencias del 17/12/1998; art. 15 de la ley 14.967).

Esa regulación fue apelada por altos por el representante de la parte demandada (el 4/7/2019)  y por bajos por la perito psicóloga R., (a fs. 544 y 553, digitalizada e incorporada a Augusta el  11/11/2020;  art. 57 de la ley 14.967).

 

2- La postura mayoritaria de este Tribunal  ha dicho que   habiendo tenido comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77, el posterior acto   de regular los honorarios debe quedar regido por esa normativa (art. 827 párrafo 2° cód. proc., esta cámara: “Oliverio c/ Hernández”, 90255 9/4/2019 lib. 50 reg.101; “Zubía c/ Zubía” 89984 28/12/2018 lib. 49 reg. 465;  entre otros), de manera que como la resolución apelada es  anterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria -14.967- cabe revisar los honorarios bajo esa  ámbito.

Dentro de ese marco  no se observa error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se han utilizados las alícuotas promedios usual  de este Tribunal para este tipo de juicios y se han explicitado  como se llegó a la retribución de cada profesional (vgr.  quita por condena en costas; arts. 13, 16, 21, 26 segunda parte y concs. del d.ley 8904/77), por lo que debe ser desestimada  la  apelación del 4/07/2019 por altos en razón de no haber argumentado por qué considera elevados los honorarios regulados  con fecha 4/8/2017  (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

3- Respecto de la apelación de la perito psicóloga R.,,  si bien la auxiliar de justicia no fundamentó por qué considera exigua su retribución, esta Cámara, cuando  la perito ha cumplido  con la tarea encomendada para la cual fue designada (digitalizada e incorporada a Agusta el 11/11/2020),  aplica una   alícuota usual, del  4% para retribuir la labor pericial psicológica (esta cámara: “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;entre otros).

Así,  corresponde estimar el recurso de fs. 544  reiterado a f. 553 y  elevar  los honorarios de la perito R., a la suma equivalente al 4% de la base  pecuniaria aprobada, esto es $15.439,64 (base $385.991,05 x 4%; arts. 16 ley 14.967, 1255 CCyC.).

4- En esta oportunidad también corresponde retribuir la labor ante la  Cámara, en función del art. 31 ley 14967, por los trabajos que originaron la decisión del 1/11/2005 (digitalizados e incorporados al sistema Augusta con fecha 11/11/2020), así   es dable regular los honorarios del letrado G., con una alícuota del 25 % sobre la escala aplicable al proceso, resultando un honorario de 7,75   jus  (por el escrito de fs.319/321vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x 25% = $16.887,11  valor del  jus  según Ac. 3992 de la SCBA; art.16  ley 14967;  1255 CCyC); y para el abog. P.,  9,29  jus (por el escrito de 330/331vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x  30% = $20.264,53;  valor jus  según Ac. 3992 de la SCBA; art.16 ley 14967;  1255 CCyC).

Para el abog. P., un honorario de 7,75  jus (por su escrito de fs. 322/327vta.;  base -$385.991,05-  x  17,5 % x 25% = $16.887,11;  art.16 ley 14967;  1255 CCyC); y para el abog. G., 9,29  jus (por su escrito de fs. 329/vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x  30% = $20.264,53;  art.16  ley 14967;  1255 CCyC).

También deben regularse los honorarios por la tarea que dio origen a la decisión de este  tribunal obrante a fs. 446/448 (digitalizada e incorporada al sistema Augusta con fecha 11/11/2020), así  cabe aplicar sobre la base aprobada la escala aplicable al proceso, resultando para el abog. P., (por su escrito de fs.438/439vta.) un honorario de 1,55  jus (base  -$385.991,05-  x  17,5 % -art. 16 y 21- x 20% -art.47- x 25% -art.31- = $3377,42 valor jus según AC. 3992/20; art. 16 ley 14.967, 1255 CCyC.) y  para el abog. G.,  (por su escrito de fs. 441) 1,86 jus (base  -$385.991,05-  x  17,5 % -art. 16 y 21- x 20% -art.47- x 30% -art.31-, = $4052,90;  valor  jus según AC. 3992/20  cit.; art.16  ley 14967;  1255 CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los honorarios regulados el 4/8/2017, tanto a los abogados como a los peritos, fueron fundados en derecho y las alícuotas usadas no exceden las relativamente usuales para esta cámara en casos semejantes (ver “Biardo c/  Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perj. Incumplimiento Contractual” expte. 88377 resol. 12/8/2014 y antecedentes allí cits.). Por manera que, no siendo evidente que sean excesivos esos honorarios, ni habiendo  explicado el apelante de fecha 4/7/2019 por qué los considera así, resulta infundado el recurso (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Atinente a la apelación por bajos de la perito psicóloga R., (a fs. 544 y 553, digitalizada e incorporada a Augusta el  11-11-2020, 3er documento), adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 1 última parte CCyC; art. 207 ley 10620 y art. 2 CCyC).

