Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 340

Libro: 36 – / Registro: 64

                                                                                  

Autos: “BORREGO RODOLFO LUIS C/ BORREGO ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

Expte.: -91520-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BORREGO RODOLFO LUIS C/ BORREGO ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91520-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Antes de su licencia, la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad el voto elaborado por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolo, como propio, a continuación:

“La sentencia de fecha 12/3/2020  desestimó la apelación articulada por la parte demandada, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

 En ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 4/11/2020 llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificaciones de fechas 6/11/2020 y 8/3/2021;  arts. 54 y 57 de la ley cit.),  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para el abog.  B.,  (letrado de la parte demandada) y una del 30% para el abog. F., C., (letrado de la  parte actora; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

             Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara,  resultan 6.41  jus para B.,  (hon. prim.  inst. – 25.65  jus x 25%; por su escrito del 13/2/2020)  y 10,99 jus  para F., C.,  (hon. de prim. inst. -36,64 jus- x 30%; por su  escrito del 21/2/2020; arts. y ley cits.)”.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por los mismos fundamentos adhiere al voto anterior (art.266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. B., y F., C., en las sumas de 6,41 jus y 10,99 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de los abogs. B., y F., C., en las sumas de 6,41 jus y 10,99 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:12:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:33:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247800774002707379

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 339

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS.  C/ GUZMAN JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92438-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Cristina Delfino

27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS.  C/ GUZMAN JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/5/2021 contra la resolución del 3/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por subyacer al mutuo ejecutado una relación de consumo y teniendo el ejecutado su domicilio real en Azul, el juzgado se declaró incompetente de oficio aplicando el art. 36 de la ley 24240.

El banco actor apelante no desconoce la relación de consumo, pero sugiere que hay que esperar a que en todo caso el ejecutado articule la incompetencia.

 

2-  ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

Cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo obtenida con presumido abuso de la posición dominante del proveedor, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo, generalmente a través de alguna cláusula predispuesta, que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

La disputada causal de nulidad debe ser interpretada restrictivamente, pues la regla es la validez: si no fuera así, apelando al absurdo, todos los contratos serían nulos a menos que se los declarase válidos (arg. art. 19 Const. Nac.). Por eso, desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (art. 2 CCyC), puede entenderse que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga de la competencia territorial posterior al contrato de consumo: citado a estar a derecho el consumidor podría consentir expresamente la competencia del juzgado previniente o podría no plantear ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

En pocas palabras, lo que la ley de orden público (art. 65) no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v. gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.).

No digo que sea competente territorialmente el juez del departamento judicial de  Trenque Lauquen, digo que el juez del caso  no pudo declararse incompetente de oficio,  en el solo interés abstracto de la ley y así pasando por alto los intereses y la voluntad concretos del ejecutado. Jurisprudencia de intereses concretos, no sólo de conceptos abstractos.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar  la apelación del 10/5/2021 y, por lo tanto, revocar  la resolución del 3/5/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación del 10/5/2021 y, por lo tanto, revocar  la resolución del 3/5/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:19:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:40:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245000774002707458

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 338

                                                                                  

Autos: “C.P.A S/ DENUNCIA”

Expte.: -92420-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Volpe: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad-hoc Ballini: 27247653851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C.P.A S/ DENUNCIA” (expte. nro. -92420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 14/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto hallo relevante, la crónica del caso es la siguiente:

a- Los progenitores se separaron, la niña quedó viviendo con el padre y, como está enojada con  la madre entre otras cosas porque se fue del hogar familiar, al parecer no quiere verla (ver denuncias del 10/3/2021 e informe del SLPPDN del 31/3/2021). Según el SLPPDN, el padre por lo menos no colabora (informe 31/3/2021);

b- El SLPPDN recomendó tratamiento psicológico de los progenitores y el inicio de la revinculación entre madre e hija con la mediación de la abuela paterna (ver 31/3/2021);

c- El juzgado, encuadrando la situación dentro de los confines de la ley 12569, dispuso prohibir al padre que lleve a su hija de noche a la cervecería en la que trabaja; en la misma ocasión fijó audiencia y citó a los progenitores (resol. del 6/4/2021);

d- La madre afirma que logró reunirse 1 hora con su hija en el domicilio de la abuela paterna, funcionando todo bien; pero que le ha sido imposible coordinar nuevos encuentros por la reticencia del padre; por eso pidió en régimen de comunicación provisorio (escrito del 8/4/2021).

