Fecha del Acuerdo: 21/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “ROMAN, ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -92584-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMAN, ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -92584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  3/5/2021 contra la  regulación de honorarios del 30/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del  30/4/2021 tomó como base la suma de tres sueldos de secretario de primera instancia ($ 138.576.76 x 3 = $229.677,56,  Ac. 4015/21 SCBA, vigente al momento de la resolución apelada; art.  265.1 y 267 de la ley 25.522).

Siguiendo los criterios  de esta cámara  aplicó las alícuotas  usuales y el  prorrateo del honorario global  entre los profesionales de acuerdo a las tareas efectivamente cumplidas, mencionadas en la resolución apelada y no cuestionada por los interesados   (arts. 34.4 y  266  cód. proc) .

Desde esa plataforma, y en lo que aquí interesa,  se distribuyó el 80% entre los síndicos participantes, repartidos entre Rojas (2/3) y Rodríguez  (1/3);  y el 20 % restante entre los letrados intervinientes (arts. 15 y 16  ley 14.967).

Esa decisión fue motivo de apelación por el síndico Rodríguez mediante el escrito del 3/5/2021, pero sin que hubiera argumentado el apelante y sin que se aprecie manifiestamente por qué le correspondía una retribución mayor, ni atacar el modo de distribución de la base entre los profesionales de la sindicatura  que lleve a reducirle los honorarios a Rojas,  de manera que corresponde desestimar el recurso (arts.34.4. del cpcc.; 57 de la ley 14.967; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri  (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 20/9/2021; puesto a votar el 20/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 3/5/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 3/5/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2021 11:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:15:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:27:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:31:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236400774002765512

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2021 12:31:52 hs. bajo el número RR-113-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -91962-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Darío J. Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. José De La Cruz

20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el escrito del 15 de junio de 2021, la parte actora, más allá de prevenir sobre la restitución del inmueble, planteó la ruptura del sinalagma y alegó un enriquecimiento ilícito.

Al respecto, en lo que interesa destacar, describió como hechos no controvertidos, que el demandado había continuado con el uso y explotación del predio rural sin abonar el canon locativo a la actora desde al menos, íntegramente la campaña 2019/2020 hasta fines de agosto del mismo año. Lo que a su juicio había generado un enriquecimiento sin causa de éste al beneficiarse de los frutos del inmueble subarrendado sin cumplir su contraprestación, y en contrapartida, el empobrecimiento de la actora. Aspecto que debía meritarse para no revertir la entrega del predio objeto del litigio, ahora en función de aquello.

Asimismo, dijo que los graves perjuicios económicos ocasionados a  Ameijeiras, no eran más que otra manifestación de la lamentable violencia género ejercida por su ex pareja Nouveliere, desde la faceta económica de dicha violencia.

Sin embargo, las referencias que contiene aquel escrito habrían tenido lugar durante la tramitación de este juicio -según se asegura-,  y de alguna manera conducen a volver sobre cuestiones ya consideradas por esta alzada, en las resoluciones que ha venido emitiendo, aunque se las proponga bajo la formulación de otro relato.

Particularmente en la del 28 de septiembre de 2020. Donde al expedirse sobre las cuestiones allí tratadas, se alentó a avanzar en la producción de la prueba ofrecida, en lugar de persistir con reeditar la medida cautelar solicitada originalmente y ya rechazada (arg. arts. 676 bis y 676 ter, del Cód. Proc.).

Lo que se ratificó en la resolución del 27 de octubre de 2020, cuando se le dijo al recurrente: ‘En vez de acelerar la producción de más pruebas -incluso, en el beneficio de litigar sin gastos-, para, de camino a la sentencia definitiva, tal vez poder conseguir una tutela anticipatoria, insiste la solicitante, argumentando que ya hay elementos de convicción suficientes para conseguir esa tutela interinal, con lo cual dilata el proceso exhibiendo un punto de vista diferente y desde luego unilateralmente conveniente, no susceptible de reabrir una competencia ya cerrada (arts. 34.4, 34.5.e y 36.1 cód. proc.)’. Pues como también se expresó en esa oportunidad, con la emisión de la resolución del 24/9/2020,  bien o mal esta cámara había agotado de momento su competencia en torno a la pretensión anticipatoria (art. 166 proemio del Cód. Proc.; v. resolución del 27 de octubre de 2020).

