Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92988-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/3/2024, contra la sentencia definitiva del 14/3/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la demanda se fijaron los daños y perjuicios reclamados en la suma de $ 1.376.370, con más actualización monetaria e intereses moratorios, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Desagregada, significó: por la reparación de los daños emergentes en el vehículo, conforme los presupuestos acompañados $ 645.370; en concepto de desvalorización del rodado $ 275.000, estimados como equivalentes al diez por ciento del valor del camión marca Freightliner modelo Century Class dominio KNP970; para enjugar el lucro cesante $ 400.000 por los cuatro meses de inactividad del vehículo; referidos a la privación de uso, $ 50.000 y a gastos de depósito $ 6.000. Todos debidamente reajustados a la fecha del fallo (v. escrito digitalizado del 7/2/2020).
La aseguradora, contestó la demanda. Desconoció cada uno de los hechos que indica en el punto V, proporcionó su propia versión en VI, y aplicándose al reclamo patrimonial en VII, negó los presupuestos acompañados con la demanda para justificar el daño emergente, entendiendo que los daños que denuncia el actor en el vehículo de su propiedad no pueden haber sido producto del accionar del asegurado por las razones ya expuestas y por lo cual se rechazó el siniestro. De modo que, como se rechaza la dinámica de los hechos es que se rechaza monto alguno por la reparación del automotor de propiedad del accionante.
Negó el estado en el cual se encontraba el rodado antes del hecho dañoso, por lo que apreció que no podía prosperar el reclamo por la pérdida del valor del mismo. Rechazó que el actor haya sufrido una pérdida en su actividad lucrativa o ganancias de $ 400.000 por no constar de modo fehaciente. También que el rodado del accionante fuera utilizado para realizar viajes a diferentes puntos del país obteniéndose una ganancia mensual bruta promedio de $ 160.000 y que descontando un porcentaje de gastos del 35% le quedara una ganancia mensual neta estimada de $ 100.000.
Consideró que el reclamo por privación de uso, era un monto arrojado sin ningún fundamento, el cual se niega y rechaza en su totalidad. Lo propio hizo con el gasto por depósito de la unidad.
Resistió la procedencia de los intereses a la tasa activa, alegando que debía aplicarse la pasiva. Ofreció prueba, fundo en derecho y pidió el rechazo de la demanda (v. escrito digitalizado del 9/11/2020).
La actora, a su turno, renegó en especial de las fotos acompañadas, la carta documento dirigida a Sorobeo, la copia de la denuncia y ampliación, así como de la nota enviada al tercero, acompañadas con la contestación de la demanda (v. escrito digitalizado del 27/11/2020),
Abierta la causa a prueba y producidas, se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda (v. pronunciamiento del 14/3/2024).
2. Para así decidir, se entendió que, conforme el dictamen pericial (presentado el 9/6/21 y ampliado el 8/7/21), a diferencia de lo sostenido por la citada en garantía, lo denunciado por la actora sí se correspondía con lo efectivamente acontecido.
Adicionalmente, fue apreciado que los tres testimonios convalidaban tal conclusión: Maggi (3’50”), Domato (7’50”) y Borio (12’30”); especialmente éste último, quien declaró que el mismo Sorobeo le avisó que le había chocado el camión a Bernoldi. A juicio del sentenciante, tales testimonios, armonizaban con las conclusiones del dictamen pericial (art. 456 Cód. Proc.).
En punto a la reparación, se estimó en $1.200.089, conforme valores a la fecha del dictamen, los daños al vehículo. Se desestimó el reclamo por desvalorización del rodado, aceptándose en cambio el lucro cesante por la suma de $ 551.200, a valores de enero, febrero y marzo de 2019. Fue rechazada la indemnización por privación de uso y en cuanto al gasto por depósito, defiriendo la fijación de su importe al procedimiento que se indica.
Fueron readecuados los montosas a la fecha de la sentencia utilizando la variación que en cada caso haya tenido el salario mínimo, vital y móvil. Arribándose a la suma total de $19.860.204. A salvo el rubro diferido. Concediéndose los intereses, como se indica (v. sentencia del 14/3/2024).
