Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 343

                                                                                  

Autos: “R., M. Y OTROS C/ G., J. B. S/DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -92439-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Murgia: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Perez Bellandi: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor ad-hoc Arive: 20118517637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. Y OTROS C/ G., J. B. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 30/12/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es sabido que quien obtuvo el beneficio de litigar  sin gastos no puede ser ejecutado por las costas procesales en tanto no varíe favorablemente su situación patrimonial (arts. 84 y concs. del Cód. Proc.) (SCBA, Ac: 41.374, sent. del  12-12-89,  ‘Larrosa, Julio César y otra c/ Eusebio, Manuel y  otros  s/  Daños  y perjuicios”, en Juba sumario B15490).

No obstante ello, el otorgamiento de tal franquicia no impide la imposición de costas, ni que se  practiquen  las  pertinentes regulaciones de honorarios, sino que lo único que ocasiona es la inejecutabilidad al beneficiario, por las costas procesales (esta alzada con anterior integración, causa 12.186, sent del  16-10-1997, ‘Tenaglina, Juan Patricio c/ White, José Luia y otros s/ daños y perejuicios’, L. 26 Reg. 211; con la actal i16.384, sent. del 13-10.2010, ‘Cimadamore, Luis Alberto c/ Marquéz, Ana María s/ incidente de revisión’, L. 41 Reg. 346).

En consonancia, si homologado el acuerdo entre las partes sobre régimen de comunicación, las costas se impusieron por su orden, no es motivo valedero para que se impongan a C., M. C., R., R. D. y R., M., como postula la apelante, que  J. B. G., cuente con beneficio de litigar sin gastos otorgado. Sin perjuicio de los efectos que de éste provengan (arg. art. 84 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:38:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:10:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:38:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 342

                                                                                  

Autos: “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -92320-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- La resolución sobre honorarios del 7/5/2021 fue recurrida el 9/5/2021  por altos en nombre de la parte actora y por bajos por la beneficiaria (art.  57 ley 14.967).

Respecto de estos últimos, según se desprende de la sentencia del 29/9/2020, el 27/7/2020 medió  allanamiento de la parte demandada, en los términos que explicita (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y el 3/2/2021 fue aprobada la liquidación (confirmada el  20/4/2029)  en $ 4.789.418. Regulándose los honorarios  teniendo en cuenta la labor hasta la sentencia de trance y remate (art. 23 ley cit).

Así, partiendo de una alícuota promedio usual de este Tribunal   del 17,5%,  que se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros),  y  aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%. Desde esta mirada, la alícuota no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.

Entonces (hasta la sentencia del 29/9/2020) aplicando 6,125% sobre $ 4.789.418   resulta un honorario de 111,54  jus  (a razón de 1 jus = $2630 según AC. 4012  vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Por manera que no le asiste razón a la  apelante.

b- Respecto de labor por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria resuelta con fecha 3/2/2021,  y que la apelante  argumenta que no se ha tenido en cuenta al momento de su retribución, la misma amerita una regulación  de honorarios independiente  de la pretensión principal del proceso (arts. 175 y sgtes cpcc.,  16,  21 y   47 ley 14.967)

c- En relación a la apelación por altos, como la recurrente no ha indicado concretamente por qué considera elevados los honorarios regulados  en autos, y no se observa un error in iudicando manifiesto en los parámetros  legales y matemáticos escogidos  por el juzgado, pues  se han utilizados las alícuotas promedios usual  de este Tribunal para este tipo de juicios y se han explicitado como se llegó a la retribución de cada profesional no queda otra alternativa que desestimarlo (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

En suma corresponde desestimar los recursos del 9/5/2021 (arts.34.4 y 266 cód. proc.). Sin perjuicio de lo expresado en b.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia del 20/4/2021 no decidió sobre la incidencia  respecto de la determinación de la base regulatoria resuelta  con fecha 3/2/2021, de manera que corresponde mantener el diferimiento  hasta la oportunidad en que  obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (v. punto b- de la primera cuestión; art. 31 de la ley 14.967)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar los recursos del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021.  Sin perjuicio de lo mencionado en b, de la cuestión precedente.

Mantener el diferimiento de fecha 20/4/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021. Sin perjuicio de lo mencionado en b, de la primera cuestión.

Mantener el diferimiento de fecha 20/4/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:35:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:34:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 35

                                                                                  

Autos: “LIMMAT SRL  C/ SEGURADO RUBEN HORACIO S/ DESALOJO RURAL”

Expte.: -92364-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Labaronnie: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “LIMMAT SRL  C/ SEGURADO RUBEN HORACIO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -92364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la sentencia del 4/3/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Dice el demandado en sus agravios: “Producida la demanda mi cliente modifica su posición y decide allanarse incondicionalmente  a la demanda en vez de intentar repelarla aún con el derecho  a su favor.”

Queda resumido en esa frase:  el demandado, antes de la demanda (incluyendo el intercambio epistolar) y luego de la demanda, siempre se sintió con derecho a su favor; pero mientras que antes de la demanda, sintiéndose con razón, decidió resistir, enfrentado a la demanda, igualmente sintiéndose con razón,  decidió rendirse.

No fue que antes de la demanda se sintió con derecho y que, luego de la demanda, con otros elementos a la vista que antes le hubieran sido ocultados, dejó de sentirse con derecho y por esto último se allanó. No cambió tanto la realidad ni su interpretación de la realidad (siempre se sintió con derecho a su favor), cambió él o cambió su postura frente a la realidad (antes de la demanda decidió resistir, después no).

Si la postura del demandado antes de la demanda hubiera sido igual que su postura luego de la demanda, habría entregado extrajudicialmente el inmueble cuya devolución se le requería, tornando innecesario el juicio. Pero, siempre sintiéndose con derecho,  no hizo esa entrega extrajudicial, determinó la necesidad del juicio y, ya dentro de él, recién sí hizo esa entrega. O sea, forzó el juicio para otorgar dentro de él lo que habría podido otorgar antes de él, en ambos momentos sintiéndose igualmente con derecho. Sintiéndose igualmente con derecho antes y después, ¿por qué no hizo mejor antes del juicio lo que recién atinó a hacer después dentro del juicio?

De su lado, la parte demandante antes de la demanda, con o sin razón, quería algo y ese algo no le fue otorgado por la parte demandada que se sentía con razón.  La demanda, con o sin razón de la parte demandante, tuvo que ser entablada debido a la resistencia extrajudicial del demandado que se sentía con razón. La demanda tuvo sentido en la resistencia extrajudicial del demandado que se sentía con razón, él dio motivo al juicio; y, dentro del juicio siguió sintiéndose con razón. El demandante se vió constreñido a iniciar el juicio para procurar conseguir dentro de él lo que habría podido conseguir antes de él, si el demandado hubiera tenido antes del juicio la misma postura que adoptó dentro de él.

No se trata de discernir si el demandado tenía o no tenía razón, pues esa variable es indiferente para apreciar lo que pasó: repito, sintiéndose siempre con razón adoptó dos posturas diferentes antes y dentro del juicio. Se trata de valorar su postura de resistencia extrajudicial, que forzó la iniciación del juicio.

Por eso, considero que los gastos causídicos le han sido bien impuestos (art. 70.1 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 21/5/2021, puesto a votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la sentencia del 4/3/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la sentencia del 4/3/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:35:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:41:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:15:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:21:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 34

                                                                                  

Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91669-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Ariel González Cobo:

20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. F. González Cobo:

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Alfonsina González Cobo:

27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. G. González Cobo:

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. J. Medina:

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. G. Cammisi:

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 10/2/2021 y del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen condenó a la accionada Stella Maria Curtelin  a pagar a la actora la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($4.267.789), en el plazo de (10) días. Adicionó intereses conforme lo establecido en el considerando VIII e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 Cód. Proc.).

Asimismo condenó a Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 51 ley 14.967).

Apelan la actora por considerar exiguos los montos otorgados y la citada en garantía por considerarlos elevados.

 

2. Recurso de la parte actora.

2.1. Menguada cuantificación del rubro “contratación de personal”

2.1.1. La apelante aduce que existió un error de cálculo al no tener en cuenta el sueldo anual complementario al otorgar como rubro indemnizatorio los sueldos de una persona que colabore ayudando a la actora en sus diario vivir.

En tal sentido, le asiste razón a la apelante.

Es que todo trabajador en relación de dependencia percibirá además de la contraprestación mensual que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103, ley 20744); el sueldo anual complementario previsto en el art. 121 de la ley de contrato de trabajo 20744 (LCT), que implica en la práctica un sueldo más por año calendario pagadero en dos cuotas anuales a abonarse en junio y diciembre de cada año (art. 122, ley 20744).

Aclaro que si el personal contratado se hallare comprendido en la ley 26844 del Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, también corresponde el derecho mencionado (arts. 26 y 27, ley citada).

Siendo entonces que la remuneración anual de un trabajador en relación de dependencia, sea del régimen general o del especial citado, se encuentra también compuesta por el sueldo anual complementario (S.A.C.), éste ha de incluirse en el cálculo indemnizatorio, razón por la cual el recurso prospera en este tramo.

2.1.2. Limitación del período a indemnizar.

Se agravia la apelante porque el juez lo fija en cinco años cuando la expectativa de vida de una mujer en la Argentina, según el propio magistrado es de 80 años, restando en la sentencia tres años al período a indemnizar reclamado en demanda con basamento en que si la actora será sometida a una intervención quirúrgica es esperable que después de realizada consiga una mejoría relevante en sus dificultades motrices.

Los cinco años concedidos por la sentencia ya han pasado y la víctima continúa al día de hoy necesitada de esa ayuda.

Toda vez que la razón de ser de lo decidido está basado en una conjetura futura e incierta pero no en hechos probados de la causa, los que incluso descartarían una mejoría total de la actora, ya que la cirugía mermaría su incapacidad pero no la haría desaparecer, no encuentro que lo decidido tenga sustento fáctico que permita sostenerlo en hechos probados de la causa (art. 384 y 375, cód. proc.).

De todos modos, siendo que en demanda se reclamó hasta los 75 años, por entender esa edad como promedio de vida y no indicándose que se hubiera alegado que la expectativa de vida hubiera variado, hasta esa edad corresponderá el rubro (arts. 34.4., 163.6., 266, 363 y 255.5.a., cód. proc.).

Así, con el alcance indicado el rubro prospera.

 

2.2. Omisión de considerar rubros de daño moral

Se agravia la apelante por no haberse considerado los rubros reclamados bajo los rótulos “Daño moral a la vida de relación” ($ 200.000 a a la fecha de la demanda); “daño moral por disminución estética” ($ 200.000, a la fecha de la demanda) y “daño moral por las consecuencias psíquicas producidas” ($ 400.000, a la demanda).

Veamos: en demanda se reclamó además de los rubros señalados, “daño moral por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico”, por el que se peticionó la suma de $ 400.000.

El recurrente sostiene que éste último fue el único de los rubros por el que se otorgó indemnización, omitiéndose los restantes.