En todo caso, es dable evocar que fue justamente en aquella interlocutoria, donde se repasaron los antecedentes de esta causa, y cómo habían quedado planteadas las posturas de las partes. Desprendiéndose de todo ello, que Nouveliere daba una versión fáctica muy diversa, la cual se transcribió parcialmente, habiendo ofrecido diversa prueba, documental y no documental (ver contestación de demanda, ap.VI), de cuyas oportunas producción y apreciación podía resultar (o no) que no hubo ninguna falta de pago (arts. 374, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Igualmente que: ‘El ofrecimiento de U$S 10.000 en las tratativas extrajudiciales no tiene por qué significar inexorablemente un reconocimiento de deuda (ver ap. 3.c), sino también un intento por zanjar la disputa a través de una autocomposición mejor que un buen juicio, tal como con sus palabras lo ha explicado Nouveliere. Ni ese ofrecimiento, ni la falta de su realización hasta ahora, tienen a esta altura el significado unívoco que le atribuye Ameijeiras en el sentido que Nouveliere le deba algo ni menos lo que ella dice que le debe (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.)’.

            Poniéndose de relieve la falta momentánea de prueba que, en grado de alta probabilidad, avalara el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretendía: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter del Cód. Proc.). Y en absoluto ninguna cuestión de género aquí. Considerando al  respecto: ‘La relación de pareja puede explicar ciertas flexibilizaciones en la forma de realizar y documentar actos jurídicos entre sus miembros y para ambos recíprocamente. De hecho, Nouveliere narra (y se verá si lo prueba) que Ameijeiras durante la primera campaña (2016/2017) arrendó el inmueble a la firma AMERICA ATAHUALPA S.A. y que entonces el predio no estuvo a su disposición, lo que no habría podido acontecer jamás sino en medio de la confianza propia de una relación sentimental’.

En definitiva, no debe obviarse que la restitución de que se trata, no es sino consecuencia de que fue revocada la decisión de primera instancia que otorgó la medida del 676 bis del Cód. Proc.. Para lo cual no es menester requerirle al demandado la caución suficiente que se postula en el recurso. Tal como ya ha sido resuelto en la instancia anterior, cuando frente a la petición del 17 de agosto de 2021, el juzgado expresó el 25, que ese reintegro no importaba una cautelar que requiriera el previo cumplimiento del art.199 del  Cód. Proc.. Y que si la accionante perseguía garantizar los eventuales perjuicios que pudieren ocasionarse por la utilización y/o explotación del inmueble objeto de autos por el demandado o bien por la falta de pago de los  cánones que se dicen adeudados; ello excedía el objeto del presente proceso de desalojo, por lo que debía ocurrir por la vía procesal correspondiente. Decisión que no resulta haya sido impugnada por el apelante.

Tocante a que se habría colocado a la parte actora en posición de probar el ‘no pago’, tal como ocurrió con lo precedente, se trata también de una argumentación ya respondida por esta alzada el 27 de octubre de 2020 al afirmarse allí ‘La resolución recurrida no exige a la actora la prueba del no pago, sino que procura poner de relieve que de momento no existe prueba que, en grado de alta probabilidad, avale el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretende: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter cód. proc.)’.

En fin, no debe perderse de vista que se demandó el desalojo por falta de pago, no por vencimiento del contrato de locación (v. escrito del 1 de junio de 2020, 2.2 y 2.3). Además, que en el escrito del 15 de junio de 2021, antecedente de la resolución del 25 de junio de 2021, blanco del recurso del 1 de julio de 2021, no se introdujo una pretensión concreta, clara, y positiva, cuanto a esa causal de desalojo, en el sentido de reclamarlo por vencimiento de contrato. Lo cual explica que en la resolución apelada no se haya hecho referencia a ese tema. Que, por consecuencia, tampoco puede introducirse ahora ante este tribunal (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Lo mismo vale para el aludido derecho de retención, capítulo que aparece novedosamente propuesto ante esta instancia. Y que, como correlato, elude la jurisdicción revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En suma, como puede verse, el recurso de apelación subsidiario no prospera, fundamentalmente porque las cuestiones propuestas o han sido ya respondidas en las resoluciones que en cada caso se citan, o son novedosas, o como en el caso de la audiencia de vista de causa, ya fue realizada el 7 de septiembre de 2021 (art. 68 del Cód. Proc.). Por eso cabe su rechazo.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 20/9/2021, puesto a votar el 20/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2021 12:47:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:08:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:09:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:20:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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248400774002764684