e- El juzgado, previas audiencias con los progenitores (ver actas del 13/4/2021), el 14/4/2021 respondió al escrito reseñado en d-: recordó que no pesaba ninguna restricción legal para que la madre se comunique con hija, sugirió a ambos progenitores iniciar un caso autónomo de cuidado y comunicación y ordenó al padre “garantizar” la comunicación de su hija con la su madre durante un mínimo de dos (2)  horas diarias de visita, debiendo las partes acordar el horario y el lugar donde se llevará a cabo la misma.

f- el padre apeló la orden señalada recién en el punto e-.

 

2-  La resolución judicial que constituye respuesta a una pretensión de tutela jurisdiccional provisional debe ser fundada: a- si es estimatoria, o sea, si ordena la medida cautelar, porque el órgano jurisdiccional debe explicar en qué se basa para darle curso favorable, cómo es que considera que se hallan reunidos los recaudos necesarios para su otorgamiento; b- si es desestimatoria (vale decir, si no ordena la medida cautelar), porque el órgano jurisdiccional debe explicar en qué se basa para no darle curso favorable, cómo es que considera que no se hallan reunidos los recaudos necesarios para su otorgamiento.

La resolución apelada no exhibe ninguna clase de fundamentación y se sustenta sólo en la voluntad de la jueza,  de manera que no puede ser tenida como acto jurisdiccional válido (art. 34.4 cód. proc.).

Por lo demás, la resolución apelada además se exhibe como irrazonablemente disruptiva, porque de improviso sienta las bases de un régimen comunicacional provisorio dando la espalda, sin explicar por qué, a las sugerencias del SLPPDN (ver 1.b; art. 3 CCyC).

 

3- Las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas en el orden causado,  porque el cuidado y la comunicación  es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 21/4/2021 y dejar sin efecto la resolución del 14/4/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/4/2021 y dejar sin efecto la resolución del 14/4/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:17:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:39:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235600774002707415

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 337

                                                                                  

Autos: “CANNELLI MARIELA PATRICIA C/ AVON S.A. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92444-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Biole:

27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Güemes Salduna:

20120463811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CANNELLI MARIELA PATRICIA C/ AVON S.A. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Hay que analizar si el procedimiento de ejecución de sentencia devenga una tasa de justicia independiente de la correspondiente al procedimiento que desembocó en la sentencia de condena.

Establece el art. 338 del Código Fiscal que “Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas: a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza (…)”

Se dirá que con “ejecutivos de cualquier naturaleza” se alude o se quiere aludir solamente a los juicios basados en  títulos ejecutivos extrajudiciales, conforme los arts. 518 y sgtes. CPCC. No deja de ser una interpretación forzada, porque “de cualquier naturaleza” es expresión que no parece excluir a las ejecuciones de títulos ejecutivos judiciales -llamados títulos ejecutorios-.

Pero si, en el mejor de los escenarios para la parte apelante,  hasta ahí pudiera admitirse cierta duda, lo cierto es que las leyes impositivas bonaerenses desde 2016 (fecha de inicio de la ejecución de sentencia en el caso) no dejan margen alguno para esa duda,  ya que distinguen expresamente entre juicios ejecutivos y ejecuciones de sentencia, disponiendo en ambos supuestos el pago de una tasa de justicia (ver art. 80.c ley 14808; art. 79.c ley 14880; art. 77.c ley 14983; art. 75.c ley 15079; art. 78.c ley 15170; art. 78.c 15226).