Sin embargo, la sentencia no hace referencia exclusivamente a los padecimientos inherentes al tratamiento sino a todas las consecuencias producto del accidente vgr. “padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho”, valores como “la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos”, para luego hacer referencia al “sufrimiento, dolor, el temor ante el peligro, período de curación y convalecencia, posibles secuelas, etc.”; agregando más adelante “dificultades laborales y en su vida cotidiana, etc.”. Por todo ello otorgó genéricamente la suma de $ 600.000 a la fecha de la demanda. Esa suma el actor estima que sólo respondió al daño moral por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico; sin embargo, la enumeración realizada por el magistrado y la significación de la abreviatura del vocablo “etcétera” dan cuenta que en el acápite “Daño moral” -salvo que el magistrado hubiera violado el principio de congruencia, proceder que no se le endilga- , en esa suma englobó toda la indemnización por el daño moral reclamado en demanda. Y ello acorde a la jurisprudencia inveterada que distingue dos grandes ramas: el daño moral y el daño material; y dentro del primero han de considerarse todas las afecciones espirituales que la apelante ha descripto de modo desmembrado en los reclamos V.B.1, V.B.2., V.B.3 y V.B.4., tal como lo resolvió el sentenciante que no segmentó el daño ni lo limitó a los padecimientos producto del tratamiento.

En fin, antes de concluir no quiero pasar por alto que el daño psíquico y sus implicancias fue considerado dentro de la incapacidad sobreviniente para engrosar aquella en un 45% en función del grado de incapacidad determinado por la pericia psicológica de fecha 4 de febrero de 2019 agregada en soporte papel a fs. 254/271 elaborada

por la psicóloga Diana Muñoz de Toro (ver en particular f. 261, “Incapacidad psíquica”).

Allí se dijo que experimenta seguridad sólo en su casa, donde cuenta con la ayuda de una empleada o de familiares. En esta situación de minusvalía, tampoco puede realizar los viajes con contingentes que ella disfrutaba o viajar a localidades vecinas (ver pág. 262). Más adelante expresa la profesional que la actora tiene conciencia de sus limitaciones, pero no las acepta y éstas generan mucha irritabilidad y enojo (ver f. 264, 4to. párrafo). Por otra parte, pese a manifestar sentirse querida y contenida, los test practicados por la perito denotan que se muestra retraída, sola, angustiada y con falta de sostén. Con relación al hecho, manifiesta sentir enojo e irritabilidad ante lo que no puede hacer y angustia. Estos afectos tienen una intensidad muy importante en las alteraciones que presenta: no salir de su casa, imposibilidad de viajar adelante en un auto, evitación de recuerdos, escasas horas de sueño, etc.

Agregando a f. 266 que las lesiones en su hombro limitan la funcionalidad de la mano en una persona que siempre fue diestra, presentando dolor físico y limitaciones en el desempeño común de la vida cotidiana, circunstancias que han hecho que el cuadro no evolucione positivamente. También se indicó que el trastorno por estrés postraumático que presenta la actora (ver f. 265, pto. 10), afecta todas las dimensiones de la persona, su vida afectiva, social, cultural, sexual y recreativa, encontrándose en el caso, considerablemente empobrecidas y limitadas (ver f. 269, pto. 23.). Y en otros tramos del dictamen se indicó que los test aportaron daño en la imagen inconsciente de la zona afectada, imagen de sí empequeñecida, retraimiento (ver f. 270, pto. 29.).

Con estos datos contenidos en la pericia psicológica que determinaron una incapacidad del 45% y que fueron atendidos por el sentenciante al fijar la incapacidad sobreviniente no se advierte ni se aclara en los agravios el motivo por el cual la apelante manifiesta que los desmembramientos realizados respecto del daño moral no hallan sido abarcados en la indemnización otorgada que por lo demás superó el monto pretendido por el único rubro que se alegó indeminzado,  quedando así este ataque huérfano de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

De todos modos, no corresponde soslayar que la Suprema Corte ha resuelto con relación a la temática del daño psicológico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituya un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12/07/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4006621; esta cámara “ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8 ).

Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que el daño psíquico y sus implicancias fue considerado al abordar la incapacidad sobreviniente y que el daño moral no puede ser segmentado para que constituya una fuente de enriquecimiento mayor, en todo caso esa segmentación sólo sería útil para que el sentenciante pueda dimensionar su extensión, pero no generar una multiplicación del resarcimiento. En este sentido, entonces entiendo que, los rubros reclamados fueron englobados o bien como daño material -incapacidad sobreviniente- o moral -tal como fue otorgado- siendo insuficiente la crítica para revertir lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

2.3. Error en el modo de calcular intereses.

La sentencia aduciendo que sigue el criterio de esta cámara en autos “Moreno”, sentencia del 25/10/2016, expte. nro. 87.576, aplicó una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago; ello si la condena se cumple dentro del plazo establecido para su cumplimiento. En caso de mora, se aplicará la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.

Se agravia la actora por entender que con fundamento en el precedente citado y también por lo decidido por la SCBA en causa “Vera”, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia corresponde aplicar la tasa pura del 6% anual, y a partir de ese momento la tasa pasiva más elevada independientemente de la mora en el cumplimiento de la sentencia.

Para así sostenerlo refiere a la doctrina del fallo local citado, donde se hace referencia a que la tasa de interés pura es aplicable hasta la decisión que fija los montos indemnizatorios a “valores actuales” y a partir del momento en que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada del capital de condena, oportunidad que se produce cuando los valores concedidos por la sentencia son actualizados por el SMVM. Luego de ello, los efectos inflacionarios comienzan a erosionar el capital de condena con sus nefastos efectos de público conocimiento.

Es que como cita la apelante y ha dicho la SCBA en el fallo traído al ruedo en su memorial y reiterado con posterioridad en la causa “Rodríguez” del año 2020 que aquí se cita, la tasa del 6% anual corresponde ser aplicada hasta el momento en que se realiza la evaluación de la deuda. De allí en más resulta aplicable la tasa de interés establecida en las causas “Ponce” (C.101.774), “Genosi” (sent. del 21/10/2009) y “Cabrera” del  (15/6/2016) conforme SCBA en autos “Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.

Así ha dicho  la SCBA en el tema que nos convoca: “Esta Corte ha determinado que cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, el cual se establece en el seis por ciento (6%) anual, que corresponderá ser impuesto al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginnossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016; conf. doctr. causas C. 120.536, “Vera”, sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, “Nidera S.A.”, sent. de 3-V-2018). (SCBA LP C 122687 S 17/11/2020 Juez GENOUD (SD) Carátula: Rodríguez, Daniel Osmar c/ Ibarbia, Matías Martín y otro s/ Daños y perjuicios (con Lesiones o muerte. Excep. Estado) y su acumulada Barresi, Jorge Osmar c/ Ibarbia, Matías Martín y otro s/ Daños y perjuicios (con lesiones o muerte. Excep. Estado) Magistrados Votantes: Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud; fallo extraído de la base de datos Juba)

En consecuencia, en mi opinión, deberá hacerse lugar al recurso en este tramo.

 

2.4. Pide apartamiento de la doctrina legal en materia de intereses.

Más allá de la opinión que pudiera tener quien suscribe este voto, lo cierto es que, como la propia apelante lo indica hay doctrina legal en la materia que pretende revertir y a la que los tribunales inferiores deben acatamiento, pues su finalidad es mantener la unidad de la jurisprudencia y apartarse de ella provocaría que irremediablemente la sentencia debiera ser casada (arts. art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.).

Siendo así, el recurso no prospera en este tramo.

2.5. Omisión de condena en costas.

La sentencia apelada condenó a Stella María Curtelin a pagar  a la actora, en el plazo de (10) días la suma fijada en la sentencia e impuso las costas a la demandada vencida; también condenó a la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro.

Hasta donde se ve, la sentencia no incurrió en omisión respecto de la imposición de costas. Y pese a hacerse en los agravios alusión a los demandados en “plural”, lo cierto es que en la sentencia de esta cámara del 14/7/2020 en resolución  que se encuentra firme, decidió revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella María Cutelin, debiendo -en su caso- responder la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro; sin que allí se estableciera otra responsabilidad en el hecho dañoso que la de la mencionada Curtelin.

Por ende, no veo omisión en la decisión de primera instancia que también condenó a Curtelin en tanto vencida a cargar con las costas (art. 68, cód. proc.). En este tramo no se advierte interés de la apelante.

 

3. Recurso del tercero condenado y citada en garantía.

3.1. Incapacidad sobreviniente.

La apelante pretende se disminuya considerablemente la incapacidad considerando la previa lesión de la actora y se realice un nuevo cálculo tomando la incapacidad no como una “certeza” sino como una chance o posibilidad de que ocurra, dado que la intervención quirúrgica podría hacer remitir por completo la incapacidad.

Si bien parece que la existencia de una lesión previa en el hombro de la actora fue puesta de manifiesto por la accionante -s.e.u o.- recién al presentarse a la entrevista con la perito psicóloga (ver f. 256 “Relato del accidente y sus consecuencias”, donde se relata ese acontecimiento), bien pudo la ahora apelante en esa oportunidad pedir explicaciones claras, puntuales y concretas sobre ello a la actora, e incluso denunciar ello como hecho nuevo en los términos del artículo 255.5.a. del código procesal, a fin de producir en esta alzada las pruebas que estimara corresponder; pero no ahora en su expresión de agravios -sin prueba que avale su petición- introducir la realización de un nuevo cálculo tomando la incapacidad no como una “certeza” sino como una chance o posibilidad de que ocurra, en base incluso a que una intervención quirúrgica a su juicio podría hacer remitir por completo la incapacidad -afirmación ésta última que no indica de dónde pudiera extraerse-.

También se pretende disminuir el grado de incapacidad fijado por la perito psicóloga en base a la existencia de factores concausales que no se mencionan, que no habrían sido tenidos en cuenta por la profesional. También aduce que claramente existe una posibilidad más que cierta de que la actora resuelva su conflicto y como tal, no debe equipararse la incapacidad psicológica a la incapacidad física permantente, siendo que ésta última posee siempre el carácter de incurable, y la primera no deja de ser una de las posibilidades, por lo que pretende se la considere como chance.

Veamos: que la intervención quirúrgica podrían hacer revertir por completo la incapacidad no es dato que se indique probado en constancia referenciada de la causa (arts. 260 y 261, cód. proc.). No se mencionan factores concausales concretos, pero si la crítica quiso hacer alusión al fallecimiento del hijo de la actora al parecer luego del accidente, la perito psicóloga Muñoz del Toro al realizar su dictamen y fijar el grado de incapacidad, tuvo en cuenta ese crítico hecho en la vida de todo ser humano y pese a considerarlo un factor de concausalidad, aclaró que el desencadenante del cuadro fue el accidente (ver f. 266, último párrafo), a lo que sumó la existencia de las lesiones reales que padece la actora en su hombro y limitan la  funcionalidad de su mano derecha, en alguien que es diestro, además del dolor físico y limitaciones en su desempeño en la vida cotidiana que persistían a casi tres años del accidente, cuando realizó la entrevista (ver fecha de pericia de f. 235).

