Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “V. C. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94105-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 9/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024.
CONSIDERANDO: .
El juzgado dictó sentencia definitiva el 22/3/2023, en la que se estableció una cuota alimentaria en el equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- en favor de CL y a cargo de JFV. En la misma oportunidad se dejó establecido que la parte actora debía practicar liquidación por las cuotas devengadas desde la demanda para fijar después una cuota suplementaria, considerando los SMV y M vigentes al vencimiento de cada período (v. sent. del 22/3/2023).
Esa sentencia quedó consentida.
Luego, con fecha 1/12/2023 la accionante practicó la liquidación requerida por los alimentos atrasados (devengados) por la suma de $1.870.747,80; que al no merecer objeción, pese a estar notificada, fue aprobada el 14/2/2024.
El 27/6/2024, la actora, alegando incumplimiento por parte del deudor, solicitó el bloqueo de la Clave Única de Identificación Tributaria del progenitor, por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta tanto cumpliera el alimentante con su responsabilidad alimentaria, decidiendo el juzgado, finalmente, hacer lugar a lo peticionado y se dispuso el bloqueo de la Clave Única de Identificación Tributaria de JFV, por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. resolución del 1/7/2024).
Apeló el demandado el 9/7/2024, y se agravia en tanto la medida infringe el derecho al trabajo, de raigambre constitucional; alega que resulta irrazonable atento a que si no puede trabajar, ni siquiera facturar, dicha circunstancia le impide generar ingresos y lo único que generaría -a su entender- es que no pueda cumplir con la cuota alimentaria fijada y tampoco logar su subsistencia. Dice además que ya se han trabado embargos y que ha cumplido con el pago de las cuotas a su cargo.
Solicita, en suma, se revoque la resolución apelada (v. escrito electrónico del 9/7/2024).
2. Ahora bien; dentro del ámbito en que giró la pretensión de la accionante, es de verse que se trata la liquidación del 1/12/2023 de la que fue requerida por el juzgado en la sentencia que fijó la cuota definitiva de alimentos, en que se indició practicar liquidación de los alimentos devengados durante el proceso a fin de fijar una cuota suplementaria. Es decir, una cuota suplementaria que se agrega a la definitiva, en la cuotas y modalidades que se establecerá, a fin de atender a los alimentos devengados durante el proceso y hasta el dictado de sentencia definitiva (art. 642 cód. proc.; esta cám., expte. 94708, sentencia del 20/8/2024, RR-579-2024).
En fin, en esos términos fue practicada la liquidación y en esos términos se corrió traslado el 4/12/2023; su alegado incumplimiento fue lo que motivó el pedido de bloqueo de CUIT por ante la AFIP por parte de la alimentista, pues allí se dice expresamente que el alimentante habría incumplido con su pago (v. escrito del 14/12/2024).
Pero resultar que -según el panorama descripto-, restaría establecer la cuota suplementaria anunciada en la sentencia, de suerte que si se pide la medida para afrontar la suma derivada de los alimentos devengados, no aparece nítido el incumplimiento del padre al no haber sido establecido aquélla; al menos con el grado suficiente como para tomar una medida como la del bloqueo del CUIT, como se tomó (arg. arts. 553 CCyC y 642 cód. proc.).
Sobre todo que la misma implica la consecuente imposibilidad de emitir facturas, que es razonable considerar impediría al progenitor llevar adelante su actividad laboral, dado que su fuente de ingresos proviene de su labor como transportista; si no puede emitir facturas, le resultaría dificultoso trabajar y, por ende, cuanto menos se tornaría difícil cumplir con las obligaciones a su cargo (arts. 2 y 3 CCyC). Es de agregarse que según se desprende de la consulta en página web “CUIT ONLINE”, reviste la categoría impositiva de responsable inscripto y su actividad principal es la prestación de servicios de transporte automotor de mercaderías a granel N.C.P y servicio de transporte y almacenamiento (v. https://www.cuitonline.c
om/detalle/20233055043/veinticinco-jorge-fernando.htmlart. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. pto. III del escrito de demanda del 22/6/2022).
De tal suerte que no es desacertado el razonamiento del recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo.
En fin; en las circunstancias del caso, ya reseñadas, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024; sent. del 28/8/2024, en los autos: “M., A. S. C/G., C.A. S/ Incidente de alimentos”, expte.: 94771; RR-605-2024).
Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, de adoptar alguna otra medida más razonable para compeler al demandado a cumplir sus obligaciones (art. 553 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 9/7/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/7/2024, en lo que fue materia de agravios; con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada, y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:14:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:22:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250100774003582677
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94707-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 19/8/24, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la abogada Pizzorno como Defensora Oficial de la parte demandada (v. presentación del 17/4/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado en 4 jus, cabe aplicar una alícuota del 40% resultando un estipendio de 1,6 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo y demás arts. cits. de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la Defensora Oficial, abogada P. en la suma de 1,6 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:20:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003582660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CASTRO MARTIN Y ROLDAN, MARTA ROSA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94900-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
El 11/4/2024 los herederos María Noemí y Walter Martín Castro solicitaron se declare la invalidez  del  testamento otorgado en forma conjunta por los causantes Martín Castro y Marta Rosa Roldán por los fundamentos que allí expusieron.
En virtud de dicha presentación, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares se declaró incompetente porque -se expresa- el planteo de los herederos consiste en una pretensión de nulidad de testamento, que resulta ajena a la competencia del juzgado de paz letrado en razón del artículo 61 de la ley 5827; al operar el fuero de atracción ordenó la remisión de esta causa al juzgado civil y comercial que resultare sorteado (v. resolución del 16/4/2024).
Luego, el Juzgado Civil y Comercial 2 -que resultó sorteado para intervenir-, no aceptó la competencia atribuida por el juzgado que previno argumentando que no se advierte la iniciación de un proceso de nulidad de testamento en ninguno de los dos juzgados, motivo por el cual consideró que la declaración de incompetencia es prematura (v. resoluciones del 24/5/2024 y 13/8/2024).
Ahora bien; cabe destacar que el proceso sucesorio atrae al de nulidad de testamento (antes, arg. a fortiori art. 3284.3 del Código Civil; ahora arg. art. 2336, segundo párrafo y 2643 del Código Civil y Comercial), pero la pretensión de nulidad de testamento no es competencia de la justicia de paz (art. 61 de la ley 5827).
Pretensión de nulidad que ha sido presentada expresamente en el escrito de fecha 11/4/2024.
Y a sabiendas de que la causa de la contienda negativa generada entre los organismos es justamente la existencia de dicha pretensión, sin perjuicio del tipo de proceso por el que pudiese encausarse, ésta de cualquier forma excede la competencia del juzgado de paz letrado.
Así las cosas, fue correcta la actuación del juzgado previniente al declararse incompetente y remitir la causa al jugado civil y comercial para que allí tramiten tanto la sucesión como la pretensión de nulidad testamentaria, por operar el fuero de atracción (arg. art. 2336 CCyC). Sin perjuicio de lo que estime corresponder en cuanto a la vía procesal idónea para que tramite la última.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para continuar entendiendo en esta sucesión y respecto a la pretensión de nulidad o invalidez testamentaria, sin perjuicio de lo que estime corresponder en cuanto a la vía procesal para el trámite de la última.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:13:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:19:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#Z:SWŠ
239100774003582651
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “P. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94840-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 11/6/2024 contra la resolución del 29/5/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de grado dispuso a título de cautelar, la suspensión provisoria de los derechos que corresponden a G. A. en su carácter de socia comanditada de la ‘Farmacia de la ciudad de Carhué S.C.S.’, con sostén en el art. 91 de la ley 19550.
Para así decidir, evocó que M. A. P., se había presentado como socia comanditaria, acompañando a fin de acreditarlo, la cesión del fondo de comercio y su correspondiente inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, de donde surgía que detentaba el 99,99 % del capital social, en tanto el 1% restante correspondía a G. A. y que había promovido el proceso de exclusión del carácter de socia de la nombrada en los términos del art. 91 de la ley de sociedades 19.550, causa que se encontraba en la etapa de mediación prejudicial obligatoria.
Sostuvo que la accionante manifestaba asimismo, que esta última había promovido en sede laboral, un reclamo salarial e indemnizatorio que tramitaba en autos ‘A. G. c/ ‘Farmacia de la ciudad de Carhué SCS’ y otro/a s/despido’ lo que había sido corroborado a través de la consulta realizada desde la MEV del Tribunal del Trabajo Departamental.-
Con tales datos, entendió acreditada la verosimilitud en el derecho en grado suficiente a los efectos de la cautelar requerida, como así también el peligro en la demora, y dispuso la cautelar prevista en el art. 91 de la ley 19.550, concretamente la suspensión provisoria de los derechos que, A., tenía como socia comanditada.
