Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 330

                                                                                  

Autos: “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90828-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. María Florencia Doniselli

27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristián Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Luciana Vanesa López

27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 25/10/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la sentencia del 25 de octubre de 2019 se fijó como cuota suplementaria y en forma transitoria $ 1.500 mensuales por el término de 18 meses,  correspondientes  a la diferencia  entre la cuota anterior y la fijada, en los 19 meses transcurridos desde la promoción de la demanda (19/3/2018), hasta cubrir las sumas devengadas en el trámite  (diferencia entre $ 4.500 y $ 6.000  = $ 1.500 x 19  meses = $ 28.500).

Y el apelante se desentiende de lo que fuera así dispuesto en el fallo, cuando sostiene que no debe prosperar ninguna cuota suplementaria por alimentos atrasados porque el demandado siempre pagó la cuota alimentaria en los hechos y luego la ordenada  en el proceso en concepto de “Cuota Provisoria” (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo demás, puso el acento en los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores establecidos en el decreto 484/87. Que a su criterio alcanzaban a los trabajadores autónomos como es su caso, por aplicación de lo normado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, ceñido este tribunal a ese argumento, se advierte que los límites de embargabilidad establecidos en la norma en la que fundó su embate -detallados en el memorial-, no son de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas. El artículo 4 del decreto que evoca el apelante, dispone –justamente– que tratándose de tales cuotas, deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante (arg. art. 4 del decreto 484/87).

Así las cosas, ensamblado por el alimentante la fijación de la cuota suplementaria que debe fijar el juez según lo normado por el artículo 642 del Cód. Proc., con lo establecido con aquel decreto, a fin de fijar su alcance no queda sino atenerse a aquel límite mencionado en el artículo 4, que requiere para su implementación conocer a cuánto ascienden los ingresos del alimentante, de modo de dejar libre lo indispensable para su subsistencia.

Y como no hay datos precisos en la causa sobre ese dato (más allá de que se encuentra inscripto como monotributista, en ‘Bienes y Servicios’, ‘Servicios de “Fast Food“, locales de venta de comidas y bebidas al paso’, actividad real de ‘Pizzería- Delibery’ (archivo del 7/5/2018 y del 20/4/2019), o lo que responden los testigos Gobernatori y Cervellini (actas del 26/10/2018), tal como se expresa en la sentencia apelada, va de suyo que para obtener el resultado al que aspira deberá acreditar de modo fehaciente sus ingresos en la actividad que desarrolla (arg. arts. 384 del Cód., Proc.; art. 4 del decreto 484/87).

            2. En punto a la actualización anual de la cuota, no es razonable el argumento basado en la tardanza en notificar, toda vez que de haberse hecho en término esa notificación de ninguna manera hubiera implicado que la repotenciación dispuesta anualmente, no se aplicara.

Por lo demás, lo que atañe a la merma en la actividad es un argumento que no ataca el motivo de la actualización. Que no es sino haber conceptualizado la obligación alimentaria como deuda de valor, cuya actualización responde a la finalidad la pérdida de poder adquisitivo del dinero, ante los efectos negativos que produce la inflación sobre el importe de la cuota, convalidando el porcentaje a tenor de los indicadores que proporciona el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) respecto a la evolución del IPC (Indice de Precios al Consumidor) y la medición de la inflación que en los últimos años circundó entre el 47,65% y 53,54% (v. sentencia del 25 de octubre de 2019; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En todo caso, para lo que expone, está prevista la posibilidad de canalizar la cuestión el trámite previsto en el artículo 647 del Cód. Proc.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De acuerdo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación en los términos en que fue formulada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación en los términos en que fue formulada. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:27:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:43:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:48:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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227600774002707211

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 329

                                                                                  

Autos: “PANADEIRO MARIA ISABEL  C/ PANADEIRO ANA MARIA SOCORRO S/ ACCION DE DESPOJO”

Expte.: -92430-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pablo Luis Pergolani

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Darío J. Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PANADEIRO MARIA ISABEL  C/ PANADEIRO ANA MARIA SOCORRO S/ ACCION DE DESPOJO” (expte. nro. -92430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el  8/4/2021 contra la resolución de fecha 6/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La declaración -ex oficio- de incompetencia, deviene a primera vista prematura, toda vez que la existencia de un proceso sucesorio, no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción. Pues bien puede éste haber cesado por alguna de las circunstancias de excepción (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero).

