Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GIRARD RICARDO LUIS C/ GIRARD EDGARDO OMAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -95744-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIRARD RICARDO LUIS C/ GIRARD EDGARDO OMAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95744-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Al despachar la demanda, el juez intimó al actor a oblar la tasa y s/tasa de justicia (punto V res. del 7/5/2025).
Luego al solicitar éste, la apertura a prueba del proceso, el juez señaló que debía con carácter previo a todo trámite, reiteró que debía cumplimiento con el pago de la tasa de justicia (res. del 17/6/2025).
Así las cosas, el actor expuso que no cuenta con dinero para poder hacer frente a dichos tributos, que en la actualidad es jubilado, no obstante, manifestó que los abonaría en forma inmediata con el recupero de su crédito. A raíz de ello, el juez remite a lo ordenado en fecha 17/6/2025, y lo dispuesto en los artículos 337, 338, 339 y cctes. de la Ley 10.397 Código fiscal (res. del 14/7/2025).
Contra esa decisión se alza al actor con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 12/7/2025).
El recurso de revocatoria es rechazado por entender el juez que el art. 338 inc. a de la Ley 10.397 -Código fiscal-, establece: “(…)En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda”, y por entender que los dispositivos del art. 340 de la norma citada, se refieren al supuesto en el que se dicta sentencia definitiva en el proceso; distinto al momento del inicio de la causa donde rigen las previsiones del artículo citado en el párrafo primero (res. del 7/8/2025).
En agravio central del apelante se circunscribe a atacar la decisión del juez de supeditar la continuación del trámite, al previo pago de los tributos.
No cuestiona el apelante que debe abonar los mismos; lo que critica es que su falta de pago en la oportunidad señalada por el juez, obste a la prosecución del proceso, que fue lo que dispuso el juez en resolución de fecha 17/6/2025, a la que remite en resolución del 14/7/2025 ahora apelada.
2. La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir de la demandada, lo que corresponda (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo.
Ante ese panorama, es de aplicación el procedimiento establecido en el art. 340 segundo párrafo de esa normativa, que establece los pasos a seguir a los fines de su percepción, y que en especial en lo que interesa al recurso promovido, prescribe que ” el juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado a los fines de hacer efectivo su pago…”
Por consiguiente, el juez no pude, como lo hizo, supeditar la continuidad del trámite normal del proceso, por la sola razón de no encontrarse oblada la mencionada tasa sino que, en ese caso, si el juez considera que se adeuda, debe procederse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 340 Ley 10.397 Código Fiscal.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025 en los términos expuestos en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025 en los términos expuestos en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:24:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:43:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:58:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246200774003891384
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:59:46 hs. bajo el número RR-850-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “MENGASCINI DE CARDACI IDA JULIA VICTORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95736-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MENGASCINI DE CARDACI IDA JULIA VICTORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95736-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El letrado Moyano se presentó como apoderado de Margarita Alcira Nicolau y Olga Isabel Nicolau, nietas de la causante e hijas de la heredera declarada, Alcira Aída Cardaci.
A los fines de acreditar el carácter invocado, explicó que sus mandatarias fueron declaradas herederas en el proceso sucesorio de su madre en los autos: “Alcira Aída Cardaci s/Sucesión Ab-intestato” (Expte 19764-22), que tramitan ante el mismo Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, ofreciendo la consulta directa de los autos referidos para su constatación.
La jueza de grado, señaló que los vínculos invocados de Margarita Alcira Nicolau y Olga Isabel Nicolau, debían acreditarse con la adjunción de las partidas correspondientes o la copia certificada de la Declaratoria de Herederos de Alcira Aída Cardaci, la que a esos efectos, indico, podrá ser peticionada en los autos “Alcira Aída Cardaci s/Sucesión Ab-intestato”, expte 19764-22 (res. 3/7/2025).
Por presentación del 5/7/2025 el letrado apoderado adjunta copia simple de la declaratoria de herederos la que según indica, fue extraída de la mev, aunque ofrece se constate con las constancias de la causa.
Para la jueza de grado, esa copia simple de la declaratoria de herederos, no tiene valor probatorio apto, en atención a la autonomía instrumental de la presente causa, cargas del letrado, por lo que reiteró que se debe agregar copia debidamente certificada, y/o con la adjunción de las partidas correspondientes (res. apelada del 14/7/2025).
Contra ello se alza el letrado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 17/7/2025). Rechazado el primero se concede la apelación (res. 6/8/2025).
Esgrime el apelante que la copia simple de la declaratoria de herederos, con más el ofrecimiento de la consulta directa -ya sea por MEV o sistema “Augusta”, resulta ser un medio con valor probatorio apto para acreditar la calidad de herederas indicada.
La evolución de la MEV, con las Acordadas 3975/20 y 4013/21 y siguientes de la SCJBA, ha convertido a este registro electrónico en fuente de vista, verificación y transcripción de documentos electrónicos así como de referencia de antecedentes con los originales para la prueba, para quienes no son parte en el proceso, como es el caso de los notarios cuando no actúan como auxiliares de justicia (fundamentos en escrito del 17/7/2025)
2. La SCBA ha resuelto -si bien para otro supuesto-, pero plenamente aplicable al traído con el recurso que aquí se ventila que: “La carga de agregar las copias que impone el artículo 292 en su inciso 1, del C.P.C.C., encuentra su razón de ser en la estructura propia del expediente en soporte papel, cuando el avance logrado en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicable al servicio de justicia era inimaginable. Actualmente, ha devenido disfuncional a la luz del desarrollo del expediente digital. De suerte que exigirla a ultranza, a espaldas de la notoria realidad, para requerir la incorporación -previa digitalización- de copias de documentos que obran en el sistema informático de gestión y a las que el tribunal competente para decidir puede acceder con sencillez, sólo podría corresponderse con una lectura mecánica de la letra de una regla pensada para otro supuesto, claramente afincado en un pasado, en gran medida superado” (conforme el nuevo “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones electrónicas”, Anexo I del Ac. 4.013, texto según Ac. 4.039, SCBA LP Rc 125441 I 28/10/2022, Carátula: Puente, Stella Maris c/ Sala II de Cámara de apelaciones de Morón s/ Queja, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria, fallo disponible en JUBA buscador general al 12/9/2025).
De más esta decir, que las partidas de nacimiento requeridas por la jueza de paz en el marco de este proceso sucesorio, se tuvieron por acompañadas y digitalizadas en escrito del 15/9/2022 en el expediente “Alcira Aída Cardaci s/Sucesión Ab-intestato”, expte 19764-22, que además tramite ante el mismo Juzgado de Paz, y fueron aptas para dictar la declaratoria de herederos, cuya copia simple aquí se adjuntó.
Con lo cual, el recurso se estima (art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el juzgado y la parte.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el juzgado y la parte.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:24:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:43:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:57:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242100774003891372
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:57:48 hs. bajo el número RR-849-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95178-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la resolución recurrida, la apelación interpuesta y las gestiones probatorias realizadas en cámara
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 8/10/2024 de la Dra. Aragón VISTA – CONTESTA (241702096000812955): Al apartado I) Téngase presente lo informado por la Curadora Oficial. Al apartado II) Más allá de resultar extemporáneo el planteo formulado por el Municipio Local, queda plasmado la imposibilidad de ingreso de la Sra. A. en el Hogar Cumen Che debido a no tener vacantes, como asimismo contando con recursos económicos la causante como su familia, podría la Curadora Oficial realizar gestiones tendientes a ubicarla en un centro privado u hogar de acuerdo a sus necesidades e ingresos. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los informes obrantes de la Municipalidad reiterando la inviabilidad de lo solicitado oportunamente, corresponde NO HACER LUGAR a la intimación peticionada” (v. acápite preliminar de la resolución apelada).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial; quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de la falta de vacantes en el dispositivo convivencial Cumen Che- el 14/6/2024 se dispuso que, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, sumado a lo que la asesora interviniente y ella manifestaran, el ente municipal arbitrara un lugar para la causante en el Hogar de mención o bien, contratara los servicios en un dispositivo convivencial privado acorde con las necesidades de aquélla; siendo de tales características el “Hogar Shekinah” sito en esta ciudad.
Al respecto, memoró la funcionaria recurrente que -en aquella oportunidad- se dejó establecido que, en caso de optarse por la segunda opción, debiera la causante afrontar el costo de alojamiento hasta el importe que actualmente abona en el hogar en que reside; quedando la diferencia a cargo del gobierno comunal, desde que MAA no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar el monto total.
A resultas de lo anterior, puso de manifiesto que -a la fecha de interposición del recurso- pasaron más de cuatro meses y que, en dicho contexto, no se ha generado la vacante en cuestión ni tampoco se ha gestionado el pago de un hogar particular que contemple las necesidades de la causante. De modo que la indisponibilidad de lugares en el dispositivo convivencial Cumen Che no es argumento para no hacer lugar a lo solicitado, como fue expuesto por la judicatura en la decisión rebatida, puesto que el municipio podría haber optado por la segunda alternativa.
Por lo demás, explicitó que no es cierto que MAA pueda costear por sí un alojamiento privado; y que, testimonio de ello, es la intervención de la Curaduría, cuya presencia se verifica en casos en que el causante carezca de bienes o ellos solo alcanzaren para su subsistencia, como aquí acontece.
En esa tónica, hizo saber que el padre de MAA utiliza transporte benévolo cada vez que debe trasladarse a Trenque Lauquen y cobra un salario valuado por debajo de la canasta básica familiar; a lo que adicionó que la causante es titular de una pensión no contributiva que asciende a la suma de $235.893,66. Lo que incluye el bono de carácter extraordinario, cuya continuidad se desconoce, en atención a la gravitación de las medidas que el gobierno nacional pudiera adoptar en torno al particular.
