Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94722-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 15/3/2024 se presenta el heredero Barceló, mediante letrado apoderado, y solicita se trabe medida cautelar de anotación de litis sobre los lotes rurales que identifica en el punto II, por los motivos que allí expone.
Emite su decisión el juez inicial el 22/4/2024, en que lacónicamente dice: “De conformidad con lo pedido y lo que surge de las constancias de autos, anótese medida de no innovar sobre los inmuebles en cuestión (arts. 196 y 230 CPCC)…”.
Esa resolución motivó la apelación de otra de las herederas, María Agustina Pascual. con patrocinio letrado, quien una vez concedido el recurso en relación el 3/5/2024, trae su memorial el día 8/4/2024, en que -sintéticamente explicado- plantea que en aquélla es:
- incongruente: pues se pidió anotación de litis y se otorgó la más gravosa prohibición de innovar.
- infundada: pues se refiere a “las constancias de autos”, y sólo dice eso, aunque se aclara que de las constancias no surgirían lo requisitos exigibles para otorgar la medida, no se han valorado dichos requisitos, dice..
- dictada por un juez carente de competencia para hacerlo, pues se trata de bienes que no son del sucesorio.
2- Se adelanta que asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia dictada es incongruente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Es que del resumen efectuado en el considerando anterior, surge claro que el peticionario pretendía la traba de una medida cautelar de anotación de litis, mientras que el juez inicial otorgó la de prohibición de innovar, lo que la torna, efectivamente, incongruente (arts, citados antes).
Es del caso recordar que según palabras del juez Soria en la causa resuelta por la SCBA, A 74.952, “ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/12/2022 (cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea), al dirimir los conflictos según el derecho vigente, el juez califica la realidad fáctica subsumiéndola en la norma que la aprehende, sin sujeción a los argumentos o fundamentos jurídicos invocados por las partes (cita aquí ese magistrado fallos de la Corte Nacional: 322:1100; 324:1590; 324:2946; 326:3050; 333:828; 334:53 y 344:5); pero haciendo hincapié que le está vedado desconocer o cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida, o suplir una actuación que, según el principio dispositivo, es arbitrio de quien peticiona ante el poder judicial (vuelve a citar a la CSJN).
En definitiva, la resolución impugnada se ve descalificada por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a la propuesta efectuada por el peticionario.
A la vez que para ello, deberá efectuarse un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa, sin acudir sin más y escuetamente “a las constancias de la causa”. Como ya se ha dicho, en seguimiento de la SCBA también-: “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (esta cám., expte. 90324, 3/7/2023, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
Por fin, es dable recordar que, por principio, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre tal pretensión, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión debatida y omitida; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021; cfrme. esta cám., expte. 93561, 1/7/2024 RR-406-2024).
Por ello, la cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 2274/2024; con radicación de la causa en primera instancia para que se decida de acuerdo a lo expresado en los considerandos; con costas a la parte apelada que se opuso en la contestación de memorial a esa solución (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:53:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:44:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246000774003568409
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “M., A. S. C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94771-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 23/4/2024 y 16/5/2024 contra las resoluciones del 15/4/2024 y 9/5/2024 respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Recurso 1
El juzgado, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del demandado, decidió adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado, sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. En cuanto aquí interesa -por haber sido estricto motivo de agravios- el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y/o afiance el pago de los alimentos futuros.
Frente a ello apeló el demandado el 23/4/2024.
Se agravia en tanto sus ingresos con los cuales abona la cuota alimentaria provienen únicamente de los viajes que realiza como chofer de camión; agrega que resulta irrazonable, absurda y arbitraria la medida que dispuso la prohibición de conducir vehículos por la imposibilidad de trabajar y generar ingresos para poder asumir sus obligaciones.
Solicita se revoque la resolución apelada respecto de las medidas de secuestro de licencia de conducir y prohibición de conducir vehículos (v. memorial del 4/5/2024).
2. Para principiar, el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; y Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78). Que además debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos 'Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada' (expte. 93218), registrada bajo el número RR-602-2022, entre muchos otras].
Tocante a la medida del secuestro de la licencia de conducir y la consecuente prohibición de circular, implica impedirle al progenitor deudor efectuar su trabajo diario, tal como surge del acta de solicitud de designación de defensor oficial, donde manifestó que “… su actividad principal es de chofer …”; y tal como reconoce la actora y lo formula el recurrente, la fuente de ingresos de quien debe pagar los alimentos proviene de su labor como chofer de camión en época de cosecha, por lo que si el deudor no puede trabajar, tampoco va a poder asumir sus obligaciones (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. respuesta a pregunta 1, acta en trámite del 26/12/2023).
De tal suerte que, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024).
Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al progenitor a los efectos de aportar la información que se estime pertinente para establecer su caudal económico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación del secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen el 15/4/2024.
3. Recurso 2
El juzgado estableció en concepto de alimentos provisorios la suma de $ 435.498,39 mensuales que el demandado C.A.G., deberá abonar en efectivo en favor de sus descendientes D.I.G., y Y.A.G..
Para así decidir, tomó en cuenta los mismos parámetros establecidos en la resolución del 29/11/2023, tales como el costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total por adulto equivalente -en adelante CBT- (v. resolución del 9/5/2024).
Frente a ello, se presentó el accionado y, articuló apelación respecto de la cuota provisoria fijada, y centró sus agravios en que la resolución en crisis es arbitraria y exorbitante, dado que -a su entender- fue fijada sin evidencia probatoria que permita conocer con claridad sus ingresos, ya que -dice- no existe una sola constancia de autos que genere indicios o certezas sobre dicho caudal económico; además de pedir que se fije que la mitad de la cuota provisoria sea establecida en cabeza de la madre atento la igualdad que entre ambos progenitores existe de pagarla. Agrega que el monto fijado supera el Indice de precios al consumidor.
Solicita se revoque el monto de actualización en concepto de alimentos provisorios y se lo fije en $217.800 (v. escrito del 16/5/2024).
3.1. En el ámbito de los agravios traídos en el memorial del 16/5/2024, los que establecen el campo revisor de esta alzada (art. 272 cód. proc.), lo primero que surge es que prima facie ha quedado establecido que los alimentistas residen con la progenitora (v. pto. I del escrito de demanda del 6/11/2023), y el demandado -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa- negó dicha circunstancia pero sin que hasta ahora se vea justificado lo contrario, pues a esta altura no se ha acompañando alguna prueba que avalen sus alegaciones respecto a con quien viven sus descendientes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen u costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. traslado contesta del 15/3/2024).
En el mismo camino, al expresar agravios, tal como se señalara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada.
En principio, es de verse que no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los alimentistas; pero tampoco ha probado -al menos hasta ahora- que no pueda afrontar la cuota provisoria fijada, sobre todo en la medida que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota provisoria, y se queja que no existe prueba sobre sus propios ingresos, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 9/5/2024 que -en atención a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la niña D.I de 11 años y de Y.A de 17 años en el importe señalado por la CBT para la edad de los alimentistas (art. 34.4 cód. proc.).
Máxime que los valores adoptados por el juzgado lo han sido conforme alguno de los parámetros usuales ponderados para fijar cuotas provisorias debidas por los padres a sus hijos, cual es la Canasta Básica Total (por ejemplo, esta cám., expte. 94203, sent. del 5/3/2024, RR-120-2024, entre otras; art. 34.4 cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación del 23/4/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 15/4/2024 en cuanto al secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular.
2) Desestimar la apelación del 16/5/2024 contra la resolución del 9/5/2024.
3) Imponer las costas al alimentante -por fuera del éxito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:52:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:38:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:43:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249200774003567079
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “IGLESIAS MIGUEL ANGEL C/ SADOBE RUBEN ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -94733-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 9/4/2024.
CONSIDERANDO
1. Al contestar demanda, se solicitó se citara como tercero a Franco Ortiz, sustanciado el pedido, se opone el actor y el juez dirime la cuestión rechazando el pedido de intervención del tercero, tanto por las manifestaciones de la actora, como porque de las constancias obrantes en la causa no apreció el interés procesal en ordenar su citación, reseñando, que, a todo evento, que se lo había ofrecido como testigo (res. apelada del 9/4/2024).
