Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “GABRIOLOTTI, ALDO JOSE GABRIEL C/ TORRI, KARINA ALEJANDRA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94878-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
En primer lugar se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas porque entiende que la acción de desalojo que interpuso la actora se dio con motivo de un acuerdo celebrado entre las partes en el marco de un divorcio, que se habría incumplido; y el juzgado de paz letrado solo tiene competencia para entender en casos de desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato, sin que este supuesto quede comprendido entre esas opciones (v. resolución del 7/6/2024).
A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 no acepta la competencia atribuida por el juzgado previniente en virtud de que -a su entender- el convenio al que arribaron las partes en el marco de un divorcio resulta ser un contrato y por lo tanto configuraría un incumplimiento contractual; supuesto que se encuentra dentro de la órbita de lo preceptuado por el art. 61 de la Ley 5827.
Así quedó planteada la contienda que se debe dirimir ahora.
Para ello, se debe considerar que el actor interpuso la demanda de desalojo el 1/6/2024 en virtud de que habría operado el vencimiento del plazo de la atribución de vivienda, acordado en el marco del expediente “T. K.A. c/ G., A.J.G. s/ Divorcio (4084-2011)”.
Allí las partes pactaron la atribución del hogar conyugal a la ex cónyuge (aquí demandada) hasta que el último de los hijos adquiera los 21 años (v. clausula cuarta del convenio celebrado el 15/5/2012 adjunto a la demanda). Y su hija menor adquirió los 21 años con fecha 24/7/2018 sin que aún haya cumplido con lo pactado (v. escrito de demanda, punto II.-).
Es decir, al menos de lo que surge de la demanda -único trámite procesal existente en el expediente hasta el momento- las partes manifestaron su voluntad en relación a la atribución de la vivienda por un plazo determinado, y ese plazo habría vencido sin haberse cumplido con la restitución del bien, siendo esa la causa que se invocó en la acción de desalojo.
Pero no puede aseverarse que ese vencimiento de plazo de atribución de vivienda que se incluyó en una cláusula de convenio celebrado en el marco de un proceso de divorcio, se asimile a un vencimiento de contrato como tal.
En realidad, podría inferirse que se trata de una controversia en lo que respecta a esa atribución de la vivienda; y cierto es que la pretensión de atribución del hogar conyugal en los términos del art. 526 del CCyC escapa a la competencia de la justicia de paz letrada, ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartado II de la ley 5827 (art. 526 CCyC; cfrme. arg. ad simili esta cám.: expte. 90575, res. del 6/2/2018, L.49, R. 2, con cita a otros precedentes).
En ese sentido, debe intervenir el Juzgado Civil y Comercial 2 en este proceso.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Genral Villegas y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:39:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9PèmH#Ybw}Š
254800774003576687
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:40:02 hs. bajo el número RR-626-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “V. F. N. C/ D. J. J. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94777-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 y 13/6/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar J. J. M. D., en favor de su hijo D. J. el equivalente al 0.41 de la CBT por adulto equivalente (0.82 x 50%) vigente en cada período (v. resolución del26/4/2024).
Ante ello apelaron la parte actora el 13/6/2024 y el demandado el 13/6/2024; la primera por considerar exiguos los alimentos, y el padre, por el contrario, por excesivos.
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
3. Recurso de la progenitora
Para el otorgamiento de alimentos provisorios no se hace un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio; esto queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la impresión que prima facie provocan en el ánimo del juez (cfrme. Cámara 2da Civil y Comercial, Sala III, La Plata, RSI-188-19, 13/6/2019, en los autos” A. ,M. E. E. c/ O. ,D. E. s/ Alimentos”, voto del juez Soto extraído de JUBA en línea).
Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo D.J C. de 11 años (fecha de nacimiento: 6/8/20127, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 24/4/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $112.962,41 y, claro esta, que el juzgado no explica porqué acudió a la utilización de dicho parámetro como para que puedan ser evaluadas dichas circunstancias; es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al niño, por manera que, la suma establecida coloca D.J. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en abril de 2024 la CBT para la edad del niño ascendía a la cantidad de $225.924,82 (CBT: $ 275.518,08*82%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
En ese mismo mes y año, la CBA de D.J. de 11 años era de $102.693,102 (82% de la CBT por adulto equivalente -$125.235,49-)
Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $112.962,41 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, y tal como propugna el apelante esa suma implicaba algo así como un poco más de $3000 diarios lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).
Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos de la madre en la demanda respecto a que el niño tiene residencia principal con ella, circunstancia que fue reconocida -de alguna manera- por el progenitor al expresar agravios, cuando señala que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de él, luego de haber señalado que se había mudado con él (v. demanda del 24/4/2024 y apelación subsidiara del 13/6/2024).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Entonces, la cuota provisoria para el niño se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D.L., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).

