Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 15

                                                                                  

Autos: “K.,R. J. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -92291-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. Adolfo Nestor Biotti

20139937725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “K.,R. J. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -92291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24 de febrero de 2021 contra la sentencia definitiva del 19 de febrero de 2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La cuestión que portan los agravios, en línea con los fundamentos de la sentencia, transitan por el delicado territorio de establecer los límites de la facultad jurisdiccional prevista en el artículo 336, primera párrafo, del Cód. Proc., de repeler in límine una demanda. No por falta de algún recaudo de procedibilidad admisibilidad extrínseca que puntualmente se mencione, sino en razón de una cuestión relacionada con los hechos expuestos, que representados y valorados en abstracto, se entendieron inconducentes para obtener una sentencia favorable. Lo cual se tradujo en una sentencia de mérito, sin sustanciación, en el marco de una temática tan sensible y compleja, como la referida a la restricción de la capacidad civil de la persona humana (arg. arts. 31, 32, siguientes, del Código Civil y Comercial).

En un supuesto de esta índole, es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (ley 23.313), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), 1, 12.3 y 13.1  de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378), ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se desprende que –entre otros hechos– que R. J. K., padece de esquizofrenia paranoide que le provoca una incapacidad severa y que debe contar con asistencia psiquiátrica, medicación acorde a su patología siendo necesario el apoyo permanente por la enfermedad que padece que no le permite valerse por sí mismo. En este sentido, pide la actora que ante la falta de bienes de titularidad de su hijo y siendo la suscripta la persona que lo tiene a cargo, se la designe como apoyo provisional durante la tramitación de este proceso y luego apoyo definitivo, asumiendo como hasta ahora lo ha hecho con la mayor dedicación el cuidado de R. J. K. (v. presentación electrónica del 4 de febrero de 2021, I primer párrafo, 2, y 3 primer párrafo).

Cierto que igualmente se indica que mientras la peticionante  estuvo laborando como dependiente de la Dirección General de Escuelas tuvo a R. J. K. como familiar a cargo, pero en la actualidad al pasar al régimen de pasiva le es exigido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) que tramite y obtenga sentencia favorable a través de un proceso de este tipo para seguir teniendo la prestación por su hijo discapacitado. Pero aclara en los agravios que  no dio inicio al expediente de determinación de capacidad jurídica para la obtención de una pensión o un retiro por invalidez sino que lo hizo con el propósito de poder continuar teniendo a cargo su hijo discapacitado con todo lo que ello implica y dio inicio al pedido en razón de que el Instituto de Previsión Social (IPS) del que actualmente depende M. C. P., se lo exige para continuar R. J. K. como hijo a cargo.

En este contexto, anticiparse a un rechazo inicial de la pretensión, cuando cabe la posibilidad que la restricción de la capacidad solicitada por la actora, sea menester para mayor beneficio de la persona, si el ejercicio de su plena capacidad pudiera resultar daño para él, independientemente de lo solicitado por el organismo administrativo, todo lo cual amerita un análisis, la decisión recurrida aparece prematura. Y por ello debe revocarse, sin perjuicio de lo que correspondan decidir en definitiva, una vez adquirida una visión clara y fundada de la situación de R. J. K. (arg. arts. 31, 32, 37 y concs, del Código Civil y Comercial).

Esta solución se alinea al criterio de la Suprema Corte, aplicado al caso, que con arreglo al nuevo paradigma de salud mental establecido recientemente por la Ley 26.657, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, así como las pautas constitucionales, ante la mera posibilidad de ilustrar respecto del cuadro metal de R. J. K., da sustento a que se  proceda a dar trámite a la demanda en los términos en que fue concebida (v. S.C.B.A., C 115346, sent. del 07/05/2014, ‘Z. ,A. M. s/ Insania’, en Juba sumario B3904912).

En suma, por estos fundamentos, se hace lugar al recurso y se revoca la sentencia apelada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado, con o sin razón, interpreta que, para gestionar una pensión no graciable por incapacidad, no hace falta una resolución judicial que la declare. Pero esa decisión no ha involucrado y por tanto es inoponible a la autoridad administrativa respectiva, de modo que deja a los justificiables en una desesperante falta de escapatoria: para el juzgado no hace falta, para la autoridad administrativa sí hace falta. Eso no es compatible con un servicio judicial efectivo, sino con uno que agrava la situación de los justificables (art. 114.6 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.).

Por lo demás, la declaración de incapacidad o de capacidad restringida puede ser útil para otros aspectos de la vida del causante, no sólo de cara a la obtención de un beneficio asistencial.

De manera que no existiendo falta manifiesta de interés procesal (recordemos que éste es requisito de admisibilidad de toda pretensión, ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411),  ni  tratándose de una hipótesis de improponibilidad objetiva de la pretensión por no encontrar cobijo en absoluto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el rechazo liminar de la demanda es irrazonablemente infundado (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (el 31/3/2021; pasado para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:33:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:41:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:05:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:23:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 14

                                                                                  

Autos: “RIVAS CARLOS ANIBAL C/ TRASPORTE DIAZ SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92222-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge Antonio Norryh

23116487829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Oscar Murgia

20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAS CARLOS ANIBAL C/ TRASPORTE DIAZ SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda se afirma que:

a- el ancho del camión ocupaba casi la mitad de la calle (f. 19 párrafo 1°).

b-  era de noche (2:15 a.m.) y en el lugar faltaba iluminación eléctrica (f. 19 párrafo 1°);

c- el camión no podía estar estacionado en zona urbana (art. 49.b.8  ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927) y que, en tanto detenido, debían haberse colocado balizas (art. 59 ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927).

En resumen, hay cuatro circunstancias que constituyeron el fundamento de la pretensión actora: estacionamiento prohibido, estacionamiento sin balizas, ocupación de casi la mitad de la calle y falta de iluminación eléctrica (art. 330 incs. 4 y 5 cód. proc.).

Por todo eso (no por los árboles del lugar, me adelanto, circunstancia no aducida en la demanda), el motociclista no pudo ver el camión (f. 19 renglón 3°) y, pese a frenar e intentar eludirlo (f. 18 vta. punto II renglón 7°), no logró evitar colisionarlo (f. 18 vta. punto II renglones 7° y 8°).

 

2- Según el juzgado:

a-  el camión estaba inerte, con sus bandas refractarias, sin luces encendidas ni balizas,  estacionado como  habitualmente a la izquierda de la calle de mano única, por fuera del macrocentro de la ciudad de Pehuajó y sin prohibición municipal, en un lugar iluminado y sin plantas ni ningún otro obstáculo para la visión; y así fue impactado o rozado por la moto, en el  sector trasero derecho del semiremolque cerca de la rueda;

b- el motociclista guiaba con imprudencia,  estaba alcoholizado, sin casco, no circulaba por la calle conservando su derecha.

Por eso concluyó:

a- que el camión no tuvo incidencia causal en el acaecimiento del hecho, no produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por el actor;

b- que el accidente se produjo por causas imputables exclusivamente al motociclista actor.

 

3- Argumenta el demandante que la camión estaba estacionado en lugar prohibido (zona  urbana; art. 49.b.8  ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927) y, que, por eso, era cosa proyectora de riesgo, disparando  una presunción de responsabilidad objetiva (arts. 1721 y 1722 CCyC).

Para el juzgado, el camión estaba debidamente estacionado fuera del micro y del macrocentro de acuerdo con la Ordenanza Municipal nro. 41/10 (IPP, f. 54; aquí, archivo anexo al trámite del 12/7/2018). Los policías que declararon en la IPP, Aguirre y Scalise,  también opinaron los mismo (ver allí fs. 78 y 80).

Contra ese temperamento del juzgado, el apelante insiste con la aplicación del art. 49.b.8  ley 24449, rematando con “recuerdo que las normas municipales no pueden contradecir normas provinciales ni nacionales.” Introduce así una cuestión que no había previsto en su demanda, cuando asumió que la normativa municipal estaba efectivamente alineada con las normativas nacional y provincial, no que “no podía contradecirlas”  (ver f. 21 al final; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Lo cierto es que el art. 27 inciso 18 del d. ley 6769/58 (ley orgánica de las municipalidades bonaerenses) establece que es función del consejo deliberante reglamentar el tránsito de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia (hoy ley 24449, según art. 1 ley 13927). La misma provincia que delegó esas atribuciones en el municipio, no se las quitó expresamente al adherir a la ley nacional 24449 (ver art. 1 ley 13927).

Puede interpretarse que la ordenanza 41/10 es complementaria de la ley 24449, para adecuar la reglamentación del tránsito a las particulares características locales. De modo que lo urbano en el concepto de la ley 24449 bien pudo ser especificado mediante ordenanza, trazándose las distinciones apropiadas para la realidad de Pehuajó (v.gr. microcentro, macrocentro, fuera de ambos). Eso fue admitido por el demandante en su petición inicial (ver f. 21 última parte), quien además en los agravios no adveró que el camión estuviera estacionado dentro del macrocentro o peor dentro del microcentro  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

A todo evento, el estacionamiento en lugar prohibido habría podido  configurar  una mera infracción de tránsito, pero no necesariamente tuvo que ser, así sola,  la causa adecuada del accidente (SCBA “M. , S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios” C 117180 sent. 15/07/2015, cit. en JUBA online). Por caso, aequo animo, el accionante carecía de licencia de conducir y no por eso nada más puede colegirse que hubiera tenido la culpa (ver informe municipal, trámite del 12/7/2018).

Es más, si el camión era estacionado en el mismo lugar habitualmente (demanda, f. 20 vta. al final y 21 caput; agravios, admisión en el acápite Fotografías del camión con acoplado; declaraciones de Miguel en 8′ 40″ y de Villa en 21’34″ de la videograbación) y si el motociclista o su padre vivía a la vuelta de modo que conocía la zona (IPP: atestaciones de los policías Aguirre y Scalise, a fs. 78 y 80; así en la sentencia apelada, sin agravios sobre eso, arts. 260 y 261 cód. proc.), el demandante no pudo ser sorprendido por ese estacionamiento habitual que debía conocer o no podía ignorar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

4- No es cierto que faltaba alumbrado artificial en el lugar: en las fotos de fs. 15 y 16 (señaladas en los agravios) precisamente se pueden ver luces de alumbrado público en las proximidades del camión (además, declaraciones de Miguel desde 8’53″ y de Villa desde 20’40″ de la videograbación; arts. 384 y 456 cód. proc.).