Como corolario, destacó que el único hogar habilitado en Trenque Lauquen es el mentado “Shekinah”; y que -en la actualidad- MAA se encuentra alojada en un dispositivo no acorde a sus características vitales, en tanto se trata de un hogar para adultos mayores en el que -conforme también apuntó- no podrá continuar su estadía. Ello, a consecuencia de eventuales sanciones que el Ministerio de Salud podría imponer a la administración de “Perla Mía” -inhabilitación o clausura- si continúa operando con la mecánica vigente; lo que redundaría en que la causante quede en situación de calle en forma inminente.
En función de lo anterior, pidió se recepte el recurso interpuesto y se intime al Municipio de Trenque Lauquen para que, en un plazo perentorio, resuelva la situación de alojamiento de MAA (v. escrito recursivo del 24/10/2024).
1.3 A su turno, la asesoría interviniente aportó un informe por vía del cual relató la situación actual de la causante; quien, si bien se encuentra adaptada al dispositivo en el que actualmente reside, ha vivenciado algunos inconvenientes. Por caso, displicencia en cuanto refirió a la organización de su cumpleaños en el cual se habría focalizado en estar con sus amigos y familiares, “dejando a los abuelos de lado” o eventuales tensiones con la dueña del lugar.
Tocante al posicionamiento de MAA, ha señalado que está a la espera de la vacante en el Hogar Cumen Che; por cuanto no siente que el dispositivo actual cumpla con la condiciones de privacidad que ella necesita (v. dictamen del 3/2/2025).
1.4 De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación y con efecto suspensivo la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 6/12/2024).
1.5 Empero, elevadas las actuaciones para su tratamiento, en atención a las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna, que demandan de este tribunal el dictado de una resolución que encuentre verdadero correlato, en la praxis, con el espíritu del cuadro de situación que aquí se presenta, se juzgaron -en ese momento- insuficientes los elementos hasta allí agregados a contraluz del tenor de la pretensión recursiva impetrada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, con más las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad, el 11/4/2025 este tribunal resolvió: “…1. Citar a la causante MAA para el día viernes 25 de abril a las 9.30 a la sede de esta cámara sita en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; a los efectos de integrar su voz, en forma directa, al panorama que aquí se ventila (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 35 CCyC y 34.4 cód. proc.). 2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón (remisión a arts. cits.). 3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.). 4. Requerir la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental para la confección de un amplio informe socio-ambiental a practicar en la residencia “Perla Mía”, propiedad de la Sra. Elena Coria, sito en calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen. En punto a la diligencia aludida, se requiere, por parte del profesional evaluador, énfasis en los siguientes tópicos: (a) necesidades advertidas en torno al segmento vital que transita la causante; y (b) potencial de satisfacción de las mentadas necesidades de MAA advertido en contrapunto con la composición etaria del grupo residente, las prestaciones brindadas por la administración del lugar y las oportunidades y los desafíos percibidos en dicho marco para aquélla. Ello, más todo otro dato de interés que el perito pondere de relevancia para la escenario debatido (arts. 2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26378-; y 34.4 y 457 cód. proc.). 5. Conferir vista a la Curaduría Oficial, a fin de que -en términos claros y concisos- exprese los fundamentos de la alegada procedencia del ingreso al dispositivo convivencial municipal “Cumen Che”, en función de las necesidades que presenta la causante en la actualidad. En el mismo orden, cabe -asimismo- requerir a la funcionaria apelante que agregue un presupuesto actualizado del arancel mensual de la residencia “Shekinah”, consignada como alternativa al ingreso al antedicho dispositivo de gestión municipal, y un detalle de las prestaciones allí ofrecidas; además de especificar los ingresos que MAA y su progenitor perciben a la fecha, así como el origen de los mismos (arg. art. 103 del CCyC; 34.4 y 150 cód. proc.)…” (remisión a la resolución citada, registrada bajo el nro. RR-292-2025).
1.5 De consiguiente, fueron agregados a la causa los trámites procesales de fechas 14/4/2025, 15/4/2025,16/4/2025, 21/4/2025, 22/4/2025, 28/4/2025, 5/5/2025, 6/5/2025, 7/5/2025, 15/5/2025, 16/5/2025, 20/5/2025, 21/5/2025, 22/5/2025, 26/5/2025, 29/5/2025, 30/5/2025, 12/6/2025, 13/6/2025, 18/6/2025, 19/6/2025, 24/6/2025, 25/6/2025, 26/6/2025, 1/7/2025, 3/7/2025, 4/7/2025, 7/7/2025, 6/8/2025, 11/8/2025, 12/8/2025, 14/8/2025 (remisión a constancias citadas).
De modo que la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
2. Sobre la solución
2.1 Es dable tener presente el temperamento adoptado por este tribunal respecto de la conflictiva traída a su conocimiento; desde que arbitró un espacio de escucha activa, tanto para MAA -protagonista indubitada de las presentes-, como así también para el resto de los efectores intervinientes; incluido el propio gobierno comunal [args. arts. 1; 3 inc. a) y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
Ello, tras de encontrar -en un ámbito de trabajo articulado y colaborativo- una solución superadora al escenario imperante. Es decir, dentro de un espacio composicional donde la labor de los jueces no se agota en dictar solamente sentencia, dando preeminencia a los modos anticipados de resolución de conflictos asumiendo un rol dentro de un proceso cooperativo, colaborativo y composicional donde asume un papel protagónico en el desarrollo de oportunidades para generar dinámicas cooperativas en pos de la búsqueda de la resolución del conflicto (cfrme. “El proceso articulado” de Raúl Calvo Soler y Jorge A. Rojas, José María Salgado; Ed. Rubinzal Culzoni; 2022; pág. 183; esta cámara, sent. del 22/9/2023, expte. 94062, RR-36-2023).
Prueba de tal impronta es el contenido del acta de audiencia del 20/5/2025, en la medida en que, en el marco de ese encuentro, se abordó -con el correspondiente aval de todos los presentes- un temario de neto corte integral concerniente incluso a cuestiones que, si bien resultaron objeto de materia recursiva por parte de la funcionaria aquí recurrente, aún no han sido remitidos a esta Alzada para su revisión (remisión al acta citada, de donde surge el tratamiento de lo referido a la prestación municipal de transporte, para la asistencia de la causante a sus respectivas terapias).
Ahora bien. En cuanto al tópico específico por el que los obrados han sido traídos a esta órbita jurisdiccional revisora, cabe circunscribirlo al acogimiento -o no- del pedido de intimación promovido por la Curadora Oficial en los términos del acápite 1.2 de esta pieza, los cuales -se recordará- fueron desestimados mediante la resolución de grado apelada del 18/10/2024 (remisión a la resolución rebatida y el memorial en despacho).
Sentado lo anterior, y para un estudio adecuado del asunto, habrá de ponerse especial énfasis en lo atinente al deseo de ingreso de la causante al dispositivo convivencial local “Cumen Che”. Eso así por cuanto, si bien el pedido de intimación formulado tiene carácter dual -léase, se solicita que se intime al Municipio de Trenque Lauquen a que ingrese a la causante al sitio antedicho o bien, a que costee, en mayor medida, el alojamiento de MAA en la residencia privada “Shekinah” en función de las prestaciones que ésta posee, las que podrían ser provechosas para potenciar sus aptitudes, a la par de disminuir los desafíos que su cuadro conlleva-, se ha de notar que la intencionalidad de aquélla -la cual es acompañada por la funcionaria apelante- es ingresar al dispositivo convivencial primeramente mencionado.
Lo anterior, en función de lo verbalizado por la propia MAA en contexto de audiencia, quien refirió en términos claros y concretos su deseo de “vivir en el Cumen”, tal lo dicho por ella, por cuanto allí residen sus amigos y conoce a las cuidadoras; factores que la llevan a concluir que la recepción de su pedido la haría muy feliz (remisión al acta de audiencia agregada el 20/5/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Expresiones que, desde luego y a la luz de lo que emerge de las piezas valoradas para la confección de la presente, se corresponden con los rasgos de personalidad atribuidos a MAA; a quien se ha caracterizado -y este tribunal lo ha corroborado cuando tuvo la chance de conocerla personalmente- como una joven activa, predispuesta para la interacción social, con aptitud para el desempeño de tareas laborales y, por sobre todas las cosas, con un ideario claro de qué aspectos necesita fortalecer para alcanzar la felicidad a la que alude.
En ese sendero, no es de soslayar, se ha negado a regresar al domicilio materno -lugar del que debió irse a fin de interrumpir el ciclo de violencia ejercido por su madre-, al tiempo que ha referido no sentirse cómoda en el hogar que es su residencia actual, a tenor de la edad avanzada de los residentes y de las escasas posibilidades que tiene para socializar con personas de su edad (para ello, v. a contraluz del acta citada, con mención de autos vinculados relativos con informe socio-ambiental agregado en fecha 28/4/2025).
Por manera que surgen dos cuestiones a estudiar en orden a lo reseñado.
Por una parte, el deseo claro de la causante de ingresar a un dispositivo convivencial específico -”el Cumen”- a resultas de los motivos por ella sindicados; válidos, desde su óptica, para la concreción de la prerrogativa de desarrollo pleno que el sistema jurídico le reconoce (args. Preámbulo y art. 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC, con remisión al ap. III del escrito de la Curaduría Oficial del 14/4/2025, en el cual fundamenta las prestaciones con las que cuenta el dispositivo convivencial de gestión municipal que lo convierten en “el más acorde” para MAA).
Entretanto, por la otra, asoma la consiguiente pérdida de virtualidad de la segunda de las variantes a las que el pedido de intimación apunta en orden a compeler al Municipio de Trenque Lauquen; cual es la cobertura parcial de lo que sería una “residencia modelo”, en cuanto a las prestaciones ofrecidas en materias de contención, esparcimiento y salud. Por cuanto, al margen de la caracterización institucional brindada por la funcionaria recurrente sobre la residencia en cuestión, ha sido MAA quien ha delimitado los alcances de la pretensión recursiva al decantarse -en forma unívoca- por el dispositivo convivencial cuyo ingreso persigue [arg. art. 34.4 cód. proc. a contraluz del arg. art. 19 inc. a) de la Convención de mención].
