• Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94629-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94629-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente ¿Es procedente la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado inicial decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 49,54% de los haberes que el progenitor perciba de la firma AUMAQ AGRO S.A en beneficio de sus hijos A. P. y B. L. (v. resolución del 11/3/2025).
    Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 21/3/2025.
    Sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en que el juzgado habría fundado su decisión en testimonios contradictorios y meramente conjeturales, desatendiendo prueba relevante aportada por su parte (testigos propios e informes oficiales). Sostiene que la sentencia resulta dogmática y carente de un análisis integral, en tanto presume sin sustento que el recurrente percibe ingresos superiores a los acreditados, sin que exista prueba alguna de pagos “en negro” ni de desempeño de funciones superiores.
    Alega también que no se valoró adecuadamente la prueba informativa (AFIP y entidades bancarias), de la cual surgirían ingresos más elevados de la progenitora, así como la existencia de cuentas sueldo y “plazos fijos millonarios”, circunstancias que -según su postura- alteran la proporcionalidad del aporte. Añade que tampoco se consideró que la madre y los hijos habitan la vivienda ganancial, lo que constituye un aporte alimentario que se habría omitido ponderar.
    Asimismo, afirma que la cuota fijada (49,54% de su salario) resulta confiscatoria e imposible de afrontar, por basarse exclusivamente en el “costo de crianza” y exceder incluso lo solicitado por la actora, vulnerándose así el principio de proporcionalidad entre ambos progenitores.
    En función de ello, solicita se revoque la resolución de fecha 11/3/2025, y se fije una cuota del 25% del salario que percibe como empleado rural en la empresa Aumaq S.A.; o, subsidiariamente, que se fije el mismo porcentaje de aporte para ambos progenitores (v. memorial del 16/4/2025).

    2. Veamos
    2.1. Monto de la cuota alimentaria  fijado  
    Para analizar el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia resulta necesario efectuar una interpretación sistémica del decisorio. Ello así, pues si bien en la parte dispositiva el juzgado estableció el 49,54 % de los haberes que el progenitor percibiría en su carácter de dependiente de la firma AUMAQ AGRO S.A., lo cierto es que en los considerandos el magistrado, luego de realizar una interpretación analógica, tomó como referencia los ingresos que percibiría un empleado registrado como tractorista, conforme a los datos oficiales del rubro proporcionados por el Ministerio de Capital Humano de la Nación, los cuales ascenderían a la suma de $861.260,90, de lo que surge -entonces- que la cuota en cuestión es sobre sus haberes como dependiente de aquella firma, que la sentencia calcula en función de los datos oficiales proporcionados por el Ministerio de Capital Humano de la Nación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Luego, sobre la base de dichos cálculos, el juzgado atribuyó al recurrente el 60 % de la cuota alimentaria, asignando el 40 % restante a cargo de la madre, por lo que no asiste razón al recurrente en cuanto a que no distribuyo la cuota entre ambos progenitores (art. 34.4 cód.proc.). Específicamente lo contempló la sentencia apelada.
    En el mismo camino, es de destacar que tampoco se encuentra acreditado en autos el monto real de sus haberes, ni el eventual "plus salarial" que pudiera percibir. En efecto, no existe constancia probatoria que permita determinar con precisión cuáles serían sus ingresos efectivos, siendo el apelante quien debía acreditar dicha circunstancia, así como la eventual imposibilidad de afrontar la cuota alimentaria establecida; y, sin embargo, ni siquiera formuló una estimación aproximada de sus ingresos totales (es decir, los que dimanan de los recibos de sueldo más el plus que él mismo reconoció percibir), ni produjo prueba alguna en tal sentido, incumpliendo con la carga probatoria que le incumbía (v. pto II.7 del informe socioambiental de fecha 25/4/2024; conf. arts. 710 CCyC; 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Cierto es que se cuestiona a los testigos, por hallarse dentro de las generales de la ley; pero en este punto es importante recalcar que la sola circunstancia que algunos de los testimonios tenidos en cuenta en sentencia provengan de familiares de las partes, no los invalida para fundar la decisión pues, como ya se ha dicho por esta cámara en reciente fallo,  "...era un criterio entonces y es una norma ahora, que en este tipo de procesos los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados" (sent. del 12-12-2016, "M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación", L.45 R.111; arts. 711 CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.).
    Sin perjuicio de que si a lo que se apunta con esa crítica es a intentar acreditar que sus ingresos no son suficientes, su propio reconocimiento en el informe ambiental sobre el cobro de un "plus" en ciertas épocas del año, sería éste un factor importante para poder calibrar la justeza de la cuota; pero si se contara con información sobre ello, lo que no fue abastecido por el interesado, como ya se vio. Aún descartados los testimonios de referencia, desde que él mismo dijo percibir ese plus, éste debe ser considerado a los efectos de la integridad de sus ingresos, y haberse establecido -siquiera aproximadamente- a cuánto ascendían.
    Y como, además, también del análisis del memorial surge que  además de afrontar la cuota de alimentos, el padre dice que ya una testigo propuesta por él atestiguó sobre la compra de útiles escolares y cobertura de otras necesidades, es un dato más para establecer que no está demostrado que la fijada es excesiva (arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al parámetro que rige para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, "A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos", L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada   -marzo de 2025-, la cuota fijada para los niños, equivalente al 49,54 % de los ingresos para un dependiente conforme lo informado por el Ministerio de Capital humano, habría ascendido a la suma de $426.668,20 (haberes: $861260,90).
    En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a un adolescente de 15 años ascendía a $356.073,46 (1 CBT:$356.073,46 x 1 , coeficiente de Engel). 
    Y para la niña de 6 años la suma de $227.887,01 (1 CBT:$356.073,46 x 0.64, coeficiente de Engel puede consultarse el informe publicado por el INDEC: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa

    /canasta_05_250C44F0789F.pdf).
    Lo que arroja una suma total de $583.960,47.
    En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resolución objeto de apelación, mientras a cargo del padre apelante, es menor, conforme surge de la aplicación del porcentaje determinado sobre el salario informado por el Ministerio de Capital Humano.

    2.2. Congruencia
    No advierto que se haya conculcado.
    Es que la madre peticionó “una cuota alimentaria a favor de mi hijo, establecida en un porcentaje del 35 % del total de los ingresos percibidos (conforme recibo de haberes y lo percibido mediante cheques bancarios), no siendo el monto inferior a la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000)” (v. pto. VI del escrito del 6/12/2023).
    Pero  como no se sabe a ciencia cierta cuáles son los ingresos del apelante, por los motivos expuestos en los párrafos anteriores, no resulta posible establecer si efectivamente se ha excedido el juzgado inicial al fijar la cuota de alimentos, sobre todo que la pretensión del porcentaje de demanda recaía "sobre el total de los ingresos percibidos", no sobre los ingresos de los recibos de sueldo; así las cosas, como sus ingresos, compuestos por los plasmados en dichos recibos más el plus percibido estacionalmente, no son conocidos por falta de aporte probatorio del interesado, no es dable de poder ser medidos a fin de establecer si media o no la incongruencia predicada en los agravios  (arg. art. 34.4. cód. proc.; arts. 375 y 384, mismo código).
    
