Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 93

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -92143-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariano O. Garcia

20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mariana Alexandra Lucero

27324741203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución apelada del 18/11/2020 decide rechazar las defensas opuestas de inhabilidad, falsedad de título y pago, mandando llevar adelante la ejecución.

El fundamento que sostiene el rechazo de la excepción de pago, es que la demandada menciona en su responde pagos que le han sido debitados, no aportando documentación al respecto, recordando que también pesa sobre quien invoca un pago adjuntar la documentación que lo acredite (ver resolución apelada del 18/11/2020)

Y esa razón dada por la magistrada no fue objeto de critica concreta y razonada por la apelante (arts. 260 y 261 Código Procesal).

No basta aquí con insistir en que el pago se realizaba mediante débito automático desde la cuenta sueldo y culpar a la parte actora de no especificar el motivo por el cual le dejó de descontar.

También recalca la apelante, que ella jamás solicitó la baja del débito automático, sino que el banco dejó de debitarle con la intención iniciar este juicio y reclamar intereses, alegando que siempre mantuvo la misma cuenta sueldo y ahí se le realizaban los depósitos de sus haberes.

Reitera que no tiene conocimientos comerciales, que nadie le advirtió que debía vigilar y controlar si mensualmente se llevaba a cabo el descuento, y que por ello no advirtió que dejaron de debitarle, lo que el banco jamás le comunicó.

En síntesis, la defensa de la accionada Milone consiste en culpar de la falta de pago de su deuda al banco, pero la deuda existe y si hubo culpa o daño a la demandada generado por el obrar de la actora no es el acotado marco del proceso ejecutivo donde ello debe ser ventilado, debiéndose recurrir a la vía que se estime corresponder.

En cuanto a los pagos parciales que dice la accionada fueron reconocidos por la actora, deberán ser tematizados y probados al momento de practicarse liquidación de la deuda (arts. 501 y concs. cód. proc.).

En suma, inacreditada la cancelación de la deuda, y repitiendo la demandada en su memorial parte de lo expresado al oponer las excepciones, sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el juzgado en la resolución apelada, el recurso queda desierto  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Al promover la ejecución, el banco dijo  que la deuda originaria de la actora por el préstamo de $ 126.000, en virtud de pagos parciales se había reducido a $ 121.162,34 (punto 2 tercer párrafo del escrito del 19 de marzo de 2019).

De su parte, cuando la ejecutada dedujo excepción de pago, sostuvo que no se habían indicado cuáles fueron esos pagos y la imputación que se hizo de los mismos. Que el débito era automático desde la cuenta sueldo que la demandada poseía en el BAPRO. Pero como no se explicaba a que se habían imputado dichos pagos, solicitaba fueran imputados a capital. El banco, nada dijo sobre ese tema, al responder las excepciones, sólo se refirió a la inhabilidad de título (v. escrito del 2 de noviembre de 2020, 1).

La sentencia rechazó la excepción de pago porque la demandada no había aportado documentación de esos que le habían sido debitados (sentencia del 18 de noviembre de 2020, II).

2. En su memorial, marcando los límites de las facultades de la alzada, la ejecutada se agravia -en lo que es menester destacar-  sosteniendo que el actor había reconocido los pagos parciales (cita párrafos del escrito inicial). Reitera que se realizaban por débito automático. Pero que el banco no había dicho el motivo por el cual había dejado de descontar, ni cuánto era lo abonado o qué se había abonado  Asimismo, que nunca la intimó ni comunicó. (escrito del 14 de diciembre de 2020, 1.1).

En ese marco, el tema propuesto por la ejecutada no es que pagó sumas que no le fueron descontadas del saldo reclamado, sino que  ignoraba cuánto era aquello abonado, o qué se había abonado.

Aunque de ello pudo enterarse consultando los movimiento de la cuenta afectada a los descuentos. Advertida que el banco -contrariamente a lo que alega- le intimó pago de la deuda en mora al tiempo de la carta documento del 20 de diciembre de 2018, acompañada con la demanda, que no fue impugnada de su parte, ni en su contenido ni en su recepción (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Tocante a su interrogante acerca de por qué el banco habría dejado de descontar las cuotas de su cuenta, es un hecho que -cierto o no-, igualmente escapa a la excepción de pago, en la medida que no significa haber hecho pagos no deducidos del saldo ejecutado (arg. art. 542.6 del Cód. Proc.).

En todo caso, estas cuestiones y sus implicancias, podrán tematizarse en la oportunidad de sustanciarse la liquidación de lo que el banco considera adeudado (arg. art. 501, 502 y concs., del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar  la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 556 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:39:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:45:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:06:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:19:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 92

                                                                                  

Autos: “BRAVO DE LAGUNA ROBERTO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92276-

                                                                                               Notificaciones:

SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

MARIA.PLANISCIG@PJBA.GOV.AR

JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

MEBERTZ@PJBA.GOV.AR

JUZPAZ-ADOLFOALSINA@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

MOIRAMORAN@PJBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO DE LAGUNA ROBERTO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente para entender en la sucesión?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El argumento de la Jueza de Paz para declararse incompetente radicó en que se encuentran en trámite en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de esta cabecera, los autos caratulados “Echaide, Luisa Elda c/ Bravo de Laguna, Roberto s/ Escrituración”, en los cuales el causante es demandado y -según aclara- hasta la fecha no se ha llegado a una resolución definitiva conforme surge de la MEV (ver sentencia de fecha 20/10/2020 pto. 1).

