Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MAGGI JORGELINA C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -92593-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Luciani: 27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Lobianco: 20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGGI JORGELINA C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación del 10/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Con arreglo a la información que se desprende de la demanda, al demandante desde los 26 años se le diagnosticó Artritis Reumatoidea, enfermedad que le produjo una discapacidad motora, que se acredita con el certificado de discapacidad que acompaña, y por la que tuvo un reemplazo total articular de ambas caderas, el que fue realizado mediante dos intervenciones quirúrgicas, cubiertas parcialmente por la demandada.

Sin embargo, la cuestión que genera este pleito no remite a esa enfermedad, sino a que, además, actualmente padece de obesidad grado II, Y es por ese motivo, no por aquella otra dolencia que le causa la incapacidad, que comenzó un tratamiento con la Dra. María Virginia Busnelli, a quien señala como especialista en endocrinología, metabolismo y nutrición, a fin de poder descender de peso, en razón de que el sobrepeso, dice, agudiza su patología.

El conflicto con la prepaga se genera porque una prescripción médica de fecha 15/05/2020, indica realizar tratamiento con SAXENDA de 6 mg inyectable, medicación cuya cobertura fue negada por OSDE,  por no encontrarse dentro de PMO (plan médico obligatorio), ni dentro de la cobertura que OSDE le brinda a sus afiliados, lo cual a su juicio viola sus derechos constitucionales y convencionales como persona con discapacidad. Pues considera que la falta de la medicación solicitada repercute afectando directamente su calidad de vida, y agudizando su patología reumatoidea, sin mencionar que se encuentra en riesgo constante de alcanzar obesidad mórbida.

Luego, comenta los efectos adversos de suspender el tratamiento, la dificultad económica para sostenerlo, su situación familiar y laboral. Respecto a las consultas con la médica aludida, dice que OSDE aprobó cubrir parcialmente, reintegrando a la suscripta la suma de $275 por consulta., cuando los honorarios ascienden a $ 3.000 por consulta.

Finalmente, en este tramo, sostiene haber realizado el pertinente reclamo ante la superintendencia de servicios de salud de la nación, que nunca fue resuelto. Y pide se ordene a la demandada (OSDE):  1) cumpla con la entrega de la medicación prescripta –saxenda de 6 mg inyectable- en cada ocasión en que le sea requerida a fin de realizar con efectividad el tratamiento indicado; 2) Otorgue cobertura integral a las consultas médicas con la especialista Dra. María Virginia Busnelli a fin de continuar con el tratamiento indicado, evaluar sus resultado, su continuidad y/o posibles nuevas alternativas. (v. escrito del 5 de abril de 2021).

Se le dio a la petición, trámite de medida autosatisfactiva (9 de abril de 2021).

Lo que plantea Osde al responder la acción, además de estimar improcedente el trámite dado al asunto, básicamente es lo siguiente:

(a) se presenta un Certificado de Discapacidad con motivo de una patología de base que es “Artritis Reumatoidea” con cobertura al 100%, que nada tiene que ver con la medicación que requiere en la presente acción.

(b) el medicamento requerido, no está vinculado a su patología de base.

(c) la medicación requerida para el tratamiento cuya cobertura solicita, no se encuentra incluido en el listado de prestaciones médicas detalladas en los anexos del programa que establece el Ministerio de Salud de la Nación, ni dentro de la cobertura que OSDE brinda a sus afiliados.

(d) estarán cubiertos con el setenta por ciento de descuento: – ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas, – SIBUTRAMINA – Anorexígeno”

(e) para la atención médica de la patología que cuenta la actora -Obesidad Grado II-, Osde cuenta con profesionales de cartilla para su atención y correspondiente prestación en la zona donde se domicilia la actora, con cobertura al 100%. De lo contrario puede hacerlo con otros profesionales bajo el régimen de reintegro (v. escrito del 19 de abril de 2021).

            2. De la pericia médica realizada en la causa, resulta que la actora presenta una obesidad grado II y artritis reumatoidea. Presentando como discapacidad la artritis reumatoide seropositiva. La medicación está indicada para tratamiento de obesidad y sobrepeso. Este tratamiento puede reducir de un 5 a un 10% del peso corporal, siempre y cuando el mismo este acompañado por actividad física, hábitos alimentarios saludables. La no provisión inmediata del fármaco puede provocar la falta de disminución de peso corporal. Con respecto a su discapacidad, dependerá fundamentalmente de la calidad del material   utilizado en las artroplastias de cadera y del tipo de actividad realizada por la actora que pueda determinar una aceleración en la presentación de sintomatología articular en las otras articulaciones de carga como rodillas y tobillos. El sobrepeso y la obesidad, determinados por un IMC elevado, es un importante factor de riesgo de enfermedades como: enfermedades cardiovasculares (principalmente las cardiopatías y los accidentes cerebrovasculares), la diabetes; los trastornos del aparato locomotor (en especial la osteoartritis, una enfermedad degenerativa de las articulaciones muy incapacitante), y algunos cánceres (endometrio, mama, ovarios, próstata, hígado, vesícula biliar, riñones y colon). Respecto del estado de las caderas de la reclamante, no presenta limitación funcional para sus actividades diarias ni dolor. En punto a las consecuencias que la obesidad puede causar en las caderas, el médico señala: la técnica quirúrgica, los medios de fijación, tipos de superficies y pares de fricción, la fatiga de los materiales y la remodelación esquelética. De los factores que dependen del paciente los más importantes son la obesidad, el tabaquismo y la edad (v. escrito del 18 de mayo de 2021).

