Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 658

Libro: 35- / Registro: 112

                                                                                  

Autos: “C., N. R. S/ ABRIGO”

Expte.: -91765-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. R. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91765-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La abogada de la niña aceptó el cargo y realizó diversas tareas extrajudiciales (reuniones con la hermana de su representada, la directora del colegio donde asistía, concurrencia a Desarrollo Social, informando el resultado de ellas; gestiones realizadas con R. para la modificación de la partida de nacimiento, coincidente con la identidad de género de su representada) y judiciales (participación en dos audiencias;  presentación de tres escritos sobre la situación de internación y riesgos corridos por su representada). Todo eso entre setiembre de 2018 y mayo de 2020.

Así descrita sin suscitar objeción puntual, ni por asomo se trató de una labor meramente ornamental en el proceso, pero considero que el mínimo de 20 Jus  reglado en el art. 9.I.1.w de la ley 14967 no es cantidad menor ni irrazonable para retribuirla, entendiendo que es casi 3 veces mayor que el mínimo legal del art. 22 de esa ley (arts. 3 y 1255 CCyC), máxime en un contexto de emergencia económica estatal (art. 5 ley 14568 y  ley 15165).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 12/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada S. G. C.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada S. G. C.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:26:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:46:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:59:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:15:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235500774002592531

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 637

                                                                                  

Autos: “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92097-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Julio César Hernández

20205052284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Silvina González

27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia E. Castro

23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria electrónica de fecha 3/12/2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los puntos b- de la 3a cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro, de manera que corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.)..

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro.

Regístrese bajo el número 637 del Libro 51.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, estése a la radicación ordenada en la resolución del 2/12/2020 último párrafo.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:34:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:08:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238500774002592515

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 657

                                                                                  

Autos: “N., J. L. C/ C., T. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”

Expte.: -92094-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Evangelina Maranzana

27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Javier Fernández

20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Lucio Corbatta

20373438384@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., J. L. C/ C., T. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -92094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El beneficio de litigar sin gastos no impide la condena en costas, sino que difiere su pago para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.).

Ya con eso queda sellada la suerte adversa de la apelación. Pero, para mayor satisfacción del recurrente, diré cuanto sigue.

El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas  ni -menos-  determina la inexistencia de la obligación de pagarlas,  sólo priva a esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su  exigibilidad  respecto del beneficiario y  hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.

Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará  consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía.

La mejora de fortuna es una condición suspensiva (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces  condición suspensiva mejoramiento fortuna) que no opera sobre  la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre su exigibilidad y, desde luego,   a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.

VOTO QUE NO (el 17/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas al recurrente infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas al recurrente infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:27:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:50:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:00:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:14:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20373438384@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241300774002592517

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 656

Libro: 35- / Registro: 111

                                                                                  

Autos: “NAZAR ANCHORENA, MARTIN ENRIQUE S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -92096-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NAZAR ANCHORENA, MARTIN ENRIQUE S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -92096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de fecha 29/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/9/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El síndico  actuante en esta etapa de la quiebra (distribución complementaria; art. 265.3 LCQ) considera exiguos los honorarios regulados a su favor con fecha 21/9/2020.

El juzgado reguló los de la sindicatura con fundamento en el art. 1255 CCyC., por la etapa de distribución complementaria tomando el mínimo del 4% del activo (arts. 265.3 y 267 de la ley 24.522).

El síndico Matteazzi aceptó el cargo mediante el escrito del 7 de mayo de 2018. Y el 28 presentó su informe del cual resultan los dividendos postulados como caducos y la situación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Brindando las aclaraciones complementarias el 21 de agosto del mismo año.

Con arreglo a lo expuesto por el funcionario con su escrito del 27 de noviembre de 2018, en la presente quiebra quedaban a esa altura,  solamente dos situaciones por definir. Una referida al saldo insoluto del crédito privilegiado correspondiente al  ex Banco Interfinanzas (hoy Banco BI Creditanstalt SA). Y otra relacionada con la oposición planteada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, el que interpreta que aún tiene un interés crediticio en estas actuaciones.

