Fecha del Acuerdo: 5/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -92252-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Angel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Santiago Miguel Peña Cozzarín

20255825853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio Leandro Guerrero Lucas

20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92252-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fechas 5/8/2019 contra las resoluciones del 17/7/2019, 9/12/2020 contra la del 3/12/2020 y 15/12/2020 contra la del 15/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

a- La resolución del  17/7/2019 fue recurrida por el abogado Morán respecto de  la denegatoria a la actualización monetaria en razón de lo normado por la ley 23928.

Como lo menciona mediante escrito del 15/12/2020, el apelante en el punto IV del escrito de demanda solicita la actualización monetaria apoyándose en la sentencia dictada por este  Tribunal  con fecha 25/9/2019 en los autos principales (expte. 87997; v. escrito del 26/09/2017 y 6/10/2017, obrantes a fs. 37/40vta., ampliada a fs. 43/vta.).

Ahora bien, el contexto en el cual se ejecuta la sentencia dictada por este Tribunal es distinto al que  estaba en el momento de reclamar sus honorarios extrajudiciales el año 2015 y  el presente data del año 2017, cuando a pocos días  entraba en vigencia la ley 14.967 (21/10/2017);  pretende que se utilice un método objetivo de ponderación  que se adecue a la realidad económica y cita el  caso “Enaudi” (CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

Así puede decirse que el apelante halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7, 8, 10 y 13 de la ley 23928,   4 y 7  de la 25561 y 1 ley 26204).

En el caso, corresponde tener en cuenta que no está en juego el art.54 del d.ley 8904/77, como lo estaba el ocasión de resolver sobre la causa principal, ya que regía en ese tiempo;  el art. 54.b del d. ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial y el art. 54.b de la ley 14967 es posterior al CCyC.,  y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552).

En efecto, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial por remisión del art. 54 de la ley 14967, el cual a su vez encuentra su apoyatura en el art. 768.2 de ese código fondal.

La verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal citada por el apelante) y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC; v. expte. 91979  sent. 24/9/2020 L. 51 Reg. 451).

La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

Entonces, no se explica en los agravios , ni se advierte de modo manifiesto,  que la tasa de interés del art. 54.b de la ley 14967 viole el derecho de propiedad del beneficiario de los honorarios y que no pueda ser aplicado  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

b- La resolución  del 3/12/2020 ampliada el 15/12/2020,  que decidió sobre la liquidación inicial presentada por el actor y su actualización monetaria, le impuso las costas y estableció la tasa aplicable,  es  apelada por el abog. Morán mediante el escrito del 21/12/2020,  quien  en síntesis,   solicita que se dejen sin efecto ambas decisiones en tanto las considera prematuras.

Respecto de  la inclusión de los aportes previsionales que se pretenden, es temática que quedó definida en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 9/10/2020 a las  que por razones de brevedad me remito (arts.  34.4. y 34.5.a del cpcc.).

c- En cambio,  le asiste  razón al apelante  respecto de la tasa de interés pues el momento oportuno para proponerla es cuando se practica la liquidación correspondiente  (art. 501 y 589 del CPCC), de manera  que las mismas en este aspecto deben ser dejadas sin efecto (arts. 34.4. y 169 y sgtes del cpcc.).

En suma, corresponde:

Confirmar  la resolución del 18/7/2019 y  del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.

Dejar  sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada  el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).

Imponiendo las costas por su orden conforme el resultado obtenido en cuanto fuere materia de agravios (arts. 69 y concs. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde:

Confirmar  la resolución del 18/7/2019 y  del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.

Dejar  sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada  el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).

Imponer las costas por su orden conforme el resultado obtenido en cuanto fuere materia de agravios (arts. 69 y concs. del cpcc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar  la resolución del 18/7/2019 y  del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.

Dejar  sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada  el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).

Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2021 10:47:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 10:51:26 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:09:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20255825853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2021 11:10:04 hs. bajo el número RR-143-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

_____________________________________________________________

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

_____________________________________________________________

 

Notificaciones:

Abog. Domingo Alberto Serra

20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Maximiliano Javier Moyano

20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndico Julio Cesar Moralejo

20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

Martillero Diego German Malatini

20240278791@CMA.NOTIFICACIONES

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad  de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

            CONSIDERANDO:

1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

La sentencia de Cámara tiene carácter de definitiva; en ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye su doctrina;  art. 161.3 Const.Pcia.Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”).

Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.).

Además, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del recurso interpuesto (art. 280 y 281 inc. 2 cód. proc.), y se han argumentado en el apartado III del escrito recursivo las normas que se consideran violadas y/o aplicadas erróneamente (art. 279. 1 cód. proc.).

En cuanto al valor del agravio, está representado:

a) por un lado, en cuando al monto del proceso por la diferencia entre la liquidación practicada por la ejecutada -que postuló una cuenta de U$S 122.036,58- y la sentencia que aquí se cuestiona -que la fijó en la suma de U$S 160.430-, de lo que resulta una diferencia de U$S 38.391,42 que,  supera la suma equivalente a 500 jus establecida en la norma procesal (500 x $3023 = $1.511.500, valor del ius según art. 1 AC 4012 de la SCBA, por ser el valor el vigente al momento de interponerse los recursos extraordinarios en análisis; cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = $103.75 x 38.394,42 = $ 3.983.110,65, según página oficial del Banco de la Nación Argentina,  (art. 278 cód. proc.).

b) Por otro lado, en lo concerniente al monto de la base regulatoria; en el caso, está dado por la diferencia entre la cotización postulada por la recurrente que estimó  el monto de la liquidación en dólares que debía ser convertido a la cotización del dólar minorista que, promediando los tipos comprador y vendedor, ronda los $ 100; mientras que la sentencia de este tribunal acogió la del dólar solidario que tiene un valor que ronda los $ 170 resultando así una diferencia de aproximadamente $ 70 por unidad, que por los U$S 160.430 de las cuentas aprobadas llevan la diferencia entre ambas posturas a la cantidad de $ 11.230.100 que es el monto en disputa para la determinación de la cuantía del asunto y supera la referida  base legal, según los propios cálculos del recurrente (ver punto II c del escrito recursivo).

Por último, en lo atinente  al depósito previo, según se pudo constatar por secretaría (arg. art. 116 cód. proc.) a través de la MEV de la SCBA con fecha 15/9/2021 se han iniciado por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó los autos “Agroguami Sa C/ “E.A. Torre Y Compañia S.A.C.I.F. Y A.” S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos -expte. 2863-2021-, conforme se ha denunciado en el punto 2d. primer párrafo del escrito recursivo,  en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

2. Recurso extraordinario de nulidad

La recurrente se ha limitado a mencionar en el petitorio del escrito de fecha 13/8/2021 “…1) tenga por presentado en término Recurso Extraordinario de Nulidad e Inaplicabilidad de Ley (art. 278 CPC)…”, y nada más; no se ha alegado omisión de cuestión esencial,  falta de acuerdo o voto individual, falta de mayoría de fundamentación o ausencia de cita legal, ni, tampoco, la violación de los arts.168  y 171  de la Constitución  Provincial. Puede decirse que ni siquiera interpuso este recurso (ver ap. I de su escrito)

En consecuencia, o no hay recurso o el recurso es inadmisible por manifiestamente infundado (arts. 296, 297, 279 párrafo 2°, 281.3 y 281 último párrafo cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley y doctrina legal  de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

2. Intimar a la parte que recurre que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude  en el punto II.d del recurso que se provee, bajo apercibimiento de:

a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente de vieja data, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso concedido (arts. 282  Cód. Proc y 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

4. Rechazar por inadmisible  el supuesto recurso extraordinario de nulidad de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 del Anexo Único AC 3845). Oportunamente requiérase la remisión  de los autos soporte papel al juzgado inicial a efectos de ser enviados al supremo tribunal. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:57:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 12:47:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:20:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:29:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2021 14:30:18 hs. bajo el número RR-145-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “GARCIA GARCIA, LIDIA EVANGELINA S/ SUCESION”

Expte.: -92633-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA GARCIA, LIDIA EVANGELINA S/ SUCESION” (expte. nro. -92633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones informadas por secretaría el 21/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Fueron regulados los honorarios del abogado Carlé por la partición, aplicando una alícuota del 3% sobre la base de U$S 62.500 traducidos a pesos usando la cotización del “dólar ahorro”.

