Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 440

                                                                                  

Autos: “M., R. C/ B., G. L. S/ INCIDENTE DE DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92509-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Javier A. Pérez

20262796508@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Clara Ghio

27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo Daniel Dominguez

20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Yanina Patricia Castro

23274416254@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. C/ B., G. L. S/ INCIDENTE DE DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/5/2021 contra la sentencia del 21/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- De una cuota alimentaria equivalente al 66,14% del salario mínimo, vital y móvil en 2008, a raíz de este incidente de reducción en su formulación del 3/7/2019 (en el que se abstuvo de intervenir la alimentista Juana), el juzgado determinó una nueva mensualidad igual al 20% de los ingresos netos del alimentante. Se hizo eco el juzgado del nacimiento de un nuevo hijo y del nuevo trabajo como peón del incidentista.

 

2- Atenta la falta de contestación de la demanda incidental, puede creerse que debió el juzgado tener por ciertos los hechos aducidos por el alimentante (art. 840 cód. proc.); o al menos pudo proceder así (art. 354.1 cód.proc.).

Pero, en el marco de los agravios,  lo que no pudo hacer el juzgado es perforar, con esa reducción, el mínimo determinado por la canasta básica alimentaria para una niña de la edad de la alimentista Juana, pues ninguno de esos hechos habilita al alimentante  para que su aporte, a fin de ser equitativo,  deba ser situado  por debajo de la línea de pobreza de su hija (arts. 659 y 710 CCyC; arts. 266, 375 y 641 párrafo 2° cód.proc.).

 

3- Si, atento el tiempo transcurrido desde el inicio de estas actuaciones, hubieran cambiado tanto “todas” las circunstancias al punto que la sentencia apelada no se hace cargo ya de ellas (ver agravio II), corresponde a la alimentista promover un nuevo incidente, esta vez de aumento de cuota, para arribar a una cuota alimentaria ajustada a la situación actual (arts. 34.4, 266. 647 cód. proc.).

 

4- En resumen, atentas las circunstancias comprobadas de la causa, corresponde mantener la reducción alimentaria dispuesta en la sentencia apelada, a condición de que la cuota mensual no resulte inferior que la canasta básica alimentaria total para una niña de la edad de la alimentista (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

Atento el éxito parcial de la apelación, cabe modificar la condena en costas de 1ª instancia (art. 274 cód. proc.). Entonces, tal como es regla usual para esta cámara en la materia para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias a favor de la alimentista parcialmente vencedora en cámara, propongo que las de ambas instancias sean soportadas por el alimentante aunque sustancialmente victorioso en 1ª instancia (ver  en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 539 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Conforme cómo ha sido votada la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación del 4/5/2021 contra la sentencia del 21/4/2021, con costas al alimentante en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 4/5/2021 contra la sentencia del 21/4/2021, con costas al alimentante en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:32:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:35:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:41:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20262796508@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23274416254@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241600774002722449

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 439

                                                                                  

Autos: “R., A.  C/ R., H. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92503-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Eugenia Ferreyra

23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Balladares

20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A.  C/ R., H. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92503-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La alimentista nació en abril de 2007 y la demanda de alimentos fue instaurada en febrero de 2020, de modo que aquélla tenía 12 años por entonces (hoy, 14 años; ver trámite del 26/2/2021 y anexos al del 3/3/2020). En lo que más puede interesar ahora, en la demanda se reclamó una cuota mensual de $ 18.000 y se denunció que el accionado es dependiente del servicio penitenciario.

A su turno, el demandado adujo que colabora en la manutención de su hija,  que luego de la separación quedó sin vivienda y a cargo de deudas contraídas durante el matrimonio, que la madre de la actora es joven y sana para poder trabajar, que él debe costear sus propios gastos; denunciando un ingreso neto de $ 46.193,87 neto y descuentos por $ 21.761,35 mensuales, ofreció una cuota alimentaria de $ 6.000 (trámite del 2/6/2020).

Como alimentos provisorios el juzgado oportunamente estableció una mensualidad equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil (trámite del 27/4/2020).

En la audiencia conciliatoria del 7/8/2020, el accionado (a través de apoderado Gatti) ofreció $ 8.000 cada mes durante  un año, “hasta tanto pueda saldar créditos que ha tomado para refacciones de la casa”, lo cual fue rechazado por la parte actora,  manifestando  “que no esta de acuerdo con ello, atento que no le constan el destino de dichos créditos”.

El juzgado determinó una cuota alimentaria definitiva equivalente al 90% del salario mínimo, vital y móvil.

 

2-  Al momento de la demanda, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 20.587,50 (https://cpcecba.org.ar/noticias/este-sera-el-salario- minimo-vital- y-movil/15779/), de modo que un 90% eran $ 18.528,75.

Pero la canasta básica total (que marca la línea de pobreza) para una persona adulta en enero de 2021 (última conocida al momento de la demanda) era de $ 18.271,47 y, para una niña de 12 años, era de $ 13.521 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).

Si todos los agravios del demandado conducen a una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil, en su punto de llegada resultan ser infundados, porque el 50% de ese salario al tiempo de la demanda eran $ 10.293,75, o sea, una cantidad de dinero inferior a la canasta básica total para una niña de 12 años ($ 13.521 ) por ese entonces. No hay motivo, justificado por el alimentante, para que su aporte, a fin de  ser equitativo,  deba ser situado  por debajo de la línea de pobreza de su hija (art. 710 CCyC; arts. 375 y 641 párrafo 2° cód.proc.).

En su formulación extrema los agravios deben así ser desestimados, ya que no se solicitó la reducción de la cuota fijada por el juzgado, sino, con más precisión, su determinación en el 50% del salario mínimo, vital y móvil , invocando incluso prececentes de esta cámara que ni siquiera son individualizados  (ver agravio g; arts. 266, 260 y 261 cód. proc.).