En la demanda se adujo la falta de iluminación eléctrica y ya en los agravios se redujo el aserto: no faltaba, pero era “mínima”, se dice  (ver en el  acápite Fotografías del camión con acoplado). Pero era “mínima”, ¿por qué? Por la arboleda, se arguye en los agravios. Mas en la demanda se dijo llanamente que faltaba alumbrado eléctrico no que los árboles del lugar interferían la iluminación del alumbrado público: esta última circunstancia de alguna manera escapa entonces al poder revisor de la cámara (arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.). Igual, las fotos de f. 47 IPP y de f. 16 de la causa civil permiten percibir que eran de escasa dimensión los árboles de la vereda al lado de donde estaba estacionado el camión, de manea que difícilmente podían obstaculizar la visión  si el accidente se produjo no menos que a 3 metros del límite de la vereda dado que  la moto chocó al camión en su ángulo trasero derecho (remito más abajo al considerando 8- párrafo 2°; oir la videograbación de Miguel desde 12’35″).

De todos modos, no indica en los agravios el apelante en qué elementos de convicción (allende la “arboleda” no tratable aquí o tratable pero descartable como obstáculo),  apoya la voz “mínima” con que juzga a la iluminación pública en el lugar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, en los agravios no se controvierte que el camión tenía barras refractarias o retrorreflectoras en su sector trasero (art. 30.j ley 24449). De modo que, con la luz del alumbrado público, más la luz de la moto que debió estar encendida (art. 47.c ley 24449), no es fácil solventar la idea de la invisibilidad del camión (ver declaraciones de Miguel desde 12′ y de Villa en 21’24″ de la videogración).

 

5- En la demanda se aseveró que el camión ocupaba casi la mitad del ancho de la calle, mas  en los agravios, ya retrocediendo de la postura inicial,  se concede que el camión  sólo ocupaba 3 metros del ancho de la calle, de 9 metros en total (ver  acápite Fotografías del camión con acoplado). Iluminado el lugar, no encuentro forma de sostener que la cantidad de 6 metros no sea suficiente para que una moto pueda pasar sin tocar al camión estacionado. De suyo, si la moto impactó contra la parte trasera del camión y no en el lateral (remisión al párrafo 2° del considerando 8-), el largo del camión no se explica ni se advierte qué incidencia causal hubiera podido tener (agravios, ver Croquis agregado en la IPP de fs. 50).

 

6- ¿Tuvieron que ser colocadas balizas? El juzgado descartó la aplicación del art. 59 de la ley de tránsito, trazando una distinción entre automotor detenido y automotor estacionado y, eso, no fue motivo de crítica alguna por el accionante, quien sólo insistió en la consideración del art. 49.b.8 de esa ley (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

7- De las cuatro circunstancias que constituyeron el fundamento de la pretensión actora (ver considerando 1-), quedaron desmanteladas o deshilachadas todas (ver considerandos 3-, 4-, 5- y 6-). De tal guisa, hay suficientes razones para creer que, en concreto y según las circunstancias del caso, no era cosa proyectora de riesgo el camión debidamente estacionado, habitualmente estacionado allí con conocimiento del demandante, con luz de alumbrado público, con barras retrorreflectoras, ocupando sólo 3 metros de una calle de 9 metros de ancho y sin necesidad de tener balizas.

 

8- De cualquier forma, puede creerse razonablemente que el comportamiento culposo del motociclista rompió el nexo causal que se quisiera ver entre el supuesto riesgo del camión y el accidente (arts. 1722 y 1724 CCyC).

Para empezar, fue el conductor del rodado embistente, así se lo admite en la demanda (ver además declaraciones de Miguel en 10’05″ y de Villa  en 21’05″ de la videograbación).

Si el motociclista no podía ignorar que el camión era estacionado allí habitualmente (ver considerando 3-), si el lugar estaba iluminado y el camión tenía bandas retrorreflectoras de modo que se lo podía ver (ver considerando 4-) y si sobre 9 metros del ancho de la calle el camión nada más tomaba 3 metros (ver considerando 5-), ¿cómo no lo pudo ver  y cómo no pudo evitar impactarlo?

Sin duda, la única forma de responder a esas preguntas es que el demandante manejaba incumpliendo lo dispuesto en el art. 39.b de la ley 24449, vale decir, circulaba sin cuidado y prevención, sin conservar el dominio efectivo de la moto y sin tener en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). De lo contrario, habría podido pasar sin novedad.

Es más, avanzaba a velocidad inconveniente. ¿Por qué? Porque si frenó (como lo asegura en la demanda) y si,  pese a eso, no sólo no pudo evitar la colisión sino que quedó tirado en el piso a 15 metros del lugar de impacto casi en la esquina, es porque iba bastante ligero  (IPP: atestaciones de los policías Aguirre y Scalise, a fs. 78 y 80; ver también declaraciones de Miguel en 8’08″ y de Villa en 20’55″ de la videograbación;  arts. 374, 376,  384, 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

9- Lo dicho en el considerando 8- es suficiente para considerar que el comportamiento culposo del motociclista fue la causa adecuada del accidente.

Pero, además, puede darse crédito a la versión según la cual el motociclista estaba alcoholizado (IPP: atestación de la dueña de la moto, a f. 29;  parte del hospital municipal, a f. 44 ; considerando 2- de la desestimación de la denuncia, a f. 86; arts. 374, 376. 384 y 456 cód. proc.).

Que Aguirre y Scalise (IPP, fs. 77/80 vta.) no manifestaran que el motociclista estuviera alcoholizado no es dato suficiente para presumir que estuviera sobrio, ni desautoriza los elementos de convicción referidos recién en a- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Lo que no dijeron (su silencio), acaso por no ser preguntados puntualmente al respecto,  no puede neutralizar lo sí emergente de otros elementos de juicio (arg. art. 263 CCyC).         Por otro lado, merecen mayor atendibilidad las declaraciones de Miguel (la de éste, específicamente sobre olor a alcohol, desde 11′ de la videogración) y de Villa recibidas inmediatamente ante el juez de la causa civil y con chance de contralor de ambas partes que lo que aparece referido como dicho por ellos por una sola policía, oficial ayudante,  informante a fs. 49/vta. de la IPP  (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 8/3/2021, habiendo sido sorteado el 4/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020, con costas al demandante apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:36:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:18:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23116487829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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245900774002661739

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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Libro: 50 / Registro: 13

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Autos: “G.,W. D. C/ D.,L. P. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -92244-

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Notificaciones:

Abog. Dominguez: 20149954032@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Biole: 27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Zallocco: 27223832267@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Bergesio: 27296426267@notificaciones.scba.gov.ar

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la resolución del 15/7/2020, las apelaciones del 22/7/2020 y del 23/7/2020 de la abogada Biolé, la providencia del 8/2/2021, el informe del 11/3/2021 y la providencia de esa misma fecha.

            CONSIDERANDO:

El sistema Augusta permite verificar de dos maneras si se ha producido efectivamente una notificación electrónica. Véase la letra “N” en azul a la izquierda de la resolución a notificar. Haciendo allí click con el botón izquierdo del mouse, se pueden ver las constancias  de los destinatarios a quienes llegó la notificación electrónica. Pero, haciendo allí click con el botón derecho del mouse, se despliega un menú que, en la parte inferior, exhibe la opción “Historial de notificación”: haciendo click allí con el botón izquierdo del mouse, pueden ser apreciados también los destinatarios a quienes llegó la notificación electrónica.

En el caso, las dos maneras de verificación explicadas ilustran sobre la recepción de la notificación por la abogada Biolé. En especial,  el Historial de Notificación muestra constancia sobre el depósito de la  notificación a la abogada mencionada el día 8/2/2021 a las 12.09 horas.

Así las cosas, aquella  providencia quedó notificada el  día miércoles 10/02/2021, en función de los artículos 7 y 11 del Anexo I del Acuerdo 3845, teniendo en cuenta la suspensión de términos del día 9/2/2021 según la RC 87/21 del 11/12/2021 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art.11 AC 3540) y, por tratarse de juicio sumario (ver despacho del 13/6/2017 de f. 10),  la correspondiente expresión de agravios debió ser presentada dentro de los cinco días a contarse desde el día siguiente al de esa notificación (arts. 156 y 254 cód. proc.), venciendo ese plazo   el 19/2/2021 o, en todo caso, el 22/2/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.).

Como la referida fundamentación no ha sido hasta la fecha presentada,  la Cámara RESUELVE:

Declarar desiertas las apelaciones del 22/7/2020 y del 23/7/2020, respectivamente,  contra la sentencia del  15/7/2020 (art. 261 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios  electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y remítanse en soporte papel a ese juzgado mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

 

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:41:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:49:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:50:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:11:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 12

                                                                                  

Autos: “MALATINI ALICIA  C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -92183-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María del Valle Banchero

27259111973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALATINI ALICIA  C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen recepta parcialmente la demanda y condena al accionado Peirano a abonar a la actora Malattini la suma de $ 126.900 dentro del plazo de diez días con más los intereses que en los considerandos se indican.

Ello a consecuencia de los daños causados en el inmueble cuya posesión entiende el magistrado detenta la actora, producidos por las obras realizadas por el demandado en un inmueble lindero.

Aclaro que opuesta excepción de falta de legitimación activa, ésta fue desestimada en la instancia inicial, por entenderse probado que Malattini es poseedora del inmueble y en cuanto tal, se encuentra legitimada para demandar como lo hizo.