Ante el pedido de explicaciones de la actora, el experto, luego de describir el cuadro de artritis aeumatoidea, su etiología y sintomatología, refiriéndose concretamente a si la medicación reclamada en autos para tratar la obesidad sería una medida necesaria para preservar su salud y mantener su calidad de vida, dijo el galeno: la medicación reclamada es necesaria pero no indispensable, y esta debe estar acompañada por actividad física y hábitos alimentarios saludables. Señalando luego un conjunto de medidas coadyuvantes. Para coronar diciendo que: en el caso puntual, la disminución de peso no va a provocar una disminución de la progresión de la Artritis reumatoidea, disminuyendo si, junto a otras medidas de cuidado y prevención, las posibilidades de sufrir complicaciones relacionadas con la obesidad (v. escrito del 8 de junio de 2021; arg. arts. 384 474 y concs. del Cód. Proc.).

Darío Mata, médico reumatólogo, tratante de la actora, cuanto al tema de la obesidad indica que debe ser tratada adecuadamente por una nutricionista. Pues indica los efectos negativos que puede generar en cuanto a la artritis reumatoidea crónica que padece (v. registro del 24 de junio de 2021).

            3. La tutela autosatisfactiva puede ser entendida como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const. Bs.As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: “Varela Juan Alberto c/ I.O.M.A s/ Medida Autosatisfactiva” 5/7/2013 lib. 44 reg. 201; Peyrano en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares:   tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937).

En esa línea, un lejano voto del juez Casarini, que integró esta cámara, recuerda que: ‘… la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable “in extremis”, que da una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendido, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial’ (ver Cám. Civil y Comercial Mar del Plata, sala II, res. del 26-5-02, “Berlingieri c/ Sociedad Militar de Seguros de Vida. Medida autosatisfactiva, del voto de la doctora Zampini; fallo publicado en Boletín Oficial, diario de jurisprudencia judicial – 189, págs. 2409/2411). Agregando: ‘… la justicia temprana u oportuna, debe prestarse cuando concurre una situación urgente que exige una pronta y expedita respuesta jurisdiccional’ (ver Peyrano, Jorge “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución” en “Medidas autosatisfactivas”; esta alzada, causa 14.488, sent. del 10/12/2002, ‘Perego, Mónica Sofía c/ PAMI s/ medidas autosatisfactivas’, L. 31, Reg. 365; cit. en causa 88689, sent. del 5/7/2013, ‘Varela, Juan Alberto c/ IOMA s/ medida autosatisfactiva’, L. 44, Reg. 201: voto del juez Sosa).

Pues bien, esos pilares teóricos no han quedado evidenciados o, en el mejor de los casos para la demandante, no al menos en la magnitud propuesta en la demanda, por manera que, con las pruebas producidas a la vista, ya no puede alentar la parte actora la alegada fuerte probabilidad del derecho esgrimido, ni la chance de obtener una respuesta jurisdiccional excepcional como lo constituye una medida autosatisfactiva.

Efectivamente, queda claro en la especie, que la medicación solicitada no es para el tratamiento de la enfermedad causante de la discapacidad de la actora, que la prepaga dice cubrir en el ciento por ciento. Sino de la obesidad grado II, que puede tener efectos negativos sobre aquélla. Aunque en el caso puntual, a criterio del perito, la disminución de peso no va a provocar una disminución de la progresión de la artritis reumatoidea.

Además, como ha indicado el experto citado, la medicación solicitada es necesaria, pero no imprescindible. Y debe ir acompañada de otras medidas. Incluso el médico Mata, tratante de la enfermedad de base de la peticionante, recomienda que la obesidad sea tratada adecuadamente por una nutricionista.

Sumado a ello, no hay información precisa acerca de que sea esa medicación y no otra la que pueda utilizarse en el tratamiento de la obesidad. Puntualmente, por qué ninguna de las indicadas por la prestadora (art. 3 de la resolución 742/09).        Tampoco la hay -con certeza- acerca de las consecuencias que podría traer aparejada, la eventual suspensión del tratamiento, si hubiere sido iniciado.

Cuanto a la urgencia, parece que el reclamo data de mayo del 2020 (capturas de pantalla de mensajes de texto, en el archivo del 5 de abril de 2021). Lo que no motiva a pensar que concurre aquella urgencia que caracteriza a la medida interpuesta (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a la médica tratante, la obra social ofrece profesionales de su cartilla, y no está fundado de modo verosímil la razón que por la cual la actora sólo pueda ser tratada por la médica que indica al costo de fija. Sin perjuicio que la requerida le reconoce la atención por el sistema de reintegro.

En fin, es cierto que el derecho a la salud tiene respaldo en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos aprobada por la ley 23.054, capturada con nivel constitucional por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (entre otras normas internas e internacionales que podrían citarse), como también lo tienen las personas con discapacidad (art. 1 de la ley 22.431). Pero no lo es menos que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, empero, también es criterio de la Corte que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (v. C.S. ‘Recurso Queja Nº 2 – B., M. A. Y OTROS c/ (OSDE) s/ amparo’, FLP 051530/2014/2/RH00108/04/2021, en Fallos: 344:551).