Tal resolución fue apelada por ésta, quien fundamentó su recurso en el memorial del 10/7/2024. Considera, en la síntesis que ella elabora, que le medida agrava su derecho a ejercer el libre comercio; que agravia su derecho patrimonial, considerar el reclamo laboral oportunamente interpuesto como socia empleada de la ‘Farmacia de la ciudad de Carhuè SCS’, como justa causa de desentendimiento de sus obligaciones societarias y su derecho de defensa en juicio. Luego desarrolla cada punto.
La actora respondió con el escrito del 2/8/2024.
2. El artículo 91 de la ley 19.550, ubicado en la sección XII del Capítulo uno, ‘De la resolución parcial y de la disolución’, establece que: Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario’. Agregando que: ‘Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada’.
Como el legislador ha dejado librado al juez y no a los socios, meritar los antecedentes del motivo invocado para definir si concurren, en definitiva, alguno de los dos supuestos indicadores de que la causa es justa (grave incumplimiento de las obligaciones del socio o, incapacidad, inhabilitación, quiebra o concurso), va de suyo que en oportunidad de decidir acerca de la suspensión precautoria del socio imputado de alguna de esas causales, habrá de examinar si, al menos con el grado de convicción que se exige para tal tutela cautelar, que en alguna medida anticipa el resultado favorable de la petición, asoma verosímil la alegada y probable el peligro en la demora (Nissen, Ricardo A., ‘Ley de sociedades comerciales’, Astrea, 2010, t. I pág. 854 y stes.; arg. art. 195, 232 y concs. del cód. proc.).
En la especie, el juez para llegar a la suspensión en sus derechos de la única socia comanditada, se limitó a mencionar que había promovido un reclamo salarial e indemnizatorio en sede laboral. Sin indagar acerca de las demás circunstancias y las de la causa iniciada, para dejar ver que tal proceder implicaba, al menos prima facie, un grave incumplimiento de sus obligaciones societarias, con riesgo en el tiempo. Pues un razonamiento de esa índole no fue exteriorizado en su resolución.
Así las cosas, afectando ese defecto la adopción misma de la medida, el ataque recursivo es idóneo y debe admitirse, revocándose en consonancia la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de fecha 11/6/2024 y, en consonancia, revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio; con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:39:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:33:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:22:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÀèmH#Z7h6Š
239500774003582372
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:22:41 hs. bajo el número RR-667-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94838-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 11/7/2024 contra la resolución del 10/7/2024, haciendo saber a las partes que solo serán considerados los escritos del 11/7/2024, 29/7/2024 y 1/8/2024 para resolver, y no el del 7/8/2024 (res. de esta Cámara de l 12/8/24).
CONSIDERANDO
1. En los presentes se ha dictado declaratoria de herederos en favor de Mario Greco, sobrino de la causante, y se aprobó y declaró válido en cuanto a sus formas, el testamento por acto público otorgado por la causante (declaratoria de herederos de fecha 6/6/24 y res. de la misma fecha).
Vale destacar que por testamento la causante lega la totalidad de sus bienes a distintas instituciones, entre las que se encuentra la administradora designada Asociación de Bomberos Voluntarios de Pehuajó, cargo que le ha sido conferido únicamente respecto de los bienes incluidos en el referido testamento (ver testamento en archivo adjunto al oficio de fecha 11/9/23 y res. apelada del 10/7/24).
El heredero, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que designa administrador (recurso 11/7/24 y res. del 10/7/24).
Los legatarios  Asociación de Bomberos Voluntarios de Juan José Paso, la Asociación de Bomberos Voluntarios de Pehuajó, la Cooperadora del Hospital Dr. Posadas de la ciudad de Saladillo, Asociación Cooperadora del Hospital San Felipe, contestan el recurso (escritos del 29/7/24 y 1/8/24).
Resuelta desfavorablemente la revocatoria, el heredero insiste en su agravio. Así, deja de lado la cuestión atinente a quien tiene mejor derecho respecto de los bienes legados, y explica que su agravio reside en dar la administración de los bienes testados, a una persona jurídica que no está facultada para hacerlo. Principalmente porque entiende que la persona jurídica designada no está facultada para administrar, debiendo recaer el cargo en personas físicas, agregó que debió acreditar que estaba facultada para administrar bienes ajenos, y no lo ha hecho (res. 1/8/24 y escrito de fecha 4/8/24).
En función de ello se concede la apelación en subsidio (res. 5/8/24).
2.1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.