Frente a esa arquitectura normativa, inobjetada concreta y razonadamente, la sola opinión de la apelante evidentemente no es suficiente (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód.proc.; cfme. esta cámara en “CRAVERO GABRIELA CAROLINA  C/ SEGUROS SURA SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” 91054 18/12/2018 lib. 49 reg. 441).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el/la letrado/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:16:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:38:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246200774002707396

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 336

                                                                                  

Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -88265-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Carlos Prieto:

20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. M. Isabel García Vélez:

27048624184@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

__________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 28/5/2021 contra la sentencia del 19/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Mediante la aclaratoria, el recurrente pide se precise pronunciamiento respecto del momento del efectivo pago y el período de cotejo de las cotizaciones registradas con anterioridad al mismo. Pues considera que establecidos ambos parámetros será posible conocer si al momento del efectivo pago se hubo concretado o no el daño por disminución en la cotización de la soja, ya que para ello ha de procederse a la comparación de las cotizaciones de la soja registradas entre la vigente a ese momento y las registradas en el período anterior al mismo.

Como se dijo en el fallo, en la demanda, lejos de pedir la determinación del precio de la soja como lo postula novedosamente en los agravios, se concretó a recurrir a uno de los medios que -según se dijo- proporcionaba información fidedigna y objetiva, como las publicaciones diarias de la pizarra de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, tomando específicamente la de mediados del mes de junio de 2009, sin otra observación o salvedad.

En ese contexto, -se continuó diciendo- si las referencias indicadas en el fallo para la cotización del daño no conformaron a la accionante, en todo caso pudo proponer volver a la metodología formulada en la demanda. Pero no introducir una modalidad de cotización, que no fue oportunamente planteada en la instancia inicial y cuya apreciación -por ello mismo- evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.).

Por último, se dejó dicho en que en todo caso recién sería al momento del pago, la oportunidad de apreciar la configuración del perjuicio que, por el momento, no resulta un daño actual (arg. arts. 519 y 520 del código civil).

En suma, lo que solicita que indique ahora esta alzada, invita a tratar un tema que se dijo evadía su jurisdicción y que quedaba para su eventual terminación para un momento futuro.

Por ello, dado que los conceptos son claros y lo que se impetra conduce a modificar lo sustancial de lo ya decidido, a la aclaratoria no ha lugar (arg. art. 166, proemio e inc. 2 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la aclaratoria del 28/5/2021 contra la sentencia del 19/5/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la/os letrada/os peticionantes de aclaratoria, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 18/5/2021. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:25:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:41:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:46:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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240700774002707383

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 335

                                                                                  

Autos: “C., M. S. C/ D., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: -92424-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Baloni:

27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Hernández:

27368898606@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad-hoc Alonso Pordomingo:

27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S. C/ D., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/4/2021 contra la resolución del 5/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, la sentencia parte de la cuota fijada judicialmente el 22 de marzo de 2016 en $ 2.400. Y luego, calculando que esa suma representaba el 33% del salario mínimo, vital y móvil de esa época, traslada ese porcentaje al salario vigente a la fecha de la sentencia (21.600)  para arribar a un monto de $7.128. Pero teniendo en cuenta que el accionado ofreció abonar una cuota equivalente al 35% de ese salario, terminó fijando los alimentos en $7.560.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta para el cálculo que la cuota pagada por el alimentante que no sólo fue aumentada en los años siguientes a aquella determinación de marzo de 2016, llegando a $4.000 a junio de 2020, sino que además, el demandado aportaba a su hijo los fines de semana  $1.200 o $1.500 para recreación.

Esto, si bien lo expresa la actora en su demanda (archivos del 6 de agosto de 2020), no es un dato que el accionado haya desconocido (v. escrito del 29 se septiembre de 2020, III, quinto párrafo).

Al contrario, lo reconoce: ‘todas semanas le doy dinero’, aclara en la negativa número diez; ‘como reconoce y afirma la Sra. C., nunca me he limitado a entregarle como cuota alimentaria lo pactado y acordado extrajudicialmente’, sostiene en el punto III, quinto párrafo de aquel escrito del 29 de septiembre de 2020. Y al responder la posición once, que: ‘además de la cuota alimentaria le da a Tomás personalmente dinero’ (v. audiencia del  18 de noviembre de 2020 y  pliego en el archivo del   16 de noviembre de 2020).

