Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92528-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana Baloni

27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis E. Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor de Incapaces Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya principal finalidad es conciliatoria (art. 636 cód. proc.).

Si se llega a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado termina el juicio de alimentos, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario (arts. 166.7, 498.1 y 645 cód. proc.).

Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la chance:

a- de argüir lo que considere menester a los fines de su defensa, siempre dentro del acotado espacio delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 caput  cód. proc.);

b- de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad  (art. 710 CCyC  y 640 cód. proc.).

Por eso es que, a esos fines defensivos del demandado,  usualmente se acepta una suerte de “contestación de demanda”, en estricto sentido impropia para este tipo de proceso especial.

 

2- Bien o mal, el 14/6/2021 el juzgado proveyó: “Atento a lo solicitado y siendo que la oportunidad para contestar demanda es hasta el momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del CPCC y siendo que el mismo no ha sido notificado con la antelación prevista por el mismo ordenamiento legal, art. 125 del CPCC, a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado otorgase el plazo de 5 días a fin de contestar demanda. Notifíquese. “

Ese notifíquese denotaba la necesidad de una notificación por cédula (SCBA C 108700 16/3/2011  “Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/Incidente de exclusión de bienes”; cit. en JUBA online) o equivalente (art. 143 cód. proc.), notificación que no fue tenida en cuenta como realizada en el escrito de la parte actora del 4/7/2021, ni tampoco en la resolución apelada que de alguna manera le hace lugar.

Eso así aunque la resolución en cuestión según la ley no fuera notificable por cédula, como se sostiene en el escrito del 10/7/2021,  para evitar sorprender al demandado que, pese a eso, podría alentar la expectativa de haber sido notificado del modo judicialmente ordenado (arg. arts. 34.5.c, 34.5.d y 135.11 cód. proc.). Este es el criterio adoptado por la SCBA pese a un primer paso en falso expidiéndose en sentido contrario (SCBA, Ac. 58.088, 18/7/01, “Bahía Automotores S.A. s/ Incidente en autos ‘Aphal, José Alberto. Pedido de quiebra’”, pub. en DJBA, 161-137 y en LA LEY, 2002-A, 435; obs. del fallo: nueva sentencia S.C.B.A., anterior del 11/6/98 pub. en DJ, del 3/11/98, anulada por CSN. Luego SCBA, Ac. 75.786, “Carrín, Mario A. y otro concurso hoy quiebra. Incidente de revisión promovido por deudores contra M. Tristán”, 12/ III/2003; DJBA, 165, 223).

Por ende, corresponde revocar los dos primeros párrafos de la providencia apelada, pues, si ni siquiera al ser emitida había arrancado el plazo para “contestar la demanda”, mal pudo allí aludirse a la inacción de la parte demandada,  tenerse al demandado por reconocidos los hechos lícitos y decidirse que la única prueba pendiente de proveer es la prueba confesional ofrecida por la parte actora.

ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesta a votar el 30/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, sin costas para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria que se pudiera fijar en la sentencia (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, sin costas para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria que se pudiera fijar en la sentencia.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:40:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:54:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:15:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:25:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247400774002756547

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:25:27 hs. bajo el número RR-53-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamini

                                                                                  

Autos: “V., A., P. A. C/ P., F., C. P. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92576-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Purón: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Cerri: 27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad-hoc Rosso: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., A., P. A. C/ P., F., C. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La accionada en el mismo escrito apeló por altos los alimentos provisorios, opuso excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda ofreciendo prueba.

Como fundamento de su apelación, sostuvo que:

a-  es falso que el accionante cuente con el cuidado personal  de sus tres hijos y que sus  ingresos lleguen a $ 80.000 cuando en realidad apenas se acercan a la mitad;

b- se hace cargo de su hijo U. y paga los gastos habituales de A.;

c- la cuota provisoria (50% del SMVM) es improcedente y excesiva, sumiéndola en el desamparo e insolvencia.

Así formulada la apelación es desierta, porque no indica en cuáles elementos de convicción, ya adquiridos debidamente por el proceso, pudiera encontrar basamento (arts. 260 y 261 cód.proc.). Por otro lado, el ofrecimiento de prueba en el mismo escrito de apelación hace suponer que falta ahora (art. 163. 5 párrafo 2° cód.proc.), sin que sea posible ordenar su producción en cámara (art. 270 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 31/8/2021; puesto a votar el 30/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamini.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:38:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:54:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:14:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:22:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239900774002756055

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:23:07 hs. bajo el número RR-52-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “R., L. M. C/ R., M. C. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92471-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gabriela Karina Mattioli

27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gastón Labaronnie

20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. M. C/ R., M. C. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el contexto de medidas impuestas el 9/2/2021 que afectaban la libertad de las apelantes (en protección de su padre, a pedido de éste y contra aducidos actos de violencia familiar), en la resolución del 23/6/2021 había sido reconocido el derecho de ellas a que se instruyera la causa,  sin excluir una  evaluación del estado de salud de la supuesta víctima -el denunciante-  (ver escritos del 17/5/2021 y 22/3/2021 ap. 6 último párrafo), pues de ello podía depender (se dijo) que se revelasen circunstancias que acaso permitieran razonablemente dejar sin efecto o modificar esas medidas restrictivas, como tal vez disponer otras más idóneas (arts. 3 y 1713 al final CCyC; arts. 7.m, 7.n, 8, 8 bis, 8 ter y 11 ley 12569; arts. 709 y 710 CCyC; AC. 1888, RC 2220/02 y art. 9 AC 1793; arts. 34.4, 202, 203, 204, 232 y 233 cód. proc.).