La cirugía previa de la actora también fue considerada por el perito Ruiz en su dictamen (ver f. 275), quien pese a ello, indicó que las lesiones evidenciadas en la RMN realizada a la actora en marzo de 2016 y detalladas a f. 275, demuestran la intensidad del traumatismo y tienen relación causal con el siniestro, aunque la accionante tuviera una reparación quirúrgica previa ya cicatrizada y en rehabilitación; y aun con esa consideración estimó la incapacidad de la actora producto del accidente en un 16% (ver f. 275vta.). De todos modos si las explicaciones vertidas a f. 289 por el experto no satisfacían las inquietudes de la apelante, frente al dictamen que no la convencía, bien pudo, tal como se indicó, pedir explicaciones de hechos recién introducidos al proceso para poder hacer jugar lo normado en el artículo 255.3.4. y 5. del código procesal en cuanto pudiere corresponder. Y sin embargo no lo hizo dejando que el expediente llegara a esta instancia sin elementos que contrarresten los incorporados al proceso .

Así, los datos que dan sustento a las conclusiones de los expertos y en los cuales basó su decisión el magistrado de la instancia de origen, no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3.2. Consecuencias no patrimoniales

Se agravia la apelante del monto otorgado por daño moral en la sentencia, el que ascendió a la suma de $ 600.000 al momento de la demanda.

Recepta la jurisprudencia de esta cámara que en concreto ha expuesto que acreditado el daño, el juez cumplió con su deber de cuantificarlo como lo manda el artículo 165, párrafo 3ro. del código procesal, debiendo los recurrentes haber indicado por qué motivo lo adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado.

Veamos: si bien la apelante prácticamente descalifica la pericia psicológica es de su contenido que surgen palmarios los sufrimientos físicos de la actora que dan sustento al daño moral, los que también tienen su correlato en la pericia médica (arts. 474 y 384, cód. proc.).

No soslayo que la demandada y la citada en garantía también aducen que no se ha producido una sola prueba tendiente a acreditar la existencia y extensión del daño moral, más allá de la pericia psicológica para la cual ya fue indemnizada; que se tomen como referencia las pericias obrantes en autos para merituar este rubro, no significa una doble indemnización que, por lo demás los demandados no han desarrollado argumento alguno que justifique y pruebe que ello es así.

Recuerdo que el daño moral, de índole extrapatrimonial,  obedece al dolor y al desasosiego  a causa de las lesiones corporales sufridas y sus consecuencias y padecimientos posteriores; en ese sentido es que son de indudable utilidad las referencias a las mencionadas pericias (art. 384, cód. proc.).

Reiteradamente se ha dicho por esta cámara recordando un fallo del más Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que “La  indemnización  por  daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes  que,  en  el supuesto de lesiones se configura por el  conjunto  de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el  quebranto  que supone la privación o disminución de  aquellos  bienes que tienen un valor precipuo en la vida del  hombre  y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor  y  los más sagrados afectos’ (SCBA, Ac. 40082, 9-5-89;  ídem, Ac. 52258, 2-8-94; ídem, Ac.  54767,  11-7-95,  JUBA7, B14058; todos cits. por esta cámara en “Villalba c/ Municipalidad de C.Tejedor” sent. del 21/11/2006 lib. 35 reg.48; también Autos: “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” Expte. de cám.: -90080-, sent. del 30-11-2016,  Libro: 45- / Registro: 156).

Además la procedencia de daño moral se produce in re ipsa, por el solo hecho de la acción antijurídica y la existencia de las lesiones (art. 1744 CCyC); lesiones que como se dijo surgen de las mencionadas pericias, cuyo contenido no se transcribe por razones de economía procesal, pero que han dado cuenta de una incapacidad psicofísica parcial y permanente total del 53,8% producto de esas lesiones (arts. 384 y 474 cód. proc.; esta cámara Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -91787- Libro: 49- / Registro: 52, sent. del 26/8/2020).

Siendo así, la crítica en este tramo también resulta insuficiente.

3.3. Readecuación.

Además se agravian la tercera citada y su compañía aseguradora de la readecuación de los montos de condena por entender que en definitiva ello viola el principio de congruencia, fallando el magistrado extra petita.

Veamos: al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora también reclamó, además de los intereses, “la actualización monetaria que estime S.S.” (f. 37 vta., pto. 5, parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad económica en que se pronuncia el fallo.  Esa interpretación sobre la real intención de la accionante se patentiza también al indicar que las sumas reclamadas quedan sujetas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.

Traigo a colación los dichos del juez Sosa en “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020, donde atinente a la readecuación por desvalorización monetaria, y frente a idéntico planteo indicó:  “agregan que “Pero además, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.”  Esa frase debió ser acompañada de la indicación de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en función de los cuales la tarifación del detrimento resultó ser injusta en función de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.). ”

Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 <esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; también Libro: 49- / Registro: 66 Autos: “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020>.

En ese camino, no se advierte irrazonable, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, admitir la readecuación de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55, entre varios otros).

Por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).

Ello, máxime a la luz de  la referida  doctrina de la Corte Suprema de la Nación en  “Einaudi”.  De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar  los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia),  no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC).  Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (f. 61 vta.; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar  la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.) <del voto del juez Sosa en autos “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47  / Registro: 8>.

Siendo así, la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual el recurso se desestima.

4. Merced a lo expuesto corresponde:

a- receptar parcialmente el recurso de la actora con costas en cámara por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, cód. proc.).

b- desestimar el recurso de la tercera citada y su compañía aseguradora con costas a éstas en tanto perdidosas (art. 68, cód. proc.).

c- diferir la regulación de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Adhiero en general al fundado voto que antecede (art. 266 cód.proc.), aunque quisiera exponer ciertos matices en torno al contenido del   considerando 2.4 (tangencialmente, así, sobre el considerando 3.3.) y proponer otra solución en cuanto a las costas de 2a instancia (en ese voto, considerando 4).

 

2- Sobre el considerando 2.4.

2.1.  No creo sea correcto decir que el apartamiento de la doctrina legal “provocaría que  irremediablemente la sentencia debiera ser casada”, porque:

a- el apartamiento podría ser consentido por las partes;

b- el apartamiento tal vez pudiera carecer  de la necesaria entidad como para tornar admisible un recurso extraordinario de inaplicabilidad de doctrina legal (art. 278 cód.proc.; art. 31 bis ley 5827);

c- el apartamiento podría ser eventualmente convalidado por la SCBA variando así su previa doctrina legal; es notorio que la doctrina legal puede cambiar, pero haciendo un rápido ejercicio de memoria voy a recordar al menos dos cambios más o menos recientes: (i) el silencio sobre costas no equivale más a costas por su orden sino al vencido que fuera y que no hubiera sido dicho que lo había sido (“Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” 29/08/2017; búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA); (ii) el beneficio de litigar sin gastos no alcanza sólo a las costas devengadas luego de ser pedido, sino también a las anteriores al pedido (“Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja” A 70428  07/09/2016; cit. en JUBA online).

Por otro lado, en todo caso no está vedado el apartamiento, sino el “injustificado” apartamiento de la doctrina legal (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal apartamiento injustificado SCBA). Distintas circunstancias v.gr. no contempladas suficientemente en otros casos al ser concebida la doctrina legal, o  argumentos nuevos no considerados oportunamente,  podrían “justificar” un apartamiento (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal argument$ nuev$ SCBA).

Reiteradamente esta cámara, por mayoría,  no ha seguido la doctrina legal sentada por la SCBA en “Morcillo” en materia de ley aplicable para regular honorarios, entre otras razones, porque en ella no se hace ningún análisis sobre el art. 7 CCyC, ni sobre el art. 827 párrafo 2° CPCC, así como tampoco se considera que la regulación es una consecuencia necesaria (a falta de acuerdo) para dar cantidad cierta a una obligación (relación jurídica, art. 726 CCyC)  preexistente (crédito por honorarios devengados).

 

2.2. En cuanto a lo que nos ocupa aquí, so capa de ponderar la realidad económica, la parte actora apelante postula una tasa de interés activa desde la sentencia, en vez de la pasiva más alta desde la sentencia. No es la tasa de interés el verdadero tema, sino la artificial detención de la readecuación de la condena al tiempo de ser emitida, como si la inflación no existiera a partir de allí.

El remedio económico-jurídico para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional es la actualización monetaria (eufemísticamente, adecuación, readecuación, recomposición, etc.), no el interés. El interés es un accesorio  que se agrega a la deuda, la actualización no es otra cosa que la deuda misma pero mantenida a valores constantes (para más, ver mi ¿Es la tasa de interés el verdadero tema?, en La Ley 4/12/2013).

¿Es que hemos olvidado  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria  no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,   312- 2373, etc. etc.etc.)?

A falta de reconocimiento de mecanismos específicos de actualización se quiere  usar a la tasa de interés como un mecanismo para mitigar indirectamente la desvalorización monetaria. Mas,  sin inflación a la vista -como durante la convertibilidad-  o con inflación a la vista pero con mecanismos de reajuste o repotenciación monetaria -como antes de la convertibilidad-,  la tasa de interés no podría ser vista como mecanismo solapado tendiente a mitigar la combinación  entre inflación y  ausencia de revalorización monetaria .

En todo caso me pregunto si la inflación y el incumplimiento, posteriores a la fecha de la cosa juzgada, no son hechos dejados afuera del alcance objetivo de ella y que podrían dar pábulo a una complementaria pretensión “adecuatoria” en otro proceso.

Así que, más por no encontrar una genuina salida por el camino que propone la parte actora y menos por seguir la doctrina legal, no me aparto de ésta en el caso (art.34.4 cód. proc.).

 

3- Sobre el considerando 4.

Las costas de 2a instancia, ¿qué otra cosa son que los honorarios devengados allí? No veo otra cosa más.

Por eso, por las actuaciones en cámara y su resultado, creo más preciso  disponer que (arts. 68 cód.proc. y 31 ley 14967):

a-  la parte actora cargue con la mitad de los honorarios de su abogado mientras que la parte condenada en costas en 1a instancia cargue con la otra mitad;

b- los litigantes  representados por la abogada Gabriela L. Cammisi, solventen los honorarios de ésta.

ASÍ LO VOTO (el 20/5/2021, puesto a votar el 11/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1- desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021;

2- con el alcance establecido al ser votada la 1a cuestión, estimar parcialmente la apelación del 10/2/2021 contra esa misma sentencia;

3- imponer las costas como se indica en el considerando 3- del voto 2° a la 1ra cuestión.