 

3- A mayor abundamiento,  en la audiencia del 7/8/2020, el accionado (a través de apoderado Gatti) ofreció $ 8.000 cada mes durante  un año, “hasta tanto pueda saldar créditos que ha tomado para refacciones de la casa”. Toda vez que en sus agravios no ha precisado el alimentante qué descuentos de su sueldo tuviera la actora por algún motivo el deber de tolerar (arg. art. 19 Const.Nac.), en cuanto concierne a ésta ese dinero ocupado por el alimentante para otras cosas bien debería ser redireccionado hacia sus necesidades alimentarias (art. 659 CCyC), en tanto que en sus agravios el demandado no abaliza de qué pruebas pudiera desprenderse que la satisfacción de las necesidades de su hija pudiera ser realizada con menos de la cuota determinada por el juzgado (arts. 375, 266, 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, si la madre de la actora, por no tener que pagar alquiler mientras que el accionado sí, por ser joven y poder trabajar, etc. tuviera que aportar dinero allende el valor pecuniario del cuidado personal sobre su hija (art. 660 CCyC), para reducir así en alguna medida el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre, son cuestiones que deberían ser alegadas y probadas a través de un específico incidente de contribución (art. 661.a CCyC; art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021, con costas al alimentante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021, con costas al alimentante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:31:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:39:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230500774002722432

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Libro: 52 - / Registro: 438

_____________________________________________________________

Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

Expte.: -91744-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

 

abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Navas: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 8/6/2021 contra la sentencia de fecha 18/5/2021.

            CONSIDERANDO:

La sentencia de Cámara tiene carácter de definitiva; en ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const.Pcia.Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”). Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.)

Ademas, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del recurso interpuesto (art. 280 y 281 inc. 2 cód. proc.).

También se  argumenta sobre la errónea aplicación de la ley en base a los siguientes artículos: arts. 34 inc. 4º, 69, 71, 178 y 180, del cód. proc.;   art.  3477 del CCyC y la errónea aplicación de la doctrina legal  por el error grosero, palmario y fundamental, que es la única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de las cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 92.488, “Cidade”, sent. de 6-V-2009; C. 107.923, “Mercado”, sent. de 30-VI-2010; C. 120.866, “Carranza”, sent. de 9-VIII-2017 (art. 279 incs. 1 y 2 del cód. proc.)

En cuanto al monto del agravio, el monto fijado en la sentencia impugnada para la base regulatoria es de 25 has a U$S 4500 a valor oficial dólar banco Nación $98 (4500×98= 441.000x 25= $11.025.000), y el monto que pretende el recurrente es de 5 has a U$S 700 (5×700= 3500 x 98= $343.000) de modo que la diferencia entre lo que la sentencia de Cámara dispuso, y lo que pretende el recurrente es de $10.682.000, lo que excede el valor de 500 jus previstos legalmente (500 x 2630 = $1.315.000) (art. 278 cód. proc.).

Por fin, según constancias extraídas del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “Médica Carlos c/ Médica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin gastos” expte. 97825, se encuentra en trámite el pedido para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver punto II. A  de la presentación que se provee), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 8/6/2021 contra la sentencia del18/5/2021.

2- Intimar a la parte actora para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto II. A,  bajo apercibimiento de:

a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

b. intimarla, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:30:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:37:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241700774002722359

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 437

                                                                                  

Autos: “DUBIAU MARCELO EDGARDO Y OTROS  C/ IBAÑEZ JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/REIVINDICACION”

Expte.: -92435-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge Felix Masson

20141482549@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Dario J. Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DUBIAU MARCELO EDGARDO Y OTROS  C/ IBAÑEZ JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/REIVINDICACION” (expte. nro. -92435-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el replanteo de prueba del punto 4.c de la expresión de agravios de fecha 6/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sostiene la apelante, que en el apartado “V.- PLANTEO SUBSIDIARIO” de la contestación de demanda, invocó en tiempo propio derecho de retención en los términos de los arts. 2440 y 3.939 del CCI para el supuesto en que se hiciera lugar a la demanda y rechazase la excepción de prescripción interpuesta.

Asimismo, que a efectos de determinar el valor de las mejoras realizadas al inmueble, oportunamente se ofreció prueba pericial (apartado “F” de la contestación de demanda), consistente en la designación de martillero  -a fin de que realice una valuación solamente de la construcción por una parte y el valor tierra por otro, considerando los metros cuadrados cubiertos, calidad de la construcción, mejoras, dependencias a fin de fijar valor de las construcciones sin consideración del inmueble y considerando el inmueble.

Pero en definitiva –continúa diciendo- , si bien primero se designó un martillero y luego otro, a la postre, el juez determinó no producir esa prueba, ya que intentar  “probar en forma fehaciente el valor de construcción de toda la edificación, resulta a “mi” entender (léase VS) inconducente para demostrar la cuestiones traídas por las partes al proceso”(ver fojas 184/185).

Por ello manifiesta su interés en replantear esa prueba en esta alzada (arg. art. 255.2 del Cód. Proc.).

Del escrito en que se responde la demanda se desprende que el demandado, sin perjuicio de sus defensas, alegó tener derecho de retención sobre la cosa objeto de la demanda. Adujo que ese derecho se caracterizaba por paralizar la acción de quien reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita, hasta tanto pague lo que es debido por esa misma cosa (fs. 178, párrafo final y 178/vta, primer párrafo).

En ese derrotero, sostuvo que todas las mejoras habían sido realizadas de su parte y que su valor era al menos el mismo que el del terreno solo. Agregando: ‘El monto líquido de la deuda saldrá de la prueba a efectuarse en autos,  por la cual se determinará con precisión el valor  del terreno y el valor de las mejoras’. La pericial de martillero, a esos efectos, fue ofrecida a fojas 180/vta., f.).

La parte actora, respondió acerca del derecho de retención. A lo que se opuso con sus argumentos (fs. 193/vta., 2.2 a 195).      .

