Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “ZUCCARI FRANCISCA  C/ ZUCCARI DIEGO S/ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”

Expte.: -92525-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUCCARI FRANCISCA  C/ ZUCCARI DIEGO S/ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -92525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  según el informe de secretaría del 18/8/2021, ¿es fundada la apelación del 25/6/2021 contra la resolución del 12/12/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para tres entrevistas con su asistida, dos audiencias, una comunicación telefónica (ver trámite del 13/11/2018) y el pedido de sentencia (trámite del 3/9/2019), confrontando eso v.gr. con las tareas previstas en el art. 9.II 2 y 4 ley14967,  todo dentro de un proceso cuyos registros electrónicos tienen casi 10 años de antigüedad, no encuentro exigua una retribución de 7 Jus para la abogada de la niña (arts. 16 g y j, y 22 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde reducir a la cantidad de 7 Jus los honorarios regulados el 12/12/2019 a la abogada M. N. V.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Reducir a la cantidad de 7 Jus los honorarios regulados el 12/12/2019 a la abogada M. N. V.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:23:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:46:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:56:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247000774002752487

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2021 13:01:03 hs. bajo el número RH-17-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:01:16 hs. bajo el número RR-35-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “F., L. S/ CURATELA”

Expte.: -92282-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis Eduardo Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor de Incapaces Romulo Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S/ CURATELA” (expte. nro. -92282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 14/7/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.).

Por otro lado, dispone el art. 31 de la ley 5177 que los  trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será  el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber  cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/8/2021; puesta a votar el 23/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido por el juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación del 14/7/2021 contra la resolución de ese mismo día.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 14/7/2021 contra la resolución de ese mismo día.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:21:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:45:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:55:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239300774002752418

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 12:57:55 hs. bajo el número RR-34-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91490-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Corbatta

20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con la resolución del 9 de noviembre de 2020, esta cámara por mayoría rechazó la inejecutabilidad del inmueble en base al artículo 456 último párrafo del Código Civil y Comercial.

Pero dejó pendiente de la decisión de primera instancia, la suspensión temporaria de la ejecución de sentencia por razones de emergencia, en función de las leyes 13.302, 14.679 y 14.825, a lo que apuntaban las defensas desplegadas por el ejecutado a partir de fs.166 y subsiguientes, no resueltas por el juzgado el 11/6/2019, porque esta decisión fue anulada por la cámara el 12/11/2019.

El 26 de marzo de 2021, esta cámara dejó sin efecto la decisión de primera instancia del 23 de diciembre de 2020, según la cual el ejecutado no había probado las cuestiones invocadas para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la vivienda embargada, al no haber indicado a cuáles cuestiones invocadas hacía referencia ni por qué no estaban probadas con los elementos de juicio adquiridos por el proceso. Considerando, además, que la aplicación del DNU 319/20 era una cuestión que  merecía previa sustanciación y decisión por el juzgado (arts. 34.5.a y 266 cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

Con el escrito del 4 de mayo de 2021, Albanese, trajo la cuestión del  DNU 319/20, habló de la protección de la vivienda, evocó presentaciones anteriores,  aludió a los fundamentos y pruebas que a su juicio demostraban que la vivienda que se pretendía ejecutar era su única vivienda de ocupación permanente y en la cual vivía con su familia actual, y pidió ante la eventualidad de un nuevo fallo que ordenara la subasta de la misma que previo a ello se ordene la producción de la prueba ofrecida oportuna y reiteradamente.

En su resolución del 20 de mayo de 2021, el juzgado repasó algunos momentos del proceso (v. ‘antecedentes’ y ‘consideraciones legales y de hecho’, primer párrafo) evocó lo expresado en la interlocutoria del 4 de septiembre de 2020 –que culminó en aquella decisión de esta alzada del 9 de noviembre de 2020-, se refirió a lo normado en el artículo 244 del Código Civil y Comercial, indicando que el inmueble no era vivienda familiar, que no se había acreditado la afectación del mismo conforme a la normativa vigente, que el plazo de prórroga del DNU 319/20, se encontraba concluido a la fecha de este resolutorio (finalizó el 31-1-21, se dijo). Y, finalmente, que no estaba acreditado de ninguna forma la inscripción del bien como vivienda única familiar.

En su memorial, postuló el demandado que la resolución atacada tenía una fundamentación sólo aparente. Dijo que de la propia documentación surgía que el crédito tenía como finalidad la adquisición de un inmueble para vivienda. Sostuvo que la propia jueza reconocía un índice de titularidad del cual se desprendía que no tenía otros bienes inmuebles. Agregando que la valoración de la prueba arrimada en autos había sido absoluta y antojadizamente. Aludiendo, también, a la inejecutabilidad de su vivienda, refutando la falta de registración en los términos del 244 del Código Civil y Comercial, entre otras cuestiones.

Pues bien, con arreglo al precedente relato, lo diferido en la resolución del 9 de noviembre de 2020, que marca la competencia revisora de esta alzada, fue lo atinente a la suspensión temporaria de la ejecución de sentencia por razones de emergencia, referidas a las leyes 13.302, 14.679 y 14.825, más la cuestión relacionada con el DNU 319/20.

Esto así, porque, en punto a la inejecutabilidad, fue rechazada en aquella resolución del 9 de noviembre, recién citada. En lo que atañe al 244 del Código Civil y Comercial, no se encuentra expresamente aludido en los escritos de Albanese que se han revisado. Y relativo a la aplicación de lo normado en el DNU 319/20, fue resuelto negativamente en la resolución apelada, que consideró vencido el plazo de prórroga al momento de resolver, sin que tal argumento haya sido motivo de agravios, concretos y puntuales (arg. Arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De tal guisa, de cara entonces a la suspensión temporaria de la ejecución según las leyes 13.302, 13.390, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236,  14.360, 14.432, 14.457, 14.529, 14.679, 14.825, 14.963 (del  02/10/2017), resulta que de acuerdo a lo normado por el artículo 1 de la ley 15.193, en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, se suspendieron las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga exclusivamente sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal,  hasta el 31 de marzo de 2021.

