Fecha del Acuerdo: 15/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90535-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 12/7/2021 contra la resolución del 1/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Jacinto Cesáreo De Peroy, el 22 de junio de 2021 promovió incidente de nulidad de todas las resoluciones de esta incidencia, especialmente la de fecha 3/5/2021, que ordenó correr traslado por nota del pedido de nueva base regulatoria, y la de fecha 8/6/2021 que tuvo por determinada la base regulatoria y reguló honorarios, por violación del art.135. Inc.5, 169, 175, 180 y condtes del C.P.C.C., ley de honorarios y doctrina de la SCBA, Constitución Nacional y Provincial.

En lo que ahora interesa, la providencia del 1 de julio de 2021, rechazó el planteo efectuado por el peticionante.

Se alza De Peroy contra tal resolución (escrito del 12 de julio de 2021). En un principio el recurso fue desestimado por extemporáneo (16 de julio de 2021). Pero luego, ante un nuevo recurso contra esa decisión, fue concedido (escrito del 27 de julio de 2021 y providencia del 24 de agosto de 2021).

En su memorial del 6 de septiembre de 2021, palabras más palabras menos, cuestiona: (a) que se resolvió la nulidad planteada, sin previo traslado; (b) que la cédula que le fuera librada no fue diligenciada desde que fue dirigida a un domicilio en el que ya no vivía, siendo que el proceso de notificación quedó trunco en dicha instancia. Además, que la sentencia contradice lo normado en el artículo 41 del Cód. Proc., norma que manda notificar en el domicilio procesal, por defecto; (c) que se consideró idónea la presentación de la letrada Navas, cuando no tiene los efectos que se le adjudica, pues las partes obligadas al pago tienen un derecho que es bien distinto y hasta puede estar en conflicto con los derechos de la letrada a la determinación de sus honorarios. Su derecho a ser oído en esta incidencia no es renunciable ni sustituible por formas procesales o fórmulas de las que no he sido parte ni consentido.

Se respondieron a los agravios el 3 de octubre de 2021.

El recurso es fundado y debe prosperar.

Con relación a la base regulatoria, formulada por el abogado Bigliani el 16 de diciembre de 2020, la fallida cédula al domicilio real de Jacinto Cesáreo De Peroy, ordenada en la providencia del 17 del mismo mes y año, (v. 9 de marzo de 2021), y demás cuestiones, como De Peroy, con el escrito del 22 de junio de 2021, manifestó presentarse en el incidente abierto para la determinación de la base regulatoria y consistió la propiciada en aquel escrito inicial (v. escrito del 22 de junio de 2021; art. 169 tercer párrafo, del Cód. Proc.), va de suyo que con ello quitó interés a la nulidad fundada en su falta de participación efectiva (arg. art. 169, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Además, aquella estimación fue luego dejada de lado por el abogado Bigliani, cuando con el escrito del 13 de abril de 2021, ejerció la opción de estimar el valor del inmueble(art. 27.a de la ley 14.967).

A esa estimación debió corresponder un traslado a las partes y letrados intervinientes, por cédula, en el domicilio real o en el procesal, según correspondiera. No por nota, como se entendió dispuesto por la providencia del 3 de mayo de 2021 (v. escrito del 27 de mayo de 2021). Pues esa notificación no procede cuando corresponde la notificación en el domicilio, que es justamente lo que se impone en estos casos conforme lo normado en el artículo 54 de la ley l4.967 y la doctrina de la Suprema Corte (art. 133 del Cód. Proc.; art. 1 y 27a de la ley 14.967; v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados…’, págs. 130 nota 79 y 132 nota 82; SCBA, Ac. 78300, sent. del 21/05/2003, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición’, en Juba sumario B24903).

