Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91462-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el dictado de sentencia única en los exptes. cuyos números de cámara son 94341, 91462, 94358 y 94359?
SEGUNDA: ¿es procedente la pérdida de jurisdicción peticionada en los autos 94341 (8569/2022, número de primera instancia), “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”?
TERCERA: ¿es procedente la recusación con causa de fecha 18/12/2023 en los autos 94358 y 94359?
CUARTA: en el expte. 91462 ¿es procedente la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023?
QUINTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En este caso, acumular implica sincronizar los procesos, para resolverlos con un único pronunciamiento, debido a que pendientes de decisión judicial, contienen pretensiones con elementos comunes o al menos compartidos. o sea que, de alguna manera, aparecen conexas entre sí. Es lo que aconseja el principio de continencia de la causa (arg. arts. 88 y 188 del cód. proc.).Aunque puedan tramitar separados (v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense.2021, t. II, págs.106 y stes.).
De consiguiente, como lo sugiere la pregunta que enmarca la primera cuestión, debido a tal conexidad se propondrá a la emisión de sentencia única, para: expte. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN (art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El art. 167 del Cód. Proc., sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento (S.C.B.A., Ac 36829, sent. del 29/9/1987, ‘ Márquez, Nástor José c/López, Arturo s/Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1987-IV pág. 32).
Es que, conforme tiene dicho la Corte Suprema, si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos quedarían indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 244:34; 308:694; 319:1492; v. esta cám. en sent. del 10/10/2018 en los autos: “C., Z. T. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” Expte.: -90921-L. 49 R. 323).
En autos se trata del dictado de la sentencia en el proceso de aumento de los alimentos ya fijados; la que si bien no hace cosa juzgada material, a los fines de la determinación de los alimentos se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al pleito (v. fallo citado anteriormente.).
En tales condiciones y volcando la mirada al caso, vencido el plazo para sentenciar que, en el mejor de los casos, sería el de 10 días del art. 34.3. b del cód. proc., por remisión del art. 185 del mismo código – sin analizar, por no ser necesario, si es posible que sea mayor al del art. 641 del mismo ordenamiento, según el llamamiento del 7/11/2023-, y postulada la pérdida de jurisdicción por la parte demandada el 27/11/2023 y el 2/12/2023-, remitida la causa a los efectos del art. 167 del cód. proc. por la misma jueza que debía sentenciar (v. providencia del 19/12/2023), no cabe sino declarar la pérdida de jurisdicción por parte de la jueza de Paz Letrada de Saliquelló, para emitir una sentencia válida en los autos 8569/2022, número de primera instancia y 94341 de cámara, “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”.
En ese camino, destaco que es de aplicación lo prescripto en la RC 2495/2007, conforme a la cual en razón de lo prescripto en el segundo párrafo del art. 167 del Cód. Proc., el criterio sostenido por la Suprema Corte (Res. 3479/04, Res. Pte. 1372/05 Res. Pte. 1494/05, 1819/05, 1820/05, 1911/05, 2275/05, 117/06, 291/06 y 861/06) y la práctica instaurada al respecto, corresponde a las Cámaras de Apelación, resolver los pedidos de pérdida de competencia formulados debiéndose, adoptado el pertinente decisorio, anoticiar a ese Tribunal.
Corresponde entonces, actuar conforme lo dispuesto por el punto 10 el AC. 3092 de la SCB, y establecer que deben remitirse al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas los autos “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria” n° 8569/20229, número de primera instancia, a los fines del dictado de sentencia.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Las causas de recusación son idénticas en los expedientes 94358 y 94359, por lo que serán tratadas conjuntamente.
Se alega en la causa 94358 (que se corresponde con la causa de 1° instancia 8659) que se recusa a la jueza interviniente en los términos de los arts. 14 y 17.10 del cód. proc., abundando en que existe resentimiento manifiesto de la magistrada con el alimentante C. A. G., cuyo fundamento estaría dado por la demora en dictar sentencia a pesar de los pedidos en tal sentido, sin haberla obtenido, desde meses atrás, y la explicación que dio la magistrada en la audiencia del 6/11/2023, mientras se sigue impulsando el proceso 6983, además de haber generado un desencuentro “por demás grave” entre G. y el abogado que lo patrocina, al haberle dicho al primero en la audiencia ya mencionada que el allanamiento que había formulado no había sido oportuno, lo que habría generado una mala situación entre ambos, por una información que no era cierta. Aunque lo que considera más graves y demostrativo de la animosidad es que en el expediente 6983 lo obliga a seguir pagando mientras que en la causa sobre aumento de cuota en que se allanó, no dicta sentencia.
La jueza, al confeccionar el informe remitido a este Tribunal con fecha 26/12/2023 en los exptes. 8659 y 8613, solicitó el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para ello sino un criterio diferente en la apreciación de los hechos y del derecho que no comprometen su imparcialidad (v. informe antes referenciado). A ello se limitó.
Ahora bien; sobre la recusación planteada en función del art. 14 del cód. proc., es inadmisible sin más, en la medida que esa norma se refiere a la recusación sin expresión de causa, que solo es admisible en la primera presentación que efectúen el actor o el demandado, con enunciación de cuáles son consideradas esas primeras oportunidades. Situación que no se verifica en la especie, en que la recusación en cuestión es planteada luego de haber transitado el proceso diversas alternativas (por ejemplo, el demandado recusante ya había contestado la demanda, había formulado allanamiento, etc.).
Esta recusación, así fundada, pues, se desestima.
