Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 – / Registro: 322

                                                                                  

Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92227-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Bigliani Roberto E.:

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Lafon Veronica B.:

27262948752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Ruiz Martín A.:

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  30/3/2021 contra la resolución del 26/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la causa 97264 (número de primera instancia)  ‘Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Ejecución de sentencia’,  el actor resumió las obligaciones asumidas en el acuerdo por los demandados (ver punto IV de su escrito del 10/6/2020), del siguiente modo:

a. Guidi y Delgado debían hacer en el término de 15 días un alambrado de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos en el sector que divide el fundo de la estancia Santa CATALINA con el fundo que corresponde a la estancia “La Esperanza”.

b. El Municipio asumió el compromiso del contrato de concesión que se halla agregado en el expediente.

Adujo entonces que: ‘Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo dispuso. La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios’

Al expedirse esta alzada en esos autos (causa 92192), quedó dicho, que: ‘…la obligación asumida por Guidi y Delgado fue construir un alambrado, no inhabilitar o controlar de algún otro modo el paso de la gente desde el inmueble concesionado hasta el fundo del actor.  Es más, el actor admite que ese alambrado fue colocado, al sostener que “duró puesto no más de 10 días”. En todo caso, las fotos o la constatación sobre el estado actual del alambrado no permiten barruntar que así hubiera quedado por acción de gente habilitada o no controlada por el concesionario -o por la comuna- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y con respecto a la comuna -única destinataria de la medida de no innovar solicitada el 29/6/2020 y ordenada en la resolución apelada-, no explicita el accionante que cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato sea incumplido por el concesionario. ¿Qué cosa hizo o no hizo la comuna para “alentar tácitamente” la supuesta rotura del alambrado quién sabe por quién? No lo explica el ejecutante (v. interlocutoria del 19 de febrero de 2021)’..

Ahora bien, en la especie de modo similar a como se había expresado en el escrito inicial de los autos 97264 (número de primera instancia) ‘Junco Silvano domingo c/ c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ ejecución de sentencia’’, a partir de lo cual se generó la mencionada interlocutoria, se sostiene que: ’Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo dispuso. La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios’

Emitida la sentencia del 26 de marzo de 2021, el juez consideró, siguiendo los lineamientos de aquella interlocutoria de esta cámara emitida ante similares planteos, que en cuanto a Guidi y Delgado la obligación asumida por ellos respecto a la  colocación del alambrado, fue cumplida. Y en cuanto a la Municipalidad que no había explicitado el accionante qué cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato fuera incumplido por el concesionario, rechazando por todo ello la demanda.

En los agravios el ataque se dirige fundamentalmente respecto de lo que considera un incumplimiento de la obligación asumida por la municipalidad. Y en ese derrotero señala que la cláusula cuarta del contrato de concesión prohíbe al concesionario llevar a cabo cualquier actividad distinta a las contempladas en el instrumento y  en particular las dispuestas en la cláusula tercera entre las cuales se halla “Respetar y hacer cumplir las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas locales”. Y a su vez la cláusula primera delimita el ámbito geográfico contractual (parcela 467 g de la Circunscripción V de Trenque Lauquen) por lo que es imposible que la Municipalidad pueda  disponer sobre los asuntos fuera de ese límite.

Si esto es así, entonces no se explica cómo es que la municipalidad debiera tomar a su cargo el hecho que los concesionarios habiliten el tránsito de gente pasando por un predio privado, en tanto  ubicado fuera de los límites del predio concesionado. Ni en qué medida ello implicaría un incumplimiento del contrato de concesión. Más allá de la cita de aquellas cláusulas, de las que no resulta nada concreto en tal sentido.

No surge de ninguna de las cláusulas del contrato de concesión, que la comuna hubiera asumido obligación tal (v. el contrato en la causa 97264, ya citada, adjunto al escrito del 13 de julio de 2020).

En todo caso tampoco se explica cómo resulta del mismo la exigencia de que los concesionarios delimiten el espacio que abarca la concesión y cierren la posibilidad que gente que entra al camping municipal se traslade a pescar a la zona adjudicada a Junco. Teniendo en cuenta que la ejecución del acuerdo homologado debe ceñirse a los límites de su texto (v. interlocutoria de esta alzada del 19 de febrero de 20201, cit.; arts. 498.1 y 509 al final del Cód. Proc.).

