Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 158

                                                                                  

Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

Expte.: -90012-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 7 de octubre de 2019, contra la regulación del 19 de marzo de 2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En los autos ‘Pergolani, Pablo Luis c/ Rinaldi, Isabel Juana y otro/a s/ ejecución de honorarios’, causa 92152, esta alzada decidió rechazar la ejecución por no haber quedado firmes los honorarios ejecutados debido a su no o mala notificación en el domicilio procesal electrónico de los obligados al pago (v. interlocutoria del 19 de febrero de 2021).

Asimismo, tuvo por cierto que las notificaciones de honorarios cursadas al domicilio constituido por los ejecutados no fueron dirigidas al domicilio electrónico constituido junto con su abogado Carlos Alberto Battista (la primera “t”, doble), sino al domicilio electrónico correspondiente a otro abogado, “casi” homónimo,  llamado Carlos Alberto Batista (la primera “t”, sola). O sea no fueron notificados en el domicilio electrónico constituido de los ejecutados, lo que, en esta peculiar temática puntualmente reglada por la ley, no puede ser eficazmente suplido ni por su notificación en el domicilio real ni por el retiro del expediente por el abogado Battista (arg. arts. 34.4 y 169 párrafo 2°  cód. proc.).

Agregando que en tales circunstancias había quedado de alguna manera perjudicado su derecho a una revisión por tribunal superior, máxime tratándose de los honorarios de 1ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; art. 57 ley 14967). Considerar no o mal notificados los honorarios que se ejecutan es una forma de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b “Pacto San José de Costa Rica”).

Atendiendo a tal antecedente, en la especie la providencia del 3 de marzo de 2021, tuvo por notificados a Rinaldi, López y al abogado Battista de la regulación de honorarios del 19 de marzo de 2019 con su presentación del 7 de octubre de 2020. Y en consecuencia concedió el recurso interpuesto en esa fecha.

Es claro que esta alzada en su resolución del 3 de septiembre de 2019, considerando incuestionados los honorarios regulados el 19 de marzo de 2019, reguló los de segunda instancia. Pero justamente por aquello, no abrió juicio sobre la regulación de primera instancia. De modo tal que se encuentra habilitada para hacerlo ahora (arg. arts. 57 de la ley 14.967; arg. arts. 34.5.e, 169 último párrafo y concs. del Cód. Proc.).

Sentado ello, yendo al tratamiento de la apelación concedida, resulta que en ella se consideran elevados los honorarios regulados porque la ley establece un porcentual que va desde el 10 al 25% (art. 21 Ley 14.967) y fueron fijados en el 18%, lo que eleva el promedio habitual para estos casos que es del 16%, no dándose mayores detalles de por qué debe modificarse el criterio.

Ahora bien, el artículo 16, antepenúltimo párrafo, establece que la regulación de honorarios de los abogados que hubieran representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala del artículo 21, aunque pueda disminuirse por resolución fundada en los incisos b, g y/o j, de ese mismo artículo. Por manera que si nada se dijo al respecto en el auto regulatorio, la media que debía tomarse era del 17,5 y no del 16 como indican los recurrentes.

Pero ese 17,5% es un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos del art. 16  (arg. art. 55 párrafo 1° parte 2a ley 14967), ya que la norma en principio impide disminuirlo, pero no obsta a que sea aumentado hasta el máximo de la escala. Y en este caso fue aumentado en un 0,50. Lo cual aparece justificado en la labor desarrollada, la complejidad de la causa, el tiempo empleado en la solución del asunto y el éxito obtenido, ponderaciones expresadas en la providencia recurrida, que los apelantes no confutan y son bastantes para justificar la escasa elevación de la media, que la ley propicia aplicar.

Por ello, ajustado al alcance que los apelantes quisieron dar a su agravio al fundar el recurso, los honorarios en cuestión no resultan elevados como se ha expresado (arg. art. 57 de la ley 14.967).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:09:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:32:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:42:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 157

Libro: 36 – / Registro: 35

                                                                                  

Autos: “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -91833-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 5/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  el  23/2/2021  y concedido el  24/2/2021 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño.

En el punto II de su escrito de apelación, el Fisco apelante señala que en la regulación judicial no se consignan las tareas efectivamente realizadas  por la abogada del niño para llegar a la regulación de 10 jus, sólo se pone de relieve  el  mérito de la labor profesional  desarrollada (v. escrito del 23/2/2021).

Ahora bien,  toda vez que la resolución apelada manifiestamente incumple lo reglado en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967, corresponde dejarla sin efecto (proemio art. 15 cit.; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

Así, corresponde estimar el recurso del  23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 5/2/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 5/2/2021  fueron regulados honorarios a la abogada de la niña y, luego, fueron apelados  por el Fisco el 23/2/2021. En cuanto interesa destacar aquí, dijo el juzgado en la resolución apelada: “En mérito a la labor profesional desarrollada en autos, regúlanse los honorarios de la Dra. S. G. C., devengados por la labor profesional como Abogada del Niño en la suma 10 JUS, en el momento de su efectivo pago, suma a la que se deberá adicionar …”

Como se puede advertir, el contenido de la resolución apelada no satisface en mínima medida  lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, pues no hay indicación que permita establecer a qué labor concretamente se refiere. Por ende, la resolución es nula (art. 15 proemio ley 14967; arts. 34.4 y  169 párrafo 1° cód. proc.).