Por consiguiente, toda vez que no obstante la detallada búsqueda, no se ha encontrado que la mencionada ley haya sido prorrogada, habiendo vencido ese plazo a esta altura, exponer si el inmueble en ejecución hubiera estado o no alcanzado por la suspensión, es ya una cuestión abstracta, cuyo tratamiento es impropio de la judicatura (SCBA, C 121287, sent. del  19/2/2020, ‘B. ,A. M. s/ Abrigo’, en Juba sumario B6078).

De tal modo, se desestima el recurso.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si además de la oficiosa búsqueda normativa infructuosa (ver https://normas.gba.gob.ar/ar-b/ley/2020/15172/212759 y https://normas. gba.gob.ar/ar-b/ley/2020/15193/217059, no se ha tan siquiera alegado que la suspensión temporaria de las ejecuciones según las leyes 13.302, 13.390, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236, 14.360, 14.432, 14.457, 14.529, 14.679, 14.825, 14.963 y 15.193  se hubiera prorrogado más allá  del 31 de marzo de 2021, se puede percibir tanto abstracta la cuestión, como fuera de la competencia de la cámara, como desierta la apelación (arts. 266, 260, 261, 34.4 y concs. cód. proc.). Todo lo cual no puede llevar si no al rechazo del recurso.

Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 25/8/2021; puesto a votar el 24/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Teniendo en cuenta el resultado al que se ha arribado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través del correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:19:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:43:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:52:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:55:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236200774002752443

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 12:56:34 hs. bajo el número RR-33-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “CREDILS.R.L. C/ PANACCIO EZEQUIEL ADRIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92543-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDILS.R.L. C/ PANACCIO EZEQUIEL ADRIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La aplicación de 7 Jus para la mera regulación de honorarios al abogado de cada parte es un grave imperativo legal para los jueces (art. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

Por otro lado, esta cámara, incluso durante la vigencia del d.ley 8904/77,  por mayoría se había inclinado por la aplicación del mínimo legal del art. 22, allende la cuantía del proceso.  Así, en “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” (22/7/2008, lib. 39 reg. 199), expresé textualmente, resultando ello mutatis mutandis reproducible ahora aquí:

“1- Sostendré que no corresponde regular  honorarios con el mecanismo ‘base x alícuota’,  cuando  el importe  resultante  es menor que el mínimo legal de 4 Jus, por los siguientes argumentos:

a- la tutela de la dignidad  profesional  (ver considerando 2-);

b- la ilogicidad de  establecer  un  honorario menor al mínimo legal (ver considerando 3-);

c- la necesidad de  declarar  inconstitucional el art. 22 del d.ley 8904/77 si se  quiere  prescindir de él (ver considerando 4-);

d- no son arbitrarios 4 Jus en juicios de  menor cuantía (ver considerando 5-);

e- la coherencia interna del sistema regulatorio (ver considerando 6-);

f- no se puede presumir la mala  fe  y  si  se comprobara  hay remedios legales contra ella (ver considerando 7-);

g- el mínimo legal se aplica en  los  procesos concursales  ¿por  qué  no en los demás procesos? (ver considerando 8-); (…)”

“2-  Se ha decidido que la ley arancerlaria local persigue tutelar la dignidad y  jerarquización  de la  labor  profesional  mediante  la retribución y, en forma mediata, el mejoramiento de la  Justicia  de  la cual los abogados son sus principales auxiliares, como también  el  aseguramiento de los derechos de terceros  (cfme. CC0203 LP, B 68262, RSD-83-90,17-5-90, “Goffan,  Naum c/ D’Amore, Angel s/ Regulación de honorarios por  trabajos  extrajudiciales”;  CC0203  LP, A 41378, RSD- 195-90,  4/11/90,   “D.B.,  A.  M. y otro s/ Divorcio  (art. 67 bis)”; cits. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”

“Así, la retribución mínima  tiene  particularmente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9/11/95, ‘Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea’; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).”

“3- Ahora  bien,  en  asuntos  susceptibles  de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala  aplicado sobre la base regulatoria que corresponda  arrojase una cifra menor que los 4 Jus del art. 22 del d.ley 8904 ¿cuál es el mínimo?”

Respondo  que  los 4 Jus, en tanto el referido  art. 22 establece que “En ningún caso” la  regulación  podrá ser  inferior a cuatro (4) jus, cualquiera sea el tribunal donde el profesional haya actuado.”

“En ningún caso” es expresión que  no  excluye  sino  antes  bien abarca a los asuntos susceptibles de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala aplicado sobre la base regulatoria que  corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus.”

“De modo que el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y volcado sobre una base regulatoria  es  aplicable  si  la  cifra resultante es mayor que 4  Jus, pues lo contrario implicaría interpretar  la  ley  haciendo  incurrir en inconsecuencia al legislador local, porque  mal  pudo éste concebir la posibilidad de un  honorario (el resultante de alícuota por base) menor que el mínimo.”

“De suyo el mínimo del art. 22 d.ley  8904/77 no sería  mínimo  si  hubiese otro menor posible (art. 384 cód. proc.).”