Concluye, siguiendo los lineamientos de esta Cámara en la causa “Ledesma, Sara Isolina s/ Sucesión”, que como un mismo juez debe entender en ambas cuestiones, excediendo su competencia el proceso de escrituración, corresponde declarar la incompetencia del jugado de paz para entender en el presente proceso sucesorio.

El Juzgado Civil y Comercial n°2 no acepta la competencia atribuida. Funda su decisión, en que surge de las constancias del sistema, que el proceso de escrituración tiene sentencia definitiva  dictada con fecha 27/11/2008, por lo que no se encontraría alcanzado por el fuero de atracción.

Alude también al antecedente “Ledesma” citado por el Juzgado de Paz para sostener en base a él, la incompetencia de la justicia civil de la cabecera, resaltando que dicho fallo resulta de aplicación no para sostener la incompetencia de la Justicia de Paz, sino por el contrario para sostener la competencia de ésta.

 

2- Veamos

Cierto es que el proceso de escrituración en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 tiene sentencia y ésta se halla firme (ver cédula papel agregada a fs 25/vta. del expediente “Echaide, Luisa Elda c/ Bravo de Laguna, Roberto s/ Escrituración”).

Al parecer, lo que se intenta en autos es obtener la inscripción de la declaratoria de herederos, a los fines de poder hace cumplir la sentencia que condena a escriturar.

En esas condiciones, recordando el fallo citado, no hay una acción entablada, no hay un proceso iniciado que haya recaído en el juzgado de paz letrado por el fuero de atracción y que no sea competencia de éste, sólo hay un juicio de escrituración concluido, que tramitó en otro juzgado.

Por ello -por ahora- no se dan -a mi juicio- las condiciones de activación de lo normado en el artículo 3.4. del decreto ley 9229/78, correspondiendo entonces mantener la competencia para el trámite del proceso sucesorio del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El demandado en el juicio de escrituración con sentencia firme pero aún en etapa de ejecución (ver trámite del 4/2/2021, párrafos 3°, 4° y 5°), es el causante en el proceso sucesorio.

El juzgado civil interviene en la escrituración, el de paz letrado en la sucesión.

Los dos se han declarado incompetentes para conocer en la sucesión (contienda negativa).

 

2- Se ha decidido que no obsta a la operatividad del fuero de atracción del juicio universal  la circunstancia de tratarse de un juicio en etapa de ejecución de sentencia (CSN:  “Luján, Luis Ramón y otra c/ Carballo, Alberto Ricardo y/u otro y/o responsable s/ diferencias – despido certificaciones” 1/06/2002 Fallos: 325:1385; “Smar SAIC. c/ Vaccaro, Conrado s/ ejecutivo” 14/10/1993 Fallos: 316:2339; “La Torre, Pascual c/ Al, Miguel Angel” 1967 Fallos: 269:346; e.o. cits. en  https://www.csjn.gov.ar/ con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesión; SCBA, ver doctrina legal cit. en JUBA online con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesorio SCBA).

 

3- El juicio de escrituración debería ir al juzgado de paz letrado, en virtud del fuero de atracción del proceso sucesorio (art. 2336 CCyC). Pero, si el juzgado de paz letrado recibiera el juicio de escrituración, debería declararse incompetente  y remitir ambos procesos al juzgado civil (art. 3.4 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

Así que, por economía procesal se llega al mismo punto si el juzgado de paz letrado recta vía se declara incompetente sólo en el proceso sucesorio y lo envía al juzgado civil para su reunión con el juicio de escrituración (art. 34.5.e cód.proc.; cfme. esta cámara en “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión” 15928 23/5/2006 lib. 37 reg. 179).

 

4- Concluyo, entonces, que el juzgado civil es competente para entender en ambos procesos (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, considerar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para entender en los autos “Bravo de Laguna, Roberto Oscar s/ Sucesión Ab Intestato”.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Considerar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para entender en los autos “Bravo de Laguna, Roberto Oscar s/ Sucesión Ab Intestato”.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos del Juzgado Civil y Comercial n°2 y del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, sus titulares y/o de sus secretaria/os, insertos en la parte superior. (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:39:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:41:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:04:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:12:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245600774002645809

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 91

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

Expte.: -88988-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 257272021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 30-12-2020 contra a regulación de honorarios del 29-12-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 29-12-2020 retribuye el trabajo profesional por las tareas relativas a la demanda por  reivindicación;   por la reconvención, por la determinación de  cánones locativos, por la excepción de prescripción adquisitiva y  simulación.

Esta decisión motivó el recurso por bajos  por el abog. Samamé de fecha 30-12-2020, con fundamentación de sus agravios (arts. 15 y 57 de la ley 14967).

Dentro de  los fundamentos expuestos por el letrado se ataca la cotización del dólar tomada por el juzgado, pues considera que debe aplicarse el de  fecha de la regulación de honorarios y al tipo de cambio vendedor (segundo párrafo del escrito recursivo; arts. cits.).

En  el escrito de fecha 24-9-2020 al momento de estimar la base regulatoria en dólares no se propuso  y por  ende tampoco se debatió la cotización para su conversión en pesos (art. 34.5.b. del cpcc.).

De esta manera como la  cotización escogida  no ha sido sustanciada con las partes (art. 27.g),  corresponde darle a ellas la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia, recién ahí resolver el juzgado, luego de haber oído a los interesados (art. 27, g de la ley 14.967; art. 34.5.b. cpcc., 18 C.N.).