4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021;

2- con el alcance establecido al ser votada la 1a cuestión, estimar parcialmente la apelación del 10/2/2021 contra esa misma sentencia;

3- imponer las costas como se indica en el considerando 3- del voto 2° a la 1ra cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os  letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 05:04:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:28:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:38:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 33

                                                                                  

Autos: “MATTIOLI ADOLFO NAZARENO C/ MATTIOLI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92352-

                                                                                  

Notificaciones:

abogada María A. Cantisani:

27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Julio C- Corbatta:

20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Nicolás Corbatta:

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Mauricio Carlé:

20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI ADOLFO NAZARENO C/ MATTIOLI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Según el juzgado está acreditado que:

a- Victoria Bolmene estuvo alojada en el hogar de ancianos por al menos 10 años hasta que falleció en el 2016; y que padeció deterioro cognitivo y trastorno depresivo mayor, como mínimo, desde el año 2011 (ver informe de Casa de los Abuelos adjunto con el escrito del 25/6/2019 e informe del psiquiatra Reyes de fs 234; ver allí considerando IV párrafo 2°);

b-  Rubén Alberto Mattioli y Melina Crisafio eran quienes se encargaban de pagar la mensualidad por su alojamiento en el hogar y que el establecimiento no permitía que los abuelos tengan dinero allí (ver informes de Casa de los Abuelos adjuntos con escritos del 25/6/2019 y del 28/6/2019; ver allí considerando IV párrafo 3°);

c- el inmueble adjudicado al actor fue alquilado reiteradas veces -ya desde el año 2001- y que los alquileres los cobraba Melina Crisafio (ver informe de Horacio Martín acompañado con el escrito del 21/5/2019; informe de EDEN adjunto en el escrito del 3/2/2020; informe de Ariel Urban adunado a la presentación del 13/2/2020; ver allí considerando IV párrafo 4°);

d- Victoria Bolmene fue beneficiaria de prestaciones previsionales desde diciembre del 2006 hasta abril del 2016 (ver informe de ANSES de fs 232) y que Crisafio reconoció que su apoderada para cobrar las jubilaciones (absolución de posiciones, min. 38:20; ver allí considerando IV párrafo 4°).

Si el inmueble del actor fue alquilado reiteradas veces desde 2001, si los alquileres los cobraba Melina Crisafio, si las prestaciones previsionales también las cobraba ésta, si el geriátrico -donde estuvo Bolmera desde 2006- no permitía que los abuelos tengan dinero allí y si en todo caso Victoria Bolmene  padeció deterioro cognitivo y trastorno depresivo mayor, como mínimo, desde el año 2011, se concluye -según la sentencia- que los demandados deben rendir cuentas por el cobro de los haberes previsionales, por el cobro de las locaciones del inmueble adjudicado al actor,  por los muebles inventariados en el año 1989 (ver acta de constatación de fs 43/54) y por los gastos de alojamiento, atención médica y funerarios.

 

2- Los demandados se agravian así:

2.1. Por omisiones que atribuyen al juzgado (ap.II.a):

a- Insisten con la tesis según la cual el actor carece de legitimación en tanto pretende se le rinda cuentas sobre el destino del usufructo de bienes y de beneficios de titularidad de su madre mas no de él. Se preguntan “¿Por que no accionó en vida de ella?” Y se responden: sencillamente porque no estaba legitimado para hacerlo dado que la titular del usufructo era su madre y madre del co-demandado,  Victoria Bolmene. Si el actor no podía accionar en vida de la madre, menos  después de su fallecimiento en tanto -dicen- conforme el art. 2140 y conc. del C.C. y C. “el usufructo es intransmisible por causa de muerte… “  se  extinguió con la muerte de Bolmene.

b- “Agravia, también que la sentencia no haya contemplado,  que habiendo fallecido la Sra. Bolmene con plena capacidad (art. 22,23,24 y conc. del C.C. y C.) más allá de los achaques propios de la edad y que bajo ningún punto de vista la inhabilitaron intelectualmente, y de hecho nada se ha probado en tal sentido, no halla advertido el Sr. Juez -aquo que de  haber sido ello así y si verdaderamente el actor estaba preocupado y ocupado de su madre,  bien podría haber accionado en vida de ella, mediante el mecanismo de protección de las personas, determinación de la capacidad, abrigo, etc.”

c- La sentencia recurrida tampoco entró en el análisis que, a pesar de carecer de legitimación activa, el actor como heredero de su madre (tal el rol en cual actuó  en autos) de haber estado legitimado, solo lo habría estado en una tercera parte, puesto que es los co-heredero, sus  hermanos  Adolfo Nazareno y José Luis MATTIOLI,  nunca consideraron la necesidad de la existencia de un pedido de rendición de cuentas. Mal entonces puede condenarse a los demandados que se las rinda aún cuando lo fuere de un solo inmueble y en forma absoluta al actor.

 

2.2. Por “… la ausencia total de consideración y por ende de valoración axiológica de la mayoría de los extremos probatorios  existentes en autos: v.gr: confesional de las partes, manifestación vertida oportunamente por el Contador Público José Luis MATTIOLI (fs. 114), ya fallecido e involucrado en autos como hijo de la Sra. Bolmene,  recibos suscripto por la propia Sra. Bolmene como contratos de locación suscripto por ella misma, declaración testimonial  obrantes en la audiencia de vista de causa del  2706/2019 etc.-  Prueba de ello es la nula consideración de las mismas en la sentencia impugnada que ni siquiera refiere sobre su alcance.”

 

2.3.  Aunque la cámara no revocara la sentencia, resulta claro que el objeto de la demanda era la rendición de cuentas de más de tres inmuebles y solo prosperó respecto de uno, lo cual quiere decir que la demanda no fue acogida en su mayoría. “Entonces ¿ por qué soportar las costas en forma total?.  Un nuevo yerro que pedimos subsidiarimente se corrija condenando a la actora por la parte que no prospero la demanda.”

 

3- Lo primero es dejar en claro que los demandados admiten haber administrado bienes ajenos, de Bolmene (cobro de jubilación y de alquiler; pago de hogar de ancianos y demás necesidades de Bolmene).

Ver agravio II.b párrafo 5°: “Aquí no se administraron bienes de importancia, simplemente se colaboró en la percepción de una jubilación, de un magro alquiler -cuando se lograba alquilar el inmueble en cuestión- y todo ello para solventar las necesidades de la Sra. Bolmene.”

Ver agravio II.a párrafo 9°: “Cabría preguntarse entonces, ¿por que no exigió la usufructuaria rendición de cuentas? y la respuesta no puede ser otra que porque no hacía falta que se las rindieran su hijo  y nuera únicos miembros de la familia que se ocuparon de su atención y cuidado personal hasta el día de su fallecimiento.- Incluyendo si se quiere hasta la contratación, pago y contralor de un hogar de ancianos privado y costoso hasta el día de su fallecimiento.- (ver declaración de testigos en audiencia de vista de causa del 27/06/2019).”

Eso abre picada liminar a una rendición de cuentas (ver doctrina legal en JUBA online,  búsqueda integral con las palabras bienes ajenos rend$ cuentas SCBA).

Harina de otro costal es que la rendición de cuentas pudiera ser complicada (ver arts. 514 párrafo 1°, 652, etc. cód. proc.).

 

4- Lo siguiente es dejar atrás en el camino o echar por la borda agravios insuficientes.

El agravio reseñado aquí más arriba en el considerando 2.1.b es una simple discrepancia subjetiva de los apelantes con el juzgado, quien sí se ocupó de la situacion cognitiva y psicológica de Bolmene según lo expuesto más arriba en el considerando 1.a. Eso no llega al nivel de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.9.

El agravio expuesto en 2.2. incurre en la misma insuficiencia que endilga a la sentencia recurrida: señala una serie de pruebas que el juzgado no habría apreciado y que si hubiera apreciado lo habrían llevado a otra decisión. Pero no valora puntual y concretamente ni la pertinencia ni la relevancia de esas pruebas, enlazándolas con los hechos controvertidos y conducentes. Eso tampoco es crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5- Vamos al agravio abalizado como 2.1.a.

Primero, es corto. Porque la cuestión del usufructo puede alcanzar a los alquileres del inmueble del actor (mejor dicho, al inmueble que en vida de Bolmene  ésta podía usufructuar pero era de la nuda propiedad del accionante), pero no necesariamente (o cuanto menos no se lo ha expuesto así en los agravios clara y precisamente)  a los demás rubros sobre los cuales se condenó a rendir cuentas.

Y lo segundo es que resulta infundado, porque confunde entre el  usufructo  y los frutos civiles generados por la cosa en su momento objeto de usufructo, o sea, confunde entre la situación jurídica atribuyente de los frutos civiles y  éstos. Veámoslo con más detalle.

Los alquileres son frutos civiles (art. 233 CCyC).

Los percibidos en vida de Bolmene (devengados y cobrados, art. 1934.a CCyC), pudieron consumirse para costear sus necesidades (y, según la condena apelada, hay que determinar cómo y en qué medida), pero, los que no se hubieran consumido, formarían parte de la herencia (arg. arts. 2 y  92.d CCyC). Discernir entre consumidos y no consumidos es importante, entonces, para determinar el contenido de la herencia (arts.  2335, 2376 y concs. CCyC).

Los pendientes al tiempo del fallecimiento de la usufructuaria (es decir, los devengados y no cobrados, art. 1934.b  CCyC), lisa y llanamente le pertenecen al actor ex nudo propietario  (art. 2141.b 2ª parte CCyC).

A fortiori le corresponden al actor los pendientes (devengados y no cobrados) y los que eventualmente hubieran  percibido los demandados luego del fallecimiento de Bolmene (arg. arts. 2140, 2152 y 2153 CCyC).

La extinción del usufructo no equivale a saber cómo fueron administrados los frutos civiles percibidos por cuenta de Bolmene y consumidos, Tampoco importa la extinción de los frutos civiles percibidos por cuenta de Bolmene y no consumidos, ni la extinción de los frutos civiles pendientes al fallecimiento de Bolmene, ni, menos, la extinción de los frutos civiles percibidos y de los pendientes luego del fallecimiento de Bolmene; menos significa saber qué se hubiera hecho con ellos.

 

6- Vamos al agravio 2.1.c.

No es cierto que, siendo tres co-herederos, al actor nada más le pueda corresponder un tercio de lo que resulte de la rendición de cuentas. Hemos visto en el considerando 5- que algunos frutos civiles sujetos a rendición de cuentas le podrían corresponder en un 100%.

Por otro lado, una cosa es la obligación de rendir cuentas y otra diferente es a quien corresponde el resultado de la rendición de cuentas en caso que ella pusiera en evidencia la existencia de bienes correspondientes a los tres coherederos. Aquí se ha condenado a rendir cuentas y, por ende, no se ha adelantado nada acerca del destino final de su resultado si es que hubiera alguno favorable a los tres coherederos (art. 653 cód. proc.).

 

7- Por fin, en cuanto a costas, los apelantes al contestar la demanda pidieron su rechazo total “declarando que no existe obligación de rendir cuentas” (f. 122 vta. al final).

Y bien, en cámara no han logrado revertir la sentencia que los considera obligados a rendir cuentas, de manera que han resultado sustancialmente vencidos, aunque la condena no incluya exactamente todos los ítems reclamados en demanda (art. 68 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 17/5/2021, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por lo/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:27:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:10:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:14:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:20:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 32

                                                                                  

Autos: “VAZQUEZ ANA MARIA ALEJANDRA C/ PUTRUELE JEREMIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92382-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Murgia Raúl Oscar

20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia Elena Castro

23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “VAZQUEZ ANA MARIA ALEJANDRA C/ PUTRUELE JEREMIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92382-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Dicen los demandados que la motociclista colisionó al automóvil a altísima velocidad y mientras, avanzando desde atrás del automóvil, intentaba sobrepasarlo por la derecha (f. 80 vta. párrafo 1° y f. 95 párrafo 1°).