“4- Si los jueces encontraran muy ilegítimo  el  mínimo  legal establecido en el art. 22 d.ley 8904/77,  deberían  declarar  inconstitucional el precepto, pero  no pasarlo por alto como si no existiera. Sin declaración de invalidez constitucional no es posible  a  sabiendas soslayar la existencia de una  ley  vigente  y específica, reemplazándola por el criterio de los jueces basado implícitamente en el mero disgusto que  les suscita la norma (art. 31 Const.Nacional).”

“5- ·¿Son arbitrarios 4 Jus en aquellos juicios  de escaso monto?”

“No, primero porque estamos hablando de $ 5.916,  a  esta  cifra ascienden hoy 4 Jus. No es un disparate  económico.”

“Segundo,  porque  puede  sostenerse  que  todo  aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito de  escasa cuantía ha de saber (la ignorancia del  derecho no  lo  disculpa, arts. 20 y 923 cód. civ.) que existe  un  mínimo  de  gastos  que  necesariamente  habrá  de  enfrentar más tarde o más temprano para no resentir el  mejor  funcionamiento del sistema, cuyo importe podría  resultar mayor que la significación pecuniaria de  una  controversia de escasa valía.”

“Y, tercero, no se diga que  esa  idea  pudiera  afectar  el derecho de defensa en juicio ni el de propiedad, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que  no  pueda  solventar  tales erogaciones, limitando la responsabilidad por las costas causadas en su defensa hasta  la  tercera parte de los valores que reciba si venciera en el  pleito (art. 84 CPCC);  entonces, el que no merezca  ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito menor realmente  consulta su conveniencia.”

“6- No sólo perdería consistencia intrínseca el  sistema regulatorio si se concibiera la chance  de  un  honorario  menor  al mínimo legal porque entonces éste  dejaría de ser mínimo, sino porque debe procurarse una  interpretación contextual y no aislada de los diferentes preceptos que lo componen.”

“Haciendo esto último, se advierte que no  sólo  los  componentes patrimoniales de un caso influyen sobre el monto de los honorarios, porque si no fuera así  no habría que regularlos en asuntos no susceptibles de  apreciación pecuniaria (ver art. 9 d.ley 8904/77).”

“A fin de regular honorarios no sólo  hay  que  considerar el monto del juicio (art. 16 inc. “a” d.ley  cit. vs. sus demás incisos).”

“Por manera que, para devolver armonía al  sistema, no es concebible que una simple ‘información sumaria’ merezca 10 Jus (art. 9.I.7 d.ley cit.) y que la  labor en un juicio ejecutivo hasta la sentencia reciba  ni siquiera 4 Jus (ver “todos” los incisos del art. 16  d.ley cit.).”

“7- No podría pensarse  que  el  reconocimiento  del mínimo legal en cada juicio alentaría la promoción  de procesos insustanciales económicamente, porque ello  equivaldría a presumir -y en el vacío de lo abstracto-  la mala fe del profesional -contra lo que es regla general  inversa en nuestro derecho, arg. arts. 16, 2362  y 4008 cód. civ.-, que se aprovecharía de la falta  de  conocimientos técnicos de su cliente  para  embarcarlo  en  juicios  y así obligarlo (art. 58 d.ley 8904/77) a  pagarle honorarios superiores a los valores en juego. ”

“Además, en todo caso, existen los remedios legales contra abusos semejantes que se comprobaran  (ej.  art. 954 cód. civ.).”

“8-  Por  añadidura,  la  solución que propongo  guarda sintonía con el temperamento sostenido por esta  Cámara en materia concursal, pues desde el caso ‘Sproviero’ (sent. del 24-4-04, lib. hon. 18, reg.  98)  se  aplica el mínimo que establece la ley concursal (2 o 3  sueldos de secretario de 1ra. instancia)  cuando,  por  los valores en juego en el concurso, la utilización de  la cuenta base regulatoria por alícuota arroja  como  resultado un guarismo inferior a ese mínimo,  guarismo  que -insisto- si se adoptara como honorario resultaría  menor que el mínimo lo cual sería absurdo dentro de la  lógica legal (art. 384 CPCC).´”

En fin, quien se expone a que le hagan un juicio por $ 8.274 (luego, en la liquidación aprobada, $ 26.961,36), debe saber que asume los costos mínimos de sostén propios del adecuado funcionamiento del sistema jurisdiccional, incluso por encima de esos valores (art. 8 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; art. 22 ley 14967).

VOTO QUE SÍ (el 17/8/2021; pasado para votar el 13/8/2021, pese a mi licencia por vacaciones entre el 2/8/2021 y el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021 y, por eso, incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021 y, por eso, incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:10:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:27:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:35:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250800774002751878

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:35:51 hs. bajo el número RH-16-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:36:05 hs. bajo el número RR-32-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2012

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “TEJERINA MARIA CIELO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -92555-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Cejas:

20350973002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad-hoc Adema Purón:    27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TEJERINA MARIA CIELO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A pedido de la asesora de incapaces ad hoc (ver trámite del 7/6/2021 ap. IV), el juzgado determinó alimentos provisorios a favor de A. R. C. C., y a cargo de su madre no conviviente M. A. S.,.

Apeló la madre, argumentando en síntesis que al proceder así el juzgado afectó su derecho de defensa, por no ser ni denunciante ni denunciada en la causa.

El juzgado pudo proceder inaudita pars atenta la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios (arg. arts. 198 párrafo 1° y 232 cód. proc.; esta cámara en “Pérez Yanina c/ Ferreyra (Padre) Lorenzo s/ Alimentos” 92070 4/2/2021 lib. 52 reg. 4), solicitados por el ministerio pupilar (art. 91 ley 5827; art. 103 CCyC),  antes del inicio de una causa principal de alimentos (art. 195 párrafo 1° cód. proc.).

