Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92546-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Manuel Coito

20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela del Carmen Tejerina

27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones presentadas los días 5/2/2021, 8/4/2021 y 12/5/2021 contra las resoluciones de los días 4/2/2021, 3/4/2021 y 26/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- De un perímetro de exclusión de 200 metros fijados en la resolución de fecha 15/9/2020, el juzgado de Daireaux  pasa a un perímetro de 10 km. en la resolución de fecha 4/2/2021 -primera resolución apelada-, además de ordenar que las partes reinicien tratamiento psicológico, basándose en una denuncia por desobediencia realizada por la víctima el 29/1/2021.

Vale aclarar que, si bien las medidas del 4/2/2021 fueron ordenadas por el juez de Daireaux, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima el 29/1/2020, esa denuncia ya tenía su respuesta dispuesta por la jueza de feria el mismo día en que fue realizada, y de oficio y sin un nuevo incumplimiento el juez natural, consideró conveniente reforzarlas. En concreto la extensión de la medida de exclusión, ahora a 10 km., más el tratamiento psicológico de las partes.

En una nueva resolución de fecha 3/4/2021 -segunda apelada-, como consecuencia de la denuncia realizada por un vecino, ante lo que se califica una nueva desobediencia de N.,, extiende el perímetro de exclusión a 100 km. hasta el 8/2/2022, agregando además la realización de tareas comunitarias por parte del denunciado.

El 26/4/2021 -tercera resolución apelada-, en virtud una nueva desobediencia de N., (estar en Salazar en la casa de su madre a una distancia al parecer menor a la de la exclusión) según lo informado por la Ayudantía Fiscal de Daireaux, se ordena la realización de nuevas tareas comunitarias sobre el denunciado.

 

2. Analicemos el contexto general del expediente.

2.1.1. En diciembre de 2020 la causa parecía encaminada a su conclusión; ambas partes así lo habían solicitado -ver escritos de fechas 18/12/2020 y 30/12/2020, y ya se encontraban agregados los informes psicológicos de ambos del 27/11/2020-, lo que el juzgado no llegó a resolver antes de la nueva denuncia por parte de G., del 29/1/2021, ya mencionada.

Es importante resaltar que, como consecuencia de esa nueva denuncia, además de ampliar el perímetro de exclusión de 200 metros a 100 kilómetros,  de acuerdo a lo informado por el Equipo Interdisciplinario (E.I.) de la Comisaria de la Mujer y la Familia, respecto a que la Sra. G., debería hacer una psicoterapia sostenida en el tiempo, el juez ordena que la misma realice una nueva consulta para evaluar la necesidad de reiniciar tratamiento psicológico, hasta obtener el alta correspondiente. También ordena el tratamiento psicológico de P. M. N., (resol. apelada del 4/2/2020).

Pero, no hay en el expediente constancia de tratamiento por parte de G.,, y recién se encuentra agregado un certificado de N., del día 7/5/2021 correspondiente a la consulta del día 26/4/2021 y sucesivas, pero no un diagnóstico de la profesional tratante (ver más abajo).

Se advierte que en lo que va de este año, el único informe psicológico que se encuentra agregado a la causa, es el de seguimiento sobre G., realizado por el E.I. de la Comisaría de la Mujer de Daireaux el día 5/4/2021, en el que vuelve a recomendar tratamiento psicológico para ambas partes.

Por último, en lo que respecta a los necesarios tratamientos, se encuentran agregados certificados de N., correspondientes a las consultas los días 26/4, 3/5, 10/5, 3/6, 17/6, 24/6 y 1/7 del corriente año, agregados con fecha 7/7/2021.

2.1.2. Veamos, de la poca información psicológica que obra en autos, se advierte que “la víctima tiene una dependencia emocional muy grande… en cuanto al tipo de violencia se puede vislumbrar que no hay violencia física, aunque sí se observa claramente violencia verbal, y psicológica y mucha manipulación….” sugiriendo la conveniencia de que G., realice tratamiento psicológico para que pueda fortalecer su autoestima, salir del círculo de violencia, independizarse emocionalmente y valerse por si misma. En el mismo informe se recomienda -reitero- el tratamiento para ambas partes (ver informe del E.I. de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux de fecha 5/4/2021, agregado al expediente el día 13/4/2021).

Por otro lado, G., en la audiencia celebrada el 6/7/2021, manifiesta que mantiene contacto telefónico con el denunciado porque tienen una hija en común, que está de acuerdo en que se disminuya el perímetro de prohibición de acercamiento, para que el denunciado pueda vivir en la localidad de Salazar o incluso estaría de acuerdo con que el perímetro sea sólo de 200 metros, para posibilitar que N., pueda regresar a esta ciudad y retomar el contacto con su hija; agrega G., que quisiera retomar el tratamiento, pero le resulta muy difícil dado su trabajo y el cuidado de su hija.

Recuerdo que también G., había solicitado la reducción de las medidas -de 10 km. a 200 mts. el 8/2/2021- lo que fue denegado por el juez el 11/2/2021 considerando lo actuado hasta ese momento.

En este contexto, parecería que las medidas han crecido en mayor dimensión que la violencia, aunque no sería prudente olvidar los antecedentes de N., (ver informe de la Ayudantía Fiscal agregado con fecha 29/4/2021). De todos modos, recordemos que no se trata en esta sede de castigar al denunciado, sino de desactivar la posibilidad de la violencia.

2.2. Así, en el contexto de la causa no aparece ajustada a derecho una medida que contenga un perímetro de exclusión ni siquiera de 10 km y menos de 100 km., ya que, estudiando las circunstancias del caso, no se advierte impedimento serio y fundado que amerite mantener medidas tan gravosas. Es que como se referenció, del informe  del informe del E.I. de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux de fecha 5/4/2021, agregado al expediente el día 13/4/2021, se indicó que “en cuanto al tipo de violencia se puede vislumbrar que no hay violencia física, aunque sí se observa claramente violencia verbal, y psicológica y mucha manipulación….”. En otras palabras, no existiría según los profesionales, riesgo de vida para la victima; circunstancia que hace desvanecer la necesidad de mantener al  denunciado fuera de su ciudad de residencia habitual, fijando perímetros de exclusión que no sólo le impiden permanecer en la ciudad de Daireaux, sino también en Salazar donde viviría su progenitora.

 

2.2.1. De todos modos párrafo aparte merece la situación de la localidad de Salazar. Pues si este voto no fuera compartido, de todos modos encuentro irrazonable y desmedido en cuanto al objetivo que se pretende preservar, integridad psicofísica de la víctima, la imposibilidad de que el denunciado no pudiera acceder a esta localidad.

Es el lugar donde reside su progenitora, donde además  tendría su trabajo (radio). Localidad que además dista, -por asfalto-, según el buscador que se utilice cerca de unos -112 km, rutadistancia.com.ar, o 113, calcularuta.com.-,y repito, aunque la distancia fuera menor (61.8 km. por camino de tierra  según el informe agregado el 29/4/2021) resulta excesiva, por la significación que para el denunciado tiene esa ciudad, lo que justificaría excluir de la perimetral a la localidad de Salazar; agrego que su estancia allí, no puede vincularse -hasta donde puede apreciarse- con la intención de amedrentar a la víctima o bien ser los prolegómenos de una acción dañosa hacia G.,. Es la propia denunciante quien admite que no tendría inconveniente en que allí permaneciera N., e incluso en la ciudad de Daireaux a una distancia de 200 metros.

2.3. Así, la falta de fundamentación razonable conduce a dejar sin efecto el perímetro de 100 km., regresando a la distancia original de 200 metros aceptada por la víctima (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2.4. Tocante a las tareas comunitarias, corresponde dejar sin efecto las impuestas el día 26/04/2021. Es que, teniendo en consideración el contexto en el que el juez toma conocimiento de la desobediencia -informe como consecuencia de un allanamiento-, y que además, el accionado se encontraba en Salazar por ser ese el domicilio de su madre, pero en modo alguno puede afirmarse que ello podía significar una amenaza o riesgo para la denunciante, esa permanencia en Salazar en la casa materna, no parece suficiente para tener por violada la perimetral de 100 km impuesta. Máxime que la distancia entre las localidades de Daireaux y Salazar por camino de asfalto varían, como lo dije en el pto. anterior, dependiendo del buscador que se utilice y resultando la misma superior a los 100 km; sólo por camino de tierra la distancia sería inferior por no de una entidad insignificante (casi 70 km). Por lo que conduce a razonar que sin riesgo, ni intención de acercamiento a la víctima, ya que el denunciado se hallaba en la casa materna y con una distancia de dudosa entidad para considerarla como violación de la exclusión de 100 km, no aparece como razonable la sanción impuesta y sí una medida más sancionatoria que preventiva.

Respecto a las que fueron impuestas el 3/4/2021, recordemos que el denunciado fue encontrado en la casa de la víctima, incumpliendo las medidas de distanciamiento dispuestas el 15/9/2020 y reforzadas el 4/2/2021. En este caso, puede apreciarse entonces que la actitud de N., despierta alarma que sí justifica esta medida, que no debe contemplarse como una sanción, sino enmarcada en un proceso de enseñanza aprendizaje, donde la presencia del otro deba adquirir relevancia en su consideración como un fin en sí mismo, en su dignidad, en su consideración y en su respeto.

En esta parcela, pues, la decisión del juez no parece excesiva, sino proporcionada a la actitud que tiende a modificar en el sujeto observado.

De cómo habrán de implementarse, es una temática que habrá a dilucidarse oportunamente, compatibilizando lo necesario, habida cuenta que la resolución apelada deja abierta la posibilidad de determinar las tareas, los horarios y el lugar de realización, siempre dentro del marco de seis horas semanales por doce semanas y del ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux (solución la precedente ya adoptada por este tribunal con voto del juez Lettieri en autos “G., M.A. s/protección contra la violencia familiar”, expte. nro. 91180, sent. del  17/4/2019., Libro 50, Reg. 111).

3. Para concluir cabe consignar que si bien la víctima en reiteradas oportunidades ha solicitado el levantamiento de las medidas y en otras ha denunciado a Nievas, esos vaivenes y su origen hacen necesario mantener o continuar los tratamientos psicológicos para ambas partes aconsejados por los profesionales que se indiquen en la instancia de origen hasta tanto se de el alta a las partes y se indique la innecesariedad del distanciamiento dispuesto.

Por otra parte, se hace necesario iniciar lo antes posible una revinculación de N., con su hija, a través de la colaboración de terceros, previo análisis  de los profesionales tratantes acerca de la inexistencia de riesgo para la menor y monitoreada con la periodicidad que se estime también por el equipo técnico del juzgado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según puede observarse en la especie, de la originaria restricción de acercamiento fijada el 15 de septiembre de 2020 en doscientos metros, con la cual la propia denunciante no estuvo de acuerdo, sin resultado (v. audiencia del 23 de octubre de 2020, ratificación del 19 de noviembre de 2020 e informe psicológico del 27 de noviembre de 2020), se llegó a una de 10 kilómetros, dispuesta el 4 de febrero de 2021, teniendo en cuenta –entre otras cosas- la denuncia de  G., del 29 de enero de 2021, donde informaba haber retomado la convivencia con N., sin suerte y requería la exclusión del hogar de aquel. Medida que, luego, con la extensión que fue decretada, causó la disconformidad de aquella, quien dio los motivos para oponerse, en un escrito donde contó con el debido asesoramiento letrado y solicitó se la restringiera a los doscientos metros originarios, en vano (v. resolución del 4 de febrero y registro del 8 de febrero de 2021).