4. Recurso del demandado
Es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que su hijo se encuentra igual cantidad de tiempo con su progenitora que con el recurrente, mediante acuerdo que han celebrado de forma privada. Pero como se vio, luego dice que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de él (v. pto II del escrito de 25/6/2024).
Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.); y como a esta altura del proceso no existen constancias que permitan vislumbrar que sea cierta su afirmación del cuidado compartido que alega. Antes bien, según la copia del DNI del alimentista agregado con al demanda del 24/4/2024, éste tiene su residencia junto con su madre, en la calle Mármol 844 de Pehuajó; v. domicilio denunciado por la progenitora en el escrito constitutivo)
Por lo demás, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen u costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 13/6/2024).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación la apelación del 29/4/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 29/4/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de D.J., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
2. Desestimar la apelación del 13/6/2024 (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos al apelado, vencido (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:05:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8aèmH#Ybh~Š
246500774003576672
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:38:55 hs. bajo el número RR-625-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94226-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 8/4/2024 -abuelo paterno- y del 8/4/2024 -progenitor- contra la sentencia del 27/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. La sentencia apelada decidió, en cuanto aquí interesa:
a. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, fijó la cuota alimentaria mensual en favor de J.B.H.,C .E. H., y J.V.H., que deberá pasar el progenitor B. M. H., en la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-.
b. Ordenar que en caso de incumplimiento del progenitor (obligado principal) a abonar la cuota alimentaria, exigir el cumplimiento al abuelo codemandado F. E. H., frente al mero incumplimiento total o parcial del progenitor (v. sentencia del 27/3/2024).
Frente a tal resolución apelaron el obligado subsidio -abuelo- y el progenitor, ambos el 8/4/2024.
2. Recurso del progenitor
2.1. Veamos.
Se agravia en tanto la sentencia fijó una cuota alimentaria en favor de los alimentistas sin tener en cuenta la condición social del grupo familiar y la situación socio-económica por el cual el Estado asiste a esa familia y de esa forma cubrir las necesidades de sus hijos. Agrega que carece de recursos conforme surge del pedido beneficio de litigar sin gastos y manifiesta que la actora percibe las asignaciones familiares y otros beneficios tales como tarjeta alimentar, leche mil días. Por último, alega que no se tuvo en cuenta la coexistencia de otro hijo a su cargo. Solicita se tome en cuenta el aporte del Estado y las necesidades del grupo familiar (v. memorial del 22/4/2023).
Es de verse, que el demandado en su memorial reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito de agravios del 18/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, que mereció sentencia de esta cámara del 28/11/2023. Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
Ya en esa ocasión se dijo: “…Pero cabe una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y además, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepción de tal prestación (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).
Por lo demás que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no está concebido para aliviar la obligación alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del Código Civil y Comercial)…” (v. sent. del 28/11/2023; RR-906-2023).
Todo lo que se trae nuevamente sobre esos puntos fueron descartados en la sentencia previa de este tribunal, de modo que traerlos otra vez ahora , no constituyen crítica concreta y razonada de acuerdo a los arts. 260 y 261 del cód. proc..
En otro orden de cosas y para abordar el agravio atinente a que la cuota no tuvo en cuenta las necesidades de los alimentistas se realizarán un par de cálculos para demostrar la sinrazón del apelante.
Es de recordar que la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes) y ésta al mes de marzo de 2024 -fecha de la sentencia apelada-, arrojaba un importe de $ 115.873,35. Tomando la edad de los alimentistas, correspondiéndole a J.V. de 7 años el 0.66% según coeficiente de Engel, la suma de $ 76.476,41 y a J.B. de 6 años, el 64% es decir, $ 74.158,94 como así también a C.L.E. de 4 años el 55% lo que representa $ 63.730,34, o sea un total para los 3 alimentistas de $ 214.365,69 (v. certificado de nacimiento y DNI acompañados con la demanda del 3/4/2023)
Queda demostrado que lo fijado en sentencia, no es irrazonable, en tanto representaba a esa fecha $202.800, lo que denota que los alimentistas se encuentran por debajo incluso de la linea de indigencia, sin alcanzar a cubrir sus necesidades básicas (1 SMVyM: $202.800; v. reso. 5/2024),
Siendo así, queda fuera de todo debate el monto de la cuota alimentaria, por lo que el recurso debe ser desestimado (art. 658 y 659 CCyC).
3. Recurso del abuelo paterno
Se agravia -en síntesis- en tanto la sentenciante no haya considerado que los niños pasan efectivamente tiempo con su progenitor y abuelos, circunstancia -a su entender- nunca fue discutida por la progenitora; alega que no se tuvo en cuenta las ayudas estatales que recibidas en beneficio de los menores las cuales se encuentran acreditadas; también agrega que no es un dato tenido en cuenta que no pagan alquiler dado que viven en una casa propiedad del abuelo materno.