De este marco no resultan elementos concluyentes para decir que la temática que se intenta surtir con la prueba denegada, haya quedado manifiestamente fuera de los aspectos debatidos. Más bien parece ha sido emplazada como uno de los hechos conducentes, acerca del cual no se percibe conformidad de partes (arg. art. 358 del Cód. Proc.).

En suma, decidir la cuestión suscitada entre el perito martillero, acerca que su participación profesional se limitara a fijar el precio de mercado de una propiedad en determinada ciudad o población,  (escrito del 5 de junio de 2018) y la pretensión de la interesada respecto que, más allá de la incumbencia profesional, se  complementara la actividad probatoria respecto del valor de construcción de toda la edificación, a valores constantes, con el argumento que esto era inconducente para demonstrar las cuestiones traídas por las partes al proceso, no fue ajustada a la temáticas planteadas, tal como fue expresado en el párrafo anterior.

De consiguiente, con arreglo a lo normado en el artículo 255.2 del Cód. Proc., corresponde admitir el replanteo de la prueba que fuera denegada, según se ha visto, dentro de los límites que resulta de lo expuesto (arg. arts. 34.4 y 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde:

a- hacer lugar al replanteo de prueba del el punto 4.c de la expresión de agravios de fecha 6/6/2021, tal como resulta de lo anteriormente expuesto;

b- en cuanto a la designación del tasador, requerir a las partes que peticionen dentro del plazo de 5 días  lo que consideren pertinente (arg. arts. 34.5.b y 460 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Hacer lugar al replanteo de prueba del el punto 4.c de la expresión de agravios de fecha 6/6/2021, tal como resulta de lo anteriormente expuesto.

b- En cuanto a la designación del tasador, requerir a las partes que peticionen dentro del plazo de 5 días  lo que consideren pertinente.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:53:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:29:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:43:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20141482549@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52 – / Registro: 436

Libro: 36 – / Registro: 79

                                                                                  

Autos: “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO”

Expte.: -90710-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -90710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación del 1-02-2021 contra la regulación de honorarios del 28-12-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su escrito del 5 de noviembre de 2020, el abogado G., propuso como base regulatoria la suma de U$S4.800.- (U$S200 mensuales x 24 meses-conforme contrato de locación, dejó dicho) ‘pesificados’ al valor de dólar estadounidense (denominado turista) tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30% o sea $25,275, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%.

La base fue cuestionada por D. G., y E., J. R., por derecho propio  y en representación de sus hijos menores de edad.  A criterio de ellos, debía ser de U$s. 3.200 a tenor de lo reclamado en una carta documento que citan. Adujeron, igualmente, que con arreglo al decreto 260/2020  todos los reclamos vinculados a deudas existentes debía ser sin ningún tipo de actualización o ajuste por inflación. Impugnaron la cotización del dólar turista, postulando que la cotización de esa moneda debía ser al dólar oficial (escrito del 30 de noviembre de 2020).

En su respuesta del 22 de diciembre de 2020, entre otros conceptos, el recurrente reiteró su pedido que se tomara la cotización del llamado dólar país turista/solidario.

En la resolución del 28 de diciembre de 2020, el juzgado fijó la base regulatoria en U$s. 4.800 cotizados al cambio del dólar oficial para la venta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Apeló el letrado, y al fundamentar su apelación, terminó solicitando – en lo que interesa destacar – que se convierta el valor del dólar a pesos tomando el denominado “contado con Liqui”(CCL) en lugar del dólar oficial.

Pues bien, si algo se desprende de lo anterior, es que ha quedado firme la base regulatoria en la suma de U$s. 4.800, toda vez que la interlocutoria del 28 de diciembre de 2020 no fue recurrida por D. G., y E., J. R., que propusieron una diferente. Y en tanto la propuesta responde a lo normado en el artículo 40 de la ley 14.967. Tocante al decreto 280/2020, no señala la norma contenida en él, que produzca el efecto aducido.

En punto al valor de cotización de la divisa, el artículo 27 g de la misma ley, prescribe que en caso de obligaciones expresadas en moneda extranjera se debe tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes. En este caso, ha mediado desacuerdo entre las partes, pues -según se ha visto- habida cuenta que mientras el apelante propuso que se cotizara la divisa conforme el llamado dólar país, turista o solidario, su contraria propuso la oficial. Así quedó planteada la controversia entre los contendientes.

Sin embargo, para definir los términos en que debe decidirse, debe tenerse en cuenta que, como una de las limitaciones que sufren las facultades de los tribunales de apelación, es la que proviene de la relación procesal -en este caso con la propuesta del letrado y la respuesta de los accionados-, es manifiesto que no es posible atender a la nueva cotización introducida recién en esta instancia -CCL- que ni formó parte del debate ni quedó sometida a decisión de la jueza de la instancia precedente (arg. art. 272 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119), Por lo que su tratamiento, evade la jurisdicción revisora de esta alzada.

Sentado lo precedente, en punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30%, y  la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, le asiste razón el profesional.

Es que el ‘equivalente en moneda de curso legal’ a que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires  tipo vendedor. Pues es un hecho notorio  que la cotización de la divisa, sin aquellos dos adicionales – impuesto Pais y RG (Afip) – es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar  con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514). Y es un hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios -en la medida autorizada-, como puede ser el dólar contado con liquidación que apunta el apelante, u otros como el dólar  ahorro, tarjeta, turista, solidario (art. 384 del Cód. Proc., v. esta cám. “Kloster c/ Bargar”).

Por manera que, ajustado a los términos de la relación procesal y lo debatido entre las partes, la cotización a tener en cuenta para convertir a pesos los U$s 4.800 es entonces el correspondiente al tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30% y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%.

En lo que hace a la apelación por bajos (punto I del escrito del 1-02-2021), el apelante sostiene que son exiguos sólo  como consecuencia de la  base pecuniaria tomada por el juzgado pero nada dice respecto de la alícuota escogida (v.  punto 7.-COROLARIO del mismo escrito),  de manera que a falta de otro  argumento cabe confirmar la aplicadas (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 260 y 261 del Cód. Proc.).