Ese derecho de las personas denunciadas y afectadas por medidas que restringen su libertad, no tenía por qué quedar satisfecho por documentos obtenidos extrajudicial y unilateralmente por el denunciante, los que, allende el poder de convicción que se les pudiera atribuir máxime ante la resistencia de aquéllas, de ninguna manera podían reemplazar al estudio interdisciplinario ordenado el 30/6/2021 (arts. 5 y 8 ley 26657). Lo cual no obstaba a que el juzgado, a los fines de ese estudio interdisciplinario,  adoptase las decisiones necesarias en materia de prevención sanitaria (covid 19), tal el temor evidenciado por el denunciante en su escrito del 6/7/2021.

No obstante todo lo anterior, si las medidas de protección dispuestas por 6 meses el 9/2/2021 ya se extinguieron a esta altura por una mera consideración de calendario y si el derecho de las denunciadas apelantes  a la instrucción de la causa se les había reconocido a los fines de dejar sin efecto o modificar esas medidas de protección, ha desaparecido de modo sobreviniente su interés procesal en conseguir la revocación de la resolución apelada (art. 6 CCyC; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

Sin embargo, las costas por la apelación de que se trata han de ser cargadas sobre el denunciante apelado, quien, primero,  propició la resolución recurrida y su justificada apelación durante la vigencia de las medidas de protección en su favor, y, segundo, hasta pidió el rechazo de la apelación con costas defendiendo esa resolución recurrida, siendo que nada más el neto paso del tiempo impide la revocación de ésta  (ver escrito del 10/8/2021; arts. 34.5.d y 69 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO  (el 30/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer témino (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar abstracto el capítulo materia de apelación el 12/7/2021, con costas como se ha establecido en el último párrafo al ser votada la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar abstracto el capítulo materia de apelación el 12/7/2021, con costas como se ha establecido en el último párrafo al ser votada la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:37:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:53:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:13:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:21:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236000774002756025

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:21:38 hs. bajo el número RR-51-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -92150-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc  Juan Edgardo Carta

20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El 16/6/2021 el juzgado decide que:

- no obran en autos razones ni motivos que justifiquen la nulidad de todo lo actuado solicitada por la parte demandada, fundando su decisión -en función de lo resuelto por este Tribunal el 19/2/2021- en que resulta indiferente en qué actuaciones se realice la liquidación, intimación de pago y posterior y eventual ejecución (en el marco de los principales o en proceso independiente) ya que el trámite es el mismo, pudiendo practicarse liquidaciones en forma concurrente a los fines de fijar una cuota suplementaria por los alimentos atrasados del artículo 642 del ritual y a los fines de intimar de pago y eventualmente ejecución por los devengados luego de la sentencia e impagos (art. 645 cód. proc.).

- la impugnación a la liquidación no resulta idónea. La parte demandada la impugna, pero sin efectuar nueva liquidación en su reemplazo, tampoco indica dónde visualiza un yerro (análisis rubro por rubro), limitándose a efectuar consideraciones generales, solicitando además cuotas, lo que luce contradictorio.

El juzgado, luego de analizarla, considera correcta la liquidación presentada y la aprueba.

- en relación al domicilio en que fue notificada la sentencia, en honor a la brevedad se remite al lo normado en los arts. 40, 41 y 135 inc. 12 cód. proc. y al régimen previsto por la Resolución de Presidencia de la SCBA 10/20.

- en cuanto a la petición efectuada por la parte actora, solicitando apercibimiento para el letrado de la parte demandada, considera que: el demandado a través de su letrado apoderado ha introducido sin justificar un pedido de nulidad (cuando el expediente ya había sido previamente sustanciado sin esa defensa y ya había pasado por la Cámara), que también ha impugnado la liquidación con argumentos contrarios a derecho y sin justificación alguna, sin demostrar sus dichos ni practicar nueva liquidación, entendiendo entonces que esa conducta merece un reproche, por lo que declara maliciosa y temeraria la conducta de la parte demandada y de su letrado apoderado conjuntamente fijando una multa en favor de la contraria del 6,5% del monto de la liquidación aprobada.(art. 45 cód. proc.):

- impone las costas al demandado perdidoso (art. 68 cód. proc.)

1.2. Esta resolución es apelada por el demandado el día 22/6/2021, presentando el respectivo memorial el día 30/6/2021, el que es contestado por la parte actora el día 6/7/2021.

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

2.1. Una vez más, la consulta a través de la MEV de la causa principal “Lecea, Ileana c/ De La Iglesia, Leandro Osvaldo s/ Alimentos” es indispensable para resolver aquí, en esta ejecución.

2. 2. Veamos:

Por un lado, el demandado insiste y reitera los argumentos expuestos en el escrito presentado el día 18/3/2021 al contestar el traslado de la liquidación.

Vuelve a mezclar lo sucedido en estos autos y lo ocurrido en los autos principales.

Insiste en la falta de liquidación en los autos principales de los alimentos posteriores a la sentencia y la intimación de pago de los mismos.                   Argumenta que lo aquí reclamado se sustenta en una liquidación que fue rechazada por esta Cámara mandando a practicar una nueva por un monto menor, y que también con posterioridad fueron rechazados los intereses en los autos principales que no fueron dispuestos en la sentencia de alimentos. Por lo expuesto, insiste con la nulidad de todo lo tramitado hasta aquí.

