Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94221-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94221-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 14/4/25 contra la resolución del 7/4/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la resolución apelada decidió en cuanto a la base reulatoria que el: “… tipo de cotización a los fines de convertir los dólares en pesos, en principio cabe adelantar, que deberá realizarse conforme viene pronunciándose la Alzada Dptal. en este sentido en autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROS C/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” Expte.: -91950 (interlocutoria del 19/10/2020) utilizando como tipo de cambio el valor del DOLAR CONTADO CON LIQUID conforme la cotización informada por el diario Ambito al día 29/10/2024 – fecha en que se practicó la liquidación a los fines regulatorios – (https://www.ambito.com/contenidos/ dolar- cl-historico.html), la cual resulta de $ 1.156…..” (v. resol. apelada).
Así se dijo expresamente: “En mérito a ello apruébase en cuanto a lugar por derecho la base regulatoria en la suma de $ 17.448.583,08,”.
Este punto de la decisión es el que motivó el recurso del letrado de la parte actora, quien se disconforma de la fecha que se tomó en cuenta para establecer la cotización de la moneda extranjera -el 29/10/24, y postula dos cosas: que a los efectos de la regulación se tome cuenta la cotización de ese dólar a la fecha de la regulación, y que como el demandado no abona, ni ofrece abonar suma alguna, y para la efectiva cancelación del crédito de la ejecutante puede transcurrir un plazo en que la dinámica de la economía del país las circunstancias van cambiando, por lo que solicita que la cotización a tomar sea la del efectivo pago (v. presentación del 20/5/25).
Ahora bien, como solo se trata la resolución apelada de establecer la base regulatoria a tomar en cuenta en autos, únicamente habrá de atenderse el agravio referido a la cotización para fijar esa base, en tanto que en la misma nada se ha decidido sobre el crédito a cancelar al ejecutante (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 cód. proc.).
Aclarado eso, los argumentos que se exponen sobre el momento en que debe tomarse la cotización del dólar CCL para fijar la base de los honorarios, resultan suficientes, pues viene al caso lo ya dicho por este Tribunal en torno a que el hecho que el valor pecuniario del juicio se vea afectado en el tiempo por la fluctuación de la cotización de la moneda dólar, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir, ya sea que el dólar suba o baje. Por manera que para salvar los efectos de esas oscilaciones, es razonable -recordando lo previsto para el caso del valor del jus (art. 15 de la ley 14967)-, regular los honorarios pesificando el monto del juicio en dólares, a la época más cercana posible a la regulación misma (art. 765 CCyC, ley 14967).
Además, es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “…corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en la causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).
Entonces, corresponde utilizar el valor del dólar CCL, en pesos, al tiempo más inmediato posible al de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que es posible considerar realmente equivalente en los términos del mencionado artículo 765 del CCyC (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; v. este Tribunal lo decidido en la causa 91950). Ello ajustada a los términos de la relación procesal y lo ya debatido entre las partes, lo contrario sería establecer una nueva base pecuniaria diferente a la ya establecida con una nueva sustanciación entre todos los interesados (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 165, 260 y 261 del Cód. Proc.; sent. del 5/12/23 93163 “Corrales A. s/ Sucesión Ab Intestato” RR-929-2023, entre otros).
Con ese alcance, el recurso se estima.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 14/4/25 para establecer que para fijar la base regulatoria debe utilizarse la cotización del dólar CCL al tiempo más inmediato posible al de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 14/4/25, dejando establecido que para fijar la base regulatoria debe utilizarse la cotización del dólar CCL al tiempo más inmediato posible al de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:22:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:17:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:27:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249700774003878247
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MANDRINO SERGIO OSCAR C/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO/A S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -95769-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia del día 1/9/2025 y las presentaciones de los días 9/9/2025 y 10/9/2025, respectivamente, del co-demandado Marcos Martín Mandrino.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho este tribunal que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28/9/2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.).
Entonces, habiéndose agotado con la presentación del escrito del día 9/9/2025 la facultad del mencionado Marcos Martín Mandrino de contestar los agravios (art. 263 cód. proc.), máxime ya vencido a esta altura el plazo con que contaba para hacerlo, es inadmisible la presentación de fecha 10/9/2025 realizada a la hora 14:39:59 y, en consecuencia no será tenida en cuenta para resolver, tildándose como público sin texto por secretaría (art. 36.1 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por contestados los agravios con la presentación de  Marcos Martín Mandrino, patrocinado por el abogado Juan Manuel Rojo, el día 9/9/2025 en la instancia inicial (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
2. Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 últ. párr. cód. cit.).
3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:23:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:28:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003878242
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Jugado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “T., J. D. L. A. C/ R., E. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94882-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., J. D. L. A. C/ R., E. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94882-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/6/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El demandado se agravia de la imposición de costas a su cargo, decidida con fecha 30/5/2025 (v. res. del 30/5/2025, recurso del 9/6/2025 y memorial del 30/6/2025). El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (v. escrito del 14/7/2025).
Pide -en definitiva- que las costas sean cargadas en el orden causado porque -al fin- no resultó vencido en el pleito al no haberse admitido el aumento de la cuota.