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2021 13:23:14 hs. bajo el número RR-112-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “P., Y. A. C/ I., C. J. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS”

Expte.: -92591-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mario Alberto Martín

20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Gabriela Arguindeguy

27233088299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc Cristina Therkelsen

23217045924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y. A. C/ I., C. J. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/6/2021 punto VII contra la resolución del 14/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con el depósito de cierta suma de dinero, el juzgado dio por cancelados los alimentos adeudados (resol. 14/6/2021).

No puedo decir “contra”, pero sí “ante” esa decisión, el alimentante interpuso reposición con apelación en subsidio, requiriendo: a- el levantamiento de medidas cautelares y de las medidas referidas en su presentación del 9/9/2020 (rectius, ver resol. 3/9/2020; ver trámite del 21/5/2021 ap. II); b- la entrega del dinero depositado a la parte alimentista, o al menos un 75%.

 

2- Ha desaparecido en forma sobreviniente el gravamen que podía tornar admisible la apelación subsidiaria referida en 1-, debido a que luego:

a- la entrega del 75% de los fondos fue decidida por el juzgado (resol. 4/8/2021);

b- fue ordenado tanto el levantamiento de la prohibición de renovación y/o nueva expedición de la licencia de conducir, como la comunicación del pago de los alimentos al registro de deudores alimentarios y a la fiscalía penal (resol. 29/6/2021); asimismo, la orden de secuestro de automotor (resol. 13/8/2021).

 

3- Por fin, el beneficio de litigar sin gastos provisional no exonera de la chace de ser afectado por medidas cautelares para cubrir los gastos del proceso, ya que, de ser rechazado su otorgamiento definitivo, se tornarían inmediatamente exigibles las costas provisoriamiente diferidas (art. 83 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 22/6/2021 punto VII contra la resolución del 14/6/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 22/6/2021 punto VII contra la resolución del 14/6/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 13:15:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 13:16:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 13:17:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253900774002763887

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 13:17:48 hs. bajo el número RR-111-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “G., R. L. C/ D., B., E. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91489-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Gabriela Mattioli

27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabian Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc Camila Zema

27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. L. C/ D., B., E. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Sostiene D., B.,  que no se ha probado el cumplimiento del plan de carreras, asistencia a clases, en fin, que Á. cumplía real y efectivamente el plan de estudios, horarios, etc.; y también que la carga probatoria incumbía al alimentista. Pero admite que no diligenció el oficio a la Universidad de Mar del Plata para esclarecer esos extremos: si intentó probar el alimentante, no se ve por qué creer que no se sentía con la carga probatoria y que nada más lo hacía en ejercicio de una mera facultad probatoria para ayudar generosamente al alimentista a honrar la supuesta carga probatoria de éste (arg. arts.  34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Además, si ese medio era el útil para destramar los extremos necesarios, parecía igual de fácil o difícil para ambas partes.

Frente a la presunción de la jueza, consistente en que “..quienes hemos cursado carreras universitarias el esfuerzo de tiempo de estudio y dedicación que las mismas implican, lo que dificulta notablemente desarrollar alguna actividad laboral complementaria, sumado al desarraigo que conlleva la radicación en una ciudad lejana….”, el apelante alzó una mera discrepancia subjetiva, al exponer que “…existen muchos otros estudiantes de carreras universitarias que han podido sostenerse y estudiar, sin que ello les hubiera impedido poder desarrollar sus estudios, es más, en la mayoría de los casos por experiencia personal, entrando en el ámbito de lo subjetivo como la Juez, podría decir que ello implica un doble premio y valoración, ya que muchas veces la dificultad conlleva a la superación y al aprendizaje. Un ejemplo cercano son el caso del propio mi poderdante y el de los cinco hermanos mayores de Álvaro.”