Las cuatro apelaciones informadas por secretaría fueron introducidas “por altos”, pero en ninguna de ellas se ha cuestionado ni la base regulatoria ni la índole o importancia de las tareas del abogado beneficiario; por otro lado, la ley prevé una escala del 3% al 5% y el juzgado aplicó el mínimo (art. 35 último párrafo ley 14967). En tales condiciones, no se han introducido razones que lleven a creer que los honorarios apelados pudieran ser en verdad alto, ni ellas son manifiestas, todo lo cual conduce a desestimar las apelaciones bajo examen (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 29/9/2021; puesta a votar el 27/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 21/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 21/9/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/10/2021 12:26:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 12:32:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 18:09:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 21:02:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248500774002774476

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2021 21:03:27 hs. bajo el número RR-142-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -92615-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Laura Fernández Quintana

27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Francisco Rios

20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92615-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Frente al pedido de la parte actora de fijación de nueva audiencia para la declaración de sus testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado (uno en La Plata y dos en Villa Maza), por no haber tiempo material para notificarlos, éste decidió, ya transcurrida la fecha de audiencia, rechazar el planteo, declarando la caducidad de la prueba.

1.2. Apela la actora; y si bien las decisiones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son irrecurribles con miras al principio de celeridad (art. 377 del código procesal), pudiendo ser replanteadas al ser el expediente remitido a la cámara para conocer del recurso contra la sentencia definitiva, lo cierto es que el juzgado concedió el recurso.

Y llegado el expediente a esta cámara, aquella dilación que el legislador quiso evitar ya ha sido producido, razón por la cual encuentro económico, en el estado actual de cosas, tratar la apelación, a fin de no contribuir a una mayor demora y dispendio jurisdiccional innecesario (art. 34.5.”e”, cód. proc.).

1.3. Aclarado lo anterior, cabe consignar que la accionada se opone al planteo, en definitiva por estimar que hubo falta de interés de la parte en la activación de la prueba.

 

2. Veamos: surge de las constancias de autos que la parte actora quedó notificada del auto de apertura a prueba el día 5/8/2021 (ver constancia al pie de cédula del 4/8/2021 y reconocimiento en escrito del 11/8/2021).

Dentro del tercer día de notificada, la parte actora solicita se postergue la fecha de audiencia, atento no contar con tiempo material suficiente para notificar a los testigos por cédula con una antelación al menos de 3 (tres) días hábiles según lo establecido por el 431 del CPCC.

La audiencia había sido fijada para el día 18 de agosto del corriente a través de la plataforma Microsof Teams.

Entre la notificación del auto de apertura a prueba y la fecha de la  audiencia quedaban seis días hábiles y entre el pedido de postergación y la audiencia tres días.

Dos cuestiones cabe aquí liminarmente tener en cuenta: la parte al ofrecer los testigos había solicitado “su citación” por el juzgado, razón por la cual debieron fijarse dos audiencias principal y supletoria (arts. 429 y 432, cód. proc.); pues no surge -hasta donde se ve- que la parte hubiera asumido la carga de hacer comparecer a los testigos. Pero el juzgado fijó una sola.

Por otra parte, se trata de testigos domiciliados fuera del lugar asiento del juzgado; y si bien la oferente no cumplió con el procedimiento del artículo 451 del código procesal, ello no fue objetado ni por el juzgado ni por la contraria, quedando subsanado el vicio, de haber existido (art. 169 y concs., cód. proc.).

Y digo de haber existido, porque en este contexto de pandemia, las normas de dicho artículo no pueden tener una aplicación estricta, pues la situación correspondía ser readecuada a la nueva realidad (art. 34.5. proemio, 36.1. y concs., cód. proc.). Así, obrando con cuidado y previsión, el juzgado debió arbitrar o  indicar cómo se llevaría a cabo la audiencia; si desde un juzgado al cual se le delegaría su realización o directamente desde los domicilios de los testigos, según parece; y, en una y otra alternativa u otra que se creyera conveniente, dar instrucciones específicas para ello, no bastando -en el caso- indicar que los testigos aportaran un correo electrónico previo a la audiencia, sin más. Pues si la idea del juzgado era que declararan desde sus domicilios y con medios técnicos por ellos proporcionados, debió dar el tiempo suficiente y razonable en el contexto actual, no sólo para notificarlos de la audiencia como se verá luego, sino también para que éstos con la ayuda de la letrada aquí interviniente u otro profesional, tuvieran la chance real de prestar declaración.

No puede razonablemente pretenderse que un lego en el corto plazo dado por el juzgado, consiga los medios técnicos y adquiera los conocimientos -por mínimos que sean- o la ayuda necesaria para participar de la audiencia, al menos con tiempos tan acotados, sin que se evidencie urgencia razonable en ello.