    2.3. Inequivalencia de recursos 
    La cuota alimentaria fue fijada en un 60 % a cargo del apelante y en un 40 % a cargo de la progenitora.
    Sobre el punto en debate, deben tenerse en cuenta dos circunstancias para rechazar también este agravio.
    Por una parte, que las tareas de cuidado y las labores cotidianas que la madre ejerce poseen valor económico y constituyen un aporte efectivo a la manutención de los hijos, toda vez que -tal como se sostuvo en la sentencia y fue reconocido por el propio recurrente al "contestar demanda"- los niños residen con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal, circunstancia que no fue objeto de cuestionamiento alguno (v. contestación de demanda del 1/2/2024; conf. arts. 260 y 375 del Cód. Proc. y 660 CCyC; esta Cámara: expte. n.º 94607, res. del 26/6/2024, RR-389-2024).
    Más aún, el propio recurrente reconoció que, si bien manifiesta su deseo de pasar más tiempo con sus hijos, el tiempo compartido se desarrolla incluso en la residencia de la progenitora, lo que reafirma el rol principal de esta última en el cuidado diario y permanente.
    De otra, si no se conocen cuáles son los ingresos totales del progenitor (se repite, lo plasmado en recibos de sueldos más el plus percibido), como sucede con la incongruencia alegada, no es posible mensurar que exista -o no- inequivalencia de ingresos; y como el déficit probatorio recae en cabeza del recurrente, quien estaba en mejores condiciones de probar sus reales ingresos-, no puede atenderse este agravio tampoco.
    3. Por lo expuesto, en fin, corresponde desestimar  la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:42:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 12:04:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#À~fMŠ
    246200774003959470

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96014-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La progenitora Y. G., en representación de su hijo menor promueve las presentes actuaciones solicitando la homologación del convenio de Cuidado personal, Régimen de Comunicación y Alimentos, suscripto por el progenitor demandado F. F..
    Ante ello el juzgado, previo a todo otro trámite, resuelve que corresponde citar al demandado F. F., para que dentro del plazo de cinco (5) días, o del plazo mayor que pueda resultar en razón de la distancia, comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuye bajo apercibimiento que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, o de no contestar categóricamente, se la tendrá por reconocida y se procederá a su homologación sin más trámite (res. del 30/05/2025).
    El demandado termina notificándose personalmente el 24/06/2025 al concurrir al juzgado de paz y retirar la cédula, (v. informe oficial de justicia del 25/06/2025).
    El 3/7/2025 comparece nuevamente el demandado con su letrado patrocinante ante el juzgado, para dejar constancia que la firma inserta en el convenio que se pretende homologar no es suya.
    En virtud de ello, el juzgado decide recibir la causa a prueba por el término de 30 días, y atento la negación de firma formulada en acta de audiencia de fecha 03/07/2025, resuelve que deberá producirse prueba pericial caligráfica en los términos y con el alcance del art. 526 C.P.C.C. (res. del 11/07/2025).
    Ello es cuestionado por la actora, al sostener que la presentación del demandado ha sido realizada extemporáneamente el 3/7/2025, por manera que solicita que se deje sin efecto la apertura a prueba y los demás efectos derivados de la presentación extemporánea del demandado, dictándose sin más la sentencia respectiva (esc. elec. del 16/07/2025).
    Se hace lugar a lo peticionado por la actora, argumentando que la providencia de fecha 30/05/2025 ha sido notificada al accionado en fecha 24/06/2025 -conf. informe agregado el 25/06/2025, y en función de lo prescripto por el art. 240 segundo párrafo del C.P.C.C., se decide revocar el proveído de fecha 11/7/2025 y declarar extemporánea la manifestación de fecha 3/7/2025 donde el demandado desconocía la firma del convenio (res. del 4/08/2025).
    Finalmente el 4/09/2025 se dicta sentencia donde se sostiene que atento que la citación de fecha 30/5/2025 ha sido desoída dentro del plazo legal establecido sin haberse acreditado justa causa (conf. céd. de 25/6/2025 y resolución de fecha 04/08/2025), haciendo efectivo el apercibimiento decretado, corresponde tener por reconocido el documento adjuntado en el trámite de fecha 22/5/2025.
    Y en virtud de ello decide homologar el convenio sobre alimentos celebrado entre las partes el día 23 de abril de 2025.
    Esta decisión homologatoria es cuestionada por el demandado, quien en su memorial sostiene que debe revocarse lo decidido porque el convenio homologado no acredita haber sido redactado por un profesional del derecho que pueda haber asistido a  las partes, ni que estas tuvieron asesoramiento previo en tal norte, no tiene la firma indubitada y en el acto procesal del 03.07.2025 mi cliente desconoció la firma que se le atribuye.
    Aclara que es cierto que concurrió de manera extemporánea a la citación pero a su criterio la contundencia en la negación de la firma atribuida más las circunstancias colaterales, obligan al juez a través de las facultades procesales que posee requerir  medidas para mejor proveer. Insiste en que en autos se impone articular como acto extraordinario la producción de la prueba caligráfica porque el derecho de familia   tiene particularidades que exigen a la partes, y en particular a la judicatura, un comportamiento funcional adecuado a las circunstancias.
    2. En principio, cabe señalar que el propio apelante reconoce que se presentó extemporáneamente a desconocer la firma que se le atribuye obrante en el convenio homologado.
    Y cierto es que la citación en el plazo de 5 días que fuera otorgado para ello, fue dispuesta bajo apercibimiento que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, o de no contestar categóricamente, se la tendrá por reconocida y se procederá a su homologación sin más trámite (res. del 30/05/2025).
    De modo que no habiéndose expuesto alguna causa justificada de los motivos que le impidieron presentarse en el plazo otorgado por el juzgado a reconocer la firma, haciéndolo tardíamente, ni siquiera al fundar el recurso bajo examen, su conducta tornó operativo el apercibimiento contenido en la citación, por manera que el apercibimiento fue correctamente aplicado, sin que el desconocimiento efectuado fuera del plazo concedido pudiera tener algún efecto sobre ello (art. 155 cód. proc.).
    Por otro lado, respecto de los expedientes existentes entre las partes que el apelante considera imprescindible tener a la vista cierto es que no se indica concretamente como inciden como para que no debiera haberse tomado la decisión homologatoria cuestionada mediante esta apelación (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar la decisión apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:02:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:41:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 12:01:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#À~(LŠ
    248300774003959408