Por lo expuesto, en definitiva, corresponde admitir el recurso y revocar la decisión apelada, con costas a la apelada vencida.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento el énfasis puesto en la sentencia apelada acerca del derecho a la salud, me parece oportuno realizar la siguiente distinción.

Mientras la pretensión de amparo (y el proceso al que abre curso) ha sido concebida para  la tutela jurisdiccional de derechos  fundamentales  afectados por actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos, en cambio la pretensión de tutela autónoma inmediata (autosatisfactiva) ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional),  cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente.

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios,  con costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:48:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:12:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:14:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241500774002769125

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:14:33 hs. bajo el número RR-122-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “R., P. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

Expte.: -92619-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

JUZPAZ-GENERALVILLEGAS@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

Secretaria

SABRINA.SATRAGNO@PJBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la queja del 10/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con fecha 31/5/2021 se hizo efectivo el desistimiento de cierta prueba informativa. Contra dicha resolución el demandado interpuso recursos de reposición con apelación en subsidio el 2/6/2021. El juzgado, en la resolución del 23/8/2021,  desestimó la revocatoria y denegó la apelación subsidiaria en virtud del art. 377 CPCC.

Esa resolución del 23/8/2021 también fue apelada por el demandado, esta vez de manera directa, el 31/8/2021. Ante esta apelación, el juzgado el 6/9/2021 se limitó a remitir a lo resuelto el 23/8/2021, modo implícito pero claro de declarar inadmisible esa apelación directa del 31/8/2021. Esta denegación es la que suscitó la queja bajo examen.

 

2- Y bien, el juzgado el 6/9/2021 hizo nada más  remisión a lo resuelto el 23/8/2021, es decir, denegó la apelación del 31/8/2021 de alguna forma amparándose, de modo circular, en la misma resolución apelada del 23/8/2021. De tal modo, ciertamente el juzgado omitió todo análisis puntual y motivado sobre la admisibilidad de la apelación del 31/8/2021, lo que invalida la denegación (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- Empero, ¿es admisible la apelación del 31/8/2021?

Según el apelante, al tratar la reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021, el 23/8/2021 el juzgado habría abordado otras cuestiones o capítulos que no habían sido estrictamente motivo de dichos recursos. Siendo así, la decisión novedosa, el 23/8/2021, sobre ejes temáticos ajenos a la reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 pudo ser susceptible de apelación directa  (arts. 853 y 242 cód. proc.).

En suma,  la apelación del 31/8/2021 es admisible sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021; y, como contracara, la apelación del 31/8/2021 es inadmisible con respecto a los temas que sí hubieran sido materia de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021: para obtener un reexamen sobre estos temas en cámara, el demandado debería haber comenzado por articular un recurso de queja contra la denegación de la apelación subsidiaria.

Por lo expuesto, corresponde estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 (arts. 275 y 276 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Comparto plenamente la solución que se postula en el voto que abre el acuerdo. Y especialmente en cuanto habilita la vía recursiva de la apelación para aquellos fundamentos adicionales incorporados en la instancia anterior con motivo de responderse a la reposición planteada.

Es que si esa posibilidad le fuera negada al recurrente, como en caso de la apelación subsidiaria el artículo 248 del Cód. Proc. no admite ningún escrito para fundar la apelación, quedando su contenido congelado en los desarrollos formulados para sostener la revocatoria, obviamente previos a la posterior decisión del juez, le serían clausurados todos los caminos para mostrar su agravio también contra esos argumentos novedosamente formulados por el magistrado.

Acaso, y salvando las distancias, la solución no aplica para el caso, sino un criterio similar al que contiene el artículo 333 del Cód.Proc.

Adhiero, pues al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 (arts. 275 y 276 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a través del mismo método, sin oficio (arg. art. 149 2° párrafo cód. proc.). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:54:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:17:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:26:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241800774002768901

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:27:31 hs. bajo el número RR-126-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -88627-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. César Leiva

20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis Tomás Correa

20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debe ser admitida la recusación contra la jueza Silvia E. Scelzo y los jueces Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

En el escrito de fecha 23/8/2021 se recusa a los integrantes naturales de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  por entender la parte recusante que al dictar resolución en la causa  “Thompson, Alfredo Emilio s/ Sucesión Testamentaria” (n° 92039), el día 16/10/2020, habían anticipado opinión; cita el artículo 14 inciso 7 del código procesal (en rigor, art. 17 inciso 7 del mismo código).

Sin embargo, de la lectura de aquella decisión, surge que no se ha configurado la situación de prejuzgamiento que se alega en la medida que -tal como se señala en los informes previstos en el artículo 22 del código de forma, de fechas 6/9/2021 y 7/9/2021 respectivamente, sólo decidieron los magistrados recusados sobre lo que en esa ocasión debía resolverse; en particular, que previo a decidir sobre la producción de las pruebas ofrecidas en la instancia inicial, el juzgado de origen debía resolver sobre la producción de las pruebas ofrecidas.