Y si la idea del juzgado era delegarla en los juzgados correspondientes de la ciudad de La Plata y en el de Paz con jurisdicción en la localidad de Villa Masa, debió ordenar librar los oficios pertinentes, encomendando la diligencia a los jueces oficiados, incluso, dando alguna directiva si así lo creyera corresponder (art. 3, cód. proc.).

La coordinación de lo anterior, para alcanzar un resultado exitoso, requiere cierto tiempo, que debe ser razonable y no parece serlo los seis días hábiles existentes entre la notificación del auto de apertura a prueba y la fecha de la  audiencia fijada para el 18/8/2021.

3.  Agrego además, volviendo al tema de los plazos que la actora, al contar con escasos 6 días hábiles para notificar a los testigos, e incluso realizar las coordinaciones expuestas precedentemente, solicitó nueva fecha de audiencia el 11/8/2021, lo que es demostración de interés en la producción de la prueba.

A lo que cabe sumar que, teniendo en cuenta los plazos procesales necesarios para una correcta notificación -3 días hábiles antes de la audiencia, según el art. 431 del CPCC, y los 4 días hábiles con los que cuenta la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz, para diligenciar la cédula según los arts. 179 y 180. a) del Ac. 3397-, parece acertado el razonamiento de que los plazos -tan sólo- para una correcta notificación eran escasos.

Entiendo entonces que no hubo desinterés en la citación de los testigos propuestos, sino un apretado cálculo en los plazos, que sumado a la situación de pandemia, al mecanismo virtual designado para la declaración, y los plazos legales y reglamentarios señalados, condenaban a la audiencia a un casi seguro e innecesario fracaso, evitable con la fijación de nuevas audiencias con plazos más holgados para su realización.

De tal suerte, estando además en juego el derecho de defensa, entiendo corresponde que el juzgado fije nueva audiencia para que declaren los testigos propuestos por la actora (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Las audiencias deberán ser fijadas con antelación razonable para que ellas puedan ser llevadas a cabo; indicándose el modo en que se cumplimentarán (en juzgados o en estudios jurídicos o en los domicilios de los testigos), ordenándose las diligencias que se estime convenientes a ese fin y disponiéndose que por Secretaría se realicen las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de este cometido.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Analizada la cuestión planteada en el marco del acuerdo, resulta lo siguiente.

1- Esta causa tramita como incidente (ver proveído 28/12/2020), así que no es aplicable el art. 377 CPCC que está concebido para los procesos ordinario y sumario en los que cabe el replanteo de prueba (art. 255.2 cód.proc.).

2- La notificación dispuesta a los testigos en el auto de apertura a prueba para declarar telemáticamente a través del sistema Teams (ver trámite del 15/7/2021; ver art. 183 al final cód.proc.) pudo realizarse por cédula (art. 431 cód. proc.), pero también a través de algún medio sucedáneo (acta notarial, telegrama colacionado o carta documento)  utilizable por la letrada sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones (art. 143 cód. proc. texto según ley 14142).

Desde el 5/8/2021 hasta el 18/8/2021 (ver escrito del 11/8/2021)  hubo tiempo suficiente para producir esa notificación al menos a través de algún medio sucedáneo, y lo hubo incluso hasta para anoticiar informalmente a los testigos a fin de que nada más se hicieran presentes en la audiencia virtual (art. 34.5.d cód. proc.). Máxime considerando el plazo de 10 días para la etapa de prueba, previsto legalmente y adoptado por el juzgado en el auto de prueba, que exige una máxima diligencia de las partes interesadas en producir prueba (resol. 15/7/2021; art. 181 cód. proc.).

Así que si los testigos de la parte actora no se hicieron presentes en la audiencia (ver acta 18/8/2021), a falta de otra explicación razonable cabe reputar que eso debió ser por no haberse activado su citación y, pedida la caducidad por la parte accionada (ver escrito del 19/8/2021), no luce desajustada a derecho la resolución apelada (art. 430 caput e inciso a cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/10/2021; puesto a votar el 1/10/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/10/2021 11:58:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 12:25:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 18:08:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 18:16:57 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7‚èmH”m@D&Š

239800774002773236

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2021 18:17:27 hs. bajo el número RR-141-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91130-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas  las apelaciones del 24/8/2021 y 30/8/2021 contra la regulación de honorarios del 20/8/2021?.

