Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. E. R. C/ C. R. Y. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMIN. DE CUOTA)”
Expte.: -93587-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 17/1/23 y el diferimiento de fecha 29/12/22.
CONSIDERANDO.
Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, valuando la labor desarrollada ante la alzada por las letradas E. y M. (v. trámites del 8/11/22 y 14/11/22; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto el 27/9/22 y la imposición de costas decidida (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 13/3/23 (v. además historial de notificaciones del sistema Augusta y trámites del fechas 28/3/23 y 4/4/23), cabe aplicar una alícuota del 25% para la abogada E. y del 30% para la abog. M. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 2 jus para E. (hon. prim. inst. -8 jus- x 25%) y 2,4 jus para M. (hon. prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de las abogs. E. y M. en las sumas de 2 jus y 2,4 jus, respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:46:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:36:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#JN.dŠ
233400774003424614
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:36:58 hs. bajo el número RR-79-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/02/2024 10:37:11 hs. bajo el número RH-11-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “SOSA, JORGE ALBERTO Y OTRO/A C/ DEMETRIO, CAROLINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”
Expte.: -93483-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 24/8/2023, las presentaciones de los días 23/11/2023 y 13/12/2023.
CONSIDERANDO:
Es menester hace un recuento de lo acontecido en autos.
Mediante providencia de fecha 2/5/2023 se advirtió que la citada en garantía El Progreso Seguros S.A. y los demandados Carolina A. Demetrio y Huco C. Traico estaban representados por los mismos letrados, lo que implicaría la existencia de intereses contrapuestos entre la parte demandada y su aseguradora, se ordenó hacer saber esa circunstancia a los co-demandados.
En ese norte, se presentaron cédulas electrónicas dirigidas a los co-demandados, las cuales previo confronte por secretaría fueron remitidas electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, para su diligenciamiento, el cual fue infructuoso (ver trámites de los días 4/5/2023; 5/5/2023, providencia del 9/5/2023 y por último 23/5/2023 (2)).
El día 21/6/2023 los apoderados de los codemandados manifiestan desconocer el domicilio de Traico y Demetrio, atento el tiempo transcurrido desde la última actividad procesal se intimó el 24/8/2023 a las partes interesadas para que dentro del plazo de tres meses, de notificada esa providencia realicen actividad útil bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta segunda instancia con fundamento en los articulos 36.1 y 310 inc. 2 del código procesal.
El día 9/10/2023 los apoderados de Traico y Demetrio solicitan se libre oficio al RENAPER a fin de que informe el domicilio actual de los indicados co-demanados, lo que mereció la providencia del día 17/10/2023 haciendo lugar a lo peticionado quedando a cargo del peticionante la confección y el diligenciamiento de los respectivos oficios, sin que la día de la fecha hallan sido agregados.
Por último el día 23/11/2023 el apoderado de la actora peticiona se haga efectivo el apercibimiento contenido en la providencia del día 24 de agosto del corriente y se declare la caducidad de esta segunda instancia, pedido que previo traslado fue resistido por la contraparte.
Hasta acá el recuento sucintamente de lo acontecido.
La última actividad útil realizada por los letrados de la citada en garantía y de los co-demanados fue con la presentación del día 9/10/2023, desde esa presentación hasta la del letrado Martín transcurrieron 29 días hábiles, por lo que se ve a simple vista no habían transcurrido el plazo de tres meses para decretar la caducidad de esta segunda instancia (art. 310.2 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el pedido de caducidad de esta segunda instancia formulado en la presentación del día 23/11/2023.
2. Mantener la providencia de fecha 17/10/2023, encomendando como allí se dijo a la parte interesa a la confección y diligenciamiento de los respectivos oficios previo confronte por secretaría (art. 36.1 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:45:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:34:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6aèmH#JNè#Š
226500774003424600
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:35:10 hs. bajo el número RR-78-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
Expte.: -92458-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 29/11/23 contra la regulación de honorarios del 28/11/23, concedido con fecha 30/11/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria fijó los honorarios de la sindicatura en la suma de 84,28 jus equivalentes al 80 % de la plataforma global de $1.460.113,84 que representa el límite de dos sueldos de secretario de primera instancia ($730.056,92 x 2, según AC. 4124 de la SCBA; art. 266 LCQ).
El juzgado siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendios de la sindicatura y el 20 a los letrados del concursado Serra y Cibeira (arts. 265.1 y 266 párrafo segundo de la LCQ; v. causa citada “Hermoso N.A. s/ Concurso Preventivo” sent. del 7/7/20 L. 51 REg. 239).