Llegado este punto, cabe recordar que “el supuesto de prejuzgamiento no se configura cuando el juicio emitido haya sido necesario en el momento en que se ha expresado y siempre que se dicte dentro de los límites del aspecto considerado y evaluado (conf. art. 17 inc. 7, CPCC, y su doct.)” (Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata sala II, 15/6/2021, “ARIAS CRISTIAN ANDRES C/ BILLIANI DARIO GERMAN S/ INTERVENCION JUDICIAL FIDEICOMISO”, sumario extraído del sistema Juba en línea).

Así las cosas, deben desestimarse las recusaciones bajo tratamiento (arts. 17.7, 19 y 28 tercer párrafo cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

No hacer lugar a la recusación formulada contra la jueza Silvia E. Scelzo y los jueces Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri en el escrito de fecha 23/8/2021 punto 3 (arts. 17.7, 19 y 28 tercer párrafo cód. proc.).

ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a la recusación formulada contra la jueza Silvia E. Scelzo y los jueces Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri en el escrito de fecha 23/8/2021 punto 3.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845)  Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:19:39 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:25:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:32:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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260900774002768879

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 12:33:21 hs. bajo el número RR-121-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “B., A. K. C/ A., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”

Expte.: -92627-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alfonsina González Cobo

27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nelson O. Pérez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora Marina Luciani

27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. K. C/ A., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 11/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los accionados admiten que no comparecieron sino hasta la audiencia confesional, de modo que así, como principio,  queda claro que no hicieron aportaciones fácticas que esta cámara pueda abordar ahora (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

El hecho de que el padre demandado tenga otro hijo, además de ser un capítulo alcanzado por lo expuesto en el párrafo anterior, no significa inequívocamente que la cuota alimentaria fijada por el juzgado sea elevada según las circunstancias del caso (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

Por otro lado, la cuota determinada no se desmerece porque no haya “…quedado acreditado que el menor posea necesidades no cubiertas y/o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad y/o riesgo…” Que no tenga necesidades sin cubrir o que no sea vulnerable el alimentista, no son indicadores que permitan creer que la cuota dispuesta por el juzgado sea alta (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

En otro orden de ideas, se dice en los agravios que no se ha acreditado que el actor (rectius, tal parece, el accionado principal) tenga recursos suficientes para pagar por mes el 50% del salario mínimo, vital y móvil, pero ni siquiera se indican, menos aún se analizan, de cuáles pruebas adquiridas por el proceso pudiera extraerse semejante conclusión (art. 709 CCyC; art. 375 cód. proc.). Si nada más remitirse a constancias anteriores es insuficiente, mucho más insuficiente es ni siquiera señalarlas (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

Por fin, concedida la apelación en relación (ver resol. 14/5/2021) no corresponde recibir prueba en 2ª instancia (art. 270 cód. proc.).

A fin de cerrar, nada de lo aquí expuesto es obstáculo para la eventual articulación de algún incidente que pudiera propender a colocar las cosas en su quicio conforme el punto de vista de los apelantes (art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 24/9/2021, puesto a votar el 23/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 11/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 11/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:52:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:15:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:24:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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255600774002768848

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:24:45 hs. bajo el número RR-125-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Sallliqueló

                                                                                  

Autos: “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92603-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Melina Casado

27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc María Eliana Alonso Pordomingo

27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92603-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La resolución apelada del 28/6/2021 establece -en lo que aquí interesa- una cuota de alimentos a cargo del abuelo paterno de la niña A.M.A., en la suma equivalente al 10% de la totalidad de haberes regulares y ocasionales del apelante, deducidos únicamente los descuentos de ley, que éste recibe como empleado de la empresa Mastellone Hnos. SA.

Para así decidirlo, luego de valorar la prueba, la jueza hace un cálculo respecto de las necesidades de la menor, usando como parámetro la canasta básica total del INDEC (CBT) para una niña de la edad de la alimentista a la época del último recibo de sueldo conocido del accionado (octubre de 2019), obteniendo como resultado la suma de $ 6.921,87; luego traduce a porcentaje lo que ese valor de CBT representaba en los haberes del abuelo (haberes $ 71.644,38), concluyendo que ese porcentaje de CBT (los $ 6.921,87) significaba aproximadamente un 10% de los haberes del accionado siempre a esa época; y en ese monto fija la cuota.

1.2. Esta decisión es apelada por la madre el 6/7/2021, quien al traer el memorial de fecha 2/8/2021 pide se aumente la cuota.

En prieta síntesis, alega que la prestación se fija teniendo como pauta la canasta básica del INDEC, que marca lo mínimo para no ser pobre, pero que debió hacerse conforme las necesidades reales de la alimentada. Se queja también que el porcentaje se haya fijado sobre un recibo de haberes desactualizado, mencionando además como hecho nuevo, la circunstancia de que ella ya no vive en pareja, por lo que ya no contaría con la ayuda de quien fuera el progenitor afín de la niña.

Por último, insiste en los problemas de salud de la menor, incorporando otra circunstancia no puesta en consideración de la instancia de origen: que ahora la niña realiza terapia psicológica. Alega una mala interpretación respecto a la cobertura de IOMA, expresando además, que no se valoraron los testimonios brindados respecto de los problemas de salud de la menor.