Sin perjuicio de lo que cuadre resolver en una causa principal de alimentos o, eventualmente, en caso de promover la alimentante un incidente de cesación, modificación o contribución de alimentos (arg. art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:08:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:26:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:33:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237100774002751841

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:33:56 hs. bajo el número RH-15-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:34:09 hs. bajo el número RR-31-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 departamental

                                                                                  

Autos: “R., Y. B. C/ P., R. H. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

Expte.: -92557-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Del Valle: 27347302185@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. B. C/ P., R. H. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -92557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación y nulidad del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La actora plantea la nulidad de la sentencia, en resumen, por considerar que  ha sido dictada en abierta omisión de tratamiento de las  cuestiones planteadas en el proceso. Puntualmente se queja que solicitó el secuestro del automóvil de titularidad 100% de la actora para poder usarlo frente a la alegada negativa de la contraria a dar cumplimiento al acuerdo de uso de ese vehículo (ver acuerdo acompañado en archivo adjunto con la presentación del 28/12/2020), y la jueza resolvió  dictar una medida distinta de la peticionada, alegándose violados entre otros el principio de congruencia, el derecho de defensa, principio de razonabilidad, de seguridad, de legalidad, de igualdad ante la ley y de propiedad  (v. esc. elec. del 4/02/2021).

2. Veamos.

Al solicitar la medida en la instancia de origen el 28/12/2020 la peticionante esgrimió que requería el secuestro y restitución urgente del automotor que allí identificaba,  a título de cautelar y con fundamento en el artículo 221 del código procesal, también mencionó el artículo 470 del CCyC; designándosela como depositaria; asimismo acompañó un convenio de uso de ese automotor. Aquella medida fue pedida hasta tanto se resuelva la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal.

En suma, de la lectura de ese escrito, parece desprenderse que la apelante pretendía el secuestro a los fines de evitar el deterioro del vehículo, al indicar que “Durante la tramitación de los presentes autos y hasta que se dicte una resolución definitiva el demandado seguirá utilizando el automotor, con el riesgo que ello implica: generación de infracciones; peligro de choques o robo. En tal caso, implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, mis legítimos derechos constitucionales, que dan base a esta acción, resulten burlados por el uso indebido del mismo, ocultamiento o desaparición del vehículo en cuestión.”

Con este contexto, la magistrada  sustituye la medida cautelar requerida por una que entiende menos gravosa, y que -a su juicio- también preserva el capital del haber conyugal, entendiendo que lo pedido -el secuestro- de prolongarse en el tiempo también puede generar en el automóvil la pérdida de valor al permanecer inmovilizado, generándose también uno de los daños -su deterioro- que la requirente pretende evitar.

En base a ello y lo normado en el artículo 204 del ritual,  dispone exigir a Paz una póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil marca FIAT,  año 2015,   dominio PDX342 y comprobante del último pago; de no acompañarse en el plazo fijado, se procederá al secuestro del bien en cuestión.

3. Así, peticionado el secuestro del automotor con el objeto de preservar el bien para el momento de la liquidación de los bienes, no se trajo crítica concreta y razonada acerca de que la medida otorgada por la magistrada -póliza de seguro contra todo riesgo- no cumpliera esa función. Ni se advierte que la respuesta dada por la jueza violara el principio de congruencia, pues la sustitución de cautelares está prevista en el artículo 204 del ritual como facultad del juzgador. Tampoco hay crítica idónea acerca de porqué el proceder de la magistrada no pudiera encuadrarse dentro de esa norma  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Para dar algo de claridad cabe consignar que el secuestro es una medida que procede cuando el embargo no asegure por sí sólo el derecho invocado por el solicitante, o cuando sea necesario para la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva  (art. 221, 1er. párrafo, cód. proc.). Circunstancias esta últimas expuestas por la apelante al peticionar la medida, generando como consecuencia la resolución en crisis.

Pero el secuestro no habilita el uso del vehículo, como parece que era su pretensión al requerirlo y recién ahora con claridad lo expone en los agravios; sino sólo su depósito y custodia para su preservación; pudiendo incluso fijarse -eventualmente- una remuneración por tal función de resguardo en cabeza  del depositario (art. 221, 2do. párrafo, cód. proc.).

Entonces, si lo que pretendía la apelante era la restitución del automotor para ser por ella usado, alternativa recién introducida con claridad en esta cámara,  incluso en los términos del contrato de uso acompañado que se dice incumplido;  tal planteo -restitución para uso- escapa al poder revisor de la alzada, al no haber sido introducido con total claridad en la instancia de origen (arts. 178 y 266, cód. proc.).

4. Por último, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto,  en el caso no se aprecia la falta de tratamiento de las cuestiones planteadas por la actora, en tanto fueron específicamente citadas para considerar acreditada la verosimilitud en el derecho, y justificar la necesidad de adoptar una medida cautelar sobre el vehículo en cuestión.

5. Siendo así, la crítica no resulta idónea; como tampoco existe en el caso la alegada falta de tratamiento de las cuestiones esenciales planteadas, ni la ausencia de fundamentación jurídica, lo que lleva a desestimar la nulidad planteada por la actora (art. 242 cód. proc.), con costas a la apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiéndose denunciado un convenio de uso compartido (pedido inicial,  punto 2 anteúltimo párrafo), se exhibe como incompatible el secuestro que como principio significaría el uso por nadie (arg. art. 221 último párrafo cód. proc.), ni siquiera el uso exclusivo por la peticionante cautelar so capa de lo normado en el  art. 470 CCyC. En realidad, bajo pretexto de secuestro, lo que quiere la solicitante es algo diferente, tal como lo admite al final del párrafo 5° del punto 1- del ap. III de los agravios: “disponer y darle uso al bien que me corresponde en un 100 % sin perjuicio de tener carácter ganancial.” (ver también parte final del párrafo 8° del punto 1 del ap. III de los agravios). Requerir algo con la idea de conseguir otra cosa diferente, linda con el abuso (arg. art. 10 párrafo 2° CCyC).