 

2. Apela el demandado Peirano, expresando agravios mediante escrito electrónico del 29/12/2020 el que fue respondido por la actora con fecha 5/2/2021.

Se agravia Peirano del rechazo de la excepción por entender que la actora no tenía la tenencia del inmueble, como se la atribuye la sentencia, al momento de iniciar la demanda.

Además por atribuir responsabilidad al accionado dejando de lado la pericia de fs. 145 y 146.

2.1. Alega el accionado que al momento de la demanda, quien vivía en el inmueble era la hija de Malattini y no ésta.

Que Malattini no acreditó ser dueña del inmueble; por otra parte, que sin vivir o residir en el bien tampoco puede adquirir la calidad de poseedora o tenedora.

Veamos: el sentenciante fundó su decisión en que no es necesario ser dueño para encontrarse habilitado por ley para reclamar por los daños causados a la cosa inmueble puesto que tienen ese derecho también el poseedor y el tenedor (arg. art. 1095 y 1110, Cód. Civ.); pues no se trata de una acción real, que nazca del dominio, sino de una acción personal que puede nacer en cabeza de cualquiera de las personas que tengan la cosa.

Por otra parte, también se dijo en la sentencia, sin que ello fuera objeto de agravio, que en la actualidad habitan el inmueble la hija de la actora y su nieta, versión que resulta confirmada por el reconocimiento judicial de fs. 54/55vta. Y que junto con los demás elementos probatorias arrimados al proceso se desprende que la hija de Malattini habita la vivienda en calidad de tenedora, lo cual equivale a decir que es una representante de la posesión de su madre. Y en definitiva siendo poseedora, esto le confiere legitimación activa para pretender un resarcimiento por los daños ocasionados al inmueble de marras.

Indicar que la excepción debe prosperar porque al momento de la demanda vivía la hija de la actora; o que por tratarse de una acción personal y no real debió demandar la hija y no la madre; que la madre -actora- no acreditó la propiedad del inmueble, que sin vivir en el inmueble no puede adquirir la calidad de poseedora o tenedora, son todas opiniones paralelas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por errado el razonamiento del fallo, cuando en momento alguno se analizan de modo expreso cada uno de los argumentos de la sentencia y no se indica de qué modo se pudiera revertir lo decidido, no constituye crítica concreta y razonada  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

2.2. En cuanto al segundo agravio, referido a los daños y su relación de causalidad con las obras realizadas por el accionado en la casa lindera a la de la actora, luego de realizar una descripción subjetiva del estado del techo de la actora (no se indica que surgiera de ningún elemento probatorio incorporado al proceso) y concluir que su falta de mantenimiento es la causa de los daños en su inmueble, agrega que la pericia de fs. 145/146 “es un buen muestrario de las falencias que tiene el techo de la vivienda que se adjudica a la actora”, sin hacer referencia alguna, tampoco aquí, al contenido de esa pericia y al porqué de su afirmación.

Máxime cuando la pericia en cuestión, tal como lo indicó el sentenciante es clara en sus conclusiones, las que fueron receptadas por el magistrado en el punto III, párrafo tercero de la sentencia. Allí puntualmente se dijo: Al respecto, el informe pericial de la arquitecta dictaminó: que la construcción del muro de la vivienda lindera causó fisuras y deterioros en la impermeabilización de la carga de la vivienda de la actora (fs. 145, resp. 1° y 9°); que los residuos de la obra del demandado, como v.gr. restos de cemento y cascotes, obstruyeron los desagües pluviales de Malattini, ocasionando filtraciones en cielorraso, paredes y muebles de madera empotrados de su vivienda fs. 145, resp. 2° y 9°; que la humedad, las filtraciones, las caídas de revoques, las fisuras en las paredes y el desprendimiento de cielorrasos del inmueble de la actora sólo se encuentran en el muro lindante con el demandado, y no en el resto de la vivienda.

Para párrafo más abajo indica el magistrado, que no habiendo sido la pericia impugnada por las partes, no se apartará de lo allí dictaminado, para concluir que acreditada la relación causal, el demandado habrá de responder por los daños ocasionados.

Este razonamiento que concluye en la responsabilidad del accionado por el reclamo de marras, pilar fundamental de la sentencia en este tramo, no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Por último, se ataca la credibilidad de los testigos por estar comprendidos por las generales de la ley, sin siquiera hacer referencia a qué circunstancias acreditadas de la causa a través de sus testimonios y que fueron decisivas al momento de sentenciar, se está haciendo referencia para así poder valorar los dichos del recurrente.

En suma, entiendo que el recurso también es desierto en este tramo (arts. 260 y 262, cód. proc.).

3. En función de lo precedentemente expuesto corresponde declarar desierto el recurso del accionado, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 260, 261 y 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la sentencia el juzgado atribuye a la actora la calidad de poseedora, expresa que su hija ocupa el inmueble como tenedora representando  la posesión de su madre y concluye que la posesión le atribuye legitimación sustancial bastante en el caso con base en los arts. 1095 y 1110 CC.

Frente a ese modo de discurrir, se agravia el demandado, aseverando que la actora carecía de legitimación sustancial activa porque:

a-  no probó ser dueña como lo había aducido;

b-  no podía ser poseedora ni tenedora si al momento de la demanda en el inmueble vivía su hija, quien tendría que haber accionado en su lugar.

 

2- Supongamos que la actora se hubiera considerado legitimada como propietaria, para desde allí demandar la reparación del perjuicio causado a su propiedad. En ese supuesto, pese a no haber probado la calidad invocada, se encuentra en situación asimilable a la de propietario en caso de haber demostrado su carácter de poseedora animus domini (SCBA: 49311 10/08/1993  “Da Rui, Carlos Angel c/Diz, Jorge y otro s/Daños y perjuicios”;  33855 26/02/1985 “Sly, Guillermo c/Cuenca, Claudio s/Daños y perjuicios”; cits. en JUBA online con los vocablos propietario poseedor SCBA legitimado). Esa doctrina legal, concebida para automotores, es aplicable por analogía para inmuebles (art. 2 CCyC). Eso porque quien afirma ser propietario por implicancia afirma ser todo lo que esa situación jurídica engloba: poseedor, usuario, etc., todas las calidades que permiten ejercitar los derechos de usar, gozar y disponer de la cosa propia (art. 34.4 cód. proc.).

Sigamos. El demandado no objeta que un poseedor puede reclamar indemnización por daños según los arts. 1095 y 1110 CC (hoy, art. 1772 CCyC), sino que cuestiona que la actora haya podido ser poseedora porque es su hija quien habitaba el inmueble. Se equivoca. El poseedor puede no tener la cosa en su poder sin dejar de ser poseedor, si quien la tiene en su poder lo hace en representación suya, o sea, si éste se comporta como mero tenedor (arts. 2351, 2352, 2460, 2461 y 2462 CC; ver hoy arts. 1909 y 1910 CCyC).

El juzgado argumentó que la hija de la actora ocupaba la vivienda en representación de ésta y ese aserto no fue rebatido a través de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Particularmente, el apelante no señala de qué probanzas pudiera extraerse que la ocupación de la vivienda por la hija era en calidad de poseedora y no de tenedora en nombre de su madre (arts. cits. y 375 cód. proc.).

En resumen, si la demandante invocó ser propietaria, le bastó con probar ser poseedora; esta última condición le fue reconocida por el juzgado en tanto ejercida a través de su hija y, esto, no fue motivo de crítica idónea.

 

3-  En cuanto aquí importa destacar, según la sentencia apelada  está probado que la vivienda de Malattini resultó dañada por las obras linderas realizadas por Peirano. Para persuadirse, el juzgado hizo hincapié razonadamente en el reconocimiento judicial y, sobre todo, en la pericia de la arquitecta Alesandroni (verla en documento anexo al trámite del 20/3/2019).

Frente a ese panorama los agravios carecen del vigor necesario, porque:

a- abarracan en la prueba testimonial, que el juzgado no usó para responsabilizar al demandado (ver agravios III.b);

b- atribuyen los daños principalmente al estado estructural y de mantenimiento del techo de la casa de la actora: ese estado -se arguye- no permite suponer que provengan de las obras en la casa de Peirano, siendo la pericia un “buen muestrario de las falencias” que tiene ese techo (ver agravios III.a); es curioso que se asevere eso  y no sorprende que el demandado no haya podido realizar más que apreciaciones suyas muy generales, porque la experta atribuyó explícita y directamente los daños en exclusiva a las obras de Peirano y no, en cambio,  a ninguna falla o defecto en  los techos de la demandante (ver dictamen a los puntos de pericia 1 y 2 de la demandante, y 2, 3 y 7 del demandado; art. 474 cód. proc.); la crítica así formulada revela una mera opinión subjetiva del accionado contrapuesta a la pericia, pero sin apoyatura en ningún elemento de convicción de similar o mayor envergadura (arts. 260, 261 y 375 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 17/3/2021; recibido para votar el 16/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020, con costas al apelante infructuoso y vencido (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020, con costas al apelante infructuoso y vencido, y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:44:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:47:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:46:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:53:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27259111973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 11

                                                                                  

Autos: “LEPORE HUMBERTO EDUARDO Y OTROS   C/ LEPORE GERARDO HECTOR S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -91969-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Esteban Hernández

20238342598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEPORE HUMBERTO EDUARDO Y OTROS   C/ LEPORE GERARDO HECTOR S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10 de agosto de 2020 contra la sentencia del 4 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo peticionado en la demanda, dados los antecedentes del caso, las costas debían imponerse al demandado en forma total, ya que no sólo había quedado demostrado su desinterés en dividir la cosa común (su silencio ante el requerimiento formulado por carta documento y posterior Mediación), sino que además, la inhibición general de bienes trabada en su contra obligó a recurrir a la vía judicial, ya que no era posible ninguna otra solución (punto IV segundo párrafo).

El demandado no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía. Decisión que le fue notificada y está firme (resolución del 14 de noviembre de 2019; cédula del 23 de diciembre de 2019). Se declaró la cuestión como de puro derecho (resolución del 11 de marzo de 2020).