Entonces si el juzgado se expidió de oficio, sin  sustanciación previa de cómo pesificar (art. 27.g cit.) y en el mismo acto reguló los honorarios éstos deben ser dejados sin efecto (art. 169 y sgtes . del cpcc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29-12-2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29-12-2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/03/2021 13:04:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2021 13:04:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2021 13:10:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2021 13:10:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240400774002647146

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 90

                                                                                  

Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -90725-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniela Inés Segura

27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

Abog. Pablo Luis Pergolani

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

1-  El 3/2/2020 el actor presentó liquidación, que fue notificada al banco demandado el 14/2/2020 y atento su silencio fue aprobada el 4/5/2020, notificándose dicha aprobación el 5/5/2020, y, por último, se diligenció el respectivo mandamiento el 12/8/2020.

2- Estando vigente el estado de cosas antes descripto, el banco demandado impugnó la liquidación el 21/8/2020, es decir, 6 meses después de haber sido notificado de la liquidación hoy cuestionada y -bien o mal- el juzgado sustanció aquella impugnación el 24/8/2020, a la que el actor respondió el 26/8/2020, dando origen a la resolución hoy apelada del 24/9/2020.

3- El juzgado decidió en esa decisión del 24/9/2020 desestimar la impugnación -sin hacer un análisis de la misma- fundando su decisión en la preclusión del debate por haber consentido dicha liquidación la parte demandada en dos oportunidades.

Esta resolución es apelada por el demandado el 6/10/2020, presentando el memorial el 3/11/2020, contestado el 18/11/2020

En prieta síntesis, insiste con su argumento de que las liquidaciones son provisorias y mutables, y por tanto no adquieren la eficacia de cosa juzgada cuando se evidencia algún error al practicarla, situación que -según el apelante- aquí se concreta. Agrega además, la impugnación a la liquidación presentada el 21/8/2020, ya que la misma no fue considerada.

4- Vale considerar en el análisis de lo que toca resolver que admisible o no, una cosa es impugnar la liquidación al ser presentada y antes de cualquier decisión del juzgado sobre ella, y otra diferente es impugnar la liquidación ya aprobada por el juzgado.

Entonces es viable impugnar una liquidación ya aprobada solo si lo es, con el objeto de verificar si la aprobación de la misma lleva como consecuencia un perjuicio patrimonial al deudor acrecentando su obligación hasta el límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953, 1071 y concs. del Código Civil y arg. arts. 9, 10, 11, 240, 279, 958,1004 y concs. CCyC).

5- En el caso de autos no indica el recurrente por qué no corresponde la capitalización de intereses, se queja y disiente de la liquidación aprobada por el juzgado practicando una nueva, pero sin hacerse cargo de los motivos que dieron lugar a la aprobación de la liquidación presentada por la parte actora, por lo que en este aspecto el recurso es desierto (arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.).

Pero, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la capitalización de intereses que tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055 I 4-7-2012 , carátula “Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, mag. votantes: de Lázzari-Soria-Hitters- Kogan (fallo extraído de Juba en línea).

Aquí se practicó liquidación el 28/9/2018, que se aprobó el 29/10/2018 y se intimó de pago al ejecutado el 31/10/2018, quedando en mora el banco demandado en noviembre del mismo año, de modo que -en el caso- se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses  (arg. art. 623 Cód. Civ. y 770 CC).

6- Por consiguiente, por todo lo expuesto anteriormente, la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc. y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:08:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:25:22 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:35:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

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247700774002646684

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 89

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ QUINTANA, SILVIA GRACIELA C/ PRADO, IGNACIO MARIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92259-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Laura Fernández Quintana

27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Javier E. Breser

EDGARDO.BRESER@PJBA.GOV.AR

Juzgado de Familia

JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ QUINTANA, SILVIA GRACIELA C/ PRADO, IGNACIO MARIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92259-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja interpuesto el  16 de febrero de 2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El escrito presentado por Ignacio María Prado el 2 de febrero de 2021 (adjunto, en la Mev, al registro de esa fecha), no contiene un recurso contra la resolución del 25 de enero de 2021 que dispuso una medida de restricción en su contra, sino que –como se expresa en la queja– su planteo fue más allá, solicitando se  reviera la procedencia de la denuncia, debido a la falta de legitimación activa imputada a la denunciante. Es lo que la abogada Laura Fernández Quintana expresa en su escrito de la misma fecha (visibles en la Mev).

Esa pretensión fue desestimada con la resolución del 4 de febrero de 2021.

Luego, la apelación contra esa decisión deducida el mismo día, estuvo en término (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

No obstante se advierte que el escrito que contiene el recurso  fue suscripto por la abogada patrocinante, pero no por la parte (v. escrito del 4 de febrero de 2020).

Ciertamente no fue la causa por la cual el juzgado de familia rechazó el recurso. Y como, según ha considerado esta alzada, la consecuencia de la sola firma del patrocinante en escritos que no son de mero trámite no es la inexistencia, sino la inadmisibilidad salvable a través de ratificación, cabe hacer lugar a la queja y conceder la apelación en la medida en que fue dirigida contra la providencia que no hizo lugar a la desestimación de la denuncia por el motivo alegado, previa ratificación por la parte dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de considerarla desistida de la apelación (“Olivera c/ Gómez” 28/6/2011 lib. 42 reg. 164; “Barbero c/ Pichetto” 25/11/2015 lib. 46 reg. 427; “Belardo c/ Iglesias” 15/12/2015 lib. 46 reg. 437, cit en causa 91246, sent. del 28 /06/2019, ‘D., C.A. c/ C., R. N. s/ materia a categorizar’, voto del juez Sosa, L. 50, Reg. 248).