A partir de allí, cuentan las presentaciones de la sindicatura tendiente a dar solución a esas dos cuestiones. Luego el  4 de marzo y el 10 de junio presenta su proyecto de distribución complementario (el último complementa y corrige el primero). Más  adelante, el 3 de agosto de 2020, al responder las aclaraciones y determinaciones solicitadas por el juez, propone la base regulatoria de U$S 183.564,56.

Así se arriba a la resolución del 21 de septiembre de 2020 donde se fija la base regulatoria en la suma de u$s 141.573,22. Y se le regulan honorarios al síndico, para lo cual se convierte dicha suma a pesos -según la cotización del dólar en el Banco de la Nación Argentina al 21/9/2020-, lo que arroja $11.255.070,99  (u$s141.573,22 x $79.50), los que se determinan en el 4 %, estableciéndose el honorario global en  la suma de $450.202,84. Aunque de ello se le quita el 20 %.

Ciertamente que la labor informativa ha llevado al síndico a consultar el proceso principal y los incidentes de realización, para resolver aquellas dos cuestiones enunciadas, así como presentar el informe final y proyecto de distribución complementario.

Empero, sin ser escasas, no se percibe que la tarea efectivamente cumplida, muestre particularidades o complejidades tales que ameriten una regulación mayor en porcentaje. En definitiva tampoco lo expone el apelante cuando funda su recurso, pues más bien alude a la falta de explicación acerca de la razón de regular en el mínimo de la escala y las inferencias personales que de ello obtiene (v. escrito del 29 de septiembre de 2020, tres párrafo finales del punto II).

No obstante, por más que no alude a ello, hay un motivo para acrecentar su regulación, al menos para llevarla a ese 4 %. Porque si como se sostiene en el auto regulatorio,  es de uso en el departamento judicial asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado interviniente en nombre del fallido o del peticionante de la quiebra y resulta que, según aseveración firme, en esta etapa no cabe regulación a esos letrados, por cuanto la actividad útil en este tramo del proceso ha sido llevada a cabo exclusivamente por la sindicatura,  no se observa razón para mantener esa retención del 20 %. Debiendo en cambio adjudicarse el honorario total al funcionario (v. cédula del 8 de octubre de 2020; art. 267 de la ley 24.522).

Por lo expuesto, es dable elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus (activo x 4%; valor de 1 jus =$2110 según AC.3992/20 del 18-11-2020), no por la alícuota empleada  por el juzgado  sino por corresponderle el honorario total  en tanto único profesional actuante en este  tramo del proceso de  la quiebra.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus (activo x 4%; valor de 1 jus =$2110 según AC.3992/20 del 18-11-2020),

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:33:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:03:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:10:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237300774002592415

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 655

                                                                                  

Autos: “CREDIL S.R.L.  C/ ORTIZ JAVIER MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91654-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL S.R.L.  C/ ORTIZ JAVIER MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse  ante este instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En esta causa no fueron opuestas excepciones y, por eso , hasta la sentencia de trance y remate le fueron regulados honorarios sólo al abogado de la parte ejecutante (v. resolución del 23 de noviembre de 2017 y del 26 de junio de 2018).

Finalizada la ejecución de sentencia (v. escrito del 5 de octubre de 2020), fueron regulados los honorarios de la parte ejecutante (v. resolución del 8 de octubre de 2020).

No obstante, falta que sean regulados en primera instancia los honorarios devengados por la incidencia de levantamiento de embargo suscitada durante el trámite de ejecución de sentencia (v. fs. 74/79, traslado del 9 de junio de 2020, contestación del 22 de mayo de 2020 y resol. del 31 del mismo mes y año), para así poder fijar los devengados en cámara por la apelación contra la resolución que puso fin a esa incidencia (v. escritos del 14 de julio de 2019, del 13 de diciembre de ese año y resol. del 10 de marzo de 2020).