La sentencia del 4 de agosto de 2020, hizo lugar a la demanda y dispuso la  división  del  inmueble común   identificado catastralmente como Circ. V, Sec. A / Mza. 52 / Parc. 4, matrícula 4722 del Partido. de Hipólito Yrigoyen. Pero impuso las costas por su orden, considerando que ese era el principio en este tipo de juicios, del cual no había motivos para apartarse.

Justamente, los agravios de la parte apelante, apuntan a esa cuestión.

La regla indicativa que en los juicios de división de condominio las costas se imponen por su orden y en proporción al interés de cada condómino, es eso, una regla, que exime de la directiva legal que se las atribuye al vencido. Esto así, teniendo en consideración que –en alguna medida– los resultados del pleito benefician a todos los copropietarios, y que el demandado puso de manifiesto su coincidente voluntad de proceder al cese del estado de indivisión o no se ha demostrado la conducta reticente de la contraparte en las tratativas extrajudiciales, que haya dado motivo al pleito (arg. arts. 2687, 2692 y concs. del Código Civil; arts. 1992, 1997 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 68, segunda parte, 71 del Cód. Proc.; CC0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/03/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/Fantin, Adrian Alberto s/División de condominio’, en Juba sumario B2904940).

En cambio, si el demandado –como en la especie- ha sido indiferente a los reclamos extrajudiciales que le cursaran los otros copropietarios, ni concurrió a la mediación prejudicial a la que fue citado, sin siquiera explicar su actitud, manteniéndose rebelde en el proceso, nada queda para desligarlo de una aplicación de las costas a su cargo, desde que hizo indispensable la intervención judicial en un asunto donde pudo obviarse (v. cartas documentos y acta de cierre de mediación, digitalizadas en el archivo del 25 de mayo de 2019; arg. art. 60, segundo párrafo, 68 y doctr. del art. 70 inciso 1 del Cód. Proc.).

En consonancia, cabe hacer lugar al recurso e imponer las costas de este juicio al demandado (v. normas citadas).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde hacer lugar a la apelación e imponer las costas en ambas instancias al demandado (arg. art. 68 y doctr. del art. 70 inciso 1 del Cód. Proc.) y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación e imponer las costas en ambas instancias al demandado y diferir aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:53:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:12:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:15:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:53:20 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro:

                                                                                  

Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -91251-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Rodolfo Rivera

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alberto Longhi

20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ramón Faustino Pérez

20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Recurso actora.

1. Daño psicológico.

Tanto la pericia psicológica como la sentencia reconocen el carácter de cronicidad del daño psicológico del actor; sin embargo el sentenciante sólo se ha limitado a resarcir el tratamiento, omitiendo decidir acerca del rubro reclamado.

Reiteradamente ha dicho esta cámara que una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sanchez Wrba, Diego Osvaldo c/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa; también entre muchas otras Autos: “Erro, Hugo c/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ Daños y Perjuicios”,  Libro: 48- / Registro: 120, sent. del 27-12-2019) en expte. de cámara 91529).

Como se indicó, del informe pericial surge la existencia de un  trastorno por estrés postraumático crónico (ver pericia psicológica, fs. 503, último párrafo), asimismo allí se expuso que “siempre quedará un remanente que no podrá ser borrado de la vida anímica y que, constituirá una plataforma donde los futuros conflictos se apoyen, pudiendo revestir mayor gravedad”. Para continuar diciendo la profesional que ” Se desprende de lo anterior que la total recuperación no será posible, siendo que la actividad psíquica cuenta con la capacidad de elaborar, no así de borrar”.

Así, del informe pericial de referencia se obtiene que el actor ha sufrido un daño irreversible del cual quedarán marcas imborrables, en otras palabras un daño de las características reclamadas que debe ser indemnizado como incapacidad sobreviniente permanente; al margen y de modo independiente al tratamiento psicológico, ya que éste no será suficiente para hacer desaparecer las secuelas incapacitantes que el accidente produjo en el actor (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del CCyC; arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).

Y si bien fueron pedidas explicaciones a la profesional (ver fs. 530/533), al parecer,  luego no se ha creído necesario contar con ellas, lo que da a entender la aceptación del dictamen o al menos es con lo único que se cuenta ahora, no desvirtuado por prueba en contrario, no resultando suficiente para quitarle fuerza al dictamen que al responder los agravios se rescata al pasar aquel pedido de explicaciones trunco (ver informe de fs. 654/vta., pedido de sentencia de fs.662 y autos para sentencia de f. 663, éste último incuestionado y contestación a la expresión de agravios de la actora, pto. III. RUBROS. MONTOS; arg. arts. 1727 y concs. CCyC).

 

En cuanto al grado de incapacidad y el quantum de su resarcimiento, tal como fuera pedido en la expresión de agravios, a falta de toda prueba en contrario que descalifique lo reclamado y que debió traer quién pretendía desvirtuarlo, entiendo justo mensurar el daño en el monto estimado en demanda de $ 20.000 a la fecha de su interposición (art. 165, cód. proc.).

 

Siendo así, en este tramo el recurso prospera.

 

2. Tratamiento psicológico.

No se discute la cantidad de sesiones otorgadas en la sentencia, sino sólo su valor fijado en $ 1.192 cada una.

Si el costo del tratamiento no puede ser afrontado con la suma otorgada en sentencia, no hay reparación integral.

No resulta fácil en un país con una fluctuante y por largos períodos elevada inflación como el nuestro, calcular de antemano cuál será el costo del tratamiento cuando se logre una sentencia de condena, menos si ésta se alcanza muchos años después de la interposición la demanda. Si la condena es insuficiente generará un enriquecimiento sin causa de la parte demandada producto de la inflación. Pretender sostener una decisión depreciada por la inflación constituye un abuso de derecho (arg. art. 10, CCyC).

En pos de una reparación integral (arts. 1083, CC y 1740, CCyC), el actor –tal como pretende- debe recibir la suma necesaria para afrontar el tratamiento psicológico que sea necesario para revertir en la medida de lo posible su actual situación.

 

En ese sentido el más alto Tribunal provincial ha sentado que: ‘… no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretación reduccionista de esa fórmula usual (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Así, a fin de no conculcar aquél mentado principio, deberá tematizarse y acreditarse en primera instancia el costo actual de cada sesión con un piso de $ 1192 cada una por no haber sido ese monto motivo de agravio de la parte accionada, a fin de obtener –mediante proceso sumarísimo- un valor que refleje la realidad actual de aquellas y ello en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC  para no propiciar –reitero- un abusivo enriquecimiento sin causa de la demandada a costa del demandante.

 

Siendo así, el recurso prospera en este tramo.

3. Daño moral.

 

La sentencia receptó a la fecha de su dictado la suma de $ 250.000 por daño moral. Ese fue el monto por el cual prosperó la demanda. En ningún momento se dice que el rubro prospera en su totalidad, tal como fue peticionado, circunstancia que sí habría generado la necesidad de readecuar el pedido al momento del dictado de la sentencia.

 

Es cierto que utilizó el magistrado un mecanismo distinto del elegido para los demás rubros; pero también es real que no dijo que prosperaba por  los $ 30.000 reclamados en demanda y luego los cuantificó con algún parámetro en $ 250.000. Derechamente indicó que otorgaba $ 250.000 al momento de la sentencia.

 

Así, el apelante debió cuestionar esa suma, no porque no se utilizó el mismo criterio de actualización, sino porque era en sí misma exigua al momento de la sentencia para cuantificar este rubro; y no advierto que ello haya sido motivo de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

Es que yerra el recurrente al afirmar que el daño moral prosperó en su totalidad. Eso no surge de la sentencia. Sólo se dice –reitero- que prospera por la suma indicada precedentemente.

 

Siendo así, el recurso es desierto en este aspecto.

4. Gastos de traslado.

 

No se discute que el actor acompañó factura de remolque de su vehículo expedida por el Automóvil Club Argentino de fecha 8/5/03 por la suma de $  188,40. Monto que el juzgado estimó razonable y la accionada no objetó.

 

Utilizó como mecanismo de readecuación para fijar el rubro al momento de la sentencia el salario mínimo, vital y móvil.

 

Pero como el mismo recurrente indica, tomó el vigente a la interposición de la demanda -17/12/2004-, cuando el gasto se había realizado con anterioridad a esa fecha, distorsionando con ello la readecuación de montos pretendidos en demanda y cuantificados al momento del dictado de sentencia a través de ese mecanismo, como lo ha hecho con otros rubros.

Y no se advierte motivo para no obrar del modo pretendido en la apelación si de la lectura de la sentencia en este tramo, se advierte que el rubro prosperó en un todo; debiendo cuantificárselo hoy en función del salario mínimo vital y móvil vigente al momento en que se realizó el gasto y no el vigente al momento de interponerse la demanda, pues ello deja de valorar la depreciación monetaria producida entre el gasto y la interposición de la demanda, atentando contra en principio de reparación integral (arts. 1083, CC y 1740, CCyC).

 

Siendo así, y toda vez que no fue cuestionado por la contraria el cálculo realizado en los agravios, el recurso prospera tal como fue allí calculado.

 

5. Gastos de atención médica.

El rubro fue desestimado por falta de acreditación.

 

Se agravia la actora por entender que pese a no haberse acreditado incapacidad física, el accionante debió someterse a diversas prácticas médicas, tales como consultas, estudios médicos y radiografías. Tal es así, que se acompañaron constancias de atención de un médico especialista en traumatología.

 

Veamos: no está discutido que Montanaro viajara en el vehículo siniestrado; que el vehículo cayó al zanjón como dan cuenta las fotografías de los diarios cuyas copias lucen a fs. 16/19; que el vehículo quedó en las condiciones que indican las fotos de fs. 560/564; entonces, aun cuando a consecuencia del accidente el actor no hubiera quedado con secuelas incapacitantes, es más que razonable presumir que debió haber sufrido fuertes golpes al caer el automotor en el que viajaba  al canal al costado de la ruta, que debió ser atendido y objeto de estudios médicos para descartar cualquier lesión sobre su cuerpo producto de la caída y que con posterioridad al siniestro experimentara las consecuencias que da cuenta la pericia médica y ratificaron los testigos, como se verá más abajo: en ese contexto es razonable que se le hubieran realizado las prácticas que se indican en demanda.

