Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94629-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94629-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente ¿Es procedente la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado inicial decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 49,54% de los haberes que el progenitor perciba de la firma AUMAQ AGRO S.A en beneficio de sus hijos A. P. y B. L. (v. resolución del 11/3/2025).
Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 21/3/2025.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en que el juzgado habría fundado su decisión en testimonios contradictorios y meramente conjeturales, desatendiendo prueba relevante aportada por su parte (testigos propios e informes oficiales). Sostiene que la sentencia resulta dogmática y carente de un análisis integral, en tanto presume sin sustento que el recurrente percibe ingresos superiores a los acreditados, sin que exista prueba alguna de pagos “en negro” ni de desempeño de funciones superiores.
Alega también que no se valoró adecuadamente la prueba informativa (AFIP y entidades bancarias), de la cual surgirían ingresos más elevados de la progenitora, así como la existencia de cuentas sueldo y “plazos fijos millonarios”, circunstancias que -según su postura- alteran la proporcionalidad del aporte. Añade que tampoco se consideró que la madre y los hijos habitan la vivienda ganancial, lo que constituye un aporte alimentario que se habría omitido ponderar.
Asimismo, afirma que la cuota fijada (49,54% de su salario) resulta confiscatoria e imposible de afrontar, por basarse exclusivamente en el “costo de crianza” y exceder incluso lo solicitado por la actora, vulnerándose así el principio de proporcionalidad entre ambos progenitores.
En función de ello, solicita se revoque la resolución de fecha 11/3/2025, y se fije una cuota del 25% del salario que percibe como empleado rural en la empresa Aumaq S.A.; o, subsidiariamente, que se fije el mismo porcentaje de aporte para ambos progenitores (v. memorial del 16/4/2025).
2. Veamos
2.1. Monto de la cuota alimentaria fijado
Para analizar el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia resulta necesario efectuar una interpretación sistémica del decisorio. Ello así, pues si bien en la parte dispositiva el juzgado estableció el 49,54 % de los haberes que el progenitor percibiría en su carácter de dependiente de la firma AUMAQ AGRO S.A., lo cierto es que en los considerandos el magistrado, luego de realizar una interpretación analógica, tomó como referencia los ingresos que percibiría un empleado registrado como tractorista, conforme a los datos oficiales del rubro proporcionados por el Ministerio de Capital Humano de la Nación, los cuales ascenderían a la suma de $861.260,90, de lo que surge -entonces- que la cuota en cuestión es sobre sus haberes como dependiente de aquella firma, que la sentencia calcula en función de los datos oficiales proporcionados por el Ministerio de Capital Humano de la Nación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Luego, sobre la base de dichos cálculos, el juzgado atribuyó al recurrente el 60 % de la cuota alimentaria, asignando el 40 % restante a cargo de la madre, por lo que no asiste razón al recurrente en cuanto a que no distribuyo la cuota entre ambos progenitores (art. 34.4 cód.proc.). Específicamente lo contempló la sentencia apelada.
En el mismo camino, es de destacar que tampoco se encuentra acreditado en autos el monto real de sus haberes, ni el eventual "plus salarial" que pudiera percibir. En efecto, no existe constancia probatoria que permita determinar con precisión cuáles serían sus ingresos efectivos, siendo el apelante quien debía acreditar dicha circunstancia, así como la eventual imposibilidad de afrontar la cuota alimentaria establecida; y, sin embargo, ni siquiera formuló una estimación aproximada de sus ingresos totales (es decir, los que dimanan de los recibos de sueldo más el plus que él mismo reconoció percibir), ni produjo prueba alguna en tal sentido, incumpliendo con la carga probatoria que le incumbía (v. pto II.7 del informe socioambiental de fecha 25/4/2024; conf. arts. 710 CCyC; 375 y 384 del Cód. Proc.).
Cierto es que se cuestiona a los testigos, por hallarse dentro de las generales de la ley; pero en este punto es importante recalcar que la sola circunstancia que algunos de los testimonios tenidos en cuenta en sentencia provengan de familiares de las partes, no los invalida para fundar la decisión pues, como ya se ha dicho por esta cámara en reciente fallo, "...era un criterio entonces y es una norma ahora, que en este tipo de procesos los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados" (sent. del 12-12-2016, "M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación", L.45 R.111; arts. 711 CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.).