En su apelación sostiene la parte interesada, entre otras razones, que frente a un posible reclamo de reintegro de gastos que pudieran pretender realizar contra Ortiz, este debería ser parte del proceso que se discute actualmente a fin de garantizar el derecho de defensa de todos los posibles responsables.
Agregando que el hecho que habría motivado la presente acción, tiene como participes a tres personas –según los dichos del propio actor-, motivo por el cual, la responsabilidad podría caberle a cualquiera de ellos (v. escrito del 15/4/2024).
En su respuesta, la actora hace hincapié en que Ortíz fue propuesto como testigo, sostiene que los responsables son exclusivamente los demandados, y que en la etapa de mediación, jamás citaron o pidieron le intervención de ningún tercero (escrito del 2/7/2024).
2. Si la parte actora dirigió su demanda no sólo contra Rubén Alfredo Sadobe y Lautaro Rubén Sadobe, sino también contra quien resulte responsable del hecho acaecido el 25/7/2022 en la Heladería Liberecco de la calle Rivarola 447, a fin de que se los condene al pago de la suma que reclama, por los daños materiales en su local, surgiendo del relato que sea como fuere, también se vio involucrado en el suceso Franco Ortiz, a quien los demandados postulan citar como tercero, pudiendo –a criterio de ellos- ser responsable en la generación del supuesto daño reclamado, parece razonable su citación como tercero, en los términos solicitados (arg. art. 94 del cód. proc.).
Es que cuando el código contempla la posibilidad de que el demandado pida la citación de un tercero a cuyo respecto considera que la controversia es común, la citación se apoya en obvias razones de economía procesal y de mejor administración de justicia, pues lo que se tiene en mira es que la sentencia que en el proceso se dicte pueda ser opuesta por el citante al tercero en una eventual pretensión de regreso, de forma tal que éste no pueda oponerle la ‘excepción de negligente defensa’ (CC0001 ME 111315 RSD-178-7 S 30/8/2007, ‘Banega de Gambetta, Jorgelina Marcela c/Gambetta, Marcelo Omar y otros s/Nulidad de acto jurídico’, en Juba, fallo completo; CC0001 LM 639 RSI-120- I 27/7/2004, ‘Traut, Jorge Eduardo c/Paez, Claudia Elena s/Redargución de Falsedad’, en Juba, sumario B3350809; CC0100 SN 940278 RSI-232-94 I 07/06/1994, ‘Gómez Blanca Noemí c/Dentone Marcos Luis s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B853947; CC0203 LP 117226 RSD-166-16 S 27/10/2016, ‘Encina, Maria Eva c/ Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de los Santos s/ Daños y perj. del./Cuas. (Exc.uso aut. y Estado)’, en Juba, fallo completo).
Y tales efectos no se logran con la sola participación de Ortíz como testigo, lo cual tampoco empece a su citación, pues no surge de la norma aplicable tal cortapisa (art. 94 del cód. proc.).
Como correlato, el recurso es fundado, de modo que se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio; con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:51:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:38:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:42:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003565570
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:42:43 hs. bajo el número RR-604-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “H. F. V. S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -94830-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
Se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en virtud de la existencia del expediente “G., B. s /INTERNACIÓN (LEY 26657)” en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en el entendimiento de que debe continuar la intervención de dicho organismo pues la problemática del adolescente no ha encontrado debida solución, y el juzgado de paz letrado no es competente para actuar en el ámbito de la ley 26.657; y en consonancia con el art. 827.o del código procesal, sí lo es el juzgado de familia (v. res. del 5/8/2024).
A su turno el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sin perjuicio de que previo a asumir o no la competencia tomó medidas en virtud de la materia que se trata- no aceptó la competencia atribuida por el juzgado de paz letrado fundando su declinatoria en los principios de inmediación y proximidad del órgano jurisdiccional con las partes, y por ello, siendo que ambos organismos son competentes para actuar en lo atinente a violencia familiar (cfrme. art. 6 ley 12.569), entiende que debe intervenir el juzgado de paz letrado (v. res. del 6/8/2024).
Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que debe resolverse ahora (arts. 9 y 13 cód. proc.).
Cabe destacar que la declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado se basó en la existencia del expediente “G., B. s/ INTERNACIÓN (LEY 26657)”, en el entendimiento de que no tiene competencia material para intervenir en el ámbito de la ley 26.657 y que conforme el artículo 827.o del código procesal sí la tiene el juzgado de familia.
Pero surge de la compulsa de aquel expediente, que con fecha 7/8/2024 se dispuso concluir la acción en virtud de que el joven tendría alta médica desde el 8/7/2024 y no habría -a esa fecha- criterio médico de internación en salud mental para aquel, y sin presentaciones visibles posteriores, dicho pronunciamiento quedó consentido (v. prov. del 7/8/2024 en expte. antes citado).
Entonces debido a que del acta de denuncia -adjunta al trámite del 5/8/2024- se advierte que tanto la denunciante como el denunciado tienen domicilio en la ciudad de General Villegas, y teniendo en cuenta que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia se desprende que serán competentes tanto el juzgado de paz letrado como el juzgado de familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas el que entienda en el trámite del proceso (art. 6, ley 12.569),.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para entender en este proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:49:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:35:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:41:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#XW\MŠ
239100774003565560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:41:37 hs. bajo el número RR-603-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “CANEPARE, MARIO ENRIQUE C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPO S/INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -94764-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 21/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Canepare, demandado en los autos ‘Villalba Francisco Policarpo c/ Canepare Mario Enrique y otro s/ Cobro Ejecutivo’, promovió incidente de nulidad de la sentencia emitida en ese proceso, por no haberse realizado legalmente la intimación de pago (v. escrito del 5/3/2024, III, primer párrafo).
En lo relevante, dice que en el mandamiento agregado el 3/8/2022, no existían referencias testimoniales o de vecinos que certifiquen que el domicilio en que se realiza la diligencia era el de él y/o que habitaba en el mismo.
Que se había indicado una metodología a seguir en la diligencia, pero nada de ello se cumplió, y como consecuencia de ello, lo actuado es nulo. A lo que adunó que no se identificó el domicilio en que debía efectuarse la diligencia, (se lo refiere de manera general en un edificio de departamentos) y que el accionado había constituido domicilio en el inmueble objeto de autos, esto, tal las resultas del contrato adjunto.
El incidentado replicó los argumentos con su presentación del 19/4/2024.
En la interlocutoria del 21/5/2024, se rechazó el incidente. Reposando esa decisión en dos premisas: por un lado, que no se desprendía de lo manifestado ni de las constancias obrantes en autos, que el demandado no viviera en el domicilio de calle Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento (departamento del Sr. Gastón Briozo) al tiempo de efectuarse la notificación del mandamiento de intimación, por lo cual, cabía tener por cumplida la notificación pese a la irregularidad de la misma; por el otro, que tampoco surgían claramente de la presentación de demanda, los perjuicios sufridos y el interés concreto para que se deje sin efecto el acto ya realizado, en tanto no menciona la parte actora cuáles eran las defensas o excepciones que podía oponer y de las que se vio privado por la notificación cuestionada.
2. En sus agravios, el incidentista vuelve en alguna medida sobre lo expresado en la demanda, reprochando que no se había cumplido con la metodología indicada al diligenciarse la intimación de pago, ni se había puesto en conocimiento del accionado tal requerimiento para permitirle el ejercicio del derecho a defensa en juicio. Agregando que no justificaba el vicio que las diligencias precedentes, tales como si él vivía o no en el citado domicilio, atento que la diligencia imponía al oficial de Justicia certificar en dicha oportunidad si a ese momento lo hacía o no. Para concluir en que el hecho que por diligencias precedentes, se pudiera presuponer, e incluso tener certeza, que Canepare habitaba a esa fecha el domicilio en cuestión, no habilitaba a ratificar una diligencia que, al momento de su diligenciamiento, no cumplió con los requisitos impuestos, y lo que sería más serio aún, no certificaba que a esa fecha vivía en el lugar.