2. Es dable advertir que, al momento de interponer la demanda, la progenitora solicitó el aumento de la cuota alimentaria respecto de sus dos hijos, B. y F., quienes a esa fecha residían con ella (conf. demanda adjunta al escrito del 9/8/2022); corrido el traslado de ley, el demandado resistió la pretensión, solicitando el mantenimiento de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes (v. pto. VII del escrito del 31/08/2022).
Con posterioridad, el demandado informó que su hijo B. se trasladó a vivir a su domicilio, circunstancia que modificó el régimen de cuidado personal acordado en los autos: “R., E. S. c/ T., J. D. L. A. s/ Incidente de cuidado personal de hijos”, Expte. N° 26.259, en trámite ante el mismo Juzgado.
En consecuencia, se está ante un hecho sobreviniente y relevante, ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda, que afecta directamente el objeto del proceso, en tanto el adolescente B. pasó a convivir con su progenitor.
Lo que influyó en el dictado de la sentencia del 30/5/2025, en que aunque se dice rechazar la demanda, lo cierto es que se verifica que se mantiene la cuota alimentaria establecida en el expediente antes citado, aunque solo respecto de uno de los hijos (F.), y no de ambos como se peticionó inicialmente en el escrito liminar (art. 166 inc. 6, 2do párrafo cód. proc.).
Es decir, aumento de la cuota del F. medió, de modo que la parte actora no resultó vencida y no se advierten motivos, entonces y desde esa óptica, para variar la carga de las costas; se recuerda que el criterio reiterado de esta cámara es que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
E imponer costas por su orden significaría que el niño debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados); precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (v. esta cám. sent. del 9/9/2025 en los autos: “G., M. N. C/R., E. A. S/Alimentos”, expte. 95653; RR-767-2025).
Por ese motivo, se confirma la decisión apelada en lo que ha sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado con fecha 9/6/2025 contra la resolución del 30/6/2025; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado con fecha 9/6/2025 contra la resolución del 30/6/2025; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:23:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:30:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003878222
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:30:19 hs. bajo el número RR-811-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

Expte.: -94746-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación deducida en subsidio el 20/8/2025 por la asesora interviniente contra la resolución del 14/8/2025 que, según se colige, gravita en derredor de los inconvenientes advertidos por la perito psicóloga encargada de supervisar la revinculación de operatoria progresiva ordenada por este tribunal mediante resolución del 19/5/2025; los escritos presentados en fechas 25/8/2025 por el ente administrativo y la abogada del niño designada que se manifiestan en consonancia con lo expuesto y peticionado por la titular del Ministerio Público aquí apelante; y la contestación de traslado de fecha 26/8/2025 por parte de la abuela paterna solicitante de la guarda objeto de incidencia que -en puridad- deniega la mecánica vincular descripta por el Ministerio Público y los mentados efectores.
Lo anterior, a contraluz de los principios de interés superior del niño -en la especie, de los hermanos BC y EC- y de tutela judicial efectiva; los que, a tenor de la entidad de los derechos e intereses en pugna, deben maximizarse en grado reforzado a tenor de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en procesos de esta índole [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1. Encomendar a la Perito Psicóloga Lucía Julianelli, integrante del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, la fijación de fecha para la realización de un diagnóstico de interacción familiar a llevar a cabo en el dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” que valore los siguientes extremos, a más de todo otro dato que la profesional -quien, cabe memorar, intervino en la elaboración de las probanzas ordenadas por este tribunal mediante resolución del 16/12/2024- valore de trascendencia para la elucidación del tópico en debate: (a) desafíos y potencialidades advertidos en la secuencia vincular observada entre la abuela paterna y los pequeños BC y EC; (b) recursos emocionales, psicológicos y simbólicos de la primera respecto del cuadro de situación presentado en los estadios procesales en curso; (c) necesidades afectivas de BC y EC durante el segmento vital que transitan; (d) internalización de la abuela paterna con relación a ello y predisposición para cubrir debidamente tales necesidades; y (e) proyección de viabilidad, en la manera de lo posible, de sostener la mecánica de vinculación en el escenario presentado y, en lo eventual, de profundizarla (args. arts. 34.4 y 457 cód. proc.).
Asimismo, se juzga prudente encomendar a la Perito la realización de una amplia entrevista con el Coordinador del dispositivo convivencial de mención, Sr. Joaquín Amicone. Ello, a los efectos de conocer, por un lado, su perspectiva respecto de los encuentros hasta ahora implementados y, por el otro, las reacciones que los niños han experimentado en forma posterior a los antedichos encuentros; lo que así se dispone (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niños; y 34.4 cód. proc.).