 

2-  No obstante, a diferencia del precedente citado por el Fisco apelante (“D. L. I., C. B. C/ DE LA IGLESIA, MARCELO ALEJANDRO S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” 92173 22/12/2020 lib. 51 reg. 687), en este caso la abogada de la niña ha arrimado elementos para apreciar el mérito de su labor.

En efecto, la regulación de honorarios apelada ha sido respuesta directa e inmediata al escrito de esa abogada presentado el 1/2/2021, al cual adjuntó un archivo PDF con el detalle de su actuación: 8 entrevistas extrajudiciales y una audiencia judicial.

Ese escrito y su PDF adjunto no pudieron pasar desapercibidos para el Fisco, dado que, repito, la regulación de honorarios apelada reconoce a ese escrito -e inevitablemente a su adjunto- como antecedente inmediato y directo (art. 34.5.d y 384 cód. proc.). En tales condiciones, el Fisco pudo negar o desconocer esa actuación, pero no lo hizo.

Y bien, calibrando esa actuación profesional no cuestionada, entiendo que asiste razón al Fisco: la retribución de la abogada de la niña no puede razonablemente exceder de 7 Jus (escrito del 23/2/2021, ap. II párrafo 1° al final; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 3 CCyC; arts. 16 especialmente incs. b, g y j  y 22 ley 14967).

ASÍ LO VOTO (votada el 6/4/2021; pasada para votar el 6/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la regulación de honorarios del 5/2/202 apelada el  23/2/2021 y, en su lugar, regular en la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios de la abogada de la niña, S. G. C.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 5/2/202 apelada el  23/2/2021 y, en su lugar, regular en la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios de la abogada de la niña, S. G. C.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:40:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:49:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuedo: 8/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 156

                                                                                  

Autos: “CHEMICAL MIX S.R.L. C/EL REGRESO  S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92317-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Paula Liliana Pergolani

27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alfredo Luis Cibeira

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEMICAL MIX S.R.L. C/EL REGRESO  S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la sentencia apelada, se puede leer: “que la legitimación activa de la actora surge de la documentación glosada  a fs. 12/15 e incorporada en pdf a la presentación electrónica que se despacha -acta de regularización y contrato constitutivo- por medio del cual se designa al Sr . JOSE LUIS MAYORAL como socio gerente de la firma CHEMICAL S.R.L.”.

Contra ese fundamento, el apoderado Cibeira expresó que “la causación de agravio se patentiza en cuanto a que de la compulsa de la presente causa, el actor carece de legitimación, ya que no prueba documentadamente con la expedición por los organismos competentes ser “socio gerente” que lo habilite a iniciar acción societaria como la intentada, lo que transforma a su accionar en manifiesta falta de legitimación para obrar ya que no surge el cumplimiento de lo prescripto por la ley de sociedades en cuanto al tipo societario actoral y la actuación del organismo registral de control societario -D.P.P.J.P.B.A.-, ni la registración correspondiente para actuar en el carácter que invocara, a fin de que pueda ser invocado frente a terceros, razón ella que amerita la estimación y pertinencia opositora excepcionante respecto de su progreso exitoso, denegado en la instancia de origen.”.

Lo que parece querer decir el apelante es que el contrato social de la actora no estaría en forma y que tampoco estaría inscripto. Si eso fuera lo dicho, se equivoca y la crítica es infundada. Anexo al trámite del 3/9/2018 luce un acta de regularización y contrato constitutivo de “Chemical Mix SRL” otorgado el 23/4/2010, con firmas certificadas por escribano (art. 4 ley 19550) y ese documento consta inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (ver informe del 28/1/2019, anexo al trámite del 22/4/2019; arts. 5,7 y concs. ley 19550). Si se los lee, resulta que esa documentación y ese informe acreditan, además,  la personería de José Luis Mayoral, como gerente (art. 157 ley 19550; arts. 384, 393, 394 y 401 cód. proc.).

No quisiera pasar a otro tema sin antes aclarar que tanto el juzgado como los apelantes parecen haber confundido legitimación con personería: la legitimación activa es atributo predicable respecto de la sociedad actora si titular  del crédito ejecutado, en tanto que la capacidad de José Luis  Mayoral para representarla es aspecto atinente a la personería de éste para actuar en nombre de aquélla.

 

2- Sobre la excepción de prescripción, el juzgado expuso que “…según surge del convenio de pago punto SEGUNDO la última cuota exigible es el día 31/3/2017 (no habiendo sido abonada ninguna de las cuotas) el plazo comenzaría a contarse a partir de allí. En atención a ello y de conformidad con lo normado en el art. 4023 del CC “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años…” La misma no se encontraría prescripta a la fecha de inicio de los presentes autos 29/8/2018.”.

Bien o mal, el juzgado decidió que el plazo de prescripción comenzó a correr el 31/3/2017 y, contra eso, el apelante no explicitó ninguna crítica en absoluto (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así que incluso el plazo de 3 años por el que aboga el apelante no había transcurrido desde el 31/3/2017 hasta la demanda localizada por el juzgado con fecha 29/8/2018.