Tocante al perjuicio sufrido, dijo que se vio imposibilitado de ni más ni menos que de ejercer su derecho a defensa en juicio (v. escrito digitalizado del 9/6/2024).
La respuesta a tales manifestaciones se presentó el 9/6/2024.
3. De los autos principales, ‘Villalba, Francisco Policarpo c/ Canepare, Mario Enrique y otro s/cobro ejecutivo de alquileres’, iniciado el 2/7/2020, se desprende que en el trámite de preparación de la vía ejecutiva fue convocado el promotor de este incidente para que se expidiera acerca de la condición de locatario de la finca de la calle Hipólito Yrigoyen 236 de Henderson; quien concurrió personalmente, denunciando domicilio en Canal de Beagle 990 de Henderson, sin reconocer ninguna de las firmas del contrato de locación base de la ejecución (v. adjunto del 2/7/2020 y del 29/9/2020, de la causa citada, visible en la Mev.).
Antes, en los autos ‘Villalba, Francisco Policarpo c/ Canepare, Mario E. s/ desalojo por falta de pago’, iniciados el 18/6/2019, relacionado con el mismo inmueble y el mismo contrato, se había presentado, denunciando domicilio en Roque Sáenz Peña 626, de Henderson, allanándose a la demanda (v. registro informático del 13/7/2020, apreciable en la Mev.).
Con arreglo a estos antecedentes, puede afirmarse: (a) que ya desde el 13/7/2020, Canepare no vivía en la finca de la calle Hipólito Yrigoyen 236 que alquilara, lo que torna vano haber sumado en la demanda para fundar la nulidad, que en el contrato de locación, se hubiera constituido allí domicilio, a sus efectos (v. escrito del 5/3/2024, III, párrafo nueve); (b) que no solamente tuvo conocimiento de la ejecución por lo menos desde el 29/9/2020, sino que ejerció su defensa, negando la firma del contrato, cuya autenticidad fue comprobada, luego, con la pericia caligráfica del 9/6/2021 (v. la causa principal).
Continuando con el examen del ejecutivo, resulta que el 16/9/2021 se le cursó una cédula al domicilio de Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento, departamento del Sr. Gastón Briozzo, la cual fue recibida personalmente por el demandado en ese pleito, notificándole el traslado del informe pericial caligráfico, recién mencionado (v. adjunto del 17/9/2021).
A ese mismo domicilio se libró mandamiento de intimación, diligenciado el 30/12/2021, que el Oficial de Justicia José Luis Jaimarena pasó a consulta, no sin antes certificar que nunca fue atendido por persona de la casa, pero que, hechas las averiguaciones a los vecinos de la zona, le indicaron que Canepare vivía en ese lugar, regresando la mayoría de los días, después del atardecer (v. adjunto del 1/2/2022, del principal).
Luego, el 2/8/2022 se diligenció un nuevo mandamiento al mismo domicilio, Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento (Dpto. del Sr. Briozzo, Gastón), donde –luego de reiterados llamados y al no ser atendido por alguien del lugar– el Oficial de Justicia José Luis Jaimarena, certificó que dejaba en la puerta de acceso una copia de la diligencia (v. adjunto del 3/8/2022).
Posteriormente, el 21/10/2023, se llevó a cabo el secuestro del automotor Peugeot 408, dominio KHT748, sobre el que pesaba orden en tal sentido emanada del juzgado de la causa; al llegar a la calle Alberdi entre Sarmiento y 22 de Octubre, frente al domicilio de Alberdi 441, encontrándose afuera Mario Enrique Canepare, propietario del vehículo, a quien se le leyó el oficio y que con buena disposición acompañó a la seccional, conduciendo su propio rodado, donde el móvil quedó secuestrado.
Con arreglo a estos antecedentes, se colige: (a) que el domicilio de Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento de Henderson, quedaba con esos datos perfectamente identificado, pues en ninguna de la diligencias, se hizo mención de duda o imprecisión para localizarlo; (b) que en los mandamientos del 30/12/2021 y del 2/8/2022, intervino el mismo oficial de justicia, de modo que tal funcionario, al concretar la segunda intimación, bien pudo conocer e incluso recordar lo que la habían expresado los vecinos al participar de la anterior diligencia, no tan distante, en cuanto a que Canepare vivía en ese domicilio; (c) que justamente en Alberdi entre Sarmiento y 22 de Octubre es donde fue encontrado por la policía el 21/10/2023, esto es con posterioridad a aquel mandamiento diligenciado el 2/8/2022, en circunstancias de secuestrarle el automotor mencionado.
De tales circunstancias, no apreciadas de modo aislado sino en un análisis conjunto de todas ellas, sumando las primeras conclusiones a estas últimas, se desprende la convicción que Canepare, además de haber tenido conocimiento oportuno de la ejecución en su contra al preparase la vía ejecutiva, vivía en el domicilio donde se practicó la diligencia de intimación al 2/8/2022, que así pudo realizarse, aunque aquél no estuviera presente en ese momento (art. 529.2, segundo párrafo, del cód. proc.).
Pues es lo que en definitiva resulta de aquellos hechos indicadores, razonablemente interpretados, a falta de mejores argumentos y prueba que condujeran a una convicción contraria (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 384, 529.2, primer párrafo, del cód. proc.).
En ese escenario, incluso ya sabiendo de la ejecución, para abonar el perjuicio causado que ha de acompañar al planteo de una nulidad procesal, no fue bastante con limitarse a señalar en forma hipotética o abstracta la afectación al derecho de defensa, sino que fue preciso que la irregularidad colocara a la parte en estado de indefensión, pero no teórica ni abstracta, sino concreta y efectiva. Para lo cual debió dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 543.1 del cód. proc., al menos indicando las excepciones a oponer en su caso, de las cuales la de falsedad de la firma ya había interpuesto antes, sin suerte (arg. arts. 170 y 542.4 del cód. proc.; doctr. SCBA LP C 120091 S 12/2/2021, ‘Álvarez, Alberto Guillermo y otro c/ Álvarez, Guillermo Alejandro Miguel s/ Nulidad de acto jurídico’, en Juba, fallo completo).
Al no haberlo hecho, contribuyó al fracaso de la nulidad opuesta.
4. En fin, es por tales razones que el recurso resulta infundado y quedando de tal modo la nulidad desestimada, como lo fue en la instancia anterior, con costas al incidentista, fundamentalmente vencido (art. 3 de. CCyC; art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/5/2024 con costas al incidentista, fundamentalmente vencido (art. 3 de. CCyC; art. 69 del cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:22:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:15:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:45:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#XM|_Š
244700774003564592
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94749-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar E. L. O., en favor de su hija C. la suma de pesos equivalente al 41,25 % del S.M.V.M vigente en cada período (v. resolución del 13/5/2024).
Ante ello apeló la parte actora el 20/5/2024.
Sus agravios versan -en síntesis- en que el monto fijado es insuficiente e irrisorio dado que no contempla ni siquiera los gastos de salud de la niña.
Alega que en los autos principales se fijó una cuota equivalente al 40% del SMVyM -confirmada por esta cámara frente a la apelación por elevada de y este tribunal desestimó la apelación -por altos- del demandado, arguyendo que esa suma equivalente al 40% del SMVyM, no cubría siquiera las necesidades establecidas en la CBT, agregando que ya al momento del dictado de esa sentencia por este tribunal la cuota alimentaria resultaba insuficiente. Agrega que inició el presente incidente por el escaso monto y las necesidades de salud de su hija, por lo que peticiona una cuota equivalente al 100% del SMVYM.
Por último alega que el juzgado al fijar la cuota de alimentos provisorios solo incrementó en un 1.25% el monto, lo que no es suficiente para abonar las terapias que la niña necesita (v. memorial del 20/5/2024).