2. Requerir a la abuela paterna que acredite la asistencia al espacio psicoterapéutico acordado en audiencia de cámara de fecha 7/3/2025; toda vez que no surge de la compulsa electrónica de la causa que se hubieren acompañado constancias -por caso, un informe elaborado por su psicoterapeuta tratante- que así lo indique (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
3. Encomendar a la abogada de los niños BC y EC la gestión de las diligencias que pudieren corresponder, a los efectos de agregar a la causa -con la prontitud que el caso amerita- información actualizada referida a los siguientes tópicos: (a) educación: es de apreciar que, si bien BC se encuentra en edad de estar escolarizado en nivel inicial, nada se ha referido en atención a EC. Por caso, si asiste a guardería, jardín maternal u otro tipo de dispositivo acorde a su corta edad; (b) salud física: fecha de último chequeo médico, estudios practicados y cumplimiento de calendario de vacunación; y (c) salud emocional y socialización: reacción al contexto de institucionalización, vinculación con personal y pares del dispositivo en el que residen y adherencia a las pautas de convivencia establecidas.
Lo requerido, a los efectos de ser valorado en diálogo con la evaluación cuya producción se ordena en el apartado 1 de esta pieza (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 y 384 cód. proc.).
4. No hacer lugar, de momento, a las audiencias peticionadas por la abuela paterna en los acápites III y IV de la contestación de traslado del 26/8/2025. Pues, tocante a la primera de ellas, que -según se entiende- tendría fines consultivos en punto a los alcances de la resolución de cámara de fecha 19/5/2025, es del caso aclarar que la operatividad de dicho decisorio quedará supeditada, por principio, a lo que emerja de la diligencia contenida en el acápite 1 de la presente en función de los principios aludidos en el apartado preliminar. Entretanto, respecto de la escucha peticionada en los términos del artículo 12 de la Convención de mención, será la Perito Psicóloga interviniente quien se pronuncie sobre la conveniencia del pedido en atención a la corta edad de BC y EC y el especial contexto que los constriñe; para lo que se le requerirá -en caso de dictamen favorable- que enuncie la dinámica que debiera implementarse para resguardar las prerrogativas de dignidad, flexibilidad y no revictimización de los pequeños de autos [args. arts. 706 inc. c) y 1710 del CCyC; y 34.4 y 384 cód. proc.].
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:24:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:31:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249400774003878193
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:31:38 hs. bajo el número RR-812-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “Z., G. I. C/ C., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95638-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., G. I. C/ C., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -95638-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 22/4/2025 resuelve no disponer el contacto de la niña Z. con su progenitor hasta tanto obren nuevos elementos de convicción para efectuarlo.
El fundamento radica, según allí se expresa, en el privilegio que corresponde darle al interés superior de la niña, garantizando el pleno respeto por su derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta, en consideración con las particularidades de la causa.
Además se agrega que cualquier medida que implique forzar un contacto no deseado de la niña con su progenitor, más aún cuando ha expresado con claridad que dicha posibilidad le resulta perturbadora, podría generar impacto emocional; por lo que debería priorizarse su voluntad y su bienestar emocional, difiriendo cualquier evaluación futura a los avances que pueda evidenciar el progenitor en su tratamiento profesional.
2. Con fecha 30/4/2025 el progenitor de la niña apela dicha decisión, y el 14/5/2025 presenta el respectivo memorial.
Allí dijo que para propiciar el contacto, se le había exigido realizar tratamiento psicológico y acreditar la inexistencia de causas penales, extremos que habrían sido cumplidos.
Agrega además que tanto él como la niña fueron sometidos a pericias psicológicas de las cuales se habría concluido el interés genuino de revincularse, y que las presentaciones que realizó la abogada de la niña Z, demuestran situaciones totalmente disimiles a las de la pericia, entendiendo que habría sido influida y determinada por su madre.
Además, dice que los conflictos que atañen a los niños deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior de aquéllos, y una forma de contribuir a preservar ese intangible interés es evitar la manipulación y determinación del menor, exigiéndose una respuesta personalizada para cada supuesto.
3. Luego de que el progenitor iniciara este proceso con la pretensión de lograr revincularse con su hija, es de advertirse que la madre de la niña en algunas oportunidades solicitó que previo a disponer cualquier contacto vincular entre la niña y su padre se proceda a realizar examen o pericia psicológica a ambos, y pidió se agreguen y tengan en cuenta las denuncias efectuadas el 14/2/2023 en el marco de la IPP-17-00-000944-23/00, como cualquier otra donde se  hallara vinculado el accionante y que guarden relación con el proceso (v. por ejemplo, presentaciones del 18/12/2023 y 19/8/2024).
Respecto a las denuncias, con fecha 21/2/2025 se agregó un informe de la Fiscal Karina Talarico, en el que se hizo saber que las dos investigaciones penales que se habían iniciado contra el actor, se encuentran archivadas habiéndose resuelto la desestimación de las denuncias, agregando las resoluciones pertinentes (v. informe del 21/2/2025).
Pero respecto a las entrevistas psicológicas que obran en este proceso, la primera, con fecha 6/12/2023, es la realizada por la psicóloga particular tratante de la niña en la que se dice que la niña se sentía triste y temerosa de volver a ver a su padre; que elige no verlo ni compartir espacio con él ya que no se siente cómoda y le da miedo su presencia (v. presentación del 5/2/2024).
