Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “BESGA LUCAS GABRIEL C/ CORONICA ALBORNOZ DANIELA ROSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte. 95855

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/8/25 contra la resolución regulatoria del 12/8/25.
CONSIDERANDO.
El abog. L.,, como apoderado de la parte obligada al pago, cuestiona por elevados los honorarios regulados al perito mecánico J. H. C.,, fijados en la suma de 5,81 jus (v. trámites del 12/8/25 y 18/8/25).
Veamos. Ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
En el caso, del convenio del 17/7/25 (cláusula sexta; homologado el 18/7/25) no se advierte que medie desproporción entre la alícuota aplicable para fijar los honorarios de los letrados de la parte actora y la usual aplicable por este Tribunal para el auxiliar de justicia (20% y 4%), de modo que como el perito mecánico realizó la labor encomendada conforme se desprende del dictamen pericial del 2/5/23 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 5,66 jus (base -$6.133.540- x 4% = $245.341,6; a razón de 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA).
Entonces, solo por la variación del valor de la unidad jus, fijada en forma retroactiva por el AC. 4200 de la SCBA, el recurso del 18/8/25 debe ser estimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 18/8/25, solo por la variación del valor de la unidad jus, y fijar los honorarios del perito mecánico J.H. C., en la suma de 5,66 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:10:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:29:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:41:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003881905
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “V., V. S. C/ T., C. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte. 95785

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 3/9/25.
CONSIDERANDO.
La abog. Marchelletti mediante su presentación del 3/9/25 prestó conformidad con la sentencia dictada en esa misma fecha y en la misma presentación solicitó: “…II. Asimismo, en armonía con lo resuelto por la SCBA en causa C. 124.105 “Blanco Norma Beatriz c/ Lanzarte, Hugo Ruben s/ Actuaciones complementarias art. 250 del cpcc”, pido se adicione a la regulación el 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716….”.
Ahora bien, en la decisión del 3/9/25 este Tribunal sometió a revisión los honorarios regulados en la instancia inicial en tanto como lo expuso la letrada en su recurso el cuestionamiento estuvo dirigido al quantum de los estipendios regulados del 2/7/2025: (“… 3) Oportunamente, se revoque la regulación apelada, disponiéndose un nuevo quantum que se ajuste a los parámetros legales vigentes, valorando adecuadamente la tarea realizada…” (v. recurso del 2/7/25; art. 57 de la ley 14967).
Se recurrió -entonces- únicamente el quantum del honorarios regulados, y sobre ello se expidió la cámara (arg. art. 272 cód. proc.).
En lo demás, el decisorio del 2/7/2025 no fue recurrido, y por ende quedó consentida la adición del aporte previsional del 10% (v. punto 4) de la resol. apelada), y deberá estarse a lo allí resuelto (art. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código). Lo que implica va de suyo- que a los honorarios establecidos a favor de la letrada en esta instancia conllevarán la adición del 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716, como fue decidido en la instancia inicial.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido del 3/9/2025 por haber sido decidido en la instancia inicial en aspecto que arribó consentido a esta alzada- que a los honorarios de la abogada Carolina Marcheletti se les deberá adicionar el 10% de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:11:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:29:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:38:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9eèmH#x2o†Š
256900774003881879
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:38:25 hs. bajo el número RR-827-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “V., V. S. C/ T., C. A. S/ALIMENTOS”
Expte. 95838

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 16/9/25 punto II.
CONSIDERANDO.
La abog. Marchelletti mediante su presentación del 16/9/25 prestó conformidad con la sentencia dictada en esa misma fecha y en la misma presentación solicitó: “II. Asimismo, en armonía con lo resuelto por la SCBA en causa C. 124.105 “Blanco Norma Beatriz c/ Lanzarte, Hugo Ruben s/ Actuaciones complementarias art. 250 del cpcc”, pido se adicione a la regulación el 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716….”.