En relación al apercibimiento impuesto, alega que fue sancionado por el solo hecho de haber defendido situaciones que han sido reconocidas como efectivas y objeto de rechazo por esta Cámara, insistiendo con la falta de una liquidación por parte de la actora conforme a derecho. Agrega que esta Cámara ha hecho lugar a los agravios y cuestionamientos  realizados por el accionado en todas y cada una de las resoluciones apeladas.

Y por último, a modo de conclusión, el demandado hace un resumen de sus agravios, exponiendo una vez más una explicación confusa y contradictoria, resultante de mezclar estas actuaciones con las principales, lo que deja aún más evidenciada la falta de una crítica seria y fundada a los argumentos del fallo, por lo que considero que corresponde declarar desierto el recurso (art. 260 y 261 cód. proc.).

2.3. Cabe aclarar que, de la lectura a través de la MEV del expediente principal se advierte que la parte actora presentó el 28/2/2021 una liquidación por alimentos atrasados -desde la demanda y hasta la sentencia- y que dicha liquidación fue impugnada por la parte demandada. Por manera que no puede el demandado desconocer su existencia.

La liquidación en estas actuaciones, por los alimentos debidos posteriores al dictado de la sentencia, también fue presentada el 28/2/2021, casi simultáneamente con la de los autos principales, y también fue objetada por la parte demandada dando origen a la resolución hoy apelada.

Pero la crítica no resulta idónea, pues no lo es para derribarla esgrimir que no debió impulsarse la ejecución si estaba pendiente la liquidación de los alimentos atrasados en el principal, pues no hay norma que así lo imponga ni se indica en qué se funda tal planteo (arts. 18 Const. Nac., 25, Const. Prov. Bs. As.).

Tampoco resulta idóneo decir, en cuanto a los intereses contenidos en la liquidación aprobada, que ellos no fueron peticionados en demanda, cuando se trata aquí de la deuda por alimentos devengados luego de la sentencia cuyos intereses están previstos en el artículo 552 del CCy C; y el accionado no indica porqué esos puntuales intereses por no haber abonado los alimentos en el plazo previsto, no han de incluirse en la liquidación aprobada.

Achata también haber ampliado la ejecución.

Veamos: en la liquidación aprobada claramente se indica que en ella se liquidan las diferencias adeudadas luego del dictado de sentencia (4/10/2019) y la fecha de la liquidación. El agravio no es idóneo en tanto la ampliación de la ejecución está prevista en los artículos 538 y 539 del ritual; y no hay agravio alguno referido a que ello no pudiera encuadrarse en esos artículos ni tampoco se planteó en la instancia de origen que el mecanismo para hacerlo no fuera el correcto (arts. 169 y concs. cód. proc.).

2.4. Respecto de la sanción impuesta, si luego de la clarificadora y docente resolución de fecha 19/2/2021, el accionado continuó  distorsionando lo relativo a las liquidaciones, dónde se debían practicar, cuál debía ser su contenido,  planteos de nulidad mediante sin fundamento alguno, no advierto que ello pueda responder al ejercicio del derecho de defensa de la parte, sino a un espíritu dilatorio del proceso que no favorece el Servicio de Justicia y va en desmedro de los intereses de quien debe percibir sus alimentos, parte vulnerable en este trámite (art. 3 Conv. Dchos del Niño).

3. En resumen, la parte actora debía practicar dos liquidaciones, y no era necesario que las mismas fueran presentadas en el principal, argumentos que fueron base de los agravios para revertir la decisión que aprobó la correspondiente liquidación cuyo, sobre cuyo cálculo matemático y tasa de interés no hubo agravio alguno.

Así la crítica no resultó idónea deviniendo desierto el recurso (arts. 260 y 261).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 28/2/2021 la actora liquidó los alimentos a su entender adeudados (en realidad, diferencias insolutas resultantes de pagos parciales)  luego de la sentencia que fijó la cuota el 4/10/2019 en el principal; calculó intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota y hasta el 28/2/2021, según la tasa activa restantes operaciones en pesos del Bapro citando el art. 552 CCyC.

El 18/3/2021 el accionado sostuvo que la liquidación no debió ser practicada en esta ejecución, sino en el proceso principal; como consecuencia de ello solicitó la declaración de nulidad de lo actuado en la ejecución de sentencia, ordenando su archivo.

El juzgado desestimó la nulidad, con razón. Suponiendo que geográficamente la liquidación debiera haber estado en el principal, no se advierte el perjuicio del alimentante si se practicó aquí, en el trámite de ejecución de sentencia, con salvaguarda del principio de bilateralidad; máxime si, una vez aprobada, recién se procediere a su ejecución luego de intimado infructuosamente su pago (arts. 645, 169 párrafo 3°, 172 y 34.5.a cód. proc.).

En todo caso, en esta misma causa, el 19/2/2021, con mi voto esta cámara expresó: “De modo que puede continuar la ejecución en los términos del art. 645, 509 y concs. CPCC (arg. art. 706 proemio CCyC y art. 169 párrafo 3° cód. proc.), pero por un monto menor, que resulte de rehacer expeditivamente las cuentas en función de los alimentos adeudados posteriores a la sentencia del 4/10/2019.” Quedaba claro que la idea era re-liquidar “expeditivamente” (v.gr. en el mismo trámite de ejecución)  y continuar, no archivar.