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija C. de 7 años (fecha de nacimiento: 24/2/2017, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del expte principal el 22/3/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 41,25% del SMVYM alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la niña, por manera que, la suma establecida coloca a la niña -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en mayo de 2024 el 41.25 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $96.654,98 (1 SMVyM: $234.315,12; v. Res. 9/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
En ese mismo mes y año, la CBT de C. de 7 años era de $181.841,93 (66% de la CBT por adulto equivalente -$275.518,08-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
La CBA de C. en cambio ascendía a la suma de $82.655,42 (66% de la CBA por adulto equivalente -$125.235,49-)
Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $96.654,98, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F
51D9C.pdf).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, pero de todos modos puede verse que en demanda se afirmó que la niña debe acudir a terapia y contar con asistente terapéutico en el establecimiento educativo, que genera gastos importantes, lo que no ha sido expresamente negado al ser respondida aquélla (v. escritos de fechas 9/5/2024 y 28/5/2024).
Entonces, la cuota provisoria para la niña se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de C., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación la apelación del 20/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 13/5/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de C., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Imponer las costas de esta instancia al apelado, vencido (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:12:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8`èmH#XNO)Š
246400774003564647
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:44:48 hs. bajo el número RR-601-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “M. M. S/ GUARDA”
Expte. -94852-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/7/24 contra la resolución regulatoria del 28/6/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados a favor de la letrada F., por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida con fecha 29/7/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 42,5 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 42,5 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 29/7/24).
Por lo pronto, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fue detallada en la resolución apelada (v. trámites del 4/12/19, 20/8/20, 22/9/20, 6/6/21, 21/7/21, 16/12721 y 25/4/24) y no cuestionada por el apelante, resulta más adecuado fijar una suma de 25 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución de la letrada que llevó adelante el proceso, y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por último, resta aclarar que el recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de modo el memorial del 5/8/24 resulta inadmisible, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición, sin sustanciación, y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; esta cám. 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 29/7/24 y fijar los honorarios de la abog. F. en la suma de 25 jus.
2. Declarar inadmisible el memorial del 5/8/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:21:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:11:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:43:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8mèmH#XNY6Š
247700774003564657
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:43:20 hs. bajo el número RR-600-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/08/2024 11:43:39 hs. bajo el número RH-89-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93644-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 27/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
CONSIDERANDO
La resolución apelada del 15/5/2024 decide no hacer lugar a la nulidad planteada por la co-heredera Patricia Elbich en el escrito de fecha 21/9/23.
El argumento basal para así decidir fue que existe acuerdo previo alcanzado entre todos los co-herederos y que el planteo de nulidad implica una contradicción con los actos propios; explícitamente se dice allí que por aplicación de la doctrina de los propios actos no corresponde hacer lugar a la nulidad, en tanto la resolución del 7/9/2023 se condice con el acuerdo alcanzado por las partes y con las constancias que surge de los presentes autos y de los sucesorios de Fernández María Francisca y Elbich Eduardo Oscar.
Contra esa resolución se alza la peticionaria de la nulidad, co-heredera Patricia Elbich a través de la apelación del 27/5/2024, quien al traer el respectivo memorial el día 10/6/2024 realiza una serie de consideraciones sobre el curso seguido en los expedientes sucesorios que quedan entramadas con éste, pero sin efectuar una crítica concreta razonada y eficaz sobre aquel argumento central dado en primera instancia para desestimar la nulidad (art. 260 cód. proc.).
En efecto, el hecho de que la crítica sea considerada concreta se debe a que tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento; y para que sea considerada razonada, debe presentar fundamentos y la explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
Sin que se advierta, como se expuso, que dicho memorial se haga cargo de aquel argumento central basado en la doctrina de los propios actos, efectuando más bien un relato de lo sucedido en los diversos expedientes sucesorios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la heredera Claudia Patricia Elbich con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 y 260 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Pasar los autos a secretaría para que se establezca si se encuentra la causa en condiciones de resolver de acuerdo a lo establecido en las providencia del 25/10/2023 y 8/7/2024 punto 2.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, vuelvan los autos a secretaría a sus efectos.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:20:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8nèmH#XMc#Š
247800774003564567
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:42:12 hs. bajo el número RR-599-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION”
Expte.: -93464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -93464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 22/12/2023 contra la sentencia del 12/12/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la sentencia de primera instancia del 12/12/2023 se decidió hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva deducida el 30/6/2022 por Sergio Alberto Lusetti contra Mauricio Bellón y Omar Antonio Abraham (en su calidad de cesionarios de los derechos hereditarios de Elba Margarita Cuzco) y Angel Oscar Navarro (como heredero de aquella causante).
En consecuencia, declaró adquirido en su favor por usucapión al día 10/6/2020 el inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, identificado catastralmente como Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11.a; en un todo de acuerdo a los arts. 1899, 1905,1928 y concordantes del CCyC.
La sentencia fue apelada el 22/12/2022 tanto por Ángel Oscar Navarro como por Mauricio Bellón (v. sendos trámites de esa fecha).
El restante co-demandado, Omar Antonio Abraham, no dedujo recurso.
2. Tras la providencia de concesión del 26/12/2023, y las providencias y presentaciones de fechas 1/2/2024, 6/2/2024, 9/2/2024, 16/2/2024, 19/2/2024, 21/272024 y 14/6/2024, la causa puede ser resuelta en esta alzada.
2. En cuanto a los agravios, consisten en lo siguiente:
Según el escrito de fecha 6/2/2024, para el apelante Bellón la sentencia no está debidamente motivada y fundada, con hincapié en el escaso tiempo transcurrido entre el llamamiento de autos y la sentencia emitida, además de considerar que no se han acreditado los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, pues no se ha acreditado la fecha de inicio de la posesión en el 10/6/2020 que establece la sentencia, y en todo caso con el boleto de compraventa que cuenta con firmas certificadas, se desvirtúa la fecha anterior, y como es del 20/8/2024 no se llega a cumplir con el plazo legal; cuestiona la valoración de los testimonios y de la prueba documental, a la vez que dice no se han acreditado las mejoras alegadas.
Insiste, por lo demás, con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente por él, con indicación que se ha interpretado con rigorismo formal el art. 2363 del CCyC; que él y Abraham como cesionarios de los derechos hereditarios, luego convinieron partir el acervo sucesorio con el único heredero no cedente de tales derechos, adjudicándole el bien inmueble objeto de este proceso. Y esa partición fue puesta de manifiesto en el sucesorio de Cuzco, de lo que tomó conocimiento el actor, lo que da suficiente publicidad en este caso sobre quién debía ser demandado, que no era más que el heredero Navarro, a quien, además, se trajo al proceso. En suma, pide se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Mientras que en su presentación del 9/2/2024, el apelante Navarro también critica el poco tiempo pasado entre la providencia del 12/12/2023 y la sentencia apelada, además de ingresar en el terreno de la apreciación de la prueba producida, cuestionando en este campo la calidad de propietario que se al actor y no de poseedor, calidad ésta que -según sus dichos- es recién asumida por Lusetti con el boleto de compraventa de fecha 20/8/2004, la que toma como de inicio de la posesión de aquél.
Agrega que los recibos de pago acompañados no se retrotraen hasta la fecha indicada en demanda -10/6/2000- de modo que solo podrían ser tomados en cuenta desde la fecha en que los pagos se efectuaron, sin perjuicio de establecer que por sí mismos, esos pagos no constituyen actos posesorios. Tampoco habría acreditado, siempre según el apelante Navarro, las mejoras invocadas en demanda, dice; y, en todo caso, no está acreditada la antigüedad del tinglado ni del cercado.
Tampoco encuentra eficientes los testimonios rendidos para probar la posesión por el plazo alegado, por no ser contestes en cuanto a la fecha de inicio de aquélla, con insistencia en este punto en cuanto que los años anteriores al boleto de compraventa a los que pretendieran remitir los testigos, quedan desvirtuados por la fecha establecida en ese documento que cuenta con firmas certificadas y fecha cierta.
En síntesis, pide se revoque la sentencia apelada.