 

3- Con respecto a los honorarios diferidos en cámara, me pliego al voto inicial (art. 31 ley 14967; art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

1- Desestimar por infundada la apelación del 4/7/2019 contra la regulación del 4/8/2017 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

2- Estimar el recurso de f. 544 y establecer los honorarios de la perito psicóloga Ramis en la suma de $15.439,64 (arts. 16 ley 14.967, 1255 CCyC).

3- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

a- a favor del abog. G., (por el escrito de fs. 319/321 vta.) y del abog. P., (por su escrito de fs. 330/327 vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

b- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 322/327 vta.) y del abog. G., (por su escrito del fs. 329/vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

c- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 438/439 vta.) y del abog. G., (por su escrito de f. 441), en las cantidades de 1,55 jus y 1,86 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar por infundada la apelación del 4/7/2019 contra la regulación del 4/8/2017.

2- Estimar el recurso de f. 544 y establecer los honorarios de la perito psicóloga R., en la suma de $15.439,64.

3- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

a- a favor del abog. G.,(por el escrito de fs. 319/321 vta.) y del abog. P., (por su escrito de fs. 330/327 vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente.

b- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 322/327 vta.) y del abog. G., (por su escrito del fs. 329/vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente.

c- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 438/439 vta.) y del abog. G., (por su escrito de f. 441), en las cantidades de 1,55 jus y 1,86 jus respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:13:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:21:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:23:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:35:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 648

                                                                                  

Autos: “V., F. P. C/ C.,, M. E. Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

Expte.: -92112-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana Villalba

27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernando Roberto Martin

20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela del Carmen Tejerina

27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alan Córdoba

20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V.,, F. P. C/ C., M. E. Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 30/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Con antecedente en el art. 39 de la ley 21342, el art. 196 del AC. 3397/SCBA determina que, cuando la notificación del traslado de demanda se efectúa en el inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, recaen sobre el oficial notificador ciertos  deberes funcionales tendientes a salvaguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquéllos no expresamente demandados a quienes va a afectar la sentencia de desalojo.

Tales deberes son:

a- Identificación: exigir que las personas presentes en el acto de la notificación acrediten su identidad por medio de la  exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios;

b- Notificación: hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados por el actor en su demanda;

c- Prevención: prevenir a cada uno de los notificados que dentro del plazo para contestar la demanda  deberán hacer valer sus derechos y que la sentencia  surtirá efectos contra ellos.

En el caso, la actora deduce demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra C., y G.,, y el juez previo a resolver sobre el traslado de demanda, como medida para mejor proveer, ordenó librar mandamiento de constatación sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Al realizar la diligencia el 5/12/19 el oficial de justicia informa que  la vivienda era ocupada en carácter de inquilina desde hace siete años por la codemandada G.,, sus tres hijos y, su actual pareja J. A. N., (ver acta adjuntada el 11/2/2020).

Ante el pedido de sentencia de la actora el juez tiene presente que el asesor de incapaces contestó la vista conferida, el codemandado C., se allanó y, como la codemandada  G., no ha contestado demanda, pese a estar presentada y debidamente notificada,  declara la cuestión de puro derecho (v. res. del 30/9/2020).

Esta decisión es apelada por G., quien en su memorial solicita que se revoque la declaración de puro derecho con argumento en que no ha sido notificado su conviviente N., para que se presente en autos a contestar la demanda de desalojo, pese a que el oficial de justicia dejó constancia en el mandamiento de constatación que éste ocupaba la casa junto con ella y sus hijos. Por ello y a fin de prevenir futuras nulidades que le generarían mayores costos es que pide la revocación  (v. esc. elec. del 19/10/20).

2. Veamos.

Cierto es que luego de efectuada la constatación y a pesar de que se conocía que N., habitaba el inmueble, sólo se dirigió cédula de traslado de demanda a C., (inquilino que no  habita el inmueble) y la apelante G.,, ambos suscribientes del contrato de locación en que se funda la pretensión de  desalojo.