Por último, se agravia también que no se haya limitado el porcentaje de la cuota a retener al recurrente, para el caso de incumplimiento, ello en cuanto se encuentra acreditado que tiene otros hijos a cargo de 19 y 25 años y que se le retiene una cuota de alimentos para otra nieta y es él el único sostén económico de su hogar y que se lo condenó sin demostrar su trabajo en relación de dependencia ni mucho menos sus ingresos (v. memorial del 22/4/2024).
3.1. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica, sino que se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta cám. en sent. del 10/7/2023, en autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” Expte.: -93926- RR-496-2023).
Así, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor conforme surge del saldo de la cuenta de la progenitora -v. archivos adjuntos a la sentencia apelada del 27/3/2024-, analizaremos la capacidad económica del abuelo, quien al mes de marzo de 2023, percibía del Municipio de General Villegas la suma de $ 132.276,39 -salario neto descontada la cuota de $20850 (v. oficio contesta de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio antes referenciado de fecha 25/4/2023). De tal suerte queda descartado su agravio referido a que no está acreditado que trabaja en relación de dependencia con el Municipio de General Villegas.
Siguiendo con el análisis de su capacidad económica, a esa fecha ese importe era equivalente a 1.90 SMVyM (1SMVyM:$ 69.500 cfme. Res. 15/2022 del CNPEySMVM).
Queda de este modo demostrado que si a esa fecha percibía 1.90 % del, SMVyM y la cuota fijada fue en 1 SMVyM, el obligado subsidiario contaría con el 90%; claro está, en caso de que medie incumplimiento del obligado principal, lo que no resulta irrazonable, ni excesivo.
Es un dato no menor que el abuelo -obligado subsidiario- cuenta con 56 años y no se ve amparado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac. y bien podría realizar un esfuerzo para alimentar a sus nietos en tanto sujetos vulnerables de derechos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño).
Siendo así el recurso debe ser desestimado.
4. Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 8/4/2024 y del 8/4/2024 contra la sentencia del 27/3/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:03:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:37:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8HèmH#YbK|Š
244000774003576643
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:37:53 hs. bajo el número RR-624-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “F. M. P. C/ C. J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94709-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado estimó el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M.P.F., en representación de sus hijos J.P. e I., contra su padre, J.J.C., e incrementó la cuota alimentaria mensual a cargo de éste a la suma equivalente al 1,2 del SMVyM, con más los gastos de las actividades extracurriculares de fútbol y hockey, la obra social y el 50% del costo del tratamiento psicológico de su hija I. (v. sentencia del 15/4/2024).
La sentencia es apelada por el demandado el 17/4/2024; concedido el recurso en relación el 24/4/2024, se presenta el respectivo memorial el 2384/2024, el que es respondido el 2/5/2024, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 7/6/2024.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser empleado de empresa S. A. Imp. y Exp. Patagonia y percibir un salario fijo mensual de $110.993,90, además de un salario variable dependiendo de su trabajo en días feriados, horas extras, horas nocturnas u otra jornada en extensión y/o extraordinaria, por lo que su salario variaba -dijo- entre $30.000 y $35.000 adicionales y acompañó sus recibos de haberes (v. pto VI. 2. C, en escrito del 20/10/2022). De modo que, dice, de confirmarse la cuota establecida se afectaría su sustento pues la misma es excesiva e irrazonable dado que percibe un salario de empleado de comercio y dicha circunstancia -a su entender- ha quedado probada.
Con esos datos, al presentar su memorial del 23/4/2024 alega que la cuota es excesiva por cuanto debe afrontarla con un salario básico al mes de marzo de 2024 de $460.283,01, lo que implicaría afrontar la cuota con más del 50% de su salario, además de los gastos por otras actividades deportivas y de salud; que afronta el pago de otra cuota alimentaria de su hija mayor; reconoce que con los lineamientos del Indec y de la CBT, el monto sería adecuado para satisfacer las necesidades de los alimentistas; que la actora trabaja y tiene ingresos propios y debe contribuir a la manutención también; sobre el cuidado personal, dice que se ha modificado desde la demanda, que la joven I. no tiene residencia principal con su madre y que J.P. ha manifestado estar más tiempo con él que con su madre.
En definitiva, pide se fije la cuota en el 60% del SMVyM; es decir, la mitad de la fijada en sentencia.
3. Ahora bien; para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de los alimentistas y partiendo de que el contenido de la Canasta Básica Total (de ahora en más CBT) se utiliza, por lo general, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud marcando el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, es prudente utilizar ese parámetro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta cámara expte. 94525, resolución del 24/4/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resolución del 18/4/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resolución del 26/3/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).
