Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -91453-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 18/3/2024 y 20/3/2024 contra la sentencia del 14/372024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Antecedentes. Para una mejor comprensión del cuadro a examinar.
Con fecha 7/3/2019 se presentaron Teresa Juana Martiarena y María Corina Llanos para deducir deducen demanda de rendición de cuentas contra María Daniela Llanos (hija y hermada de las actoras), por los actos de disposición y administración que -alegan- realizó respecto de una fracción de campo y tres propiedades inmuebles (dos locales comerciales y una vivienda), todos en el partido de Daireaux, con motivo de un poder de disposición y administración que la co-actora Martiarena había otorgado en favor de la accionada.
Luego se verá a qué poder se refieren y a cuáles bienes inmuebles.
Con fecha 19/5/2029, contestó María Daniela Llanos, quien opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva en cuanto demandada por María Corina Llanos, y falta de legitimación pasiva respecto de Teresa Juana Martiarena, desdoblada ésta en dos partes: falta de legitimación o personería (así dice) por no ser completamente su madre capaz al deducir la demanda, y por pedir rendición de cuentas por la disposición de bienes que le pertenecen con motivo del acuerdo de partición que está en el sucesorio del cónyuge y padre de las partes; también planteó la inexistencia de obligación de rendir cuentas por la administración de tales bienes.
Las partes ofrecieron prueba, la que fue producida.
Se arribó a la sentencia del 14/3/2024, en que se decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación con respecto a la demanda de María Corina Llanos, desestimar la falta de personería (falta de legitimación) de Teresa Juana Martiarena por no poderse acreditar la fecha en que su capacidad se vio restringida, y, finalmente, estimar la demanda de obligación de rendir cuentas respecto de esta última tanto por la disposición como administración con causa en el poder de disposición y administración otorgado por su madre.
La imposición de costas varió según el éxito o fracaso de cada postulación.
La sentencia fue apelada; el 18/3/2024 por la co-actora María Corina Llanos, y el 20/3/2024 por la demandada María Daniela Llanos.
Concedidos los recursos libremente (v providencia del 3/4/2024), los agravios fueron traídos el 11/4/2024 y 14/4/2024, respectivamente.
Sus respuestas están en los trámites procesales de fechas 23/4/2024, y la vista del Asesor de Menores e Incapaces, por Martiarena, se trajo el 29/4/2024.
Tras la providencia de autos del 30/4/2024 y el sorteo respectivo, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Solución. Es dable aclarar que será dada en función de las pretensiones deducidas en el expediente, los reconocimientos efectuados, las pruebas que constan en aquél, y los agravios vertidos, todo lo que demarca la jurisdicción revisora de esta alzada. Como se ha dicho, la jurisdicción revisora del tribunal de alzada está sometida a una doble limitación; por un lado, la que resulta de la relación procesal, demanda, contestación, y en su caso, reconvención y su respuesta, y, por el otro, por el alcance que quien recurre haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261, 266 y 272, cód. proc.; por ejemplo, esta cámara, expte. 91332, sentencia del 4/04/2023, RR-230-2023, y cám. civ. y com. 2, sala 3, La Plata, LP 120211 RSD-179-16 S 8/11/2016, “Fidel, Guillermo José c/ Grunenald Helmuth y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión”, y misma cámara y sala, LP 116980 RSD-93-14 S 3/7/2014, “Llanos Jimena Elizabeth y otros c/ Stagnaro Plaghos, Alba Maria y otros s/ Daños y Perjuicios”, sumario B355891 también en Juba).
2.1. En primer lugar, me referiré a la excepción de falta de legitimación activa de la co-accionante María Corina Llanos, a que se hizo lugar en la instancia inicial y motivó su apelación del 18/3/2024.
2.1.1. Sobre aquélla se dijo en la sentencia apelada -en síntesis- que no se advertía que María Daniela Llanos hubiera administrado bienes pertenecientes a su hermana María Corina Llanos, que ésta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligación legal o convencional de rendir cuentas. Se señaló, además, que en rigor en demanda se reclamó exclusivamente la rendición de cuentas sobre bienes pertenecientes a Teresa Juana Martiarena, quien fue quien dio poder general de administración y disposición de bienes.
Y -se finalizó- si María Corina Llanos no está habilitada por ley a reclamar una rendición de cuentas por los bienes de su madre, la excepción de falta de legitimación activa debía prosperar.
Al traer sus agravios el 11/4/2024, la apelante María Corina Llanos dice que surge de estas actuaciones la complejidad realidad del patrimonio familiar desde el otorgamiento del poder, sea por el fallecimiento del padre, por el acuerdo de partición al que arribaron en el sucesorio de aquél y la administración posterior al mismo que hizo la demandada. Recuerda que ya en ocasión de contestar la excepción dijo que también su padre otorgó poder el 14/7/2008 y que falleció el 4/4/2009, razón por la que -dice- le asistiría derecho a pedir rendición de cuentas por el período en que ese mandato estuvo vigente para su padre por su derecho de representación.
Trae a colación la CD del 3/8/2019 por la que María Belén Bau le comunicó que resultaba ser titular dominial de los bienes por los que se pide rendición de cuentas; prosigue explicando que como está claro que la demandada administró el patrimonio de su madre durante largo tiempo realizando negocios en su nombre y que dicho patrimonio estaba conformado por bienes propios y gananciales, es comprensible su necesidad de saber qué había pasado con ese patrimonio, del que su madre se había reservado mediante el acuerdo de partición en cuestión, el usufructo vitalicio. Dice: “como hija de la Sra. Teresa Juana Martiarena no hay duda de que se trata de persona interesada”.
Continúa diciendo que la obligación de informar y rendir cuentas nació por fuera de la formalidad del otorgamiento del poder y tuvo origen en la conducta de la demandada, que provocó una incertidumbre tal por la falta de claridad y transparencia en el actuar de la demandada para con su madre, que la legitimó y la llevó a realizar el presente reclamo acompañando a su madre.
2.1.2. Adelanto que el recurso no será receptado.
Como se sostiene en la sentencia inicial, en la demanda de fecha 7/3/2019 las accionantes solicitaron expresamente que María Daniela Llanos rindiera cuentas por los actos de disposición y administración respecto de bienes inmuebles específicos, en función del poder de administración y disposición que la co-actora Teresa Juana Martiarena había otorgado el 4/7/2008 a su hija y demandada María Daniela Llanos; y pusieron de resalto en esa oportunidad que se trataba de rendir las cuentas sobres tales bienes que eran propios de Martiarena, explicando ya desde entonces que en el acuerdo particionario llevado a cabo en el sucesorio de su padre, habían sido adjudicados en su nuda propiedad a la demandada María Daniela Llanos, aunque según su interpretación ese acuerdo no sería oponible (v. escrito citado, p. II. Hechos).
Lo que se desprende de lo anterior, entonces, es que siempre se trató de rendir cuentas en relación a bienes inmuebles propios de la co-actora Teresa Juana Martiarena, sobre los que la demandada María Daniela Llanos pudiera haber efectuado actos de administración y disposición durante la vigencia del mandato otorgado el 4/7/2008; por lo que de ningún modo -al menos no se ha dado explicación de cómo podría ser de otra manera- era de interés de la co-actora María Corina Llanos pedir esa rendición (arg. arts. 1904, 1910 CCyC, y 858, 860, 1324.f y 1334 CCyC).
Ni siquiera con motivo del fallecimiento del esposo y padre de las partes de este proceso, desde que -como ya se estableció- se trata de bienes inmuebles propios de la co-actora Teresa Juana Martiarena, que, por ende, no integraban el acervo sucesorio para poder considerar, de alguna manera que existía un interés juridícamente tutelable de María Corina Llanos para pretender la mentada rendición de cuentas (arg. arts. 3279 y concs. Cód. Civ., y 2277 CCyC).
Si en todo caso, es de traerse al ruedo el acuerdo de partición llevado a cabo en el expediente sucesorio 6894/0, agregado a esta causa con fecha 20/5/2019 y que está reconocido por todas las partes, tales bienes sí fueron incluidos en ese acuerdo, pero según la cláusula 1.a.1 y a.4, fueron adjudicados en su nuda propiedad a la demandada María Daniela Llanos, y su usufructo reservado a Teresa Juana Martiarena, con expresa puntualización de que no formaban parte del acervo sucesorio. De suerte que tampoco con motivo de ese acuerdo se advierte que esté en cabeza de María Corina Llanos poder pretender rendición de las cuentas respecto a los mismos (arg. arts. 3462 Cód. Civ., 2363 y 2364 CCyC, y 761 cód. proc.)
No cuenta, por cierto, como jurídicamente tutelable el interés que con motivo de la solidaridad familiar pudiera tener la hija codemandante en conocer el estado de cuentas de tales bienes, en la medida que por los motivos antes descriptos era la titular de los mismos, Martiarena, quien debía llevar adelante tal pretensión (arts. 1904 Cód. Civil, 1324.f CCyC y 649 cód. proc.). Como en efecto lo hizo, a poco de recordar que la demanda de que se trata este expediente fue promovida también por ella.
En suma, el recurso se rechaza.
2.2. Toca el turno ahora de la excepción de falta de legitimación activa de Teresa Juana Martiarena opuesta por la demandada en el escrito del 19/5/2019, en que en el p. II tercer apartado 1, sostiene esa falta de legitimación activa (a la que también denomina falta de personería) con fundamento en que aquélla al promover su demanda no estaría en condiciones de comprender lo que hacía, y que esa demanda no respondería a su voluntad.
Para descartar esa excepción, en la sentencia se señaló que aunque actualmente la capacidad de la actora Teresa Juana Martiarena se halla restringida, no existe prueba que a la fecha de la demanda esa incapacidad ya estuviera presente.
Para así decidir, se hizo el recuento de una serie de constancias que apuntalan lo resuelto:
* se recordó que el 12/7/2021, en que el Juzgado de Familia departamental declaró la restricción de la capacidad en el expediente 17963, se omitió referir la fecha de inicio de la incapacidad, y que esta cámara indicó que no se encontraba información segura para determinar dicha fecha (se remite al voto del juez Lettieri, considerando 3, sentencia del 3/10/21);
* se sumó el informe psiquiátrico de la perito Calvo en esta causa, que se halla en el trámite del 20/1/2020, en que se dictaminó que si bien Martiarena presentaba un trastorno neurocognitivo, caracterizado por dificultades en la orientación personal y témporo espacial, así como fallas mnésicas, concluye que “no es posible determinar si al momento de celebrar los actos que constan en el expediente de autos que datan de hace más de una década a la fecha, la entrevistada conservaba sus facultades mentales indemnes o no, dado que no es posible establecer el inicio de la sintomatología que presenta actualmente y tampoco surge certificación médica en autos acreditando dicha circunstancia”.
* se agregó que al ampliarse el peritaje el 5/3/2020, aunque advirtiendo alguna contradicción, la misma psiquiatra dejó caer que debido a que Martiarena tenía deterioro cognitivo en junio de 2018, podría interpretarse que no tenía plena conciencia al momento de celebrar los actos que dan inicio a este expediente; pero que no obstante ello, la experta en la misma oportunidad concluyó que no era posible determinar con el rigor científico requerido, el tiempo estimado del deterioro psíquico de la entrevistada.
* se hizo mérito del informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, presentado en esta causa el 19/2/2024, en que se ratificó que la co-actora padece un trastorno neurocognitivo mayor, pero con aclaración que no podía inferirse con precisión la época de comienzo del cuadro actual; y que si incluso se contara con una fecha aproximada de inicio del trastorno, las facultades no se encuentran alteradas en el mismo grado al inicio de la enfermedad que en las etapas finales.
*se ocupó de analizar la prueba testimonial, a través de la cual la escribana Natalia Marchelletti, autorizante del poder otorgado el 3/7/2018 por Martiarena, manifestó que nada le hizo dudar sobre la capacidad de la otorgante al realizarse el acto; y que en igual sentido se expresó la escribana Carlé, quien certificó la firma de Martiarena el 6/7/2018.
Lo anterior llevó al juez inicial a la conclusión que no podía extraerse con la suficiente certeza, coherencia, objetividad, seguridad y rigor científico, que Martiarena no comprendía sus actos al momento de suscribir la demanda o de otorgarle poder a su abogado, y entonces habría de estarse a la regla general de presumir, por entonces, su capacidad.
Frente a esa conclusión, se vierten los agravios de la demandada María Daniela Llanos en el escrito del 14/4/2024, en que solo atina a decir que se le está dando preeminencia a los testimonios de las dos escribanas -que cataloga como interesados pero sin indicar por qué lo serían- por sobre lo dicho por la perito Calvo, en tanto, a su entender, ésta había dictaminado sin margen de dudas sobre la incapacidad de su madre al otorgar mandato para deducir la demanda de autos y al ser promovida ésta, a la vez que a su criterio lo propio surgiría el informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Pero lo anterior no traduce más que una discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin indicar concretamente por qué habrían de tenerse como parciales aquellos testimonios, y efectuando, por lo demás, una extracción parcial de la pericia de la psquiatra Calvo y sus explicaciones y del informe de aquel Cuerpo Interdisciplinario Forense, para intentar fundar sus apreciaciones. Pero sin realizar una crítica eficaz de todas las circunstancias tenidas en cuenta en sentencia y que fueron analizadas en conjunto, para no hacer lugar a la excepción opuesta (art. 260 cód. proc.).
Por caso, debió señalar dónde se hallaba la subjetividad parcial de las testigos y explicar a a qué podría obedecer esa subjetividad, así como llevar adelante un examen global de todos los informes y pericias tomados en cuenta por el juez, y no solo de aquellas parcelas que estimaba beneficiaban su postura, a la vez que derribar con una crítica eficaz en tal sentido, la presunción de plena capacidad derivada del art. 31 del CCyC en que se apoyó la sentencia para desestimar la excepción (arg. arts. 260 y concs. cód. proc.).
En definitiva, como no procedió así, no hay crítica suficiente y el recurso en esta parcela se desestima.
2.3. Ya en curso de ser tratada la obligación de rendir cuentas por los actos de disposición y administración que se pretende, es del caso recordar que cuando se trata de casos así, cabe deslindar tres etapas: primero saber si se debe o no rendir cuentas, de suerte que si hay dudas sobre esta circunstancia deberá dilucidarse con carácter previo si existe o no tal obligación; en un segundo momento y despejada esa incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendir las cuentas; y, por fin, queda el cobro del saldo deudor, si resultare de la rendición de las cuentas (arts. 858 CCyC y 654 cód. proc.; ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 412, ed. Librería Editora Platense, año 2021; cfrme. esta cám., expte. 94099, sent. del 4/10/2023, RR-769-2023).
En la especie nos hallamos inmersos en la primera de las etapas señaladas, es decir, en camino de establecer si existe obligación de rendir cuentas por parte de María Daniela Llanos por los actos de disposición y de administración respecto de los bienes inmuebles que se encuentran, a la postre, identificados en el acuerdo particionario mencionado en apartados anteriores, en su cláusula -1- a.1.,y a.4.; como surge de la demanda del 7/3/2021, de la contestación del 19/5/2021, del escrito de responde de excepciones del 27/6/2021 p. V, de la sentencia apelada en su apartado III segundo y tercer párrafos, convalidada en ese aspecto por las expresiones de agravios de todas las apelantes (v. escritos del 11/4/2024 y del 14/4/2024, respectivamente).
Identificados los bienes sobre los que se pretende rendición de cuentas, es del caso recordar que según la tesis de la demanda, no es factible requerirle que rinde cuentas de los actos de disposición que se pudieren haber efectuado a su respecto en tanto le fueron adjudicados en su nuda propiedad a ella, a través del acuerdo de partición varias veces antes referido, que fue suscripto entre las actoras y ella misma, y que mereció homologación en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en el expediente 6894/09. Circunstancias que -según expone- deviene en que ninguna cuenta deba rendir, ya que se trata de un convenio de partición plenamente válido y vinculante entre las partes firmantes de acuerdo al art. 3135 del Cód. Civi y al art. 1893 último párrafo del CCyC, con independencia de su inscripción registral.
Y le asiste razón.
Es que tratándose del pedido de rendición de cuentas de los bienes detallados antes, es de discurrirse razonablemente que no habían sido objeto de actos de disposición antes del acuerdo de partición del 22/6/2011 a pesar de contar la demandada antes de ese acuerdo, desde el 4/7/2008, con poder de administración y disposición otorgado por su madre, ya que de haber sido enajenados desde antes de ese convenio no habrían sido incluidos en el mismo (arts. 2 y 3 CCyC).
Y a partir de la fecha del acuerdo particionario y su presentación en el juzgado del sucesorio, en que se además se procedió a su homologación según ha sido admitido por todas las interesadas y puede verificarse en la providencia de fecha 30/9/2011 de esa causa a través de la MEV de la SCBA (incluso, se encuentra en curso de ejecución, como se ve, por ejemplo, en la decisión del 1/4/2022), es que comienza a surtir sus efectos entre las partes dicho convenio, y, por tanto, quedaba reconocida en cabeza de la demandada y adjudicataria María Daniela Llanos, la nuda propiedad de los bienes de cuya disposición se pretende la rendición de cuentas (arg. arts. 11184.2 Cód. Civil y arg. art. 2369 CCyC).
Entonces, si se encontraba María Daniela Llanos en condiciones de disponer de tales bienes con motivo del acuerdo de partición cuya vigencia es aquí reconocida, no es dable exigirle que rinda cuentas sobre los actos de disposición que sobre los mismos pudiera haber efectuado (arts. 2 y 3 CCyC).
En suma, si después del otorgamiento del poder y hasta el acuerdo no hizo actos de disposición sobre esos bienes, y con el acuerdo le fueron adjudicados en su nuda propiedad, no se advierte cómo es que debería rendir cuentas por los actos de disposición sobre ellos
En este tramo, el agravio se recepta y se revoca la sentencia apelada en cuanto así lo dispone.
2.4 Por último, resta dilucidar si la demandada debe rendir cuentas por los actos de administración que hubiera llevado a cabo sobre los mismos bienes.
La respuesta es afirmativa y en este punto la sentencia se confirma.
No media duda que desde el otorgamiento del poder en cuestión en julio del 2008 y hasta el acuerdo particionario, cualquier acto de administración llevado a cabo por la demandada se trató de la gestión de bienes ajenos, lo que obliga a quien gestiona a la rendición de cuentas (arg. arts.1904, 1910 CCyC, y 858, 860, 1324.f y 1334 CCyC ).
Por lo demás, ya vigente el acuerdo de partición del 22/6/2011, surge de la mencionada cláusula -1- a.1.,y a.4. que quedó reservado para Teresa Juana Martiarena el usufructo de los bienes adjudicados; de suerte que deberá también rendir cuentas sobre la gestión de la administración que sobre los mismos hubiera llevado a cabo pues también aquí se trató de la gestión de bienes ajenos; sin que en este tramo se advierta una solución extra petita -como se postula en los agravios- desde que la cuestión fue traída al expediente para ser considerado en el escrito de la propia accionada de fecha 19/5/2019 (arts. citados en este mismo párrafo).
Actos de administración que sí hubo, como se expresa en la sentencia apelada, y por consecuencia deben ser elucidados una vez pasada esta etapa inicial en que se ha establecido la obligación de rendición de cuentas por los actos de administración, pasando a la segunda de ellas, como quedó esbozado al inicio del considerando 2.3 de este voto. Incluso, será en esa oportunidad en que la apelante podrá efectuar las alegaciones que estimare corresponder sobre los gastos de su madre que dice haber cubierto, su falta de intervención en algunos de los actos de administración, etc.. (art. 650 y concs. cód. proc.).
Por lo dicho, en este puntual aspecto, el recurso se desestima y también se confirma la sentencia.
3. En síntesis, corresponde:
1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la coactora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante codemandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada una en relación a dicha pretensión (arg. arts. 68 2° parte cód. proc.); también con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la co-actora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante co-demandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada uno en relación a dicha pretensión (arg. arts. 68 2° parte cód. proc.), también con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios.
Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la co-actora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante co-demandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada uno en relación a dicha pretensión, también con diferimiento de la resolución de los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:08:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:25:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:43:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243100774003565581
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/09/2024 10:43:27 hs. bajo el número RS-30-2024 por TL\mariadelvalleccivil.