Todas ellas razones suficientes para que el recurso no pueda prosperar (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial)..

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y 51 de la ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los/las letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:13:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:21:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 4/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 321

                                                                                  

Autos: “JUAN JOSE ARIETTI  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91730-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Gabriela Lucas Ramudo

27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ramón Faustino Pérez

20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN JOSE ARIETTI  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Son infundados los agravios expuestos en el punto IV  sobre el tipo de proceso aplicable, porque es doctrina legal que, integrado el título ejecutivo de modo tal que se cumpla con las exigencias del art. 36 de la ley 24240, no es inviable el proceso ejecutivo (ver “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla”, cit. por el juzgado).

 

2- Expone la parte demandada apelante que sostuvo que no estaba cumplida la prestación a cargo del actor, lo cual inhabilitaba la vía ejecutiva, y que ofreció prueba para acreditar  su posición; afirma que eso  ni siquiera fue analizado en la sentencia (agravios V y IX). No es así, porque en la sentencia se tuvo por acreditada la entrega del dinero según los términos del mutuo, cuyas firmas fueron certificadas. No habiéndose redargüido de falsa la certificación, las firmas deben ser tenidas por auténticas y por lo tanto por reconocido el contenido del instrumento (art. 296.a CCyC y 393 cód. proc.; art. 314 CCyC). En función de esa prueba, pudo el juzgado considerar realizada la entrega del dinero prestado, sin necesidad de más probanzas (art. 319 CCyC y arts. 362 y 384 cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras pruebas selección SCBA). Las opiniones alternativas acerca de cómo habría tenido que probarse esa entrega, constituyen discrepancias subjetivas (ver agravio IX; arts. 260 y 261 cód. proc.). En todo caso, las pruebas no admitidas aquí quedan disponibles para un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.). En función de la prueba apreciada por el juzgado, la reivindicada interpretación más favorable al consumidor no rinde razonablemente como alquimia para  convertir un deudor en un no deudor (arts. 3 y1095 CCyC; art. 384 cód. proc.).

 

3- Si se mandó llevar adelante la ejecución en base al mutuo (ver ap. II.b de los agravios), parece cuanto menos desplazada, sino superflua, la cuestión de la habilidad o no de los tres pagarés (agravio VI). Ídem la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de Gemelli y Sacido Dinse en tanto no firmantes de ellos (agravio VII): fueron condenados en tanto firmantes del mutuo.

 

4- Los extremos precisados en el punto 4- del agravio VIII, pueden ser tematizados al tiempo de ser practicada la correspondiente liquidación, oportunidad en que podrá quedar a salvo el derecho de defensa de los accionados. De manera que constituiría un abuso de la parte demandada y habría sido un exceso ritual manifiesto del juzgado restar eficacia a la ejecutividad del mutuo sólo porque supuestamente no contuviera sacramentalmente las precisiones que se opinan como necesarias, sobre esos extremos aparentemente extraíbles del art. 36 ley 24240 (arts. 9 y  10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

Donde sí tienen razón los apelantes es en la orden de liquidar los intereses conforme las pautas del mutuo (agravio X). No porque eso sea incorrecto, sino porque es prematuro: toda la discusión en torno a intereses debió diferirse para el momento de la liquidación (art. 501 y concs. cód. proc.). Es decir que la ejecución debió mejor mandarse continuar con más intereses conforme por derecho pudieren corresponder (arg. arts. 165, 557, 589 y concs. cód. proc. y arts. 10, 767 a 771 y concs. CCyC).

 

5- En cuanto a las costas (agravio XI), si se mandó continuar la ejecución en base al mutuo y no a los pagarés, y eso no se revierte aquí, son vencidos los demandados y deben cargar con ellas (art. 556 cód. proc.).

