Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “GONZALEZ COBO GONZALO C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte. -94408-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 12/8/24 y el diferimiento del 20/3/24.
CONSIDERANDO.
De acuerdo al informe de Secretaría, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 17/4/24, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por el abog. González Cobo (v. presentación del 21/12/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 20/3/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado en 7 jus, cabe aplicar una alícuota del 40% resultando un estipendio de 2,8 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo y demás arts. cits. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. González Cobo en la suma de 2,8 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:14:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:22:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:32:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7]èmH#X/]vŠ
236100774003561561
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:32:10 hs. bajo el número RR-587-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/08/2024 13:32:29 hs. bajo el número RH-84-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “G., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. -93046-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 12/8/24 y el diferimiento sobre honorarios del 3/6/22.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 2/8/24, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada de la abog. G. (v. presentación del 11/3/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en la decisión del 3/6/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia de 6 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 1,5 jus (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 1,5 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:13:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:21:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:30:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰77èmH#X/6gŠ
232300774003561522
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:30:33 hs. bajo el número RR-586-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “RODI JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -94577-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad interpuesto el 5/6/2024 contra la resolución de cámara de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
La resolución de primera instancia no hizo lugar a la petición de regulación de honorarios del abogado Lalanne e impuso las costas a su cargo (v. resolución del 4/3/2024).
Apelada la resolución, argumentó que su presentación era razonable y fundada, considerándose con derecho a formular la petición antedicha (v. escrito del 4/3/2024).
En cámara se resolvió no hacer lugar al recurso y confirmar la imposición de costas a cargo del peticionante (v. resolución del 5/6/2024), y dicho pronunciamiento fue motivo de recurso extraordinario de nulidad (v. escrito de la misma fecha).
Ahora bien, con respecto a dicho planteo se advierte que, por como se resolvió, se trata de una resolución que es asimilable a sentencia definitiva ya que conforme criterio de la SCBA, las resoluciones en materia de costas, por su carácter accesorio, deben seguir la suerte del principal, razón por la cual no resultan revisables en esta instancia extraordinaria cuando lo juzgado en el pronunciamiento que las impone no reviste naturaleza definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pero revisten tal carácter cuando lo decidido puede producir un agravio de imposible reparación ulterior, como, entre otros supuestos, cuando se vincula a los efectos del principio de cosa juzgada, defectos en la emisión de la sentencia de grado y a su condición o no de vencida (v. Juba, sumario: B99207, SCBA LP Q 72629 I 12/2/2014; sumario: B37732, SCBA LP Rc 118046 I 09/04/2014, entre otros), y es lo que se advierte que ha sucedido aquí, en virtud de que se encuentra en juego si se trata o no de parte vencida y si corresponde o la imposición de las costas por el planteo formulado (arg. art. 278, 296 y 297 cód. proc.).
También, se han explicitado los motivos por los que cree que se ha violado los preceptos de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 296 cód. proc.).
Por los demás requisitos, se encuentra dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de la Plata, por lo que el recurso se concede (arg. arts. 280 últ. párrafo, 281 y 297 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 5/6/2024 contra la resolución de cámara de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones en la Secretaria Civill, Comercial y de Familia de la SCBA.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:13:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:29:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#X-}GŠ
240400774003561393
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:29:15 hs. bajo el número RR-585-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -94456-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 19/4/2024 contra la resolución de cámara del 4/4/2024.
CONSIDERANDO.
Uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios es que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios (art. 278 primer párrafo, cód. proc.).
En el caso, más allá de la afirmación del recurrente en cuánto al valor indeterminado del litigio, cierto es que lo que se pretende es que el beneficio de litigar sin gastos concedido al recurrente sea oponible a la presente ejecución, y suspenda el cobro de los honorarios que aquí se ejecutan.
Entonces si lo que realmente se pretende es que la oponibilidad del beneficio de litigar sin gastos exima, al menos por ahora, del pago de los honorarios en ejecución, el monto es determinado y es el consignado en la demanda, es decir, la suma de 10,41 jus arancelarios (arg. art. 3 CCyC, v. punto 1. del escrito de demanda).
En virtud de ello, siguiendo la doctrina de la SCBA que establece que para los casos en los que se persigue la ejecución de los honorarios regulados, el valor del litigio es determinado y está representado por el capital correspondiente a los mismos cuya ejecución se manda llevar adelante, al no exceder el mínimo para recurrir exigido por el art. 278 del cód. proc., el recurso de inaplicabilidad resulta inadmisible en tanto no excede el umbral mínimo de los 500 Jus requeridos (arg. art. 278 cód. proc., v. en Juba, sumario B3901619, SCBA LP Rc 120495 I 16/3/2016).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 19/4/2024 contra la resolución de cámara del 4/4/2024 (art. 281.3 cód. proc.).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:12:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:26:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#X-wgŠ
244700774003561387
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:26:51 hs. bajo el número RR-584-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ARBELBIDE CESAR HERNÁN Y OTROS C/ ARBELBIDE GUSTAVO ADRIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94686-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 17/4/2024 contra la resolución 10/4/2024 y la apelación del 23/5/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
CONSIDERANDO
1. En la demanda, Jorge Alberto, Hernán y María Laura reclaman a Gustavo Adrián Arbelbide la suma que indican, más accesorios. Relatan que en el mes de agosto de 2022 Gustavo dejó de abonar el canon locativo de los inmuebles arrendados, a Masznier y la parte que debía girarle correspondiente a María Laura y Cesar. Adoptando el mismo proceder con los aportes convenidos en el acuerdo del 28/12/2019. Los que, según aducen, debieron ser afrontados con ingresos personales de sus otros hijos: Jorge, María Laura y Cesar.  Reclamándosele al demandado, lo dejado de abonar.