No obstante, toda vez que la regulación de honorarios apelada, fue obtenida con una base regulatoria diferente, corresponde dejar sin efecto la efectuada a los fines de que se regule nuevamente con ajuste a la base regulatoria obtenida, según la cotización del dólar que se ha establecido. Respetando las mismas alícuotas ya aplicadas.(arts. 34.4, 266 y 165 primer párrafo del Cód. Proc.).

Así en este lineamiento corresponde modificar los honorarios del letrado Garrote sólo en cuanto a la base pecuniaria (arts. 34.4, 266 y 165, primer párrafo del Cód. Proc.).

ASÍ  LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 1/2/2021, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes y  modificar los honorarios del letrado Garrote sólo  en lo que hace a la base pecuniaria.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 1/2/2021, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes y  modificar los honorarios del letrado G., sólo  en lo que hace a la base pecuniaria.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomi+endase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:51:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:23:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:39:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239100774002721980

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 435

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92500-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Martín A. Ruiz:

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Ernesto O.Martínez:

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndica: Paola Falciglia:

27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de apelación del 27/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El incidentista funda su afirmación acerca de que la causa del crédito no ha sido probada, en lo siguiente:

(a) no acompañó ni se ofreció como prueba el contrato base de la “supuesta” acreencia;

(b) referido al instrumento del contrato, que no contiene certificación de firmas a fin de acreditar tanto la fecha cierta del mismo como así también la autoría de las partes intervinientes;

(c) no se encuentra acreditado ni probado por “ningún medio idóneo, la “entrega” efectiva de la hacienda en canje”, conforme reza en el contrato agregado en los autos: “Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123);

(d) que los insinuantes, con las constancias documentales aportadas por estos, no lograron acreditar la existencia del “supuesto” negocio celebrado entre las partes, ni su legitimidad, ni la causa, y cuantía de su crédito, y menos aún, la calidad de obligado al pago de ésta parte.

Adicionalmente, fustiga la sentencia de verificación emitida en relación al crédito insinuado por Hilario Abel Pertecarini y Marta Maria Palavicini de Pertecarini, porque carece de toda consideración sobre la documentación en base a la cual se consideró admisible la acreencia insinuada por aquellos.

Pues bien, como tiene dicho esta alzada, tratándose del pedido de verificación, quienes pretendan hacer valer sus derechos frente al concurso deben indicar la causa del crédito. Y una vez abierta la etapa incidental de revisión, será necesario probar la causa de la obligación.

Si bien referido a todas las acreencias, la temática de la causa fue especialmente dirigida a los títulos abstractos. Tanto es así que el caso testigo fue el plenario ‘Diffry S.R.L.’, de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial’, fallado el 19 de junio de 1980, donde se dejó sentado que: ‘El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez’ (L.L. t, 1980-C pág. 78).

Tal premisa posteriormente se fue morigerando en la jurisprudencia, atendiendo a diversas circunstancias: inexistencia de concilio fraudulento entre el deudor y el acreedor, particularidades de la operatoria propia de la actividad del deudor, etcétera. Aunque lo cierto es que nunca dejó de exigirse  -dentro de aquella condiciones-, la adecuada justificación del crédito a verificar (Cám. Civ. y Com., de San Martín, causa 52541, sent. del 04/09/2003, ‘Meitin S.R.L c/Concarini, Angel N. s/ Incidente de Revisión’ en Juba sumario B2003143; Cam. Civ. y Com, de Necochea, causa 2808, sent. del  30/03/1998, en Juba sumario  B3450008; ésta cámara causa 90992, sent. del 5/12/2018, ‘Camurri, Carlos Alfredo s/ Sánchez, Horacio Alejandro s/ incidente de revisión’, L. 40, Reg. 422).

Siguiendo ese derrotero, en la especie hay elementos que conducen a sostener que el crédito cuya verificación fue peticionada, ha sido adecuadamente justificado. Y no hay atisbos de concierto fraudulento, entre los acreedores peticionarios y el deudor.

Es que como evoca el recurrente, ‘el 07/05/2020 el Juez decidió siguiendo el consejo emitido por la sindicatura al emitir el informe individual del Art. 35 de la LCyQ; declarar admisible el crédito de Hilario Abel Pertecarini y Marta Maria Palavicini de Pertecarini, en la suma de $ 6.005.405, con carácter de quirografario (Art. 248), con fundamento que la causa del presente crédito encuentra su origen en el incumplimiento del contrato de pastoreo por parte del concursado, el que dio origen al reclamo de los insinuantes a través del inicio de la causa: “Pertecarini Hilario Abel Y Otra C/ Gutierrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123), cuyo trámite inicial fue ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, con sentencia dictada el 06/08/2001, la que condenaba al aquí concursado al pago de una suma de dinero, la que nunca fue abonada por el demandado, generando dicho incumplimiento el inicio de los autos: “Pertecarini Hilario Abel y Otra c/ Suc. de Gutierrez Lucas Heber -María del Carmen Rubio y Heber Gabriel Gutierrez- s/ Ejecución de Sentencia” (Expte. Nº 96.772) el 06/12/2002, en el cual se dictó sentencia el 15/03/2004, habiéndose ordenado finalmente la subasta del inmueble Matrícula 11.659 en cuatro ocasiones (02/11/2016, 29/12/2016, 07/12/2017 y 11/06/2019), las que fracasaron y/o fueron suspendidas, y que con la documentación acompañada entendió probada la causa de la obligación incumplida, y ajustada a derecho la liquidación presentada por la sindicatura, por lo que corresponde admitirla en la suma que se verifica, no haciendo lugar a la impugnación articulada oportunamente por el concursado’.

Además, resultado de la indagación llevada a cabo por la síndico, fue lo que expresó esta funcionaria en su informe individual, que no parece haber despertado observaciones por parte de los interesados (arg. ars. 34 y 35 de la ley 242.522).

