Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90662-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación deducidos el 242/6/2021, por Fernando Di Pietro y Luís Alberto Aguire, contra la sentencia del 17/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Daniel Emilio y Francis Gardes contra Alberto Aguirre en su calidad de conductor del tractor que intervino en el siniestro, Francisco Oscar Di Pietro, por ser titular de la maquinaria y Fernando Di Pietro, guardián de ella y empleador de Aguirre.

En mérito de tal decisión condenó a los tres últimos a pagar, en el plazo de diez (10) días: a Daniel Emilio Gardes, la suma de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($302.400); y a Francis Gardes, la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO ($331.128).

Dispuso imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 Cód. Proc.) y aplicar intereses conforme lo explicitado en el considerando IV, con diferimiento de la regulación de honorarios.

 

1.2. Apelan Luis Alberto Aguirre -conductor del tractor- y Fernando Di Pietro -en tanto supuesto guardián del tractor siniestrado y empleador de Aguirre, según los actores.

Ambos se agravian de la responsabilidad que se les atribuye, el segundo en una calidad que desconoce.

1.2.1. Antes de adentrarnos al análisis de la responsabilidad, me abocaré a la calidad de guardián del tractor por la cual se demanda y condena a Francisco Oscar Di Pietro. Aclaro que no se trató en la sentencia su calidad de empleador de Aguirre, alegada en demanda, pero respecto de ello no hay agravio.

La sentencia para otorgarle la calidad sí endilgada, tiene en cuenta dos hechos con los que construye la presunción en que basa la decisión. Por un lado, que según constancias de la IPP fue tomador del seguro del tractor y por otro, por ser quien se apersonó a retirarlo cuando se hallaba incautado. Con estas dos circunstancias llega a la conclusión de condena.

El artículo 163.5., párrafo 2do. estatuye que las presunciones no establecidas por la ley -como es el caso- constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y además cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Un dato por demás relevante en este medio probatorio, además de contar con la existencia de hechos reales y probados; es el número y la vinculación de esos hechos entre sí para lograr corroborar la tesis actora afirmada en demanda; pero la sentencia sólo hace referencia a dos circunstancia: haber asegurado el tractor luego del siniestro y su retiro de la policía con posterioridad a su incautación, tras la colisión.

El apelante sostiene que las circunstancias tenidas en cuenta por el magistrado para catalogarlo de “guardián” son posteriores al siniestro; por lo que con ellas no se prueba que ejerciera control sobre el tractor a la fecha del accidente: la póliza fue contratada luego del choque, como surge de la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora, y receptada favorablemente mediante decisión firme; y la concreción del retiro del tractor, posterior a su incautación, responde -según el co-demandado Fernando Di Pietro- a que es hijo del co-accionado Francisco Oscar Di Pietro, hoy fallecido -dueño del tractor manejado por Aguirre al momento del accidente- persona mayor y con problemas de movilidad, circunstancias que justificaron -sostiene- que fuera él quien retirara el tractor en sede policial; pero que ello no lo erigen en guardián de la maquinaria al momento de los hechos.

Al responder los agravios los actores, nada dicen acerca de lo manifestado por el apelante, reiteran que la sentencia detalla actos de dirección y control realizados por el co-demandado Fernando Oscar Di Pietro, que no mencionan ni analizan y que sólo puede eximirse de responsabilidad si prueba que la cosa fue usada contra su voluntad.

Veamos: una presunción no se trata de un riguroso medio de prueba sino de argumentos de prueba que elabora el juez en la sentencia, y -como se dijo- tales presunciones constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y reúnan las condiciones de número, precisión, gravedad y concordancia exigidas (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, t. II-C, pág. 16).

Bajo esa directriz, las dos aisladas premisas o hechos en los cuáles el magistrado apoya su decisión, no necesariamente pueden desembocar en la conclusión a la que arribó el magistrado; pues un hijo colaborador y más si se trata de un padre de edad avanzada o con problemas de movilidad; e incluso aunque no los tuviera, haría lo mismo por un padre; y eso sólo no lo constituiría en guardián de una cosa; sino más bien en un buen hijo.

Además, ninguna de las circunstancias reseñadas son anteriores al hecho, y sí pudieron ser consecuencia del contexto de los sucesos, razón por la cual, no reuniendo por sí solos esos dos hechos aun merituados en conjunto las exigencias del artículo 163.5, párrafo 2do. del código procesal, he de descartarlos como elementos a tener en cuenta para construir la presunción que se pretendió en la sentencia. Descalificados esos hechos, la afirmación del sentenciante carece de sustento, razón que me lleva a receptar el recurso en este aspecto por ser los únicos tenidos en cuenta para sostener la calidad de guardián del tractor de Fernando Di Pietro.

 

1.2.2. Responsabilidad por el hecho dañoso.

Analizaré ambos recursos -el de Aguirre por derecho propio y el de Fernando Di Pietro en su calidad de heredero de Francisco Di Pietro- a la par, pues su contenido, salvo error u omisión es idéntico.

Trataré primero el tercer agravio de los apelantes referido al horario en que se produjo el accidente, pues estimo que ello es de vital trascendencia para definir lo sucedido.

La sentencia ubica el accidente el día 4 de agosto de 2014 a las 19:45 hs. del día 4 de agosto, cuando el sol ya se había ocultado. Agrega que se trata de un hecho normal, y por ende exento de prueba, que en estas latitudes la puesta del sol suceda entre las 18 y las 19 hs. durante la época de invierno.

Para ubicar el horario del accidente tuvo en cuenta el acta de constatación policial de la IPP – fs. 1 y 2- y la constatación accidentológica preliminar de f. 6, también de ella. Indicó que tales constataciones rubricadas por personal policial, son instrumentos públicos y su contenido hace plena fe mientras no hayan sido redargüidas de falsedad.

Y descarta la tesis de los accionados en el sentido de que el accidente ocurrió mucho antes, cuando era de día, porque la ambulancia del nosocomio de Daireaux salió con destino al lugar del accidente aproximadamente a las 18 hs.; por un lado porque la documental con la que se intenta probar el horario no es clara y además parece que dijese 18:30 hs (ver fotocopia de f. 149 de expte. papel).

Pero para restar mayor credibilidad a ese horario expone que el ambulanciero Farías en su testimonio declaró que ese horario no lo consignó al momento de salir del hospital, sino cuando regresó del lugar del siniestro (min. 29:10 y 40:50), restando tal circunstancia solidez al dato consignado sobre el horario de salida y dando predominio al del personal policial.

Veamos: el accidente se produjo -reitero- el 4 de agosto de 2014, es decir aún en invierno.

Si tratamos de encontrar un parámetro con la puesta de sol de este año: el 1 de agosto de 2021 esa puesta de sol fue a las 6:14:13 pm (según sitio web https://sunrise.maplogs.com/es/buenos_aires_province_arg

entina.2230.htm). El sitio web https://www.sunrise-and-sunset.com/es/sun/ar

gentina/buenos-aires/2014/agosto/4, indica que el día 4 de agosto de 2014 la puesta de sol fue a las 18:14 pm.

Consultado el Servicio de Hidrografía Naval (http://www.hidro.gov.ar/Observatorio/REsol.asp), el mismo día del accidente la puesta de sol es coincidente con lo informado en el párrafo precedente, es decir 18:14 pm.; igual dato se proporciona en https://meteogram.es/sol/argentina/buenos-aires/).

Entonces, si el sol el día 4 de agosto de 2014 se había puesto a las 18:14 hs., aun tomando el horario sostenido por los accionados, endeblemente respaldado (sólo por la memoria y cálculo del ambulanciero del hospital que no dimencionó la trascendencia del dato), el sol a las 18:30 hs. ya hacía 16 minutos que se había ocultado.