Como no dio el resultado esperado, luego se la amplió a cien kilómetros (v. informe del 3 de abril de 2021 y resolución de la misma fecha). Con tareas comunitarias. Fundándose la extensión en la desobediencia ala anterior medida, acerca de la cual ambas partes involucradas habían manifestado disconformidad, y en aras de evitar nuevos hechos de violencia, con el aditamento de la sistemática resistencia del denunciado a cumplir las medidas adoptadas y haciendo consideraciones respecto del ‘sistema penal’.

Finalmente, el 26 de abril de 2021, invocando un nuevo resultado adverso, se decretaron nuevas medidas comunitarias con motivo de habérselo localizado a N., en Salazar. Entre otros fundamentos.

A todo esto, convocada a audiencia la denunciante, el 6 de julio de 2021, vuelve a manifestar, como ya lo hiciera el 8 de febrero de 2021: ‘Que está de acuerdo en que se disminuya el perímetro de prohibición de acercamiento para que el denunciado pueda vivir en la localidad de Salazar, ya que él ahí tiene lugar donde vivir (la casa de su progenitora), y trabajo (radio local). Que incluso estaría de acuerdo con que el perímetro sea sólo de 200 metros para que el denunciado pueda regresar a esta ciudad y retomar el contacto con su hija’.

En fin, el informe del 5 de abril de 2021 (registrado el 13 de abril de 2021), da una idea de la complejidad de la relación entre G., y N.,, que explica algunas de las situaciones, donde se dieron incumplimientos a las medidas de restricción, de algún modo resultante de la actitud de ambos. Pues, como la denunciante lo manifiesta,  a pesar de tener medidas y a sabiendas que estaban desobedeciendo, nunca dejaron de verse y hablarse, nunca tomaron dimensión de la gravedad de las consecuencias hasta que Nievas quedó detenido. Todo lo cual lleva a pensar en la necesidad de acudir a la psicoterapia aconsejada. Con un seguimiento preciso de la situación y manteniendo una prohibición de acercamiento que sea la más idónea para conjurar la situación que la provoca, pero a la vez la menor posible (arts. 3 y 1713 al final CCyC; cfme. esta cámara: expte. 88511 resol. 14/5/2013 lib. 44 reg. 122; expte. 88609 resol. 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; expte. 89735 resol. 29/12/2015 lib. 46 reg. 470; 89928 28/6/2016 lib. 47 reg. 186; etc; del voto del juez Sosa en la causa 92.448, sent. del 23/6/2021, ‘A, J, s/ protección contra la violencia familiar’, L. 52, Reg. 383).

Toda vez que utilizar su dilatación progresiva, cuando se la lleva a límites extremos que implican, en la práctica, alejar a la persona de su ciudad, quizás de su trabajo, y del mejor contacto con su hija, no parece razonable. Y se nota que en la especie, además, no ha dado el resultado confiado. Quizás por lo mismo que se desprende de aquel informe del 5 de abril de 2021.

Por todo lo expuesto, de momento, a tenor de lo manifestado por la denunciante y de cómo se percibe la situación, parece discreto mantener la prohibición de acercamiento de doscientos metros, y la medida comunitaria decretada el 3 de abril de 2021, que se dio como consecuencia de haber sido encontrado el denunciado dentro del domicilio al que no debe acercarse (v. II de la mencionada providencia).. Dejando sin efecto, en cambio, las extensiones de la restricción de acercamiento a diez y cien kilómetros junto con la medida comunitaria decretada el 26 de abril de 2021, emitida como correlato de la última extensión (arg. arts. 7. B, 7bis d y concs. de la ley 12.569). Dicho esto, sin perjuicio de un metódico seguimiento del caso y de la posibilidad de otras decisiones, razonablemente útiles para la superación del conflicto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden, en tanto: a-  mantienen la prohibición de acercamiento de doscientos metros, y la medida comunitaria decretada el 3 de abril de 2021; b- dejan sin efecto las extensiones de la restricción de acercamiento a diez y cien kilómetros junto con la medida comunitaria decretada el 26 de abril de 2021.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar las apelaciones de fechas 5/2/2021, 8/4/2021 y 12/5/2021 contra las resoluciones de los días 4/2/2021, 3/4/2021 y 26/4/2021 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, es decir,  manteniendo la prohibición de acercamiento de doscientos metros, y la medida comunitaria decretada el 3 de abril de 2021 y dejando sin efecto las extensiones de la restricción de acercamiento a diez y cien kilómetros junto con la medida comunitaria decretada el 26 de abril de 2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar las apelaciones de fechas 5/2/2021, 8/4/2021 y 12/5/2021 contra las resoluciones de los días 4/2/2021, 3/4/2021 y 26/4/2021 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, es decir,  manteniendo la prohibición de acercamiento de doscientos metros, y la medida comunitaria decretada el 3 de abril de 2021 y dejando sin efecto las extensiones de la restricción de acercamiento a diez y cien kilómetros junto con la medida comunitaria decretada el 26 de abril de 2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:09:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:30:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:30:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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245200774002754385

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2021 13:31:22 hs. bajo el número RR-44-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “S., R. W. (CONYUGE O., M. G.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

Expte.: -92563-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. W. (CONYUGE O., M. G.) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -92563-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 5/8/2021 contra la regulación de honorarios del 16/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución apelada del 16/7/2021 reguló los honorarios de la abog. R., por el divorcio, lo que motivó el recurso  del 5/8/2021 por parte de su beneficiaria por considerar exigua su retribución sin argumentar el motivo de  su agravio  (art. 57 ley 14.967).

Ahora bien, la abog. R.,  no dio  inicio al proceso de divorcio  y la  única actuación  en cuanto a  esta cuestión  fue la presentación del 30/4/2021 patrocinando a O.,  al contestar la demanda  y prestando conformidad al pedido de divorcio del actor S., (arts. 15.c y 16  ley 14.967).

Entonces considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno solo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa fue asumida por la contraparte, la labor de la letrada R.,,  podría ser catalogada todo lo más como  escasamente oficiosa: pues el solo pedido inicial de una de las partes hubiese desembocado en el mismo resultado (art. 30 ley 14967).

Así,  si bien la regulación del 16/7/2021 no consta que se haya anoticiado a la obligada al pago y ésta pudiese apelar por altos (art. 57 ley cit.),  la tarea llevada a cabo por la letrada no podría ameritar más que el mínimo legal  de 7 Jus según el art. 22 de la  ley 14967 (arts 9.I.1.a, 15 y 16 últimos dos párrafos ley 14967; esta  cámara 90936 “Mónaco” 16/10/2018 lib. 49 reg. 329; entre otros).

En suma corresponde desestimar el recurso del 5/8/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 5/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 5/8/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:07:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:05:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:15:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:16:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239800774002754363

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2021 13:16:56 hs. bajo el número RR-42-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BARICALA, RICARDO ANDRES Y OTRO C/ NOUVELIRE, MIGUEL ANGEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92574-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Darío José Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado Civil 1:

JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

ELSA.COHEN@PJBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARICALA, RICARDO ANDRES Y OTRO C/ NOUVELIRE, MIGUEL ANGEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la queja deducida el 18/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 25 de junio de 2021, se desestimó la solicitud de restitución anticipada del inmueble en los términos de la demanda.

En dicha resolución, luego de puntualizar los fundamentos del pedido efectuado por la actora, el juzgado desarrolló los propios, en virtud de los cuales se entendió que no correspondía hacer lugar a la medida anticipatoria de restitución del inmueble objeto de demanda, según lo normado en los artículos 676 bis y 676 ter del Cód. Proc..

Se dedujo contra ella recurso de reposición con apelación en subsidio, y ambos fueron desestimados (v. escrito del 1de julio de 2021 y resolución del 11 de agosto de 2021).

Ahora bien, que la cuestión relativa a la restitución del inmueble a la parte demandada acaso se encuentre firme, no implica necesariamente que la petición resuelta desfavorablemente por los argumentos desarrollados en la resolución del 25 de junio de 2021, no pueda ser revisada por esta cámara.

Tampoco se infiere de lo expresado en tal interlocutoria, que sea reiteración o remitiera a una decisión anterior firme en grado tal, que la torne inapelable. Más allá de otras consideraciones que pudieren hacerse al respecto.

En definitiva, como ha fundado reiteradamente la mayoría de esta alzada, hay un derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Y esa premisa debe ceder sólo en supuestos previstos legalmente o manifiestamente claros (v. para argumentaciones que abonan el criterio de la mayoría del tribunal, entre otros, la causa 88183, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro c/ Muntaner Angel Horacio y otro s/Daños Y Perj. Incump. Contractual’, voto del juez Sosa, L. 50, Reg. 50).

Por ello, más allá del resultado a que se pudiera arribar al entender del recurso, la situación da para que se haga lugar a la queja, debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La parte actora afirma que,  al reformular su pedido de tutela anticipatoria el 15/6/2021, puso de resalto  otras circunstancias, allende las tenidas en cuenta por la cámara para no hacerle lugar  antes (ver expte. principal, resol. del 24/9/2020, 27/10/2020 y 8/6/2021).

El juzgado desestimó la tutela anticipatoria reformulada y denegó la apelación. Creo que, cuanto menos en la duda acerca del acierto de la reformulación del pedido, corresponde conceder esa apelación (arg. arts. 8.2.h y  25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).

Igual creo que la cuestión apenas se justifica a esta altura y corre el riesgo de trocarse en abstracta en poco tiempo más, considerando que la vista de causa en el principal ha sido fijada para el 7/9/2021: se avizora la sentencia definitiva (ver principal, providencia del 11/8/2021; arts. 487, 493, 494 y 34.3.c cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE SÍ (el 1/9/2021; puesto a votar el 1/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión  precedente, corresponde hacer lugar a la queja a la queja debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja a la queja debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese a la parte recurrente y póngase en conocimiento del Juzgado civil y Comercial 1 a través de idéntico mecanismo (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:27:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:29:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:27:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:29:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242600774002753717

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2021 13:30:10 hs. bajo el número RR-41-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “H., A. G. C/ G., D. C S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92312-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raul E. Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc Miguel Suros

20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. G. C/ G., D. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92312-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del  14/6/2021 contra la resolución del  9/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

A. G. H.,, que se presentó por sí y en representación de su hijo menor L. E. G.,, con el patrocinio del abogado Cristian Fabián Noblia, había solicitado se trabara embargo sobre los ingresos percibidos por el demandado en la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó (v. escrito del 26 de septiembre de 2019, IV B).

