Fecha del Acuerdo: 4/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “F., G. L. C/ A., J. C. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94374-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/11/2023 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
1. El juez resolvió no hacer lugar al pedido de homologación del convenio por alimentos realizado en la Casa de la Justicia de Daireaux el 20/10/2023, entre G. L. F. y J. C. A. y, dar intervención al Colegio de Abogados a los fines de que determine si el letrado presentate infringió las normas de ética profesional, y art. 58 inc. 1 de la ley 5177.
Para así decidirlo concluye que la petición de homologación en la forma en que la realizó el letrado tiene una única finalidad, tendiente a la obtención de honorarios, violándose de esta manera las disposiciones de los artículos 1, 6 ss y cc de las normas de ética profesional, y art. 58 inc. 1 de la ley 5177, en tanto fue presentado el mismo día en que falleció su cliente Fuentes cuando ya tenía conocimiento de ello, en virtud de tratarse de un femicidio que cobró notoriedad y publicidad atento haber ocurrido en una localidad tan pequeña como Daireaux. Destaca que el fallecimiento de Fuentes puso fin al poder que invoca el peticionante. (Art. 53 del CPCC), por tanto carecía del mismo al momento de pedir la homologacion judicial (res. 28/11/2023).
Al apelar esta resolución el letrado, más allá de relatar y vertir su opinión personal sobre acontecimientos relacionados con femicidio de su clienta y las causas relacionadas, cierto es que en lo que concierne al agravio puntual y concreto que le causa la resolución apelada manifiesta que no obro de mala fe al presentar el escrito pidiendo la homologación, ya que no tenía en ese momento conocimiento de la muerte de su cliente al solicitar la homologación, por lo que la denuncia al colegio es improcedente y debe revocarse.
Por otro lado esta de acuerdo con la conclusión arribada por el juzgado respecto que luego de la muerte de su cliente la representación que ejercía cesó y, la causa devino abstracta (memorial del 14/12/2023).
De ello se desprende que en lo que lo cuestionado y objeto del recurso de apelación es la cuestión referida a la intervención conferida por el magistrado al Colegio de Abogados a los fines de que determine si el letrado infringió los artículos 1, 6 ss y cc de las normas de ética profesional, y art. 58 inc. 1 de la ley 5177.
En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.; v. expte.: -92282-, sent. del 31/08/2021, RR-34-2021).
En esa ocasión también se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 5177, los trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.; v. causa cit.).
Por ello corresponde declarar inadmisible la apelación del 28/11/2023 contra la resolución de ese mismo día.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 28/11/2023 contra la resolución de ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2024 10:01:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2024 10:09:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7TèmH#KS)#Š
235200774003435109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2024 10:09:20 hs. bajo el número RR-108-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 4/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “MOYANO MAXIMILIANO JAVIER C/ GATTI RODOLFO OSCAR Y AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -93991-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida con fecha 15/2/24 contra la sentencia de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso, en razón de la decisión del 15/2/24, se produjo un error material al no adecuar las costas impuestas en la primera instancia conforme lo dispuesto en el código procesal que dispone que cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas aunque no hubiese sido materia de apelación (v. art. 274 del mismo ordenamiento legal).
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta el 15/2/24 y corregir la decisión de esa misma fecha disponiendo que no se imponen costas en ambas instancias (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.; art. 27.a de la ley 14967).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Aclarar en su parte pertinente la sentencia del 15/2/24 que deberá quedar redactada del siguiente modo: Sin costas en ambas instancias.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:37:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2024 10:00:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2024 10:07:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÁèmH#KS%VŠ
229600774003435105
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2024 10:07:55 hs. bajo el número RR-107-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -91688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la resolución regulatoria del 21/11/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 23/11/23 fijó honorarios a favor de los profesionales intervinientes en autos teniendo en cuenta no solo el éxito de la demanda de Nilda Mabel Pagella contra Mario Miguel y Juan Carlos Pagella, sino también la derrota de la actora contra Rolando Hugo Pagella, todo según sentencia de primera instancia del 3/2/20 revisada por este tribunal el 17/7/20 (arts. 15.c., 16, 57 de la ley 14967).
Aquella decisión motivó los recursos de fechas 23/11/23, 26/11/23, 1/12/23, 4/12/23 y 11/12/23, los que fueron concedidos mediante las providencias del 28/11/23 y 21/12/23 (art. 57 ya citado).
Ahora bien; en autos obra distinta imposición de costas de acuerdo al ´resultado de las pretensiones iniciales (v. sentencia del 3/2/20) por lo que la retribución profesional está dada dentro del marco del art. 26 (arg. art. 26 segunda parte de la ley 14967), y en concordancia con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Es que si media distinta imposición de costas, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, con respeto de la significación económica y la importancia de las tareas en cada una (arts. 16 y 26 primera parte de la ley 14.967).