Por ese convenio, Jorge Alberto, Gustavo Adrián, María Laura y César Hernán Arbelbide, todos ellos hijos de René Jorge Arbilbide y Mirta Paulina Masznier, habían estipulado las sumas de dinero que cada uno aportaría mensualmente para atender gastos de su madre, con relación al deber de gratitud que tenían como donatarios. Designando al demandado, como encargado de recibir las sumas aportadas por cada uno y hacer los pagos y trámites necesarios para atender las necesidades de su madre y pagar impuestos.
Con ese marco, en lo que ahora interesa, pidieron que el embargo sobre la parte indivisa que pertenecía a Gustavo Adrián se trabara en concepto de capital por la suma de $ 26.933.679 con más lo que se presupuestara provisoriamente para intereses, gastos, costas y costos.
2. En su despacho inicial, el juez dispuso que previo a todo trámite debía adjuntarse el acta de cierre de mediación previa obligatoria (v. providencia del 10/4/2024).
Contra esa decisión, se interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 17/4/24.
Pero tal recurso fue rechazado por el juez, quien mantuvo la exigencia de acompañar el acta de cierre. Aunque, como había omitido expedirse sobre la cautelar pedida en escrito inicial, lo hizo en ese mismo acto, denegando la medida (ver ap. II de la providencia del 22/5/2024).
Para así pronunciarse, consideró que no se habían aportado elementos para acreditar el cumplimiento del convenio por parte de la actora, como así tampoco constancias que evidenciaran, al menos con una apariencia de verdadero, el incumplimiento que se le indilgaba al demandado; lo que se traducía en la verificación de la verosimilitud en el derecho invocado, pero en un grado ínfimo conferido por el contrato del cual derivaba la acción, que apreció insuficiente para el otorgamiento de la medida.
Estimando, además, que no encontraba acreditado el peligro en la demora, careciendo -inclusive- el escrito postulatorio de argumentación jurídica en ese sentido.
3. Contra tales decisiones, presentaron los accionantes sendos recursos. En el primero alegaron que en la demanda se había pedido una medida cautelar que detenta individualidad, y en razón de ello se encontraba exceptuada de la mediación previa.
En el segundo, sostuvieron –en resumen– que existían dos formas para solicitar cautelares para garantizar el cumplimiento de una obligación emergente de un instrumento público, el artículo 209.2 y 521.1 del cód. proc.. Y ninguna de las dos exigía lo requerido por el juzgador, ya que la verosilimitud se encontraba asentada en la calidad de instrumento público del instrumento, no necesariamente en la acreditación del incumplimiento del demandado, porque ello era materia ajena al juez en el caso y quedando en cabeza del demandado al contestar la acción promovida.
4. Comenzando por el primer recurso del 17/4/20242, al resolverlo el 22/5/2024, el órgano judicial subsanó la omisión, tratando la medida cautelar que rechaza, según se viera (v. ap. II res. de fecha 22/5/2024). De modo que, sobre esa base, la apelación subsidiaria se tornó abstracta y así lo ha entendido la propia parte apelante (ver ap. I del escrito de fecha 23/5/24).
5. En punto al segundo, donde se cuestiona la desestimación del embargo, vale enfatizar que la pretensión dirigida contra Gustavo Adrián Arbelbide, reposó en aquel acuerdo del 29/12/2019. El cual, ofrece particularidades que, –a primera vista– lo ubican como un como un contrato donde los estipulantes –actores – pactaron con el promitente – demandado – una determinada prestación en favor de la beneficiaria (v. art. 1027 del CCyC).
Sobre esa base, para que asome la verosilimitud en el derecho, como recaudo elemental de toda tutela provisional, debe superarse la unilateral afirmación que los estipulantes entregaron sus aportes al promitente y este no cumplió con la prestación debida a la beneficiaria. Siendo menester para ello que tales circunstancias constitutivas del reclamo de los actores, se presentaran más o menos probables (arg. art. 195, del cód. proc.).
Los apelantes, con amparo en el artículo 209.2 del cód. proc., consideran suficiente con que aquel contrato se formalizara mediante un instrumento privado con firma certificada por notario, al que atribuyen calidad de instrumento público. Pero no es así, pues aun admitiendo, por hipótesis, que la certificación por escribano público otorgara fuerza de instrumento público al documento privado en el que el convenio fue asentado, en todo caso su eficacia se limitaría al alcance de lo certificado, no extendiéndose a otros hechos, a menos que, de alguna manera, constaran como ocurridos en presencia del escribano certificante, lo que no es el caso (arg. arts. 296 a y b del CCyC; SCBA LP Ac 50863 S 14/11/1995, ‘Textil San Remo S.A. c/Pariani, Jorge y otra s/Restitución de bienes’, en Juba, fallo completo).