Con la providencia del 31 de octubre de 2019, se dispuso la retención mensual del 15% con un piso de $3500 de la cuota alimentaria provisoria sobre los haberes que el demandado y obligado al pago Sr. D. C. G., percibe en la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó.

El 11 de diciembre de 2020, la actora sustituyó al abogado patrocinante. Y con el escrito del 16 de marzo de 2021, se denunció en autos el convenio que se encuentra en el archivo vinculado a ese escrito (v. también escrito del 17 de marzo de 2021).. Los abogados Riccioppo y Miguel pactaron allí sus honorarios y se pidió el levantamiento del embargo.

Con la providencia del 4 de mayo de 2021, se homologó el acuerdo, se dio traslado del mismo al abogado Noblía, se impusieron costas al demandado y se regularon los honorarios de aquellos patrocinantes de las partes.

El 28 de mayo se dispuso el levantamiento del embargo. Pero luego el abogado Noblía, el 1 de junio de 2021, propuso base regulatoria, pidió regulación y se opuso al levantamiento de la cautelar, con apoyo en lo normado por el artículo 21 de la ley 6716. Consecuentemente, con la providencia apelada del 9 de junio de 2021, se dejó sin efecto la cesación de la cautela oportunamente dispuesta.

Resulta de lo precedente, que aquel embargo fue trabado en beneficio del alimentista, que se presentó con la representación de su madre y el patrocinio del abogado Noblia. Que de tal modo aparece como el profesional de la parte a quien benefició la cautelar de cuyo levantamiento se trata.

Rige entonces lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 que obsta, entre otras cosas, al levantamiento de embargos o gravámenes, mientras no se hayan pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes hubiera favorecido la medida.

Salvo que, se afiance su pago mediante depósito de dinero, retención porcentual de dinero depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. O mediante cauciones de tipo personal, cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.

Por fuera de estas normas, -por principio-  no es posible acceder al levantamiento del embargo, pendientes los honorarios de Noblía, no obstante los argumentos desarrollados (arg. art. 18 de la ley 6716). En todo caso, deberá buscarse una solución a partir de ese dato (v. escrito del  14 de junio de 2021, punto 4, providencia del 17 de junio de 2021, archivo del 8 de julio de 2021).

Por eso, se desestima la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (el 1/9/2021; puesto a votar el 1/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:26:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:27:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:26:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:28:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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249300774002753668

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2021 13:29:16 hs. bajo el número RR-40-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “DENDA JORGE JUAN PABLO C/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92492-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Belén Laurito

27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Andrea Valeria Álvarez

27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ernesto Oscar Martínez

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo Eduardo Paso

20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DENDA JORGE JUAN PABLO C/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Afirmo que el choque se produjo sobre la mano de circulación de la Toyota de Denda porque la Ford de Casella bajó en contramano al camino de tierra desde la ruta, pese a que Casella disponía de espacio suficiente para pasar junto a la Toyota si hubiera bajado al camino de tierra por su mano.

Paso a fundarlo.

1.1. En la foto de f. 60 se nota que la Toyota del demandante estaba bien a la derecha del camino de tierra y queda insinuada la posibilidad de que la Ford hubiera podido pasar al lado de la Toyota (por la izquierda de la Toyota, pensado eso desde la línea de marcha de ésta); esta posibilidad queda ratificada y reforzada con la foto de f. 62, en la que se advierte que sí había espacio suficiente para que la Ford del demandado hubiera podido pasar al lado de la Toyota.

Pero se puede apreciar algo más definitorio aún. No se crea que el accidente se produjo apenas porque la Ford no pudo volcarse lo suficiente hacia su propia derecha, de modo que no hubiera podido evitar dar con su sector delantero izquierdo contra el sector delantero izquierdo de la Toyota. No. La Ford presenta su principal abolladura frontal más cerca de su lado derecho que de su lado izquierdo (foto f. 61), lo mismo que la Toyota (foto f. 60); así que si ésta estaba ubicada bien a la derecha del camino de tierra  (foto f. 60), para que el sector delantero derecho de la Ford fuera a dar contra el sector delantero derecho de la Toyota, eso tuvo que ser así porque la Ford antes que atinar a circular por su derecha sesgó su circulación hacia su izquierda yendo hacia la mano de la Toyota. Tal como, además, lo denuncia su rueda delantera derecha (ver fotos de fs. 61 y 62; y su delantera izquierda también, en foto de f. 61).

1.2. Casella, al dibujar su croquis a f. 194 (ver f. 195), nos ilustra sobre dos circunstancias que parece que pudo percibir y retuvo muy bien en su memoria (art. 421 cód. proc.): a- él, con la Ford, bajó al camino de tierra no ocupando la mano que en ese camino le correspondía, sino la otra; o sea, bajó al camino de tierra en contramano (art. 48. ley 24449); b- en la mano que en el camino de tierra la correspondía, había espacio para pasar, pero no lo usó (arts. 39 y 64 ley 24449).

1.3. Apoyan las atestaciones de  Morido (llegó al lugar cuando el accidente ya había ocurrido, conduciendo él  otro vehículo desde, 1′ a 2’20″; en lo sucesivo cuando se indiquen así minutos y segundos deberá entenderse que corresponden a la videogración realizada en la vista de causa, ver fs. 202/vta.)   y de Barbero. Barbero, que  iba por la ruta 100 atrás de la Ford, percibió que fue éste el vehículo  embistente luego de bajar (“se mandó”) al camino vecinal desde la ruta, por la mano de circulación de la Toyota (8′ a 9’50″,  11′ a 11’30″ y 14’20″ a 15′). El dibujo de Barbero grafica bastante sus dichos, incluso reiterados mientras lo confeccionaba (ver f. 199; 15’15″ a  16’25″). Para Barbero, si la Ford hubiera tomado su mano en el camino de tierra al bajar desde la ruta, “no lo choca”  (no choca a la Toyota de Denda; 14’37″ a 14’44″). También para Morido, en el camino de tierra la Ford, cuando él llegó inmediatamente luego del choque, estaba en contramano (4’15″ a 4’55″ y 6’22″ a 7’19″).

Para Morido y Barbero el camino de tierra no era tan, tan angosto, al punto que en su opinión hasta dos camiones podían pasar a la par (desde 5’35″ hasta 6’10″ y desde 12’20″ hasta 12’40″ respectivamente). Es cierto que los testigos Gatón y Cabrera, ofrecidos por la parte demandada, dan cuenta de un relato no del todo igual en cuanto a la holgura del camino de tierra, pero, aunque desde ya adelanto que no son tan imparciales (aquél, por productor de seguros de la citada en garantía,17’54″ a 18’12″;  éste, por amigo de Casella, 22’35″ a 22’41″; la conservación del empleo o de la amistad hacen ver lo que fuera imposible verse de otro modo que por esos motivos no fuera, art. 456 cód. proc.), coinciden que había espacio suficiente para el paso simultáneo de dos camionetas como las del caso.  Más próximo a Morido y Barbero, Gatón  admitió que el camino vecinal era angosto pero que “muy pegados” podían pasar dos camiones o camionetas (18’20″ a 19’7″); más alejado de Morido y Barbero, Cabrera expresó que el camino de tierra es angosto,  que pueden pasan dos camionetas despacio, pero no dos camiones (24′ a 24’20″).

 

2- Pero, ¿hay alguna evidencia de que la camioneta Toyota de Denda  no hubiera estado a la derecha del camino de tierra sino en o sobre el centro?

Sólo los parciales relatos de Gatón (productor de la citada en garantía) y Cabrera (amigo de Casella) otorgan cierto sustento a esa tesis. Gatón,  quien se hizo presente en el lugar de los hechos para tomar fotos por el asegurado Casella (17’54″ a 18’12″), declaró que la Ford de Casella  quedó detenida  “casi” en la mitad  del camino de tierra “más o menos” (19’25″ a 19’47″), pero seguidamente, cuando hizo el croquis de f. 200, desnudó su parcialidad al hacer volar el  “casi” y el  “más o menos”:  puso a ambos rodados en la mitad (20’10″ a 22′). Cabrera, que iba en la Ford junto a Casella (23’10″ a 23’20″),  sin más ni más ubicó a ambos rodados por el medio del camino vecinal (24’27″ a 24’49″ y 24’49″ a 25′; ver su croquis f. 201 y el audio cuando lo hizo de 27’40″ a 29′).

No tengo por qué sentirme vinculado por el dictamen pericial accidentológico (ap. III, adjunto al trámite del 1/7/2019) ya que expone una opinión sobre la base de las fotos que yo mismo he examinado más arriba en 1.1. De cualquier forma, ese dictamen no permite responder que sí a la pregunta que inicia este considerando 2-. El perito no describe que ambos rodados iban en o por el centro del camino de tierra, sino que la unidad Ford F 250 circulaba por el lado interno de la curva y la unidad Toyota Hilux cercana a la línea “central”: interpreto la Ford invadiendo la línea de marcha de la Toyota y ésta “cercana” pero no “sobre” la línea central (ésta en su mano, aunque cerca de la línea divisoria con la contramano).

Empero, todavía concediendo que fuera cierta la poco creíble versión de Gatón y de Cabrera porque se da de patadas con las evidencias más sólidas apreciadas en el considerando 1-,  puede discurrirse así:  el hecho de que, en un camino vecinal angosto de tierra, la Toyota hubiera estado hipotéticamente en el centro antes de tomar la ruta (como también lo ilustra el croquis de Casella, dicho sea de paso; ver fs. 194/195),  no quita que la Ford hubiera podido bajar de la ruta para tomar el camino de tierra sin invadir la mano de circulación de la Toyota, para tener así la chance de pasar junto a ésta sin tocarla; cosa que no hizo, pues si lo hubiera hecho y si,  así y todo, no hubiera podido eludir chocar a la Toyota debido a la ubicación central de ésta,  a todo evento la habría impactado de otra manera:   con su sector delantero izquierdo, en el sector delantero izquierdo de la Toyota (art. 384 cód. proc.).

Y si un cañaveral dificultaba la visibilidad en el lugar, versión de Gatón (18’20″ a 19’7″) y de Cabrera (23’5″ a 24′ y 27’15″ a 27’35″) pero no de Morido (3’22″ a 4’15″) y de Barbero  (12′ a 12’20″), con más razón previsoramente Casella tenía que haber bajado al camino de tierra ciñéndose a  su mano, más allá de la posición en que, habiendo procedido así, hubiera podido encontrar luego a la Toyota. No pudo tomar el camino de tierra a ciegas, así como parece que lo hizo teniendo en cuenta que el testigo Barbero escuchó que Casella le decía a Denda que no lo había visto (11’30″ a 11’54″).

 

3- ¿La Toyota estaba en movimiento o estaba detenida?

Hay sólo dos testigos presenciales: Barbero (que circulaba por la ruta atrás de la Ford de Casella) y Cabrera (que estaba en la Ford con Casella). Aclaro que Gatón, como no vió el accidente (17’40″ a 17’54″), en este tema se mostró consistente al declarar no saber sobre la velocidad de Denda (19’2″ a 19’15″).