En consecuencia, sin la previa verificación, cuando existen datos que permiten suponer que con respecto a Ana María Panadeiro, podría darse aquella última situación (única heredera y declaratoria inscripta) la inhibitoria dispuesta se torna extemporánea, por anticipada, imponiéndose previamente asegurarse que el fuero de atracción se mantiene vigente en el momento actual (v. escrito de demanda, archivo del 18 de marzo de 2021, III a., cuarto y quinto párrafos, c. tercer párrafo; contestación de la demanda, archivo del 26 de marzo de 2021, VI 3/6; arts. 3284 y 3285 del Código Civil; arg. arts. 2336, 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial; SCBA, B 69498, sent. del 27/2/2008, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Oliden, María Eugenia y otros s/Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008’; SCBA, Rc 124539, sent. del 10/3/2021, ‘Pereyra, Sebastián Armando c/ De Felipe, Marcelo Fabián y otro-a s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4203035; CC0201de La Plata, causa 103398, sent. del  07/9/2004, ‘De Urraza, Eduardo Martín y ot. c/Sucesores de Fedrigo María Ester s/Daños y perjuicios’).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

Agrego que una eventual contienda negativa de competencia entre un juzgado bonaerense y otro pampeano debería ser decidida por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d. ley 1285/58), lo cual, en función de los principios de economía (art. 34.5.e cód. proc.) y de previsión (ver mi “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), alienta a reforzar la prudencia al considerar en el caso la posibilidad de una declaración oficiosa de incompetencia.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:26:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:47:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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226200774002707210

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 328

                                                                                  

Autos: “G., W. E. C/ S., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -92427-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., W. E. C/ S., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/12/2020 contra la regulación de honorarios del 8/9/20?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del  8 de septiembre de 2020  es  apelada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23 de diciembre de 2020,  en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog. S., como Abogada del Niño en 18 jus (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 18 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S., en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada  en la resolución del 8/9/20, y que se pueden contabilizar en: aceptación del cargo -28/2/20-, toma de intervención y solicitud de tratamiento psicológico para la demandada y traslado al asesor ad-hoc -19/5/20-, denuncia  del convenio sobre cuidado personal y alimentos -21/5/21-, contestación de traslado y solicitud de levantamiento de la restricción perimetral respecto del actor -dos escritos del 30/6/20- y asistencia a  la audiencia del 27/8/20 (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 27/12/2019) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

Entonces, considerando la tarea desarrollada por S.,, anteriormente puntualizada, que puede considerarse cubre la primera etapa del proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los 18 jus fijados por el juzgado, no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

Así, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 23/12/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 23/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 23/12/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:24:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:38:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:45:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237500774002707209

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 327

Libro: 36- / Registro:  61

                                                                                  

Autos: “I., C. M. C/ P., D. G. Y OTRO S/ ALIMENTOS” 

Expte.: -90666-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., C. M. C/ P., D. G. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿con arreglo a los informes de secretaría del 17/5/2021 y  del 25/3/2021, es fundada la apelación del 4/04/2019 contra la regulación del 21-03-2019? .

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Antes de su licencia, la jueza Scelzo había elaborado sus votos, a los que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad los votos elaborados por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolos, como propios, a continuación:

La abog. N.,, letrada por la parte actora, apela por  bajos  los honorarios regulados a su  favor,  argumentando en su escrito  los motivos por los cuales considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

            Ahora bien, no ha sido objetada ni la ley aplicable ni  la  base regulatoria  de $240.000, no así la alícuota  aplicada por el juzgado del 15%, en tanto considera que no se le adicionó el porcentual por actividades complementarias realizadas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

             Más allá de la referencia a la apreciación de tareas complementarias, al respecto lo que cabe apreciar es que la alícuota empleada por este tribunal es la del 17,5%, comprensiva de todo el desarrollo del proceso, que es el promedio de la escala del art. 21 ley 14967, que responde al art. 55 primer párrafo, segunda parte de esa ley. En tanto establece que se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso  (art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros).

