Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “RESER DEBORA NATALI S/INHABILITACION”

Expte.: -89490-

                                                                                               Notificaciones:

Defensora de las Mercedes Esnaola

MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Asesora María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

Curadora Francisca Aragón

MAFARAGON@MPBA.GOV.AR

Abog. Alicia Arena

27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RESER DEBORA NATALI S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 1/9/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El 31/8/2021 la Curadora Oficial Departamental solicita se libre oficio a la Oficina de Género y Violencia para que ésta indique qué medidas se han instrumentado para trabajar en la problemática de Débora, atento lo manifestado por la Defensora Oficial respecto a que las medidas dispuestas no alcanzarían para que Débora se sienta segura.

El juzgado resuelve que lo peticionado, a los fines de no entorpecer el proceso en curso, deberá ser solicitado en el expediente de violencia, que es donde se ha dado intervención a la Oficina de Género y Violencia (ver resolución del día 31/8/2021).

Frente a esta resolución, la Defensora plantea revocatoria con apelación en subsidio el 1/9/2021. Se agravia de que se considere que lo peticionado generaría un entorpecimiento en los presentes, agregando además que la intervención a la respectiva oficina de Género y Violencia ya fue dispuesta en los presentes ante una anterior y similar solicitud suya, a los fines de contar con la mayor información posible acerca de la sra. Reser (ver proveído del 18/11/2020).

La jueza no hace lugar a la revocatoria por los mismos argumentos -en cuanto a mantener el buen orden procesal- y paralelamente ordena hacer una copia electrónica de la presentación de la Defensora para ser agregada y proveída en el expediente de violencia, reiterando que es el expediente donde se ha dado intervención a la oficina que se pretende oficiar. Además, considerando que el gravamen podría encontrarse subsanado, previo a proveer el recurso notifica a la Curadora a fin de que se expida si mantiene o no la apelación interpuesta (ver resolución del 1/9/2021).

El día 2/9/2021 la Curadora insiste en la necesidad de que el oficio se haga a través de los presentes, por cuanto la intervención lo es y ha sido ordenada por V.S., en cuanto a la colaboración en el desempeño del apoyo y dada la particularidades de la srta. Reser.

El 2/9/2021 se concede la apelación subsidiariamente interpuesta el día 1/9/2021.

 

2- Veamos, la negativa para oficiar a la Oficina de Género y Violencia desde estos autos se funda en evitar el entorpecimiento de la presente causa, indicando que fue en aquel proceso de violencia donde se dio intervención a la mencionada oficina donde ahora se pretende oficiar (ver resolución apelada del 1/9/2021).

De la lectura del expediente surge que, ante un requerimiento similar al del 31/8/2021 (que origina el presente recurso), se ordenó ya el  18/11/2020 dar intervención a la Dirección de Discapacidad, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de Trenque Lauquen, con el objeto de contar con la mayor información posible acerca la situación de la sra. Reser.

Por manera que, por un lado, podría haberse evitado este dispendio jurisdiccional innecesario si el juzgado hubiese advertido que ya había dado intervención a la oficina requerida, siendo este su principal argumento para la negativa.

Por otro, aún sin haber dado intervención a la Oficina de Género y Violencia con anterioridad a este pedido, cierto es que se podría haber notado que el pedido de la Curadora excede el marco de la violencia propiamente dicha, ya que los fundamentos de su petición son más amplios, los que se basan en la necesidad de contar con herramientas especializadas en distintas áreas para poder hacer un abordaje interdisciplinario y brindarle la asistencia que su asistida demande, es decir, un informe abarcando la situación general de la sra. Reser y no la particular de la violencia respecto del sr. Van Schaik (ver escritos recursivos del 1 y 2/9/2021).

En suma, considero que debe estimarse la apelación, revocar la resolución apelada y librarse el oficio requerido; sin perjuicio que, de estimarse de utilidad para la causa vinculada, se ordene a pedido de parte o de oficio, en la instancia de origen, incorporar una copia del mismo en el expediente de violencia.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el 18/11/2020 el juzgado dispuso en esta causa dar intervención a   la Dirección de Discapacidad,  Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de Trenque Lauquen, no se advierte con toda claridad por qué no oficiar, en esta causa,  a esa autoridad administrativa a los fines indicados la presentación del 31/8/2021 (arg. art. 706 CCyC).

Si el oficio en danza no hubiera sido ya librado en otra causa (ver resol. 7/9/2021), o si el librado allá tuviera alcances o fines diferentes del requerido aquí el 31/8/2021,  corresponderá su libramiento en estas actuaciones (art. 36.1 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 7/10/2021; puesto a votar el 7/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratándose de votos que se complementan, en cuanto ambos estiman la apelación subsidiaria, adhiero a ellos (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 1/9/2021 y, en consecuencia,  revocar la resolución de esa misma fecha en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 1/9/2021 y, en consecuencia,  revocar la resolución de esa misma fecha en cuanto fue materia de agravios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:54:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:06:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:22:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:43:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico:

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250200774002778546

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:43:45 hs. bajo el número RR-163-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

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Autos: “TEJERINA MARIA CIELO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -92555-

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Notificaciones:

abog. Cejas: 20350973002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad del 23/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021.