 

2- Ya en el terreno de los números, el 18/3/2021 adujo el alimentante:

a- que la diferencia entre lo que pagó y lo que debía pagar según la sentencia del 4/10/2019, debe sólo ser computada desde que tomó conocimiento de ésta en el domicilio real el 4/9/2020 cuando se le notificó el inicio de la ejecución;

b- que los intereses deben correr desde aprobada la liquidación e intimado infructuosamente su pago.

El 18/3/2021 el alimentante admitió que la sentencia del 4/10/2019 le fue notificada en el domicilio constituido, lugar en el que correspondía serle notificada y no en el domicilio real como lo afirma sin señalar fundamento jurídico en aval de su tesitura (arts. 34.4, 40 último párrafo y 135.12 cód. proc.).

Por otro lado, la mora en el pago de cada cuota posterior a la sentencia del 4/10/2019 en el principal,  se produjo al vencer el plazo otorgado para la cancelación, de cada una, en esa sentencia que determinó su importe (del 1 al 10 de cada mes, ver ap. I del fallo del 4/10/2019, en el principal), no recién luego de aprobada la liquidación y de intimado su pago infructuosamente (art. 34.4 cód. proc.; arts. 552 y 886 párrafo 1° CCyC). Casi huelga aclarar que no se trata aquí de los intereses sobre los alimentos atrasados devengados antes de la sentencia del 4/10/2019 y durante el proceso principal, situación que fue motivo de abordaje y decisión por esta cámara en “Leicea, Ileana c/ De la Iglesia, Leandro s/ Alimentos” expte. 92457 mediante resolución del 15/6/2021.

 

3- Al contestar el traslado de la impugnación a la liquidación, la parte actora dijo: “Pido a V.S. que aperciba al letrado, en cuyo escrito ha volcado verdaderos dislates, quitándole seriedad al proceso y a la cuestión debatida.” (ver trámite del 23/4/2021, punto 3 al final).

So capa de hacer lugar al apercibimiento solicitado, no de oficio, el juzgado aplicó una multa  a la parte demandada y a su abogado. O sea, ni el apercibimiento pedido por la parte actora (ver art. 74.1 ley 5827), ni sólo al abogado del alimentante: a ambos y multa.

Creo así que el juzgado, que no actuó de oficio,  se ha despachado excediendo los límites de la congruencia y que, además, el solo hecho de haber postulado posturas no muy consistentes en esta ocasión no troca en temerario ni en malicioso el comportamiento de los sancionados en el proceso, debiendo imperar en la materia una interpretación estricta para no afectar indebidamente la defensa en juicio  (arts. 18 y 28 Const.Nac.; arts. 34, 34.5.d, 45, 163.5 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 3/9/2021; puesto a votar el 3/9/2021)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/202, salvo en cuanto a la multa impuesta al demandado y a su abogado que se deja sin efecto. Con costas a la parte apelante infructuosa en lo sustancial (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y en todo caso como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arts. 1 y 2 CCyC y  art. 648 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/202, salvo en cuanto a la multa impuesta al demandado y a su abogado que se deja sin efecto. Con costas a la parte apelante infructuosa en lo sustancial y en todo caso como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:36:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:13:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:19:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:20:18 hs. bajo el número RR-50-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROSELLO, SANDRA MARISOL C/MILLAN, ALFREDO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91941-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSELLO, SANDRA MARISOL C/MILLAN, ALFREDO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  según el informe del 19/8/2021, ¿qué honorarios pueden ser regulados en cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La abog. P., con fecha 9/8/2021 solicita elevación a Cámara a fines de que se regulen los honorarios por las tareas llevadas a cabo ante esta instancia.

Dicha letrada, a los fines regulatorios, practicó clasificación de trabajos con fecha 29/12/2020, pues su intervención por la parte actora  fue compartida en forma sucesiva  con el abog. C., que intervino en  el inicio del expediente (v. providencia en el sistema Augusta de fecha 24/2/2014) como bien lo indicó la letrada en el escrito  mencionado (punto I), solicitando que se corra traslado al otro letrado (punto II).

Ahora bien, de los registros informáticos del expediente no surge que el letrado C., haya tomado conocimiento de la clasificación de tareas realizada, pues el traslado de esa clasificación  (v. providencia del 9/6/2021) debió ser notificado por cédula y no automáticamente (arg. arts. 34.5.d cód. proc. y arts. 9, 10 y 1710.a CCyC.,  esta cám.  expte. 88578 12/8/2018 L. 49 Reg: 201).

Entonces como la clasificación de tareas aprobada es previa a la regulación de honorarios,  al no encontrarse firme  la de fecha 29/12/2020 la  fijación de estipendios del 24/6/2021 resulta prematura y por ende debe dejarse sin efecto (arts. 169 y sgtes del cpcc.).

Así corresponde mantener el diferimiento de fecha 30/9/2020 hasta la oportunidad en que obre nueva regulación de honorarios en la instancia inicial  (34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por la inasistencia injustificada a una audiencia conciliatoria, fue impuesta una multa de 4 Jus al accionado, quien la apeló sin éxito y le fueron impuestas las costas de 2ª instancia (ver resol. 30/9/2020).

Esa cuestión, muy incidental y menor, tiene una significación económica propia, allende la de la principal (arg. art. 47.b ley 14967). Por eso, propongo los siguientes honorarios por los escritos del 16/7/2020 (T.,), 4/8/2020 (P.,) y 13/8/2020 (F.,):

* G. d. C. T.,: 4 Jus x 17,5% x 10% x 25%: 0,0175 Jus.