3.1 En primer lugar, en el punto común de las dos expresiones de agravios a tratar, en cuanto cuestionan que la sentencia se haya dictado con solo un día de diferencia con el llamamiento de autos, no basta esa sola circunstancia para tacharla de insuficientemente motivada; lo que debe analizarse -más allá del momento de su dictado- es si la relación de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación legal resultan adecuadas, de acuerdo a los arts. 171 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 3 del CCyC, y 34.4. y 163.6 del cód. proc..
Como tiene dicho la SCBA, la sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles, y debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor cfrme. tribunal citado, LP C 120544 S 30/5/2018, “C. ,M. I. c/ E., J. Á. s/ Alimentos”, en Juba en línea).
Eso es lo que debe verificarse en la especie para saber si la sentencia del 13/12/2023 se encuentra debidamente fundada, sin consideración del tiempo transcurrido entre la providencia del 12/12/2023 y su emisión; al menos, sin más afirmación que ésa, pero sin poner de resalto por qué en el caso concreto el plazo corrido entre esas dos fechas debiera derivar, inevitablemente, en la falta de motivación bastante de aquélla.
Desde la perspectiva desarrollada, no cabe admitir el agravio en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.).
3.2. Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Bellón, es de verse que según consta en el expediente sucesorio “Cuzco, Elba Margarita s/ Sucesión Ab-Intestato” (que tengo a la vista), se formuló acuerdo particionario de los bienes relictos entre los cesionarios Abraham y Bellón y el heredero Navarro, por el que se adjudicó a éste último el bien inmueble cuya usucapión se pretende, según cláusula segunda del mismo (v. fs. 308 vta. soporte papel, bien identificado como Circ. XII, Sec. A., Mzna. 22, Parcelas 7,8,9,10 y 11, siendo las que en este proceso interesan las parcelas 10 y 11 que derivan después en la 11 a).
Acuerdo particionario que fue homologado y ordenada su inscripción en relación al bien con fecha 29/3/2019 en el expediente sucesorio, aunque -hasta donde puede verse allí, no fue inscripto.
De tal suerte, se llevó a cabo una partición extrajudicial de los bienes dejados por la causante, que tuvo como consecuencia dar por concluido el estado de indivisión que imperaba sobre los bienes relictos, y por el que los cesionarios y el heredero ya mencionados dejaron establecida la parte de aquellos que se adjudicaban (args. arts. 2363 y concs. CCyC). En especial, al heredero Navarro, a quien se adjudicó el bien inmueble objeto hoy de litis.
Así es que contra él que debe dirigirse la acción prescriptiva que está en juego, como resultado de aquella partición en que se materializó la porción ideal que le tocaba en la herencia, transformándola en un bien concreto sobre el cual pasó a tener un derecho exclusivo, y que como contrapartida descarta el interés que pudieran haber tenido los cesionarios (cfrme. Héctor R. Goyena Copello, “Curso de procedimiento Sucesorio”, pág. 300, ed. Thompson Reuters- – La Ley, año 2017).
Desde esa óptica, la excepción de falta de legitimación opuesta por quien ahora apela que es el co-demandado Bellón, debe ser admitida (arg. arts. 2363 CCyC y 345.3 cód. proc.).
Ahora, lo que debe determinarse es la carga de las costas por la admisión de esa excepción; y en ese aspecto, si bien el principio general de la derrota determina que sean impuestas a la parte vencida (en este caso, lo sería el actor), no puede dejarse de lado que aunque en el expediente sucesorio que fue ofrecido como prueba en el escrito de interposición de la demanda según consta en el punto VII.2, constaba desde fecha anterior a este juicio de usucapión la partición efectuada (y aprobada), no estaba cumplido el trámite de inscripción en el registro respectivo, como ordena el art. 2363 última parte del CCyC, a fin de ser oponible a terceros.
Y sin este trámite cumplido, frente a la cesión de derechos que también había sido agregada ese expediente, puede considerarse razonablemente que pudo el accionante discurrir que no podía dejar fuera de la litis a los cesionarios, sobre los que, a tenor del art. 2302.b del CCyC, sí se hallaba cumplida la publicidad requerida en tanto agregada en expediente judicial (la sucesión); pero no podía predicarse la misma certeza respecto de su exclusión como demandados en función del posterior acuerdo particionario celebrado entre ellos y el heredero Navarro, porque -justamente- no se hallaba cumplida la inscripción requerida por el art. 2363 última parte del CCyC.
Entonces, resulta justo en este caso en particular, establecer que las costas de ambas instancias por la excepción de falta de legitimación sostenida por el co-demandado Bellón en esta instancia, sean cargadas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 1° párr. cod. proc.).
La solución sobre la excepción en cuestión exime al tribunal de tratar los agravios del apelante Bellón en punto a si han quedado cumplidas en el caso las exigencias requeridas legalmente para declarar operada la usucapión en cabeza del actor, por falta de interés al quedar desvinculado del caso (arg. art. 242 cód. proc.).
3.3. Ya sobre la prescripción adquisitiva, el actor parte de la tesis que realizó con la causante Elba Margarita Cuzco un contrato verbal de compraventa del bien identificado en demanda y que se pretende usucapir, con fecha 10/6/2000, bien que inmediatamente comenzó a poseer con ánimo de dueño, realizando mejoras desde pocos meses después de haberlo adquirido (tales como nivelación del terreno, alambrado y construcción de un tinglado), para formalizar por escrito ese contrato recién con el boleto de compraventa del 20/8/2004, sin poder celebrar la escritura de transmisión del dominio por el fallecimiento de la vendedora acaecido en el año 2010, con aclaración que mientras corría el plazo entre esas fechas no se hizo esa escritura porque primero debía hacerse un plazo de subdivisión, más frente a la confianza que tenía con la vendedora.
Palabras, palabras menos, esa es la propuesta de Lusetti; propuesta que la sentencia encontró probada y declaró procedente la usucapión con cómputo del plazo legal desde el 10/6/2000, aunque -como ya se relató- el apelante Navarro lo cuestiona.
Pues bien; del análisis de la prueba -desde ya adelanto- no surge que el actor haya comenzado a poseer con ánimo de dueño en la fecha que estipula en la demanda, es decir desde el 10/6/2000; al menos al ser apreciadas aquellas probanzas con la estrictez y rigurosidad que es dable exigir en esta materia, tal como sostiene la SCBA (cfrme. P C 121003, sentencia del 21/11/2018, “Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438)”, citado por esta cámara en expte. 93305, 28/12/2022, RS-93-2022).
En primer lugar, de la prueba testimonial no se desprende de modo concluyente que la ocupación del actor haya comenzado en esa oportunidad; así, en la audiencia del 15/5/2023, la testigo Autelli, si bien atestigua que el actor ejerce la posesión invocada desde el año 2000, lo considera así porque “él lo arreglo, lo alambro, hizo un tinglado”, recordando como actos posesorios que “tiene las maquinarias adentro, está todo sin malezas, sin yuyo, está perfecto lo tiene en condiciones” (respuesta a preguntas 3° y 4°), aunque después, al ser repreguntada desde cuándo había adquirido o compró el terreno, dice: “en el año 2000 mas o menos”, sin poder abundar sobre cómo había sido la operación, además de no poder establecer con mayor exactitud en qué año se habría construido el tinglado, para luego señalar que la causante Cuzco había vendido el lote a Lusetti en forma verbal porque éste lo necesitaba y en el año 2003/2004 había sido por escrito.
A su vez, la testigo Córdoba en la audiencia de la misma fecha, resulta ser un tanto más certera al decir que ella en el año 2000 fue a vivir ahí y el actor “ya lo tenía” (respuesta a pregunta 2°), y que ya había comenzado a hacer un tinglado (respuesta a pregunta 4°), pero luego, al contestar la repregunta 3°, indicó que el tinglado lo comenzó a hacer enseguida que ella fue a vivir allí en el año 2000; es decir, primero dice que cuando ella fue a vivir en las inmediaciones del lugar, el actor ya había comenzado a construir el tinglado, pero luego señala que comenzó a hacerlo poco después, de manera que no ofrece certeza sobre la fecha exacta en que quien acciona situó el comienzo de su posesión con ánimo de dueño.