En otras palabras: en la ecuación planteada por la causante sobre el tema en debate, en atención -se insiste- a lo que ella internaliza como necesidades a cubrir para alcanzar la felicidad de la que tan claramente habló en la audiencia del 16/5/2025, no se trata de ingresar al “Cumen” o bien al “Hogar Shekinah”. Pues es específicamente el “Cumen” donde MMA desea estar.
Máxime, si se considera lo informado por la propia Curaduría por vía de la presentación de fecha 14/4/2025, en la que especifica que no hay vacantes en la residencia privada antedicha (remisión al antepenúltimo párrafo del escrito de mención, en el que también se consigna el costo mensual -a esa fecha- de tal dispositivo convivencial; con arreglo a las previsiones contenidas en el art. 3 del CCyC).
Así las cosas, corresponde -sin mayores preámbulos- despejar del pedido de intimación lo concerniente a la variable “ingreso al Hogar Shekinah”, en tanto no se corresponde con la intencionalidad por ella puntualizada; la que debe ser respetada en virtud a las potencialidades que la causante manifiesta y la valoración que cabe hacer de su criterio a contraluz de los principios de autonomía e independencia individual, que -desde luego- incluye la libertad en la toma de sus decisiones [args. arts. 1 y 4 de la Convención de mención; arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 31 inc. b) del CCyC].
Resta, entonces, analizar si los términos finales de la pretensión revisora vehiculizada ante este tribunal -se reitera, intimar al Municipio de Trenque Lauquen a que ingrese a MAA al dispositivo convivencial de mención- resuena con el elenco de facultades decisorias que hacen a su competencia funcional y si, en lo eventual, el acogimiento de aquélla rinde a los estándares de eficiencia que debiera imbuir toda resolución jurisdiccional; aunque -es del caso adelantar- no surge de las constancias visadas que, de momento, haya margen para ello (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Eso así, por cuanto el caso en estudio merece -para principiar- tener presente la directriz fijada por el cimero Tribunal provincial -doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta cámara- acerca de que “el rumbo de las variables macroeconómicas, el manejo de las finanzas públicas, la ejecución de la política monetaria, cambiaria y fiscal, así como los programas de estabilización de la economía con desarrollo sustentable, son algunos de los principales temas de una actividad que, en principio, escapa a la competencia primaria de los jueces. Ese quehacer atañe a las esferas del Estado a quienes institucionalmente fue asignado” (v. Fallo “Barrios”, considerando V.13 del F. Sent. del 17/4/2024 en C. 124.096; visible en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=54321, en diálogo con args. arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const.Pcia.Bs.As.).
Por lo que, bajado lo apuntado por la SCBA a la incidencia que nos ocupa -al margen de subrayar el carácter enunciativo que impregna lo señalado, en tanto el Tribunal Supremo ha pretendido ilustrar y no limitar la conceptualización brindada, que tolera incluir la gestión de los recursos públicos-, la determinación de la especial controversia aquí suscitada no parece -por principio y en orden a las especiales particularidades aquí evidenciadas- caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (args. arts. 34.4 cód. proc.).
Pues no escapa a este desarrollo que el ente gubernamental alertó en la audiencia aludida que el cupo de acceso al dispositivo es sumamente reducido; al tiempo que las peticiones de admisión responden a una valoración de espíritu altamente restrictivo. Por cuanto, a resultas del antedicho cupo -actualmente agotado, según refirió- se estudia el “estado de emergencia” que constriñe al interesado; quien, en la práctica, debiera encontrarse -básicamente- en un contexto de desamparo ostensible para la obtención de una respuesta favorable a su solicitud. Panorama que, conforme la óptica del Municipio, no resuena con las circunstancias afectivo-económico-sociales que se verifican respecto de MAA. A más -reiteró también en aquella oportunidad- de la indisponibilidad actual del recurso que se solicita en específico; extremo que deviene determinante para la resolución del recurso, conforme se verá (v. informes adjuntos a las presentaciones de fechas 26/9/2024 y 7/7/2025).
Y, en consonancia con la impronta restrictiva de ingreso arriba bosquejada, no ha de perderse de vista que en fecha 4/12/2024 el Honorable Concejo Deliberante de Trenque Lauquen sancionó la Ordenanza Nro. 5595/2024 que regula su funcionamiento; y establece, puntualmente, en su artículo 4° los recaudos requeridos a tales efectos del siguiente modo: “Artículo 3°.-) Condiciones de Ingreso: Podrán ingresar al Hogar Cümen Che personas con discapacidad, mayores de 21 años y hasta los 60 años, que cumplan con los siguientes requisitos: • Participar de una entrevista previa y completar la planilla de admisión que se adjunta a la presente; en caso de imposibilidad, deberá realizarlo su apoyo legal. • Contar con el C.U.D. (Certificado Único de Discapacidad) y/o con una evaluación médica, psicosocial y nutricional realizada por el equipo interdisciplinario del hogar. • Ser evaluados en su situación de derechos y, en caso de vulneración, derivarse al organismo competente, y solicitar el acompañamiento de los organismos, según corresponda. • Que de la evaluación se demuestre que el entorno familiar no pueda brindar la contención que la persona requiera. Aquellos que no cumplan con los criterios de ingreso serán orientados a otros servicios especializados”. Recaudos que -como se dijo- el gobierno comunal no entiende abastecidos por parte de MAA (remisión a la ordenanza citada, visible a través del sitio web del cuerpo legislativo local; https://hcdtrenquelauquen.com/, en contrapunto con informes citados).
Por manera que, según se aprecia, así esta Alzada analizara la negativa municipal desde la tesitura del cupo de ingreso agotado o bien, desde la óptica de la no acreditación de los recaudos requeridos a quienes aspiran a ingresar al dispositivo convivencial de referencia -es de memorar, tales fueron las causales sobre las que el ente gubernamental cimentara su tesitura en distintos tramos del expediente-, se confluye -indefectiblemente- en la indisponibilidad material del recurso peticionado desde cualquiera de las aristas valoradas (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es que, al margen de la carencia de vacantes que -desde luego- traduce la imposibilidad -de mínima- actual para que la causante ingrese, es dable destacar que la valoración del cuadro de situación realizado por el ente gubernamental -gestor del recurso público del que se quiere disponer- en los términos de la ordenanza de aplicación, no se ha logrado controvertir en grado suficiente (args. arts. 260 y 375 cód. proc.; con arreglo a arg. art. 34.4 cód. proc.).
Al respecto, se ha de reparar en el informe agregado el 28/4/2025 -producido a instancias de esta cámara- en cuyo marco se extrajo que: “De lo obtenido en entrevista con A., se destaca la urgencia y necesidad que manifiesta la joven por recuperar espacios de socialización junto a sus pares, ya sea en el taller protegido Peñi Hue como así también menciono el Hogar Cumen Che donde estuvo compartiendo actividades relacionadas a lo artístico. Cabe aclarar que Agustina refirió en todo momento que en la Institución Perla Mía se siente cuidada y mantiene buena relación con las abuelas que viven allí, pero estar todo el día en la institución hace que se sienta mal, no pueda descansar adecuadamente, entre otras. En lo referente a las prestaciones de la Institución, se mantiene entrevista con la Sra. Elena Coria quien informa que la institución garantiza todas las comidas de la joven desayuno, colaciones, almuerzo, merienda y cena. Así también facilita productos de primera necesidad en caso de lo requiera como por ejemplo elementos y productos para la higiene personal. En este sentido, Elena comunica que es una institución abierta y flexible a las necesidades de sus residentes y sus grupos familiares. Por último, A. manifiesta que suele hacer algunas actividades con Elena, pero nada se compara con las jornadas que compartía en el taller protegido y en Cumen Che, según comunica la joven…” (remisión a la pieza pericial citada, en contrapunto con el informe emitido por la Oficina para Personal con Discapacidad del Municipio de Trenque Lauquen acompañado a la presentación del 21/8/2024, en la que se describe que el hogar en cuestión cuenta con solo ocho camas para residentes femeninas y que no se registran vacantes. Todo ello, en diálogo con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Necesidades que, si bien son respetables y válidas en grado sumo -pues, no es de soslayar, la inserción comunitaria y la socialización con pares hacen a la concreción de un proyecto de vida pleno en términos de salud emocional-; no se revelan compatibles -al momento de la emisión de este voto- en el rango requerido con el panorama integral de desamparo (en el sentido de carencia absoluta de entorno familiar apto para contener a la persona en cuestión en el modo en que lo necesita) en el que se inscriben los parámetros de ingreso estatuidos en el reglamento del dispositivo específico al que se pretende su ingreso [v. contraste entre transcripción efectuada de la Ordenanza Nro. 5595/2024 y piezas citadas; con remisión a los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.].