Para Barbero, la Toyota estaba detenida y así como estaba fue embestida por la Ford que “se mandó” (16’40″ a 16’52″).

Para Cabrera, la Toyota no sólo estaba en movimiento, sino que “venía fuerte” haciendo polvareda, tanto así que no les dio tiempo a nada (23’5″ a 24′, 27’15″ a 27’35″ y 24’20″ a 24’27″).

Le creo a Barbero y no a Cabrera, no sólo por la ya indicada parcialidad de éste (amigo de Casella, iba con él), sino porque lo que dice Cabrera no es de todo punto verosímil. Si estaba en movimiento, la  velocidad de la Toyota no podía ser tanta, por la misma razón que tampoco podía ser tanta la velocidad de la Ford: si alguno de los dos, o los dos,  hubiera ido más ligero, las secuelas del impacto tratándose de vehículos pesados tendrían que haber sido aún más graves que las ilustradas por las fotos de fs. 60/62, tal vez acaso hasta con lesiones físicas de las personas protagonistas que por fortuna no las hubo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Con sutileza (que admito pero que no me lleva a callar) hago notar que Casella en su croquis (fs. 194/195)  marcó con una flecha relativamente larga lo que parece ser el derrotero del desplazamiento de su Ford en movimiento, mientras que no hace lo mismo con la Toyota acaso denotando que ésta, para él, estaba detenida. Esa actitud “reconociente” de responsabilidad expuesta en el dibujo del croquis, es compatible con las disculpas que el testigo Morido escuchó que Casella le pedía a Denda (desde 2’20″ hasta 2’54″).

 

4- En cuanto a las fotos de fs. 60/62, cabe aclarar lo siguiente. Es cierto que fueron desconocidas por Casella y su aseguradora (ver fs. 83 y 143 vta.), pero también lo es que ese desconocimiento, digamos ritual, quedó superado más tarde al realizarse la audiencia preliminar, ocasión en la que, a través de un  diálogo directo que suele permitir una mayor aproximación a la realidad,  se resolvió/se acordó (ver f. 161 vta. al final)  que la pericia mecánica fuera realizada a partir de las fotos anexadas por la parte actora (f. 160 vta.), circunstancia ésta que no fue motivo de observación luego, ni siquiera de algún modo  en los agravios de quienes apelaron. Por eso, esas fotos valen como prueba, pues no sería particularmente sensato creer que podrían ser útiles a los fines del dictamen pericial y no,  además, para sentenciar (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.; arts. 287 y 319 CCyC). Agrego que nadie ha tan siquiera sugerido que, antes o al ser extraídas esas fotos, los vehículos hubieran sido cambiados de lugar o posición. Incluso, observando el terreno, no se aprecian ostensibles huellas de maniobras ex post facto de “reacomodamiento conveniente”  de rodados.  Asumo, entonces, que fueron fotografiados tal y como quedaron luego del choque (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Es más,  quedó manifestado en  la audiencia de vista de causa que no estaba acreditado que los vehículos hubieran sido movidos  en ocasión o antes de llegar al lugar el testigo Gatón (productor de seguros de Casella, que fue a sacar fotos; 17’54″ a 18’12″ y  21’40″ a 21’54″).

 

5- Y agrego algo más, que no es argumento de experiencia general pero sí de mi experiencia personal que siento debo decir porque Casella lo debe saber y en todo caso a él se lo voy a decir. He sido apicultor. La tarea de extracción de miel comienza con la “cosecha” en las colmenas, que  se debe hacer mientras las abejas pecoreadoras (las que recolectan néctar y polen) están fuera trabajando porque, con menos abejas dentro, así se facilita el trabajo de extracción. Digamos, con generosa amplitud, entre las 10 a.m. y las 5 p.m. Es un trabajo pesado, pues, p.ej. en los momentos de más calor, en enero y febrero, hay que estar a veces bajo los rayos del sol con un ropaje que cubra todo el cuerpo, escafandra y guantes para evitar picaduras. Si Casella había terminado esa tarea, había cargado en su Ford las “alzas” (cajones de colmena)  con el producido de la “cosecha” (Barbero 12’50″ a 13’10″; Cabrera 23’10″ a 23’25″ y 25’40″ a  27?) y llevaba ese producido a algún lugar de procesamiento para efectivamente terminar propiamente la extracción de la miel (porque hay que “desopercular” los “cuadros” y pasarlos luego por un aparato centrífugo que haga salir la miel de sus celdas hexagonales), siendo según él las 18:30 hs. (f. 83 III párrafo 1°) no sé si estaba “apurado” (como dice Denda que dijo Casella, f. 64 vta. IV a), pero seguro debía estar  bastante maltrecho (cansado, transpirado, etc.)  al punto de, tal vez,  tener en alguna medida resentida su atención y concentración para conducir (art. 384 cód. proc.).

 

6-  Recordemos que para Casella y su aseguradora, la culpa en la causación del accidente le cupo a Denda, porque circulaba a exceso de velocidad y porque lo hacía en contramano  (ver fs. 83/vta. ap. III y 144 vta./145 vta. aps. VI y VII). Bien, en los considerandos 1- a 4- ha quedado ilustrado que eso no fue así, o, en el mejor de los casos para ellos, que no hay prueba suficiente para persuadir sobre que eso fue así, con lo cual la parte accionada no ha logrado destruir cabalmente la presunción de responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte CC (el accidente fue en febrero de 2015; ver ley 27077 y art. 7 CCyC; arts. 1109 y 512 CC; art. 64 ley 24449).

 

7- En su agravio final, la aseguradora no para ni en la procedencia intrínseca del ítem “gastos de reparación del vehículo”, ni en los presupuestos tomados en cuenta por el juzgado, ni tampoco en lo atinente a su actualización en sí misma, pero sí reprocha y repara en que el juez “nada dice de donde surgen los índices que aplica o el elemento utilizado para afirmar que los coeficientes utilizados permiten determinar el costo actual de los repuestos y la mano de obra, ni tampoco la fecha a partir de la cual realiza las repotenciaciones, impidiendo en tales condiciones a esta parte ejercer el derecho de defensa en razón de no poder discutir la fuente del índice o coeficiente, motivo por el cual dicha actualización corresponde que sea desestimada.”

En realidad, la apelante no advirtió que la sentencia siguió a pie juntillas el dictamen pericial del 1/7/2019, donde sí se explican las fuentes, las razones y las fechas de la aplicación de los porcentajes usados para reacomodar pecuniariamente los montos presupuestados debido a la inflación. Ese dictamen pericial no fue objetado oportunamente (ver trámites del 3/7/2019 y del 2/9/2019).

Que pudo ser más clara la sentencia, sí, es cierto. Pero que le falten en absoluto los datos por cuya supuesta carencia se quejó la aseguradora, no.

No es ocioso poner de relieve cuál es el alcance que es dable conferir a la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928   y mantenida por la ley  25561. La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares: a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.” Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

Y bien,  no es manifiesto por qué no pueda creerse que, el método propuesto por el perito, seguido por el juzgado  y oportunamente no objetado para recomponer cifras dinerarias, es un método idóneo para contrarrestar los desarreglos de la inflación,  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, en el caso (arts. 34.4 y 165 párrafo 3° cód. proc.). Incluso aunque diferente al método requerido por la parte actora en la demanda, s.e. u o. sin generar en cuanto al reajuste en sí ninguna objeción de los aquí condenados en sendas contestaciones de demanda (ver fs. 71/vta. ap. X; ver fs. 82/86 vta. y 142/147).

 

8- El segundo y último agravio de Casella es infundado: en tanto vencido, le caben las costas del proceso (art. 68 cód. proc.), sin mengua del alcance que pueda corresponder a la obligación de su aseguradora de mantenerlo indemne (arts. 109, 110.a, 111, 118 y concs. ley 17418; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/8/2021; puesto a votar el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). As{i voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:22:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:46:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:58:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236400774002752506

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/08/2021 12:59:30 hs. bajo el número RS-2-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ROYG MARCELO RAUL Y OTRO/A C/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92394-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Hernández: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cueto:20180488309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Martin: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cantisani A.: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cantisani Walter: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Luciani: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

­____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROYG MARCELO RAUL Y OTRO/A C/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 8/3/2021 por Provincia Seguros S.A. respecto de la sentencia única emitida en estos autos el 2/3/2021?.

SEGUNDA: ¿Lo es el deducido por Orlando Alfredo Basilotta el 8/3/2021, también contra el mismo fallo?.

TERCERA: ¿Lo es el deducido por Marcelo Raúl Royg y Carolina Inés Ressia el 8/3/2021, contra el mismo fallo?

CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La apoderada de Provincia Seguros S.A.,  en sus agravios formulados con el escrito del 11 de mayo de 2021, aborda primeramente la revisión equitativa del contrato originario y la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño, contenida en la sentencia definitiva ($10.0000.000), en sustitución de su valor histórico.

En ese trajín, en lo que interesa destacar, evoca reiteradamente fallos de la Corte Suprema de la Nación en apoyo de su tesis -ciertamente contraria a la de la sentencia- , desde que a su criterio es clara la doctrina en favor de la aplicación estricta de los límites del seguros, sean ellos cuantitativos o cualitativos, tanto por la individualización del riesgo cubierto y su delimitación por medio de las exclusiones de cobertura, como por la franquicia, el descubierto obligatorio o la suma asegurada pactada.

Alude -entre otros conceptos- a los efectos del contrato de seguro, a la violación al derecho de propiedad, a la prohibición de la actualización monetaria de las deudas, a que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador cubre la indemnidad patrimonial del asegurado sin que exista un derecho directo a favor del tercero damnificado, a que el hecho de que la aseguradora tenga un límite de pago no quiere decir que el tercero quede desprotegido, ya que la obligación principal es para quien ha causado el daño, es decir, el asegurado.

En suma que cualquiera sea el alcance de la sentencia, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros, sólo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra él en la medida del seguro, efecto limitado que rige tanto en el supuesto en que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado, donde la citación tiene idénticos efectos.

El fallo apelado, ha seguido los lineamientos de la doctrina legal de la Suprema Corte, -de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores-, establecida en el caso que allí se cita, y recientemente ratificada en la causa C 122588, fallada el 28/05/2021, caratulada ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’ (Juba sumario B4203656), donde en fallo unánime, la Casación provincial dejó dicho, entre otros conceptos:

(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;

(b) que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, en ciertos casos, resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual);

(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. El sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;

(d) que la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante;

(e) que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;

Queda claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompañar la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a través de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contratación de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta última por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

Por estos fundamentos, pues, el agravio tratado se desestima.

2. En punto a la indemnización acordada en el caso ‘Royg’, por pérdida de chance, en la suma de $ 310.615 para el progenitor y de $ 332.860 para la progenitora, expresa la apelante que: ‘La crítica al decisorio apelado se refiere al monto por el que procedió la demanda en lo referente a la indemnización concedida por tal concepto’. Para justificar la crítica, pone el acento en que, según se reconoce, no surge de las pruebas que Evelyn fuera sostén ayudara al mantenimiento de la familia, y que se realiza una proyección meramente aritmética de supuestos ingresos, conducente a un enriquecimiento sin causa.

