Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 310

                                                                                  

Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”

Expte.: -90641-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Luis E. Errecalde:

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Maria Antonela Cantisani:

27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La suma asegurada no sólo cumple la función de contribuir a fijar la prima (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras prima seguro suma asegurada), sino además la de establecer el límite o tope máximo de la prestación que eventualmente debe cumplir el asegurador (arts. 1, 61 párrafo 2°, 110.a, 118 párrafo 1° y concs. ley 17418).

Con una resolución adversa a la parte actora, el asegurador  habría quedado liberado de esa obligación eventual, incierta antes del proceso.

Por lo tanto, la suma asegurada es un dato relevante dentro de un contrato de seguro que, en el caso y previo debate, se ha declarado existente y vigente.

Así que el  derecho creditorio eventual del tomador del seguro, representado en su tope máximo por la suma asegurada,  bien puede servir como pauta pecuniaria regulatoria (arts. 27.d y 16.a ley 14967; arts. 11 párrafo 2° y demás cits. más arriba ley 17418).

            VOTO QUE SÍ (el 13/5/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance votado en la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 12/4/2021 y revocar la resolución del 9/4/2021. Con costas de ambas instancias por la incidencia a la parte accionada (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/4/2021 y revocar la resolución del 9/4/2021. Con costas de ambas instancias por la incidencia a la parte accionada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el/la letrado/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:22:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:32:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:47:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230400774002704621

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 309

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91071-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Fabián Lalanne

20200480210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/4/2021 contra la resolución de fecha 15/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Antes de su licencia desde el día de ayer, la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad el voto elaborado por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolo, como propio, a continuación:

1. El agravio de la demandada es la recepción de la pretensión de la actora de liquidar intereses hasta el mes de febrero del 2021 -fecha en que la accionante practicó la liquidación de los intereses a su criterio adeudados (v. escr. electrónico 11/2/2021)- cuando a su criterio canceló el total adeudado por capital e intereses el 17/3/2020 (v. memorial 27/4/2021).      

            Explica que el  Banco liquida intereses hasta el 11/6/2018,  la liquidación se aprueba el 26/2/2019 y fue cancelado el total  el 17/3/2020; agrega que de adeudarse intereses serían éstos desde el 11/6/2018 al 17/3/2020 -la primera es fecha de corte de los intereses por ser la fecha hasta la que se practicó la liquidación aprobada y la segunda es fecha  de pago de esa liquidación que fuera aprobada el 26/2/2020- y no hasta el mes de febrero del 2021, tal como liquidó el Banco y el juez receptó; sosteniendo que la aprobación de la liquidación del  11/6/2018  le puso precio al juicio por capital e intereses.

            2. Cierto es que ya en la resolución interlocutoria de fecha  17/12/2020, al denegar el pedido de levantamiento de la cautelar trabada en autos solicitado con el argumento de que con el pago realizado 17/3/2020 se canceló la deuda,  el juez sostuvo que más allá de las transferencias realizadas por la suma de $ 345.962,30  correspondiente a la liquidación practicada al 11/6/2018,  aún restaban abonar los intereses y gastos causídicos correspondientes desde la fecha de corte de la liquidación en adelante.

            Y esa decisión no fue motivo de recurso, quedando en consecuencia consentida y por ende firme, por manera que la procedencia de los intereses por el período posterior a la liquidación aprobada ha quedado firme y por ende  a esta altura el agravio por ese motivo ya sería inatendible.

3. No obstante lo anterior, cabe señalar que si la deuda liquidada el 11/6/2018 recién fue pagada el 13/3/2020, esa deuda luego de la liquidación continuó generando intereses, sin que el pago pudiera tener efecto cancelatorio sobre los intereses posteriores a la liquidación, en tanto el acreedor al aceptar la dación en pago específicamente hizo reserva de reclamar los intereses posteriores a ello, los que continuaron devengándose hasta su efectivo pago  (v. escr. elec. del 2/5/2020; arg. arts. 768, 870, 880, 886, 900, último párrafo y concs. del CCyC).

            Así, estando impugnado solamente hasta qué fecha corren los intereses que se devengaron con posterioridad a la liquidación practicada el 11/6/2018, corresponde rechazar la apelación bajo examen, con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).”