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 12:02:09 hs. bajo el número RR-5-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo civil y comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94820-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada para establecer el daño emergente, de acuerdo a lo resuelto tanto en primera como en segunda instancia, se tiene en cuenta la publicación de la página oficial del plan rombo que utilizó esta alzada y determina que corresponde tomar el “precio público” que es de $24.870.000 mas los gastos que también allí se enumeran, lo que suma $25.855.77.
    En cuanto a los intereses, el juzgado considera incorrecta la forma de liquidarlos tanto por la actora como por la demandada. Ambas lo calcularon aplicando la tasa fija anual del 6%, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de la sentencia de la Cámara. Y aplican la tasa pasiva mas alta del Banco Provincia a 30 días, desde la fecha de la sentencia de la Cámara hasta la fecha de la liquidación de la actora.
    El magistrado sostiene que la forma correcta es calcular la tasa pura del 6% desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y la tasa pasiva más alta desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, por haber quedado así decidido tanto en primera como en segunda instancia. Y como las partes no han determinado fecha alguna de incumplimiento, encuentra prudente tomar la fecha de la presentación de la demanda para el inicio del cálculo del interés de tasa pura.
    Por ello procede a practicar liquidación de oficio de acuerdo a las pautas señaladas, realiza los cálculos y aprueba la liquidación por la suma de $44.308.981,69.

    2. Esta decisión es apelada por la demandada "Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados", agraviándose en su memorial:
    a. Se interpreta erróneamente la forma de liquidar el haber neto del plan de ahorro, dice que el valor de las cuotas se integra por diversos conceptos, los cuales se encuentran detallados en la publicación a la que remitió el juzgado para determinar el valor del bien. Y de dichos conceptos solo el valor del vehículo que determina la cuota pura, debe ser contemplado dentro de las previsiones de la cláusula 18 inciso b a la que remitió la sentencia. Explica que el a quo realizó los guarismos y tomó los valores indicados en la publicación que se adjunta, descontándose el 25% de la cuota extraordinaria, pero ello contiene los rubros gastos de entrega, derecho de suscripción, cuota gastos de entrega, cuota pura y gastos administrativos, que no deben ser computados.
    Por ello, en resumen, se agravia por cuanto se ha elevado exponencialmente la liquidación, incluyéndose rubros que no representan el valor del automóvil, sino que representan otros rubros asociados al plan de ahorro pero no conforman las cuotas puras que deben ser devueltas.
    
    En este punto cabe señalar que esta Tribunal, a pedido de la actora modificó la sentencia de primera instancia que mandaba cuantificar la suma por la referida cláusula 18 inciso b del contrato, y procedió a cuantificar el rubro en una suma fija (v.  pto. 3.1 último párrafo de la sentencia  del 1/04/2025).
    Es de destacar, como correctamente lo ha interpretado el aquo al emitir la resolución apelada, que al fijar la cuantificación omitida se consignó un error material al escribir la suma de $28.855.770,00 en lugar de la correcta de $25.855.770, en tanto como se dijo en los considerandos era la correspondiente a la publicación que se tuvo en cuenta para establecerla (precio al publico de  $24.870.000 +  gastos de entrega $710.533 + D.S. 3% Cuotas 2 a 19 de  $ 41.450 + Cuota Gastos de Entrega de $5812 +Cuota Pura de $207.250 + Gastos Administrativos de  $20.725 (v. folleto en archivo adjunto a la sentencia del 1/04/2025).
    Y como esa sentencia del 1/04/2025 no fue cuestionada por las partes, cierto es que lo allí decidido quedó firme y por ende los agravios vertidos recién ahora al apelar la resolución que aprueba la liquidación de oficio en tanto apuntan a cuestionar la cuantificación decidida anteriormente por esta Cámara, resultan inadmisibles por extemporáneos (art. 242 y 260 cód. proc.).
    b. Se agravia por cuanto se han contemplado intereses sobre el daño punitivo, cuando a su criterio el daño punitivo es una sanción pecuniaria que tiene origen en la sentencia, no a partir de los hechos. Entonces dice que sí fue sancionada con una multa a partir del daño punitivo, ello devenga intereses únicamente a partir de que esta adquiere firmeza.
    Al respecto cierto es que le asiste razón a la apelante, en tanto el daño punitivo es un instituto de tipo disuasorio y sancionatorio más no resarcitorio. Y partiendo de esa diferenciación, devenga intereses  desde esta sentencia que lo establece  hasta su total y efectivo pago (artículos 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; 2, 3 y 1094 y del CCyC; conf. esta Cámara Expte.: -93326-, sent .del 21/11/2024; CC0202 LP 124946 154 S 18/06/2019, 'PAOLI PABLO ORESTE C/ BANCO CREDICOP. COOP. LTDO. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), en Juba fallo completo).
    c. También se queja porque se hace saber que el inicio de los intereses debe ser establecido desde la sentencia debido a la omisión de las partes, cuando ella al realizar la impugnación adoptó el mismo criterio de la parte actora en cuanto al inicio del plazo, esto es desde la sentencia de primera instancia hasta la sentencia de cámara. Por ello solicita que siendo ese el criterio adoptado por ambas partes, se disponga el inicio de los intereses conforme lo establecieron las partes. 
    Para decidir esta cuestión no puede dejar de considerarse que la incuestionada sentencia de cámara confirmó lo decidido oportunamente por el juzgado al respecto el 22/05/2025, aclarando que los intereses corren "...desde el incumplimiento y hasta el momento en que fueron fijados valores actualizados de los rubros reconocidos, tal como se hizo en la sentencia apelada..."  (v. considerando 6 de la sentencia del 22/05/2025 y sent. de cámara del 1/40/2024, pto. 3.4).
    El juzgado al practicar la liquidación de oficio sostuvo que no habiendo las partes determinado fecha alguna de incumplimiento como menciona la Cámara, encontraba prudente tomar la fecha de la presentación de la demanda para el inicio del cálculo del interés de tasa pura (v. sent. del 16/09/2025).
    Así, no habiéndose acreditado que alguna de las partes haya determinado la fecha de incumplimiento, la sola circunstancia del error cometido por la actora al practicar liquidación (en tanto al contestar el memorial dijo concretamente que se había tratado de un error),  cuando en la sentencia ahora apelada se corrigió esa cuestión para seguir lo ordenado por este Tribunal, el argumento referido a que la actora al practicar liquidación eligió como fecha de inicio la sentencia de primera instancia, no es motivo suficiente para determinar que con ello se pretendió modificar lo decidido, y era su intención renunciar a los intereses por el periodo anterior.
    Al respecto la Suprema Corte ha dicho que las liquidaciones se aprueban ‘en cuanto ha lugar por derecho’, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que éstas se ajusten a la sentencia, y aún hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte algún error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11/9/2013, ‘Cavaliere, José Luis c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa’ en Juba sumario B4001232; su doctrina).
    