Dijo entonces: ‘Más allá de la impugnación recibida por el concursado, relativa a la [alta de documentación que avala la causa del crédito, considero que la misma se encuentra totalmente acreditada, no solo por la documental aportada -copias de las resoluciones de la Mesa Virtual- sino también porque en los expedientes detallados, la sentencia se encuentra firme al momento de iniciar la acción judicial de “Cobro de Pesos” contra el concursado, se presentó el contrato de pastoreo, en más en los considerando de la sentencia del Juez se encuentra demostrada la autenticidad del contrato anteriormente aludido; vale decir que tratándose de un proceso de conocimiento la etapa probatoria ha quedado consolidada con el dictado de una sentencia que, reitero, se halla firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.- Luego, en cuanto al monto de los intereses, los mismos fueron establecidos por el Juez Toribio Sosa, en el juicio “Pertecarini Hilarlo Abel y otra c/ Gutierrez Lucas Heber s/ cobro de pesos”, desde el Momento de la mora hasta el efectivo pago.’ (v. archivo en el registro del 24 de julio de 2020).

En el marco de los antecedentes referidos, aquellas alegaciones del incidentista, genéricas, con las cuales pretende franquear la firmeza del acto jurisdiccional emitido en los autos ‘Pertecarini Hilario Abel Y Otra C/ Gutierrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123)’, sin referencias puntuales a elementos de las causas citadas donde el crédito pretendido por los insinuantes fue sometido a un debate amplio con producción de pruebas, ni siquiera mencionadas por quien recurre, se tornan claramente inconducentes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

Para más, y sin prescindir de los antedichos déficits de la queja en tratamiento, desconocer la fecha cierta de un contrato incorporado a un expediente judicial, cuyo desarrollo y conclusión es anterior a la presentación en concurso, bajo el apremio indicativo del artículo 1094.1 del Código Civil (o acaso, el 317 del Código Civil y Comercial-,  o la falta de certificación de firmas, cuando siquiera ahora las impugna en su autenticidad, o desconocer la efectiva entrega de la hacienda en canje, con total indiferencia de lo expresado en el fallo firme, dictado en aquellos autos, acerca de que la entrega por los actores al demandado, de 28 novillitos con un kilaje neto de 8.340 kg, quedaba probada según el tenor de las posiciones 1 y 3 del pliego glosado a f. 146 de la misma causa, hacen ver la anemia grave que padece el recurso (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 270 de la ley 24.522).

En definitiva, si como tiene dicho la Suprema Corte, citando a Rivera, los acreedores deben soportar la oponibilidad de la sentencia que declara un crédito contra el deudor común como soportan la oponibilidad de las obligaciones causadas en los contratos otorgados por el deudor común (“La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, “La Ley”, 1998-C-dec. doctrina, pág. 1355 y sgts., especialmente pág. 1360), no podría ser distinto para quien fue parte de ese contrato y del  juicio que concluyó con la sentencia, que pasó en autoridad de cosa juzgada (SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114).

Finalmente, si la parte incidentista consideró infundada la resolución que sometió a revisión, con lo expresado precedentemente el alegado defecto resulta zanjado en esta instancia, habida cuenta de la jurisdicción positiva que debe ejercer cuando se plantean tales supuestos (arg. arts. 253 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.; arg. 278 de la ley 214.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución de los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:52:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:27:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:41:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243400774002721974

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 434

                                                                                  

Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-”

Expte.: -88417-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Hermann Román Peschel

20051738986@CME.NOTIFICACIONES

Abog. María Eugenia Ramírez

27264293230@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-” (expte. nro. -88417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 2/6/2021 contra la resolución del 27/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- El 7/4/2021 el juzgado reguló en $ 535.556,51 los honorarios del perito médico Peschel  y, habiendo dinero en la cuenta de autos, intimó al demandado Cabaleiro a depositar dentro del plazo de 10 días la diferencia, consistente en $ 172.489,32. Ordenó que eso se notificara en los domicilios electrónicos de los interesados.

Según el programa de gestión Augusta, una copia de esa regulación fue puesta a disposición de Cabaleiro (en rigor, de su abogada apoderada Ramírez) el 8/4/2021, de modo que la notificación, no habiéndose ordenado su realización urgente, no pudo producirse  antes del viernes 9/4/2021 (art. 143 cód.proc. texto según ley 14142; art. 7 AC 3845).

Contra esa regulación, el 18/4/2021 a las 23:45:01 hs., Cabaleiro  introdujo apelación. Como ese día fue domingo, debe entenderse que apeló en el primer instante del lunes 19/4/2021 (arg. art. 7 AC 3886).

Por lo tanto, contado el plazo para apelar desde el martes 13/4/2021 inclusive (el lunes 12/4/2021, aniversario de la ciudad de Trenque Lauquen, fue feriado aquí; arts. 152 y  156 cód. proc.):

a- se advierte que venció el 19/4/2021 o, mejor, el 20/4/2021 dentro de las 4 primeras horas de despacho (art. 124 cód.proc.);

b- se concluye que fue tempestiva la apelación de Cabaleiro del 19/4/2021 y que no se ajusta a derecho la resolución del 27/5/2021 que, a instancias del perito médico Peschel vía reposición (ver 3/5/2021), la denegó por extemporánea: el silencio de Cabaleiro ante el traslado corrido el 7/5/2021 no eximía al juzgado de resolver conforme a derecho sobre la admisibilidad de la apelación del 19/4/2021 (arts. 150, 161 y 34.4  cód. proc.).

 

2- Admisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, actuando con previsión y siendo la jueza del recurso, corresponde a la cámara modificar la forma en que ha sido concedida el 28/4/2021, pues, bajo las circunstancias del caso, ese recurso desborda el cauce de una simple apelación “por altos”.