Esta decisión motivó el recurso del 29/11/2023 por parte de la sindicatura pero sin que la misma haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Entonces, como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado y, a falta de argumentación por parte del apelante, el recurso así planteado debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.1., 266 y concs. ley 24522).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/11/23
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:20:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:33:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7LèmH#JMfeŠ
234400774003424570
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:33:32 hs. bajo el número RR-77-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “C. A. I. C/ A. G. M. S/ DESALOJO”
Expte.: -94338-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 13/11/2023, concedida el día 14/11/2023 y la providencia de este tribunal del día 20/12/2023.
CONSIDERANDO:
El proveído que llama a expresar agravios del 20/012/2023 se notificó en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados de las partes el mismo día, quedando perfeccionada aquella notificación el día viernes 22/12/2023 (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
De ese modo, y al tratarse de proceso sumario -conforme providencia del 23/3/2022, el plazo para expresar agravios venció el 1/2/2024 o, en el mejor de los casos, el 2/2/2024 dentro del plazo de gracia judicial; sin que se haya presentado el escrito que contenga la mencionada expresión de agravios (arts. 124 y 254 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación del 13/11/2023 contra la resolución del 6/11/2023 (art. 261 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:19:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:25:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:30:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7@èmH#JMSpŠ
233200774003424551
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:31:05 hs. bajo el número RR-76-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “JAMAR URRICELQUI , MARIA EUGENIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94355-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto el 22/12/2023.
CONSIDERANDO:
El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411); y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen, por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
En el caso, se vislumbra que la resolución apelada del 14712/2023 causa gravamen a la parte demandada, pues no solo resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la intimación de pago peticionada por la demandada, sino que además establece alimentos provisorios en la suma equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. En aspecto novedoso y que no había sido contemplado en la previa resolución del 23/11/2023 que había merecido reposición (v. pto 3 de la resolución del 14/12/2023).
La apelación de la parte demandada el 19/12/2023 lo que cuestiona es justamente esa cuota de alimentos provisorios, es decir, mal podría haber recurrido anteriormente dicha cuota cuando cuestionó la providencia del 23/11/2023, pues esta última disponía solo el traslado de la liquidación practicada por la demandada pero no contenía ningún pronunciamiento respecto de los alimentos provisorios, que -como se dijo- recién fueron establecido en la decisión del 14/12/ 2023.
La queja debe, entonces, ser estimada (arts. 242, 248 y 275 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja deducida el 22/12/2023, por lo que deberá la instancia inicial conceder la apelación de fecha 19/1272023 -previa verificación del cumplimiento de los restantes recaudos de admisibilidad-. y en su caso dar cumplimiento al trámite recursivo de los arts. 245 y concordantes del cód. proc. (arts. 275 y siguientes cód. citado).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:13:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:27:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#JM;YŠ
237700774003424527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:28:03 hs. bajo el número RR-75-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C. E. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94387-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
CONSIDERANDO.
El 27/11/2023 el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó se declara incompetente por entender que es el Juzgado de Paz de Carlos Casares es el que debe llevar adelante la causa, no solo porque tiene competencia atribuida por ley (conf. art. 61. II, ley 5827), sino porque también resulta ser el juez de domicilio de la causante, entre otros motivos (v. resolución del 27/11/2023).
A su turno, la jueza de paz no acepta la competencia atribuida por entender que este caso no se encontraría comprendido dentro de las previsiones del art. 61. II de a ley 5827, ya que la demandante solicita solamente que se declare la restricción de la capacidad y se designe una figura de apoyo respecto a M. R. C. en razón de su estado de salud (v. resolución del 5/2/2024).
Así queda planteada la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.
Sobre la temática a abordar, es dable destacar que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”.
Y la ley 5827 que establece cuáles son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz -las que comprenderías aquellas excepciones-, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias”.
En la especie, en el escrito inicial -presentado por quién resulta ser hermana de la causante- se alega que M. R. C. no resulta ser titular de bienes inmuebles ni muebles registrables obtenidos por ningún título y que actualmente no trabaja, que solo es beneficiaria de una pensión por discapacidad y se están haciendo trámites para que pueda cobrar la pensión por el fallecimiento de la progenitora.
De ese modo, surge que el caso coincide con lo prescripto en la ley 5827 en cuanto a la inexistencia de bienes, pero no así en lo relativo al beneficio de pensión social, ya que la pensión por muerte de su madre que se pretende gestionar no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que contempla la ley 10.205, que en el artículo 1 establece específicamente que los beneficios que regula son: pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o físicamente.