* M. A. P.,: 4 Jus x 17,5% x 30% x 30%: 0,063 Jus

* J. F.,: 4 Jus x 17,5% x 30% x 30%: 0,063 Jus.

Donde: 17,5% es la hipótesis matemática de honorarios autónomos por la cuestión incidental en 1ª instancia, para así poder determinar los de la 2ª instancia (arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); 10% y 25% para T.,, y 20% y 30% para P., y F., teniendo en cuenta el mérito y el resultado del recurso en la cuestión incidental de que se trata (arts. 16, 47 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO (el  2/9/2021; puesto a votar el 2/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Según el informe del 19/8/2021 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde regular los honorarios indicados en la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por causa de brevedad se remite (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Regular los honorarios indicados en la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por causa de brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:34:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:52:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:11:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:17:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2021 13:18:02 hs. bajo el número RH-20-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:18:17 hs. bajo el número RR-49-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91763-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 2/2/2021, 9/2/2021 y 12/4/2021,  contra las regulaciones de honorarios del 29/12/2020, 1/2/2021 y 9/4/2021 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Para resolver las apelaciones sobre honorarios, principio por señalar que sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

Veamos:

a- Apelación del 2/2/2021 contra la regulación de honorarios del 29/12/2020.

En la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, letrada  Á.,, no se han  consignado  ni el monto  sobre el cuál se han determinado los honorarios regulados a su favor  ni las tareas que se  meritaron para llegar a esa retribución, sólo se desprende del sistema informático Augusta un acta de audiencia de fecha 16/3/2017 y un escrito sonde se solicita la reapertura de la mediación  del 9/11/2017, así  la regulación no reúne uno de los requisitos para cumplir su finalidad, pues no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 15.c) de la ley 14.967, ello para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa; pues la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

Y además de que no surge de autos  la totalidad  de la tarea llevada a cabo por la mediadora,  en la resolución apelada  se consignó  que los honorarios eran a cuenta de los que les pudieren corresponderle en el caso que se dicte sentencia o se arribe a un acuerdo en caso; de esta manera dicha resolución debe ser dejada sin efecto, en tanto no se han precisado las pautas del artículo 16 que se han tenido en cuenta para determinar su honorario, no se han  detallado cada una de las tareas realizadas por la profesional beneficiaria de esa regulación, y no se cuenta con la totalidad de la labor que permita la  regulación de sus honorarios aquí, ahora  (v. esta cámara sent. 23/10/2020 expte. 92027 “Ramírez, M.T. s/ Abrigo” L. 51 Reg. 532, entre otras).

b- Apelación del 9/2/2021 contra la regulación del 1/2/2021.

El apelante cuestiona por elevada  la retribución  de los peritos  T., y M.,, y al respecto este Tribunal ha escogido  la alícuota  usual del 4%,  que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC)  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

Entonces ante ese contexto, donde se pueden meritar los trabajos llevados a cabo por T., (v. escritos del 16/9/2019 y 15/10/2019) y Moreira (escritos del 27/8/2019 y dos del 7/10/2019) y los dictámenes periciales  fueron  necesarios para la solución del caso (ver sentencia del 14/2/2020,  considerando VII, apartados a), c) d) y e), cabe   regular los honorarios  tomando el 4% de la base establecida. Así resultan  16,91 jus  para cada uno de los auxiliares de la justicia (base $ 1.111.706,05 x 4%; valor  de   1 jus = $2630 según AC. 4012 de la SCBA).

Ello lleva a estimar el recurso en este aspecto y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

c. Apelación del 12/4/2021 contra la regulación de honorarios del 9/4/2021

De las constancias informáticas del expediente  y de la sentencia  del  21/12/2020  surge que la causa tramitó como juicio sumario (5/2/2018), se llevaron a cabo la audiencia preliminar (29/3/2019) y la audiencia de vista de causa (13/8/2019 con producción de prueba), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (21/12/2020) que hizo lugar a la demanda e impuso las costas del juicio  (arts. 68 cpcc., 15.b.c. y 16 de la ley 14.967).

De acuerdo a ello,  para la abog. C.,, la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros), y en el caso no se observan circunstancias que permitan apartarse de ella, además  el apelante no expone por qué dentro de la escala debería escogerse otra, de manera que  debe desestimarse el recuso del 12/4/2021 (art. 57 ley cit.).

d- En lo que hace a  la aplicación del límite establecido en el  art. 730 del CCyC  solicitado por el apelante  (punto  II de los escritos de fechas  2/2/2021, 9/2/2021 y 12/4/2021),  es una cuestión que  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.).

e- Por último  y en función del informe de fecha 18/8/2021 resta regular honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia.

Así  para la regulación en Cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del  22/9/2020 (con su aclaratoria del 6/10/2020)  estimó  la  apelación articulada por el codemandado Maggio respecto de su responsabilidad  e impuso las costas por su orden;  y en cambio  desestimó la apelación por parte de los demandados  Iturri, Clínica del Oeste SA. y la citada en garantía y le impuso las costas de esta segunda instancia a su cargo (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco,  teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 9/4/2021, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  y  la carga de  la imposición de costas,  cabe aplicar una alícuota del 25%  para los letrados P., y L., y  un 30% para la abog. C., (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 25,30  jus para C., (hon. prim.  inst. -84,32  jus- x 30%; por su escrito del 23/6/2020; arts. y ley cits.).