Sobre la deducida con plataforma en el art. 17.10 del mismo código, es dable tener en cuenta que la enemistad, odio o resentimiento son causa de recusación cuando ese estado de espíritu lo tiene el juez para con el litigante, y se manifiesta por actos conocidos, que le dan estado público, que tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto (cfrme. Morello y colaborados, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 364, ed. Abeledo Perrot, año 2012015).
Extremos que no concurren en el caso; es que vista y escuchada la audiencia de fecha 6/11/2023 del expte. 94341. Cuanto más lo que se advierte es que la jueza señala al demandado que lo relativo al allanamiento debe consultarlo con su abogado, quien es -según le expresa- quien debe explicarle qué sucedió con su formulación, si bien dando alguna apreciación sobre las circunstancias que rodearon a tal allanamiento, pero sin que emerja de los dichos de la magistrada ninguna nota de animosidad respecto del litigante recusante (antes bien, denota la intención de darle alguna explicación sobre lo sucedido, derivándolo a su letrado para que le dé mayores explicaciones).
Además, debe recordarse que el principio rector en la recusación con causa -de interpretación restrictiva-, es que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, dentro de los marcos legales pertinentes, no puede, por sí, ser expresiva de enemistad u odio, dado que la causal de resentimiento, como fue dicho, alude a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos, los cuales han de haberse puesto de resalto en forma pública (C0100 SN 14159 I 24/6/2021, ‘Incidente de recusación (art. 26 C.P.C.C) en autos “Delarrossa José María s/ Sucesión Ab- intestato”, en Juba sumario B861997). .
Y si dichas manifestaciones de la magistrada en ocasión de la audiencia hubieran dado lugar a alguna situación entre el demandado cliente y su letrado -que continuó patrocinando a G.-, en todo caso sigue sin adverar animosidad de la jueza contra el recusante, con las características requeridas por la figura invocada.
A todo evento, queda a criterio del abogado formular los planteos que estime corresponder en relación a la actuación de la jueza, pero a su respecto; tal como parece anunciar en el final del escrito de recusación de fecha 18/1272023 p.III. Recordando que la invocada es una causal que procede respecto de circunstancias acaecidas entre las partes y el magistrado interviniente y no respecto de los abogados o apoderados de aquéllas y este último (CC0102 MP 168970 518-R I 21/11/2019, ‘VERICAR SA C /SUAREZ MARINA LISA S/ MATERIA A CATEGORIZAR – CUADERNILLO ART. 26 CPC.’, en Juba sumario B5065530).
Por fin, la demora en el dictado de resoluciones judiciales tampoco puede ser asumida como causal de recusación en el ámbito propiciado del art. 17.10 del cód. proc., teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por sí solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuación del juez en el proceso, sea por acción, sea por omisión como aquí, no podrían generar la causal invocada de recusación, dadas las características ya mentadas que debe revertir, máxime frente a la interpretación restrictiva que impera en este ámbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta cámara, expte. 93405, sent. del 26/10/2022, RR-758-2022).
En todo caso, la demora en que incurrió la magistrada en dictar resolución le trajo aparejada la pérdida de jurisdicción para emitirla, de acuerdo al art. 167 del cód. proc., como se expuso en el voto a la cuestión anterior.
Por lo dicho, las recusaciones son inadmisibles (arts. 14, 17.10 y 18 cód. proc.).
ASI LO VOTO-
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 17/10/2023, en la causa, 6983/18 “NEYRA, LAURA FLORENCIA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, el juzgado proveyó lo siguiente: “De conformidad con lo solicitado y lo dispuesto por el articulo 645 del Código Procesal, intimase al demandado a pagar la suma de $ 108.583.63 que surge de la liquidación practicada dentro de cinco días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado”.
Frente a tal resolución, el demandado planteó revocatoria con apelación en subsidio el 25/10/2023, quien, en síntesis, alega que como se allanó en forma incondicional y dio cumplimiento a la nueva cuota pedida por la parte actora, y como ésta aquí reclama una diferencia de cuota de alimentos calculada en base a lo que considera una cuota ya no vigente, con cuentas efectuadas sobre los kilos de carne, debe ser dejada sin efecto la intimación de pago en su contra.
2. El recurso no puede prosperar.
Por una parte, el art. 647 del cód. proc. dispone que el trámite del incidente de modificación de cuota (sea por aumento, reducción o cese) no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas, es decir, ninguno de los incidentes posibles interrumpe el pago de las cuotas alimentarias establecidas (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 407, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Por manera que en la especie, si lo que la alimentista pretende es que se siga cumpliendo con la cuota fijada con anterioridad a su pedido de aumento de la misma, no se advierte que la intimación cursada por incumplimiento parcial de esa cuota no esté ajustada a derecho, en la medida que responde -justamente- a la manda del art. 647 del cód. proc..
A mayor abundamiento, a tenor de los cálculos efectuados en el escrito de fecha 12710/203, en archivo adjunto al mismo, que se ven corroborados por los datos que tengo a la vista de la CBU 0140373027671550036062 -a la que se tiene acceso judicial-, si en el expediente 91462 el alimentante se habría allanado en forma total a la demanda de aumento (v. escrito de fecha 3178/2023), lo habría hecho a la suma de $250.000 con más su readecuación por alguno de los parámetros allí explicitados 8SMVyM o ICL), y los depósitos efectuados incluso hasta la fecha responden estrictamente a la suma de $250.000, sin ningún aditamento. De suerte que, desde esta perspectiva, no surge -al menos a simple vista- desajustada la intimación cursada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 645 cód. proc.).