2.1. En principio, ha de tenerse en cuenta que no se discute en el caso que el abuelo paterno deba satisfacer una cuota alimentaria en favor de su nieta, sólo  está en disputa el monto de esa cuota.

Y, ciertamente, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC).

2.2. En el caso, es oportuna y necesaria la consulta a través de la MEV de la causa principal contra el progenitor de la menor, “Landriel, Yésica Elisabet c/ Arjona, Rodrigo Joaquín s/ Alimentos” expte. 5732/15, para resolver aquí el monto de la cuota fijada a cargo del abuelo.

Veamos: según surge del expediente antes mencionado, el progenitor dejó de cumplir con la cuota a su cargo en marzo del 2019.

La cuota había quedado establecida en aquél trámite el 15/5/2018 en la suma de $ 4.713,70.

Entonces, para hacer un análisis de la cuota aquí fijada y evaluar si la misma resulta exigua, resulta útil -a falta de otros parámetros objetivos y más adecuados aportados por las partes- hacer un paralelismo entre el porcentaje del SMVYM de la cuota fijada en mayo de 2018 en aquél expediente y el porcentaje que representaría en la cuota aquí fijada.

Así, en mayo de 2018 la cuota fue establecida en la suma de $ 4.713,70 representando la misma un 49.61% del SMVM vigente a esa fecha ($9.500,00-Res.3-E/2017 CNEPySMVyM).

Aplicando ese porcentaje del 49,61% al SMVM de octubre de 2019 -fecha del último ingreso conocido del accionado- representaban la suma de $7.007.41 ($14.125,00-Res. 6/2019 CNEPySMVyM7).    En otras palabras, a valores de SMVM, esos $7.007.41 era la cuota que debía abonar el progenitor a octubre de 2019.

Siguiendo el mismo razonamiento, la cuota fijada en sentencia en el 10% del salario del abuelo, que a la misma fecha del cálculo anterior significaban $7.164,43 (salario abuelo octubre de 2019 -$71.644,38- x 10%),  es similar a la suma actualizada a octubre de 2019 ($ 7.007.41) del obligado principal, que es el padre de la niña.

2.3. Vale aclarar que,  la Canasta Básica Total es un parámetro objetivo habitualmente utilizado por esta cámara -a falta de otros elementos más idóneos- para verificar la justeza o razonabilidad o no de las cuotas de alimentos (ver sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros).

Así, del cálculo comparativo se advierte que la cuota apelada no da la espalda a la CBT del INDEC y que, si no implica un aumento de la anterior a cargo del padre, resulta similar su poder adquisitivo en términos de SMVM (esta cám., sent. del 2/8/2016, expte. 89901, L.45 R.66). Por ende, si  del art. 541 del CCyC la cuota a cargo de familiares, como los abuelos, ha de ser de menor extensión que la prevista para los progenitores en el art. 659 del mismo código,  no se ha evidenciado margen suficiente para el incremento de la cuota apelada, pues no luce irrazonable (art. 3 CCyC).

Máxime que, respecto de las necesidades de la niña, no se hace mención a las específicas que pudiera tener, y lo manifestado en relación al estado de salud no ha sido debidamente acreditado (recetas, facturas de medicamentos, etc; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), y tampoco pueden considerase ahora las manifestaciones acerca de hechos no propuestos a la magistrada de la instancia de origen caracterizados por la apelante como hechos nuevos (arts. 266 y 272, 1er. párrafo, cód. proc.); sin perjuicio -claro está- de la chance de pedirse la modificación de lo aquí resuelto en función de nuevas circunstancias (arg. art. 647 cód. proc.)  y de la facultad de la apelante de exigir la contribución de otros parientes igualmente obligados al pago de la cuota en cuestión (v.gr., abuelos maternos y abuela paterna; arg. arts. 544 y 546 CCyC).

 

3. Para finalizar, cabe consignar que según la ponderación de la jueza de la instancia de origen acerca de las posibilidades económicas del abuelo  paterno, incuestionadas en este tramo, se advierte que es el único sostén de familia, que está casado, tiene dos hijos, uno de ellos con problemas de aprendizaje (ver informes de la psicopedagoga Anabela Flores y médica neuróloga Dra. Kuhmann del 1/11/2019), y además se hace cargo de la cuota de otra nieta menor,  lo que evidentemente impacta en forma negativa en la economía familiar, siendo elementos que no pueden dejar de meritarse para decidir del modo en que se lo hace aquí.

4. En suma, cabe desestimar el recurso interpuesto, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites para no ver mermado el monto de la cuota y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo y, por sus muy cuidados fundamentos, también pienso que no  luce irrazonable la cuota alimentaria apelada  y que,  por lo tanto,  no se ha evidenciado razón suficiente para su incremento conforme lo postulado en la apelación  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; votado 24/9/2021, puesto a votar el 24/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo tal como lo hace el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021, con costas al apelado y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021, con costas al apelado y  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:51:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:09:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:15:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:22:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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248600774002768843

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:23:03 hs. bajo el número RR-124-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -91251-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Rodolfo Rivera

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alberto Longhi

20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 14/06/2021 contra la resolución del 08/06/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Con motivo del escrito del 20/4/2021, presentado por la actora, acudió la aseguradora el 3/5/2021, planteando –en términos generales y sin perjuicio de la fundamentación subsiguiente– que había quedado afuera de la obligación de pago, toda vez que la sentencia dictada en autos lo fue a su respecto en los términos del seguro, art. 118 de la ley 17.418, existiendo franquicia a cargo del asegurado.