Entonces, como el juzgado no discriminó a qué acción correspondía la retribución fijada, cabe encomendar la regulación de honorarios por esas temáticas en tanto la resolución recurrida no ha cumplido con su finalidad y por lo tanto esta cámara no puede ejercer su competencia revisora, y la resolución debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
Se mantiene el diferimiento del 17/7/20 hasta la oportunidad en que obren debidamente regulados los estipendios en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967, esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 21/11/23 (arts. 34.4, 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
Mantener el diferimiento del 17/7/20 hasta la oportunidad en que obren debidamente regulados los estipendios en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967, esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 21/11/23.
Mantener el diferimiento del 17/7/20 hasta la oportunidad en que obren debidamente regulados los estipendios en la instancia inicial.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:48:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 13:01:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7′èmH#KT.eŠ
230700774003435214
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/02/2024 13:01:11 hs. bajo el número RR-106-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -93819-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad deducido el 6/2/24 contra la sentencia de Cámara del 21/12/23.
CONSIDERANDO.
En el recurso deducido se ha individualizado la causal atribuida a la sentencia recurrida, con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código ritual (ver ap. II del escrito del 6/2/24).
El apelante considera que la decisión es nula por incumplimiento de lo reglado en el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Bs.As. (art. 161.3.b de la Constitución de Bs.As.).
Dentro de sus argumentos expone que desconoce cual ley lo obligada a hacer el planteamiento respecto de la conversión de la plataforma regulatoria -de pesos a jus- antes de la regulación de honorarios del 9/3/23, además que no podía prever que el juzgado procedería a cotejar guarismos desfasados económicamente. Por lo que la decisión de la cámara basada en el principio de preclusión fue huérfana de apoyatura legal (v. escrito ya citado).
Sin embargo el letrado si tuvo oportunidad de prever ese paso procesal -la regulación en cuestión de la instancia de origen-, en tanto tuvo conocimiento de las decisiones anteriores que desembocarían en esa resolución regulatoria al ser homologado el acuerdo preventivo y, por ende, la consecuente retribución que establece el art. 265.1 de la ley 24522 (v. historial de notificaciones del sistema informático Augusta de los trámites del 2/8/23, 9/8/23, 16/8/23; art. 384 del cód. proc.).
Además , el apelante hace hincapié manifestando que no se trata de una regulación de honorarios “realizada” por la Cámara sino una revisión de la regulación realizada por el juzgado (v. e.e. cit.).
Pero, la ley arancelaria local dispone en su art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por el Alto Tribunal, debe entenderse que no es solo contra las regulaciones por labores en la instancia recursiva sino también cuando la Cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia. Es decir que las decisiones de los tribunales colegiados, son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, ‘Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja’, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros)..
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1.Denegar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto el 6/2/24.
2. Pasen los autos a despacho para resolver la apelación del día 7/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023 (art. 270 cód. proc.).
3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:51:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:47:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:51:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7?èmH#KSg$Š
233100774003435171
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/02/2024 12:51:52 hs. bajo el número RR-105-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”
Expte.: -94312-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/9/2023 y la apelación subsidiaria del 6/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Ante las diversas pretensiones cautelares promovidas por la actora el 29/8/2023, la instancia de origen señaló: ‘Hay que hacer una distinción, respecto de los bienes que poseen en común las personas físicas, en el caso de autos las partes, y las personas jurídicas, es decir la sociedad comercial denominada Natal Agro SRL y Natal Seeds SA de las que sería accionista el actor. En el marco de este proceso -por principio- sólo es susceptible de traer aquí y dilucidar la ganancialidad o no de los bienes de la sociedad conyugal; y respecto de la sociedad de responsabilidad limitada denunciada, en tanto ellas son personas jurídicas distintas de quienes la integran, sólo puede analizarse la ganancialidad o no de las utilidades o dividendos sociales existentes a la fecha de disolución de la sociedad conyugal; pero no en concreto los bienes sociales (v.gr. vehículos, etc.) que forman parte del capital o patrimonio de las sociedades (arts. 32, 35, 36, 39, 1272, 1702, 1706 y concs. código civil y 1 y 2 ley 19550) ya que como se dijo, se trata de bienes de terceros, integrantes del capital societario de las mencionadas personas jurídicas y no de las personas físicas que la integran (arts. 32, 35, 36, 39 y concs. código civil)’ [v. resolución recurrida del 1/9/2023].