El recurso se desestima, con costas a cargo del apelante (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En mérito a todo lo expuesto corresponde:
1.1. Emitir sentencia única para los exptes. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN, que será suscripta en éste y se dejará copia en los restantes.
(art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
1.2. Hacer lugar a la perdida de jurisdicción reconocida por la propia jueza de grado inicial.
1.3. Declarar inadmisible la recusación con causa del 18/12/2023;
1.4. Desestimar la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023; con costas a cargo del apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
1.5. Anoticiar del presente decisorio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires en función de lo decidido en el punto 1.2. de esta parte dispositiva.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Emitir sentencia única para los exptes. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN, que será suscripta en éste y se dejará copia en los restantes.
(art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
1.2. Hacer lugar a la perdida de jurisdicción reconocida por la propia jueza de grado inicial.
1.3. Declarar inadmisible la recusación con causa del 18/12/2023;
1.4. Desestimar la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023; con costas a cargo del apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
1.5. Anoticiar del presente decisorio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires en función de lo decidido en el punto 1.2. de esta parte dispositiva.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:06:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:50:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:51:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94123-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 24/12/23 y 26/12/23 contra la resolución regulatoria del 14/12/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 14/12/23 es cuestionada tanto por el abog. Bigliani como por la abog. Monteiro mediante los escritos de 24/12/23 y 26/12/23.
Mediante el escrito del 24/12/23 solo se apelan por altos los honorarios regulados a favor de la abog. Monteiro exponiendo en ese acto los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
En cambio en el recurso del 26/12/23 la abog. Monteiro cuestiona además de los honorarios regulados a su favor -por exiguos- la base pecuniaria tenida en cuenta al momento de la regulación.
En su presentación respecto de la plataforma económica tomada aduce: “…2.a) Base regulatoria.- Se han regulado honorarios liquidados sobre una base regulatoria estimada de manera incorrecta y sin que la misma se ajuste a lo resuelto por la Excma. Cámara Departamental en sentencia de fecha 21/09/2023 que expresamente resolvió: corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967…” (v. escrito del 26/12/23; art. 57 de la ley citada).
Agregando, además, que oportunamente había manifestado que aceptaba la base propuesta en lo referente al valor del bien estimado en Dólares Billete Estadounidense, pero haciendo la salvedad de que debería convertirse el valor dólar al valor equivalente en pesos al momento de la efectiva regulación (v. escrito del 7/11/23).
Y en este aspecto le asiste razón a la letrada, pues como bien dice, este Tribunal ya se expidió respecto a la utilización del valor real del dólar en pesos al tiempo de la regulación de honorarios, por lo que la base pecuniaria de $101.605.658 de fecha 4/10/23 quedó desfasada al tiempo de la regulación de honorarios practicada recién el día 14/12/23 (v. sentencia de este Tribunal del 21/9/23).
Por lo tanto habiendo quedado firme las bases para la determinación de la plataforma regulatoria (esto es: “… la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros)…”, según sentencia firme del 21/9/23 ya citada), corresponde que se determine según esos parámetros al momento de la regulación de honorarios profesionales (arts. 34.4. del cód. proc.).
Ende, los honorarios regulados deben ser dejados sin efecto debiendo practicarse nueva regulación conforme lo expuesto anteriormente (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 14/12/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:01:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:49:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:50:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰89èmH#Jb<<Š
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “R., M. C/ R., H. N. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94373-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023.
CONSIDERANDO.
En la audiencia celebrada conforme fecha indicada en el texto del acta, el 21/6/2023, el abogado Freyre Hernando se presenta como gestor procesal de la parte actora, invocando el artículo 48 del código procesal (v. trámite del 14/6/2023).
Dicha gestión y las posteriores fueron subsanadas por el abogado mediante la presentación del instrumento correspondiente, con fecha 28/8/2023.
Luego, el 10/10/2023 los demandados plantean la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia hasta la fecha de presentación del poder para actuar en juicio, por entender que el vencimiento para presentar el instrumento operó el 15/8/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que el poder para actuar en juicio traído recién el 28/8/2023 es extemporáneo e inadmisible (v. escrito del 10/10/2023).
Ante ese planteo, el juez de grado resolvió que al no haberse arribado a acuerdo alguno en la audiencia no existe perjuicio para las partes, por lo que carece de efectos el dictado de la nulidad; y basándose en los artículos 169, 170 y 173 del código procesal, desestima el planteo (v. resolución del 3/11/2023).
Tal resolución es la que dio lugar a la apelación en tratamiento.
¿Qué sucede en este caso particular con el plazo de sesenta días establecido en el art. 48 del código procesal para que puede proceder la nulidad planteada?.
Tiene dicho este tribunal que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna. Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla (v. esta cámara, expte. 91373, resol. del 17/9/2019, L. 50, R. 377; En la especie, si se cuenta desde la primera presentación del gestor en la audiencia celebrada el 21/6/2023, excluyendo los días inhábiles, el plazo para acreditar su personería venció el 29/9/2023 o en el mejor de los casos el 2/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.). Y aún si se contara que la audiencia hubiera sido celebrada el 14/6/2023 (como postula el apelante, tal vez por estar visible en el trámite de esa fecha lo sucedido en la audiencia del 21/6/2023), el plazo vencía el 26/9/2023 o el 27/9/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
De ese modo, el poder presentado el 28/8/2023 no es extemporáneo a los fines del art. 48 del cód. proc., y da cumplimiento a la acreditación de la personería invocada (mismo artículo citado).