No obstante ello, de todos modos deviene inatendible el  único argumento expuesto por G., en su memorial, esto es que la declaración de puro derecho es prematura porque no se notificó a su conviviente N.,, toda vez que ella carece de interés, en tanto se invoca un derecho de un tercero quien no se ha presentado en autos y con el cual no se ha trabado la litis.  Y tampoco se advierte que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario para que hubiera correspondido integrar la litis aun de oficio  (art. 48, 676 y conc.  cód. proc.).

En todo caso si se dictara una sentencia estimatoria tendrá eficacia contra los demandados notificados y todo otro ocupante carente de título independiente a la ocupación, pero no contra cualquiera que tuviera un título independiente a la ocupación y respecto de quien no se hubiera dejado a salvo adecuadamente el derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac., v. esta Cámara “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HÉCTOR S/ DESALOJO”, expte.: -89941-, Libro: 45- / Registro: 318, sent. del 8/11/2016).

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación  de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 30/9/2020.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al disponerse el traslado de la demanda, en la providencia del 17 de febrero de 2020 –en lo que interesa destacar– el juez dispuso que el oficial notificador debía cumplir con lo normado en el artículo 196 del Ac. 3397/08, con arreglo al cual, en estos casos debe identificar a los presentes y hacer constar en el acta el carácter que invocan, requerir informe acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios y –lo más relevante– hacer saber a los demandados, subinquilinos u ocupantes, aunque no hubieran sido denunciados: i) la existencia del juicio, ii)  que los efectos de la sentencia que se pronuncie le serán oponibles; y  iii) que dentro del plazo fijado para contestar la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

Fue notificado C., (v. archivo del 29 de julio de 2020), igualmente G., (v. archivo del 31 de agosto de 2020), contestada la vista por el asesor de menores ad hoc, por los intervinientes en autos (v. escrito del 5 de septiembre de 2020). Pero no aparece notificado J. A. N.,, cuya presencia en el inmueble fue verificada en la constatación del 11 de febrero de 2020.

En tal situación, teniendo en cuenta el planteo efectuado por la recurrente –una de las inquilinas del bien– y conviviente de J. A. N., (ver acta adjuntada el 11/2/2020), es razonable, revocar la resolución apelada por prematura, pues faltando la notificación a ese ocupante, no puede decirse de momento que no hay hechos controvertidos (arg. art. 487 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri. Si falta trabar la litis de manera hermética, es prematuro pasar a la etapa procesal siguiente (art. 34.5.b cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución apelada por prematura.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada por prematura.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:10:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:19:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:20:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:32:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 647

                                                                                  

Autos: “RIVAS, ANA MARTIN C/ MARTIN, MANUEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

Expte.: -92113-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Guido Raggio

20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAS, ANA MARTIN C/ MARTIN, MANUEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 20 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En los autos principales, ‘Rivas, Ana María y otras s/ protección contra la violencia familiar’, iniciado el  08/09/2020 (causa 10111 – 2020 del juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen), a solicitud de Ana María Rivas, el 22 de septiembre de 2020 se designó defensor  oficial ad hoc al letrado Diego Raggio, quien el 24 del mismo mes acepto el cargo (v. asientos de la causa en la Mev).

Sin embargo, el día 27, el abogado renuncia a la designación y pide nueva designación, expresando haber informado a Ana María Rivas, quien habría prestado conformidad. El 28 la jueza dejó sin efecto la designación de Raggio y designó en esa misma función a Fernando Roberto Martín. Quien aceptó el cargo el 29 (v. registros de la mencionada causa, en la Mev).

Raggio alcanzó a presentar la demanda sobre beneficio de litigar sin gastos el 22 de septiembre de 2020 cuando aún ejercía su designación.

Como para el 27 del mismo mes –fecha en que renuncia Raggio en los autos principales– su presentación inicial en la especie no estaba proveída, el 29 la jueza pide aclaración y el letrado –dando su versión– patrocinando a Ana María Rivas, solicita se provea el escrito inicial (v. registro informático del 1 de octubre de 2020). Es entonces cuando la jueza emite la resolución del 20 de octubre donde -en lo que interesa- deja sin efecto aquel acto cumplido por Raggio y archiva la causa. Lo cual genera al recurso del mismo día, presentado por Rivas con patrocinio de Raggio, donde en definitiva pide que se continúe con la causa con el nuevo profesional. Apareciendo a continuación la presentación de ese mismo abogado, Cerrando al circuito lo resuelto el 30 de octubre con elevación a esta alzada.

Del relato precedente se desprende que la presentación inicial de Rivas con su abogado Raggio, ocurrió mientras éste ejercía el cargo de defensor oficial ad hoc, de modo que aunque luego haya renunciado, tal renuncia no puede afectar los actos válidamente cumplidos (arg. art. 100, última frase de la ley 5177; arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).