Resulta entonces que a junio de 2020 la cuota alimentaria, entre la suma fija y la variable aportada por D.,, era no menor a $8.800 mensuales ($1.200, por cuatro fines de semana al mes, 4.800, más la suma invariable de $4.000, igual a $8.800).

Partiendo de ese dato y siguiendo el procedimiento de calcular la cuota en base a lo que representa del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la cuota, que fue propuesto por el propio alimentante, se obtiene que si al mes de junio de 2020 el salario mínimo, vital y móvil  era de $16.875 (el mismo que toma el demandado), resulta que la cuota de $ 8.800 era equivalente a un 52,14 de ese salario. De modo que si se aplica ese porcentaje sobre el salario mínimo vital y móvil de la sentencia, o sea $21.600 (conf. Res. 7/2020 CNEPYSMVYM), la cuota ha de ser de $11.262,24.

Vale aclarar que para guiarse por el salario mínimo vital y móvil, se tuvo en cuenta en la sentencia que no habían conseguido probarse el nivel de ingresos del demandado, los cuales han sido esbozados en el inicio, pero no han sido debidamente probados por ninguna de las partes. Circunstancia no confutada en los agravios de la actora (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Asimismo, que no se encontraba acreditado que hubiera mejorado la situación económica del alimentante desde marzo de 2016, cuando se fijó la cuota de $2.400. Y esto parece confirmarse –aunque la apelante lo cuestiona– desde que la sociedad familiar ‘Tonival S.R.L’, de la cual Díaz es socio, se habría formado en 2009, según informa la propia actora. Mientras que el negocio ‘Renacer’ está habilitado a nombre del demandado desde el 30 de diciembre de 2015 (v. oficio de la Municipalidad de Tres Lomas, del 19 de noviembre de 2020; v. acta de audiencia de posiciones del 18 de noviembre de 2020, respuesta a la posición seis, pliego del 16 de noviembre de 2020).

Sin dejar de mencionar, que  el nacimiento de un nuevo hijo, también fue tenido en cuenta, en la medida que -como ya tiene dicho este tribunal– ‘…se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante y no puede dejar de verse que existen otros hijos que también requieren alimentos, otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer” (v. registro 20 de septiembre de 2020; v. sent. del 21/12/2016, “L., M.L. c/ P., C.O. s/ Alimentos”, L.47 R. 402). Sin dejar de considerar que también quien debe esos alimentos, más allá del esfuerzo que debe poner en la atención de las necesidades de sus hijos, requiere contar igualmente con un mínimo de ingresos para atender las propias (v. mismo voto citado, con cita de los arts. 646.a, 658, 659 y concs. Cód. Civ. y Com.). En el mismo sentido se ha predicado: ‘La obligación alimentaria debe establecerse de forma acorde con los ingresos del que la paga. Y si ese ingreso debe  atender las necesidades de otros hijos, la  evaluación  no puede prescindir de esa realidad’ (Cam. Civ. Com. 1 Sala IIIa, de La Plata, sent. del 3-10-2000, en Juba sumario B201858). Poniendo de relieve la igualdad entre los hijos habidos en una anterior  relación  familiar y otra posterior y ‘lo disvalioso o injusto que puede resultar si se establecieran órdenes de prioridades entre ellos’ (Cam. Civ. y Com. 2, sala Ia.  La Plata, sent. del 28-9-01, JUBA B254277)” (autos: esta alzada en anterior integración, ‘Ruiz vs.  Buceta’,  sent. del 20-9-2005,  L.  36, Reg. 289).

En definitiva se fija la suma de $11.262,24, como cuota alimentaria a partir de agosto de 2020, tal como se determinó en el fallo recurrido, la cual deberá ser abonada del modo que allí se ha determinado. Debiendo ser modificada en concordancia con la modificación del salario, mínimo, vital y móvil, en forma análoga a lo establecido en el pronunciamiento (arg. artrs. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 647 y concs. del Cód. Proc.).