2.2. Desde tal perspectiva, cabe señalar que el gravamen del apelante, no está centrado ni sostenido, en el mejor derecho a los bienes relictos cuya titularidad cuestionó con un pedido de legítimo abono, al que los legatarios se opusieron (ver escritos del 16/4/24 y 15/5/24). Ese argumento no fue traído para cuestionar la designación de la administradora.
Por ello, en tanto la administración lo fue sólo de los bienes legados por testamento -sin que resulte el apelante legatario de ellos o instituido heredero en el mismo-, y principalmente porque al expresar los agravios, es el propio apelante quien deja de lado la cuestión atinente a quien tendría mejor derecho sobre alguno de ellos, poniendo énfasis en la falta de capacidad de la Asociación de Bomberos, para administrar los bienes testados, es sólo sobre ese eje central de su recurso, que no se advierte interés personal en cuestionar la designación.
Si su agravio quedó reducido a la capacidad de administración de bienes (propios y ajenos) por persona jurídica, no resulta claro el interés procesal para cuestionar la administración delegada, en tanto esos bienes no integrarían de momento, el acervo sucesorio ab intestato; la Asociación de Bomberos Voluntarios ha sido instituida legataria, y los demás legatarios han prestado conformidad con su designación como administradora de los otros bienes legados (ver escrito 11/6/24, cédula electrónica del 24/6/24, escrito del 3/7/24, y testamento digitalizado en adjunto trámite de fecha 11/9/23).
Tratándose en el caso, de la administración de bienes propios y ajenos, contando con la conformidad de la mayoría de los beneficiarios de esos legados, y siendo una potestad derivada de los propios legados recibidos, no existe impedimento para que ejerza la función que se le encomendó, en tanto la potestad de administrar los propios bienes, deriva de la potestad de recibirlos en propiedad (art. 2345 y 2346 CCyC, arg. art. 2497 segunda parte del CCyC, art. 141, 168 CCyC, ver en pdf adjunto al escrito de fecha 7/8/24: Estatuto de Asociación de Bomberos clausulas tercero, vigésimo primero, vigésimo séptimo B y H).
Y por otro lado, no se advierte impedimento para que ejerza la administración de los bienes ajenos (arts. 148.b, 168 y siguientes CCyC, 2345, 2346, 2353, 2496, 2497 segunda parte, art. 1319 CCyC).
A ello se aduna, que el apelante se ha limitado a sostener que la asociación no puede ejercer el rol de administradora por no estar capacitada para ello, pero superado ese cuestionamiento, no ha expresado otro interés o gravamen que le pudiera causar la decisión que dispuso su designación como ta (art. 260 cód. proc.).
Por ello, el recurso es inadmisible (arg. arts. 2494, 2496, 2498, 2499, 732, 743, 744, 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio del 11/7/2024 contra la resolución del 10/7/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:38:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8TèmH#Z7c‚Š
245200774003582367
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. J. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -94822-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusación formulada con fecha 19/6/2024 y el rechazo de la misma del 6/8/2024.
CONSIDERANDO.
Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
Aunque -es dable destacar- la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
En el caso, el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, al excusarse con fecha 19/6/2024, sostiene que tiene un conocimiento personal del actor y una relación de trato frecuente, por haberse vinculado desde el año 1996 por la actividad volovelística del Club de Planeadores de Trenque Lauquen y del Club de Planeadores de Rivadavia, lo que los habría llevado a compartir un sinnúmero de actividades deportivas y de camaradería. Por esa razón, estima prudente excusarse de entender en estas actuaciones, fundado en motivos de decoro y delicadeza, excusarme de entender en las presentes actuaciones (conf. args. arts. 17 y 30 CPCC).