Eso, así, no se probó (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 375 cód. proc.).

Descreo de la altísima velocidad, porque de haber sido de ese modo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.):

a-  la abolladura del lateral derecho del auto debió haber sido mayor que la que se observa en las fotos de fs. 75/76; y si Jaureguilorda recibió parte del impacto en su brazo derecho que llevaba afuera, una gran velocidad de la moto supuestamente embistente habría tenido que lesionarlo más seriamente y nada más él mismo dice que le rayó el brazo (video: Jaureguilorda, desde 24:25, desde 25:15; desde 26:20; Cervera, desde 34:40);

b-  el arrastre metálico de la moto, registrado en 1,80 metros, por inercia tendría que haber tenido probablemente mayor longitud (ver croquis de IPP, aquí a f. 59);

c- la víctima tendría que haber salido despedida al impactar, sufriendo lesiones probablemente en su cabeza máxime si, según los demandados, no llevaba casco (video: Jaureguilorda, desde 28:50); pero no, en cambio el testigo Jaureguilorda dice que apenas le vio el pelo mientras caía al costado del automóvil lo que no denota mucha trayectoria del cuerpo fruto de la inercia de una altísima velocidad (ver video desde 29:20); y la actora sufrió lesiones no en la cabeza sino en el hombro izquierdo (luxo fractura, ver IPP digitalizada y anexa al trámite del 2/11/2020,  fs. 30 y 52).

Que ninguno de los tripulantes del automóvil hubiera visto a la moto antes del choque (video: Jaureguilorda, desde 31:20; Cervera, desde 35:30; tampoco el conductor del automóvil: ver su declaración art. 308 CPP, del 11/3/2021, anexa al trámite del 18/5/2021, arts. 36.2, 374 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.)  no significa que inequívocamente ésta tuviera que haber venido desde atrás a altísima velocidad; también, según máxima de experiencia (art. 384 cód. proc.), es posible que los jóvenes charlando (video: Jaureguilorda, desde 25:08) en tren de paseo (video: Jaureguilorda, desde 25:30) y concentrados en los preparativos para disfrutar de una comida entre amigos  (video: Cervera, desde 34:50, desde 38:50), no se hubieran percatado de la presencia de la moto, rodado de menor envergadura, circulando por su lado derecho. También por eso, cerca o ya en el mediodía, si estaban recién haciendo los preparativos para almorzar juntos, tal vez tampoco puede tenerse por seguro que el automóvil circulara tan pero tan despacio como lo pudieron percibir Jaureguilorda y Cervera (video: desde 23:45 y desde 35:24; arts. 163.5 párrafo 2° 384 cód. proc.).

No es entonces convincente la tesis de la moto circulando a altísima velocidad por la derecha del auto pero desde atrás para sobrepasarlo y en ese trajín embestirlo. Y esa, no otra,  fue la tesis abrazada por los demandados, quienes no adujeron, en su defensa, ninguna otra posibilidad, como por ejemplo, que ambos móviles iban  más o menos a la par y que la moto por alguna clase de mala maniobra se volcó hacia su izquierda chocando el lateral derecho del coche (art. 354.2 cód. proc.). Se jugaron por una postulación defensiva y, por congruencia, la respuesta jurisdiccional no puede ir más allá de ella (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Queda creer que el conductor del automóvil, que al parecer como sus acompañantes no había visto a la moto, debió reclinar la marcha hacia su derecha, por alguna razón o sin ella, interfiriendo la trayectoria de la moto y restándole margen de maniobra, si el auto iba más cerca de la derecha de la calle (video: Jaureguilorda, desde 25:50, desde 30:40; Cervera, desde 39:30) y si había autos estacionados (video: Jaureguilorda, desde 29:30; Cervera, desde 36:20). Es cierto que el apoyo a esa tesis en la IPP se diluyó tanto como el relato cambiante de la temerosa testigo Quinteros (ver IPP a fs. 130/vta. y 134/135); y también lo es que los testigos Jaureguilorda y Cervera no acompañaron esa tesis, pero su amistad muy cercana (con ambos demandados, el primero, video desde 22:58; y con el conductor del auto, el segundo, además compañeros de trabajo, video desde 32:45) no permite conferirles, en ese punto, sino bastante poca credibilidad (arts. 439.4 y 456 cód. proc.). De todos modos, en este fuero civil, no es esa maniobra -la del cambio de trayectoria interfiriendo a la moto- la que perjudica la situación de los demandados, sino la falta de acreditación suficiente de la postulación fáctica defensiva que usaron (resumida en el párrafo 1° de este considerando 1-), habida cuenta la carga probatoria de su incumbencia en función de la presunción de responsabilidad objetiva por el riesgo del automóvil (arts. 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 CCyC).

A todo evento, la duda acerca de una modalidad u otra del accidente, que bien pudo inducir al experto penal para, sin explicitar sólidos fundamentos,  hablar de un embestimiento recíproco (ver IPP, aquí a f. 61), no alcanza para destruir esa presunción de responsabilidad, pues para eso haría falta certeza acerca de la postulación fáctica defensiva resumida en el párrafo 1° de este considerando 1-. Por lo demás, la tesis del embestimiento recíproco tampoco fue la sostenida al ser contestada la demanda, donde taxativamente se sostuvo el relato resumido en el párrafo 1° de este considerando 1- que ubica a la moto como embistente exclusiva (arts. 354.2, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Por fin, la falta de casco (dicho sea de paso, no fue la versión de la dubitativa Quinteros en la IPP, fs. 134/135) no pudo tener ninguna influencia en la mecánica del accidente; en todo caso pudo tenerla en las lesiones físicas de la actora como consecuencia del accidente (art. 384 cód. proc.).

 

2- Circunscribiéndome a los agravios, resulta que los demandados no fustigaron la fórmula matemática utilizada por el juzgado para cuantificar el rubro incapacidad física, sino tan solo una de sus variables: la cantidad de años en expectativa a considerar. Mientras el juzgado tomó como referencia la expectativa de vida (80 años), los apelantes abogan en vez por la expectativa laboral (60 años).

La incapacidad sobreviniente resarcible es la derivada del accidente  para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades.  La indemnización por incapacidad sobreviniente se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra; pero además involucra actividades sociales en general  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130; “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41). En la incapacidad sobreviniente se resarce  la incapacidad parcial permanente que acompañará  a la  víctima  en su actividad futura, en todos los ámbitos de la  vida  de relación -no solo económica o productiva-. La incapacidad sobreviniente representa una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad -incluyendo la laboral- constituyendo  un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones  que son secuelas del accidente (esta cámara en “Fernández c/ Ferreiro” 3/10/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-C, págs. 228/229, fallos allí condensados; todo cit. en “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41).

En función de lo expuesto en el extenso párrafo anterior, si la incapacidad sobreviniente excede de lo meramente laboral porque otras esferas de la personalidad también son económicamente valorables (ver demanda fs. 36 vta. párrafo 1° y 37 vta. últimos dos párrafos), entonces no se justifica restringir la variable de la expectativa de años sólo a la vida laboral. Por eso, la crítica no es atendible (arts. 1740 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

Para terminar, se menciona a vuelapluma pero no se argumenta cómo o por qué la supuesta falta de casco al momento del accidente hubiera podido dar pábulo a la incapacidad para atribuirla entonces a la culpa de la propia víctima, si la actora experimentó lesiones físicas en su hombro izquierdo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- El juzgado sintéticamente y según doctrina legal que citó, explicó en qué consiste el daño moral y argumentó que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho ilícito, correspondiendo a los demandados demostrar la existencia de una situación objetiva que excluya su  posibilidad (ver allí considerando III.e).

Primero, en sus agravios los demandados no indican ninguna situación objetiva que excluya en alguna medida la posibilidad del daño moral en el caso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Y segundo, el hecho ilícito aludido incluye el accidente y sus consecuencias dañosas como las lesiones físicas o la incapacidad física (art. 1717 CCyC). Pero resarcir los gastos para el tratamiento de aquéllas o la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades económicamente valorables (en general, no sólo laborales), no se superpone con indemnizar los padecimientos espirituales provocados por esas lesiones o esa incapacidad, tal el concepto de daño moral explicitado por el juzgado, con cita de doctrina legal, en el párrafo 2° de su considerando III.e.

Así que, existente el menoscabo moral, ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debió alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento, sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente. En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; aquí, ni siquiera los apelantes han sugerido ad eventum qué monto, menor en qué medida teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso,  podría ser más ajustado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 18/5/2021, pasado para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                           Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 05:00:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:23:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:23:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:37:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 31

                                                                                  

Autos: “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92353-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Iturbe:  20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Oddo: 20259110883@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 9/11/2020 contra la sentencia del 5/11/2020

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Partiendo de considerar que el punto en discusión era si Luis Pablo Mario, Eduardo y Roberto Nicolás Nobili -y sus herederos- administraron de hecho (desde el 27/4/1976 hasta el 23/12/2011) una parte de campo que correspondía a Nilda Anunciada Nobili, sea a través de una gestión de negocios o de un mandato tácito, el juez luego de descartar ambas figuras, desestimó la pretensión de rendición de cuentas (arts. 163.6, 375 y 384 Cód Proc.).

En su apelación el actor adujo, en lo que interesa destacar:

(a) que no invocó en la demanda que en el caso existiera gestión de negocios o mandato  tácito, ya que solo se reclamó la rendición de cuentas por la administración de hecho, transcribiendo como fundamento el párrafo de un fallo jurisprudencial que sostenía que sea que se trate de cualquiera de esas  figuras, quien administra el bien de otro debe rendir cuentas;

(b) que quien administra la cosa común sin mandato, con o sin conocimiento del comunero, reviste la calidad de gestor oficioso y debe rendir cuentas, por lo que es incorrecta la conclusión de que no hubo gestión de negocios sobre la base de que el actor no pudo desconocer la administración de hecho por los demandados;

(b) que el mandato otorgado a varios mandatarios para administrar en forma conjunta requiera una manifestación expresa, no  rige en el mandato tácito que se caracteriza por la falta de una manifestación expresa y resulta de la inacción o silencio del mandante, por lo que si el dueño ha consentido que varios administren conjuntamente su negocio, debe considerarse de manera inequívoca que tácitamente permitió la administración colectiva;

(c) que es el judicante quien califica legalmente los hechos en virtud del principio iura novit curia;

(d) que los demandados administraron un bien del actor y deben rendir cuentas de esa administración, porque caso contrario se produciría un enriquecimiento indebido violatorio del derecho de propiedad;

(e) que el pedido de rendición de cuentas puede ser realizado en cualquier momento siempre que la acción no se encontrare prescripta.

Los argumentos del apelante fueron respondidos el 26 de abril de 2021 (v. escrito del 8 de abril de 2021).