Lo anterior, de por sí, concita el rechazo del recurso.
Y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta los fundamentos de la resolución apelada, es dable tener en cuenta el criterio que sigue la SCBA, que jurisprudencialmente tiene dicho que “La nulidad que contempla el art. 48 del Código de rito no es de la índole de las que consideran el art. 169 y siguientes de aquel ordenamiento, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente la consumación del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, por lo que la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley” (v. Juba, sumario B4008615, SCBA LP I 77173 RSI-949-23 I 24/10/2023, Carátula: “Safi, Amalia Rocío y otros c/ Municipalidad de Mar Chiquita s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N° 37/2021″).
Por lo demás, en lo atinente al agravio por la imposición de las costas, la parte demandada fue perdidosa al no haberse hecho lugar al pedido de nulidad planteado, resolución que es confirmada por esta cámara en este acto por el mero cómputo del plazo (de allí el yerro original de su planteo), por lo que deben mantenerse a su cargo las impuestas en primera instancia, imponiendo también las de esta instancia por haber resultado vencida en la apelación (art. 68 cód. proc.).
Conforme lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:01:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:48:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:49:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#Jb6%Š
234100774003426622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “CARGIL SACI C/ FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -94371-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/8/23 y la apelación del 29/8/23.
CONSIDERANDO
Al momento de estimar la base regulatoria la sindicatura propuso tomar el monto del crédito verificado, de U$S 52.299,94, en su equivalente en moneda nacional según la cotización del dólar MEP (v. escritos del2/5/23 y 5/6/23).
Por su parte, ante el traslado corrido por el juzgado, la parte incidentista impugnó ese tipo de cambio y postuló la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina conforme lo propuesto por la sindicatura en los autos principales con fecha 15/2/23.
Luego al exponer sus agravios los interesados insisten en sus posturas mediante los memoriales de fechas 29/9/23 y 17/10/23.
Ahora bien, es dable advertir que el marco de la especie está dado por un concurso preventivo, que fue declarado concluido por la sentencia homologatoria emitida el 9/11/2023, en la causa 86040, ‘Fumiatti Andres Pedro s/ Concurso Preventivo’, si bien continúa el trámite. Vale la aclaración porque en el escrito del 29/9/2023, se cita la misma causa como quiebra, cuando si bien fue decretada el 30/3/2023, fue revocada el 2/8/2023 (arts. 59, primer párrafo, de la ley 24.522).
Se pidió verificación de un crédito por U$S 52.299,94, declarándoselo verificado por la misma suma (v. escrito del 30/12/3032 y resolución del 15/3/2023).Y el artículo 287 de la ley 24.522 establece que en estos incidentes hay que tomar como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. De modo que, dado que el artículo 47.b de la ley 14.96 dispone que en materia de incidentes hay que tomar en cuenta el monto del juicio principal o el del incidente si el de éste fuere menor, coincidiendo ambos montos por imperio de lo prescripto por el artículo 287 de la ley 24.522, va de suyo que la base regulatoria no puede ser otra que los U$S 52.299,94.
Sentado lo anterior, en lo que atañe a la conversión de ese crédito en moneda extranjera a moneda nacional, a diferencia de lo que ocurre en la quiebra –donde la conversión es definitiva a la fecha de su declaración o a la del vencimiento si fuera anterior, a opción del acreedor– en el concurso preventivo la conversión de la moneda extranjera –que se realiza al momento del informe individual del síndico– es al solo efecto del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías (arg. art. 19, segundo párrafo, de la ley 24.522). Sólo las deudas no dinerarias son convertidas a moneda nacional, a todos los efectos del concurso, es decir, en forma definitiva (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…´, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 285, 15).
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la cotización utilizada por la sindicatura en su presentación del 15/2/2023, en el la causa del concurso, no pudo legalmente instalarse como una conversión forzosa y terminante sino provisoria, en los términos del segundo párrafo del artículo 19 de la ley 24.522. Que permite incluso que en la propuesta de acuerdo por categorías, se pueda llegar a ofrecer los pagos de esas acreencia en la moneda de origen.
Así las cosas, es consecuente que la conversión efectuada por el síndico en el concurso, bajo las condiciones legales recién indicadas, no pueda trascender el ámbito para el que fue realizada, tornándola vinculante para traducir a moneda nacional el monto por el que prosperó el incidente de verificación tardío, como pretende el incidentista y que no encuentra amparo en las normas concursares que encuadran lo precedentemente dicho.
Por ello, centrada la queja en que debe coincidir la cotización del dólar, utilizada por el síndico en su escrito del 15/2/2023 presentado en el concurso, con la que se tome para definir la base regulatoria a los efectos de fijar los honorarios en este incidente de verificación, el recurso fundado con el memorial del 29/9/2023 se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:47:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:48:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#JakUŠ
243600774003426575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “ARGAÑIN FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ FANNY BEATRIZ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94363-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 30/10/2023 del contra la decisión del 23/10/2023.
CONSIDERANDO.
De la lectura de la apelación subsidiaria del 30/10/2023 se desprende nítido que lo que se pretende es el rechazo liminar del pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por el actor Argañin con fecha 28/9/2023.