Por eso, por ahora y pese a lo pedido el 20 de octubre de 2020, corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 10 de marzo (art. 34.5.b del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 10 de marzo (art. 34.5.b del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento dispuesto el 10 de marzo.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente soporte papel a través de personal judicial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).     Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:32:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:56:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:02:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:11:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242300774002592392

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 654

                                                                                  

Autos: “G., E. C/ B. D. L. P. D. B. A.  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92116-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Elisa Sburlati

27312166661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniela Inés Segura

27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., E. C/ B. D. L. P. D. B. A.  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92116-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 23/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En sus agravios el banco admite que  las operaciones fueron realizadas con las credenciales del Sr. E., G. que -dice-  evidentemente fueron suministradas a terceros en alguna oportunidad. No sostiene que hubieran sido hechas por E., G.,  lo cual es una ventana abierta hacia la contemplación de la posibilidad de una estafa de la que el nombrado pudo ser víctima (art. 384 cód. proc.). Tampoco explica acabadamente cómo es que con sólo las credenciales de un jubilado discapacitado de 74 años hubiera podido alguien conseguir un crédito por $ 400.000 o más (arts. 260 y 261 cód. proc.). Si el daño hubiera sido causado por terceras personas ajenas al banco -es extremo aducido, pero no adverado por éste-, al menos con igual criterio serían también entonces ajenas al actor, lo cual  no justifica que éste sea quien, solo,  ahora deba soportar todo el peso del supuesto ilícito sometido a investigación penal (arts. 10 y 11 CCyC).

Manifiesta el banco que el juzgado resolvió solamente a la luz de los dichos y escasísimos antecedentes arrimados por el actor. Bueno, admite entonces que antecedentes hay, aunque los califica de “escasísimos”. Precisamente, la función de la apelación concedida en relación es destramar si, sobre la base de esos elementos admitidos como existentes allende su subjetiva calificación, hubiera sido mal emitida la resolución cautelar (art. 270 cód. proc.). Otros hechos y pruebas (ver v.gr. capítulos V y VI del memorial), no sometidos antes a la decisión del juzgado, deben ser canalizados a través de incidente, no de apelación  (arg. arts. 202, 203 y concs. cód. proc.). Incluso, si el juzgado hubiera tenido que correr un traslado antes de decidir sobre la pretensión cautelar, no haberlo hecho habría configurado un error de procedimiento previo a la resolución cautelar, susceptible de ser objetado mediante incidente y no de apelación (art. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

Afirmar que “Solamente con la documentación adjunta al escrito de demanda, y su propia versión de los hechos, se evidencia que el derecho de la actora no puede considerarse verosímil.”, no constituye crítica concreta y razonada que autorice a creer que es errónea la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Es curioso el siguiente argumento del banco: “Así es, por cuanto la mora y posterior ejecución de la acreencia perjudicaría más aún la situación patrimonial del Sr. G.,; ya que la medida dictada no contempla más que la suspensión del débito en cuenta, consecuentemente no veda ni prevee (rectius, prevé)  las distintas situaciones que esa falta de cobro podría acarrear para el actor. “ O sea, con el consigna de sobreproteger al actor, el banco aboga por la revocación de la medida pedida por aquél para su protección. Es posible creer que el actor prefiere la protección cautelar a la sobreprotección argumentativa del banco.

Ya en el territorio del peligro en la demora, no es menos llamativo este otro argumento: “…el actor poseía en la instancia administrativa diversos canales para lograr su cometido, como es ni más ni menos que no sean debitados de su cuenta las cuotas del préstamo. Ha optado, en cambio, el actor por judicializar la cuestión, logrando cautelarmente el mismo cometido, solamente que con una demora mayor y un dispendio jurisdiccional innecesario, arrastrando con su accionar a la Institución que me apodera, …” O sea, el banco admite que lo mismo que ha obtenido cautelarmente podía haberlo conseguido el actor con menos esfuerzo a través de la vía administrativa: bueno, no lo parece, porque no se percibe la razón por la cual mano a mano con el banco habría podido conseguir lo mismo que éste aquí está resistiendo ante la jurisdicción. No es creíble que lo que el banco está objetando aquí lo hubiera concedido extrajudicialmente.