Luego, toda vez que de la providencia del 3 de mayo de 2021 no siguió, como debía ser, ningún tipo de notificación por cédula, según se ha visto, no pudo tenérsela por consentida (arg. art. 54 de la ley 14.967). Y por ello pudo impugnársela como se lo hizo, en el incidente del 22 de junio de 2021, que aquí se trata.

Resultando su consecuencia, la nulidad de ese tipo de notificación irregularmente dispuesta (arg. arts. 149, primer párrafo y 169 segundo párrafo del Cód. Proc.). Y, por carácter transitivo, la de la regulación de honorarios del 8 de junio de 2021, igualmente atacada v. escrito del 22 de junio de 2021, ib). Que es lo que debe declararse en la especie (art, 172 del Cód. Proc.).

Concerniente a la situación del juez, deberá ser motivo de planteo en primera instancia (arg.arts. 20, 22 y stes. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada y hacer lugar al incidente promovido el 22 de junio de 2021, declarando la nulidad de la notificación por nota de la providencia del 3 de mayo de 2021 y la regulación de honorarios del 8 de junio de 2021. Con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada y hacer lugar al incidente promovido el 22 de junio de 2021, declarando la nulidad de la notificación por nota de la providencia del 3 de mayo de 2021 y la regulación de honorarios del 8 de junio de 2021. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:03:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:27:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:39:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:39:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2021 13:40:38 hs. bajo el número RR-248-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MAGRA ACOSTA, ALAN ALEXIS C/ MORIAMES, JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -87598-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGRA ACOSTA, ALAN ALEXIS C/ MORIAMES, JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/10/2021 contra la regulación de honorarios del 13/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

a- La regulación de honorarios del 13/10/2021, retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 22/10/2021 exponiendo la apelante en el mismo acto los fundamentos de su apelación (art. 57 de la ley 14.967).

La apelante centra sus agravios en que no debieron regularse honorarios a los letrados que actuaron por la Municipalidad de Trenque Lauquen en tanto la misma resultó condenada en costas (art. 203 de la Ley Orgánica de las Municipalidades), no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 730 del CCyC, se ha incumplido con lo dispuesto en el art. 15.c de la ley 14967 y considera elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (v. escrito del 22/10/2021).

b- Ahora bien, le asiste razón en cuanto la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), y en consecuencia al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de los profesionales para arribar a la retribución que se les adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

c- En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 23/11/09, f. 51), hubo producción de prueba (v. auto de fs. 150/152 -del 3/11/11-, audiencias obrantes a fs. 221, 222 y 224, prueba pericial obrante a fs. 266/270vta., 280/vta., 393/396, 420/vta., 497/501, entre otras), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).

He de señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).

Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

Y en el caso los honorarios del abog. B., que asistió a la parte actora durante el tránsito de todo el proceso fueron fijados teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada de $4.672.919,40 y la alícuota mencionada del 17,5%, de manera que los 250,30 jus fijados no resultan elevados en relación a la tarea desempeñada (1 jus = $3267 según AC. 4037 de la SCBA; arts. 15 y 16 de la ley cit.).

En ese lineamiento también corresponde desestimar el recurso dirigido contra la regulación de honorarios de los letrados de la Compañía Aseguradora, abogs. C., y H.,, en tanto su cliente no resultó condenados en costas, exitosos en su pretensión y no se atacó puntualmente en la apelación (v. fs. 134/146 y sentencia de Cámara de fs. 599/606 del 5/7/2017; art. 34.4. del cpcc.).

En este aspecto el recurso se desestima.