No hubo un rechazo parcial de la ejecución por u$s 20.160, ya que el juzgado en la sentencia apelada nada más los consideró atribuibles a  intereses (ver su considerando 4-) y, en tal caso, la cuestión de su procedencia no fue rechazada sino diferida para la ocasión de la liquidación (ver aquí, recién, párrafo 2° del considerando 4-  (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021, salvo en cuanto a los intereses conforme se explicita en el párrafo 2° del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión; con costas a los apelantes muy sustancialmente infructuosos (los intereses no se desestiman, sólo se posterga su tratamiento; arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021, salvo en cuanto a los intereses conforme se explicita en el párrafo 2° del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión; con costas a los apelantes muy sustancialmente infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:15:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:30:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:35:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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237400774002705436

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 4/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 320

                                                                                  

Autos: “MORCILLO ENRIQUE ERNESTO  C/ EL UITI S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91764-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nicolás Roura Darricau

20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Federico Cellerino

20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORCILLO ENRIQUE ERNESTO  C/ EL UITI S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La resolución apelada utiliza cierta cantidad de dólares y cierta cotización del dólar, pero nada más que para liquidar la tasa de justicia, ya que, para regular honorarios, al mismo tiempo requiere a los letrados que propongan base regulatoria. Ergo, no le causa gravamen al abogado, pues, si el juzgado ha requerido a los abogados que propongan base regulatoria, eso de ninguna manera quiere decir que, para cuantificarla,  vaya a utilizar la misma suma de dólares ni igual cotización que para la tasa de justicia  (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 242 y concs. cód. proc.). En todo caso el apelante no indica qué motivos o razones pueden llevarlo a creer que no podrá haber diferencia entre la base de cálculo para la tasa de justicia y  la base regulatoria (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 13/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 13/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas al apelante infructuoso.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:13:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:29:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:34:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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227700774002705420

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 4/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 319

                                                                                  

Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -90122-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/3/2021 contra la resolución del 30/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como lo señala el actor en sus agravios la sentencia de cámara del   7/9/2018  determinó que su reclamo quedaba  limitado a las deudas tributarias no prescriptas que hubiera abonado.

En la sentencia, se concluye que lo pagado estaba prescripto, sobre la base de los siguientes argumentos:

a- se requirió informe al municipio, quien expresó que lo pagado por el accionante, en función de un plan acordado,  fue desde la cuota 1/1985 hasta la cuota 2/1995 (esta última con vencimiento el  10/4/1995), quedando impagas la cuota 3/1995  hasta la 12/2011 (ver anexo al trámite del 3/3/2021);

b-  siendo la prescripción quinquenal y el plan de pago acordado del 29/12/2011, al momento del pago de las cuotas 1/1985 hasta la 2/1995, éstas estaban prescriptas.

Esos argumentos no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose el demandante a insistir con un punto de vista disímil, según el cual, en función de un informe que no individualiza,  el monto prescripto fue de solo $2 772, 22, y que, por ende, al total pagado por el actor al municipio hay que restarle ese monto, debiendo hacerse lugar a su reclamo por la diferencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 30/3/2021 contra la resolución del 30/3/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 30/3/2021 contra la resolución del 30/3/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:12:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:31:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰6|èmH”fV,’Š

229200774002705412

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 4/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 318

                                                                                  

Autos: “ALVAREZ ANDREA VALERIA  C/ FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA INES S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: -92417-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ ANDREA VALERIA  C/ FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA INES S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -92417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 9/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

No se ha planteado la nulidad de la notificación del traslado corrido el 13/8/2019 en los términos del art. 55 ley 14967, ergo debe reputarse válida (art. 170 párrafo 2° cód.proc.).

Eso así, no surge de los registros informáticos que la apelante hubiera contestado ese traslado, por manera que, conforme lo reglado en ese precepto al final, el juzgado procedió a regular los honorarios solicitados (art. 34.4 cód. proc.).

De tal guisa que la apelación contra la resolución que siguió a ese traslado incontestado (aludo a la mismísima resolución apelada de fecha 9/3/2021),  es por principio inapelable (art. 150 párrafo 2° cód. proc.).