    3.  Por todo lo anteriormente expuesto corresponde admitir parcialmente la apelación bajo examen en tanto le asiste razón a la recurrente en la parte que cuestiona que se han calculados intereses sobre el daño punitivo desde la demanda, cuando corresponde efectuarlo desde la sentencia que lo impone.
    Por ello, corresponde practicar nueva liquidación para adecuar los intereses calculados sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b.
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025, debiendo practicarse nueva liquidación para recalcular los intereses sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b. del primer voto.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025, debiendo practicarse nueva liquidación para recalcular los intereses sobre el daño punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b. del primer voto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo civil y comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:02:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:41:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:59:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#À}{lŠ
    249000774003959391

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 11:59:48 hs. bajo el número RR-4-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “ACOSTA, PATRICIO JESUS C/ CERDEIRA, MICAELA ESTEFANIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -96085-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ACOSTA, PATRICIO JESUS C/ CERDEIRA, MICAELA ESTEFANIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -96085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la decisión que otorga al actor el beneficio de litigar sin gastos, interpone la demandada recurso de apelación (res. del 8/10/2025 y recurso del 13/10/2025). El recurso se concede, y presentado el memorial, su traslado no es respondido por el actor (ver res. del 14/10/2025, memorial del 21/10/2025 y res. 22/10/2025).
    Postula la apelante, que la magistrada realizó una errónea valoración de la prueba, ya que según afirma, surge del propio expediente que el solicitante posee actividad económica estable y patrimonio suficiente para afrontar las costas del proceso principal de alimentos.
    En ese sentido, hace referencia a la contestación del oficio a la Municipalidad de Salliqueló, quien informa que el actor posee habilitación comercial vigente desde el 6/10/2010, en el rubro bicicletería; de la consulta a ARCA resulta que el actor se encuentra inscripto como Monotributista categoría A desde 05/2016, y agrega que de los movimientos bancarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, febrero 2025, se desprende que el actor percibió  la suma de  $1.136.158, lo cual, a su criterio, contradice la alegada carencia. Por otro lado, las tasaciones de los vehículos de propiedad del actor (un Renault 12 año 1980, VW Senda 1994 y motocicleta Rouser 220 año 2011) arrojan valores de mercado que en conjunto superan los $ 5.000.000.
    Concluye que con esos elementos se acredita que el peticionante no se encuentra en situación de indigencia ni de carencia patrimonial, sino que dispone de bienes registrables y flujo económico regular, sumado a que el actor no probó que vive con lo justo, y la jueza, trasladó indebidamente la carga probatoria.
    Cuestiona las declaraciones testimoniales por carecer de objetividad, en tanto los testigos declaran tener amistad con el actor, son personas de su entorno cercano, lo cual afecta su imparcialidad y, por ende, su fuerza de convicción.
    Agrega que A., al absolver posiciones, reconoció que solventa por sí mismo sus necesidades básicas, que posee bicicletas para comercialización, y que realiza actividades recreativas  como asistir a carreras automovilísticas y viajar anualmente a la localidad de Bahía San Blas para practicar pesca deportiva; con lo cual, tales manifestaciones desvirtúan el alegato de precariedad económica y evidencian una capacidad contributiva incompatible con el beneficio otorgado (ver memorial de fecha 21/10/2025).
    2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “R., M. A. Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
    Aunque tratándose en el caso, de un beneficio en el marco de un proceso de alimentos debe ser más riguroso el análisis y restrictiva su concesión.
    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta Cámara en autos “M., R. A. C/ S., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, expte. nro. 99205, sentencia del 11/2/202, libro 52 registro 13, citado en autos Autos: “G. J. H. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” , Expte.: -95623, RR-648-2025, 6/8/2025).
    A ello, se agrega, que “no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener el reclamante lo indispensable para su subsistencia, pues de tal forma se estaría vedando en la práctica la posibilidad de su obtención” (Cám. Apel. Civ. y Com. de Quilmes, sistema JUBA sumario B2900021).
    Con ese norte, se tratará el recurso interpuesto.
    Así las cosas, al compulsar por la mev el proceso principal, es posible conocer, los costos que de mínima irrogó aquél juicio, así a la letrada de la parte actora (aquí de la apelante) se le reguló la cantidad de 37,868 jus (28,401 jus más 9,467 jus), representando hoy una suma por encima del $ 1.600.000, ello sin considerar aportes e IVA .
    Y bien, se sabe que el peticionante puede solventar con sus ingresos, sus necesidades básicas. También que tiene una bicicletería, y que los arreglos que realiza tienen un costo de entre $ 3.000 y $ 50.000, aunque no se ha indagado o aportado otros datos que permitan conocer cuál es el ingreso aproximado del actor derivado de su actividad, es decir, no se conoce cuántos arreglos realiza, o cuántas bicicletas usadas o nuevas vende mensualmente. Y que pueda solventas sus gastos básicos, sin conocer sus ingresos, no es un dato relevante a los fines de este juicio.
    La apelante hace referencia a que el peticionante reconoció que concurre a las carreras automovilísticas y que viaja a pescar a la Bahía de San Blas. Más estos datos poco aportan a los fines que aquí se ventilan, en tanto no es posible tener por acreditado que ello le irrogue al actor, algún costo. Aquí puede traerse a colación lo declarado por el testigo Sauer, quien manifestó que el último viaje a San Blás se lo pagó él al actor, y que además son viajes muy económicos, donde se prioriza la pesca y se ahorra en lo demás (ver declaración testimonial acta de audiencia 27/3/2025, art. 456 cód. proc.).
    En cuanto a los reparos y la tacha de imparcialidad de los testigos, he de señalar que sus testimonios son coherentes con la demás prueba rendida en la causa, y no se advierte que resulten inútiles a fin de conocer el perfil económico del solicitante, en tanto confrontadas con las demás pruebas aportadas, éstas no son aptas para descalificarlas, sino que por el contrario tienden a probar la insuficiencia de recursos del requirente (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Aún cuando pudiera otorgarse alguna significación al informe del Banco de la Provincia de buenos Aires, que daría cuenta que en el mes de febrero 2025 el actor percibió  ingresos por  $1.136.158, la situación sólo se habría verificado en el mes de febrero -como lo señala la propia apelante-, evidenciándose un ingreso discontinuo que no tuvo repetición, y del cual no se han aportado mayores precisiones del origen de esos fondos (art. 375 cód. proc.).
    Por último, que el actor sea titular de dos automotores y una moto, sin otros elementos de convicción, poco dice de la situación económica financiera del peticionante, máxime que los vehículos son antiguos, y que como indica la apelante de bajo valor económico (art. 384 cód. proc.).
    No puedo soslayar, que la prueba de la demandada apuntó a acreditar que el actor poseía bienes, o ingresos suficientes, más en su afán, no sólo que no pudo demostrarlo (art. 375 del cód. proc.), sino que además aún cuando se tuviera por probado que el actor puede solventar sus necesidades básicas, ello no conlleva a concluir sin más, que pueda asumir los costos y costas del proceso de alimentos; máxime que, sobre este último aspecto, nada se ha intentado acreditar (art. 84 cód. proc.).
    Por ello el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 8/10/2025, sin costas, por no haber merecido el recurso, resistencia del actor.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 8/10/2025, sin costas, por no haber merecido el recurso, resistencia del actor. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:01:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:40:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:58:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#Á”
    239600774003960228