Sí, en cambio le asiste razón a la apelante en lo referido a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales que actuaron por la Municipalidad de Trenque Lauquen, pues si el abogado trabaja a sueldo para el municipio, como regla no tiene derecho a cobrarle los honorarios devengados cumpliendo la labor propia de su profesión (art. 203 LOM, dec. 6769/58), salvo que se trate de proceso contencioso y la contraparte del municipio resulte condenada en costas, situación que no es la de estos autos; por tal motivo la regulación del 13/10/2021 en este segmento debe ser dejada sin efecto (puntos 2), 3), 4) y 5) de la parte resolutiva; arts. 959, 960 y concs. CCyC., art. 34.4. cpcc.).

d- Respecto de la apelación dirigida contra los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes -Á.,, M., y D.,-, el juzgado aplicó una alícuota del 2%, menor a la usual de este Tribunal del 4%, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC) cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.; ver art. 1 CCyC). Y en autos los peritos contadora, médico y mecánico cumplieron con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones obrantes a fs. 266/270vta., 280/vta., 393/396, 420/vta., 497/501, de manera que no resultan altos los honorarios fijados por el juzgado sino más bien bajos, pero como no media apelación por exiguos sólo cabe confirmarlos (art. 34.4.cpcc).

En este sentido también se desestima el recurso.

e- En lo que hace a la aplicación del límite establecido en el art. 730 del CCyC solicitado por la apelante, es una cuestión que debe ser planteada, sustanciada y decidida primero en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.).

f- Por último resta regular honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, para ello cabe tener en cuenta que la sentencia del 5/7/2017 (fs. 599/606 y sent. del 31/10/2019) condenó a la Municipalidad de Trenque Lauquen, le impuso las costas del juicio y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967).

Ante ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 13/10/2021, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 30% para cada uno de los letrados que intervinieron en esta instancia (arts.14, 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit).

Así, por la labor llevada a cabo ante esta cámara, resultan sendas sumas de 24,53 jus para C., (hon. prim. inst. -81,76 jus- x 30%; por cada uno de sus escritos -fs. 576/582vta. y 592/593vta.- , arts. y ley citados).

Y sendas sumas de 75,09 jus para B., (hon. de prim. inst. -250,30 jus- x 30% por cada uno de sus escritos- fs. 583/584 y 594/595-, arts. y ley citados).

En cuanto al diferimiento de 17/5/2011 (fs. 88/89) el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts 16 y 31 de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde:

a- Desestimar parcialmente el recurso del 22/10/2021.

b- Estimar el recurso del 22/10/2021 y dejar sin efecto los honorarios regulados con fecha 13/10/2021 a favor de los abogs. L.,, E.,, S. A., y J.,.

c-Regular honorarios a favor de los abogs. C., y B., en sendas sumas de 24,53 jus y 75,09 jus, respectivamente.

d- Mantener el diferimiento de fecha 17/5/2011 (fs. 88/89).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar parcialmente el recurso del 22/10/2021.

b- Estimar el recurso del 22/10/2021 y dejar sin efecto los honorarios regulados con fecha 13/10/2021 a favor de los abogs. L.,, E.,, S. A., y J.,.

c-Regular honorarios a favor de los abogs. C., y B., en sendas sumas de 24,53 jus y 75,09 jus, respectivamente.

d- Mantener el diferimiento de fecha 17/5/2011 (fs. 88/89).

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:42:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:45:43 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:47:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2021 12:48:00 hs. bajo el número RR-244-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2021 12:48:32 hs. bajo el número RH-55-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgadi Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90697-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿deben ser mantenidos los diferimientos de regulaciones de honorarios en cámara de fechas 16/5/2018, 14/8/2020 y 6/7/2021, respectivamente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Con fecha 28/9/2021 el abogado Sebastián pide la radicación electrónica y la remisión soporte papel de esta causa a este tribunal a fin de regular honorarios por las tareas aquí.

A ese efecto, se decide el pase de fecha 28/9/2021 (primer apartado).

2- No puede aún hacerse lugar a lo pedido, por las siguientes razones:

a- la regulación de honorarios de fecha 26/8/2021, a tenor de la cita del art. 41 de la ley 14967, fija los correspondientes a la ejecución de la sentencia, pero no los correspondientes a las incidencias que derivaron en tareas a retribuir ante esta alzada (arg. arts. 31 y 47 ley arancelaria).