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:17:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:19:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:41:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20200480210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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237400774002704626

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 308

                                                                                  

Autos: “D., A. F. C/ G., M. S. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92431-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Neri Maria Rosana

27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Belén Laurito

27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Ángel Surós

20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A. F. C/ G., M. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- De la lectura de la demanda (trámite del 9/9/2020), no advierto que hubieran sido requeridos alimentos provisorios a la abuela paterna, pero tanto el juzgado al determinarlos como la accionada al recurrirlos los dan por solicitados, así que no voy a porfiar en ese punto (art. 34.4 cód. proc.).

Dicho eso, aprecio que su monto (20% SMVM) es excesivo, si se considera que:

a- los a cargo del padre fueron convenidos en el 22% SMVM (ver anexo al trámite del 9/9/2020);  si el alcance de la prestación alimentaria a su cargo es mayor que el de la abuela (art. 659 vs art. 541 CCyC), la distancia entre 22% y 20% no parece marcar adecuadamente esa diferencia o, cuanto menos, en la resolución apelada no se dan a conocer los argumentos por los cuales una diferencia de apenas un 2% entrambas pudiera ser razonable bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.);

b- la madre vive con uno solo (M. A. M.)   de l,os dos hijos en cuyo favor fuera convenida la cuota alimentaria a cargo del padre; (ver actas del 12/2/2021);

c- en la demanda se admite que la abuela paterna es jubilada con un ingreso mensual estable de $ 13.000 (ver allí ap. III).

Con ese panorama un 11% (la mitad del porcentaje acordado con el padre respecto de sus dos hijos), pero sobre la jubilación percibida (no sobre el SMVM), parece menos inequitativo como cuota alimentaria provisoria a cargo de la accionada y en favor de su nieto adolescente M. A. M., (arts. 3 y 544 CCyC).

 

2- Imponer costas al co-demandante que no vive con su madre (E. B. M.,) o al co-demandante que sí vive con su madre, por haberse virtualmente dejado sin efecto y reducido los alimentos provisorios a cargo de su abuela paterna respectivamente, significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre representándolos, agravando así su situación, pues no se olvide que ambos son acreedores de alimentos, al parecer no del todo bien cumplidos,  respecto de su padre. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso (los alimentos provisorios fueron fijados pero no a pedido de parte, s.e. u o.) no me parece injusto cargar las costas de 2ª instancia en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 31/5/2021, puesto a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020, reduciendo los alimentos provisorios a cargo de la accionada al 11% de su jubilación y sólo en favor de su nieto M. A. M.,. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución acerca de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020, reduciendo los alimentos provisorios a cargo de la accionada al 11% de su jubilación y sólo en favor de su nieto M. A. M.,. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución acerca de honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:44:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:16:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:27:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:28:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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232600774002704226

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 307

Libro: 36- / Registro: 58

                                                                                  

Autos: “INSAURRALDE, JESICA SOLEDAD C/ ARDILES, DARIAN ANGEL S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92422-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INSAURRALDE, JESICA SOLEDAD C/ ARDILES, DARIAN ANGEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92422-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del  3/4/2021 contra la regulación de honorarios del 25/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- La resolución apelada  no consigna el cometido realizado por la letrada, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la abogada  para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

b- Como bien lo apunta la apelante en su escrito del 3/4/2021, de las constancias  informáticas del sistema Augusta, puede extraerse que  sus  tareas en este tramo del proceso, es decir luego de la sentencia homologatoria del 21/6/19 donde se le regularon 4 jus,  se circunscribieron a la etapa de  ejecución de sentencia donde denunció el incumplimiento del demandado, practicó liquidación y solicitó se lo intime (13/2/20), posteriormente amplió la liquidación (10/9/20), solicitó oficio al  Registro de Deudores Alimentarios e intervención a la justicia penal (14/2/20), confeccionó cédulas y oficios (6/11/20, 16/10/20, 2/2/21, 25/2/21) y acompañó oficio diligenciado (7/2/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

En ese contexto es dable elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 2 jus (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.; arts. 41 de la ley 14.967, 34.4. cpcc., 3 y 1255 CCyC.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 25/3/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del 3/4/21 y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 25/3/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del 3/4/21 y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:43:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:26:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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233600774002704182

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 306

Libro: 36- / Registro: 57

                                                                                  

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ MARGNI MARIA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91942-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ MARGNI MARIA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91942-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular, según el informe de secretaría del 17/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No habiendo llegado cuestionados los honorarios regulados en 1ª instancia, propongo para los diferidos los siguientes:

a- abog. F. G., C.,, cantidad de pesos equivalente a 2,876 Jus (hon.1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967);

b- abog. L. N. M.,, apenas 1 Jus en vez de 1,677 Jus (hon. 1ª inst. x 25%), pues la apelación fue declarada ampliamente desierta acercándose al límite de lo inoficioso (arts. 16, 30 y 31 ley 14967; arts. 3 y 1255 CC).