Para los abogs. P., (por el escrito del  10/6/2020) y  L., (por su escrito del 16/6/2020) se determinan en  14,75 jus  para cada uno de ellos (hon. de prim. inst. -$59,02 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

En cuanto a la retribución del abog. P., (escrito del 10/6/2020) la misma  ha sido acordada  con fecha 16/12/2020 posteriormente homologada el 21/12/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; el 2/9/2021, puesto a votar el 2/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por sus fundamentos adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C{od, Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a) dejar sin efecto la regulación de fecha 29/12/2020;

b) estimar el recurso del 9/2/2021 y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

c) desestimar el recuso del 12/4/2021.

d) regular honorarios a favor de los abogs. C., en 25,30 jus;  P., y L., en  sendas  sumas de  14,75 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a) Dejar sin efecto la regulación de fecha 29/12/2020.

b) Estimar el recurso del 9/2/2021 y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

c) Desestimar el recuso del 12/4/2021.

d) Regular honorarios a favor de los abogs. C., en 25,30 jus, y   P., y L., en  sendas  sumas de  14,75 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:33:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:10:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:16:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240000774002756046

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2021 13:16:35 hs. bajo el número RH-19-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
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Fecha del Acuerdo: 3/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Autos: “TEZZA DANILO GERMAN C/ SANDOVAL CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92521-

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Notificaciones:

Abog. Fernando González Cobo

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

ARIEL.MICHELLI@PJBA.GOV.AR

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 5/8/2021 contra la sentencia del 16/7/2021.

            CONSIDERANDO.

Si el monto de los tres pagarés en ejecución es de $ 18.600, queda incumplido el requisito del art. 278 párrafo 1° CPCC, y, eso solo, ya determina la inadmisibilidad del recurso (art. 281.3 cód. proc.).

La flexibilización de ese recaudo según el art. 31 bis último párrafo de la ley 5827 es atribución de la Suprema Corte, no de la Cámara (arg. art. 4 cód. proc.), vía queja tal como sucedió en el precedente citado por el recurrente (ver su recurso, ap. II.1.a).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 5/8/2021 contra la sentencia del 16/7/2021.

Regístrese. Hecho, notifíquese  electrónicamente al recurrente y a través del mismo método al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota a los efectos de su radicación allí  (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; art, 11 AC 3845).

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/09/2021 12:16:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/09/2021 12:20:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/09/2021 13:24:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/09/2021 13:28:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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256500774002754997

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2021 13:29:11 hs. bajo el número RR-47-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90216-

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Notificaciones:

Abog. Paula Liliana Pergolani

27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alfredo Luis Cibeira

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 9/8/2021 contra la resolución del 1/7/2021.

            CONSIDERANDO:

La sentencia atacada reviste carácter de definitiva (art. 281 inc. 1ro. cód. proc.); el  recurso  ha  sido deducido en término, con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error  (arts.  279, “proemio”  y  últ. párr. y 281, incs. 2do. y 3ro. cód. proc.) y el recurrente ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (art. 280 cód. proc.)

El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendariz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA7,  entre  otros;  esta Cámara. res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

Por fin, en relación al monto o valor del agravio (art. 278 primer párrafo), el mismo está dado por la  suma de la base de la subasta objeto de la pretensión nulificante, determinada por la suma de U$S 650.000, por lo supera la suma equivalente a 500 jus establecida en la norma procesal (500 x $3023 = $1.511.500, valor según art. 1 AC 4012 de la SCBA; cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = $103 x 650.000 = 66.950.000, según página oficial del Banco de la Provincia de Buenos Aires)

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 9/8/2021 contra la resolución del 1/7/2021.

2- Remitir de oficio mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data (arts. 280 cuarto párrafo cód. proc. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

3- Hacer saber a los interesados que les asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 282 último párrafo, 284  y concs. cód. cit.).

Regístrese. Autonotifiquese (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente la causa en la SCBA, previo requerimiento  al Juzgado Civil y Comercial 1 de la remisión de la causa soporte papel para enviarla  a ese Alto Tribunal.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/09/2021 08:58:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/09/2021 09:35:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/09/2021 09:44:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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248400774002754964

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2021 09:44:41 hs. bajo el número RR-45-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)”

Expte.: -91675-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rafael Alejandro Acevedo

20228430758@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo Eduardo Paso

20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)” (expte. nro. -91675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No se discute que Roldán, antes de ser atendida por Malter Terrada, en enero de 2005 recibió en Buenos Aires una inyección de siliconas en sus mamas, intervención científicamente desaconsejable (dictamen médico: punto 1, fs. 104 y 526 vta.; punto 2, fs. 130 y 527).

Eso le provocó una grave fibrosis mamaria bilateral, lo cual suponía: a-  un daño en las funciones mamarias y en la estética (dictamen médico, resp. a punto 3 de f. 104, a f. 526 vta.); b- una entidad suficiente, por sí sola, para causar las secuelas físicas actuales, y no la intervención quirúrgica del 12/8/2005;  dictamen médico, puntos 7 y 8 a fs. 104 vta. y 526 vta.).