En ese espíritu, concedió las tutelas pretendidas a excepción de la designación de perito contador con funciones de interventor veedor, solicitada en el acápite III.5) del escrito inaugural.
1.2 Ello motivó interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en lo sustancial- centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la solicitud de interventor con facultades de veedor no causaría intromisión alguna en la vida de las sociedades referidas, desde que no afectaría su desenvolvimiento, administración ni giro. Pues la tarea se acotaría a la producción de informes en pos de establecer los bienes que resultaren gananciales y estuvieren en cabeza de D. P., y velar por ellos; (b) no sólo los dividendos podrían ser gananciales, sino también la participación accionaria, toda vez que las sociedades fueron constituidas con fondos gananciales estando vigente el matrimonio. Para más, el demandado resulta ser socio-gerente de la sociedad de responsabilidad limitada y también sería parte integrante del directorio de la sociedad anónima. Por ende, todos los bienes que pudieran derivar de ese giro, están siendo controlados sólo por él sin el conocimiento e intervención de ella, circunstancias que requieren la aplicación -según postuló- de perspectiva de género, a tenor de la violencia económica acreditada en los autos ‘P. M.c/ .D.P, M. s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569)’ de trámite también ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen (n° de cámara 94189); y (c) como corolario, advirtió que no es posible asegurar que, producida la demanda de divorcio o aún antes que ello se produzca, no se realizaren, o bien ya se hubiere realizado, maniobras tendientes a ocultar o sacar bienes del patrimonio ganancial o disminuir el mismo; y, en tal caso, no basta para evitarlo el embargo de las acciones que fuera receptado favorablemente y ordenado por la instancia de origen, pues tal medida sólo puede resguardarla de una eventual venta accionaria, pero no garantiza que su ex cónyuge vacíe de contenido su participación social o que desaparezcan bienes de otra índole también integrantes del patrimonio ganancial -v.gr., granos depositados o estibados en bolsones u honorarios percibidos o a percibirse-.
En función de todo ello, pidió se estime el recurso interpuesto, poniendo de resalto que la judicatura está facultada para adecuar las funciones del veedor peticionado, en caso de entenderlo procedente (v. memorial del 6/9/2023).
1.3 Rechazada la revocatoria intentada, corresponde abordar en cuanto sigue la apelación subsidiaria (v. resolución del 13/9/2023).

2. Sobre la solución
2.1 Como disparador. Corresponde tener presente que la actora ha sustentado la tutela pretendida en los términos del artículo 722, tercer párrafo, del código fondal que faculta al magistrado a ordenar medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges pudieran ser titulares, disposición que -se ha de notar- encuentra su télesis en la tutela diferenciada que impregna los procesos de familia, a tenor de los derechos e intereses -en el caso, patrimoniales- que se debaten en tal órbita y que -al menos, liminarmente- resuenan con los que aquí se enuncian como conculcados o con posibilidades de serlo (v. relato de los hechos con constancias agregadas al escrito inaugural y reseña efectuada en el punto 1.2 de esta misma pieza; en diálogo con los arts. 706, 710, 721 y ss. del CCyC).
2.2 En particular. Respecto del llamado ‘veedor informante’ cuya designación aquí se promueve, este tribunal ya ha señalado que ‘tiene por finalidad vigilar y controlar la administración de los bienes en litigio sin desplazar obviamente la dirección o gobierno de la entidad. Se trata de un encargo del juez a un auxiliar externo del órgano que haría las veces de informante, que lo ilustre acerca de las operaciones que constate en el lugar de su destino. Un control informativo, que asegure la integridad del patrimonio societario para supervisar la legalidad y regularidad en el manejo de los fondos, con el objeto de resguardar los intereses de la actora durante el desarrollo del proceso y hasta la liquidación de los bienes gananciales. En suma, su misión es la de custodiar materialmente los bienes’ (v. esta cámara, sent. del 21/6/2017 en autos ‘M., A. G. c/ U., W. M. S/ Medidas Precautorias (ART. 232 DEL CPCC)’ – expte. nro. -90333-; con cita de Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo II-C, 2002, pág. 913. Para más, v. Camps, Carlos E. ‘Tratado de las medidas cautelares’, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, págs. 1027-1050).
Y, en ese sentido, doctrina a la que esta cámara adhiere, ha adicionado que ‘la designación de un veedor satisface la exigencia de asegurar el derecho del peticionante a la información sobre la marcha de los negocios y el estado de los bienes de la sociedad, supervisando la legalidad y regularidad en el manejo de los fondos, suministrando al juez mayores elementos de juicio que puedan conducir a agravar la medida si las circunstancias del caso lo justificaran. En otras palabras, su función es vigilar y controlar la gestión social’ (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares – teoría y práctica’, Ed. Erreius, 2017, págs. 263-290).