A todo evento, en los fundamentos de la apelación se plantean cuestiones (v.gr. inoficiosidad de la labor de la mediadora o inconstitucionalidad del  artículo 31 del decreto Reglamentario 43/2019) cuyo tratamiento excede la competencia de la cámara, habida cuenta que no fueron sometidas al conocimiento previo del juzgado (arts.  266 cód.proc.).

Por último, a mayor abundamiento, la apelante solicita subsidiariamente que los honorarios de la mediadora sean fijados en el “mínimo de la escala” (aps. I y II.A al final) o en el  “mínimo” (ap. III.3), pero no indica a qué se refiere concretamente con esas expresiones (arts. 260 y 261 cód. proc.). Si por ventura -no lo sé- acaso se estuviera refiriendo al art. 22 de la ley 14967, de ser hipotéticamente así no se percibe ninguna distancia apreciable entre los 7 Jus consagrados en ese precepto y los 7,05 Jus determinados por el juzgado provisoriamente, de modo que el gravamen sería poco menos que insignificante tornando también por esa razón inadmisible la apelación (arg. art. 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 9/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 9/3/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con licencia médica en trámite.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:13:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:29:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:33:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 4/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 317

                                                                                  

Autos: “G., M. S. C/ B., B., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92428-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Agostina Fungo

27359103218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Leonardo Raúl Paterno

20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daiana Laale

23336197244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. S. C/ B., B., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 12/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado tomó en cuenta la cuota alimentaria acordada el 30/6/2018 y calculó qué porcentaje era del SMVM vigente por entonces: $ 7.440 eran el 78,31% de $ 9.500. Acto seguido, en este incidente de aumento de cuota, fijó la provisoria en la cantidad de pesos equivalente al 78,31% del SMVM.

Que la actora esté de hecho percibiendo una cuota incluso por encima de la que se había homologado en su momento y que el “aumento provisorio” exceda inclusive el aumento de salario que -dice el apelante- ha  tenido en este último tiempo, no constituyen argumentos que impidan advertir que, en lo sustancial, la decisión apelada no ha alterado el acuerdo oportunamente alcanzado, sino que antes bien persigue provisoriamente mantener el poder adquisitivo de la cuota otrora acordada.

Para tal mantenimiento la decisión apelada haya auspicio en un método (la variación del SMVM)  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que  dan lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (CSN: ver considerando 11 de  ”Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014).

Eso así sin perjuicio de la cuota definitiva que cuadre determinar como derivación razonada del derecho vigente en aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 12/4/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 12/4/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:11:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:30:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52  / Registro: 316

Libro: 36 – / Registro: 59

                                                                                  

Autos: “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92065-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 26/2/2021?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 26/2/2021?.

TERCERA: ¿qué honorarios antes diferidos corresponde ahora regular en cámara?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado C. V., no critica la base regulatoria ($ 9.000.000) y hace los siguientes cálculos: el del, a su entender,  honorario mínimo posible ($ 90.000, el 10% del 10% según arts. 47 y 21 ley 14967; en adelante, ley 14967 = LH) y el del, según él,  honorario máximo posible ($ 675.000, el 30% del 25%, arts. cits.). Asevera que son escasos los $ 236.250 regulados, considerando el resultado favorable del incidente para su cliente y “…que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia dominantes, debe tenerse presente que las fojas del expediente sólo revelan una parte del trabajo a retribuir, ya que tras ellos hay una infinidad de gestiones y estudios que demandan tiempo y esfuerzo del profesional (infinidad de reuniones, preparación de escritos, consultas a registros, etc).”

En primer lugar, hay algo que el abogado apelante no consideró: se transitó una sola de las etapas del incidente, lo que lleva a reducir a la mitad el honorario que corresponda (ver trámites del 22/6/2020, 10/8/2020, 24/8/2020 y 25/8/2020; arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo LH).

Por otro lado, de la escala del art. 21 LH, el juzgado usó el promedio, siendo que,  a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 LH, no está mal que se le asigne una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso (art. 2 CCyC y arts. 55 párrafo 1° parte 2ª y 16 antepenúltimo párrafo LH). Es más, para hacernos cargo especialmente del resultado del incidente, puede creerse que fue por eso  que el juzgado usó el máximo de la escala del art. 47 LH (30%; ver considerando 2- de la cuestión 2ª), en vez de, una vez más, el promedio de esa escala que va del 10% al 30%  (20%).