Declara también la testigo Sánchez, el mismo día y que a esa fecha (año 2023) hacía 8 años que vivía en el barrio, y si bien da detalles sobre las mejoras y construcciones existentes a la fecha de su declaración, luego afirma que el tinglado había sido construido en el “2000 y pico, 2004″ (respuestas a 2° pregunta y 3° ampliación); además de no dar detalles sobre cómo conocía esas circunstancias a pesar de no haber estado viviendo por el lugar en los años que, dice, habrían sido construido aquél y establecido el alambrado, a lo que hace referencia al contestar la 3° y 9° ampliación).
El testigo Roló tampoco aporta sobre la fecha que postula el actor, pues al declarar en la misma oportunidad que los testigos anteriores, manifiesta que el actor ejerce la posesión desde “2000/2003 por ahí” (ver su respuesta a la pregunta 3°), para luego decir que no sabía cuándo había sido la operación de venta (respuesta a 1° ampliación). Tampoco recuerda en qué año se habría construido el tinglado (respuesta a la 3° ampliación), ni dice en qué momento lo habría alambrado, como afirma en su respuesta a la pregunta 4°, aunque sí se rescata que cuando fue interrogado si las mejoras en el lote fueron ordenadas por el actor o su dueña, dice que “las verdad es que no sé decir” (respuesta a 9° ampliación).
Por fin, el testigo Barletta, en esa ocasión señala que ejerce la posesión hace mínimo 20 años (respuesta a 3° pregunta), que alambró todo el perímetro e hizo un tinglado (respuesta a pregunta 4° pregunta), aunque al ser enfrentado a las ampliaciones dice que no puede precisar la fecha exacta en que Lusetti compró el terreno, pero que sería “mas o menos 2000/2001″, sin saber en qué año había construido el tinglado, aunque lo habría sido “inmediatamente” (respuesta a 3° ampliación). Cuando fue preguntado sobre la operación de venta, sobre si había sido verbal o escrita, dice que sabe que hicieron un boleto de compraventa ante escribano público (respuesta a 5° ampliación).
De todo lo dicho por lo testigos, lo que cobra relevancia es la imprecisión para establecer que haya sido el 10 de junio del año 2000 el momento en que el actor compró a Cuzco el inmueble mediante un acuerdo verbal. Es que mientras alguno se refiere al año 2000, otro dicen genéricamente 20/21 años, ubicando la construcción del tinglado en el año “2000 y pico”, 2004″, alguno más dice 2000/2003 “por ahí”, otro no puede precisar la fecha exacta, aunque la sitúa “mas o menos 2000/2001″; mientras que Barletta, por ejemplo, parece situar la operación de compraventa juntamente con la suscripción del boleto, que ya se ha visto ocurrió recién en el año 2004 (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Y si fue el mismo actor quien situó con precisión como fecha de inicio de su posesión el 10 de junio del año 2000, era a su cargo acreditar que así había sido, y no lo logró por las razones señaladas en párrafos anteriores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sin que aporte en favor de su tesis la prueba documental agregada en demanda, ya que los comprobantes sobre pagos de impuestos y servicios, en el mejor de los casos para él contienen como fecha más lejana el mes de julio de 2005, y siguen de allí en más; pero nada se encuentra de fecha anterior, salvo que desde esa oportunidad se efectuaron se efectuaron planes de regularización de deudas anteriores (todo según archivos adjuntos a la demanda del 30/6/2022). En cuanto al plano de mensura, agregado en tanto requisito del art. 679.3 del cód. proc., lleva fecha del año 2021, y no sirve para computar la posesión desde el 10/6/2000.
Es más, aquellos pagos se relacionan de mejor manera con la firma del boleto de compraventa del 20/8/2024, de fecha mucho más próxima a los recibos mencionados en el párrafo anterior. Boleto traído en este tramo porque parece más bien desmentir que antes de él haya mediado por el actor el ejercicio de la posesión invocada; porque de estarse a la literalidad de sus cláusulas, el entonces comprador se hacía cargo de las deudas anteriores por impuestos, tasas y servicios a la fecha de entrega de la posesión, estableciendo acto seguido que la “propiedad” (más bien posesión), era entregada en ese acto libre de toda ocupación (cláusula 3°).
Lo mismo sucede con el pago del precio de compra a que se alude en ese boleto, el que según la cláusula 2° se fijó en la suma de $4000, pagaderos en cuatro cuotas: la primera en ese acto y como principio de ejecución del contrato, y las siguientes en los tres meses posteriores de septiembre, octubre y noviembre del mismo año 2004, cuyas constancias de pago fueron también traídas al demandar, según consta en el mismo archivo adjunto.
En todo caso, no se recurrió a la fórmula bastante habitual en casos como el que se presentó al demandar, declarando que el vendedor había abonado el precio antes de esa oportunidad; en vez, se plasmó clara y concretamente que se iniciaba el pago a partir de allí. Y en el escrito de demanda nada se dijo sobre el precio que se habría pagado en la alegada compra del 10/6/2000 ni sus modalidades (v. escrito en cuestión).
En definitiva, las constancias de la causa descalifican la afirmación que Cuzco habría vendido al actor el bien a usucapir el 10/6/2000, y antes bien apuntan a que la fecha de inicio de la posesión está dada a partir del boleto de compra y venta del 20/8/2024.
No solo por la fecha cierta dada al instrumento por la certificación de sus firmas (arg. art. 317 CCyC), sino, además, por los pagos de servicios e impuestos apuntados antes, que son posteriores y cercanos a la firma del boleto, y de los que también se ha probado fueron más o menos regulares en el tiempo a partir de allí, y la imprecisión de las declaraciones testimoniales en punto a la fecha de inicio. Tal la explicación más razonable que puede hallarse en el contexto de la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Hito histórico, es de agregarse, que es la que computa el co-demandado Navarro en su expresión de agravios del 9/2/2024, al igual que los pagos de servicios e impuestos, en cuyo caso reconoce fueron abonados desde las fechas antes enunciadas, así como la construcción del tinglado y el cerco olímpico a que se refirió la demanda. Solo que sobre todo ello dijo no haberse acreditado el paso de los 20 años legalmente requeridos (me remito a su expresión de agravios).
En consonancia con ese puntual agravio, y de acuerdo a lo ya reseñado sobre cuál sería el momento inicial de la posesión por parte del actor, cabe resolver ahora si está cumplido el requisito legal de tiempo como para igualmente admitir la demanda de prescripción adquisitiva (art. 72 cód. proc.).
Va de suyo que si el primer acto que da cuenta de la posesión con ánimo de dueño es del 20/8/2004, a la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido los 20 años requeridos (art. 1899 CCyC).
Pero, ¿qué sucede con el tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso?
Desde el 20/8/2004 hasta la fecha de esta sentencia ya han pasado los 20 años requeridos; de modo que actualmente sí ha quedado cumplido el recaudo temporal del art. 1899 del CCyC; con recordatorio de que la mera contestación de la demanda por Navarro, sin articular ninguna pretensión contra el actor, no califica como demanda interruptiva del curso de la prescripción en los términos del art. 2546 del CCyC, de modo que esa actitud procesal no pudo impedir que continuara el curso de la posesión, de la que -por otro lado- no consta que el actor hubiera sido de hecho privado por un año durante el curso del proceso (art. 2251 y concs. CCyC; SCBA, AC 39568 S 28-2-89, Juez LABORDE (SD) Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación LL 1988-A, 574 – AyS 1989-I-183; CC0002 SM 50548 RSD-55-2 S 19-3-2, Juez MARES (SD) Pérez, Manuel s/ Posesión veinteañal; CC0002 SM 52231 RSD-184-3 S 5-6-3, Juez MARES (SD) Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal; todo según esta cámara, expte. 88173, sentencia del 31/3/2015, L. 44 R. 27; también, expte 93563, sentencia del 21/03/2023, RS-13-2023, aunque para decir que a la fecha de la sentencia no se daba ese requisito).