Ahora bien, en la decisión del 16/9/25 este Tribunal sometió a revisión los honorarios regulados en la instancia inicial en tanto -como lo expuso la letrada en su recurso-: “… la regulación es insuficiente, desproporcionada y contraria a los principios de justicia remuneratoria, proporcionalidad y dignidad laboral consagrados en nuestra Constitución Nacional Argentina; apunta al cumplimiento oportuno y eficiente de las funciones asignadas; la labor realizada; y se eleven sus honorarios a la suma de ocho (8) jus (v. presentación del 25/6/25 y considerandos de la resolución del 16/9/25)…”.
Se recurrió únicamente el quantum del honorarios regulados, y sobre ello se expidió la cámara (arg. art. 272 cód. proc.).
En lo demás, el decisorio del 25/6/25 no fue recurrido, y por ende quedó consentida la adición del aporte previsional del 10% (v. punto 4) de la resol. apelada), y deberá estarse a lo allí resuelto (art. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código). Lo que implica- va de suyo- que a los honorarios establecidos a favor de la letrada en esta instancia conllevarán la adición del 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716, como fue decidido en la instancia inicial.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido del 16/9/25 por haber sido decidido en la instancia inicial -aspecto que arribó consentido a esta alzada- que a los honorarios de la abogada Carolina Marcheletti se les deberá adicionar el 10% de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:11:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:34:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8LèmH#x2]ÀŠ
244400774003881861
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:36:21 hs. bajo el número RR-826-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “T., L. A. C/ H., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95827-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., L. A. C/ H., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95827-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 6/8/2025 se intimó a la letrada María Natalia Colonna, como defensora ad hoc de la parte actora a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
El día 7/8/2025, la abogada deduce recurso de apelación en subsidio, argumentando, en prieta síntesis, que como actúa en aquella calidad, no le corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 21/7/2025).
2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como defensores ad hoc no son defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función del defensor oficial, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en la causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor ad hoc debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:12:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:28:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:29:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#x(M,Š
246300774003880845
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:29:25 hs. bajo el número RR-824-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R., F. A. C/ S., M. R. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95821-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., F. A. C/ S., M. R. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -95821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 6/8/2025 se intimó a la letrada Ana Carolina Vilas, en su carácter de Defensora ad hoc de Flavia Antonella Ruiz, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
El día 11/8/2025, la abogada deduce recurso de apelación, argumentando en el memorial del 13/8/2025, en prieta síntesis, que como actúa en aquella calidad, no le corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 13/8/2025).
2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como defensores ad hoc no son defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función del defensor oficial, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor ad hoc debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:13:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:27:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:30:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8]èmH#x2C…Š
246100774003881835
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “F., V. V. Y OTRO C/ I., J. P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95731-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., V. V. Y OTRO C/ I., J. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95731-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 14/5/2025 dispuso, de acuerdo a las circunstancias fácticas planteadas y las pruebas aportadas a la causa, fijar la cuota de alimentos que el demandado debe abonar en favor de sus hijos en dos tramos: el tramo monetario en el equivalente a una (1) CBT, y el tramo en especie que comprende el uso de la vivienda de su propiedad, en la que habitan sus hijos con su progenitora, hasta que el hijo menor cumpla 18 años.
2. Apeló el demandado con fecha 23/5/2025 y el 3/6/2025 presentó el memorial.
Allí expuso los agravios que la resolución le causaría, que son -en síntesis- la afectación de su derecho de defensa en tanto se negó la producción de prueba testimonial y la realización de un informe ambiental por él ofrecidas, solicitando aquella prueba sea producida y valorada; y que se fijaron alimentos en favor de sus dos hijos, una de ellas mayor de edad, y que respecto a ella no se habría considerado que ya no vive con su madre.
También, que no se probaron sus ingresos reales y que la resolución tiene rasgos estereotipados al cargar al progenitor varón con el sostenimiento económico y a la mujer con las tareas de cuidado.