Por fin, el apelante no señala concreta y precisamente cuáles son  la doctrina y la  jurisprudencia dominantes que pudieran llevar a considerar hipotéticos trabajos extrajudiciales (infinidad de gestiones y estudios, dice) sin sustento probatorio o cuanto menos presuncional; en este último sentido, ni siquiera indica el apelante cuáles indicios corroborados del caso pudieran autorizar a presumir esos hipotéticos trabajos extrajudiciales y su entidad (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód.proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Vayamos a la apelación sub examine.

En el párrafo 1° del punto II, dice: “El monto de los honorarios regulados ha sido establecido en 108,37 “jus” sin especificar de dónde se obtiene esa cantidad.” Al enfocar su crítica en los 108,37 Jus regulados, parece quedar claro que los incidentados sólo atacan los honorarios regulados al abogado de la parte incidentista, no los fijados a su propio abogado (a este le fueron asignados 75,86 Jus).

No obstante, en el último párrafo de ese punto II, expresa textualmente: “Ello así apelo los honorarios regulados por altos, solicitando a S.E. se sirva fijarlo a sus justos límites, conforme lo hemos expuesto, o disminuirlos con arreglo a derecho y a un criterio de justa retribución.” Este segmento parece referirse a todos los honorarios regulados, no sólo los del abogado de la parte incidentista. Dentro del marco hermenéutico establecido en el punto I (“Vengo a deducir apelación contra el auto regulatorio de fecha 26/02/2021.”), me voy a quedar con una interpretación amplia de la apelación de que se trata, teniendo por objetados todos los honorarios regulados en la resolución apelada (arg. art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

 

2- Afirma, en síntesis, la parte apelante, que la regulación “toma los montos máximos de la escala legal prevista” y que, en cambio,  debió realizarse sobre el mínimo de la escala.

Como lo expliqué en la 1ª cuestión, de la escala del art. 21 el juzgado usó el promedio del 17,5%, no el máximo del 25%. La crítica hasta ahí es incorrecta y lo es respecto de la situación de los abogados de ambas partes (art. 2 CCyC y arts. 55 párrafo 1° parte 2ª y 16 antepenúltimo párrafo LH).

Donde sí el juzgado usó la alícuota máxima es al aplicar el art. 47 LH, pues utilizó un 30%. Y al proceder así lo hizo bien con relación al abogado de la parte incidentista habida cuenta el éxito fulminante de su presentación (ni siquiera hubo que abrir a prueba el incidente, arg. art. 16.e LH; ver cuestión 1ª), pero lo hizo mal en relación con el abogado de los incidentados precisamente por la misma razón, pero a la inversa (derrota fulminante, etc.; art. 16.e LH). Hay margen para aplicar el mínimo del 10% del art. 47 LH respecto del abogado de los incidentados, de modo que, con este acotado alcance, la apelación en este segmento prospera (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- Y hay otro punto en el que los incidentados apelantes han sido certeros: el juzgado primero debió hallar retribuciones en pesos y luego, recién entonces, debió pasarlas a Jus, indicando cual valor del Jus tomado en cuenta. Pero el juzgado nada más habló de Jus, a secas.

Para mí, incluso, es suficiente con hallar las cantidades en pesos y decir que se regulan las cantidades de Jus que esas cantidades de pesos representan, según la cotización del Jus vigente al momento de la regulación. Así, queda nada más detectar el valor del Jus vigente al momento de la regulación y hacer una simple operación aritmética: cantidad de pesos hallada para los honorarios, dividida por el valor en pesos de ese Jus (arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 1° cód.proc.). Y es incluso mejor, porque no es infrecuente que la SCBA fije el valor del Jus con efecto retroactivo (si para 1 Jus se usa un valor x en un momento, no se sabe si ese valor x, para ese momento, no va a ser modificado en un momento posterior, retroactivamente, por una decisión posterior de la SCBA que asigne al mismo Jus un valor y).

