Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FURMENTI EDUARDO OMAR Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94397-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Según arroja la compulsa de autos, el 6/11/2023 la instancia de origen puso de resalto que la regla fundamental para las obligaciones personales es la competencia del juez del lugar en que debía cumplirse la obligación (art. 5 inc. 3 del CPCC) y que el art. 28 del Dec. Ley 15348/46, establece que las acciones prendarias competen al juez del lugar para pagar el crédito o en que según el contrato se encuentren los bienes o el del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. Siendo que, en el caso, el contrato prendario en ejecución establece que el domicilio del deudor se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también se halla ubicado el bien en cuestión. Ello, a la par que el lugar de pago pactado es el domicilio del acreedor, sito -asimismo- en aquella ciudad. Por lo que, a resultas de todo ello, decidió declararse incompetente para entender en estos obrados (v. resolución apelada).
Ello motivó la apelación del ejecutante, quien -en primer término- aduce que el deudor Furmenti, domiciliado en CABA, enajenó -con prenda vigente- el 100% del automotor obtenido mediante sistema de ahorro previo para compra de unidades un automotor a la deudora Suárez, también domiciliada en CABA. Y ésta, a su vez, enajenó la unidad -en idénticas condiciones- al deudor De La Cruz, domiciliado en Trenque Lauquen, donde está actualmente radicado el vehículo.
Frente a ese escenario, dice que instó la presente teniendo en consideración el domicilio del lugar de radicación del Dominio AC775EQ al día de la fecha, de conformidad con lo normado en el artículo 28 del citado decreto-ley que establece que, para la promoción de la ejecución, la opción es del ejecutante.

Peticiona se revoque la resolución que impugna (v. memorial del 28/12/2023).
3. Es de observar que la radicación actual del automotor dominio AC775EQ y el domicilio de su titular dominial justifican la promoción de la presente en este ámbito jurisdiccional, de acuerdo a las pautas trazadas por la misma norma en la que el juzgado fundó su alegada incompetencia (args. art. 3° del CCyC, 15 de la Const. Nac. y 34.3 del cód. proc.).
A los efectos de clarificar el particular, se ha de sentar que el automotor AC775EQ se encuentra efectivamente radicado en el Registro Seccional Nro. 1098 de la ciudad de Trenque Lauquen, circunstancia que, -por fuera del informe dominial histórico aportado- se colige que no ha variado a tenor de la ‘consulta de radicación por patente’ realizada en el sitio web de la DNRPA al momento de confeccionar esta pieza. Y, de ese mismo informe también surge que su actual titular dominial se encuentra domiciliado en Trenque Lauquen; dato que confirma la constancia emitida por la Cámara Nacional Electoral adjunta a la demanda; si bien, es de estimar, alguna confusión pudo arrimar el hecho de que los co-demandados Furmenti y Suárez -sindicados por el ejecutante como deudores solidarios- residan en CABA.
De lo dicho se extrae que el razonamiento efectuado al promover la acción y las circunstancias ponderadas para así proceder, se corresponden con el elenco de posibilidades previsto para el ejecutante en el artículo 28 de la norma citada. Máxime, cuando esta modalidad de promover la ejecución fue expresamente incluida dentro de las posibles, llegado el caso, en el contrato que ahora se pretende ejecutar (v. cláusula 10° ‘Jurisdicción y competencia’ del contrato acompañado).
Siendo así, no se advierten causales para sostener la incompetencia declarada y, por tanto, el recurso ha de prosperar.
Ello, sin que corresponda hacer lugar al sorteo de un nuevo magistrado por entender el apelante que la declaración de incompetencia implicó también la excusación del magistrado, en la medida que se observa que son institutos diferentes (v. arts. 4 y 17, respectivamente, cód. proc.), independientes uno de otro, limitándose el caso a la incompetencia.
Por fin, tampoco se tratará el agravio sobre la devolución de tasa de justicia requeridos por el apelante, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 8/11/2023 y revocar la resolución del 6/11/2023, estableciendo la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en estos obrados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:45:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:40:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230800774003442090
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FURMENTI EDUARDO OMAR Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94397-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Según arroja la compulsa de autos, el 6/11/2023 la instancia de origen puso de resalto que la regla fundamental para las obligaciones personales es la competencia del juez del lugar en que debía cumplirse la obligación (art. 5 inc. 3 del CPCC) y que el art. 28 del Dec. Ley 15348/46, establece que las acciones prendarias competen al juez del lugar para pagar el crédito o en que según el contrato se encuentren los bienes o el del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. Siendo que, en el caso, el contrato prendario en ejecución establece que el domicilio del deudor se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también se halla ubicado el bien en cuestión. Ello, a la par que el lugar de pago pactado es el domicilio del acreedor, sito -asimismo- en aquella ciudad. Por lo que, a resultas de todo ello, decidió declararse incompetente para entender en estos obrados (v. resolución apelada).
Ello motivó la apelación del ejecutante, quien -en primer término- aduce que el deudor Furmenti, domiciliado en CABA, enajenó -con prenda vigente- el 100% del automotor obtenido mediante sistema de ahorro previo para compra de unidades un automotor a la deudora Suárez, también domiciliada en CABA. Y ésta, a su vez, enajenó la unidad -en idénticas condiciones- al deudor De La Cruz, domiciliado en Trenque Lauquen, donde está actualmente radicado el vehículo.