Por manera que en ese contexto, la pretensión de la parte, cuando postula que la causa continúe según su estado, con el nuevo abogado designado como su defensor oficial ad hoc, debe ser atendida (v.II., antepenúltimo párrafo, del escrito de fecha 20 de octubre de 2020; v. también en el mismo escrito, lo expresado por Raggio en el párrafo quinto de su presentación).

En suma, corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso dejar sin efecto lo actuado por el letrado y proceder al archivo de las presentes actuaciones.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Estoy de acuerdo con los fundamentos expuestos por el juez Lettieri y por eso adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto dispone dejar sin efecto lo actuado por el letrado y proceder al archivo de las presentes actuaciones.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto dispone dejar sin efecto lo actuado por el letrado y proceder al archivo de las presentes actuaciones.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:11:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:20:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:23:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:34:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 646

                                                                                  

Autos: “G., M. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92119-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana Villalba

27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Ricardo Bertoldi

20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel A. Suros -asesor ad hoc-

20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 22 de septiembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Aunque el artículo 253 del Cód. Proc. no contiene una previsión expresa semejante a la incorporada a su homólogo en el orden nacional, según la cual, cuando el tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia por cualquier causa, resolverá también sobre el fondo del litigio, se interpreta con sustento en el principio de economía procesal, por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo, que declarada la nulidad de la sentencia recurrida la alzada debe resolver sobre el fondo del litigio (S.C.B.A.,  C 110634, sent. del 07/08/2013, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014).

Por ello, más allá si puede considerarse o no que la imposición de costas al alimentante fue fundado, con la sola cita de un precedente de esta alzada, ello se torna intrascendente desde que de todas formas la cuestión debe ser decidida en esta instancia con motivo del recurso articulado.

Sentando lo anterior, en materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317).

Toda vez que, imponer costas por su orden significaría, que L. y C. M. debieran soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándolos en el proceso. Con lo cual, se resentiría la misión satisfactiva de la prestación alimentaria. Lo que conduce a mantener aquella postura, aun cuando  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta alzada, causa 91752, ‘S., C., A., c/ D., M., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg. 207).

Por ello corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al  tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arg. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:11:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:20:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:21:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:33:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 4/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 645

                                                                                  

Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -91318-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria del  21/10/2020 presentada en el expediente 91984?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La aclaratoria a decidir   versa sobre la retribución profesional por la labor ante esta instancia en las causas 91318 y 91984 donde se dictó sentencia única (v.  providencia del 4/7/2018, sentencia de primera instancia del 13/6/2019 y  decisión de  cámara de fecha 5/11/2019).

Dicho recurso está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.).

Ahora bien, en el caso no se da ninguno de  los motivos previstos, pues de las constancias de autos  surge  que sólo en la causa 91318  se llevaron a cabo tareas ante  Cámara y lo fueron  por parte del abog. Molina (esto es el escrito de fecha  16/7/2019).

En efecto. Con el escrito del 21 de octubre de 2020, donde deduce aclaratoria, el abogado Di Benedetto, en resumen, reitera el petitorio formulado con fecha 29 de septiembre de 2020 por considerar que no fue tratado en la sentencia interlocutoria dictada con fecha 19 de octubre de 2020.

En esa presentación el letrado, dijo que atento al estado de autos y habiéndose omitido en la resolución que antecede, solicitaba se procediera a regular honorarios por la labor desarrollada en autos en esa instancia  y que diera lugar a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019.

Ahora bien, si se acude a la sentencia del 5 de noviembre de 2019, puede observarse que allí se trató la apelación del 1 de julio de 2018 contra la sentencia del 13 de junio de 2019. Y si se revisa aquel recurso puede comprobarse que fue presentado por el abogado Esteban Molina, quien expresó agravios el 16 de julio de 2019, cuyo traslado no fue respondido.

Por tanto, no se percibe cuáles actuaciones en esta instancia han quedado sin regular al abogado peticionante.

De manera que como el letrado Di Benedetto no indica puntualmente la labor desarrollada  por él que  amerite una regulación de honorarios en esta instancia, corresponde desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 (arts. cits.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”  expte. 91318, fue diferida la regulación de honorarios en la sentencia definitiva emitida el 5/11/2019.