 

Es que los certificados médicos de fs. 565/566 dan cuenta de la asistencia médica recibida y de encontrarse bajo tratamiento al menos desde mayo de 2003 a noviembre del mismo año; y los testigos Canto y Martínez en correlación con esa atención profesional exponen de traumas en espalda y problemas de cervicales (ver respuestas 6tas. de fs. 631/632 a interrogatorio de f. 630), como así Canto indica que “los dolores fueron evidentes” (ver resp. 9na. a igual pregunta de interrogatorio de f. 630) (arts. 384, 456 y concs., cód. proc.). Acompaña lo anterior, la pericia médica de fs. 509/510 inobjetada, la cual expone que el actor sufrió traumatismo en la columna cervical, lumbar y que consulta a médico particular que le diagnosticó cervicalgia y dorsolumbalgia post traumática indicándole tratamiento kinesiológico (ver resp. 1ra. de f. 509); también se dijo allí que sufrió dolores (resp. 6ta.) y que debió realizar tratamiento médico y kinésico (resp. 8va.), no mereciendo –reitero- observación de ningún interesado (ver cédula de fs. 535/vta. y autos para sentencia de f. 663; arts. 474 y 169, cód. proc.).

 

Siendo así, es razonable la realización de los gastos reclamados y ante la ausencia de prueba en contrario que desprestigie su cuantía, encuentro adecuado fijarlos en el monto reclamado en demanda (art. 165, cód. proc.). Y no se diga que  con la atención en un hospital público todas las necesidades de salud y tratamiento estuvieron cubiertas, pues además de ser una apreciación al menos generosa, no tiene en cuenta la necesidad de asistencia posterior al accidente. Por lo demás, es de sentido común, que siempre existen gastos que no son cubiertos en su totalidad ni por la salud pública ni por las obras sociales (la jurisprudencia, proverbialmente asumió esa idea y hoy la ley presume los que resultan razonables: arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

 

No haber acompañado facturas de servicios y gastos, tampoco enerva las consideraciones precedentes. Quizás hubiera sido un elemento más pero su ausencia no debilita lo que inducen las probanzas que el proceso brinda (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Siendo así, el recurso debe prosperar en este tramo, tal como fue peticionado en demanda.

 

b- Recurso de la co-demandada Nuevas Rutas SA.

 

1.    Se agravia la co-demandada de la readecuación de los montos reclamados en demanda a la fecha del dictado de sentencia.

Sostiene que ello es violatorio del artículo 7 de la ley 23.928.

Al respecto esta cámara ya ha dicho que: “el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

Estimar la sentencia a valores actuales (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad)  sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425). Y los salarios son una buena referencia para expresar esa adecuación; cuanto menos no se ha probado que no lo fueran.

 

También ha dicho esta cámara en reiteradas ocasiones que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

 

Y que el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado en cuenta como uno de esos métodos (ver derogación del art. 141 de la ley 24013 por  ley  26598) por ejemplo para tarifar indemnizaciones  (art. 2 CCyC) (ver entre muchos otros  Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. de cámara: 90310, sent. del 6/9/2017, Libro: 46- / Registro: 64).

 

Siendo así, el recurso no prospera en este aspecto.

2.    Costo de la consulta psicológica.

 

Se agravia Nuevas Rutas S.A. por entender que el valor de la consulta psicológica estimado en sentencia es elevado, pues el mismo no supera en provincia de Buenos Aires la suma de $ 800 por sesión, no habiendo seguido el costo de la consulta la variación del salario mínimo vital y móvil.

 

No indica la recurrente de dónde surge lo sostenido, de todos modos ya se ha dicho que en aras de una reparación integral, el costo de cada sesión habrá de determinarse en primera instancia por el mecanismo del artículo 165 del ritual.

 

3.    Daño moral.

 

Se queja la demandada por su cuantía entendiendo que dicho monto es elevado, atento que el daño psicológico sufrido sería recuperable mediante un tratamiento de tal, índole acotado en el tiempo, razón por la cual pide su reducción.

 

Se ha dicho al tratar el recurso de la actora que surge de la pericia psicológica que hay daño irreversible, razón por la cual, descalificado el argumento que sostiene el recurso, en este aspecto se desestima.

 

4.    Se queja también la co-accionada del valor de reparación del vehículo siniestrado, sosteniendo que el valor del vehículo al momento de la sentencia sería de $ 75.000; sin embargo no indica de qué constancias de la causa ello pudiera desprenderse, dejando huérfano el recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

5.    También se agravia del reconocimiento del valor actual de tres elementos de electrónica perdidos en el accidente: una agenda digital Casio; una notebook y un celular por tener dichos elementos de tecnología una rápida obsolencia.

 

Veamos: no indica el apelante de qué elementos arrimados al proceso pudiera surgir que esos elementos a la época del siniestro fueran obsoletos, como para recibir hoy un valor equivalente a bienes con alguna obsolencia. Por otra parte, que hoy fueran obsoletos no significa que lo fueran al momento del hecho.

 

Siendo así, el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.

 

Merced a lo que llevo expuesto corresponde:

 

1.    Receptar el recurso de la actora en los términos de los considerandos, con costas a la accionada Nuevas Rutas S.A., y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

 

2.    Desestimar el recurso de Nuevas Rutas S.A. con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

 

3.    La citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurada.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Dice la demandada Nuevas Rutas S.A. que le agravia “…que en el fallo en crisis se recurriera a un mecanismo indexatorio para actualizar a la fecha de dicho decisorio de diversas cantidades utilizando como índice el valor del salario mínimo vital y móvil.” (ver 24/11/2020 ap. 2.1.; el subrayado no es del original).

Es doctrina legal que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados  (SCBA “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” C 120192 sent. del 7/9/2016; buscar  en JUBA online con las voces valores actuales sentencia facultad juzgador SCBA).

Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

De manera que, pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización, entre tantas variantes posibles para determinar judicialmente valores actuales según el art. 165 último párrafo CPCC,   no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible para contrarrestar con justicia los efectos nocivos del hecho notorio de la inflación, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (arts. 2 y  3 CCyC). Máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a una indemnización como la que se trata (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

Y si por ventura la parte demandada tuviera alguna clase de derecho para hacer soportar exclusivamente sobre la parte actora los efectos sobrevinientes de la inflación sobre el poder adquisitivo de su reclamo (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), abusaría de ese derecho si buscara ejercerlo contra viento y marea para congelar valores a la fecha de la demanda, en el año 2004 (art. 10 CCyC).

 

2- En lo concerniente a la reparación del automóvil, en su agravio 2.4. la demandada expresa que el monto fijado a través del sistema “indexatorio” que fustiga (cuestión ya tratada aquí, más arriba, en el considerando 1-) evidencia con claridad la distorsión que produce ese sistema habida cuenta que el precio de un automóvil Renault Clio modelo 1998 a la fecha de fundamentarse la apelación  no supera los $ 75.000.

Pues bien, para enfrentar la posibilidad que plantea la recurrente, el juzgado decidió textualmente:  ”Este rubro prospera entonces en la suma de $ 556.537, con la salvedad de que si al momento de practicarse la liquidación se probare que supera el valor real de un vehículo de similares características del siniestrado, deberá limitarse el monto indemnizatorio al mismo. Ello por aplicación de lo normado en la Ley 24.283.”

Quiere decirse que al tiempo de la liquidación podrá la accionada alegar y demostrar el desfasaje que ahora denuncia en su agravio 2.4., el cual, además, no aparece fundado más que en sola opinión, cuando le adjudica al rodado un precio de $ 75.000. En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar el monto de la indemnización en este cuadrante (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).

 

3- El juzgado tuvo por acreditado que al momento del siniestro y como consecuencia del mismo, el actor sufrió daños en una notebook, una agenda electrónica casio, y un telefóno celular. Eso no ha sido objetado.

Sobre la cuantificación del ítem, el juzgado expuso: “Considerando que la prueba informativa data de abril de 2016, habiendo transcurrido cuatro años desde esa fecha, a los fines de su cuantificación deberá al momento de la liquidación presentarse presupuesto actualizado de la misma empresa que informó a fs. 653 (Juan Pablo Gortari Software para empresas) y por los artículos electrónicos por los que prospera este rubro, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 165 segunda parte del código procesal.” (el subrayado no es del original). El método consistente en el requerimiento de un nuevo presupuesto, no fue cuestionado tampoco. De lo que se extrae que, hasta tanto no esté incorporado ese elemento de juicio, la crítica en torno al monto indemnizatorio pidiendo que se fije ahora  un porcentaje no superior al 30 % del valor actual de esos tres equipos, es conjetural y abstracta. En lenguaje fácil (ley 15184), acceder ahora a esa pedido de la demandada importaría ordenar un 30% de no se sabe qué monto (ver agravio 2..5; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- En punto al tratamiento psicológico, el actor consiente la cantidad de sesiones y no objeta el valor de cada una al tiempo de ser presentado el dictamen pericial, en 2011. Tampoco su concepción a valores actuales mediante la variación del salario mínimo, vital y móvil. Pero considera exiguo o extremadamente insuficiente el precio que resulta para cada una de las 156 sesiones: $1.192. Por eso, solicita que, como lo dispuso el juzgado en otro caso, el precio de cada entrevista surja de un presupuesto que pase en el futuro el profesional que él elija (ver agravio II.B).

De su lado, la demandada apelante señala que el precio de cada sesión no supera los $ 800 por cuanto el arancel de psicólogos no ha seguido el ritmo de la variación del salario mínimo, vital y móvil (agravio 2.2.).