Con este alcance, se admite la queja (arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, con el alcance que de aquélla resulta.

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja, con el alcance que de aquélla resulta.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior  y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental a través del mismo método (art. 11 AC 3845). Hecho, archívese.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:59:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:14:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:16:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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233600774002643108

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 88

                                                                                  

Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS  S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -92285-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nicolás Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Héctor Posada

20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustin Fal

20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pablo Alanis

20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Sebastián Alfredo Barrio

20240802385@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS  S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92285-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 29/9/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020, concedido en la providencia del 24/2/2021 última parte?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De lo que interesa destacar, con motivo de este juicio, el 3 de abril de 2019 se dispuso, entre otras medidas,  el embargo de los cultivos existentes en los inmuebles rurales matrículas (019) 3350 del Pdo. de Daireaux (con una superficie de 117 has.) y en la matrícula (019) 4924 del Pdo. de Daireaux (con una superficie de 54 has.), constituyendo oportunamente a los demandados como depositarios del producido de los mismos.

El 9 de mayo de 2019, Marcelo Ernesto Miguel como presidente del directorio de ‘Serviagro del Oeste S.A.’, solicitó el inmediato levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el cereal plantado en el predio del cual dijo revestir calidad de arrendatario y que resultaba situarse en la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción XI, Parcela 685-a. Dominio inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de La Plata bajo la Matricula N° 3.350 del Partido de Daireaux (19).

Esta petición fue desestimada por el juez el 6 de junio de 2019.

Luego de las diversas alternativas a que dio lugar la medida (v. resolución del 22 de junio de 2020, del  10 de agosto de 2020, presentación del 2 de septiembre de 2020), el 24 de septiembre de 2020, con motivo de  que ‘Serviagro del Oeste S.A.’ había promovido demanda por tercería de dominio – autos ‘Serviagro Del Oeste Sa C/ Berdion Manuel Roberto S/ Tercería Dominio (Tram. Sumario)’, iniciado el 22 de septiembre de 2020, bajo el número 97527 (visible en la Mev), acudiendo a lo normado en el artículo 98 del Cód. Proc., el juez resolvió suspender el embargo sobre las cosechas que la firma reclamaba como propias.

Articulada revocatoria con apelación en subsidio contra tal pronunciamiento, y desestimada la primera, se da curso a la apelación que ahora está en tratamiento (escrito del 29 de septiembre de 2020).

Pues bien, en lo que atañe a los efectos sobre el principal de la tercería de dominio, de lo normado en los artículos 97 a 99 se desprende que, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogasen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

En cambio, no aparece previsto que pueda suspenderse el embargo, tal como se ha decidido en la resolución recurrida. Por lo cual, la sola invocación del artículo 98 del Cód. Proc., no es suficiente para que la decisión referida resulte razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

En consonancia, por lo precedente y como de momento dista de estar justificadas las condiciones de aplicación del artículo 99 del Cód. Proc., va de suyo que la providencia apelada debe revocarse en cuanto ha sido motivo de agravio.

Esto dicho, sin perjuicio que la tercerista pueda, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo,  si correspondiere, en los términos del segundo párrafo de la norma recién citada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:58:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:13:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:11:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20240802385@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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247600774002642759

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 87

Libro: 36- / Registro: 21

                                                                                  

Autos: “V., M. A. C/ D. L., C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -92256-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. A. C/ D. L., C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -92256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La sentencia del 15 de diciembre de 2020 hizo lugar a las acciones de impugnación de  paternidad y filiación, impuso las costas por su orden y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Apeló el abog. A., por bajos sus honorarios, en tanto cuestiona que el juzgado no consideró que se ha transitado la etapa de prueba  (art. 28b.1 y 2, ley 14967). También se agravia por la imposición de costas del tutor ad litem a cargo de sus patrocinados (art. 57 ley 14.967; ver presentación electrónica del 21/12/2020).

 

2- Ahora bien, C. E. D. L., y D. V. Á.,, se notificaron y consintieron la sentencia definitiva del 15 de diciembre de 2020, lo que incluye el modo como fueron impuestas las costas (v. archivo adjunto al  escrito del 10 de febrero de 2021).

Por manera que, si de aquello se desprendiera que los honorarios del tutor especial quedaron a cargo de sus patrocinados, son éstos los que debieron recurrir, desde que no se acredita un interés personal y jurídico del abogado patrocinante en esa cuestión (arg. arts.  34.5.b, 242, 260 y 261 y concs. del  CPCC.). De todos modos, a mayor abundamiento, esa imposición de costas fue consentida mediante el escrito adjunto acompañado con fecha 10/2/2021.

De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso en este aspecto.

 

            3- En cuanto a los honorarios del letrado A.,, la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de impugnación de paternidad  y filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de  todas las etapas del juicio (arrt. 16 y 28b.1 y 2., ley 14.967).

Entonces, merituando que  la labor desarrollada por el abog. A., transitó las dos etapas del proceso  (contestación de demanda 29/8/2018),  producción de prueba biológica (del 12/6/2020, determinante en la decisión del 15/12/2020 en la solución de ambas cuestiones: la acción de impugnación y la filiación; art. 384 cpcc.) y lo solicitado por el recurrente en su escrito del 21/12/2020, amerita elevar  sus honorarios a la suma de 40 jus  (arts.16 y 28 citados  de la ley cit.; 34.4. cpcc.).