Esos honorarios diferidos fueron regulados el 25/9/2020 en favor del único abogado que trabajó en cámara antes de la emisión de la sentencia definitiva del 5/11/2019: Molina. En efecto, Molina el 16/7/2019 presentó la expresión de agravios, la cual, sustanciada, no se ve en los registros electrónicos que hubiera generado ninguna labor de Di Benedetto.  Sin trabajo, no hay honorario (art. 726 CCyC).

No se omitió regular honorarios a Di Benedetto, porque eso supone que le hubieran correspondido por haberlos devengado. Así, es infundado el pedido del 29/9/2020 en tanto allí Di Benedetto  requiere “…se proceda a regular honorarios por la labor desarrollada en autos en esa instancia  y que diera lugar a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019.” En todo caso, no sólo no se advierte esa tarea, sino que tampoco indica el abogado cuál hubiera sido (art. 34.4 cód. proc.).

Fundando este voto para desestimar la aclaratoria, digo que no hay nada que aclarar porque no ha habido omisión. Agrego que la misma solución abastece a las causas 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), donde s.e. u o.  se ha presentado una misma aclaratoria (art. 34.5.a cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Siendo los votos de mis colegas coicidentes en sus apreciaciones, adhiero a ellos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 en el expediente 91984.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 en el expediente 91984.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/12/2020 12:46:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:21:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:23:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 3/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro:  51 - / Registro: 644

Libro:  35 - / Registro: 107

                                                                                  

Autos: “P., M. D. L. P. C/ P., C. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91381-

                                                                       __________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. D. L. P. C/ P., C. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios diferidos el 10/9/2019 corresponde regular, según el informe del 17/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Llegan inobjetados los honorarios regulados por la labor en 1ª instancia: 29,37 Jus los de G. A. M., (abog. de la parte apelada; ver resol. 11/8/2020); 20,56  Jus, los de G. K. M., (abog. de P.,, apelante condenado en costas en 2ª instancia; resol. 11/8/2020); 3 Jus, los de la asesora ad hoc A. Y. S., (ver punto IV del fallo del 18/6/2019).

Por eso, conforme el mérito y resultado de su labor en cámara, pueden ser fijados los siguientes honorarios diferidos el 10/9/2019 (arts. 31 y 16 ley 14967): 8,81 Jus los de G. A. M., (hon. 1ª instancia x 30%; escrito del 5/8/2019); 5,14 Jus, los de G. K. M., (hon. 1ª instancia x 25%; escrito del 28/6/2019);  0,9 Jus, los de la asesora ad hoc A. Y. S., (hon. 1ª instancia x 30%; escrito del 11/8/2019).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular los siguientes honorarios diferidos el 10/9/2019: 8,81 Jus para G. A. M.,; 5,14 Jus para G. K. M.,; y 0,9 Jus para A. Y. S.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular los siguientes honorarios diferidos el 10/9/2019: 8,81 Jus para G. A. M.,; 5,14 Jus para G. K. M.,; y 0,9 Jus para A. Y. S.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/12/2020 10:58:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:40:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:02:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 643

Libro: 35- / Registro: 108

                                                                                  

Autos: “M., M. D. C/ A., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92118-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D. C/ A., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se fijó en la sentencia electrónica del 7/10/2020 una cuota alimentaria equivalente al 25,59% del salario que percibe el progenitor M. E. A., como dependiente del Servicio Penitenciario Federal, debiendo deducirse para su obtención solamente los descuentos que por ley resultan obligatorios como ser la obra social y los descuentos provisionales, la que no podrá ser inferior a $ 12.315 para su hija C. A. A.,.

Esta decisión es apelada por la actora el 8/10/2020, quien al traer el memorial de fecha 15/10/2020, solicita se aumente aquella cuota fijada.

El argumento central de sus agravios es que el juez sólo reconoce los gastos por alimentos y esparcimiento, pero sin decir nada específicamente sobre los demás gastos estimados y/o probados, agraviándose sobremanera por la falta de atención específica de los demás rubros so pretexto de consideraciones genéricas sobre lo que entiende el INDEC para su cobertura, descartando de esta manera el tratamiento de la vivienda, vestimenta, educación, salud y servicios (ver primer agravio II.1).

El recurso no puede prosperar.

2. No es correcto afirmar que el juez sólo hizo lugar a los gastos por alimentos y esparcimiento, sin especificar los demás rubros solicitados en demanda.

Veamos.

En el pto. IV, el juez desarrolla los gastos solicitados por: alimentos, educación, esparcimiento, vestimenta, salud, etc, señalando además, que la actora sólo se limitó a acompañar como prueba de todos los gastos por los rubros mencionados una factura de direcTV y otra de luz.