A fin de no hacer lugar al secuestro, el juzgado razonó que para preservar el activo ganancial cabía una medida menos gravosa que el secuestro (intimación para acreditar un seguro contra todo riesgo), máxime que si el secuestro se prolongara en el tiempo “también puede generar en el automovil la perdida de valor al permanecer inmovilizado, es decir, con la misma medida cautelar que se solicita se podría generar el daño que se intenta evitar.” No sin antes recordar que el juzgado pudo disponer una medida diferente a la solicitada en materia cautelar sin infringir la debida congruencia (art. 204 cód. proc.), referirse a la pérdida de imparcialidad de la jueza o adjetivar su fundamento como sorprendente, inexistente o falso, o decir que no se sabe de dónde lo obtuvo, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Para fundar el rechazo del pedido de fijación de un canon locativo por el uso exclusivo del vehículo, la jueza se preguntó si no correspondería fijar un canon locativo a favor del marido con respecto a la vivienda. Fue un argumento, bueno o malo, para no hacer lugar a aquel pedido, no la introducción de una cuestión rompiendo el principio de congruencia ni la imparcialidad (art. 34.4 cód. proc.). En todo caso, sería conveniente sustanciar ese pedido antes de resolver sobre su mérito,  razón por la cual la cámara tampoco podría expedirse ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 178 y sigtes. y 266 cód. proc.).

Recitar principios  tampoco constituye crítica concreta y razonada (ver todo el punto 2- del apartado III del escrito del 4/2/2021).

En cuanto a los capítulos sobre los que dice la apelante que el juzgado no resolvió “absolutamente nada”, por razones de economía procesal (art. 34.5.e cód. proc.) y para salvaguardar eventualmente la segunda instancia a fin de que la cámara no funcione simplemente como juzgado sustituto minucioso (arg. art. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”), corresponde a la interesada insistir en la instancia inicial, en lo posible (dado que asistida jurídicamente) con postulaciones más breves y concretas para colaborar mejor con el servicio de justicia (arg. art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827), máxime la casi insustancialidad de alguno de esos capítulos, v.gr. sobre la habilitación de días y horas inhábiles y/o habilitación de feria (punto 5 de la demanda) o  sobre la solicitud de autorización a la mesa de entradas virtual (punto 7 de la demanda), etc.

VOTO QUE NO (el 27/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso de apelación y nulidad (art. 253 cód. proc.) del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020. Con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere el voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación y nulidad del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020. Con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:07:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:08:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:26:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:31:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248200774002751858

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:32:31 hs. bajo el número RR-30-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “P., M. D. C/ A., P. L. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92491-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Inchauspe: 27280130945@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Stork: 27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor ad-hoc: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                       _________

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. D. C/ A., P. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la causa ‘P.L. y otra s/ protección contra la violencia familiar’’, con fecha de inicio el 25 de octubre de 2019, radicado en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina, el 13 de noviembre de 2020 se dispuso, otorgar el cuidado personal provisorio de las niñas C. M. y L. D. P., al progenitor M. D. P.,, hasta el 30 de abril de 2021 y/o hasta que se resolviera en el expediente civil correspondiente, y disponer la prohibición de acercamiento en un radio de doscientos metros de P. L. A.,, tanto respecto M. D. P., como de sus hijas, recién nombradas. Asimismo, suspender provisoriamente el régimen de comunicación presencial entra P. A., y sus hijas.

No obstante, en los autos ‘P., M. D. c/ A., P. L. s/ cuidado personal de hijos y derechos de comunicación’, iniciado el 18 de septiembre de 2019, en trámite en el mismo juzgado de paz letrado, el 10 de diciembre de 2019 se acordó el cuidado personal de las niñas, con un régimen compartido e indistinto, residiendo con su madre. Homologado el 11 de diciembre de 2019 (v. constancias de tal expediente en la Mev).

De todas formas, como dejó dicho esta alzada en cuanto le correspondió intervenir en la causa de violencia, el hecho de que, luego de la denuncia por violencia familiar, el padre y la madre hubiera hecho acuerdos sobre custodia y comunicación no es dato que conduzca a desacreditar las medidas cautelares, en todo caso adoptadas en pos del superior interés de las niñas allende la voluntad de sus padres y para hacerse cargo de circunstancias no sólo anteriores a esos acuerdos (v. en dicha causa, interlocutoria del 18 de marzo de 2021).

Ahora bien, en aquella causa de violencia el 7 de julio de 2021 se resolvió, a modo de conclusión del citado proceso, que teniendo presente la audiencia del 10 de diciembre de 2019, de los autos ‘P., M. D. C/ A., P. L. s/ cuidado personal de hijos y derecho de comunicación’ (13.840/2019) en la que se había acordado para el cuidado personal de las niñas  un régimen compartido e indistinto residiendo aquéllas con su madre, y toda vez que la medida cautelar de cuidado personal provisorio a favor del progenitor, ordenada con fecha 13 de noviembre de 2020, ya no se encontraba vigente; correspondía que ambos padres respetaran ese acuerdo, hasta tanto no hubiera resolución en contrario.

De tal modo, en suma, se puso virtualmente fin a esa causa de violencia y se dejó establecido el mismo régimen de cuidado personal, vigente antes de la medida de resguardo tomada oportunamente, vencida, hasta tanto se emitiera otra solución (art. 4, 7 g y h, 8 bis, 12, 14 y concs. de la ley 12.569). Disponiéndose que la mencionada resolución fuera notificada a los letrados intervinientes a través de la remisión de copia digital en el domicilio electrónico constituido, y a M. P., a través de Policía (v. cédula del 7 de julio de 2021).