Frente a ese escenario, dice que instó la presente teniendo en consideración el domicilio del lugar de radicación del Dominio AC775EQ al día de la fecha, de conformidad con lo normado en el artículo 28 del citado decreto-ley que establece que, para la promoción de la ejecución, la opción es del ejecutante.

Peticiona se revoque la resolución que impugna (v. memorial del 28/12/2023).
3. Es de observar que la radicación actual del automotor dominio AC775EQ y el domicilio de su titular dominial justifican la promoción de la presente en este ámbito jurisdiccional, de acuerdo a las pautas trazadas por la misma norma en la que el juzgado fundó su alegada incompetencia (args. art. 3° del CCyC, 15 de la Const. Nac. y 34.3 del cód. proc.).
A los efectos de clarificar el particular, se ha de sentar que el automotor AC775EQ se encuentra efectivamente radicado en el Registro Seccional Nro. 1098 de la ciudad de Trenque Lauquen, circunstancia que, -por fuera del informe dominial histórico aportado- se colige que no ha variado a tenor de la ‘consulta de radicación por patente’ realizada en el sitio web de la DNRPA al momento de confeccionar esta pieza. Y, de ese mismo informe también surge que su actual titular dominial se encuentra domiciliado en Trenque Lauquen; dato que confirma la constancia emitida por la Cámara Nacional Electoral adjunta a la demanda; si bien, es de estimar, alguna confusión pudo arrimar el hecho de que los co-demandados Furmenti y Suárez -sindicados por el ejecutante como deudores solidarios- residan en CABA.
De lo dicho se extrae que el razonamiento efectuado al promover la acción y las circunstancias ponderadas para así proceder, se corresponden con el elenco de posibilidades previsto para el ejecutante en el artículo 28 de la norma citada. Máxime, cuando esta modalidad de promover la ejecución fue expresamente incluida dentro de las posibles, llegado el caso, en el contrato que ahora se pretende ejecutar (v. cláusula 10° ‘Jurisdicción y competencia’ del contrato acompañado).
Siendo así, no se advierten causales para sostener la incompetencia declarada y, por tanto, el recurso ha de prosperar.
Ello, sin que corresponda hacer lugar al sorteo de un nuevo magistrado por entender el apelante que la declaración de incompetencia implicó también la excusación del magistrado, en la medida que se observa que son institutos diferentes (v. arts. 4 y 17, respectivamente, cód. proc.), independientes uno de otro, limitándose el caso a la incompetencia.
Por fin, tampoco se tratará el agravio sobre la devolución de tasa de justicia requeridos por el apelante, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 8/11/2023 y revocar la resolución del 6/11/2023, estableciendo la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en estos obrados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:45:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
Expte.: -94333-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de revocatoria de fecha 16/2/2024, contra la resolución del día 6/2/2024 de la parte actora y del demandado Maranta, respectivamente-.
CONSIDERANDO:
Reposición de la parte actora.
De inicio, la reposición solo procede contra las providencias simples de presidencia del tribunal, lo que de por sí torna inadmisble la ensayada en el caso (art. 265 cód. proc.).
Sin embargo, a fin de explicitar los alcances de las notificaciones automatizadas, se dirá lo siguiente:
Sostiene que la resolución de este tribunal del día 6/2/2024 es errónea, en cuanto interpretó que la resolución apelada del día 15/8/2023 del juez fue notificada automatizadamente.
En ese orden explica que no es así, que la resolución de primera instancia no se notificó de manera automatizada, pues no cumplió con los requisitos que surgen del acuerdo 3991/20 de la SCBA, esto es insertar los domicilios electrónicos de quienes se debían notificar, conforme el art. 1 del citado acuerdo que incorporó a su vez el art. 11 del Acuerdo 3845; pues -según su razonamiento- solo se colocaron en el encabezamiento del decisorio y no en el texto del mismo como lo prevé la normativa citada, según su criterio. Para culminar interpreta que le juez omitió la opción “firmar y notificar” que tiene el sistema de gestión.
Ahora bien; la normativa vigente en lo que respecta a las notificaciones realizadas por medios electrónicas, es desde el 1 de noviembre del año 2021 el Acuerdo 4013, hoy ordenado su texto por el Acuerdo 4039 de la SCBA, y desde esa fecha quedó derogado -entre otras normativas-el Acuerdo 3845 de ese tribunal, que había sido modificado por el acuerdo 3991 de la SCBA .
Por manera que la resolución apelada de fecha 15/8/2023 debía ser notificada de conformidad a esa normativa y no al derogado Acuerdo 3845, se reitera modificado por el Acuerdo 3991/20; y así lo fue.
Sin perjuicio de reparar que en el derogado art. 11 del Acuerdo 3845 -texto según art. 1 del Acuerdo 3991- no expresaba que los domicilios debieran insertos “dentro” de la providencia, resolución o sentencia a notificar; simplemente, establecía que debían estar “en”, y en el caso estaban pues se los puede visualizar como referencias de la resolución notificada.
El sistema Augusta permite cargar el domicilio de quien se deba dirigir la notificación en la parte inferior de la pantalla a través de la referencia “domicilio electrónico de la causa”, y luego a través de la opción firmar y notificar, “disparar” la notificación hacia ese domicilio electrónico.
Una vez, “disparada” la notificación, a través del sistema Augusta se puede compulsar la misma desde el “historial de notificación”; por ejemplo se puede visualizar el “alta”, “lectura” o la “indicación como procesada” de esa notificación, de cada uno de los destinatarios de la misma e incluso la cantidad de veces que accedieron con indicación de fecha y hora exacta.