De todas formas, la crítica del apelante sobre la prescripción no hace más que repetir las mismas consideraciones vertidas al oponer la excepción (ver trámites del 5/11/2018 y los dos del 8/11/2018), sobre la pertinencia del art. 838 del Código de Comercio y sobre la eventual aplicación del art. 2537 del Código Civil y Comercial. Y sabido es que no configura crítica concreta y razonada nada más insistir con lo mismo expuesto antes de la emisión de la sentencia recurrida, sin hacerse cargo de los argumentos que le dan soporte a ésta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, a mayor abundamiento,  la obligación reclamada se originó en el convenio de reconocimiento de una deuda derivada de la venta de un fondo de comercio (ver anexo al trámite del 3/9/2018; auténtico, según proveído del 7/12/2018), de modo que la acción ejercitada no es una de las “acciones derivadas del contrato social y de las operaciones sociales” contenida en el inciso 1º del at. 848 del Código de Comercio. Es doctrina legal que “La prescripción allí prevista sólo se aplica a las cuestiones que por el contrato social o las operaciones sociales se vinculen o produzcan efectos sobre la constitución, existencia y funcionamiento de la sociedad; esas acciones surgen sólo por la existencia de la sociedad.” (SCBA, Ac 77739  01/04/2004 “Presidente S.R.L. (s/q) c/Rivera, Rafael y otros s/Restitución de bienes”, cit. en JUBA online).

Otra vez, no quisiera dejar pasar lo siguiente. Si el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 31/3/2017 ya estando vigente el Código Civil y Comercial (desde el 1/8/2015, ley 27077), no se explica por qué tanto el juzgado como el apelante utilizaron normas por entonces ya inaplicables a los fines del inicio del cómputo de la prescripción (art. 4023 Código Civil y art. 848 Código de Comercio respectivamente; arg. art. 2537 párrafo 1° CCyC y art. 4 ley 26994). Como sea, el plazo de 5 años del art. 2560 CCyC tampoco había transcurrido hasta la demanda, contado desde el dies a quo decidido por el juzgado y no impugnado por el apelante (repito, el 31/3/2017; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- Para finalizar, no se advierte ni se explica cómo los argumentos desplegados sobre el art. 56 de la ley 19550 y el alcance subjetivo de la cosa juzgada pudieran conducir a la revocación de la sentencia de condena apelada, y, a todo evento, esos argumentos son -de nuevo- mera copia o reiteración de los expuestos al momento de ser contestadas las excepciones (ver trámites del 5/11/2018 y los dos del 8/11/2018), no constituyendo así ninguna crítica concreta y razonada del fallo cuestionado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:11:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:35:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:39:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:48:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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251200774002667648

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 155

Libro: 36- / Registro: 34

                                                                                  

Autos: “ORNAT, PEDRO EUGENIO C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”

Expte.: -92311-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORNAT, PEDRO EUGENIO C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -92311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la regulación de honorarios del 18/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se agravia la abog. C., de la regulación de honorarios efectuada a su favor  con fecha 18/12/2020 en  0,782 jus,  exponiendo sus argumentos en el escrito del 22/12/2020, pues la considera exigua (art. 57 ley 14.967).

Ahora, si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

En el caso, la letrada Correa acredita tareas como la  presentación de la demanda (8/7/2020), solicitud de notificación por carta documento (22/7/2020 y 16/10/2020), solicitud  y  acompañamiento de oficio  dirigido al Banco Centra de la República Argentina (4/11/2020 y 9/11/2020), agregación de oficio de embargo (11/11/2020), contestación de traslado respecto del depósito efectuado por el demandado y pedidode sentencia (18/11/2020, art. 15 ley cit.).

De acuerdo a ello, los 0,782 jus resultan inequitativos como retribución en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que cabe fijar  sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

De esta manea corresponde estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: la regulación judicial de honorarios se hace mediante la fórmula “base x alícuota” (art. 51 párrafo 1° parte 2ª ley 14.967), pero si aplicándose esa fórmula en el máximo posible se llega a honorarios por debajo del mínimo de 7 Jus, entonces hay que adjudicar no menos que 7 Jus.  Eso sí, ha de entenderse que el mínimo de “no menos que 7 Jus” cabe para una labor que razonablemente lo justifique: v. gr. por la labor a lo largo y a lo ancho de todo un proceso completo, no -en el extremo opuesto- por presentar algún escrito aislado y carente de mayor relevancia (arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). En el caso, se transitó un proceso de ejecución de honorarios que, si no ha ido más lejos hasta ahora, es porque el ejecutado, al depositar el monto intimado, pareció haberse resignado frente a la pretensión ejecutiva.

¿Es ello arbitrario  considerando el monto del juicio, inferior a los 7 Jus?

No, porque puede sostenerse que todo aquél que  da motivo al inicio de un pleito así, ha de saber (art. 8 CCyC; máxime en el caso,  un colegio de contadores)  que existe un mínimo de gastos causídicos que necesariamente podría verse obligado a enfrentar más tarde o más temprano, para no resentir el mejor funcionamiento del sistema, cuyo importe podría resultar mayor que la significación pecuniaria de una controversia de escasa valía. Dicho en lenguaje claro: el que pleitea de gusto, que pague su gusto (ley 15184; arg. art. 1729 CCyC). En el caso, el ejecutado no opuso excepción alguna y ni siquiera atinó a explicar, cuanto más no sea para que se la pueda entender,  el por qué de su mora  (ver escrito del 10/11/2020).