Sin perjuicio de que si a lo que se apunta con esa crítica es a intentar acreditar que sus ingresos no son suficientes, su propio reconocimiento en el informe ambiental sobre el cobro de un "plus" en ciertas épocas del año, sería éste un factor importante para poder calibrar la justeza de la cuota; pero si se contara con información sobre ello, lo que no fue abastecido por el interesado, como ya se vio. Aún descartados los testimonios de referencia, desde que él mismo dijo percibir ese plus, éste debe ser considerado a los efectos de la integridad de sus ingresos, y haberse establecido -siquiera aproximadamente- a cuánto ascendían.
Y como, además, también del análisis del memorial surge que además de afrontar la cuota de alimentos, el padre dice que ya una testigo propuesta por él atestiguó sobre la compra de útiles escolares y cobertura de otras necesidades, es un dato más para establecer que no está demostrado que la fijada es excesiva (arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
Dicho lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al parámetro que rige para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, "A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos", L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -marzo de 2025-, la cuota fijada para los niños, equivalente al 49,54 % de los ingresos para un dependiente conforme lo informado por el Ministerio de Capital humano, habría ascendido a la suma de $426.668,20 (haberes: $861260,90).
En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a un adolescente de 15 años ascendía a $356.073,46 (1 CBT:$356.073,46 x 1 , coeficiente de Engel).
Y para la niña de 6 años la suma de $227.887,01 (1 CBT:$356.073,46 x 0.64, coeficiente de Engel puede consultarse el informe publicado por el INDEC: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa
/canasta_05_250C44F0789F.pdf).
Lo que arroja una suma total de $583.960,47.
En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resolución objeto de apelación, mientras a cargo del padre apelante, es menor, conforme surge de la aplicación del porcentaje determinado sobre el salario informado por el Ministerio de Capital Humano.
2.2. Congruencia
No advierto que se haya conculcado.
Es que la madre peticionó “una cuota alimentaria a favor de mi hijo, establecida en un porcentaje del 35 % del total de los ingresos percibidos (conforme recibo de haberes y lo percibido mediante cheques bancarios), no siendo el monto inferior a la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000)” (v. pto. VI del escrito del 6/12/2023).
Pero como no se sabe a ciencia cierta cuáles son los ingresos del apelante, por los motivos expuestos en los párrafos anteriores, no resulta posible establecer si efectivamente se ha excedido el juzgado inicial al fijar la cuota de alimentos, sobre todo que la pretensión del porcentaje de demanda recaía "sobre el total de los ingresos percibidos", no sobre los ingresos de los recibos de sueldo; así las cosas, como sus ingresos, compuestos por los plasmados en dichos recibos más el plus percibido estacionalmente, no son conocidos por falta de aporte probatorio del interesado, no es dable de poder ser medidos a fin de establecer si media o no la incongruencia predicada en los agravios (arg. art. 34.4. cód. proc.; arts. 375 y 384, mismo código).
2.3. Inequivalencia de recursos
La cuota alimentaria fue fijada en un 60 % a cargo del apelante y en un 40 % a cargo de la progenitora.
Sobre el punto en debate, deben tenerse en cuenta dos circunstancias para rechazar también este agravio.
Por una parte, que las tareas de cuidado y las labores cotidianas que la madre ejerce poseen valor económico y constituyen un aporte efectivo a la manutención de los hijos, toda vez que -tal como se sostuvo en la sentencia y fue reconocido por el propio recurrente al "contestar demanda"- los niños residen con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal, circunstancia que no fue objeto de cuestionamiento alguno (v. contestación de demanda del 1/2/2024; conf. arts. 260 y 375 del Cód. Proc. y 660 CCyC; esta Cámara: expte. n.º 94607, res. del 26/6/2024, RR-389-2024).
Más aún, el propio recurrente reconoció que, si bien manifiesta su deseo de pasar más tiempo con sus hijos, el tiempo compartido se desarrolla incluso en la residencia de la progenitora, lo que reafirma el rol principal de esta última en el cuidado diario y permanente.
De otra, si no se conocen cuáles son los ingresos totales del progenitor (se repite, lo plasmado en recibos de sueldos más el plus percibido), como sucede con la incongruencia alegada, no es posible mensurar que exista -o no- inequivalencia de ingresos; y como el déficit probatorio recae en cabeza del recurrente, quien estaba en mejores condiciones de probar sus reales ingresos-, no puede atenderse este agravio tampoco.
3. Por lo expuesto, en fin, corresponde desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:42:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 12:04:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246200774003959470
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 12:04:35 hs. bajo el número RR-6-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