Se queja el apelante acerca de la falta de consideración sobre la existencia de irreparabilidad del perjuicio, pero no indica cuál es el fundamento jurídico de su postulación y, comoquiera que fuese, no parece difícil de imaginar la índole del menoscabo que se provocaría a un jubilado discapacitado de 74 años a quien, con más ansias de cobro que apego por los resultados de la investigación penal en curso, se le quiere hacer pagar un crédito como si nada (art. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

En fin, una medida cautelar que impida a un poderoso banco estatal  auto-cobrar extrajudicialmente a un vulnerable adulto mayor un crédito cuya alegada ilicitud está en curso de investigación penal, tiene toda la apariencia de ser un razonable (idóneo, necesario y no desproporcionado) ajuste de procedimiento para evitar la posible consumación de un daño grave e injusto (art. 75. Inc. 23 Const.Nac.; arts. 10, 1014, 1708, 1710, 1713 y concs. CCyC; art. 31 ley 27360; art. 36 incs. 5 y 6 Const.Pcia.Bs.As.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 23/9/2020, con costas al banco apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 23/9/2020, con costas al banco apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:31:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:55:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:02:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:12:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27312166661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7MèmH”[7@nŠ

234500774002592332

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 653

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”

Expte.: -91877-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leandro Ariel Fuentes

23351301619@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Evangelina Maranzana

27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución del 18/6/2020 se procedió a la designación de administrador y se concedió a las partes el plazo de cinco (5) días desde la aceptación del cargo, para que acompañen ofertas de arrendamiento, que contengan detalle de plazo de arrendamiento, actividad a desarrollar, precio del contrato y forma de pago.

El 25/8/2020 el heredero Tomas designado administrador acepta el cargo y solicita que se prorrogue por 10 días el plazo para presentar la oferta de arrendamiento. El 2/9/2020  se corre traslado a los restantes herederos por 5 días, se presenta Daniela García  oponiéndose a la prórroga solicitada y solicitando que se apruebe la única propuesta existente presentada por ella (esc. elec. del 3/9/20).

Ante ello se decide que encontrándose a esa fecha, vencido el plazo solicitado por el Administrador, intimar al mismo para que en el plazo de 2 días presente la propuesta de arrendamiento, bajo apercibimiento de resolverse con el único ofrecimiento existente  (res. del 15/9/2020).

Finalmente el administrador adjunta una propuesta de arrendamiento (v. esc elec. del 17/9/2020), del que se le corre traslado a los restantes herederos y ante ello Daniela García realiza una nueva oferta de arrendamiento y aclara que del predio indiviso de 160 hectáreas que pertenecía a su madre y su tía, sólo componen el acervo sucesorio del presente juicio 54 de ellas, y no tiene intención de arrendar las 106 que le pertenecen en carácter de heredera de su madre.

Por último agrega que para el hipotético supuesto de no hacerse lugar a la propuesta presentada por Viviana Aurora García propone que el administrador Tomas seleccione 54 de las 160 has. del predio y sean solamente esas las que se den en arrendamiento, no la totalidad del predio. Se fundamenta esta propuesta en el derecho a la propiedad que detenta la Viviana Aurora García respecto de las 106 has que pertenecieran a su madre Aurora Bardón (esc. elec. del 1/10/20).

 

Se decide correr traslado al administrador por diez días el 7/10/20, quien al contestarlo el 15/10/20  manifiesta que la administración comprende las 160 hectáreas por tratarse de un bien indiviso y porque la sucesión de Aurora Bardón no se encuentra aún abierta, por ende no hay herederos declarados y menos aún administrador designado.

Puntualmente respecto de la propuesta de arrendamiento alega que la mejora realizada por García resulta extemporánea en tanto se le confirió traslado para que se expida acerca de la propuesta presentada por el administrador y no para que realice una nueva.