            CONSIDERANDO:

La sentencia fue dictada el día 30/8/2021, pero de las constancias del historial de notificaciones del sistema Augusta surge que fue puesta a disposición de la parte recurrente en su domicilio electrónico el día martes 31/8/2021 a las 8:25 hs., de manera que esa notificación operó el siguiente día de nota, es decir, el viernes 3/9/2021.

Así, el plazo de diez días para interponer recurso extraordinario comenzó a correr a partir del día lunes 6/9/2021, venciendo en consecuencia el 20/9/2021 o en el mejor de los casos en las primeras cuatro horas del día 21/9/2021 (arts. 124 y 279 cód. proc.; ver Resolución Presidente SCBA 238/21).  Y no está de más subrayar que no fue objetado el segundo párrafo de la providencia del 10/8/2021 (arg. arts. 169 párrafo 3° y 171 cód. proc.).

Ende, el recurso extraordinario del 23/9/2021 fue interpuesto fuera del plazo legal, resultando extemporáneo.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de nulidad del 23/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 por extemporáneo.

Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845). Hecho, radíquense las actuaciones en el juzgado de origen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:56:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:04:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:25:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:46:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251300774002778493

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:46:29 hs. bajo el número RR-165-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -91269-

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Notificaciones:

Abog. Miguel Horacio Paso

23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/9/2021 contra la resolución del 26/8/2021.

            CONSIDERANDO:

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal contra una sentencia que tiene carácter de definitiva, en el sentido que confirma la resolución de primera instancia que rechaza la defensa de remisión de deuda opuesta por la parte ejecutada en el marco de una ejecución de sentencia (arts. 278, 281 cód. proc.; cfme. SCBA “Ramírez c/ Kenel Investiment SA. s/ Cobro de hon. Inic. por Dr. M. Pallasá”, 12/9/1995; en libro de resoluciones de la Secretaría de Actuación Judicial, año 1995, tomo 5, desde 12/9/95 hasta 24/10/95, localizable en el Archivo de la SCBA sito en La Plata).

La parte recurrente constituye domicilio a los efectos del recurso en la ciudad de La Plata. También, hace alusión en el escrito recursivo a la normativa violada o erróneamente aplicada (arts. 279 y 280 cód. proc.).

En cuanto al valor del agravio, la demandada fue condenada al pago de U$S 220.350 (sentencias de 1a y 2ª instancia, 26/3/2019 y 14/8/2019 respectivamente). Al momento de la interposición del recurso, nada más el dolar oficial según Banco Nación cotizaba a $103,25. De la conversión (u$s 220.350 x $103,25 = $ 22.751.137,50) se logra un valor ostensiblemente mayor al monto de 500 jus previsto por la norma (500 x 3.092 = $ 1.546.000)  (art. 278 cód. proc.).

Por fin, respecto del depósito previo, el 10% del valor del agravio corresponde a la suma de $ 2.227.113,75, que superan los 100 jus ($ 309.200), pero que sobrepasan en gran medida los 500 jus, ende, corresponde depositar la suma de 500 jus como tope a los que la parte recurrente se compromete en el escrito recursivo (art. 280 cód. proc.) .

Se aclara que, tratándose de una ejecución de sentencia, el debate debe ceñirse a hechos posteriores a esa sentencia y documentados conforme lo exige el art. 505 CPCC. De manera que fuera de esos límites (v.gr. hechos no posteriores a la sentencia ejecutada o  prueba no documental, ver escrito del 13/4/2021), la vía procedimental ahora no es la recursiva, sino eventualmente una acción (arg. art. 2 CCyC y art. 551 párrafos 2° y 4° cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/9/2021 contra la resolución del 26/8/2021, radicándose oportunamente la causa en la Suprema Corte de Justicia provincial; mediando doble conforme, con efecto devolutivo siempre que la ejecutante recurrida diere fianza o caución suficiente (arg. art. 2 CCyC y arts. 36.1 y  507 cód. proc.);

2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $ 1.546.000 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

3- Librar  comunicación electrónico  al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, a fin de que se sirva abrir una cuenta corriente a nombre del vicepresidente del tribunal, ello,  para que una vez efectuado el depósito indicado en el apartado 2-, sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).

4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.                                 

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:24:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:34:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:42:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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237900774002777006

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 12:42:38 hs. bajo el número RR-150-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ BATTISTA DE CANAL, DIANA GRACIELA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92602-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Alberto Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ BATTISTA DE CANAL, DIANA GRACIELA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 23/9/2021, respecto de la resolución del 14/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-En el memorial del 19/8/2021,  los agravios fueron abalizados como improcedencia de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la ley, ausencia de cuestión constitucional alguna  e indebida no aplicación de oficio por el juzgado de los arts. 244 y sgtes. CCyC especialmente del art. 522 párrafo 3°.

 

2- Para declarar la inconstitucionalidad de la ley 14432, el juzgado transcribió segmentos de la doctrina legal de la SCBA en “Vázquez c/ Facciorusso”, en uno de los cuales, tangencialmente y entre paréntesis, son mencionados los arts. 244 y ss., Cód. Civ. y Com.