 

4- Por ende, y como conclusión, primero es dable reacomodar los números: a- abog. C. V.,: $ 9.000.000 x 17,5% x 30% / 2: $ 236.250; b- abog. B.,: $ 9.000.000 x 17,5% x 10% / 2: $ 78.750 (arts. 16, 21 y 47, todos cits. antes en lo pertinente).

Y luego resta aclarar que deben considerarse regulados los honorarios de ambos abogados en la cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a esas cantidades de pesos, según el valor de ese Jus al momento del auto regulatorio (26/2/2021).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Considerando los honorarios asignados en 1ª instancia (ver considerando 4- de la 2ª cuestión) y meritando la labor de 2ª instancia que desembocó en la resolución del 1/12/2020, propongo los siguientes sumas dinerarias (arts. 16 y 31 LH): a- abog. C. V.,, $ 70.875 (hon. 1ª inst. x 30%); b- abog. B.,, $ 19.687,50 (hon. 1ª inst. x 25%).

De manera que los honorarios que se regulan, aquí y ahora, son las cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a esas sumas dinerarias, según el valor de ese Jus al momento de esta resolución de cámara (ver considerando 3- de la 2ª cuestión).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 26/2/2021 (remisión a cuestión 1ª);

b- estimar parcialmente la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 26/2/2021, sólo en cuanto a la dispuesta reducción de los honorarios del abog. B.,  y a la forma de utilizar el Jus al regular honorarios (remisión a la cuestión 2ª);

c- regular en cámara los honorarios diferidos según informe de secretaría del 18/5/2021, en las cantidades de Jus ley 14967 señaladas al ser votada la 3ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

ASÍ LO VOTO (el 21/5/2021, puesto para votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 26/2/2021 (remisión a cuestión 1ª);

b- estimar parcialmente la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 26/2/2021, sólo en cuanto a la dispuesta reducción de los honorarios del abog. B.,  y a la forma de utilizar el Jus al regular honorarios (remisión a la cuestión 2ª);

c- regular en cámara los honorarios diferidos según informe de secretaría del 18/5/2021, en las cantidades de Jus ley 14967 señaladas al ser votada la 3ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:24:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:49:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 315

                                                                                  

Autos: “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -91911-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Fuertes:

 

abogada Biole:

 

asesor ad-hoc Martinez: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

abogada del niño Zallocco:

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 22/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Figura un trámite de contestación de demanda de fecha 5/2/2020, pero sin firma de la patrocinada; la contestación, firmada por la patrocinada, está digitalizada en archivo anexo al trámite del 18/2/2020. Esta ha sido considerada como verdadera contestación de demanda (ver resol. cámara 9/9/2020).

Lo cierto es que el juzgado al proveer la prueba el 15/10/2020 se guió por la -que no es tal- contestación de demanda del 5/2/2020 (ver proveído apelado), donde no se ofrece oficiar requiriendo ninguna IPP, mientras que esto sí es pedido en la -que sí es tal- contestación de demanda adjuntada al trámite del 18/2/2020 (ver allí ap. III.2).

Por eso,  teniendo en cuenta los principios de amplitud y flexibilidad probatorias (art. 710 CCyC) y tratándose de prueba que se dice esencial (ver proveído del  2/12/2019 y arts. 493 párrafo 2°, 394 párrafo 2° y 374  cód. proc.), corresponde estimar la apelación sub examine (arg. art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

De todas formas, en base a esos mismos principios contenidos en el mencionado art. 710 CCyC, habría sido prudente que el juzgado de oficio requiriera la IPP referida (art. 709 párrafo 1° CCyC y 36.2 cód. proc.), evitando toda esta complicación (art. 15 Const.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

Con costas en el orden causado, por los mismos motivos invocados para imponerlas así en la resolución de cámara del 9/9/2020, de la cual el tema que ahora nos ocupa es virtualmente una continuación de la misma zaga (arg. arts.  34.5.d y 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado en la 1ª cuestión de mi voto, corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden y, por fin, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance indicado en la   1ª cuestión del  voto que abre el acuerdo, revocar la resolución apelada, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 10:03:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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Libro: 52- / Registro: 314

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Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92407-

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Notificaciones:

Abog. Morán: 20273139002@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Cammisi: 27145490192@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Hernández: 20241583407@notificaciones.scba.gov.ar

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo único AC. 3875.

            AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 16/4/2021, 20/4/2021 y 21/4/2021 contra la sentencia del 13/4/2021,  concedidas el 29/4/2021,  la providencia del 11/5/2021 y la presentación electrónica del 26/4/2021.

CONSIDERANDO: Según se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.), el martes 11/5/2021 fue depositada en el domicilio electrónico de los apelantes la notificación de la providencia de ese mismo día, convocando a expresar agravios (ver en Augusta letra “N” azul, junto al trámite de esa fecha). Por lo tanto, esa providencia quedó notificada el siguiente día viernes, es decir, el 14/5/2021 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Único AC 3540).

Por tratarse de juicio sumario (proveído del 17/10/2017),  las correspondiente expresiones de agravios debieron ser presentadas dentro de los cinco días a contarse desde el día siguiente al de esa notificación, es decir desde el día 17/5/2021 -inclusive- (arts. 156 y 254 cód. proc.).

Y ese plazo  venció  el 21/5/2021 o, en todo caso, el 26/5/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.), sin que las  expresiones de agravios que habrían podido dar sustento a las apelaciones de fecha 20/4/2021 y 21/4/2021 hubieran sido presentadas, motivo por el cual la  Cámara RESUELVE:

1. Declarar desiertas las apelaciones  de fecha 20/4/2021 y 21/4/2021  (art. 261 cód. proc.).

2. Tener por expresados los agravios de la parte representada por la abog. Gabriela L. Cammisi el 26/5/2021 (pese a no cumplir el art. I.1. párrafo 1° AC 3975/20) y correr traslado de ellos por cinco días a quien se considere parte apelada (art. 260 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios  electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845).

Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse con pedido de licencia en trámite.

                                     

                                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:25:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:35:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:50:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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224600774002704103

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 313

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92412-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sebastián Gobelli

20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Irrazábal: 27167750716@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sebastián Seijas

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el  11/1/2021 contra la resolución del 28/12/2020?.

SEGUNDA: ¿lo es la apelación interpuesta el 1/2/2021 contra la resolución del 28/12/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, el Banco de la Nación Argentina, promovió este juicio ejecutivo en base a dos cheques de pago diferido: uno librado al portador el 17 de marzo de 2016, pagadero el 9 de julio del mismo año, por $ 50.000 y el otro librado al portador el 16 de marzo de 2016, pagadero el 11 de septiembre del mismo año, por $ 105.000, contra la cuenta 323414/85 (02/98) abierta en la sucursal Carhué del mismo banco, y que fueron rechazados por el girado, ‘sin fondos suficientes acreditados en cuenta’ (fs. 2/5).

La acción fue dirigida contra Norberto Raúl O. Paggi, como librador y contra Guillermo Horacio Canoni como endosante (fs. 9/vta. II y III).

Respecto de éste último, la entidad actora desistió, en razón de haber verificado el crédito resultante en los autos ‘Canoni, Guillermo Horacio s/ concurso preventivo’, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial número 6 del departamento judicial de Bahía Blanca (fs. 46/53; art. 133, primer párrafo de la ley 24.522).

Tocante al primero, se acreditó su fallecimiento el 21 de abril de 2016 (fs. 44). Citados sus herederos (fs. 63) se presentaron negando la deuda, la competencia del juzgado interviniente y la procedencia de la acción. Adujeron nulidad. Y plantearon la excepción de incompetencia y de pago. En este sentido dicen que el banco descontó las sumas por las que fueron librados ambos cheques de la cuenta corriente del causante aún abierta en la sucursal Carhué. Saldo deudor que los herederos abonaron, procediendo a su cierre en noviembre de 2017.(fs. 83).

Las excepciones fueron respondidas a fojas 88/89 vta. Y declarada la incompetencia del juzgado interviniente, la causa pasó al juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina, donde estaba radicada la sucesión del codemandado Paggi.