Con respecto a la repercusión de la pandemia sobre la manera de llevar adelante las carreras universitarias (ej. modalidad remota y no presencial), y la eventual influencia de eso sobre los gastos, es capítulo que debiera ser sometido a conocimiento del juzgado para recién luego poder ser abordado por la cámara (art. 266 cód. proc.). En los agravios no se indica que esa cuestión hubiera sido planteada previamente al juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Transcribo a D., B.,:

“Es verdad que en lo que respecta al caudal económico de mi poderdante, surge que D., B., tiene algunas propiedades producto de su actividad durante su vida útil, ya que el Juez de Grado no ha considerado que actualmente no ejerce su profesión de ingeniero en construcciones o ingeniero en seguridad e higiene en el trabajo y se encuentra realizando los trámites jubilatorios, tal como acreditara en autos. “.

 ”La circunstancia que posea algunas propiedades heredadas o adquiridas durante su vida útil, no significa que ahora, en el proceso jubilatorio, tenga liquidez suficiente para afrontar la disparatada cuota que la Jueza de Grado ha fijado saliéndose de todo tipo de parámetros normales e incluso de lo peticionado en demanda.”

No señala  el apelante de qué prueba pudiera surgir que no ejerce su profesión de ingeniero y que está en proceso jubilatorio, lo cual hace que su crítica sea deficiente. Si nada más remitirse a presentaciones anteriores es insuficiente, a fortiori lo es ni siquiera intentar hacer una remisión a los elementos de juicio en los cuales basar las aseveraciones (arg. a fortiori art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). De todos modos, esas circunstancias no significan inequívocamente que no pueda afrontar las prestaciones que se dispondrán (ver considerando 3-; arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Observa el recurrente que la sentencia  “…tiene en miras solamente los “supuestos ingresos del demandado” pero no las necesidades del menor, las que se hallan superadas con la cuota fijada, toda vez que exceden casi más del 200% de las peticionadas por los propios reclamantes.”

Y ahí tiene razón el accionado, porque en la demanda incidental del 20/5/2019 fueron reclamados $ 10.500 para cada alimentista (Álvaro y Justina), sin utilizar la fórmula “o lo que en más o en menos surgiere de la prueba de autos” (art. 34.4 cód. proc.; ver anexo al trámite del 21/5/2019).

No obstante, eso no impide una readecuación razonable del monto de los créditos, al momento de sentenciar (arts. 3 y 659 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

Nótese que en mayo de 2006 el acuerdo de alimentos fue de $ 500 para Á. y J., de 7 y 1 años respectivamente, cuando el SMVM era de $ 630  (buscar en internet con “salario mínimo vital y móvil en 2006″). Las unidades alimentarias para ellos equivalían a 0,66 y a 0,37 de las de una persona adulta, haciendo un global de 1,03 (ver en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). Es decir, que $ 500 fueron acordados para 1,03 unidades alimentarias. Pero si en ese entonces hubieran tenido la edad que tenían al momento de la demanda incidental de marras, esas unidades alimentarias equivalentes habrían sido de 1,02 y 0,76 (20 años y 14 años), o sea, un global de 1,78; con lo cual, si para 1,03 se acordaron $ 500, para 1,78 pudieron haberse acordado más pesos, por regla de tres simple, $ 864. Y si el SMVM era de $ 630,   $ 864 representaban el 137,15% del SMVM.

Así, el 137,15% del SMVM, para ambos alimentistas,  no parece una cifra inequitativa y, haciéndose cargo de alguna manera de la mayor cantidad de años de los alimentistas y del aumento de costo de vida,  tiene la virtud de guardar proporción con las constancias objetivas de la causa oportunamente consensuadas por las partes.