De esta manera debe estimarse el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Pese a haberse acumulado pretensiones (impugnación de paternidad y reclamación de paternidad), ha habido una única condena en costas  y una única regulación de honorarios. Eso no ha sido recurrido y, como se verá,  no impide resolver la apelación pendiente.

El abogado apelante, A.,,  patrocinó las contestaciones de demanda del padre impugnado (C.E. D. L.,)  y de la madre (D. V. Á.,; ver escritos del 29/8/2018), mientras que el tutor ad litem actuó por la hija (ver escrito del  19/10/2018).

Las costas fueron impuestas por su orden.

 

2- En el párrafo 2° de su escrito del 21/12/2020 el abogado apelante dice que lo agravia que se hayan impuesto a “sus mandantes” las costas del tutor ad liten.

Si las costas fueron impuestas por su orden y si el tutor ad litem no actuó por ninguno los patrocinados por el abogado apelante, no se aprecia que exista gravamen al no resultar obligados al pago (art. 726 CCyC; arg. art. 242 cód. proc.). Obviamente, tampoco el abogado apelante por derecho propio puede ostentar gravamen si tampoco es obligado al pago de los honorarios del tutor ad litem (arts. recién cits.).

De todas formas, el abogado apelante actuó como patrocinante, no como apoderado (ver escritos del 29/8/2018). Y si por ventura luego hubiera pasado a ser apoderado, en su escrito del 21/12/2020 incumplió con los Acs. 2514 y 3975 pues  no indicó cómo,  dónde y cuándo se le hubiera otorgado mandato. Así que, considerándolo como mero  patrocinante, carece de personería para representar los intereses de sus supuestos mandantes fundamentando una apelación, lo cual no es acto de mero trámite  (art. 56 ley 5177; art. 46 y concs. cód. proc.; Ac. 3842 SCBA).

 

3- Adhiero al voto inicial en cuanto al monto de los honorarios del abogado A.,, con la acotación que surge del considerando 1- (ver art. 26 párrafo 1° ley 14967) y teniendo en cuenta que parece conformarse con 40 Jus (cantidad igual a la fijada a la abogada de la parte actora; ver último párrafo del escrito de. 21/12/2020) pese a haber cumplido la primera etapa del proceso sumario y haberse producido una prueba dirimente en la segunda etapa (arts. 34.4, 266 y 838 párrafo 1° cód. proc., y arts. 9.I.1.f, 28.b y 28 anteúltimo párrafo ley 14967).

 

4- Conforme lo expuesto antes, adhiero a la solución del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus .

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:56:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:11:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:10:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:15:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239300774002642582

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 86

                                                                                  

Autos: “BEORLEGUI GUSTAVO CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92268-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BEORLEGUI GUSTAVO CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   Según el informe de secretaría del 23/2/2021,¿es fundada la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del 18/12/2020 tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia ($114.838,78 x 2 = $229.677,56,  Ac. 3993 SCBA; art. 266 segundo párrafo de la ley 25.522).

Desde esa plataforma se distribuyó el 80% para el síndico y el 20% restante para los letrados intervinientes (art. 15 ley 14.967)

Esa decisión  fue motivo de apelación por el  síndico, pero sin éste argumentar por qué considera que le corresponde una retribución mayor ni atacar el modo en que el juzgado distribuyó la base entre él y los abogados del concursado, de manera que  en este aspecto corresponde desestimar el recurso, máxime que para esta cámara  es  usual ese prorrateo del honorario global  en casos análogos (esta cám.; sent. del 26/8/2020  91919 “Sanchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y  266  cód. proc) .

Sin embargo, luego de la regulación de fecha  18/12/2020  entraron  en vigencia  los  ACS. 4007/21 y 4006/21 (ambos de la SCBA, del 17/2/2021) con efecto retroactivo al  1/12/2020, que establecieron  el monto del sueldo referido en $ 121.558,57  y el valor del jus en $2307, cantidades  que el juzgado no pudo conocer pero que de todos modos deben ser tomadas en cuenta atenta su eficacia retroactiva.

De manera que  corresponde hacer  lugar a la apelación del síndico, pero únicamente en mérito a la vigencia -sobreviniente aunque retroactiva- de los  ACS. 4007/21  y  4006/21, así  resulta un  honorario  para el síndico Robles  de 84.30  jus  ($ 121.558,57 x 2 x 80%= $ 194.493,71 / $2307; arts. y ley cits.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura y ésta apeló por bajos sin explicar ni argumentar por qué.

Para así proceder el juzgado:

a- indicó que el  1% del activo asciende a $186.135 y el  4%  a $744.540; que el 4% del pasivo verificado asciende a $207.180,21; y que dos sueldos de secretario/a alcanzan a $229.677,56;

b- tomó esos dos sueldos y adjudicó un 80% a la sindicatura.

Visto así no son bajos los honorarios de la sindicatura si, antes bien:

a- ese 80% es el porcentaje usual asignado en casos análogos, del cual no se advierte por qué moverse si no se han puesto en evidencia motivos para hacerlo (art. 1 al final CCyC; esta cámara: “Font” 16912 30/9/2008 lib. 39 reg. 266; “Caballero” 88421 20/11/2012 lib. 43 reg. 424; “Pagella” 90632 14/3/2018 lib. 49 reg. 51; e.o.);

b- ese 80% se ha aplicado sobre 2 sueldos de secretario/a, es decir, no sólo por encima del 1% del activo, sino incluso por encima del 4% del pasivo; ocurre así una paradójica situación, favorable al apelante, que en lenguaje claro (ley 15184) podría decirse “el techo quedó debajo del piso y al beneficiario se le otorgó el piso” (techo, 4% pasivo; piso, dos sueldos).