Con este alcance se hace lugar al recurso del alimentista y se modifica la resolución objeto de la apelación. Las costas al alimentante, vencido (arg. art. 68 del cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta en los términos que surgen de los fundamentos precedentes y fijar la cuota alimentaria en la suma de $11.262,24, a partir de agosto de 2020, tal como se determinó en el fallo recurrido, la cual deberá ser abonada del modo que allí se ha determinado. Debiendo ser modificada en concordancia con la modificación del salario, mínimo, vital y móvil, en forma análoga a lo establecido en el pronunciamiento. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta en los términos que surgen de los fundamentos precedentes y fijar la cuota alimentaria en la suma de $11.262,24, a partir de agosto de 2020, tal como se determinó en el fallo recurrido, la cual deberá ser abonada del modo que allí se ha determinado. Debiendo ser modificada en concordancia con la modificación del salario, mínimo, vital y móvil, en forma análoga a lo establecido en el pronunciamiento.

Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:28:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:46:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:50:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239600774002707355

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 334

Libro: 36- / Registro: 63

                                                                                  

Autos: “MILLER WALTER JAVIER C/ ALVAREZ PAMELA MARILINA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -92441-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MILLER WALTER JAVIER C/ ALVAREZ PAMELA MARILINA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  Según el informe de secretaría del 31/5/2021, ¿es fundada la apelación del 15/4/2021 contra la resolución del 12/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según el juzgado, el abogado de niño nada más aceptó la designación y pidió sentencia: 2 breves escritos. Eso puede ser corroborado observando los trámites del 4/3/2020 y del 18/8/2020. Por esa labor le fueron regulados 8 Jus, lo cual a primera vista luce desproporcionado. Y, en efecto, hay apelación por altos, pero sin contener ningún fundamento. En tales condiciones, no advierto más margen de maniobra que estimar la apelación, pero nada más reduciendo los honorarios apelados al mínimo legal de 7 Jus (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.; art. 22 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 15/4/2021 contra la resolución del 12/11/2020, reduciendo los honorarios del abogado F. V., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 15/4/2021 contra la resolución del 12/11/2020, reduciendo los honorarios del abogado F. V., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:15:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:34:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:37:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243900774002707349

 

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 333

Libro: 36- / Registro: 62

                                                                                  

Autos: “SERVYGRAN  S.R.L.  C/GUAMI AGROLOGISTICA SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -91270-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN  S.R.L.  C/GUAMI AGROLOGISTICA SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular en cámara según el informe de secretaría del 4/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 20/3/2019 se declaró la causa como de puro derecho. La cámara confirmó el 26/6/2019, imponiendo las costas de 2ª instancia a la parte apelante y difiriendo la regulación de honorarios por las tareas de 22/4/2019  y 11/5/2019 (ver informe de secretaría del 4/6/2021).

 

2- Los honorarios por el principal fueron regulados el 6/5/2021 y no consta que hubieran sido cuestionados (ver informes del 31/5/2021 y 4/6/2021).

Así, para regular honorarios por la apelación referida en 1-, hay que suponer qué honorarios deberían haberse determinado si la resolución del 20/3/2019 hubiera sido precedida de sustanciación; desde esa plataforma se torna posible justipreciar los honorarios devengados por los trabajos aludidos en 1-.

En números (art. 31 ley 14967):

a- abogado M.,: 405,36 Jus (hon. principal) x 20% (promedio supuesto art. 47 ley 14967; arg. arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley cit.) x 30% (arts. 16 ley cit.)= 24,32 Jus.

b- abogado C.,: 316,21 Jus (hon. principal) x 10% (mínimo supuesto art. 47 ley 14967, art. 16 incs. b y e ley cit.) x 25% (mínimo, art. 31 ley cit.)= 7,90 Jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según el informe del 4/6/2021, corresponde regular los honorarios antes diferidos en favor de los abogados y en las cantidades de pesos equivalentes a los Jus indicados en el considerando 2-, a donde por brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular los honorarios antes diferidos en favor de los abogados y en las cantidades de pesos equivalentes a los Jus indicados en el considerando 2-, a donde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:13:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:36:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242500774002707348

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha dl Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 332

                                                                                  

Autos: “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92378-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Francisco E. Sánchez Gonfalone

20344626937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Andrea Beatriz Ruocco

27209651403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  22/4/2021 contra la sentencia del 16/4/2021?.