Esa cifra, a falta de otra postulación y teniendo en cuenta que en la demanda incidental fueron reclamadas cantidades iguales para ambos accionantes, habrá de dividirse por dos, correspondiendo 68,57% del SMVM para cada uno. Lo cual es bastante menos que el 161,47% del SMVM para J. y el 96,43% del SMVM para Á., tal como fuera decidido en la sentencia apelada (arts. 3, 659 y 662, 663 y concs. CCyC). Hago notar, de paso,  que el SMVM vigente al tiempo de la demanda incidental era de $ 12.500 (https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), de modo que los $ 21.000 reclamados ($ 10.500 para cada alimentista) representaban el 168% de ese salario; por ende, la cuota alimentaria, tal como fue reclamada,  no podía exceder del 168% del SMVM, a razón de un 84% para cada alimentista.

 

4- Si Di Bin aspira a que la cuota alimentaria arriba determinada sea compartida con la madre, debe plantear un incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

 

5- Pese al éxito parcial de la apelación, las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por al alimentante, tal como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021 y aumentar las cuotas alimentarias sólo hasta el 68,57% del SMVM para cada alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021 y aumentar las cuotas alimentarias sólo hasta el 68,57% del SMVM para cada alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:47:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:52:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:54:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8UèmH”l9YKŠ

245300774002762557

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:56:10 hs. bajo el número RR-110-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “B., F. G. C/ C., P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92601-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Julia Barbado

27354320407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc Ezequiel Marcos Encinas Basso

20221954522@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., F. G. C/ C., P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El alimentante fue notificado del traslado del incidente y no lo contestó, lo que habilita en el caso la aplicación del art. 840 CPCC, de modo que hay que tener por cierto que la madre de los alimentistas recién luego del acuerdo alimentario del 22/11/2018 tomó cabal conciencia de la necesidad de alquilar una casa para habitar con sus hijos.

Más allá del rótulo (gasto ordinario o extraordinario), el rubro vivienda integra los alimentos (art. 659 CCyC) y, salvo hechos y prueba en contrario que aquí no ha procurado incorporar el accionado, no se advierte motivo para no hacer lugar a la demanda incidental en este punto (arts. 34.4, 266, 354.1 y  840 cód. proc.; art. 710 CCyC). Podrán usarse eventualmente otras vías (art. 647 cód. proc.).

 

2- Las unidades consumidoras por adulto equivalente ascienden a 0,60 y a 0,37, para una niña de 5 años y para un niño de 2 años (v.gr. ver en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta _08_21FB24169A80.pdf), tal las edades que respectivamente tenían S. J. y R. P. respectivamente, al momento del acuerdo alimentario del 22/11/2018.  En total, 0,97.

Hoy, con tres años más cada uno, esas unidades consumidoras por adulto equivalente trepan a 0,68 para S. J. y a 0,60 para R. P. (ver, otra vez, esa página web). En total 1,28.

Si para 0,97 cuadraba un 17% del sueldo del alimentante, para 1,28 tiene que ser más, por regla de tres simple, 23,43%.

Por lo tanto, en base a esos parámetros objetivos que excluyen el uso totalmente discrecional de números y no habiéndose adverado que el régimen de cuidado y comunicación hubiera cambiado desde el acuerdo alimentario de noviembre de 2018, aunque asaz parcialmente sí hallo fundada en equidad  la apelación relativa al porcentaje del sueldo del alimentante, atenta la mayor cantidad de años de los alimentistas (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Corresponde desestimar  la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021 en cuanto al pago del 50% del alquiler, pero estimarla en cuanto al porcentaje del sueldo del alimentante, que, al momento (arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.), encuentro razonable aumentar sólo hasta al 23,43% en favor de ambos alimentistas (art. 3 CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde resolver como se sintetiza en el considerando 3- de mi voto a la 1ª cuestión. Con costas al alimentante sustancialmente infructuoso, además, como es usual,  para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Resolver como se sintetiza en el considerando 3- de mi voto a la 1ª cuestión. Con costas al alimentante sustancialmente infructuoso, además, como es usual,  para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:34:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:51:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:53:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20221954522@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27354320407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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250100774002763848

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:53:36 hs. bajo el número RR-109-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “R., M. E. C/ D., R., I. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

Expte.: -4326-21

                                                                                               Notificaciones:

abogada Taybo: 27241552875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Battista O.: 23372409509@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. E. C/ D., R., I. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -4326-21), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En causa de violencia familiar, el juzgado dispuso una pericia psicológica urgente a los adultos involucrados. Una de ellos recusó a la perita designada e interpuso reposición con apelación en subsidio por los mismos motivos que la recusación.