Por ello, la notificación de la resolución de fecha 15/8/2023 fue correctamente efectuada de manera automatizada, en los plazos y con las consecuencias de la resolución de esta cámara de fecha 6/2/2024, la que debe ser mantenida y se rechaza la reposición planteada (arg. art. 265 cód. proc.).
Revocatoria in extremis planteada por el demandado Maranta.
Por lo pronto, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de aquella manera, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Atlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En prieta síntesis, el demandado expone que la sentencia del día 6/2/2024 es errónea en el cómputo de los plazos y de la fecha de notificación. Dice que “.. La resolución apelada del día 15/8/2023 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, habiéndose perfeccionado esa notificación el día 18/8/2023 Por lo tanto, tratándose de proceso sumarísimo (v. providencia del 3/11/2020), el plazo para interponer recurso de apelación vencía el 23/8/2023, o en el mejor de los casos, en las primeras cuatro horas del 24/8/2023, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 156, 321 y 496.2 cód. proc.), por manera que son extemporáneas las apelaciones del 24/8/2023 (presentado a las 18:44:46hs.), 28/8/2023 y del 27/9/2023…”. Ahora bien, V.E. no consideró que el día 21/8/2023 fue feriado [1] y por ende inhábil conforme el art. 152 del Código Procesal…”, para continuar diciendo que su apelación fue presentada el día de su vencimiento dentro del plazo de gracia judicial.
Es cierto que el día 21/8/2023 fue inhábil, y fue computado de esa forma; aún así la apelación presentada el día posterior a su vencimiento del 23/8/2023, no lo fue dentro del plazo de gracia judicial del 24/8/2023, a poco de ver que fue presentado este día pero a las 18:44:46, por lejos después de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.; v. escrito del 24/8/2023).
Por otro lado, se agravia de lo resuelto por este tribunal por haber revisado una resolución que se encontraba firme y consentida, lo que no se hallaría dentro de sus facultades.
Pero al respecto, como ya tiene dicho esta cámara que “…el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar si fue un recurso interpuesto en término, sin estar vinculado a lo decidido por el juez de grado ni a lo acordado por las partes arg. art. 38 de la ley 5827 (conf. sent. de este tribunal del día 9/11/2022 en autos “L. M. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485) Expte.: 93394…”, RR. 829/22).
Se rechaza también la revocatoria in extremis.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la reposición planteada por la parte actora y la revocatoria in extremis del demandado Aníbal Maranta, del día 16/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado inicial.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:59:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:51:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:37:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#Ks/@Š
236600774003438315
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94097-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94097-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2023 contra la sentencia del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 7/8/2023 admitió la excepción de prescripción de la aseguradora demandada del escrito del 4/3/2022 p. III, por considerar que en la disyuntiva planteada entre la aplicación de la ley 24240 (de defensa al consumidor) y la ley 17418 (de seguros), por criterio sostenido por esta cámara rige el art. 58 de la segunda de las leyes, que establece el plazo prescriptivo de 1 año.
En el caso -se dijo allí- operó la prescripción ya que “el lapso transcurrido entre el rechazo del siniestro (Septiembre del 2017) y los nuevos reclamos e inicio de las acciones judiciales (años 2019 y 2021) es superior al año previsto en la Ley de Seguros (art. 58 ley 17418)”.
2. El 11/8/2023, la parte actora apeló la sentencia; concedido el recurso libremente (v. providencia del 28/8/2023), expresó agravios el 10/9/2023, que fueron respondidos por la aseguradora el 26/9/2023.
Con fecha 24/10/2023 dictó sentencia esta cámara para desestimar el pedido de apertura a prueba del escrito de agravios del 10/9/2023 acápite II.
La causa, entonces, está en estado de ser resuelta (arts. 263, 267 y concs. cód. proc.).
3. En primer lugar, se sostiene en el memorial que la sentencia de primera instancia no se respetó el principio “in dubio pro consumidor” del art. 3 de la ley 24240, que se trata el caso de un contrato de consumo al que le es aplicable ese principio, y que en caso de duda, la interpretación del mismo debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando tales dudas sean sobre los alcances de su obligación, debe estarse a la que sea menos gravosa; agrega que se trata de un contrato de adhesión y en consecuencia su contenido se halla disciplinado por la ley de defensa al consumidor.
LDC, y -con cita de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del año 2009- asegura que a situaciones como ésta (entre varias que se describen) se aplica el art. 50 de la LDC.
Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.; SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto por este tribunal en fallos que tomaré casi textualmente. Me remito a las sentencia emitidas el 29/3/2023, expte. 93708, RR-193-2023, y 24/05/2023, expte. 93518, RS-34-2023).
Se trata aquí, de la demanda interpuesta por la actora que reclamó a la “Caja de Seguros S.A.” la cobertura del riesgo por incapacidad física que dice asegurado por un seguro colectivo descontado de sus haberes mediante el código N° 17101; reclamo frente al cual la aseguradora interpuso excepción de prescripción liberatoria, fundándose en el artículo 58 de la ley 17.418, habida cuenta -según alegó- que desde la fecha del rechazo del siniestro y la de la notificación correspondiente a la etapa de mediación, estaba por demás vencido el plazo anual del art. 58 de la ley de seguros (v. escritos de fechas 2/12/2021 p. II y 4/3/2022 p. III, respectivamente).