SEGUNDA: ¿lo es la apelación del 2/3/2021 contra la resolución de fecha 20/11/2019?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No es tema de debate, que el pagaré en ejecución fue librado sin designación del beneficiario. Resulta del fallo apelado, lo ratifica el memorial de agravios y su respuesta. Otras falencias fueron desestimadas. Erigiéndose aquélla como causa del rechazo de la ejecución.

Ahora bien, en este caso, la falta de designación del beneficiario no requiere prueba alguna. Pues surge de la lectura del pagaré.

Tampoco cabe discutir que se trate de la omisión de un requisito esencial, que le quita valor como pagaré, teniendo presente lo normado en los artículos 101.e y 102 del decreto ley 5965/63. Ese fundamento del fallo no motivó agravios del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Plantea la apelante que podría completarse con algún otro elemento incorporado al proceso. Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito.

Acude a la carta documento que acompañó con su demanda. Pero tal instrumento, dista de ser fidedigno. No tiene constancia de envío ni de recepción. Y el ejecutado, negó no sólo adeudar suma alguna a la firma ejecutante, sino haber recibido intimaciones (SCBA, Ac 57020, sent. del 17/9/1996, ‘Gauna, Mario y otros c/ Díaz, Enrique y otro s/ Indemnización’, en Juba sumario B21915; SCBA, Ac 45850, sent. del 24/3/1992, ‘Banco Municipal de La Plata c/La Biblioteca S.A. s/Ejecutivo’, en Juba sumario B22005).

De la diligencia de intimación de pago, no se desprenden circunstancias en abono del dato faltante (v. archivo del 16 de marzo de 2021).

Y ni siquiera ha acompañado la empresa, una factura de la cual pudiera inferirse la operación que pudiera considerarse, relación fundamental y sustento del pagaré.

En punto a que el documento se haya firmado en una escribanía, y que esa firma –de la que consta certificación notarial-, no hubiera sido desconocida, no es argumento dirimente,  ya que no está en tela de juicio cómo pudo ser firmado el documento sino cómo debió ser presentado para perseguir su cobro judicial (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En este contexto, procede la excepción de inhabilidad de título dado que el  pagaré no contiene indicación del beneficiario de pago, recaudo que no fue completado al presentarlo en juicio, tratándose de un requisito esencial dada la nominatividad de los títulos (art. 101e. y 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/ 63). No existiendo en nuestro derecho la figura del pagaré al portador.

Corresponde rechazar el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No se trata de la legitimación pasiva resultante de la firma certificada contenida en el pagaré, sino de la falta de legitimación activa por la ausencia de identificación de la persona beneficiaria en el pagaré.

Aunque esa falta de identificación pueda ser salvada -casi heroicamente atento lo normado en los arts. 101.e y 102 del decreto ley 5965/63- en función de otras circunstancias comprobadas de y en  la causa (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; ver mi voto en “CASA ALARCIA S.A.C.I.F.I.G.A.S. c/ CARLOS, NESTOR FABIÁN s/ Cobro Ejecutivo” 16805 14/8/2008 lib. 39 reg. 214),  la carga  de alegar y demostrar esas circunstancias  pesa sobre la parte ejecutante, en tanto configurativas de hechos constitutivos fundantes de su pretensión ejecutiva (art. 34.4 y arg. mutatis mutandis art. 330.4 cód. proc.).

En el caso, la parte ejecutante postula en su memorial una sola circunstancia de la cual, según ella,  puede conocerse con certeza su calidad de legitimada activa: el silencio del ejecutado frente a una intimación prejudicial por vía de carta documento. Pero, negada la recepción de la carta documento previa al juicio, conforme lo diputado en el párrafo anterior incumbía a la accionante adverar la recepción en tanto requisito fundante de su pretensión ejecutiva, y no, en cambio,  al accionado demostrar el hecho negativo de su no recepción. La negación de la recepción no es una excepción de modo que pueda predicarse la carga probatoria del ejecutado (art. 547 cód. proc.), sino, antes bien, la recepción juega como requisito fundante de la pretensión ejecutiva  ante -no se olvide-  el panorama adverso de la falta de indicación de beneficiario/a en el pagaré.