En ese camino, más allá de los fundamentos expuestos por la jueza de paz, se le asiste razón en cuanto a la atribución de competencia al Juzgado de Familia para entender en la presente causa, por lo que -siguiendo el criterio de este tribunal en causas similares-, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó, por ser ésta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no cumplir con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Carlos Casares, máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:13:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:18:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6cèmH#JM!(Š
226700774003424501
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:19:38 hs. bajo el número RR-73-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CABRERA LUIS MARCELO C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -92493-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recursos de apelación de fecha 30/11/23 contra la regulación de honorarios del 22/11/23.
CONSIDERANDO.
Mediante la resolución regulatoria del 22/11/23, el juzgado fijó la retribución del martillero Marzano en el equivalente al 2% de la base aprobada en autos de $13.158.750 el 31/8/22 en 18,98 jus (art. 57 de la ley 10973 v. escrito del 31/3/23).
Esta decisión motivó el recurso del 30/11/23 por parte del abog. Torremare en tanto la considera elevada pero sin que el apelante haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
Cabe decir que no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 2% de la base, pues la alícuota usual de esta cámara cuando el perito ha cumplido su cometido es del 4% (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en autos el profesional fue designado como perito (3/11/21) y cumplió con la pericia encomendada (v. trámites del 13/11/21, 25/11/21 y 16/12/21; art. 384 cód. proc.), de modo que como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (vgr. alícuota, plataforma regulatoria, etc.) por cuanto la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo, sumado a que guarda relación con los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso (v. trámites del 16/8/22, 31/8/22 y 13/10/22) el recurso del 30/11/23 debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/11/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:12:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:15:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:17:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241700774003424467
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:17:16 hs. bajo el número RR-72-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. M. L. C/ M. F. J. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
Expte.: -94392-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. M. L. C/ M. F. J. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -94392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/2/24 contra la resolución regulatoria del 23/3/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 23/3/23 es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 2/2/24, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. F. como Abogada del Niño en 10 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
Ahora bien, como lo señala la apelante la resolución apelada no puntualiza las tareas de la letrada ya que solo menciona en forma generalizada la labor (art. 15.c ley 14.967), y por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que la profesional luego de su designación y la aceptación del cargo (10/9/20 y 14/9/20) llevó a cabo las siguientes tareas: informó sobre la entrevista con el menor donde el mismo prestó consentimiento para que lo represente (18/9/20), solicitó la publicación en el diario oficial y solicitó la escucha del menor (17/11/20), solicitó una audiencia virtual en razón del aislamiento del menor (12/2/21), asisitió en forma virtual a la audiencia fijada (17/2/21 y solicitó sentencia (7/6/21; art. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.).
Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos respecto del menor, en tanto excedieron el mínimo de labor considero adecuado fijar una retribución de 10 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Declarar nula la resolución regulatoria del 2/2/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. F. en la suma de 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución regulatoria del 2/2/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. F. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:09:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:05:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:15:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ZèmH#JUqVŠ
235800774003425381
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93279-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93279-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde revocar por prematura la resolución del 21/9/2023?
SEGUNDA: en su caso, ¿es fundado el recurso interpuesto el 25/9/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 172 del cód. proc., autoriza a los jueces a declarar de oficio la nulidad cuando el vicio es manifiesto, lo que no constituye tan sólo una facultad, sino un deber jurídico cuando se trata de resguardar las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (SCBA., Ac. 34.039, sent. del 8/10/85, ‘Devicenzi, Zacarías E. c/Propietario desconocido s/Usucapión y reivindicación’’, en Juba sumario B6436; ídem., Ac., 51.073, sent. del 1/4/94, LP Ac 51073 S 1/3/1994, ‘Krieger, José y otros c/Krieger, Pedro y otros s/Simulación’, en Juba sumario B6436; idem., Ac., 53.972, sent.. del 19/12/95, ‘Larreta, Juan José. Sucesión s/Incidente’, en Juba sumario B6436; idem. Ac., 61.302, sent. del 10/3/98, ‘Serna, Dante Rogelio c/Fernández Fandiño, David y otros s/Simulación’, en Juba sumario B24328; esta cámara, 89841, sent. del 5/10/2020, ‘Expediente reservado s/ medidas cautelares’, L. 51, Reg. 471; arg. art. 172, segundo párrafo, del cód. proc.).
Cabe recordar que la nulidad no es una sanción para emprolijar estéticamente el procedimiento, sino para evitar la indefensión violatoria del debido proceso, la indefensión abre las puertas a la nulidad procesal y, en la duda, debe estarse por la nulidad del acto procesal cuya irregularidad hubiera comprometido el derecho de defensa (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág- 72, ed. Librería Editora Platense, año 2021)(esta cámara, CC0000 TL 93660 RR-440-2023 I 22/6/2023, ‘Comité de Administración del Fideicomiso (Ley 12726 /12790 Y Mod.) c/ Intergas Pehuajó S.A.C.I.A. Y T.S. / Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B5086394).