“Se agarra de ahí” (ley 15184) la demandada, para sostener que, ya que el juzgado trajo al ruedo los arts. 244 y sgtes. del CCyC, entonces también debió aplicar, de oficio e iura curia novit mediante, el art. 522 párrafo 3° CCyC.

Mediante decisión expresa, positiva y precisa, el juzgado no desestimó la aplicación del art. 522 párrafo 3° en el marco de los arts. 244 y sgtes.  CCyC. De hecho, ese capítulo no fue sometido a la decisión del juzgado por la accionada (ver su escrito del 17/6/2021). Por eso, el abordaje de ese asunto excede la competencia revisora de la cámara (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.) y viene al caso el último párrafo de la resolución del 14/9/2021: “Ahora que, si la ejecutada, por diversas razones o circunstancias,  considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o permenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes.  cód. proc.).”.

VOTO QUE NO (el 6/10/2021; puesto a votar el 5/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria del 23/9/2021, respecto de la resolución del 14/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 23/9/2021, respecto de la resolución del 14/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:28:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:37:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:07:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:12:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰9pèmH”mev„Š

258000774002776986

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 13:12:41 hs. bajo el número RR-153-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “GARNICA, LORENA SOLEDAD C/ DEMELLI, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -92125-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Rodolfo Alberto Rivera

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARNICA, LORENA SOLEDAD C/ DEMELLI, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -92125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la resolución recurrida se dice: “Cuando la causa penal fue ofrecida como prueba el 31/5/2007 (fs. 242 vta. VI.III), ya estaban agregadas a ella las constancias de fs. 29 ,30 y 31, certificadas por la autoridad policial el 3/10/2004, de modo que la oferente el Progreso Seguros S.A. no podía ignorarlo (arg. art. 34.5.d cód. proc. y 902 CC).”.

En el recurso que se responde, la recurrente admite que desconocía el contenido de la causa penal y en la resolución recurrida se dice (y aquí se reafirma) que, procediendo de buena fe y con diligencia no podía desconocer ese contenido. No es igual desconocer que poder y tener que conocer.

Repárese ahora en el texto con letra negrita del párrafo 1° (que no es del original): actuando de buena fe y con diligencia la oferente de la causa penal no podía ignorar el contenido de la causa penal. O, cuanto menos, no pudo argüir, recién mucho después del ofrecimiento, que desconocía ese contenido al formular ese ofrecimiento, sin admitir su propio indebido descuido como se señala en la presentación del 21/9/2021. Se trata de una empresa aseguradora, seguramente hiperprofesional en la materia, con abogados/as también en Azul (digo, si los tiene en Trenque Lauquen, por qué no en Azul, ¿verdad?), que si conocía la existencia de la causa penal no podía estar muy lejos de conocer su contenido, de habérselo propuesto seriamente para no ofrecerla a ciegas.

¿Puede ofrecerse una prueba documental que no se tiene, pero aducir al mismo tiempo que se desconoce su contenido? Parece que no, puesto que, cuando no se la acompaña, el CPCC dispone precisamente que se debe indicar su contenido (art. 332 párrafo 2° cód. proc.). Como no se puede indicar lo que no se conoce, para poder indicar el contenido hay que conocerlo. No es correcto afirmar entonces: “Es que salvo en el caso de los documentos que obran en poder de la parte que los propone y los acompaña junto a su escrito postulatorio, en el resto de la prueba que se ofrece sucede que se desconoce su contenido o resultados hasta tanto no se opera su producción.”

Téngase en cuenta que, de haber algún reparo posible respecto de tal o cual probanza  incorporada a la causa penal, ofrecerla sin más ni más no es la forma de poner de relieve útilmente ese reparo. Con respecto a las declaraciones, con las que ejemplifica la recurrente, invito a consultar la doctrina legal en JUBA online, haciendo búsqueda integral con las palabras prueba penal civil valor declaraciones SCBA): si la parte oferente objeta alguna declaración obrante en la causa penal y ella no es ratificada en sede civil, esa declaración pierde peso probatorio aquí (es la problemática de la prueba trasladada); pero si la parte oferente no la objeta por ofrecer a ciegas la causa penal, a su respecto no hace falta ratificación en sede civil y esa declaración no pierde a su respecto la atendibilidad que merezca aquí.

No vale decir que la causa penal se ofreció así, a ciegas, porque no se puede sentenciar sin tenerla a la vista. Bueno, si eso es así, entonces es un deber de los jueces civiles procurarla (art. 34.5.b cód. proc.), deber que no tiene por qué ser suplido por una carga mal cumplida de ofrecerla sin conocer su contenido.

Tampoco es obvio que, si la aseguradora hubiera conocido las constancias de las copias adulteradas certificadas por la autoridad policial, hubiera hecho el planteo rechazado el 10/9/2021 en una oportunidad anterior. Hubiera conocido no es la conjugación verbal: pudo y debió conocerlas antes del cierre de la etapa de prueba, actuando de buena fe y con diligencia; y no es obvio que hubiera hecho el planteo antes: no siempre apodícticamente es hecho todo lo que es posible y debido hacer. Si todo lo que se puede y se debe hacer se hiciera, entonces no existiría v.gr. el incumplimiento de ninguna obligación, el siguiente juicio de cobro de pesos, la subasta judicial, etc.