De tal guisa, descontado que -en la especie- de la sola certificación de firma pueda resultar demostrada razonablemente la apariencia del crédito demandado, no es posible tener por cumplido el recaudo de verosilimitud, según los términos en que fue propuesto en el memorial (arg. arts. 208.2 y 260 del cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Declarar abstracta la apelación en subsidio del 17/4/2024.
b. Desestimar la apelación del 23/5/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:11:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:25:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#X-FDŠ
239600774003561338
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:25:44 hs. bajo el número RR-583-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN C/HEREDEROS DE IRRAZABAL MARTIN HORACIO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94737-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/5/2024 contra la resolución del día 22/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. En su resolución del 31/7/2023, luego de aludir a lo normado en el artículo 110 de la ley 24.522, sostuvo el juez que en las presentes actuaciones reclamaba el fallido daños y perjuicios originados en la rescisión unilateral de Martín Horacio Irrazabal del contrato de aparcería agrícola/ganadera suscripto entre las partes en el año 2014.
Que, entonces,‘teniendo en cuenta el objeto del juicio -reclamo de daños y perjuicios derivados de una relación contractual-, y más allá que en caso de resultarle favorable la sentencia al actor podría tratarse de un bien sujeto a eventual desapoderamiento, no se advierte la necesidad que la sindicatura sustituya la legitimación procesal del actor’.
Ante tal decisión, el 24/10/2023, el síndico de la quiebra, en los autos ‘Calderone Mario German s/ Quiebra’, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro 1 de este Departamento Judicial, que había se había presentado y actuado en esta causa desde el 23/12/2021, pidió se dispusiera el cese de su intervención.
Pero se opuso la contraparte (v. escrito digitalizado del 9/11/2023). Y sustanciada su oposición, expresó el síndico que, a su criterio debía operar lo normado en el artículo 110 de la ley 24.522, y continuar su función por la pérdida de legitimación procesal por parte del fallido. Mencionando que: ‘que la pérdida aludida opera exclusivamente respecto de los litigios relativos a bienes comprendidos en el desapoderamiento, conditio sine qua non para la operatividad de la norma. En relación a ello V.S. en su providencia de fecha 31/07/2023 menciona que “…podría tratarse de un bien sujeto a eventual desapoderamiento…”, configurando allí la condición antes relatada’.
Al decidir la cuestión, el magistrado se fundó, por un lado, en que el supuesto de autos no encuadraría dentro de lo previsto en el art. 110 de la LCQ, toda vez que no habría bienes desapoderados. Y por el otro en que, de conformidad con lo previsto en el art. 132 de la LCQ el Síndico debe intervenir en los juicios de contenido patrimonial y cuando el fallido reviste el carácter de demandado.
Concluyendo que en las presentes actuaciones el fallido reviste la calidad de actor y se reclaman daños y perjuicios derivados de un contrato de aparecería, por lo que no se advierte que se trate de algún bien del que podría verse desapoderado el actor.
Por todo lo cual ordenó el cese de la intervención del síndico (v, interlocutoria del 22/5/2024).Apelada por la parte demandada, entre sus agravios, dijo: (a) que este proceso podría encuadrarse para el actor ‘como un reclamo judicial fundado en una pretensa fundamentación de incumplimiento contractual, implicando ello una expectativa crediticia de carácter económico.- Dicho reclamo lo realizó encontrándose concursado.-‘; (b) que el ‘crédito reclamado en los presentes actuados es un bien de naturaleza patrimonial para el fallido, y por consiguiente luego de adquirir firmeza la sentencia de quiebra, la intervención de la sindicatura es necesaria’; (c) que la ‘denuncia del crédito por parte del fallido hace que la sentencia de quiebra desapodere al fallido de tal legitimación para intervenir en el proceso, quedando a cargo del síndico su representación.- ‘; (d) que la ‘rehabilitación del fallido no tiene efectos retroactivos y solo adquiere virtualidad por los actos celebrados luego de la rehabilitación’ ; (e) que el ‘ a-quo no detenta legitimación para establecer el cese de la representación legal de la sindicatura conferida dentro del proceso concursal, por lo que la resolución del cese de intervención concursal debió haber sido planteada y resuelta en el proceso falencial’ (v. escrito digitalizado del 5/6/2024).
En su respuesta, alegó el síndico en favor de continuar su intervención, expresando, en lo que cabe destacar, que oportunamente el fallido inició las presentes actuaciones basando su reclamo en daños y perjuicios derivados de un contrato de aparcería, lo cual, en caso de prosperar, compone la masa activa del patrimonio del deudor, y que el síndico reemplaza al quebrado en todas las actuaciones en las cuales el fallido pudiera intervenir como actor o demandado, cualquiera sea la naturaleza o estado procesal del juicio, y lo hace para asumir el trámite como órgano de la quiebra, en calidad de parte…’(v. escrito digitalizado del 11/6/2024).