Ahora bien; según la propia actora, la verificación de su incapacidad física (como siniestro o “evento” amparado) se habría verificado el 01/7/20217 y estaría avalado por un certificado médico del 10/8/2017. Y en el mejor de los casos para ella, siempre con atención a los mismos datos aportados en la demanda y su prueba documental, su reclamo del mes de septiembre de ese mismo año habría sido rechazado por la demandada el 16/9/2017. A partir de esta última fecha y aún acercando los plazos hasta el mejor de los supuestos para ella, que sería el de su solicitud del 3/9/2019, según la respuesta que habría enviado la demandad mediante la carta documento del 16/9/2019, siempre según sus propios dichos y propia prueba documental aportada, ya había transcurrido más del año previsto por el art. 50 de la ley 24240.
Que es la normativa aplicable al caso, según los fallos de esta cámara ya citados; en ellos se dijo que el texto del artículo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, artículo 3.4 de la ley 26.994 entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27077), y quedó redactado de este modo: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
En versión que la Suprema Corte de Justicia provincial -en la causa C 107516, del 11/7/2012 (“Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros s/ Cumplimiento contractual”, que está en Juba, sumario B3902251)- había considerado no desplazaba la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primacía de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma –como en la actualmente vigente– no se incluía en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales. Por manera que en seguimiento de esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del artículo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.
Y con arreglo a esa interpretación, el plazo de un año desde la interpelación del 21/9/2017 se había agotado a la fecha de la solicitud del 3/9/2021 a que se hace mención en la carta documento de la aseguradora del 16/9/2019.
Sin que obste a la solución propuesta -como ya se dijo en los precedentes citados de este tribunal- lo reglado en los artículos 1094 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuanto a considerar que es aplicable el plazo de prescripción genérico de cinco años, porque, con arreglo a lo normado en el artículo 2532 del mencionado Código, las normas de la sección primera, del capítulo I, Título I del libro sexto, son aplicables a la prescripción liberatoria en ausencia de disposiciones específicas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado por el artículo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.
Todo lo cual no ofrece duda interpretativa que pudiera activar la que fuera más favorable al consumidor, en los términos del artículo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta cámara, fallos citado y también sentencia del 28/8/2019, expte. 91358, L.50, R.314).
Esta parcela del agravio se desestima.
En lo que sigue de los agravios, relativos a la prueba, ya fueron tratados y desestimados mediante la sentencia interlocutoria de esta cámara del 24/10/2023 (art. 255 cód. proc.).
Por lo demás, lo que sigue del escrito del 10/9/2023 se refiere a hechos narrados en la demanda, que nada aportan a la causa de la apelante en la medida que se confirma que se admite la excepción de prescripción; al igual que lo dicho en torno al daño moral y el pedido de aplicación de tasa de interés activa pues no hay condena que active ninguno de esos ítems (arg. art. 260 cód. proc.).
Por último, se pide que el pago de las costas sea impuesto en su totalidad a la parte demandada; pero resuelto el rechazo de su pretensión tanto en primera como en segunda instancia, sin ninguna consideración de por qué debería hacerse excepción al principio de costas al vencido que dimana del art. 68 del cód. proc., el recurso es desierto por falta de crítica concreta y eficaz (art. 260 cód. proc.).
4. En resumen, corresponde desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:58:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:50:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229700774003438301
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/03/2024 13:35:14 hs. bajo el número RS-7-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “BAGGINI JOSEFA VIRGINIA S/QUIEBRA”
Expte.: -89497-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 20/10/2023 contra la resolución del 13/10/2023
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del 13/10/2023 decide, considerando que existe cosa juzgada respecto a lo requerido por el heredero en la presentación de fecha 22/9/2023, rechazar in límine el planteo introducido, con costas a su cargo. Remite para ello a la resolución del juzgado de fecha 16/3/2021 -confirmada por Cámara el 22/03/2017 (a la postre declarada nula por la SCBA), luego confirmada por la cámara integrada por jueces subrogantes mediante sentencia dictada el 1/7/2021, llegando a expedirse finalmente la SCBA del 10/8/2022 y rechazando el recurso extraordinario federal, interpuesto por la sindicatura el 13/02/2023.
Pero de la lectura del escrito antes mencionado del 22/9/2023 se advierte que lo que el heredero promueve es una acción autónoma de nulidad de creación pretoriana, ahora recibida en alguna medida por el Código Civil y Comercial en sus arts. 1780 y 2564 (ver sent. del 28/6/20 en causa 89939, voto del juez Sosa); acción que permite revocar la cosa juzgada írrita o cosa juzgada fraudulenta, reconocida incluso en sistemas procesales cuyos códigos de procedimiento no regulan especialmente este auxilio, comúnmente llamado acción autónoma de nulidad (causa citada, voto del juez Lettieri).
En definitiva, resulta que el contexto de la presentación de fecha 22/9/2023 -y lo manifestado en el memorial del 1/11/2023, donde justamente se resalta que “la finalidad de la acción autónoma, es obvio que no basta para su rechazo afirmar que existe cosa juzgada, pues justamente el objeto de la acción es rescindir el fallo, anularlo, atacar los efectos de la cosa juzgada”, no acuerda un margen seguro para calificar la petición articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in límine , teniendo presente que ese rechazo liminar debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción, íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 de la Const. ac. y 15 de la Const. Pcial.; cfrme. CC0201 LP 119771 RSI 11/16 I 16/2/2016, PAGANO HECTOR S/QUIEBRA(PEQUEÑA), sumario extraído de Juba en línea; arg. art. 336 cód. proc.).
Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada, sin que esto signifique, de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda abierto para el momento procesal oportuno.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de 20/10/2023 y en consecuencia revocar la resolución de 13/10/2023.Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:39:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:49:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:31:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230300774003442540
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “M. J. C/ M. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94382-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 4/12/2023 contra la sentencia del 29/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y establecer una cuota alimentaria equivalente a la suma de $185.080 actualizable conforme el Indice de Crianza de acuerdo a la edad de la niña J., a cargo del demandado M.M. (v. sentencia del 29/11/2023).
El progenitor apeló la sentencia el 4/12/2023; presentó su memorial el 17/12/2023,fue contestado el 27/12/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 29/12/2023.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. La actora -en representación de su hija- promovió demanda de alimentos contra el progenitor, “solicitando una cuota alimentaria equivalente al 75% del SMVyM, a abonarse en forma mensual, o lo que V.S estime corresponder” (v. pto. I. del escrito de demanda del 23/06/2023.
Con fecha 2/8/2023 se celebró audiencia conciliatoria en donde las partes acordaron en concepto de alimentos provisorios en favor de J. y a cargo del progenitor, por la suma equivalente al 29% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM).
Al contestar demanda, el padre refirió no tener trabajo formal, estar adherido al régimen de monotributo solo a los fines meramente formales y que su ocupación se basaba en changas esporádicas; en especial, que en oportunidades puntuales, dos o tres viajes al mes, realiza viajes de acompañante con su padre, quien sí es de ocupación camionero y le permite que colabore en su trabajo, y en otras pocas oportunidades viaja como chofer. También manifestó que como los ingresos que obtiene de manera casual y esporádica por la ayuda a su padre no le son suficientes, además se desempeña “como mecánico de motocicletas, oficio que aprendí desde muy chico, en taller ubicado en calle Vignau nro. 620″, aduciendo que allí no es empleado, sino que por una cuestión de conocimiento previo, le prestan el lugar para que realice trabajos a clientes suyos (v. pto.III, i,b del escrito -contesta demanda- del 1/8/2023).
2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota alimentaria ajena al caudal económico del alimentante; manifiesta que yerra el juzgado dado que la cuota debe garantizar condiciones mínimas de subsistencia, a partir de garantizadas éstas recién comenzará a jugar la fortuna del progenitor. Se agravia que no se le permitió producir la totalidad de la prueba respecto a sus dichos.
Dice también que si hay algo que se encuentra fuera de discusión en estos obrados es la utilización del SMVYM como pauta valorativa para garantizar la actualización del crédito como naturaleza alimentaria, ya que no fue pedido por la parte actora, y la sentencia es extra petita, por manera que -a su entender- la introducción de otro parámetro resulta inconveniente.
Solicita se revoque el decisorio apelado y se fije la cuota alimentaria en el 30% del SMVyM teniendo en cuenta la edad de la niña (v. memorial del 17/12/2023).

3. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 17/12/2023 (arg. art. 260 cód. proc.).
Aunque estando involucrados una niña de poco más de un año no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjunto al trámite del 23/6/2023).
Así, en abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán algunas consideraciones.
En la especie la niña alimentista tiene -a la fecha de este voto- 1 año y 8 meses, y para estos casos el INDEC ha realizado un minucioso estudio estadístico de cuánto cuesta criar un hijo, y ha llamado dicho indicador “Canasta de Crianza”, que se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios básicos, directamente relacionado al tradicional concepto de “alimentos” en donde encontramos los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separación por franjas etarias (menos de 1 año, de 1 a 3 años, de 4 a 5 años, 6 a 12 años) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios; estas tareas claro está son susceptibles de valor económico, y así ha sido reflejado. Utilizar tal parámetro, al igual que otros de uso frecuente, como el “salario mínimo, vital y móvil”, importa neutralizar (o tender a la neutralización) de los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro país y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteración de la prestación alimentaria.
Pero, además, muy especialmente, la utilización de la “canasta de crianza” supone valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, niños y niñas de cara a sus múltiples y variadas necesidades (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. Herrera, Marisa-Cartabia Groba Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la Adolescencia como punto de inflexión”, La Ley de 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise, Fonollosa, Rocio, “La canasta de crianza: Algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023; v. esta cám en sent. del 22/12/2023 en los autos: autos: “S., M. C/ L., E. R. S/ALIMENTOS” Expte.: -94209-, RR-982-2023).
Dicho lo anterior, las necesidades mínimas de la niña quedan cubiertas con los que surge de la Canasta de crianza, en este caso, independientemente del causal económico denunciado por el progenitor, dado que es lo mínimo e indispensable para la subsistencia de la menor (arts. 658 y 659 CCyC).
En cuanto a los ingresos del recurrente, éste alegó -como se dijo anteriormente- tanto al contestar demanda como al expresar sus agravios que contaba, además de su trabajo como camionero -sea como chofer, sea como acompañante-, con otro trabajo informal en un taller de motos.
De suerte que si los ingresos que derivan de las actividades que declara él mismo realizar son escasos -como dice-, debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, limitándose a decir que, de acuerdo a su categoría como monotributista aquellos no podían se superiores formalmente a los máximos de la misma, pero nada dice sobre sus otros ingresos informales, lo que no permite conocer a cuánto en realidad ascenderían la globalidad de tales ingresos (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Lo que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria (v. pto. III,e del memorial del 17/12/2023; art. 3 y 710 CCyC).