Por lo tanto, la apelación del 19/4/2021 planteada por uno de los aparentes obligados al pago (Cabaleiro, art. 476 cód. proc. y art. 850 y sgtes. CCyC), fundada bien o mal al mismo tiempo de su interposición, debe ser considerada concedida en relación y debe ser sustanciada con su legítimo contradictor, el perito médico Peschel (arts. 34.5.b y 246 cód.proc.).  Esa sustanciación pendiente puede ser realizada en cámara (arg. art. 31 párrafo 2° ley 27360 y arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- revocar la resolución del 27/5/2021 y, por ende, considerar admisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021;

b- modificar la concesión del 28/4/2021 y, procediendo en relación, correr traslado al perito médico Peschel de los fundamentos de la apelación del 19/4/2021, por cinco días, visible a través de la MEV de la SCBA en el juzgado de origen.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Revocar la resolución del 27/5/2021 y, por ende, considerar admisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021;

b- Modificar la concesión del 28/4/2021 y, procediendo en relación, correr traslado al perito médico Peschel de los fundamentos de la apelación del 19/4/2021, por cinco días, visible a través de la MEV de la SCBA en el juzgado de origen.

Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (arts. 182 AC 3397, 7 segundo párrafo y 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no participá por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:55:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:22:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:37:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 433

                                                                                  

Autos: “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92218-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leonela Burzio

27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Marcelo Montiel

20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución del 31/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el pronunciamiento del 23 de febrero de 2021, se señaló, que en la sentencia del 13 de octubre de 2020, se había incurrido en un defecto lógico, pues –en lo que interesa destacar ahora-  aumentaba la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero teniendo en cuenta los supuestos recursos económicos de la abuela paterna. Cuando, si bien podían aumentarse los alimentos a cargo del padre, no sobre la base de la situación económica de la abuela paterna. Disponiendo luego los lineamientos a seguir para determinar esta cuota a cargo del alimentante.

Pues bien, la sentencia ahora apelada, se hizo cargo de uno de los aspectos señalados por este tribunal, porque acomodó la  antigua cuota convenida, dentro de los límites de la congruencia, en función de la inflación y de la variación de la edad de los alimentistas, siguiendo pautas y lineamientos de esta cámara.

Pero dejó de lado el otro, o sea hacer aquello teniendo en cuenta la situación económica del padre.

En suma, por los argumentos desarrollados en el fallo de la instancia precedente, se terminó fijando la cuota en la misma suma determinada originariamente. Pero sin valorar que entonces, se lo había hecho, además, teniendo en cuenta la situación económica de la abuela y no la del progenitor demandado.

Respecto de esto último, no hubo decisión alguna. Lo que denota que la sentencia ha sido emitida prematuramente.

Por ello, el tratamiento de tal cuestión debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial, y arg. art. 165  primer párrafo del Cód. Proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/5/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

Habiéndose dicho también, que esa doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros. Abonado esto con ingente fundamentación (v. esta alzada, causa 89258, sent. del 4/12/2019, ‘Sánchez, María Angélica y otro c/ Sánchez, Héctor Luis y otros s/ petición de herencia’, voto del juez Sosa,  L.48, Reg. 111).

A fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, se deja sin efecto la cuota fijada y se remiten los autos al juzgado de origen.

Con ese alcance se hace lugar al recurso. Las costas al alimentante, para no afectar la cuota de los alimentistas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde mantener el diferimiento establecido oportunamente y a fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, dejar sin efecto la cuota fijada, y remitir los autos al juzgado de origen, haciendo lugar, con ese alcance, al recurso interpuesto. Con costas al alimentante (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento establecido oportunamente y a fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, dejar sin efecto la cuota fijada, y remitir los autos al juzgado de origen, haciendo lugar, con ese alcance, al recurso interpuesto.

Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:48:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:21:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:36:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 432

                                                                                  

Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90697-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Sebastián: 20314392176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

martillero Navas: 20083119862@CMA.NOTIFICACIONES

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fechas 17/5/2021 y 24/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021 y su aclaratoria del 21/5/2021, fundados en el único memorial del 8/6/2021, respondido el 15/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se sostiene en el memorial del 8 de julio de 2021 – que según el  llamamiento de autos al acuerdo es el que debe tratarse -, que en autos la deuda de origen ya fue actualizada según el CER más intereses y quedó determinada al  02/02/2021 donde se aprobó liquidación por capital, intereses y Cer por la suma de  $ 2.403.402 – pesos dos millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos dos. Por manera que para determinar la deuda actual a ese importe solo se le deben liquidar los intereses determinados contractualmente, pero sin la aplicación del coeficiente porque el valor original de la deuda ya fue actualizado y el CER no puede ser usado para deudas que quedan determinadas en tiempo posterior al 2002.

Ahora bien, la sentencia emitida en el principal, ‘Marduel de Avila Laura Lina c/ Colombo Alberto Sebastian s/cobro sumario sumas dinero (Exc.Alquileres, etc.), el 10 de febrero de 2015, dispuso: ‘Hacer lugar a la demanda articulada por Laura Lina Marduel contra Alberto Sebastián Colombo y, en consecuencia, condenar a éste último a pagar a la primera, dentro del plazo de diez días, la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000,00), más el CER y/o CVS y/o el coeficiente que a futuro se establezca (cfrme.art.11 ley 25561 según mod.art.3 ley 25.820) e intereses. Imponer las costas al accionado vencido y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna. Regístrese. Notifíquese’.   

Con arreglo a lo expresado en la interlocutoria del 8 de noviembre de 2016, -con cita de una sentencia de esta alzada- quedó expresado que se trata de una deuda en dólares existente e incluso exigible antes del 6/1/2002.

Queda aclarado, entonces, que no se trata de una deuda concebida en dólares con posterioridad al período señalado en el decreto 214/202, que trasformó a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares, existentes a la sanción de la ley 25.561 o sea al 6 de enero de 2002.

Pues la circunstancia que durante el proceso se hayan efectuado liquidaciones, aplicando en cada caso el CER, no significa que la obligación haya perdido su condición de origen. Actualizándose en la última oportunidad, con motivo de que el interesado había dejado traslucir su intención de cancelarla.