Tareas que -s.e.u o.- son:

* la generada en primera instancia con los escritos de los abogados Sebastián y Bigliani que dieron lugar a la resolución de primera instancia de fojas soporte papel 68/69, apelada por ambas partes y resuelta en esta cámara el 16/5/2018 (fojas soporte papel 85/88 vta.);

* la generada en primera instancia con los escritos de los abogados Sebastián y Bigliani que dieron lugar a la resolución de primera instancia del 19/6/2020, apelada por la parte ejecutada y resuelta en esta cámara el 14/8/2020.

* la generada en primera instancia con los escritos de los abogados Sebastián y Bigliani que dieron lugar a la resolución de primera instancia del 17/5/2021 y su aclaratoria del 21/5/2021, apelada por la parte ejecutada y resuelta en esta cámara el 6/7/2021.

Sin regulación de honorarios en primera instancias por las incidencias detalladas en los tres párrafos inmediatamente anteriores, no es posible regular todavía por los trabajos en alzada (art. 31 ley 14967).

b- si se pretendiera (no se ha planteado expresamente, de todos modos), que se tomaran en cuenta los honorarios regulados el 26/8/2021 (ya dije, comprensivos de la ejecución de sentencia y no de las incidencias dentro de ésta), esos no se encuentran firmes, pues:

* los del abogado Sebastián no surge hayan sido notificados a su mandante en el domicilio real (art. 54 ley 14967) ni ha sido suplida esa omisión por apelación por elevados (art. 57 misma ley).

* los del abogado Bigliani tampoco surge hayan sido notificados a sus mandantes en el domicilio real (art. 54 ya citado) ni tampoco ha sido suplida esa omisión por apelación por elevados (art. 57 misma ley).

3- En suma, corresponde mantener los diferimientos de regulaciones de honorarios en cámara de fechas 16/5/2018, 14/8/2020 y 6/7/2021, respectivamente (arts. 47, 54 y concs. ley 14967 y 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Mantener los diferimientos de regulaciones de honorarios en cámara de fechas 16/5/2018, 14/8/2020 y 6/7/2021, respectivamente, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior (arts. 47, 54 y concs. ley 14967 y 34.5.b cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener los diferimientos de regulaciones de honorarios en cámara de fechas 16/5/2018, 14/8/2020 y 6/7/2021, respectivamente, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:33:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:25:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:27:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238000774002801529

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2021 13:28:30 hs. bajo el número RR-245-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “SCHAP, WALTER JOSE VALENTIN C/ FERRANDEZ, NORBERTO DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92698-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAP, WALTER JOSE VALENTIN C/ FERRANDEZ, NORBERTO DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92698-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/9/2021 contra la sentencia del 14/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el ap. III del memorial, titulado presentencialidad, el ejecutado expresa que en la IPP 17-01-000763-21/00 caratulada “Schap, Walter José Valentín c/ Ferrández, Norberto Daniel s/ Estafa”, en junio de 2021 fue requerido el presente juicio ejecutivo, disponiendo el juzgado ordenar la remisión de fotocopias.

El ejercicio de la acción penal puede suspender la emisión de sentencia civil (art. 1775 proemio CCyC), pero es sostenible que ese ejercicio sucede cuando hay acusación fiscal (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras acción penal acusación ejercicio SCBA) y no ha alegado el apelante que en la causa de ese fuero haya alcanzado a haber acusación (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Por otro lado, sin acusación fiscal y apenas en estado de investigación sumarial, la postergación de la sentencia civil a las resultas de lo que pudiera acontecer hipotéticamente en la causa penal, como corolario de esas actuaciones preliminares acerca de cuyo estado nada se ha evidenciado, importaría una dilación impropia que atentaría contra una duración razonable del proceso civil y llevaría a la prestación de un servicio judicial ineficaz (art. 114.6 Const.Nac.; art. 1775.b CCyC; art. 15 Const. Bs.As.).