Se ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que fácilmente podría producir (destacando que bastaba aquí a la propia demandada ofrecer la prueba en tiempo oportuno), que si una parte puede probar, puede hacerlo fácilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunción judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como ésta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (esta cám. en sent. del 10/10/2023 en los autos: “W., B. A. C/ S., A. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -94124- RR-801-2023).
No está demás aclarar que a pesar de sostener que no se permitió producir la totalidad de la prueba ofertada al contestar demanda, mantuvo una actitud de no cuestionamiento de los resolutorios de fechas 3/8/2023 y 10/10/2023 que decidieron dejar por fuera, por ejemplo, la prueba testimonial, consintiendo así esas decisiones.
Por lo demás, siguiendo con el hilo de los agravios, afrontar la cuota para sus hijos -en la medida que él mismo dice que afronta actualmente no solo la de J. sino la de otro hijo -v. memorial- no le ha impedido al demandado aumentar su patrimonio; por ejemplo, según informe de secretaría mediante consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la página de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de los siguientes vehículos inscriptos a su nombre (art. 116 cód. proc.), según cuadro que se expone a continuación:
En este tópico se agrega que, en todo caso, era su carga acreditar que realmente no contaba más con el automotor Bora, como dice (por ejemplo, mediante la agregación de una denuncia de venta, boleto de compraventa, etc., dentro de un amplio espectro de posibilidades), y no lo hizo (arts. 375 y 384 cód. proc.). Pero se destaca que de aquel informe obtenido por secretaría surge que el recurrente adquirió una moto Honda Wave año 2023, mientras este proceso se hallaba en trámite y alegaba imposibilidad de cumplimiento de la cuota alimentaria para la niña, desdibujándose así con dicha compra esta última afirmación (arts. 2 y 3 CCyC.).
En cuanto al otro hijo del que habla y el perjuicio que podría sufrir su familia conviviente, no aparece acreditada su existencia por ningún medio probatorio (arts. 375 y 384 cód. proc., v. pto II del memorial de fecha 4/12/2023). Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota de los alimentista; y ni siquiera se intentó explicar cuál sería la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo una vez deducida la cuota de su otro hijo, afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es lo mínimo indispensable para la subsistencia de la niña (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-173#:~:text=El%
20valor%20mensual%20de%20la,de%206%20a%2012%20a%C3%B1os; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).

4. Arribados hasta aquí, solo resta analizar el agravio concerniente a la utilización del SMVyM como método de readecuación, siendo que -a su entender- ambas partes estaban de acuerdo en la utilización de aquél.
Al presentar la demanda la actora al concretar el objeto de su pretensión dijo “… una cuota alimentaria equivalente al  75% del SMVyM, a abonarse en forma mensual, o lo que V.S estime corresponder, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen…” (v. pto I, escrito de demanda del 23/6/2023).
Interpretado en su contexto y desde la limitación que a la jurisdicción revisora de la alzada impone el alcance que se le ha dado al agravio, tendiente a que se circunscriba la pretensión en un porcentaje del SMVyM (art. 272 cód. proc.), el fallo no ha incurrido en demasía decisoria al condenar al pago de la cuota con otro método de readecuación tal como en el caso el indice de Crianza.
Es que la actora exhibió su intención de no cristalizar su reclamo solo en esa variable, lo cual queda demostrado porque al reclamar en la demanda lo hizo refiriendo dicho reclamo a esa propuesta del SMVyM “…o lo que V.S estime corresponder, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expone…”, lo que abrió la chance a la judicatura de optar por esa cifra u otra, y por ese método de readecuación u otros, sin violentar el principio de congruencia (arts. 34.4, 163 inc. 6, 260, 266 y concs. cód. proc.; además, SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2242); esta cám., sent. del 14/02/2024, expte. 94109. RS-1-2024).
Y es de verse que en la especie, dentro del marco de oportunidades ofrecido, el juez de grado consideró pertinente aplicar como método de readecuación el Indice de Crianza y no el SMVyM propuesto por el recurrente (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Que en sí mismo no ha sido cuestionado eficazmente (art. 260 cód. proc.).
De tal suerte, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/12/2023 contra la sentencia del 29/11/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:15:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:46:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:25:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7#èmH#L:5:Š
230300774003442621
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:25:47 hs. bajo el número RR-143-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “P. J. M. C/ P. F. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94365-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/11/2023 y la apelación del 6/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Conforme arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de fijación de alimentos provisorios, la instancia de origen señaló: ‘…respecto a los Alimentos provisorios solicitados, estese a la espera de la sentencia de autos, toda vez que se encuentra cuota fijada’ (v. presentaciones del 6/11/2023, 21/11/2023 y resolución recurrida del 27/11/2023).
1.2 Ello motivó la apelación de la solicitante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la existencia de una cuota alimentaria anterior no excluye el tratamiento y concesión de una medida cautelar sobre ella, toda vez que está en juego el bienestar de una niña y su interés superior.
En ese sentido, postula que si bien es cierto que existe cuota alimentaria fijada en los autos principales, dicha suma asciende a $7000; resultando insuficiente para solventar los gastos y bienestar de la niña JMP. Y, desde esa arista, también resultan escasos -señala- los $15000 que ofreció el demandado en la audiencia conciliatoria, monto con el que aquél no estaría cumpliendo.
A ello adiciona que la suma fijada a que hace referencia la jueza de la causa, es menor a un 4,5% del salario mínimo vital y móvil -se entiende, al momento de presentar el memorial que se despacha- y se encuentra por debajo de la línea de pobreza que establece la canasta básica alimentaria para una niña de siete años. Para ello, cita informe de INDEC de octubre de 2023 que fija el valor de la CBA en $73.752 para esa franja etaria.