Se sustenta ese pedido de rechazo, en una alegada improponibilidad objetiva de la demanda del beneficio; básicamente, se arguye en que el peticionante sería “multimillonario”, efectuándose un recuento de sus bienes y presuntos ingresos, a la par que cuestiona que haya pasado el test de admisibilidad inicial en función de la excepcionalidad que debe imperar para el otorgamiento de la franquicia del art. 78 del cód. proc. (v. escrito mencionado del 30/10/2023, puntos I y II).
Ahora bien; ya tiene dicho esta cámara que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (v. sentencia del 13/7/2023, expte. 93952, RR-503-2023, con cita de la SCBA LP L 84284 S 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; tambien, expte. 93780, sent. del 28/4/2023, RR-270-2023; art. 336 del cód. proc.).
Es decir, debe ser aplicada con suma estrictez y plena prudencia en situaciones que el mérito palmariamente no encuentra ningún asidero en el derecho vigente (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. t. II, pág. 495, ed. Librería Editora Platense, año 2021); proceder de otra manera podría afectar seriamente el derecho de acción que está íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición y acceso a la justicia, plasmado en los arts. 18 de la Constitución nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo que se trata de un recurso que se encuentra limitado exclusivamente a aquellos supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma ostensible, desprovisto del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación en la justicia (v. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. II, pág. 524, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
Inadmisibilidad que no se verifica en la especie, ya que en la demanda del beneficio de litigar sin gastos se explicitan los motivos por los que el peticionante estima que le debe ser concedido aquél para no efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc. por la suma de $ 6.930.000, con exposición de la relación que existiría entre la carga de depositar esa suma y la imposibilidad de hacerlo por la iliquidez económica en que se hallaría inmerso, ofreciendo prueba a tal respecto (v. escrito de fecha 28/9/2023).
En fin, con ese panorama descripto, la demanda no es manifiestamente improponible.
En todo caso, en función de los artículos antes citados que brindan protección al derecho de defensa en juicio, al que se suma el art. 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires sobre tutela judicial efectiva, debe darse chance al actor Argañin de intentar acreditar que es merecedor de la franquicia del art. 78 del cód. proc. a los fines peticionados, en ocasión de dictarse la sentencia de mérito del art. 81 del cód. proc..
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 30/10/2023 contra la decisión del 23/10/2023; con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 12:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:46:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:47:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003426570
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “AFIP C/ SUCESION DE GARCIA CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION FISCAL”
Expte.: -94356-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1- La radicación de la presente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se produjo ante la declinatoria de competencia por parte del juez a cargo del Juzgado Federal de Pehuajó con fundamento en el fuero de atracción que produce el sucesorio de Carlos Alberto García, que tramita ante el juzgado de paz.
Al recibirla, la jueza de paz argumenta que tramita allí el proceso sucesorio de Carlos Alberto García, pero que la ejecución pretendida lo es por el pago de impuesto al valor agregado, que es un impuesto de orden nacional que excede la competencia de los Juzgados de Paz. Así por corresponder la tramitación de la sucesión pero no de la ejecución de tributos nacionales y por la existencia del fuero de atracción se declara incompetente ordenando su remisión al Juzgado Civil y Comercial de Trenque Lauquen que resulte sorteado (resolución del 15/11/2023).
Una vez radicada en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez no acepta la competencia atribuida por entender que ya no opera el fuero de atracción dado que se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos habiéndose ordenado la inscripción (resolución del 5/12/2023) En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Carlos Alberto García por los ítems Impuesto al Valor Agregado por los períodos 2020 y 2021; Bienes Personales por los períodos 2019, 2020, 2022; Aportes Seguridad Social por los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y Contribuciones Seguridad Social por los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 (v. boletas de deuda adjunta al trámite del 7/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 27/9/2015 (conforme proveído del 22/10/2015 en expediente “Garcia Carlos Alberto s/ Sucesión”).
En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Y siguiendo ese criterio se ha expedido recientemente esta cámara en los expedientes “Afip c/ Sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo s/ Apremio” (expte. 94320, sent. del 6/2/2024, RR-19-2024) y “Afip c/ Sucesión de Balfour Sandra s/ Ejecución Fiscal” (expte. n° 94314, sent. del 8/2/2024, RR-26-2024).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Carlos Alberto García y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 12:58:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:44:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:46:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#JaIaŠ
234100774003426541
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:46:17 hs. bajo el número RR-91-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “DARGUIZIS MARIELA ROCIO Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -94223-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/23 y los recursos del 18/9/23 y 25/9/23.
CONSIDERANDO
En lo que aquí interesa la resolución del 12/9/23 decidió sobre dos cuestiones: sobre la intimación de pago al demandado y sobre la regulación de honorarios profesionales (puntos I y III de la resolución).
Esta decisión motivó los recursos del 18/9/23 y 25/9/23, concedidos mediante la providencia del 26/9/23 dentro del marco de los arts. 246 del cód. proc. y 57 de la ley 14967 y ambos fueron fundamentados en el escrito del 9/10/23.
Principiaré por señalar que el recurso dirigido contra la regulación de honorarios contenida en el punto III de la resolución apelada por la abog. Castro (v. punto II segundo párrafo del escrito del 18/9/23 y 25/9/23) debió ser fundado en el mismo acto de su interposición, pues así lo dispone la normativa arancelaria en su art. 57, de modo que la fundamentación dada recién el 9/10/23 deviene extemporánea y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta a los fines de resolver la apelación.
Es que el art. 57 de la normativa arancelaria 14967 dispone un régimen especial diferente al del código procesal, ello en tanto requiere que la apelación sea fundada en el mismo acto de su interposición (v. art. y ley cits.).