En la especie, el 14/9/2023 fue solicitado el inmediato levantamiento de las cautelares trabadas sobre Pedro Anibal Luengo, al no haber sido condenado por sentencia de autos oficiándose al Registro de la Propiedad Automotor y al Registro de la Propiedad Inmueble.
Esa petición formulada por quien había sido afectado por la medida, debió ser sustanciada con quien la requirió, mediante el trámite de los incidentes (art. 175 y stes. del cód. proc., Sosa, Toribio, op. cit. pág. 165).
No obstante, sin conferir ese traslado, el 21/9/2023 con sólo consultar el resultado del pleito, se ordenó el levantamiento de la medida. Decisión que fue apelada por los interesados en el mantenimiento, dando a conocer los motivos por los cuales pugnaban por mantenerla trabada, pero que no salva la manifiesta afectación del derecho de defensa de la parte omitida (arg. arts. 270, segundo párrafo y 272 del cód. proc., art. 15 de la Constituciòn de la Provincia de Buenos Aires; art. 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, ante la trascendencia de la omisión para el ejercicio del contradictorio de modo amplio, que esta alzada debe resguardar, se impone revocar por prematura la resolución apelada (arg. arts. 172. 1775, 180 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con lo decidido precédentemente, no corresponde su tratamiento.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, concierne revocar la resolución del 21/9/2023, por prematura. Sin costas por el modo como se decide (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 21/9/2023, por prematura. Sin costas por el modo como se decide (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. Proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#JVmÁŠ
244100774003425477
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:14:00 hs. bajo el número RR-70-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BRAVO ANA MARIA C/ PIORNO CRISTIAN S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -94345-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/11/2023 y el recurso de apelación del 20/11/2023.
CONSIDERANDO.
1- Antes de entrar en el tratamiento de la apelación contra la resolución que rechaza la excepción de falta de personería es necesario tener en cuenta algunas consideraciones.
La excepción de falta de personería es dilatoria y constituye un impedimento procesal por el que se delata la falta de capacidad de ejercicio en el actor o demandado; y la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio por un derecho que no sea propio.
Con respecto a la falta de capacidad de ejercicio, tal como se alega en este caso, el CCyC establece que “toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el Código y en una sentencia judicial” (art. 23 CCyC). Una de esas limitaciones se da cuando la persona es declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión que allí se disponga (art. 24.c CCyC).
Esa declaración de incapacidad queda prevista para casos excepcionales, en los cuales en los cuales la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (art. 32 últ. párrafo CCyC), y en los demás casos la restricción de la capacidad decretada judicialmente implica la puesta en funcionamiento del sistema de apoyos (art. 43 CCyC), que el juez designa especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona (art. 32 segundo párrafo CCyC; los tres párrafos anteriores cfrme. “Códigos Procesales…” Morello, Sosa, Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 594/597). Como también se dijo, capacidad procesal, también denominada legitimación procesal, tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio del derecho civil, o sea, la aptitud de la persona para por sí misma ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones o para hacerlo por medio de un representante que ella designe (arts. 23 y 362 CCyC; cfr,e. Sosa, Torio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 524, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
2- Ahora sí, yendo al caso concreto:
¿existe en el caso una declaración de incapacidad o capacidad restringida para que proceda la falta de personería? Al menos de las constancias del expediente hasta el momento no.
El demandado tanto al interponer excepciones como en el memorial que contiene los agravios de su apelación, menciona que “cuenta con la información precisa que la actora -  Ana Maria BRAVO  – no tiene capacidad civil para estar en juicio por enfermedades que la aquejan las cuales le impiden realizar y comprender  actos  con efectos jurídicos”.
Pero sin acompañar prueba alguna que de apoyatura a esos dichos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), tal como se señala en la resolución motivo de apelación.
Por ende, debe estarse al principio general sobre que la capacidad se presume y todas las personas pueden ejercer por sí mismas sus derechos (arg. arts. 23 y 31 CCyC), sin perjuicio de las acciones que pudieren promoverse de acuerdo al art. 33 del CCyC.
3- Por ello, y al no existir otro agravio puntual que sirva para rebatir la decisión del juez de origen de rechazar el planteo de la excepción de falta de personería, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 20/11/2023 contra la resolución del 17/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:11:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:48:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÀèmH#JL6GŠ
229500774003424422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:48:47 hs. bajo el número RR-84-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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