Fue esa fibrosis la que determinó la intervención quirúrgica realizada por el demandado en agosto de 2005, menos estética que de rescate (Pérez Zabala, resp.a preg. 5, fs. 267 y 284),  consistente en una mastectomía y colocación de prótesis, tratamiento aceptado para la fibrosis mamaria bilateral por inyección de siliconas (dictamen médico: punto 4 fs. 104 y 526 vta. y punto 3 fs. 130 y 527) y realizado por el demandado dentro de los cánones habituales del arte y la ciencia de curar (IPP: dictamen médico, f. 198 vta);  si Orellana no es especialista en mamas (IPP, f. 91 vta. arriba), su opinión, sin tener a la vista los antecedentes del caso y  como testigo vertida respondiendo a la pregunta 4 a f. 285 vta. tiene, sobre la aceptabilidad del tratamiento concretamente realizado,  menos poder de convicción que el dictamen pericial (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

Queda claro, entonces, que la colocación de las prótesis mamarias inmediatamente luego de la mastectomía, no fue una práctica vituperable:  aunque pudo acarrear una complicación posible (infección, ver seguidamente) y  la necesidad de retirar las prótesis, no fue la causa de las secuelas físicas (y otras derivadas de ellas) acusadas por la actora (ver así en su carta documento a f. 359). En su demanda (f. 40 vta. párrafo 1°)  y en sus agravios, la demandante meramente discrepa exponiendo un punto de vista diferente, entendiendo que los implantes no se podían realizar inmediatamente luego de la mastectomía, pues el tejido sobre el cual se realizaron no estaba sano, lo que a su entender fue causa directa de un proceso infeccioso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

La cirugía evolucionó con infección de prótesis, que es una complicación posible y no infrecuente (Pérez Zabala, resp. a preg. 3, fs. 267 y 284),  la cual fue correctamente tratada (dictamen médico, f. 526 vta. párrafos 1° y 2°), aunque lógicamente reste la reparación de las secuelas ocasionadas por las cirugías realizadas (dictamen médico: consideraciones medicolegales, fs. 526/vta.; dictamen médico: puntos 2, 3 y 4 a fs. 104/vta. y 526 vta.; puntos 1, 2y 3 a fs. 130 y 527). Fue correctamente tratada Roldán de las complicaciones post-operatorias en todo caso con la intervención de otros médicos a los cuales la actora asistió en razón de haber interrumpido el tratamiento con el demandado supuestamente por haberse enojado con éste (absol. a posic. 8 a 12, fs. 262/263). Poco y nada se ha recolectado en la causa sobre el supuesto maltrato de Malter Terrada hacia Roldán, al punto que ésta se viera forzada a dejar de verlo durante un tiempo en medio del tratamiento post-operatorio; la testigo Lizarraga escuchó en una ocasión los gritos de Roldán, no de Malter Terrada (f. 328 vta. arriba); la versión del hijo y del esposo de la demandada, en la IPP (fs. 88/vta. y 89/90) no es confiable (arts. 425 y 456 cód. proc.). Sí sabemos que la actora interrumpió también otros tratamientos (atestación de Trecco, resp. a 1ª amp. Morán, f. 330). En suma, no es que Malter Terrada no hizo, ni que forzó a que otros médicos lo hicieran,  sino que a todo evento la actora no le permitió hacer interrumpiendo el tratamiento post-operatorio; de todas formas, según veremos, Malter Terrada consumó la extracción de los implantes, lo cual es todo un capítulo aparte.

 

2- Al absolver a la posición 11ª, el demandado admitió que en el consultorio externo de la clínica co-demandada le retiró las prótesis  a través de una cirugía menor con anestesia local (fs. 238/vta.; art. 421 cód. proc.). La necesidad de anestesia, aducida por el propio accionado,  delata que la intervención podía ser dolorosa (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

La actora adujo que las prótesis le fueron extraídas sin anestesia (fs. 38 vta. último párrafo y 39 párrafo 2°).

Como en el dictamen pericial quedó expuesto, sin observación posterior, que no hay constancia de la necesaria cirugía realizada para el retiro de las prótesis (ver puntos 4 y 6 a fs. 42 vta. y 526 vta.), no hay por qué creer que el demandado aplicó anestesia; esa falta, pudo razonablemente causar dolor a la actora y, así, agravio moral (ver f. 41 vta. párrafo 2°; art. 1078 CC).

El uso de anestesia tuvo que ser de alguna manera probado por el médico (lejos de eso, el perito no detectó ninguna constancia de la cirugía realizada), pues no podría exigirse a la actora haber probado el hecho negativo del no uso de anestesia (art. 375 cód. proc.).

Aunque la enfermera Vilma Romero no hubiera estado presente, sí sabe que las curaciones y atenciones a la actora se hacían en ese consultorio externo de la Clínica García Salinas (resp. a amp. Morán n° 2 y 7, f. 283). No obstante, no se ha probado que esta clínica, en ocasión de la extracción de las prótesis, se hubiera valido de la actividad del médico co-demandado para el cumplimiento de sus obligaciones propias, de modo que la responsabilidad por la deficiente atención médica al ser retiradas las prótesis sólo pudo comprometer al facultativo, rigiendo el principio res inter alios acta aliis necque prodesse necque nocere potest (arts. 1137, 1195, 1197 y 1198 CC; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras responsabilidad médica establecimiento SCBA).

 

3- En suma, los agravios no rinden más que sólo para hacer lugar al reclamo por daño moral exclusivamente provocado por el retiro de los implantes sin anestesia y únicamente respecto del médico co-demandado.

Siendo la cuantificación (que se va a ensayar aquí) una consecuencia de una obligación de resarcir existente desde el hecho ilícito de la referida extracción de implantes sin anestesia, es aplicable para dicha cuantificación el CCyC (art. 7 párrafo 1° CCyC).