No hay tal incongruencia interna en la resolución apelada. A poco que se observe que la afirmación acerca de que ninguna de las partes es responsable de la diferencia que se ha generado en el mes de julio de 2023 por la variación del SMVM; tiene su correlato cuando, de un lado, manda integrar esa cuota y del otro exime al alimentante de intereses por la diferencia (arg. art. 3 del CCyC; art. 34.4 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio que -como se dispone en la resolución apelada- intimado al pago y ante incumplimiento ello si generará intereses como cualquier incumplimiento de cuota alimentaria.
Respecto de la intimación por incumplimiento cabe decir que en el convenio celebrado por las partes presentado el 13/2/23 y homologado el 3/4/23, el alimentante se obligó a depositar la cuota alimentaria del 1 al 5 de cada mes (v. cláusulas primera y tercera).
El monto de esa cuota fue pactado con referencia al valor que resulte equivalente a un y medio salarios mínimos vitales y móviles (1 1/2) que debía ser abonado del 1 al 5 de cada mes a favor de los menores B. y J. Lo que implicó aceptar la metodología prevista para la determinación de tal salario.
Y como el salario mínimo vital y móvil, previsto en los artículos 116 y 117 de la ley 20.744 (t.o. 390/1976) es determinado por .el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos (art. 139 de la ley 24013), va de suyo que la integración de la cuota estará sujeta a las resoluciones de ese organismo competente para establecer su monto.
De tal modo, si el 11/9/23 la progenitora de los menores haciendo mención de la Resolución 10/2023 del  Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Salario Mínimo Vital y Móvil, emitida el 14/7/2023 que fijó su monto en $ 105.500 a partir del 1/7/2023, solicitó que el alimentante abonara la diferencia que corresponde así ya hubiera depositado la misma con anterioridad a la emisión de esa normativa, no hizo sino ajustarse a la convenido, dado que para ese mes el salario mínimo vital y móvil había sido establecido en aquel monto. Sin que ello signifique aplicación retroactiva, pues -vale repetirlo- ese fue el valor para ese mes, de la pauta que eligieron para obtener el monto de la cuota (arg. arts. 959, 961, 1051, 1064 y concs. del CCyC).
Entonces como del convenio de partes surge como se aumentará la cuota alimentaria ordinaria, especialmente la cláusula tercera que dice: “TERCERA: Aumento de la cuota ordinaria. Actualizado que sea el SMVYM, el progenitor deberá automáticamente actualizar la cuota alimentaria fijada a favor de los niños….” corresponde al alimentante, que se obligó mediante el convenio de partes, integrar la diferencia de la cuota de alimentos que venía abonando con la que comenzó a regir en el mes de julio (art. 34.4. del cód. proc.; arts. 646, 658, 659 y concs., 706 del CCy C.). Lo cual no significa pagar dos veces la misma cuota alimentaria, sino de agregar la diferencia entre el monto abonado y el luego establecido para ese mes por la autoridad de aplicación.
En base a lo expuesto, los agravios vertidos en el escrito de 9/10/23 no logran alcanzar una crítica concretar y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. que permitan modificar la resolución apelada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado. Con costas a cargo del alimentante dada la naturaleza del presente juicio (art. 68 del cód. proc.).
En lo que refiere a la apelación contra los honorarios regulados en las presentaciones del 18/9/23 y 25/9/23, atento lo expuesto en la primera parte de la presente y como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado tanto legales como matemáticos de modo que no cabe más que desestimarlos (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/9/23 con costas a cargo del apelante vencido.
Desestimar los recursos del 18/9/23 y 25/9/23 dirigidos contra la regulación de honorarios del 12/9/23 y 19/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:01:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:46:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8WèmH#JNdrŠ
245500774003424668
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -92392-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20/12/2023 y 29/12/2023 contra la regulación de honorarios de fecha 20/12/2023 y los diferimientos de fechas 21/5/2021 y 31/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- El abog. Echaide recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, y la parte demandada cuestiona por elevados los honorarios regulados en el punto II a favor del letrado de la contraparte y del perito Bolognesi, ello mediante los escritos del 20/12/23 y 29/12/23 (art. 57 de la ley 14967).
Veamos.
El juzgado, de acuerdo a las bases regulatorias propuestas por las partes tanto por el monto en que prosperó la acción como por la demanda rechaza actualizada, teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (22/2/21) donde se cumplieron las dos etapas que contempla la norma para este tipo de juicios (art. 28 b; v. trámites 17/2/21, 31/3/21, 5/7/21, 17/8/21, 7/12/21, 19/8/21 y 29/9/21, entre otros; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (19/9/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112; arg. art. 253 del cód. proc.).
Esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Además se ha dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
De acuerdo a ello los honorarios regulados a favor de Echaide en el punto I de la resolución apelada resultan exiguos, pues dicho profesional actuó en el tránsito de las dos etapas del trámite sumario (vgr. trámites del .31/3/21, 8/4/21, 28/5/21, 6/7/21, 9/8/21, 13/8/21, 19/8/21, 24/8/21, 3/9/21, 13/9/21, 27/10/21, 2/11/21, 4/11/21, 9/11/21, 23/12/21, entre otros; arts. 15.c., 16 y 22 ya citados de la ley 14967), por manera que los mismos deben ser fijados en ese mínimo legal (arts. 34.4., 384 del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
No así los regulados en el punto II de la misma resolución, pues el letrado no argumentó concretamente por qué los considera exiguos y no se observan en ese tramo de la regulación error in iudicando en los parámetros legales matemáticos aplicados por el juzgado, así que solo cabe desestimar el recurso en este aspecto (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que refiere al recurso del 29/12/23, deducido por la parte demandada, y por los mismos fundamentos dados en el párrafo anterior también cabe desestimarlo en lo dirigido contra los honorarios del letrado Echaide (art. 34.4. cpcc.).