Ya fuera del espacio de aplicación del art. 1775 CCyC, en su momento puede pensarse en la posibilidad de innovar preventivamente suspendiendo el procedimiento de cumplimiento forzado de la sentencia ejecutiva, si los avances de la causa penal permitieran creer en la probabilidad de un abuso por parte del ejecutante (arts. 10, 1710 y concs. CCyC; arts. 230 y 232 cód. proc.; para más ver mi “Proceso de ejecución en sede provincial y prohibición de innovar”, en La Ley del 19/10/2012, y mi “Competencia originaria y prohibición cautelar de demandar”, en La Ley del 27/8/2015; ver opinión personal del ministro de Lázzari en “Alvarez, Raúl y otro c/Citibank N.A. s/Medida cautelar (art. 250, C.P.C.C.)” causa 101606 sent. del 16/4/2014, en JUBA online), sin perjuicio además de hacer valer la eventual cosa juzgada penal posterior en otro proceso (art. 1780.a CCyC; art. 551 cód. proc.).

 

2- Se puede leer en la sentencia apelada:

“Pues bien, resulta contundente entonces el dictamen pericial en cuanto concluye que el recibo acompañado por Ferrandez ha sido expedido por un monto menor al ahora consignado en el mismo y que su transformación se ha provocado mediante la adición de la palabra “CIENTO” después de las palabras “DOLARES ESTADOUNIDENSES” en el monto en letras, en el interlineado e intercalado de los tres renglones del ítem concepto, en el agregado del primer “1″ entre U$S y el 1 de la cifra.”

“Así las cosas, la conclusión de la experta fundada en motivaciones valederas, resulta concluyente no encontrando motivo para apartarme de ella. En este sentido, atento la especificidad técnica sobre la que versa la prueba pericial, el rechazo del dictamen únicamente puede fundarse en una valoración crítica de los fundamentos y conclusiones a la luz de las demás probanzas obrantes en el expediente, y justamente en este aspecto ninguna prueba ha ofrecido el demandado tendiente a acreditar la verdad de los hechos, oponiéndose sistemáticamente a todos los medios probatorios propuestos por el actor (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). “

“En dicho entendimiento, conforme la prueba producida se desvanece la fuerza probatoria del recibo acompañado, careciendo el mismo de entidad suficiente como para acreditar por sí el pago total alegado conforme la peculiar naturaleza del juicio ejecutivo, sin perjuicio de la eventual acción ordinaria posterior que pudiere intentar el demandado para acreditar hechos o circunstancias que exceden el marco de la presente litis – arts. 375, 384, 542 inc. 6º, 547 y concs. Cód. Proc.-. “

Frente a esas conclusiones tan asertivas, el ejecutado se esfuerza por exhibir un criterio diferente, basado en la impugnación bastante generalizada del dictamen pericial y en la falta de producción de una prueba cromatográfica, pero: a- resulta que en 1ª instancia, al plantear la excepción de pago (escrito 24/11/2020 ap. IV) y al contestar el traslado del 29/12/2020 (ver escrito del 5/2/2021), no ofreció esa prueba, habiendo resultado tardía la eventual postulación de ella fuera de esa ocasión (ver escrito del 2/7/2021) y más aún en cámara atento lo reglado en el art. 270 CPCC; b- no indica qué otra probanza ya adquirida por el proceso pudiera acompañar su tesitura, siendo que la carga probatoria pesaba sobre él (art. 547 cód. proc; arts. 260 y 261 cód. proc.). Específicamente, no es cierto que el ejecutante tenía que acreditar que el recibo fue completado en un momento posterior a la firma, sino que el ejecutado tenía que demostrar que fue completado en un momento anterior a su firma (art. 547 cit.).