En suma, así quedaron definidos los límites del conocimiento de este tribunal, que no son sino los que marcan los agravios vertidos por el apelante. Ya que no está habilitado a fallar sobre cuestiones que no hayan sido motivo de queja por el recurrente, desde que la alzada no realiza un nuevo juicio (arg. art. 266 y consc. del Cód. Proc.; SCBA, C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

Pues bien, para empezar cabe decir que la demanda se dirigió contra Luis Pablo Mario Nobili y Edith Adelma Cifre, para que se los condenara a rendir cuentas por los frutos percibidos de los bienes del actor y por el tiempo señalado.

En el reclamo, se refiere que Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili, administraron de hecho la parte correspondiente a Nilda Anunciada Nobili, o sus herederos, sobre los campos que ellos explotaron en el tiempo.

Continúa el relato con quienes fueron desempeñando la administración, para concluir en que la obligación de los demandados de rendir cuentas había nacido el 23 de diciembre de 2011, encontrándose vigente al momento del requerimiento actual (fs. 90.V).

A modo de cierre, se alude a la figura de la gestión de negocios y del mandato tácito, para cuando uno o más herederos asumen de hecho la administración judicial de un bien común sin designación judicial, consignando que en ambos casos se presentan situaciones jurídicas que generan por sí mismas la obligación de rendir cuentas (fs. 96/vta. VI).

Bajo su mirada, la sentencia rechazó que hubiera existido una gestión de negocios. En cuanto al mandato tácito, señaló que si tres habían sido los herederos que explotaron en conjunto y en exclusividad los bienes, se estaría ante un apoderamiento colectivo que según el artículo 1899 del Código Civil resulta excepcional, al requerirse que  esa condición se estipule en el instrumento (v. inc. 1 de la referida norma). Excepcionalidad que transfiere al supuesto del mandato tácito. Y como, en función de ello, sólo uno de los herederos debería ser administrador del campo, no habiendo explicado el actor quién de ellos fue, surgió la consecuencia de que no logró acreditar la existencia de un mandato sobre los coherederos (fs. la sentencia del 5 de noviembre de 2020, III).

Sin embargo, esa conclusión es consecuencia de un salto lógico. En este caso cuando pasa una exigencia expresa que es propia de un mandato instrumentado, a la situación de hecho del mandato tácito, que por ser tal, también puede admitir que se diera implícitamente.

Es que si concurre el antecedente de quienes  administraron de hecho bienes del actor –con arreglo informado en la demanda-, la circunstancia que no se aplique la figura de la gestión de negocios sino la del mandato tácito y que tres hubieran sido los mandatarios investidos tácitamente, no es obstáculo para que ese mandato implícito funcionara en la realidad como conjunto, tal como –cierto o no-, aparece en el relato del actor. Fruto de la inacción, silencio o indolencia del interesado, que habría tolerado ese modo de ejercicio, en cuanto resulta de su propia versión (fs. 93/vta., tercer párrafo; arg. arts. 2288, 1873, 1874, 1899.1, 1909, 2288, 2296 y concs. del Código Civil; arg. arts. 860.c del Código Civil y Comercial).

En este sentido, los argumentos del fallo, no son dirimentes para  para sellar, por su sólo imperio, desfavorablemente, la suerte del pedido de rendición de cuentas.

En lo que atañe al tiempo transcurrido, tampoco es un dato determinante para impedir el reclamo. Al menos si no concurre la prescripción, tema sobre el que no cabe avanzar desde que es objeto de una excepción puntual interpuesta por uno de los codemandados (fs. 126/vta., IV).

Consecuentemente, sin perjuicio de las demás cuestiones, excepciones y defensas que han formulado los demandados, la decisión de desestimar la demanda de rendición de cuentas, tal como lo ha sido en la sentencia, no aparece razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

La causa debe volver a la instancia anterior para el tratamiento de todas las demás cuestiones que no lo fueron por haberse entendido desplazadas.

Con costas a los apelados vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  José Carlos Di Nesta dice que:

a-  en el convenio de partición privada  del 23/12/2011 (ver fs. 12/13) le fueron adjudicadas  (a él, y a su hermana Viviana Elizabet Di Nesta que no demandó nada en este proceso), en cuanto aquí interesa y en trazos gruesos, 75 Has (ver fs. 95 vta. ap. 1 al final y f. 96 hasta ap. 2 inclusive);

b- esas 75 Has, antes de ese convenio, integraban un lote de 177 Has (ver convenio, cláusulas 4ª y 5ª, a f. 12 vta.); las 122 Has restantes, en ese convenio, le fueron adjudicadas a Luis Pablo Mario Nobili (fs. 94 párrafos 3° y 4°, y f. 94 vta. caput; ver cláusulas recién citadas);

c- antes de y hasta ese convenio, el total de 177 Has había sido explotado: (i)  desde la muerte de Pablo Nobili (27/4/1976), por Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili (f. 95 vta. párrafo 1°); (ii) desde la muerte de Eduardo Nobili, por Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nobili (f. 95 vta. párrafo 2°); (iii) desde la muerte de Roberto Nobili, sólo por Luis Pablo Mario Nobili (f. 95 vta. párrafo 2°).

Un par de acotaciones convenientes:

a- al fallecer Eduardo Nobili (18/9/2000, ver fs.  92 párrafo 2° y 95 vta. último párrafo), fueron declarados herederos sus hermanos Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nicolás Nobili y sus sobrinos Viviana Elizabet Di Nesta y José Carlos Di Nesta (este último, aquí demandante; ver f. 92 párrafo 2°);

b- al fallecer Roberto Nobili (28/10/2009), fue declarada heredera su esposa Edith Adelma Cifre (f. 92 párrafo 3°).

 

2- Lo cierto es que:

a- Luis Pablo Mario Nobili admite la explotación de las 177 Has (suya, de Eduardo Nobili mientras vivió, y de Roberto Nobili y luego de su esposa Cifre, ver f. 112 vta. párrafo 2°),   tanto que acusa al actor de querer aprovecharse del trabajo que tuvo que hacer para realizar esa explotación configurando un intento de enriquecimiento sin causa (fs. 111 párrafo 1° y 112 vta. último párrafo); aunque aduce atenuantes (en forma esporádica, irregular y parcial, ver f. 110 vta. último párrafo) y justificaciones (fue en compensación de la explotación otorgada a la madre del actor, Hilda Anunciada Nobili, sobre 39 Has de mejor calidad, ver f. 111 vta. y 112 párrafo 2°; la madre del actor y éste tuvieron a su disposición parte de esas 177 Has pero por su pasividad, inacción e impericia no la explotaron, ver f. 112 última parte y 112 vta.);

b- Edith Adelma Cifre sigue a pie juntillas la misma tesitura (ver fs. 130 párrafo 2°; 128 último párrafo; 130 párrafo 3°; 129/vta.).

Por fin, en la cláusula 9ª del convenio de partición extrajudicial del 23/12/2011 Luis Pablo Mario Nobili admite la ocupación íntegra de las 177 Has (ver cláusula 9ª), cuando, al asumir el pago de tributos se lo justifica con: “ello en virtud de haber sido esos los bienes que cada uno ha venido respectivamente ocupando hasta ahora…” (f. 13; arts. 1026, 1028, 1031 y 993 CC).

 

3- Ergo, si debe considerarse que, en función del acuerdo particionario privado del 23/12/2011, en la medida de su porción sobre las 75 has el actor es propietario y continuador inmediato de sus causantes (arts. 3283 y 3503 CC), y si antes de y hasta ese acuerdo los demandados admiten la explotación de las 177 Has incluyentes de esas 75 Has, entonces deben rendir cuentas en esa medida.

Eso porque toda persona que administre bienes o intereses total o parcialmente ajenos  -como ocurre con los tutores, curadores, mandatarios, administradores, síndicos,  albaceas, etc.- (Ver SCBA “Finger de Marchetto, Carlota María Guillermina c/Ferrando de Finger, Guillermina María Elena s/Juicio ordinario”  08/03/2007), realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona (SCBA “Mega, Amalia Noemí c/Cardinali, Alberto Omar y otros s/Rendición de cuentas y embargo preventivo” 13/12/2006), está obligada a rendir cuentas de su gestión (ver arts. 7 párrafo 1° y  858 y sgtes. CCyC).

 

4- Una cosa es la existencia de la obligación de rendir cuentas -obligación de hacer- y otra cosa es la rendición de cuentas en sí misma. Puede ser que una persona se niegue a admitir que está obligado a rendirle cuentas a otra, o puede ser que se admita esa obligación pero que por alguna clase de desavenencia de tiempo, lugar o modo no exista acuerdo entre las partes sobre las cuentas mismas (ej. personas que no tienen diálogo entre sí, personas que dialogan pero que no logran consensuar, etc, etc, etc.).

De manera que corresponde deslindar tres etapas: a- cabe, primero, saber si se debe o no rendir cuentas; si hay dudas o discrepancias acerca de esta circunstancia, deberá dilucidarse con carácter previo y en el correspondiente proceso de conocimiento, si existe o no tal obligación; b- en un segundo momento y despejada esa incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendir las cuentas (SCBA: “Cobos, Antonio c/Matheu, Jorge y otros s/Incidente de rendición de cuentas” 2/03/2011; “Asociación de Tiro y Gimnasia de Quilmes c/Iglesia, Daniel y otro s/Rendición de cuentas” 06/09/2006; e.o.); c- por fin, queda el cobro del saldo deudor si resultare de la rendición de cuentas Ver minoría en SCBA: “Rimoldi S.A.C.I.F. contra Sindicato de Trabajadores Municipales del Partido de General Pueyrredón. Incidente de rendición de cuentas” 08/04/2015).

 

5- Me sumo entonces a los argumentos del juez Lettieri, en tanto no incompatibles con el desarrollo que he realizado hasta aquí (arg. art. 266 cód. proc.).

Y coincido totalmente con el juez Lettieri en que todas las cuestiones desplazadas en función de la cuestión meramente jurídica por la que decidió empezar y terminar su faena el juzgado (v.gr. prescripción de la acción, ver f. 126 vta.; atenuantes y justificaciones aludidos en el considerando 2-; etc.), deben ser abordadas por el juzgado hasta dar hermeticidad a la respuesta jurisdiccional, en el tramo procedimental que corresponda según lo expuesto en el considerando 4-  (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Por otro lado, si  la cámara resolviera ahora sobre las cuestiones desplazadas, privaría sobre ellas a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.; ver f. 100). Y, lo que es peor, lo haría sin competencia, porque ésta encuentra uno de sus límites en los agravios y sobre las cuestiones desplazadas no pudo haber agravios (art. 266 al final cód. proc.).

No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).   Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que “…el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.”   En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden ´civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´’,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio al dirimir el caso.

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

VOTO TAMBIÉN QUE SÍ (el 19/5/2021, puesto a votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en 2do. término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo regresar la causa a primera instancia para el tratamiento de las cuestiones que, con el fallo originario, había sido dadas por desplazadas.

Con costas a los apelados vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo regresar la causa a primera instancia para el tratamiento de las cuestiones que, con el fallo originario, quedaron desplazadas.