Si la decisión que rechaza la recusación es irrecurrible (arts. 853 y 465 cód. proc.; ver 9/8/2021), a fortiori lo es la decisión que, antes del rechazo de la recusación,  nada más designó a la perita (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:20:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:22:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:50:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248700774002763685

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:50:54 hs. bajo el número RR-108-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “PEIRETTI, CÉSAR GERARDO C/GUITART, RUBÉN DARÍO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)”

Expte.: -92605-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRETTI, CÉSAR GERARDO C/GUITART, RUBÉN DARÍO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)” (expte. nro. -92605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/8/2021 contra la regulación de honorarios del 11/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Mediante el recurso de fecha 12/8/2021 se cuestionan por elevados los honorarios regulados a favor de la perita contadora Granja y del mediador abogado Álvarez con fecha 11/8/2021.

Como cuadro general, destaco que no se ha puesto en duda que  ambos profesionales cumplieron su labor y, que, no obstante,  en la apelación no se indica ningún motivo  para considerarla deficiente o insuficiente.

Los  honorarios de la perito contadora  (ver sus tareas en trámites del  20/11/2019, 27/12/2019, 31/3/2021 y 17/5/2021) fueron determinados en el  4% de la base regulatoria determinada en $5.250.000; esa alícuota es la mínima del art. 207 de la ley 10620 aplicable por analogía (art. 2 CCyC) y puede ser considerada como usual en cámara  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).  No se aprecia, entonces, cómo es que pudieran ser altos los honorarios de la perito contadora Granja en el caso (art. 384 cód. proc.).

Con respecto al mediador, es claro que su gestión fue realizada (ya que sin ella no se podría haber ingresado en juicio, art. 2 ley 13951), pero que no fue exitosa (si no, no se habría ingresado en juicio). En tales condiciones, el apelante no ha ni siquiera sugerido que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), de manera que la crítica, así, formulada es vacía de contenido y, por ende, es inatendible (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación del 12/8/2021 contra la regulación de honorarios del 11/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación del 12/8/2021 contra la regulación de honorarios del 11/8/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:15:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:16:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:36:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247400774002763675

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:36:42 hs. bajo el número RR-107-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “F., N. B. C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92581-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Diego Alfonso Demarco

20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Marta Trevisán

27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. B. C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20/5/2021 y 2/7/2021 contra la resoluciones de los días  19/5/2021 y  25/6/2021, respectivamente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Antes de comenzar su licencia, la jueza Scelzo dejó elaborado su voto en primer término. Como lo comparto, con su autorización ya otorgada oportunamente, lo transcribo en ‘itálica’ o ‘bastardilla’ y entrecomillado, incluyendo los aportes propios en este formato.

’1. Apelación deducida el 20/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021.

             En la resolución apelada se decidió no hacer lugar al pedido de intervención voluntaria del tercero Dueñas por considerar que no se trata de un proceso contradictorio y, que se instó solamente contra la fiduciaria del fideicomiso Yarza, quien a su vez consintió la medida cautelar por haber desistido del recurso interpuesto con fecha 13/4/2021.

            2. Veamos.

            Dueñas se ha presentado como tercero voluntario luego de haber sido notificado por Yarza, por haberlo contratado como constructor de la obra afectada por la medida cautelar (esc. elec. de fecha 29/4/2021).

            En principio cabe señalar que el artículo 90 del código procesal que regula la intervención de terceros en el proceso no indica que deba tratarse de un proceso contradictorio o que deba tener relación con la peticionante de la cautelar.

            Pues, lo que torna admisible la participación del tercero en el proceso es la defensa de su propio interés sustancial, relacionado con el interés ventilado en el proceso (conf. Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; pág. 23 y ss.).

            Por ello, teniendo presente que no está prohibido legalmente la defensa del tercero Dueñas para actuar en este juicio ajeno y que ya se encuentra trabada la medida cautelar solicitada, no se aprecia que la intervención solicitada entorpezca la rápida marcha que este proceso cautelar debiera conservar.