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La apelación del 24 de agosto de 2021, interpuesta por el abog. R.,, se dirige respecto de su propia regulación, que tilda de ‘baja’. Cuanto a la apelación articulada por el abog. W., cuestiona todos los honorarios regulados, por considerar las regulaciones ‘altas’.

Pues bien, para dar un contexto al asunto, de las constancias informáticas de autos surge que la causa tramitó como juicio sumario (23/2/2015), se produjo prueba (9/9/2015, 27/10/2015,28/10/2015), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 11/2/2019) que  rechazó la demanda e impuso las costas al actor  (arts. 68 cpcc., 15.b.c. y 16 de la ley 14.967).

Ante ese escenario, la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso  es la escogida el juzgado a los fines retributivos para la regulación de los honorarios de ambos letrados. Y no se observan circunstancias que  permitan apartarse de ella, como tampoco los  apelantes argumentan  por qué  dentro de la escala debería escogerse otra, ya sea en más -en el caso de la apelación del abog. R.,-, o en menos -en el caso de la apelación del abog. W.,- (art. 57 ley cit.).

Respecto de la apelación del 30/8/2021, en cuanto también dirigida contra los honorarios regulados a favor de la perito A.,, el juzgado aplicó una alícuota del 3%, menor a la usual de este Tribunal  del 4%, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC)  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC). Y en autos la perito contadora ha cumplido con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones de fechas 3/8/2017, 28/8/2017, 6/7/2019 y 12/7/2019, de manera que no  resultan  altos los honorarios fijados a su favor (art. 34.4.cpcc).

En lo que atañe a  la retribución del mediador, el apelante de fecha 30/8/2021  no ha mencionado  que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), de manera que la apelación, así, formulada es vacía de contenido y, por ende, inatendible,  (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177; v. esta cám.  17/9/2921  92605 “Peiretti, C.G. c/ Guitart, R.D. y ot.s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (64), RR-107-2021).

Por lo  tanto corresponde desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- Para la regulación en cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del  7/5/2019 (an debeatur) hizo lugar a la apelación y revocó la sentencia de primera instancia e impuso las costas de ambas instancias al Banco demandado (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967). Y que la sentencia del 19/5/2020 (quantum debeatur), rechazó la apelación tanto de la actora cuanto del demandado, e impuso las costas a los respectivos apelantes.

En ese marco,  concerniente a la primera (del 7/5/2019), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha  20/8/2021 (que, por la alícuota empleada – 17,5%- fue comprensiva de las dos etapas en que se dividió el pronunciamiento) en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  y  la carga de  la imposición de costas,  cabe aplicar una alícuota del 25%  para   W., y un 40% para R.,  (arts. 15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Atinente a la segunda, (del 19/5/2020), teniendo en cuenta lo mismo, y que en este caso las costas fueron impuestas a cada apelante vencido (actora y demandado), es dable aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los letrados  (art. 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley cit.).

En suma, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara en los dos supuestos consignados, resultan 11,59 jus para el abog.  W.,  (hon. prim.  inst. -46,37 jus- x 25%; por su escrito del 29/3/2019; arts. y ley cits.); y para  el abog.  R., 26.50 jus (hon., de prim. inst, -66.24 jus – x 40%; por su escrito del14/3/2019;arts.  ley cits.).

Y 11,59  jus para W., (hon. prim. inst, -46,37 jus – x 25% por su escrito del 3/2/2020), y 33,12   jus para R., (hon. prim. inst. -66,24 jus- x 25 %  por  cada uno de los escritos de fechas 5/2/2020 y 13/2/2020; arts. y ley cits.)

En cambio  deben mantenerse los diferimientos de fechas 19/12/2019,  17/11/2020 y 10/5/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios de la instancia inicial (v. esta sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 34.4.,  34.5.b. cpcc.;  31 y concs. de la  ley cit.).