            Así teniendo en cuenta que la abog. N., actuó desde el inicio del expediente, habiendo transitado la etapa de  prueba y el éxito de su pretensión (presentación de demanda según surge de la providencia del 25/10/2017, asistencia a audiencia de conciliación del 8/11/2017, audiencia de absolución de posiciones del 13/12/2917 y 22/12/2017, audiencias testimoniales del 21/12/2017), cabe regularle  honorarios en la suma de $42.000 equivalentes a 29.60 jus (valor jus según AC.3935/19 -1 jus = $1419-, vigente al momento de la regulación de primera instancia).

             En suma corresponde estimar el recurso del  4/4/2019 y elevar los honorarios de la abog. N.,  a la suma de  29,60 jus.”.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Mediante sentencia del 17/4/2018 este Tribunal desestimó la apelación subsidiaria deducida por  la parte demandada y le impuso las costas (art. 15 ley 14.967).

            Así meritando las tareas llevadas a cabo ante esta instancia, las que obran agregadas en archivo adjunto a los informes de fechas  20/5/2021 -deja nota-,  y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. F., (por su escrito de fs. 130/131vta.), y un 30% para  la abog. Navas  (por su escrito de fs. 137/139;  arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

            De acuerdo a ello, resulta un honorario de 5,73  jus para  F.,  (hon. prim.  inst. -19,09 jus x 25%) y 8,88  jus para N., (hon. de prim. inst. -29,60 jus- x 30%; arts y ley citados).

            También corresponde regular honorarios a favor del abog. F., C.,  en carácter de Asesor de Incapaces por su escrito de f. 147 en la suma de 0,75 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 25%; AC. 2341 texto según AC.3912)”.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Estimar el recurso del 4/4/2019 y elevar los honorarios de la abog. N., a la suma de 29,60 jus.

2- Regular honorarios a favor de las abogs. N., y F., en las sumas  de 8,88 jus y 5,73 jus, respectivamente.

3- Regular honorarios a favor del abog. F., C., en la suma de 0,75 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar el recurso del 4/4/2019 y elevar los honorarios de la abog. N., a la suma de 29,60 jus.

2- Regular honorarios a favor de las abogs. N., y F., en las sumas  de 8,88 jus y 5,73 jus, respectivamente.

3- Regular honorarios a favor del abog. F., C., en la suma de 0,75 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:16:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:24:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235200774002706722

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 326

                                                                                  

Autos: “GIL VALERIA ANAHI  C/ RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

Expte.: -92303-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Bartolomé Gerardo L.:

20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Servi Aldo L.:

23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Garrote Carlos A.:

20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL VALERIA ANAHI  C/ RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -92303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el  2/3/2021 contra la decisión  del 25/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se desprende del escrito del 24 de mayo de 2019, que el abogado Garrote, fue sustituido en el patrocinio de Valeria Anahí Gil (v. escritos del 15 de mayo de 2019 y del 30 de mayo de 2019).

Luego en la audiencia de conciliación del 21 de diciembre de 2020, las partes, Valeria Anahí Gil, con su letrado patrocinante Gerardo Bartolomé y Adrián Alberto Rodríguez con su letrado patrocinante Aldo Servi, arribaron a un acuerdo, pactándose para el pago en cuotas, la cotización oficial del dolar venta del Banco de la Pcia de Bs. As. al momento de pagar cada una con el piso de $88, cotización del día del acuerdo (21 de diciembre de 2020).

El acuerdo resultó homologado el 21 de diciembre de 2020.