Y no se crea que esa solución pudiera afectar el derecho de defensa en juicio, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél  que no pueda solventar tales erogaciones (igual, no es el caso); y el que no merezca ese beneficio (como en el caso) debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito de menor cuantía realmente consulta su conveniencia.

Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO (el 25/3/2021; pasado para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:07:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:32:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:38:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:47:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial

_____________________________________________________________

Libro: 52 / Registro: 154

_____________________________________________________________

Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION”

Expte.: -88302-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César Esteban Jonas

20050623816@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Collado

20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabiidad de ley o doctrina legal de fecha 11/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021.

            CONSIDERANDO:

La sentencia impugnada es definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término y  con mención de la doctrina legal que se dice violada o aplicada erróneamente, además que se impugna por absurda  ( ver punto IV in fine del escrito que se provee; arts.  279  y 281 cód. proc.).

El  valor  del agravio excede el mínimo legal previsto, conforme se desprende de la sentencia de primera instancia del 24/8/2020, que en lo que interesa destacar,  condena al demandado -aquí recurrente- al pago de U$S 404.000 más intereses, surgiendo de un simple calculo que supera notablemente el mínimo legal previsto; esa sentencia ha sido confirmada por esta Cámara y  ahora es motivo de impugnación.

Se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

En cuanto al depósito previo, la recurrente ha depositado la suma correspondiente al máximo legal previsto de 500 IUS ($2.307 *500 = $1.153.500, valor del IUS al momento de interponer el recurso bajo análisis conforme AC 4006/21 de la SCBA), conforme se acompaña constancia de deposito en  archivo adjunto al recurso que se trata, por lo que se ha abastecido también ese recaudo (art. 280 cód. proc.).

Por tratarse de actuaciones que datan del año 2009, en nueve cuerpos, que no se hallan completamente digitalizadas y que contiene documental de compleja digitalización  se  remitirán mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabiidad de ley o doctrina legal de fecha 11/3/2021 contra la resolución del 24/2/2021.

2- Intimar al recurrente a que dentro del quinto día de notificado electrónicamente de la presente acompañe sellos postales por la suma de $ 2210 (conforme los nuevos valores vigentes para encomiendas que se pueden consultar en la pagina del correo oficial https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica);  bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art.  282 cód. proc.)

3-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

4- Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos n°50784/6, cuyo CBU es 0140356327670451223432 a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.

5- Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos denunciados por los abogados de las partes (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel por los motivos expuestos en los considerandos.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:51:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:02:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:03:57 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:30:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20050623816@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 153

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92293-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Julio César Collado:

20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible  el recurso de queja de fecha 2/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su presentación del  29 de noviembre de 2020, sostuvo el apoderado de la municipalidad, que existía una deriva procesal que comenzaba con una comunicación errónea de la providencia dictada hace un año y que llegaba a la del 18 de noviembre de 2020, la que no dudaba había sido emitida en base a la actitud proactiva y diligente que caracterizaba al juzgado para solucionar con celeridad un presunto problema urbano, pero que terminaba suscitando incertidumbres. En el punto siguiente, detallaba las cuestiones a dilucidar o aclarar y culminaba pidiendo se sustanciaran y resolvieran las aclaraciones..

En la resolución del 15 de diciembre de 2020 el juez de paz letrado, de hecho, desestimó aquello peticionado, evocando que debía estarse a lo decidido el 18 de noviembre de 2020, y que en lo demás, debía estarse a la situación de las actuaciones.

Contra ésta providencia, el 17 de diciembre de 2020, el apoderado de la municipalidad dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, poniendo de manifiesto que el objeto de aquella presentación había sido  hacer notar una situación de incertidumbre, por la cual parecía darse a entender la existencia de obligaciones a cargo del Municipio que no se correspondían con las constancias de este proceso. Y que, por otro lado, el modo de despacho de esa petición -inaudita parte- impedía obtener la información requerida.

En ese marco, rechazar los recursos articulados con el argumento que la resolución del 15 de diciembre de 2020 era una reiteración de lo decidido oportunamente –aludiendo a la del 18 de noviembre de 2020-  no aparece razonable. Desde que lo postulado en el escrito del 29 de noviembre de 2020, como pudo observarse, eran aquellas aclaraciones, cuya respuesta –al parecer- no había sido satisfactoria para el recurrente.

Tampoco es atendible que se hayan rechazado los recursos anticipando que no le pueden causar agravio, si tal premisa ni siquiera fue fundada.

Ante tales circunstancias, corresponde hacer lugar a la queja y conceder la apelación subsidiaria, además, por ser ello más favorable a la amplitud de la defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

No obstante, tornándola resolutiva, toda vez que los agravios ya están expresados en la revocatoria, consistiendo en la aducida incertidumbre, por la cual -a criterio del recurrente- parece darse a entender la existencia de obligaciones a cargo del Municipio que no se corresponden con las constancias de este proceso, resulta que no es tal.(arg. arts. 34.5.a y 34.5.e del Cód. Proc..; esta cámara: causa 90714, sent. del 9/5/2018, ‘Recurso ee Queja en autos: “Beron, Sandra Marina c/Garrido, Pedro Dario s/Medidas Cautelares’, L. 49 Reg. 128; causa 91201, sent. del 14/5/2019, ‘Recurso de Queja en autos: “Banco Hipotecario S.A. c/Palacios, Marta Elena s/Cobro Ejecutivo’, L.  50, Reg. 152; causa 91682, sent. del 27/5/2019, “Recurso de Queja en Autos: “Oviedo, Norma Beatriz c/Tocha, Oscar Alberto y otros S/Dasalojo’, L. 51. Reg.165).