Y en cuanto dirigido contra los honorarios del perito Bolognesi también cabe su desestimación por cuanto no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 4% de la base, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en autos, el perito cumplió con la pericia encomendada (v. trámites del 19/8/21 y 29/9/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo (arts. 34.4, arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 29/12/23 y estimar parcialmente el recurso del 20/12/23.
b- En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Echaide y Ruiz (v. 22/10/22 y 28/10/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), considerando además la imposición de costas decidida el 31/5/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Echaide y el 25% para el Ruiz, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 9,57 jus para Echaide (hon. prim. inst. de puntos I y II-.7 jus + 24,91 jus = 31,91 jus x 30%-) y 4,56 jus para Ruiz (hon. prim. inst. de puntos I y II -0,80 jus + 17,43 jus = 18,23 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).

c- Por último, el diferimiento del 21/5/21 (y aclaratoria del 11/6/21) debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc, 31 y 51 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) desestimar el recurso del 29/12/23;
b) Desestimar parcialmente el recurso del 20/12/23 y fijar los honorarios del abog. Echaide correspondientes al punto I de la resolución apelada en la suma de 7 jus;
c) Regular honorarios a favor de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 9,57 jus y 4,56 jus, respectivamente.
d) Mantener el diferimiento del 21/5/21.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 29/12/23.
b) Estimar parcialmente el recurso del 20/12/23 y fijar los honorarios del abog. Echaide correspondientes al punto I de la resolución apelada en la suma de 7 jus.
c) Regular honorarios a favor de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 9,57 jus y 4,56 jus, respectivamente.
d) Mantener el diferimiento del 21/5/21.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:00:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:35:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:45:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7}èmH#JPpkŠ
239300774003424880
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. C. C/ C. F. A. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94390-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto el 23/10/2023 por la parte actora.
CONSIDERANDO.
La resolución del 12/7/2023 se notificó a la parte demandada el 2/10/2023 mediante el depósito de una cédula electrónica en el domicilio electrónico denunciado, la que fue confeccionada y librada por el abogado Bevilacqua, patrocinante del acto, quien -a su vez, con el mismo patrocinio- con fecha 23/10/2023 interpone recurso de apelación.
Pero más allá de mencionar en ese escrito que se notificaba personalmente de la resolución del 12/7/2023, lo cierto es que al haber confeccionado y librado la cédula que contiene el texto de la misma, quedó notificado en ese acto, es decir, el 2/10/2023 y no después con la presentación del recurso (arg. art. 137 cód. proc.)
De ese modo, el plazo para presentar el recurso de apelación vencía el 9/10/2023 o en el mejor de los casos el 10/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que la apelación presentada recién el 23/10/2023 resulta extemporánea (arts. 124 último párrafo y 244 cód. proc.).
Sin perjuicio de la forma en que se llevó a cabo la notificación, es importante poner de resalto que desde el mes de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Acordada 4013, hoy ordenada por la Acordada 4039 de la SCBA y en la actualidad la notificación de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizan en los domicilios electrónicos consignados por los abogados de manera automatizada bajo el régimen previsto el aquél reglamento (art. 10 Anexo Único, AC 4013 SCBA, esta cámara expte. 94210, sent. del 5/12/2023, RR-931-2023).
En virtud de lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 28/4/2023.
Encomendar que las notificaciones se efectúen de acuerdo al AC 4013 t.o. por AC 4039, ambos de la SCBA.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:58:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:34:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
‰7MèmH#JNJAŠ
234500774003424642
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:42:03 hs. bajo el número RR-81-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92955-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 24/8/2023 dispone:
a. en cuanto a la liquidación efectuada por el actor Guattini sobre un alegado saldo insoluto en su favor por el crédito derivado de los autos principales “Guattini Osvaldo Daniel c/ Solari Hebe Doris y Otro/A s /Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc.Estado)”, n° de primera instancia 1702/14, remitir a lo que esta misma cámara resuelva en ese mencionado expediente principal;
b. en cuanto a la base regulatoria de esta ejecución de sentencia, propuesta por el abogado Luciano Morán por su derecho, que sería prematura en razón que una vez regulados los honorarios en el expediente principal, se regularán aquí.
2. Ese decisorio es apelado por el actor Guattini y por el letrado Morán por su derecho (v. escrito del 4/9/2023), quienes en el memorial de fecha 21/9/223, sostienen en síntesis:
a. sobre lo que se adeudaría todavía al actor, que el juez debió haber decidido concretamente sobre la readecuación en base al Salario Mínimo Vital y Móvil de su crédito, atendiendo que si se hace lugar a la readecuación propuesta en base a ese SMVyM, existe deuda pendiente. Pide que así se reconozca y lo resuelva derechamente esta alzada;
b. sobre la base, que este proceso de ejecución de sentencia tiene base propia y autónoma, distinta de la del expediente principal, que -además- debe ser sujeta a readecuación hasta el momento de la regulación de los honorarios.