En función de lo expuesto, pide se revoque la resolución apelada -que critica como deficitaria en cuanto a la fundamentación brindada- y se eleve a título cautelar la cuota alimentaria fijada al 30% del SMVyM vigente (v. memorial del 14/12/2023).
1.3 De su lado, el demandado pidió se mantenga la cuota acordado en los autos principales. Ello, en atención a que -si bien la apelante tacha de insuficiente la cuota actual- no ha acreditado cuáles son sus ingresos ni ha ofrecido prueba pertinente y conducente a tales efectos.
En ese trance, remarca que la fijación de alimentos provisorios tiene su fundamento en la necesidad de afrontar gastos imprescindibles hasta tanto se arrimen otros elementos probatorios que torne viable la determinación de la cuota definitiva. Pero en el caso -afirma- se pretendería obtener tal tutela sin diligenciar prueba que la refrende; omitiendo -además- que la cuota alimentaria ya ha sido aumentada a un monto mayor del que califica como insuficiente. Ello en referencia a la suma de $15000 ofrecida durante la tramitación de la etapa previa, con la que dice estar cumpliendo.
Pide, en suma, se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación del 22/12/2023).
1.4 Por último, la asesoría interviniente adhirió a los agravios formulados por la actora apelante (v. dictamen del 5/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Registro: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
2.2. Dicho lo anterior, surge de las constancias visadas que se acordó una cuota de $7000 en el marco de la causa principal y que, luego de iniciados los presentes, las partes informaron que el demandado aumentó voluntariamente ese importe a la suma de $15.000 [v. sent. del 7/6/2022 en autos 'F., M. C c/ P., F. A. s/ Incidente de comunicación con los hijos' (expte. TL674-2022), cuya digitalización luce acompañada al escrito inaugural; y despacho del 5/9/2023, referido al incremento de mención].
En ese orden, también se colige que la solicitante anteriormente ha pedido fijación de cuota provisoria, habiéndose resuelto en su oportunidad tener presente la cuota voluntariamente incrementada hasta tanto obre sentencia en autos, desde que ambas partes reconocieron aquella circunstancia (v. resolución -firme y consentida- del 5/9/2023).
De tal suerte, corresponderá ahora evaluar si los argumentos posteriormente traídos a aquella denegatoria, rinden a los efectos de persuadir esta vez en torno al aumento de cuota provisoria solicitado (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
2.3 Pues bien. Se ha señalado que ‘la mayor cantidad de años de la persona menor alimentista debido al solo paso del tiempo desde el acuerdo o la sentencia es un hecho evidente; y en base a la experiencia (ingrediente de la sana crítica) puede asumirse como corriente que son mayores sus necesidades cuanto mayor es la cantidad de años’. Al tiempo que también se dicho que ‘…el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflación es un hecho notorio; como también es notoria la sucesiva pérdida del poder adquisitivo real de una misma cantidad nominal de pesos…’ (v. Sosa, Toribio E. en ‘¿Cómo determinar el monto de la cuota alimentaria en un incidente de aumento? – Primera parte’, publicado en https://www.rubinzalonline.com.ar/, bajo la cita digital 1934/2019).
Hechos -aquéllos- notorios, evidentes y corrientes que han sido aducidos por la actora, a los que cabe integrar el carácter fijo de la cuota que se encontraría vigente, para la que no se ha previsto mecanismo alguno de readecuación para -al menos, intentar- mantener la cuota a niveles estables, de acuerdo a los fines tuitivos de la prestación alimentaria (v. copia de acuerdo homologado en los autos principales adjunto al escrito inaugural y despacho del 5/9/2023).
A resultas de todo ello, la innegable entidad de los argumentos sobre los que ha encaballado el reclamo, que -como se verá- son valoradas por estos días con especial preocupación por el servicio de administración de justicia, auguran escaso éxito a aquellas postulaciones que -como emerge de la contestación del alimentante apelado- pretenden traccionar en contrario a los efectos de mantener la magra cuota vigente (arg. art. 384 cód. proc.).
Es que, en ese sentido, se ha de notar que el alimentante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta cómo es que el monto de la cuota provisoria peticionada no se ajusta a las necesidades de su pequeña hija o a sus propias posibilidades de cumplimiento, sino que se limita a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento ni los ingresos de la reclamante y que la cuota ya ha sido incrementada de $7000 mensuales pactados en 2022 a $15.000 ofrecidos voluntariamente en marzo de 2023. Ello, entretanto reconoce que es la actora quien ejerce en forma exclusiva de la niña, pues no han arribado a ningún acuerdo -según dice- en punto al pernocte de la niña en su residencia, sin que escape a este estudio que tampoco ofrece -interín de la tramitación de las presentes y/o su vinculado- ninguna alternativa en aras de contribuir en este aspecto enteramente soportado por aquélla.
Así las cosas, en orden al desarrollo anterior, no se aprecia desproporcionado el pedido de fijación de provisoria en el 30% del SMVyM. Esto es, $60840 a la fecha de emisión de este voto, conforme Resolución 4/2024 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social publicada en el Boletín Oficial el 21/2/2024, que lo establece en $202.800 a partir del 1/3/2023.