Lo dicho, en tanto -en la especie- incluso luego de la interposición del recurso, se ha podido seguir trabajando con el progenitor de la causante -no así con su madre, con quien la conflictiva subsiste-; a los efectos de coordinar nuevas prestaciones para el mejoramiento de la calidad de vida de MAA; además de sostener las obligaciones ya asumidas. Por caso, el pago parcial de la residencia en la que actualmente aquélla reside (sobre el particular, v. informe adjunto a la presentación del 29/5/2025 efectuada por la Curaduría Oficial; a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De modo que es de observar lo apuntado por la doctrina acerca de que “en el estado actual de evolución de nuestra sociedad, con un concepto cada vez más afinado de lo que implican los derechos que todos poseemos como ciudadanos y como personas (en esencia, los derechos humanos), así como con una exigencia cada día mayor en cuanto a la calidad de respuesta que se espera del Estado -en general- y de los tribunales -en particular, cuando algún tipo de conflicto intersubjetivo nos coloca en la necesidad de acudir ante un tercero imparcial oficial para que se restablezca el orden perturbado-, la concreta y específica manera en que un determinado conflicto de derechos es abordado por la judicatura es, justamente, lo que puede hacer que se predique la eficacia del derecho procesal aplicado. O, por el contrario, que se lo considere ineficaz e, incluso, que constituya un factor generador de perjuicios que el Estado, como ente responsable, deberá indemnizar a las víctimas, tal como ha ocurrido en varios casos que llegaron hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dando lugar a condenas contra nuestro país…” (para más sobre este tema, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Civil Eficaz”, pág 2, Ed. ERREIUS, 2020; con alusión a los precedentes “).
De suerte que, con anclaje en todo cuanto se ha reseñado, es prudente sentar -de una parte- que el decisorio que acogiera la solicitud de intimación aquí perseguida, pecaría de ineficaz. Pues no otra calidad revestiría una resolución carente de correlato práctico, por fuera del espíritu tuitivo del que pudiera estar imbuida; como sería, en el caso particular, desestimar la valoración realizada por el ente gestor del recurso e intimar, en aras de la consecución del ingreso requerido por la causante (la que se reitera, no ha sido suficientemente confutada), a que se disponga de un medio -justamente- indisponible. Al menos, cabe insistir, al momento del dictado de la presente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.; en contraste con args. 375 y 384 del mismo cuerpo).
Mayormente, si se contempla que en fecha 3/7/2025 la Curaduría informó el deceso de una de sus asistidas, quien era residente del dispositivo convivencial de referencia. De modo que, en el entendimiento de que tales acontecimientos podrían llegar a haber generado una vacante que permitiera el ingreso de MAA, se confirió traslado al Municipio a fin de que se pronuncie sobre dichos eventos. Empero, éste fue claro en responder el 7/7/2025 que ya se estaba trabajando -desde octubre de 2024- en el ingreso de otra aspirante quien sí reunía los recaudos establecidos por la ordenanza de aplicación; si bien detalló que MAA se encuentra incluida en la lista de espera (v. piezas citadas; en concordancia con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, en orden al detalle hasta aquí esbozado y los fundamentos desarrollados en consecuencia, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2.2 Sin perjuicio de lo anterior, y sin que medie contradicción con lo hasta aquí dispuesto, es justo dedicar unas líneas al estadio procesal alcanzado a tenor de la incidencia aquí abordada.
Así, no es un detalle menor que el tópico en tratamiento, como se dijo, fue la procedencia del pedido de intimación al gobierno comunal para que arbitre el ingreso de la causante al dispositivo convivencial aludido. Ergo, si lo peticionado era una intimación, ello fue promovido sobre la base de una resolución -en la especie- firme y consentida que oportunamente le ordenó a aquél proceder en tal sentido; sin que ello, se repite, fuese repelido. Tal lo acontecido, según se advierte de las constancias visadas, respecto de la resolución de grado de fecha 14/6/2024, que reza: “…Al apartado III) Atento lo solicitado por la Curadora Oficial y lo manifestado por la Sra, Asesora de Incapaces, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, DISPONGASE a la Municipalidad de Trenque Lauquen, a que en el plazo de 10 días genere una vacante en el Hogar Cumen-Che, o en su caso contrate los servicios de un hogar privado acorde con las necesidades de MAA, resultando el mismo el Hogar Shekinah de esta ciudad.-…” (remisión a trámite procesal citado).
En atención a ello, no escapa de estas líneas el temperamento adoptado por el Municipio al cursársele notificación de lo dispuesto; en tanto -desde la Dirección de Asuntos Jurídicos- el ente se limitó a informar sobre la cobertura de plazas, mas no confutó la manda judicial referida; accionar que en clave de acierto o desacierto, en alguna medida, debiera evaluarse a tenor del posterior devenir de los hechos (v. presentación del 21/8/2024).
Concretamente en cuanto a la construcción de expectativas por parte de la causante, quien -luego de todo el trance procesal recorrido a resultas de esta especial incidencia- recibe por respuesta la negativa que, quizás, se le podría haber dado entonces, en términos procesales claros y contundentes, en atención a la mentada indisponibilidad del recurso solicitado.
Eje central del fallo apelado y del decisorio de cámara que, como se verificó, no ha podido ser rebatido; pese a las estrategias colaborativas diseñadas a tales efectos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo que, a criterio de este tribunal, corresponde alentar al ente gubernamental, en lo sucesivo, ante escenarios como el que aquí se ventila, en dos aspectos.
De una parte, a resultas de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en procesos de esta índole, acrecentar -por parte de todos los efectores involucrados- la predisposición para abordar los tópicos que en dicho marco se plantee desde una impronta humanitaria; alejada de tintes adversariales y fundada únicamente en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse con flexibilidad en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que sugiere explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no se desprenden de las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (remisión al Preámbulo de la Convención de aplicación; 75 inc. 22 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
De la otra, evocar -precisamente ante la desestimación del recurso motivado por la indisponibilidad del requerido y la consiguiente ineficacia que importaría un pronunciamiento receptivo de la petición incoada pero desconsiderada para con el verdadero contexto en términos de viabilidad de una decisión semejante-, la obligación estatal de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75 inc. 23 de la Const.Nac.).
Siendo crucial memorar, asimismo, lo que ya enseñara el profesor Germán Bidart Campos, en torno al contenido economizo de nuestra Constitución Nacional, con palabras que interpelan, acerca de que: “(…) son varios los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que al referirse a los derechos económicos, sociales y culturales aluden a los recursos disponibles cuando obligan a maximizar la progresividad de los derechos . A veces dicen: ‘hasta el máximo de los recursos disponibles’ o ‘en la medida de los recursos disponibles’; pero más allá de la literalidad de las expresiones es muy claro que las normas internacionales que las emplean nos están señalando siempre una obligación de los Estados parte para adoptar medidas y providencias que utilicen los recursos disponibles hasta el máximo posible. ¿Qué significa ese “máximo”? Que la promoción progresiva de los derechos que demandan recursos e inversiones, debe llevarse a cabo obligatoriamente destinando a ese fin todo lo que más se pueda. ¿Y qué es “todo lo que más se pueda”? Es equivalente al máximo posible, que para todo buen intérprete quiere decir que el Estado no cuenta con una amplia discrecionalidad política para fijar el quantum de recursos a criterio de su voluntad benévola sino que -a la inversa- está obligado a hacer una evaluación objetiva y no arbitraria mediante la cual, al distribuir los ingresos y los gastos de la hacienda pública, confiera prioridad a la atención de los derechos sociales…” [para más, v. Bidart Campos, Germán J. en "La constitución económica (un esbozo desde el derecho constitucional argentino", publicado en Jurisprudencia Argentina, Cita: TR La Ley 0003/008770].
En esos principios jurídicos, es que se enmarcan las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas y niveles- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- demandan a la esfera pública trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales. Exhorto que -en orden al panorama valorado- cabe aquí efectuar (args. arts. 8 de la citada Convención; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, por las particularidades del caso (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
2. Exhortar al gobierno comunal, para lo sucesivo, a:
(a) abordar los tópicos que se planteen en el marco de causas de esta índole desde una impronta humanitaria; despojada de tintes adversariales y fundada en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que debiera explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar la reiteración de circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no contemplan debidamente las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (remisión al Preámbulo de la Convención de aplicación; 75 inc. 22 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
(b) reparar, con especial atención, a las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- interpelan a la esfera pública a trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales (args. arts. 8 de la citada Convención; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, por las particularidades del caso.
2. Exhortar al gobierno comunal, para lo sucesivo, a:
(a) abordar los tópicos que se planteen en el marco de causas de esta índole desde una impronta humanitaria; despojada de tintes adversariales y fundada en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que debiera explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar la reiteración de circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no contemplan debidamente las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna.
(b) observar las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- interpelan a la esfera pública a trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:25:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:42:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:56:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰94èmH#y,yUŠ
252000774003891289
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:56:22 hs. bajo el número RR-848-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -95375-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia de fecha 6/2/2025, los agravios formulados el 1/4/2025 y el hecho nuevo denunciado el día 29/8/2025.
CONSIDERANDO:
La parte demandada, con fecha 29/8/2025 denuncia como hecho nuevo que la niña JFM ha retomado recientemente tratamiento psicológico, a la par que denuncia una situación que habría ocurrido con el progenitor de la misma, donde -según se manifiesta- aquél habría utilizado lenguaje inapropiado, además de no llevarla a la sesión pautada, entre otras cuestiones, lo que en definitiva le estaría ocasionando un malestar en su estado emocional.
En ese orden solicita la intervención urgente del Servicio Local o equipo técnico a fin de que se escuche a la niña y se evalúe su situación actual.
Veamos.
El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
Entonces, a contraluz de las directrices estatuidas en el artículo 656 del código de fondo para escenarios como el que aquí se ventilan, es prudente estimar el hecho nuevo denunciado y el pedido de informe sobre la situación actual de la menor [args. arts. 2, 3, 651, 706 inc. c) y 709 del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.].
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el hecho nuevo denunciado para requerir al Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas realice un informe de la situación actual de la menor, con intervención de la Psicóloga y la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de dicho juzgado y la Asesora de Menores ad-hoc interviniente.
Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir (arg. art. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
2. Disponer la suspensión de plazos para el dictado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1. (args. arts. 34.4 y 157 cód. proc.).