No indica el actor apelante de qué elemento de juicio extrae que ese precio por sesión sea exiguo o extremadamente insuficiente, motivo por el cual su crítica es deficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, la jurisprudencia del juzgado no es vinculante para la cámara de apelaciones.

Y la demandada apelante no justifica ni el costo actual de la terapia ni que los aranceles de psicólogos hayan aumentado menos que el salario mínimo, vital y móvil (arts. 260 y 261 cód.proc.).

Eso sí, atento lo reglado en el art. 272 2ª parte CPCC, no es infundado el pedido de la parte actora consistente en que el costo del tratamiento, equivalente en pesos a 11,02 salarios mínimos, vitales y móviles, sea incrementado en función del aumento de ese salario entre la sentencia de 1ª y de 2ª instancia (ver más arriba considerando 1-; arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafos  1° y 3° cód. proc.). Aunque ese pedido no fue resistido en cámara por la parte apelada (ver proveído del 1/12/2020 y escrito del 9/12/2020), hace al éxito de la pretensión actora y justifica cargar sus costas, tal como en 1ª instancia, a la parte demandada (arts. 68 y 77 párrafo 1° cód.proc.; arg. art. 1740 CCyC).

 

5-  Narra el juzgado en la sentencia que se acompañó junto a la demanda la factura de fecha 8/5/2003 emitida por el Automóvil Club Argentino por servicio mecánico de remolque, que ascendía a $188,40.

Es cierto. Pero, cuanto el demandante introdujo ese ítem, lo incorporó en el contexto de otros gastos de transporte y, sin discriminar entre todos esos gastos de similar naturaleza, reclamó $ 10.000 a valores vigentes al momento de la demanda (ver fs. 35 y 38 ao, VII párrafo 1°).

Ergo, a los fines de la cuantificación del detrimento según el mecanismo tratado más arriba en el considerando 1-, no erró necesariamente el juzgado al utilizar el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la interposición de la demanda, porque en la demanda fueron reclamados todos los gastos de traslado mencionados a f. 35, inclusive del de remolque del automotor, a valores vigentes a la fecha de su presentación.

Lo explicado y argumentado importa no hacer lugar al agravio II.D. del accionante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

6- El actor dice que el daño psicológico debió merecer una indemnización independiente del costo del tratamiento respectivo, o, en su defecto y en cuanto aquí interesa destacar, que debió ser tenido en cuenta dentro del rubro daño moral, lo que, asegura, no hizo el juzgado (ver agravio II.A).

Sin embargo, el juzgado siguió en detalle al dictamen pericial para hacer referencia a las secuelas psicológicas del accidente (considerando 2.1.) y, al cuantificar el daño moral, tuvo en consideración “las conclusiones del dictamen pericial psicológico” (ver considerando 4- último párrafo).

El agravio es infundado tal y como ha sido formulado (ver agravio  II.A párrafo 2°), porque, contra lo aseverado por la actora,  el daño psicológico fue valorado dentro del daño moral (art. 34.4 cód. proc.).

 

7- En la demanda se narró la realización de diversas prácticas médicas -no se habló de medicamentos-, marcadamente onerosas, pero, no sólo no se acompañaron comprobantes, sino que no fueron individualizadas clara y concretamente (ver fs. 33 vta./34; art. 330 incs. 3 y 4 cód. proc.).

Una cosa es presumir los gastos médicos que sean razonables (art. 1746 CCyC), y otra cosa es la falta de toda indicación concreta de cuáles fueron (máxime si diversos y “marcadamente” onerosos) lo que impide determinar, además,  su razonabilidad: esta última situación es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisión acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330 incs. 3 y 4, 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266, 384 y 422.1 cód. proc.; art. 3 CCyC). No se puede presumir que es razonable el gasto médico que ni siquiera ha sido señalado con precisión (ver agravio de la actora II.E; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Máxime cuando en el caso el juzgado hizo referencia al “no sometimiento a tratamientos médicos” (ver sentencia apelada, considerando 4- último párrafo).

 

8-  Para cuantificar el daño moral, el juzgado no sólo recaló en las secuelas psicológicas del actor, sino además en las lesiones físicas padecidas, en los dolores provocados por ellas y en el tiempo de recuperación (ver  considerando 4- de la sentencia apelada). Quiere decirse que se queda corta la crítica de la parte demandada que pide la reducción del monto resarcitorio sólo haciendo hincapié en el carácter supuestamente transitorio de las lesiones psicológicas (ver agravio 2.3.), pues el juzgado no mensuró el ítem considerando que las lesiones psicológicas fueran permanentes y porque, fuera del carácter permanente o transitorio de esas lesiones,  el monto adjudicado bien puede justificarse en mérito a esos otros aspectos no objetados en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Tampoco tiene asidero bastante la crítica al monto del daño moral formulada por el actor (arts. 260 y 261 cód. proc.). El juzgado no dijo que hiciera lugar 100% al reclamo de ese rubro, de modo que no tenía por qué readecuar ese importe desde la demanda para mantenerlo relativamente impoluto en su poder adquisitivo. Antes bien, tal parece que el juzgado no hizo lugar sino parcialmente al rubro, al introducir consideraciones tales como la levedad de las lesiones  -cuando para el actor habían sido severas, al punto de ser incapacitantes-,  la ausencia de secuelas o incapacidad -contra lo argüido en la demanda- y el no sometimiento a tratamientos médicos -cuando el demandante afirmó haber soportado diversos y marcadamente onerosos-. De cara a una gratificación sustitutiva, y a la luz de lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, los $ 250.000 concedidos alcanzan hoy para costear un paquete turístico para dos personas de 7 noches en Natal (Brasil) con alojamiento y vuelos incluidos (https://www.despegar.com.ar/trip/accommodations/results/ PCec56db374e6249f2ac9033e0107ddd4026914197?searchParams=RkgvQ0lUXzk4Mi9DSVRfNDk3MS8yMDIxLTAzLTA4LzIwMjEtMDMtMTUvQ0lUXzQ5NzEvMjAyMS0wMy0wOC8yMDIxLTAzLTE1LzJ8SDI6SCxGMzpGLFhTOlhT&flow=FH&tripItem=H2&stepNum=0&from=PSB&searchId=d1ceae1c-e7ef-4a80-a225-7480b9bac216&nw=true; arts. 7 párrafo 1° y 1741 último párrafo cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (pasada para votar el 3/3/2021; votada el 4/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos y desarrollos argumentales, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020, con costas de 2ª instancia por su orden atenta la falta de éxito de los respectivos recursos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.);

b- hacer lugar al pedido de readecuación del valor del tratamiento psicológico, entre las sentencias de 1ª y de 2ª instancia (ver 1ª cuestión, último párrafo del considerando 4-), con costas a la parte demandada según lo explicado allí;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar a las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020, con costas de 2ª instancia por su orden atenta la falta de éxito de los respectivos recursos;

b- hacer lugar al pedido de readecuación del valor del tratamiento psicológico, entre las sentencias de 1ª y de 2ª instancia (ver 1ª cuestión, último párrafo del considerando 4-), con costas a la parte demandada según lo explicado allí;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:52:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:11:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:13:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:52:36 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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232500774002651018

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 / Registro: 148

                                                                                  

Autos: “AMOROS JUAN CARLOS C/ PAMI  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -92297-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Mercedes Gortari

27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Andrés Alberto Verde

20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMOROS JUAN CARLOS C/ PAMI  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs.?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En el caso, se declaró la incompetencia de  la justicia  provincial para intervenir en aquellas cuestiones  en  que la obra social PAMI sea parte, por aplicación de las leyes 23660 y 23661.

Veamos: la competencia federal  en razón de la persona, es prorrogable. Como ha  dicho la Casación provincial:  “La  competencia  federal por  razón de la persona es prorrogable en favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible  para la parte interesada”  (SCBA,  LP A 71643 RSD-30-17 S 29/03/2017 Juez SORIA (SD) Carátula: C. ,R. S. y o. c/ M. d. G. S. M. s/ Pretensión indemnizatoria.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.).

Así, tanto el artículo 14 de la ley 19032 como el 38 de la ley 23660 ambos vigentes, y correspondientes a normas específicas en la materia, sólo han admitido la competencia local cuando el ente nacional opte por ellas, situación que no es del caso, toda vez que en su presentación del 29-12-2020 el PAMI planteó la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en autos.

En más de una oportunidad se ha expedido esta cámara sobre el tema explayándose al respecto: “Sabido es que la forma de Estado federal implica una  distribución de poder entre el Estado central y los Estados locales.

            En nuestra organización histórico-política las provincias  fueron preexistentes al Estado nacional, de manera que para crearlo le  delegaron atribuciones, reservando o conservando para sí los poderes  no delegados.

             Ello fue así también en cuanto a la función judicial, pues las  provincias entendieron conveniente delegar en el Estado central la  administración de justicia en ciertos y determinados asuntos,  reservándose para sí dicha función en todos los demás.

            Por eso se  sostiene que la competencia federal:

            a- es de excepción y que la local es  ordinaria;

            b- es excluyente de la local.

             Es, además,  improrrogable, salvo cuando es ratione personae.

Y bien, por razón de las personas –y en cuanto aquí interesa destacar-  incumbe a la  Corte Suprema Nacional y a los tribunales inferiores nacionales el conocimiento y decisión de las causas  en que sea parte la Nación (o entidades  autárquicas o empresas del estado nacional), sea como parte actora o  como demandada (art. 116 Const.Nac.).

            Como en el caso, donde ha sido demandado el PAMI -Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- (art. 14 de la ley 19302; ver SCBA LP A 68235 I 26/05/2005 Carátula: Gallinger, Berta c/I.N.S.S.J.P. PAMI y ots. s/ Diligencia preliminar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008, cit. sic en JUBA online), siendo que éste  articuló declinatoria de modo que no prorrogó la competencia en favor de la justicia local” (conf. esta Cámara en sent. del 18/3/2015 en autos: “M., A. C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” Expte.: -88537, L. 46, R. 73; y sent. del 13/10/2020 en autos: “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486)

            Siendo así, el recurso interpuesto el 24/12/2020 contra la decisión del 23/12/2020 que declara la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en autos, se desestima con costas (art. 68, cód. proc.); aunque como se verá al tratar el recurso contra la medida cautelar dictada no corresponde el archivo de las actuaciones, la remisión inmediata de las actuaciones al juez competente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El artículo 42 de la Constitución Nacional no establece la competencia de la jurisdicción local. Tampoco la ley 24240.