2. Pues bien, se desprende de lo que ha expresado cada parte, el juez y resulta de las constancias de autos, que en la especie se trata de una demanda de daños y perjuicios promovida por Mario Germán Calderone el 13/4/2021, que dijo originados en la rescisión unilateral de un contrato de aparcería agrícola ganadera suscripto en 2014 con Martín Horacio Irrazabal, ejercida por éste el 21/8/2015.
La indemnización solicitada, es un bien susceptible de desapoderamiento, tal que las excluidas de ese efecto son las que corresponden al fallido por daños materiales o morales a su persona (art. 108.c de la ley 24.522).
Y existe como derecho con contenido patrimonial a partir que el perjuicio se produjo. Lo que se infiere de lo normado en el artículo 1083 del Código Civil y 1740. del CCyC, que en tácita mención a la sentencia que la otorga, alude a que debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior o, mejor, en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. O sea, al 28/1/2015 en que, según la afirmación de la actora, ocurrió aquella rescisión unilateral (v. escrito digitalizado del 13/4/2021, III.C). Previa también a la apertura del concurso preventivo y la posterior quiebra indirecta, que acontecieron el 8/4/2019 y el 2/2/2021, respectivamente (v. autos ‘Calderone, Mario Germán s/ quiebra’, visible en la Mev).
En este contexto, no puede afirmarse con seguridad, a esta altura, que no concurran en este caso las circunstancias de activación de lo normado en el artículo 110 de la ley 24.522, que consagra como principio genérico que el fallido, en virtud del desapoderamiento, carece de legitimación procesal en juicios donde la relación procesal tiene por objeto bienes pasibles de desapoderamiento, que constituirán la masa concursal activa, debiendo actuar en ellos el síndico.
De todas maneras, no es esa la única norma aplicable a la situación dada, pues el artículo 142 de la ley 24.522, está otorgando a aquel órgano del concurso, legitimación -sustancial y procesal – para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de la quiebra, sustituyendo al fallido. Y, como ha podido colegirse, de esto se trata en este juicio (v. Rouillón, Adolfo A.M., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B, págs.. 331 y 332).
Por otra parte, el artículo 132 de la ley 24.522 regula los efectos de la quiebra sobre los juicios seguidos contra el fallido, por los que se reclamen derechos patrimoniales, estableciendo un fuero de atracción. Y si bien establece la persecución con intervención del síndico de aquellos que cuyo trámite se suspende cuando la sentencia de quiebra está firme, no es deducible de lo dispuesto, que la intervención del síndico corresponda sólo en esa faz pasiva de los juicios de contenido patrimonial, como parece insinuar el pronunciamiento apelado.
En suma, ciertamente que, tal como se anuncia en los párrafos precedentes, la interlocutoria sometida a revisión de esta alzada, no resiste los embates de la apelación. De modo que no resta sino hacer lugar a la apelación articulada y revocarla, en cuanto fue motivo de agravios.
Sin imposición de costas, habida cuenta que el debate provino con motivo de la iniciativa del juez. (v. providencia del 12/6/2023 y del 31/7/2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios; sin imposición de costas, habida cuenta que el debate provino con motivo de la iniciativa del juez.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:11:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:24:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7SèmH#X,q0Š
235100774003561281
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ AGUIRRE AGUSTINA ALDANA Y OTRO/A S/ ACCION DE DESPOJO”
Expte.: -94751-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
1. En primer término se declara incompetente el Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en la presente acción de despojo.
Su fundamento se basaron en que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 la causa “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” Expte. 1775-2022 en la cual la actora -por su propio derecho y en representación de su hija Isabella- promovió acción de daños y perjuicios contra Menéndez Aníbal Orlando por presunta violencia económica, psicológica y simbólica; y la plataforma fáctica desarrollada en dicho proceso concuerda, en lo sustancial, con la de esta causa: la relación de hecho estable entre Gottau y Menéndez, su hija en común y la controversia sobre bien inmueble adquirido en el contexto de dicha unión.
Y por ese motivo entiende que es factible la acumulación objetiva de procesos por ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en virtud de que lo resuelto en cualquiera de éstos podría producir efectos de cosa juzgada en el otro (v.resolución del 28/6/2024).
2. A su turno el Juzgado Civil y Comercial 2 rechazó la competencia atribuida, toda vez que se entiende que lo que se ventila en el proceso de daños y perjuicios que tramita ante ese organismo no guarda relación con el objeto del presente proceso ni existe la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias, en tanto aquí se discute una acción de despojo promovida por Lorena Soledad Gottau contra Agustina Aldana Aguirre y Aníbal Orlando Menéndez a fin de lograr la restitución de la tenencia de un departamento (v. resolución del 9/8/2024).
3. Para resolver ahora el conflicto de competencia, se puede inferir que el argumento por el cual el Juzgado Civil y Comercial 1 pretende declarar su incompetencia es la conexidad que existe entre esta causa y el proceso de daños y perjuicios que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial 2, y la litispendencia que podría generar que la sentencia que se dicte en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro.