La segunda, realizada por la perito psicóloga del Juzgado de Familia departamental con fecha 2/10/2024, si bien hace constar que se puede advertir una clara ambivalencia afectiva en la niña respecto a su padre, sentir ambivalente, pero afectivo y genuino; entendiendo la perito que la niña mezcla su propio sentir con ideas que fueron claramente expuestas por su mamá y que ella las ha vuelto propias. Se dice además que el temor a pasar por ciertas situaciones, tales como “peleas de su papá con otras personas, o mismo el consumo de marihuana frente a ella” coexiste con “el deseo genuino de poder volver a vincularse con él”, proponiendo la niña, por ejemplo, “ver a su papá acá en Trenque Lauquen, en una heladería, “en un lugar cerca de casa”, y ante la presencia de un tercero, como podría ser E., un amigo de su padre con quien ella dice haberse sentido siempre segura”.
Y en lo interesante, la perito sugirió para encausar la revinculación que es fundamental que la madre acompañe a la niña en el proceso de revinculación, respetando y visualizando que es un vínculo real para la niña el que tiene con su padre, mas allá de hoy verse interrumpido o cuestionado; que la niña continúe asistiendo a sus sesiones de terapia; y que el padre sostenga un espacio terapéutico donde poder dirigirse para construir herramientas subjetivas que le permitan rearmar este vinculo con su hija (v. presentación del 2/10/2024).
Es decir, la sugerencia de la perito se realizó para que la revinculación pueda encausarse; pero para ello consideró fundamental contar con el acompañamiento de la madre hacia su hija en el proceso; continuar con el espacio terapéutico de Z. con su propia profesional tratante, en tanto ese espacio le brindaría referencia y seguridad, y finalizó señalando que sería menester que el progenitor de la niña inicie y sostenga también un espacio terapéutico a donde poder dirigirse para construir herramientas subjetivas que le permitan rearmar este vinculo con su hija.
De lo que puede inferirse -de mínima- la necesidad de la apertura de espacios terapéuticos en los que se pueda abordar especialmente la temática de la revinculación, en el que se trabaje el vinculo entre padre e hija, y se puedan construir y obtener ciertas herramientas necesarias para proceder a dicha comunicación.
Y esos lineamientos, pese a que el progenitor asista a terapia conforme alega y también surge del proceso (v. por ejemplo, escritos del 15/8/2024, 16/10/2024, 14/3/2025 y 11/4/2025), no son los que aborda, o al menos ello no es lo que surge del informe de su propia psicóloga, en que si bien se dice que queda demostrado su deseo genuino de vincularse con su hija, y la angustia que le genera no hacerlo, no se explicita en modo alguno que el progenitor tenga las herramientas subjetivas que le permitan rearmar el vinculo con su hija, ni que -al menos por ahora- se encuentre en condiciones de hacerlo (arg. art. 375, 384 cód. proc.; 2 y 3 CCyC; v. informe del 11/4/2025).
Sumado a ello, respecto al progenitor, también consta agregada una entrevista psicológica en el marco del expediente “C.N.V. c/ Z.G.J. s/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, en la que también se plasma el deseo y voluntad del progenitor con su hija, pero -de igual manera que el anterior- de por sí no demuestra que tenga las herramientas adecuadas para hacerlo; sumado a que allí también se concluye la necesidad de iniciar tratamiento psicológico para abordar la temática (v. informe agregado el 26/12/2024).
3. Lo que demuestra, tal como se dispuso en la resolución, que al menos hasta ahora no estarían dadas las condiciones que se requieren para que la revinculación proceda.
Máxime que la niña ha dicho mediante su abogada que la posibilidad de vincularse con su padre le resultaría perturbadora (v. presentaciones del 1/3/2025 y 5/4/2025 de la abogada del niño Garay); lo que refrenda lo dicho antes en el informe de fecha 2/10/2024 en punto al previo abordaje en espacio terapéutico con la niña para comenzar la revinculación pretendida.
4. Dichos que conducen a analizar el principio de interés superior del niño, alegado por el apelante en su memorial. Temática sobre la que es prudente destacar la importancia de que los niños sean escuchados y su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión que se debate en el proceso (arg. art. 707 CCyC).
Es cierto que ese principio no implica sin más que la opinión de los niños deba ser aplicada a rajatablas, pues el espíritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su interés, pero también lo es que sus opiniones deberán ser evaluadas, en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso (esta cámara, sent. del 6/6/2016, “P., F.M. c/ O., M.G. s/ Régimen de visitas”, L. 47 R. 200, siguiendo a la SCBA, Ac. 87832 del 28/7/2004, “C., G.F. c/ M., S .E. s/ Tenencia”, fallo que puede verse en el sistema Juba en línea; arg. arts. 12.1 Convención de los derechos del Niño, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c Cód. Civ. y Com.; también: expte. 90941, res. del 17/4/2019).
En el caso, la niña expresó en varias ocasiones no querer ver a su padre, y ello evaluado con la falta de acreditación de -al menos- el tratamiento psicológico que se considera fundamental a los efectos de comenzar a trabajar el vínculo entre padre e hija, como puntapié para poder iniciar una revinculación, desemboca en la confirmación de la resolución apelada.