En efecto, en la resolución del 5 de diciembre de 2019, al proceder a proveer la medida cautelar innovativa, en lo que ahora importa, el juzgado se limitó a autorizar. al personal de bromatología de la Municipalidad de Daireaux para el ingreso al inmueble ubicado en calle Pellegrini 367 de Daireaux, a los fines de proceder a la limpieza y desratización del predio. Y en la del 18 de noviembre, a dónde debía dirigirse el pedido de mayor plazo, formulado por el director de Bromatología  el 5 de noviembre de 2020.

Sin que de la lectura de ambas providencias se desprenda de modo manifiesto la imposición de actividades a cargo de la municipalidad. Concretamente que se le ordenara concretar las tareas de limpieza y desratizacion. Más allá de lo que se expresara en el oficio del 17 de marzo de 2020, no suscripto por el juez.

Sentado ello, lo restante, atinente a las demás cuestiones aludidas en el punto cinco del escrito del 29 de noviembre de 2020, relacionadas con lo anterior, quedan desplazadas.

En suma, la apelación concedida se desestima..

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Consulto en la MEV los autos “Acera, María Teresa s/ Sucesion” (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

 

2- Una aparente sedicente heredera como medida cautelar pidió al juzgado que “se autorice” al personal municipal para ingresar a un supuesto inmueble relicto a los fines de su limpieza y desratización (escrito del 2/12/2019).

El juzgado “autorizó” (ver 5/12/2019), pero el oficio en el que se comunicó la medida al área municipal respectiva, firmado por el abogado de la solicitante de la autorización, con letra negrita y subrayado dice “solicitarle” (ver trámite del 17/3/2020).

Cierto funcionario municipal le pidió al juzgado ampliación del plazo  para cumplir la medida  y la autorización de los servicios de un cerrajero para entrar (5/11/2020).

El juzgado hizo saber a la autoridad municipal requirente que otro(s) juzgado(s) habían dispuesto cambiar la cerradura y la colocación de fajas de seguridad, de modo que “…deberán solicitar  las modificación y/o levantamiento de las medidas dispuestas por el Fuero Penal Departamental,…” (sic; ver 18/11/2020).

En ese punto es que fue presentado el escrito del 29/11/2020, que diera lugar a la providencia apelada del 15/12/2020 y a la apelación denegada del 17/12/2020 (ver proveído del 1/3/2021).

 

3- La resolución apelada causa gravamen al municipio, atenta la distancia entre lo pedido el 29/11/2020 y lo obtenido con la resolución del 15/12/2020 (art. 242 cód. proc.). Ergo, es apelable y la queja debe prosperar (arts. 277 y 34.4 cód. proc.).

Y más aún, cabe hacerla resolutiva como lo ha postulado el juez Lettieri (ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; esta cámara: “Recurso de Queja en autos: Chiodi, Dino Alejandro c/ Veri, Joel y otra s/ Daños Y Perjuicios” 12/3/2018 lib. 49 reg. 46; “Recurso de Queja en autos: Delifran S.A c/ Enrique, Maria Celia s/ Cobro Ejecutivo” 4/10/2016 lib. 47 reg. 269; e.o.).

Aunque la apelación deba ser rechazada -lo adelanto-, en los fundamentos del rechazo acaso encuentre el municipio la aclaración por la que brega, en el contexto de una situación confusa y enredada.

 

4- Autorizar, solicitar y ordenar son actos de habla diferentes.

En lenguaje claro (ley 15184), podría explicarse como sigue:

a- lo autorizo: si usted quiere, puede;

b- le pido: yo quiero eso que usted puede;

c- le ordeno: yo quiero eso que usted debe.

Cuando el juzgado autorizó la limpieza y la desratización, quiso decir al municipio que si quería hacerlo, podía hacerlo. No le pidió hacerlo, ni menos le ordenó hacerlo. Ciertamente: a- es nulo el oficio firmado por el abogado que trocó autorizar en solicitar, por carecer de sustento en la resolución judicial que lo ordenó (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.); b- no se advierte con qué  competencia el juzgado habría podido ordenarle hacerlo (art. 1.1 ley 12008).

El municipio, a través de uno de sus funcionarios, quiso hacerlo. Pero ese funcionario encontró un obstáculo (cerradura). El juzgado le respondió que él no podía remover ese obstáculo y que para conseguir removerlo -debía- pedirlo a otro(s) juzgado(s). Pero todo eso en el territorio originario de la autorización para desratizar y para limpiar. Reformulada la tesitura del juzgado, siempre en lenguaje claro: a- si el municipio quiere desratizar y limpiar, puede hacerlo; b- si no puede entrar para desratizar y limpiar,  para poder entrar pídale  autorización a otro.

Para definir el estado de cosas, con menos palabras (art. 34.5.e cód. proc.): el juzgado autorizó a limpiar y desratizar, pero no autorizó a entrar para limpiar y desratizar. Ende, si el municipio quiere desratizar y limpiar, que lo haga; y si quiere entrar para desratizar y limpiar, que le pida autorización al fuero penal. Aclaro: por supuesto,  no hay agravio tendiente a persuadir de que el juzgado apelado tiene competencia para autorizar al municipio a entrar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, si pese a haber sido meramente “autorizado” a hacerlo, el municipio cree que no es su deber limpiar y desratizar, que no lo haga (bajo su sola responsabilidad, obvio) y, por lo tanto, que ni siquiera pida autorización a nadie para entrar.