Pero de la compulsa de ambos se advierte que no es así, ya que en aquel proceso el objeto de la demanda radicó en la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la violencia económica, psicológica y simbólica proferida por el demandado hacia la actora y su hija, y en consecuencia, la traba de una medida de protección (v. demanda del 15/12/2022 en expediente: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”, visible a través de la MEV).
Y aquí, se inició acción de despojo contra Agustina Aldana Aguirre y Aníbal Orlando Menéndez con el objeto de que se los condene a restituir a la actora la tenencia de un departamento (v. demanda del 15/5/2024 en esta causa).
Así las cosas, se trata de pretensiones diferentes con objetos distintos que no guardan entre ellos ninguna relación; y además no hay completa identidad de sujetos ya que aquí se demanda a Agustina Aldana Aguirre, quien no fuera demandada en el proceso de daños y perjuicios; tampoco se infiere que los procesos estén vinculados por conexidad, ya que no se advierte que la sentencia que pueda dictarse en un proceso, pudiere producir efectos de cosa juzgado en el otro.
Y debe tenerse presente que la litispendencia se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Esto implica, de acuerdo con la doctrina más plausible, que se trata de un caso típico de “litispendencia por conexidad”, en el cual los caracteres de la “triple identidad” de sujeto, objeto y causa puede dar lugar a que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro, siendo la acumulación de procesos imprescindible (v. Juba, sumario B356496, CC0203 LP 120869 RSI-24-17 I 14/2/2017 Juez SOTO (SD), magistrados votantes: Soto-Larumbe, también esta cám. arg. expte. 94212, res. del 5/12/2023, RR-926-2023).
Por lo que, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en este proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:10:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:23:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7:èmH#X,T.Š
232600774003561252
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:23:25 hs. bajo el número RR-581-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ U., P. M. S/APREMIO”
Expte.: -94683-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado al dictar la sentencia de trance y remate decide mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado P. U. haga a la Municipalidad de Adolfo Alsina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 4.635, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder, aclarando que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente (res. del 14/2/2022).
Se presenta el ejecutado y solicita que se aclare, atento a que la sentencia no ha establecido, el tipo de interés aplicable al calculo del capital adeudado y la fecha de mora, por considerar esenciales esos datos para el calculo de la deuda y sus intereses (14/02/2024).
Ante ello en la decisión ahora apelada del 13/3/2024 si bien en principio la jueza sostiene que dado que la sentencia es del 14/2/2022 no corresponde el pedido de su aclaratoria en virtud de lo normado en el art. 166 del cód. proc.; luego a continuación entra a analizar el planteo y decide que la resolución de los intereses será motivo de resolución ante la presentación de la correspondiente liquidación en los términos del art. 589 y concord. del cód. proc.. Aclara que la sentencia no necesariamente debe resolver acerca de las tasas aplicables.
Esta decisión es apelada por el ejecutado, y en su memorial argumenta que mediante su presentación del 14/2/2024 no formuló una aclaratoria como lo considera la jueza en la resolución apelada, sino que simplemente pide que a fin de practicar una liquidación se den los lineamientos que corresponden en toda sentencia, que interés será el aplicable y fecha en la se entra en mora por no haberse contemplado en la sentencia de trance y remate y ser necesarios para practicar la liquidación.
2. Si bien en principio al apelante sostiene que su pedido no se trata de una aclaratoria deducida contra la sentencia incuestionada de trence y remate, cierto es que al desarrollar los agravios específicamente se queja en cuanto la jueza no dejó establecido en esa sentencia desde cuando operó la mora y que tampoco se determinó la tasa de interés; por ello solicita que esas dos cuestiones sean resueltas previo a la etapa de liquidación en tanto a su criterio deben quedar fijadas previamente a esa etapa (v. memorial 2/05/2024).
Sin embargo, es claro que a esta altura, esa corrección pretendida importaría una modificación de la sentencia de trance y remate que en todo caso debió promoverse mediante el recurso adecuado. Lo que no ocurrió a su tiempo; al menos en la medida en que la ejecutada hubiera podido hacerlo, teniendo en cuenta que no se había presentado a oponer excepciones legitimas, operando la preclusión (art. 552 cód. proc., conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…’, t. VI-B, p g. 474).
Siendo, además, que al proceder como procedió, el órgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Pues al respecto se ha dicho que: “… todas las cuestiones relacionadas con este tema deben plantearse en la oportunidad que se practique la liquidación definitiva de la deuda. Momento en el que al preparar su cuenta la ejecutante deberá proporcionar las tasas y lapso por los que calculó, en su caso, los mismos” (v. fallo de esta Cámara del 21/3/95, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Panificadora del Oeste S.R.L. s/ Apremio”, L. 24, Reg. 36; ídem, 10-12-92, “Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y ots. s/ Apremio”, L. 21, Reg. 158; arts. 557, 589 y 594 del C.P.C. y C.).