Fuera del debate la existencia del perjuicio, respecto que se ha aplicado una proyección aritmética, hay que entender que en la pérdida de chance, lo que se indemniza no es el beneficio esperado ni un supuesto ‘valor vida’, sino la probabilidad perdida. Por manera que, con arreglo a las amplias facultades que otorga al juez el último párrafo del artículo 165 del Cód. Proc., y ante la falta de mayores datos, aquel procedió a fijar una indemnización de acuerdo a parámetros de razonabilidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Haciendo explícito la metodología adoptada para ello.

De tal modo, por más reparo que merezca la fórmula utilizada, si de algún modo no se opone a ese recurso otro criterio de similar o de mejor mérito que arroje una cotización del perjuicio más ajustada a los elementos que la causa ofrece, cuando la tarea de hacerlo está ahora del lado de quien apela, no es bastante para destronar por desajustada la estimación justificada por el juez, limitarse a formular aquellos reproches (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. En supuestos como el presente, en que han sido afectados bienes de valor precipuo, como la vida o la integridad psicofísica de la persona humana, en orden a la reparación del daño moral corresponde la presunción de su existencia y, por ende, su procedencia con fundamento en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, quedando a cargo de la aseguradora recurrente, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya aquella posibilidad. Lo cual no resulta de lo expresado en la apelación (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.; SCBA, L. 120413, sent. del 27/02/2019, ‘Villalba, Enrique Fernando contra Krafts Foods Argentina S.A. .Reinstalación (Sumarísimo)’, en Juba sumario B56367).

Tocante a la determinación de las sumas indemnizatorias de este perjuicio, se ha sostenido que no están sujetas a reglas fijas, y su determinación depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Claro que lo anterior cede ante la demostración cabal que la suma otorgada es irrazonable, con remisión a elementos de la causa. Pero no mella su estimación alegar sólo que es exagerada, o no guarda relación alguna con las constancias del proceso ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos. Si tales generalidades no se han concretado en indicaciones precisas y de tal manera convertido en una crítica razonada, de la cual resulte una suma alternativa (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

4. En consonancia con lo expresado en la sentencia, en la pericia psicológica de fojas 140/145 se estimó para María Inés Ressia una incapacidad de 20% por los argumentos allí citados (ver fs. 144 in fine) y un tratamiento de un año. Y de la pericia psicológica de fojas 146/150 para Marcelo Raúl Royg una incapacidad psíquica del 15% (ver fs. 140) y un tratamiento de año y medio. Esa fuente de prueba no fue objetada por los interesados (fs. 161 /vta.; art. 384 del Cód. Proc.). Resultante de esos factores, se acordó para la primera una indemnización de $ 200.000 y para el segundo una de $ 175.000.

No se explica en los agravios por qué, conforme el porcentaje de incapacidad determinada en la pericia, los montos no guardarían relación ni debida proporción entre sí. Cuando a la vista, se dio un resarcimiento mayor a quien fue diagnosticada con un porcentaje más elevado de discapacidad y uno menor al que lo fue en un grado menor. Considerando que para el primero se le pronosticó un tratamiento de un año y medio, y para el segundo uno de sólo un año. Al menos, la discrepancia que se anuncia no aparece manifiesta. Y si resultara de un minucioso cálculo matemático, al menos debió exponérselo (arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

5. Respecto al caso ‘Oliverio’, Provincia Seguros S.A., comienza cuestionando el monto concedido por pérdida de chance. No se impugna claramente pues, la existencia del daño (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Con apego a la doctrina de la Suprema Corte, tratándose del reclamo de los padres por el valor económico de la vida de un hijo, además de la ayuda actual que prestara,  lo que se trata de compensar – o sea, el objeto de la indemnización -es la frustración- con carácter de certeza necesario para ser resarcible- de la chance, oportunidad o probabilidad concreta de su madre, Olga Beatriz Oliverio, de obtener, generalmente en el ocaso de su vida, la ayuda y el apoyo económico de su hijo y en la medida de las posibilidades (SCBA, L 81957, sent. del 27/12/2006, ‘S. ,B. E. y o. c/S. I. H. S. y o. s/Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51421).

Resulta de la sentencia que Guillermo Sebastián percibía mensualmente la suma de $10.119 trabajando para Hugo Alberto López Reparaciones SRL (fs.  186/192). Tenía a la época de su muerte 34 años de edad y su madre, 59. No hay crítica acerca que de la declaración de los testigos surge que Guillermo Oliverio vivía con su madre (ver declaración de Navarro, min 2:00 aprox, y Maffioli, min 5:17 del CD adjunto);que además era el único sostén de ella (ver declaración de Navarro, min 2:17 aprox, y Maffioli, min 5:54 del CD adjunto), ya que aquella no tenía trabajo ni ingresos (ver declaración de Navarro, min 3:20 aprox, y Maffioli, min 6:36 del CD adjunto; arts. 384 y 456 del Cöd. Proc.).

Con ese marco, tildar de insuficientes esas probanzas, si en su discurrir recursivo sólo se opone el propio punto de vista, ausente de sustento en algún otro elemento aportado y rendido en la causa, configura una técnica carente de idoneidad para representar la efectiva configuración de un agravio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Además, desde luego que – como es manifiesto – no se está indemnizando  el ‘valor vida’, sino la pérdida de la chance, que es rubro admitido por el artículo 1738 del Código Civil y Comercial (SCBA, C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier”‘, en Juba sumario             B4200695)

6. La crítica dirigida contra la indemnización por daño moral, ha sido construida sobre argumentos similares a los tratados para igual rubro del caso ‘Roys’, por manera que no es posible evitar repetir lo ya dicho entonces, evocando que en supuestos como el presente, en que han sido afectado bienes de valor precipuo, como la vida, corresponde la presunción de su existencia y, por ende, su procedencia con fundamento en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, quedando a cargo de la aseguradora recurrente, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya aquella posibilidad. Lo cual no resulta de lo expresado en la apelación (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.; SCBA, L. 120413, sent. del 27/02/2019, ‘Villalba, Enrique Fernando contra Krafts Foods Argentina S.A. .Reinstalación (Sumarísimo)’, en Juba sumario B56367).

Respecto de la determinación de la suma indemnizatoria de este perjuicio, no están sujetas a reglas fijas, su determinación depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Ciertamente que lo anterior cede ante la demostración cabal que la suma otorgada es irrazonable, con referencia precisa a elementos de la causa. Pero no mella su estimación alegar que es exagerada, o no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos. Si tales generalidades no se han concretado y convertido en una crítica razonada, de la cual aflore una suma alternativa (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

7. El asegurador atribuye a la parte actora haber sostenido que la muerte del hijo le ha traído una profunda depresión de la que no se ha repuesto. Y que la psicoterapia necesaria será de dos años, reclamando un valor de  $250.000.

Asimismo, que en la pericia psicológica realizada el perito le otorgó un grado de incapacidad de 5% y un tratamiento de dos años de periodicidad semanal. Por lo que se le reconoció por este rubro $150.000, luego  readecuarla a valores actuales, con más el costo del tratamiento psicológico.

Nuevamente, tildar de exagerado el monto y dar su propia apreciación, sin el desarrollo de una crítica concreta y razonada, dista de ser un agravio computable. Es que así como con apoyo del 165 del Cód. Proc., el juez pudo componer su cifra acudiendo a la pericia, frente a ello se activó la carga de la actora de cumplimentar los recaudos del artículo 260 si era de su interés que el tema entrara en la jurisdicción revisora de esta alzada.

Lo contrario, lleva a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 261 del Cód. Proc..-

8. Si bien la menciona, la impugnante no se hace cargo de la doctrina de la Suprema Corte, según la cual no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, que es lo que ha hecho el juez de la instancia anterior, con la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo. Y, por cierto, en los procesos de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para hacerlo (SCBA, C 118443, sent. del12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

Es que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561 (cuya estrictez ha ido menguando), a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31/03/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba sumario B3903508).

En definitiva, tanto en uno como en el otro caso, los respectivos actores dejaron a salvo ‘lo que en más o en menos estime V.S. en virtud de las consideraciones siguientes y la prueba a producirse en autos’, o ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse’, con lo cual ha quedado expuesto el designio de los reclamantes de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, evadiendo la posibilidad de incongruencia (art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; fs. 12/vta. primer párrafo del expediente ‘Royg’, y fs. 22/vta. del expediente ‘Oliverio’).

Tal como fue formulada, pues, la queja es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a la aplicación de intereses desde la fecha del evento hasta el efectivo pago, si bien se anunció como parte de los agravios, lo cierto es ese título no fue luego acompañado de argumentación alguna que pudiera configurar una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. 4.c., escrito del 11 de mayo de 2021)..

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como es de toda obviedad, no es un agravio desarrollar argumentaciones complementarias, paralelas o tonificantes de una de las decisiones del fallo, pues lo que se requiere para calificar como tal es una crítica, concreta y razonada, o sea una detracción o censura de lo sostenido por aquél (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Por manera que de la apelación examinada, se dejarán de lado aquellos fundamentos de la sentencia que se comparten.

En punto a lo que causa gravamen irreparable, o sea  la forma de actualización y los parámetros utilizados por el sentenciante, quizás lo primero que es menester puntualizar es que, de la lectura del fallo, resulta con claridad que no fue tomado un monto de $ 3.000.000 para ‘actualizarlo’ al momento de la evaluación de los daños. Supuesto en que podría ser de interés la salvedad que propone el quejoso cuanto a que el límite de la póliza no era esa suma sino la de $ 4.000.000. Pues no hubo en ese sentido ningún ‘cálculo’.

Lo que hizo el juzgador fue cotejar las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros vigentes a la fecha de contratación de la cobertura, que establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000,  con la imperante al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, que había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $10.000.000 (res. 1162/18 SSN). Desprendiendo de ese dato y en función de la doctrina legal de la Suprema Corte, su decisión que correspondía la revisión equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico.

En suma, una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, condujo a extender la garantía contratada, sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora, hasta el tope de la establecida al momento del pronunciamiento.

Frente a tal desarrollo, que la cobertura originaria del contrato de seguro haya sido de $ 4.000.000 en lugar de $ 3.000.000, no pudo tener la incidencia que, al parecer, le adjudica el apelante, dentro de la tesitura que fue adoptada con ajuste a los precedentes del Alto Tribunal provincial que fueron mencionados.

Lo segundo que cabe precisar cuanto a la metodología aplicada, es que no hubo ‘actualización’ alguna que hubiera importado indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de cantidades, sino -según se ha visto- un rastreo de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros para sintonizar el límite de cobertura con el establecido por tal organismo, al momento de la sentencia.           Procedimiento que no es reemplazable por el que fue empleado para llevar a valores actuales los montos de los daños. Pues la regulación de la actividad asegurativa en general y de los  mínimos uniformes para el Seguro de Responsabilidad Civil Voluntario para los vehículos automotores, en particular, es competencia de la Superintendencia de Seguro de la Nación, de conformidad con lo normado por el artículo 68 de la ley 24.499, 1, 23, 64 de la ley 20091, la Resolución General SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y artículos 2.1, Anexo I, SO-RC 5.1 de la Resolución General SSN 1162/18. Quien los establece considerando parámetros propios.