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, va de suyo que inhibición de bienes debe ser levantada, desaparecida la causa por la cual se la decretó oportunamente (arg. art. 202 del Cód. Proc.).

Frente a esta decisión, carece de virtualidad examinar los agravios formulados en la apelación tratada.

El recurso prospera, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido. Y admitir el tratado en la segunda cuestión, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido.

Admitir el tratado en la segunda cuestión, con costas al apelado vencido.

Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:24:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:43:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20344626937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27209651403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 331

                                                                                  

Autos: “S. D. A., A. E. C/ N., M. A. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -91962-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Darío J. Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. José De La Cruz

20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S. D. A., A. E. C/ N., M. A. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/3/2021 contra la providencia del 8/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para no sacar de contexto los fundamentos de la resolución de esta alzada, del 24 de septiembre de 2020, es discreto transcribir íntegramente al párrafo que contiene los enunciados que se citan, tanto en la resolución apelada cuanto en los fundamentos del recurso.

Expresó allí esta cámara: La demandante aduce la falta de pago, pero ésta ha sido negada  por el accionado, quien ha afirmado haber cumplido: si la pretensión de desalojo se basó en la falta de pago y si esa falta está ampliamente controvertida, de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual (cfme. “Barella c/ Denegri” 88032 24/4/2012 lib. 43 reg. 118). Máxime que, en el contexto de la relación de pareja (ver demanda, punto 5.a) que hubo entre las partes, la falta de documentación respaldatoria de los pagos tiene menor poder de persuasión (arg. arts. 1067 y 1725 párrafo 2° CCyC), lo cual torna aconsejable avanzar en la producción de la prueba ofrecida (arts. 375 y 384 cód. proc.).

            Profundizando en la temática, al responder la revocación in extremis interpuesta, el 17 de octubre de 2020 dijo este tribunal, en la parte que interesa: En el recurso de reposición in extremis dice A., que N., no ofreció documentación respaldatoria del pago de los arrendamientos posteriores a la ruptura de la relación de pareja, ni dice cómo los va a probar (ver 3.b).  Olvida que N., da una versión fáctica muy diversa, que he transcripto parcialmente en el considerando anterior, y que ha ofrecido diversa prueba, documental y no documental (ver contestación de demanda, ap. VI), de cuyas oportunas producción y apreciación puede resultar (o no) que no hubo ninguna falta de pago (arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

            Y más adelante: La resolución recurrida no exige a la actora la prueba del no pago, sino que procura poner de relieve que  de momento no existe prueba que, en grado de alta probabilidad,  avale el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretende: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter cód. proc.).

            De la lectura de los tramos que se reproducen, se desprende sin esfuerzo que la respuesta dada al pedido del 4 de marzo de 2021 es manifiestamente insuficiente.

Y si bien se adicionan fundamentos el 26 de abril de 2021, al desestimarse el recurso de reposición, estos no hacen sino desinterpretar lo resuelto por esta alzada. Ya sea bajo el argumento de considerar ‘prematuro’ acceder a lo peticionado el 4 de marzo de 2021 o que  ‘mantener la decisión de fecha 8/3/2021 no implica mantener la medida anticipatoria que la Alzada ha dejado sin efecto sino dejar en suspenso dicho decisorio para el momento en que hayan sido producidas las pruebas ofrecidas en autos pudiendo determinarse la falta o no de pago reclamada por la actora y negada por el demandado’, invirtiendo de este modo lo expresado entonces, por este tribunal (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 676 ter del Cód. Proc.).

Esto así, más allá de lo que corresponda decidir acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuyo tratamiento fue diferido hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos denunciado (v. resolución del 2 de noviembre de 2020).

Por ello, tal como están las cosas no cabe sino revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:28:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:49:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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