3. Apelo la aseguradora (v. escrito digitalizado del 21/3/2024). Presentando su fundamentación el 8/4/2024.
En lo que interesa destacar, requirió la producción de pruebas y en cuanto al fondo, sostuvo que le causaba agravio en cuanto en su punto IV realizaba una readecuación de los montos totalmente desproporcionada y elevada que no se condecía con los daños acaecidos y efectivamente probados.
Adujo que no cualquier daño podía actualizarse mediante aquel parámetro. En cuanto al costo de reparación y repuestos, su actualización no necesitaba de ninguna proyección basada en índices, dado que con presupuestar hoy en día en el mercado el valor de los mismos ya se contaría con la suficiente actualización. Por ello solicitó se pueda presentar prueba en segunda instancia respecto del costo actual de reparación y repuestos.
Señaló que la desproporcionalidad quedaba en evidencia al cotejar el costo de mercado del camión completo (con todas sus partes y funcionando) Freightliner modelo Century Class 2012 a 2020 siendo el mismo de aproximadamente de $ 54.000.000, con que un par de repuestos significaban casi el 50% de su valor total; siendo los gastos en reparación cotizados a valor dolar y detallados a continuación: Parrilla USD 1.609,30; Grilla USD 188,60; Panel Radiador USD 4.570; Condensador USD 536; Gancho de Capot USD 96; TOTAL gastos= USD 6.999,90.
Propuso para el caso el caso de que eventualmente su petición fuera rechazada, se tome como parámetro el porcentaje de Inflación desde el inicio de la demanda (2020) a hoy (2024).
Apreció que fijar en $ 9.890.556 la pérdida por tres meses del camión parado es una exageración manifiesta. Advirtiendo que no se ha presentado prueba en relación a los ingresos que se afirma dejó de percibir, sino solo la referencia a que es transporte de carga y logística en base a la cédula verde presentada, no hay facturación, remitos, tampoco aportes fiscales en relación, recibo de sueldos o algún dato de interés para el encuadre pretendido, motivo por el cual la desproporcionalidad imperante y caprichosa basada en la fórmula aritmética que usa el SMVyM es completamente disvaliosa, generando a esta parte un perjuicio evidente.
Recaló en haber negado la documental presentada al respecto (resumen de ventas 2018) para la cual el accionante no ofreció supletoria alguna.
Reiteró los fundamentos esgrimidos al criticar y solicitar la impugnación de la pericia mecánica a saber: que en relación a las medidas de cada uno de los rodados es imposible el tipo de daño aducido que basta con ver una simple imagen de los vehículos; que no se requiere conocimiento especializado o técnico alguno para arribar a un juicio razonable al respecto; el 80% o más de los repuestos e incluso del daño que se aduce no fueron en modo alguno producto del hecho; que el capot no ha sufrido ningún daño.
Tales argumentos fueron contestados por la actora el 15/4/20242.
El 4/6/2024, se rechazó el pedido de apertura a prueba en esta instancia, al verificarse que la ofrecida, no había sido denegada ni objeto de una declaración de negligencia, pretendiendo hacerla valer recién ahora para intentar modificar los criterios de readecuación decididos.
4. A propósito de las críticas dirigidas al fallo, se impone comenzar por lo señalado en el anteúltimo párrafo del punto precedente, pues allí se cuestiona en general los daños reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia, con la técnica de repetir el pedido de explicaciones dirigido oportunamente al perito mecánico.
En esa faena resulta que, motivado a explicar la posible mecánica del hecho por el punto de pericia número dos propuesto por la aseguradora, sostuvo el perito que: ‘… la mecánica es consistente con el impacto entre la parte frontal de la unidad Freightliner, dominio KNP970 (estacionada) y la parte trasera de la jaula de hacienda correspondiente a la unidad Scania, dominio MLU780, al estar esta última desplazándose marcha atrás. El topa muelle de la jaula de la unidad Scania, impacta en la parrilla frontal de la unidad Freightliner, este impacto vence los soportes del sistema de radiadores (que se ubican debajo del capot), provocando los daños reclamados por la actora’ (v. dictamen del 9/6/2021, II,2).