Pero de todos modos valoro al igual que el juez la coincidencia de las constancias policiales suscriptas por tres funcionarios: la Oficial Rodríguez y los Sargentos Farías y Vallejo, quienes son contestes en que el accidente se habría producido alrededor de las 19:45 hs. saliendo los mencionados hacia el lugar de los hechos alrededor de las 20 hs.

Acompaña de algún modo ese relato el parte de Guardia del Hospital de Daireaux de f. 12 donde se indica que Daniel Gardes ingresa para ser atendido a las 20:15 hs., luego de ser trasladado desde el lugar del accidente -distante 5 km del centro de la ciudad- minutos después de haber arribado el móvil policial, el que lo había hecho alrededor de las 20 hs. (ver constatación de la Policía comunal de fs. 1/va. de IPP).

Nadie dijo y no parece razonable que los Gardes, protagonistas y lesionados por el accidente hubieran estado desde pasadas las 18 hs en la guardia esperando para recién ser atendidos a las 20:15 hs.

Estos datos coincidentes y acaecidos entre las 19:45 -horario asentado en acta policial de f. 1 de IPP- y las 20:15 hs -ingreso a guardia del hospital, constituyen elementos que corroboran con mayor fuerza la tesis actora que la de los demandados, en el sentido que el accidente se produjo en un rango horario posterior a las 18:14 hs. de la puesta del sol (art. 384, cód. proc.).

Y por cierto nadie dijo que los involucrados hubieran estado esperando en el lugar del accidente prácticamente dos horas antes de ser socorridos por la policía y la ambulancia que llegó al lugar; situación que se hubiera generado si los hechos hubieran sucedido en el temprano horario que pretenden los demandados (antes de las 18 hs).

El testigo Mansilla dijo que tardó en llegar 15 minutos desde que lo llamaron (ver testimonio a partir de min. 13), que estaba bajando el sol o que había bajado el sol (min. 14:46), pero todavía se veía, que ya había llegado la ambulancia y se había llevado a los heridos (min. 16), que una vez que se recibe el llamado de inmediato dan aviso al móvil y este se dirige al lugar (min. 23:28). Farías -ambulanciero- indica que desde el hospital hasta el lugar del hecho se demoraron entre 6 y 7 minutos (ver declaración min. 32:17), que todavía era de día, pero estaba oscureciendo (min. 33).

Es de público conocimiento en la zona, que pese a la puesta del sol, en zona rural, sin edificación en el horizonte, el resplandor del, una vez que se ocultó, igual permite cierta visión, pero reducida. En otras palabras, luego de la puesta del sol no continúa inmediatamente la noche, sino un estado intermedio de menor visibilidad que se va perdiendo con los minutos hasta llegar a la oscuridad que todos conocemos como “noche”. La experiencia nos permite afirmar que ese lapso dura pocos minutos. Y al parecer el accidente se habría producido en ese momento posterior a la puesta del sol y con visibilidad reducida.

Llegados a este punto, infiere el magistrado entonces, que la causa adecuada del accidente anidó en la disminución de la visibilidad que sobrevino a la puesta de sol; circunstancia imputable al tractor, habida cuenta que la ley le imponía un distinto horario de circulación.

Y al respecto, entiendo que la crítica a la sentencia en este punto no ha sido idónea.

El artículo 62 de la ley 24449, indica que las maquinarias deben circular de día. Y más allá del horario del suceso, no puede decirse que aun si el accidente se produjo luego de la puesta del sol, pero en un lapso de tiempo donde su resplandor aun permitía cierta visión, ese horario de transición entre la plena luz del sol y su ocultamiento total, pueda calificarse como “día” en el sentido pretendido por la ley, que exige visibilidad suficiente para que una maquinaria no se constituya en un obstáculo de riesgo para quienes transitan por la zona; es decir que quien circula pueda “ver” con total claridad y certeza la existencia de maquinaria sobre la calzada.

A esas horas, y en ese contexto de semi-oscuridad o de media luz, no era previsible que un tractor se hallara circulando por el lugar, cuando en pocos minutos sería noche plena, pues debía prever que su presencia iba a significar no sólo un peligro para quien se cruzara con él, sino además una presencia inesperada (arts. 901 y 902, CC).

Esto a mi juicio, genera que el conductor del tractor sea quién ha puesto una mayor imprudencia en el obrar, sumado a los factores que se verán a continuación; pero ello no le impone a mi juicio el 100% de responsabilidad, pues el conductor de la camioneta, conduciendo a una velocidad adecuada a las condiciones de tiempo y lugar, y con el pleno dominio de su vehículo, bien pudo evitar la colisión o disminuir sus consecuencias dañosas.

 

1.2.3. Superado el tema de la visibilidad al momento de los hechos, paso a analizar otro aspecto de la sentencia.

Allí se afirmó además que, estando acreditada la colisión, para poder eximirse de responsabilidad los accionados debían acreditar la ruptura del nexo causal: culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deban responder o fuerza mayor.

Analizando los agravios se advierte que los apelantes pretenden atribuir responsabilidad al conductor de la pick-up en un 100%, pero ello no advierto que tenga recepción favorable como se verá.

En ese sendero se agravian los apelantes por atribuir la sentencia responsabilidad subjetiva al conductor del tractor y objetiva al dueño o guardián de la maquinaria únicamente por transitar en horario nocturno, pero sin analizar la mecánica del accidente. En función de ello se solicita la revocación del fallo. El tema del horario ya fue tratado.

También se agravian por ser el análisis de las pruebas parcial e incompleto, omitiendo pruebas esenciales y decisivas. En este derrotero indican que se soslayó la pericia mecánica realizada en este proceso, inobjetada por la parte actora, que concluye que el accidente fue causado por el obrar negligente del co-actor Daniel Gardes, conductor de la camioneta, quien invadió la mano por la que circulaba el tractor y además circulaba sin luces delanteras como surge de la IPP.

No fue cuestionado que la causa del accidente, según el informe pericial inobjetado en este aspecto, fue que alguno de los dos vehículos invadió la mano contraria, concretamente indicó el experto: “Este perito entiende que la colisión se produjo porque alguno de los vehículos circulaba por fuera de “su carril”.” (ver pericia pto. 3. iv. -respuesta a pregunta de la parte demandada).

Atinente a la ausencia de luces en la camioneta ello no resulta con claridad del informe de la IPP, pues por un lado se dice que la pick-up no cuenta con luces en su parte delantera (ver f. 22vta. de IPP) y por otro lado al hacer referencia a la “Electricidad” del vehículo en la foja 23 de la misma causa, indica con referencia a la electricidad de la camioneta que la “Delantera no se puede apreciar por el impacto. Trasera buena” (ver también informe de fs. 106/107 numeradas en su parte superior derecha, en particular “FACTOR VEHICULAR” a. referido a la pick-up).

En otras palabras, no dice la pericia con certeza que la camioneta, previo al impacto, no contara con luminaria delantera; sólo indica que no se puede apreciar la electricidad delantera por el impacto. Y tal duda no fue despejada por los demandados en esta sede, siendo que era a quienes les cabía la carga de la prueba de la ruptura del nexo causal (art. 375, cód. proc.).

Pero de todos modos, la postulación de los accionados en el sentido de que la camioneta circulaba sin luces delanteras, se contrapone a su tesis acerca del horario del accidente; y que éste se produjo durante el día. Pues si el accidente se produjo durante el día, no eran necesarias las luces de la camioneta para que su conductor viera el tractor, porque éste iba a estar visible por la luz del sol. Si en la tesis de los accionados las luces eran decisivas, aun cuando no se probó que no funcionaran previo al accidente, lo cierto es que esa afirmación de los demandados corrobora la tesis actora en el sentido de que al momento del accidente no había luz solar.