No es ocioso recordar que toda la prueba tendiente a acreditar la realidad del pago alegado, que no hubiera sido admitida o no hubiera sido admisible en el juicio ejecutivo, queda pendiente de realización en un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.6 y 551 último párrafo cód. proc.). Incluso la audiencia para brindar explicaciones a la perito calígrafa interviniente, solicitada al juzgado en el punto X del escrito del 2/7/2021 y no proveída por el juzgado (ver trámites del 8/7/2021 y del 13/8/2021), de improcedente realización en cámara según el art. 270 CPCC.

Por fin, indesvirtuada la adulteración del recibo, no hay margen por ahora para revertir la multa impuesta por el juzgado al ejecutado por temeridad y malicia (arts. 34.5.d, 45, 549 y 384 cód. proc.), a salvo lo que pudiera resolverse llegado el caso en juicio de conocimiento posterior si se demostrara la realidad del pago alegado (arg. art. 726 CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2021 contra la sentencia del 14/9/2021, con costas al ejecutante apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/9/2021 contra la sentencia del 14/9/2021, con costas al ejecutante apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2021 11:59:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 12:36:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 12:44:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2021 12:44:59 hs. bajo el número RR-243-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ GATTI PABLO ARIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92694-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ GATTI PABLO ARIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 5/7/2021 contra la resolución del 1/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Una nueva visión del asunto, fruto de la participación del juez de tercer voto, resulta que para corroborar si el deudor Pablo Ariel Gati vive en el inmueble hipotecado, el banco actor pidió el libramiento de mandamiento de constatación, el juzgado hizo lugar y esta decisión es la que llega apelada (v. tramites del 30/6/202, 1/7/2021 y 5/5/2021).

La apelación es abstracta porque ese mandamiento ya fue diligenciado (v. anexo al trámite del 16/7/2021; art. 163.6., párrafo segundo del Cód. Proc.).

A mayor abundamiento:

(a) es inadmisible siendo la apelada una providencia simple (art. 160 del Cód. Proc.), no es claro que pudiera causar agravio irreparable (art. 242.3 del Cód. Proc.;

(b) es infundada: el deudor en esencia argumentó su oposición al libramiento del mandamiento aduciendo que nada debía hacerse, desde que la deuda estaba cancelada, pero ese pago, lejos de ser inconcuso, ha quedado desvirtuado al ser aprobada luego una liquidación en primera instancia por $ 112.7908,90 con asentimiento del deudor (v. trámites del 5/19/2021 y 13/10/2021).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que luego de la nueva propuesta realizada por el juez que abre el acuerdo, reviendo la situación y compartiendo su postura, adhiero.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, aclarando que el 8/11 me fue pasada la causa para votar y que expuse mi punto de vista alternativo con un proyecto de voto a través de WA  el 9/11 (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:12:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:34:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:52:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:58:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2021 12:59:11 hs. bajo el número RR-242-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91959-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Como consecuencia de los votos expuestos en el acuerdo, realizo un nuevo análisis de la causa y advierto lo siguiente:

El 21/09/2021 el abogado Bigliani en su carácter de apoderado practicó liquidación de base regulatoria y solicitó se la apruebe previo traslado de ley.

El 27/09/2021 se presenta su clienta y consiente la base propuesta por su abogado.

Ante ello, el 28/09/2021 el juzgado sin previa sustanciación con el restante beneficiario y su cliente, resuelve el rechazo de la base propuesta por el letrado (v. pto. 1 de la resolución).

Contra dicha resolución el abogado Bigliani plantea revocatoria con apelación en subsidio el 29/9/2021, resolviéndose el planteo nuevamente sin sustanciación, y concediéndose la apelación en subsidio.

Recibido el expediente en esta Cámara se pone de manifiesto que no surge de la constancias de autos que la parte demandada haya tomado conocimiento de la resolución apelada de fecha 28/9/2021 y como consecuencia de ello de la del 1/10/2021, y por ello se devuelven los autos al juzgado de origen a sus efectos (res. del 7/10/2021).