De ello se dio traslado a la accionante (4/5/2021), que lo respondió el 16/5/2021. Dándose, a su vez, traslado a la contraparte (v. 26/5/2021). Notificándose a la apoderada de la aseguradora y al apoderado del demandado.

Contestó la apoderada de la aseguradora (v. escrito del 27/5/2021). No así el apoderado del demandado.

Así las cosas, al resolverse la incidencia suscitada el 8 de junio de 2021, luego de sostenerse que la sentencia de condena contra el responsable civil era ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro (arg. arts. 109 y 118, tercera parte, ley 17.418), se dijo que  más allá del planteo efectuado por la actora en cuanto a que la póliza sería una obligación legal impuesta, lo cierto es que el seguro de responsabilidad vigente establecía la franquicia denunciada por la aseguradora y que por ende, correspondía tal como ya fuera dicho por la alzada, que la compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA mantuviera indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 de la ley 17418). Por lo que la condena de autos se encontraría a cargo -por el momento- de la asegurada Nuevas Rutas S.A..

Esta resolución fue notificada a los apoderados de la aseguradora, del demandado y del actor.

Apeló Nuevas Rutas S.A.. En su memorial del 11 de julio de 2021, expuso, en lo que interesa destacar, que la franquicia era desproporcionadamente alta, por lo que la póliza se transformaba en un mero formalismo, produciéndose la desnaturalización del seguro contratado. Y eso, su agravio, dijo, se suscitaba porque la resolución apelada había dejado a un lado el derecho consumeril. En esa línea, sostuvo que el seguro desprotegía al consumidor. De modo que desde la perspectiva del artículo 37 la suma franquiciada debía considerarse abusiva. Destacando que era un seguro obligatorio ya que se trataba de la concesionaria de un servicio público. Obligatoriedad que tiene en miras al tomador del seguro.

Al responder, la aseguradora afirmó –palabras más, palabras menos-, que lo alegado procuraba modificar lo sentenciado, tanto en primera como en segunda instancia, siendo que en esta última se había condenado a la aseguradora en los términos del seguro. A su criterio existía cosa juzgada. La pericia quedó sin ser impugnada, cuando ese era, a su criterio, el momento para el planteo. Por lo demás argumentó que, declarar la inoponibilidad de la franquicia, además de violar el artículo 118 de la Ley de Seguros, rompía la ecuación económica del contrato afectando directamente el fondo de primas que es la garantía real que en aspecto económico tiene el asegurador (escrito del 9 de agosto de 2021).

            2. Antes de abordar la cuestión en los términos en que la dejó expuesta el accionante, es primordial conocer si puede decirse que concurre el instituto de la cosa juzgada, en torno al alcance de la franquicia, según el contenido de la relación procesal y los términos de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2020, con su aclaratoria del 10 de junio de 2020. Porque de haberse operado tal efecto con aquellos pronunciamientos, ya no podría alterase lo decidido, debiendo permanecer inmutable (arg. art. 166, párrafo inicial, del Cód. Proc.). Y en caso contrario, el debate actual quedará franqueado.

Para ello, es útil observar, como se fueron dando las cuestiones en la siguiente secuencia.

(a) la actora inició la demanda el 17 de diciembre de 2004, reclamando daños por un total de $ 168.064, con más la actualización monetaria. Y pidió se intimara a Nuevas Rutas S.A. para que indicara si existía cobertura, informando nombre de la compañía, acompañando la póliza (fs. 32, IV a , 38, VII y 38/vta. IX).

(b) respondió la demandada denunciando que tenía contratado un seguro con  La Meridional  Compañía Argentina de Seguros S.A., según la póliza 24695, requiriendo fuera citada al juicio, dado que el monto demandado era superior a la franquicia acordada (fs. 66/vta. 8).

(c) seguidamente, la actora pide se provea la citación de la aseguradora que había sido mencionada (fs. 75).

(d) ésta se presenta y a fojas 88 informa las condiciones de la póliza: U$s 5.000.000, como límite de sumas para cualquier ocurrencia y en el agregado anual; deducible U$s 50.000 para cada y todo reclamo, con un máximo de U$s 100.000 por ocurrencia; U$s 150.000 para cada y todo reclamo respecto de ‘animales sueltos’. Los importes debajo del deducible quedaban a cargo del asegurado (fs. 89/90). Asimismo, dedica el punto 2 de su contestación para referirse a la franquicia que invoca como defensa, aclarando que Nuevas Rutas responde por cada y todo reclamo hasta U$s 50.000 y recién en exceso de esa suma, entraría en función la cobertura que otorga la póliza (fs.. 119 y vta.). Entre otras consideraciones también deja planteada la defensa de falta de cobertura, puntualizando que en su caso sólo responderá en los límites y en los términos de la póliza contratada. Ofrece pericial contable, donde indica puntos de pericia relacionado con la póliza 121/vta.).