Refiere a su vez que la solución reconoce que el alimentante provee la vivienda familiar, resultando su aporte en especie, pero sin descontar ni asignar valor económico concreto a este aporte.
Por último alega incongruencia en tanto la sentencia recurrida fija una cuota alimentaria en su tramo monetario en el monto equivalente a “una (1) Canasta Básica Total, suma que en la actualidad asciende a $ 356.073″, superando y modificando el monto expresamente solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.
3. Para resolver en el marco de esos agravios (arg. art. 272 cód. proc.), es de verse que la resolución del 31/5/2024 que no hizo lugar por improcedentes a algunas de las pruebas ofrecidas por el demandado no fue objetada y mal puede ahora traerse nuevamente al ruedo objeciones sobre esa cuestión; y sin perjuicio de ello, de todas las pruebas ofrecidas en la contestación de demanda, solo procede -por principio- en virtud del artículo 640 del código procesal el pedido de informes, que es la que se ordenó producir en el auto de apertura a prueba (arg. arts. 375 y 640 cód. proc., v. trámite del 31/5/2024).
De todos modos, en el memorial se alega que con el informe socio-ambiental que le denegaron se pretendía probar que su hija mayor no vivía con su madre, pero quedó acreditado en este proceso que sí vivía allí, en tanto no fue negado en la contestación de demanda, sumado a que el mismo apelante afirmó allí que “lo hijos se encuentran al cuidado personal compartido indistinto de sus progenitores, residiendo en el domicilio de la madre y manteniendo comunicación con su padre”, lo que hace caer los agravios al respecto (sic., v. punto 5.- de la contestación de demanda, arg. arts. 260, 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
Por otra parte, respecto a que no se habrían probado sus ingresos reales, es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial (esta cám.: expte. 95226, res. del 3/6/2025, RR-461-2025; entre otros).
Y aquí surge que no tiene empleo registrado (v. informe Afip del 15/11/2024), pero en su contestación de demanda alega que trabaja de “changas”, y en las testimoniales se dejó ver que trabajaría como chofer de camión (v. escrito del 17/4/2024 y actas del 18/6/2024); así las cosas, era el apelante quien debía probar sus ingresos reales -ni siquiera medió una insinuación estimativa de aquellos- y la imposibilidad de con ellos hacer frente a una cuota de alimentos; y no lo hizo (arg. arts. 710 CCyC, 375 Y 384 cód. proc.).
Es de aclararse, por lo demás, que la pensión que se establezca debe abastecer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de sus hijos, sin dejarse de lado que las tareas de cuidado y cotidianas que la madre ejerce tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme se dijo en la sentencia, los hijos viven con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal; circunstancia que no fue objetada (arg. arts. 260 y 375 cód. proc.; 659 y 660 CCyC; esta cám.: expte. 94607, res. del 26/6/2024, RR-389-2024).
En otro tema, la solución arribada en la sentencia reconoce que el demandado provee a sus hijos la vivienda donde habitan con su madre, y le otorga a ello un valor en especie: Se queja el demandado en tanto entiende que a ello no se le asignó un valor económico, en descuento del resto de la cuota.
Pero es de verse, que en el tramo económico de la cuota se fijó el equivalente al valor total de una CBT en el mes de marzo de 2025, que ascendía a $356.073 para dos adolescentes de 19 y 14 años, y de aplicar los coeficientes establecidos para un varón de 14 años y una mujer de 19, el valor superaría ampliamente el monto establecido; por lo tanto puede inferirse que sí le descontó valor al tramo económico, que se ve equilibrado por el aporte en especie correspondiente a la vivienda (arg. art. 34.4 cód. proc.; v. Informe Técnico/ Vol. 9, n° 219 del Indec en https://www.indec.gob.
ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_253DE74AAD0C.pdf).
Por último, respecto a la incongruencia que alega, en la demanda se solicitó que el valor de la cuota nunca pueda ser inferior a $250.000 mensuales, estableciéndose de esa forma un piso mínimo para establecerla. Por lo tanto, no se advierte que la decisión haya sido incongruente al establecer una cuota cuyo valor está por encima de aquel piso solicitado (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Es por todo ello que la apelación debe ser desestimada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:13:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:26:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#x$pUŠ
239700774003880480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:54:34 hs. bajo el número RR-838-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “O., M. E. C/ A., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA).-”
Expte.: -95836-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. E. C/ A., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA).-” (expte. nro. -95836-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 15/7/2025 y 7/8/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 14/7/2025 se intima a los letrados Cecilia Pizzorno y Nicolás Corbatta, como defensores de la parte demandada y actora -respectivamente-, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
Con fechas 15/7/2025 y 7/8/2025, los letrados mencionados deducen apelaciones, argumentando -en síntesis- que como actúan en su calidad de Defensores Oficiales ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 14/7/2025).
2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como defensores ad hoc no son defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función del defensor oficial, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor ad hoc debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” , por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de los días 15/7/2025 y 7/8/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de los días 15/7/2025 y 7/8/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:14:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:18:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:24:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8VèmH#x$k:Š
245400774003880475
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:25:05 hs. bajo el número RR-823-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “G., M. S. C/ T., E. G. S/INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -95844-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. S. C/ T., E. G. S/INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -95844-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 21/7/2025 contra la resolución del 17/7/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 17/7/2025 se intimó al letrado Córdoba, como letrado a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
El día 21/7/2025, el abogado mencionado deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis, en el memorial del día 11/8/2025 que como actúa en su calidad de Asesor Oficial ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 21/7/2025).
2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como defensores o asesores ad hoc no son asesores o defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 21/7/2025 contra la resolución del 17/7/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 21/7/2025 contra la resolución del 17/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:15:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:17:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244200774003880456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:22:27 hs. bajo el número RR-822-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “RUSEFT, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95813-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUSEFT, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95813-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 16/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con el escrito del 12/2/2025, se presentaron Adelaida Ruseft; Rosana Mabel Ruseft y Alberto Juan Ruseft, por sus propios derechos, y patrocinio del letrado Martín Roberto Schab, sustituyendo el patrocinio anterior, adjuntando documentación y solicitando la inscripción de la declaratoria de herederos.
Es así que la abogada Monteiro solicita regulación de honorarios por la tercera etapa (v. escrito del 12/2/2025). Y el 20/2/2025, advirtiéndose que se habían regulados honorarios, y que habían intervenido la abogada Brenda Monteiro y abogado Martín Schab, el juzgado decidió correr traslado de la base regulatoria que se entendió surgía de la documentación acompañada con el escrito del 12/2/2025 y dispuso que se clasificaran tareas.
El 4/3/2025, la letrada Monteiro clasificó tareas y -en lo que interesa destacar-, se opuso a la misma por considerarla insuficiente, estimando el valor real promedio del bien del acervo en U$S25.000, suma que entonces equivalía, en su decir, a $35.238.250, utilizando la cotización del dólar oficial, más 30% anticipo ganancias.
Marta Adelaida Ruseft; Rosana Mabel Ruseft y Alberto Juan Ruseft, con el patrocinio del abogado Schab, el 29/6/2025, consintieron el valor de U$S25.000.000 para el bien, pero en cuanto a la cotización del dólar, postularon la del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor, por haberse derogado el tipo de conversión propuesto. Resultando un valor de $30.125.000.
Cierto que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios (art. 3, 765 y 772 CCyC, arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, 13/4/23 90798 “EA. Torre y Cía. SACIF y A. c/ Agroguami SA. s/ Ejecución Hipotecaria” RR-222-2023, entre otras).
Pero claro, en este caso no habiendo acuerdo en la cotización de la divisa, tuvo que resolver la jueza y se inclinó por la cotización propuesta el 29/6/2025 (v. interlocutoria del 10/7/2025). Por lo que, ante la posibilidad que la abogada Monteiro apelara, al no haberse seguido el cambio por ella propuesto, fue acertado en este caso, esperar a que la base regulatoria quedara firme, para luego proceder a la regulación. Evitando de esa manera, incurrir en una regulación prematura. Toda vez que las diferentes modalidades pretendidas para la conversión a pesos, aconsejaban dejar preliminarmente aprobada, previa sustanciación y mediante resolución firme, la base regulatoria antes de proceder a determinar las correspondientes retribuciones (v. causa 922651, I. 13/10/2021, ‘Esteban, Miguel Ángel s/ Sucesión’ , RR-171-2021).
En definitiva, no hubo datos concretos para prever que admitiera la elegida en el fallo, como ahora se infiere de su memorial del 12/8/2025, donde sólo se desconforma de la temporaneidad de la pesificación, pero no del modo que se efectuó la conversión de la divisa estadounidense a moneda de curso legal, en tanto no se desprende de los fundamentos del recurso, una queja puntual en ese sentido (art. 34.5.b., 260 y 261 del cód. proc.).
Por lo expuesto, dentro de los límites de los agravios, el recurso del 16/7/25, debe ser estimado (arts. 34.4., 163.6, 260 y 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 16/7/25 en lo que ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/7/25 en lo que ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase mediante correo oficial el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:19:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:24:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:24:26 hs. bajo el número RR-807-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “P., S. C/ V., J. L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95599-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. C/ V., J. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe dejarse sin efecto la anterior resolución de este cámara de fecha 21/8/2025?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 11/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Como se manifiesta en la presentación del 28/8/2025, por equivocación este tribunal decidió el 21/8/2025 un recurso de apelación que no había sido concedido, como surge de los trámites procesales de fechas 11/6/2025 y 18/6/2025); por manera que la decisión de esta cámara del 21/8/2025 debe ser declarada nula (arg. arts. 38 ley 5827, 34.4 y 163.6 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Ya ahora en tratamiento del recurso del 11/4/2025, que fue concedido el 29/4/2025, el Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del niño P. V. P., en la suma equivalente al 30 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el abril de 2025 y hasta la determinación de los alimentos definitivos (v. resolución del 10/4/2025).
Frente a dicha resolución, la progenitora interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 11/4/2025.
Los agravios de la parte recurrente versan -en apretada síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria fijada resulta irrisoria, colocando al niño por debajo de la línea de pobreza, y desconociendo así el derecho del alimentado a percibir una suma que cubra sus necesidades actuales e inmediatas. Sostiene que dicha cuota no se corresponde con los gastos mínimos indispensables para el sostenimiento del menor, y resalta que es la actora quien ejerce el cuidado personal del niño.
En consecuencia, solicita que se revoque la resolución recurrida y se fije una cuota provisoria conforme al valor mensual de la canasta de crianza determinada por el INDEC, aplicable a la franja etaria correspondiente a P. (v. escrito de apelación de fecha 11/4/2025).

En principio, cuadra señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (10/4/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascendía a $90.780 (1 SMVyM: $302.600; cfme. Rs. 17/2024; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacio
nal/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para niños y adolescentes de las edades de los alimentados justifican razonablemente la suma fijada en autos.
En efecto, para un niño de 4 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,55) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascendía a $197.584,10.
De este modo, el importe fijado en la resolución apelada es escaso y solo cubre apenas la CBA -$89.404,57- por lo que de esa forma el niño se encontraría por debajo de la linea de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Asimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de la resolución de esta cámara del 21/8/2025.
2. Estimar la apelación del 11/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 10/4/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de P., será en la suma equivalente a la CBT para la edad del niño; con costas apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la resolución de esta cámara del 21/8/2025.
2. Estimar la apelación del 11/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 10/4/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de P., será en la suma equivalente a la CBT para la edad del niño; con costas apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:21:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:18:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:09:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252100774003878285
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:09:26 hs. bajo el número RR-820-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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