El juez finalmente dicta la resolución ahora apelada, donde decide considerar todas las propuestas presentadas y luego del análisis de cada una se inclina por la última presentada por  María Daniela García en tanto es más beneficiosa para el sucesorio, ya que tiene las mismas condiciones generales que la restante, pero  se compromete a abonar un precio más elevado. Por último agrega que debe arrendarse el total del predio rural, ingresando al sucesorio el 33,75% del precio locativo, ello según lo convenido por las partes en la audiencia del 19/9/19, v.  22/10/2020).

Esta decisión es apelada por el heredero Tomas, quien insiste en que debe aprobarse la propuesta por él presentada, en tanto la propuesta aprobada de García fue realizada extemporáneamente,  recién al  contestar el traslado conferido para que se expida sobre la por él arrimada, excediéndose con ello el propósito del traslado  (v. esc. elec. del 9/11/2020).

 

2. Veamos.

Aún cuando pudiera asistirle razón al administrador en la cronología y relato de los hechos, cierto es que no se aprecia el perjuicio que ello le causó, en tanto la propuesta aprobada lo beneficia, y además ni al oponerse oportunamente a la misma, ni siquiera ahora menciona que pudo haber agregado otra mejor o que debió conferírsele un nuevo plazo porque podía traer otra propuesta superadora a la de García, o en todo caso explicar los motivos por los cuales, cuando el precio de la suya era notablemente inferior, de todos modos era conveniente para la sucesión (arg. art. 373 cód. proc.).

En resumen, no se aprecia el perjuicio  concreto que la resolución le causa al heredero Tomas, en tanto la propuesta aceptada de García resulta ser superadora a la de La Aurorita S.A. por él presentada, y ni siquiera se han mencionado los motivos de su insistencia mas allá de cuestiones puramente formales referidas al plazo de presentación.

Una solución contraria, implicaría un excesivo formalismo que atentaría contra las normas elementales que rigen la correcta administración de justicia, máxime cuando, en el caso, el  argumento central radica únicamente en su presentación extemporánea, y se le confirió la chance de expedirse al respecto a los restantes herederos y en lugar de solicitar que se otorgue la posibilidad de mejorar la propuesta, traer una nueva si se consideraba que  se podían obtener una mejor, o manifestar porqué, de todos modos, la suya seguía conviniéndoles a los herederos pese al precio menor, el apelante se dedicó a  insistir con una oferta de arrendamiento con la que se obtendría menores ingresos para todos los herederos.

Siendo así, el recurso se desestima con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De la nueva propuesta presentada por Viviana Aurora García con el escrito del 1 de octubre de 2020, al responder el traslado que se le cursara de la antes presentada el 17 de septiembre de 2020 por Daniel Antonio y Marta Tomas, a fin de que manifestara lo que estimara corresponder, se le cursó traslado –a su vez– al administrador.

Al responderlo, en lo que interesa destacar, Daniel Antonio Tomas desarrolló sus argumentos en torno a que la mejora debía considerarse improcedente por extemporánea. Solicitando finalmente, se aprobara la propuesta de arrendamiento acercada por su parte.

Es crucial subrayar que con ese traslado, concebido en los mismos términos que el otorgado a García –Tomás tuvo la misma oportunidad que ésta para, ya conociendo que lo ofertado por ella mejoraba la que él había auspiciado, procurar se perfeccionara- (v. providencias del 22 de septiembre y del 7 de octubre de 2020). Pero parece que no  buscó de hacerlo. Optando por descalificar aquélla por cuestiones temporales.

Luego, aprobada por el juez la oferta de García, apreciando que similares en otros aspectos, en cuanto al precio del contrato, la firma La Aurorita ofrecía abonar 820 kg de soja por hectárea, mientras aquella ofertaba  1.100 kg soja por hectárea, el apelante vuelve en sus agravios sobre el tema de la extemporaneidad, para defender aquella que patrocinaba, sin cambios.