2.3 Desde ese visaje, entonces, y siendo que la figura no implica -como se ha visto- disrupción para la actividad de los entes societarios que integra el cónyuge de la actora, sino que se limita a informar sobre los aspectos antes aludidos, los que en la especie -al menos, en principio- no son pasibles de vislumbrar mediante las medidas hasta ahora dispuestas, se aprecia adecuado estimar lo requerido, en aras del debido resguardo de los derechos patrimoniales de la recurrente (arg. art. 722 del CCyC)
Ello sin perjuicio del deber de la judicatura de establecer -en lo sucesivo- la vigencia de la medida y precisar los específicos alcances de la labor encomendada al auxiliar a designar (art. 722, último párrafo, del CCyC; y 34.4 y 227 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 6/9/2023 y revocar la resolución del 1/9/2023, en cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:49:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:46:59 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:49:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7yèmH#KSYŠ
238900774003435157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/02/2024 12:49:40 hs. bajo el número RR-104-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 27/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92842-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Rafael H. Paita y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92842-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución regulatoria del 26/12/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Este Tribunal como órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
Además en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30-12-14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
Entonces, como no surge de autos que las partes se hayan anoticiado tanto de la estimación de la base regulatoria como de la resolución regulatoria del 26/12/23 (v. también trámites del 19/12/23, 26/12/23 y 9/2/24) y tampoco media apelación por altos que supla esa omisión (art. 57 de la ley 14967) decisión resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arts. 34.5.b. del cód. proc.; arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Corresponde declarar prematura la resolución regulatoria del 26/12/23 y, por ende, ser dejada sin efecto (arts. 34.5.b. del cód. proc.; arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar prematura la resolución regulatoria del 26/12/23 y, por ende, ser dejada sin efecto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2024 10:51:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 11:16:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:41:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#KEL`Š
238400774003433744
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2024 12:41:54 hs. bajo el número RR-102-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 27/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “BENITO BENJAMIN SALVADOR C/ PRIETO ALBERTO OMAR S/ ESCRITURACION”
Expte.: -94386-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 19/11/2023 contra la resolución del 10/11/2023.
CONSIDERANDO.
Del escrito de fecha 15/6/2022 surge que se opusieron para resolver con carácter previo -en lo que aquí importa- las excepciones de prescripción y cosa juzgada, aunque también se mencionó la lesión enorme; como también se detalla en el p. 1-, primer párrafo del escrito recursivo del 19/11/2023.
Pero de los fundamentos de este último se desprende que los agravios solo versan en torno a la excepción de prescripción, cuyo tratamiento fue diferido al dictado de la sentencia definitiva en virtud de que el juez de primera instancia entendió que el planteo no era de puro derecho (v. resolución del 10/11/2023).
Y como una de las limitaciones de la jurisdicción revisora de esta alzada está dada por el alcance que el recurrente haya querido darle a sus agravios, solo será tratado el referente a la excepción de prescripción, porque no se advierte fundamento alguno del agravio que pudiera causar la resolución respecto del diferimiento de las restantes excepciones (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y 261 del cód. proc.).
En ese sentido, es dable destacar que tiene dicho esta cámara que la resolución que difiere el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por no configurarse de pleno derecho no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque no resuelve el planteo del excepcionante y no causa por ello agravio irreparable, dado que solo se ha postergado la decisión en los términos del art. 345 inc. 3 del cód. proc.; motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario; tal como es éste, conforme surge del proveído del 24/5/2022 (art. 345, 494 párrafo 2° cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 2015; esta cámara expte. 88813, sent. del 26/11/2013; expte. 92534, sent. del 10/9/2021; expte. 94399, sent. del 6/2/2024, RR-14-2024; entre otras).
Conforme lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 19/11/2023 contra la resolución del 10/11/2023., con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2024 10:52:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:42:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#KEW2Š
241100774003433755
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2024 12:43:02 hs. bajo el número RR-103-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 27/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “Z. M. C/ G. H. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94364-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 18/12/2023 contra la resolución del 15/12/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada hace efectivo el apercibimiento efectuado en el proveído del 23/11/2023 e impone una multa de 2 Jus a la parte demandada por no haber comparecido a la audiencia prevista para el día 13/12/2023 (v. resoluciones del 23/11/2023 y 15/12/2023).
Se agravia el demandado de dicha decisión y aduce que ante el conocimiento que tuvo de que por razones personales y privadas no podría viajar presentó un escrito pidiendo una nueva audiencia; y argumenta que a pesar de haber sido el día anterior al de celebración de la audiencia prevista, fue ése el momento en que se tomó conocimiento de la imposibilidad de viajar (v. escritos del 12/12/2023 y 18/12/2023).