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 11:58:29 hs. bajo el número RR-3-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94524-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 24/6/2025 y 25/6/2025 contra las resoluciones del 23/6/2025 y 24/6/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora junto a su letrado patrocinante, proponen bases regulatorias por tres incidencias, las que se ordenan sustanciar (ver escrito del 17/5/2025 y res. 23/5/2025).
    Luego en presentación del 27/5/2025 practica liquidación de capital e intereses, la que también se ordena sustanciar (res. del 30/5/2025). La demandada contesta el traslado de la liquidación, mediante escrito del 10/6/2025; y el traslado de la base regulatoria en escrito del 2/6/2025. Esta última presentación se sustancia con la actora (res. 3/6/2025), quien responde en escrito del 6/6/2025.
    Acto seguido la juez de grado, señala que es acertada la posición de la demandada en cuanto a que no están dadas las condiciones para la regulación de honorarios por cuanto no se ha definido la base regulatoria de esta ejecución ni se ha definido el principal, y remite a los argumentos expuesto por la parte demandada, para decidir que la regulación de honorarios resulta prematura.
    Respecto a la liquidación, expresa la jueza que coincide con lo manifestado por la demandada en cuanto a que la liquidación actualizada por la parte actora no se corresponde con los parámetros de actualización resueltos por esta Cámara, y decide que el actor debe presentar una nueva liquidación dando cumplimiento a ello (res. apelada del 23/6/2025).
    El actor apela el primer tramo de la decisión (recurso del 24/6/2025).
    Y respecto del segundo tramo (lo decidido en torno a la liquidación) postula su nulidad por prematura, articulando el incidente con fecha 24/6/2025.
    El recurso de apelación se concedió en relación, y se rechazó in limine el incidente de nulidad, por improcedente, al entender la jueza de grado, que no se generó perjuicio alguno en los términos del art. 172 del cód. proc., en tanto en la resolución del 23/6/2023 (se debe leer 2025) nada se resolvió, simplemente se mandó a presentar nueva liquidación (res. 24/6/2025).
    Se presentó memorial el 25/6/2025, se sustanció y fue respondido por la demandada (ver res. del 29/6/2025 y contestación memorial del 8/7/2025).
    El actor interpuso recurso de apelación contra el rechazo in limine (recurso del 25/6/2025). El recurso fue rechazado por inadmisible (res. del 29/6/2025). Interpuesta la queja, se hizo lugar a la misma (ver res. en trámite 2/9/2025).
    Así las cosas, se concedió la apelación (res. 9/9/2025), se presentó memorial (10/9/2025) y se respondió el 24/9/2025.

    2. En atención al recurso de apelación deducido por la actora el 24/6/2025 contra el primer tramo de la decisión del 23/6/2025, debe señalarse, que los argumentos dados por la magistrada para considerar prematuro el pedido de regulación de honorarios, resultan insuficientes para sostener lo decidido, dado que no se explica la imposibilidad señalada (arg. art. 3 CCyC).
    Por otro lado, no se advierte, impedimento para avanzar en el trámite de regulación de honorarios por las tres incidencias señaladas, en tanto existe condena en costas respecto de cada una de ellas, y han sido propuestas bases regulatorias distintas (ver escrito del 17/5/2025).
    Con lo cual el recurso de apelación se estima, debiendo decidirse entonces, en la instancia de grado, lo atinente a los fines de cuantificar los honorarios de los profesionales por las incidencias en cuestión (art. 34.5.b cód. proc., 15, 16, 21, 47 y cc. Ley 14967). 
    
    3. Respecto del recurso contra el rechazo in limine del incidente de nulidad contra la resolución del 23/6/2025 expresa el apelante que, a contrario de lo sostenido por la jueza, sí resolvió algo, en concreto se resolvió que debía practicar una nueva liquidación.
    Señala que el agravio radica en que se resolvió que debía practicar una nueva liquidación, sin antes haberle conferido la chance de responder las impugnaciones efectuadas por la demandada a la liquidación por él presentada, y que motivó la resolución del 23/6/2025 cuya nulidad persigue por entender que fue prematura. A ello aduna, que se le privó de la chance de contestar las impugnaciones, para que recién luego, la magistrada resolviera (ver memorial de fecha 10/9/2025).
    Sabido es, que el rechazo in limine opera cuando no se expresare el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad; o bien cuando fuere manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
     Más en el caso, el actor señaló al incoar el incidente de nulidad el perjuicio y el interés que procuraba subsanar (escrito del 24/6/2025), y en el memorial explica y argumenta, los motivos por los cuales considera que el juez erró al rechazar in limine el incidente, dando razones sobre su procedencia, y señalando los agravios que el rechazo in limine del incidente de nulidad le provocan (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Respecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidicente,  mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos...", t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
     En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
     En concreto el nulidicente debe mencionar las  excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver.
    Es que, el rechazo in limine, procede por haberse omitido expresar  el perjuicio sufrido y el interés a subsanar, o ser manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 cód. cód..); y en el caso, el incidentista señaló expresamente el perjuicio  sufrido  y el interés que entiende debe repararse (...le fue negada la posibilidad de  responder las impugnaciones a la liquidación por él presentada), además, no concurren circunstancias de "manifiesta improcedencia" que habiliten su rechazo (ver esta Cámara en autos "POTTER, PABLO GUILLERMO c/ JASZCZUK, MARTA s/ Incidente de  Nulidad", Causa Nro. 12.610/97, Registrada bajo el Nro.251, Libro de sentencias Civil y Comercial Nro. 26).
    Por lo expuesto, el recurso se apelación se estima, revocando la decisión que rechazó in limine el incidente de nulidad, debiendo ser sustanciado en la instancia de origen.
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora contra las resoluciones de fechas 23/6/2025 y 24/6/2025, en lo que ha sido motivo de agravios y en los términos expuestos en los considerandos, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora contra las resoluciones de fechas 23/6/2025 y 24/6/2025, en lo que ha sido motivo de agravios y en los términos expuestos en los considerandos, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:00:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Á#G5Š
    243500774003960339