Así las cosas, firme la sentencia de trance y remate como fue emitida, auspiciar que se resuelva ahora acerca de la tasa de interés y la fecha de mora, antes de presentarse la correspondiente liquidación por la parte a quien le incumba según lo establecido en el artículo 501 del cód. proc., aparece inadmisible, en tanto conllevaría exceder las facultades jurisdiccionales con una decisión anticipada, cual si fuera un pronunciamiento consultivo o de carácter meramente abstracto, no sustentado en una controversia, impropio de la actividad judicial( SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba fallo completo).
En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte el agravio irreparable que se menciona por el recurrente (arg. art. 589 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:20:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:50:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:58:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#Wu7qŠ
240400774003558523
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:59:00 hs. bajo el número RR-568-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “T., M. O. Y Z. M. T. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -94824-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/8/24 contra la resolución regulatoria del 30/7/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 19/6/24 es cuestionada tanto por la abog. S. como por su asistida mediante los recursos del 1/8/24, solo respecto del régimen de comunicación, en tanto ambas consideran exigua la retribución fijada a la abogada mencionada.
Respecto del recurso de la patrocinada por la letrada S., debe ser declarado inadmisible en tanto no se advierte cuál sería su interés en que se eleven los honorarios fijados a favor de su abogada patrocinante, y falta así un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, cual es ese interés (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
Sobre todo que en mérito a la imposición de costas decidida el 30/7/24 y el art. 58 de la ley arancelaria, esos honorarios se hallarían a su cargo.
De su lado, la abog. S., específicamente ataca la reducción al cincuenta por ciento del mínimo legal por tratarse de un acuerdo traído a homologación, y a su vez se queja del reparto de ese porcentaje entre las dos letradas actuantes, ella y la abog. C.-, respecto del régimen de comunicación (art. 57 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones si la retribución de 11,25 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. S. resulta exigua en relación a la tarea desarrollada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando que la presentación de la demanda del 22/5/24 para su homologación (arts. 15.c y 16 ley citada), evidencia economía en la tarea futura, y teniendo en cuenta lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley recién citada, resulta más proporcional fijar un honorario de 22,5 jus para la letrada S., pues no puede soslayarse que se ha cumplido la primera etapa de las previstas por el art. 28 (incs. b. e i.) de la ley 14967.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible el recurso deducido por M. T. Z. (art. 242 cód. proc.).
2. Estimar el recurso del 1/8/24 y fijar los honorarios de la abog. S. por el régimen de comunicación, en 22,5 jus (arts. 15.c, 16 y concs. ley 14967).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:21:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:47:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:57:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#Wu,8Š
237700774003558512
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:57:50 hs. bajo el número RR-567-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUREDA ROSA AMELIA S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94610-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SUREDA ROSA AMELIA S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada las apelaciones interpuestas el 11/3/2024 contra la sentencia dictada el 1/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, la instancia de origen del 1/3/2024 resolvió: “1. Rechazar la compensación económica incoada por las mejoras en la vivienda principal. 2. Hacer lugar a la compensación económica solicitada por la construcción del apartamento luego del año 2011, en la suma de U$$ 22.000 tal lo expuesto en el considerando 1. 3. Rechazar la compensación económica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos. 4. Disponer la división comunitaria del automóvil Volskwagen Surán, dominio LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesión de Florentino Moradas, expte. 2157/2020. 5. Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, serán quienes deban afrontar el pago de la compensación económica a ROSA SUREDA…” (v. sentencia mencionada).
Y, para así decidir, memoró que se presentó la actora a solicitar compensación económica y/o división de sociedad de hecho y/o reconocimiento de mejoras, división de condominio sobre el 50% del valor de las mejoras efectuadas durante la unión convivencial en el inmueble del causante sito en Puerto Madryn, con más el 50% de los bienes muebles no registrables existentes. Todo ello, a más de reclamar división de condominio sobre el automóvil marca Volkswagen Surán, dominio LXO 018 y reconocimiento de los gastos de mantenimiento.
En ese trance, Sureda alegó que mantuvo una relación convivencial durante más de veinte años con Florentino Moradas, hasta su fallecimiento. Vínculo corroborado, por otra parte, mediante la información sumaria previamente presentada al ISSYS de Chubut (v. documental agregada el 13/8/2020). Entretanto, acompañó título del automotor dominio LXO 018 del que surge que es de titularidad de Moradas y Sureda. Al tiempo que, de la demás documental adjunta, se apreciaron como verosímiles los dichos de la actora, en función del comprobante de alquiler del inmueble sito en Puerto Madryn y el acta de constatación del mismo (remisión a las piezas citadas).
Extremos que viabilizaron el dictado de la medida de no innovar sobren el patrimonio del difunto, cuyo acervo hereditario se halla en debate en los autos “MORADAS, FLORENTINO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (expte. TL2157/2020) de trámite ante el mismo Juzgado, con declaratoria de herederos del 18/11/2021.
Sustanciado el reclamo con los herederos instituidos, estos negaron los dichos de la actora, a la par de que manifestaron que el vínculo de ésta con el fallecido, no le produjo perjuicio ni desequilibrio económico alguno.