Es decir que, en base a la CBT vigente a la fecha de la sentencia -abril de 2024- cuando I. tenía 16 y J.P. 13 años, surge que para I. era de $241.211,12 y para J.P de $ 206.369,51, es decir que para ambos alimentistas se necesitaban 447.580,63 para no caer por debajo de la línea de pobreza (CBT 4/2024: $ 268.012,36 x 0,77 y 0.90 coef. engel respectivamente; v. certificados de nacimiento en expte. principal visible a través de la MEV; chrome-extension://efaidnbmnnnibpc ajpcglclefindmkaj/htt
ps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf; ver entre otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se recurre a el otro parámetro objetivo de ponderación tal como es la Canasta Básica Alimentaria del INDEC (CBA de ahora en más) utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad en el mes de abril era de $ 120.726,29, a I. le correspondía una suma de $ 108.653,66 y a J.P de $ 92.959,24, lo que arroja una total de $201.612,90.
Y ya desde esa perspectiva, la cuota es escasa; porque fue fijada globalmente en el equivalente a 1,20 SMVyM que representaba a la fecha de la sentencia apelada la módica suma de $ 265.262,4 (1 SMVyM: $2021.052 * 1.20%; cfrme. resol. 9/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad).
Es decir, que los alimentistas se encuentran escasamente por encima de la linea de indigencia y lejos de lo que contempla la CBT para su edad (arts. 658 y 659 CCyC). Tal vez, los restantes pagos por actividades extracurriculares y de terapia permitan que la cuota en cuestión se acerque más a los parámetros establecidos legalmente. De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas escasamente por arriba de la línea de indigencia (https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesd
eprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
Respecto a la relación que pregona debe existir entre la cuota fijada y sus ingresos, así como que la madre tiene una actividad laboral que le permite hacerse cargo de parte de los gastos por alimentos, habrá de reflexionarse lo siguiente:
Por una parte, está reconocido y acreditado que el demandado se desempeña como administrativo categoría E en S.A. Imp. y Exp. Patagonia, con una antigüedad mayor a los 23 años, según recibos de sueldo traídos por él mismo al contestar la demanda el 20/10/2022, sujeto al Convenio Colectivo de Trabajo de empleados de Comercio, en cuya página web a la que se ha accedido (https://www.faecys.org.ar/ general-2022-04-al-2023-04
-c-revision-08-2022/), no solo debe computarse ese salario mínimo, sino, entre otros aditamentos, el equivalente al 1% por año de trabajo por antigüedad. Lo que desmerece su agravio en punto a lo excesivo de la relación cuota-ingresos (arg. art. 710 CCyC).
De otra, si bien es cierto que en el curso del proceso se ha acreditado que la madre de los alimentistas ha comenzado a trabajar de manera formal, cierto es que no existe -al menos de lo que surge de las constancias del expediente- una equivalencia entre los recursos económicos de ambos como para determinar, cuanto menos ahora, que cada quien deba hacerse cargo de los alimentos de sus hijos (arg. art. 666 CCyC); es de verse que a junio de 2023 (a fin de tomar homogéneos), la madre percibía por su trabajo la suma de aproximadamente $178.000, mientras que éste en la misma fecha siempre según las regulaciones del Convenio de Trabajo que regula la relación de trabajo del demandado (no se cuentan con recibos de sueldo a esa fecha), éste contaba con un salario básico de $ 203.635,99 al que debe adicionarse de mínima la antigüedad (arg. art. citado).
Respecto a que también pagaría alimentos para otra hija mayor, según el mismo apelante reconoce al absolver posiciones con fecha 13/3/2023, cuyo pliego está en el trámite de fecha 12/3/2023, aquélla es independiente, mayor de edad y se provee sus propios recursos, aunque él como padre contribuiría con dinero con ella.
De tal suerte, que la suma otorgada en sentencia debe ser confirmada, aun cuando pudiera asistir razón al apelante de que medie un cuidado personal compartido con residencia de 4 días con él y 3 días con su madre, respecto del adolescente J.P. (art. 34.4 cód. proc.); y no es materia de discusión que la joven I. reconoce que su residencia principal está con su madre. Ver reconocimientos en las audiencias del 21/3/2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.). En ese camino, el propio recurrente en un pasaje de su memorial alega que “… si bien la progenitora tendría a su cuidado a I…”, es decir, que la joven tiene residencia con su madre, lo que reafirma que el agravio debe ser desatendido.
En lo que respecta al uso exclusivo que realiza la actora del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, asiste razón al juzgado en cuanto ha de ser planteado por la vía procesal pertinente dado que este es un proceso con características especial y no puede ser acumulado con otra pretensión (art.543 CCyC).
Por ello, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:02:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:20:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:36:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8KèmH#YaC2Š
244300774003576535
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:36:51 hs. bajo el número RR-623-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89304-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024.
CONSIDERANDO
En la resolución del 27/5/2024 se dispone, con carácter previo a la subasta y al existir dinero embargado en la cuenta judicial, intimar al acreedor para que en el plazo de cinco días practique liquidación, bajo apercibimiento que pueda hacerlo el ejecutado; ello conforme a lo dispuesto en el art. 557 del cód. proc. y, además, con el fin de actualizar el monto del embargo ordenado.