Imponer las costas a los apelados vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 04:49:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:22:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:35:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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231000774002701119

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 30

                                                                                  

Autos: “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION”

Expte.: -90545-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luis María Rossi

20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco Antonio Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION” (expte. nro. -90545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el.18 de febrero de 2021, contra la sentencia del 9 de febrero de 2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo que expresa la sentencia apelada, el actor se presentó como continuador de la posesión iniciada por Mario Oscar Olaizola, de quien resulta ser único heredero, señalando como momento inicial de esa posesión, el de la celebración del boleto de compraventa por el cual Néstor Pedro y Mario Oscar Olaizola adquirieron el inmueble en cuestión a los titulares registrales. Modificado mediante un documento titulado ‘Convenio de pago y rectificación de compra venta’.

Para que quede claro.

El 28 de mayo de 1975, Néstor Pablo Olaizola y Mario Oscar Olaizola, compraron por boleto a Mario Rubén Rodríguez y María del Carmen Velázquez de Rodríguez el inmueble parcela 3b del plano 80-24-58 (fs. 15/vta.). El ‘Convenio de pago y rectificación de compraventa’ es del 9 de noviembre de 1979 (fs. 14/vta.).

El 26 de noviembre de 1988, fallece Néstor Pablo Olaizola, siendo declarada única heredera su madre Rosa Caffaroni, que fallece el 20 de agosto de 1993 (v. fs. 24 de la causa 5585, ‘Olaizola. Néstor Pedro s/ sucesión ab intestato, del juzgado de paz letrado de Pehuajó). El 12 de octubre de 2000, se declara único heredero a su hijo, Mario Oscar Olaizola (v. fs. 7 y  35/vta. de la causa 10076, ‘Olaizola Néstor Pedro y Caffaroni Rosa s/ sucesión ab intestato’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).

Pero ya el 23 de noviembre de 1999, Mario Oscar Olaizola, había cedido a Néstor Mario Debortoli todos los derechos y acciones hereditarias que tenía y le correspondían en las sucesiones de su hermano Néstor Pablo Olaizola y de su madre Rosa Caffaroni.

El 24 de abril de 2000, fallece Mario Oscar Olaizola, que había testado el 24 de noviembre de 1999 en favor de Néstor Mario Debortoli. (v. fs. 3, 5/7 y 20, causa ‘Olaizola, Mario Oscar s/ sucesión testamentaria’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).

De este modo, Debortoli puede ser considerado continuador de la posesión sobre el bien como sucesor universal, en cuanto correspondía a Mario Oscar Olaizola y como sucesor singular en cuanto correspondía a Néstor Pablo Olaizola (arts. 2449, 2474, 3417, 3418, 4004 y 4005 del Código Civil, que para la sentencia, no objetada en ese aspecto, gobierna el caso; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Más allá que fuera menester o no que completara el término legal (arg. arts. 4015 y 4016 del Código civil).

En ese marco, orientado a desentrañar si se logró reunir la prueba compuesta -interpretada en los términos del artículo 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del Cód. Proc.), de considerarse éste un caso de accesión de posesiones, donde es preciso demostrar la posesión del antecedente y la del continuador, es discreto comenzar por la testimonial, para indagar luego, si lo relatado por los testigos encuentra respaldo en algún o algunos otros elementos diferentes, aportados al juicio. Y si todo ello, ha sido a la postre confutado por los elementos de juicio ofertados y producidos por el demandado (arg. arts. 2474 a 2476 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y comercial; arg. art. 384 del Cod. Proc.).

Bien, tocante a lo primero, Miguel Ángel Scalise, conocía del barrio a los Olaizola y vive enfrente del terreno. Hace cincuenta años que está en el barrio. Comenta que eran albañiles y después pusieron una sodería en el garaje de su casa y guardaban la camioneta en el terreno de al lado, en un tipo tinglado (v. registro informático del 30 de noviembre de 2017, segunda). Ese terreno lo tuvo siempre Néstor Debortoli, incluso hace un mes lo vio limpiándolo. También anda otro hombre que hace quinta. Vio a Debortoli hacer el tapial con un muchacho de apellido Bellandi. Adentro había vigas y ladrillos. Y tiene un portón con candado (a la quinta y sexta respuestas; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Marcos Daniel Domínguez, aporta que el terreno está pegado a la casa de los Olaizola, ellos entraban y salían por la parte de atrás de la casa. Ahora al único que ve es al señor que siembra tomates, que salta el tapial para entrar y salir. También lo ve a Debortoli cuando viene a Pehuajó, que abre y cierra. Cree que los Olaizola se lo han pasado a Debortoli (mismo registro, a la cuarta, quinta y sexta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Francisco Hugo Caivano, dice que trabaja allí hace 9 años con permiso de Néstor. Hace huerta y frutales. Hay cuatro  árboles frutales que los puso él, lo mismo que la bomba que puso con Néstor para uso de la huerta. Hay un tapial todo enfrente del terreno que tiene que saltar todos los días para ir porque no le dieron la llave, y tiene un cerramiento provisorio de chapa que lo hizo y lo coloco con mi ayuda. En ese terreno hay  vestigios de un galpón que se está cayendo y esta apuntalado. Hay también materiales como  viguetas de loza, mosaico y hierros que están malogrados (mismo registro, a la cuarta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Gustavo Daniel Iturri, dice que vivió toda la vida en ese barrio. Siempre supo que era de los Olaizola, hay un tinglado donde ellos guardaban la camioneta que usaban para repartir soda. Tenían ladrillos y viguetas para construir una casa. De Debortoli sabe que puso una bomba, está tapialado y tiene un portón (mismo registro, a la sexta y séptima; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Raúl Toledo, respecto del terreno dice que tiene un galponcito, mosaicos, viguetas y ladrillos para hacer la casa que iba hacer Olaizola en ese terreno. La iban hacer para vender o para alquilar pero nunca lo pudieron escriturar porque el señor que se lo había vendido estaba embargado. Es el señor Mario Rodríguez. También guardaban ahí la camioneta con la que hacia el reparto de soda. Cuanto a Debortoli, comenta que puso el portoncito y lo cerró, él lo ayudo a hacerlo y lo colocaron. El frente del terreno esta tapialado. Él  le dio los ladrillos al vecino y éste cerro  la parte de la medianera. El portón está cerrado con candados (mismo registro, a la cuarta y a la octava; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Rosa Ponce, que hace 36 años que vive enfrente, acerca referencias interesantes. Por ejemplo, que el tapial de que hablan los otros testigos lo hizo Antonio Bellandi, que es su marido, a pedido de Néstor, hace catorce años, lo hizo de ladrillos comunes que ya los tenía Néstor en el terreno. Además tiene un portón grande que lo hizo Néstor y está cerrado con un candado (v. registro informático del 6 de abril de 2018, a la segunda, a la quinta, a la segunda y tercera ampliación; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Del lado del demandado, las observaciones acerca del cerramiento del terreno con un tapial y la existencia de un portón, son corroboradas por el testigo Sergio Oscar Mandrino, suegro de aquel.  Y aunque sostiene que su hija y Alejandro cortan el pasto, no dice cómo ingresan a ese terreno tapialado, cerrado, con un portón. De todos modos, la fuente de su conocimiento es lo que su hija le ha dicho y por comentarios cuyo origen no determina (v. registro informático del 6 de diciembre de 2017, a la primera a tercera ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

De los restantes, María Elena Verreyt, comenta lo que le dijeron los vecinos, sin especificar. Que fue a Mario Rodríguez por las cloacas y él se las pagó (mismo registro, a la tercera y a la quinta; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Gladys Mabel Irastorza, abuela de la mujer de Rodríguez, habla por lo que le comentó la nieta (mismo registro, a la tercera). Y Walter Darío Alonso, informa en base a lo que le dijeron los Rodríguez (mismo registro, a la tercera y a la quinta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Apreciada con sana crítica, valorada en su integridad y dentro de su contexto, la prueba testimonial rendida permite distinguir los actos posesorios concretados por los Olaizola, que guardaban allí la camioneta y tenían materiales de construcción, antecesores en la posesión, de los realizados por Debortoli: construir el tapial, hace unos catorce años contados desde abril de 2018, poner un portón, cerrar el predio y realizar tareas de limpieza. Información que no logran desmerecer los restantes testimonios, que en general no proporcionan evidencia directa de los hechos acerca de los que deponen (Mandrino, Verreyt, Irastorza, Alonso; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Desde esta vertiente, los actos posesorios de antecesor y sucesor han quedado diferenciados y acreditados (arg. arts. 2474 a 2476 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y comercial; arg. art. 384 del Cod. Proc.).

Tonifica la información aportada por los testigos, concerniente a la posesión de los Olaizola, la mencionada operación por la cual Néstor Pedro y Mario Oscar Olaizola .adquirieron el  28 de abril de 1975, a  Mario Rubén Rodriguez y María del Carmen Velazquez –padres del actual titular de dominio-, mediante boleto, el inmueble de que se trata.

Como se desprende del fallo, no impugnado en ese tramo, si bien el demandado cuestionó inicialmente la existencia del mencionado boleto, la prueba pericial caligráfica realizada determinó que la firma atribuida a  Mario R.  Rodríguez pertenece a su puño y letra, en tanto que el perito hace saber la imposibilidad de expedirse respecto de la firma de María del Carmen Velázquez con los elementos de autos (dictamen de fecha 10/10/19 y 14/09/20; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

No es un dato menor en cuanto a la posesión de los Olaizola que en el texto del referido boleto se haga referencia a que la misma les fue otorgada. Declaración que en los hechos se ve robustecida por la declaración de los testigos colectados a los que se hizo referencia en párrafos precedentes. Posesión de la cual Debortoli fue continuador, en los términos que resultan de lo expresado en el párrafo inicial.

Tampoco lo es, que en el testamento de Mario Oscar Olaizola, otorgado por acto público, fue denunciado como de posesión del testador el inmueble 3b del plano 80-24-58 (v. fs. 3, 5/7 y 20, causa ‘Olaizola, Mario Oscar s/ sucesión testamentaria’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).

En lo que atañe a la sodería de que hablan los testigos Scalise, Iturri y Toledo, aparece mencionada en la actuación inicial de la sucesión de Néstor Pablo Olaizola –ya citada- , donde Mario Oscar Olaizola dice haber iniciado ese juicio sucesorio al sólo efecto de transmitir un fondo de comercio de una sodería, que ambos explotaban en sociedad (v. escrito del 3 de octubre de 1990, a fs. 6, punto III).

Respecto de los demás actos posesorios que mencionan los testigos, aparecen corroborados en la diligencia de reconocimiento judicial de fojas 157/163. De la cual resulta que el inmueble está totalmente tapialado, en el frente con ladrillos y un portón de chapa, observándose en su interior que en la gran mayoría del terreno el tapial es de planchas, menos en todo su fondo que es de cerámico. Mencionándose la existencia de plantas, una bomba, un tinglado a medio caerse, y cierta cantidad de baldosines de granito (arg. arts. 384, 477 y stes. del Cód. Proc.).