            Además considero que Dueñas ha expuesto su interés sustancial al solicitar su intervención fundando su petición en que resulta ser el contratista de esa obra paralizada por la medida cautelar, y que el impedimento de continuar con la misma pone en riesgo a las construcciones vecinas, dado que el foso existente es erosionado por las lluvias y otras contingencias, lo que es muy posible provoque derrumbes y en consecuencia daños, como desplazamiento de paredes, rajaduras u otros de mayor envergadura; puntualmente al solicitar que de mantenerse la medida cautelar se lo exima de las responsabilidades que le caben como constructor. Finaliza sosteniendo que resulta ser damnificado principal por la paralización de la obra ordenada, debido a la inversión millonaria realizada (esc elec. del 29/04/2021).

            En fin, teniendo en cuenta todo los anteriormente expuesto,  considero que en el caso corresponde revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso (arts. 90 y ss. cód. proc.)’.

            Avalando esa conclusión, es dable recordar que en aquella presentación de Dueñas pueden distinguirse dos partes: una en la que denuncia un riesgo en las construcciones vecinas con motivo de suspenderse la obra en cuestión y solicita se intime a los peticionantes de las medidas cautelares a que tomen los recaudos del caso en aras de cubrir los aspectos de seguridad; otra en la que apela la resolución del 7 de abril de 2021, como damnificado principal por la paralización de las obras. Tildando la medida cautelar de dañosa y contraria a derecho.

Con ese marco, tratándose del profesional constructor contratado (v, resolución del 15 de abril de 2021), puede entenderse que le asiste al menos un interés razonable en intervenir en los términos de los artículos 1277, 1711 y 1712 del Código Civil y Comercial (v. archivo del 24 de mayo de 2021).

Y si esto es así, se desprende de ello que la concreción de la medida puede afectarlo en su interés propio. Al menos a partir de las responsabilidades complementarias que podrían incumbirle como constructor, incluso frente a terceros, más allá de otras circunstancias comentadas en la demanda dirigida por la fiduciante contra la fiduciaria donde, en particular, se pide la suspensión de la obra (arg. arta., 1277 del Código Civil y Comercial y 90.1 del Cód. Proc).

En este sentido puede observarse el requerimiento que le dirigiera la Dirección Obras Particulares de la Municipalidad de Trenque Lauquen, solicitándole que comience y finalice la estructura de fundación a fin de evitar potenciales riesgos a terceros ( v. archivo al escrito del 14 de marzo de 2021). Frente a lo cual, quizás, cobra valor la actitud proactiva que se infiere de su presentación, para quedar a salvo de todo reproche.

En definitiva, no parece que el artículo 90.1 del Cód. Proc., clausure absolutamente esa interpretación. En todo caso, la ley procesal parece más interesada en controlar la denegación, que es apelable, que la admisión de la intervención del tercero, que no lo es (art. 96 segundo párrafo, del Cód. Proc.)        

’3. Apelación del 2/7/2021 contra resolución 25/6/2021.

            El aquo el 25/6/2021, a pedido de la parte demandada resuelve que la medida cautelar ha caducado,   en función de que la actora no ha procedido a introducir la demanda, habiendo finalizado la mediación y transcurrido los 10 días que otorga el artículo 207 del código de rito para presentarla,  no advirtiéndose obstáculos para que ello hubiera sucedido tempestivamente  (art. 207 sgts y ccs CPCC).

            En un planteo similar al presente, ya ha dicho esta Cámara -por mayoría conformada por mis colegas- (v expte. 89591, sent. del 22/03/2016, Libro: 47- / Registro: 58),  que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el  12/03/2021-  y luego se trabó la medida cautelar de no innovar -el 7/4/2021.

             En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).

             Corresponde entonces revocar la resolución judicial apelada,  aclarando que resta al juzgado dar trámite y decidir la apelación del 29/04/2021 del tercero Dueñas contra la resolución del 7/4/2021 que dispuso la traba de la medida de no innovar  (arts. 34.4 y 161 cód. proc.)’