Con tal panorama, no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., porque no explicita que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce al juez una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad (ver Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 414, fallo allí citado, ed. De tal suerte, entiendo corresponde receptar la oposición de la titular del Juzgado de Familia 1 departamental y desestimar la excusación del magistrado Méndez (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la excusación del magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, juez Carlos U. Méndez (arts. 17 y 30 y concs. cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:37:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:29:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:07:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8BèmH#Z1VèŠ
243400774003581754
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte. -90849-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 3/9/24 y el diferimiento del 21/12/18.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Fuertes y Balbi (v. presentaciones del 15/6/18 y 28/6/18; arts. 15.c.y 16), considerando, además, la imposición de costas decidida el 21/12/18 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967), cabe aplicar sobre el honorario de primera instancia, regulado con fecha 12/3/19 una alícuota del 30% para la abog. Balbi y 25% para el abog. Fuertes, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan 15,33 jus para Balbi (hon. prim. inst. -51,118 jus x 30%-) y 12,78 jus para Fuertes (hon. prim. inst. -51,118 jus- x 25%; arts. y ley cits.)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Balbi y Fuertes en las sumas de 15,33 jus y 12,78 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:29:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:05:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8TèmH#Z13>Š
245200774003581719
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA, IVAN S/ APREMIO PROVINCIAL”
Expte.: -94780-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/7/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. La jueza sostuvo, citando doctrina de autora, que tocante a la exigibilidad del cargo base de la presente ejecución, se encuentra gobernada por el art. 4.023 del Código Civil, y que en los casos en que el organismo advierte un error (vgr. en la liquidación de los haberes previsionales), podrá ejercer su potestad anulatoria dentro del plazo de dos años desde la toma de conocimiento (doctr. “Paradiso de López Medrano” y “Conde”; art. 117 decreto ley 7647/70), encontrándose habilitado para perseguir la devolución de toda suma indebidamente pagada al beneficiario en los diez años previos al acto administrativo de determinación del cargo deudor.
Por ello concluye que en el caso se encuentran prescriptas todas aquellas sumas abonadas con anterioridad al 19/10/2008, toda vez que el referido acto fue dictado el 12 de septiembre de 2018 y notificado el 19 de octubre de 2018, lo que significa que el accionado Iván García ha quedado liberado parcialmente del pago de los montos reclamados que se reputan erróneamente devengados a su favor (período del 6/5/2000 al 19/10/2008).

2. La actora apela la decisión agraviándose en cuanto considera que la obligación fiscal no es exigible hasta que quede expedita la vía judicial de apremio, y en consecuencia, el curso de la prescripción de la acción no comienza hasta entonces, en razón de que no puede prescribir la acción que no ha nacido. Agrega que la aplicación del art. 4023 del Código de Vélez no está habilitada para el judicante en este tipo de procesos.
Además sostiene que el juicio de apremio es un proceso abreviado con expresas restricciones de debate para las partes y rigurosa prohibición para ingresar en controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa.
Y dice que el ejecutado ha reconocido la validez de la resolución N° 899.369 emitida por el IPS con fecha 12/9/2018, por lo que a su criterio la cosa juzgada administrativa no ha sido puesta en crisis y por tal motivo, cualquier impugnación sobre lo actuado antes de iniciarse y sin que mediase impugnación del Título Ejecutivo, el decisor no pude discutir la causa de la obligación. Por ello concluye que aquí se ha aplicado el instituto de la prescripción frente a un pedido extemporáneo o al menos inoportuno de la demandada que nunca planteó la cuestión en sede administrativa.
Por último hace referencia a las actuaciones de García en el expediente administrativo donde el 24/2/2017 -fs 167 del pdf del expediente administrativo adjuntado a esc. elec. del 13/7/2023)- reconoció la deuda y ofreció pagar la totalidad de la deuda indebidamente percibida mediante la retención del 10 % de los haberes jubilatorios que percibiera a futuro autorizando a la administración a hacerlo en forma inmediata. Dicho reconocimiento de la deuda y ofrecimiento de su pago dice que en los hechos implicó una renuncia a la eventual prescripción ya ocurrida en virtud de lo dispuesto por el art 3989, 3965 y cctes. del Código Civil.

3. En principio cabe señalar, en cuanto al agravio vertido por la actora referido a la imposibilidad de cuestionar la conformación del título, que la Corte Suprema ha declarado -en materia de apremios- que “son violatorias de la Constitución nacional las disposiciones que impidan oponer la prescripción como defensa en los juicios de apremio” (Fallos, t. 185, p. 188, consid. 4º). Porque no es de aquellas excepciones que exigen una prueba amplia y complicada que obstaculice la sumariedad del proceso, convirtiéndolo virtualmente en ordinario, lo cual es aquello que ha querido evitar el legislador al restringir las defensas. Basta un simple cómputo para justificar la praescriptio temporalis (conf. Alvo, “Prenda con Registro”, pag. 585/588; ver esta Cámara causa 14.820/03, “Banco de la Nación Argentina c/ Ketz de Raspante, Irma M. y otro s/ ejecución prendaria”. L. 32, Reg. 244).
Por ello, el agravio en este punto debe ser desestimado, debiendo entrar a analizar si se encuentran prescriptos algunos de los periodos reclamados por el fisco en la presente ejecución.