ASÍ LO VOTO (el 26/5/2021, puesta a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según el informe de secretaría del 17/5/2021, corresponde regular los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:42:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:15:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:23:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239400774002704168

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 305

                                                                                  

Autos: “M., G. C/ O. S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

Expte.: -92413-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cepa Yuliana

27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pablo M. Rasuk

20164157408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ O. S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 29/3/2021 contra la resolución del 22/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el curso del proceso y luego de informar que Osde, cumpliendo con lo dispuesto en el 22 de diciembre de 2020, la había dado de alta nuevamente, la peticionante solicita reintegro de gastos que dice debió erogar para su atención médica durante el período que estuvo dada de baja (escrito del 2 de febrero de 2021).

El 18 de marzo de 2021, la jueza de paz letrada, sin sustanciación, rechaza ese pedido de reintegro. Ante lo cual se deduce por la interesada recurso de reposición con apelación subsidiaria. Recurso que llega a esta alzada por haberse desestimado la reposición.

Dentro del marco que brinda al estado actual de este proceso y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en definitiva, parece discreto que para brindar una tutela judicial continua y efectiva en un asunto como el de autos, antes que un rechazo in limine, se sustancie el pedido de reintegro de gastos con Osde (arg. art. 15 de la Constitución Nacional).

Por ello se revoca la resolución apelada y con ese alcance se admite la apelación subsidiaria.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada, disponiendo que, previo a resolver, el pedido de reintegro de gastos, se sustancie con Osde.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, disponiendo que, previo a resolver, el pedido de reintegro de gastos, se sustancie con Osde.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:41:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:22:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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229700774002704152

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 303

                                                                                  

Autos: “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92337-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gastón Labaronnie

20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo Kurlat

20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 26/4/2021 contra la resolución del mismo día?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución del 17 de noviembre de 2020, que consideró inembargables los bienes allí detallados, fue declarada nula en la interlocutoria de esta alzada del 13 de abril de 2021. Porque además de carecer de los argumentos por los cuales en concreto los consideró así bajo las circunstancias del caso, esa decisión había sido prematura desde que nada había dispuesto en torno a la prueba testimonial ofrecida por el embargante en el último párrafo del punto 2- de su escrito del 6/11/2020.

Luego, ante el pedido de audiencia para recibir aquel testimonio de la oficial de justicia interviniente en el mandamiento, el juzgado no hizo lugar, con el argumento que el mandamiento de referencia es considerado como un instrumento público de conformidad con lo normado en el art. 289 inc. b) del Código Civil y Comercial y que hace plena fe de su contenido.

Ahora bien, al resolver de ese modo, nuevamente se anticipa el juez. Pues no es posible descartar el testimonio de la oficial de justicia interviniente en la diligencia de embargo con ese argumento, antes de conocer el contenido de su declaración. Teniendo presente que al ofrecerse tal testimonio se lo hizo dando a entender que iba dirigido a acreditar circunstancias que habría protagonizado la mencionada oficial, durante la diligencia, con referencia a los bienes anotados (v. escrito del 6 de noviembre de 2020 y memorial del 26 de abril de 2021; arg. arts. 34.4, 181 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, se hace lugar al recurso de apelación subsidiario y se revoca la resolución recurrida.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 1/6/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:37:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:09:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:18:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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228700774002704034

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 304

                                                                                  

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -91861-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Aldemar Ridella

20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Francisco Javier Sannutto

20223189106@CMA.NOTIFICACIONES

Antonio Celi

93700233@CCE.NOTIFICACIONES

Silvina Gonzalez

27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria del subsidiaria del 16/3/2021 contra la resoluciones del 1/3/2021 y del 15/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La interlocutoria del 1 de marzo de 2021, que –en lo que de momento interesa destacar-, revocó la designación Miguel Ángel Ricavet en el cargo de depositario judicial que venía ejerciendo hasta la fecha, nombró en su lugar al acreedor Norberto Daniel Fernández, y dispuso que las herramientas agrícolas incautadas fueran trasladadas al predio denunciado ubicado en Ruta Nacional N° 5, Kilómetro 404,5, localidad de Juan José Paso, donde funciona una balanza de pesar camiones, y cuenta con cámaras de seguridad, iluminación  nocturna y vigilancia 24 hrs., cuyo ocupante es Francisco Guerrero, contiene los fundamentos que llevaron al juez a tomar tal resolución.