En conclusión, contabilizando desde el 20/8/2004 también el tiempo durante este proceso, transcurrido sin actividad interruptiva de los demandados, es dable confirmar la sentencia apelada.
Aunque -adelanto- la solución dada al caso a través de este voto, implicará que las costas de ambas instancias sean cargadas en el orden causado ya que aunque la demanda se admite, la solución está dada por un argumento traído por este tribunal y debido al transcurso del tiempo, lo que torna razonable en este caso imponer las costas del modo propuesto (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
4. En síntesis, corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).
2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a (arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).
Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° párr. cód. proc.).
3. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).
2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a (arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).
Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° párr. cód. proc.).
3. Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado.
2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a.
Con costas de ambas instancias en el orden causado.
3. Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:19:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:09:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:40:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003564621
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/08/2024 11:40:32 hs. bajo el número RS-29-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “M. M. V. C/ G. E. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94855-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: sobre las apelaciones de fechas 25/5/2024 y 26/6/2024 contra las resoluciones de fechas 20/5/2024 y 20/6/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la apelación del 25/5/2024 contra la resolución del 20/5/2024.
1.1 En cuanto hace al tratamiento del presente, el 20/5/2024 la instancia de origen resolvió: “I) Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta con fecha 16/05/2024 y ampliar a su vencimiento la medida dispuesta con fecha 30/04/2024 de custodia fija sobre EMG, domiciliado actualmente en calle Santa Fe esquina Manuel Belgrano de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor, aclarándose que para el caso en que el mismo se traslade fuera del Ptdo., dicha custodia automáticamente quedará sobre la víctima, hasta el momento que se verifique el regreso del mismo y en tal circunstancia la custodia volverá a recaer sobre G. La ampliación de vigencia de la misma será por el término de diez (10) días (hasta 30/05/2024 Inclusive) (Conforme Art. 7 inc. “n”, art. 12 de la Ley 12.569, mod. por la Ley 14.509 y Art. 9 Ley 12.155). II) Asimismo al vencimiento de la medida dispuesta en el punto anterior, se dispone: a) La medida cautelar de rondas dinámicas sobre el denunciado, domiciliado en calle Santa Fe esquina Manuel Belgrano de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor cuyos monitoreos tendrán vigencia por el término de treinta (30) días (30/06/2024 inclusive) (Conforme Art. 7 inc. “n”, art. 12 de la Ley 12.569, mod. por la Ley 14.509 y Art. 9 Ley 12.155). Hacer saber a las instituciones policiales que deberán arbitrar los medios para dar cumplimiento a las medidas dispuestas de rondas policiales dinámicas y por la institución policial que corresponda contemplando el auxilio y/o el amparo a la denunciante, adoptando debidos criterios de razonabilidad para su efectivo resultado, debiendo en lo sucesivo recibir las denuncias que eventualmente realice la damnificada aplicando el Código Penal (vg. art. 239) o el Código de Faltas, según corresponda. b) Al vencimiento de la medida de custodia fija – el día 30/05/2024 -, se ampliará la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de G., E. M., al domicilio de MMV, sito en Sección Quintas -a continuación de la calle Urquiza intersección con calle Buenos Aires- de la localidad de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor, manteniéndose alejado del mismo -y de su persona- a un perímetro de mil quinientos (1.500) metros donde el nombrado no podrá circular ni permanecer…” (v. pieza cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la resolución cuestionada adolece de arbitrariedad e incongruencia y que, además, resulta violatoria de su derecho de defensa. Ello, por cuanto -según propone- el espíritu de la resolución de carácter ampliatorio, parece partir de la base de que él hubiera cometido desobediencia, siendo que no obran elementos que así lo corroboren ni que tampoco robustezcan los temores infundados de la denunciante sobre los que se apoyara el decisorio puesto en crisis.
Tocante a la ampliación de perímetro de prohibición de acercamiento, especifica que le resulta de imposible cumplimiento; desde que -dada la superficie de Colonia Seré- el acatamiento de la norma implica que no pueda permanecer en lo que define como su lugar de origen y vinculación familiar. Mientras que la denunciante, advierte, si bien posee un inmueble rentado en ese lugar, es propietaria de otro en Carlos Tejedor; punto desde el cual se traslada en automotor para trabajar en la mentada localidad.
Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 25/5/2024).
1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la denunciante, ésta pone de resalto que -lejos de tratarse de temores infundados- encuentran correlato con los eventos que motivaron las presentes y la entidad de la violencia sufrida; parámetros valorados por el órgano interviniente.
En ese sentido, destacó que la ampliación de custodia fija -caduca al momento de la presentación aquí reseñada- fue la única medida que verdaderamente le dio tranquilidad; por lo que pide su reinstauración. Pedido, es de notar, que fue denegado por el órgano interviniente y que motivó la segunda de las apelaciones interpuestas, la que -a su turno- se verá.
Relativo al planteo ahora en estudio, pidió el rechazo del planteo recursivo articulado (v. contestación del 14/6/2024).
1.4 Pues bien.
1.4.1 Para principiar. Corresponde tener presente que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
Postura que, a su vez, ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
Por lo que, en cuanto atañe a la ampliación de plazo de custodia policial fija y custodia policial dinámica, es de advertir que -al momento de emitir este voto- la cuestión ha devenido abstracta a tenor del fenecimiento del marco temporal establecido para la operatividad de tales medidas -esto es, 30/5/2024 y 30/6/2024, respectivamente-; lo que incluso ha sido reconocido -como se vio- por la propia víctima en ocasión de contestar el memorial a despacho (remisión al escrito de responde del 14/6/2024).
De modo que este tribunal no tiene nada que decidir al respecto, habida cuenta que, por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, la apelación deviene abstracta en esta parcela.
1.4.2 Para proseguir. Tocante a la ampliación del perímetro de prohibición de acercamiento que se dispuso para cuando venciera la custodia fija el 30/5/2024 y la crítica esgrimida por el recurrente en torno a la fundabilidad de la disposición, es útil recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo -en el caso, valorados para el dictado de las medidas primigenias del 10/4/2024-, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. esta cámara, resolución del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar”, págs. 513-604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
En ese camino, ya se ha dicho que, en procesos como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, como se hizo, con la finalidad de evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan [v. de esta cámara "G., C. L. s/ Abrigo" (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022].
Sentado ello, cabe enfatizar en la especie que el decisorio rebatido configura una ampliación de la resolución primigenia del 10/4/2024, firme y consentida por el ahora apelante; quien -para más- aceptó ante el órgano jurisdiccional “haber realizado actos de maltrato para con la Sra. M. conforme se denunció” (v. acta de audiencia del 15/4/2024, celebrada en los términos del art. 11 de la ley 12569).
Por manera que no encuentra asidero el argumento ahora traído en punto a que, para la ampliación de la tutela primeramente concedida, no habría pruebas que así lo aconsejaran; pues, a más de no haber mediado controversia respecto de los alarmantes hechos que dieron origen a las presentes, conforme avanzaba la causa, se fueron colectando distintos elementos que echaron luz sobre la dinámica vincular de las partes, la cronicidad de los hechos acaecidos, la falta de auto-reproche por parte del denunciado registrada en la entrevista psiquiátrica mantenida el 6/8/2024 sobre la que advirtió específicamente la perito actuante, la entrega voluntaria de la víctima de las armas empleadas en la primera de las agresiones denunciadas y los elementos a la postre secuestrados en la vivienda del agresor una vez dictada la tutela protectoria inicial, entre otros aspectos (v. constancias adjuntas al trámite procesal del 9/4/2024 que reseñan la actuación desplegada por la justicia penal en el marco de la causa PP-17-00-002217-24/00 “G.,E.M. s/ Violación de domicilio/Amenazas agravadas/Lesiones leves” y digitalizaciones de la plataforma SIMP remitidas por la justicia foral que incluyen el evaluación psicológica practicada a la víctima el 17/5/2024 que contienen la antedicha pericia psiquiátrica del 6/8/2024 sobre la que se volverá más adelante; evaluación psicológica de la víctima llevada desarrollada por el Equipo Técnico del órgano interviniente el 30/4/2024, acta de allanamiento del 22/5/2024 y acta de entrega de armas y municiones efectuada el 23/5/2024; entre otras piezas visadas).