(e) la actora solicita se provea la contestación presentada por la aseguradora (fs. 126). Y luego, sin perjuicio de expedirse acerca de la documentación, que no cuestiona, señala que ‘…los extremos planteados por la aseguradora respecto de los alcances y límites de la cobertura deberán ser objeto de prueba pericial contable que es el mecanismo idóneo a tal fin’ (fs. 128).

(f) la pericia contable de fojas 373/374) ratificó los datos de la póliza, sobre el monto de la franquicia (p. 3), el límite de responsabilidad pactado y que fueron determinados en dólares estadounidenses (p.4).

Queda claro de lo anterior, que el capítulo referido a la franquicia y límites de la póliza (deducibles), los montos a cargo de Nuevas Rutas S.A. y a partir de los cuales regía la cobertura del seguro contratado, así como que sólo respondería en esos límites, fueron traídos al debate por la aseguradora citada en garantía.

Claro que frente a esto, la parte actora, en su oportunidad, sólo atinó a remitirse a lo que resultara de la prueba pericial contable. Es decir, ante la alegación de hechos –como los referidos a la cobertura del seguro, así como a sus límites aplicables a este juicio-, no aducidos en la demanda, el accionante no desarrolló argumentación alguna, ni aplicando el principio de eventualidad, así como tampoco ofreció prueba documental referente a tales hechos (arg. arts. 333 del Cód. Proc.). Aludió a la pericial contable, pero, como se ha indicado, ratificó el alcance del seguro.

Tampoco aprovechó la apelación de la sentencia de primera instancia, que le resultó desfavorable, para desarrollar alguna defensa, de cara a las argumentaciones de la aseguradora tendientes a aplicarle el límite de la póliza.

Cierto que en los agravios se explayó sobre la falta de aplicación de la normativa referida al consumo, pero en cuanto referida a la carga dinámica de la prueba (v. escrito del 5 de noviembre de 2019, III.4 y IV.1).

Con este escenario, se arriba a la sentencia del 5 de marzo de 2020 y su aclaratoria del 10 de junio de 2020, donde quedó decidido –en la temática que interesa– que La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. era condenada en los términos de los considerandos seis y siete de la sentencia aclarada, el primero de los cuales estableció: condenar a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 ley 17418.).

En suma, tal como se desprende de los antecedentes revisados, ya el tema de la responsabilidad de la aseguradora, que fue introducido y formó parte del contenido de la relación procesal, quedó zanjado con las sentencias de esta alzada del 5 de marzo de 2020 y del 10 de junio de 2020. Por manera que el intento de reeditar el tema partiendo del escrito del 20 de abril de 2021, fue tan extemporáneo como disonante con el principio de la cosa juzgada, por el cual la sentencia pasada en ese estado, adquiere el atributo de la inmutabilidad, lo cual, por principio, implica que ningún juez puede alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus fundamentos (SCBA, L 105069, sent. del 18/9/2013, ‘Brandan, Héctor Eduardo c/Club Atlético San Isidro y otros s/Indemnización por antigüedad’, en Juba sumario B57405).

Lo que comprende a esta alzada que, al emitir aquellos pronunciamientos, agotó su competencia sobre el asunto tratado. Salvo en cuanto hace excepción el artículo 166 del Código Procesal.

Por lo expuesto, va de suyo que las demás argumentaciones desarrolladas por la parte actora en las presentaciones ya revisadas y objeto de referencia en los primeros párrafos, han quedado desplazados (SCBA, Q 76859, RSI-92-21, sent. del 22/3/2021, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bingo Mar de Ajó S.A. s/ Apremio provincial. Queja por denegatoria de recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B99437).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2021 11:58:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2021 12:55:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2021 13:14:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2021 13:18:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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246600774002768364

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2021 13:18:34 hs. bajo el número RR-120-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “CREDIL SRL C/ GARCIA, JULIO ARIEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92618-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL SRL C/ GARCIA, JULIO ARIEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  23/8/2021 contra la regulación de honorarios del 18/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La abogada L., R., mediante escrito del 23/8/2021 se agravia de la resolución del 18/8/2021 que estableció sus honorarios en 1 jus por la labor llevada a cabo hasta la sentencia del 19/4/2021,  exponiendo en ese acto sus argumentos en tanto los considera exiguos, pide que se establezcan en el mínimo legal de 7 jus (art. 57 ley 14.967).

Este Tribunal ha dicho que  en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

Y al respecto, de parte de la abog. L., R., hasta el dictado de la sentencia del 18/8/2021 que mando a llevar adelante la ejecución,  cabe contabilizar  tareas como:  la  presentación de la demanda (16/12/2020), presentación de oficios electrónicos (23/12/2020 y 1/2/2021) presentación de mandamiento de intimación de pago y embargo (17/2/2021), solicitud de sentencia (5/4/2021), acompañamiento de documentación original (13/4/2021), presentación de cédula electrónica (13/4/2021;  art. 15 ley cit.).

Así, el jus fijado como retribución resulta  inequitativo  en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que cabe fijar sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

De este modo corresponde estimar el recurso del  23/8/2021   y elevar los honorarios de la abog. L., R.,  a la suma de 7 jus.