Por lo expuesto, los agravios tratados se desestiman.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La muerte del hijo, en general, importa un obstáculo para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de sus padres. Daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una “chance” u oportunidad de que tal ayuda se concretase (arts. 1737 t 1738 del Código Civil y Comercial).

No se trata pues de la pérdida de futuros ingresos sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro. Probabilidad que por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización y que para ser computable debe ser real y seria, y superar el terreno de la conjetura o mera hipótesis (arg. art. 1738 del Código Civil y Comercial; SCBA,  L 81957 S 27/12/2006, ‘S. ,B. E. y o. c/S. I. H. S. y o. s/Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51421).

Derivar de la afirmación que Evelyn estudiara Tecnicatura Superior Agrícola-Ganadera en el Instituto 40 de Trenque Lauquen, que para evaluar la pérdida de aquella ‘chance’ de sus padres, debió tomarse como ingreso el que la vida adulta debía ofrecerle en base a su vocación o carrera elegida, es decir, la producción agropecuaria y no el que obtenía para solventar sus estudios y colaborar con sus padres, no reviste aquellas condiciones de probabilidad grave, verosímil, como para basar en ella un cálculo como el que efectúa el recurrente, analizando las escalas salariales del convenio colectivo de empleados de comercio, partiendo del sueldo de un administrativo A, para el año 2016 (fecha del hecho).

En este sentido, la queja excede el concepto de ‘chance’, tal cual se lo ha definido precedentemente, y por tanto aparece infundada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En fin, no es un dato menor sino dirimente, que en la demanda los actores no hubieran traído al debate en la instancia anterior, el modo de cálculo que ahora postulan en los agravios, ni mencionado siquiera la ley 26727 como tampoco el artículo 2, primer párrafo del convenio 130/75. Porque ese déficit postulatorio lo que ocasiona es que aquella propuesta tardíamente formulada, quede fuera de la jurisdicción revisora de esta cámara (fs. 14, V.a y vta.; art. 272 del Cód. Proc.).

Por tales razones la queja se desestima.

2. Descontada la existencia del daño moral –lo que se desprende del tratamiento dado al tema en la primera cuestión– lo que se postula en la apelación es un resarcimiento mayor al acordado en la sentencia.

Para abonar el reclamo,  además de acentuar lo indiscutiblemente penoso que ha de resultar para los padres el fallecimiento de una hija en las circunstancias de la especie, aspecto atendido en el fallo, se evoca lo expuesto por el experto en la pericia psicológica (v. escritos del 7 de mayo de 2018).

Sin embargo, los síntomas detallados en el recurso, tanto respecto de Marcelo Raúl Royg como de Carolina Inés Ressia, son los que señala el experto para fundar la secuela de índole psíquica que generó a cada uno de ellos la muerte de Evelyn, finalmente concretada en una discapacidad psicológica medida en el 15 % para el primero y en el 20 % para la segunda (escritos del 7 de mayo de 2018, D, y puntos siguientes; arg. arts. 385 y 474 del Cód. Proc.). Todo lo cual quedó comprendido en dentro del daño psicológico, apreciado y cotizado por el sentenciante como daño autónomo.

Por manera que, tal como han arribado a esta alzada los ámbitos indemnizatorios de los perjuicios extrapatrimoniales, las mismas sintomatologías no pueden ser empleadas como factor de agravamiento o pauta valorativa para el daño moral. Pues de ese modo, se estaría cotizando doblemente un mismo perjuicio (arg. arts. 1737, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Por lo demás, poco aporta invocar la ponderación de las satisfacciones sustitutivas, si ni en la instancia anterior ni en ésta, se ha fundamentado a cuáles se refiere. Ni tampoco se ha aludido particularmente en los agravios, cuáles las que debiendo ponderarse se dejaron de lado, con la indemnización acordada (fs. 14/vta., b, 15 a 16.; arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Desde esta postura, no hay lugar para el incremento, tal como fue fundamentado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Se sostuvo en la pericia psicológica que la producción sintomática que dio sustento a la incapacidad fijada, sería de carácter irreversible –en los dos supuestos- de no contar con tratamiento psicológico adecuado. Luego, el juez concedió la indemnización con apego a los grados de incapacidad determinados en el dictamen pericial.

En cuanto al tratamiento, dispuso: los demandados deberán abonar a los actores el costo de tratamiento por el lapso indicado por el perito a valores actuales de las consultas las que serán abonadas contra presentación de la factura correspondiente.

Y este procedimiento para restituir ese costo no ha sido objeto de un agravio puntual por parte de quien recurre (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De ese modo se previó la indemnización de ambos renglones. De suerte que si el tratamiento psicológico no mitigara la incapacidad ya fijada, como presuponen los recurrentes, está la suma que fuera dispuesta para cubrir justamente ese menoscabo. (arg.art. 1741 del Código Civil y Comercial).

4. Se sostiene en la apelación que el juzgado adecuó las sumas tomando el salario mínimo, vital y móvil, partiendo de la fecha de la demanda, debiendo haber tomado el de la fecha del accidente. Pues, los montos de cada uno de las partidas indemnizatorias reclamadas habrían sido establecidos en el escrito inicial “desde la fecha del hecho”.

El señalamiento es –al menos– equivocado, por dos motivos.

Primero, porque del texto de la demanda no se desprende, con toda exactitud y en términos claros y positivos, que los montos asignados a cada rubro hayan sido determinados a moneda corriente a la fecha del siniestro. Basta consultar lo expresado en II – Objeto -, en V – Daños Reclamados -, a, b, d y e, así como en XII – Petitorio – para corroborar ese dato (arg. art. 330, 3 y 6 del Cód. Proc.). Lo cual causa, desde ya, que el tratamiento de la cuestión, recién precisada ahora, evada la jurisdicción revisora de esta alzada, por imperio de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc.

Segundo, porque  en la tarea de cuantificar el resarcimiento, según quedó reflejada en el pronunciamiento, el juzgador si bien evocó los montos precisados en la demanda, en lo que atañe a ‘chance’ y ‘daño psicológico’, hizo su propia estimación al momento de la demanda, para luego llevar esas sumas a valores actuales al tiempo de la sentencia, dando a conocer el recurso empleado (SCBA, C 117735, sent. del 24/09/2014, ‘Bi Launek S.A.A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902998; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Y en cuanto al ‘daño moral’ directamente lo cotizó con ajuste a la realidad económica del momento en que se pronunció el fallo.

De tal guisa, prescindió para su cálculo de lo reclamado en la demanda.

En punto a que el salario mínimo, vital y móvil, no sea representativo ni un elemento objetivo para ponderar la situación inflacionaria y por tanto ineficiente para fijar una actualización, es otra crítica inconsistente.

Por un lado, -como se ha venido diciendo- adecuar valores a las circunstancias económicas del momento en que se pronuncia el fallo, debe distinguirse de la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Este, es una operación matemática, un  procedimiento expresamente prohibido, aunque quizás, últimamente de manera no tan estricta (arg. arts. 7 y 10 de la ley 23.928). El otro  significa  fijar la indemnización al momento del dictar sentencia, a lo cual los jueces se hallan facultados en los procesos de daños y perjuicios (SCBA, C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4501075).

Por el otro, aunque puede que se conozcan y apliquen otras modalidades no indexatorias para canalizar esa facultad, debe señalarse que la que ahora promueve la parte que apela, no fue siquiera insinuada en la demanda, ni, por tanto, abierta al debate en la instancia precedente, donde a lo que más se llegó fue a hablar de ‘actualización’ (fs. 12/vta., tercer párrafo). Situación que excluye su planteamiento novedoso ante este tribunal (arg. arts. 34.4,163.6 y  272 del Cód. Proc.).

En suma, no se advierten razones para aplicar aquí el criterio que se propone en esta parcela del recurso (arg. arts. 260 y 261 del C{od. Proc.).                    VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.). Difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos, difiriendo la regulación de honorarios.                           Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:29:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:43:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:17:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:25:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242900774002749281

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/08/2021 13:26:47 hs. bajo el número RS-1-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MARQUE, MARCELO OSMAR S/ ··INHABILITACION”

Expte.: -92561-

                                                                                               Notificaciones:

defensora oficial Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

curadora Aragón: MAFARAGON@MPBA.GOV.AR

abogado Marchabalo: 20268394770@MTL.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARQUE, MARCELO OSMAR S/ ··INHABILITACION” (expte. nro. -92561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Me voy a ceñir a los límites impuestos en la (hasta ahora inobjetada)   providencia simple del 18/8/2021, no sin además aclarar que la resolución recurrida es en realidad del 6/4/2021.

Y bien, el 29/3/2021 la asesoría de incapaces pidió la efectivización  de una multa a la municipalidad de Trenque Lauquen y el juzgado el 6/4/2021 no decidió no efectivizarla, sino diferir la decisión por sí o por no  ” (…) para la oportunidad en que se haya contestado la Municipalidad el traslado conferido supra y celebrado la audiencia establecida. Ello así, ya que mal podría aplicarse astreintes por incumplimiento a quien se está llamando a dar explicaciones y requiriendo que efectué los trabajos pendientes en la vivienda del causante ( art. 36 inc. 1 y 2 CPCC.).”

Ese diferimiento, que no advierto por qué pudiera ser  interpretado como rechazo solapado del pedido (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), no pudo generar gravamen actual al tiempo de apelar, motivo por el cual el recurso de que se trata es inadmisible (arts. 34.4, 266 y 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 25/8/2021; puesto a votar el 23/8).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercia 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:26:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:49:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:04:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244500774002752990

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:05:14 hs. bajo el número RR-38-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92156-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Diego Alfonso Demarco

20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Amilcar Defrancisco

20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas la apelación  en subsidio del 15/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021 y la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 16/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En la resolución del 10 de marzo de 2021, el juzgado resolvió, en cuanto por ahora interesa, aplicar lo normado en la ley 15.193, toda vez que el inmueble cuya ejecución se persigue, constituye la vivienda única del demandado y su grupo familiar, fijando como plazo de suspensión el 31 de marzo de 2021 (ley 15.193 art.1).

Esta providencia fue objeto del recurso de reposición y apelación subsidiario de la actora interpuesto el 15 de marzo de 2021, de cuyos argumentos se desprende que el agravio consiste en que se dio curso al pedido de suspensión interpuesto por la contraria, cuando no están probados los recaudos para ello. Pues no se produjo la prueba tendiente a acreditar dichas circunstancias, y sin analizar las defensas interpuestas por la ejecutante.