Es que pese al deseo genuino que el padre invoca, y que en algunas oportunidades Z. también ha demostrado, cierto es que profesionalmente se sugirieron determinadas pautas necesarias para llevar a cabo el proceso de revinculación, las que -según se vi- no se llevaron a cabo.
Y es de vital importancia conforme a este principio esgrimido, analizar de forma global del contexto y las circunstancias conocidas en el expediente, ya que -aunque implique abundar en el concepto- atender al “superior interés del niño” no implica acatar sin más su voluntad o deseo, sino oír su opinión, tenerla en cuenta y valorarla según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707 del CCyC), a fin de garantizar la máxima satisfacción integral y simultanea de todos los derechos reconocidos por la ley (juba: sumario B5085779, CC0202 LP 133921 RSI 225/2023 I 16/5/2023, Carátula: “S.D.L. C/ M. E. Y Otro S/ Protección Contra La Violencia Familiar (Actuaciones De Turno)”, Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits).
Por todos esos fundamentos, la apelación se desestima, en tanto como se explicó antes, no obran los elementos necesarios para proceder con la revinculación del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculación podría ocasionar un potencial impacto iatrogénico en la niña Z. (arg. arts. 706 inc. c.; y 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es por lo anteriormente expuesto que corresponde desestimar la apelación del 30/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025, en tanto no obran los elementos necesarios para proceder con la revinculación del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculación podría ocasionar un potencial impacto iatrogénico en la niña Z. (arg. arts. 706 inc. c.; y 34.4 cód. proc.). Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025, en tanto no obran los elementos necesarios para proceder con la reviculación del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculación podría ocasionar un potencial impacto iatrogénico en la niña Z.; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:24:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:14:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:59:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7vèmH#wj4LŠ
238600774003877420
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:59:26 hs. bajo el número RR-814-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: V., G. N. C/ V., R. N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95710-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: V., G. N. C/ V., R. N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95710-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 15/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 23/6/2025 se dictó resolución en el expediente principal “V.G.N. C/ V. R.N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” que dispuso suspender el curso del proceso hasta tanto se resuelva la cuestión de competencia que se habría generado en el expediente “V., G.N. C/ V.R. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”.
Tal pronunciamiento fue apelado por la accionante con fecha 2/7/2025, y el recurso fue rechazado en fecha 10/7/2025.
El fundamento de la decisión que rechazó la apelación se basó en que la resolución impugnada constituiría una providencia simple, y de su contenido no derivaría alteración sustancial de los derechos sustantivos de las partes ni una decisión que cierre instancia o cause un perjuicio actual de imposible reparación ulterior, por lo que sería inapelable en virtud del artículo 242.3 del código procesal.
Pronunciamiento que motivó la interposición de la presente queja, por la que la recurrente pretende se conceda su recurso, en tanto entiende -en síntesis- que la resolución apelada se trata de sentencia interlocutoria susceptible de apelación, y que sí causa gravamen irreparable porque con su dictado se dilataría el proceso.
Ahora bien. Las providencias simples sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, y no requieren otra formalidad que la escritura, expresión de fecha y lugar, y firma del juez o presidente del tribunal que la haya dictado; a diferencia de las resoluciones interlocutorias que hace nacer o extingue cargas o expectativas o afecta derechos procesales de las partes, y debe contener -además de los requisitos antes mencionados para las providencias simples- los fundamentos, normas o principios jurídicos aplicables al caso y que den sustento a la decisión que se pronuncia (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, año 2016, t. III, p. 448-451).
En ese camino, por las formas y el contenido de la resolución que se apela, es claro que se trata de una resolución interlocutoria susceptible de apelación (art. 242.2 cód. proc.).
Sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparación ulterior (arg. art. 242. 3 cód. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelación procede por la lesión a un interés, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta cám.: expte. 95636, res. del 14/8/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
Así las cosas, se hace lugar a la queja interpuesta, debiendo darse trámite al recurso de apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025 (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde admitir la queja del 15/7/2025, debiendo darse trámite al recurso de apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025 (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la queja del 15/7/2025, debiendo darse trámite al recurso de apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:25:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:14:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:01:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#wh,IŠ
237700774003877212
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92213-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92213-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La parte que se cuestiona de la resolución apelada decide rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado por considerar que el tipo de obligación emanada del deber asistencial de los progenitores se encuentra dentro de los supuestos especiales previstos en el art. 2543 del CCyC, esto por encontrarse suspendida al tratarse de una cuestión entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo (art. 2543.c CCyC).
En el memorial expone que los alimentos devengados que no han sido reclamados por la actora por más de dos años, se encuentran prescriptos, señalando que las cuotas devengadas y no percibidas, prescriben a los dos años desde la fecha de exigibilidad conforme lo indica el artículo 2562.c del CCyC.
Sostiene que el juzgado erróneamente equipara la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos con el de reclamar las cuotas vencidas y no abonadas.

2. Al respecto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse (ver sent. del 20/9/2022 en autos: “V., M. D. L. P. c/ R., H. A. s/ Incidente de alimentos (Aumento de cuota alimentaria”, expte.: 93266, RR-648-2022), donde se dijo: “La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prescripción y Caducidad en el Derecho de Familia”, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17/5/2022, ‘B. M. D. C. C/ N. J. C. s/ alimentos, en Juba sumario B5080703).