3. Notificación automatizada con carácter urgente a la instancia de origen, así como también a las partes, en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:25:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:41:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:54:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8|èmH#y-d/Š
249200774003891368
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:54:53 hs. bajo el número RR-847-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
Expte.: -89701-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la providencia del día 3/9/2025, la presentación del día 16/9/2025 y las manifestaciones expuestas en el escrito que se provee -corroboradas por secretaría, a través de la MEV de la SCBA-, de las que resulta que el expte. 37697-2025 se encuentra en pleno trámite, sin que pueda imputarse la demora en obtener la franquicia a los recurrentes, es dable prorrogar, como se pide en el escrito indicado, la Cámara RESUELVE:
Prorrogar el plazo otorgado el 26/6/2025 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 1/4/2025 por 30 días como se pide en el escrito que se provee.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:26:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:40:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:53:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰88èmH#y-MtŠ
242400774003891345
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:53:32 hs. bajo el número RR-846-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “MI RECUERDO S.R.L. C/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95791-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las presentaciones de la parte actora de los días 26/8/2025 y del 29/8/2025, la providencia dictada por este tribunal el 26/8/2025, el escrito del 5/9/2025 de El Hinojo de sucesores de Emilio J. Bru Soc. de Hecho -presentado en al instancia inicial- y la presentación del día 29/8/2025 de el co-demandado MONASTERIO TATTERSALL S.A.
CONSIDERANDO
Tiene dicho este tribunal que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28/9/2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.).
Entonces, habiéndose agotado con la presentación del día 26/8/2025 la facultad de la parte actora de expresar sus agravios -ver prov. del 26/8/2025- (art. 254 cód. proc.), es inadmisible la presentación de esa misma parte, de fecha 29/8/2025, en la que pretende expresar agravios nuevamente.
En consecuencia, no será tenida en cuenta para resolver, tildándose como público sin texto por secretaría (art. 36.1 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por expresados los agravios de la parte actora con la presentación del día 26/8/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
2. Declarar inadmisible la presentación de la parte actora del día 29/8/2025.
3. Tener por expresados los agravios de El Hinojo de sucesores de Emilio J. Bru Soc. de Hecho, con el escrito del día 5/9/2025 presentado en la instancia inicial, en aras de una tutela judicial efectiva y de no vulnerar el derecho de defensa de las partes (arts. 15 de la Const. Pcial y 254 últ. párr. cód. proc.).
4. Tener por expresados los agravios de Monasterio Tattersall S.A con el escrito del 5/9/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
5. Conferir traslado de los agravios indicados en los puntos 1, 3 y 4 por cinco días (art. 260 última parte cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:27:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:39:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:50:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235600774003891322
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:51:13 hs. bajo el número RR-845-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

Autos: “P., M.J. C/ A., M.S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: 95008
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M.J. C/ A., M.S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95008), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre la resolución apelada y el recurso interpuesto
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/9/2024 la judicatura foral estableció régimen de comunicación paterno-filial, bajo apercibimiento de imposición de sanciones pecuniarias al progenitor accionado en caso de incumplimiento.
Para así decidir, memoró que las martes mantuvieron una relación vincular de siete años hasta febrero de 2024; de cuya unión nació el pequeño SA nacido el 9/10/2021. Pero que, discontinuado el mentado vínculo y conforme lo relatado por la accionante, el demandado se habría desentendido de su hijo viéndolo, en última instancia, cuando él lo ha deseado.
En ese trance, también apuntó que -según dichos de la actora- éste no cumple con su obligación parental; entretanto el niño lo espera y lo extraña.
Para más, la instancia de origen señaló que -conferidos los traslados pertinentes- el demandado no se presentó. Por lo que, producida la prueba ofertada por la progenitora y habiéndose expedido la asesora interviniente- correspondía ponderar que (a) la inobservancia a los deberes parentales del accionado, repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, más aún si se tiene en cuenta su corta edad –casi tres años de edad-, por cuanto crecer con la presencia y participación de los progenitores es lo más sano para la crianza y desarrollo del niño; (b) la conducta del progenitor no solo afecta el interés superior del niño, sino que también puede constituir violencia de género contra su ex pareja. La reticencia a estar con el hijo en común, en forma reiterada y constante, limita el desarrollo personal y laboral de la progenitora, como así también su derecho a ser autosuficiente, a alcanzar las metas propuestas; (c) resulta una obligación para la magistratura incorporar al análisis todas aquellas cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo, en resguardo del derecho a la igualdad y a la no discriminación, derechos reconocidos en la Constitución Nacional y Convenciones internacionales; (d) se aprecia evidente la imposibilidad de diálogo entre los progenitores del niño agravada por innumerables desencuentros, incumplimientos y conflictos y, fundamentalmente, por los sucesos acontecidos de violencia familiar que desembocaron en la situación de hecho actual, traduciéndose en un claro perjuicio para el desarrollo integral de S., en total violación con las prescripciones del bloque nacional constitucionalizado; y (e) ante la dinámica visibilizada, es pertinente fijar un régimen de comunicación, partiendo de la premisa que S. residirá de manera permanente en el domicilio de la progenitora: De los siete días semanales, dos días los pasará con el progenitor desde las 17 horas hasta las 23 horas. Los fines de semana (viernes, sábados y domingos), un fin de semana con cada progenitor, cada 15 días. Cumpleaños de los progenitores: los compartirá con cada uno de ellos. Cumpleaños de Santiago: mitad de la jornada con cada progenitor. Fiestas (días de la madre o padre, con cada uno de ellos; Navidad y Año Nuevo, uno con cada progenitor). Vacaciones de verano: 15 días con cada progenitor. Vacaciones de invierno: 7 días con cada progenitor (art. 652 C.C.C.), teniendo en cuenta la opinión de Santiago (la cual tendrán que respetar), sumado a las consideraciones efectuadas por la Asesora de Menores (para más, v. fundamentos del fallo puesto en crisis).
1.2 Ello motivó la apelación de la apoderada del demandado, quien -en muy prieta síntesis- memora el tenor de los dichos vertidos por su poderdante al contestar demanda en punto a no tener deseo de contacto con su hijo.
Sobre esa base, critica que la sentencia -según propone- se cimente en una valoración doctrinaria errónea para la secuencia que dio origen a estos actuados que termina por conculcar el interés superior del niño. Ello, en cuanto obliga al progenitor accionado que refirió en forma expresa no querer ejercer el derecho de comunicación que le asiste; al tiempo que expone al niño a sufrir situaciones disvaliosas derivadas de la férrea negativa de trato que aquél ya se ha encargado de exteriorizar (v. expresión de agravios del 19/9/2024)
1.3 Sustanciado el planteo recursivo interpuesto con la actora y la asesora interviniente, ésta última dictaminó en favor del sostenimiento del fallo apelado en aras de la concreción del interés superior del niño; entretanto, la actora no se pronunció sobre el particular (v. providencia de cámara del 8/10/2024 y dictamen del 8/10/2024).

2. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
2.1 Elevadas las presentes para su tratamiento, este tribunal efectuó un recuento de los sucesos registrados con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, de los que se tomó conocimiento en ocasión de visar también las constancias conexas a fin de tener un visaje panorámico del cuadro de situación que se ventila [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Así, radicados los autos vinculados “P., M.J. c/ A., M. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 95445), se observó con especial atención el informe remitido por el Servicio Local del 21/2/2025 que expresa: “…Este equipo mantiene entrevista con el Sr. A. quién refiere que, al momento actual, mantiene contacto cotidiano con el niño, logrando tomar las orientaciones brindadas por este Organismo en lo que respecta a cuán importante es para S.A mantener vínculo con su padre. En la entrevista, M. refiere que, ambos están asesorados por sus abogados y que lograron llegar a un acuerdo económico. Respecto a la Sra. P., no ha concurrido a las entrevistas a las que fue citada por parte de este Organismo. Este equipo continuará con el seguimiento correspondiente” (v. pieza citada).
Reseña que derivó, dicho sea de camino, en la resolución del 27/2/2025 por vía de la cual la judicatura foral resolvió, por un lado, concluir la mentada causa y, por el otro, disponer seguimiento permanente a cargo del ente administrativo en aras de proteger los derechos del pequeño de autos (v. providencia del 27/2/2025 en causa vinculada, rotulada como “CONCLUSIÓN DEL PROCESO – SE DECLARA).
En ese orden, tampoco escapó a ese análisis que no surgía de los elementos acompañados a los autos principales que la voz del niño S.A. se hallara integrada, de conformidad con el paradigma imperante en materia de infancias y lo peticionado por la propia actora en el escrito de demanda, en la medida en que requirió de forma expresa que se resuelva la conflictiva en pos del interés superior del hijo en común [remisión al escrito postulatorio inaugural; visto en diálogo con los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
De otra parte, se adelantó también que -en atención a la entidad de los derechos en pugna- no se aprecian concluyentes las probanzas producidas -esto es, declaraciones testimoniales aportadas por la actora y absolución de posiciones respecto del demandado- en tanto aquéllas no habían sido valoradas a través de otros medios probatorios que permitieran obtener una mirada transversal de corte psico-emocional respecto de los sujetos involucrados (args. arts. 384 cód. proc.; en contrapunto con arts. 34.4 y 163 in fine del mismo cuerpo jurídico).
Por ello, al amparo de los compromisos asumidos por la República Argentina en el marco del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias y la directriz de tutela judicial reforzada que debe primar en escenarios como éste a tenor de los sujetos involucrados y los derechos en pugna, se resolvió: (a) convocar al niño a audiencia de escucha en fecha 25/4/2025; (b) citar al progenitor accionado para la misma jornada, a los efectos de conocer su posicionamiento actual respecto de la cuestión debatida; y (c) requerir, para la realización de tales diligencias, colaboración a la Titular de la Asesoría Pericial Departamental, a más de la presencia de la asesora interviniente (remisión a la resolución del 14/4/2025, registrada bajo el número RR-296-2025).