Al responder a un requerimiento similar de la actora, había dicho el experto: ‘las características constructivas de la unidad camión marca Freightliner, dominio KNP 970, determina que al ser vencidos los soportes del sistema de radiadores producto de la fuerza aplicada por la unidad Scania MLU 780 al impactar en reversa, estos se apoyan sobre el conjunto motor, determinando los daños que se observan debajo del capot’, ilustrando la explicación con una imagen, donde destaca la ubicación de los soportes del sistema de radiadores (v. mismo informe, I, 5.1, D).
En punto a si los daños en la unidad dominio KNP970 coinciden con los que presenta el camión MLU780 en cuanto a altura, lugar de impacto, etc., determinó el técnico que sí, el lugar de impacto en la unidad KNP 970, coincide con la ubicación de la topa muelle de la unidad MLU 780. Acompañando la afirmación con imágenes donde se observa la trompa del rodado dominio KNP970 y la parte trasera del MLU780, y surgen los planos que entran en contacto entre ambos rodados y el daño directo que genera en cada uno de ellos el siniestro (v. mismo informe, II, B.3, 4).
Acerca de si podía indicarse que el daño superior reclamado no estuviera relacionado, contestó el ingeniero que, ‘luego de la inspección a la unidad, este perito entiende que todos los daños reclamados están relacionados al hecho denunciado’. Y que, ‘si bien hay reparaciones que no se asocian al siniestro en cuestión, no han sido incluidos entre los daños reclamados, por ejemplo, el paragolpes delantero’ (v. dictamen citado, II, B.3, 9 a 12).
Cabe precisar que, además de describir los daños recibidos por el camión del actor, el experto se detuvo en cada uno de ellos, enseñando con imágenes el detalle del lugar en que se produjo. Particularmente, la rotura interna del capot (v. presentación aludida, I, 5.1, A; arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
Ciertamente, la aseguradora pidió explicaciones y sobre esto vuelve en los agravios. Pero fueron respondidas por el experto (art. 473 del cód. proc.).
Las cuestiones versaron, palabras más palabras menos, sobre el vencimiento del soporte de radiadores, faltante en la rejilla, los planos que entran en contacto y las fotografías adjuntadas (v. escrito digitalizado del 17/6/2021, A/C).
El ingeniero abasteció las inquietudes, explayándose en el peso de la unidad Camión Scania O310, que es de 6385 kg y el del acoplado para transporte de animales, que es de 7.000 kg, lo que da un peso combinado de 13.385 kg. Indicando las leyes de la física que, por el solo hecho de estar en movimiento, se generan 2.5 veces el peso en movimiento, esto es, 33.462,5 kg.
Desarrollando a continuación la fórmula aplicada. Poniendo el acento en la resistencia de los soportes de radiadores, para concluir que el camión Scania con jaula, haciendo marcha atrás a paso de hombre, le aplico al sistema de soporte de la unidad camión Freightliner, una fuerza superior a 4 veces la resistencia del soporte, motivo por el cual se doblaron.
También dijo que la falta de deformación observada se debía a que los elementos debieron acondicionarse para poder utilizar la unidad y colocarlos reparados en su posición. Se aprecia en las fotografías el lugar donde se calentaron para poder colocarlos en posición recta, graficando con una foto marcada.
Aclarando en lo demás, que al inicio del contacto la fuerza se aplica de manera frontal a la parrilla, provocando el desplazamiento de la misma hacia adentro (motivo por que se quiebran), pero a medida que se inclina hacia atrás, la fuerza se aplica de manera oblicua lo que provoca que además de romperse, se levante y se desprenda. Realizando, finalmente, las especificaciones requeridas sobre las fotografías de la parte demandada.
Si desde la mirada de la apelante, tales explicaciones no eran suficientes. dejaban algún punto oscuro o eran francamente erróneas, es claro que debió proponer sus críticas científicamente fundadas al expresar sus agravios y no sólo remitirse a las observaciones a las que el perito había contestado. Pues al proceder así, incurrió en insuficiencia, dejando a esta alzada sin un análisis fundado que atender (art. 260 del cód. proc.).
Cuando tratándose de experticias, tiene dicho la Suprema Corte, extrayendo de la apreciación particular de los hechos relevantes la norma general soporte de la decisión, que aunque la doctrina de los artículos 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial confiere amplias facultades a los órganos judiciales para valorar el mérito y eficacia de la una pericia, de cuyas conclusiones aún pueden apartarse, habida cuenta que carecen de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/Expreso Lomas S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
En suma, respecto de esta queja direccionada a conmover la relación de causalidad entre los hechos cometidos y los daños reclamados, tal como fue planteada se desestima (arg. arts. 260, 384, 473, 474 y concs. del cód. proc.).