En el memorial que funda la apelación del 4/6/2024, se expresa por el actor que existe dinero embargado con un saldo en cuenta de $ 17.500, de suerte que no puede decirse que sea una suma de tal entidad que obligue a realizar liquidación; que ordenar una liquidación previa a la subasta cuando sólo existen $ 17.500 es un exceso formal manifiesto que causa agravio, ya que se demoraría injustificadamente la subasta, por hacer una liquidación que no tiene virtualidad porque no hay fondos suficientes.
Aduna que eventualmente la liquidación no puede realizarse con los lineamientos establecidos por la cámara en la resolución que se cita en la resolución apelada, ya que debe seguirse el lineamiento del fallo de la SCBA, de fecha 17/4/2024 en autos “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, donde se ha resuelto  declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928, por lo que una eventual liquidación deberá adecuarse a dicho fallo (memorial de fecha 14/6/24).
2. Resulta ostensible que si lo depositado en la cuenta judicial es la suma de $17.500, ninguna incidencia puede tener sobre el procedimiento de la subasta ya decretada, en tanto es un monto ínfimo e irrisorio cotejado con el que se ejecuta. Es decir, no se advierte de qué manera podría interferir con el remate en cuestión si únicamente están depositados $17.500 y ya la última cuenta aprobada ascendió a la suma de $ 716.762,49 (v. resolución de esta cámara de fecha 13/6/2017, en que se aprobó la liquidación de fs. 259/260 vta.).
Con lo cual, si no existieron pagos con posterioridad a ello -lo que no se advierte hubiera sucedido- no aparece justificado suspender el trámite de subasta hasta se confeccione liquidación en los términos del art. 557 del cód. proc.. Sin dejar de soslayar que con fecha 15/8/2018 ya se dictó auto de subasta, que en fecha 23/9/2019 se modificó la base para la misma y se resolvió el modo en que la misma se llevaría a cabo; aunque luego se solicitó que el auto de subasta se adecue a los requerimientos de la subasta electrónica, toda vez que había sido dictado previo a su puesta en funcionamiento, y es ello lo que estaría pendiente.
En ese aspecto, la resolución apelada se revoca y debe seguir adelante el trámite del remate.
No obstante, como la liquidación ha sido ordenada a los fines de actualizar el monto del embargo trabado y por el saldo que tiene su origen en el remanente de la suma depositada en su momento, se mantiene la resolución en cuanto ordena practicar nueva liquidación, a los efectos de establecer, con posterioridad a su aprobación, el destino que podría darse a dichos fondos, así como su relación con el monto del embargo que se dice podría ser actualizado (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Esto así, teniendo en cuenta que la propia ejecutante sostiene que ya no corren como parámetros para la cuenta a efectuarse los sostenidos en la resolución anterior de esta cámara, sino que pretende aplicar los lineamientos de la SCBA en su sentencia del 17/4/2024, en la causa “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”.
En función de lo expuesto, el recurso prospera parcialmente, y la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación de fecha 4/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 en cuanto supedita el trámite de subasta a confeccionar nueva liquidación, debiendo continuarse con el trámite la misma, sin perjuicio de que igualmente deberá practicarse nueva cuenta conforme lo expuesto en los considerandos; con costas en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:01:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:19:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:30:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#Y`}}Š
248100774003576493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:31:12 hs. bajo el número RR-619-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “C. M. M. C/ G. E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94844-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución del 14/6/2024, la instancia de origen resolvió -en cuanto aquí importa- no hacer lugar a la exclusión de la víctima del inmueble de propiedad del denunciado, conforme lo requerido por éste el 14/6/2024 a tenor de los hechos que en esa oportunidad describiera (v. res. cit.).
2. Ello motivó la interposición del recurso en estudio por parte del accionado en autos, quien -en somera síntesis- critica que el decisorio puesto en crisis no valoró adecuadamente la entidad de los eventos narrados; los que -en contrapunto con lo sostenido por la instancia de grado- califica como comprendidos por el artículo 1 de la ley 12569.
Lo anterior, al tiempo que señala que la judicatura no hizo lugar a las peticiones cautelares por él instadas ni tampoco adoptó otras -acaso- más adecuadas a las circunstancias del caso.
Peticiona, en suma, se revoque la resolución atacada y se dispongan las medidas pertinentes (v. memorial del 25/6/2024).
3. Sustanciado el planteo con la víctima, esta pone de resalto lo que sería la abstracción de la cuestión hasta aquí ventilada; por cuanto refiriere haberse retirado del inmueble objeto de disputa el 19/6/2024 (v. contestación de memorial del 29/7/2024).