Claro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripción liberatoria, en su caso (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14/10/1986; ‘I.J. c/O.M. s/Incidente alimento’, en Juba sumario B8431). El Código Civil, lo indicaba en el artículo 4027.1., donde se refería expresamente a las ‘pensiones alimenticias’.
Y según ese régimen legal, la prescripción corría contra los incapaces que contaban con representación (art. 3966).
Por entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspondía a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, según la versión de la ley 23.264).
Pero en caso de separación personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los cónyuges que ejercía la tenencia (arg. art. 264.2 del Código Civil, según la versión de la ley 23.264).
De tal manera, en tanto el hijo contaba con representación, siendo ésta la del cónyuge que desempeñaba la tenencia, por lo dispuesto en el artículo 3966, la prescripción de los alimentos devengados, adeudados, corría contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, podía oponer la prescripción respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo, como se dijo, era el del 4027.1.
No obstante, aun dentro de esa legislación, se reconoció en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no podía alegar la prescripción de lo debido (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/ Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797). Porque si bien el artículo 3966 del Código Civil señalaba que la prescripción corría contra los menores que tuvieran representante legal, si éste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial impedía la aplicación de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30/11/2000, ‘M. de Y, M. R. y otro s/Divorcio vincular’, en Juba sumario B353215).
Algunos de los aspectos señalados, cambiaron con el Código Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casación provincial, entre otros tribunales.
En primer lugar, a diferencia del código derogado el artículo 2543 del Código Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripción liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aquí mención, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido artículo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripción corriera contra los incapaces.
Sumado a ello, en discrepancia con el código de Vélez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del CCyC). Más allá de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.
Y esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurría en la legislación pretérita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensión de la prescripción que dura mientras esté vigente, se mantiene en sus mismos términos, acorde lo expresado por aquella norma.
Lo que significa que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del CCyC)”.
Ante ese marco jurídico, va de suyo que, en la especie, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido bien desestimada (art. 103 del CCyC; SCBA, L. 120553 S 24/8/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; esta Cámara expte. 94303, sent del 14/2/2024; expte. 94885, res. del 7/11/2024, entre otros; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc.).
3. Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:27:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:13:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:03:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰:9èmH#wvy8Š
262500774003878689
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:03:30 hs. bajo el número RR-816-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C., M. L. C/ C., P. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95648-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ C., P. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95648-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 18/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta el 3/6/2025 y dice que teniendo en consideración el aumento en los costos de bienes y servicios, y la mayor edad que tiene su hija L. en este momento y en este proceso, los cuales han sido detallados en las pruebas de demanda, se le conceda un aumento provisorio de la cuota alimentaria pactada por las partes en expediente anterior que era el 37,1% SMVM, suma que en la actualidad es insuficiente para atender las necesidades de su hija.  Pide que el aumento se establezca en un monto equivalente a la Canasta de Crianza mensual, establecida por INDEC.
El juzgado rechaza el pedido de aumento de cuota alimentaria con carácter de provisorios, argumentando que se viene cumpliendo la cuota de los autos principales en tiempo y forma, que las partes acordaron un cuidado compartido, que no se han desconocido la prueba documental que acreditara el pago por parte del progenitor de varias actividades de la niña L. que estarían por fuera de la cuota alimentaria. Por ello concluye que prima facie no se encuentran acreditados los extremos que habilitarían el aumento provisorio de la cuota acordada en el principal (v. res. del 18/6/2025).
2. En principio cabe señalar que en el caso no esta cuestionado que existe un régimen de cuidado compartido donde la menor comparte el mismo tiempo con cada progenitor, solicitándose el aumento con fundamento en la disparidad de ingresos que tienen los adultos. Pero esta situación no se alega como novedosa, pues se solicita una cuota alimentaria mayor argumentando la insuficiencia de los alimentos convenidos sin explicar que existieran nuevos gastos que no hayan sido considerados al momento de acordarlos, de modo que los gastos invocados no aparecen a esta altura como suficientes para disponer sin mas el aumento pretendido (arg. arg. 375 y conc. cód. proc.).
Por otro lado, no debe perderse de vista que a esta altura se esta resolviendo sobre el aumento provisorio de la cuota oportunamente acordada, de modo que considerando lo alegado por las partes hasta ahora puede verse que en el pedido de aumento del 26/2/2025 se realiza una estimación de gastos para fundarlo, pero sin considerar que la progenitora y la menor conviven con la pareja de aquella y que tienen otro hijo, de modo que varios de los gastos contemplados (impuestos, tasas, combustible, electricidad, leña,) no han sido discriminados para saber en que proporción correspondería a la menor. Además que, varios alguno de esos gastos (sesión psicóloga mensual, baile) han quedado demostrado que son abonados exclusivamente por el progenitor.
Por ello, el aumento provisorio solicitado por la actora no puede ser dispuesto en base a los gastos alegados en demanda.