3. Atendiendo a las dos cuestiones propuestas, se dirá lo siguiente.
a. Sobre la liquidación que practica el actor Guattini -tal como señala al apelar- debe decidirse la cuestión relativa a si corresponde, como propone ya desde el escrito inicial de fecha 12/8/2021, readecuar o no, y en su caso si lo es en base al SMVyM, el crédito en su favor derivado del expediente TL-1702-2014 (n° de primera instancia; 92407 de esta cámara). Tema no solo propuesto en aquel escrito de inicio, sino reiterado en los posteriores de fechas 23/9/2021, 2/1172021, 1/12/2021, 11/7/2021, 13/9/2022 y 31710/2022, respectivamente.
Sin que quede este tema como pendiente de decisión en la causa principal, según lo decidido en la sentencia del 17/12/2021 de ese expediente (puede verse que a partir de esa sentencia, lo que ha merecido discusión es lo atinente a honorarios y costas, pero no sobre el crédito del actor)..
La cuestión a resolver surge clara -y no digo que sea de fácil o difícil decisión, sino que es claro lo que debe decidirse-: si corresponde la readecuación del crédito de Guattini, y en caso afirmativo desde y hasta cuándo debe readecuarse y apreciar de qué modo jugaría el monto dado en pago el 15/10/2021, transferido -al parecer- el 23/11/2021.
Por cierto, con apreciación siempre de la decisión de esta cámara, adoptada por mayoría en aquella causa principal, con fecha 17/12/2021; con especial atención a lo señalado por el entonces juez de segundo voto que marcó el rumbo de la decisión mayoritaria, sobre todo en el penúltimo y último párrafos.
En fin: debe decidirse puntualmente si se readecúa el crédito o o no; y, en su caso, desde cuándo, hasta cuándo y bajo qué parámetros.
Desde esa perspectiva, cabe razón al apelante y el agravio en este segmento se estima; aunque no podrá ser decidido ahora por esta alzada -como propone el apelante- en la medida que mediando una absoluta falta de decisión sobre el tema propuesto a decisión del juzgador.
Es que en supuestos como éste, tiene ya dicho esta cámara que si bien el artículo 273 del cód. proc. faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión, ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia esta cám., expte. 92568, sente. del 30/11/2023, RR-916-2023, con cita de Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 429, d) y de la Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
b. Respecto de la apelación del abogado Morán sobre la base regulatoria, sus propuestas son dos: que esta ejecución merece una base autónoma de la del expediente principal, que tiene su propia base, por aplicación del art. 41 de la ley 14967. Y que esa base debe ser readecuada hasta la regulación.
El art. 41 de la ley 14967 refiere la alícuota que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, que es la mitad de la escala del art. 21 de la misma ley; alícuota que -va de suyo- habrá de aplicarse sobre el monto por el que en definitiva prospere la ejecución promovida, que a veces podrá coincidir plenamente, pero en ocasiones no (se me ocurre, solo a modo de ejemplo, que se ejecutase parcialmente el crédito reconocido en el expediente principal al que accede el trámite de ejecución; arg. arts. 23 y 41 ley 14967).
Con ese panorama, asiste razón al letrado apelante en cuanto a que la base de este trámite de ejecución guarda cierta independencia del proceso de conocimiento al que accede (digo cierta independencia porque, más allá de los matices sobre el que crédito que en definitiva se ejecuta, siempre se trata de poder satisfacer el crédito reconocido en el expediente principal).
Pero como estas ejecuciones involucran los procedimientos que tienen lugar después del pronunciamiento y tienen a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento -como ya se dijo-, son procesos que concluyen con la percepción del crédito y no con la resolución que establece el art. 506 del cód. proc., por lo que abarca tanto el procedimiento ejecutorio mismo como su fase de cumplimiento (cfr.e Auadri, gabriel H., “Honorarios Profesionales…”, pág. 242, ed. Erreius, año 2018).
Así, como todavía se pendiente de determinación la suma del crédito en ejecución, será una vez finalizado este trámite de ejecución que se decidirá sobre la composición de la base regulatoria a tener en cuenta, por resultar prematuro hacerlo a esta altura al no haber concluido el proceso (arg. arts. 41 ley 14967; 497 y siguientes cód. proc.).
4. En suma, corresponde:
a. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 4/9/2023 del actor Guattini y mandar las actuaciones a primera instancia y se decida sobre si corresponde o no la readecuación del crédito en ejecución, y, en su caso, desde y hasta cuándo y bajo qué parámetros. Con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.).
b. Estimar parcialmente la apelación de la misma fecha del abogado Morán, para establecer que la base regulatoria de este proceso se corresponderá con el del crédito ejecutado, cuya determinación se posterga hasta la oportunidad en que finalice el trámite de ejecución. Sin costas en función del modo que ha sido decidido en esta instancia (arg. arts. 68 2° parte y 71 cód. proc.).
c. Con diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 4/9/2023 del actor Guattini y mandar las actuaciones a primera instancia y se decida sobre si corresponde o no la readecuación del crédito en ejecución, y, en su caso, desde y hasta cuándo y bajo qué parámetros. Con costas a la parte apelada vencida.
b. Estimar parcialmente la apelación de la misma fecha del abogado Morán, para establecer que la base regulatoria de este proceso se corresponderá con el del crédito ejecutado, cuya determinación se posterga hasta la oportunidad en que finalice el trámite de ejecución. Sin costas en función del modo que ha sido decidido en esta instancia.
c. Con diferimiento de la regulación de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:49:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:33:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:38:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236800774003424851
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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