Lo que sí determina la ley 24240 en el último párrafo de su art. 36,  son varios factores de atribución de competencia territorial cuando acciona el consumidor, a opción de éste: el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En la demanda, no indicó el actor cuál de todos ellos prefirió (ver capítulo ADMISIBILIDAD. COMPETENCIA). Pero todo apunta a Trenque Lauquen, lugar del domicilio del actor (ver encabezamiento de la demanda, art. 330.1 cód. proc.) y por ende de suyo lugar del consumo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód.proc.), y, contemplando dónde se notificó el traslado de la demanda (ver cédula en trámite del 24/12/2020), también el lugar del domicilio del ente accionado, sin denuncia de otro distinto cuando se presentó (arts. 330.2 y 40 cód.proc.).

Pues bien, en este lugar, Trenque Lauquen, es competente la justicia local  (art.22.a ley 5827), pero  también es competente la justicia federal (art. 1 ley 23371; art. 3 ley 26786). Tanto el juzgado previniente como el federal correspondiente son territorialmente competentes en Trenque Lauquen, de manera que ambos satisfacen lo reglado en el art. 36 último párrafo de la ley 24240).

Pero, ¿por qué debería conocer la justicia federal con competencia en Trenque Lauquen, y no la justicia local con competencia en Trenque Lauquen?

Le corresponde intervenir a la justicia federal según lo reglado  en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y en el art. 14 1ª parte de la ley 19032, porque el PAMI, ente nacional, es parte.

Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló incompetencia (ver ap. 4 de su escrito del 29/12/2020).

Y no se me escapa que no pudo el juzgado local declararse incompetente de oficio, porque es prorrogable, en beneficio de la competencia provincial,  la competencia federal  en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte (ver en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta Sumarios/consulta.html,  con las voces competencia federal Nación prorrogable). El INSSJP, comúnmente conocido  por la sigla PAMI, es un ente autárquico nacional (art. 1 ley 19032). Pero si eso es cierto, no lo es menos que en su primera presentación, posterior a la prematura decisión oficiosa del juzgado declarándose incompetente, el PAMI articuló incompetencia (otra vez, ap. 4 de su escrito del 29/12/2020) y que en definitiva el actor pudo ejercer su defensa sobre el particular al contestar el traslado del memorial (escrito del 26/1/2021).

En conclusión, no existe conflicto normativo alguno entre la ley 19032 versus  el art. 42 CN y la ley 24240, sino, antes bien, armonía (art. 34.4 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 30/3/2021; pasado para votar el 30/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Ahora bien, declarada la incompetencia del juzgado local, no sólo se declara la incompetencia de éste, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.

Y  de tal modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.).

Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, recibida la causa, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854).

Esa  norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).

Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida (ver esta cámara sendos votos de los jueces Lettieri y Sosa en autos cit.: “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486, sent 13/10/2020 y en sent. del 18/3/2015  y “M., A. C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486), respectivamente.

            2. Por todo ello, la apelación interpuesta el 29-12-2020 contra la decisión del 23-12-2020 que dispone la medida cautelar, resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.). Sin costas dado que la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El PAMI argumenta en base a un amparo que no fue entablado por el accionante y postula que éste no agotó las vías administrativas previas y que el PAMI aprobó el medicamento solicitado y lo entregó a un familiar del afiliado de manera que el caso es abstracto.

Aquí lo único que pudo apelar el PAMI -y de hecho eso anunció apelar- es la medida cautelar dispuesta el 23/12/2020, pues no hay ninguna decisión sobre la pretensión principal -mucho menos sobre su fundabilidad-, como no ser la incompetencia destramada en la 1ª cuestión -en todo caso, un solo aspecto de su admisibilidad-.  Concedida en relación la apelación (31/12/2020), esta cámara no puede considerar hechos y pruebas no tenidas a la vista por el juzgado al disponer esa medida (art. 270 cód. proc.). Con esa limitante (repito, no hechos ni pruebas traídas por el accionado), no se advierte en los agravios una crítica concreta y razonada que pudiera persuadir en torno a la improcedencia de la cautelar objetada, sobre la base de los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgado al decidir (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Incluso, si se quiere, tampoco parece haber gravamen para atacar una medida cautelar que ordena hacer algo que, según el apelante, ya lo estaba haciendo extrajudicialmente.

Comoquiera que fuese, lo cierto es que, atenta la incompetencia declarada, la apelación tampoco es la vía de revisión de la cautelar prevista por la ley. Me explico. La medida cautelar apelada no queda exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; cfme. esta cámara “Ferreyra c/ PAMI” 91737 20/5/2020 lib. 51 reg. 154).

VOTO QUE NO (el 30/3/2021; pasado para votar el 30/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs.;

b-  desestimar la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs.;

c- imponer las costas a sendos apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs..

b-  Desestimar la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs..

c- Imponer las costas a sendos apelantes infructuosos.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:56:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:00:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:25:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254200774002664797

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 147

                                                                                  

Autos: “N. P. C. Y S. C. D. T. L.  C/ K. G. S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91987-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Franco Maugeri

20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Patricio Martín Ghione

20329995519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N. P. C. Y S. C. D. T. L.  C/ K. G. S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 11 de febrero de 2021 contra la resolución del mismo día?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El quid de la cuestión, tal como resulta de los agravios y de los argumentos del juez al desestimar la reposición, reside en el punto de partida del plazo para presentar el memorial del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2021, contra la interlocutoria emitida el mismo día.

El recurrente sostiene que, como al concederlo con la providencia del 12 de febrero de 2021, sobre el final, el juez  expresó, ‘Independientemente de ello, deberá estarse al vencimiento del plazo de la notificación de la misma.’, significó que el plazo para presentar el memorial comenzaba a correr desde que la sentencia emitida el 11 de febrero quedara firme. Y en su razón ello había ocurrido el 24 de febrero, lo cual –según sus cálculos– colocaba el memorial dentro del plazo.

Sin embargo, tal interpretación no se desprende del texto ni es razonable. En lo primero porque al utilizarse al comienzo de la frase el adverbio ‘independientemente’ se marcó una clara distancia entre el párrafo precedente que concedía el recurso en relación y lo dicho luego. Lo segundo, porque mal podría esperarse la firmeza de una resolución que había sido recurrida, estando pendiente aún la resolución de ese recurso (arg. arts. 2, 3, 1061, 1064, y concs. del Código Civil y Comercial).

Sentado lo anterior, debe estarse a lo normado por el artículo 246, primer párrafo, del Cód. Proc., según el cual: ‘….el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo acuerda’.

Por manera que, si el plazo comenzó a correr el 22 de febrero de 2021, como lo cuenta el juez, los cinco días vencieron el 1 de marzo a las 12 horas. O las  primeras cuatro horas del 24 de febrero de 2021, de atenerse a la corrección que aporta el  apelante (v. escrito del 3 de marzo de 2021, punto 1, párrafo séptimo). Y en ambos casos el  memorial presentado el 1 de marzo de 2021 a las 13:40:43, fue extemporáneo (arg. art. 246, primer párrafo, del Cód. Proc.).

En consonancia, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 12/2/2021 el juzgado concedió la apelación del 11/2/2021. “Independientemente” de eso, dijo o quiso decir algo más, es cierto,  con poca claridad expresiva (ley 15184; ver su explicación en el proveído del 5/3/2021). Lo que debió hacer el juzgado era tener presente la apelación del 11/2/2021, hasta que venciera el plazo para que todo otro interesado pudiera apelar y así poder proveer concentradamente respecto de todas las apelaciones planteadas (art. 34.5.a cód. proc.).

Pero lo que dijo el juzgado además, lo dijo “independientemente” de la concesión. El apelante, que no pudo ignorar lo reglado en el art. 246 CPCC,  no tuvo por qué mezclar lo suyo (presentación del memorial luego de notificada la concesión de su apelación) con algo dicho en forma independiente de la concesión de su apelación.

Adhiero así al voto del juez Lettieri (el 31/3/2021, pasado para votar el 29/3/2021).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria tratada, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria tratada, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente el soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:56:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:24:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰90èmH”bNÁ’Š

251600774002664696

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 146

                                                                                  

Autos: “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92306-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nicolás Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernando Roberto Martín

20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Empiezo por dejar establecido que ambas partes han encuadrado el caso en el art. 663 CCyC.

Los demandantes solicitaron alimentos provisorios y el juzgado les hizo lugar otorgando el equivalente dinerario a sendas canastas básicas alimentarias. Ni siquiera totales, sólo alimentarias: nótese que la canasta básica total  (CBT) amplía la canasta básica alimentaria (CBA) al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/ cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

Apeló el demandado. Pasemos a ver sus agravios.

 

2- El hecho de que un hijo viva  en La Plata y otro en Buenos Aires no le quita operatividad a la CBA utilizada por el juzgado, no sólo por la cercanía de ambas ciudades, sino porque el alimentante no propone otro parámetro más ajustado (arg. arts. 384, 260 y 261 cód. proc.).

 

3- El juzgado razonó: el alimentante ya viene pagando $ 10.000 por hijo y la CBA es de $ 15.280, por lo tanto los alimentos provisorios ascienden a  $ 5.280.

No fue feliz la forma de expresarse (ley 15184), porque los alimentos provisorios no son $ 5.280, sino, en la sumatoria global,  el equivalente a la CBA. El juzgado debió decir que los alimentos provisorios son el equivalente a la CBA, razón por la cual el alimentante, que ya venía pagando $ 10.000, como quiera que sea debía pasar a  pagar a continuación $ 15.280.