ASÍ VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021;

b- regular honorarios a favor de los abogs. W., y R., la suma de 11,59 jus y 26,50 jus, respectivamente.

c- regular honorarios a favor del abog. W., la suma de 11,59 jus y a favor del abog. R.,  33,12 jus.

d- mantener  los  diferimientos de fechas 19/12/2019,  19/5/2020, 17/11/2020 y 10/5/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021.

b- Regular honorarios a favor de los abogs. W., y R., la suma de 11,59 jus y 26,50 jus, respectivamente.

c- Regular honorarios a favor del abog. W.,  la suma de 11,59 jus y a favor del abog. R.,  33,12 jus.

d- Mantener  los  diferimientos de fechas 19/12/2019,  19/5/2020, 17/11/2020 y 10/5/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:57:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:45:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:25:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7vèmH”m8′eŠ

238600774002772407

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:25:54 hs. bajo el número RR-138-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2021 13:30:14 hs. bajo el número RH-37-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “FERREYRA ALENADRO JOSE C/ IRURZUN GRACIANO FERMIN S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -92607-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mario Jorge Arto

20123962312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Omar Oscar Purón

20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA ALENADRO JOSE C/ IRURZUN GRACIANO FERMIN S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92607-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de reposición in extremis del 21/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los recursos de reposición con apelación en subsidio del 17/8/2021 fueron interpuestos contra la providencia del 10/8/2021 que no existe, pero el juzgado, al resolver el 3/9/2021 sobre el primero de ellos, interpretó y tomó en cuenta como recurrida la providencia del 12/8/2021 y en base a ese panorama decidió.

Esa resolución del juzgado del 3/9/2021 fue puesta a disposición electrónicamente del recurrente in extremis, ese mismo día 3/9/2021, de modo que le quedó notificada a más tardar el 7/9/2021. Digo a más tardar, porque del historial del sistema Augusta surge que su abogado la leyó el 6/9/2021.

Llegó a la cámara concedida la apelación subsidiaria del 17/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021 (ver último párrafo de la resolución del juzgado del 3/9/2021) y, consecuentemente, el 9/9/2021 la cámara llamó autos para resolver el recurso de apelación en subsidio del 17/08/2021 contra resolución del 12/08/2021.

Entonces:

a-  desde el 6/9/2021 o desde el 7/9/2021 (fecha de lectura y de notificación de la resolución del juzgado del 3/9/2021), hasta el llamamiento de autos por la cámara el 9/9/2021,  pudo el ahora recurrente in extremis presentar un escrito en 1ª o 2ª instancia advirtiendo sobre el desenfoque del juzgado al resolver el 3/9/2021 el recurso de reposición y al conceder la apelación subsidiaria;

b- desde el llamamiento de autos por la cámara del 9/9/2021, claramente indicando sobre qué anunciaba que se iba a expedir, hasta que la cámara se expidió, pudo el ahora recurrente in extremis objetar ese llamamiento, para indicar a la cámara que la resolución apelada era otra (arts. 238, 239 y 268 cód. proc.).

De modo que si erróneamente el juzgado y la cámara hubieran considerado como recurrida una resolución diferente a la que en verdad lo fue, ese error fue propiciado por el propio ahora recurrente in extremis: primero, al atacar el 17/8/2021 una resolución inexistente del 10/8/2021, lo cual solo eso pudo inducir a error; y segundo, al no advertir de ninguna manera a la cámara, desde el 6/9/2021 o el 7/9/2021 hasta el 16/9/2021 sobre cuál era en verdad la resolución recurrida, pese a todos los inequívocos indicios (más que eso: concesión del juzgado y llamamiento de autos de la cámara)  de que se iba a considerar como tal a la del 12/8/2021.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar sin más trámite el recurso de reposición in extremis del 21/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar sin más trámite el recurso de reposición in extremis del 21/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:13:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:47:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:27:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰70èmH”m8″zŠ

231600774002772402

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:27:42 hs. bajo el número RR-139-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “B., M. D. C. C/ S., M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -92636-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. D. C. C/ S., M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 8/9/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

M. d. C. B.,, en representación legal de su hija M., dedujo una demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra M. A. S.,, postulando, asimismo, que no fuera suprimida la paternidad de C. S. G.,, quien la había reconocido. Disponiéndose, de tal modo, la triple filiación de la niña, aduciendo que ésta posee un íntimo e irrenunciable derecho a saber su verdadera identidad biológica y a su vez un deseo de conservar el vínculo que hasta el momento la une a éste.

En función de ello, planteó la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial en cuanto dispone que: ‘Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación’. Con arreglo a los argumentos que desarrolló (v. escrito del 2 de septiembre de 2021, III, último párrafo, VI, primer párrafo).