A mayor abundamiento cabe agregar que este Tribunal ya  se ha expedido  en   situaciones  similares  a las que por brevedad remito (v. esta cám.  92543 30/8/2021 “Credil c/Panaccio s/ Cobro Ejecutivo” RR-32-2021; 92544 30/8/2021 “Credil c/ Arribillaga s/ Cobro Ejecutivo” RH-7-2021, entre otros).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. L., R.,  a la suma de 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. L., R.,  a la suma de 7 jus.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:50:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:09:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:14:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:18:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244500774002768831

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/09/2021 13:20:12 hs. bajo el número RH-33-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:21:14 hs. bajo el número RR-123-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91071-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trata de los honorarios devengados en una incidencia en la que sólo el cómputo de intereses fue colocado en tela de juicio (ver resol. 15/4/2021 y 3/6/2021). Ni la significación económica de la incidencia ni la alícuota empleada (equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 47 párrafo 1° ley 14967) han sido objetadas concreta y críticamente; tampoco es patente algún error in iudicando y, por otro lado, el honorario apelado (1,37 Jus) no luce exorbitante, todo lo cual conduce a rechazar la apelación de que se trata (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 20/9/2021; puesto a votar el 20/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Enhiestos los honorarios de 1ª instancia por la incidencia indicada en la 1ª cuestión, según el informe de secretaría del 13/9/2021, propongo los siguientes en cámara según lo reglado en los arts. 16 y 31 ley 14967: abog. C. F. L.,,  0,411 Jus; y R. E. B., 0,3425 Jus.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 16/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021;

b- regular en cámara los honorarios señalados en la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 16/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021.

b- Regular en cámara los honorarios señalados en la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:25:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:35:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:45:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:54:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244500774002766274

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2021 12:56:00 hs. bajo el número RH-30-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2021 12:56:20 hs. bajo el número RR-115-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “VAQUERO OLGA NELLY S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92613-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gabriela Myrna Giordano Salomoni

27203306399@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Eugenia D´amato

27278540303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VAQUERO OLGA NELLY S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92613-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 14/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 10/5/2021 el juzgado dispuso que, firme lo allí mismo decidido, “…se procederá al levantamiento de la medida dispuesta en fecha 19 de Agosto de 2014 punto 1, último párrafo.”.

Esa decisión del 10/5/2021 fue apelada el 17/5/2021, pero el recurso contra ella fue declarado desierto mediante resolución del 14/6/2021, por no haber sido  presentado en término el memorial; por eso, en la misma resolución del 14/6/2021, efectivizando lo que fuera anticipado el 10/5/2021, se ordenó “…el levantamiento de la suspensión dispuesta con fecha 19/08/2014 punto 1, debiendo procederse conforme lo ordenado en fecha 15/05/2014 ap. V).”.

Y bien, esta vez viene apelada la resolución del 14/6/2021, sin cuestionarse la declaración de deserción, sino tan solo el levantamiento de la suspensión del 19/8/2014 y la orden de proceder según lo proveído el 15/5/2014.

Pero sucede que estas dos últimas medidas son una mera consecuencia o un simple resultado de la firmeza de la resolución del 10/5/2021: fue ésta resolución la que debió ser impugnada adecuadamente y, como sabemos, no lo fue atenta la inobjetada declaración de deserción de la apelación de fecha 17/5/2021.

Por lo tanto,  la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 14/6/2021 es inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 14/6/2021) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 10/5/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena,M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12/10/95, L. 24, reg. 217; “Nieva, Maria Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13/5/2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en “Ferreyra c/ Irurzún” 92607 16/9/2021).

Por lo demás, la nulidad procesal de lo actuado desde la foja 8 es capítulo que debe ser sometido primero al conocimiento del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); lo mismo, aunque a través de la vía procesal pertinente,  si se pretende objetar la eficacia sustancial de actos jurídicos (art. 382 y sgtes. CCyC).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 14/6/2021, con costas al apelante infructuoso  (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 14/6/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:26:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:36:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:57:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247400774002766267

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2021 12:57:56 hs. bajo el número RR-116-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 21/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92577-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luis E. Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de aclaratoria interpuesto el 19 de septiembre de 2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La petición del 18/5/2021 generó la oposición de la abogada Carla Emiliana Navas  formulada el 27/5/2021, de la cual se confirió traslado al peticionante el 8/6/21, contestado el 9/6/2021, resuelto desfavorablemente para éste, con la providencia del 23/6/2021.

Deducido contra la misma reposición con apelación subsidiaria, se dio traslado a la letrada, quien formuló la cuestión que resulta de su escrito del 30/6/2021.

Esta alzada hizo lugar a la apelación subsidiaria y revocó la providencia de primera instancia, pero se omitió el pronunciamiento sobre costas.

Por ello, siendo uno de los supuestos en que procede el recurso de aclaratoria, por los antecedentes mencionados corresponde suplir la omisión e imponer las costas a la apelada vencida (arg. arts. 69 y 166.2 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 20/9/2021; puesto a votar el 20/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Estimar la aclaratoria del 19/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021 para suplir la omisión e imponer las costas a la apelada vencida (arg. arts. 69 y 166.2 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la aclaratoria del 19/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021 para suplir la omisión e imponer las costas a la apelada vencida.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2021 11:59:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:16:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:28:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:32:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2021 12:33:07 hs. bajo el número RR-114-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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