Máxime si se considera que -según el informe de ‘Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total’ del INDEC correspondiente a enero de 2024, la canasta básica alimentaria -indicador al que la actora también recurre como apoyatura de los incrementos del costo de vida alegados y que suele ser utilizado por este tribunal para evaluar la razonabilidad de las peticiones de esta índole- fue establecida en un piso de $60.993,90 para una niña de siete años de edad -como cuenta JPF a la fecha- a fin de no situarse por debajo de la línea de la indigencia (v. informe citado que dispone la CBA en $92.415 para un adulto equivalente a multiplicar por 0.66, coeficiente correspondiente a una niña de siete años, de conformidad con el certificado de nacimiento agregado al escrito inaugural; esta cám., ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, aumentar provisoriamente los alimentos para la niña JPF al 30% del SMVYM, implica colocarla -incluso- por debajo de la línea de indigencia; solo que hasta allí llega la pretensión de quien reclama el aumento, lo que limita las facultades revisoras de esta alzada (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
Previo a concluir, es del caso mencionar que, en un fallo muy reciente, la CSJN calificó de arbitraria la decisión de sostener la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar remedios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la niña de autos, dirigidos a preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria. Ello, en el entendimiento de que el tribunal emisor de aquella resolución no ponderó que, al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. Y, desde ese enfoque, enfatizó que ‘el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando -de ese modo- a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente’. Justa valoración de la que dimana la urgencia de buscar mecanismos adecuados, como a los que aquí se propende mediante el despacho favorable de la cuota provisoria pedida, para mantener la prestación en un contexto de notable depreciación del peso, en que -al decir del cimero tribunal- ‘es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios’ (v. sent. del 20/2/2024 en autos ‘Recurso Queja Nº 5 – G.,S.M. Y OTRO c/ K.,M.E.A. s/ALIMENTOS’, CIV 083609/2017/5/RH003, visible en https://sjconsulta.csjn. gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7927263).
Siendo así, el recurso prospera.
Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 6/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023 y fijar la cuota provisoria en el 30% del SMVyM.
Con costas al alimentante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:14:50 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:46:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:20:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227700774003442601
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “C., M. E. C/ V., A. D. C. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94396-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 24/11/23 contra la resolución regulatoria del 21/11/23.
CONSIDERANDO.
La letrada Entelman interpuso y fundó recurso de apelación el 24/11/23 por considerar exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en 5 jus (art. 57 de la ley 14967).
Veamos. Se trata de un juicio de divorcio por presentación unilateral donde la abogada fue designada como Defensora Oficial para asistir a Analía del Carmen Villar llevando a cabo las tareas obrantes con fechas 29/5/23 y 19/8/23 y consignados en la resolución apelada (v. trámite del 26/2/24; art. 91 de la ley 5827; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Cabe meritar que se trató de un proceso en el cual se presentó demanda, contestación y a continuación medió desistimiento del proceso (v. trámite del 31/8/23) donde se impusieron las costas al actor mediante la sentencia del 27/10/23 (arts. 15 y 16, 28 b).1 y 28.i) de la ley 14.967).
En ese contexto, dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, no parecen desproporcionados los 5 jus fijados por el juzgado; pues en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967 (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám sent. de 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
En suma, corresponde desestimar el recurso del 24/11/23.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/11/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:14:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:45:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:17:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232300774003442082
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “R. P., J. C. C/ R. Y., J. Y OTRA S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94388-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/12/23 contra la regulación de honorarios del 6/12/23.
CONSIDERANDO.
a- De la lectura del recurso del 6/12/23 surge que la apelante cuestionó, concretamente, la regulación de honorarios contenida en el punto IV de la sentencia del 6/12/23, recurso que fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 21/12/23, de modo el memorial del 2/2/24 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; esta cám. 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros).
b- Ahora bien, de todos modos cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. T. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas detalladamente en la resolución apelada <arts. 15.c. y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco de referencia, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su designación (citada en la resolución en cuestión; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado fijar una retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor de autos (art.1255 del CC. y C., arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Declarar inadmisible la presentación del 2/2/24.
b) Estimar el recurso del 15/12/23 y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:13:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:43:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:15:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#L4Z=Š
236800774003442058
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:16:03 hs. bajo el número RR-140-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS”
Expte.: -93194-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/11/23 contra la resolución regulatoria del 17/11/23; los diferimientos del 10/7723 y 20/9/22.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria es cuestionada por el letrado de la parte demandada en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor del abog. Calvo y del perito Varela pero sin exponer específicamente el motivo de su agravio (art. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
Entonces como el apelante no cuestiona concretamente por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado (vgr. base regulatoria, alícuota, distribución entre las letradas) y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros escogidos por el juzgado no queda más alternativa que desestimar el recurso del 14/12/22 (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Pergolani y Calvo, el resultado del recurso y la imposición de costas (arts.68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre el honorario de primera instancia es dable retribuir la labor profesionales de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, por el trabajo del abog. Pergolani que originó la decisión de 20/9/22 resulta una retribución de 7,75 jus (v. trámite del 8/8/22; hon. prim. inst. -31 jus- x 25%; arts. 15.c. y 16 ley cits.).
En esa misma línea, por lo resuelto en esa misma fecha para el abog. Calvo cabe una retribución de 13,29 jus (v. trámite del 19/8/22; hon. prim. inst. -44,3 jus- x 30%, arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Respecto del diferimiento del 10/7/23 el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 15, 16 y 31 ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 28/11/23.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. Pergolani y Calvo en las sumas de 7,75 jus y 13,29 jus, respectivamente.
c) Mantener el diferimiento del 10/7/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:57:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:43:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:13:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227100774003442042
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:13:33 hs. bajo el número RR-139-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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