3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del retiro de la víctima del inmueble al que pretendía retornar el accionado (remisión a la contestación de memorial del 29/7/2024, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Al respecto, se ha de notar que, por fuera de las manifestaciones efectuadas por la propia denunciante acerca del particular, el Municipio de Trenque Lauquen, en consonancia con aquellas, detalló: “Situación habitacional: La señora M. refiere que se encontraba en una relación de concubinato con el señor G., E. A. durante 21 años, pero hace aproximadamente diez (10) años la convivencia fue desmejorando desde todas las esferas de la vida. A partir del día 19/6/24 siendo aproximadamente las 20:00 horas la entrevistada refiere que quedó en situación de calle, porque el señor, apodado P., había cambiado las cerraduras de la casa impidiendo el ingreso de M. a la misma… Grupo de convivencia: Actualmente M. se encuentra residiendo en la quinta propiedad del señor M.R., donde convive con una pareja de amigos; A., L. y su marido M., J. La entrevistada refiere estar muy bien, contenida y acompañada…” (v. informe del 28/6/2024 agregado el 4/7/2024).
Así las cosas, no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 19/6/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 19/6/2024; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:00:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:18:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:35:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#Y`phŠ
242600774003576480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:35:46 hs. bajo el número RR-622-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “PUGNALONI, LILIANA GRACIELA S/ SUCESION”
Expte.: -93746-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 16/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 8/5/2024 se solicitó en este proceso la caducidad de la anotación de las medidas cautelares (embargos), que habían sido ordenadas en los expedientes ““R.P.M. c/ G.A.K. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento), expte. 92437, y “G.J.C. c/ MALEN MAPU S.H. s/ Despido”, expte. 3139/2009, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen.
La respuesta a esa pretensión fue que el interesado debía reeditar su petición en el marco de los procesos en los cuales fueron ordenadas las medidas, por ser aquellos organismos jurisdiccionales diferentes y por desconocer el criterio que utilizan al efecto (v. resolución del 15/5/2024).
Dicha decisión motivó los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos el 16/5/2024, de los cuales la última se encuentra en tratamiento ahora.
El agravio del recurrente radica en que las notas de embargo que se dispusieron en este expediente están extinguidas porque se dispusieron mucho antes del año 2018 y no media petición de parte de reinscripción ni una orden judicial que la disponga; y en que en virtud del principio de caducidad que resulta por aplicación de lo normado en el artículo 207 del cód. proc., los embargos se extinguen de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación (v. escrito del 16/5/2024).
2. Para resolver ahora, en consonancia con el criterio seguido, resulta adecuado considerar que los embargos trabados en autos sucesorios como éste se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del cód. proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto. Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo (cfrme. esta cámara, expte. 90246, res. del 4/4/2017, L. 48, R. 80; expte. 94526, res. del 30/5/2024, RR-311-2024).
Aquí, según las constancias de la causa, los embargos fueron trabados en los años 2014 y 2016 (según resolución de fecha 15/5/2024); y de las constancias de los expedientes 92437 “R.P.M. c/ G.A.K. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)” y 3139 “G.J.C. c/ MALEN MAPU S.H. s/ Despido” visibles a través de la MEV, se observa que con fecha 7/6/2018 se libró oficio al titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux haciendo saber el levantamiento del embargo en el primero; y en el segundo no consta de los trámites procesales a los que se tiene acceso que se hubiera solicitado su reinscripción.
Por manera que no habiéndose solicitado antes del plazo de cinco años la reinscripción de los embargos por orden del juez que entendió en aquellos procesos, se encuentran en la actualidad extinguidos (arg. art. 207 cód. proc.), y por ello la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación en subsidio del 16/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 09:59:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8;èmH#Y`gÁŠ
242700774003576471
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:34:24 hs. bajo el número RR-621-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93457-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 17/8/2023 y 24/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada se concluye que no corresponde disponer la ampliación de la declaratoria de herederos peticionada por Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi, Gustavo Javier Viscardi, María Angélica Viscardi Breser y Marcos Eduardo Ballesteros, porque de acuerdo al art. 3313 del código civil han perdido el derecho de aceptar la herencia al haber transcurrido más de veinte años desde que la sucesión se abrió.
2. María Angélica Viscardi Breser apela esa resolución y en su memorial sostiene que el plazo no debe computarse desde la apertura de la sucesión sino desde que ella tuvo conocimiento del fallecimiento de los causantes, por ser ese el momento en que como heredera conoce su vocación hereditaria.
Insiste además con la mala fe de los restantes herederos al no denunciar que había otros herederos con iguales derechos que ellos, y que se intentó notificar a su madre sabiendo que se encontraba fallecida hace 20 años.
3. El momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (arts. 3 y 3282 del CC, 7 y y 2277 del CCyC).
En este caso, pues, se aplican las normas del CC (v. declaratoria de herederos del 23/8/2011).