En cuanto a la vivienda, aclara que, aún cuando se consideren acreditados los gastos respecto a servicios ($7000) y alquiler ($9000), no se le podría imponer el 50% al demandado en tanto la propia actora reconoce que convive con su actual pareja y otros hijos, por quienes A., no tiene obligación de responder, correspondiendo en todo caso, un prorrateo para que el demandado se haga cargo del porcentaje que representa su hija C. A. dentro de los gastos que insume en el hogar.

Respecto de la educación, el juez trata el tema al expresar que, fue la actora quien denunció que la niña concurre a un establecimiento educativo público, por lo que deben ponderarse ciertos gastos en útiles, libros y/o material de estudio, lo que luego considera incluidos en la Canasta Básica Total (desde ahora CBT).

En cuanto al esparcimiento, se queja la actora de que al reconocerle $1610 sólo se hace lugar a los gastos por los deportes que practica (patín) pero sin contemplar otros gastos por salidas transitorias con amigos. Recuerdo que pide $7000, y que también se encuentra incluido en la CBT.

Siguiendo la sentencia, luego, el juez reconoce los $9000 solicitados para alimentos.

Y, por último, para determinar el monto de la cuota, considerando la falta de prueba que acredite mayores necesidades de la niña y teniendo en cuenta la CBT de acuerdo a lo informado por el INDEC -la que no sólo incluye alimentos, sino además bienes y servicios no alimentarios-  la que ascendería a $10.596,73, a esa suma le adiciona los $1.610 de esparcimiento acreditado en autos, dando un total de $ 12.206,73.

Entonces, siendo irrisoria la diferencia entre la cuota provisoriamente fijada y la suma de acuerdo a la CBT, establece la cuota alimentaria en $ 12.315, la que representa un 25,59% de los ingresos del alimentante (art. 706 inc. c CCyC).

Vale aclarar aquí, que esta cámara ya ha tenido oportunidad de expresar que la Canasta Básica Total (CBT) comprende no sólo  las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

Por manera que, sin prueba concreta acerca de las mayores necesidades de la menor, no se advierte margen para receptar el recurso; con costas al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el primer agravio (ver II.1), la apelante le reprocha al juzgado que estimar todos los gastos en base a lo estipulado en el INDEC no es congruente con lo denunciado y acreditado en éste proceso. Pero no ensaya crítica concreta y razonada indicando qué pruebas adquiridas por el proceso puedan persuadir sobre los rubros que dice soslayados por el juzgado y sobre su entidad  (vivienda, educación, vestimenta, salud y servicios; arts. 260 y 261 cód. proc.). Si remitir a constancias anteriores es insuficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), mucho más lo es ni siquiera mencionarlas (art. 3 CCyC).

2- Si el juzgado dijo que no se ha alegado ni probado que la madre pueda satisfacer sola todas las necesidades del niño, no se ve contradicción con lo expuesto en demanda en el sentido que ella trabaja en un comercio, gana $ 30.000 y los dedica íntegramente al mantenimiento de sus hijos (ver agravio II.2).

Aunque hubiera allí alguna contradicción, la apelante solicita que “se revise” esa cuestión, lo cual excede las posibilidades de la cámara:  ésta puede revocar total o parcialmente la resolución apelada, mas no “revisar” cuestiones cuya influencia en el sentido de esa resolución no se pone de manifiesto (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

3- Con respecto a la situación económica del alimentante (agravio II.3), no se ha evidenciado que hubiera cambiado su condición laboral o que hubiera mejorado de fortuna, desde el acuerdo de alimentos previo, alcanzado el 24/11/2015, por $ 4.075.

El 24/11/2015, al realizarse el acuerdo de alimentos en $ 4.075, el SMVM ascendía a $ 5.588 (ver resol. 4/2015 del CNEPySMVM, pub. en BO del 24/7/2015). Es decir que la cuota acordada importaba el 73% del SMVM.

El SMVM vigente al momento de la sentencia apelada era de $ 16.875, de modo que un 73% de esa cifra equivalía a $ 12.318,75.

Entonces la cantidad fijada por el juzgado en $ 12.315, a la que llegó por otro camino, guarda asombrosa similitud.

No puedo razonar una hipotética evolución de la cuota acordada en noviembre de 2015, en términos de la variación de la canasta básica total, porque la información de esa canasta en noviembre de 2015 (o, en octubre de 2015, última conocida a la fecha del convenio) no está disponible (ver https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnico

s-149).