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 11:56:06 hs. bajo el número RR-2-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2


    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94109-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/10/25 y 31/10/25 contra la resolución regulatoria del 27/10/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del  21/10/20, 4/11/20, 7/4/21, 24/6/21, 20/9/21, 7/5/22, 15/2/22, 22/2/22, 7/8/23 y 15/8/23; arts. 15c., 16, 21, 28,  40 y 57 ley 14967).
    b- Dentro de ese contexto, en el caso, tratándose de un juicio tal (4/11/20) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites del 7/4/21, 24/6/21, 20/9/21, 7/5/22, 15/2/22, 22/2/22, 7/8/23 y 15/8/23), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $3.133.327.65, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así se llega a un estipendio de 12,37 jus para los abogs. que asistieron a la parte actora -Errecalde y Bazet (base = $3.133.327,65 x 17,5% = $548.332,34  a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
    El juzgado en razón de lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria y la labor cumplida por cada letrado distribuyó la suma de 10,36 para Errecalde y de 2 jus para Bazet (v. 21/10/20, 24/6/21. 20,9/21 y 22/2/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.), de modo que en este aspecto los estipendios regulados no resultan elevados ni exiguos y por lo tanto los recursos del 29/10/25 y 31/10/25 deben ser desestimados (arts. 34.4. del cód. proc.).
    El letrado Jonas cuestiona los estipendios regulados y objeta que "... se hayan regulado en forma diferenciada a los letrados de parte actora y demandada, como si hubiera resultado la actora vencedora, siendo que por resolución de la Cámara de fecha 14/02/2024, las costas de 1ra. Instancia fueron impuestas “por su orden”,..."; sin embargo conforme lo decidido por este Tribunal con fecha 14/2/24 su cliente cargó con el mayor peso de las costas del proceso ello en tanto las costas se impusieron por su orden respecto del recurso del 15/8/23 pero fueron cargadas a cargo del apelante las correspondientes al recurso del 11/8/23, por manera que en este aspecto no le asiste razón al apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Tampoco le asiste razón en cuanto a su cuestionamiento por exiguos, pues en razón de lo dicho anteriormente su retribución fijada en el equivalente al 70% -8,65 jus- de los estipendios fijados a la parte que logró el éxito de su pretensión no resultan desproporcionados ni bajos en razón de la labor cumplida (12,37 x 70%; arts. 15., 16, 26 ley cit.). Entonces, su recurso de fecha 29/10/25, por exiguo, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.).
    c- Tocante al recurso dirigido contra los honorarios de la mediadora Fungo, conforme surge del escrito del 16/9/25 la misma llevó a cabo dos audiencias, por lo que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 2 audiencias; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso y como consecuencia acumulan mayores tareas, resultando adecuado fijar una retribución de 4 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
    Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el escaso monto económico del juicio, y la labor profesional de la abog. Fungo, como mediadora prejudicial (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c., 16, 22  y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent.  "R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos" 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; "B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 14/10/2015 lib 46 reg. 340; "F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.). De manera que en este tramo del recurso el mismo debe ser estimado.
    d- Los honorarios de los peritos intervinientes -Cassán y Panizza-  que realizaron el trabajo pericial encomendado (v. 15/2/22 y 7/5/22), fijados en la suma de 1,02 no pueden considerarse elevados en relación a la labor desempeñada, pues atentaría contra la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia (art. 476 cód. proc.; arg.  art. 16 de la ley 14967).
    e- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 14/9/23, 15/9/23, 28/9/23. 29/9/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 14/2/24 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Errecalde y Jonas, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25% respectivamente (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta para el abog. Errecalde la suma de 3,11 jus (hon. prim. inst. -10,36 jus- x 30%; 15/9/23, 15/9/23, 29/9/23), y para el abog. Jonas la suma de 2,16 jus (hon. prim. inst. -8,65 jus- x 25%; 14/9/23, 28/9/23; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 31/10/25, por bajos.
    Estimar parcialmente el recurso del 29/10/25, solo en cuanto dirigido contra los honorarios de la abog. A. Fungo, como mediadora prejudicial, los que se fijan en la suma de 4 jus, desestimándolo en todo lo demás.
    Desestimar el recurso del 29/10/25 deducido por bajos.
    Regular honorarios a favor del abog. L. E.  Errecalde en la suma de 3,11 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. C.E. Jonas en la suma de 2,16 jus.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:00:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:44:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240500774003955622

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 11:44:57 hs. bajo el número RR-1-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/02/2026 11:51:11 hs. bajo el número RH-1-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de salliqueló


    Autos: “P., A. P. C/ I.O.M.A. S/ AMPARO”
    Expte.: -96217-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: 
    Según estableció la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuando se trata de acciones de amparo contra IOMA, como en el caso, es competente la justicia provincial (v. causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, CSJN 2758/2021, sent. de 21- XII-2022).
     Y, a su vez, el art. 17 bis de la ley 13928  -incorporado por la ley 14192- establece que cuando las acciones de amparo se dirijan contra acciones u omisiones, en ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo, será tribunal de alzada dentro de la jurisdicción local, la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramita la acción" (ver esta cám., sentencia del 16/10/2012, L. 43 Reg. 365, "ZARATE, NOELIA ESTHER C/ I.O.M.A S/ AMPARO"). 
     Más recientemente, y con posterioridad a la resolución dictada por este tribunal el día 24/8/2023, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 13.928 realizada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín no era ajustada a derecho y, por ende, correspondía declarar su competencia para seguir interviniendo como tribunal de alzada en la acción de amparo promovida, dirigida contra el IOMA (SCBA RSI-236-24 I 19/4/2024 autos "Arameda, Rebeca de los Ángeles c/ IOMA s/ Amparo. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008 (Inconstitucionalidad art. 17 bis, ley 13.928).
    En el caso, demandado el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), resulta aplicable el citado artículo 17 bis de la ley 13.928 por tratarse la demandada de una entidad pública administrativa estatal con competencia específica en materia de salud (arts. 166 últ. párrafo de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 1.1 y 2 de la ley 12008, 1 y 2 de la ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87, con las modificaciones de las leyes 10.744, 10.861, 13.123, 13.483 y 13.965-; cfrme. Gordillo, Agustín A., "Tratado de Derecho Administrativo", Parte General, t.I, pág. XI-22 y ss., ed. Ediciones Macchi, año 1994; ver, además, precedente de esta cámara  antes citado); por manera ante la luz de lo resuelto recientemente por la Suprema Corte de Justicia Provincial,  la Cámara RESUELVE:
     Radicar las actuaciones en forma urgente a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente de manera urgente en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/12/2025 09:43:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/12/2025 10:15:32 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/12/2025 10:58:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253200774003956189