Es claro que la mencionada resolución es posterior a la resolución de la especie que es motivo de apelación e incluso posterior al memorial de agravios presentado por la actora (v. escrito del 24 de junio de 2021). Pero la hace notar la parte apelada, la madre de las niñas, que al responder a los agravios del actor, manifiesta que actualmente, nuestras hijas C. y L., residen en el hogar materno, porque así se había ordenado en aquella resolución del  7 de julio de 2021 en la causa judicial caratulada: ‘P.L. y otra s/ protección contra la violencia familiar’ (13899-2019).

En estas condiciones, restablecido en esos términos el cuidado personal de las niñas, no se observa que estén dadas las condiciones para decretar una cuota alimentaria provisoria para ellas. en cuanto esos alimentos para las hijas menores está condicionada a que se hallen a cargo del peticionante. Pues si están ahora al cuidado de la madre -como actualmente resulta de los datos colectados- aquél carece de derecho para reclamarlos en representación de aquéllas (v. escrito del 2 de febrero de 2021, II, párrafo ocho).

Para mejor decir, si de lo que resulta actualmente las niñas se encuentran bajo el cuidado personal de la madre demandada, no debe condenarse a ésta a abonar la cuota alimentaria provisoria que el padre solicita se fije a ese fin. Toda vez que el primer legitimado para ello es el progenitor conviviente, situación que en el momento actual no es la del actor, tal que las alimentistas -destinatarias de esa cuota provisoria- ya no están con él (arg. arts. 26, 648, 660, 661. 1 y 669, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; CC0002, de San Isidro, causa 55460 RSI-660-91, I del 29/10/1991, ‘S .B.de H.M. c/H.J. s/Alimentos’, en Juba sumario B1750068).

No empece a esta solución que aquella providencia del 7 de julio de 2021 sea posterior tanto a la promoción de este juicio, como a la resolución apelada, como al memorial del apelante. Habida cuenta que, en consonancia con lo normado en el artículo 163.6 segundo párrafo, del Cód. Proc., la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio: en este supuesto ese cambio de cuidado personal de las niñas.

En suma, en tales circunstancias el recurso no puede prosperar. Costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:05:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:06:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:30:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237300774002751823

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:31:21 hs. bajo el número RR-29-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92556-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gastón Labaronnie

20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja del 6/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado fijó el anticipo para gastos del perito (principal, trámite del 25/6/2021),  el litigante representado por el abogado Gastón Labaronnie apeló (principal, 11/7/2021) y el juzgado denegó la apelación con apoyo en el art. 377 CPCC (principal, 14/7/2021).

La apelación de que se trata es inadmisible, pues según el art. 461 anteúltimo párrafo la resolución objetada sólo es suscepible de reposición (art. 34.4 cód. proc.). Destaco que en la queja no se argumentó nada acerca de ese precepto (art. 34.4 cód. proc.). Y si para llegar hasta la resolución inadmisiblemente apelada se hubiera conculcado el derecho de defensa, la vía impugnativa no es un recurso, sino un incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 20/8/2021, puesta a votar el 19/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la queja.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:04:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:29:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249500774002751868

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:29:40 hs. bajo el número RR-28-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92535-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcela Brogli

27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 27/5/2021 contra la resolución del 26/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Promovido este incidente de ejecución de sentencia, con la resolución del 23 de septiembre de 2020 se trabó embargo sobre el automotor camión Marca IVECO, dominio KOK 155, y se citó de venta al ejecutado bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones que creyere corresponder (arts. 500, 502, 503, 504, 506 y concs. del Cód. Proc.).

Esa providencia se notificó por cédula en el domicilio de la calle Moreno 123 de Quenumá, el 12 de noviembre de 2020 (v. archivo del 18 de noviembre de 2020).

El 16 de diciembre de 2020, se emitió la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, al no haberse opuesto excepciones legítimas. El 19 de abril de 2021 se dictó el auto de subasta. Se notificó con la cedula del 23 de abril de 2021, que fue recibida por Hernández en el mismo domicilio de Moreno 123 (v. archivo del 26 del mismo mes y año).

Se planteó la nulidad de aquella cédula diligenciada el 12 de noviembre de 2020, el mismo 26 de abril de 2021. Y sustanciada, se la rechazó con la interlocutoria del 26 de mayo de 2021. Considerando –en lo que interesa destacar– que se había diligenciado en el mismo domicilio de la calle Moreno 123, donde se diligenció la del 23 de abril, que reconoce haber recibido;  que la cédula de notificación constituía para la doctrina de la Suprema Corte que cita, un instrumento público; y que no había sido redargüida de falsedad. Adunándose que el demandado tampoco había precisado cuáles fueron las defensas de las que se vio privado de oponer.

En su memorial, los agravios que expone el apelante a tratamiento de esta alzada, son:

(a) que, si bien no se cuestiona el diligenciamiento, y que el oficial siguió la conducta del artículo 141 del Cód. Proc., ‘justo esa persona NO forma parte de la casa por ser la ex mujer de HERNANDEZ y esa circunstancia es lo que hace a la notificación nula. Es decir, la notificación NO se hizo a HERNANDEZ ni a otra persona de la casa’;

            (b) ‘que CASTAÑEIRA nada aviso a HERNANDEZ y esa situación provocó la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio. CASTAÑEIRA vive en Quenumá, en la calle Sarmiento pero s/n’ ;

(c) ‘que el oficial de justicia “embocó” a la ex mujer de HERNANDEZ para notificarla y ésta nada dijo. Esa señora no vive en la casa de HERNANDEZ y por lo tanto la notificación es nula’;

            (d) que al fundar la solicitud de nulidad se expresó que el perjuicio fue ‘…. no   haber ejercido el derecho de defensa en juicio más cuando ésta parte tiene en el proceso principal un crédito pendiente de pago”. Este párrafo ya es autosuficiente para replicar la posición del aquo quien además por haber dictado la sentencia del principal no puede desconocer que ésta parte fue quien ganó el juicio y tiene también créditos pendientes de percepción de la demandada, por lo tanto al menos la excepción de compensación era posible de articular’.

