Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94432-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 10/11/23 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha (y aclaratoria del 17/11/23).
CONSIDERANDO
Por lo pronto es dable recordar que los tribunales de alzada son jueces del recurso, y entre sus innegables facultades, está la de constatar si aquél fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o interés de quien recurre, etc., sin quedar vinculada por lo resuelto por el juez de la instancia precedente. Ello así, tratándose de una cuestión que se refiere a la jurisdicción y a la competencia revisoral, lo cual legitima a la cámara para determinar, oficiosamente, la procedencia formal de los recursos articulados (arg. art. 38, primer párrafo, de la ley 5877; arts. 244, 271, 272 y conc, del cód. proc.).
En la especie, resulta que se interpuso un recurso de ‘aclaratoria/revocatoria/apelación subsidio’, combinando con esa propuesta, dos recursos autónomos –aclaratoria y reposición– adicionando genéricamente el de apelación en subsidio.
Pues bien, tocante al recurso de aclaratoria, no admite la apelación en subsidio, dado que ésta sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley, resultando inadmisible deducirlo en subsidio de un pedido de aclaratoria (arg. arts. 166.2, 241 y cncs. del cód. proc.).
En punto al de reposición, se aplica solamente a las resoluciones simples que causan gravamen irreparable, y una regulación de honorarios no reviste esa calidad (arg. art.160 del cód. proc.; arts. 15 y concs. de la ley 14.967).
Dicho lo anterior, optando por la interpretación más favorable a una tutela judicial efectiva, en resguardo del derecho de defensa, conduce a concebir que el recurso de apelación se dedujo en forma directa. Y como se refiere a honorarios, tomar los argumentos vertidos en el mismo escrito del 10/11/2023, en los términos del artículo 57 de la ley 14.967 (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Luego, respecto de la presentación del 21/11/2023, si interpretada como un recurso de apelación contra la regulación y base regulatoria del 10/11/2023, fue extemporáneo y por tanto mal concedido en la providencia de la misma fecha. Si interpretada como fundamento de la apelación del 10/11/2023, fue también extemporánea como tal, pues aquella debió fundarse en el mismo acto en que se interpuso (arg. arts. 244 del cód. proc. y 57 de la ley 14.967).
Así las cosas, yendo al tratar el recurso de apelación del 10/11/2023 contra la resolución del mismo día, a partir de los fundamentos allí expuestos es de señalar que: se trata ahora de fijar los honorarios por la incidencia resuelta con fecha 16/5/22 cuya significación económica quedó determinada y firme en la suma de $4.275.571,20, y en la cual se impusieron las costas a la parte ejecutada (v. resolución citada, además escritos de fechas 24/10/22, 7/11/22, 28/11/22, 5/12/22, 21/12/22, 17/1/23, 3/3/23, 19/4/23, 9/5/23, 22/5/23, 5/6/23, 12/6/23, 6/7/23, 15/8/23, 30/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
En ese contexto es de aplicación lo dispuesto por el art. 47 a. de la ley arancelaria vigente, en armonía con lo normado por el art. 16 antepenúltimo párrafo que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y 55 primer párrafo segunda parte de la misma ley (arts. 2 CCy C, 34.4. cpcc.).
Sumado a que esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
En esa línea el juzgo reguló los honorarios profesionales aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal a partir de la nueva normativa arancelaria (17,5% -alícuota principal- y 20% -por tratarse de una incidencia-; arts. 15, 16, 21, 28, 47 y concs. ley 14967).
Entonces, con aplicación de esas alícuotas usuales promedio de este Tribunal no se evidencia una desproporción entre el trabajo llevado a cabo por el letrado Moroni y el honorario resultante (base x 17,5% x 20%; esta cám. art. 47; 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), ello sin desmerecer la tarea realizada por el letrado (arts. 15 y 16 de laley 14967).
En suma, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Declarar extemporánea la presentación del 21/11/23.
b) Desestimar la apelación subsidiaria del 10/11/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:56:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:10:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249200774003442698
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93620-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 5/9/2023 y las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Tanto los herederos Antonela y Nicolas Cervellini como el menor Francesco Cervellini (representado por su madre) apelan la resolución del 5/09/2023 en la parte que resuelve que la cuenta que los únicos fondos que deben depositarse en autos son los que correspondan al menor Francesco Cervellini, ya que los que deban percibir los herederos mayores de edad no corresponde su depósito en autos por tratarse de dinero que es fruto de los bienes relictos indivisos, y siendo un crédito divisible no tributa tasa de justicia y por ende no debe ser depositado judicialmente en tanto es dinero que no corresponde al causante, sino a sus herederos.
Al fundar ambas apelaciones los apelantes argumentan en el mismo sentido al sostener en resumen que los frutos de los bienes que forman el acervo hereditario pertenecen a la comunidad hereditaria, cuya indivisión cesa con la partición (art. 2363 del CCyC), y para que ello ocurra antes debe darse cumplimiento a lo exigido por el art 2365 del mismo ordenamiento -encontrarse aprobado el inventario y avalúo-, por lo tanto dicen que hasta entonces ,no puede determinarse cual es la parte que en los frutos de los bienes de la comunidad  corresponden al menor, y obviamente tampoco a cada uno de los mayores, y siendo que se trata de dinero y que aun no se ha nombrado un administrador en éste sucesorio, la forma para que los créditos del sucesorio estén a resguardo de todos los herederos es depositándolos en autos, imponiendo su indisponibilidad hasta tanto se haga la partición y allí sí se determinará cual es la parte de cada heredero incluyendo al menor (v. esc .elec. del 7/9/2023 y 13/9/2023).
Para empezar, debe tenerse presente que la muerte del causante en autos se produjo el 24/5/2014, es decir bajo la vigencia del Código Civil Argentino de Vélez, el cual ha sido derogado a partir del día 1 de agosto del 2015, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26.994 (v. res. del .
En base a ello, corresponde en primer lugar, expedirme respecto de cuál considero que es la ley aplicable al caso, en tanto el letrado Pedro Caramelli Lagleyze en su apelación subsidiaria del 13/09/2023 peticiona la aplicación del art. 2.329 del nuevo Código Civil y Comercial.
En este punto la regla es que el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. Así resulta de la doctrina legal mantenida por la Suprema Corte, al refirmar que: ‘El momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero, como la obligación de colacionar’ (SCBA LP C 122098 S 18/9/2020, ‘Bracciale, Paula Gilda y otro c/ Scabone, Irma Isabel y otros s/ Acción de reducción’, en Juba sumario B4500287, con cita de los artículos 7, 2.277, 2.280, 2.385, 2.403, 2.466, 2.644 y concs.del CCyC; también Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Rubinzal-Culzoni, 2015, pag. 105 y 166).
Por ello que, en el caso de autos debe aplicarse la normativa prevista por el Código Civil derogado, y no el nuevo código como lo pretende el apelante Lagleyze, por ser aquél el marco normativo vigente al momento de la muerte del causante.
Entrando al análisis de la cuestión a resolver, esto es si corresponde traer al sucesorio o no los frutos (alquileres) devengados con posterioridad al fallecimiento mientras dure la indivisión, resulta conveniente aclarar que el causante al momento del fallecimiento se encontraba casado con Yolanda Haydee Tortonese (v. declaratoria del 18/6/2016), por manera que si bien lo que se dilucida en el proceso sucesorio resulta ser el acervo del causante, o sea, su patrimonio, además de abarcar normas relativas a la sucesión también debe aplicarse las relativas a la liquidación de la sociedad conyugal, y ambos institutos se rigen en cuanto a su partición por las mismas reglas (art.481 y 500 del Código Civil y Comercial).
En relación a ello se dicho al respecto: …”es preciso, para determinar el contenido de la herencia liquidar y dividir prioritariamente los bienes gananciales que ahora se encuentran en estado de indivisión entre el cónyuge sobreviviente y los herederos” (Comunidad hereditaria e Indivisión posganancial/ Francisco A.M. Ferrer, 1a. ed. revisada- Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 568).
Y que ” ..La partición es el acto por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que le tocaba convirtiendo a cada una de ellos en dueño exclusivo de la cosas que se le adjudicaran y mediando conformidad expresa de todo los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partición en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3462 del Código Civil; 726 del Código Procesal), siendo esta norma asimismo aplicable para hacer cesar la indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la sociedad conyugal cuando optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes, porque la sucesión es un procedimiento destinado a concluir, cuando existe pluralidad de herederos y masa indivisa, con la partición, debiendo considerarse dentro del concepto de heredero no sólo a éstos sino también al cónyuge supérstite, y dentro del concepto de “masa”, tanto los bienes propios como los gananciales. CCI Art. 3462 | CPCB Art. 726 -CC0003 SM 67804 I-84/15 I 28/4/2015 Juez PEREZ (SD) Carátula: DAGUER ALICIA S/ SUCESION AB-INTESTATO Magistrados Votantes: Perez-Gallego Tribunal Origen: CC0003SM (fallo extraído de la base de datos JUBA del sitio web de la SCJBA).
Y debe tenerse presente que a partir de la extinción de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1306 y concs., Cód. Civ.) y hasta la partición efectiva de los bienes, rige un período (de duración variable) de indivisión postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidación, a fin de determinar los bienes propios de cada cónyuge, la porción que les corresponde sobre los gananciales, así como los créditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada cónyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si ésta se hubiera visto favorecida por aplicación de bienes propios (arts. 1259, 1260, 1280, 1299, 1315, 1316 bis y concs., Cód. Civ.). Durante el estado de indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también -en lo que aquí respecta- por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición (v. Belluscio, Augusto C., “El régimen de la sociedad conyugal en el período de su liquidación” en Revista Notarial, n° 848, 1980, p. 32; v. asimismo, Cám. Nac. Civil, Sala F, “Rodríguez de Calcagno”, sent. del 10-VIII-1976, ED 71-223, cit. por Cifuentes, Santos [Dir.], “Código Civil Comentado y Anotado”, LL 2ª ed., t. III, p. 219).
Así entonces, como en el caso dentro de este proceso sucesorio también tramita la liquidación de la sociedad conyugal entre la cónyuge supérstite y el causante, no habiéndose efectuado a esta altura la partición de los bienes que integraban la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento, los fondos provenientes de los frutos de un bien del causante integran la masa indivisa de los bienes que deben partirse y adjudicarse en este proceso a los herederos y a la cónyuge superstite, por la liquidación de la sociedad conyugal y por la sucesión.
Por esos motivos, considero que le asiste razón a los herederos apelantes en cuanto pretenden que se depositen en autos la totalidad de los alquileres devengados con posterioridad al fallecimiento, hasta la realización de la partición y adjudicación de ellos, en tanto como se dijo esos frutos no son ajenos a este sucesorio por formar parte de la masa indivisa que debe aquí distribuirse entre todos los herederos y la cónyuge.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023, y revocar la resolución del día 5/9/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:56:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:42:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:08:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226100774003442005
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:08:28 hs. bajo el número RR-137-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2.
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Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
Expte.: -94081-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por Jorge Ricardo Fernández, Carlos Alberto Civelli (ambos con el patrocinio del abogado Carlos A. Luciani), y del letrado Rojas Centurión como apoderado de Alberto Luis Polo; todos presentados el día 7/2/2024.
CONSIDERANDO.
Los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de Fernández y Civelli:
Los recursos han sido interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del plazo legal y se ha explicitado de qué modo -al entender de los recurrentes- se ha violado o inaplicado la ley. Se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 quinto párrafo cód. proc.).
En cuanto al valor del litigio, puede considerarse de monto (cfrme. esta cámara: “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, 5/12/2017 L. 48 R. 409, con cita de la SCBA, Rc 118096 30/4/2014 en autos” Deltano S.A. Quiebra”; art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).
En torno al depósito previo, los recurrentes han iniciado beneficio de litigar sin gastos para que proceda la eximición establecida en el art. 280 del cód. proc. (v. puntos III.d de ambos escritos recursivos), situación que se corrobora a través de la MEV de la SCBA, de donde se extrae ese dato.
El recurso extraordinario extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de Polo:
El recursos ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del plazo legal y se ha explicitado de que modo -al entender de los recurrentes- se ha violado o inaplicado la ley. Se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 quinto párrafo cód. proc.).
Como se dijo, puede considerarse que se trata de un litigio de monto indeterminado (cfrme. esta cámara: “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, 5/12/2017 L. 48 R. 409, con cita de la SCBA, Rc 118096 30/4/2014 en autos” Deltano S.A. Quiebra”; art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).
En torno al depósito previo, el recurrente también ha iniciado beneficio de litigar sin gastos, para que proceda la eximición establecida en el art. 280 del cód. proc. (v. punto 3 del escrito recursivo), situación que se corrobora a través de la MEV de la SCBA, de donde se extrae ese dato.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos el día 7/2/2024 por Ricardo Fernández, Carlos Alberto Civelli (ambos con el patrocinio del abogado Carlos A. Luciani) y del letrado Rojas Centurión como apoderado de Alberto Luis Polo.
2. Mantener radicado el expediente en esta cámara para que las partes recurrentes -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en sendos escritos recursivos, bajo apercibimiento de intimar:
a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
3) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:55:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:05:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8aèmH#L2mlŠ
246500774003441877
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:06:10 hs. bajo el número RR-136-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “VALLESTEROS GUILLERMO LUJAN C/ MARTINS WALTER ANTONIO Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94380-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/12/2023 y la apelación la apelación subsidiaria del 11/12/2023.
CONSIDERANDO
1. El artículo 315 del ritual (modificado por la ley 13.986 B.O. 7.5.09), resulta claro al disponer quien resulta legitimado para solicitar la caducidad de la instancia, designando al demandado, o en los incidentes, a la contraria de quien lo hubiere promovido. Sentado ello, y en virtud de la concreta enunciación de posibles peticionarios que formula el mentado artículo 315 del Código ritual, resulta descartada la posibilidad de que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no sean parte del pleito (conf. esta Cámara Expte.: -94015, sent. del 26/07/2023, RR-557-202).
Y si bien esta alzada, ha dicho que -restrictivamente- se debe permitir su articulación a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable (ver sent, del 10/9/2019 en autos “Delgado, Olga Cecilia c/ Staroni, Lidia Estela y otros s/ Rescisión de Contratos Civiles/Comerciales expte. 91395-” L. 50 R. 373), también se dijo en ese precedente que el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de suerte que para evitarlo pudiera admitirse su legitimación para abogar por su extinción vía caducidad de la instancia.
En suma, no recibe esa legitimación de la ley (art. 315 cód. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, más tarde o más temprano, la correspondiente regulación de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a través de perención. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulación antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Nación), tal como lo ha venido a admitir expresamente el decreto 43/2019 cuando no tenga movimiento útil por 180 días (art. 31 antepenúltimo párrafo; v. fallo antes. cit .).
Por ello, al no revestir la peticionante el carácter de parte sino de mediadora judicial y al no ocasionarle un gravamen irreparable, como tercera interesada, puede colegirse que carece de legitimación para peticionar la caducidad de la instancia (arg. cit. art. 315 del cód. proc.). Requisito de la acción cuya falta fue posible detectar de oficio (SCBA LP C 118891 S 6/12/2017, ‘Arena, Juan José y otra contra Giovanetti, Dora Elena. Nulidad de escritura pública’, en Juba sumario B4203533).
Así las cosas, si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida válidamente por la mediadora (art. 315 cód. proc.) .
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:37:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:39:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:01:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#L2]HŠ
236800774003441861
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:02:34 hs. bajo el número RR-135-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
Expte.: -92951-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: Pasen los autos a despacho para resolver las apelaciones de fechas 5/12/2023 y 7/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023
CONSIDERANDO:
1. La sentencia apelada del 29/11/2023 decide en lo que aquí interesa: “1) No hacer lugar a la nulidad peticionada el 15/06/2021 por el Dr. BATTISTA; 2) Intimar a ambas partes para que adjunten a autos todos los informes de dominio correspondientes a los bienes cuya partición parcial fuera aprobada el 21/12/2020, señalando, además, los respectivos domicilios de los mismos; 3) Intimar a ambas partes para que adjunten a autos todos los informes de dominio correspondientes a los bienes que fueran constatados como de propiedad del causante y/o su cónyuge -en principio-, conforme los mandamientos agregados a fs. 113/141, señalando, además, los respectivos domicilios de los mismos, a efectos de determinar cuáles entran en la partición que fuera aprobada el 21/12/2020, y cuáles serán objeto de administración; y 4) Ambas intimaciones, se formulan bajo apercibimiento de ordenar la designación de perito inventariador, a efectos de determinar la composición correcta del acervo sucesorio.”
1.2. Apelan ambas partes.
1.2.1. Por un lado, el abogado Battista -apoderado de los herederos Norma Mabel Rodi, Cristian Mauro Larrañaga y Adrián Luciano Larrañaga- que insiste con la nulidad del convenio arribado en la audiencia de fecha 30/11/2020 (v. escrito del 20/12/2023).
1.2.2. Por el otro, el heredero Eduardo Fabricio Larrañaga, se agravia en tanto la sentencia sugiere una “duda razonable” del error de hecho, violando el principio dispositivo al ordenar nueva prueba, cuando las partes ya produjeron la prueba ofrecida, solicitando que se resuelva con la prueba ya ofrecida y producida por las partes (v. escrito del 21/12/2023).
2. Veamos.
Respecto a la nulidad del acuerdo de fecha 30/11/2020, la cuestión ya ha sido resuelta, puesto que el planteo respecto a la misma, del 15/6/2021, fue decidido negativamente en la instancia inicial el 17/2/2022, en resolución que fue confirmada por este tribunal el 7/4/2022, por manera que se encuentra firme y no puede ser reeditada en esta oportunidad, allende el nuevo tratamiento que se hizo en la resolución apelada del 29/11/2023, reeditando incluso los argumentos dados en la mencionada decisión- firme a este respecto- del 17/2/2022.
Sin perjuicio de dilucidarse en primera instancia aquellas cuestiones pendientes de resolver relacionadas con lo acordado.
Y si los apelantes representados por el letrado Battista pretendiesen sustentar que en la resolución apelada del 29/11/2023 se ordenaron las medidas de prueba que allí se establecen con el objeto de decidir otra vez sobre aquella nulidad, se advierte que dichas diligencias fueron dispuestas a los fines exclusivos de discernir el alegado error de hecho (v. resolución apelada, p. 7).
En ese camino, se advierte que esas medidas probatorias fueron dispuestas en el marco del art. 36 inc. 2 del cód. proc. -no se lo cita expresamente, pero surge ínsito de lo decidido pues se procura aclarar a qué bien se refirieron los partícipes de la audiencia del 30/11/2020-, medidas que por principio son inapelables, advirtiéndose en el caso que las adoptadas en ese sentido resultan prudentes y conducentes a los efectos de aclarar el alegado error de hecho.
Sabido es que los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio, e incluso a sugerencia de parte- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien pudo el juzgado inicial proceder como lo hizo.
Desde esa perspectiva, lo decidido es inapelable y el recurso es, entonces, inadmisible (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta cám., 30/11/2023. expte. 94227, RR-920-2023, entre otros).
3. Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso 5/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Declarar inadmisible el recurso del 7/12/2023, con costas al apelante y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:36:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:38:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238200774003441781
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “FRETES ADRIAN CARLOS Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTO”
Expte.: -94351-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/10/2023 y la apelación del 24/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2018 la instancia de origen ordenó: ’3.- En mérito a lo solicitado y lo que resulta del certificado de defunción adjunto, declárase abierto el Juicio Sucesorio de BERTMAN SARA y FRETES ADRIAN CARLOS procediéndose a la publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y por (3) días un diario de mayor circulación del último domicilio de la causante Sara Bertman, conforme lo dispone el art. 2340 del CCyC y art. 734 del CPCC, citándose a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el referido causante, y para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten (art. 734 cód. proc.).’.
En punto al primero de los requerimientos, ello fue acreditado el 5/11/2021 (v. comprobante de publicación de Boletín Oficial remitido en adjunto) y, a los efectos del segundo, se acompañó el 28/8/2023 comprobante de publicación en el Diario Clarín Zonal; eje conflictual del asunto traído a conocimiento de esta cámara.
1.2 Así las cosas, la judicatura dispuso que el pretenso heredero debería acreditar que el Diario Clarín Zonal es uno de los autorizados por el sitio web de la SCBA, atento no figurar en el mismo (v. ap. 1 de la resolución del 28/8/2023).
Frente a ello, aquél solicitó se tuviera por cumplida la publicación de edictos en los términos del artículo 146 del código de rito, toda vez que -mediante el comprobante acompañado- se evidencia haber cumplido con la exigencia de publicar ‘en un diario de los de mayor circulación del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio’. En ese orden, expuso que el Diario Clarín Zonal contiene una sección exclusiva para Lanús, cumpliéndose de ese modo -desde su cosmovisión de los eventos- con los requisitos de publicidad apuntados, debido a que los diarios de esa ciudad autorizados por la Corte a tales fines, tienen trascendencia limitada. Ello, a la par de haber intentado comunicarse en reiteradas oportunidades con el único diario habilitado para Lanús Este -último domicilio de la causante Bertman- sin haber obtenido respuesta alguna; circunstancia que determinó -según dice- la publicación en Diario Clarín Zonal, en aras de cumplimentar lo ordenado (v. presentación del 26/9/2023).
1.3 No obstante los argumentos esgrimidos, la instancia inicial señaló: ‘…Hágase saber que debe estarse a lo que surge de la Publicación de Edictos / Diarios inscriptos en la pagina de la SCBA …’ (v. resolución apelada del 17/10/2023); lo que motivó la apelación del alegado sucesor, quien encaballa nuevamente su postura en el artículo 146 del código procedimental y señala que -previo a la sanción de ese cuerpo jurídico- no se exigía la publicación en los diarios de mayor circulación, puesto que bastaba para la acreditación de la publicación requerida, que ello se hiciera en cualquier diario registrado ante la SCBA, a tales efectos. Por lo que la innovación señalada -dice- favorece la efectiva difusión del edicto, que difícilmente se puede lograr a través de diario de escasa circulación (como acontecería, en la especie, con el único diario de la SCBA habilitado para Lanús Este, con el que -para más- no se pudo comunicar para concretar la gestión).
En función de lo expuesto, es que solicita se revoque la resolución 17/10/2023 y, en consecuencia, se tenga por acreditada la publicación requerida (v. memorial del 24/10/2023 y resolución del 6/11/2023 que concede la apelación interpuesta).

2. Sobre la solución
Para principiar, se ha de notar que aún desde el visaje que el apelante propone al pretender encuadrar la situación de autos en las previsiones del artículo 146 del código referido, la elección del diario privado a los fines de la citación, se realiza en base a un listado llevado por la SCBA del que forman parte las empresas periodísticas que, reuniendo tales requisitos, voluntariamente acceden al sistema; siendo del caso resaltar que el ‘Diario Clarín Zonal’ no integra dicha nómina, de conformidad con la constatación realizada al momento de emitir este voto (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado, Tomo I, pág. 561, Ed. Librería Platense, 2021; con cita del Ac. 3103/03 de la SCBA visible en https://digesto.scba.gov.ar/, búsqueda rápida con el valor ’3103′).
Lo dicho se ha de integrar con el hecho de que el recurrente no alega la inexistencia de un diario habilitado por la SCBA en el último domicilio de la causante -que acaso pudiera situarlo ante la prerrogativa otorgada por el inciso 2 del artículo 734 del código ritual-, sino que justifica la publicación llevada a cabo en uno ajeno a aquella nómina, en la escasa trascendencia que tendría el que efectivamente ha sido habilitado por la SCBA a tales fines y presuntas vicisitudes comunicacionales que le habrían impedido concertar la publicación; las que -a la sazón- no han hecho constar en la causa, que -por de pronto- pudiera haber dado margen a la judicante a valorarlas e indicar la forma de destrabar el escollo, en tanto directora del proceso (arg. art. 34.5 cód. proc.).
Desde ese enfoque, el accionar desplegado por el recurrente no rinde para tener por cumplimentada la publicación edictal, desde que -conforme el desarrollo anterior- los argumentos traídos se revelan insuficientes a esos efectos (args. arts. 34.4, 375 y 734 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 24/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:36:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:53:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003441766
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -94343-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94343-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/11/2023 contra la resolución del 14/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para denegar la medida cautelar peticionada, en la resolución apelada del 14/11/2023 se transcribe doctrina acerca del peligro en la demora y luego fallos de la SCBA que hacen referencia a los requisitos que se deben acreditar, prima facie, frente al pedido de una tutela anticipatoria, para finalmente concluir que en autos no se configuran la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable que pudiera ocasionar la demora, razón por la que no se hace lugar a la tutela anticipatoria solicitada.
Ahora bien.
Se advierte que la decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación acerca del porqué no se cumplen con los requisitos antes mencionados, limitándose a señalar que no se configuran los mismos pero sin expresar los motivos, ni realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias expresadas por la parte peticionante al solicitar la medida cautelar (ver escrito de demanda del 31/7/2023).
En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, lo que así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Como también se dijo, al omitir una adecuada ponderación explicativa sobre las razones de admisibilidad o procedencia, por las que se optó por denegar la una pretensión, se privó a esta alzada de efectuar un efectivo control lógico o de motivación y, por lo tanto, de evaluar –a partir de tales antecedentes- si la apelación contaba o no con sustento suficiente (esta cám., sent. del 8/1/2020, expte. 91615, L.51 Reg.2; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Definitivamente, ante esa situación, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre la medida cautelar solicitada (art. 3 CCyC, art. 34.3 y 232 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 14/11/2023, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia inicial para que se expida fundadamente sobre la medida cautelar peticionada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 14/11/2023, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia inicial para que se expida fundadamente sobre la medida cautelar peticionada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:35:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7&èmH#L1#$Š
230600774003441703
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “COTIGNOLA, HORACIO RAÚL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89886-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/12/23 y 15/12/23 contra la resolución del 11/12/23, concedidos en las providencias del 14/12/23 y 18/12/23.
CONSIDERANDO: .
La resolución recurrida decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios y sobre la clasificación de trabajos profesionales, decisión que motivó los recursos del 13/12/23 por el letrado Bigliani y del 15/12/23 por el abogado Errecalde (v. escritos).
a- El recurso del 13/12/23 está dirigido contra la base regulatoria, y el abog. Bigliani sostiene que para tomar el valor económico de la misma, por todas las etapas sucesorias, deben aplicarse los parámetros establecidos por la normativa arancelaria vigente 14967, en sus arts. 27 y 35, y no el anterior decreto ley 8904/77 (v. escrito del 22/12/23). Fundamentación que fue replicada el 26/12/23.
Al respecto, este Tribunal (aunque por mayoría y con anterior integración) ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967.
En el caso, de autos se desprende a través del sistema informático Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2023 (ver trámites del 11/8/23, 18/4/23, 22/8/23, 24/8/23, 30/6/23, 18/4/23, 24/8/23, 25/8/23, 5/9/23, 12/9/23, entre otros; arg. art. 15 c. de la let 14967; art. 384 del cód. proc.), de manera que en este aspecto le asiste razón al apelante y deberá aplicarse la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).
Así el recurso debe ser estimado.

b- Tocante a la apelación del 15/12/23 la misma cuestiona, concretamente, la clasificación de tareas y solicita que la presentación del abog. La Menza de fechas 18/4/23 y 24/8/23 sean declaradas inoficiosas y, en caso de no ser así, solicita se reduzca el 40% del porcentaje asignado al mínimo legal (v. escrito del 26/12 /23).
Entre sus argumentos expone que, en lo que hace a la presentación del 18/4/23, el letrado presentó una declaración jurada errónea y ante el pedido del juzgado de practicar una nueva éste no lo hizo; y la del 24/8/23 sólo impugnó el cuerpo de bienes presentado por el apelante (v. escrito citado).
Ahora: la inoficiosidad de la tarea debe ser notoria, es decir que para la exclusión de la retribución por las tareas profesionales debe entenderse aquellas labores que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable (Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” Ed. Erreius págs. 195/196). Yendo al caso, no puede considerarse tarea inoficiosa propiamente dicha sino más bien una tarea realizada en forma deficiente que no llegó a cumplir con el cometido: el presentar una declaración jurada del año anterior al que correspondía y luego no presentar la que el juzgado solicitó no puede ser apreciada como inoficiosa pero sí deficiente o inconclusa (art. 16 de la ley 14967).
Además de que en la misma presentación se acompañó comprobante del pago de la tasa de justicia (v. presentación; art. 377 inc.f y 338.c del cód. fiscal).
Tampoco la presentación de 24/8/23 que impugnó el cuerpo de bienes presentado el 30/6/23, pues ello constituye una incidencia procesal propia del litigio al momento de la determinación de la base regulatoria y con más razón que el juzgado hizo lugar a esa impugnación (arg. art. 47 de la misma ley).
Sí en cambio resulta excesivo el 40% del porcentaje atribuido a La Menza (v. trámites del 18/4/23 y 24/8/23), en relación a la tarea cumplida por el abog. Errecalde (v. trámites del 15/4/23, 30/5/23, 30/6/23, 16/8/23, 5/9/23, 7/9/23, 12/9/23, 26/10/23, 16/11/23), por lo que resulta más adecuado fijarla en el 30% (arts. 15, 16, 28 y concs. ley citada).
En suma corresponde estimar parcialmente el recurso del 15/12/23.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso del13/12/23.
b) parcialmente el recurso del 15/12/23 y fijar el 30% como porcentaje de labores correspondientes al abog. La Menza, desestimándolo en todo lo demás.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:34:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:44:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233000774003441660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “I. S. H. C/ S. L. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS”
Expte.: -94156-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/7/23 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
La resolución apelada decidió no regular honorarios a favor de la abog. M. por su actuación en los autos principales “I., S. H. c/ S., L. M. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 15603 en tanto el Juzgado de paz de Daireaux se declaró incompetente y remitió esos autos al Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez (v. resolución del 31/7/23)
La letrada, quien actúa en carácter de Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona esta decisión en tanto aduce que si bien el juzgado se declaró incompetente toda su labor se llevó a cabo ante ese juzgado (v. escrito del 14/8/23).
Ahora bien, es cierto que, como regla general, los honorarios deberían ser regulados en una misma ocasión respecto de todos los profesionales actuantes en el proceso, para procurar que guarden proporción con la importancia de la labor de cada uno y con los valores en juego en la causa (art 163.8 cód. proc.; arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).
Pero como M. laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, resulta que para tal supuesto aparece determinada una escala del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
Así, nada obsta a que el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, ante quien se llevó a cabo su labor le regule los honorarios por su actuación en armonía con lo dispuesto en los arts. 15.c., 16 de la ley 14967 (también arg. art. 50 de la ley 14967; arts. 2 del CCyC; 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 31/7/23, debiendo el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux retribuir la labor profesional de la abog. M..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:28:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:33:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245600774003439609
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:33:58 hs. bajo el número RR-130-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE PEHUAJÓ
_____________________________________________________________
Autos: “C. V. E. C/ C. M. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94378-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 22/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución del 28/11/2023 ordenó al demandado abonar a la requirente el equivalente al 30% del SMVM en concepto de alimentos provisorios, debiendo dicha suma ser depositada en la cuenta judicial abierta a esos efectos.
La resolución se notificó al demandado mediante el diligenciamiento de cédula en su domicilio real el 1/12/2024.
Luego, con fecha 12/12/2023, la actora denunció incumplimiento y solicitó el embargo de bienes.
Eso motivó el dictado de la resolución apelada del 18/12/2023, en la que se ordenó, previo a disponer lo solicitado por la actora, la intimación al demandado para que dentro de los cinco días de notificado de aquélla, proceda al cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada bajo apercibimiento de ejecución.
Apela la actora y el agravio se basa en que al haberse fijado la cuota provisoria con fecha 28/11/2023 que se le notificó al demandado el 1/12/2023, corroborado el incumplimiento el juez debió proceder directamente con la ejecución y el embargo. En palabras de la actora: “Es evidente que con el incumplimiento de pago debidamente acreditado por SS el 18-12-23, debió ordenarse el embargo de haberes y no postergar el mismo sujeto a una nueva intimación”.
Pero lo que sucede es que la intimación que contiene la resolución del 18/12/2023 no fue una nueva intimación, si no que fue la primera que se cursó, cumpliendo con la exigencia de la normativa procesal, que establece que se procederá al embargo y la venta de bienes si dentro del quinto día de intimado al pago la parte vencida no lo hubiere efectivizado (arg. art. 645 cód. proc.).
Es que “en defecto de pago voluntario (sean alimentos provisorios o definitivos, firmes o no), corresponde intimar al obligado para cumplir dentro del 5° día, bajo apercibimiento de ejecución…” (ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 404, ed. Librería Editora Platense, año 2021), por lo que la intimación cursada no es contraria a derecho y la apelación no procede (arg. art. 645 cód. proc.).
De todas maneras se hace notar que aquella resolución que contiene la intimación no fue debidamente notificada al demandado, ya que conforme surge de las constancias del expediente no se ha librado cédula alguna, por lo que en miras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte apelada, se encomienda al juzgado la notificación de la resolución del 18/12/2023 a la parte demandada (arg. arts. 135.5 y 645 cód proc.).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso de apelación subsidiario del 22/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023 y encomendar la notificación de la resolución del 18/12/2023 a la parte demandada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:44:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:56:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:01:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#L%g]Š
233400774003440571
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:01:41 hs. bajo el número RR-127-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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