Pero el agravio es económicamente insustancial, pues queda claro que si antes el alimentante pagaba $ 10.000 por hijo, ahora debe pagar además la diferencia, $ 5.280, hasta completar así una CBA por hijo (arts. 34.4 y 384 cód.proc.).

 

4- No ha negado el demandado que sus hijos cursan estudios universitarios, pero sí que la carga horaria universitaria o el hecho de ser alumnos universitarios regulares les impida trabajar para sostenerse independientemente.

Es hecho notorio que una carrera universitaria requiere tiempo para asistir a clase y además (o al menos) tiempo de estudio, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no impida estrictamente trabajar, eso no permite presumir que el trabajo que la carrera permita realizar tenga que ser necesariamente suficiente para procurarse los medios a fin de sostenerse independientemente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Por eso, sin perjuicio de la restante prueba que se reciba sobre la viabilidad del pedido, de momento y prima facie a los fines de una tutela cautelar material como son los alimentos provisorios,  puede creerse que están cumplidos los recaudos del art. 663 CCyC (arts. 195, 232,  384 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 19/3/2021; sorteado el 18/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:52:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:23:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 145

Libro: 36- / Registro:           32

                                                                                  

Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90564-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90564-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones 30/7/2020, 1/7/2020 y 2/7/2020 contra la resolución del

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La regulación de honorarios de fecha 5/5/2020, retribuye los trabajos profesionales por la primera y segunda etapa del proceso sucesorio, regulación que es motivo de apelación.

La fundamentación de los agravios se centran en la ley  arancelaria aplicada y en el  monto de los honorarios regulados (art. 57 ley 14.967).

b- Para un mejor ordenamiento comenzaré por el agravio referido a la ley aplicable; al respecto he manifestado en ocasiones anteriores soy de  opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Pero como es de conocimiento en el foro, ese no es el criterio mayoritario de esta cámara, razón por la cual, por motivos de economía procesal he adherido a la propuesta de mis colegas que conforman la mayoría de este tribunal (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

c- Los apelantes de fechas 1/7/2020 y 2/7/2020 cuestionan  la aplicación de la ley 14.967 en tanto consideran que debió aplicarse el anterior  Decreto Ley  8904/77, y al respecto he de señalar que  más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, en función de esa doctrina mayoritaria, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios  (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/Sucesión” L.51  Reg. 531, entre otros).

 

Y si bien la cuantificación es  bajo la vigencia de la  ley 14.967, de  autos se desprende a través del sistema informático Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria  se inició en el año 2011, (ver proveídos de fechas, 14/10/11, 17/5/12, 14/11/12, 5/9/13, entre otros, incluso el escrito del 3/7/2018 que  remite a la resolución del 5/9/2013), de manera que en este aspecto no le asiste razón a los apelantes (art. 34.4. cpcc.).

d- En lo que hace al  monto de los honorarios, en función de lo decidido  por este Tribunal con fecha 27/12/2017 constaba un valor real del inmueble por razones ajenas a la regulación de honorarios en sí misma, de manera que ese valor debe ser considerado  para  esa regulación por  todas las etapas del sucesorio, actualizado a la fecha de la regulación y no objetado por las partes  (art. 35 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc., esta cám- 91122 sent.  10/6/2019, “Cimadamore, O.M. s/ Sucesión Ab Intestato! L.50 Reg. 200, entre otros).

Bajo esa órbita, y no habiendo sido cuestionada ni la clasificación de tareas ni la distribución de los porcentajes retributivos,  como tampoco el modo de pesificación , sólo  queda revisar la alícuota utilizada, y  para ello es criterio de esta cámara la aplicación de una alícuota del 12% para la retribución de todas  las etapas del juicio (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).

En ese  sentido sí resultan bajos los honorarios regulados, pues debió regularse por la primera y segunda etapa el 4,5% para el abog. A., A., (esto es 3% comprensiva de las tareas de inicio de la sucesión -primera etapa- , 1.5% por tareas  posteriores hasta el dictado de la declaratoria de herederos -segunda etapa-; art. 28c.1 y 2 d. ley)   y el 1,5% para el abog. L.,  (50% del 3% por las presentaciones hasta  el dictado de la declaratoria de herederos, comprensivas de la segunda etapa y compartidas con el abog. A., A.,, art. 28.c.2. d.ley cit.).

En suma, corresponde hacer lugar a los recursos de fechas  1/7/2020 y 2/7/2020 y desestimar el   del 30/7/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si la regulación resulta de multiplicar base pecuniaria por alícuota y si aquélla comenzó a gestarse antes de entrar en vigencia la ley 14967 (ver v.gr. resol. cámara 27/12/2017),  entonces la regulación  tuvo comienzo de ejecución antes de esa vigencia y por eso resulta aplicable a la regulación el d. ley 8904/77 (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Sin una buena explicación que no se ha dado, se exhiben como contradictorias las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020 en tanto bregan por la aplicación del d. ley 8904/77, pero, al mismo tiempo, tildan de nulo el auto regulatorio porque no da cumplimiento al art. 15.c  de la ley 14967. En cualquier caso, ese auto remitió a la clasificación de trabajos de f. 399: esos trabajos son los retribuidos, de manera que el autor de esa clasificación y quienes no la cuestionaron no pueden no saber qué tareas fueron recompensadas (ver anexo al trámite del 25/3/2021).

 

3- Es cierto que los honorarios se fijaron en el mínimo de la escala legal  (escrito del 1/7/2020, ap. II. A) o en el porcentaje más bajo de la escala arancelaria (escrito del 2/7/2020, ap. I anteúltimo párrafo).

Nótese que el juzgado aplicó la ley 14967. Para la primera y la segunda etapa su art. 35 propone un cuarto de la alícuota global, así que 1,5% para cada una de esas dos etapas supone un 3% para la tercera etapa y un 6% global.

No explicó el juzgado por qué procedió así, pero veamos qué han dicho los abogados beneficiarios para justificar más que eso.

En la apelación del 1/7/2020 no se explicitaron  más que  dos circunstancias en pos de más:  las 9 audiencias a las que dice que tuvo que asistir el abogado apelante y la distancia que debió recorrer para ello. Corre por cuenta del abogado la distancia recorrida para ejercer su profesión, en función de la elección de su domicilio y de la aceptación de un caso  distante. Colocarse en situación de cumplir con la función no es ejercer la función, es un aprestamiento previo.  En todo caso eso puede repercutir en los gastos pero no justifica un mayor honorario según las pautas del art. 16 del d. ley 8904/77. No hay argumento ni explicación en torno a la relevancia de esas audiencias para llevar adelante el caso, su sola mención, que es menos que una remisión a ellas, no alcanza (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1 cód. proc.).

En la apelación del 2/7/2020 se recala en la voluminosidad del expediente. El tamaño físico del proceso por sí solo no hablan inequívocamente de la calidad jurídica de la labor profesional, ni de su complejidad (art. 16 incs. b y 6 d.ley cit.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y el carácter valioso del acervo hereditario (art. 16.a d. ley cit.) ya ha sido considerado en la base regulatoria, la cual fue apreciada según su valor real en dólares y no según el fiscal en pesos  favoreciendo así la situación jurídica subjetiva de los abogados beneficiarios de honorarios (es hecho notorio que aquél valor suele ser mayor que éste, art. 384 cód. proc.; ver resol. cámara del 27/12/2017).

Sin embargo, me parece que hay margen para incrementar el 6% global, llevándolo al 9%. Sin aplicar la ley 14967, pero tomándola como ineludible referencia normativa actual (ver arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 párrafo 1° 2ª parte y 35.b párrafo 3° ley 14967; arg. art. 2 CCyC), desde los arts. 3 y 1255 CCyC (arts. 16 y 1627 CC) ese 9% puede ser considerado ubicuo entre el 6% y el 12%,  equilibrado, proporcionado y equitativo, y, por lo tanto, razonable bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.).

 

4- En consecuencia del desarrollo anterior,  las críticas del 1/7/2020 y del 2/7/2020 devienen fundadas en cuanto a las alícuotas asignadas a las dos primeras etapas del sucesorio: según el art. 28.c incs. 1 y 2 y el art. 28 anteúltimo párrafo del d. ley 8904/77, partiendo de un porcentaje global del 9%  tiene que ser adjudicado un 3% para cada una. En total 6% para las dos primeras etapas del sucesorio.

Hago notar que los abogados apelantes no han mostrado ninguna inquietud impugnativa sobre la distribución interna de honorarios: primera etapa para G. J. A., A., y segunda etapa mitad para él y mitad para L., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Ergo, un 4,5% de la base regulatoria debe ser para A., A., y un 1,5% para J. C. L.,. Haciendo regla de tres simple para  A., A.,: si un 2,25% desembocó en $ 2.355.117,18, entonces un 4,5% son $ 4.710.234,36. Duplicando para L.,: si un 0,75% llevó a $ 785.039,06, entonces un 1,5% son $ 1.570.078,12.

 

5- En suma:

a- no son altos sino bajos los honorarios apelados, en función de la correspondiente aplicación en el caso del d. ley 8904/7;

b- pueden ser considerados bajos los honorarios apelados, pudiendo ser elevados a las cantidades de pesos señaladas en el considerando 4-, a donde por brevedad se reenvía.

ASÍ LO VOTO (el 29/3/2021, pasado para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  desestimar la apelación del 30/7/2020;

b- estimar las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020, incrementando los honorarios apelados a las cantidades de pesos señaladas en el último párrafo del considerando 4- de la 1ª cuestión del juez de segundo voto, a donde por brevedad se reenvía.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, a Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar la apelación del 30/7/202.

b- Estimar las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020, incrementando los honorarios apelados a las cantidades de pesos señaladas en el último párrafo del considerando 4- de la 1ª cuestión del juez de segundo voto, a donde por brevedad se reenvía.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:51:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:53:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:22:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235400774002664630

 

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