 

2- Por otro lado, en la resolución ahora recurrida no se dice que debió redargüirse de falsa la certificación allí mencionada, sino que simplemente  se marcó el hecho de que “No hubo redargución de falsedad de esa certificación (art. 393 cód. proc.).”, hecho a la postre admitido en el punto B del escrito recursivo.

 

3- Y, por fin, lo expuesto en el punto C a guisa de reflexión final parece incursionar en la crítica del fallo apelado: “Está a la vista de todos que la copia de la póliza obrante en la causa penal sobre la que el juez de primera instancia apoyó su sentencia para rechazar la excepción opuesta por esta parte, está adulterada, por lo que cuesta entender que algo tan palmario y evidente se haya desoído de este modo.” Eso es propio de la expresión de agravios contra la sentencia de mérito de 1ª instancia y no es oportuno responder ahora (arts. 34.4, 265 a 267 y concs. cód. proc.).

 

4- En suma, intelectualmente no podría no admitir que el tópico pudiera ser visto como opinable allende mi subjetiva certeza, pero debería  admitirse como contrapartida que el tribunal no ha incurrido  en una situación  seria e inequívoca de error  evidente y grosero (ver, en derecho comparado, el art. 373 del novísimo CPCC Corrientes, ley 6556,  que comenzará a regir el 1/12/2021)

VOTO QUE NO (el 6/10/2021; puesto a votar el 5/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021, con costas a la recurrente infructuosa por la incidencia (ver escrito del 21/9/2021; arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021, con costas a la recurrente infructuosa por la incidencia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:27:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:06:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:10:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9ÁèmH”meerŠ

259600774002776969

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 13:11:06 hs. bajo el número RR-152-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)”

Expte.: -92242-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mónica Cecilia Rivarola

27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)” (expte. nro. -92242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del  12/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expresado en los autos “Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ desalojo” (causa 90704, sent. del 16/5/2018, L. 49, Reg. 133), ‘la entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter del Cód. Proc., es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura sentencia hipotéticamente condenatoria’ (v. voto del juez Sosa).

Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, está, además de la fuerte probabilidad de existencia del derecho, la irreparabilidad del perjuicio en la demora (en este tramo el juez Sosa cita:  Morello, Augusto M., “Anticipación de  la tutela” ; Peyrano, Jorge W, La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; Berizonce, Roberto O., “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; Rivas, Adolfo A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  Galdós, Jorge M.  “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; Etcheverry, María D. “Las medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; v. también causa 92552, sent. del 19/9/21, ‘Bagnato, Vilma Corina c/ Lapuyade, Lucrecia y otro s/Desalojo’).

            Este recaudo no está debidamente cumplimentado en la especie.

Efectivamente, al revocarse la decisión que había declarado la cuestión como de puro derecho, dejó dicho la jueza Scelzo en su voto, palabras más palabras menos,  que ante la pretensión de la parte actora de considerar rescindido por falta de pago el contrato de locación celebrado, el demandado en su respuesta negó los hechos expuestos por la contraparte, dando su versión de lo acontecido, planteando la excepción de incumplimiento de contrato y  el derecho de retención, solicitando en consecuencia se hiciera lugar, rechazándose la demanda (v. presentaciones  electrónicas del 19/5/2020). Agregando para acreditar la defensa y sus dichos, prueba documental, y ofreciendo informativa, testimonial, pericial y confesional (v. providencia del 2/09/19, escrito del 6/9/19, presentaciones electrónicas del 19/05/2020 y resolución del 1/03/2021).

En suma, si la demandante adujo falta de pago, pero ésta ha sido negada por el accionado, quien ha desarrollado sus defensas por manera que esa falta esta de momento controvertida, no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual: Lo cual torna discreto avanzar en la producción de la prueba ofrecida, revocada ya la declaración de puro derecho (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Por otro lado, la resolución recurrida hace mérito del vencimiento del plazo contractual. En este sentido es cierto que el demandado ubicó ese vencimiento el día 15/7/2021, pero también lo es que adujo derecho de retención, resistiéndose a ser desapoderado de la cosa hasta tanto lograra la satisfacción de su invocado crédito respecto de la demandante (ver trámite del 19/5/2020) Y bien, como la entrega anticipada dispuesta es incompatible con el derecho de retención, la resolución recurrida debió fundamentar razonablemente por qué sacrificar éste para disponer aquella, lo que no hizo (art. 3 del Código Civil y Comercial; art.34.4 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe detenerse, además, en lo concerniente a la irreparabilidad del perjuicio en la demora. Porque la exigencia en cuanto a ese requisito, es diferente al caso de las medidas cautelares en los supuestos de los artículos 676 bis y 676 ter, del Cód. Proc., en cuanto éste último remite al procedimiento previsto en el primero.

Es que mientras en materia cautelar basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca (v. voto del juez Sosa, citado).

Es decir que, como establece el artículo 676 bis del Cód. Proc., el juez sólo puede ordenar la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieran derivarse graves perjuicios para el accionante.