La apelación por bajos no es fundada hasta aquí (art. 266 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura en  $ 183.742,05, “equivalentes” a  84,28 Jus, pero no pudo tomar en cuenta los Acuerdos 4006/21 y 4007/21 SCBA porque todavía no existían.

Esos acuerdos son hechos sobrevinientes a la regulación apelada y al recurso de apelación:

a- el 4007/21 estableció en $ 121.558,57 el sueldo computable a los fines del art. 266 LCQ, con retroactividad al 1/12/2020;

b- el  4006/21 tarifó en $ 2.307 el Jus ley 14967, también con retroactividad al 1/12/2020.

Considerando esos hechos (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.), cabe aclarar que actualmente el 80% de dos de esos sueldos asciende a $ 194.493,712, pero que esta remozada cantidad continúa siendo lo que importa, una suma de dinero equivalente 84,28 Jus (con precisión, 84,30 Jus; ver art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012, no sin la aclaración contenida en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012, no sin la aclaración contenida en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:09:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:10:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:14:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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233900774002642560

 

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 85

                                                                                  

Autos: “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92257-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Maria José Mattioli

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nicolas Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nelson Perez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maria Belen Laurito

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Del recurso original, interpuesto y fundado al mismo tiempo, sólo quedó en pie la cuestión contenida en el punto II, relativa a la supuesta sanción aplicada a la abogada de la parte actora (ver proveído del 15/9/2020 y punto I del escrito del 18/9/2020).

2- Expresó el juzgado: “Sin perjuicio de ello no puedo dejar de señalar a la Dra. Maria José Mattioli que las propias características de los conflictos subyacentes a los procesos de familia (tan cargados de pasiones y subjetividad) exigen, una mesura y equilibrio especial de parte de los letrados. Una dosis de eticidad que se erija como valla y límite al acompañamiento de posiciones abusivas. El letrado, por más que el cliente (cargado de subjetividad) quiera sostener una postura determinada, no puede erigirse en el vehículo por medio del cual dicha postura se canalice en actuación procesal. La razonabilidad de sus contornos, a veces, puede aparecer difusa, y otras tantas, muy evidente. (El abuso procesal en las controversias familiares y la actuación de los letrados (con algunas reflexiones pospandemia – Quadri, Gabriel H. Editorial Erreius, Agosto de 2020, Pág. 793).”

“En nada contribuye la pacificación del conflicto familiar la ostensible exageración del reclamo alimentario impetrado, el que a la luz de un prisma de razonabilidad debió haberse ajustado a parámetros ajustados a la real necesidad de quien peticiona. Basta para justipreciar lo expuesto el monto reclamado en demanda y el valor de la cuota alimentaria acordada. Por tanto queda apercibida la letrada que en caso de reiterarse dichos planteos será pasible de las sanciones pertinentes (ley 5177, Art. 34 inc. 5, 36 ss y cc del CPCC).”.

No es inusual que el objeto mediato dinerario de las pretensiones sea más elevado que lo que luego resulta de sentencia o de acuerdo. La ley se hace cargo de ese fenómeno en el territorio de las costas (ver punto 11- del acta del 13/8/2020), no de las sanciones disciplinarias a los profesionales (arts. 72 y 52 cód.proc.). La resolución apelada en todo caso debió fundar por qué encuadró la cuestión en el derecho disciplinario y no en el régimen de las costas (art. 34.4 cód.proc.).

Por lo demás,  en la resolución apelada no se explica ni se argumenta por qué en el caso la responsabilidad por un reclamo inicial considerado exagerado pudiera ser atribuida a la abogada de la parte actora (art. 34.4 cód.proc.).

Por fin, se apercibe a la abogada que en caso de reiterarse un proceder así se la va a sancionar. Se apercibe ahora con sancionar en el futuro, pero el apercibimiento es en sí mismo una sanción (art. 74.1 ley 5827). Es decir, se sanciona ahora augurando nuevas sanciones más adelante.

En resumen, se sancionó a la abogada de la parte actora por un reclamo inicial considerado exagerado, que fue encuadrado sin dar razones en el marco disciplinario y no en el de las cosas y que fue atribuido a esa letrada sin explicación ni argumentación suficientes.

Sin costas, porque se trata de una sanción que impuso de oficio el juzgado (no fue pedida en el ap. VIII de la “contestación de demanda”).

VOTO QUE SÍ (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Es insuficiente el primer agravio del demandado pues no indica que al “contestar la demanda” hubiera ofrecido el mismo importe que luego se acordó como cuota alimentaria (art. 72 párrafo 1° cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.) y porque en definitiva la cuantificación de la cuota en defecto de acuerdo iba a depender del arbitrio judicial, resultando arduo traducir en números las circunstancias del caso a la luz de los arts. 658 y 659 CCyC  (art. 72 último párrafo cód. proc.). Que se hubiera reclamado mucho en la demanda no es dato que por sí solo active automáticamente el art. 72 CPCC.