La providencia apelada, evocando lo normado por el artículo 578 del Código Civil y Comercial, consideró improponible objetivamente la acción de reconocimiento de filiación si no era precedida o acompañada por la impugnación de la paternidad anterior, y dispuso readecuar la demanda incluyendo como codemandado a García, ordenando asimismo la recaratulación del expediente.

Al sostener la apelación, argumentó la actora que una transformación en los términos que se pedía, modificaba sustancialmente su pretensión, alejándola del deseo de conservar la filiación con C. S. G.,, motivador del planteo de incostitucionalidad. Sin perjuicio de que fuera escuchado oportunamente, pero no como demandado sino como tercero, ya que demandarlo era contradictorio con el planteo antes señalado.

Contextualizada la cuestión de tal modo, lo que se advierte es que el deber judicial de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u misiones que contengan, aduciendo en este supuesto la improponibilidad objetiva de la demanda, debe conjugarse con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 15 de la Constitución Provincial y atículo. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo cual implica que  -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa (arg.arts. 34, 5.b, 336 y 337 del Cód. Proc.).

Justamente, lo que ocurre en la especie es que la observación contenida en la providencia apelada, se  ha fundado en el artículo el 578 del Código Civil y Comercial, cuando  según fue elaborado el escrito liminar, la aplicación de esa norma a sido puesta en crisis, pendiente de dirimir en la sentencia de mérito la inconstitucionalidad del artículo 558, último párrafo, del mismo cuerpo legal, del cual aquella otra es consecuencia, según el texto de la ley. Planteada a los fines de poder viabilizar la pretensión de la niña, tendiente a preservar una filiación que excede la binaria, cuando ésta es la única reconocida por aquella disposición.

En un supuesto así, teniendo presente el engranaje interpretativo que resulta de los artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial, el primero que señala el marco conceptual en que deben ser resueltos los casos que el Código rige -dado por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte-, y el segundo, que indica cómo deben ser interpretadas las leyes, de modo coherente con todo el ordenamiento, es discreto dar trámite a la demanda, al margen que en su mérito, a la postre, sea viable o no, en tanto las circunstancias reseñadas no se vinculan con la imposibilidad absoluta y manifiesta que la pretensión esgrimida tenga acogimiento en la sentencia definitiva.

Sin perjuicio de lo cual, corresponde dirigir la acción, tal como ha sido propuesta, respecto de C. S. G.,, para que como padre reconociente, pueda tener intervención en el pleito, en salvaguarda de su derecho de defensa, que se concreta -entre otros- en el principio de bilateralidad o contradicción (arts. 15, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 18, y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional, 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos -ley 23.054- y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ley 23.313).

Con el alcance que de desprende de lo expuesto, se hace lugar al recurso y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La accionante no quiere ejercer la acción de impugnación de paternidad contra quien -dice-  la reconoció sin ser su padre biológico. Quiere mantener ese estado de familia, pero persigue sumarle la paternidad de quien afirma es su padre biológico, contra quien acciona solamente. O sea, en lenguaje claro parece que ambiciona tener dos padres y, para eso, plantea la inconstitucionalidad del art. 558 último párrafo del Código Civil y Comercial.

Bien o mal, ese es el objeto de su pretensión (art. 330.6 cód. proc.), la cual no pudo ser declarada objetivamente improponible sin resolver sobre la aducida inconstitucionalidad -y sobre la del art. 578 CCyC que es su consecuencia- (art. 34.4 cód. proc.), escuchando antes incluso al ministerio pupilar (art. 103.a CCyC).

Por eso, corresponde dejar sin efecto por prematura, la resolución apelada.

VOTO QUE SÍ

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:03:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:10:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:15:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8DèmH”m/jyŠ

243600774002771574

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/09/2021 13:15:52 hs. bajo el número RH-36-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “H., P. L. C/ M., E. J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: -92629-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., P. L. C/ M., E. J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  24/8/2021 contra la regulación de honorarios del 23/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el presente proceso  sobre régimen de comunicación, la sentencia del 23/8/2021  homologó el acuerdo al que arribaron las partes  de fecha 28/4/2021, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los  profesionales intervinientes (art. 15 ley 14.967).