Dicho esto, en principio cabe señalar que la calidad de heredero se posee desde el mismo instante de la muerte del causante y aún en caso de ignorarse la misma (art. 3420 del Código Civil), de modo tal que a partir de ella, de dicha calidad, debe computarse el plazo de 20 años que la ley confiere para aceptar o renunciar a la herencia (art. 3313 CC).
Y en principio, transcurrido ese plazo, será considerado aceptante, salvo que haya otros coherederos que hubieran aceptado la herencia con anterioridad, supuesto en el cual el heredero que guardó silencio por más de veinte años será tenido corno renunciante. O sea, privado de la facultad de aceptar.
Así lo ha considerado la doctrina, en general (Borda, G. `Tratado…Sucesiones’, t. I pág. 152 número 193; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. I pág. 1643.b, Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6ª, pág. 92). Es la versión que da Vélez en la nota a aquel artículo.
En el caso, la apelante debería ser tenida por renunciante, en virtud de existir otros herederos que la aceptaron y, habiendo transcurrido más de veinte años desde la apertura de la sucesión.
No obstante, cierto es que el art. 3315 del CC también dispone al respecto que “La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados”.
Y en el caso de autos no esta discutido que ha transcurrido el plazo de 20 años del art. 3313, sino que se cuestiona el inicio del computo porque a criterio de la apelante comenzó a correr desde que tuvo conocimiento del fallecimiento de los causantes, lo que dice aconteció recién con su presentación estos autos a efectuar la petición de herencia para que se disponga la ampliación de la declaratoria de herederos en el año 2021.
Este tema, referido al inicio del computo del plazo fue tratado por el juez en la resolución apelada sosteniendo que no entendía acreditada en autos la situación prevista por el art. 3315 (desconocimiento del fallecimiento de los causantes) que haría inoponible el plazo previsto por el art. 3313 del CC a los peticionantes.
Y al fundar la apelación no se indica, ni tampoco puede advertirse cual sería la prueba existente que respaldara el desconocimiento alegado para demostrar que la conclusión del juez es ha sido errónea, por manera que el agravio basado en el desconocimiento del fallecimientos de sus tíos sin indicación del respaldo probatorio, no configura la crítica concreta y razonada requerida por el art. 260 del cód. proc..
En definitiva, la petición de herencia planteada en tanto pretende ampararse en la excepción prevista en el art. 3315 del CC, alegándose el desconocimiento de la muerte de los causantes, se trata de una cuestión controvertida que amerita proposición, sustanciación, prueba y decisión al respecto, trámite que excede el ámbito del proceso sucesorio de carácter voluntario.
No hay que perder de vista que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021; art. 2335 CCyC).
Por último, en relación al obrar de mala fe de los restantes coherederos, se trata de un tema que ya fue abordado por este Tribunal el 25/11/2022 donde se dijo que no deben ser tratadas en el ámbito de este sucesorio.
4. De su lado también apela Gustavo Javier Viscardi agraviándose, en resumen, porque se lo excluye de la declaratoria de herederos cuando la oposición de los restantes herederos no lo comprendía (v. esc. elec. del 20/9/2023).
De las constancias de la causa puede advertirse que el 22/9/2021 se presentan Marcos Eduardo Ballesteros (10:50:36 am) y, Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y Gustavo Javier Viscardi (10:51:22am),  solicitando se ordene la ampliación de la declaratoria de herederos para que sean incluidos en la misma.
Los coherederos previamente declarados efectuaron oposición por entender que esa posibilidad había prescripto, pero cierto es que la oposición fue formulada el 6/10/2022 respecto de Norberto Daniel Viscardi, Rosana Mariel Viscardi y Marcos Eduardo Ballesteros, sin mencionar a Gustavo Javier Viscardi y, el 29/6/2022 respecto de la presentación de María Angelica Viscardi Breser.
Así entonces, le asiste razón al apelante Gustavo Javier Viscardi que los restantes coherederos no efectuaron oposición respecto de su pretensión, de modo que si la oposición fue planteada concretamente individualizando a los restantes herederos y él no fue incluido, no cabe otra conclusión que interpretar que los coherederos consintieron que de todos los peticionantes solamente Gustavo sea incluido en la declaratoria.
Por ello, el juzgado al evaluar la cuestión y resolver considerando la oposición efectuada por los coherederos declarados previamente, debió tener presente que no existió oposición respecto al pedido de inclusión de Gustavo Javier Viscardi, por lo que no correspondía rechazar su pedido.
En fin, en este punto cabe hacer lugar al recurso modificando la sentencia apelada, aclarando que debe admitirse la ampliación solicitada por Gustavo Javier Viscardi.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 17/08/2023 deducida por María Angélica Viscardi Breser, con costas.
2. Estimar la apelación del 24/8/2023 de Gustavo Javier Viscardi, debiendo ampliarse la declaratoria de herederos para su inclusión, con costas a los apelados vencidos.
3. Diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:09:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:32:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#Y`]sŠ
241400774003576461
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:32:52 hs. bajo el número RR-620-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “M., E. M. C/ T., G. J. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94833-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/6/24 y 29/7/24 contra la regulación de honorarios del 27/6/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados con fecha 27/6/24 a favor de los abogs. L. y S. son apelados con fechas 29/6/24 y 29/7/24, ocasiones en que se exponen los motivos de los agravios (art. 57 de la ley 14967).
Veamos. En lo que aquí interesa, se trata de un juicio de divorcio por presentación unilateral donde la parte demandada fue asistido por los letrados S. y L., ambos en su carácter de defensores ad hoc, los que llevaron a cabo las tareas de fechas 1/2/24 y 8/4/24 llegándose hasta la sentencia del 1074/24 que decretó el divorcio vincular, en que se impusieron las costas por su orden (v. escritos del 18/10/23, 27/11/23, 11/12/23, 1/2/24, 16/2/24; arts. 15.c., 13 y 16 de la ley 14967).
Ahora bien; como se dijo, ambos letrados se desempeñaron como defensores al hoc conforme se desprende de los trámites del 8/4/24 y 18/4/24 y lo manifestado en el del 29/6/24 por la letrada respecto de la actuación del letrado S. en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos -expte.13570-, por lo que su retribución está dada según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos.
Siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por ello, no es de aplicación la ley 14967 (arts 1y 2 Ley 14967; v. también 26/9/23 expte. 94143 RR-750-2023, entre otros) y debe practicarse dentro de los parámetros de la normativa que regula su designación (art. 34.4. del cód. proc.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
En ese contexto, meritando que el abog. S. con la contestación de la demanda dio cumplimiento de la primera etapa del proceso -1/2/24- resulta adecuado fijar la suma de 4 jus; y para la abog, L. que contabilizó las presentaciones de la solicitud del 8/4/24, la solicitud de asistencia a la audiencia en forma virtual en interés de su defendido, la asistencia a la audiencia del 19/4/24 parece proporcional retribuir su tarea en 3 jus (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así los recursos del 29/6/24 no debe ser admitido pues se alega que los honorarios de la apelante son exiguos, mientras que sí lo será el del 29/7/2024 que cuestiona los honorarios por elevados (art. 3.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 29/6/24.
2. Estimar la apelación del 29/7/2023 y fijar los honorarios de los letrados S. y L. en las sumas de 4 jus y 3 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:

Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:22:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:31:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8″èmH#YVf\Š
240200774003575470
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:38:51 hs. bajo el número RR-618-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2024 13:38:59 hs. bajo el número RH-93-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93307-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 14/6/2024, la providencia de fecha 18/6/2024 que concede esa apelación, el memorial del día 1/7/2024, la resolución del 18/12/2023 y la apelación del día 16/4/2024.
CONSIDERANDO.
Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo rige el art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que fijará el juez- serán de dos días (prov. de fecha 11/11/2021; esta Cám.: 19-12-2013, “P., A. A. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24/10/2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26/10/2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).
Por manera que notificados los demandados de la providencia de fecha 18/6/2024 que -en lo pertinente- concedió la apelación del día 18/6/2024, de manera automatizada ese mismo día, quedó perfeccionada para las partes el lunes 24/6/2024, por ser inhábil el día 21/6/2024 por feriado nacional (art. 133 cód. proc.).
Así, el plazo de dos días para fundar la mentada apelación el día arrancó el martes 25/6/2024, venciendo en consecuencia el día 27/6/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
Entonces, el memorial recién traído el día 1/7/2024 resulta extemporáneo.
Por último, con fecha 7/3/24 se decidió: “…por lo que el recurso interpuesto por los demandados recién el 25/12/2023 resulta extemporáneo (arts. 124 y 496.2 cód. proc.)…”, es decir que la oportunidad para que los demandados apelasen los honorarios regulados con fecha 18/12/23 era al momento de interponer ese recurso de apelación contra la sentencia -más allá de lo que se resolvió el 7/3/24-.
Ello así en tanto tomaron conocimiento de la totalidad de la sentencia, incluyendo la regulación de los estipendios allí fijados (v. punto IV)-, al punto tal que la apelaron el 25/12/2023; de modo que el recurso recién traído el 14/6/24 resulta extemporáneo (art. 57 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar extemporáneo el memorial del día 1/7/2024 y, por consecuencia, desierta la apelación del 14/6/2024 (arts. 124 últ. párr., 246 y 496.2, cód. proc.); con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la solución está dada por una circunstancia que no fue advertida ni por el juzgado de origen ni por la parte apelada (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
2. Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso del 14/6/24 contra la regulación de honorarios del 18/12/23.
3. Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
4. Cumplido. Radíquense los autos en el juzgado inicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:21:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:31:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:37:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8]èmH#YVOjŠ
246100774003575447
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:37:46 hs. bajo el número RR-617-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment