Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “DUARTE, EUGENIA MACARENA C/ KLAPPENBACH, GERMAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94444-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del día 28/2/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
CONSIDERANDO:
Este tribunal ya tiene dicho que “…respecto de la contabilización de plazos: Art. 13 del Acuerdo 4013: “Momento en que se perfecciona la notificación. En los casos previstos en el artículo 10, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resolución judicial hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. …” (conf. sent. del 19/4/2023 en autos “Sánchez, Stella Maris c/ Barrena, Eugenio y otro s/ Usucapión expte.: -93738-” RR. 248).
En ese precedente también se dijo que “…El sistema genera dos fechas que deben ser diferenciadas: la de alta o disponibilidad y la de notificación… El alta o disponibilidad hace referencia al momento en que se firma y se libra la notificación electrónicamente de la resolución quedando disponible para las partes en sus domicilios electrónicos a través del sistema de Presentaciones y Notificaciones electrónicas… (art. 10, AC 4013, t.o. AC 4039)…La perfección o cumplimiento, es decir, lo que el sistema llama “fecha de notificación” que se produce el martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a esa fecha (art. 13 AC 4013, t.o según Ac 4039)…”.
En el caso, la providencia de fecha 8/2/2024 que concede la apelación de la actora del día 6/2/2024 quedó disponible ese mismo día, y su notificación se perfeccionó, conforme lo reseñado precedentemente, el día viernes 9/2/2024, arrancando el plazo para presentar el memorial -computando como feriados los días 12 y 13 de febrero de 2024-, el día miércoles 14/2/2024.
Y venció en consecuencia el plazo de cinco días el 20/2/2024 o, en el mejor de los casos, el 21/2/2024 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.).
En ese orden, el memorial presentado el día 25/2/2024 resulta extemporáneo y la apelación del actor debe ser declarada desierta (art. 246 últ. párrafo última parte).
Para aclarar al respecto de las notificaciones electrónicas ¿por que no le asiste razón al quejoso?
Las providencias, resoluciones o sentencias quedan disponibles para los destinatarios una vez “lanzada” la notificación hacia el domicilio electrónico de los destinatarios; si ese “lanzamiento” (que implica que queda disponible) es realizado los días viernes o lunes, la notificación queda perfeccionada el martes inmediato posterior; y si es “lanzada” los días martes, miércoles o jueves, queda notificada el viernes inmediato posterior. Salvo que alguno de ellos fuera inhábil, en ese caso pasa al siguiente día que lo es (conforme art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja de fecha 28/2/2024 contra la resolución del día 26/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. Radíquese electrónicamente la causa principal.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:43:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:58:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003440565
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93307-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las dos apelaciones del 25/12/2023 y la del 26/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
CONSIDERANDO.
La notificación de la resolución apelada del 18/12/2023 fue librada y perfeccionada el mismo día por tratarse de notificación urgente (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA).
De ese modo, por tratarse de proceso sumarísimo (conf. prov. del 11/11/2021), el plazo para interponer recurso de apelación venció el 20/12/2023 o, en el mejor de los casos, el 21/12/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que el recurso interpuesto por los demandados recién el 25/12/2023 resulta extemporáneo (arts. 124 y 496.2 cód. proc.).
En ese sentido, solo pueden tratarse en esta instancia los recursos interpuestos el 25/12/2023 y 26/12/2023 contra las regulaciones de honorarios (art. 57 ley 14967).
Al respecto, cabe señalar que al haberse impuesto las costas por su orden (v. punto III de la sentencia del 18/12/23), la regulación de honorarios allí contenida (v. punto IV de esa decisión) -s. e. u o.- no hay constancia que se haya anoticiado a la totalidad de los obligados al pago como tampoco media apelación por altos que supla esa omisión; por tal motivo a fin de prevenir eventuales nulidades, se radicarán los autos en el juzgado de origen a sus efectos (arts. 34.5.b., 361. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación. Radicar los autos en el juzgado de origen a sus efectos (arts. 34.5.b., 361. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:43:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233500774003440562
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:57:38 hs. bajo el número RR-125-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ LA EMILIA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94337-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 21/11/23 contra la resolución de fecha 8/11/23 y la apelación subsidiaria de fecha 23/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. Por el presente se ejecuta el considerando 3.e) de la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 23/2/23 en expediente “GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A. S/ Acción de Defensa del Consumidor” (Expte. 2912-2021), cuyo texto se transcribe a continuación, que contendría -a juicio de quien ejecuta- una condena de hacer, incumplida por la parte demandada, optando la ejecutante por llevar adelante dicha condena a costa de la ejecutada; y en ese camino, estima el costo de publicación de la sentencia en la suma de $ 13.960.000, a lo que aduna, una suma equivalente al 10% de la misma, como costo de gestión y coordinación (ver demanda del 6/11/23).
Se ordenó librar mandamiento de embargo y citación de venta por la suma estimada en la demanda (res. del 8/11/23).
Contra esa resolución se alza la ejecutada (v. apelación del 21/1172023).
Entre los agravios que fundan ese recurso, se destacan: que la sentencia dictada por esta cámara no tiene ninguna condena de hacer; que La Emilia S.A. no fue demandada sino citada al proceso como tercero; que la ejecutante cuantificó la obligación sin transitar el procedimiento previo de los arts. 501 y 502 del CPCC, que la resolución recurrida es nula por haberse dictado sin el previo cumplimiento de los mínimos recaudos que la ley adjetiva impone, ya que si se elige ejecutar la obligación por cuenta del deudor el monto de la misma derivará de la ejecución de la obligación y su costo, el que de todos modos deberá sustanciarse con el deudor a quien debe garantizarse el derecho de defensa, ello en tanto nuestro ordenamiento no admite la ejecución sin previa determinación, contradictoria, del monto a ejecutar.
Solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida o bien, se la revoque y se desestime el inicio de la ejecución (ver memorial del 28/11/23).
La actora contesta el memorial el 12/12/23.
2. En el marco que viene planteada la cuestión en este caso en particular pues la parte apelante es quien introduce ante la cámara los temas que a continuación se detallan (art. 272 cód. proc.), es de verse, en primer lugar cabe tratar la cuestión planteada en torno a la sentencia dictada por este cámara, particularmente si la condena de hacer impuesta en el considerando 3.e) del voto de la jueza Scelzo, con adhesión de mi parte, que fuera omitida en la parte dispositiva, integra la condena a cargo de La Emilia S.A., y Naldo Lombardi.
En esa ocasión se dijo: “Por último sí entiendo cabe dar respuesta favorable a la solicitud de la actora en cuanto a la publicidad de la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).”
Se advierte que la misma cuestión fue planteada por la ejecutada en el expediente principal -ver escrito de fecha 8/11/23- y mereció como respuesta la remisión al punto 3.e) de la sentencia dictada por esta Cámara (ver res. 9/11/23 expte. principal); no habiéndose interpuesto contra ese despacho, recurso alguno. Por lo que el agravio ahora introducido, de inicio podría ser desestimado por haber consentido aquella resolución (doctr. art. 150, primer párrafo, 155, primer párrafo y concs., del cíd. proc.).
No obstante, y para dar una mayor respuesta al apelante, se destaca que resulta clara la doctrina legal de la S.C.B.A. en cuanto a que “La sentencia es un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias; de manera tal que lo que [eventualmente] se deja de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho al fundar su resolución” (SCBA LP C 123034 S 30/12/2020, ‘Italpresse Industrie S.P.A. c/ Aluminio Della Croce S.A. s/Cobro ejecutivo, en Juba sumario B4202278; arg. arts. 169,último párrafo, del cód. proc.; arg. arts. 9, 1064 y concs. del CCyC).
De suerte que, en este tramo, el recurso no prospera.
Luego, siguiendo el orden de los agravios, la Emilia S.A., también postuló que no existe condena de hacer a su cargo, ya que fue traída al proceso como tercero citado por la demandada y no como parte.
Pero no es así. Conforme la sentencia dictada en primera instancia en el proceso principal, quedó determinada su responsabilidad solidaria. Así por citar algunos pasajes de la sentencia, se dijo: …”Cabe aclarar en primer término la situación procesal de LA EMILIA S.A. Ha sido la parte demandada NALDO LOMBARDI S.A quien ha requerido en su contestación de demanda (el 18/10/2021) la citación de la misma en autos en los términos del artículo 94 del CPCCN; artículos 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nº 24.240. Ello motivó la providencia de fecha 20/12/2021 donde se dispone la intervención requerida, la que es cumplida mediante la correspondiente notificación sin que la citada comparezca a estar a derecho con lo cual entiendo que esta actitud pasiva frente al reclamo del consumidor no la exime de su eventual responsabilidad en la relación de consumo siendo alcanzada por los efectos de la presente resolución (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)
…De lo expuesto surge entonces que tanto vendedor como fabricante -en tanto intervinieron en la cadena de comercialización- resultan solidariamente responsables frente al reclamo del consumidor en los términos del art. 13 de la ley consumeril [...]De lo expuesto en los apartados precedente entiendo se encuentra acreditada la responsabilidad de NALDO LOMBARDI S.A -vendedor- y LA EMILIA S.A -fabricante- en los términos de los arts. 11 a 18 de la Ley 24240 [...] Hacer extensiva la responsabilidad aquí impuesta a LA EMILIA S.A, tercera citada en autos en los términos del art. 94 del CPCC, artículos 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nº 24.240, en su carácter de fabricante del motovehículo (Art. 96 CPCC) <ver sentencia de fecha 30/9/200, en expediente principal nro. 2912/21).
Y si bien La Emilia interpuso recurso de apelación contra la misma, luego ese recurso concedido fue dejado sin efecto por resolución del 19/12/22, quedando así consentida la sentencia (arg. art. 96, 242 y concs. cód. proc.). Posteriormente en la sentencia dictada por esta cámara no fue modificada la responsabilidad atribuida en primera instancia (ver sentencia de fecha 23/2/23).
Siendo así, el agravio también se desestima se desestima.
En alguna medida, también se cuestiona la legitimación activa de la ejecutante, al sostenerse que -en todo caso, la ejecución a este respecto debería incoarla el ministerio público; pero sin más aclaración al respecto, sin indicación de la normativa que sustentaría su postura, frente a la condena sostenida en párrafos anteriores, el agravio también debe ser desestimado (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, ya sobre el tratamiento de recurso contra la resolución que despacha la ejecución, no he de soslayar que en el marco del expediente “Accaino, María Gabriela c /La Emilia S.A. s/Recurso de queja por apelación denegada” (nro.94328), esta cámara en oportunidad de tratar el mismo, resolvió en fecha 7/2/24 conceder el recurso de fecha 21/11/23, con efecto suspensivo e inmediato.
Y allí se dijo: “La ejecutante alegó que no se cumplió con la condena de hacer a su cargo y optó por cumplirla ella misma a costa de la ejecutada, a cuyo fin determina previamente el costo que -dice- insumiría dicha publicación. Estimación necesaria (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 561, ed. Abeledo Perrot, año 2015, fallo citado allí), siendo receptada sin más la suma propuesta en la decisión apelada del 8/11/2023.
Es decir, sin respetar la secuencia de los arts. 500, 501 y 502 del cód. proc., que determinan que en caso de cuestionamiento de la parte a quien no satisface la cuenta, se generará un incidente en los trámites del art. 178 y concordantes del mismo código del que cabe entenderse que configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (v. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 156, ed. Librería editora Platense, año 2021; sobre el trámite. v. además obra de Morello y colaboradores ya citada, pág. 524). Etapa preliminar que culmina, va de suyo, con la resolución que determina el importe de la liquidación (en este caso, el costo de la publicación). Y si no se trata aún del procedimiento de ejecución en sí mismo sino de una etapa preliminar reglada por el art. 178 y concordantes del cód. proc., la apelación contra la decisión que decide sobre la liquidación debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (v. obra citada de Sosa, Toribio E., misma pág.; arts. 151, 242.2 del cód. proc.)”.
Con lo cual, haciendo extensivos los argumentos dados al tratar la queja, la resolución apelada del 8/11/2023 que ordena librar mandamiento de embargo por la suma que allí se indica, deviene prematura, por no haberse cumplido con esa etapa preliminar, tendiente a determinar la cuantía por el que debe librarse dicho mandamiento, mediante el correspondiente incidente (arg. art. 509 cód. proc.).
4. La Emilia S.A. también apela la resolución de fecha 21/11/23, en la que se decreta embargo sobre cuentas bancarias de su titularidad.
Los agravios consisten -en síntesis- que si se lo ve como un embargo ejecutorio, resta el paso previo de determinar el monto por el que prosperaría la ejecución, si como embargo preventivo debe acreditarse la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; además de sostener que no media condena en su contra, y que la suma por la que fue establecido es excesiva.
Ahora bien; en cuanto a que no existe condena en su contra, ya se vio que esa tesis fue descartada al ser tratada la apelación anterior, en función de los agravios traídos por la propia recurrente. Por manera que basta remitir a los fundamentos dados allí para desestimar este agravio (arg. art. 96 y concs. cód. proc.).
Por cierto, no se trata de embargo ejecutorio, pues la resolución apelada que decreta la medida, lo ha sido en el marco de los embargos preventivos, tal como puede leerse en la decisión de fecha 21/1172023, que hace pie en la sentencia definitiva dictada por esta cámara en el expediente principal, de suerte que queda situado en el ámbito del art. 212 inc. 3 del cód. proc., que habilita a solicitar este tipo de medidas a quien hubiere obtenido sentencia favorable.
En cuyo caso la verosimilitud está fuertemente dada por dicha sentencia, más en este caso en que el mencionado decisorio de este tribunal que impuso la condena de hacer, ha adquirido firmeza, lo que deriva a su vez -como ya tiene dicho esta cámara- en que dentro de lo que es requerido para estas tutelas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora, incluso hasta eximiendo de su demostración (primer voto de la sent. del 8/472020, expte. 91696, L. 51, Reg. 105, al que se prestó adhesión en segundo término sin ambages y en tercer término, con argumentos que refuerzan aún más la tesis propuesta).
Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso, para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
Por último, si bien se alega un grave perjuicio por afectar la medida fondos operativos, ello no ha sido siquiera acreditado (art. 375 cód. proc.), y en cuanto a la posibilidad de sustituir la medida por otros bienes, que según afirma la apelante pueden perfectamente embargarse, podrá de así estimarlo corresponder, plantear en primera instancia la sustitución de la medida.
En cuanto a su monto, de acuerdo a lo dicho al ser resuelta la apelación anterior, deberá ser mantenido, sin perjuicio de su eventual readecuación de acuerdo a lo que surgiere del trámite del incidente de cuantificación del monto de condena (arg. art. 203 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso no prospera.
5. Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 21/11/23 contra la resolución de fecha 8/11/23 solo para declararla prematura, debiendo transitarse el procedimiento establecido en los arts. 500, 501, 502 del cód. proc. a través del proceso incidental; con costas por su orden en función de cómo ha sido resuelta la cuestión y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 71 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
2. Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:42:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:53:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:55:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003440556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:56:00 hs. bajo el número RR-124-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “ALBORNOZ, MIRTA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94429-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/11/23 contra la resolución regulatoria del 21/11/23.
CONSIDERANDO.
La abogada Cantisani cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor por la primera y segunda etapas del presente sucesorio, y en uso de la facultad del art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios, solicitando que se fije el mínimo de 7 jus del art. 22 de la ley 14967.
Ahora bien, cabe aclarar que el artículo 13 de la normativa 14967 establece que en los procesos donde interviene más de un abogado por una misma parte, ya sea simultánea o sucesivamente, se considerará a los efectos arancelarios como un único patrocinio o representación, es decir que los honorarios que les corresponden serán fijados como si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte de acuerdo a la tarea realizada (arts. 13, 16 y conc. de la ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales…” Ed. Erreius 2018 págs. 88/93; Sosa, T E. “Honorarios de abogados Ley 14967″, Ed. Librería Editora Platense 2018 2da edición págs. 69/70).
Y en el caso los abogsados Cantisani y González compartieron los trabajos de carácter común dentro del presente (v. regulación de horarios del 17/9/18), por lo que sí corresponde que se fije el mínimo de 7 jus pero prorrateado entre estos dos profesionales de acuerdo al porcentaje establecido en la regulación en cuestión (arts. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código; arts. 13 y 22 de la ley 14967, v. también esta cám. 94013 “Leiva, F. s/ Sucesión” RR-543-2023).
Así los honorarios de la abogada Cantisani quedan fijados en la suma de 3,5 jus (50% de los 7 jus; equivalentes a un 1/2 del total por las dos primeras etapas del sucesorio -1/4 por primera etapa + 1/4 por segunda etapa-, art. 35 de la ley 14967)
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 24/11/23 y fijar los honorarios de la abogada Cantisani en la suma de 3,5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:27:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8}èmH#KÀl+Š
249300774003439576
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:31:23 hs. bajo el número RR-128-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/03/2024 13:31:54 hs. bajo el número RH-16-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “CARBALLO ENRIQUE JAVIER C/VILCHEZ AGUSTINA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94366-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara que para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (esta cámara, expte. 94169, sent. del 8/11/2023, RR-848-2023, con cita de Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
En este caso, en relación a las pruebas debemos estar a las testimoniales ofrecidas por el requirente en el trámite del 3/10/2023 -que sería una suerte de demanda-, los oficios que se ordenaron librar en la misma fecha a Afip, Arba y al Registro de la Propiedad Inmueble, y la consulta efectuada a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (v. proveído del 3/10/2023 y acta de la misma fecha).
Y de dichas probanzas, solamente surge que Carballo es titular dominial de una camioneta Amarok año 2021, que está inscripto como monotributista categoría F de prestación de servicios y en Ingresos Brutos, que trabaja como tambero en el establecimiento rural “La Choza” sin relación laboral registrada y que no tiene bienes inmuebles registrados a su nombre (arg. arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).
Pero no surge de allí ningún dato que permita acreditar los dichos que trae recién con el memorial: es decir, que tiene a su cargo con exclusividad los gastos de su familia (hija y actual pareja convivientes), el pago de cuotas de alimentos a sus restantes hijas; el padecimiento de una enfermedad que requeriría tratamiento médico, gastos en medicamentos y pago de las cuotas de la camioneta de la que es titular. Y aunque haya traído recién en la oportunidad de fundar su recurso alguna constancia que servirían de apoyatura de esas alegaciones, cierto es que aquellas cuestiones no fueron planteadas en la instancia inicial y por lo tanto ahora escapan a la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.), y está vedado por principio el ofrecimiento de prueba ante esta instancia tratándose recurso concedido en relación (art. 270 3° párr. cód. cit.).
En fin, no solo no existe prueba alguna que acredite sus bienes y gastos, si no que tampoco el peticionante realizó la estimación de los posibles costos del juicio al que accedería el beneficio -tal como se estableció antes como criterio para acceder al beneficio-; y sumado a ello, no se da, conforme las probanzas del caso, la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 28/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:46:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:11:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:16:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8èèmH#KÁ%2Š
240000774003439605
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/03/2024 12:16:10 hs. bajo el número RR-123-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “R. C. V. C/ G., F. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94379-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/2023 contra la sentencia del 3/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 79,89% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) y a cargo del demandado F. A. G., en favor de sus hijos R.G y A.G. (v. sentencia del 3/11/2023).
El progenitor apeló la sentencia el 13/11/2023; presentó su memorial el 4/12/2023, fue contestado el 19/12/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 29/12/2023.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. La actora en representación de sus hijos solicitó el aumento de los alimentos provisorios estipulados en la suma equivalente al 50% del SMVyM, atento que el comienzo de las actuaciones data del año 2017 y el demandado abonaba -a ese momento- la suma de $20.000 en concepto de cuota de alimentos (v. escrito electrónico del 25/4/2023, pto II,c).
Con fecha 22/5/2023 se celebró audiencia conciliatoria en donde las partes no arribaron a un acuerdo y, consecuentemente, el juzgado fijó en concepto de nuevos alimentos provisorios la suma ofrecida por el demandado, es decir, el equivalente al 29,58% del SMVyM.
Siguiendo con el íter procesal luego de producida la prueba ofrecida por la parte actora y agregado el informe social del demandado el 31/8/2023, sin objeciones por parte del demandado y sin que obre en autos pruebas de sus ingresos o justificación de sus dichos, se dictó sentencia el 3/11/2023.

2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio-, que le resultaría de imposible cumplimiento para su condición y fortuna y que generaría una situación de riesgo para la subsistencia de su persona y su familia conviviente; agrega que más aún cuando no obraría ningún elemento probatorio para fundar la petición de aumento como así tampoco, del aumento de las necesidades, sino únicamente la variación de la edad de sus hijos. A su entender, el juzgado debió tomar como base la cuota vigente y adecuarla o darle movilidad en referencia al SMVyM más la mayor edad, y de esa forma evitar la desvalorización.
En varios pasajes del memorial reitera que las necesidades de sus hijos no han sido acreditadas ni probadas.
Concluye proponiendo como cuota alimentaria los valores arrojados por la Canas Básica Alimentaria (en adelante CBA) para de esa forma -a su juicio- arribar a una sentencia justa (v. memorial del 4/12/2023).

3. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 4/12/2023 (arg. art. 260 cód. proc.).
Aunque estando involucrados un niño y niña -en este caso de 12 y 10 años respectivamente- no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, en abordaje del agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de la niña y el niño, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo menores de edad (a la fecha de este voto, R. de 12 años y A. de 10 años; (fechas de nacimiento, R: 1/12/2011 y A. 5/3/2013; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 79.89% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a ambos alimentistas, encontrándose entonces por debajo de la línea de pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en noviembre de 2023 el 79,89% del SMVYM ascendía a la cantidad de $100.950,01 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 15/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/20230929).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 12 años era de $107.407,07 (85% de la CBT por adulto equivalente -126.361,27-);
* y también en ese mismo mes y año, para la niña de 10 años la suma de $ 88.452,88 (70% de la CBT por adulto equivalente -126.361,27-).
Por manera que la CBT total para ambos sería de $195.859,95 ($107.407,07 + $ 88.452,88).
Y le fueron otorgados la suma de $100.950,01.
Muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza e ingresar en la línea de indigencia, que para ambos seria de $92.824,63 (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.i ndec.gob.ar /uploads/ informes deprensa/canasta_01_2458001
92340.pdf).
Se advierte que están prácticamente en el límite de la línea de indigencia.
En el mismo camino, el accionado propone que se fije la cuota alimentaria en los términos de la CBA, pero no justifica ni alega por qué debería recurrirse a tal parámetro. Además, esta cámara -como ya se vio- recurre habitualmente no a la CBA, como propone, sino a la CBT.
Por lo demás, intimado que fuera el apelante a acreditar la facturación realizada como Monotributista categoría A, según informó la AFIP el 13/8/2023, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido conforme el art. 386 del cód. proc., guardó silencio (v. providencia del 3/7/2023). Se puede observar que recién se presentó el 3/9/2023 a negar categóricamente todo lo alegado por la actora.
Siendo así, en función del principio de preclusión procesal, vencido el plazo para acreditar la documentación correspondiente, la negativa a presentarla constituye presunción en su contra (arg. art. 386 cód. proc.); en el mejor de los casos, no pudo restar verosimilitud a los dichos de la actora sobre su capacidad para afrontar una cuota superior a la que pretende (arg. art. 263 CCyC).
Tampoco es de dejar de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, la parte demandada, quien no debió limitarse a negar sus ingresos y cuestionar la documental agregada sino, además, activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria (v. pto. b del memorial del 4/12/2023; art. 3 y 710 CCyC).
Se ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que fácilmente podría producir (destacando que bastaba aquí a la propia demandada ofrecer la prueba en tiempo oportuno), que si una parte puede probar, puede hacerlo fácilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunción judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como ésta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (esta cám. en sent. del 10/10/2023 en los autos: “W., B. A. C/ S., A. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -94124- RR-801-2023).
De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de la niña y el niño por arriba de la línea de indigencia (https://www.indec. gob.ar/ uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EE
AF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En cuanto al otro hijo del que habla y el perjuicio que podría sufrir su familia conviviente, no aparece acreditada su existencia por ningún medio probatorio (arts. 375 y 384 cód. proc., v. pto II del memorial de fecha 4/12/2023). Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota de los alimentistas; y ni siquiera se intentó explicar cuál sería la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo una vez deducida la cuota de niño R. y la niña A., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
A lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
Por ello, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/11/2023 contra la sentencia del 3/112023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:45:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:09:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:12:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9BèmH#KÀx”Š
253400774003439588
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/03/2024 12:13:25 hs. bajo el número RR-122-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91477-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria interpuesto en escrito de 23/2/24, ratificado por la parte actora, el 26/2/24 contra la sentencia de fecha 22/2/24.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/9, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
En cuanto a la omisión señalada respecto de las costas, se advierte que en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 al tratar el recurso de fecha 28/6/2023 contra la resolución del 27/6/2023, se ha incurrido en una omisión pues nada se dice sobre la imposición de las costas, por manera que debe hacerse lugar a la aclaratoria en cuanto se pide se subsane esa deficiencia (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. Cód. Proc.).
Siendo así, se hace lugar a la aclaratoria, imponiendo las costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Con relación a las costas por las apelaciones del 11/10/2023 y 17/10/2023 contra la resolución del 10/10/2023, toda vez que la cuestión ha sido suscitada por la liquidación practicada de oficio por el juez, atento que la misma fue dejada sin efecto y que ninguna de las posturas de las partes prosperó, no resultando vencidos ni vencedores en los recursos interpuestos, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
Por último, dentro del recurso de aclaratoria, pretende la recurrente, se determine dentro del tarifario CATAC, que kilometraje debe tomarse.
En este punto, la sentencia dictada por esta Cámara es clara en cuanto dispone que la actora debe practicar una nueva liquidación respetando los parámetros indicados en la sentencia de este Tribunal, esto es, variación de las tarifas de la CATAC entre la fecha de interposición de la demanda y su efectivo pago, por lo que lo peticionado, en tanto excede la aclaratoria, siendo una cuestión que deberá plantearse, sustanciarse y resolverse en la instancia de origen, se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta solo en lo que concierne a las costas, las que se imponen del siguiente modo:
a. al apelante vencido por el recurso de fecha 28/6/23 contra la resolución de fecha 27/6/23 con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14957).
b. por su orden por las apelaciones de fecha 111023 y 17/10/23 contra la resolución del 10/10/23, también con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68° párr. cód. proc., 31 y 51 citados).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:02:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:40:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:53:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8#èmH#KrrzŠ
240300774003438282
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:53:24 hs. bajo el número RR-121-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94180-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 3/10/2023 contra la sentencia del 22/9/2023?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 29/9/2023 contra la misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sus agravios –crítica concreta y puntual, titula-, comienza el demandado recurrente atacando la fecha de la ruptura. Sostiene que fue en abril del 2021 por el abandono de la relación que hizo la actora.
Ahora bien, no parece que el episodio del que da cuenta la causa ‘S., C. M. s/ Protección contra la violencia familiar’, tramitada ante el juzgado de paz letrado de Daireaux, hubiera sido ‘armada’, como dice.
Por lo pronto, ninguna de las medidas dispuestas en ese expediente fue apelada, y las adoptadas luego de la nueva denuncia del 14/2/2023, están vigentes hasta el 15/5/2024 (v. registro informático del 14/2/2023).
Además, el hecho central está admitido por el propio G., quien en su relato coincide hasta en la motivación del golpe. Reconoce: ‘…que el día de los hechos denunciados le dio un golpe en la espalda, pero fue porque se sintió agredido por ella, ya que recibió una invitación de su hijo para reunirse, y una vez más lo dejaron a él de lado’. De haber estado separados ya desde meses antes, no se explica la justificación a la reacción violenta -en sí misma inaceptable- por haberse sentido ‘dejado de lado’.
Además, lejos de hacer notar que estaba interrumpida la convivencia, dijo: ‘Aclara que en todos los años que llevan juntos, esta es la primera vez que la agrede físicamente; y que si bien han tenido discusiones como toda pareja, él nunca la agredió verbalmente’. Nótese que el verbo –‘llevan’- está conjugado en presente del indicativo, que se utiliza para expresar una acción que tiene lugar en el momento en el que se habla (texto de la audiencia del 9/11/2021, en la causa citada).
Está adverado por ambas partes que con anterioridad estuvieron separados (v. causa ‘S., C. M. – G., A. A. s/ Homologación de convenio’, expediente 9115/13, iniciada el 28/10/2013, en el juzgado de paz letrado de Daireaux y paralizada el 22/7/2014; v. también el informe del 29/6/2023, punto II, del de González). Pero ese mismo reconocimiento es confirmatorio de que no lo estaban al momento del acontecimiento que originó la denuncia por parte de Sanabria (v. audiencia del 4/11 y del 10/11/2021, siempre del mismo expediente).
En suma, el hecho aquél existió y por entonces estaban juntos.
Ciertamente que el apelante recurre a la testimonial que entiende le favorece, en el afán de tonificar su postura.