Al solicitar regulación de honorarios, el abogado Servi toma como valor económico del juicio la suma de U$s. 26.715, la cual convierte a pesos de acuerdo  a la cotización del dólar de ese día –19 de febrero de 2021– tipo vendedor del  Banco Provincia de Buenos Aires. Arribando de ese modo a la suma de $2.504.531,25, suma que propuso como base regulatoria.

Paralelamente, solicita honorarios el abogado Carlos Alberto Garrote (escrito del 19 de febrero de 2020). Pero, en lo que interesa destacar ahora, toma como monto del juicio bienes por valor de U$s. 58.773, y pesificando la divisa según la cotización del dólar ‘contado con liquidación’, apoyándose en un precedente de esta alzada.

De modo que llega a un subtotal de $8.509.742,67. Al que adiciona el valor de un rodado -$ 440.000- estimando la base regulatoria en $8.949.742,67.

Queda claro que las diferencias que se advierten en ambas presentaciones no radican sólo en la cotización del dólar sino en el valor de los bienes a tener en cuenta.

En ese marco, la resolución del 26 de febrero de 2020 que prescindiendo de toda sustanciación previa entre aquellos letrados fijó el valor de cambio de la divisa tomando la cotización del Banco de la Nación Argentina, sin siquiera fundar razonablemente su decisión, es manifiestamente prematura, y debe ser dejada sin efecto.

Sobre todo habiendo quedado desacompasada frente al traslado respondido el 30 de marzo de 2021, que pone en tela de juicio no solo la cotización del dólar sino los bienes tomados en cuenta y su valor, proponiendo su base regulatoria. Y frente al escrito del 8 de abril de 2021. Pendientes de resolución.

En suma, corresponde dejar sin efecto por prematura la mencionada resolución (arg. arts. 15.1, 16.a, 27.g, y concs. de la ley 14.967; arg. arts. 180 y concs. del Cód.  Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Costas por su orden, en razón de ser consecuente con la resolución que se adopta (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:17:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:16:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:26:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250200774002706688

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 325

Libro: 36 - / Registro:   60

                                                                                  

Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92114-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 7/5/21 y 10/5/21 contra la regulación de honorarios del 6/5/21?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios  deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Antes de su licencia,  la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad los votos elaborados por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolos, como propios, a continuación, al ser votada esta cuestión y la segunda:

a- La resolución apelada  no consigna las tareas realizadas por los letrados,  y  al no detallarse las que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de los profesionales  para arribar a la retribución que se  les  adjudica, la regulación resulta  nula en función de lo dispuesto por el art. 15.c de la ley arancelaria vigente (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

            En este aspecto le asiste razón al apelante del  7/5/2021.

            Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            b- De las constancias informáticas de autos  y de la sentencia  del 22/10/20  surge que la causa tramitó como juicio sumario (8/2/19), se llevaron a cabo la audiencia preliminar (30/5/19) y la audiencia de vista de causa (24/9/19 con producción de  prueba), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 22/10720 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada vencida (arts. 68 cpcc., 15.b.c. y 16 de la ley 14.967).

            Ante ese escenario, la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso no se observan circunstancias que  permitan apartarse de ella, ni el apelante argumenta por qué  dentro de la escala debería escogerse otra (art. 57 ley cit.)

            Por tanto no habiéndose cuestionado la base regulatoria (acordada con fecha 5/5/21, meritando la tarea desarrollada, y  aplicando la alícuota del 17,5% resulta un honorario de 51.17 jus para  la abog.  S., (base =$769.030,98 x 17,5% -arts. 16 antep. párr., 55 primer párr. segunda parte-, 1 jus = $2630 según AC.4012 de la SCBA.)

             Para los letrados de la parte demandada, 23.87  jus para C.,  (base =$769.030,98 x 17,5%  x 70% x  75% -arts. 13,  16 antep. párr., 26 segunda parte, 28.b).1,  55 primer párr. segunda parte-, valor del jus según AC.4012).