Me parece razonable que una satisfacción sustitutiva y compensatoria (art. 1741 último párrafo CCyC) puede establecerse  en el costo de un viaje corto de placer, como por ejemplo, una escapada de 7 noches para dos personas a Bariloche cuyo costo de avión y de alojamiento puede ser cotizado en $ 51.000 (ver https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes), a lo que habría que agregar los pasajes en colectivo ida/vuelta a Buenos Aires $ 15.000 (https://www.plataforma10.com.ar/servicios/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/31-08-2021/04-09-2021), con viáticos prudencialmente  estimados en alrededor de un 50% de la suma de esas cifras ($ 33.000), todo lo cual permite redondear un monto de $ 100.000 (art.  165 párrafo 3° cód. proc.).

Con más intereses desde el hecho ilícito (extracción de las prótesis sin anestesia) y hasta esta sentencia al 6% anual (ya que el monto de la indemnización ha sido concebido a valores actuales hoy) y, de aquí en más y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta del Bapro (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras interés ilícito pura pasiva SCBA).

Y con costas de ambas instancias, sólo en la medida del daño moral que prospera, a cargo de Malter Terrada (arts. 68 y 274 cód. proc.); en todo lo demás que fue motivo de agravios, las costas de 2ª instancia a cargo de la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 30/8/2021; puesto a votar el 19/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021, salvo en cuanto al daño moral en la medida  dispuesta en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión. Con costas como se indica en el último párrafo del considerando 3- del voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021, salvo en cuanto al daño moral en la medida  dispuesta en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión. Con costas como se indica en el último párrafo del considerando 3- del voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:12:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:07:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:20:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20228430758@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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244700774002754592

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/09/2021 13:26:33 hs. bajo el número RS-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -92316-

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  13/7/2021 contra la regulación de honorarios del  12/7/2021 y el traslado contestado el 6/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 12/7/2021 retribuyó la tarea profesional  de las abogs. D., y S., dentro del presente proceso de ejecución, lo que motivó  sólo el recurso del  13/7/2021, promovido por ambas.

Tal recurso fue concedido el 3/8/2021, dentro del marco del art. 57 de la ley 14.967 el que solamente otorga la facultad de fundamentación en el mismo acto de la interposición pero no establece la sustanciación de tales fundamentos (art. 57 cit.). Por manera que a los efectos de la revisión de los honorarios apelados -no obstante el traslado otorgado por aquella providencia- no corresponde tener en cuenta la contestación efectuada con fecha 6/8/202 (art. 34.4. cpcc.).

Respecto del recurso del 13/7/2021,  por bajos,  deducidos por las abogs. del  Banco de la Provincia de Buenos Aires, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepción de falta de legitimación (v. 16/12/2020, 21/8/2020 y 28/12/2020), y mediante sentencia del 1/12/2020 se hizo lugar a la misma  y se impusieron las costas al ejecutante (art. 15c. ley 14.967).

Entonces, habiéndose transitado  la primera etapa del juicio hasta la  sentencia del 1/12/2020  (art. 28.d. ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (arts 16 antep. párrafo y 21  ley cit.) y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.),  y del 50%  (art. 28.d.1 ley cit) el porcentaje final  resulta  en 7,875%,  resultando sobre la base aprobada de $659.072,07 (v. resolución del 11/6/2021) un honorario global  de  19,35  jus para las  abogs. de la parte demandada (valor de 1 jus = $3032 según AC. 4030 del 15/7/2021).

Y como Delfino intervino como apoderada y S., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambas, resultando 6,45 jus para D., y 12,09 jus para S., (art. 14 párrafo primero ley 14.967).

Así debe estimarse el recurso del 13/7/2021.

Por  último resta regular honorarios por las tareas ante la alzada,  y al respecto cabe tener en cuenta que la sentencia del 13/4/2021 desestimó el recurso deducido por el abog. P., -quien actúa en causa propia- y le impuso las costas  (arts.12, 15, 26 segunda parte ley 14.967; art. 68 cpcc.).

En este contexto, en función del art. 31 de la ley 14.967, como quedaron determinados los honorarios de  primera instancia  y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar una alícuota del 30% para las abogs. D., y S., (por su escrito del 5/3/2021; arts.14,  15,  16  y concs. ley cit).

Así, resulta un honorario de 1,93 jus para D., y 3,6 jus para S., (hon. de  prim.  inst. x 30% para cada una de ellas (arts. y ley cits.).

No corresponde retribuir la labor profesional del abog. P., en tanto el mismo resultó condenado en costas (art. 12 de la ley  14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- No tener en cuenta el escrito de contestación del 6/8/2021  y estimar los recursos del 13/7/2021 elevando los honorarios de las abogs. D., y S., a la suma de 6,45 jus y 12,09 jus, respectivamente.

2- Regular honorarios a favor de las abogs. D.,  en 1,93 jus y Segura en  3,6 jus.

3- No regular honorarios  a favor del abog. P.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- No tener en cuenta el escrito de contestación del 6/8/2021  y estimar los recursos del 13/7/2021 elevando los honorarios de las abogs. D., y S., a la suma de 6,45 jus y 12,09 jus, respectivamente.

2- Regular honorarios a favor de las abogs. D., en 1,93 jus y S., en  3,6 jus.

3- No regular honorarios  a favor del abog. P.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:10:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:06:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:19:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:24:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240000774002754426

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/09/2021 13:24:39 hs. bajo el número RH-18-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2021 13:24:52 hs. bajo el número RR-43-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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