En ese sendero, es del caso apuntar que -tocante al planteo de caducidad de la acción que aquellos pretendieron introducir al presentarse-, si fuera aplicable, dada la pluralidad de pretensiones acumuladas, la judicatura señaló que los actuados fueron ingresados el 8/3/2021 y el cese de la unión convivencial se produjo el1 5/3/2020 a tenor del fallecimiento de Moradas. Por tanto, contrario a lo postulado por los accionados, la acción se inició dentro del plazo de seis meses contenido en el artículo 523 del código fondal.
Luego, respecto de las probanzas producidas, la instancia de grado reseñó las testimoniales colectadas pero puso de resalto que no se aportaron elementos que acreditaran las mejoras realizadas en la vivienda de Puerto Madryn, de propiedad del difunto; por lo que entendió pertinente no hacer lugar a la compensación económica requerida en punto a ese bien.
Pero distinto fue lo relativo al departamento construido mediante el aporte conjunto de la pareja en el espacio libre del lote donde se asentaba la vivienda de Moradas; en punto al cual, la actora refirió que pudo proyectarse en base a dinero proveniente del alquiler de su propiedad sita en Trenque Lauquen, la que luego enajenó para -con su producido- comprar otro inmueble en la misma ciudad. Tesis refutada por los herederos demandados, quienes sostuvieron que todo era de Moradas, mas sin aportar pruebas conforme lo valorado por la judicatura.
Al respecto, el órgano sostuvo que -a tenor de la unión convivencial de más de dieciocho años- el fallecimiento de Moradas le habría generado a la actora un manifiesto desequilibrio que amerita ser compensado en la suma de 22.000 dólares, con basamento en los presupuestos presentados por la actora el 28/9/2022; suma que se deberá descontar de otras que haya percibido Sureda que se prueben en el sucesorio.
Por lo demás, se entendió que no correspondía compensación por los bienes muebles no registrables y adquiridos durante la convivencia, desde que no se aportaron pruebas de su adquisición o participación en la compra por parte de la actora. Mientras que, en cuanto concierne al automóvil sindicado, se ordenó la división de condominio en atención a la documental anexada al escrito inaugural que -como se dijo- evidenció la co-titularidad entre la actora y el difunto (v. considerandos de la sentencia recurrida).
1.2 Ello motivó la apelación de los herederos, quienes -en muy somera síntesis- centraron sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, critican que la instancia de origen haya tenido por acreditadas las mejoras en el inmueble de Puerto Madryn sobre la base de relatos provistos por personas traídas al proceso por la parte actora; lo que derivó -según sus dichos- en un cúmulo de presunciones infundadas como lo atinente a la derivación de fondos que Sureda habría realizado mediante la venta de la vivienda de la que era propietaria en esta ciudad, pero sin analizar que compró otro inmueble aquí. Por lo cual, expresa, aquellos fondos podrían haber constituido un ahorro para concretar la operación de compra citada y no necesariamente para aplicar a las mejoras de la vivienda de Puerto Madryn, como se apuntó.
En ese hilo argumentativo, dicen que -aún cuando se estuviera al posicionamiento jurisdiccional- cabe indagar sobre los fondos con los que habría comprado su nueva propiedad en Trenque Lauquen, si el producido de la venta del inmueble primigenio fue invertido en mejoras de la vivienda convivencial y la construcción del departamento de Puerto Madryn.
Así las cosas, piden se revoque la compensación económica valuada en 22.000 dólares (v. expresión de agravios del 3/5/2024).
Referido al pedido de producción de prueba en segunda instancia, es dable recordar que ello fue tratado mediante resolución de cámara del 26/6/2024, por la cual se rechazó.
1.3 De su lado, la actora peticiona se desestime la apelación interpuesta, en tanto -desde su cosmovisión del asunto- aquélla no rinde a los efectos de ser considerada crítica concreta y razonada del decisorio puesto en crisis.
Para ello, pone de resalto que lo alegado acerca de la venta del inmueble de su propiedad para adquirir otra y los argumentos que de aquella tesis dimanaron, configura un hecho ajeno a las presentes y que, para más, no fue fundamento de la sentencia dictada.
A tenor de lo anterior, remarca que nada dijeron sobre el particular durante la tramitación de la causa y ninguna probanza ofrecieron para robustecer la postura que ahora pretenden introducir por vía recursiva.
Máxime, siendo que estuvieron presentes durante la producción de la prueba testimonial producida que ahora confutan, habiendo repreguntado en aquella ocasión a los deponentes.
En esa línea, especificó que las declaraciones fueron unánimes en cuanto a que fue ella quien construyó el departamento con el aporte de su dinero, proveniente del alquiler de la casa que poseía en Trenque Lauquen, sumado a otros ingresos también acreditados en autos.
Así las cosas, aclara -y cita las testimoniales contestes en tal sentido- que el canon del alquiler de su vivienda de Trenque Lauquen, como también el producido de su trabajo en relación de dependencia y su jubilación, fueron utilizados para la construcción del departamento; y destaca que -distinto a lo expresado por los recurrentes- no es que se enajenó la propiedad de Trenque Lauquen para invertirla en el departamento en cuestión, porque -para cuando aquélla se enajenó- éste ya estaba concluido.