            Y para el abog. A., la suma de 11.94 jus  (v. escritos del 21/3/19, 22/3/19, 20/9/19, 24/9/19; base =$769.030,98 x 17,5%  x 70 % x 25% -arts. 13,  16 antep. párr., 26 segunda parte, 28.b).1, 29 y  55 primer párr. segunda parte-, valor del jus según AC.4012).

            En suma corresponde regular honorarios a favor de los abogs. S.,, C., y A., en las sumas de 51.17 jus, 23.87 jus y 11.94 jus, respectivamente (art. 34 cpcc.)”.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

“La sentencia de fecha  21/12/20   rechazó el recurso articulado por el abogado de la parte demandada, le impuso las costas  y difirió la  regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

            En ese contexto,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para C., y un 30% para S., (arts. 15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

            Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara resultan 5.97  jus para C.,  (hon. prim.  inst. -23.87  jus x 25%; por su escrito del 18/11/20)  y 15.35  jus  para S., (hon. de prim. inst. -51.17 jus- x 30%; por su  escrito del 30/11/20; arts. y ley cits.).”.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Declarar nula la resolución del 6/5/21  en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de los abogs. S.,, C., y A., en las sumas de 51,17 jus, 23,87 jus y 11,94 jus, respectivamente.

2- Regular honorarios por la labor ante cámara a favor de los abogs. C., y S., en las sumas de 5,97 jus y 15,35 jus, respectivamente.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar nula la resolución del 6/5/21  en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de los abogs. S.,, C., y A., en las sumas de 51,17 jus, 23,87 jus y 11,94 jus, respectivamente.

2- Regular honorarios por la labor ante cámara a favor de los abogs. C., y S., en las sumas de 5,97 jus y 15,35 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:17:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:16:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:24:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242000774002706664

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 324

                                                                                  

Autos: “C., M. E. C/ P., B., J. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92408-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Paterno Leonardo R.:

20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Cibeira Alfredo L.:

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor ad-hoc Rojo Juan M.:

20293052523@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. E. C/ P., B., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92408-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 25/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si la parte alimentista -los hijos, no la madre (v. escrito electrónico del  10/04/2021)-, de alguna manera afrontaran las costas, verían resentido el poder adquisitivo de la prestación alimentaria, pues aun cargar con las propias importaría una suerte de reducción de hecho de la cuota alimentaria.

Por ello esta alzada viene resolviendo que como regla, los hijos menores -que no dieron motivo a la existencia de una cuestión alimentaria judicializada-  no deben salir perjudicados del juicio de alimentos, sino antes bien beneficiados, o cuanto menos indemnes (art. 1710.a del Código Civil y Comercial).

Y nada de lo expresado se altera por la existencia de un acuerdo sustantivo en la materia. Desde que esta cámara igualmente ha decidido en reiteradas ocasiones que, por principio, las costas deben ser soportadas por el alimentante  aun en los casos en que las partes hubieran llegado a  un  convenio  homologado  judicialmente (“Caldenes c/ Peralta” 6/7/2010 lib. 41 reg. 208, y demás fallos allí cits.; ídem.causa 90595, sent. del 10/4/2018, ‘M., A.J. (cónyuge M., M. J.) s/ divorcio unilateral’, L. 47, Reg. 17, voto del juez Sosa).

Por ello corresponde estimar la apelación y en consecuencia modificar la imposición de costas, debiendo ser soportadas en su totalidad por el alimentante (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación y modificar  la resolución apelada imponiendo las costas al alimentante (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación y modificar  la resolución apelada imponiendo las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:13:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:14:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:22:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236600774002706642

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 323

                                                                                  

Autos: “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92399-

                                                                                               abogado Battista A.:23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la revocatoria in extremis del 1/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Más allá de sus fundamentos, la petición del recurrente es que esta alzada se sirva rever el fallo referido, solicite información al Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 a cargo del juez Bértola, en donde tramitan los autos “Fancolino Belkis Ariel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” Expte: 96.729, y desestime por contrario imperio, modificando lo resuelto en tal sentido y aplicando lo normado por el art. 200 inc. 2 del CPCC, que exime a mi conferente de presentar contracautela.

Ahora bien, en  la parte interesante a la que apunta la reposición, se dejó dicho: En punto a la contracautela, toda vez que no se han podido verificar en la Mev los autos denunciados ‘Francolino Belkis Ariel s/ beneficio de litigar sin gastos’ (causa 96.729), el embargo se mantiene con una contracautela equivalente al 25 % de la suma por la que se pidió la cautelar. Hasta tanto sea acreditada la existencia del beneficio que se dijo tramitar (arg. art. 199, del Cód. Proc.). Ello así, sin perjuicio de lo normado en el artículo 208 del Cód. Proc..

            Fue el apelado quien proporcionó los datos del expediente, sin otra salvedad. Ni siquiera ante el planteo del apelante (v. escrito del 22/3/2021,3; v. escrito del 5/4/20211). Y esa fue la situación que tuvo presente esta alzada al resolver (v. escrito del 15/10/2020, c).

Por otra parte, con aquella redacción, basta con que en la instancia originaria se acredite el mencionado beneficio -que no estaba a la vista- para que opere el levantamiento de la requerida contracautela, que ante el hecho referido, debió disponerse.

Sin perjuicio de lo anterior, ha de verse que el embargo se decretó sin monto (v. punto 5 de la interlocutoria), con lo cual en alguna medida tuvo efecto el cuestionamiento formulado en el punto V del escrito del 22/3/2021, en una circunstancia no menor.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Principio dispositivo mediante, incumbía a la parte interesada proporcionar todos los datos (ej. estado de reserva de una causa en la que también es parte)  para permitir al tribunal resolver, sin esperar que éste ejerciera sus atribuciones sumergiéndose en indagaciones imaginativas para develar todos los misterios de la materia (art. 34.5.e cód. proc.; art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Podría haber sido, y no habría sido la primera vez, que abogados o jueces por error hacen alusión a una causa por alguna razón o sinrazón  inexistente o de alguna manera desactivada.

Por otro lado, si la decisión recurrida causase gravamen a la parte reponente no sería irreparable más adelante. Puesta en evidencia debidamente la supuesta existencia del beneficio de litigar sin gastos, bastará peticionar al juzgado lo que corresponda por derecho, siendo eventualmente apelable una decisión que no fuera satisfactoria para alguna de las partes  (art. 34.4 cód. proc.).

En cuanto a costas, si es que el reponente autoextremado hubiera abarracado en ellas (ver párrafo 3° del punto 1-), nótese que la apelación tuvo éxito parcial, v.gr. en cuanto al monto cautelado. Eso impidió no eximir al apelante parcialmente de las costas, o sea, permitió eximirlo parcialmente imponiéndolas en el orden causado.

Adhiero entonces  al voto del juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la revocatoria in extremis del 1/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la revocatoria in extremis del 1/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado recurrente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, estése la radicación y devolución ordenadas en la resolución del 28/5/2021. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:11:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:12:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:19:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241000774002706546

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 – / Registro: 322

                                                                                  

Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92227-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Bigliani Roberto E.:

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Lafon Veronica B.:

27262948752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Ruiz Martín A.:

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  30/3/2021 contra la resolución del 26/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la causa 97264 (número de primera instancia)  ‘Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Ejecución de sentencia’,  el actor resumió las obligaciones asumidas en el acuerdo por los demandados (ver punto IV de su escrito del 10/6/2020), del siguiente modo:

a. Guidi y Delgado debían hacer en el término de 15 días un alambrado de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos en el sector que divide el fundo de la estancia Santa CATALINA con el fundo que corresponde a la estancia “La Esperanza”.

b. El Municipio asumió el compromiso del contrato de concesión que se halla agregado en el expediente.

Adujo entonces que: ‘Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo dispuso. La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios’

Al expedirse esta alzada en esos autos (causa 92192), quedó dicho, que: ‘…la obligación asumida por Guidi y Delgado fue construir un alambrado, no inhabilitar o controlar de algún otro modo el paso de la gente desde el inmueble concesionado hasta el fundo del actor.  Es más, el actor admite que ese alambrado fue colocado, al sostener que “duró puesto no más de 10 días”. En todo caso, las fotos o la constatación sobre el estado actual del alambrado no permiten barruntar que así hubiera quedado por acción de gente habilitada o no controlada por el concesionario -o por la comuna- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y con respecto a la comuna -única destinataria de la medida de no innovar solicitada el 29/6/2020 y ordenada en la resolución apelada-, no explicita el accionante que cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato sea incumplido por el concesionario. ¿Qué cosa hizo o no hizo la comuna para “alentar tácitamente” la supuesta rotura del alambrado quién sabe por quién? No lo explica el ejecutante (v. interlocutoria del 19 de febrero de 2021)’..

Ahora bien, en la especie de modo similar a como se había expresado en el escrito inicial de los autos 97264 (número de primera instancia) ‘Junco Silvano domingo c/ c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ ejecución de sentencia’’, a partir de lo cual se generó la mencionada interlocutoria, se sostiene que: ’Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo dispuso. La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios’

Emitida la sentencia del 26 de marzo de 2021, el juez consideró, siguiendo los lineamientos de aquella interlocutoria de esta cámara emitida ante similares planteos, que en cuanto a Guidi y Delgado la obligación asumida por ellos respecto a la  colocación del alambrado, fue cumplida. Y en cuanto a la Municipalidad que no había explicitado el accionante qué cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato fuera incumplido por el concesionario, rechazando por todo ello la demanda.

En los agravios el ataque se dirige fundamentalmente respecto de lo que considera un incumplimiento de la obligación asumida por la municipalidad. Y en ese derrotero señala que la cláusula cuarta del contrato de concesión prohíbe al concesionario llevar a cabo cualquier actividad distinta a las contempladas en el instrumento y  en particular las dispuestas en la cláusula tercera entre las cuales se halla “Respetar y hacer cumplir las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas locales”. Y a su vez la cláusula primera delimita el ámbito geográfico contractual (parcela 467 g de la Circunscripción V de Trenque Lauquen) por lo que es imposible que la Municipalidad pueda  disponer sobre los asuntos fuera de ese límite.

Si esto es así, entonces no se explica cómo es que la municipalidad debiera tomar a su cargo el hecho que los concesionarios habiliten el tránsito de gente pasando por un predio privado, en tanto  ubicado fuera de los límites del predio concesionado. Ni en qué medida ello implicaría un incumplimiento del contrato de concesión. Más allá de la cita de aquellas cláusulas, de las que no resulta nada concreto en tal sentido.

No surge de ninguna de las cláusulas del contrato de concesión, que la comuna hubiera asumido obligación tal (v. el contrato en la causa 97264, ya citada, adjunto al escrito del 13 de julio de 2020).

En todo caso tampoco se explica cómo resulta del mismo la exigencia de que los concesionarios delimiten el espacio que abarca la concesión y cierren la posibilidad que gente que entra al camping municipal se traslade a pescar a la zona adjudicada a Junco. Teniendo en cuenta que la ejecución del acuerdo homologado debe ceñirse a los límites de su texto (v. interlocutoria de esta alzada del 19 de febrero de 20201, cit.; arts. 498.1 y 509 al final del Cód. Proc.).

Todas ellas razones suficientes para que el recurso no pueda prosperar (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial)..

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y 51 de la ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los/las letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:13:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:21:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 4/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 321

                                                                                  

Autos: “JUAN JOSE ARIETTI  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91730-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Gabriela Lucas Ramudo

27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ramón Faustino Pérez

20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN JOSE ARIETTI  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Son infundados los agravios expuestos en el punto IV  sobre el tipo de proceso aplicable, porque es doctrina legal que, integrado el título ejecutivo de modo tal que se cumpla con las exigencias del art. 36 de la ley 24240, no es inviable el proceso ejecutivo (ver “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla”, cit. por el juzgado).

 

2- Expone la parte demandada apelante que sostuvo que no estaba cumplida la prestación a cargo del actor, lo cual inhabilitaba la vía ejecutiva, y que ofreció prueba para acreditar  su posición; afirma que eso  ni siquiera fue analizado en la sentencia (agravios V y IX). No es así, porque en la sentencia se tuvo por acreditada la entrega del dinero según los términos del mutuo, cuyas firmas fueron certificadas. No habiéndose redargüido de falsa la certificación, las firmas deben ser tenidas por auténticas y por lo tanto por reconocido el contenido del instrumento (art. 296.a CCyC y 393 cód. proc.; art. 314 CCyC). En función de esa prueba, pudo el juzgado considerar realizada la entrega del dinero prestado, sin necesidad de más probanzas (art. 319 CCyC y arts. 362 y 384 cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras pruebas selección SCBA). Las opiniones alternativas acerca de cómo habría tenido que probarse esa entrega, constituyen discrepancias subjetivas (ver agravio IX; arts. 260 y 261 cód. proc.). En todo caso, las pruebas no admitidas aquí quedan disponibles para un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.). En función de la prueba apreciada por el juzgado, la reivindicada interpretación más favorable al consumidor no rinde razonablemente como alquimia para  convertir un deudor en un no deudor (arts. 3 y1095 CCyC; art. 384 cód. proc.).

 

3- Si se mandó llevar adelante la ejecución en base al mutuo (ver ap. II.b de los agravios), parece cuanto menos desplazada, sino superflua, la cuestión de la habilidad o no de los tres pagarés (agravio VI). Ídem la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de Gemelli y Sacido Dinse en tanto no firmantes de ellos (agravio VII): fueron condenados en tanto firmantes del mutuo.

 

4- Los extremos precisados en el punto 4- del agravio VIII, pueden ser tematizados al tiempo de ser practicada la correspondiente liquidación, oportunidad en que podrá quedar a salvo el derecho de defensa de los accionados. De manera que constituiría un abuso de la parte demandada y habría sido un exceso ritual manifiesto del juzgado restar eficacia a la ejecutividad del mutuo sólo porque supuestamente no contuviera sacramentalmente las precisiones que se opinan como necesarias, sobre esos extremos aparentemente extraíbles del art. 36 ley 24240 (arts. 9 y  10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

Donde sí tienen razón los apelantes es en la orden de liquidar los intereses conforme las pautas del mutuo (agravio X). No porque eso sea incorrecto, sino porque es prematuro: toda la discusión en torno a intereses debió diferirse para el momento de la liquidación (art. 501 y concs. cód. proc.). Es decir que la ejecución debió mejor mandarse continuar con más intereses conforme por derecho pudieren corresponder (arg. arts. 165, 557, 589 y concs. cód. proc. y arts. 10, 767 a 771 y concs. CCyC).

 

5- En cuanto a las costas (agravio XI), si se mandó continuar la ejecución en base al mutuo y no a los pagarés, y eso no se revierte aquí, son vencidos los demandados y deben cargar con ellas (art. 556 cód. proc.).

No hubo un rechazo parcial de la ejecución por u$s 20.160, ya que el juzgado en la sentencia apelada nada más los consideró atribuibles a  intereses (ver su considerando 4-) y, en tal caso, la cuestión de su procedencia no fue rechazada sino diferida para la ocasión de la liquidación (ver aquí, recién, párrafo 2° del considerando 4-  (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021, salvo en cuanto a los intereses conforme se explicita en el párrafo 2° del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión; con costas a los apelantes muy sustancialmente infructuosos (los intereses no se desestiman, sólo se posterga su tratamiento; arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021, salvo en cuanto a los intereses conforme se explicita en el párrafo 2° del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión; con costas a los apelantes muy sustancialmente infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:15:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:30:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:35:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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