El 18 de marzo de 2021, se amplía la providencia aquella del 10 de marzo y se imponen las costas al actor. Contra la que la actora articula reposición y apelación en subsidio. Refiriéndose nuevamente a la suspensión y ahora también a la imposición de costas (escrito del 22 de marzo de 2021).

Se llega así -resumen mediante- a la providencia del 16 de abril de 2021, que en lo dispositivo resuelve, no hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 15/3/2021 contra el auto de fecha 10/3/2021 y hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 22/3/2021 únicamente con respecto a lo resuelto con fecha 18/3/2021 en relación a la imposición de costas.  Imponiendo las costas al accionante vencido en el primer caso y accionado vencido en el segundo caso. Concediendo en relación la apelación interpuesta en forma subsidiaria con fecha 15/3/2021   contra la resolución de fecha  10/3/2021,  para ante  la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil  y  Comercial.

Pues bien, por lo pronto, todo lo argumentado en torno a la suspensión decretada por aplicación de la ley 15.193, a esta altura ya se ha tornado abstracto, puesto que decretado tal aplazamiento hasta el 31 de marzo de 2021, es obvio que tal plazo se agotó. Por manera que decidir ahora si fue bien o mal otorgada en su momento, es una cuestión que,  como quedó dicho, ha perdido actualidad y sería sólo de interés teórico.

En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura (SCBA, L 87134, sent. del 3/9/2008, ‘Sforzini, Juan Domingo c/’Sucesión de Alberto Cosentino’ y otros s/Despido’, en Juba sumario B3345570).

Respecto a la cuestión de las costas impuestas el 18 de marzo de 2021 referidas a la resolución del 10, la reposición del 22 de marzo, fue resuelta favorablemente con la interlocutoria del 16 de abril de 2021.

De este modo queda resuelta la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, promovida por la actora. Con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión principal devino abstracta, según fue explicado (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

2. La resolución del 16 de abril de 2021, fue apelada por la demandada el 22 de abril.

Concerniente a lo que interesa para ese recurso, cabe evocar que la resolución del 16 de abril de 2021, resolvió que: ‘En cuanto al planteo de nulidad efectuado por el demandado sin perjuicio de que se resolvió la suspensión de la ejecución -10/3/2021- no obstante que las defensas no están contempladas en el art. 595 del CPCC las mismas no pueden ser ventiladas y resueltas en el marco de esta ejecución hipotecaria. Atento ello lo que se resuelve es en el marco de la ley 15.193’.

La nulidad a la que se refiere, es la del punto IV de la contestación de la demanda (escrito del 18 de agosto de 2020). O sea, la nulidad y/o ineficacia de la hipoteca por no constar la renuncia expresa a la inejecutabilidad de la vivienda única, y porque sin esa renuncia expresa no podría constituirse válidamente una hipoteca. Cuyo tratamiento había sido diferido (v. sentencia del 25 de septiembre de 2020, punto IV; v. resolución de esta alzada del 23 de diciembre de 2020). Y mereció la solicitud de tratamiento del 1 de marzo de 2021.

En lo que interesa destacar, en punto a las defensas postergadas, el apelante sostuvo que, sobre ese tema –suspensión de las ejecuciones derivadas de la ley 14.432-,  ‘ni siquiera “el quo” atino a pronunciarse, considere V.E. que el hecho omitido causa daño irreparable, (la subasta del bien único habitado por mi representado y su familia), de imposible’. Agregando seguidamente: ‘La omisión de su tratamiento de una ley vigente opuesta como defensa a los intereses de la demandante y sus eventuales derivaciones, viola el principio de congruencia y como consecuencia de ello los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, y resulta omisión absurda e arbitraria que roza la gravedad institucional’.

Respecto a las costas dijo que era insustentable la imposición que a su cargo, imputa el punto II del fallo del 18/03/2021, solicita se lo revoque.

Pues bien, concerniente a lo primero, no es exacto que el juez no se hubiera expedido, pues –como se ha evocado– dijo en cuanto al planteo de nulidad efectuado por el demandado, que, sin perjuicio de haberse decretado la suspensión de la ejecución, las defensas no eran de las contempladas en el artículo 595 del Cód. Proc., las mismas no podían ser ventiladas y resueltas en el marco de esta ejecución hipotecaria. Por lo cual, lo que se resolvía era en el marco de la ley 15.193. Y ante este argumento, acertado o no pero bastante para sostener lo resuelto, la quejosa no desarrolló una crítica concreta y razonada que habilite a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora, justamente condicionada por ese presupuesto puntual, con arreglo a lo que se desprende de lo normado en los artículos 260, 266 y concs. del Cód. Proc..

Debe recordarse que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Límite este último que es aquel al que alude el párrafo precedente (SCBA, C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

En lo que atañe a las costas, no atiende la carga del artículo 260 del Cód. Proc., sólo decir que era insustentable la imposición a su cargo, sin explicar de alguna manera la razón para que así pudiera considerarse. Tampoco basta remitirse a ‘las mismas razones que se pidió en su oportunidad’ (arg. Art. 260 del Cód. Proc.).

Corolario de lo expuesto, es que el recurso, tal como se sostuvo, es infundado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De conformidad con el resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, con costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). Y desestimar el recurso de apelación deducido el 22 de abril de 2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, con costas por su orden y el recurso de apelación deducido el 22 de abril de 2021, con costas al apelante vencido.

Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:20:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:44:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:05:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰6ZèmH”k>+rŠ

225800774002753011

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:06:31 hs. bajo el número RR-39-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “G., R. C/ D., L. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92549-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Nelson O. Pérez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Claudio Andrés Garrone

20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. C/ D., L. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   R. G., en representación de sus hijos F. y D.  introdujo demanda de alimentos contra el progenitor de éstos, L. J. D.,, reclamando una suma de $ 22.500,00 mensuales (v. constancia augusta del 13/2/2020).

Al celebrarse la audiencia dispuesta en los términos del artículo 636 del CPCC el demandado ofrece abonar como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 9.000,00,  con más $ 3.000,00 al momento de percibir  el aguinaldo de Junio y Diciembre, ofrecimiento este que, si bien es aceptado por la actora, antes de finalizar la audiencia, el demandado lo retira.  Recién al expresar agravios brinda una explicación acerca del motivo de tal proceder, alegando que lo hizo porque la actora no colaboraba para fijar el régimen de visitas que se encontraba también en trámite (v. expresión agravios 3/7/2021).

El 7/5/2020 se fijaron alimentos  provisorios en la suma ofrecida por el demandado al momento de la audiencia referenciada en $  9.000,00  con más la suma de $3.000,00 con el aguinaldo de Junio y Diciembre.

Finalmente, en la sentencia se determinó la cuota de alimentos definitiva considerando el ofrecimiento del alimentante y  tomando como pauta el Salario Mínimo Vital y Móvil para su adecuación por el tiempo transcurrido desde entonces. Para ello se consideró que el monto  ofrecido en marzo de 2020 representaba aproximadamente el 25 % de los ingresos de D., (Conf. informes de fechas  19/6/2020 y 30/7/2020). Se aclaró que no es posible determinar una cuota alimentaria tomando como valor de referencia sus ingresos actuales en tanto se desconocen los mismos.

En función de ello la magistrada concluyó que los $ 9.000,00 ofrecidos y fijados oportunamente como alimentos provisorios representaban a marzo de 2020 el 53,33 % del SMVyM de  $16.875,00  (Conf. Res. 6/2019 C N E P y S M V y M) , en tanto que los $ 3.000,00 ofrecidos como complemento al momento de la percepción de los aguinaldos (junio y diciembre) representaban el 17,77 % de aquél. Trasladando dichos porcentajes sobre el SMVyM vigente al momento de sentenciar  de $ 25.272,00  la cuota a esa fecha debería -s.e.u o.- ser aproximadamente de $ 13.477,55 mensuales  y el complemento de  $ 4.490,83 (https://www.boletinoficial.gob.ar/ detalleAviso/primera/243973/202

10505).

 

2. Esta decisión es apelada por ambas partes (v. esc. elect. del 2/7/2021 y 3/7/2021).

2.a. El demandado se agravia, en resumen,  en cuanto considera que el 7 de mayo del 2020 la jueza fijó la cuota provisoria teniendo en cuenta el tiempo que los niños permanecían con su madre: D. pasaba únicamente dos horas al  día con su padre y F. dos tardes a la semana, y se partió de esa suma para determinar la cuota definitiva cuando antes de emitir la sentencia se había modificado el régimen de comunicación.  Puntualmente señala que  al momento del dictado de la sentencia, los niños están mitad de semana con cada padre, y cada padre tiene una situación patrimonial similar y tanto abuelos maternos como paternos colaboran, dándole vivienda a los progenitores y nietos, por lo que corresponde aplicar el párrafo del artículo 666 del CCyC en cuanto establece que cada uno de los progenitores se debe hacer cargo de la manutención de los hijos cuando se encuentran a su cargo.

En virtud de ello solicita el cese de la cuota de alimentos.

2.b. De su lado la actora se agravia en cuanto pretende que se realice la adecuación de los alimentos considerando la Canasta Básica Total en lugar del SMVM como fue utilizado en la sentencia.

En función de ello realiza los cálculos y explica que “…siendo que para el mes de MAYO de 2021, la CBT, o sea la que mide el límite de indigencia y pobreza, para un adulto fue de $20.855,99; y que para un niño de 4 años le corresponde el 0,55 es decir $11.470,79 y que para una niña de 1 año le corresponde el 0,37 es decir $ 7.716,72, es que con arreglo a esos datos oficiales, la cuota alimentaria para F. y D. no debería ser menor a la suma de $19.187,51, con más la cuota complementaria (33% de la cuota que en definitiva , teniendo en cuenta el % que representa el mismo respecto de la cuota provisoria fijada en autos), es decir la suma de $ 6.331,87, lo que así pido…”

 

3. Veamos.

En cuanto al cuidado compartido alegado por el demandado cabe señalar que ello fue considerado en la sentencia  y luego avalado por la actora en su memorial  al sostener la jueza que “…. aún suponiendo que el cuidado personal de los niños pudiera entenderse como compartido, no se ha acreditado que ambos progenitores cuentan con similar capacidad económica para hacer frente a la obligación alimentaria de sus hijos (art. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc…)”.

Y puntualmente respecto de los ingresos de los progenitores cierto es que el demandado no se queja en su memorial de la apreciación de los mismos sino que no se tuvo en cuenta los de la progenitora, los que a su criterio serían similares a los suyos (v. expresión agravios 3/07/2021).

En este punto cabe señalar por un lado que el propio apelante señala que no se probaron los ingresos de G.,, lo que puede corroborarse con las constancias de autos de donde surge que la única información relacionada a los mismos es que se encuentra inscripta en AFIP como monotributista en la categoría hasta $ 222.444,69 y en la Caja de Abogados desde el año 2012.

Respecto de la inscripción en AFIP, la categoría A -locación de servicios- en la cual se encuentra inscripta desde mayo de 2021  resulta ser la más baja, es decir no tiene un ingreso mínimo, sino un tope que en la actualidad es de $ 370.000, de modo que no puede presumirse -como lo pretende el demandado- que por estar inscripta obtendría el tope consignado para esa categoría (v. escrito elec. del 14-04-2021, y https://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp).

Por otro lado, la inscripción en la caja de abogados, sin siquiera haberse probado si efectivamente se encuentra pagando los aportes obligatorios, o si como lo sostiene la actora hace más de dos años que los debe por la falta de ingresos,  tampoco permite mensurarlos; y en todo caso bastaba oficiar a la Caja de Abogados para obtener tal información; y siendo ella una prueba fácil de obtener para el accionado, no se hizo (art. 23, ley 6716 y 375 del cód. proc.).

Entonces, de las constancias obrantes en autos, considero que aún cuando pueda presumirse que la actora pudiera obtener algún ingreso por hallarse inscripta en la categoría inicial de monotributo ante la AFIP y en el Colegio de Abogados, ello de todos modos resulta insuficiente para sostener el argumento del demandado referido a que ambas partes obtienen ingresos similares para que se justifique hacer cesar la cuota alimentaria fijada  (arg. arg .242 y 260 cód. proc.).

En cuanto a  los agravios de la actora, referidos a la pauta utilizada para efectuar el cálculo de la cuota, en principio cabe señalar que aún cuando no se pueda determinar con la sola inscripción ante la AFIP y la Caja del Colegio de Abogados  sus ingresos, ciertos es que no se acreditó que hayan cesado,  ni tampoco se han arrimado pruebas que acrediten su versión referida a que no se encontraría abonando las cargas ante el Colegio de Abogados y la Caja Previsional, lo que en definitiva lleva a presumir que obtendría algún tipo de ingreso por su desempeño como abogada.

Así, considerando las mismas pautas que la actora en su memorial para determinar las necesidades alimentarias, esto es la CBT de mayo 2021, con la cual se concluye que  la cuota para F. y D. debería ser no menor a $19.187,  si se tiene en cuenta el régimen compartido y que la actora también percibiría algún ingreso (aún cuando no fueron acreditados), cabe concluir que el 53,33 % del SMVYM (porcentaje determinado en la sentencia)  vigente a mayo de 2021  (fecha en que se estimó las necesidades de los menores en función de la CBT) representaban $ 13.637,54  (SMVM $25.572,00 x 53,33 %;  Res. 4/2021. C.N.E.P y S.M.V y M).

Entonces, en definitiva, el demandado se encontraría abonando de los $19.187 pretendidos según las pautas de la CBT, el 71,07 % de las necesidades alimentarias,  y la progenitora el restante 28,93%, lo que no parece, en el contexto antedicho, inequitativo.

 

4. Por lo anteriormente expuesto considero, por ahora, que los argumentos vertidos por ambos progenitores resultan insuficientes para variar la cuota establecida, tanto para incrementarla como para reducirla. En tanto no se ha acreditado que perciban ingresos similares para hacer cesar la cuota, ni que la actora no obtenga ingresos de su profesión de abogada, en tanto fueron los argumentos centrales de sus agravios.

Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de la chance de promover los incidentes respectivos de acuerdo al art. 647 del cód. proc., acreditando las alegaciones de ambas partes.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el lunes 30/8/2021; puesto a votar el jueves 26/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021.

Con costas por ambos recursos al alimentante por haber sido vencido en su propio recurso y, en cuanto al la parte actora, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021; con costas por ambos recursos al alimentante  y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:24:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:48:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:03:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8jèmH”k=sCŠ

247400774002752983

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:04:05 hs. bajo el número RR-37-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha el Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “C., J. S. C/ S., N. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92551-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.Verónica Inés Haub

23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc Silvina Rosso

27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. S. C/ S., N. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92551-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de subsidiaria de fecha 21/10/2020 contra la resolución de fecha 15/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución del 15/10/2020, el juzgado decidió tener por no contestada la demanda en término, por haber sido  presentada con posterioridad a la fecha de audiencia prevista en el artículo  636 CPCC.

 

2. Se presenta con fecha 21/10/2020 la demandada e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando se revoque lo decidido por contrario imperio y, decrete la nulidad de la resolución por  haber sido mal notificada de es traslado.

La apelante alega -en prieta síntesis- que  ha sido  notificada tardíamente y por interpuestas personas.

3. Veamos:

Pese a lo normado en el artículo 640 del ritual, no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo (v. esta cám. autos: “C., M.  C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51-  R. 399).

En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., para el 10 de septiembre de 2020 a las 9:30 horas (v. trámite de fecha 19/8/2020).

Dicha audiencia fue notificada a la accionada -según los propios dichos del actor- en el “último domicilio real conocido por esta parte” sito en calle Teniente Farías 2045 de la ciudad de Bahía Blanca (ver demanda de fecha 5/8/2020) y recibida por el padre de la requerida -s. e. u o.- el día 27/8/2020 (v. informe de diligenciamiento en sistema AUGUSTA de fecha 31/8/2020).

Según explica la accionada en su contestación de demanda y también surge de otras constancias de la causa (vgr. informe del Jefe de Despacho del Juzgado de Paz de fecha 31/8/2020), la mencionada ha vivido en distintos domicilios: Vicente López (agosto de 2020); Emilio Rosas de Bahía Blanca para el mes de septiembre (ver informe de la actuaria de fecha 10/9/2020 agregado con la contestación de demanda de fecha 22/9/2020) y al contestar demanda lo estaría haciendo en Formosa 950 de Lanús Oeste.

Estos cambios justifican las palabras del actor al calificar el domicilio de la accionada de calle Teniente Farías de Bahía Blanca como “último domicilio real conocido por esta parte”, aclaración que da a entender que no tenía certeza de que efectivamente allí viviera, aunque sí pudiera hacerlo su padre; y también los dichos de la accionada explicando cómo fue que recibió el anoticiamiento del proceso que a la postre la impulsó a llamar al juzgado el 31/8/2020 donde siendo atendida por el Jefe de Despacho,  le informó que vivía en Vicente López y no podía concurrir a la audiencia,  dejando además su número de celular. Este llamado no recibió respuesta alguna del juzgado, ni se indica que se le hubiera informado la trascendencia del acto a la demandada ni los pasos que debía seguir.

Así llegamos al nuevo llamado de la demandada al juzgado del 10/9/2020 donde ahora siendo atendida por la actuaria, y ya con mayor información acerca de la situación real de la accionada el Juzgado procede a designarle Defensor Oficial (ver acta de esa fecha, agregada con la contestación de demanda).

Si el Juzgado designó a la demandada Defensor Oficial el mismo día de la audiencia del artículo 636 del ritual (10/9/2020), pese a lo escueto del informe de ese día, he de presumir que se daban a su criterio los recaudos de los artículos 3.10. del d-ley 9229 y 91 de la ley 5827 para su designación, con el objeto de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nac.); pero esa reacción del juzgado recién el 10/9/2020 y no, en vez, el 31/8/2020 ante el primer llamado de la demandada, no fue suficiente para garantizar su defensa.

En otras palabras, la garantía de defensa fue posibilitada a la accionada luego de la audiencia del artículo 636 del ritual y de la oportunidad que se estima como plazo para responder el requerimiento alimentario.

Al día siguiente de su designación la Defensora Oficial Haub se presenta, acepta el cargo y solicita autorización para consultar la MEV (v. trámite de fecha 11/9/2020), la que es ordenada por el juzgado el día 15/9/2020, contestando demanda el 22/9/2020.

Siendo entonces que es recién en esta oportunidad que la accionada contó con la chance de ejercer cabalmente su derecho de defensa, esa contestación posterior a la audiencia del artículo 636 del ritual, en función de las particulares circunstancias del caso, no se advierte que pudiera tenérsela por extemporánea, sin afectar su derecho a ser oída y ofrecer prueba, es decir el debido proceso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Así las cosas, el escrito en cuestión, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, incluso visto desde la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia y sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 primer párrafo del Cod. Proc. (art. 706.a del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 34.5.c, y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90295, sent. del 7 de junio de 2017, ‘Cepeda Iara Magali  c/ Iglesias Guillermo Nicolás s/ Alimentos’, L. 48, Reg. 442).

4- Por manera que, corresponde estimar  la apelación  subsidiaria de fecha 21/10/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución del 15/10/2020, en cuanto fue materia de agravio. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 Cód. Proc) y diferimiento aquí de la  resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.957).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Aunque fuera cierto que la cédula por la cual se anoticiaba la providencia del 19 de agosto de 2020, que entre otras cosas fijó la audiencia del 636 del Cód. Proc. para el día 10 de septiembre de 2020, se diligenció en un domicilio que no era el lugar de residencia de la demandada, sino el domicilio real de su padre, no lo es menos que se desprende de la causa que la parte tomó conocimiento del contenido de aquella resolución.

Es que no sólo la propia interesada dijo en el escrito del 22 de septiembre de 2020 (2.1) que su progenitor le mandó la cédula a su madre y a su vez esta se la mandó a ella por whatsapp, sino que según la constancia que dejó el jefe de despacho del juzgado el 31 de agosto de 2020, la demandada se comunicó telefónicamente con el juzgado manifestando vivir en Vicente López hacía un año y que la notificación en Bahía Blanca había ido a una vecina donde vivía ella, expresando que no podía asistir a la audiencia (v. archivo del 31 de agosto de 2020). Y ese informe no ha sido impugnado (v. presentaciones del 22 de septiembre de 2020, del 21 de octubre de 2020).

Luego, si el conocimiento sobre el contenido de la providencia no pudo ser posterior a la fecha del mencionado informe, va de suyo que tuvo noticia de la audiencia con antelación y por algún motivo no especificado, decidió no asistir (arg. art. 637 del Cód. Proc.). O sea, en definitiva, la notificación surtió sus efectos (arg. art. 149 del Cód. Proc.).

Dicho lo anterior, un examen más detenido de la causa, permite observar que -sin embargo-, después de aquella audiencia del 10 de diciembre de 2020 a la que la demandada no concurrió, el 15 de septiembre de 2020 se fijó otra ‘a los mismos fines’, no dentro de quinto día, como hubiera correspondido de acuerdo a lo previsto en el artículo 637.2 del Cód. Proc., sino para el 29 de octubre de 2020.

Así las cosas, no teniendo ambas audiencias diferentes contenidos, el escrito del 22 de septiembre de 2020, por el cual la demandada tomó la intervención que le permite el artículo 640 del citado código o ‘contestó la demanda’, presentado entre ambas audiencias, no puede ser considerado extemporáneo (v. esta alzada, causa 91722, sent. del 8/8/2020, ‘C., M. c/ C. M. s/alimentos, L. 51, Reg. 399).

En consonancia, la apelación subsidiaria debe prosperar y revocarse la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios. Respecto a las costas, imponerlas sin más al apelado, podría implicar afectación a los alimentistas. En todo caso, que sean cargadas al actor J. S. C., en cuanto se presentó también por derecho propio, parece más equitativo (art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al actor J. S. C., (art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al actor J. S. C., y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:25:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:48:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:01:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:02:54 hs. bajo el número RR-36-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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