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2025 10:58:45 hs. bajo el número RR-1280-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “SERVICIO LOCAL GUAMINI S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -96215-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIO LOCAL GUAMINI S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -96215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la queja articulada el 22/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la presentación electrónica del Servicio Local con fecha 10.12.2025 Agréguese y téngase presente lo informado por el mencionado organismo. Atento al cúmulo de trabajo que actualmente presenta la Perito de esta dependencia, considerando la proximidad de la feria judicial y a fin de evitar demoras en la intervención ante la eventual verificación de una vulneración de derechos de la niña involucrada, REQUIÉRASE al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos que, con carácter urgente, proceda a la realización de un informe socio-ambiental respecto del grupo conviviente y demás aspectos que estime pertinentes. Hágase saber que la medida se dispone en resguardo del interés superior de la niña (arts. 3 y 19 C.N.; arts. 3, 7, 8 y concordantes L.N. 26.061), procurando asegurar una respuesta estatal oportuna y adecuada. Notifíquese de manera automatizada a las partes conforme Ac. 4013 de la SCBA”. Lo que derivó en la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo el 15/12/2025; recursos que, es de destacar, resultaron denegados a tenor de los fundamentos brindados mediante resolución del 15/12/2025 y que confluyeron en la queja promovida el 22/12/2025 que aquí se despacha (remisión a los fundamentos de las piezas citadas).
    2. Así las cosas, el organismo recurrente -en aras de persuadir sobre la admisibilidad de la queja vehiculizada- aduce que el mentado decisorio del 15/12/2025 que dispone la denegatoria de los conductos impugnatorios por él articulados en la misma jornada, deviene arbitrario a más de carecer de apoyatura legal que lo refrende. Ello, en el entendimiento de que la negativa jurisdiccional estuvo dada por lo que interpretó como inexistencia de gravamen para el ente; lo que importa -a su criterio- desconocimiento de las facultades administrativas, al tiempo de invasión y avasallamiento de poderes por parte de la judicatura al Servicio Local.
    En ese trance, cita la normativa que rige su funcionamiento y enfatiza en los principios de autonomía municipal y división de poder en pos de repeler las gestiones que el fallo atacado le impone. Esto es, la confección de un informe de relevamiento de tipo socio-ambiental; en atención a la proximidad de la feria judicial y el cúmulo de tareas que -según lo dicho por lo el órgano jurisdiccional de origen- le impedirían practicar la diligencia por sí.
    Panorama que, conforme pone de relieve el ente apelante, no es motivo suficiente para asignarle competencia y funciones ajenas a su dinámica operacional demarcada por las disposiciones legales aludidas. Cita, en ese orden, jurisprudencia de esta cámara a fin de robustecer su tesitura; en función de lo cual peticiona la recepción de la queja interpuesta (v. escrito recursivo del 22/12/2025).
    3. Pues bien. Conocido en que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
    Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que -como se advierte en la especie, según se verá- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    De otra parte, el antedicho gravamen debe ser actual y no hipotético, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en el caso que nos ocupa, desde que, al margen de la valoración ulterior que la judicatura foral merite de la pretensión recursiva planteada el 15/12/2025 -se reitera, la confección del informe encomendado a tenor de los motivos expuestos en la resolución del 11/12/2025 que originó la incidencia-, cierto es que la denegatoria cerró, por principio, toda vía de debate en torno a la fundabilidad de la resolución dictada a contraluz de la normativa de aplicación que rige los Servicios Locales de Protección y Promoción de Niños, Niñas y Adolescente.
    Por lo que la queja interpuesta ha de prosperar.
    Sin perjuicio de lo arriba resuelto, no escapa a este abordaje que la diligencia delegada en el ente apelante se encaballó en el principio de interés superior del niño, además del hilo argumentativo aportado referido al cúmulo de tareas que ralentizarían el giro de actividades del órgano y el acaecimiento inminente de la feria judicial; circunstancias que permiten inferir que, entretanto se conceda la apelación otrora denegada y se le imprima -en lo eventual- el trámite respectivo, el factor temporal podría conculcar la materialización del mentado interés superior al que ha referido la instancia de origen (remisión a la resolución apelada del 11/12/2025).
    Así las cosas, al amparo del principio de tutela judicial efectiva y toda vez que esta cámara ya se ha expedido en otras oportunidades sobre la conflictiva de autos, corresponde hacer la queja resolutiva y dejar sin efecto la diligencia delegada mediante la resolución recurrida del 11/12/2025; encomendando su confección al Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, por cuanto -como ya se ha sostenido- frente a denuncias de violencia familiar, como aquí acontece en cuyo ámbito la propia judicatura valoró las especiales circunstancias que constriñen al grupo familiar en la medida tuitiva primigenia del 16/11/2025, va de suyo que son el contexto y las particularidades propias de cada caso los que justifican la delimitación del campo de la actuación administrativo-judicial. Para lo cual el órgano jurisdiccional interviniente deberá ponderar con especial atención los riesgos que acaso pudieran subyacer a la conflictiva planteada, la premura con que ello deba ser abordado y los recursos que puedan insumir las diligencias mandadas a producir para asegurar la debida salvaguarda de la integridad bio-psico-física de las víctimas involucradas (v. esta cámara, resolución del 12/7/2023 en autos “A., S. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 92972), registrada bajo el nro. RR-499-2023; con cita de arg. art. 34.4 cód. proc., en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
    Así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expresar: “la flexibilidad de que disponen las autoridades intervinientes responde al reconocimiento que las decisiones que se adopten sobre las temáticas relativas a la guarda, cuidado y protección del niño, deben considerar sus propias particularidades así como la identificación de cuál sea la respuesta que mejor convenga al niño. El balance entre ambos aspectos debe buscarse por medio de un procedimiento concebido y adaptado especialmente a la materia sobre la que versa, lo mismo que a través de garantizar la intervención de profesionales con los conocimientos y entrenamiento adecuado para promover la efectiva protección de los derechos del niño, a fin de asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas, necesarias y proporcionales” (v. informe Comisión IDH, informe 2017, párr. 207).
    Espíritu en el que se enmarca, de consiguiente, la norma bonaerense de aplicación en cuanto inviste al judicante de una amplia gama de facultades de disposición adaptables a cada caso concreto en función de la entidad de los intereses que se encuentren en pugna; aspecto que -necesariamente- debe ser visto a la luz del mandato preventivo jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código fondal para efectivizar la garantía de no repetición que el plano estatal -en todas sus órbitas, incluida la judicial- le debe a la persona víctima de violencia en función de los compromisos asumidos en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado (arg. art. 7 de la ley citada, en diálogo con art. de mención).
    De suerte que, en el caso que nos ocupa, no se advierte motivo para que, existiendo abordaje jurisdiccional en curso, como se extrae de las constancias de fechas 27/11/2025 que dan la pauta de las entrevistas practicadas en sede judicial, se delegue con base en los argumentos referidos gestiones que la propia judicatura ha entendido necesarias en pos de la materialización de principios de entidad tal como el de interés superior del niño. Al menos, sobre la base de los argumentos brindados; respecto de los cuales no se ha informado si, por caso, se han entablado conversaciones con otros órganos jurisdiccionales para requerir colaboración de profesionales en las áreas requeridas a tenor del cúmulo de tareas sobre el cual ha cimentado la delegación de tareas apelada; lo que no se colige que haya acontecido, según surge de las constancias visadas (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por lo que corresponderá a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aquí bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreción del principio por él esbozado, incluidas las diligencias delegadas en la resolución del 11/12/2025 que aquí se revoca; lo que así se ordena [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde
    1. Estimar la queja articulada por el Servicio Local de Guaminí y, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, hacerla resolutiva en los siguientes términos.
    2. Revocar la resolución del 11/12/2025 que dio origen a la incidencia de autos, en cuanto delegó en el ente apelante las gestiones allí consignadas.
    3. Disponer que corresponderá a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aquí bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreción del principio de interés superior del niño, incluidas las diligencias delegadas en la resolución del 11/12/2025 que aquí se revoca [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la queja articulada por el Servicio Local de Guaminí y, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, hacerla resolutiva en los siguientes términos.
    2. Revocar la resolución del 11/12/2025 que dio origen a la incidencia de autos, en cuanto delegó en el ente apelante las gestiones allí consignadas.
    3. Disponer que corresponderá a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aquí bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreción del principio de interés superior del niño, incluidas las diligencias delegadas en la resolución del 11/12/2025 que aquí se revoca [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a tenor de la materia de que se trata, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Guaminí -también en forma urgente- y archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2025 13:31:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2025 13:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2025 13:45:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#ÀXYLŠ
    251400774003955657