Claro que esos graves perjuicios no podrían desprenderse de la falta de entrega del bien, como lo indica la parte actora al sostener ese perjuicio en que se ha visto -y se encuentra- privado del uso y goce de un bien de su propiedad, apto para actividades productivas agrarias y, además, privado del cobro de los cánones correspondientes al arrendamiento rural de autos (v. escrito del 2 de septiembre de 2021, 1,4). Toda vez  que es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más (v. voto cit.). Debe ser entonces, algo más y quizás hasta mucho más.

En definitiva, ese aspecto de los requerimientos legales para la medida solicitada, tampoco ha quedado cubierto, al menos por ahora.

Como correlato de todo lo expuesto, pues, cabe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, aclarando que la situación aquí ventilada difiere de la sucedida en el expte. nro. 92555, sentencia del 10/9/2021, donde discrepé con la opinión del colega que me precede; allá -a mi juicio- la irreparabilidad del perjuicio, por las particularidades del caso -persona adulta mayor de 84 años- se advertían palmarias, además de estar acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, circunstancias que, como indica mi colega, no se aprecian que aquí sucedan.

Así, adhiero.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/10/2021, puesto a votar el 6/10/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:05:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:07:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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251300774002776954

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 13:07:42 hs. bajo el número RR-151-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “S., J. B. C/ G., J. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92646-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Alma Poveda

27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc Hernán Simone

20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. B. C/ G., J. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92646-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Llega inconcuso que J. nació el 5/6/2015 y que en marzo de 2017, cuando la alimentista tenía sólo un año de edad,  fue acordada entre los progenitores una cuota alimentaria de $ 1.800, homologada el 12/4/2017 (ver en MEV expte. 11289-17).

Esa cuota alimentaria de $ 1.800 superaba la canasta básica total para una niña de 1 año en marzo de 2017, pues ésta llegaba a $ 1.687,21 ($  4.560,04 x 0,37; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_04_17.pdf).

Al momento de la audiencia del 20/4/2021, el alimentante ofreció el 20% de su sueldo que según él equivalían a $ 7.000, pero no aceptó que $ 7.000 fuera un piso fijo; a su turno, la representante legal de la alimentista afirmó que estaba dispuesta a aceptar $ 7.000 a cambio de que él se llevara a la niña semana por medio para comer con él y así no tenía que pagar una niñera, lo cual no fue aceptado por el alimentante debido a la irregularidad de sus horarios laborales. Lo cierto es que la canasta básica total en marzo de 2021 (última conocida al momento de la audiencia del 20/4/2021), para una niña de 5 años (esa era la edad de la alimentista al tiempo de esa audiencia), era de $ 11.820,13, esto es, superaban los $ 7.000 ofrecidos por el alimentante (ver https:// www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_04_21EDC756AEAE.pdf).

Por fin, al tiempo de la sentencia apelada, 13/8/2021, la canasta básica total era de $ 13.996,46 para una niña de seis años (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).

En fin, si en marzo de 2017 se había acordado una cuota alimentaria que superaba la canasta básica total en favor de la alimentista y si no se ha demostrado que hubieran cambiado otras circunstancias más que la edad de la alimentista y al costo de vida a causa de la inflación, un incidente de aumento de cuota alimentaria  cuatro años después no podría terminar así como así por debajo de una canasta básica total; apenas si puede terminar, sólo por congruencia (ver demanda), en cantidad equivalente a $ 12.000,   que es levemente superior a esa canasta en ocasión de la audiencia del 20/4/2021, pero inferior a esa canasta al tiempo de la sentencia apelada (art. 34.4 cód. proc.; art. 659 CCyC).

Aclaro que en sus agravios el apelante no se disconforma con la traducción de $ 12.000 al 29,65% de su sueldo neto, pues nada más postula la reducción al 20% de ese sueldo con un piso de $ 7.000.

VOTO QUE NO (el 30/9/2021; puesto a votar el 30/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2021 12:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:23:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:29:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242700774002776515

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2021 13:30:36 hs. bajo el número RR-149-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -92486-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Abel Roque Felice

20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. El 6/8/2021  el apoderado de la actora peticionó la aplicación de 500 dólares en concepto de  astreintes por el incumplimento del demandado a cada una de las medidas judiciales dispuestas: pedir autorización judicial para la venta de ganado;  depositar en la cuenta judicial el 50% de esas ventas; denunciar día y hora en que eventualmente se procedería a cosechar, depositar el cultivo cosechado en las plantas cerealeras de la zona (v. escrito electrónico de fecha 6/8/2021).

El juzgado desestima tal petición con fundamento “…en que el incumplimento ya ha sucedido resultado de imposible cumplimento  la reversión de ello, o sea la interpelación a que cumpla cuando ya se ha incumplido. Corresponde en todo caso la denuncia penal por incumplimiento de una resolución judicial art. 239 del código Penal…“(v. resolución de fecha 10/8/2021).

 

2. Descontenta con la resolución se presenta el apoderado de la parte actora y plantea recurso de apelación con fecha 17/8/2021 y su respectivo memorial con fecha 28/8/2021. El cual es contestado con fecha 12/9/2021.

Los agravios -en prieta síntesis-  consisten en realizar un detalle pormenorizado de cada una de las medidas judiciales incumplidas por el demandado, que según  el recurrente serían  al menos tres.