En suma,  dentro del marco de la competencia de la cámara, no se advierte que haya ninguna resolución judicial que revocar o modificar útilmente  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la queja del 2/3/2021 pero, haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja del 2/3/2021 pero, haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:39:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:08:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:29:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 152

                                                                                  

Autos: “G., D. Y OTRO C/ V., J. E. Y OTRO S/MEDIDAS POTECTORIAS”

Expte.: -92270-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Aldo Luis Servi

23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Garrote

20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gerardo Luis Bartolomé

20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D. Y OTRO C/ V., J. E. Y OTRO S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -92270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/11/2020 contra la resolución de fecha 24/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El 24/11/2020 la jueza inicial decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación  opuesta por los demandados y por ende rechazar la pretensión introducida.

Para así decidir recordó que los actores incumplieron el contrato de locación que los uniera con los accionados, motivando la sentencia de desalojo que se encuentra firme a su respecto. Y que en tanto no hay una obligación cierta y exigible por las mejoras que aducen introducidas por ellos en el inmueble que fuera locado, carecen de legitimación para ejercer derecho de retención  por ellas sobre el inmueble en cuestión.

Los apelantes fundaron sus agravios, insistiendo en la calidad de legitimados activos, alegando que interponen la presente medida protectiva  en cumplimiento de la manda de la Suprema Corte de Justicia (acuerdo n° 122760), donde se ordena garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Convención de los Derechos del Niño, a obtener una vivienda digna para sus cuatro niños menores (ver escrito electrónico del día 14/12/2020). Insisten, en cada uno de los agravios, en su calidad de legitimados para reclamar la medida protectiva de procurar una vivienda digna para sus hijos, pero en modo alguno se hacen cargo -y tampoco refutan- los argumentos esgrimidos por la magistrada para decidir respecto de la falta de legitimación activa -inexistencia de una obligación cierta y exigible-, lo cual torna desierta su apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.)

 

2- A mayor abundamiento, el Código Civil y Comercial regula el derecho a retención en los artículos 2587 a 2593, estableciendo las condiciones que deben reunirse para poder ejercer legítimamente la retención de una cosa.

El artículo 2587 se refiere a los legitimados para ejercer la acción “Todo acreedor de una obligación cierta y exigible…”. Así, únicamente  puede retener quien reviste la condición de titular de un derecho creditorio.

El crédito debe ser cierto y exigible. Ello implica que el retenedor deber acreditar, prima facie, su existencia, como así también que no se encuentra sometido a modalidad, como el plazo o una condición suspensiva. Ello así, pues este derecho tiene una función compulsiva que requiere que quien lo ejerce tiene que estar en condiciones de exigir el cumplimiento de lo adeudado (cfrme. Lorenzetti, Ricardo L. -Director- “Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, tomo XI, pág. 455).

En el caso, los apelantes pretenden el derecho de retención de un inmueble, para cuyo ejercicio consideraron aplicable el art. 2587 y sigtes. del Código Civil y Comercial, pero reitero que, quien lo ejerce debe ser acreedor de una obligación cierta y exigible, condición que no indican de qué elementos reconocidos por la contraria o declarados judicialmente ello pudiera surgir; ni tampoco ello se aprecia evidente. Es que, en caso de mejoras, para su ejercicio es indispensable la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia (cfrme. sent. del 17/9/2020 en autos: “Bonfigli, Evangelina y otros c/ Gómez, Gustavo Ruben s/ Ejecución de sentencia”, lib. 51, reg. 432.)

 

3- Por último, vale aclarar que, de la lectura íntegra de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires n° 122760, en la que los apelantes basan sus agravios alegando que se debe cumplir con una manda/orden, no se advierte que la misma contenga una orden, sino una recomendación.

Dice textualmente -en lo que aquí interesa- la resolución del día 26/2/2020:

“Asimismo, tal como lo ha sostenido esta Corte en situaciones similares, frente a la concurrencia de menores en el grupo familiar conviviente en el inmueble motivo de estas actuaciones, cabe recomendar a la Cámara que, en el supuesto que lo estimare pertinente, adopte los  recaudos del caso a fin de que se dé cumplimiento a la protección establecida por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…”.

Entonces hay una “recomendación” para adoptar recaudos encaminados a la protección de los derechos de los niños; pero no una suspensión de una sentencia de desalojo firme; ni una decisión que se deba cumplir previo al cumplimiento de la sentencia firme.

Sin embargo, en función de la protección de los menores involucrados, se hace imperioso en mérito de las mandas constitucionales y convencionales citadas por el Tribunal Cimero, dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

 

4- En suma, corresponde desestimar la apelación del día 27/11/2020 contra la resolución del día 24/11/2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de los considerandos, a cuyo efecto por Secretaría deberán librarse los pertinentes oficios para su toma de razón; con costas a los apelantes vencidos.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Partiendo de que los actores incumplieron el contrato de locación, motivando ello la sentencia de desalojo, firme a su respecto,  en la sentencia interlocutoria del 24 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 2587 del Código Civil y Comercial se consideró que carecían de legitimación para reclamar las mejoras mediante el derecho de retención de la vivienda, no configurándose el previo presupuesto de que se tratara de acreedores de una obligación cierta y exigible.