Por otro lado (y también aquí respondiendo al último agravio), ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. infra), para no resentir el poder adquisitivo de la cuota pactada de la cual no es acreedora la madre en tanto mera representante legal (art. 661.a CCyC). Imponer costas por su orden significaría que la hija alimentista debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola. Y eso sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia del alimentado. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  se hubiera llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, “C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

2- Si no quedó configurada situación de pluspetición, no cabe por eso sancionar con las costas tal como fue pedido en el apartado VIII de la “contestación de demanda” (ver considerando 1-; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Ninguna otra sanción, allende las costas, fue peticionada en el apartado VIII de la “contestación de demanda”, de manera que no cabe requerirla recién en cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y en cuanto a la abogada de la parte actora, cabe remitir específicamente a la 1ª cuestión, agregando aquí que el demandado tampoco explica ni argumenta suficientemente por qué en el caso la responsabilidad por un reclamo inicial considerado exagerado pudiera ser atribuida a la abogada de la parte actora (ver agravio 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

3- Por fin, el hecho de que algunos rubros integrantes de la prestación alimentaria hubieran sido brindados por el alimentante antes del juicio no los quita del acuerdo alcanzado en la materia. Si antes cumplía con ellos era asunto librado a su exclusiva voluntad y criterio, todo muy loable por cierto; pero luego del acuerdo homologado ya será obligatorio hacerlo en función de una resolución judicial dotada de ejecutoriedad (arts. 645, 498.1 y 162 cód. proc.). Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución. No es lo mismo (cfme. esta cámara en “Angio c/ Willians” 89581 sent. del 20/10/2020).

Así, la base regulatoria está bien conformada por todos los rubros componentes de la prestación alimentaria (art. 39 ley 14967).

VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, dejando sin efecto el apercibimiento respecto de la abogada de la parte actora; sin costas;

b- desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, dejando sin efecto el apercibimiento respecto de la abogada de la parte actora; sin costas.

b- Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:54:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:08:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:09:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:13:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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232700774002642460

 

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 40 A

Libro: 36- / Registro: 6 A

                                                                                  

Autos: “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

Expte.: -92231-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -92231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado recurrente T., en su escrito del 25/6/2020 interpreta que hubo acumulación de pretensiones, que sólo prosperó una y que fueron rechazadas las demás. Así es que postuló dos bases regulatorias ($ 270.721 por la “pretensión admitida”; $ 3.175.000 por las “pretensiones rechazadas”) y, por eso, pidió dos regulaciones de honorarios.     El juzgado sustanció ambas bases regulatorias (ver proveídos del 29/6/2020 y del 5/8/2020).

El 16/9/2020 el abogado recurrente pidió la aprobación de las bases regulatorias propuestas y la regulación de los honorarios según lo solicitado en su anterior escrito del 25/6/2020.

El 22/9/2020 el juzgado reguló honorarios, pero sólo por la “pretensión admitida”; nada dijo, ni por sí ni por no, respecto de las “pretensiones rechazadas”.

Contra esa resolución del juzgado del 22/9/2020, el abogado T., el 13/10/2020 planteó reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que: a- son bajos los honorarios regulados por la “pretensión admitida”;  b- debe subsanarse la omisión y por tanto deben ser regulados los honorarios por las “pretensiones rechazadas”.

El juzgado desestimó el recurso de reposición, diciendo crípticamente: “En virtud de que los honorarios regulados con fecha 22/9/2020 han sido determinados conforme a las pautas establecidas por la ley de honorarios profesionales. (Art. 16, 21 y 23 ley 14.967.) no ha lugar .” (ver resolución del 11/11/2020). Y, finalmente, el juzgado concedió la apelación subsidiaria (ver proveído del 21/12/2020).

En cámara, el informe de secretaría dio cuenta de una apelación sólo contra una regulación de honorarios, no contra una resolución de 1ª instancia que, además, no regulaba otros honorarios (ver trámite del 1/2/2021). Eso no fue observado por el abogado T., pese al tenor del punto a- de la providencia simple del 2/2/2021. Finalmente la cámara revisó los honorarios regulados, pero nada dijo sobre los no regulados (ver resolución del 19/2/2021),

De modo que sí, evidentemente, falta tratar la cuestión relativa a los honorarios no regulados en 1ª instancia por las “pretensiones rechazadas”. Esa omisión fue primordialmente responsabilidad mía, como juez del primer voto, aunque en algún punto provocada por la atipicidad de la problemática  y por la falta de observación del abogado en clave del punto a- del  proveído del 2/2/2021 (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827).

En suma, la aclaratoria es fundada porque ciertamente la cuestión indicada por el recurrente no fue respondida por la cámara y debe serlo ahora (arts. 36.3, 166.2 y 273 cód. proc.).

 

2-  Para el abogado T., hubo varias pretensiones y corresponde más de una regulación de honorarios.

Sin embargo, para concluir en la existencia de varias pretensiones, debe realizarse lo que se conoce como identificación de pretensiones, tarea que consiste en discernir los elementos de ellas (sujetos activo y pasivo, objeto y causa). Luego de ese análisis, no realizado por el abogado recurrente, es que recién puede aseverarse si hay una o más pretensiones en juego.

Doy por sentada la diferencia conceptual entre acción, demanda y pretensión, aunque en lenguaje técnico pero llano, y para evitar equívocos,  propongo que: a- la pretensión es la afirmación de uno o más derechos subjetivos y el pedido de su tutela jurisdiccional; b- la demanda es un acto de iniciación procesal, mero vehículo continente de la o las pretensiones; c- la acción es el derecho de hacer valer la o las  pretensiones.

Veamos.