2.2 Así, conforme consta en acta de audiencia del 25/4/2025, el progenitor manifestó su deseo de tener contacto con el pequeño; con quien, según refirió, suele tener trato frecuente desde algún tiempo a esta parte. Si bien alegó la subsistencia de los conflictos vinculares con su ex pareja y madre de su hijo en ocasión de generarse los mentados encuentros.
En tanto, el niño -quien, como se dijo, también había sido convocado a los efectos de escucha- no compareció; siendo del caso agregar que la -por entonces- apoderada de la actora fue notificada en forma automatizada y se le cursaron las notificaciones respectivas a su domicilio real, si bien éstas últimas retornaron informadas (v. acta de audiencia en contrapunto con cédula informada agregada el 22/4/2025).
2.3 Lo anterior, derivó en el dictado de la resolución de cámara de fecha 7/5/2025 que dispuso -en lo sustancial- convocar nuevamente al niño para el día 16/5/2025 bajo apercibimiento de sancionar a la progenitora en caso de nueva incomparecencia y requerir nuevamente la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental tanto para la escucha del niño, como para la práctica de una pericia psicológica exhaustiva a la progenitora accionante.
Ello en el reconocimiento de la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de los actuados, a los efectos de arribar a una resolución que tenga por norte el interés superior del pequeño involucrado; principal protagonista de la causa que aquí se ventila [v. resolución cit., registrada bajo el nro. RR-374-2025; con mención de args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e cód. proc.].
2.4 En forma posterior, se fijó fecha para las diligencias periciales antedichas previstas para las jornadas del 16/5/2025 y el 27/5/2025; de las que dimanaron, por un lado, el dictamen presentado el 3/6/2025 y el acta fechada el 12/6/2025 (v. constancias de mención).
Panorama a integrar con lo expresado por la asesora designada en ocasión de conferírsele traslado de las pericias practicadas, en cuanto a que surge del relevamiento de las probanzas realizadas con posterioridad a la interposición del recurso el sustancial cambio de posicionamiento de aquél; lo que la llevó a peticionar el rechazo de la apelación oportunamente interpuesta. Ello, en el entendimiento de que la vinculación del niño con ambos progenitores es necesaria y que la dinámica evidenciada actualmente entre los adultos confabula contra la creación de espacios adecuados; de conformidad con las conclusiones a las que la perito psicóloga arribara que dieron cuenta de que el demandado desea vincularse con su hijo pero no encuentra las herramientas para hacer frente a la conflictiva que la relación con su ex pareja plantea (v. dictamen del 2/7/2025, con remisión a la evaluación psicológica del 3/6/2025 sobre la que se volverá más adelante).
De modo que la causa está en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.

3. Sobre la solución
Pues bien.
En primer término. Es prudente memorar que “la co-parentalidad es un derecho humano que se encuentra anclada en el sistema constitucional-convencional. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) reconoce el derecho de todo niño a alcanzar un “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” en el marco de un contexto familiar donde participen activamente sus dos progenitores “en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. A su vez el artículo 7° subraya el derecho del niño “en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. El artículo 9° en su primer inciso dispone que “Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”. Por fin, el art. 18° garantiza el principio por el cual “ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño”.- Sin lugar a dudas, esta es la solución que mejor comulga con la efectiva satisfacción del interés del niño (art. 3° CDN), porque le asegura el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental”. Es que “la responsabilidad que incumbe a ambos padres en la crianza y educación de los hijos, esto es, la corresponsabilidad parental, aparece indisolublemente ligada, particularmente en textos internacionales, al interés superior de los hijos, en términos que puede postularse que, a ambos padres les corresponden responsabilidades respecto de sus hijos no tanto porque ambos tienen iguales derechos, sino porque así lo demanda el interés superior de los niños, es decir, las responsabilidades parentales compartidas, reflejan materialmente el interés de los hijos. La finalidad del establecimiento de la corresponsabilidad parental no es primordialmente satisfacer los deseos e intereses de los progenitores, sino proteger los derechos e intereses de los hijos. Por su intermedio se permite que se hagan efectivos algunos derechos de los hijos en las relaciones de familia, como el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis (art. 9 CDN)…” (sobre este tema, puede consultarse a Leonardi, Juan Manuel en “Algunas incidencias del principio de co-parentalidad”, publicado el 11/8/2020 bajo la cita legal Id SAIJ: DACF200172; visible en https://www.saij.gob.ar/juan-manuel-leonardi-algunas-incidencias-principio-coparentalidad-dacf200172-2020-08-11/123456789-0abc-defg2710-02fcanirtcod?o=7&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil/relaciones%20de%20familia/responsabilidad%20parental/alimentos%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=48).
En resumidas cuentas, co-parentar implica criar en conjunto, aún cuando la relación vincular entre los progenitores haya llegado a su fin. Ello, en el reconocimiento de que la gestión compartida en las tareas atinentes al cuidado -en todos sus ámbitos- del hijo en común potencia las posibilidades de concreción de su derecho a un desarrollo pleno; desde que el establecimiento de pautas de trabajo compartidas en la labor de criar, redunda en la maximización del interés superior de aquél [args. Preámbulo y arts. 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Y, en cuanto a esa conceptualización, es dable remarcar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Por lo que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, interpretación a la que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de la pequeña, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
De manera que, en aras de arribar a una solución ajustada a derecho que resulte representativa de las variaciones secuenciales evidenciadas con posterioridad a la interposición de los recursos, se valorarán, en lo sucesivo, las conclusiones a las que se arribara mediante la prueba recabada en cámara que ilustran la dinámica vincular de los progenitores. Ello, a los efectos de destramar -como se dijo- los alcances de tales temperamentos y sus implicancias en torno al pequeño hijo que tienen en común; para luego determinar la suerte del recurso intentado.
Así, en contexto de evaluación psicológica, en orden a la actora apelada, se dijo que: “…se registra disminuida también la capacidad reflexiva debido a perturbaciones de origen emocional. Se observa cierto grado de disminución en su capacidad de análisis y síntesis: pareciese proyectar todo en el afuera, no implicándose en las situaciones que atraviesa… Su posición frente a la evaluación permite evidenciar ambivalencia afectiva hacia el progenitor de su hijo menor (prohíbe el encuentro y ante esta decisión propia no puede sostenerse durante mucho tiempo desplegando maniobras manipulatorias para convocarlo. Busca hacer primar una ley propia, victimizándose y no pudiendo implicarse en las situaciones familiares patológicas que ella misma genera). Esto se interpreta como un duelo no elaborado en relación a la pérdida de la pareja, sentimiento de no ser elegida, abandonado ubicando de manera inconsciente a su hijo menor como objeto de su pertenencia porque entiende que es la forma de captar la mirada del Sr. A., convocándolo por medio de los actos/enojos/desaires. (Se evidencian indicadores de conflictos emocionales de carácter histórico, angustia que tramita por medio del acto, tristeza, sentimiento de abandono)… Se observan perturbaciones familiares de carácter histórico: con su padre se advierte una relación ambivalente donde priman los malos entendidos, distanciamientos. Esto remite a su propia historia personal que resultó traumática a su psiquismo y busca repetir de manera activa. La repetición de conflictos familiares en la adultez se refiere a la tendencia a experimentar problemas similares a los que se vivió en la infancia, aunque el contexto sea diferente. Estos conflictos pueden estar relacionados con una dinámica familiar disfuncional histórica que la llevan a desarrollar patrones de comportamiento repetitivos. Estos patrones de comportamiento, como la crítica constante, la manipulación o la falta de comunicación tienden a inscribir la falta paterna ofreciéndose como una madre abnegada, que renuncia a su individualidad en pos del bienestar de su hijo. Enfoque patológico porque utiliza la manipulación como modo de borrar a un padre. Repite conductas aprendidas en la infancia identificándose con rasgos maternos, aunque sean perjudiciales para el niño, como forma de buscar seguridad o de mantener un sentido de pertenencia. Ha atravesado eventos traumáticos como la separación de sus padres, y el alejamiento paterno que dejaron cicatrices emocionales que no reconoce como propias porque no tiene conciencia de enfermedad y proyecta en la relación de sus hijos con sus propios padres buscando de manera inconsciente cansarlos, alejarlos, hacer desistir del vínculo. La lealtad a los patrones familiares, incluso cuando son dañinos, puede llevar a la evaluada a repetir los mismos conflictos, aunque no sean conscientes de ello. Los conflictos familiares prolongados han provocado en la entrevistada ansiedad, depresión. También dificulta la formación de relaciones saludables y satisfactorias mostrando dificultad para establecer un límite saludable con la familia, sus ex parejas lo que lleva al resentimiento, al conflicto… Síntesis diagnóstica: Rasgos histriónicos de carácter que la llevarían a teatralizar los vínculos pudiendo generar conflictos innecesarios. No puede planificar una tarea debido al alto grado de impulsividad imperante que expondrá en situaciones afectivas. Marcado descontrol nervioso. Controles internos deficientes que podrían llevarla a mostrarse irreflexiva, descortés frente a una posición diferente a la propia. Yo que ha sufrido vivencias traumáticas a lo largo de su vida y que muestra fragilidad. Se observa alto monto de agresión encubierta que trata de atenuar en el contacto con el otro. Descontrol de la ansiedad. Atenuación afectiva: trata de controlar las emociones, no siempre lo logra. Dificultad para aceptar la norma cuando esta no coincide con su deseo personal. Egocéntrica: centrada en sus propias necesidades. Ha vivido fracasos afectivos que entiende como humillantes, sentimientos de abandono por parte de padres/ parejas que no logra tramitar. Sensación de no contar con las defensas adecuadas para defenderse en la vida utilizando la proyección, la negación y la idealización. Con rasgos narcisistas de carácter lo que la llevaría a tratar al otro como prolongación de si misma. Bajo nivel de autoestima. Puede mostrar pérdida de autodominio emocional, irritabilidad, arrebatos de furia. Bajo nivel de tolerancia a la frustración. Conclusión: Al momento de la evaluación se observa en la Sra. Paz una estructura de personalidad histérica (grave) donde priman las características narcisistas. Esto la lleva a desplegar una visión exagerada de autoimportancia, una necesidad de admiración excesiva y el despliegue de falta de empatía y de entender la importancia de la función paterna por fuera del vínculo de pareja.  Exagera sus logros mostrando dificultad para aceptar críticas. Si bien no reconoce el dolor que le generó la pérdida paterna repite traumáticamente este mismo vínculo de desencuentro, intentos de inscribir abandono paterno con los progenitores de sus hijos convocándolos a que desistan del encuentro padre-hijo. Busca que la ley confirme sus decisiones como modo de castigar, amedrentar a aquel que no obedece a su deseo no la elige o no puede acomodarse a sus ambivalencias emocionales. Sin conciencia de enfermedad. Cuando esto no sucede intentará imponer la ley materna, ley que no inscribe una legalidad que incluya al hijo en el deseo de un padre, sino que busca con sus actos hacer primar su deseo. No consensua con el padre, impone no permitiéndole a este elegir cuidarlo, compartir espacios, alimentarlo cuando ella no puede estar en ese horario. Se sugiere realice tratamiento psicológico continuo con entrega de las certificaciones correspondientes” (v. informe cit.).
Luego, con relación al progenitor aquí recurrente, se expresó que: “se lo ve cansado, desganado, abatido, deseoso de terminar con toda esta situación procesal entendiendo que es imposible vincularse con su hijo menor sin tener problemas con la ley (denuncias infundadas que presenta la madre refiere pero que lo llevan a alejarse por temor). Despliega un relato claro, coherente, consistente. Los afectos expuestos fueron acordes al discurso. Puede seguir una idea directriz. El lenguaje utilizado es adecuado a nivel educativo Se observa memoria conservada. Ausencia de neologismos. El contenido del pensamiento no se encuentra alterado, tampoco el curso. Se observan rasgos caracteriales de obsesividad y psicorigidez. Se encuentra bien orientado en las tres esferas (afectiva, volitiva, intelectual), y sin alteraciones atencionales ni de memoria, percepción o imágenes mentales… Su posición frente a la evaluación es de hacer saber que desde que se tuvo la audiencia en la Cámara de Apelaciones no pudo volver a ver a su hijo porque la madre del menor le hizo una nueva denuncia infundada y sigue vigente una perimetral. Cuenta que contradictoriamente los otros días la Sra. P. hizo llamar al menor haciéndole saber que él quería verlo, lo extrañaba, pero decidió no contestar el mensaje por sugerencia de la policía porque teme infringir la ley y terminar preso. Entiende que hoy el vínculo es imposible porque prima la ley materna lo que no le permite vincularse de manera saludable con S. si no acata las decisiones maternas o no se adapta a las fluctuaciones afectivas de la Sra. P. Insiste en que no desea que S. almuerce en el centro, ofreciéndose él a llevarlo a su casa de igual forma que podría pasarlo a buscar para ir al jardín dado que el niño va a la mañana y es trasladado por su madre en bicicleta. Esto a los fines de evitar que el menor tome frío pudiendo ofrecerle una vida más cómoda, pero sin alejarlo de su progenitora. Dice extrañar al niño, pero se siente sin recursos para lograr una comunicación por fuera del deseo o no deseo materno… Síntesis diagnóstica: (Se da cuenta de recurrencias, divergencias y convergencias del material relevado) Puede planificar una tarea. Rasgos obsesivos de carácter. Rígido en sus ideas. Yo frágil, endeble. Con dificultades para desplegar recursos psíquicos adecuados. Cansancio, sensación de abatimiento. Fallas en la comunicación social: dificultad para comunicar experiencias internas. Imposibilidad de sostener vínculos adecuados con el otro debido a perturbaciones de origen emocional. Aplanamiento afectivo: dificultad en la expresión de afectos, emociones. Miedo y temor a mostrarse. Reconocimiento inconsciente de faltas, dificultades. Mirada constante hacia el pasado por situaciones que no logra resolver. Mal manejo de los impulsos cuando están en juego afectos, emociones que podrían llevarlo a mostrarse irritable, con pérdida de autodominio emocional. Bajo nivel de autoestima. Depresión. Bajo nivel de tolerancia a la frustración. Conclusiones: Al momento de la evaluación se observa en el Sr. A. una personalidad donde priman los rasgos obsesivos de carácter. Sentirse tachado, borrado en su función como padre lo podrían llevar desde la hiperreactividad, la pérdida de autodominio emocional frente a la frustración al desistimiento de cumplir con su rol por no poder con la figura materna. Siente ensañamiento de la madre de su hijo menor temiendo ante la falta de límites y normas y la imposición de la legalidad materna que lo deja por fuera del vínculo con S. Se registra depresión, sentimiento de abandono e indefensión. Temores. Miedos. Necesidad de retomar el control de su vida según refiere, sin estar pendiente de la ambivalencia que muestra la Sra. P.. Se registra angustia. Se sugiere realice tratamiento psicológico” (v. informe cit.).
Y, de la convergencia de las dos entrevistas reseñadas, la profesional concluyó: “Al momento de la evaluación se observa que el padre podrá existir en la vida del menor si se establece un régimen de visitas que corra a la Sra. P. del mismo, otorgándole al padre un ejercicio pleno de su función. Para que esto suceda es necesario limitar los acting outs (actos mediante los cuales la madre del menor logra correr al padre amedrentándolo con denunciarlo, la posibilidad de ir preso) y controlando que el vínculo pueda fortalecerse ofreciendo a este padre la posibilidad de opinar sobre aquello que desea y lo que no desea para su hijo. La función paterna inscribe un corte, una legalidad entre la madre e hijo necesaria para la socialización del menor. No permitir esta presencia que insiste en estar, comprometerse podría tener consecuencias en la salud psíquica del niño” (v. informe cit.).
De modo que, sentado todo lo anterior, es del caso poner de resalto que la secuencia que se observa en el estadio procesal en curso parece ser una muy distinta de la que el apelante relatara en el memorial en despacho. Por cuanto, según las expresiones por él vertidas en contexto de audiencia y de evaluación psicológica, a más de las constancias agregadas a los vinculados visados de las que dimanaron las medidas para mejor proveer ordenadas por esta cámara, no se advierte que la verdadera intención del recurrente sea no tener trato con su pequeño hijo, conforme expresara. Sino que la vinculación conflictiva que sostiene -aún acaecida la separación- con su ex pareja, lo coloca en una posición de retracción en su accionar parental en aras de eludir la tensión, frente a la cual carece -por el momento- de los recursos emocionales y simbólicos necesarios para gestionarla adecuadamente (contrapunto entre memorial en estudio, acta de audiencia del 25/4/2025 y evaluación psicológica del 3/6/2025).
De consiguiente, caben efectuar algunas precisiones en torno al tópico en tratamiento.
Por un lado, cierto es que el sostenimiento del decisorio recurrido representa el interés superior del niño de la causa; pues reconoce la necesidad de que ambos progenitores estén presentes en su vida, al tiempo que -en la actualidad- también importa respetar el deseo de vinculación que el propio apelante ha manifestado en la última parte del iter procesal recorrido.
Sin embargo, por el otro, llegados a esta instancia de la pugna irresuelta entre los adultos de autos, devendría ilusorio apelar a la buena predisposición de las partes para alcanzar un entendimiento de entidad tal que, en el corto plazo, les permitiera por sí virar las discrepancias aún vigentes hacia un paradigma como el consignado en los párrafos precedentes. Al tiempo que un decisorio de ese tenor, no rendiría a los estándares de eficiencia que deben verificarse en procesos cómo éste que demandan del órgano jurisdiccional el refuerzo del principio de tutela judicial efectiva, en razón de la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos interpelados por la cuestión litigiosa [args. arts. 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Bajo ese prisma, se estima criterioso -de una parte- rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
De la otra, y en atención a la problemática vincular que constriñe a los adultos de la causa, corresponde remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos [args. arts. 3 CDN; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
2. Remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos [args. arts. 3 CDN; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
2. Remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, respecto del accionado y la asesora interviniente, y vía Ministerio de Seguridad respecto de la accionante, toda vez que -en forma posterior a la interposición del recurso- prescindió de los servicios profesionales de la letrada que ejercía su patrocinio de conformidad con la presentación del 6/6/2025; gestión que se encomienda a la instancia de origen.
Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini y devuélvase el vinculado 95445, oportunamente radicado en forma electrónica para un mejor proveimiento de la presente.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:27:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:49:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8bèmH#y,cQŠ
246600774003891267
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/09/2025 11:49:49 hs. bajo el número RS-56-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D., C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94077-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar a los efectos del planteo recursivo, la resolución apelada tuvo por reconocido un incumplimiento por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, e hizo efectivo el apercibimiento contenido en el proveído del 6/6/2025, imponiendo sanciones conminatorias a esa entidad, desde aquella fecha y hasta que se cumpla con lo allí ordenado (v. resolución del 27/6/2025).
El pronunciamiento fue recurrido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se agravió -por los motivos que expone- de la aplicación de aquella sanción (v. escrito del 4/7/2025).
Ahora bien.
Es propio de las sanciones conminatorias, como las astreintes, la finalidad de compeler al cumplimiento de un mandato judicial, de modo que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquel (cfrme. esta cámara: expte. 95659, res. del 6/3/2025, RR-207-2025). Debiendo el juez fijar un plazo para que se concluya el deber u obligación a que fue obligado, bajo apercibimiento de su aplicación (cfrme. sumario JUBA: B302078, CC0202 LP 118332 305 I 20/12/2016 Juez BERMEJO (SD)).