En cuanto a la invasión del carril contrario por la camioneta, restante elemento sostenido por los accionados para endilgar responsabilidad a la parte actora, hay un dato que de por sí podría dar en parte por cierta dicha versión, pero no para responsabilizar a los actores. Y es el hecho de que la calzada de la pick -up se encontraba reducida por la existencia de un desnivel con alto relieve, que al decir del perito mecánico sobresale del camino y reduce la calzada del sentido de circulación de la camioneta (ver pericia mecánica, resp. a pto. 2. de parte demandada; arts. 474 y 384, cód. proc.).

Esta circunstancia, no imputable a la actora, pudo haber hecho, sin otra alternativa que la pick-up circulara más al centro de la calzada.

Pero esa circunstancia, ajena a la parte actora, ¿la erige en responsable total del siniestro?

Entiendo que no.

Veamos: el tractor estaba en un lugar donde prácticamente no debía estar, con poca o casi nula luz natural pues el sol se había ocultado (art. 62, ley 24449); además había niebla, lo que disminuía la posibilidad de su visualización (ver resp. 3. vi. de pericia mecánica a preg. parte demandada); y la calzada contraria se encontraba reducida por un desnivel con alto relieve (ver resp. 2 a preg. también del demandado Francisco Di Pietro); lo que obligaba a quien circulaba en sentido contrario a hacerlo más sobre el centro de ella.

Estas solas circunstancias debieron haber persuadido a los accionados a no conducir el tractor en ese contexto en el caso de Aguirre o a impedir el dueño, que su dependiente lo hiciera, pues conducir la maquinaria en esas condiciones ponía en riesgo cualquier cosa con la que el tractor se cruzara, como sucedió con el vehículo de los actores. Si pese a ello, aun se aventuró el co-demandado Luis Alberto Aguirre a conducir en ese horario prácticamente a sabiendas que concluiría su cometido alcanzada prácticamente la noche y su viaje en un lapso donde la visibilidad no iba a ser plena, con ese estado climático y en esas condiciones de los caminos, él como conductor del tractor y Francisco Di Pietro como propietario, han de responder por los daños causados, pero cabe preguntarse en qué medida.

Y así, hallo que el conductor de la pick up, pese a verse sorprendido por la presencia del co-accionado Aguirre conduciendo un tractor al atardecer, luego de la puesta del sol y con visibilidad reducida, debió conducir en esas condiciones con precaución y pleno dominio de su vehículo para poder disminuir su marcha y pasar por al lado del tractor sin colisionarlo; y sin embargo no logró tal objetivo.

En ese contexto entiendo corresponde atribuir a los actores un 20% de responsabilidad y un 80% a los accionados.

2. Merced a lo expuesto, corresponde:

a- estimar el recurso del co-demandado Fernando Di Pietro por derecho propio, en tanto cabe receptar favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva por él impetrada con costas a la parte actora perdidosa.

b- estimar parcialmente el recurso interpuesto, por los co-demandados Aguirre y Fernando Di Piertro, éste último en tanto heredero Francisco Di Pietro, con costas en ambas instancias en la medida del éxito obtenido (art. 71, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (SCBA, C 119691, sent. del 15/11/2016, ‘Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201691). De consiguiente, habiendo ocurrido el accidente el 6 de agosto de 2012, son de aplicación las normas del Código Civil, actualmente derogado (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Francis Hernán Gardés, es la única persona que sin ser protagonista pudo presenciar el hecho, pues iba como acompañante de su padre que conducía la camioneta. Formuló su versión el 24 de noviembre de 2014, en fecha cercana al hecho, al tiempo de instar la acción penal. Y le fue recibida con cita del artículo 234 del Cód. Proc. Penal, dada su condición de damnificado. La constancia de tal declaración fue acompañada por el propio actor, junto a la demanda (fs. 83/vta.). Aun cuando, también ofreció la I.P.P. como prueba.

Lo expuesto allí, es computable en esta sede. Pues el declarante es parte actora, junto con su padre, no testigo. De modo que en todo caso aquella vale como una versión del siniestro, que como tal se suma a la restante prueba habida en la causa (arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.).

Dijo: ‘…que el tiempo al momento que ocurriera el accidente se encontraba con normalidad, aclarando que ocurrió en horas de la noche, por lo que la visibilidad resultaba ser dificultosa. Que el sentido de circulación resulta ser de Norte a Sur y viceversa, siendo que ellos circulaban en sentido de Norte a Sur. Que la velocidad la cual lleva en al momento su rodado era de aproximadamente 60 Km por hora mientras que el Tractor iba a una velocidad aproximadamente de 10 Km por hora. Que en dicho camino no existen lomos de burro como tampoco badenes, mientras que el camino se encontraba en buen estado, aclarando que este resultaba ser angosto. Que al momento del accidente el dicente circulaba en una camioneta conducida por su padre, siendo aproximadamente las 19,45 horas, por un camino vecinal partido de Adolfo Alsina, en dirección Norte Sur, que al momento que circulaban observan en dirección contraria unas luces, creyendo, que se trataba de un vehículo, y que al querer pasarlo chocan contra éste por la parte delantera del mismo, resultando un tractor. Dejando constancia que el tractor poseía luces, pero éstas eran muy escasas, ya que al momento del hecho no se visualizaban bien, y que el dicente pensó que resultarían ser las luces de un vehículo y no de un tractor.’ (fs. 63/vta. de la I.P.P.).

Se desprende de esta declaración, bastante descriptiva, que en el ambiente no había ‘nube de polvillo’, como se indicó en la versión de la demanda. Y he aquí el primer indicio de mendacidad. Tampoco niebla, como se apuntó en la ‘constatación accidentológica preliminar’, que también marcó la zona como ‘poblada’, ‘suburbana‘, cuando debió marcarse ‘rural’. Que había un ‘puente’, no señalado en la planimetría, cuando debió marcarse ‘camino vecinal’ (fs. ½, 6/7 27 y 101). En suma, como se dejó dicho en la exposición mencionada, el tiempo era normal y el camino estaba en buen estado (v. fs.1/2, 6/7).

La velocidad de circulación propia, es coincidente con la calculada por el perito (59 km/hora para el experto, aproximadamente 60, para el declarante). Si bien escasas, parece que, no obstante la dificultad que atribuye a la visibilidad nocturna, las luces del tractor pudieron verse. De modo que es razonable pensar que el conductor de la camioneta estuvo en condiciones de evaluar que circulaba otro vehículo de frente. Y aparece la maniobra, que al quererlo pasar lo chocan en la parte delantera.

Se ha podido acreditar que el camino no era agosto. Un segundo indicio de mendacidad. Informa el perito: ‘La suma del ancho de cada uno de los vehículos involucrados es de 4.380 mm, que surge de los 1.190 mm para la unidad Chevrolet y de los 2.390 mm para la unidad tractor, es decir, que, restando las dimensiones de cada vehículo al ancho que obra en la planimetría de unos 7.600 mm, sobran 3.220 mm (poco más de 3 metros)’ (v. su dictamen del 19 de agosto de 2019, respuesta al punto de pericia 3, de la demandada; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Esta observación del experto, no se encuentra francamente impugnada (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

De ahí que, dado el espacio que ‘sobra’, deduce que alguno de los vehículos debió necesariamente circular por el carril del otro para que se produzca el impacto. Dada las características del camino, no le es posible precisar una línea media bien marcada que permita determinar una invasión.

Otro dato y tercer indicio de mendacidad, es que el tractor, antes del choque, no parece haber circulado ‘por el medio del camino’, como se aseguró en la demanda. Si se observa la fotografía número cuatro, contando con la aclaración del perito que marca las huellas de la maquinaria antes de la colisión, no es verosímil ubicarlo donde lo ubicó el actor. Sino más bien bastante cerca de su propia mano de circulación (v. 5 de septiembre de 2019, respuesta al pedido de explicaciones, punto III; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). Estas explicaciones del técnico, no merecieron réplica idónea (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Entonces, resulta: que el conductor de la camioneta pudo ver las luces de un vehículo que circulaba en sentido contrario; que no había ‘nube de polvillo’, que el camino no era angosto, que el choque debió producirse, según el experto, porque alguno de los vehículos debió circular por el carril del otro, y que el tractor, antes del choque, circulaba por el suyo. ¿Cuál es la inferencia que se impone a partir de esas circunstancias probadas y precisas? Pues que la que debió circular por la mano del tractor o muy cercana a ella fue la camioneta (arg. art. 163, inc. 5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Y si es así ¿qué papel determinante pudo tener la presencia del tractor? Pues no podría decirse -según la Suprema Corte-, que sólo por su tamaño un tractor resulte cosa con riesgo (v. SCBA Ac 73702, sent. del 8/11/2000, ‘Sedan, Sandra Patricia y otros c /Darricau, Saúl Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25546).

Bueno, a tenor de lo que han expresado los actores en su escrito liminar, que la maquinaria circulaba sin respetar el horario nocturno (fs.121.4).

Sin embargo, aunque haya sido así, no obstante que el tema fue debatido, se ha fundado que la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil. Por lo mismo que su observancia, no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor. Son circunstancias que los jueces de fondo deben apreciar con criterio privativo (SCBA, Ac 38302, sent. del 29/3/1988, ‘Ballaris, Remo c/Delgado, Juan Carlos y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11387; SCBA, C 103021, sent. del 11/11/2009, ‘Hernandorena, Susana Isabel y ot. c/Empresa 9 de julio S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22534).

Por manera que no es posible fincar la responsabilidad civil del dueño o guardián del tractor, sólo porque hubiera circulado en horas nocturnas o cercanas al anochecer, si se ha podido acreditar que el factor determinante del hecho fue la impericia del conductor de la camioneta, que a la vista de las luces de un vehículo que transitaba de frente, que fue un tractor pero que podría haber sido cualquier otro, persistió en circular a sesenta kilómetros por hora por un camino vecinal. Cuando por su profesión de contratista rural debía saber que no es prudente hacerlo a esa velocidad por esos caminos de tierra, no demarcados obviamente, con más tránsito de maquinarias agrícolas (fs. 1/vta. y 2, de la I.P.P.). Lo contrario entrañaría legitimar que todo tractor circulando de noche pudiera ser embestido impunemente, por el único hecho de transitar en esa circunstancia. Lo que es absurdo.

En definitiva, la camioneta terminó impactando con la parte delantera izquierda, la parte delantera izquierda del tractor, que -pudo comprobarse- circulaba por su mano. Producto de lo cual la unidad Chevrolet realizó un derrape con su parte posterior deslizándose hacia la derecha, hasta quedar en la posición final que muestran las fotos 1, 5, y 6 (fs. 143, 146, 147 y 122/vta., 5.3; v. también informe pericial del 19 de agosto de 2019, puntos 1, 2, 3, de la actora y puntos 1 a 6 de la demandada; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). A unos 11,8 metros, contados desde la parte trasera de la maquinaria (fs. 101 de la I:P:P; arts., 512, 902, 1111, 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, art. 62 de la ley 24.449; art. 62 del decreto reglamentario 779/95, artículo 2.1 del anexo LL; art. 1 de la ley 13.927). Síntoma de una velocidad inadecuada, que no permitió un control del vehículo (arg.art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

El otro escenario posible, claro, es que el accidente ocurriera cuando todavía se veía (v. testimonio de Mansilla, CD adunto al expediente papel: desde el minuto 13 y 14:46). Pero en ese caso, la situación del conductor de la camioneta no mejora. Como bien puede deducirse.

En fin, se ha dicho que en la especie es aplicable lo normado en el artículo 1113 del Código Civil, por la fecha del evento. Y conforme a esa norma, cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Por manera que la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva, puede verse impedida cuando aparecen otros factores causales extraños, con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos.

En su razón, como se ha logrado acreditar que el hecho del conductor de la camioneta, Daniel Emilio Gardés, es la causa exclusiva del accidente tratado precedentemente, va de suyo que el factor de imputabilidad objetivo ha quedado desplazado por la existencia de esa causa ajena. Y con aquel, la responsabilidad civil endilgada a los demandados (arg. arts. 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil).

Por ello se hace lugar a los recursos tratados y se rechaza la demanda, quedando por ello desplazada la cuestión relativa a la calidad o no de guadián del tractor, atribuida a Fernando Di Pietro (SCBA, C 122353, sent. del 21/9/2021, ‘Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B29733).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Coincido con el criterio del juez Lettieri y adhiero por lo tanto a su voto (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesaria, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación articulados, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por Daniel Emilio Gardes y Francis Hernán Gardes contra Luis Alberto Aguirre, Francisco Oscar Di Piertro (fallecido) y Fernando Di Pietro, como heredero de aquel y derecho propio, a quienes se absuelve de este juicio. Con costas en ambas instancias, a los demandantes vencidos (art. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a los recursos de apelación articulados, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por Daniel Emilio Gardes y Francis Hernán Gardes contra Luis Alberto Aguirre, Francisco Oscar Di Piertro (fallecido) y Fernando Di Pietro, como heredero de aquel y derecho propio, a quienes se absuelve de este juicio.

Imponer las costas en ambas instancias, a los demandantes vencidos, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

 

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:20:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:30:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:44:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:00:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244800774002792167

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/11/2021 13:00:44 hs. bajo el número RS-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “G., L. A. C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

Expte.: -92732-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. A. C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 27/10/2021 apelada el 28/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si en razón de ser parte la demandada correspondiera la competencia federal ratione personae, resulta que sería prorrogable (buscar doctrina de la Corte Federal, con las voces competencia federal personas prorrogable, en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/ consulta.html).

Si la demandada puede abdicar de la competencia federal para demandar (art. 38 1ª parte ley 23661), eadem ratio, a través de una interpretación sistemática, me parece razonable pensar que debería también aquí poder abdicar del fuero federal no articulando declinatoria ni inhibitoria (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.; arts. 2 y 7 CPCC Nación).

Creo, entonces, que, en función de sus fundamentos, ha sido prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arts. 34.4, 266 y 272 1a parte cód. proc.; cfme. esta cámara en “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020 lib. 51 reg. 167).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 27/10/2021 apelada el 28/10/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 27/10/2021 apelada el 28/10/2021.

Regístrese.  Notificación urgente por la índole de la cuestiójn tratada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor también de forma inmediata.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/11/2021 09:58:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 10:01:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 10:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 10:03:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245700774002797443

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2021 10:04:31 hs. bajo el número RR-236-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha el Acuerdo: 5/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Exptes.: -92598-91608

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los escritos de la abogada Juliana Cuesta del 3/11/202114:03:47, como letrada patrocinante de Mauro Andrés Rosello Illarraga, y de éste, con patrocinio letrado de la misma abogada del 4/11/2021 14:31:06.

            CONSIDERANDO.

1- El 3/11/2021,  la abogada patrocinante de Mauro Andrés Rosello Illarraga afirma que lo expuesto al expresar agravios y al contestar traslado de la denuncia de hechos nuevos efectuada por ACR S.R.L.  no ha sido interpretado por la cámara en el sentido pretendido y por eso viene a ofrecer que se produzca prueba informativa y que se realice nuevamente la pericia contable.

El ofrecimiento de prueba en el marco de los recursos de apelación no es acto de mero trámite, de manera que escapaba al ius postulandi de la patrocinante Juliana Cuesta y marca la inadmisibilidad de la presentación del 3/11/2021 (AC 3842). Claro que la ratificación del 4/11/2021 vino a salvar ese escollo (art. 369 CCyC).

No obstante, al ser presentado el escrito del 3/11/2021 ratificado el 4/11/2021 ya había precluido la chance de ofrecer pruebas en cámara (arts. 155, 255 proemio y 256 cód.proc.).

Se puede apreciar que:

a-  al expresar agravios Mauro Andrés Rosello Illarraga, allí dónde se podía esperar que lo mencionara (apartados I “OBJETO” y  IV “PETITORIO”), nada expresó clara y concretamente sobre ningún ofrecimiento de prueba en segunda instancia, ni sobre sus fundamentos en el marco del art. 255 CPCC, pese a la convocatoria expuesta por la cámara en el capítulo 2.2. de la providencia simple del 6/9/2021;

b- al contestar el traslado de los hechos nuevos, tampoco se indicó clara y concretamente qué prueba se ofrecía respecto de tales hechos;

c- en todo caso, en el escrito del 3/11/2021 no se señaló, clara y concretamente, qué oraciones o enunciados  puntuales de la expresión de agravios y de la contestación de los hechos nuevos hubieran contenido alguna clase de ofrecimiento fundado de prueba que la cámara no hubiera advertido;

d- la falta de claridad y concreción aludidas en a- y  b- se tornan más patentes cuando, en contraste, se toma nota de la nitidez y precisión recién empleadas el 3/11/2021 para ofrecer prueba.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a lo pedido el  3/11/2021 y ratificado el 4/11/2021 (arts. 34.4 y 179 cód. proc.), sin perjuicio llegado el caso de las atribuciones del tribunal  (art. 36.2 cód. proc.).

Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:11:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:26:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:46:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 13:17:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249100774002793908

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2021 13:18:07 hs. bajo el número RR-233-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “ARQUE MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -92709-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARQUE MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92709-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Esta Cámara, ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión durante la vigencia del Código Civil derogado -criterio que considero aplicable a este caso en tanto el nuevo Código Civil y Comercial no especifica otra cosa-. En aquél momento se dijo que: “si el proceso de separación personal según el régimen anterior de la ley 2393 finalizó con sentencia firme, agotándose -así- la competencia de la jurisdicción originaria (art. 166 C.P.C.C.), puede considerarse actualmente competente para conocer de la demanda de conversión, un juez distinto” (v. expte. 87973, sent. del 14/12/2011, L. 42, Reg. 422).

Entonces, siendo que el trámite de conversión de separación personal en divorcio vincular constituye una verdadera acción de divorcio (conf. arts. 8, 437 y sgtes. Cód. Civ. y Com.) de competencia exclusiva de los juzgados de familia de acuerdo al art. 827 inc. “a” del C.P.C.C, corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia 1 departamental.

         ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Porque uno de los dos se quiere casar, el 22/6/2021 ambos ex cónyuges pidieron la conversión en divorcio vincular de su separación personal conseguida el 18/6/2012 (art. 238 CC, texto según ley 23515). Así visto, no pasa de ser un trámite de la llamada jurisdicción voluntaria, aparentemente muy sencillo a estas alturas (art. 437 CCyC; art. 823 cód. proc.).

Competente la justicia local atento el domicilio de ambos peticionantes en la ciudad de Trenque Lauquen (art. 5.12 cód. proc.), cualquiera de los dos juzgados contendientes pudo encontrar motivos suficientes para intervenir, o porque emitió la sentencia de separación personal y la conversión es un pedido accesorio, o porque el pedido de conversión da inicio a un sencillo procedimiento nuevo y evidentemente de materia de familia. Con la mira puesta menos en procurar un deslinde intelectual químicamente puro de competencias que en la prestación de un servicio judicial eficiente, pudieron hallar al menos duda razonable y así intervenir (art. 15 Const.Bs.As. y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

Como sea, para dirimir la contienda negativa observo razones para preferir, en el caso, ahora, al juzgado civil emisor de la sentencia de separación personal.

Es cierto que los interesados introdujeron su petición inicial ante el juzgado de familia, pero no lo es menos que, enterados de la declaración de incompetencia de ese juzgado, la consintieron y requirieron la intervención del juzgado civil, siendo ésta su “última palabra”. ¿Cómo sucedió eso? A través de su abogada patrocinante (ver trámite del 2/9/2021; arg. arts. 134, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.; AC 3842). En cambio, la decisión del juzgado civil declarándose incompetente ni siquiera les fue notificada.

En tales condiciones, acompañando la última voluntad exteriorizada por los peticionantes, bajo las circunstancias del caso cabe ahora considerar que corresponde intervenir para la referida conversión al juzgado civil emisor de la sentencia de separación personal (arts. 6.1 y 34.5.e cód. proc.).

Mi opinión en lenguaje claro (ley 15184): no en dogmática sino en pragmática, para no dilatar más (ver mi “Retardo de justicia por atribución sucesiva de la competencia”, en La Ley 11/8/2017), bajo las circunstancias del caso, que la causa quede a donde llegó en último término, a donde debe o puede estar incluso el expediente principal.

ASÍ LO VOTO (el 5/11/2021, puesta a votar el 5/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para conocer del pedido de conversión en divorcio vincular del 22/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para conocer del pedido de conversión en divorcio vincular del 22/6/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia 1 a través del mismo método (art. 15 AC citado). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/11/2021 12:03:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 12:36:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:00:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:25:38 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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246700774002797480

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2021 13:26:11 hs. bajo el número RR-238-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

_____________________________________________________________

Autos: “G., M. V. C/ R., C. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92653-

_____________________________________________________________

 

Trenque Lauquen, fecha según art. 7 del anexo único del AC 3975

AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 22/10/2021 contra la sentencia del 15/10/2021.

            CONSIDERANDO.

No se cumple en el caso el recaudo vinculado con la definitividad de la resolución recurrida, contenido en los artículos 278 párrafo primero,  281, inciso 1 y 296  del código procesal.

La tesis del recurrente es: porque no existe violencia familiar, no es aplicable la ley 12569 y, por esto, no es competente el juzgado de familia y debe archivarse la causa (ver 28/6/2021 ap. II último párrafo y 22/10/2021 ap. 1.a). Pero denunciada la violencia familiar,  no siendo humanamente posible discernir a priori si realmente es fundada o no la denuncia, corresponde instruir la causa para determinar si realmente  hay o no hay esa violencia. Eso expresa la sentencia recurrida y, por lo tanto, no es definitiva porque no pone fin al proceso ni impide su continuación.

Por otro lado, el gravamen tampoco es irreparable para el quejoso, pues durante la instrucción bien podrá ponérsele fin al proceso, v.gr. si la denuncia fuera encontrada infundada, aspecto éste sobre el cual podrá co-laborar probatoriamente el denunciado, tal su derecho (art. 18 Const. Nac.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Denegar los recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad del día 22/10/2021 interpuestos contra la sentencia del 15/10/2021 (arts. 278 párrafo primero, 281 inciso 1 y 296 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 -t.o. por AC 4039-). Hecho, radíquense las actuaciones en el juzgado de origen.

 

 

 

 

             

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:06:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:25:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:46:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 13:15:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243900774002793625

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2021 13:16:19 hs. bajo el número RR-232-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “G; J Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92702-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G; J Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha .1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/8/2021 contra la resolución del 20/8/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el informe de evaluación de riesgo, del 21 de enero de 2021, la licenciada en psicología Agustina Sánchez Berlatto, recoge la anamnesis de M. V. R., y desde su evaluación profesional, califica la situación como de violencia psicológica y requiere medidas preventivas.

Luego, en el mismo archivo, puede leerse la denuncia realizada por B., en la comisaría de la mujer, ese día. Ambos documentos se relacionan en algunos aspectos.

Apreciando verosímiles los hechos expuestos y evaluados por la psicóloga, el 22 de enero de 2021, se decretan medidas de restricción respecto del denunciado, J. M. G.,.

Las medidas adoptadas, no fueron recurridas. Pero se denuncia su incumplimiento por parte de G., (v. escrito del 9 de febrero de 2021). Lo cual genera la advertencia del 12 de febrero de 2021.

En la audiencia del 22 de febrero de 2021, se comentan los hechos por parte de M. V. R.,. Y se reiteran las medidas.

El informe psicológico del 4 de marzo de 2021, detecta problemas de relación paterno filiales. Con pronóstico favorable y recomendación de revinculación con su hija. El 23 de marzo de 2021, se decreta nueva medida cautelar. Lo mismo el 21 de mayo de 2021. Lo mismo el 20 de agosto de 2021.

Cabe referir que el 16 de abril de 2021, se incorpora a la causa un informe del Servicio Local, donde se refiere que la niña Josefina se presentó, posiblemente, el 22 de enero de 2021. Se comenta que se ha solicitado abrigo en los autos ‘G., R., J. s/ abrigo’, causa 18894-2020. Asimismo que la adolescente presentó una denuncia por intento de abuso de parte de la pareja de su madre y la ausencia prolongada de su progenitor. Que se radicó con sus abuelos en Herdenson. El Servicio visualiza una conflictiva permanente entre los progenitores, y que la niña mantiene vínculo con su madre.

En relación al vínculo con su padre, no desea mantener contacto personal con él. Sí telefónico. Se acompaña una entrevista de la niña con la psicóloga Verónica Pérez. Allí J. expresa que no quiere ver a su padre. Que le envía mensajes diariamente. Relata un episodio donde el padre se hizo presente en la casa de los abuelos, en Henderson, insistiendo varias veces tocando el timbre, gritándole desde la vereda que saliera, ante lo cual el abuelo decidió llamar a la policía. Hay un informe de una entrevista anterior del 3 de julio de 2020.

Este hecho relatado por la niña, aparece corroborado por una denuncia formulada por el padre y que puede verse en los autos ‘G.,, J. M. s/ medidas protectorias’, causa 10.313 de este juzgado de paz letrado (visible en la Mev). Es interesante, para colmar una visión de los hechos, leer allí la declaración de J. R.,, abuelo de la niña. La última actuación en dicha causa se registra el 23 de febrero de 2021.

Hay un informe del Servicio Local, del 25 de agosto de 2021 donde se manifiesta que el deseo de la niña es contrario al del progenitor y que la niña no accede al espacio de un tratamiento psicológico, constatando el interés de la familia en iniciarlo. Sugiriéndose la designación de un abogado del niño.

Pues bien, con el panorama que brinda esta recorrida por la causa y otra que ha podido consultarse –no así la de abrigo– se desprende que se mantiene una situación de cierto conflicto en la relación paterno filial, con un padre que desea ver a su hija y la niña que tiene sus resistencias a esa vinculación. Pero que no parece ser respetada en esa actitud actual y que deberá intentarse revertir, de ser adecuado y conveniente, fomentando estrategias de revinculación, mediante apoyo psicológico y las medidas conducentes que fueran menester.

En suma. Más allá de las objeciones procesales que alienta el apelante, no puede descuidarse que el foco de la cuestión está en la situación de la niña Josefina.

Y con la mirada puesta allí, de momento no parece que pueda afirmarse que las medidas decretadas no tienen un sustento verosímil que permite mantenerlas. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña (arg. art. 703 inc. C del Código Civil y Comercial). Al punto que levantarla ahora, cuando no parece superado lo relativo al vínculo de Josefina con su padre, no sería un ejemplo de aplicación del principio de tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial).

Sí parece, desde lo que ha podido verse, que debe abordarse decididamente esa problemática. Atender con dedicación, seriedad y sin pausa el tema de Josefina, haciendo rendir todas las posibilidades que brinda la ley 12.569 para encausar la relación que acusa cierto deterioro, mediante una participación ágil, proactiva, aplicada, por parte de quien tiene la dirección del proceso, gobernado desde los principios de inmediación, oficiosidad, libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial). Y, por cierto, con la colaboración de los progenitores involucrados.

Así las cosas, por ahora no hay razón para que el recurso prospere.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzado de Paz Letrado de Hipólito Yrioyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:13:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:33:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:48:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 13:20:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9sèmH”oFxÁŠ

258300774002793888

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2021 13:21:17 hs. bajo el número RR-235-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -90122-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha .28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: según el informe de secretaría del 22/10/2021, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Los honorarios de 1ª instancia, correspondientes a la cuestión principal abordada en cámara en la sentencia del 7/9/2018, fueron regulados el 14/09/2021 y han llegado incuestionados.

Por eso, conforme fundamentalmente al resultado obtenido, pueden determinarse ahora los honorarios diferidos el 7/9/2018 (arts. 16 y 31 ley 14967): abog. N.,: 2,1 Jus (hon.1ª inst. 7 jus x 30%).

En cuanto a los honorarios de regulación diferida del 13/12/2016, considerando que se trató de una incidencia dentro de la cuestión principal, es dable determinar los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967; arts. 34.5.a y 34.5.e., cód.proc.), usando un 20% (promedio entre el mínimo y el máximo del art. 47, ley 14967): abog. N., 0,42 Jus; abogado B., 0,42 Jus (hon. 1ra inst. 7 jus x 30% x 20%).

En el mismo sentido corresponde fijar honorarios de la regulación diferida el 4/06/2021, también de una incidencia dentro de la cuestión principal, aplicando el mismo promedio entre el mínimo y el máximo del art. 47 ley 14967: abog. N.,: 0,42 Jus; abogado B., 0,42 Jus (hon. 1ra inst. 7 jus x 30% x 20%).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.)

ASÍ VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde fijar los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

a- abogada N.,: 2,1 Jus (diferidos el 7/9/2018);

b- abogada N., 0,42 Jus, y abogado B., 0,42 Jus (regulación diferida del 13/12/2016);

c- abogada N.,: 0,42 Jus y abogado B., 0,42  (regulación diferida el 4/06/2021).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Fijar los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

a- abogada N.,: 2,1 Jus (diferidos el 7/9/2018);

b- abogada N., 0,42 Jus, y abogado B., 0,42 Jus (regulación diferida del 13/12/2016);

c- abogada N.,: 0,42 Jus y abogado B., 0,42  (regulación diferida el 4/06/2021).

Regístrese.  Hecho radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial . Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:12:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:47:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2021 13:19:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247400774002793853

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2021 13:19:35 hs. bajo el número RH-54-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2021 13:19:51 hs. bajo el número RR-234-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92598-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los escritos de la abogada Patricia Verónica Aragonés del 5/11/2021 15:10:07 y de Luciana Soledad Berardo, con patrocinio letrado  de la misma abogada del  8/11/2021 14:28:43.

            CONSIDERANDO.

Como se ha resuelto el 5/11/2021, la posibilidad de ofrecer pruebas en segunda instancia ha precluido (arts. 155, 255 y 256 cód. proc.), sin perjuicio de las atribuciones propias del tribunal (art. 36.2 cód. proc.), por lo que la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a lo pedido  (arts. 34.4 y 179 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos su trámite.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/11/2021 12:06:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 12:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:02:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:16:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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265300774002797989

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2021 13:17:04 hs. bajo el número RR-237-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “FACCHINO BERNARDINA ANGELA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92695-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FACCHINO BERNARDINA ANGELA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. M. F. M., (con el patrocinio letrado de C. E. J.,) propone como base regulatoria el 50% del bien transmitido, computando el valor fiscal para el impuesto al Acto para el año 2021, de conformidad con lo prescripto en el art. 35 inc. b) de la ley 14.967, lo que representaba la suma de $ 725.577 (ver escrito de fecha 16/4/2021).

Corrido traslado de la base regulatoria propuesta, el abogado Luciano Morán la impugna, en razón de ser ésta -a su juicio- “notoria y ostensiblemente inadecuada al valor real de mercado del inmueble” integrante del acervo hereditario, afectando su derecho a una justa remuneración de sus labores.

En ese sendero, propone una nueva base, de acuerdo a lo normado en el art. 27 a) de la ley 14.967, alcanzando la misma la suma de $ 4.887.000 (50% del valor por él estimado), solicita además, se impongan las costas por la incidencia (ver escrito de fecha 9/6/2021).

El 17/6/2021 se corre traslado de la nueva base propuesta por el abog. M.,, y, en función de los consentimientos expresados por todos los herederos, incluido Marcelo M.,, el día 20/8/2021, el juzgado aprueba la base traída por el abogado M., en la suma de $ 4.887.000, pero nada dice la resolución sobre costas.

Es entonces que, ante lo solicitado por el abogado Morán el 1/9/2021 (imposición de costas por la incidencia), la resolución del 8/9/2021 amplía el auto de fecha 20/8/2021, y en consecuencia, impone las costas a M. M., por la incidencia planteada respecto de la base regulatoria propuesta oportunamente (art. 69 CPCC).

Esta resolución es apelada el 13/9/2021 por M. M.,. El recurso es concedido el 21/9/2021 y su contestación obra en el escrito de fecha 4/10/2021.

2. Al fundar la apelación, M. M., alega que al proponer la base el 16/4/2021, lo hizo en virtud del art. 35 inc. b) de la ley 14.967, y que, frente al traslado de la nueva base propuesta por M.,, se allanó, total e incondicionalmente a la pretensión del letrado, indicando que no medió contradicción; y no habiendo vencer ni vencido, no es aplicable la regla de la derrota.

De su lado, al contestar el memorial el abogado M.,, en lo que aquí interesa, alega que el allanamiento deviene extemporáneo e inoportuno, además de agregar que cuando la ley hace referencia a que las actuaciones tendientes a la determinación de la base no generarán costas a los letrados, se refiere exclusivamente a los letrados, no pudiendo ser extensiva dicha excepción cuando la cuestión se plantee con alguna de las partes del proceso (ver contestación de fecha 4/10/2021).

 

3. Veamos.

Frente a la base propuesta por M.,, y dentro del plazo concedido para responder al traslado dado al respecto (ver resolución del 17/6/2021), M. M., declinó su postura. Tal actitud significó su allanamiento a la base propuesta por el letrado M., (ver presentación electrónica del 13/8/2021 de M. M.,).

En la cuestión en análisis, el artículo 70 del código procesal regula el supuesto de allanamiento, captando dos situaciones, pero concluyendo en una condición operativa para ambas: para que proceda la exención de costas al vencido, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

¿Reúne la presentación de M. M., las condiciones exigidas por la norma procesal para ser eximido de costas?

Entiendo que si.

Así, frente al traslado de la nueva base, los herederos “aceptaron” la misma, dentro del plazo para contestar el traslado (ver párrafos precedentes), lo que se traduce en la cualidad de “oportuno” de ese allanamiento.

Además debía ser real, incondicionado, total y efectivo (art. 70 último párrafo cód. proc.).

Y en el caso, esa condiciones del allanamiento, quedan evidenciadas con la respuesta inmediata y sin condicionamientos ni objeciones a la propuesta realizada por el abog. M.,, dando origen inmediatamente a la decisión judicial que aprobó la base regulatoria propuesa por el letrado, quedando con ello -sin más- cerrado el tema.

Por manera que, habiendo propuesto M., una base en mérito a las facultades que le permitía el artículo 35.b. de la ley 14967; reputada inadecuada por el letrado beneficiario en los términos del 27.a del mismo cuerpo legal, sustanciada ésta y aceptada oportunamente por el primero sin más en los términos del artículo 70 del código procesal, corresponde eximir al mismo de las costas por la incidencia.

4. Merced a lo expuesto, la imposición de costas a M. M., fue desajustada a derecho, por lo tanto, debe estimarse el recurso interpuesto el día 13/9/2021, revocando la resolución del día 8/9/2021 en cuanto impone las costas de la incidencia a M. F. M.,.

Por la cuestión incidental abordada, deberían imponerse las costas a la parte apelada vencida, el abogado M.,, pero no corresponde proceder así, merced a lo expuesto en el art. 27 a) útlimo párrafo, ley 14.967.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Resumo los hechos, desde la versión del propio apelado (ap. a, escrito del 4/10/2021): a- M. F. M., propuso la valuación fiscal como base regulatoria; b- el abogado L. M., la reputó inadecuada y postuló otro valor; c- sustanciada la propuesta de M.,, M., la aceptó.

Cuando el abogado M., se disconformó de la valuación fiscal y propugnó otro valor (art. 27.a párrafo 2° ley 14967), al sustanciarse su postulación M., la aceptó, de manera que no hubo necesidad de designar tasador ni de resolver el juzgado tomando en consideración las posturas de las partes y la tasación, siendo ésta (la heterocomposición, previa tasación) la única hipótesis en que cabe imponer costas por las actuaciones tendientes a determinar la base regulatoria (art. 27.a último párrafo ley 14967).

Se dirá que, según el texto de la ley, las costas por esas actuaciones no se generan “para los letrados”, pero sería irrazonable y hasta injusto eximir sólo a los abogados beneficiarios y no a los obligados al pago bajo las mismas circunstancias, máxime que detrás de éstos están asimismos sus propios abogados asistentes (art. 16 Const.Nac.; arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

Por lo demás, la regla, por mandato legal y en defecto de voluntad en contrario de las partes, es el uso de la valuación fiscal (art. 27.a párrafo 1° ley 14967) y, cuando en el caso el abogado M., esgrimió la excepción a la regla, su tesitura no fue resistida en absoluto por M., de modo que no llegó a existir controversia incidental, ni, por lo tanto, alcanzó a haber vencedor y vencido (art. 69 cód. proc.).

En cambio, no me parece nítidamente aplicable el art. 70 CPCC para dirimir la incidencia, porque podría argüirse que M.,, con su propuesta inicial “dio motivo” a la impugnación de M.,, de manera que su allanamiento posterior no pudiera eximirlo de costas (art. cit. inc. 1 al final cód.proc.).

Creo, en fin, que por las razones expuestas la cuestión en 1ª instancia debió ser resuelta allí sin costas (art. 34.4 cód. proc.), estimándose de tal modo la apelación sub examine con costas en cámara al apelado vencido (art. 69 cód. proc.). No es aplicable, aquí, para las costas de la apelación, lo reglado en el art. 27.a último párrafo de la ley 14967: la apelación no versó sobre la base regulatoria en sí misma, sino sobre la imposición de costas en 1ª instancia por la cuestión relativa a la determinación de la base regulatoria.

VOTO QUE SÍ (el 3/11/2021, puesto a votar el 3/11/2021)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCEZO DIJO:

Al estudiar la causa para emitir mi voto, advierto que además de la apelación de fecha 13/9/2021 -tratada en la cuestión anterior- también debe decidirse sobre la apelación de fecha 4/10/2021, concedida el 18/10/2021, contra los honorarios regulados el día 21/9/2021.

En ese camino, respecto del recurso de fecha 4/10/2021 dirigido contra los honorarios regulados el 21/9/2021 cabe señalar que la resolución de fecha 20/8/2021 se limitó a realizar una distribución del honorarios que correspondería a cada letrado en función de su tarea en el sucesorio, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado según la sustanciación de fechas 16/4/2021, 9/6/2021 y 25/6/2021 (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967).

Seguidamente el 21/9/2021 se procedió a la regulación de honorarios de acuerdo a la distribución decidida el 20/8/2021.

Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificada a los restantes interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo cierto es que la resolución del 20/8/2021 sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada (art. 34.5.b. cpcc. y 35 citado).

De manera que corresponde dejar sin efecto por prematuro el auto regulatorio del 21/9/2021 (arg. art. 169 y concs. CPCC).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los trabajos que permitan cumplir el cometido de transitar y colmar las tres etapas del proceso sucesorio conforme el art. 28.c ley 14967 son comunes, ya que sin ellos precisamente el proceso no podría haber avanzado de esa manera. Sin perjuicio de otros trabajos que, ubicables en algunas de esas etapas, no llenaran ese cometido y nada más satisficieran el interés particular de algún peticionario.

Del análisis conjunto de las resoluciones del 20/8/2021 y del 21/9/2021, al regularse honorarios por las tres etapas del sucesorio aplicando la alícuota mínima legal (6%) sobre la base pecuniaria aprobada, creo que el juzgado ha querido retribuir por las tareas comunes que permitieron el tránsito y llenado de esas tres etapas. Pudo haber sido más claro el juzgado tal vez y hasta eso podría considerarse que es un defecto contenido en la regulación de honorarios, pero, si los interesados no han manifestado objeción al respecto, puede creerse que hasta aquí están conformes con ese supuesto defecto, lo que obsta a la declaración oficiosa de nulidad del auto regulatorio (art. 172 2a parte al comienzo, cód. proc.). En todo caso, tal vez pudiera faltar la determinación de honorarios por trabajos particulares, si acaso los hubiera habido, aspecto que la cámara no puede ahora analizar por falta de pedido (art. 273 cód. proc.).

 

2- El juzgado aplicó la alícuota mínima del 6% y no parece tratarse en el caso de la hipótesis del art. 35.b último párrafo ley 14967, pues de lo contrario no habría habido ninguna duda en tomar la valuación fiscal como base regulatoria (ver más arriba, cuestión 1a).

Las razones vertidas por el juzgado (“En función de la labor desarrollada, la base regulatoria aprobada … y el tiempo empleado en la solución de la causa…”) no conducen inequívocamente hacia esa alícuota mínima (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Si para el caso la alícuota mínima es del 6% (art. 35 párrafo 1° ley 14967) y la máxima es del 12% (art. 35.b párrafo 3°), el equitativo promedio del 9% no hallo motivo para razonar que le siente mal al caso (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2a ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; arts. 2 y 3 CCyC).

Por eso, es dable estimar la apelación por bajos del abogado Luciano Morán (escrito del 4/10/2021, ap. II), llevando al 9% la alícuota empleada para regular sus honorarios allí dónde en la resolución apelada, del 21/9/2021, sólo se usó el 6% (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (mismas fechas que para 1a cuestión)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021 en la manera indicada en la 1ª cuestión del voto 2°, con costas en 2ª instancia como allí también se indica y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

b- estimar la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021, incrementando los del abogado L. M., en el modo indicado en el voto 2° a la cuestión 2a, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- estimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021 en la manera indicada en la 1ª cuestión del voto 2°, con costas en 2ª instancia como allí también se indica y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

b- estimar la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021, incrementando los del abogado L. M., en el modo indicado en el voto 2° a la cuestión 2a, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód. proc.).

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:22:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:25:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:49:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:54:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8fèmH”o?ÀlŠ

247000774002793195

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/11/2021 12:54:38 hs. bajo el número RH-53-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:54:52 hs. bajo el número RR-231-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -92621-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis del  19/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto a la fecha presuntiva de declaración de incapacidad de la causante, entendiendo que se refiere a la fecha probable de inicio de la incapacidad, el tema fue tratado, en el voto emitido en segundo término. Y se dijo que, si bien no constaba en la sentencia, tampoco resultaban datos seguros y terminantes de los elementos de juicio que se habían podido examinar. Citándose, el informe del médico Pedro Esteban Reyes (v. 27/10//020), el del médico A. M. C.,, la audiencia del 17 de septiembre de 2020, la declaración testimonial del médico P. E. R., (v. 17/9/2020), lo informado por los peritos S. C., y E. G.,, (v. 11/9/2020 y 14/8/2020) y la psiquiatra S. R. P., (v. 24/8/2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.; art. 37 b. del Código Civil y Comercial).

Dicho esto, sin perjuicio de la opinión disidente que se pueda tener.

Se dijo, además, en el mismo voto, que la causante percibía un ingreso de $ 100.000 porque eso resultaba de acuerdo al informe del 9 de octubre de 2020. Eso a los fines de lo que había planteado la curadora oficial. Decidiéndose así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse si en el curso del proceso se acreditare que posee ingresos que justifiquen otra decisión (misma cit., art. 2, segundo párrafo).

Tocante a la prueba en segunda instancia, no está previsto hacerlo tratándose de un recurso concedido en relación (arg. arts. 270, tercer párrafo del Cod. Proc.). En consecuencia, sólo permite la revisión de lo decidido en primera instancia sobre la base de los mismos hechos y prueba tenidos en cuenta en primera instancia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II, pág. 384, ed. Librería Editora Platense, 2021).

Pero tampoco ello impide que las cuestiones a que se alude se planteen en la instancia de origen, como quedó dicho al expresarse que la designación no era indicativa de un desempeño exclusivo y autónomo, sino conjuntamente con la curadora oficial departamental. Que el nombramiento no era inamovible, sino sujeto a remoción, por aplicación analógica de lo normado en los artículos 136 y 138 del Código Civil y Comercial. Y estableciéndose, en función preventiva, a los fines de lo establecido en el artículo 43, último párrafo, del Código Civil y Comercial, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ley 26.378, que ha alcanzado jerarquía constitucional (ley 27.044; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), como salvaguarda adecuada y efectiva para impedir los abusos, procurar que la causante reciba los tratamientos adecuados a la preservación de su salud psicofísica, evitar eventuales conflictos de intereses o influencias indebidas, la supervisión de los apoyos designados por parte del Ministerio Público (art. 102 del Código Civil y Comercial), del modo indicado en el voto emitido en segundo término.

Por ello, se desestima la revocatoria in extremis. Y se tiene presente la reserva del caso federal.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar la revocatoria in extremis del  19/10/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la revocatoria in extremis del  19/10/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:20:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:25:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:48:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:53:15 hs. bajo el número RR-230-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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