            Pues bien, en el texto que describe el diligenciamiento de la cédula impugnada, se puede leer: Quenumá, a los 12 días de noviembre de 2020, siendo las  11 horas, me constituí en el domicilio sito en calle Moreno 123 de la ciudad de Quenumá, partido de Salliqueló, requiriendo la presencia de Sr./Sra. Juan Carlos Hernández y si respondiendo a mis llamados, una persona que dice ser Graciela Castañeira con D.N.I. 11.763.799 (esposa del requerido), manifiesta que sí vive allí, procedí a notificarle, a quien previa lectura le hice entrega de 1 (un) duplicado de igual tenor a la presente, 1 (un) copias adjuntas en 17 fojas, previa lectura y recibiendo ello no firmo. Certifico y doy fe. Seguido, el oficial escribió: ‘Luego de dejar aviso previo, concurrí el día y horario establecido, siendo atendido por la Sra. Castañeira y expresa que su esposo (el requerido) se encuentra de viaje, por lo que según acordada 3397/08, entre cédula con sus correspondientes copias, doy fé’. Está el sello y la firma de Claudio Mayo, Auxiliar 3ro., agregado manuscrito oficial de justicia Ad Hoc.

Más allá de lo que el apelante haya querido significar con el vocablo ‘embocó’, lo cierto es que admitido que la cédula de notificación configura un instrumento público y que, por ende, el oficial notificador califica como oficial público, dicho instrumento hizo plena fe en cuanto a que el notificador dejó el aviso previo, que concurrió al domicilio que indica, que allí fue atendido por la persona que identifica, que ésta le dijo que era la esposa del requerido y que  éste estaba de viaje, hasta que sea declarado falso en juicio civil y criminal (SCBA, Rc 123681 I 23/10/2020, ‘Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada c/ Marote, Carlos José s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3902300;  arg. arts. 289.b y 296 del Código Civil y Comercial). Lo cual, no se indica haya ocurrido.

Así las cosas, cuanto al contenido de las enunciaciones formuladas por Castañeira, la constancia de haberse divorciado el 10 de diciembre de 2017 y que en su DNI conste el domicilio de Moreno s/n de Quenumá, desde la expedición de ese documento el 26 de marzo de 2010, sin otros elementos que expliquen su presencia en el domicilio de Moreno 123, donde respondió a los llamados del oficial notificador –según el relato fehaciente de éste– no aparecen bastantes para desacreditar la diligencia, tal como se llevó a cabo (arg. art. 296.b del Código Civil y Comercial). Así como tampoco puede estimarse para avalar su ineficacia, la manifestación de Hernández acerca de que Castañeira no le avisó.

En definitiva, tocante a las defensas que no pudo oponer, relacionadas con un crédito pendiente de pago que aduce derivado del juicio principal, va de suyo que, en su caso, tendrá a su disposición las acciones que sean pertinentes para lograr su percepción, a tenor de lo que se desprenda de las sentencias en los autos ‘Hernández Juan Carlos c/ Fritz, María Estefanía s/ rescisión de contratos civiles/comerciales’, ya sea de la de primera instancia, del 12 de junio de 2020, cuanto de la de segunda instancia, del 14 de agosto de 2020 (arg. art. 497 del Cód. Proc.).

De consiguiente, limitada la facultad de esta alzada a la que el apelante le impuso en sus agravios, resulta de su tratamiento que el recurso no puede prosperar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 30/8/2021, puesto a votar el 27/8/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:03:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:22:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:27:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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244100774002751846

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:28:27 hs. bajo el número RR-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”

Expte.: -90641-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 29/6/2021, 30/6/2021 y 5/7/2021 contra la resolución que regula honorarios del 28/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Respecto del recurso del 30/6/2021, deducido por la abog. C.,, en torno a la impugnación dirigida contra la base regulatoria, para partir del principio, resulta que los términos de la relación procesal se dieron entre la parte actora, ‘Lácteos San Francisco S.R.L., que pretendía se declarara la validez y vigencia del contrato de seguro sobre la unidad FOZ039 propiedad de esa firma y la de la demandada, Provincia Seguros S.A., que postulaba el rechazo íntegro de la demanda, afirmando –entre otros argumentos que desarrollara– que el asegurado no había cumplido con su obligación de pago de las primas mensualmente, comportamiento incumplidor que pretendió justificar trasladando su exclusiva responsabilidad a la compañía (v. escrito del 28 de abril de 2017).

La sentencia del 18 de agosto de 2020, hizo lugar a la demanda, declarando  la validez y vigencia de la póliza de seguros e impuso las costas a la demandada. Si bien la sentencia fue apelada por la demandada, el recurso fue declarado desierto por ser extemporánea la presentación del memorial (v. resolución del 21 de septiembre de 2020).

Seguidamente, la temática acerca de la base regulatoria fue sustanciada entre el apoderado de la actora, quien en su escrito del 21 de octubre de 2020 propuso la suma de $ 13.000.000 como tal, y la apoderada de la demandada que en su escrito del 26 de octubre de 2020 se opuso, estimando que la pretensión carecía en sí misma de contenido económico, debiendo considerarse de monto indeterminado.