Pero más allá de la presentación de aquél escrito el 12/12/2023, cierto es que el mismo no contiene más que una simple alegación a una supuesta imposibilidad de concurrir a la audiencia; y luego en el escrito recursivo menciona simplemente “razones personales y privadas” por las cuáles no pudo asistir.
Así, en ninguna de las oportunidades se demuestra la razón que justifique la incomparecencia tal como se exige legalmente; es decir, se trata de meros dichos de carácter genérico, sin indicar al menos escuetamente cuáles serían esas razones ni prueba alguna que las sustente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese sentido, y teniendo en cuenta que, tal como sucede en este caso, para la aplicación de la multa se deben dar dos extremos: incomparecencia y falta de causa que la justifique (cfrme. art. 637.1 cód. proc., v. también “Códigos…”; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot; cuarta edición; t. VII, pág.964/866), la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 18/12/2023 contra la resolución del 15/12/2023 (art. 637.1 cód. proc.). Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2024 11:14:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:40:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8oèmH#KDÂ)Š
247900774003433697
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2024 12:40:16 hs. bajo el número RR-101-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 27/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “J. D. D. C/ P. J. L. S/INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO Y MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -94407-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “J. D. D. C/ P. J. L. S/INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO Y MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -94407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/6/21 ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia del 23/4/21, en su ítem IX, reguló los honorarios de la Abogada del Niño por su intervención en autos en la suma de $118.350, lo que motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia mediante el escrito del 24/6/21, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
El apelante concretamente aduce, y, según dice, sin que implique desmerecer la labor profesional, que el juzgado generalizó las tareas realizadas, sin discriminar si fueron actuaciones esenciales y de mero trámite, cantidad, calidad y resultado; como también que denota una injustificada desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, la nula novedad del tema abordado, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas, y solicita a la Alzada que, en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios, de acuerdo a las tareas profesionales útiles desarrollada por la letrada (v. escrito del 24/6/21; art. 57 cit.).
Ahora bien el juzgado en la regulación apelada se limitó a hacer sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b, c y d de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad referenciar no solo los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación, sino también expresar la retribución en el valor unidad Jus.
En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Se trata en el caso de un incidente iniciado en el año 2020 (v. providencia del 11/6/20), y ya tramitando la causa, la abog. M. S. F. acredita las siguientes tareas: solicita la suspensión del proceso (21/7/20), contesta traslados y vista (4/8/20, 20/10/20, 5/4/21), denuncia convenio provisorio (13/12/20; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, es dable tener en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso, pero como en el caso se trata de un incidente debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. y 47 de la ley 14967, lo que lleva a fijar un honorario de 13,5 jus (30 % del mínimo de 45 jus), en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 23/4/21 punto IX, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 13,5 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 23/4/21 punto IX, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 13,5 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 23/4/21 punto IX, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 13,5 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2024 11:11:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:35:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:38:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8pèmH#KDxAŠ
248000774003433688
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2024 12:38:48 hs. bajo el número RR-100-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/02/2024 12:39:08 hs. bajo el número RH-13-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “MARCUSE HARRY S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94347-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARCUSE HARRY S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -94347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de del día 22/2/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Los hijos del causante, declarados herederos, acompañaron convenio privado de adjudicación de bienes, suscripto por ellos, y su madre (hoy fallecida), solicitando se homologue (ver escrito del 27/10/23).
A ello la magistrada responde que deben recurrir por la vía correspondiente con cita del art. 34.5 del cód. proc. (ver res. apelada ap. 5 del 13/11/23).
Contra ello, se interpone la apelación del 22/1172023.
2. La resolución apelada viola el artículo 3 del Código Civil y Comercial y, por ende, debe ser dejada sin efecto, en tanto la remisión a una norma genérica, sin indicar los motivos por los cuales debe recurrirse a otra vía ni, tampoco, señalar cuál sería la vía adecuada, no cumple con los estándares de una decisión razonablemente fundada que exige el mencionado artículo 3.
En ese rumbo, a fin de no privar a la parte peticionante de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada, se expida (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC, 34.4, 34.5.b., cód. proc., arts. 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27 Código de Ética Iberoamericano).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto el punto 5 de la resolución de fecha 13/11/23, y remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se expida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto el punto 5 de la resolución de fecha 13/11/23, y remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se expida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2024 10:40:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 10:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 11:09:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#JoUpŠ
244100774003427953
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2024 11:10:11 hs. bajo el número RR-99-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment