Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “P., B. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92536-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., B. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 7/6/2021 contra la regulación de honorarios del 1/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha  1/6/2021 se  regularon  honorarios  por la labor profesional del Defensor ad hoc M., P., en un jus, con fundamento en  lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, luego que el juzgador declaró la incompetencia del juzgado a su cargo y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para su prosecución. En otras palabras el proceso no ha concluido.

El art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, regula la  remuneración de los defensores ad hoc en una escala  que oscila entre un  mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus por todo un proceso, pero nada dice acerca de una regulación provisoria a realizar antes de la conclusión del trámite. Frente a ese silencio no resulta inadecuado recurrir a lo normado en los artículos 17, 52 y 53 de la 14967 que admitirían una regulación provisoria en los supuestos allí indicados (arg. art. 2, CCyC).

En otras palabras, ello es procedente cuando el profesional se apartare del proceso o bien el juicio estuviera sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a la voluntad del profesional (arts. 17, 1er. párrafo y demás cit., ley arancelaria). Igual sucedería si el trámite estuviera concluido (arg. art. 51, ley 14967).

En el caso, se desconoce -por el momento- si el letrado continuará o no interviniendo en las presentes actuaciones; y no puede decirse que el trámite se encuentre inactivo en los términos exigidos por  la norma, en tanto los últimos movimientos son de reciente data y la causa ha sido remitida para su prosecución.

Así, no dándose ninguno de los supuestos indicados, la regulación efectuada, deviene prematura y corresponde dejarla sin efecto (art. 34.5.b., arg. art. 169 y concs.  del cpcc. ).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Refiriéndose a la presentación del 7 de mayo de 2021, promovida por la abogada M. D. C.,, donde ponía de manifiesto que había perdido contacto con la señora P.,, resolvió el juez de oficio declararse incompetente por razón de lo normado en el artículo 6 de la ley 12.569, toda vez que de las actuaciones  acompañadas por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, se desprendía que aquella había denunciado como su nuevo domicilio el de calle Perito Moreno nº 153 de la Ciudad de Pehuajó. Disponiendo la oportuna remisión de la causa al juzgado de paz letrado de esa localidad. Quien aceptó su competencia y concedió el recurso en tratamiento.

Pues bien, en tales condiciones la regulación realizada por el juez, merece las siguientes consideraciones.

Por un lado, si el juez autor de la regulación, primero se declaró incompetente y luego reguló, ya estaba sin competencia cuando lo hizo. Y como derivó la causa al juzgado tenido por competente, no medió la excusa del archivo para verse precisado a regular (arg. arts. 51 y concs., de la ley 14.967). En general, ninguna de las contempladas en dicha norma, que fuera asimilable:  resolución de una pretensión incidental o recursiva (Sosa, T. ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 60, 3,6,1,).

Por el otro, tampoco se dio que el letrado interesado hubiera pedido regulación provisoria, de haber correspondido (arg. arts. 17 y 52 de la ley 14.967).

En ese marco, como en este caso, no obstante la declaración de incompetencia, de momento el proceso continúa, corresponde que, aunque en el  juzgado ahora interviniente tomara intervención otro letrado ad hoc en la función que desempeñó el que apela, el más indicado para comprender y apreciar el panorama total de las labores cumplidas, es el juzgado actualmente competente (arg. art. 51 de la ley 14.967).

Por ello, debe dejarse sin efecto la regulación apelada, que es la que ha abierto la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Aunque la solución de los dos votos anteriores es semejante, por sus fundamentos me inclino a adherir al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la resolución del 1/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 1/6/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:02:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:57:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:20:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:24:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241600774002751817

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:25:28 hs. bajo el número RR-25-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91864-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fermín Volpe

20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Raúl Osvaldo Bassi

20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 9/6/2021 -basándose en lo resuelto por este Tribunal el 17/3/2021- decide aprobar la liquidación presentada por la parte actora el día 22/4/2021, la que incluye los siguientes conceptos: mejoras; alquileres e intereses punitorios.

Dicha resolución es apelada por la parte demandada el 10/6/2021, presentando el respectivo memorial el 22/6/2021, el que es contestado por la parte actora el día 6/7/2021

.

2. De la lectura del memorial del 22/6/2021 se advierte que sólo se cuestiona el tema de los intereses.

La liquidación aprobada, practicada el 22/4/2021 incluye únicamente intereses punitorios por la suma de $ 740.000.

En el “punto II. FUNDA RECURSO”, primer párrafo del memorial citado, se reconoce la procedencia de esos intereses punitorios y sólo se desconoce que correspondan los moratorios por no haber sido concedidos en la sentencia de primera instancia del 12/6/2020 incuestionada en este aspecto por la parte actora (ver también al respecto sentencia de esta cámara de fecha 17/3/2021 donde en sendos votos se realiza un repaso de lo resuelto por esta cámara en resoluciones previas).

Ahora bien, la improcedencia de los intereses moratorios no estaba en tela de discusión.  No se encuentran contenidos en la liquidación aprobada del 22/4/2021; y los allí indicados junto con el resto de los rubros no han sido objeto de agravio, por lo que no se advierte que la crítica pudiera ser idónea (arts. 260 y 261, cód. proc.)

Es que se advierte que el argumento central del apelante es traer nuevamente al ruedo la sentencia dictada el 17/6/2020, argumentando en que dicha sentencia no había sido apelada por la parte actora, por lo que la resolución de esta Cámara no respetaría el principio de congruencia; pero no se advierte que ello fuera así; de todos modos dista ésta de ser la oportunidad para hacer dicho planteo.

Desde otro ángulo, los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose el apelante -repito- a insistir en intentar revivir la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia el 17/6/2020, con el único argumento que la misma no había sido apelada por la parte actora, pero sin siquiera analizar o cuestionar lo expresado por el juez al momento de aprobar la liquidación el 9/6/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuando el 24/9/2020 la cámara dejó sin efecto la readecuación por inflación, lo hizo por motivos de congruencia, pues la parte actora no había pedido eso. En cambio, hizo lugar a los  intereses punitorios que el juzgado había rechazado (ver sent. 12/6/2020, considerando VI), sobre los cuales mandó a resolver a 1ª instancia (ver considerando 2.3. de la 1ª cuestión, en el voto de la jueza Scelzo).

Es decir que, bien o mal,  para la cámara,  el juzgado se excedió al resolver de oficio sobre una readecuación no pedida, mientras que se equivocó al rechazar el pedido de intereses punitorios, los que ordenó liquidar en 1ª instancia.

Pero si al articular su decisorio la intención de la cámara fue trocar la readecuación oficiosa otorgada en 1ª instancia por los intereses punitorios rechazados en 1ª instancia (ver mi voto en la resol. del 17/3/2021), dado que esa reanimación de los intereses punitorios de alguna manera en reemplazo de la readecuación monetaria no se debió a ninguna apelación de la parte actora sino de la parte demandada (ver trámites del 12/6/2020, 7/7/2020, 17/7/2020 y 24/9/2020), el importe de los intereses punitorios (otorgados en lugar de la readecuación monetaria, repito) no podría superar el monto de la readecuación monetaria sin incurrir en reformatio in pejus. Para que el monto de los intereses punitorios pudiera calcularse por encima de la cuantía de la repotenciación monetaria dejada sin efecto, debió mediar apelación de la parte actora requiriéndolos. Otra interpretación llevaría a la paradojal conclusión de que a la parte demandada le habría convenido no apelar con éxito el otorgamiento de oficio por el juzgado de la readecuación inflacionaria y de que, luego de apelar exitosamente eso, ha pasado sorpresivamente a encontrarse con intereses punitorios (rechazados en 1ª instancia y no apelados por la parte actora) cuantitativamente más gravosos  para ella.

En consecuencia, corresponde limitar el monto de los intereses punitorios (cuyo rechazo en la sentencia del 12/6/2020, lo recalco, no fue apelado por la parte actora, pese a lo cual la cámara sobre ellos decidió en su sentencia del 24/9/2020), a la cuantía de la suma de dinero reconocida en la sentencia de 1ª instancia del 12/6/2020 por readecuación inflacionaria. Aclaro más: son y se receptan intereses punitorios, pero hasta la suma máxima recién indicada  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Como me parece una cuestión algo dudosa o cuanto menos opinable de derecho, propongo imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 274 y 69 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/8/2021; puesto a votar el 25/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance indicado en el 2° voto a la 1ª cuestión y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial °1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:01:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:18:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242400774002751791

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:24:10 hs. bajo el número RR-24-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA”

Expte.: -92545-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Yuliana Cepa

27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA” (expte. nro. -92545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el considerando 3° de mi voto a la 1ª cuestión, dije textualmente: “3- Los agravios 3° y 4° no se refieren a capítulos que hubieran sido aducidos por el incidentista para reducir la cuota a su cargo, y tampoco son necesarios para rechazarlo atenta la falta de prueba suficiente sobre la cuestión dirimente resumida en el considerando 1- (ver considerando 2-),  de modo que su tratamiento queda desplazado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).”

El subrayado, que no es del original, marca un segundo argumento para desplazar el abordaje de los agravios 3° y 4°, del cual en absoluto se hace cargo el actor al limitarse a realizar una transcripción meramente parcial en el párrafo 1° del punto II de su remedio de aclaratoria. No se ha expuesto razón por la cual ese segundo argumento no pudiera ser suficiente para sostener el desplazamiento objetado (art. 34.4 cód. proc.).

En cuando al hecho nuevo, no corresponde su introducción cuando se trata de apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.), ni menos luego de haberse emitido ya  la sentencia de cámara (arg. art. 166 proemio cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 27/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 11:59:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:55:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:17:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:21:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241300774002751763

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:22:52 hs. bajo el número RR-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “CERVIGNO ANA LAURA C/ CRISTALDO FRANCISCO GABRIEL S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92103-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CERVIGNO ANA LAURA C/ CRISTALDO FRANCISCO GABRIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios cabe regular en cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Han llegado incuestionados ahora los honorarios de 1ª instancia.

Tomándolos como referencia, es posible determinar los siguientes en cámara por las tareas informadas el 11/8/2021 y el 20/8/2021, conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. M. O. P.,,  6,44 Jus (hon. 1ª inst. 5/7/2021 x 30%); abog. M. G. S.,, 3,75 Jus (hon. P., 1ª inst. x 70% x 25%; arg. art. 26 párrafo 2° ley cit.); abog. H. O. A.,, asesor de incapaces ad hoc: 0,6 Jus (hon. 1ª inst. en resol. 12/3/2020 x 30%).

ASÍ LO VOTO (el 20/8/2021; puesto a votar el 19/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª, a donde por causa de brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:55:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:59:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2021 12:07:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2021 12:09:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰71èmH”k+9nŠ

231700774002751125

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/08/2021 12:10:52 hs. bajo el número RH-13-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2021 12:11:09 hs. bajo el número RR-22-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “S., O. D. C/ I. N. D. S. S. P. J. Y P. S/AMPARO”

Expte.: -92585-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gerardo Alberto Rodríguez

20215480624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27295053556@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Andrés Alberto Verde

20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., O. D. C/ I. N. D. S. S. P.J. Y P. S/AMPARO” (expte. nro. -92585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- ¿Por qué debería conocer la justicia federal con competencia en Trenque Lauquen, y no la justicia local con competencia en Trenque Lauquen?

Le corresponde intervenir a la justicia federal según lo reglado  en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y en el art. 14 1ª parte de la ley 19032, porque el PAMI, ente nacional, es parte.

Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que -insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló incompetencia (ver ap. 4 de su escrito del 23/8/2021).

Y no se me escapa que no pudo el juzgado local declararse incompetente de oficio, porque es prorrogable, en beneficio de la competencia provincial,  la competencia federal  en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte (ver en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta Sumarios/consulta.html,  con las voces competencia federal Nación prorrogable). El INSSJP, comúnmente conocido  por la sigla PAMI, es un ente autárquico nacional (art. 1 ley 19032). Pero si eso es cierto, no lo es menos que en su primera presentación, posterior a la prematura decisión oficiosa del juzgado declarándose incompetente, el PAMI articuló incompetencia (otra vez, ap. 4 de su escrito del 23/8/2021) y que en definitiva el actor pudo ejercer su defensa sobre el particular al contestar el traslado del memorial (escrito del 25/8/2021).

 

2- El PAMI  postula que el demandante no agotó las vías administrativas previas y que aprobó un medicamento o tratamiento alternativo.

Aquí lo único que pudo apelar el PAMI  (y de hecho eso anunció apelar, ver último párrafo del punto 2- del escrito del 23/8/2021) es la medida cautelar dispuesta el 19/8/2021, pues no hay ninguna decisión sobre la pretensión principal -mucho menos sobre su fundabilidad-, como no ser la incompetencia destramada en la 1ª cuestión -en todo caso, un solo aspecto de su admisibilidad-.  Concedida la apelación de modo compatible a la forma en relación (proveído del 23/8/2021, arg. art. 2 CCyC, art. 243 párrafo 2° cód.proc. y 17 ley 13928), esta cámara no puede considerar hechos y pruebas no tenidas a la vista por el juzgado al disponer esa medida (art. 2 CCyC y art. 270 cód. proc.). Con esa limitante (repito, no hechos ni pruebas traídas por el ente accionado), no se advierte en los agravios una crítica concreta y razonada que pudiera persuadir en torno a la improcedencia de la cautelar objetada, sobre la base de los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgado al decidir (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

Comoquiera que fuese, lo cierto es que, atenta la incompetencia declarada, la apelación tampoco es la vía de revisión de la cautelar prevista por la ley. Me explico. La medida cautelar apelada no queda exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien  inmediatamente deben serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; cfme. esta cámara “Ferreyra c/ PAMI” 91737 20/5/2020 lib. 51 reg. 154; “Amoros c/ PAMI” 92297 31/3/2021 lib. 52 reg. 148). Lo subrayo, así lo establece el art. 2 último párrafo de la ley 26854 (arts. 1 y 31 Const.Nac.; art. 1 CCyC).

VOTO QUE NO (el 26/8/2026; puesto a votar el 26/8/2026).

A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 19 ley 13928; arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021, con costas al apelante infructuoso.

Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (art. 7 segundo párrafo Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a los efectos indicados en el último párrafo del voto que abre el acuerdo.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/08/2021 09:40:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2021 10:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2021 10:59:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:10:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2021 11:11:11 hs. bajo el número RR-21-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -91269-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Horacio Paso

23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -91269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Inés Noemí Larsen fue condenada a escriturar en favor de Abel Enrique Larsen el 50%  del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7; matrícula 19-2144/26. Siendo de cumplimiento imposible esa condena, la accionada fue condenada a pagar la cantidad de U$S 220.350 (sentencias de 1a y 2ª instancia, 26/3/2019 y 14/8/2019 respectivamente).

Así las cosas, el demandante trabó embargo hasta cubrir esa suma y accesorios sobre el inmueble identificado con Matrículas 5078 y 9115 del partido de Pehuajó (80), afectando la Parc. 109-d (ver trámites del 30/9/2019 al 6/11/2019).

Incumplida a su turno la condena dineraria, el 22/2/2021 Abel Enrique Larsen instó su ejecución. Pero antes del inicio de esta ejecución, hubo cierto intercambio de correos electrónicos entre las partes, del cual la accionada extrae que la deuda le fue remitida. Ese intercambio ha sido admitido, de modo que se tornó inútil la demás prueba ofrecida no documental;  además de ser inadmisible (art. 505 párrafo 1° cód. proc.), incluso la declaración de Pablo Matías, para la accionada impropiamente más árbitro que testigo; en cualquier caso, rige el art. 270 CPCC que veda la producción de prueba en cámara (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- El nudo gordiano de la discordia es el correo electrónico enviado por Abel Enrique Larsen con destino final a Inés Noemí Larsen (leerlo en el  adjunto al trámite del 31/3/2021; admitido en el ap. II del trámite del 13/4/2021).

Si Abel Enrique Larsen hubiera querido liberar lisa y llanamente de la deuda a Inés Noemí Larsen, así lo habría dicho y punto. Sin más.  Si algo más hubiera cabido luego de una remisión así, tendría que haber sido una explicación tendiente a justificar por qué varios años de litigio sobre una suma importante de dinero pudiera terminar así tan contradictoriamente. Quiero decir que, a falta de una buena explicación, una renuncia así habría sido incoherente con el itinerario conflictivo y judicial previo.

Lo que tenga ese texto que pudiera ser interpretado como remisión de deuda, va acompañado de más cosas y rescato las siguientes: “Tu parte es vender mi parte”; “Si no lo hacés vos, yo ya tengo vendida mi parte”; “Ellos sabrán hacerte llegar este pedido mío”.

El pedido de Abel Enrique Larsen era que Inés Noemí Larsen vendiera su parte: si lo hacía, le perdonaba la deuda;  y, sólo si no lo hacía,  recién entonces podía entrar a jugar eventualmente otra venta y, claro, sin perdón de deuda. Si Inés Noemí Larsen vendía, entonces perdón de duda; si Inés Noemí Larsen no vendía, entonces vendía Abel Enrique Larsen y, de suyo, sin perdón de deuda. Es cierto que la formulación no es del todo clara, pero, en todo caso, la buena fe exigía que Inés Noemí Larsen pidiera las aclaraciones necesarias, como por ejemplo: “Me estás perdonando la deuda nada más o, en cambio, me estás pidiendo que haga algo para que eso suceda.” Si la formulación no fue del todo clara y si de buena fe no se recabó aclaración, así dejadas reposar las cosas la duda no puede jugar a favor de la remisión (art. 948 CCyC).

Máxime que en el tercer mensaje transcripto en el acta notarial adjuntada al trámite del 28/2/2020, en lo pertinente expresa  “‘te pediría que lo que tengas que decirme lo hagas por medio del Dr. Miguel Paso con quien ya te comunicaste oportunamente”.  Era el momento para que Inés Noemí Larsen pidiera explicaciones, por ejemplo: “No entiendo, si ya me perdonaste la deuda, ¿qué se supone que deba decirte?” Lo mismo luego del cuarto mensaje transcripto en el acta notarial adjuntada al trámite del 28/2/2020, cuando dice “Por otra parte, Inés, el Dr. Miguel Paso tiene los detalles de la operación de venta de mi parte del campo, que debés conocer, por eso cuando tengas alguna novedad es mejor que te comuniques con el que maneja el tema” Inés Noemí Larsen tendría que haber respondido algo así como “Perdón, si ya vendiste el campo, ¿qué novedad se supone que te debiera comunicar?. En vez, en el acta notarial acompañada al trámite del 28/2/2020 no se deja constancia de ninguna respuesta de la demandada; tampoco al plantear su excepción de remisión expuso, al menos,  haber contestado esos correos electrónicos.

Comoquiera que sea,  Inés Noemí Larsen no ha puesto de manifiesto que hubiera logrado concertar la venta pedida por Abel Enrique Larsen, ni tan siquiera que hubiera hecho algo para lograr ese resultado o, como quedó dicho, en pos de aclarar la situación.

En fin, sin haber cumplido la accionada la encomienda condicionante de la remisión de deuda, su excepción es infundada; a todo evento, en caso de confusión acerca de los términos usados por el demandante, bajo las circunstancias del caso en la duda -cuya dilucidación debió procurar la deudora-  no puede estarse a favor de la remisión argüida; a fortiori que si los textos de la discordia provienen de legos, no cabe luego exprimirlos para extraer de ellos un significado jurídico liberatorio harto gravoso para el accionante,  contra todo lo actuado antes por las partes (arts. 319, 948, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1067 y 1068  CCyC; art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 18/8/2021, puesto a votar el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2021 12:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:27:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:46:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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228000774002750105

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2021 13:47:12 hs. bajo el número RR-20-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Moyano: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

sindico Moralejo: 20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

abog. Otaviani: 20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?.

SEGUNDA: ¿Lo es el recurso de apelación del 20/5/2021 contra la resolución de fecha 18/5/2021?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución recurrida, rechazó la liquidación practicada el 2 de abril de 2021, confirmando la aprobada en el 19 de marzo de 2021 por la suma de U$S 160.430,00.

En aquélla, el deudor hizo jugar en los cálculos lo que llama un ‘pago por transferencia’ de $ 996.065,46, realizado el 29 de mayo 2018 que, convertidos a dólares según su criterio, imputó del modo que en dicha cuenta se observa.

Diversos argumentos se han esgrimido para desestimar ese cálculo. Pero por encima de todos ellos, antes que otras consideraciones, para ir directo al tema, vale indagar si la suma referida pudo computarse como lo ha hecho el autor de la liquidación. Porque si no es así, todo lo demás queda desplazado.

Pues bien, resulta que el monto de $ 996.065,45 proviene de una transferencia ordenada en autos caratulados ‘Agroguami S.A. s/ Concurso Preventivo (Pequeño)’ (causa Tl-3690-2015), radicados en el juzgado en lo civil y comercial número dos (visible en la Mev). En concepto de pago a cuenta crédito privilegiado.

Pero, ¿qué manifestó la actora al respecto, con el escrito del 29 de septiembre de 2018?. Bueno, dijo que: ‘En virtud de haber tomado conocimiento en el proceso concursal que con fecha 30/05/18 se ha transferido a la cuenta de estos autos la suma de $ 996.065,45, es que esta parte sostiene que dicho importe no resulta suficiente para cancelar la deuda de la ejecutada. Por ello, y en virtud del principio de integridad del pago -por el cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales-, es que esta parte actora se opone a recibir el importe señalado. Sumado a ello, se reitera que la suma depositada, no lo es en la moneda en que debía ser cancelada la obligación’.

Esa expresión de repudio, se reiteró con el escrito del 25 de noviembre de 2019, en el que la actora practicó liquidación, dejando en claro, nuevamente: ‘En virtud de que el saldo de la cuenta judicial de autos asciende a la suma de $ 4.318.067,55 al 21/11/2019, es que esta parte sostiene que dicho importe no resulta suficiente para cancelar la deuda de la ejecutada. Por ello, y en virtud del principio de integridad del pago -por el cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales-, es que esta parte actora se opone a recibir el importe señalado- solicitando a V.S. se dicte el auto de venta correspondiente’

Como corolario de todo ello, en la interlocutoria del 7 de mayo de 2020, se dejó expuesto, atinente al dinero depositado, que: ‘…no puede imputarse -directamente como lo pretende el deudor- a capital, sin el consentimiento del acreedor (art. 900 del Código Civil y Comercial), toda vez que se trata de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses (conf. art. 870 del CC y C)’. Agregándose: ‘En tal sentido, para que la imputación pretendida por el deudor produzca sus efectos, los fondos depositados deben haber quedado efectivamente a disposición del acreedor y ello solo ocurre cuando existe liquidación aprobada del crédito reconocido en la sentencia, regulación de honorarios, percepción o afianzamiento de los honorarios regulados y cumplimiento de los recaudos previsionales y fiscales (conf. arts. 557 y 589 del CPCC, art. 21 ley 6716, arts. 340 y 341 del Código Fiscal).  Tal providencia fue confirmada por la alzada el 11 de agosto de 2020.

En suma, aquella transferencia efectuada, ni fue aceptada por el acreedor, ni se hizo lo suficiente y necesario para que quedara a su disposición. Menos aún, fue  retirada por aquél (arg. arts. 867, 869, y concs. del Código Civil y Comercial.

De consiguiente, en la situación más favorable para el deudor, la imputación de aquella transferencia tal como fue realizada en la liquidación bajo examen, en la medida en que implica obligar al acreedor a recibir un pago parcial cuando, en las condiciones señaladas, es sabido que no puede ser obligado a ello, fue ilegal (arg. arts. 867, 868, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).

Por estas razones, la cuenta se rechaza, lo mismo que la apelación articulada por la deudora.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la resolución apelada del 18 de mayo de 2021, en lo que interesa destacar, se decidió: Fijar la base regulatoria en la suma de  $ 196.264,46  con más la de U$S 160.430, debiendo utilizarse para la conformación de la proporción de la base regulatoria expresada en dólares, la cotización del dólar oficial proporcionado diariamente por el Banco de la Nación Argentina con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (arg. arts. 34.4, 163.6,y concs. del Cód. Proc.;  27 inc. g de la ley 14.967).II).

En la apelación del 20 de mayo de 2021, la apelante cuestiona el tipo de cambio fijado en el pronunciamiento. Por un lado considerando, en síntesis, que la única forma válida para estimar el valor económico del juicio a los fines arancelarios es la cotización del dólar minorista publicado por las entidades financieras oficiales, de Nación o Provincia.  Por el otro, porque en su liquidación por error convirtió el dólar al tipo venta, cuando para saber el valor económico de los billetes depositados habría que recurrir al tipo compra que es inferior. Finalmente, controvierte la tasa de interés fijada en el ocho por ciento anual (v. memorial del 17 de junio de 2021).

Tocante a lo primero, o sea concerniente a la cotización de la divisa que debe utilizarse para la transformación del dólar billete a su equivalente en moneda de curso legal, de la parte de la base regulatoria expresada en dicha moneda (U$s. 160.430), rige, por un lado, lo normado en el artículo 23 de la ley 14.967, donde se indica que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía a los fines de la regulación de honorarios, debe ser el total de lo reclamado en la demanda o reconvención, salvo que la liquidación final por todo concepto arrojara una suma mayor.

De ello se desprende que siendo el objeto mediato de la pretensión una suma dineraria, ésta se convierte en un parámetro relevante a los fines de determinar la base regulatoria  (v. Sosa, T., Honorarios de abogados. Ley 14.967′, pág. 117).

Por el otro,  se aplica lo normado por el artículo 27.g. de la ley 14.967, habida cuenta que la significación pecuniaria del asunto judicial tiene un componente en moneda extranjera, que entonces debe computarse en  su equivalente en moneda de curso legal, según el tipo de conversión convenido por las partes. Y a falta de acuerdo, según se decida judicialmente, tomando en cuenta una cotización que permita adquirir en el mercado la cantidad de moneda de que se trate (Sosa, T. E. ‘Honorarios de abogados, Ley 14.967, pág. 131).

En este sentido, como puede verse, por encima de todo otro argumento, la clave para computar el valor de la moneda extranjera, es buscar el equivalente en moneda de curso legal, del cual habla el artículo 765 del Código Civil y Comercial. Equivalente que no puede significar sino algo análogo, similar, semejante.

Y mal podría decirse seriamente que esa condición de equivalencia se cumple, si la cotización que propugna la apelante, o sea la cotización del dólar minorista publicado por las entidades financieras oficiales, de Nación o Provincia, tipo comprador, no representa un valor análogo, semejante, similar al del dólar, desde que no permite adquirir siquiera una unidad de dicha moneda.

En este aspecto, el fallo proporciona razones suficientes para plegarse a la cotización que admite. Así, por ejemplo:

(a) que cuando se trata de encontrar el equivalente en moneda de curso legal a esos dólares billete, se está indicando algo que sea similar, parecido -esto es-, una suma de pesos semejante para adquirir esos dólares, equivalencia que no se produce si se pretende con el tipo de cambio oficial que publica diariamente el Banco Central de la República Argentina, adquirir los dólares en la cantidad representada por la base regulatoria.

(b) que es manifiesto que a ese precio no se puede comprar un solo dólar. Porque, como dejó dicho el juez Sosa en la causa 91711, “Gomez s/ Sucesión Testamentaria” (sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143), el precio por el cual se lo podía realmente adquirir necesariamente incluye, sobre esa cotización,  el 30% por impuesto País y el 35% como adelanto de Ganancias.

(c) que la cotización ‘pelada’, sin estos dos adicionales es irreal, mera ficción, ya que -como se dijo- no es posible adquirir un solo dólar a ese precio (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L  51, Reg. 514).

Ninguno de estos argumentos fue blanco de una crítica concreta y razonada puntual. Pues lo que se expresa, en torno a que el argumento de la sentencia sería válido en el caso en que el deudor tuviera que entregar dólares y no dispusiera de ellos, o que el deudor no quiere o tiene comprar dólares para ahorrar, viajar o gastar con tarjeta de crédito en el exterior, así fuera de ese modo, no quita que a los fines de obtener un equivalente del dólar -lo cual indica el artículo 765 del Código Civil y Comercial- deba recurrirse a la cotización que torna posible su compra, antes que aquella que es pura apariencia, ilusión o fábula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a la tasa de interés, el juez rechazó el planteo referido a que la pactada en el mutuo equivalente al 8% era desproporcionada, inequitativa y con ribetes usurarios (v. archivo del 17 de marzo de 2021).

Para así decidirlo, tuvo en cuenta los argumentos emitidos por esta alzada en la interlocutoria del 26 de julio de 2018, a los cuales se remite para no repetir. De modo que pugnar nuevamente por su reducción, así fuera recurriendo a una rebaja equitativa (ya planteada en el escrito del 17 de marzo de 2021), no configura un agravio que pueda ser hábil para abrir en ese tema la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En todo caso, debió explicar razonadamente el motivo por el cual una tasa del 8 % anual haya sido considerada aplicable para el capital adeudado y deba reducirse ahora para el cómputo de la base regulatoria. Teniendo presente lo ya expresado antes, en cuanto a lo normado en el artículo 23 de la ley 14.967 (v. resolución del 26 de julio de 2018 y resolución del 18 de mayo de 2021).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar ambos recursos, con costas al apelante en ambos casos vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar ambos recursos, con costas al apelante en ambos casos vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:49:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:20:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:34:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:35:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244000774002749471

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2021 13:36:21 hs. bajo el número RR-19-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES”

Expte.: -92501-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -92501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fechas  7/6/2021 y 8/6/2021 contra la regulación de honorarios del 28/5/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Con arreglo al despacho inicial, esta causa comenzó como una acción de divorcio unilateral, dentro del que decretó una medida de no innovar respecto de los alimentos que el padre pasaba a su hija Agustina, la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor del niño Pedro Valentín, otra en favor de la cónyuge Sandra Marina Berón y la inhibición general de bienes del cónyuge Pedro Darío Garrido (v. providencia del 27 de diciembre de 2017).

Luego, el 16 de febrero de 2018, se produjo un cambio. Habiéndose iniciado los autos ‘Garrido, Pedro Darío c/ Berón, Sandra, Marina s/ divorcio’, por las razones que se exponen, se dejó sin efecto el traslado del divorcio en la especie y se lo dispuso en aquella, quedando la presente causa caratulada como ‘Berón, Sandra Marina c/ Garrido, Pedro Darío s/ medidas cautelares’.

El 4 de abril del mismo año, en lo que interesa destacar, se decretó prohibición de no innovar respecto del pago en el canon locativo de la vivienda alquilada para la cónyuge, conforme acuerdo privado entre las partes, debiendo en consecuencia el Sr. Garrido abonar el alquiler en tiempo y forma bajo apercibimiento de ley.

En esa misma providencia se expuso que, si bien separadas por sus diversos trámites, eso no era obstáculo para que las diversas causas tramitaran en forma atraillada por cuerda floja.

El 28 de septiembre de 2018 se resuelve desestimar las liquidaciones presentadas tanto por la actora, cuanto por la demandada. Y el 9 de octubre del mismo año, la abogada B., renuncia al patrocinio. Lo cual se tuvo presente el 24 de octubre.

Pidió regulaciones de honorarios el 4 de mayo de 2020. Y presenta base regulatoria el 19 de junio de 2020, donde trata separadamente: los alimentos fijados respecto del niño, los fijados respecto de la cónyuge, el precio del alquiler y el valor de los bienes muebles e inmuebles, arribando a la cifra total de $13.276.465.-

Sustanciada, también propone base la abogada S.,, ampliando lo referido a los alimentos incluyendo los de Agustina, elevando la propuesta a la suma de $14.764.278,00 (v. escrito del 26 de junio de 2020).

Con la providencia del 25 de agosto de 2020, se aprueba la base regulatoria por la cautelar referida al canon locativo de la vivienda en la suma de $ 7.000. Se rechazan las bases regulatorias por la medida cautelar en relación a alimentos provisorios a favor del hijo adolescente Pedro Garrido y de la cónyuge Sandra Marina Berón como así también por la medida cautelar de inhibición general de bienes, mandando sean practicadas conforme lo dispuesto en los considerandos II, III y IV. De acuerdo con ello, la abogada B., formula nueva base regulatoria por la suma de $ 8.957.806 (escrito del 16 de septiembre de 2020).

Con la interlocutoria del 5 de noviembre de 2020, se aprueba la base regulatoria propuesta en relación a la medida cautelar de inhibición general de bienes en la suma de $ 7.945.306, rechazan las correspondientes a los alimentos provisorios a favor del hijo adolescente Pedro Garrido y de la cónyuge Sandra Marina Berón, mandando sean practicadas conforme lo dispuesto en sentencia firme de fecha 25 de agosto de 2.020.

Luego de una nueva propuesta de la base regulatoria por parte de la abogada B., (escrito del 16 de noviembre de 2020), el 14 de diciembre de 2020 se aprueba la base regulatoria en relación a la cautelar peticionada a favor de quien fuera la cónyuge Sandra Marina Beron en la suma de $ 135.000, y con la providencia 28 de mayo de 2021, quedan aprobadas todas las bases regulatorias y se regulan honorarios.

Se regulan los honorarios el 28 de mayo de 2021, haciéndolo separadamente por alimentos provisorios de la cónyuge, por actuaciones referidas a la inhibición general de bienes, por actuación en medida de no innovar sobre la cuota alimentaria de Agustina, más las actuaciones por la cuota alimentaria de Pedro, en el caso de la abogada Z., y según la participación o no en aquellas cuestiones, a las abogadas S., (inhibición general de bienes, peticiones incidentales y, prohibición de Innovar de la vivienda) B., (actuaciones incidentales sin resultado favorable) y  G., (levantamiento de la cautelar).

Tal regulación fue apelada por las letradas, S., y B.,. La primera por considerar bajos los honorarios regulados, salvo los referidos a la inhibición general de bienes, y la segunda por considerar bajo los propios. Aportando en este caso sus fundamentos (arg. art. 57 de la ley 14.937). No hubo apelaciones por altos, ni de las bases regulatorias (v. cédulas del 12 de julio de 2021).

            2. En un caso donde, dictada la sentencia de alzada, la actora promovió incidente en el que solicitó distintas medidas precautorias con el objeto de asegurar su crédito, ante la petición que se regularan honorarios, desestimada por la cámara y arribada a la Suprema Corte por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dijo ese tribunal – entre otro fundamento – que, ‘…como lo decidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es aplicable el art. 27 de la ley 21.839 (en el régimen del dec. ley 8904, el art. 37) si la medida cautelar trabada no constituyó una actuación autónoma y especial respecto del proceso principal, sino un trámite accesorio tendiente a resguardar el cobro de los honorarios correspondientes a los solicitantes del embargo, ante un eventual incumplimiento de la condena en costas (in re ‘Juan A. Herriest S.A. y otros c. Prov. de Córdoba y otros’, del 24-XII-87, en J.A. supl. nro. 5583 del 31-VII-88, pág. 57). Por lo cual, considerando que lo tramitado en aquella incidencia distaba de constituir una actuación autónoma y especial respecto del principal, correspondía el rechazo del recurso (el fallo ha sido obtenido de ‘Honorarios de abogados. Ley 14.967’, de Toribio E. Sosa; pág. 182, cita 109).

En la especie, se han regulado honorarios mencionando que se trata de medidas cautelares, indicando no más que genéricamente, ‘haber peticionado la medida con resultado favorable’, ‘actuaciones referidas a la traba de inhibición general de bienes’, ‘actuación en medida de no innovar’, ‘peticiones incidentales’.

Sin embargo, lo tramitado en esta incidencia dista de constituir una actuación autónoma y especial respecto del principal. A poco que se observe que en realidad se trata de medidas ya dispuestas en el juicio de divorcio iniciado por la cónyuge, mediante la providencia inicial del  27 de diciembre de 2017, o accesorias a él, por más que luego, ante el proceso similar promovido por el marido, se lo recaratulara como medidas precautorias, según se ha relatado en los párrafos iniciales del punto anterior.

En ese entendimiento, toda vez que como fue dicho, los honorarios regulados no han merecido apelación en cuanto a su procedencia, base regulatoria y montos ni por Garrido ni por Beron, lo que marca un límite infranqueable a la competencia revisora de esta alzada, no queda sino desestimar los recursos que aspiraban a una regulación mayor.                 Pues si bien no puede corregirse que sin tratarse de actuaciones autónomas los honorarios hayan sido regulados, al menos no cabe incrementar el error, elevando los montos asignados, como postulan las apelantes (arg. art. 37 de la ley 14.967).

Por ello, se rechazan ambos recursos.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

A tenor del resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de apelación interpuestos.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:48:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:20:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:30:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252600774002749459

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:31:02 hs. bajo el número RH-12-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, AYELEN – MONCHAVI MAXIMILIANO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92548-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, AYELEN – MONCHAVI MAXIMILIANO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  15/6/2021 contra la regulación de honorarios del 10/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La  regulación del  10/6/2021 reguló los honorarios de la abog. T.,  por su actuación como Asesora  “ad hoc“  (art. 15 de la ley 14.967).

En el  recurso interpuesto por la letrada  de fecha   15/6/2021 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en  2 jus.  En sus fundamentos,  en lo que interesa destacar, menciona tareas  inherentes a la función para la que se solicitó su designación y sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor, resultando  desproporcionados, a su criterio, los 2 jus regulados en relación con las cuestiones por las cuales se requirió su intervención: alimentos y el régimen de parentalidad. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo, la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea encomendada (art. 57 de la ley cit).

Veamos:  cabe señalar que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

Se desprende de este proceso, que transitó sin mayor complejidad, en tanto  la demanda consistió en la presentación de un acuerdo  extrajudicial a los efectos de su homologación, por lo que a los fines regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como Asesora de Incapaces ad hoc (el 18/5/2021):  aceptación del cargo, constitución de domicilio  y en el mismo acto  dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (el 29/4/2021; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Entonces,  ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar pero en una mínima medida -atento las cuestiones ventiladas por las que tuvo que dictaminar y el modo en que se acordaron-  los honorarios regulados a 3 jus a favor de la abog. T.,, pues resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

En suma, corresponde, estimar el recurso de fecha 15/6/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  3 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.) Así voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 24/8/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso de fecha 15/6/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fecha 15/6/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:45:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:19:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:28:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238700774002749440

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:29:26 hs. bajo el número RH-11-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -90582-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Agente Fiscal Manuel Iglesias

MIGLESIAS@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 25/6/2021 y del 28/6/2021, contra la sentencia del 24/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La bien articulada sentencia, apelada por ambas partes:

a- desechó la aplicación de la ley 24240;

b- entendió demostrados el contrato de seguro (al que calificó de adhesión), la denuncia del siniestro y su aceptación, así como el incumplimiento de la aseguradora;

c- fijó el monto de reemplazo de la cosechadora incendiada en U$S 120.000 o  en su equivalente en moneda de curso legal calculados según publicación oficial de Banco de la Nación Argentina;

d- desestimó la pretensión de daños punitivos;

e- hizo lugar al reclamo de lucro cesante por $ 450.000;

f- adicionó intereses: desde el 22/5/2017, al 6% anual; desde la sentencia, a la tasa pasiva más alta del Bapro;

g- impuso las costas a la parte demandada.

 

2- Se ofreció por la actora y, pese a la oposición de la accionada, se ordenó la tasación de la máquina siniestrada, al momento del evento y al momento del dictamen (fs. 39.E, 80 vta. e y 6/5/2019).

No se le requirió al perito que se expidiera en dólares, pero cuando presentó la tasación, lo hizo en dólares, sin suscitar ninguna observación de las partes (ver trámites del 4/12/2019 y 13/12/2019; art. 474 cód. proc.).

¿Pero es que acaso el experto y las partes se comportaron antojadizamente o por error? Es obvio que no y eso porque, habiendo inflación, y de la alta y constante,  la única forma de saber dónde se está parado en términos de precios de cierta magnitud es manejarse con una moneda extranjera más estable que nuestro peso (art. 1065.b CCyC). Es hecho notorio que no necesita demostración (art. 384 cód. proc.).

¿De dónde pudo extraerse, entonces, la precisa suma asegurada en pesos  $ 2.400.000, allá por diciembre de 2016? Cada dólar al 23/12/2016 tipo vendedor cotizaba a $ 15,95, es decir que la suma asegurada, $ 2.400.000, equivalía a U$S 150.470,22 al 23/12/2016 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2016.php). Redondeando, la suma asegurada, $ 2.400.000 equivalía a U$S 150.000.

Desde esa plataforma de realidad económica, voy a sostener que:

a-  esa suma asegurada, en términos reales, importó un sobreseguro, porque el valor real asegurable era menor que U$S 150.000 (U$S 125.000);

b- pagar hoy esa suma asegurada, en términos nominales en pesos, sería un abuso de derecho de la aseguradora, porque $ 2.400.000 ni remotamente permiten trepar actualmente a una cantidad cercana a los U$S 125.000.

Veámoslo.

 

3- Hubo sobreseguro. La póliza fue emitida el 23/12/2016 y el siniestro sucedió el 3/1/2017, pocos días después. Cada dólar al 23/12/2016 tipo vendedor cotizaba a $ 15,95, mientras que al 3/1/2017, a $ 16,32. Es decir que la suma asegurada, $ 2.400.000, equivalía a U$S 150.470,22 al 23/12/2016 y a U$S 147.058,82 al 3/1/2017 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2017.php). Sólo para simplificar el análisis siguiente, podría decirse que la suma asegurada representaba, desde el contrato y hasta al siniestro,  una cantidad de pesos equivalente más o menos a U$S 150.000.

Sin embargo, el valor asegurable (el valor real de la cosechadora), al tiempo del siniestro (y, por proximidad temporal, virtualmente al tiempo del contrato), eran U$S 125.000 o su cantidad de pesos equivalente, ya que esta cifra fue el valor de mercado dictaminado, para ese momento, sin objeción de las partes (ver trámites del 4/12/2019 y 13/12/2019; art. 474 cód. proc.). Estoy hablando de $ 2.040.000 (U$S 125.000 x $ 16,32 cada dólar).

Quiere decirse que, al momento del siniestro, la suma asegurada  ($ 2.400.000, resultantes de la pesificación de U$S 150.000), excedía del valor asegurable ($ 2.040.000, resultantes de la pesificación de U$S 125.000), configurando un sobreseguro que obligaba a la aseguradora sólo  a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, vale decir, a lo sumo la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000, esto es, $ 2.040.000 (art. 65 párrafo 1° ley 17418).

 

4- Pretender desobligarse hoy pagando $ 2.400.000 no sería una intención compatible con la buena fue y sería abusivo (agravio 1° de la accionada; arts. 9 y 10 CCyC).

Por lo pronto, importaría convalidar un sobreseguro, porque según lo explicado recién en 2- la aseguradora, en coherencia,  debería plantarse en pagar no más que $ 2.040.000.  Pero en pesos, ¿qué importa el sobreseguro verdad? Total, hoy, $ 2.400.000 ni por asomo se acercan a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000, con cualquier cotización que se use para el dólar. La demandada puede permitirse ser concesiva y tolerar el sobreseguro, si especula con liberarse con una cantidad dineraria en pesos que hoy de ninguna forma permitiría conseguir la cantidad de dólares que podían adquirirse con $ 2.400.000 al tiempo del siniestro.

Ceñir la indemnización al tope nominal de $ 2.400.000 (ver agravio 1° de la demandada) implicaría convalidar en pesos un sobreseguro que, claro, en esa moneda no le importa demasiado a la aseguradora, porque al momento de la sentencia de 1ª instancia $ 2.400.000 (24/6/2021) según la cotización oficial pelada eran U$S 23.800 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2021.php).

Pagar hoy $ 2.400.000 convalidando en pesos un sobreseguro, es “buen negocio” para la deudora, porque esos U$S 23.800  (repito, según cotización oficial pelada, ver más abajo considerando 6-)  no representan para nada el valor real asegurable, o sea, el valor real de la maquinaria al tiempo del siniestro.

En suma, si se condenara a pagar $ 2.040.000, o eventualmente incluso $ 2.400.000,  hoy serían menos dólares que los dólares que esas cantidades de pesos representaban al tiempo del siniestro. Quedó demostrado matemáticamente más arriba, pero aún sin precisiones nanométricas es hecho notorio (art. 384 cód. proc.).

En la medida en que la cosechadora se cotiza en dólares (ver dictamen pericial supra aludido en 2-), abonar la indemnización en pesos allende la variación de la cotización del dólar operada desde el siniestro sería inequitativo (art. 1068 última parte CCyC) y sería abusivo que la aseguradora se aferrase a esa solución (arts. 9 y 10 CCyC).

Es equitativo, por ajustarse a la realidad económica de nuestro país,  condenar a pagar la cantidad de pesos que refleje, hoy (arts. 165 párrafo 3° y 272 2ª parte cód. proc.), el valor en dólares  de la cosechadora al tiempo del siniestro. (arts. 87.d ley 17418).  Esa cantidad de pesos no supera la suma asegurada, porque cualquier cantidad de pesos que permitiese hoy conseguir U$S 125.000 siempre en términos reales debería ser menor que la suma asegurada de $ 2.400.000 concebida, insisto,  en términos reales como U$S 150.000 al tiempo del seguro (art. 60 párrafo 3° ley 17418; art. 772 1ª parte CCyC).

 

5- Debe indemnizarse, entonces, el valor de la cosechadora al tiempo del siniestro, que  era de U$S 125.000, o su equivalente en pesos a la fecha de hoy (arts. 165 párrafo 3° y 272 2ª parte cód. proc.; art. 772 1ª parte CCyC). Dicho sea de paso, no se ha aducido que el art. 87.d de la ley 17418  sea derogable por la voluntad de las partes y de suyo no puede ser derogado por voluntad unilateral -y abusiva, ver considerando 4-  de la aseguradora (art. 158 ley 17417; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Esa cotización de U$S 125.000, convertible a los pesos equivalentes (art. 772 1ª parte CCyC),  guarda consonancia con lo que la actora estaría ahora dispuesta a aceptar de mínima como indemnización (ver agravio III. a). Por el dictamen pericial, por su falta de objeción y porque la actora estaría de últimas dispuesta a aceptar ahora U$S 125.000 (si embarcada en un pleito como éste, seguramente no estaría dispuesta de ninguna manera a estas alturas a aceptar algo injusto), esta cifra tiene más predicamento que la resultante de la pseudo prueba informativa consistente en los dos presupuestos extrajudiciales agregados por la actora  y admitidos en su autenticidad por sendos emisores (ver fs. 153/156; arg. arts. 395 párrafo 1° y 457 cód. proc.), y que la resultante de un híbrido promedio carente de sostén parejo en los extremos (U$S 125.000 más sólido; U$S 150.000 poco y nada sólido; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 395 y 457 cód. proc.).

Esa cotización de U$S 125.000, como monto indemnizatorio,  fue también avalada por la demandada en el decurso de su agravio 2°. De los tres párrafos que voy a transcribir a continuación (con subrayados que no son del original), se colige que si la asegurada hubiera reclamado sólo el valor de mercado de la cosechadora, y no más, habría aceptado pagarle eso por asi estimarlo corresponder:

“Por otra parte, estancadas las negociaciones por la pretensión excesiva del actor, remitió éste C.D. en el mes de Mayo de 2017, reclamando el pago de la suma de u$s 150.000 y con ello desnudó cual fue siempre su pretensión económica, la que como queda acreditado, resultó siempre excesiva, atento a que el valor de la cosechadora siniestrada no poseía ese valor de mercado.

“Observe V.E. que el perito martillero Fabián Horacio Mina (ver informe según escrito del 04/12/2019 6:20:52 p. m.) afirma que esa cosechadora a la época del siniestro ascendía a u$s 125.000.

“Claramente, se encuentra probado entonces el motivo por el cual no se efectivizó la indemnización, y fue la tozudez  y la actitud especulativa del asegurado, quien siempre pretendió una suma mayor a la que correspondía indemnizar, sin ningún tipo de fundamento para ello. ”

Era y es infundado, entonces, el reclamo de U$S 150.000 o su equivalente en pesos. Pero como en demanda se usó la fórmula “o lo que en más o en menos corresponda con arreglo a derecho, surja de las probanzas de autos y se sirva estimar S.S.” (f. 36.IV), cabe una condena por un importe menor aunque algo mayor que el receptado en la sentencia apelada (ver agravio III. a de la parte actora; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Aclaro que la eventual variación de la cotización del dólar luego de esta sentencia queda fuera de la competencia actual del tribunal (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 166 proemio y 272 2ª parte cód. proc.).

 

6- Una cotización razonable a tener en cuenta para el dólar es una que sea  legal y que permita conseguir  todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización propuesta por el juzgado no permite conseguirlos todos juntos, ni tan siquiera uno de ellos fuera de los límites del llamado “cepo cambiario”,  no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y podría decirse que sería abusiva la postura de un deudor que se abrazara a ella (arts. 9 y 10 CCyC; esta cámara: “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020  lib 51 reg. 514).

Corresponde entonces dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto condena a pagar  un equivalente en moneda de curso legal calculado según publicación oficial de Banco de la Nación Argentina.

Pero parece prudente diferir la determinación de qué cotización escoger, para el tiempo de tramitarse la respectiva liquidación, ya que es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165), así como también la volatilidad e inestabilidad del mercado cambiario que podría tornar obsoleta a poco de andar cualquier decisión demasiado específica que se adoptara ahora (arg. art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

Condenar a pagar el equivalente en pesos de una cantidad de dólares no es condenar a pagar una cantidad ilíquida (ver agravio 3° de la aseguradora), lo cual tampoco tendría nada de malo (ver art.501 cód. proc.),  sino a todo evento  liquidable estableciendo las bases para la oportuna liquidación (arts. 165 párrafo 1°, 501 y concs. cód. proc.).

 

7- Cuando el juzgado se declaró incompetente de oficio e in limine con base sólo en el art. 61 de la ley 5827, la cámara respondió que la demandante  había basado su pretensión en una relación de consumo con causa en un contrato de seguro, de modo que no cabía esa declaración al menos en función de una duda razonable generable por el art. 30 de la ley 13133 (ver 3/11/2017 y 21/12/2017).

Luego, el juzgado imprimió a la causa las reglas del proceso sumarísimo (23/2/2018).  Enhiesto ese tipo de procedimiento, la cámara dejó sin efecto la nueva declaración de incompetencia efectuada por el juzgado resolviendo la cuestión como previa en infracción a lo reglado en el art. 496.1 CPCC en vez de hacerlo recién en la sentencia definitiva, máxime que la declinatoria aparecía ligada a la aplicación o no de las disposiciones de la ley  24240  de lo cual dependía  la procedencia o no de algún rubro peticionado en la demanda (ver 28/12/2018 y 29/3/2019).

Por fin, meritando que la actora no era consumidor final, el juzgado declaró inaplicable la ley 24240,  se declaró incompetente y se abstuvo de sentenciar sobre el mérito de la pretensión (10/6/2020). Al resolver así, el juzgado no se hizo cargo de la doctrina legal según la que el contrato de seguro es de consumo (ver en JUBA online con las voces seguro consumo);  por eso, la cámara entendió que no era manifiesta la inaplicabilidad al caso de la ley 24240 y giró nuevamente la causa al juzgado de origen para que sentenciara sobre el mérito (9/9/2020).

Así las cosas, ya no para dirimir lo concerniente a la competencia (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.), pero sí para abrir juicio sobre el mérito de la pretensión en lo que fuese concerniente y procedente, quedó abierta la cuestión sobre la aplicación o no de la ley 24240. A ella voy en el considerando que sigue.

 

8- Según la SCBA el contrato de seguro es de consumo (ver, al 3/9/2020,  doctrina legal en JUBA online con las voces seguro consumo; art. 279 cód. proc.).

Pero el apartamiento de la “doctrina legal” es posible porque:

a-  podría ser consentido por las partes;

b-  tal vez pudiera carecer  de la necesaria entidad como para tornar admisible un recurso extraordinario de inaplicabilidad de doctrina legal (art. 278 cód. proc.; art. 31 bis ley 5827);

c- podría ser eventualmente convalidado por la SCBA variando así su previa doctrina legal; es notorio que la doctrina legal puede cambiar, pero haciendo un rápido ejercicio de memoria voy a recordar al menos dos cambios más o menos recientes: (i) el silencio sobre costas no equivale más a costas por su orden sino al vencido que fuera y que no hubiera sido dicho que lo había sido (“Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” 29/8/2017; búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA); (ii) el beneficio de litigar sin gastos no alcanza sólo a las costas devengadas luego de ser pedido, sino también a las anteriores al pedido (“Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja” A 70428  07/09/2016; cit. en JUBA online).

Por otro lado, en todo caso no está vedado el apartamiento, sino el “injustificado” apartamiento de la doctrina legal (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal apartamiento injustificado SCBA). Distintas circunstancias v. gr. no contempladas suficientemente en otros casos al ser concebida la doctrina legal, o  argumentos nuevos no considerados oportunamente,  podrían “justificar” un apartamiento (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal argument$ nuev$ SCBA).

No huelga agregar que la SCBA de alguna manera ha atemperado esa doctrina legal expresando que el contrato de seguro puede ser incluido entre los de consumo “según las circunstancias” (ver en JUBA online: C 107516,11/7/2012, “Canio, Daniel Gustavo c/Seguro Metal Coop. de Seguros s/Cumplimiento contractual”).

Mas, ¿hay razón suficiente para, según las circunstancias del caso, considerar que el contrato de seguro sub examine no es de consumo? Pienso que sí, analizando la causa fin del contrato (art. 281 CCyC)

Si una contratista rural, como la actora,  compra una cosechadora para prestar servicios como tal, no es un consumidor final (art. 1 ley 24240). En eso recalaron los argumentos  utilizados por el juzgado en la resolución del 10/6/2020. Pero, es cierto, ese no es el caso, porque aquí el planteo es otro bien diferente: una contratista rural, como la actora, asegura una cosechadora para obtener una indemnización en caso de siniestro. Es cierto, como lo apunta la demandante en sus agravios (ap. II.c)  que en abstracto podría destinar la indemnización “a lo que le interese, o a nada hoy, pasado ya tanto tiempo desde que debió verificarse el pago”, pero en concreto, en la demanda, y para habilitar un reclamo de lucro cesante, exteriorizó que su consigna era aplicarla para reponer la cosechadora siniestrada y así poder afrontar los servicios de cosecha a los que se dedica (f. 37 vta. ap. b). Es lo que sintetizó el juzgado del siguiente modo: “Por lo tanto si la actora ha invocado en el ejercicio de su pretensión la titularidad del derecho a percibir una prestación comprometida por la compañía aseguradora, para proteger a la propia empresa, por lo que su contratación puede definirse como incorporada al giro comercial para resguardar su actividad y, en su caso, no afectarla económicamente frente a un eventual siniestro. ”

En resumen, según los motivos exteriorizados por la actora en su demanda,  la indemnización a través del seguro no se buscó sino para su aplicación al giro empresarial, lo cual no le permite ubicarse en el rol de consumidora a fin de subsumir el caso en la ley 24240 (art. 1 ley 24240; arts. 281, 1065 incs. b y c y concs. CCyC).

Queda respondido así el agravio II.c de la parte actora y lógicamente desplazado el abordaje de su agravio II.d (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

9-  El 2/3/2017 la aseguradora remitió carta documento informando a la asegurada que iba a indemnizar el siniestro, pagándole el 100% del valor de la cobertura (ver archivo image2019-9-04-103414.pdf, anexo al dictamen pericial contable del 8/10/2019). Lo sabemos porque esa misiva fue admitida por la demandante en su carta documento de f.10 con copia a f. 23 (art. 319 CCyC).

Evidentemente, en ese punto estalló la disonancia, porque la asegurada interpretó que el valor de la cobertura era de U$S 150.000 (o su equivalente en pesos) y, terminando las gestiones extrajudiciales,  exigió ese importe (más daños incluso)  en la carta documento del 19/5/2017 (fs. 10 y 23).

Sabemos que no tenía razón la demandante (ver más arriba considerando 3-) y de poco vale que le achaque a la demandada la falta de ofrecimiento de otra cifra concreta menor, si su postura en la carta documento del 19/5/2017 fue inflexible y, además, gravosa para la aseguradora por incorporar adicionalmente daños y perjuicios. Si en esa carta documento hubiera la actora tomado una actitud más contemplativa, similar por ejemplo a la expuesta en su agravio III. a (donde, itero, se mostró dispuesta a aceptar menos que U$S 150.000), acaso habría sido factible un arreglo extrajudicial evitando el juicio.

Atenta la rígida postura de la asegurada, consistente en no aceptar menos que U$S 150.000 (sin razón, ver considerando 3-)  y adicionalmente daños (otra vez, carta documento del 19/5/2017), no puedo ver con claridad que el contrato hubiera sido incumplido por la aseguradora, sino antes bien hallo que fue el pertinaz comportamiento de la asegurada el que condujo a su frustración extrajudicial (arts. 888, 1721 y 1729 CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).

Sin tal incumplimiento como causa de deber (art. 726 CCyC), no es posible cargar intereses (como no fueran los devengados por la falta de acatamiento de la condena judicial), ni ordenar el resarcimiento del aducido lucro cesante  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En cualquier caso, el lucro cesante no se ha acreditado, porque no se ha puesto de manifiesto cuáles contrataciones de servicios hubiera tenido que resignar la actora (como consecuencia del siniestro y del supuesto incumplimiento de la aseguradora), ni su cuantía (art. 375 cód. proc.), al punto de provocársele una merma del 50% (o de cualquier otro porcentaje) de sus ingresos (ver f. 37 vta. b; art. 1737 CCyC). Ninguno de los testigos (Larrañaga, Abaca y Recuna, fs. 141/144) recala en esos datos. Tampoco la actora, en su agravio III.e,  en pos de incrementar la cifra adjudicada en la sentencia apelada, señala otras pruebas pertinentes adquiridas por el proceso; dicho sea de paso, en ese agravio nada más se introducen capítulos concernientes a la cuantificación del rubro y no sometidos antes a la decisión del juzgado (v.gr. cantidad de SMVM; ver f. 37 vta.; arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.). O sea, en suma, no se han acreditado datos ciertos para sustentar y mensurar una malograda probabilidad objetiva de obtención de beneficios económicos (arts. 1738 y 1739 CCyC).

 

10- Sin mecanismo corrector de la inflación operando simultáneamente, no corresponde la tasa pura del 6% anual. Comoquiera que se calculasen intereses a partir de la fecha de cese de toda readecuación inflacionaria del capital de condena en pesos, la tasa que cuadra es la pasiva bancaria señalada por el juzgado. Y si, en cambio, se calculasen intereses mientras opera simultáneamente, en el mismo lapso,  algún mecanismo de readecuación inflacionaria (condena a valores actuales, art. 165 cód.proc.), la tasa que se impone es la pura del 6% anual (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras tasa pura anual pasiva SCBA). Quedan así sentadas las bases para liquidar los intereses en el caso (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

 

11- El resultado de ambas apelaciones, en clave de éxitos y fracasos, ha sido parejo.

La actora gana al conseguir un incremento de U$S 5.000 (de U$S 120.000, a U$S 125.000) en concepto de indemnización por el incendio de la cosechadora y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos; pero pierde en lo concerniente al encuadre jurídico del caso dentro de la ley 24240, a los daños punitivos y al incremento del lucro cesante.

La demandada gana en cuanto a la inexistencia de mora y lucro cesante y pierde en sus agravios titulados “límite de cobertura” (1°) y “condena en suma no líquida” (3°); su aparente agravio sobre intereses (5°) cuanto menos ha querido ser despejado aquí en el considerando 10-.

Por eso, me parece ecuánime cargar las costas de 2ª instancia por su orden (art. 71 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 20/8/2021, puesta para votar el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, en consonancia con los considerandos:

a- estimar parcialmente la apelación del 25/6/2021, en cuanto a la inexistencia de mora y de lucro cesante;

b- estimar parcialmente la apelación del 28/6/2021, con relación a la indemnización por el incendio de la cosechadora que se incrementa a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000 y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos;

c- desestimar dichas apelaciones en las demás cuestiones motivo de agravios;

d-  imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado;

e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación del 25/6/2021, en cuanto a la inexistencia de mora y de lucro cesante;

b- Estimar parcialmente la apelación del 28/6/2021, con relación a la indemnización por el incendio de la cosechadora que se incrementa a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000 y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos;

c- Desestimar dichas apelaciones en las demás cuestiones motivo de agravios;

d-  Imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado;

e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:30:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:44:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:18:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:27:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241700774002749343

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2021 13:28:09 hs. bajo el número RR-18-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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