Con ese marco, aparece discreta la decisión del juez, pues no sólo atiende a la directiva capital que las partes acordaron en la audiencia del 19/09/19, en punto a que finalizado el contrato de alquiler del campo el 30 de diciembre de 2019, se alquilara nuevamente al mejor postor, sino que responde a un criterio de razonabilidad, en beneficio de todos los herederos, incluso el apelante (arg. art. 3 y 2329 del Código Civil y Comercial).

En punto al otro agravio, debe interpretarse que la propuesta fue formulada respecto de 54 hectáreas en consonancia con la concepción de la oferente, en cuanto a que debían ser solamente esas las que se dieran en arrendamiento y no la totalidad del predio, considerando el derecho a la propiedad que se atribuía respecto de las 106 hectáreas restantes, por haber pertenecido a su madre Aurora Bardón.

Pero esta posición fue desestimada en el fallo. Por manera que se hizo lugar a la oferta de arrendamiento por el total del predio rural (160 ha) partida inmobiliaria 052-3084, Circunscripción IV, Parcela 141, propuesta por María Daniela García. Y tal decisión fue consentida por ésta.

En esos términos, nada resolvió el juez más allá de las cuestiones postuladas y sometidas a su decisión (arg. art. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto el recurso debe desestimarse.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:28:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:01:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23351301619@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰9)èmH”[6ƒxŠ

250900774002592299

 

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Fecha del Acuerdo: 11/12/2020

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27244089882@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

——————————————————

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

Libro:  51 / Registro: 652

Autos: “A., M. A.  C/ A., R. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91977-

——————————————————

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

VISTO: Las excusaciones  planteadas por los Jueces Scelzo, Lettieri, Sosa y Gini  en el marco de lo establecido en el art. 17 incs.1°, 2 y 4 del CPCC la primera de las magistradas nombradas, en los arts. 30 y 35.5 b el segundo, 30 y 32 del mismo ordenamiento los magistrados citados en el tercer y cuarto lugar; también las manifstaciones de la totalidad de los secretarios de este Tribunal de fechas 11 de septiembre de este año en el marco del art. 39 del mismo código.

Y CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 30 del C.P.C.C. todo juez podrá excusarse “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”, los que aparecen plenamente justificados en este caso en cuanto a los motivos indicados por las jueza y los jueces excusados, sobre todo en el caso de la Dra. Scelzo por resultar madre de la reclamante.

En consecuencia, los proveyentes consideran que tales excusaciones deben admitirse.

Por ello, y lo dispuesto en los los arts. citados  del C.P.C.C.. este órgano jurisdiccional RESUELVE:

HACER LUGAR a las excusaciones así formuladas por los Dres. Lettieri, Sosa, Scelzo y Gini.

EXCUSAR a los secretarios y auxiliares letrados, Dres.  Ripa, García, Matassa, Boriano y Quintana

Regístrese. Notifíquese a las partes  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/12/2020 11:48:51 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/12/2020 11:51:08 – IGLESIAS Manuel

Funcionario Firmante: 11/12/2020 12:24:24 – ARCOMANO Fabio Alberto

Funcionario Firmante: 11/12/2020 12:49:15 – SALVATIERRA Susana Isabel – SECRETARIO DE CÁMARA

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247800774002586862

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 650

                                                                                  

Autos: “R., A. N. C/ M., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92128-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Malvina Soledad Maya

27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. N. C/ M., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- En este proceso de violencia familiar  el juzgado con fecha 1/10/2020   adoptó  medidas cautelares de urgencia previstas en el art. 4 de la Ley 14.569.

Tal decisión originó por parte del denunciado la interposición de  reposición con apelación en subsidio con fecha 7/10/2020.

2- Veamos: tratándose de recurso concedido en relación -en principio- no es admisible la apertura a prueba en esta instancia; pues aún cuando en materia de familia rige el principio de flexibilidad probatoria (art. 710, CCyC) e incluso el de oficiosidad (art. 706, CCyC), estos no pueden extenderse al punto de transitarse la etapa probatoria en cámara, con lo cual el ofrecimiento de prueba no puede ser tenido en cuenta (arts. 248 y 270, 3º párr. Cód. Proc.).