Sino que, reiteró, lo destinado al departamento era el canon locativo que generaba la vivienda de su propiedad que, a la postre, enajenó (v. contestación del 15/5/2024).

2. Sobre la solución
Para principiar. Amerita tener presente que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal que aparece en la demanda y contestación, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
Ello así, en tanto -conforme aflora de los elementos visados para la emisión de este voto- la tesitura ahora instada no formó parte del ángulo argumentativo propuesto por los recurrentes en ocasión de contestar demanda. Estadio en el que, pese a la versión que en aquella oportunidad aportaron como la verdad de los hechos que, si bien ofreció discrepancias en torno al grado de participación económica alegado por la actora en el patrimonio de su conviviente fallecido, no se plantearon controversias en torno la mecánica operacional inmobiliaria de aquélla ni se pretendió indagar en su trasfondo, por fuera de la prueba informativa que los accionados instaron a los efectos de corroborar la locación de la última propiedad comprada por la reclamante (v. ap. VI de la contestación de demanda del 12/7/2021 y contestación de oficio del 11/11/2022; visto en contrapunto con los args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Sirva a los efectos ilustrativos memorar que los propios recurrentes relataron sobre la actora y el difunto que “cuando deciden venir a vivir a T. Lauquen, en mayo de 2011 la sra. Sureda compra su nueva casa de calle Mitre de Trenque Lauquen con el producido de la venta de su anterior vivienda de la calle Gdor. Irigoyen (en donde vivió hasta que se mudó a P. Madryn) y con los ahorros que la misma fue juntando del alquiler de su vivienda en Trenque Lauquen, la cual rentó durante todos los años que vivió en P. Madryn” (v. cita textual, contestación de demanda del 12/7/2021).
En otras palabras: es de notar que el devenir de esas transacciones inmobiliarias fue planteado por los herederos -en aquella oportunidad- en aras de discutir el grado de inversión que la reclamante habría aplicado a la construcción del departamento de Puerto Madryn, eje trascendental para la elucidación del debate litigioso, mas sin los aditamentos recientemente agregados en esta instancia en punto a la consecución de los fondos operacionales; aspectos que -en este ámbito- no logran conmover la fundabilidad del decisorio atacado (sobre el particular, v. fundamentos de la resolución de cámara del 26/6/2024 que denegó la apertura a prueba solicitada, en atención a la inviabilidad de encuadre dentro de los presupuestos del artículo 255 del código ritual; a tenor del íter procesal allí narrado).
Lo anterior, en virtud del principio de preclusión que -conocido es- “no sólo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podrían haberse planteado” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “principio de preclusión” y “aplicación”; por caso, sumario B5086120, sent. del 30/5/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160/2023 S; en diálogo con arts. 155, 156 y 242 del cód. proc.).
En esa síntonía, corresponde tener presente que el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. En otras palabras, la litis fija los límites de los poderes del juez. Y, en ese espíritu, copiosa jurisprudencia tiene señalado que la sentencia ha de formularse de acuerdo a las constancias de la causa, conforme las acciones deducidas y los hechos alegados por las partes. De ahí que no sea posible condenar sobre la base de un hecho que en su modo de ocurrencia es claramente distinto al traído ahora por la parte actora (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘demanda’ y ‘contenido’; por caso, sumarios B861771, sent. del 4/4/2019 en CC0100 SN 13541 S y B355678, sent. del 9/6/2016 en CC0203 LP 104271 RSD-76-16 S).
Por lo demás, tocante a la relevancia que mereció la prueba testimonial producida que -conforme remarcan los apelantes- se basó únicamente sobre los dichos de personas afines a la actora, resulta interesante advertir que los quejosos hicieron uso de la prerrogativa de contralor prevista en el artículo 440 del código de rito, pudiendo realizar, según se colige de las grabaciones vistas, los interrogantes pertinentes, además de repreguntar a los deponentes cuando lo consideraron oportuno; por lo que mal podrían ahora invocar valoración arbitraria de tal probanza (v. actas de audiencia de fechas 8/4/2022 y 22/4/2022; en diálogo con args. arts. 34.4 y 440 cód. proc.).
Máxime, si se considera que los cuestionamientos traídos en derredor de la prueba testimonial, no estuvieron enderezados a señalar -por caso- las incongruencias que pudieran advertirse entre los dichos de los testigos aportados y otras probanzas agregadas a la causa o bien, las aristas sobre las que pudiera afincarse el yerro valorativo jurisdiccional; extremos que hubieran resultado basales para el despacho favorable del recurso interpuesto, los que -a la sazón- no se encuentran abastecidos (arg. art. 260 cód. proc.).
De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
Siendo así, los recursos se desestiman.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar las apelaciones del 11/3/2024 contra la sentencia del 1/3/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 11/3/2024 contra la sentencia del 1/3/2024.
Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro 2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:21:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:46:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:56:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003558462
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2024 12:56:38 hs. bajo el número RS-28-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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