5. Decido lo anterior, vale dedicarse ahora a revisar los restantes aspectos cuestionados del fallo emitido en primera instancia.
5.1. Tocante a ‘reparación y repuestos’, descontado que la apelante tuvo su oportunidad de postular al contestar la demanda, los medios alternativos que ahora patrocina, el ejercicio de una tutela judicial efectiva conlleva examinarlos, por si es razonablemente apreciable que reajustar montos mediante la variación del salario mínimo, vital y móvil, conduce a los resultados desproporcionados, que se evidencian como se dice (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; v. SCBA, causa 124096, sent. 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, Daños y Perjuicios’, considerando V, 17, d).
Por lo pronto, cotejar a ese fin las erogaciones necesarias para la reparación del vehículo dañado con su valor venal, así fuera al tiempo en que los gastos se cotizaron para respetar una elemental homogeneidad de valores, no es una metodología aceptable. Pues los términos que se comparan están sujetos a variaciones disímiles, desde que los valores de mercado de la unidad se deprecian por la amortización paralela a su antigüedad, mientras que los precios de los repuestos y la mano de obra, suelen incrementarse sostenidamente. De modo que no vale con sólo esa metodología imponer un cercenamiento al derecho del damnificado a una reparación plena, en tanto acreditada, careciendo de prueba en la causa que la refacción excede el valor de sustitución del camión, por aquella desarmonía entre los costos (CC0100 SN 910605 RSD-29-92 S 3/3/1992, ‘Carreras Juan V. c/Lescoulie Juan A. y otro s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B853232; arg. arts. 1738, 1740 del CCyC).
Intensificando la indagación, se advierte que por el concepto que ocupa, en la demanda se postuló una reparación de $ 645.370. Esa suma tenía un componente en pesos – proveniente de los presupuestos de ‘Sandrini Tapas’, ‘DF Climatización y aires acondicionados’, y ‘Taller Avenida de chapa y pintura’, del mes de noviembre de 2018 – y un componente en dólares, de los repuestos presupuestados por ‘Taike S.R.L.’, en enero de 2019 (v. documentación agregada en el archivo del 7/2/2020).
Estos presupuestos, se rechazaron y negaron, pero no porque los valores en ellos indicados fueran incompatibles con los del mercado a la época en que fueron emitidos, sino porque los daños descriptos por el actor en su demanda no podían haber sido consecuencia de la conducta del asegurado. Es decir, al recusarse la dinámica de los hechos es que se desestimó monto alguno por la reparación del automotor de propiedad del accionante (v. escrito digitalizado el 9/11/2020).
Pero como se ha apreciado antes, los daños fueron encontrados compatibles con la dinámica del accidente por el perito de autos. De modo que, salvada esa cuestión, los presupuestos han quedado habilitados para acreditar la cotización de los arreglos y de los elementos a sustituir (arg. art. 354.1 del cód. proc.). Al menos, ante la inexistencia de prueba idónea en contrario (arg. art. 163.5., segundo párrafo, 165, 354.1, 384 y concs. del cód. proc.).
Ahora bien, en un tramo de su informe, el experto tomo los importes de esos presupuestos, desagregó los montos en pesos del monto en dólares, y convirtiendo estos a su equivalente en moneda nacional a la cotización del Banco de la Nación a la fecha del escrito inicial, arribó a la suma reclamada en la demanda, correspondiendo $ 204.320 a lo presupuestado en pesos y $ 441.000 a lo cotizado en dólares.
Seguidamente, actualizó los montos a la fecha de la pericia, o sea al 9/6/2021, por separado lo correspondiente a mano de obra de lo aplicado a materiales, obteniendo un monto total de $ 1.200.089.
Esta operación no despertó observación alguna del apelante. De modo que al respecto nada quedó sometido a revisión de esta alzada. Y de esa suma final es de la que partió el juez para hacer su readecuación utilizando la variación del salario mínimo vital y móvil, arribando a $ $9.969.648.