 

3- La actora en su demanda adujo más de 15 años de convivencia y de aportes económicos suyos, que posibilitaron que ella y el demandado compraran diversos bienes. Rota la relación, en la demanda reclamó el reconocimiento de esos aportes (por vía de colocación de esos bienes a su nombre o, en su defecto, entregando en su lugar una suma de dinero para evitar su empobrecimiento sin causa) y una indemnización por daños moral y psicológico provocados por la alegada deliberada falta de reconocimiento de esos aportes (ver apartados V, VI y VII de la demanda, en anexo al trámite del 3/3/2021).

La causa de las reclamaciones fueron los aportes económicos de la demandante, para su reconocimiento de alguna manera (entrega de bienes o en subsidio de una suma de dinero) y para la indemnización de los daños causados por su desconocimiento. Mejor dicho aún, el común denominador causal fue el desconocimiento de  los aportes económicos de la demandante, para revertirlo (para obtener su reconocimiento)  y para repararlo (para obtener una indemnización por daños). Este enfoque fue en esencia compartido por el demandado (ver párrafo 1° del apartado IV  de la contestación de demanda, en anexo al trámite del 1/11/2017).

Puede creerse, entonces, que hubo una misma y única causa (art. 330.4 cód. proc.).

 

4- Como objeto inmediato, la actora buscó una sentencia de condena (art.330.6 cód.proc.). Pero ¿una condena a qué? Aquí aparece una pluralidad de objetos mediatos (art. 330 inc. 3 cód.proc.): a-  la devolución de bienes o en subsidio la entrega de una suma de dinero para evitar un enriquecimiento sin causa; b- el pago de una indemnización por daños moral y psicológico.

 

5- Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 3- y 4-, ¿hubo acumulación de pretensiones?, ¿o hubo una sola pretensión de objeto múltiple?

Si hubo acumulación de pretensiones, debió ser algo heterodoxa o híbrida, puesto que: a- la acumulación objetiva de pretensiones no exige conexidad causal y en el caso la hay (art. 87 cód. proc.); b- la acumulación subjetiva de pretensiones supone más de un sujeto en la misma calidad de parte y en el caso no lo hay (art. 88 cód. proc.).

Lo cierto es que el abogado recurrente no ha explicado, hasta ahora, a cuáles pretensiones se refiere, deslindando sus elementos. Además, de hecho, al contestar la demanda no utilizó la palabra “pretensiones”, sino “pretensión” actora (ver título del capítulo IV y su primer párrafo).

El juzgado en la sentencia definitiva del 3/2/2020, a su turno, más allá del grado de desacierto que pueda atribuirse a  las palabras utilizadas en los puntos 1- y 2- de la parte dispositiva (rechazos de “acción” y de “reclamo”), si hubiera realmente interpretado que había varias pretensiones, entonces al estimar alguna y desestimar otras tendría que haber acompañado con sendas imposiciones de costas diferentes (arg. art. 77 párrafo 2° cód.proc.). Pero no, sólo impuso costas al demandado (ver punto 4- del fallo), lo cual tuvo que merecer alguna clase de fundamentación muy contundente para cargarle las costas al demandado “vencedor” en las “pretensiones rechazadas”, fundamentación ausente  (arts. 68 párrafo 2° y 76 cód. proc.). Y la parte demandada, con la firma del abogado T.,, consintió expresamente esa sentencia, así concebida en cuanto a costas (ver escrito del 14/2/2020). Es decir, una sola condena en costas a cargo del demandado habla de una sola pretensión estimada, más allá de la medida de la estimación (arts. 163.5 párrafo 2°y 384  cód. proc.).

 

6- En función de lo que llevo expuesto, pienso que puede interpretarse -y que  todos los sujetos del proceso interpretaron, hasta la notificación de la sentencia definitiva inclusive-  que se trató de una sola pretensión,  entre los mismos sujetos activo y pasivo, con una misma causa y un mismo objeto inmediato, pero con objetos mediatos múltiples (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Eso sí, parcialmente estimada: algún objeto mediato sí, otros no. Con una única condena en costas por la estimación de la pretensión -allende su medida-, y, no habiendo acumulación de pretensiones,  con derecho entonces a una sola regulación de honorarios (arg. art. 26 párrafo 1° ley 14967).

Cierro aquí con la transcripción de la siguiente doctrina legal:  “El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular.” (SCBA C 120628 08/03/2017 “Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero”, cit. en JUBA online haciendo búsqueda integral con las voces demanda parcial honorarios SCBA).

 

7-  Y para terminar,  voy a agregar un par de datos que no ayudan a reconocer mucha razonabilidad en el caso el pedido de regulación de honorarios autónomo por las llamadas “pretensiones rechazadas” (art. 3 CCyC).

Si se aplicara el mínimo de la escala (10%) sobre la base regulatoria de $ 3.175.000, se arribaría a un honorario de $ 317.500, superior al monto por el cual prosperó la demanda ($ 270.721).

De modo que el demandado, único condenado en costas y por ende único obligado al pago de esos honorarios (art. 58 ley 14967), debería pagar más por honorarios a su abogado que por el resultado del proceso a la parte actora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la aclaratoria y, supliendo la omisión incurrida en la resolución del 19/2/2021, no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las llamadas “pretensiones rechazadas” en 1ª instancia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la aclaratoria y, supliendo la omisión incurrida en la resolución del 19/2/2021, no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las llamadas “pretensiones rechazadas” en 1ª instancia.

Regístrese en el  Libro: 52- / Registro: 40 y Libro: 36- / Registro: 6.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:14:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:30:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:42:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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