Panorama que confluyó en que la judicatura advirtiera la necesidad de proveer a la víctima de otra medida que -acaso- suplante, a su vencimiento, las custodias dinámica y fija antes ordenadas; eje troncal de la resolución atacada que no ha sido conmovido, pese al esfuerzo del apelante (args. arts. 34.4 del cód. proc.; y 1 y 7 de la ley 12569).
De consiguiente, sin que tampoco prospere la apelación en este tramo, corresponde desestimarla en su totalidad. Con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).

2. Sobre la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024
2.1 Como se vio, en oportunidad de contestar los agravios formulados por el denunciado frente a la resolución del 20/5/2024 ahora confirmada por esta instancia, la víctima refirió que se hallaba vencida la protección reforzada que aquella dispusiera; por lo que pidió a la justicia foral que reinstale -en específico- la custodia fija sobre la persona del agresor (v. contestación de memorial del 14/6/2024).
De su lado, la judicatura no hizo lugar a la medida peticionada, en el entendimiento de que “las medidas cautelares de protección a la víctima tienen como objetivo darle un amparo inmediato, pero que el sostenimiento de algunas de manera indeterminada va en contra de la naturaleza de las mismas. En el caso de marras la víctima cuenta con medias de protección sobre su persona vigentes y acompañamiento profesional, con lo cual perdura sobre ella amparo suficiente brindado a través de medidas que son y han sido eficaces y urgentes, pero a la vez naturalmente son transitorias…” (v. fundamentos de la resolución recurrida).
Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy prieta síntesis- aduce que, si bien el accionado no se le ha vuelto a acercar, “sí intenta hacerlo a través de terceros, ya sea preguntando, o por redes sociales; queriendo mantener el control sobre lo que hace o deja de hacer”; actitudes que define como un comportamiento abusivo y controlador que le impide desenvolverse en libertad y con tranquilidad.
En ese espíritu, remarca que la peligrosidad de su agresor y la entidad de la violencia sufrida han quedado acreditadas en la causa; por lo que -en pos de su adecuada salvaguarda- pide se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 8/7/2024).
Sustanciado el embate recursivo con el denunciado, éste no efectuó pronunciamiento al respecto (v. providencia del 8/7/2024 que le notificó automatizadamente el traslado conferido).
2.2 Según se colige de los elementos visados, la víctima se encuentra asistiendo a espacios de tratamiento psicológico y psiquiátrico; habiéndosele incluso otorgado una licencia laboral por violencia de género que venció el pasado 18/6/2024 (v. documental inobjetada en adjunto a la presentación del 14/6/2024; en diálogo con art. 36.2 cód. proc.).
Sobre su pronóstico, su psiquiatra tratante ha referido: “reservado, evento traumático que reaviva los síntomas de ansiedad” (v. informe del 3/6/2024 en adjunto al trámite antedicho).
Ello, al tiempo que la psicóloga de la denunciante ha peticionado un cambio de función -aquella se desempeña como docente de grado en el establecimiento educativo de Colonia Seré- en razón de la sintomatología vivenciada que desaconseja -según su óptica profesional- la continuidad de sus tareas en esa órbita (v. informe del 18/6/2024).
Circunstancias que son recogidas, tanto por el informe también emitido el 18/6/2024 por la Dirección de Políticas de Género y Diversidad, que da cuenta de las gestiones realizadas por esa dependencia en torno a los eventos que motivaron la causa y los tratamientos profesionales antes aludidos, como por la evaluación psicológica practica a la apelante el 30/4/2024 que concluyó que “se observa en la entrevistada consciencia plena del riesgo al que se ha visto sometida en su vínculo con el denunciado, del cual describe un in crescendo de diversas manifestaciones de violencia de alta gravedad. Habiendo atravesado situaciones de indefensión, hipervigilancia y alejamiento de su núcleo primario, quienes la  alertaron tempranamente de lo que veían en la relación, generándole rechazo hasta tanto lo pudo ver por si misma. Se la observa decidida a sostener la separación y apostando a que el próximo paso procesal sea tramitar por la via procesal pertinente el divorcio vincular y disolución de la sociedad conyugal. La medida adoptada de custodia policial sobre el denunciado ha generado tranquilidad y sosiego en la entrevistada, quien ha logrado sentirse segura sin incurrir en sentirse vigilada o perseguida. Se dialoga sobre su próximo vencimiento, comprometiéndose a notificar si hubieren hechos nuevos de desobediencia en el marco de estas actuaciones…” (v. informe confeccionado por el Equipo Técnico el 30/4/2024).
Desde ese ángulo, es del caso resaltar que no emerge -incluso de los trámites efectuados ante la instancia inicial luego de la interposición del presente- que el ente educativo provincial haya hecho lugar al pedido de cambio de funciones promovido por la denunciante (arg. art. 384 cód. proc.).
Hecho no menor, si se considera que la continuidad de sus tareas laborales implica que deba regresar a la localidad donde acontecieron los sucesos denunciados y de la que el agresor sólo se habría ausentado provisoriamente -adviértase el potencial empleado- a tenor de un trabajo recientemente obtenido, cuya continuidad, es de notar, no se encuentra acreditada (v. comunicación policial adjunta al trámite procesal del 22/5/2024; en contrapunto con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1°, 7 y 14 ley 12569).
Hito apuntado, además, por el propio denunciado, quien -para robustecer su tesitura sobre la alegada innecesariedad de ampliación del perímetro de restricción que pesa en su contra- remarcó que la víctima viaja a diario para cumplir funciones en Colonia Seré; lo cual debe ser visto a contraluz de las declaraciones por el también vertidas en torno al sentido de pertenencia que lo une con la localidad y la presencia de sus vínculos familiares, a más de la disconformidad reseñada respecto del perímetro que lo coloca fuera del lugar en donde pretende permanecer (remisión a las piezas recursivas analizadas en el acápite 1 del estudio en curso; en diálogo con args. arts. 5 Convención Belem Do Pará y 7 ley 12569).
En esa tónica, resulta crucial atender a las conclusiones obtenidas por la perito psiquiatra, quien alertó respecto de aquél: “tras la evaluación psiquiátrico-forense practicada a E.M.B. se informa que: se trata de una persona que conserva al momento actual sus facultades mentales indemnes que no presenta en la actualidad indicadores de enfermedad psiquiátrica. Se observan en el mismo dificultades para realizar autocrítica en relación a los hechos que se le imputan. Conserva la capacidad de ejercer mendacidades y el poder de sugestión. No presenta una perspectiva de menosprecio hacia el género femenino. No se advierten indicadores de dependencia de sustancias. No surgen al momento criterios para sugerir un tratamiento médico psiquiátrico. No ha podido descartarse una tendencia a la impulsividad en situaciones de tensión emocional por lo que la peligrosidad del mismo no puede descartarse” (v. pericia del 6/8/2024 practicada en el marco de la causa penal citada, tenida a la vista al momento de la elaboración de la presente).
De modo que, en orden a la entidad de los hechos que provocaron la actuación jurisdiccional, los informes recabados, el estado de vulnerabilidad que transita la víctima y las conclusiones a las que se arribara por vía pericial respecto del accionado, corresponde estimar la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024 y remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las gestiones pertinentes para reinstalar la custodia fija sobre la persona del denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que ahora impera (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1° y 7° ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 25/5/2024; con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024.
3. Remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las gestiones pertinentes para reinstalar la custodia fija sobre la persona del denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que ahora impera.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada y los derechos en juego. Hecho, radíquese también en forma urgente al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 11:55:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 12:07:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 12:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003563074
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 12:08:06 hs. bajo el número RR-598-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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