En el caso, en la resolución del 6/6/2025 se intimó al Banco a que informe de modo completo, preciso y debidamente documentado los conceptos de los depósitos realizados y la forma de traba del embargo decretado en autos, acompañando los recibos de haberes del demandado desde el 29/8/2024 hasta la fecha en forma ordenada, bajo apercibimiento de imponerle las sanciones conminatorias previstas por los artículos 804 del CCyC y 37 del código procesal; aunque sin disponer un plazo para el cumplimiento de la intimación.
Y se puede apreciar de los trámites de la causa, que con fecha 10/6/2025 y 11/6/2025, más la planilla de cálculo que adjuntó después a su escrito recursivo del 4/7/2025 el Banco cumplió con lo ordenado, y trajo al proceso la información detallada de las retenciones realizadas y los recibos de haberes de la totalidad de los meses solicitados.
En ese sentido, no podrían, ante el cumplimiento de la intimación cursada, aplicarse sanciones conminatorias; es que aquella sanción se activaría si la obligación impuesta no fuera cumplimentada en el término señalado -el que de por sí, no fue estipulado-, y sería a partir de tal inobservancia que la multa diaria empezaría a correr, y no antes (cfrme. criterio esta cámara: expte. 94085, res. del 24/8/2023, RR-635-2023).
Lo que lleva a estimar la apelación deducida en subsidio, y revocar la resolución que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 37 cód. proc.).
Con costas a la progenitora de LDLF, en tanto la contestación de memorial fue presentada expresamente por la abogada que suscribe el escrito de fecha 9/7/2025, en representación de aquélla, y presentándose por su propio derecho, estarán personalmente a su cargo de modo que el reparto de los gastos causídicos, no ha de afectar los alimentos a percibir por el niño LDLF, según el criterio adoptado por esta alzada otras oportunidades (por ejemplo, res. del 2/7/2025, expte. 95543, RR-579-2025, entre varias otras); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria del 4/7/2025 y revocar la resolución del 27/6/2025 que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la progenitora de LDLF y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 4/7/2025 y revocar la resolución del 27/6/2025 que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la progenitora de LDLF y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2025 09:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2025 10:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2025 10:15:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#xX0LŠ
246900774003885616
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)”
Expte. 94478

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/8/25 y el informe de secretaría del 16/9/25.
CONSIDERANDO.
El abog. D. Demarco solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia con fecha 25/8/25.
A tal efecto, primeramente debe señalarse que la pretensión sobre la sustitución de la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda, consistió en sustituir/desacumular las cautelares trabadas en los autos “Groisman, Martín c/ Alduncin, Alejandro B. s/ Ejecución Hipotecaria” (expte. 97.058) en garantía de los honorarios del abog. Demarco. Ver escrito del 15/9/23. Esa pretensión fue dirigida tanto contra el abog. Demarco como contra su cliente, Martín Groisman.
Mereció las respuestas de fechas 5/10/23, tanto del abog. Demarco -por su derecho- como del incidentado Groisman, asistido por aquél; el primero, se opuso a la sustitución/levantamiento; el segundo, primero opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Luego, se decidió la cuestión en la resolución del 5/6/24, en que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Groisman, y se rechazó la sustitución/levantamiento respecto del abog. Demarco; en ambos casos, con costas al incidentista.
Esa resolución fue apelada únicamente en cuanto concernía al embargo trabado por el abog. Demarco, y en ese único ámbito se expidió esta cámara el 27/11/2023. ver escritos de fechas 5/12/24, 7/12/24 y 22/2/24. Quedó consentida, así, la decisión en relación a Groisman.
Luego, en primera instancia, se efectuó una regulación de honorarios diferenciada, a su vez con bases regulatorias también diferenciadas, según se tratara de las tareas referidas al embargo por el crédito por honorarios del abog. Demarco o del crédito de Groisman en el expte. principal. Ver resolución regulatoria del 3/4/25, que no mereció objeciones ni en cuanto las bases tomadas en cuenta, ni en cuanto a los honorarios.
Entonces, en función de todo lo antes expuesto, cabe regular por las tareas en esta instancia teniendo en cuenta como plataforma los honorarios fijados con fecha 3/4/25 punto 1), que se establecieron por el pedido de sustitución/desacumulación de medida cautelar trabada por los honorarios del letrado ya mencionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 31 ley 14967); con respeto, además, del principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la carga de las costas oportunamente decidida (arg. art. 69 cód. proc..
Por manera que, sobre el honorario regulado en la instancia inicial con fecha 3/4/25 punto 1, para los abogs. Demarco y Defrancisco, cabe aplicar una alícuota del 30% para el primero y del 25% para el segundo de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967); de lo que resultan 12,43 jus para Demarco (hon. prim. inst. -41,45 jus- x 30%), y 7,25 jus para Defrancisco (hon. prim. inst. -29,01 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor del abog. D. A. Demarco en la suma de 12,43 jus, y del abog. H.A. Defrancisco en la suma de 7,25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:18:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8<èmH#xG#2Š
242800774003883903
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2025 09:39:48 hs. bajo el número RR-840-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., A. Y OTRO/A C/ A., C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94963-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. Y OTRO/A C/ A., C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En fecha 10 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió fijar una cuota alimentaria para M. de 11 años en la suma equivalente al 82% Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) que deberá abonar el progenitor C. G. A..
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 16 de mayo de 2025, presentando su memorial el 5 de junio de 2025.
En sus agravios, el apelante cuestiona el monto de la cuota fijada, alegando que la sentencia resulta arbitraria por no considerar su situación de vulnerabilidad económica, calificando el porcentaje asignado como desproporcionado e injusto, por lo cual solicita que se reduzca la cuota al 40% del SMVyM.

2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee raíz constitucional y convencional, encontrándose expresamente reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en cuanto otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo, los artículos 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación disponen que ambos progenitores tienen la obligación de contribuir a la manutención de sus hijos de manera proporcional y equitativa, conforme a las necesidades del alimentado y a las posibilidades económicas del alimentante.
De acuerdo con el artículo 2 del CCyC, la interpretación de las normas debe efectuarse de conformidad con los principios y valores constitucionales, incluyendo los tratados internacionales, los cuales imponen a los particulares y al Estado el deber de garantizar a los niños su desarrollo integral, lo que incluye su subsistencia digna (arts. 27 de la CDN y 75 inc. 22 CN).
En este contexto, es necesario advertir que el caso plantea una tensión entre dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho del niño M. (de 11 años) a recibir alimentos suficientes para su crecimiento y bienestar, y por otro lado, los derechos del progenitor recurrente, quien ha acreditado padecer una condición de discapacidad, lo cual lo coloca dentro de un grupo también considerado vulnerable (conf. certificado de discapacidad adjunto con la presentación del 6/6/2024).
Ahora bien, esta colisión de derechos no puede resolverse a través de una simple ponderación aritmética, sino que exige aplicar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, que armonice los intereses en juego.
En ese camino, si bien es cierto que el recurrente ha acreditado una limitación en su capacidad laboral, ello no lo exime del cumplimiento del deber alimentario, que es de carácter irrenunciable e inexcusable respecto de los hijos menores (art. 659, CCyCN). Lo que sí corresponde analizar es si el monto fijado resulta excesivo o desproporcionado en relación con su situación actual.
Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en el equivalente al 80%del SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al niño, lo que lo ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
En mayo de 2025, el 80% del SMVyM representaba la suma de $252.724 (1 SMVyM equivalía a $308.200; v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
La CBT para M. de 11 años: $294.728,60 (82% de $359.425,13).
Mientras que la cuota otorgada fue de solo $252.724, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades básicas.
Ubicándose por encima de la línea de indigencia, estimada en $132.760.63.
Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia del niño en cuanto a necesidades básicas, por lo que deviene inatendible la posibilidad que propone el recurrente en cuanto a la reducción al 40% del SMVyM por cuanto colocaría al niño por debajo de la linea de indigencia (arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
Es claro que estamos ante una tensión entre el interés superior del niño y los derechos del progenitor alimentante, quien alega atravesar una situación de vulnerabilidad derivada de una condición médica, invocando una discapacidad diagnosticada como necrosis avascular de cadera desde el año 2015 (v. certificado médico acompañado con el escrito de contestación de demanda del 6/6/2024).
No obstante ello, y si bien no se desconoce la situación alegada, no puede soslayarse que en cuanto a la capacidad económica del apelante, afirmó trabajar como operador de radio en la emisora FM 100.9, de lunes a viernes de 16 a 18:30 hs, percibiendo por ello la suma mensual de $40.000, conforme surge de su contestación de demanda, pero -más allá de dichas afirmaciones-, no ha acompañado elemento probatorio alguno que acredite fehacientemente su situación económica, de suerte que se justifique la reducción del monto alimentario fijado en primera instancia (conf. arts. 375 y 384 del cód. proc.; v. pto. II del memorial del 5/6/2025).
En este punto resulta aplicable el principio de la carga probatoria dinámica establecido en el art. 710 del CCyC, que dispone que la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, era el propio demandado quien debía acreditar sus ingresos reales y actuales, y no limitarse a afirmaciones genéricas o meras manifestaciones de escasez de recursos, de suerte que la ausencia de prueba documental (recibos, constancias de ingresos, informes, etc.) impide tener por acreditadas sus alegaciones (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Incluso, se agrega. se hizo lugar ante esta alzada a la producción de prueba testimonial ofrecida, si bien no se concretó por haber traspuesto el límite temporal fijado en la resolución de esta cámara del 8/11/2024.
Por lo demás, no es cuestión debatida que el niño se encuentra a cargo de su madre casi con exclusividad, como es reconocido en el memorial bajo tratamiento; en su caso, de modificarse dicha circunstancias, en función de las ofertas que dice el apelante ha hecho, podrá ocurrir por la vía que corresponda para que sean tenidas en consideración (arg. art. 647 cód. proc.).
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:17:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:26:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8(èmH#xC%cŠ
240800774003883505
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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