Este argumento central, atinente al planteo de los actores, formulado en el punto V de su escrito inicial, no fue –sin embargo-, blanco de una crítica concreta y razonada por parte de los recurrentes. Basta para comprobarlo la lectura de los seis agravios que componen el memorial (v. escrito del 14 de diciembre de 2020).

Con lo cual, va de suyo que perdió sustento asimismo, lo expresado en el punto VI del escrito inicial, cuanto a reconocer ese derecho de retención del artículo. 2587 del Código Civil y Comercial, hasta tanto se cumpliera con lo ordenado por la sentencia de la suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, respecto a garantizar los derechos consagrados en la Constitución Nacional y la Convención de los derechos del niño, a obtener una vivienda digna para los cuatro hijos menores.(arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo demás, quedó dicho en la interlocutoria de esta alzada del 7 de agosto de 2018, emitida en los autos de desalojo ya mencionados, que: ‘…    los hijos del demandado Guzmán y de la ocupante Elía no han sido parte en el proceso (p.ej. no contestaron la demanda ni la expresión de agravios), ni se ha recabado jamás a su respecto una intervención como terceros –v.gr. alegando y demostrando, contra lo expuesto a f. 309 vta. ap. h, un título independiente a la ocupación respecto de sus padres…’.  Aspecto que ha quedado firme, al ser desestimado el recurso de queja presentado ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la interlocutoria del 26 de febrero de 2020, por considerar el Alto Tribunal -en lo que interesa destacar- que  el impugnante no había satisfecho cabalmente la carga técnica desde que en su presentación ante esa sede se había limitado a reiterar las manifestaciones vertidas en la vía extraordinaria incoada, sin hacerse cargo de rebatir de manera específica y contundente los fundamentos de la resolución denegatoria (v. registro informático   del  26 de febrero de 2020, en la causa de desalojo, recién aludida).

En punto a la petición de admitir el ejercicio del derecho de retención sobre el referido inmueble hasta tanto se hiciera lugar o se ordenara el cumplimiento de ‘la manda’ de la Suprema Corte y/o la satisfacción de alguna de las opciones indicadas en los números 1 a 4, hay que destacar que el mencionado Tribunal -en la interlocutoria señalada- sólo hizo una recomendación a esta cámara y para el supuesto que lo estimara pertinente, de adoptar los recaudos del caso a fin de que se diera cumplimiento a la protección establecida por la Convención Internacional sobre los derechos del niño y la resolución 452/2010 de la Procuración General de la Suprema Corte. Lo cual, en lo que concierne  a esta última normativa, referida a la intervención del asesor de incapaces en casos como el presente, ha sido cumplimentada. Y en lo que atañe a lo restante, no implica necesariamente adoptar las propuestas sostenidas por los actores en el tramo señalado de la demanda incidental, ni retener el inmueble, ante el desalojo dispuesto por la sentencia emitida el 12 de junio de 2018, en los autos  autos ‘Varela, Javier Eberardo y otra c/ Guzman, Damián, Fernando, Darío s/ desalojo’ (causa 90710 de esta alzada).

Conceptuando que las indicadas en el voto de la jueza Scelzo, a las que cabe adherir, de momento se adecuan al objetivo reparador cuya satisfacción procura el Tribunal Superior.

Para cerrar, ha de quedar dicho que los planteos novedosos introducidos en el memorial, en exceso de los propuestos a la jueza anterior en la presentación preliminar, evaden la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. arts. 272 y 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- Confirmar la resolución apelada en los términos indicados en los considerandos, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

b- Dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Confirmar la resolución apelada en los términos indicados en los considerandos, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

b- Dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Líbrense los oficios indicados.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:36:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:44:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:07:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:28:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 151

Libro: 36- / Registro: 33

                                                                                  

Autos: “MATTIOLI GABRIELA  C/ ERXILARTE RAUL CEFERINO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -92220-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI GABRIELA  C/ ERXILARTE RAUL CEFERINO S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 18/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La abog. M.,se  agravia de la regulación de honorarios efectuada a su favor  con fecha 18/11/2020 en  0,8917  jus,  mediante escrito del 26/11/2020 donde fundamenta su cuestionamiento  por exiguos (art. 57 ley 14.967).

b- Ahora bien, aunque no se ha cuestionado la aplicación de la ley 14.967, dejo a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes,  y he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

c- Si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, máxime cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; v. esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

Aquí la letrada contabiliza tareas como la  presentación de la demanda (según surge de la providencia del 29/9/2017), acompañó mandamiento y oficio al Instituto de Previsión Social  (3/10/2017), luego solicitó se saquen lo autos de paralizados y  medida cautelar (11/9/2020),

solicitó se dicte sentencia de remate y  en el mismo acto practicó liquidación  (18/11/2020, art. 15 ley cit.).