La sentencia emitida el 28 de diciembre de 2020, interpretó que al invocarse por los herederos de Piaggi el hecho de que el Banco de la Nación Argentina había verificado el crédito en el concurso preventivo del Canoni se estaba ante  el planteo de la denominada novación (art. 55 de la ley 24.522 y  940 del Código Civil y Comercial). Y a partir de esa calificación oficiosa concluyó que la deuda originaria verificada y con acuerdo homologado había producido la extinción de la obligación objeto de autos, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder a la luz de la reserva que hace el artículo 55 de la ley citada. Desestimando por ello la ejecución. Nada de lo cual había sido así propuesto por el ejecutado.

Pero para que se produzcan los efectos novatorios a los que alude la sentencia, es menester que medie, dentro de un concurso preventivo, un acuerdo homologado, porque es esta figura la que produce novación en los términos del artículo 55 de la ley 224.522.

Y eso no era lo que había ocurrido en los autos ‘Canoni Guillermo Horacio s/ concurso preventivo (pequeño) -hoy quiebra’-, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial número seis del departamento  judicial de Bahía Blanca, que puede consultarse por la Mev. Porque en ese proceso, el 25 de octubre de 2018 se decretó la quiebra del concursado, por no haber presentado las conformidades de los acreedores verificados y declarados admisibles a la propuesta de acuerdo preventivo, atento lo que dispone el art. 46 de la ley 24.522. Por manera que no se alcanzó a arribar a la etapa del artículo 55, de cuyos efectos se hizo mérito en la sentencia.

Justamente, es lo que aduce el apelante en sus agravios, que con esta mirada, resultan no sólo suficientes sino fundados.

En suma, la sentencia trajo de oficio una excepción no formulada en los términos supuestos, e hizo lugar a la misma sin respaldo en las constancias del proceso concursal al que refería, Por manera que lo que cuadra es revocar esa decisión, en cuanto fue motivo de agravios.

Ahora bien, todas las cuestiones, oportunamente planteadas por los ejecutados, que quedaron desplazadas en función de la cuestión por la que iura novit curiae decidió empezar y terminar su tarea el juzgado (v.gr. el susodicho efecto novatorio del acuerdo preventivo homologado), deben ser abordadas por el mismo hasta completar la respuesta jurisdiccional, en el tramo procedimental que corresponda. Sobre todo mediando prueba ofrecida acerca de la cual habría que pronunciarse (v. fs. 83/vta. b; arg. arts. 163.6, primer párrafo, 547, 548, 549 y concs. del Cód. Proc.).

Es que, como tiene dicho la mayoría de esta alzada,  si  la cámara resolviera ahora sobre las cuestiones desplazadas, privaría sobre ellas a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.; ver f. 100). Y, lo que es peor, lo haría sin competencia, porque ésta encuentra uno de sus límites en los agravios y sobre las cuestiones desplazadas no pudo haber agravios (art. 266 al final cód. proc.)(v. voto del juez Sosa en la causa 92363, sent. del 28 de mayo de 2021, ‘Di Nesta José Carlos c/ Nobili Luis Pablo Mario y otro/a s/ Rendición De Cuentas (Tram. Sumario’, L. 50, Reg. 31).

Cuanto a las costas, corresponde diferir su imposición para cuando medie pronunciamiento acerca de las cuestiones planteadas y desplazadas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesta a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se queja el apelante que las costas fueran impuestas en el orden causado y brega porque le sean impuestas a quien promovió la ejecución.

Pero propuesta la revocación de la sentencia apelada según ha quedado expuesto al tratarse el recurso de la parte actora, la queja ha dejado de tener asidero.

En todo caso, acorde con lo señalado al considerarse la cuestión precedente, lo consecuente es diferir su imposición para la oportunidad en que medie pronunciamiento acerca de las cuestiones planteadas y desplazadas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesta a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde revocar la sentencia apelada, enviando la causa al juzgado de origen para el tratamiento de las  que quedaron desplazadas, y difiriendo la imposición de las costas para cuando medie pronunciamiento acerca de aquéllas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia apelada, enviando la causa al juzgado de origen para el tratamiento de las  que quedaron desplazadas, y difiriendo la imposición de las costas para cuando medie pronunciamiento acerca de aquéllas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:20:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:45:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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