En lo que aquí interesa, la asesora de incapaces ad hoc, abog. J., aceptó el cargo  (23/6/2020), dictaminó  y contestó los traslados  corridos por el juzgado (6/7/2020, 24/9/2020, 14/12/2020, 16/3/2021, 25/3/2021, 29/4/2021); y respecto  del  acuerdo alcanzado por las partes solicitó la homologación del convenio (6/5/2021), así una retribución  de 5 Jus resulta razonable en relación a la labor por ella llevada a cabo  y a  los demás  letrados intervinientes que impulsaron el tránsito del proceso,  resultando  además el  promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912; arg. arts. 2 y  CCyC y arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967).

De este modo, ante la falta de argumentos puntuales  corresponde desestimar el recurso por ‘bajos’ del 24/8/2021 (arts. 57 ley 14.967,  266 y concs.  cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 24/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 24/8/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:58:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:12:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:46:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:28:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7$èmH”m65/Š

230400774002772221

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:29:16 hs. bajo el número RR-140-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: -92629-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  24/8/2021 contra la regulación de honorarios del 23/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el presente proceso  sobre régimen de comunicación, la sentencia del 23/8/2021  homologó el acuerdo al que arribaron las partes  de fecha 28/4/2021, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los  profesionales intervinientes (art. 15 ley 14.967).

En lo que aquí interesa, la asesora de incapaces ad hoc, abog. Jorge, aceptó el cargo  (23/6/2020), dictaminó  y contestó los traslados  corridos por el juzgado (6/7/2020, 24/9/2020, 14/12/2020, 16/3/2021, 25/3/2021, 29/4/2021); y respecto  del  acuerdo alcanzado por las partes solicitó la homologación del convenio (6/5/2021), así una retribución  de 5 Jus resulta razonable en relación a la labor por ella llevada a cabo  y a  los demás  letrados intervinientes que impulsaron el tránsito del proceso,  resultando  además el  promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912; arg. arts. 2 y  CCyC y arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967).

De este modo, ante la falta de argumentos puntuales  corresponde desestimar el recurso por ‘bajos’ del 24/8/2021 (arts. 57 ley 14.967,  266 y concs.  cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 24/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 24/8/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:58:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:12:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:46:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:28:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7$èmH”m65/Š

230400774002772221

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:29:16 hs. bajo el número RR-140-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “PADOVA ANTONIO LUIS C/ ROLDAN CLAUDIA ALEJANDRA Y OTROS S/ ESCRITURACION”

Expte.: -92628-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PADOVA ANTONIO LUIS C/ ROLDAN CLAUDIA ALEJANDRA Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -92628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/7/2021 contra la regulación de honorarios del 29/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La regulación de fecha 29/6/2021  fijó estipendios a favor de la abog. A., y del mediador Á.,; regulación que fue motivo de agravios por parte  del actor P., mediante el escrito del 5/7/2021 (art.  15 de la ley 14.967).

Si bien en el escrito recursivo el apelante no expone los motivos por los cuales considera altos los honorarios regulados (art. 57 ley 14967), de las constancias de la causa surge que el juicio tramitó como sumario (12/5/2017), se declaró la rebeldía de los demandados (11/12/2018), se declaró la cuestión como de puro derecho (30/8/2019) y se dictó sentencia de mérito el  27/2/2020 (art. 15 cit.).

2.1. Dentro de ese  contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso se observa que sólo  se ha cumplido con la primera etapa del juicio lo que lleva a reducir la esa alícuota en el 50%  (art.28.b.1 de la ley cit.)

Así sobre la base aprobada de $ 528.628,80 resulta para la abog. A., un honorario de 17,58 jus  (base = $528.628,80  x 17,5% x 50%; 1 jus  = $ 2630 según AC.4012 de la SCBA.).

2.2. En lo que hace a la apelación dirigida contra los honorarios del mediador Álvarez, el apelante no ha mencionado  que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), de manera que la crítica, así, formulada es vacía de contenido y, por ende,  inatendible,  (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177; v. esta cám.  17/9/2921  92605 “Peiretti, C.G. c/ Guitart, R.D. y ot.s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (64), RR-107-2021).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente el recurso del 5/7/2021 y reducir los honorarios de la abog. A., a 17,58 jus y desestimarlo en cuanto dirigido contra los honorarios del mediador Á.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso del 5/7/2021 y reducir los honorarios de la abog. A., a 17,58 jus y desestimarlo en cuanto dirigido contra los honorarios del mediador Á.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:01:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:08:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:08:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:14:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230300774002771501

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/09/2021 13:14:33 hs. bajo el número RH-35-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:14:45 hs. bajo el número RR-137-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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