De acuerdo a ello, los 0,8917 jus -equivalentes al momento de la regulación recurrida a $1.667,59- resultan exiguos  como retribución de la labor de la letrada pues, habiendo cumplido todas las etapas correspondientes a este trámite, la ley arancelaria vigente establece el mínimo legal que corresponde fijar por la actuación profesional, por lo que cabe fijar sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

Así, corresponde estimar el recurso del 26/11/2020 y elevar los honorarios de la abog. Mattioli  a la suma de 7 jus.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero a los apartados (a) y (c) del voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 26/11/2020 y elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 7 jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 26/11/2020 y elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 7 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:34:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:42:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:05:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:25:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 150

                                                                                  

Autos: “TRITTO, MARIA ASUNCION C/ VILLANUEVA, JOSE MARIA Y OTRO S/COBRO SUMARIO ALQUILERES”

Expte.: -92298-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gabriela Karina Mattioli

27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel Enrique Torrallardona

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pedro E. Goldenberg

20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TRITTO, MARIA ASUNCION C/ VILLANUEVA, JOSE MARIA Y OTRO S/COBRO SUMARIO ALQUILERES” (expte. nro. -92298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto importa poner de relieve, en la presentación inicial la actora adujo la existencia de un contrato de locación vencido el 29/2/2018, con continuación de la ocupación por el locatario Villanueva y sin pago de los alquileres desde mayo de 2020 pese a la intimación extrajudicial cursada (ap. II.a párrafo 3°).

Villanueva negó el contrato y su calidad de locatario, pero olvidó que las firmas estampadas al pie del documento anexo al trámite del 31/8/2020 están certificadas notarialmente, de modo que su negativa quedó corta si no articuló redargución de falsedad (art. 393 cód. proc.; cfme. esta cámara “Siota c/ Ares Sirera” 90726 12/6/2018 lib. 47 reg. 52). Entonces se puede tener por cierto que Villanueva fue parte del contrato vencido el 29/2/2018, como locatario (arts. 289.b, 296.a, 314 y 1019 CCyC).

A eso se suma que en su presentación del 21/9/2020 Villanueva:

a-  no negó en modo alguno la ocupación del inmueble luego de la expiración del plazo original del contrato tal como se aduce en la petición inicial, lo cual entonces puede tenerse por cierto (arg. art. 354.1 cód. proc.); a eso sumo la actitud consistente en no denunciar su domicilio real, como ocultando la continuidad de esa ocupación (arts. 34.5.d, 40, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

b- no negó la recepción de la intimación extrajudicial referida por la actora, ni afirmó haberla contestado: así, debe tenérsele por recibida esa misiva (arg. art. 354.1 cód. proc.) y, si no la contestó, su silencio frente a ella permite creer en la continuación de la locación luego del fenecimiento del plazo original del contrato (art. 263 CCyC);

c- no adjuntó el último recibo (art. 523.b cód.proc.), pese a la singular relevancia que le confiere el art. 899.b CCyC, con lo cual no pueden tenerse por pagos los alquileres desde mayo de 2020 (art. 375 cód. proc.).

De manera que, en suma, a diferencia del precedente “Robledo c/ Loza” citado por el juzgado, aquí sí se ha probado sumariamente  la continuación de la locación luego de la expiración del contrato  conforme sus cláusulas originales según lo reglado en el art. 1218 CCyC  (arts. 1019 y demás cits. CCyC; art. 523.2 párrafo 2° cód.proc.), y no hay prueba del último pago del alquiler (art. 375 cód. proc.).

En tales condiciones, debe tenerse por suficientemente preparada la vía ejecutiva, correspondiendo al juzgado proceder de acuerdo al art. 529 CPCC (art. 1208 CCyC).

 

2- En cuanto a Liliana Rocca, el juzgado bien o mal decidió que carecía de legitimación pasiva en clave de lo normado en el art. 1225 CCyC y contra eso, la actora no destinó ningún agravio, resultando desierto su embate en este segmento (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 15/3/2021; sorteada el 15/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020  en cuanto a la situación del locatario José María Villanueva, debiendo proceder a su respecto el juzgado según el art. 529 CPCC; con costas de ambas instancias a cargo del accionado (art. 69 cód. proc.);

b- declarar desierta la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020 en cuanto a la situación de Liliana Rocca, con costas de 2ª instancia a cargo de la parte actora (art. 69 cód.proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020  en cuanto a la situación del locatario José María Villanueva, debiendo proceder a su respecto el juzgado según el art. 529 CPCC; con costas de ambas instancias a cargo del accionado.

b- Declarar desierta la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020 en cuanto a la situación de Liliana Rocca, con costas de 2ª instancia a cargo de la parte actora.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:32:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:40:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:04:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:15:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 149

                                                                                  

Autos: “S., M. R. C/ F., B.J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -92171-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. R. C/ F., B. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/2/2021 contra la resolución del 2/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A la abogada T.,le fueron regulados honorarios en la cantidad de pesos equivalente a 3 Jus (ver 6/10/2020 y 21/12/2020).

¿Para qué se utiliza el Jus? Como mecanismo para contrarrestar la paulatina pérdida del poder adquisitivo de una cantidad de dinero, debida al hecho notorio de la inflación.

No corresponde señalar si la diferencia de la cotización del jus varió poco o mucho desde la fecha del auto regulatorio: si varió, entonces debe usarse  la más próxima al momento del pago (art. 2 CCyC; art. 15.d ley 14967).

Eso sí, le corresponde a la abogada beneficiaria proponer la adecuación numérica (“hacer las cuentas”, ley 15184; art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 19/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 3/2/2021 contra la resolución del 2/2/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 3/2/2021 contra la resolución del 2/2/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:35:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:42:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:06:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240900774002665453

 

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