No obstante lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que en ese camino, el 37,1% del SMVM a la fecha de la homologación del último acuerdo arribado por las partes (expte. 18067, esc. elec. del 24/11/2020) equivalía a $7.011.90 (SMVM $18.900 x 37,1%; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/236294/20201020 ).
La CBT correspondiente a la menor que a esa misma fecha contaba con 5 años (nacida el 07/2015) era de $ 10.053,60 (CBT $16.756 * 60% coef. de engel), por lo que lo acordado por las partes en SMVM representaba a su vez el equivalente al 69,74% de la CBT vigente a esa fecha para la menor.
A la fecha de la sentencia apelada, mayo 2025, el 37,1% del SMVM eran $114.342,2 (SMVM $308.200 x 37,1%; v. RESOL-2025-5-APN-
CNEPYSMVYM#MCH), y el 69,74% de la CBT para la menor que ya contaba con 9 años era de $172.957,46 (CBT $359.425 x 0,69% coef. de engel x 69,74% equiv del SMVM acordado).
Con ello queda demostrado que el SMVM no se ha visto incrementado en el mismo porcentaje que la CBT, pues de las cuentas realizadas puede advertirse que la CBT aumentó en un 51,26% mas que el SMVM.
Por manera que teniendo en cuenta que se trata de una cuota provisoria dentro de este incidente de aumento de la cuota oportunamente convenida y homologada, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad actual de aquella cuota, considero adecuado tomar la comparación antes mencionada, y en base a los elementos objetivos antes ponderados y utilizados habitualmente por este Tribunal, disponer un aumento provisorio de la cuota acordada y homologada, fijándola en el 69,74% de la CBT (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre muchas otras).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar la apelación bajo examen, y aumentar la cuota acordada y homologada, fijándola en el 69,74% de la CBT; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación bajo examen, y aumentar la cuota acordada y homologada, fijándola en el 69,74% de la CBT; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:28:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:04:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9$èmH#ww0UŠ
250400774003878716
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:04:37 hs. bajo el número RR-817-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C/ HERR, DIEGO HERNAN S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -95720-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C/ HERR, DIEGO HERNAN S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El letrado Fernández inició el presente incidente a los fines que se deje sin efecto el beneficio de litigar sin gastos concedido a H., para lo cual sostuvo que había mejorado de fortuna; ello en tanto el incidentado sería el obligado al pago de sus honorarios que ascenderían a 10,4 jus.
Según postuló, la mejora de fortuna, surge del pago efectuado por el demandado en el proceso de alimentos, donde procedió a cancelar la suma de $3.378.274,71 en concepto de deuda alimentaria, en un solo pago, y de la existencia de un automotor, que señaló era de titularidad del demandado, y que tendría una valuación de $17.390.000.
Por su lado el demandado, explicó que para poder cancelar la deuda alimentaria tomó un préstamo, y respecto del vehículo acreditó ser titular en un 50% del mismo, alegando además que es el utilitario que utiliza para sus labores.
A pedido del incidentista se decretó la cuestión como de puro derecho, dictándose la sentencia que ahora se persigue se modifique con el recurso interpuesto, donde la magistrada de grado rechaza el pedido del letrado, por entender que el demandado no ha mejorado de fortuna.
Es que, sobre la base de los hechos invocados en la demanda, la jueza entendió que los mismos eran insuficientes para constituir una mejora de fortuna, y desestimó el incidente (res. apelada del 2/6/2025).
Expresa en el memorial, que yerra, ya que las actuaciones del expediente principal demuestran con claridad que H. posee la solvencia para afrontar los gastos del proceso y sus honorarios profesionales.
Sostiene que una clara prueba de la mejora de fortuna, lo constituye el hecho que en un primer momento había ofrecido financiación para pagar la deuda por alimentos, más luego canceló la misma en su totalidad y en un solo pago, de modo, que -concluye- el incidentado contaba con ese dinero de antemano, y que no fue obtenido en un préstamo como éste alegó.
Luego hace referencia al automotor, exponiendo como inconsistencia el hecho que en el proceso de alimentos, la magistrada consideró que el incidentado era titular del 100%, mientras que ahora, sostiene que es titular sólo en el 50% (memorial de fecha 6/6/2025).
El incidentado contesta la pieza recursiva y brega por el mantenimiento de lo decidido (contestación de memorial de fecha 17/6/2025).

2. Según deja ver el apelante, la jueza de grado habría valorado erróneamente las pruebas aportadas a los fines de acreditar la mejora de fortuna del demandado.
Intenta demostrar ese yerro, expresando la conducta que habría tenido el demandado al momento de cancelar la deuda por alimentos, llevándolo a la conclusión que éste contaba con esa suma de dinero de antemano, y que no fue producto de la obtención de un préstamo; y luego respecto del automotor trae a colación que en marco del proceso de alimentos se consideró que la titularidad era del 100% del demandado, mientras que ahora se concluye que le pertenece en un 50%.
Un dato a tener en cuenta es que más allá del porcentaje de titularidad sobre el dominio, era conocida la existencia del mismo, en tanto la cautelar se otorgó en mayo del 2023 y la sentencia que concede el beneficio es de julio del 2023.