Vale repasar entonces algunas de esas declaraciones, en cuanto aludidas en su expresión de agravios, para apreciar la relevancia que pudieran tener frente a lo que se desprende de la causa ‘S., ‘C. M. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (arg. arts. 384,456 y concs. del cód. proc.).
El conocimiento de Suárez sobre ese dato, proviene de lo que le comentara el demandado (v. su declaración en el acta del 9/6/2023). El comentario se lo habría hecho G. cuando fue a arreglar un televisor.
Con J. R. H. S., sucede algo similar, También tiene la información por lo que le comentara G., pero cuando fue a arreglar una radio. Sobre el final, corrige: ‘Sabe porque le trabajaba cortando el pasto y siguió yendo a cortarle el pasto y Sanabria no estaba además de que se lo dijera G.’. O sea, no vio a la actora en esa oportunidad y fue el demandado quien le informó lo que al respecto declara.
En cuanto a Salgado, considera que S. se había retirado de la vivienda que compartía con G. para enero o febrero de 2021. ‘Hacía pintura pero ella ya no estaba ahí; un tiempo después trabajo en albañilería y no estaba’. Más adelante agrega: ‘Muy pocas veces la vio’.
Pues bien, la eficacia probatoria de los dichos de los ‘testigos de oídas’ es sumamente restringida, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena, por lo que por regla dichos elementos no merecen ser tenidos en cuenta (SCBA LP C 98310 S 14/4/2010, ‘Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios’, en Juba sumario B32925; SCBA LP Ac 90993 S 5/4/2006, ‘L. ,R. c/C. ,M. s/Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario B28277). En el caso de Suárez y Sena, la fuente determinante del conocimiento es lo dicho por el demandado, Pero también debe descartarse el testigo Salgado porque vierte suposiciones o deducciones enteramente subjetivas que restan veracidad a su declaración. En realidad, hay un salto lógico en no haber visto en alguna oportunidad a una persona, y extraer de ese dato, sin otra connotación, que la pareja estaba separada en ese momento. Sobre todo, si la veía muy pocas veces (SCBA LP Ac 33064 S 11/12/1984, ‘Sans de Zunino, Adriana c/ Zunino, Luis María s/ Simulación’, en AyS 1984-II, 473; arg. arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
De todas maneras, aun tomando por hipótesis que la pareja se hubiera separado en abril del 2021, eso no desmerece todo aquello que delata la causa ‘S., ‘C. M. s/ Protección Contra la Violencia Familiar’, en cuanto que para el momento del hecho que la generó, diciembre de 2021, S. y G. estaban en convivencia, según resultó evaluado.
No es infrecuente, ni aparece insólito en este caso, que la pareja haya tenido intermitencias en su relación. Hasta que ocurre la separación definitiva. Y es ésta la que debe tomarse para contar el plazo de caducidad del artículo 525, parte final, del CCyC.
En este sentido, recuerda Molina de Juan que en ocasiones el cese irreversible está precedido por interrupciones transitorias (aut. cit., ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’ (Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692/017). Pero aún probadas aquéllas, hay que estar a los efectos del comienzo del cómputo, a la que fue la ruptura irreversible.
Y en torno a ello, no se sostiene la parcela del agravio de que se trata, en fuentes de prueba que habiliten descartar lo que resulta de las constancias de las actuaciones judiciales analizadas (arg. arts. 710 del CCyC; arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Se mantiene pues lo decidido en la instancia anterior, que rechazó la excepción de caducidad opuesta por el demandado, atento que en fecha 13/4/2022 se dio inicio a la causa15082/22, ‘S., C. M. c/ G., A. A. s/ Medidas Cautelares (Traba), que tramitara ante el juzgado de paz letrado de Daireaux, hasta declarada su incompetencia.
2. En cuanto al desequilibrio que signifique un empobrecimiento de la situación económica, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, la decisión apelada reposa en determinadas circunstancias, que se aprecian sin desmerecer el contexto en que se fue dando la relación (arg. arts. 524 y 525 del CCyC). Las que no resultaron adecuadamente confutadas por el demandado apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así, es dato inconcuso que la relación convivencial se extendió por unos veintidós años. Lo admite el demandado al contestar la demanda e igualmente al responder a la primera posición, cuando rindió la confesional (v. escrito del 18/11/2022, V, párrafo quince; pliego del 15/5/2023, audiencia del 24/5/2023, e; arg. arts. 330.4, 354.1 y 3 del cód. proc.). De esa unión nació K. A., el 22 de junio de 2000 (v. certificado de nacimiento, archivo adjunto a la causa 15199/22, ‘G., K. A. c/ G., A. A. s/ Alimentos’, iniciada el 30/5/2022).
En punto al estado patrimonial, se afirma en la sentencia apelada que G. es propietario del inmueble en el que ambos convivieron durante 22 años, así como del 50% del inmueble rural que compartía con la actora, propietaria del otro 50%. Luego, durante la vida en común adquirió a su nombre el inmueble de calle Bolívar en el 2004 y el otro 50% del inmueble rural, igualmente a la actora, en el año 2008. Reconoció ser propietario de un Chevrolet Cruze modelo 2021, una moto Corven 150 en funcionamiento y una 110 sin funcionar. Estos datos no despertaron agravios en el demandado, que nada objetó al respecto. Por tanto, han quedado fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (v. escrito del 25/10/2023).
De la absolución de posiciones de G., resulta en relación al tema: (a) que es propietario en un cincuenta por ciento, del inmueble de la calle Maipú 347 de Daireaux; (b) que es propietario del inmueble de la calle Bolívar 236, de la misma localidad, compuesto por dos salones y una casa en la parte trasera; (c) que cuenta con un predio rural de su titularidad; (d) que durante la convivencia los mayores ingresos provenían de su parte (v. pliego de posiciones del 15/5/2023 y el acta de la audiencia del 24/5/2023).
En lo que atañe a S., tiene su propio trabajo, como auxiliar de educación, el cual aparece reconocido en la demanda, y resulta también del informe ambiental del 29/6/2023 (v. registro informático del 20/10/2022). Es titular de dominio de una moto Corven Energy 110, adquirida el 16/3/2022 (v. informe del 1/6/2023). Sumado a ello, es sabido que en las relaciones de pareja suele replicarse el modelo patriarcal de distribución de tareas que ha marcado históricamente a nuestra sociedad y que pone a cargo de la mujer las tareas de crianza de los hijos -en este caso de la hija nacida de la convivencia- además de las de cuidado en general, cuyo contenido económico no puede descontarse, lo que implica una doble jornada, cuando además se cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar (arg. art. 660 del CCyC).
Cierto que el demandado padece algunas patologías que, dice, lo alejaron de seguir desempeñándose como electricista hasta dos años antes del referido informe (v. respuestas de los profesionales tratantes). Pero hasta arribar a esa situación, durante el curso de la relación ha obtenido ingresos de esa actividad, despeñada en un taller en su domicilio y que, a tenor de lo referido a la perito asistente social, cerró por falta de demanda (aparatos declarables, repuestos caros, etc.; no por causa de sus dolencias; v. su confesional en la audiencia del 24/5/2023, según el pliego de posiciones del 15/5/2023; v. informe socio- ambiental agregado el 29/6/2023; arts. 384, 421, 474 y concs. del cód. proc.).
Asimismo, tiene ingresos que provienen del alquiler de sus propiedades: el mencionado predio rural de unas setenta hectáreas, del que compró a Sanabria una fracción cuando se conocieron y la restante durante la convivencia, -interviniendo aquella en esta última, no personalmente sino por apoderado con poder irrevocable otorgado también durante la unión-, e inmuebles urbanos que alquila (v. copias de escrituras 122 -del 2/8/1999- y 305 -del 27/6/2008-, en los archivos del 23/8/2022 y del 18/11/2022; v. pliego de posiciones del 15/5/23, y acta de audiencia del 24/5/2023; informe ambiental del 29/6/2023; arg. arts. 384, 401, primer párrafo, y concs. del cód. proc.).
En realidad, salvo la vivienda que ocupa desde hace cuarenta años, comprada a sus abuelos, a su decir, ubicada en la zona céntrica de Daireaux, los demás bienes aparecen adquiridos al comienzo -el cincuenta por ciento del predio rural-. o durante la relación convivencial con la actora.
Para apreciar la situación socio ambiental de cada uno al fin de la convivencia, es ilustrativo detenerse en el dictamen pericial ya mencionado, que no ha despertado objeciones de ninguna de las partes (v. providencia del 29/6/2023, del 4/7/2023; escrito del 30/6/2023; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
De esa fuente se nota el contraste, por un lado, de Sanabria viviendo con su hija, y la familia de ésta, en un inmueble alquilado, en buenas condiciones de habitabilidad pero de tamaño reducido en relación a la cantidad y calidad de sus ocupantes, con ambientes pequeños y sólo dos dormitorios, en una zona de calles y veredas de tierra, del barrio ‘La Paz’ de la localidad de Daireaux, teniendo como único ingreso propio la remuneración que percibe como auxiliar de educación en la escuela 32 de Estación General Freyre, a unos treinta y ocho kilómetros de aquella ciudad, en el turno mañana, de ocho a trece, con un ingreso declarado a la fecha del dictamen –23/6/2023– de $ 90.000. Justamente, valorando esos ingresos declarados –pero no impugnados– es que la Asistente Social considera que, aunque superan la línea de indigencia y de pobreza, podrían resultar insuficientes si quisiera vivir sola (v. diagnóstico contenido en el informe pericial del 29/6/2023).
Por el otro, G. declara ocupar una vivienda de su propiedad, ubicada en la zona céntrica de Daireaux, como ya se ha visto, compuesta de dos dormitorios, cocina comedor, baño y garaje. Padece de diabetes y de un pólipo intestinal con pronóstico quirúrgico, circunstancias ya mencionadas en la sentencia. Pero no por eso cerró su taller, sino por caída de la demanda, en consonancia con lo sostuvo ante la perito asistente social (v. dictamen del 29/6/2023). Es monotributista y sus ingresos provienen de alquileres de sus propiedades. Vive solo. No realiza tareas remunerada alguna y la experta considera que los ingresos se sitúan por encima de la línea de pobreza (v. diagnóstico contenido en el informe pericial del 29/6/2023).
Si teniendo presente la disparidad que refleja el evocado dictamen en los aspectos habitacional, económico laboral y de diagnosis, se atiende a la conclusión elaborada en el pronunciamiento recurrido, acerca de que ‘la situación económica tanto al inicio y durante el transcurso de la convivencia ha requerido del esfuerzo de ambos’, que en la vivienda donde convivieron durante el curso de la relación continúa residiendo González, por ser de su propiedad, mientras Sanabria se fue a vivir con su hija a una casa alquilada –en el contexto que mana del informe pericial examinado, sumado al marco que brinda la causa ‘S., C. M. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’-, y que es aquél quien recibe rentas de bienes adquiridos a su nombre al comienzo o durante la unión convivencial, se torna discreto concebir que el desequilibrio patrimonial que subyace de los antecedentes valorados, en perjuicio de S., tiene su causa en la ruptura de la convivencia (arg. art. 524, primer párrafo, 525.a, b, c, y f, del CCyC).
No empaña este resultado la desigualdad de hecho en su perjuicio que aduce G., al manifestarse impedido de realizar trabajos y vivir de ello, debiendo de por vida convivir como ‘diabético insulino-dependiente’, con posibilidad cierta de padecer cáncer y estar pendiente de una intervención quirúrgica. Pues no ha sido acreditado, ni resulta manifiesto, que esa situación tenga por causa la ruptura de la convivencia. Por lo que escapa a lo previsto en el artículo 524, primer párrafo, del CCyC.
En fin, en esta parcela la apelación es infundada (art. 260 del cód. proc.).
3. De cara al monto fijado, la queja apunta a la falta de fundamentos para llevar a la suma de condena. Entiende que los elementos que se debieron valorar para determinar la cuantía de la compensación económica, son los del artículo 442 CCyC en un análisis tanto cuantitativo como cualitativo que claramente a su juicio no se ha hecho de manera precisa y justa (v. escrito del 25/10/2023, párrafos finales).
Pero, desde que la sentencia recaló en varios de los incisos de esa norma, que no son imperativos sino referenciales, especialmente en el ‘c’ –edad y estado de salud de los convivientes– donde fueron indicadas las patologías del demandado -el ‘d’- la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica, donde se hizo mérito de que el actor ya no podía realizar tareas como lo hacía en su casa, reparando artefactos y la actora percibía un sueldo como auxiliar en  educación y el ‘f’ –la atribución de la vivienda familiar-, consignándose que en ella continúa viviendo el demandado, siendo el inmueble de su propiedad, habiéndose trasladado la actora, por razones de violencia, de lo que fue el hogar de la unión convivencial, va de suyo que el juez explicó lo que entendió relevante para la evaluación del monto. Y si eso no era bastante para G., debió concretar la reprobación, en términos claros y positivos. atacando puntualmente cada una de esas consideraciones del fallo. Ya que, al no hacerlo así, su recurso se tornó insuficiente.
Tanto más, cuando ni siquiera se ha dedicado el recurrente a fundar su propia propuesta económica, proporcionando la propia visión acerca de las variables implicadas, para el caso que la pretensión de la actora en definitiva fuera convalidada en todo o en parte (v. sentencia del 22/9/2023; art. 260 del cód. proc.).
4. En suma, tratando sólo sobre las alegaciones que, lejos de configurar como otras, meras discrepancias con las conclusiones del fallo, un planteo de inconstitucionalidad del artículo 1735 del CCyC que se ha vuelto abstracto desde que no aplica a la disección del caso en esta instancia, argumentaciones paralelas, citas de doctrina y jurisprudencia, o meras generalizaciones, comportan una crítica concreta, metódica y razonada, la pretensión del apelante que se revoque la sentencia de origen, declarando la caducidad de la acción, rechazando subsidiariamente la compensación y el monto por improcedente e infundado, resulta inadmisible.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con arreglo a lo que tiene dicho la Suprema Corte en materia de recurso extraordinario, pero aplicable a cualquier petición judicial –incluso, por supuesto, al recurso de apelación- el interés jurídico es el que legitima el acceso también a la segunda instancia, careciendo de él quien cuenta con una sentencia que le resultó favorable cualesquiera fueren los motivos en que se funde desde que en tal caso no existe gravamen susceptible de reparación (SCBA LP Ac 80759 S 11/5/2005, ‘Gasparoni, Roberto Osvaldo y otros c/ Municipalidad de Tandil y otro s/ Redargución de falsedad de documento público’, en Juba sumario B27857; SCBA LP C 99244 S 7/3/2012, ‘López, Carlos y otros s/ Incidente de verificación de créditos y pronto pago en autos: “Cabo Frío S.A. inc. ect. Estrella de Mar S.A.. Quiebra’, en Juba sumario B27857; SCBA LP AC 78728 S 2/5/2002, ‘Suárez de Ramos, Silvana R. c/ Ramos, Julio A. s/ Divorcio contradictorio’, en Juba sumario B26418; arg. arts. 242, 260 y concs. del cód. proc.).
Es que debe darse, entre otras condiciones, que la sentencia cause un agravio concreto y actual a quien recurre. Y no se advierte qué interés o agravio actual puede esgrimir el apelante porque la sentencia aludiera a la demanda presentada el 20/10/2022 solicitando compensación económica, en vez de la del 13/IV/2022, si, en definitiva, la caducidad alegada por el demandado fue rechazada y en lo que atañe a la antigüedad del monto solicitado, con fines de reajuste, es contada por la actora, desde el 23/8/2022 (primer registro informático de este pleito).
Una respuesta similar despiertan las consideraciones vertidas en cuanto a la prueba testimonial apreciada en el fallo. Pues fijada la oportunidad de la separación o ruptura en un tiempo que la apelante comparte, por más que la valoración de los testimonios que destaca pudiera ser fundamental para reforzar tal conclusión de la sentencia, no constituye un agravio autónomo (arg. arts. 242, 260 y 266 del cód. proc.).
Además, si apelado el pronunciamiento por la contraria perdidosa hubiera que revocar el fallo, por el principio de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasaría entonces al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior. Supuesto en que se debería tomar en cuenta lo que alegara la otra parte, ausente de la tramitación del recurso, justamente porque el pronunciamiento definitivo le fue propicio (SCBA LP C 109849 S 27/11/2013, ‘Postigo, Norma Lionel y Klinert, Norma Beatriz c/Hospital Interzonal General de agudos y crónicos especializado en niños “Sor María Ludovica de La PLata” y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904432).
Dicho lo anterior, sin perjuicio que en la especie, del tratamiento dado al recurso del demandado se desprende que aquellas cuestiones han quedado saldadas.
De tal guisa, en esos términos, esta parcela de la apelación, debe ser desestimada (arg. art. 242, 260, 266 y concs. del cód. proc.).
2. En punto al monto de la condena, Sanabria se queja del fijado en la sentencia en tanto el mismo fue solicitado en el mes de agosto del año 2022 y la sentencia data de septiembre del año 2023 no contemplando la inflación existente durante el transcurso de ese año calendario. Sobre todo, cuando dicha inflación ha sido aproximadamente del 100%. Siguiendo esa línea expresa: ‘si en agosto del 2022 se solicitó $150.000 sería lógico que en septiembre del 2023 dicho monto sea actualizado conforme se solicitó en demanda’ (v. escrito del 1/10/2023). Así han quedado marcados los límites de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 266 del cód. proc.).
Ahora bien, siendo la compensación económica regulada por el artículo 524 del CCyC de naturaleza indemnizatoria, los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues al momento de determinar su importe, no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, la compensación debe ser estimada lo más tarde posible (doctr., SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202584; doctr. SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).
Pero no está habilitado acudir para aquello a la ‘actualización, reajuste o indexación’, pues se quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 7 de la ley 23.928, limitación plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561, que no ha derogado el Código Civil y Comercial, ni el DNU (art. 10 de la ley 23982).
Sin embargo, esa norma sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente; v. también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58;esta cámara, causa 91912, sent. del 10/9/2020, ‘Q., S. A, c/ C., M. C. eI incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 51, Reg. 408). De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la suma en cuestión, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción a la mencionada ley 23.982.
En definitiva, es el procedimiento que adoptó la jueza de familia, sólo que en el pasaje de los $ 150.000 a salarios mínimos vitales y móviles, no se tuvo en cuenta que la conversión, para ser equivalente, debía tomar valores de la misma época.
Para hacer esa corrección, en los términos indicados, hay que partir del momento en que la actora, precisamente, cuantificó el daño.
Como se ha visto, pretende que se lo tome a agosto de 2022. Más, como se verá, corresponde tomarlo a octubre del mismo año.
En efecto, en la demanda con que el 13/4/2022 se inició la causa 15082/22, ‘S., C. M. c/ G., A. A. s/Medidas Cautelares (Traba)’, en el juzgado de paz letrado de Daireaux, no se cotizó la compensación económica solicitada.
Respecto al juzgado de familia de Trenque Lauquen, a nombre de C. M. S. se registraron tres causas: la 22323, con fecha de inicio el 1/8/2022, ‘S. C. M. c/ G. A. A. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)’, que no acredita pasos procesales ninguno; la 22275, iniciada el 14/7/2022, con carátula similar, donde el 3/8/2022 se decidió no poner en estado público el escrito de ampliación de demanda por las razones que se invocan, debiendo dar inicio a la compensación económica con la pertinente planilla de inicio; y la presente, donde, en el archivo adjunto al registro del 23/8/2022, se acompaña aquella demanda del 13/4/2022, y en el del 20/10/2022 se reitera la demanda del 13/4/2022, -donde no se cuantificó la pretensión-, también la del 2/8/2022, correspondiente a la causa 22275 que entonces no se le había dado estado público, la cual es ampliada en ese acto, pero sin modificar la cifra reclamada. Lo cual implicó convalidar la suma ya pedida, a la fecha en que esta última presentación se concretó, o sea al 20/10/2022.