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2025 13:46:44 hs. bajo el número RR-1279-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “M., C. D. C/ H., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -96188-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/11/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La Asesora ad hoc, abog. C. M.,, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 6 jus con fecha 6/11/25 (punto 4), exponiendo en el mismo acto de interposición los motivos de su agravio.
    La recurrente, en prieta síntesis, manifiesta que la regulación efectuada en la cantidad de 6 Jus resulta insuficiente a la luz de las actuaciones efectivamente realizadas, las cuales se detallan en la propia sentencia (presentaciones de fechas 11/11/21, 9/12/21, 16/12/21, 22/3/22, 24/11/22, 3/2/23, 7/8/23, 10/10/23, 7/11/23, 19/12/23, 4/9/24, 20/5/25, 15/7/25, 5/8/25, 16/9/25, 30/9/25, entre otras); que no quedaban actuaciones pendientes de impulso, habiendo sido agotada toda intervención útil y necesaria en defensa de los derechos del niño involucrado; su actuación fue constante, diligente y proactiva, impulsando el trámite y elaborando dictámenes técnicos conforme la evolución del expediente, y por ello, la regulación debe ajustarse al máximo de la escala arancelaria, toda vez que se ha dado cumplimiento integral a los parámetros de los arts. 15, 16, 21, 22, 28 inc. b) e i), y 54 de la Ley 14.967, solicitando el máximo de la escala legal (punto II de la presentación del 6/11/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites consignados por el juzgado que llevaron a fijar la suma de 6 jus ("... 11/11/21, 9/12/21, 16/12/21, 22/3/22, 24/11/22, 3/2/23, 7/8/23, 10/10/23, 7/11/23, 19/12/23, 4/09/24, 20/05/25, 15/7/25, 5/8/25, 16/9/25, 16/9/25, 30/9/25, y demás actuaciones complementarias...";arts.15.c. y 16 de la ley 14967).
    Y, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    En ese orden, si la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos, los 6 jus fijados por el juzgado no resultan desproporcionados no solo en relación a la tarea realizada  sino también a la retribución fijada a favor del Defensor Oficial de la parte actora que llevó adelante si no la mayor cantidad de trámites, cuanto menos la más preponderante tarea correspondiente a la primera etapa del juicio, realizando los trámites de iniciación, confeccionando el escrito de demanda, entre otras (arts. 16 ley cit).
    Respecto de lo manifestado en el punto III del escrito del 6/11/25, en tanto se disponga la incorporación de la presente causa al Sistema DEAS, en cumplimiento de las disposiciones vigentes, dejando sin efecto la comunicación a la Secretaría de Administración, dicho trámite deberá ser cumplimentado en la instancia inicial (arts.34.4  y 34.5.cód. proc.).
    En suma, en función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso del 6/11/25.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2025 11:33:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2025 13:32:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2025 13:33:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰98èmH#À/‚”Š
    252400774003951598

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2025 13:34:55 hs. bajo el número RR-1278-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    Autos: “L., P. D. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96193

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/11/25  contra la regulación de honorarios del 14/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc, abog. V.D. C.,, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor con fecha 14/11/25 fijada en la suma de 2 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos por los cuales los considera exiguos. 
    Aduce la letrada que  la regulación practicada resulta arbitraria, irrazonable y contraria a derecho, omite valorar integralmente el trabajo realizado por mi parte hasta la sentencia; como tampoco valora la celeridad con que se actuó para la resolución del caso, evitando así un dispendio jurisdiccional mayor; además  de considerarse  el  carácter alimentario para el abogado y debe basarse sobre una valoración justa de los trabajos profesionales y una ponderación real de la calidad, eficacia y extensión de los mismos, cita  antecedente de este Tribunal y solicita se eleven sus honorarios (punto II del escrito del 18/11/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite del 24/10/25  (arts. 15.c y 16 de  la ley 14967).
    Y con arreglo al artículo 1° de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, hasta la sentencia del 14/11/25, y teniendo en cuenta la celeridad y el allanamiento inmediato para la resolución del caso, que evitaron un dispendio jurisdiccional mayor, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). 
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. C., en la suma de 5  jus (arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art.  12.a  de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/11/25 y fijar honorarios a favor de la abog. C., en la suma de 5  jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:30:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:42:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#À,G`Š
    242400774003951239

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2025 12:43:07 hs. bajo el número RR-1276-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2025 12:43:25 hs. bajo el número RH-224-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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