Como primera medida cabe considerar que el planteo referido al ofrecimiento de pago efectuado por el ejecutado en sede administrativa y el efecto que cabe asignarle a ello, se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, de modo tal que opera el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
4. En lo que respecta al agravio referido a la inaplicabilidad del art. 4023 del CC, se agravia el apelante en tanto sostiene que esa norma no está habilitada para aplicar por el judicante en este tipo de procesos.
Del análisis de las constancias de la causa se advierte que la propia actora al contestar el traslado de la excepción de prescripción manifestó que “En el caso bajo análisis, y a estar a lo que dije, se aplica el Código Civil  y específicamente el art. 4023 del C.C. -ley 340- que establece el plazo decenal para cuando se trata de una obligación personal.”, concluyendo que “…en lo tocante a la exigibilidad del cargo deudor determinado en la resolución Resoluciòn N° 899.369 de fecha 12/09/18 del IPS, esta se encuentra gobernada por el art. 4023 del Código Civil” (v. esc elec. del 26/09/2022).
Por manera que, desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S); lo que lleva a desestimar el agravio en este punto.
De todos modos en cuanto en este tema se ha expedido la Suprema Corte en la causa B. 66.581, “de Arrascada, Carlos Marcelo y otra contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”, sent .del 23/2/2021, donde se estableció que para el caso como el de autos se considera aplicable el plazo decenal de prescripción que dimana del art. 4.023 del Código Civil y 16 de la ley 14.236 (BO, 16-X-1953).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/7/2024, contra la resolución del 19/6/2024; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:35:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:28:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:03:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#Z1&”Š
239700774003581706
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:03:40 hs. bajo el número RR-663-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “S. D. S/ ABRIGO”
Expte.: -94903-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/8/24 contra la resolución regulatoria del 15/8/23.
CONSIDERANDO.
En la resolución del 15/8/23, detallando la labor llevada a cabo por la abog. M., como Abogada del Niño de la menor de autos -D.S.-, se regularon honorarios a su favor en la suma de 12 jus (v. resol.).
Esta decisión motivó el recurso del 13/8/24 por la abog. S. como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio. Allí argumenta concretamente que los honorarios regulados resultan elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, pero que no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas y solicita que se reduzcan (v. escrito).
Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada M. que fueron detalladas en la resolución apelada, resulta más adecuado fijar una suma de 9 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor; y además con la tarea llevada a cabo por la letrada de la parte actora (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 9 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:34:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:27:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:02:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#Z1èyŠ
231300774003581700
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:02:14 hs. bajo el número RR-662-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2024 13:02:29 hs. bajo el número RH-100-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94791-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 10/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. La presente acción se originó en la ejecución de un préstamo instrumentado mediante contrato de mutuo con garantía prendaria otorgado con fecha 18/09/1997, por la suma en origen de U$S 11.000,00.
Intimado al pago, no habiendo el demandado opuesto excepciones, estando vencido el plazo legal para hacerlo, atento el estado de autos el a quo, con fecha 10/6/2024 se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, que asciende a la suma de $11.000,00, aclarando el 16/6/2024 que ello era con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas.
La actora apela esa decisión y en su memorial plantea dos agravios concretos contra la sentencia del 10/6/2024 y su aclaratoria del 19/6/2024.
a. Omisión del magistrado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica para los créditos en origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), cuando en el caso de autos se ejecuta un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía prendaria fecha 18 de septiembre de 1997.
b. no se contempla ningún mecanismo de actualización de la deuda ejecutada que se haga eco de la realidad imperante en el país, del contexto inflacionario y depreciación monetaria y que refleje las crisis financieras que han existido en el lapso de los más de 25 años desde que el demandado incurrió en mora.
2. En principio cabe destacar que se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11/7/02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
Por ello, en este tramo corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
3. En cuanto a la pretensión de que se determine un mecanismo de actualización de la deuda ejecutada, cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “recurso de aclaratoria” – “alcances” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
Y en el caso, la solicitud del mecanismo de actualización recién fue introducida como agravio al presentar el memorial, sin que fuera planteado para su decisión en la instancia de origen; pues ni siquiera se hizo mención a ello al peticionar reiteradamente el dictado de la sentencia ahora apelada (ver esc. elec. del 23/05/2022 y 6/06/2024).
Por ello, como la actualización ahora pretendida no fue planteada en la instancia anterior, es un tema que evade la jurisdicción revisora, en tanto no pudo haber sobre ese aspecto decisión alguna en la sede de origen que pueda ser analizada por este tribunal (arg. art. 272 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 10/6/2024, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:33:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:26:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:00:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247400774003581694
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:00:50 hs. bajo el número RR-661-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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