Alega que los presupuestos que la norma exige para su aplicación están acreditados.

También que, no hay dudas que las medidas se encuentran vigentes y por lo tanto, devienen vigentes los deberes jurídicos de B., en torno al cumplimiento y acatamiento de tales mandas judiciales.

Por último, se agravia en torno al temperamento adoptado por la magistrada en tanto se indica  que corresponde la resolución de la cuestión por la justicia penal y no la aplicación de astreintes, por haberse consumado los incumplimientos. Cuando en realidad, si bien podría configurarse el delito de desobediencia, tal circunstancia no conforma fundamento válido -a su criterio- para rechazar la procedencia de las astreintes solicitadas que conforman una sanción de índole pecuniaria -no penal- ante el incumplimiento de una orden o resolución judicial.

3. Veamos:

3.1. Liminarmente cabe referir que las astreintes son medios de compulsión con los que cuentan  los jueces para, lograr el cumplimiento más o menos inmediato de sus decisiones. Su finalidad es coercitiva ya que se dirigen a conminar, mediante un paulatino y persistente  drenaje  económico aplicado al patrimonio del renuente, la voluntad  del  obligado  para  que cese en su posición de no cumplimiento, esto es, para que cumpla con el deber jurídico que  la  decisión del juez le impone (cfme. esta cám. en autos: “Santellan Mariela Natalia C/ I.O.M.A. S/ Materia a categorizar”, Expte.: -91708-, L 51 R 114).

Para proseguir, es menester tener presente que, el 13/11/2020, según obra en sistema AUGUSTA,  el juez de grado inferior dictó  “medida de no innovar” en relación a los bienes denunciados como gananciales, atento la cual B.,  debía abstenerse de realizar cualquier acto que altere la masa ganancial, siempre y cuando se acredite la titularidad ganancial de los bienes objeto de la protección.

Notificado electrónicamente el 18/11/2020 (v. copia de cédula adjunta en trámite de fecha 23/11/2020).

 

3.2. Vamos a analizar cada una de las medidas  dictadas y que se dicen incumplidas.

La resolución del 14/5/2021 pto. 3 dispuso intimar a  B., a depositar en la cuenta de autos, el 50% del producido por la venta de ganado efectuada. Notificado mediante cédula electrónica dirigida al domicilio procesal electrónico el 20/5/2021 (ver cédula electrónica en sistema augusta con fecha 20/5/2021 e historial de notificaciones de donde resulta “alta y lectura” por el letrado apoderado del accionado).

No obstante ello, B., continuó con la misma actitud displicente dado que, no depositó en la cuenta judicial abierta a los fines determinados el producido por la venta de ganado.

 

3.3.  La siguiente medida surge del último párrafo de la resolución de fecha 14/5/2021, en la que se intimó a B., a que el acopio del cultivo se realice en silos de las plantas comercializadoras de la zona y no, en silo bolsa, atento lo expuesto por la actora. Ello bajo apercibimiento de que en caso de efectivamente producirse perdida de valor -atento el modo de depósito- deberá cargar a su exclusivo cargo el demando la reparación  de la pérdida.

El 30 de junio del 2021 el juzgado dispuso el secuestro del 50 % de los cultivos pendientes de recolección que fueran denunciados en autos, con orden de traslado y depósito en el lugar que G., indique; pero esa cosecha no pudo efectivizarse por la actora atento la falta de dinero para ello (ver escrito de la peticionante del 6/8/2021).

3.4. La tercera de las medidas fue la dispuesta en la resolución de fecha 29/12/2020 en la que se dispuso que el demandado debía denunciar  día y hora de la cosecha (v. trámite de esa fecha).

El demandado solicita aclaraciones respecto de dicha resolución con fecha 5/2/2021, lo cual hace presumir que ha tomado conocimiento de la misma.

El 30/3/2021 el perito   Jorge Santiago Zamperetti, Ingeniero Agrónomo informa que 55 hectáreas al momento de la constatación ya se hallaban cosechadas y,  por las características del corte en la caña  en el rastrojo de maíz, la misma se ha realizado con la  planta entera, con destino al picado y ensilado del mismo. (v. pericia de fecha 30/3/2021).

4. Dicho lo anterior, podemos colegir que las medidas están notificadas a B.,, sin que hubiera -como se verá a continuación- ensayado en lo que aquí interesa argumentos que permitan desligarlo totalmente de lo pretendido por G.,.

4.1. Así, conocedor de la necesidad de depositar el 50% del producido de la venta de los vacunos (ver presentación del 13/5/2021 e informe de la municipalidad que da cuenta de la venta de 690 vacunos) y no desconocida esa venta ni la ganancialidad de los animales, corresponde intimar a B., a depositar el importe del 50%  de lo obtenido por la venta del ganado, bajo apercibimiento de aplicar medidas conminatorias por cada día de retardo en el cumplimiento (art. 34.4 Cód. Proc. y 804 CCyC). El monto y eventualmente progresividad de las astreintes, deberá merituarse en primera instancia en función de la reticencia o no del accionado al cumplimiento de la manda judicial (arg. art. 804, CCyC).