4- Que el juzgado en la sentencia apelada haya seguido o no su propia jurisprudencia no es agravio que pueda persuadir a la cámara sobre la justicia o injusticia de la cuota cuestionada (agravios II.4 y III; arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Aunque no puedo dejar de compartir algunas observaciones deslizadas por la apelante, en cuanto a la inútil metodología consistente en introducir extensos párrafos sobre normas, jurisprudencia y doctrina sin mayor apego ad interim a las circunstancias concretas de la causa, excede la competencia de la cámara determinar ??pautas claras a las cuales el órgano inferior deba acogerse y evitar así dispendio jurisdiccional innecesario con apelaciones que pueden evitarse si se siguen criterios lógicos y coherentes con procesos análogos.? (ver memorial, ap.IV.d; arts. recién cits. cód. proc.).

5- Por lo que llevo expuesto, dentro de los agravios,  más locuaces que concreta y razonadamente críticos, es dable desestimar la apelación sub examine para mantener el aumento de la cuota alimentaria  dispuesto por el juzgado. Eso así, no cabe modificar los honorarios del abogado de la apelante, si el letrado los recurrió sólo por haber sido regulados en función de la cuota alimentaria fijada por el juzgado, la que en cámara no se modifica (ver segundo agravio III; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg, art, 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020, con costas por su orden atento lo infructuoso del recurso (arts. 77 párrafo 2° y 68 párrafo 2° cód. proc.) y regulando aquí los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus (arts. 31 y 16 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020, con costas por su orden atento lo infructuoso del recurso y regulando aquí los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/12/2020 10:57:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:22:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:39:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:01:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fwecha del Acuerdo: 3/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 642

Libro: 35- / Registro: 106

                                                                                  

Autos: “CEDRES FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92124-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CEDRES FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 4/11/2020 y 5/11/2020 contra la regulación de honorarios del 30/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- En lo que aquí interesa la resolución del 30/10/2020 reguló   honorarios a favor del Asesor de Incapaces y de la Abogada del Niño, motivando los recursos de fechas 4/11/2020 y 5/11/2020 concedidos con fecha 6/11/2020  (art. 15 ley 14.967).

b- Respecto del recurso deducido por el Asesor de Incapaces, abog. Pablo H. Alanis, el mismo debe ser estimado, ello en tanto la retribución en 1 jus  resulta exigua  en relación a la tarea desempeñada y además   por debajo del mínimo legal (Ac. 2341 texto según AC. 3912, ambos de la SCBA).

El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc ,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

Entonces  merituando la labor llevada a cabo luego de la aceptación del cargo (v. providencia del 17/6/2011),  con fechas 22/9/2020 y 30/10/2020 donde contestó vista, resulta  equitativo fijar un honorario de 4 jus (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

 

c- La letrada Bustos  se desempeñó en autos como abogada del Niño y se le regularon estipendios  en 3 jus, es decir por debajo del mínimo legal establecido de 7 jus,  teniendo en cuenta la labor  desarrollada por la citada profesional que consistió en: las presentaciones del 20/10/2020, 23/10/2020 y dos del 27/10/2020 -; arts.  15, 16, 22  y concs. de la ley 14.967).

Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, corresponde elevar la retribución  fijada en la instancia inicial a favor de la abog.  Bustos  a 7 jus  (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16  de la ley cit; 34.4. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a.  elevar la retribución del abog. Pablo H. Alanis a  4 jus ( ACS 2341 y 3912 de la SCBA; 16 ley 14967);

b. elevar la retribución de la abog. Nadia E. Bustos a 7 jus (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16  de la ley cit; 34.4. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Elevar la retribución del abog. Pablo H. Alanis a  4 jus.

b. Elevar la retribución de la abog. Nadia E. Bustos a 7 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/12/2020 10:56:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:35:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:00:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255000774002589892

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 641

                                                                                  

Autos: “NODA CLAUDIA MARIANA C/ PEREYRA GASTON ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92105-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Sol Fernández

27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mirta Nilda Alanis

27113080898@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Martínez -asesor ad hoc-

20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NODA CLAUDIA MARIANA C/ PEREYRA GASTON ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para cubrir las necesidades de tres menores de edad, el juzgado consideró que no lucía desatinado lo peticionado por la actora y, por eso, bien o mal fijó la cuota provisoria de alimentos en la suma correspondiente al 35% del sueldo del  alimentante.

Contra esa decisión se alzó el alimentante, calificando de arbitraria esa cantidad a la luz de los hechos expuestos y documentación acompañada en la contestación de demanda; solicitó además que para determinar la cuota provisoria hay que producir más pruebas.