3- Por otra parte, ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles.

Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan.

Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a.), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b.), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; conf. esta cám. sent. 6/2/2018 en autos: “L., M. K. C/  S., M. S. S/ Protección contra la violencia familiar” L. 49 R. 1, entre otras).

4- Vayamos al caso: los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la tomada por el juez. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

Es que al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas; esto último por sí sólo amerita mantener las medidas dispuestas, hasta tanto se produzcan en la instancia de origen (ver pto. 2) las prueba ofrecidas que se estime corresponder para resolver en base a ella.

Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 7/10/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

5- Respecto del pedido de audiencia, se sugiere  de estimarlo corresponder, su solicitud en primera instancia, a fin de que el juzgado junto  con su  equipo interdisciplinario, sugieran estrategias y orientaciones acerca de cómo trabajar el caso (arg. art. 36.4., cód. proc.).

6- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 1/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En causa de violencia familiar, el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas. Pues bien, una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no ha justificado el apelante, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

Adhiero así al voto de la jueza Scelzo.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero a ambos votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:08:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:17:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:19:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:30:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 651

Libro: 35- / Registro: 110

                                                                                  

Autos: “S., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91679-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios diferidos el 14/4/2020 deben ser regulados ahora?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La abog.  F.,  solicita se le retribuyan las tareas llevadas a cabo ante esta instancia mediante escrito del 2/11/2020.

En función de los arts. 16, 26 segunda parte  y  31 de la  ley 14967 es dable regular los honorarios de  la letrada  por su trabajo ante esta cámara aplicando una alícuota del 25% sobre la escala aplicable al proceso, resultando un honorario de 5  jus  (20 jus – hon. mínimos por todo el proceso, art. 9.I.1.c-  x 25%;  valor de 1 jus = $1870 según AC. 3972/20 de la SCBA).

Así resultan 5 jus como retribución profesional a favor de la abog. F., por el escrito de fecha 18/12/2019.

También corresponde retribuir la labor profesional del abog. C., (por su escrito de fecha 26/12/2019,  digitalizado e incorporado a Augusta el 2/12/2020); así, utilizando una alícuota del  30 % sobre la escala aplicable al proceso, resulta un honorario de 6  jus  (20 jus – hon. mínimos por todo el proceso, art. 9.I.1.c-  x 30%;  valor de 1 jus = $1870 según AC. 3972/20 de la SCBA; arts. 16 y 31 ley cit.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- De la  escala aplicable en abstracto al proceso de que se trate (art. 31 párrafo 1° al final, ley 14967) puede ser extraída la alícuota aplicada en concreto en 1ª instancia. No hay necesariamente incompatibilidad conceptual entre “escala aplicable” según el art. 31 párrafo 1° al final  y “alícuota aplicada” por el juzgado para retribuir los honorarios de 1ª instancia.

Incluso, por otro lado, la no objeción, por los interesados,  de la alícuota aplicada en concreto en 1ª instancia  -aunque por ventura no ubicable enteramente dentro de la escala referida en la parte final del párrafo 1° del art. 31 de la ley 14967-  también podría  hablar sobre la razonabilidad de su consideración en 2ª instancia bajo las circunstancias del caso  (arg. arts. 3,  263 y 1255  CCyC y art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Aquí, para retribuir la tarea de 1ª instancia, fueron fijados 7 Jus al abogado C., (ver resol. 12/8/2020). Entonces, en virtud del principio de proporcionalidad, encuentro razonables los siguientes honorarios de 2ª instancia: 2,1 Jus para el abogado Roberto C., (ver escrito del 26/12/2019; hon. 1ª inst. x 30%) y 1,75 Jus para la abog. M. E. F., (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 16 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 2-  del voto del Juez Sosa a la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se reenvía (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 2-  del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se reenvía.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:14:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:22:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:24:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:37:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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