4.2. En el caso del depósito del cultivo cosechado (55 hectáreas indicadas por el perito Zamperetti en informe del 30/3/2021), en plantas cerealeras de la zona, en tanto no surge del informe pericial que el mismo tenga destino comercial, no resultando clara la necesidad de su acopio como se pretendía por la actora, por el momento no aparece palmario el incumplimiento y consecuente posibilidad de aplicación de astreintes (art. 804 CCyC). Sin perjuicio que con mayores elementos, el pedido sea reeditado, de estimarlo corresponder.

Respecto del cultivo que se dice  pendiente de recolección (ver presentación del 25/6/2021), atento la manifestación de la actora de no poder cosecharlo por su cuenta (escrito del 6/8/2021) y desconocerse la actual situación del cereal, no parece que pudiera al respecto tomarse medida como la requerida (arg. art. 384, cód. proc.).

Tampoco se indica en la presentación del 6/8/2021 de dónde surge una supuesta venta de soja realizada con fecha 19/5/2021; y si se tratara de la vendida a Fedea, estando firme la decisión del 21/5/2021 que indica que será esta última quien deberá depositar el remanente deducidos los gastos correspondientes, es a ella a quien habrá de intimarse a que cumpla la manda judicial o explique lo que estime corresponder.

Por otra parte, las 100 hectáreas de soja indicadas por G., en su presentación del 2/7/2021 según allí se reconoce, no habrían sido cosechadas, perdiéndose las mismas, circunstancia que, que como es obvio, no permite su acopio.

 

4.3. Por fin, respecto de la ausencia de denuncia del día y fecha de los cultivos, la medida ya fue incumplida,  con lo cual no se puede volver al statu quo anterior, sino sólo cabe, hasta donde se advierte, tal como lo indicó la magistrada, si así se estima corresponder, realizar la denuncia ante el fuero penal por el incumplimiento de la manda judicial, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que el obrar de B., pudiera haber ocasionado a la actora (arts. 1710, 1716 y concs., CCyC y art. 239, Código Penal).

 

5. Por todo lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 17/8/2021 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 10/8/2021, sólo en la medida indicada precedentemente, con costas por su orden atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, cód. proc) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según lo expresado por el apelante, la resolución del 10/8/2021 rechaza la procedencia de las astreintes solicitadas en los escritos del 15/7/2021 y 06/8/2021. Textualmente expresa esa resolución que “el incumplimiento ya ha sucedido resultando de imposible cumplimiento la reversión de ello, o sea la interpelación a que cumpla cuando ya se ha incumplido. Corresponde en todo caso la denuncia penal por incumplimiento de una resolución judicial  art 239 del Código Penal.”

Contra dicha providencia, se deduce el recurso de apelación en examen. La parte recurrente se agravia de la decisión de la jueza de grado al  “rechazar sin fundamento la aplicación de los astreintes ante el claro incumplimiento de medidas u órdenes judiciales” (v. punto III del memorial, escrito del 28/8/2021); indica qué resoluciones judiciales fueron incumplidas por la contraparte y de qué forma lo fueron.

Ahora bien. Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, no resarcitorio, que los jueces pueden imponer a quienes no cumplen deberes impuestos en una resolución (art. 804 CCyC y 37 cód. proc.). Su fundamento radica en la necesidad de constreñir la voluntad a fin de procurar el cumplimiento, desde luego en tanto sea todavía posible,  de deberes jurídicos impuestos mediante una resolución judicial. Sin dicha posibilidad de cumplimiento, pierden su razón de ser.

Entonces, para que sea viable y útil la aplicación de las astreintes en este caso, la parte apelante además de haber dicho cuáles fueron las resoluciones incumplidas por la contraparte y cómo fueron incumplidas, debió indicar y argumentar de manera concisa, concreta y razonada qué posibilidad existe todavía para que puedan ser cumplidas, ya que cuando no se trata de incumplimientos transitorios y sí se trata de incumplimientos irreversibles la aplicación de astreintes, como se ha visto, no parece tener sentido. Es que solo si existe la posibilidad clara de cumplimiento tiene sentido la aplicación de astreintes,  para forzar a cumplir eso posible que aún se debe  cumplir y transitoriamente se está incumpliendo.

Eso así sin perjuicio de:

a- lo que pudiera resolverse más adelante en caso de peticionarse breve, puntual, clara y concretamente qué resolución judicial incumplida pudiera ser todavía cumplida y cómo (ver de mi autoría “Exponer el derecho y fundar en derecho (“proveer de conformidad será justicia” y “no ha lugar por improcedente”)”, en Doctrina Judicial  1999-1-185; ley 15184); en ese sentido es insuficiente y confuso expresar “cuando en realidad las obligaciones y deberes impuestos en las mandas judiciales deben ser acatados en torno a los remanentes patrimoniales que administra el cautelado, -remanente de ganado y cultivos existentes en los predios rurales, sin perjuicio de que corresponda la aplicación de los astreintes en torno de los incumplimientos ya consumados a la orden judicial.-” (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.);

b- la aplicación de otras consecuencias jurídicas procesales, civiles o hasta eventualmente de otra índole (v.gr. arts. 34.5.d y 34.6 cód. proc.; art. 955 párrafo 2° CCyC).