Es que la circunstancia de que las resoluciones que avalan liquidaciones no revisten carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación -en cuanto hubiere lugar por derecho- no podría concluir en una decisión que afectara el derecho de propiedad que asiste al acreedor. Como ocurriría en este caso, si se vedara a éste actualizar su cuenta, buscando la equivalencia de que habla el artículo 765 del Código Civil, con la conversión a pesos de la deuda en dólares susceptible del CER, en la fecha más cercana a la del pago efectivo (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).

En ese sentido, pueden citarse precedentes de este tribunal donde ha quedado dicho que, dentro del ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla el que aun  aprobadas,  pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que tales decisiones no causan instancia, ni  resulta aplicable el principio de la cosa juzgada. (causa 16051, sent. del 13/07/2006, ‘Banco de La Pampa c/ Osman Besliri, Rubén Alejandro s/ ejecutivo’, L. 37, Reg.:268; causa 90528, sent. del 10/9/2019, ‘Moyano, Magalí Edith c/ Pasos, Alfredo Oscar s/ ejecución de sentencia, L. 50, Reg. 372; arg. .rts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

Entendido el resultado que se propicia, no hay mérito para variar la imposición de costas en la instancia precedente (arg. art. 274 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar las apelaciones interpuestas, con costas al apelante vencido (ar. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones interpuestas, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:16:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:17:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 431

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ DIAZ NILDA ANGELICA S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92499-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Eduardo Dispuro

20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ DIAZ NILDA ANGELICA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. De los argumentos que sostienen al recurso de revisión, pueden diferenciarse, aquellos que apuntan a la causa del crédito concurrente y aquellos que apuntan a su monto.

Tocante al primer aspecto, lo que afirma el recurrente –palabras más palabras menos– es  que, derechamente, no se demostró la causa del crédito con la documentación presentada. Pues no habría sido acreditada la intervención de la insinuante como martillera en los autos “Pertecarini Hilario Abel Y Otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia” (Expte. Nº 96772), ni incumplida obligación alguna por la concursada. También se pueden entender incluida en este capítulo, al reproche por no haber justificado actuación alguna en ese proceso ni regulación de honorarios por el juez competente.

En punto a la cuantía, por un lado ataca la estimación de honorarios que ha realizado la peticionante, tildándola de antojadiza, carente de toda base que resulte viable, no efectuada con sujeción a la norma arancelaria que ni se identificó, como tampoco sus parámetros de cómputo. Por el otro, cuestiona los gastos por la suma total de $ 36.357,22.

2. Pues bien, se desprende del pedido de verificación formulado por Díaz, que los elementos de prueba con que avaló su solicitud consistieron en las constancias de los autos  “Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’ ( v. su pedido antes el síndico, en el archivo del 24 de julio de 2020).

Consultados esos autos en la Mev, durante su radicación en el juzgado en lo civil y comercial número dos, se comprueba que el 11 de abril de 2005, la peticionante Nilda Angélica Díaz, en función del sorteo efectuado en la alzada, fue designada martillera, disponiéndose en la misma providencia  que: ‘Una vez aceptado el cargo, el martillero recabará los informes necesarios a fin de garantizar la efectiva concurrencia de los recaudos indicados en el art. 52 inc. “a” ap. 5to. de la ley 10.973 y arts. 558 inc. 4º y 568 del código procesal -en cuanto correspondiere en cada supuesto-, para posibilitar el correcto ulterior dictado del auto de venta (arts. 16 y 35 Decreto/Ley 15348; art. 34 inc. 5 ap. “b” cód. proc.; arts. 52 inc. “a” ap. 15 e inc. “b” ap. 11, 55, 66, 68 y concs. ley 10.973; art. 50 ley 10.707)’. Teniéndosele por aceptado el cargo, en la providencia del 26 de abril de 2005.

No hay constancias que tal cargo hubiera sido renunciado o que la designada hubiera sido removida. Por manera que contrariamente a lo que afirmó la parte recurrente, sí fue acreditado desde el primer momento, la intervención de Díaz como martillera en dichas actuaciones.

Si no hubiera bastado con lo anterior, se pueden examinar los registros informáticos siguientes, hasta que el 10 de octubre de 2013 se declaró la incompetencia de ese juzgado. Continuando luego el trámite del proceso con el paso por el juzgado de paz letrado de Guaminí, hasta que el expediente sigue su curso en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina.

Allí pudo verse también que continuó el desempeño de la martillera designada. En el curso del proceso, se denunciaron las subastas del  2/11/16 y 29/12/16, ordenadas por el ´juzgado de paz letrado de Guamini, y las dos últimas , del 7/12/17 y 30/9/19 juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina. Asimismo que mediante la providencia del 11 de octubre de 2017, se tuvo por presentado el informe sobre el remate fracasado, dándose traslado de la rendición de cuentas de la subasta y de la liquidación de gastos presentada. Más adelante, con su escrito del 14 de diciembre de 2017, Díaz formula su rendición de cuenta de los gastos de la subasta fracasada del 7 de diciembre de 2017. Adjuntando la documentación correspondiente, de la cual se le dio traslado a las partes,  sin que se advierta que, haya mediado cuestionamiento de los interesados. Luego suspendida por el juez la subasta decretada para el 30 de septiembre de 2019, en su escrito de esa fecha formuló nueva liquidación, por el total de  $ 36.357,22 de los cuales, $ 17.323,02 corresponden a un saldo a favor de la martillera, derivado de subastas anteriores.

Cuanto al monto de los honorarios devengados por la actuación en el juicio ya mencionado, en la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522  del 7 de agosto de 2020, de los autos principales, se aplicó el porcentaje del 4 % postulado por la solicitante sobre la base de subasta de $ 4.830.000,00.

De conformidad con el artículo 58 de la ley 10.973, en caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, `por causas no imputables al Martillero Público, después que este hubiere aceptado el cargo, el juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios, sobre la base arancelaria que hubiere correspondido, en caso de remate realizado, teniendo en cuenta los trabajos realizados hasta el momento`.

Y según el artículo 54, IV, segundo párrafo, para el caso de inmueble, el arancel oscila entre un mínimo de 3% y un máximo de 4 % a cargo de cada parte. Estableciéndose la adición del 10 % del honorario en concepto de aporte previsional a cargo del obligado al pago (art. 57, quinto párrafo).

En la especie, como ha podido verse, la labor de la martillera se extendió  desde el 11 de abril de 2005, y pasó por subastas que no pudieron concretarse por causas que no le fueron imputables. Hasta la última prevista para el 30 de septiembre de 2019, suspendida con motivo de la presentación del deudor en concurso preventivo el 27 de septiembre de 2019 (v. registro de este fecha, correspondiente a la causa ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’).

Por manera que teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, no parece irrazonable el porcentaje del 4 % a cargo del obligado al pago. Sobre todo apreciando que no hay agravios puntuales, concretos y razonados en cuanto a que tal regulación fuera exagerada, disonante con la labor desempeñada por la martillera en todos esos años, o desvinculada con las pautas legales aplicables (v. hoja 7 del memorial, párrafo cuarto y quinto párrafo). Más allá de reprochar que no se acompañara escrito alguno donde apareciera acreditada su condición de martillera del proceso que refiere, es decir, no haber justificado su actuación como tal, cuando ello puede comprobarse con solo consultar la causa en la Mev. O que el cómputo efectuado por la solicitante no fue con sujeción a la norma arancelaria, pero sin expresar específicamente a qué se refería  (v. hoja nueve del memorial, párrafos cinco y siete a nueve; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva, es el juez del concurso a quien corresponde establecer la procedencia y alcance de los pedidos de verificación. De modo que pudo hacerlo también con los honorarios devengados, no regulados en la causa donde actuó la profesional, pues su trámite -al final- fue suspendido con motivo del concurso (arts. 21 y 36 de la ley 24.522). Habiendo sido el deudor condenado en costas en los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez, Lucas Heber s/cobro de pesos’, tal como puede leerse en la sentencia emitida en esa causa el 6 de agosto de 2001 y que se ejecutó en la los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’ (art. 58.b de la ley 10.973, modificada por ley 14.085; v. en la Mev, juzgado en lo civil y comercial número dos, la causa principal).

De consiguiente, en esta temática los agravios son  insuficientes (arts. 260 y 261 del Cod. Proc.).

3. Respecto del crédito por los gastos liquidados por la martillera, es de toda evidencia, consultando el expediente ya mencionado, que tienen su causa en las subastas que, ordenadas por el juez, o fracasaron o fueron suspendidas sin responsabilidad de la profesional (art. 32 de la ley 24.522; art. 58, segundo párrafo, de la ley 10.973, modificada por ley 14.085;).

Yendo ahora a las impugnaciones, que la factura por $ 3.315 del 24 de septiembre de 2019,  haya sido abonada por Carlos Prono, o que no acredite el pago, no es determinante para excluir ese rubro. En todo caso, la martillera lo debe, o a Prono o a la prestataria. Además, se acreditaron los anuncios del remate, con lo cual es poco serio decir que no está vinculado con la actuación judicial (los impugnantes pudieron verlo en el adjunto al  escrito del 30 de septiembre de 2019, de la causa citada 12.250-2017).

El gasto por $ 5.569,20, del 13 de septiembre de 2019, diga publicidad, se corresponde con el servicio prestado. De haberse consultado el referido adjunto, podría haberse advertido que en el diario La Opinión tanto se publicaron edictos del remate como publicidad. En todo caso, si no fue abonado por la martillera lo debe, pero se aplicó a la causa.

El recibo de pago por  $ 3.600, no dice ‘publicidad’, sino ‘publicación’. El edicto es una publicación. El comprobante está a nombre de la martillera y se justifica el servicio con la copia del ejemplar, y el aviso del remate en los autos de que se trata.

El mandamiento a que se refiere el costo del viaje, fue solicitado y ordenado, según los registros informáticos del 18 del julio, 22 y 30 de agosto  de 2019. En esta última providencia, se dice que se agrega en ese acto el mandamiento de contratación debidamente diligenciado. De modo que, a falta de prueba en contrario, el costo de su diligenciamiento aparece verosímil. Además no ha sido objetado el monto por excesivo (arg. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

Confección y distribución de volante por la suma de $ 1.500. El comprobante puede verse junto a la documentación agregada con el escrito del 19 de diciembre de 2017. No es, pues, que no surge de las actuaciones mencionadas, como se afirma en el  memorial (v. registro informático del .8 de junio de 2021).

Informes de dominio y anotaciones personales se acompañaron con el escrito del 26 de marzo de 2018 por parte de la martillera. O sea, gasto hubo. Por lo demás, no se cuestiona que el importe fuera irrazonable. A falta de prueba en contrario, el cargo es verosímil (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 242.522).

Por lo demás, no es una impugnación valedera decir en general que no aparecen comprobantes por la suma de $ 19.034,20, cuando alguna de las partidas que componen esa suma, particularmente objetadas han sido comprobadas. Lo mismo vale respecto de la suma de 17.323,02, que también se objeta genéricamente, sin siquiera aludir a los elementos agregados con el escrito del 17 de diciembre de 2017, donde se presentó la liquidación por tal importe. Ni atender a que la misma ya había sido aprobada el 28 de febrero de 2018, en la causa

Siempre se trata de gastos generados por las subastas decretadas en los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’, con las cuales guardan relación todos los que se objetan y también los que no (art. 32 de la ley 24.522).

Finalmente, si la parte apelante consideró infundada la resolución que sometió a revisión, con lo expresado precedentemente la cuestión resulta zanjada en esta instancia, habida cuenta de la jurisdicción positiva que debe ejercer cuando se plantean tales supuestos (arg. arts. 253 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/07/2021 11:57:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:40:18 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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