No está demás destacar que conforme el informe de dominio acompañado, el incidentado es titular en un 50% desde el 8/8/2022, es decir, que al momento que trae a colación el apelante (esto es cuando en el marco del proceso de alimentos se decretó una medida cautelar sobre el mismo, ése era su porcentaje sobre el automotor), y también ya era titular del automotor para cuando se dictó la sentencia que concedió el beneficio de litigar sin gastos (ver informe de dominio adjunto al 6/12/2024).
Respecto de la suma de dinero, que el demandado alegó haber obtenido de un préstamo, para lo cual acompañó un pagaré que habría sido suscripto en garantía, el incidentista postula que contaba con ese dinero desde antes.
Y bien, se sabe que el demandado canceló la deuda alimentaria que ascendía a la suma de $3.378.274,71, pues ello se desprende de la compulsa por la mev de la causa de alimentos.
Sin embargo, respecto del origen de esos fondos, aquí el letrado postuló que el demandado contaba con ese dinero, por lo que era solvente, mientras que éste esgrimió que lo obtuvo de un préstamo; pero la causa no se abrió a prueba, por el contrario fue declarada de puro derecho a pedido del apelante.
Y una cosa es presumir que algo sucedió y otra es probar que efectivamente sucedió. En el sub lite hace falta algo más que presumir la mejora de fortuna, es necesario acreditarla.
Por lo que las críticas traídas resultan insuficientes para modificar lo decidido, desde que aún cuando se tuviera en consideración que el demandado es titular del 50% de un automotor y que hubiera tenido en su poder la suma pagada por alimentos adeudados, esos hechos por sí solos, serían insuficientes -en las condiciones dadas- para concluir que hubo efectivamente una mejora de fortuna que le permita -ahora- afrontar los gastos y costas del juicio, y que ameriten revocar el beneficio de litigar sin gastos del que goza, máxime que éste se ha otorgado evaluando además la situación personal del beneficiario del mismo.
Me explico. Aún siendo titular de un 50% del automotor, no se advierte cómo ello puede permitir inferir que podrá afrontar las costas que pretende el letrado, a menos que lo que pretenda, sea el cobro de sus honorarios con su producido, lo que llevaría a pensar que no hubo mejora de fortuna, pues el incidentado ya era titular de ese dominio antes de la concesión de la exención. Máxime, que en el marco del proceso de litigar sin gastos, se dijo en la sentencia que el demandado se dedica a realizar comisiones a ciudades cercanas, y que si bien no se encuentra en estado de indigencia, sus ingresos no aparecen suficientes para afrontar las erogaciones que pudiera ocasionar la acción que pretende incoar (ver sentencia del 11/7/2023 expte. 11207/2022).
No cualquier mejora económica es suficiente para dejar sin efecto el beneficio, sino aquella que le permite salir de la situación de carencia de recursos que en su momento el juez consideró para concederlo (esta Cámara, res. del 11/6/92 en autos “Ortiz, Ernesto M. s/ Sucesión ab-intestato”, L. 21, Reg. 63; arg. arts. 78, 82 1er. párrafo, 84 y conc. cód. cit.).
En el mismo sentido, se ha aseverado que para dejar sin efecto el beneficio otorgado es necesario que se produzca una sustancial variación en la situación económica personal que en su tiempo el juez consideró para concederlo, lo que requiere acreditar que ya no se tiene derecho a él (cfme. Cám. Civ. y Com. de San Martín, 18/12/97, “Saban, Margarita Noemí c/ Expreso Gral. Sarmiento SAT s/ Daños y perjuicios”, RSI-344-97, sistema informático JUBA7: sumario B2000918; art. 82 C.P.C. y C.).
Y en el sub lite, estimo que no están dadas las condiciones que tornan procedente la revocación peticionada, con lo cual se desestima el recurso, y se confirma lo decidido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el incidentista, y por ende, confirmar la resolución del 2/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el incidentista, y por ende, confirmar la resolución del 2/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:29:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:05:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9ZèmH#wwFRŠ
255800774003878738
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:06:06 hs. bajo el número RR-818-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “D., Z. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. 95162

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 22/8/25.
CONSIDERANDO.
La abog. A.V. Á.,, con fecha 22/8/25 solicita regulación de honorarios por su labor en Cámara.
La peticionante se desempeñó como Defensora Oficial de la parte actora y conforme se desprende de las constancias de la causa su labor se circunscribió al trámite del 22/11/24 (art. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe retribuir su labor dentro del marco establecido por los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.
Entonces, el letrado laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
De acuerdo a ello, meritando el resultado del recurso de acuerdo a lo decidido con fecha 20/12/24, resulta adecuado y proporcionado fijar una retribución de 4 jus; ello teniendo en cuenta que la letrada aceptó el cargo y se desempeñó solo en esta instancia (v. trámites del 21/11/24 y 22/11/24; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit., ACs. cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. Á.,, en su carácter de Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:29:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:10:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:07:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9fèmH#wwYGŠ
257000774003878757
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:07:38 hs. bajo el número RR-819-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/09/2025 13:07:55 hs. bajo el número RH-135-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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