Siendo así, los $ 150.000 deben ser tomados a ese momento.
De otro lado, para la conversión, hay que definir el importe del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 20/10/2022. Y en ese sentido, se encuentra que, en ese mes y año, ese salario había sido fijado en $ 54.550 (v. art. 1.b de la Res. 11/2022, del CNEPYSMVYM).
Luego, 150.000 dividido 54.550, da 2,7497, que se redondea para facilitar el cálculo en 2,75.
Así, se puede decir que, en este caso, la compensación económica queda fijada en la suma equivalente a 2,75 SMVM, durante 20 años tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del còd. proc.; art. 3 del CCyC).
De consiguiente, en esa medida es que prospera el agravio presentado por la actora y que ha sido tratado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada el 3/10/2023, con costas al apelante vencido; y hacer lugar al articulado por la parte actora el 29/9/2023, con el alcance que resulta de su tratamiento, quedando determinada la compensación económica en favor de la actora en el equivalente a a 2,75 SMVM, durante 20 años tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos, con costas al demandado fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada el 3/10/2023, con costas al apelante vencido; y hacer lugar al articulado por la parte actora el 29/9/2023, con el alcance que resulta de su tratamiento, quedando determinada la compensación económica en favor de la actora en el equivalente a a 2,75 SMVM, durante 20 años tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos, con costas al demandado fundamentalmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:02:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:51:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238400774003438118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/03/2024 12:52:01 hs. bajo el número RS-6-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94203-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
La resolución del 22/8/2023 y la apelación del 29/8/2023.
La resolución del 26/9/2023 y la apelación del 2/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 22/8/2023
1.1.1 En cuanto aquí resulta de interés, la instancia de origen resolvió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $105.817 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de su hija menor de edad OBP; y ordenar el embargo de ese importe al empleador de aquél (v. resolución recurrida del 22/8/2023).
Y, para así decidir, ponderó que: (a) tanto la jurisprudencia de este tribunal como la doctrina, han señalado que la sola vigencia de la cuota alimentaria -pactada, como en la especie, o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de una cuota mayor; (b) en ese sentido, la edad de la niña por quien se reclama alimentos, es de por sí demostrativa de que no le es posible procurárselos por sus propios medios y, a su vez, no existe motivo para presumir que posea medios para alimentarse; (c) a su vez, la actora ha manifestado ser quien detenta el cuidado personal de la niña y que la misma no tiene contacto con el demandados, habiendo sido ya valoradas tales circunstancias en las actuaciones 12948/19; y (d) a ello, cabe adicionar el aumento de costo de vida producto del proceso inflacionario acaecido en nuestro país desde la fecha en que se acordara la cuota pactada en el principal, fenómeno especialmente abordado en el informe publicado por el INDEC el 7/7/2023 que contiene la valoración de la canasta de crianza de la primera infancia, niñez y adolescencia, que incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad. Por manera que resulta aplicable a la niña de autos de nueve años de edad, el monto allí estipulado para tal franja etaria (v. resolución citada).
1.1.2 Frente a ello, se presentó el accionado y, al tiempo de contestar demanda, articuló apelación respecto de la cuota provisoria fijada. Para lo que centró sus agravios en los siguientes aspectos: (1) sus ingresos principales provienen de las tareas que desempeña como numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pero -en la actualidad- se encuentra desafectado del servicio debido a una investigación sumarial en curso y -hasta tanto este culmine- no percibirá haberes. A causa de ello, relata, fue que se depositó un monto menor al retenido en períodos previos a la promoción del reclamo; (2) a fin de paliar dicha situación, es que ha comenzado a trabajar dos horas por semana en el Club Bull Dog y tres horas diarias en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, pero que trabaje en dichas entidades no significa -según dice- que perciba grandes sumas de dinero ni que posea una vida holgada, como postula la actora, al pretender que él abone una suma que exorbita su capacidad económica; y (3) en ese tren, con apoyatura en el art. 659 del CCyC, memora que no sólo debe acreditarse fehacientemente la capacidad económica del alimentante, sino corroborar acabadamente las necesidades del alimentado, aspectos que entiende no abastecidos en la especie.
Por lo que peticiona se recepte el recurso interpuesto y se revoque la cuota provisoria fijada, manteniéndose la cuota oportunamente pautada en el principal (v. presentación del 29/8/2023).
1.1.3 A su turno, la actora refuta los escasos recursos económicos denunciados por el recurrente y recuerda que ello ya ha sido debatido y probado en el marco de los autos principales, ofrecidos como prueba instrumental al promover las presentes. En ese norte, transcribe tramos del decisorio dictado en esa causa respecto de la participación societaria del demandado en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, que contrarían las afirmaciones vertidas para repeler tanto el reclamo, como la cuota provisoria fijada.
En cuanto a la desafectación como numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, hace notar que el demandado -a más de exponer que no puede cumplir con el monto dispuesto- no ha ofrecido una alternativa de aporte en especie, siendo que -por su situación actual- se supondría que cuenta con mayor tiempo libre para dedicarle a la niña de autos y a los hijos que aquél posee con su pareja actual, quien -según él indicó- se encargaría del sostenimiento del hogar, a tenor de la situación reseñada.
En ese sendero, la actora también destaca que el demandado -por fuera de reconocer que trabaja en el gimnasio y en el club referidos- omite consignar en forma clara y precisa sus reales ingresos.
Así las cosas, dice que la cuota pretendida no cubre la totalidad de las necesidades de la niña, sino que se ha formulado la pretensión con base en un parámetro indiscutible que es el Índice de Crianza del INDEC, que no fue objetado, negado ni rechazado por el apelante al contestar demanda y/o al apelar la cuota provisoria fijada sobre dicho indicador. De modo que rechaza la propuesta de mantener la cuota fijada en el principal y pide se confirme la resolución apelada (v. contestación de memorial del 11/9/2023).
1.1.3 Tocante al dictamen del asesor interviniente, el asesor interviniente focalizó en el marco nacional de grave crisis económica, con una inflación incontenible y un aumento generalizado de precios tanto de los alimentos de la canasta básica familiar, como de servicios y alquileres, que tornan necesario el sostenimiento de las medidas dispuestas, hasta tanto se resuelvan las presentes (v. dictamen integral del 12/12/2023).

1.2 La solución
Al expresar agravios, tal como se apuntara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista; ni tampoco ha probado cabalmente -sea dicho- una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (v. esta cámara, sent. del 10/4/2023 en autos -expte. 93687- registrada bajo el número RR-204-2023, entre muchos otros).
En la especie, es de notar que el demandado manifiesta que no percibiría haberes por estar desafectado provisoriamente de la fuerza policial y que se encontraría ahora trabajando en dos entidades deportivas locales (v. presentación del 29/8/2023, mediante la cual contesta demanda y apela la cuota provisoria fijada).
Entonces, cierto es que la percepción de aquellos ingresos -catalogados por él como principales- se haya visto alterada por la investigación sumarial que frustra el cobro de haberes, pero -a la sazón- nada se sabe en concreto acerca de su actual situación laboral, ni de las sumas que registra por esas tareas. Máxime, si se considera que lo relativo a la participación social del alimentante en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, ya fuera abordada por la instancia de origen en el marco del proceso principal en base a las probanzas realizadas en esos obrados y otros que hasta el momento habían tramitado, sin que ello haya podido ser confutado a la fecha por el apelante, pese a los esfuerzos argumentativos desplegados (v. ap. V de la sentencia del 5/3/2020 dictada por la instancia de grado en el expte. 12948-19; y, asimismo, ap. 2 de la sent. del 15/7/2020 de este tribunal en la misma causa, la que tramitó bajo el número 91780, Libro: 51- / Registro: 253, pese a la estimación parcial del recurso del demandado en esa oportunidad).
Así las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que la suma fijada en aquel concepto sea excesiva porque supera sus posibilidades económicas. Siendo de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar, que -en el caso- no puede ser otra que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la imposición de informar diligentemente sobre el cambio de situación respecto a su trabajo principal o acaso ofrecer -como postula la actora- una alternativa para atender las necesidades de cuidado de la niña; rubro que parece ser uno de los ejes conflictuales que motivaron el reclamo promovido y sobre el que el aquél no ha efectuado ningún tipo de apreciación (v., asimismo, arg. art. 375 cód. proc.).
Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 22/8/2023 que -en atención a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la niña en el importe señalado por la CBT para una niña de su edad (art. 34.4 cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

2. Apelación del 2/10/2023 contra la resolución del 26/9/2023
2.1 En atención a la presentación de la actora del 20/9/2023, es estado de las actuaciones, la falta de cumplimiento de la cuota de alimentos -constatada por la judicatura mediante extracto de la cuenta judicial de autos- y lo dispuesto en los arts. 553,706, 709 y concordantes del CCyC, se resolvió -por un lado- disponer la prohibición de asistencia e ingreso al local bailable GHOST DISCO para el deudor alimentario y -por el otro- ordenar su inscripción en la Central de Deudores del Sistema Financiero, la cual funciona bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo crediticio. Todo ello, hasta tanto exista resolución judicial en contrario (v. parte dispositiva de la resolución citada).
Para así decidir, se ponderó respecto de la primera de las medidas que ‘el hecho de asistir a locales bailables implica las erogaciones para el pago de entrada y eventualmente consumisiones, pudiendo concluirse de ello que, si existe capacidad económica para afrontar dichos gastos superfluos, también puede abonar la cuota alimentaria fijada en favor de su hija’.
Mientras que, tocante a la segunda de las disposiciones, se enfatizó que ‘aún medidas como la Inhibición General de Bienes, la denuncia al fuero penal y la Inscripción al Registro de Deudores Alimentarios, no logran per se materializar el sustento diario reclamado… Que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, el art. 553 del CCyC, admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la cuota dispuesta; desconociéndose hasta el momento la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivas las medidas tendientes a la fácil percepción de los alimentos adeudados. Es decir, hay ausencia de bienes fácilmente liquidables… Como medida para compeler al deudor alimentario remiso al cumplimiento de las obligaciones, corresponde adopta la presente medida que le impida al mismo operar dentro del sistema financiero nacional, contratar servicios financieros, préstamos, cheques, créditos, tarjetas de crédito y a su vez exponerlo como deudor frente al sistema, para prevenir a las entidades financieras de su comportamiento, por lo que cabe ordenar su inscripción en la Central de Deudores del Sistema Financiero, la cual funciona bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo crediticio’ (v. págs. 7 y 8 de la misma pieza).
2.1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) Acerca del incumplimiento
Remite a las explicaciones reseñadas en el ap. 1.1.2 de esta pieza, tocante a la falta de percepción de haberes como efectivo policial, a causa del sumario en curso que le impide -según dice- cumplir con la cuota fijada en carácter provisorio.
Asimismo, reitera que -para poder cumplir con sus obligaciones parentales- realiza trabajos extras en un gimnasio y en un club local, ofreciendo -en consecuencia- mantener la cuota acordada en el marco de la causa 14291-21 que tramitó en el mismo juzgado, hasta tanto se resuelva su situación laboral; puesto que -según dice- mediante los trabajos que realiza por fuera de la fuerza policial, no logra obtener los recursos económicos suficientes como para abonar la cuota provisoria que se le reclama (v. ap. II del memorial del 2/10/2023).
(b) Acerca de las medidas dictadas
Critica que, por un lado, se le reclame aumento de cuota de alimentos y, por el otro, se le prohíba generar ingresos para afrontar sus responsabilidades parentales.
En ese sentido, niega ser un asistente asiduo a clubes nocturnos, sino que -según explica- durante la noche indicada por la actora -se entiende que alude a la presentación del 20/9/2023, a la postre recogida por la instancia inicial- él se encontraba supervisando la entrada a dicho lugar, por estar desarrollándose un evento del club en el que trabaja.
Adiciona a lo relatado, que se ha visto en la necesidad de pedir trabajo al encargado de ese local, lo que -de concretarse- implicaría un pago de $6.000 por noche y que -trabajando dos veces al mes- le ayudaría a paliar la situación de carencia descripta; oportunidad que se vería truncada ante el sostenimiento de la medida.
Respecto a la inscripción en la Central de Deudores también ordenada, arguye que en el hipotético caso de que como sanción en ocasión de resolverse el sumario administrativo en curo, se lo exonerara como efectivo policial, aquella inscripción le impediría en un futuro poner en marcha emprendimientos económicos (v. ap. III de la misma pieza).
En virtud de todo ello, pide se revoquen las medidas adoptadas.
2.1.3 De su lado, la actora señala que el aporte que anteriormente realizaba el progenitor apelante, no alcanzaba a cubrir los alimentos propiamente dichos de la niña, quedando -además- en total orfandad lo referido a gastos de cuidado que ella requiere. En punto a ello, remarca que el alimentante no ha ofrecido alternativas para intentar resolver lo referido al cuidado ni ha propuesto asumirlo él, pese a que -según sus propias manifestaciones- trabajaría tres horas por día en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’ y dos horas por semana en el Club Bull Dog (remisión al ap. I del memorial antes reseñado).
Tocante a las medidas dispuestas y la alegada frustración de compromisos laborales, hace notar que aparece -a consecuencia de tales dichos- una actividad laboral que no había reconocido el progenitor al contestar demanda. A más de surgir, según dice, que posee tiempo suficiente -según las explicaciones ensayadas en el memorial- que posee tiempo suficiente para tareas no remuneradas -v.gr., integrar la comisión directiva de un club deportivo-; tiempo que podría dedicar a generar otros ingresos -en orden al contexto acuciante que describe- o bien, cuidar de su hija; aspecto todavía no resuelto a tenor del incumplimiento denunciado.
Finalmente, denuncia que -no obstante la prohibición de ingreso al local nocturno- se lo ha visto recientemente como custodio de ese mismo local; circunstancia que -conforme expresa- bien podría verificarse mediante el pedido de grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar y/o las del servicio de monitoreo de seguridad municipal.
En función de ello es que, destacando la actitud desaprensiva evidenciada por el demandado, a la que ahora se le suma el incumplimiento de la aludida prohibición de ingreso decretada por el juez de la causa, solicita se rechace el recurso interpuesto, a los efectos de obligar al alimentante a cumplir con el pago de la cuota establecida (v. contestación del 15/10/2023).
2.1.4 Por su parte, el asesor interviniente se posicionó a favor sostenimiento de las medidas dispuestas, hasta tanto se resuelvan las presentes (v. dictamen integral del 12/12/2023).

2.2 Sobre la solución
2.2.1 Para principiar, el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; y Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos 'Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada' (expte. 93218), registrada bajo el número RR-602-2022, entre muchos otras].
Pero aquí se observa que los argumentos traídos por el recurrente reposan sobre eventuales perjuicios que podrían derivarse de la confirmación de las medidas. Al menos, en cuanto a la inscripción en la Central de Deudores refiere, que se daría en caso -según expresa- de una resolución desfavorable del sumario en curso; circunstancia respecto de la cual no se ha aportado elemento alguno que permita inferir -siquiera en grado probabilístico- que aquello pudiera acontecer, en atención a los escuetos dichos proferidos en torno al particular.
Mismo análisis se deriva de los alegados ‘emprendimientos económicos’ -nótese la generalidad de la expresión utilizada- que pudieran verse frustrados por aquella inscripción (arg. art. 375 cód. proc.).
Por manera que, a la luz del desarrollo previamente apuntado, el argumento traído para repeler esa medida dispuesta, no rinde a los efectos perseguidos (art. 34.4 cód. proc.).
2.2.2 Ahora bien. Tocante a la télesis de la medida de prohibición de ingreso a la discoteca GHOST (esto es, impedirle al progenitor deudor efectuar cualquier desprendimiento dinerario que conllevaría su permanencia en el local en carácter de asistente), viene a colisionar con los argumentos brindados por el recurrente -y reconocidos por la actora- que lo ubican como custodio del lugar [remisión a los fundamentos de la medida apelada, en contrapunto con los escritos recursivos en estudio].
Al respecto, obsérvese la ambivalencia que trasluce el memorial presentado, en el que -por un lado- el apelante expone que los avatares económicos le han llevado a pedir trabajo como custodio al dueño del local, oportunidad que no prosperaría si se sostienen las medidas. Pero subrayando -casi a continuación- que la medida le significa caer en presuntos incumplimientos laborales y en la pérdida de esa fuente de trabajo; postura que resuena con los dichos de la propia actora quien denuncia que el demandado -efectivamente- trabaja en ese local.
Frente a ello, el sostenimiento de la medida dispuesta -en lugar de prevenir erogaciones que pudieran atentar contra el pago de la cuota fijada- terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al denunciado a los efectos de aportar la información que se estime pertinente para establecer su caudal económico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación de la prohibición de ingreso al local bailable GHOST ordenada por la instancia de origen el 26/9/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 22/8/2023; y
2. Estimar parcialmente la apelación del 2/10/2023 y revocar la resolución del 26/9/2023, sólo en cuanto atañe a la prohibición de ingreso del recurrente al local bailable GHOST.
Con costas al alimentante -por fuera del éxito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:05:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:50:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246300774003438088
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:50:44 hs. bajo el número RR-120-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “MATIAS NOBRE, ALVARO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -92782-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 11/10/22 y la apelación subsidiaria del 21/10/22.
La resolución del 13/7/2023 y la apelación del 4/8/2023.
CONSIDERANDO
1.A pedido de algunos de los herederos -representados por la letrada Tolosa Santa Cruz- se decretó a título de medida cautelar la prohibición de disponer de la totalidad de los fondos existentes en distintas cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y/o compartida con la cónyuge supérstite (ver resolución del 17/9/2021).
Luego, con fecha 10/3/2022, se ordenó la transferencia de los fondos disponibles en las cuentas del Banco Pcia. de Bs.As. y los del Banco de la Pampa, respectivamente, a la cuenta judicial de autos (res. 10/3/2022).
Se presentan los herederos Nancy Edith Nobre y Augusto Gabriel Nobre solicitando la distribución y transferencia de la totalidad los fondos depositados en la cuenta judicial de autos que ascendían a la suma de $ 572.925,39 (escrito del 23/8/22).
Esa petición es denegada con fundamento en que existió oposición de los restantes herederos a ese pedido (v. res. del 11/10/22).
Tal decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de los herederos a quienes se le denegó la transferencia de fondos peticionada el 23/8/22 (v. esc. elec. del 21/10/22).
El 20/04/2023 la jueza desestima por considerar extemporánea la reposición deducida, sin expedirse respecto de la apelación deducida subsidiariamente.
Continuó el trámite de la causa y recién con motivo de la observación realizada por este Tribunal el 27/11/23, el juzgado decide el 4/12/23 conceder aquella apelación subsidiaria que había sido deducida mas un año antes, el 21/10/22.