La resolución del 9 de abril de 2021 hizo lugar a esta última postulación, pero apelada por el apoderado de la actora, esta alzada resolvió el 3 de junio de 2021 revocar esa providencia, y entendiendo que la suma asegurada era un dato relevante dentro de un contrato de seguro que, en el caso y previo debate, se ha declarado existente y vigente, el  derecho creditorio eventual del tomador del seguro, representado en su tope máximo por la suma asegurada,  bien podía servir como pauta pecuniaria regulatoria (arts. 27.d y 16.a ley 14967).

En esos términos, va de suyo que fue consecuente tomar los $13.000.000 como pauta pecuniaria regulatoria, sobre la cual hacer jugar las alícuotas en función de las tareas desempeñadas y las demás consignadas en el artículo 16 de la ley 14.967. Pues de la lectura de la referida interlocutoria de esta cámara, no se desprende que se hubiera dejado supeditado a un debate en la instancia de origen, definir si debía tomarse el todo o alguna parte de los $13.000.000 que fue la suma asegurada. Como interpreta la apelante.

En definitiva, se trata de retribuir las tareas desarrolladas en este juicio (arg. art. 51 de la ley 14.967). Lo que no se justifica debiera quedar relegado, a las contingencias que pudieran resultar de otro posterior que eventualmente se iniciara, por un siniestro comprendido en la cobertura.

Por lo demás, se regularon honorarios al apoderado del actor, a la apoderada de la demandada y al contador. Los tres recurrieron. El primero apeló por bajos, notificó el 30 de junio a su poderdante en su domicilio real la providencia en la cual se fijó la base regulatoria y se regularon honorarios (v. archivo del 1 de julio de 2021). La segunda interpuso reposición con apelación en subsidio por las razones ya expuestas, buscando una reducción de los estipendios por la vía de cuestionar la base regulatoria, apelando además por altos los honorarios del abogado de la actora y del perito contador, e igualmente los propios. La reposición fue desestimada sin sustanciación, concediéndose las apelaciones (v. providencia del 13 de julio de 2021). Y el contador también apelo por bajos (v. escrito del 5 de julio de 2021; arg. art. 54 de la ley 14.967). Se ordenó elevar la causa el 15 de julio (v. providencia de esa fecha). No se observa, pues, que se haya concretado el hecho que la apelante indica, en el último párrafo del punto I de su escrito del 30 de junio de 2021).

            2. Resuelto lo anterior, cabe analizar las apelaciones sobre las regulaciones, formulada por cada uno de los recurrentes:

a- Recurso del  29/6/2021 deducida por el abog. E.,. Principio por  señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros). Así,  la aplicación de la alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

Entonces como el juzgado aplicó esa alícuota (la del 17,5%) y el apelante no ha hecho uso de la facultad de art. 57 exponiendo sus razones de por qué  considera exigua su retribución  cabe desestimar su recurso  en cuanto dirigido a la regulación por  la  pretensión principal (art. 34.4. cpcc.).

Igual suerte corre la apelación dirigida contra los honorarios regulados por la incidencia que giró en torno a la determinación de  la base regulatoria, pues si bien el apelante cuestiona  en forma genérica que no se tuvo en cuento lo dispuesto por el art. 47 inc. b) de la ley 14967  se ha  explicitado como se llegó a la retribución del profesional de manera tanto del monto  tomado como de la alícuota escogida que  no queda otra alternativa que desestimarlo (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

b- Recurso del 30/6/2021 interpuesto por la abog. C.,. De acuerdo a lo expuesto  supra  la apelante  busca  una reducción de los estipendios por la vía de cuestionar sólo  la base regulatoria  de manera que conforme  lo decidido en la primera parte del voto y no observándose   errores de juzgamiento  tanto  en las alícuotas aplicadas  como  en los parámetros  legales decididos por el juzgado de origen corresponde desestimar su  recurso (art. 34.4. cpcc.).

c- Recurso del 5/7/2021 deducido por el perito M.,. Como el  apelante no  ha argumentado por qué considera baja su retribución en tanto sus honorarios fueron fijados en el  equivalente al 4% de la base regulatoria, que es la alícuota usual promedio  de este Tribunal  cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones del 3/9/2018, 21/9/2018, 4/10/2018, 6/12/2018, 27/3/2019 y 5/8/2019  además consignadas en la resolución apelada) no cabe otro alternativa que desestimarlo (art. 34.4. cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

En suma,  corresponde desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

            3. También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios por las tareas ante la alzada, de manera que en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente  y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) se fijan los siguientes estipendios:

*Por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho le corresponde un honorario de 216.25  jus (hon. de prim. inst. por  regulación principal – 865 jus- x 25%).

Y por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017 se regulan a favor del abog. E., la suma de 5 jus (arts. 16 y  31 última parte de la ley citada).

* Por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria  se regulan 34,6 jus (hon. de prim. inst. -86.50- x 40%) y 7,57 (hon. de prim. inst. -30.28- x 25%), respectivamente (arts. y ley cits.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a. desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

b. regular los siguientes honorarios por las tareas ante la alzada:

* por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho, 216,25  jus;

* por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017, a  favor del abog. E., la suma de 5 jus;

* por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria,  se regulan 34,6 jus y 7,57, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

b. Regular los siguientes honorarios por las tareas ante la alzada:

* por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho, 216,25  jus;

* por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017, a  favor del abog. E., la suma de 5 jus;

* por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria,  se regulan 34,6 jus y 7,57, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:03:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:58:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:21:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:25:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:26:43 hs. bajo el número RR-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:27:03 hs. bajo el número RH-14-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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