 

VOTO QUE NO. (el 6/10/2021; puesto a votar el 6/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2021 12:20:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:22:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:23:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:27:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8UèmH”maCeŠ

245300774002776535

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2021 13:28:10 hs. bajo el número RR-148-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90361-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pedro Goldenberg

20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?; en su caso, ¿lo es la del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La resolución del 22/12/2017 aprobó una liquidación,  pero no se notificó, circunstancia ésta recién advertida por el juzgado el 12/5/2021 (ver informe del 3/6/2021).

Eso no sería tan determinante para sellar la suerte de esa liquidación, como no fuese que la parte actora, en el interín, el 18/6/2020,  promovió ejecución de sentencia, bien o mal proponiendo otros números (ver “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, expte. 929/2020).

Esto último vació de relevancia a aquella primera liquidación, que quedó superada por el paso del tiempo y por lo actuado luego, con lo cual también ha de entenderse caída en saco roto la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017 que la había aprobado (arg. arts. 34.5 caput y 163.6 párrafo 2° y concs. cód. proc.). Al abultado lapso entre la apelación del 10/6/2021 y la resolución recurrida del 22/12/2017 (alrededor de tres años y medio) contribuyó en alguna medida el juzgado (ver párrafo primero), es decir, ese lapso no fue imputable nada más a la parte actora.

Por otro lado, gracias a un informe verbal de secretaría y a mis propias búsquedas (arts. 116 y 36.2 cód.proc.), con el afán de colaborar al restablecimiento de cierto orden procedimental puedo aclarar que “informáticamente” en la MEV hay tres causas “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, expte. 929/2020, ignoro por qué razón: dos en el juzgado civil 2 (donde tal parece que debería haber sólo una) y otra en el juzgado civil 1 (donde al parecer no debería haber ninguna; es aquí que se puede ver el  trámite del 18/6/2020).

 

2- En consonancia con lo anterior, corresponde estimar la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, mantenida el 13/8/2021 y contestada el 1/9/2021, declarando abstracto el tratamiento de la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017.

Las costas de la apelación del 1/7/2021 están a cargo de la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), pero las costas de la apelación del 10/6/2021 corren por su orden tal como es regla por haberse tornado abstracta por motivos no atribuibles en exclusiva a la parte actora (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta costas orden SCBA).

ASÍ LO VOTO (el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, mantenida el 13/8/2021 y contestada el 1/9/2021, declarando abstracto el tratamiento de la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017.  Con costas como se indica en el párrafo 2° del considerando 2° de la cuestión 1ª del voto 1°, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, mantenida el 13/8/2021 y contestada el 1/9/2021, declarando abstracto el tratamiento de la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017. Con costas como se indica en el párrafo 2° del considerando 2° de la cuestión 1ª del voto 1°, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2021 12:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:21:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:25:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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249600774002776529

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2021 13:25:53 hs. bajo el número RR-147-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “MAGROTTI SALVAREZA FERNANDO MANUEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

Expte.: -92643-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fernando Manuel Magrotti Salvarezza

20301454105@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

FLORENCIA.MARCHESI@PJBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGROTTI SALVAREZA FERNANDO MANUEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. -92643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿corresponde admitir a recusación planteada?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dijo el juez Sosa al expresar su opinión personal en la causa 91004, ‘Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ incidente concurso/quiebra (excepto verificación)’(sent. del 13/7/2020, L 51, Reg. 248), que si bien ‘ha sido  tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que seria y convincentemente se señalen como configurativos de ellos. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural cuyo apartamiento se persigue’.

            ‘No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 y, además,  por ‘otras causas’ graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese que esas otras causas graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad’.

            ‘Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma’.

En la especie, en el informe que brindó la magistrada no se cuestiona que el recusante –con o sin razón, con o sin derecho– con anterioridad al inicio de los actuados sobre cobro de honorarios, radicó denuncia ante los Organismos de la SCJBA. Incluso se indica que desde Control Disciplinario de la SCJBA  recibió un mail el día 15/4/2021 solicitándose copia digitalizada del Expte. 18011 sin especificarse los motivos.

Por lo demás, el recusante manifiesta haber efectuado, respecto de la magistrada, una denuncia disciplinaria y penal ante la Subsecretaria de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia Buenos Aires, en fecha 9/12/2020 ratificada y ampliada el 17/2/2021.

Con este marco, teniendo en cuenta que, aunque la jueza no comparte los dichos del recusante, dice que merecen ser receptados y respetados, aplicando el criterio amplio al que se hizo referencia, si bien no se está exactamente ante al supuesto contemplado en el artículo 17.6 del Cód. Proc., pues no se conoce si se dio curso a la denuncia referida, para salvaguardar de toda sospecha la imparcialidad e independencia de la magistratura, es discreto en este caso hacer lugar a la recusación planteada (SCBA, C 101622, sent. del 21/12/2011, ‘Salvo de Verna, SAra y otra c/Ganadera Don Aurelio S.A. s/Ejecución’, en Juba sumario 30629).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la recusación planteada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la recusación planteada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental a sus efectos.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:55:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 12:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:19:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:27:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244000774002775391

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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