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tal como ha sido formulado, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a. revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso, con costas a la actora vencida (arts. 69 cód. proc.).

b. revocar la resolución del 25/6/2021 que decreta la caducidad de la medida de no innovar trabada en autos, con costas a la demandada vencida.

c. diferir los honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14569).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso, con costas a la actora vencida.

b. Revocar la resolución del 25/6/2021 que decreta la caducidad de la medida de no innovar trabada en autos, con costas a la demandada vencida.

c. Diferir los honorarios de cámara.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:13:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:14:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:26:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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243800774002763618

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:27:35 hs. bajo el número RR-104-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “ARO, SANDRO OSCAR C/ ARO, ALEXIS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)”

Expte.: -92081-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARO, SANDRO OSCAR C/ ARO, ALEXIS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)” (expte. nro. -92081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios en Cámara ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 19/8/2021 se solicita la elevación a esta instancia de los presentes autos a fin de que se regulen los honorarios  por tareas ante este Tribunal.

Ahora bien, según surge del sistema informático Augusta, no consta que la regulación de honorarios del 9/8/2021 haya sido notificada  conforme se dispuso en la misma:  “…  Notifíquese por cédula a sus beneficiarios y a los obligados al pago de los mismos, sin perjuicio de poder notificar los mismos por cualquier otro medio fehaciente a costa del interesado (Art. 54 de la Ley 14.967)”; sólo obra la notificación de la abog. G.,  con la presentación de la cédula a diligenciar  con fecha 17/8/202 (art. 15 de la ley 14967).

De manera que previo a regular  honorarios por las tareas llevadas a cabo ante esta instancia, deberá notificarse como fue ordenado  en  aquella  decisión  y de la manera prevista en la ley de aranceles profesionales vigente (arts. 34.5.b. y concs. del cpcc, 31 ley 14.967).

Así corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha 25/11/2020 (art. 34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha 25/11/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento dispuesto con fecha 25/11/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:33:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:33:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002763566

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:33:57 hs. bajo el número RR-106-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92162-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es  fundada la apelación del 2/7/2021 contra la regulación de honorarios del 1/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El recurso del 2/7/2021 cuestiona por  altos los honorarios regulados con fecha 1/7/2021 a favor de los letrados intervinientes. Sin ejercer la opción de exponer los motivos que han conducido a considerarlos de ese modo (art. 57, primera párrafo, de la ley 14.967).

La regulación cuestionada aplicó sobre la base aprobada una alícuota principal del 17,5% y sobre ella el 50% establecida por el art. 41 de la ley 14.967   para las ejecuciones de sentencia recaídas en procesos de conocimiento (arts. 15, 16, 21, 41  y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.). Esto es, tomando la mitad de la escala del artículo 21 (17,5), como manda el artículo 41 de la ley 14.967, sobre ello aplicó a su vez la mitad (8,75 %;art. 28.d.1 de la misma ley). en un caso. Y en los otros dos, lo mismo, menos el 30 % (6.125 %, aproximadamente).

Luego, teniendo en cuenta los trámites cumplidos en esta etapa  (v. escritos del 13/3/2021, 29/04/2021, 20/5/2021 y  providencia de fecha 21/5/2021), sin otra argumentación que explique el motivo por el cual se ha considerado alta ni cuestionar de ninguna forma la alícuota empleada por el juzgado, ni los cálculos, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado  (art.15, 16, 41 y 57 de la ley 14967).

Por ello, corresponde rechazar la apelación (art. 34.4 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de fecha 6/9/2021 corresponde retribuir la labor ante la Cámara, por los trabajos que originaron la decisión del 20/12/2020, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 40%  para  el letrado Borgoglio  (arts.15,  16 y concs.  segunda parte  y concs. ley cit).

Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 13,08  jus para  Borgoglio  (hon. prim.  inst. -32,70 jus- x 40%; por su escrito del 13/10/2020; arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 2/7/2021.

Regular honorarios a favor del abog. Borgoglio en 13,08 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 2/7/2021.

Regular honorarios a favor del abog. Borgoglio en 13,08 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza SIlvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:11:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:11:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:27:11 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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253100774002763589

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:28:47 hs. bajo el número RR-105-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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