Cierto que no se han acompañado constancias sobre pago de impuestos, tasas u otros tributos o contribuciones referidos al terreno de mención. Pero no debe olvidarse que aun cuando no se hayan pagado impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testifical bastando que las evidencias de ese tipo exterioricen la existencia de la posesión, o de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley.(SCBA, Ac 38447, sent. del 26/04/1988, ‘Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/Trejo, Broglio s/Reivindicación’, en Juba sumario B11638).

En definitiva, los terrenos sin edificaciones (baldíos) también se pueden adquirir por usucapión (.SCBA, C 95300, sent. del 25/03/2009, ‘Rodas, Cesar c/Giordano, Cristina y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30736).

Y en estos casos, el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

No se aprecian elementos que denoten por igual período actos posesorios en el predio, por parte o a nombre del demandado, ni que hubieran mediado actos de perturbación o de privación de la posesión, ejercida a partir de aquella fecha (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; esta alzada, causa  90115, sent. del 9/5/2018, ‘Marcaida, Delia Angelita c/ González Hermanos S.A. s/ prescripción adquisitiva vicenal-Usucapión’, L. 47, Reg. 30).

Nada de eso se sigue de la testimonial de la accionada, que ya se examinó. Y que no trajo al proceso información dirimente en cuanto a la posesión que el demandado alegó, en general, tuvieron sus padres y luego él (fs.63 y vta.; arg. arts. 384 y 4546 del Cód. Proc.).

En realidad, lo que se desprende de la lectura de la contestación del demandado, es que el mayor monto de la defensa fue aplicado en desconocer los hechos de la demanda, destinando algún párrafo a evocar esa posesión de su padre y la propia, sin referencia a actos específicos (fs.63, parte final, y vta.).

Llegado el turno de los comprobantes de tasas municipales que se acompañaron al juicio, corresponden a seis meses del 2013, dos meses de 2014, y nueve meses del 2016. El mismo año en que, el primero de junio, sus padres le donaron el inmueble (fs. 56/59). Pero que así, solitariamente, y por tan corto tiempo, nada denotan en cuanto a la posesión pretendida, desde que no informan siquiera de un pago regular (arg. arts. 2384 del Código Civil; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Es que si bien el pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, cercamiento, cultivo, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59; ídem. Causa 91185, sent. del 28/05/2019, ‘Celerier, Jorge Alberto c/ García Pedro s/ usucapión’, L. 48, Reg. 50).

En fin, una compulsa de los elementos de juicio colectados no puede sino conducir a la convicción que el actor ha acreditado, con prueba compuesta la posesión a título de dueño, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción larga –usucapión– el inmueble identificado en la demanda (arts. 4015 y 4016 del Código Civil).

Desde esa plataforma, articulando los elementos colectados en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida en el mes de abril de 1975, fecha del mencionado boleto a favor de los Olaizola, continuada por el actor (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, entonces, en esos términos corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado. Con costas al demandado vencido en ambas instancias  (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, declarando adquirido por prescripción larga -usucapión- el inmueble identificado en la demanda y en informe de dominio de fojas 7/11, por parte de Néstor Mario Debortoli.

Con costas al demandado vencido en ambas instancias  (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, declarando adquirido por prescripción larga -usucapión- el inmueble identificado en la demanda y en informe de dominio de fojas 7/11, por parte de Néstor Mario Debortoli.

Imponer las costas al demandado vencido en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:21:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:38:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:23:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:27:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 29

                                                                                  

Autos: “MONTES EDUARDO JAVIER C/ SARQUIS JUAN CARLOS Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92314-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fabio Cornejo

20169828785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Carlos Prieto

20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luciano Maresca

20261074576@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luciano Omar Spinolo Sayago

20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTES EDUARDO JAVIER C/ SARQUIS JUAN CARLOS Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 6/1/2021 contra la sentencia del 30/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para el apelante, como el accidente ocurrió entre dos camiones en movimiento, siendo ambos cosas riesgosas, es un error adjudicar sólo al demandado acreditar una eximente de responsabilidad.

Pero en torno a la aplicabilidad del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, es menester señalar que, según la doctrina de la Suprema Corte, el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen en la producción del daño, resultando inadmisible la supresión de dicha teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación carece, de todo fundamento legal (SCBA, C 94421, sent. del 6/10/2010, ‘Millara de Balbis, Lucía A. c/Salguero, Pascual y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28051).

Despejado ese aspecto, concerniente a que los rastros del siniestro (entre ellos, combustible y aceite) quedaron mayormente en el carril por el que circulaba el Mercedes Benz, sostiene que tal conclusión no figura ni en la pericia acompañada en la IPP ni en la realizada por el Ing. Díaz. Es decir que estos elementos de los cuales se valió el juez no fueron ni siquiera tenidos en cuenta por ninguno de los dos peritos expertos en accidentología.

Ahora bien, en la ‘Constatación accidentológica preliminar’ que se ubica a fojas 1/2 de la I.P.P., puede leerse en el parágrafo dedicado a ‘Presencia de Modificadores’, ‘Descripción-Localización de Huellas’, lo siguiente: derrape de cubiertas delanteras  del camión Volkswagen, marca de raspones de hierro del camión Volkswagen, arrastre de cubiertas del acoplado Montenegro, derrape en banquina del camión Mercedes Benz y acoplado Aiello, mancha de gasoil, manchas de aceites que podrían determinar el punto de impacto.

Y esos datos aparecen luego en el ‘Informe de Cróquis Ilustrativo’, señalando el posible punto de impacto, deducido del combustible y aceite encontrado en el lugar, de la mano a Guaminí. O sea por donde circulaba el camión Mercedes Benz (v. fs. 85 de la I.P.P.).

Es cierto que no fueron considerados por el autor de la pericia elaborada para la I.P.P., pues resignó determinar el punto exacto del conflicto por no contar con indicios suficientes. Cuanto al experto de autos, si bien hizo referencia ellas, dijo que las huellas o manchas remarcadas en la causa penal no contribuían a mejorar el análisis dinámico expuesto por él (v. registro informático del 12 de noviembre de 2019). Pero eso no quita, que allí se encontraron.

Según el perito Díaz, primero hubo un contacto entre cabinas, que descarta haya sido frente con frente, aunque no explica cómo se produjo ese impacto. Luego una segunda fase que corresponde, a su criterio, al contacto de la cabina del Volkswagen con el eje trasero del Mercedes Benz y la cabecera del acoplado Aiello. Concluyendo que no sería posible que el acoplado recibiera la destrucción que recibió si hubiera estado alineado.

Esta visión del perito, que construyó a partir de su interpretación sobre el origen de algunos daños, sin recurrir a una fundamentación científica, halló su cuestionamiento en el pedido de explicaciones del 29 de noviembre de 2019.

Concretamente se mostró –gráficamente– partiendo de la ubicación de los mismos daños computados por el experto, posiciones relativas de colisión compatibles con aquellos, donde era el camión  Volkswagen quien aparecía embistiendo al Mercedes Benz en su mano de marcha. Demostrando con ello que al examen de daños semejantes, la dinámica podía haber sido diferente.

Sin dejar de señalar,  a su vez, que la  planimetría confeccionada de acuerdo a datos recogidos en la I.P.P., indicaba lo contrario a sus conclusiones, dado que las huellas del camión Volkswagen comenzaban en el carril contrario al que circulaba (v. fs. 82 de la I.P.P.).

Tuvo Roberto Hugo Díaz su espacio para brindar las aclaraciones que se le solicitaban mediante ese desarrollo. Pero prefirió señalar que  todo lo que pericialmente había podido determinar estaba validado en su dictamen (escrito del 29 de noviembre de 2019; escrito del 16 de diciembre de 2019). Exteriorizando la actitud de abroquelarse en su interpretación, anticipando la esterilidad de una convocatoria adicional (arg. art. 384, 473, 474 y concs. del Cód Proc.).

En fin, no se trata de recalar en el poder de convicción de la crítica, pero sí en la falta de respuesta del perito de autos, a la fundada impugnación que se le había formulado a su informe (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Que, de alguna manera, lo deja en crisis.

Hay también una circunstancia que se agrega, ponderada en el fallo. Y es que ni Ramírez ni Sarquís comparecieron a la audiencia confesional cuando fueron citados (fs 188). Siendo que los pliegos acompañados se pretendía hacerlos confesar sobre su carácter de embistentes y de responsables de los daños ocasionados a Eduardo Javier Montes de Laturi  (fs 279/280).

No es una circunstancia dirimente por sí sola. Pero se trata de un dato que no despertó la queja del apelante, y que ubicado en el concierto de las consideraciones precedentes no abona en favor de la premisa auspiciada por aquel (arg. art. 384, 415 y concs. del Cód. Proc.).

Quizás los elementos de juicio ponderados no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente que devele con un elevado grado de convicción, la causa cierta de su acaecer. Pero si es así, no puede dejar de señalarse que ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre la causa del daño no pueden derivar de una atribución de corresponsabilidad entre los protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de parte de ellos, de la carga procesal que les imponía probar, cual imperativo de su propio interés- en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima que fuera alegado como causal de exoneración de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63).

Es que, no es ocioso recordar, las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’, de modo que -como se dejó dicho- si no puede considerarse develado con elementos de ese calibre que el accidente ocurriera como lo presento la recurrente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación del actor. Porque el artículo 1113 del Código Civil, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en regladas hipótesis excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

En otro orden de ideas, postula quien apela que de no prosperar los argumentos planteados se revisen los montos en los rubros daño moral, gastos médico y de transporte e incapacidad psicofísica, por considerarlos elevados, debiendo ser reducidos a sus justos límites.

Sin embargo, tal que de lo expuesto no resulta una crítica concreta y razonada de cada uno de los conceptos indemnizatorios en particular, con demostración precisa de los motivos por los cuales se estiman altos los montos fijados en cada caso, limitándose a una consideración general y a una manifestación genérica en el sentido de estimarlos elevados, tales apreciaciones no configuran un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., por manera que el planteo elude la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

En punto al límite de la cobertura, lo que expresa, en tanto no apunta a alguna consideración del fallo que lo afectara, tampoco constituye un agravio considerable (arg. art. 260 del Cód. Proc.). En ese sentido, cabe reparar en lo decidido en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, la apelación articulada se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente y su vinculado  en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:07:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:18:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:07:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:11:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247500774002698264

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 341

                                                                                  

Autos: “FLORES SILVIO OSCAR C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A.  S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -92456-

                                                                                               Notificación:

abog. Abt: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FLORES SILVIO OSCAR C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A.  S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 27/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Observando el folleto anexado a la demanda (link n° 7 de los adjuntos), puede notarse en Google un enlace titulado  “PLENUS Folleto web (13-05-2019) – La Holando”. Al seguir ese enlace usando ese navegador, puede verse en pantalla un documento igual a ese folleto, según certificación por secretaría realizada por indicación verbal (art. 116 cód. proc.). Adosando ese enlace a esta resolución, queda cumplida la prueba anticipada requerida, con lo cual se estima, con realización incluida, la apelación de que se trata (arts. 34.5.a, 34.5.e, 36.2 y 326 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

De esa forma, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021.         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:14:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:32:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247300774002707586

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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