Cabe dejar en claro, que de haberse tomado la inflación acumulada desde junio de 2021 hasta marzo de 2024, fecha de la sentencia recurrida, en base al índice nacional de precios al consumidor (IPC) del INDEC, el porcentaje hubiera sido del 1.042,09 por ciento, resultando un monto reajustado de $ 13.706.122,59 (para corroborar, puede visitarse la página https://chequeado.com/inflacionacumulada/).
Del mismo modo, el total de lo reclamado en la demanda, actualizado desde febrero de 2020, en que se inició el juicio, hasta abril de 2024, en que se presentó la expresión de agravios, con una inflación acumulada en el período del 1.909,58 por ciento, llevaría los $ 1.376.370 a $ 27.569.236,07, no a los $ 7.253.469,30 que estima la apelante (v. misma página).
En definitiva, en este tramo el recurso no prospera.
5.2. Concerniente al lucro cesante, aparte de que no se ha encontrado en el texto de la contestación de la demanda, párrafo, frase o enunciado alguno, que signifique haber negado el resumen de ventas 2018, tal como lo afirma al fundar la apelación, ese documento no aparece citado al tratarse en el fallo la reparación de este daño (v. escrito digitalizado del 9/11/2020 y escrito digitalizado del 8/4/2024, II, b, D, cuarto párrafo).
A tenor de lo expuesto, se desmorona la postulación defensiva, en cuanto reposó en la premisa de haberse eficazmente desconocido la autenticidad de aquella documentación (arg. arts. 260 y 354.1 del cód. proc.).
Por lo demás, de la pericia contable, resulta: (a) que con la unidad dañada en el siniestro, se realizaron en el período Junio de 2018 a Mayo de 2019, cuarenta y ocho viajes: (b) que consta la facturación por los viajes realizados, en monto neto de I.V.A.; (c) que en consideración a que no pudo realizar facturación durante los meses de Enero, Febrero y Marzo por el accidente ocurrido, hubo una diferencia de facturación de $ 248.000 el mes de enero y de $ 300.000 los meses de Febrero y Marzo respectivamente. (v, informe del 18/8/2021). Lo cual, suple las faltas que reprocha la aseguradora.
Contando con que ninguno de estos datos ha quedado empañado por el pedido de explicaciones cursado por la aseguradora al perito y que éste respondió aclarando: que el monto de los viajes que no se realizaron se obtenía de las comparaciones con los meses anteriores y siguientes, obteniendo la cantidad de un promedio; que se habían considerado conforme a los dichos en demanda los meses que efectivamente estuvo parado el camión; y que no se la había solicitado ganancia neta (v. informe del 26/8/2021). Aunque el juez descontó, por su iniciativa, un 35 por ciento en concepto de gastos (v. pronunciamiento del 14/3/2024).
Encima se dejó dicho en la sentencia que la privación de ganancias había sido convalidada también por los testimonios (v.gr. Maggi estimó que estuvo sin trabajar entre 4 y 5 meses, ver en la audiencia: 3′ 23” en adelante). Lo que no inspiró ningún cuestionamiento puntual (arts. 260, 384 y 456 del cód. proc.).
Con todo, señalar que este rubro hubiera podido ajustarse en correlato con el tipo de tarea realizada con el vehículo y lo que esa misma tarea de acuerdo al marco remunerativo (encuadre laboral/o fiscal) actual se estaría abonando por la misma cantidad de meses cesante en 2024, sólo revela otro punto de vista, pero no que fijar en $ 9.890.556 la pérdida por tres meses del camión parado, actualizada por la variación experimentada en el período de aplicación por el salario mínimo, vital y móvil, sea una exageración manifiesta. Pues de aquella premisa, no se deduce razonadamente tal conclusión (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por lo expuesto, la queja es infructuosa.
6. Sostiene la Suprema Corte que las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba fallo completo).
Desde esa mirada, se advierte por los desarrollos precedentes, que la apelante no ha sido eficaz al afrontar aquella carga. Debido a lo cual, la apelación ha de ser desestimada, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/3/2024, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/3/2024, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:24:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:41:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:48:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247200774003558384
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2024 12:48:36 hs. bajo el número RS-27-2024 por TL\mariadelvalleccivil.