Durante ese año que siguió el tramite de la causa, entre la apelación subsidiaria y su concesión, se advierte que -con posterioridad a la interposición de ese recurso-, y en lo que aquí interesa, la magistrada, teniendo presente la información obtenida de los oficios librados a las entidades bancarias, aprobó como parte del inventario parcial y pertenecientes al acervo sucesorio el 50% de las sumas que se encontraban depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina, por los siguientes montos: $ 75.303,15 <50% de la suma de $ 150.606,3 depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires> y $ 16.270,59 <50% de la suma de $ 32.541,18 depositada en el Banco de la Nación Argentina>; aclarando que esos eran los fondos que pertenecían al acervo sucesorio porque correspondía tomar los que se encontraban depositados hasta el momento del fallecimiento, y no los posteriores a esa fecha (res- del 7/12/22).
A su vez, en esa misma resolución aclara que de la información brindada por el B.C.R.A. el 10/1/2022 y 14/1/2022 surge que al momento de fallecimiento del causante (16/2/2021), en el Banco Santander Río SA. había una cuenta a nombre de Alvaro Matías Nobre (abierta en el mes de junio de 2013). En atención a que dicho Banco no contestó los reiterados oficios librados, dijo que una vez que contestase el oficio reiteratorio ordenado, se proveería lo que por derecho corresponda (ver res. ant. cit.).
Con motivo de esa decisión, la cónyuge supérstite solicita que se le restituyan las sumas que no fueron consideradas por la magistrada parte del acervo sucesorio, es decir, en lo que exceden los $91.573,44 que sí integran el acervo sucesorio según resolución del 7/12/22 (v. esc. elec. del 14/12/2022).
Sin resolver esta petición, la causa continúa su trámite y la jueza mediante la resolución del 13/7/2023 decide convertir el inventario parcial del 7/12/2022 en definitivo, aclarando que: “En autos se da una confusión de patrimonios (bienes propios del causante y gananciales), habiendo impugnado tanto la dra. Tolosa Santa Cruz como los drs. Mangas y Rodríguez el carácter de gananciales de algunos bienes, para resolver lo cual debe ordenarse la formación del correspondiente incidente de liquidación de la sociedad conyugal, en donde se deberá probar y determinar la ganancialidad de los bienes que integran el acervo sucesorio, atento la falta de acuerdo entre los coherederos. Cierto es que la jueza en esa decisión del 13/7/22 no hace mención específica a qué bienes se refería, pero ante las impugnaciones de Tolosa Santa Cruz como de los abogados Mangas y Rodrigues, la aclara el 17/10/2023 y explica que se trata solamente de los fondos existentes en el Banco de la Pampa y en el Banco Santander Río (sentencia aclaratoria de fecha 17/10/23).
Y, cabe señalar, más allá de la decisión tomada respecto de esas cuentas no se expide respecto al pedido de restitución de los fondos, efectuado por la cónyuge supérstite, que son los provenientes de los Bancos Nación y Provincia, que no habían sido considerados como pertenecientes al acervo sucesorio mediante la resolución del 7/12/2022.
En pocas palabras, remite a la vía incidental para determinar la ganancialidad o o no de los fondos informados de los bancos Pampa y Santander Río, respectivamente.

2. Se encuentra pendiente de tratamiento el recurso de apelación deducido en subsidio por los herederos Nancy Edith Nobre y Augusto Gabriel Nobre, contra la resolución de fecha 11/10/22, en la que se les denegó el pedido de distribución y transferencia de la totalidad de las sumas de dinero depositadas en la cuenta judicial.
Fondos de la cuenta judicial que -como ya se expusiera más arriba- provenían de una medida cautelar que había sido dictada a su pedido, y que consistió en la prohibición de disposición de fondos indivisos que se encontraran en cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y/o compartida con la cónyuge supérstite (ver despacho de fecha 17/9/21), y que luego se ordenaron transferir a esa cuenta judicial de este proceso.
Y para resolver si ha sido correctamente denegada el 11/10/22 la solicitud de entrega de la totalidad de los fondos efectuada el 23/8/22 por los herederos apelantes, resulta trascendente tener presente la posterior e incuestionada resolución de fecha 7/12/22, en la que quedó decidido que de los fondos que se encontraban depositados en el Banco Pcia. y el Banco Nación solo pertenecen en un 50% al acervo sucesorio las que habían sido depositadas hasta la fecha del fallecimiento (cabe recordar que la jueza efectuó el cálculo determinando que pertenecen al acervo $ 75.303,15 -provenientes del Bco. Pcia.- y $16.270,59 -transferidos desde el Bco. Nación-).
Así entonces, en la medida que los herederos solicitaron que se les otorgue la totalidad de lo que se encontraba depositado en la cuenta de autos ($572.925,39), ha sido correctamente denegada esa pretensión por lo decidido en la incuestionada resolución del 7/12/22 (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).

3. Mediante el recurso del 4/8/23 interpuesto por la cónyuge supérstite Guillermina Matias contra la sentencia del 13/7/23 que ordena formar incidente de liquidación de sociedad conyugal para probar y determinar la ganancialidad de los bienes que integran el acervo sucesorio, se crítica que con ella se contradice otra sentencia interlocutoria del 7/12/22, que se encontraba firme y había decidido que parte de los fondos depositados integraban el acervo sucesorio, afectando así el principio de la cosa juzgada.
Pretende entonces se revoque lo decidido y se ordene entregar el dinero que exceda la suma de $ 91.573,44 que fuera determinada el 7/12/22 como del acervo en el inventario parcial.
En primer lugar, cabe señalar que no se agravia respecto a que debe discutirse lo atinente a la ganancialidad de los fondos de las cuentas del Banco de La Pampa y del Banco Santander Río en un incidente de liquidación de la sociedad conyugal, como tampoco que debe probarse y determinarse la ganancialidad de los fondos existentes en esas cuentas bancarias -se insiste, de los bancos Pampa y Santander- por no existir acuerdo entre los coherederos (ver memorial de fecha 30/10/23; art. 260 del cod. proc.). Que escapan entonces al pedido de reintegro de las sumas como pretende, pues primero debe tramitar el incidente.
Dicho ello, debe resolverse el agravio respecto de las sumas provenientes de las cuentas del Banco Provincia y del Banco Nación y que exceden el monto considerado que pertenecen al acervo sucesorio.
Veamos.
En la resolución del 7/12/22 respecto de los fondos depositados en cuentas bancarias e inversiones a plazo fijo, se resolvió que a los fines de determinar si se trata de un bien ganancial debía tenerse en cuenta la fecha de apertura de la cuenta y/o constitución del plazo fijo, independientemente de quién figurase como único titular de los mismos; y por ello, el 50% del contenido de las cuentas abiertas y los plazos fijos constituidos durante el matrimonio existentes al momento del fallecimiento del causante, debían ser considerados gananciales, y ser considerados parte del acervo sucesorio.
En función de ello, y luego de reseñar la información brindada por las entidades bancarias (Banco Nación, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco de la Pampa, Banco Santander y Banco Central) concluyó que las sumas que corresponden a este sucesorio son:
a) $ 16.270,59 (50% de la suma de $ 32.541,18 depositada en el Banco de la Nación Argentina).
b) $ 75.303,15 (50% de la suma de $ 150.606,30.- depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires).
c) quedaba pendiente, por no contar con información, lo atinente a la existencia de una cuenta en el Banco Santander Río.
Luego decidió, en lo referente a las cuentas del Banco Pampa y Santander Río, que se discutiera la cuestión por vía incidental (sentencia aclaratoria del 17/10/23). Entonces, en cuanto a que con la resolución del 13/7/23 se afecta el principio de cosa juzgada por mandarse a determinar por incidente la ganancialidad de los fondos provenientes del Banco Provincia y Banco Nación, cuando ello ya quedó decidido y firme el 7/12/22, cabe señalar que -según ya se dijo- en la sentencia aclaratoria del 17/10/23 se indica que el incidente para determinar la ganancialidad debe promoverse respecto de las cuentas del Banco Santander y Banco de la Pampa, pero no de los bancos Provincia y Nación.
Por ello no puede sostenerse que en esta cuestión existe afectación al principio de cosa juzgada, toda vez que lo resuelto en la sentencia recurrida no entra en contradicción con lo resuelto el 7/12/22, puesto que ésta decide sobre fondos de cuentas diferentes (se insiste: de los bancos Provincia y Nación), mientras que la posterior remite a la vía incidental respecto de las cuentas bancarias de los bancos Pampa y Santander Río (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
En fin, lo decidido y firme en fecha 7/12/22 referido a los fondos de las primeras dos cuentas mencionadas no se ha visto modificado por la resolución posterior del 13/7/2023, y en este aspecto el agravio se desestima.
Por último, prospera el agravio referido a la omisión de tratamiento del pedido de restitución de los fondos existentes en la cuenta judicial de autos en la proporción que excede a lo reconocido como perteneciente al acervo sucesorio conforme aprobación del inventario de fecha 7/12/22, debiendo la jueza de la instancia de origen emitir resolución fundada al respecto en tanto existe inventario parcial donde se determinó en qué medida pertenecían al acervo sucesorio los fondos transferidos de las cuentas del Banco Pcia. y Nación.
No habiéndose pronunciado expresamente sobre el pedido de restitución de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta judicial, y en lo que excede la porción del acervo sucesorio, debe hacerlo mediante resolución fundada analizando si corresponde o no hacer lugar a lo solicitado en alguna medida. Claro está previo análisis y determinación del carácter de los fondos que pudieren haberse transferido a la cuenta de autos, incluso teniendo presente las prescripciones legales para disponer la liberalidad, si correspondiere (art. 3 del CCyC).
Lo anterior, debe efectuarse en la instancia de origen a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación subsidiaria del 21/10/22 contra la resolución del 11/10/22, con costas a cargo de los apelantes (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
b. Hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la cónyuge supérstite el 4/8/23 contra la resolución de fecha 13/7/23, debiendo la jueza de origen expedirse respecto al pedido de restitución de los fondos con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:04:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:36:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:45:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003436371
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:45:45 hs. bajo el número RR-119-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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