Cuestiona el recurrente que la revocación del depositario fue realizada sin notificar al fallido, ni al propio depositario, ni al síndico.

Sin advertir que éste último sí fue notificado (v. resolución del 1 de marzo de 2021, V, segundo párrafo). Que el fallido a partir de la declaración de quiebra y como efecto de la misma, es sustituido por el aquel en toda actuación relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento, salvo las medidas conservatorias previstas en la última parte del primer párrafo del artículo  110 de la ley 24.522 y otros supuestos ajenos al caso: arts. 34, 35, 94, 96, 117, 218, etc.. Y que por tratarse de medidas emitidas en el marco del secuestro ordenado  (v. providencia del 3 de febrero de 2020, 2; mandamiento del 22 de diciembre de 2020; providencia del 23 de febrero de 2021, 3, último párrafo; mandamiento de incautación de bienes ordenado el 1 de marzo de 2021), pudieron las actuaciones permanecer reservadas hasta que se ejecutara el mismo (v. punto 3, último párrafo de la providencia del 23 de febrero de 2021; punto VII de la providencia del 1 de marzo de 2021; arg. art.  197 del Cód. Proc.; 106, 107, 109,110, 251, 252, segundo párrafo, 275, 278 y concs. de la ley 24522).

En todo caso, se dejó pasar la oportunidad del recurso, para desarrollar allí los argumentos de fondo que significaran una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez, para sostener la resolución apelada o para haber aplicado lo normado en el artículo 197, segundo párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo cual, en este plano, la apelación subsidiaria es inadmisible.

La misma suerte le toca, en cuanto a la impugnación dirigida contra la providencia del 15 de marzo de 2021, donde vuelve a referirse a la revocación del depositario y la designación de Fernández, reprochándole al juez no haberse expedido sobre una petición de aquél. Sin tampoco aprovechar en el planteo de agravios puntuales, personales y precisos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Dicho esto, independientemente de la posibilidad de evacuar la duda que manifiesta, en la instancia precedente.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:39:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:13:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:20:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20223189106@CMA.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 93700233@CCE.NOTIFICACIONES

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231300774002704054

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 302

                                                                                  

Autos: “U., C. E. C/ A., D. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

Expte.: -91937-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “U., C. E. C/ A., D., M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -91937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios en cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de fecha 17/5/2021,  con fecha  6/4/2021 la asesora de menores ad hoc, Cintia Belén Echeverría solicitó la elevación de los presentes a esta cámara a fin de que se regulen honorarios por las tareas llevadas a cabo  el 3/8/2020 y 8/9/2020 (art.15 ley 14.967).

Sin embargo -s.e. u o.- no se han regulado los honorarios correspondientes a las tareas desarrolladas en la instancia inicial, de manera que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  diferir la regulación por esas tareas hasta la oportunidad en que se hayan regulado honorarios en el juzgado de origen (art. 34.4 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde diferir el pedido de regulación de honorarios  de fecha 6/4/2021 hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios de la instancia inicial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Diferir el pedido de regulación de honorarios  de fecha 6/4/2021 hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios de la instancia inicial.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:38:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:11:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:16:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230400774002704008

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 301

                                                                                  

Autos: “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92425-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Dario J. Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leonardo R. Paterno

20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 4/5/2021 apelada ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Antonio R. Pérez el 20/4/2021 se presentó y pidió ser restituido al inmueble del cual había sido excluido, aduciendo, entre otras cuestiones, su estado de salud y la mudanza de la víctima. Ofreció diversa prueba.

En la resolución apelada, desestimatoria de ese pedido,  el juzgado omitió toda referencia a esas cuestiones, sin que pueda afirmarse que su tratamiento hubiera sido inconducente o hubiera quedado de alguna manera desplazado. Por eso, es nula, en cuanto a la situación del nombrado P., (arts. 34.4, 174 y 253 cód. proc.).

La cámara no puede suplir ahora esa omisión toda vez que existe prueba ofrecida acerca de cuya producción debe decidirse en la instancia inicial (art. 270 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 4/5/2021 en cuanto a la situación del apelante A. R. P.,, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida (ver escrito del 13/5/2021) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 4/5/2021 en cuanto a la situación del apelante A. R. P.,, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida (ver escrito del 13/5/2021) y diferir aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:22:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:55:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240500774002703629

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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