La crítica es inidónea porque no introduce argumentos que persuadan sobre la irrazonabilidad de la cuota provisoria fijada (art. 260 párrafo 1° cód. proc.), no siendo suficiente tan solo remitirse, sin ninguna precisión, a los hechos expuestos y documentación acompañada en la contestación de demanda (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Lo anterior no es óbice para su eventual modificación cuando efectivamente se incorporen más elementos de convicción (art. 710 CCyC; arg. arts. 202 1ª parte, 203, 232 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 9/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:10:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:34:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:12:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:18:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27113080898@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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248400774002589319

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 640

Libro: 35- / Registro: 105

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92107-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Corresponde aplicar la normativa vigente al momento de la regulación judicial del honorario, ya que la regulación judicial constituye acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento del honorario (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 CPCC), es decir, es consecuencia de una obligación existente (léase relación jurídica existente, art. 724 CCyC) aunque de monto indeterminado. O sea: primero se devenga el honorario; segundo, y consecuentemente, se regula judicialmente el honorario. En otras palabras, la regulación judicial es una consecuencia del previo devengamiento del honorario, es una consecuencia entonces de una relación jurídica existente, de una obligación existente pero de monto indeterminado.

 

2- El monto del asunto según la mediadora sería de  $ 10.992.652; al menos es el importe sobre el que articula varios pasajes de sus agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Igualmente, aún sin su conformidad, ese monto le sería oponible (ver CSN en ?Coronel?, fallo del 11/4/2006, con nota de Augusto M. Morello titulada ?Repercusiones procesales de la transacción judicial?, en rev. Doctrina Judicial del 14/6/2006).

Aplicando el arancel específico (art. 31 d.43/2019; Resol 292/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), el honorario de la mediadora debería ser no menor que $ 89.214, más $ 8.172 por cada $162.660 por encima de la significación económica del asunto en $ 2.267.246 (ver anexo a la Resol. 292 cit.).

La diferencia entre $ 10.992.652 y $ 2.267.246 es $ 8.725.406.

En $ 8.725.406 caben 53,6419 bloques de $ 162.660. Por cada bloque son asignables $ 8.172, entonces la cuenta da $ 438.362,338.

La retribución no podría ser menor que $ 438.362,338 + $ 89.214, lo que es igual a $ 527.576,50. Lo que, a $ 1.870 por cada Jus, equivale, redondeando, a 282 Jus.

Esa cantidad supera el promedio del total de los honorarios regulados a los abogados de parte (mencionados en la resolución apelada),  siendo que la mediadora manifestó conformarse ad eventum con ese promedio (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; arts. 3 y 1255 CCyC).

 

3- Se dirá que es mucho dinero para una mediación fracasada con  cinco audiencias a lo largo de poco más de un año. Pero nótese que el acuerdo fue alcanzado por las partes apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediación, sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestación de demanda (ver en MEV “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO y otros S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA (56)”, particularmente resol. del 7/2/2014), lo que permite creer que el acuerdo fue una especie de coronación resultante de la continuación  de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

4- Las presentes actuaciones deben ser resueltas sin costas, habida cuenta que no estaba en tela de juicio el derecho de la mediadora a sus honorarios, sino su monto, aspecto éste librado en definitiva a la razonable discreción judicial (arg. art. 165 párrafo 3° cód. proc.; arts. 3 y 1255 CCyC).

 

5- Sin perjuicio de lo reglado en el art. 31 del d.43/2019, la mediadora podrá reclamar sus honorarios de quien estime corresponder y los reclamados podrán ejercer  así oportunamente su derecho de defensa en torno a la legitimación pasiva que se les endilgue.

Una cosa es la determinación judicial del monto del honorario (tal el objeto central de este incidente) y otra es una decisión anticipada sobre los legitimados pasivos del pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

6- El análisis contenido en los considerandos 1-, 2- y 3- permite discernir  que resulta fundada la apelación por bajos del 2/10/2020  y que, en cambio, no lo son las -carentes de fundamentación- apelaciones por altos del 21/9/2020 y del 27/9/2020.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar las apelaciones por altos del del 21/9/2020 y del 27/9/2020;

b- estimar la apelación por bajos del 2/10/2020 y, por lo tanto, incrementar a la cantidad de pesos equivalente a 282 Jus los honorarios de la mediadora Yolanda González González.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar las apelaciones por altos del del 21/9/2020 y del 27/9/2020;

b- Estimar la apelación por bajos del 2/10/2020 y, por lo tanto, incrementar a la cantidad de pesos equivalente a 282 Jus los honorarios de la mediadora Yolanda González González.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:10:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250600774002589294

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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