El 12/10/2021, la parte demandada contesta un traslado conferido y notificado mediante cédula el 4/10/2021. Pero dicho traslado no hace alusión a la base regulatoria sino, a la cuestión de las cuotas atrasadas decidida en el pto. 2 de la misma resolución apelada del 28/9/2021.

2. Tal lo expuesto, se advierte que en lugar de resolver de oficio y sin sustanciación, es decir sin salvaguarda del derecho de defensa de la contraria y su letrada, el juzgado debió dar traslado de la base propuesta y notificarla a la parte demandada y a su abogada, tal como lo propuso el abogado Bigliani el 21/9/2021, al decir que se la apruebe previo traslado de ley (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

Ello así en tanto es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como lo establecían los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904, y hoy lo determinan los mismos artículos de la ley 14967 con similar redacción (SCBA, Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”).

De tal suerte, la decisión apelada resulta prematura.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Emitida la interlocutoria de esta alzada del 13 de septiembre de 2021, que determinó la cuota alimentaria en el 15% de los ingresos del padre, en tanto no resulte eso inferior a una vez y media la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista, el abogado Bigliani practicó liquidación a los fines de fijar la base regulatoria, tomando el sueldo el demandado al mes de septiembre que indica de $ 162.250. Que multiplicó por 24 arribando a la suma de $ 584.100. Igualmente formuló liquidación por alimentos atrasados (v.escrito del 21 de septiembre de 2021).

Por la providencia del 28 de septiembre de 2021, se rechazó in límine esa liquidación, disponiendo que debía hacerse cuantificando el importe de cada mensualidad debida en el período que corre desde la promoción de la demanda hasta dos años, por resultar más ajustada a la solución hallada en el caso para establecer el monto de la cuota. Dela liquidación de alimentos atrasados, se dispuso correr traslado.

Interpretando, bien, ese adelantamiento derechamente como una decisión sobre el tema, se alzó el abogado respecto del rechazo de su liquidación, mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio del 29 de septiembre de 2021. El cual, desestimado, sin sustanciación, dio paso a la apelación subsidiaria.

El 12 de octubre de 2021, la apoderada del demandado respondió el traslado que se le confiriera el 28 de septiembre de 2021, pues así lo dijo, que estaba referido a la liquidación de cuotas atrasadas, tal como consta en la cédula del 6 de octubre de 2021. De este modo quedó sin una clara y oportuna sustanciación la liquidación de la base regulatoria, propuesta por la parte actora y también la reposición decidida (arg. arts. 240 y 501 párrafo final, del Cód. Proc.).

En este marco, más allá del fundamento que haya podido darse para rechazar in limine la liquidación practicada por el abogado, indicando cómo debía hacerse, lo cierto es que obró prematuramente, al hacerlo sin escuchar antes a la contraparte, que bien pudo abrir un debate, con otras posturas a resolver, o bien admitir la cuenta formulada para fijar la base regulatoria.

Pues no se trata del supuesto de una liquidación que deba ajustarse a una sentencia firme y se hubiera apartado manifiestamente de ella (arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).

Al haberse adelantado, pues, ya dejó expuesto de antemano su criterio. Y en estas circunstancias si esta cámara se expidiera sobre la apelación subsidiaria –también sin haberse escuchado en su momento a la contraparte– incurriría en el mismo defecto (arg. art. 17.7 del Cód. Proc.).

Por ello, corresponde revocar por prematura la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 5/11/2021 con mi voto 3 había adherido al voto 2 del juez Lettieri. Luego de eso, la jueza Scelzo, estando la causa para el acuerdo con 3 votos, reformuló su voto 1, de lo que tomo conocimiento por secretaría finalmente hoy 11/11/2021. Como me informa ahora el juez Lettieri que no cambió su voto original, no puedo no mantener mi adhesión a su voto, tal como lo había hecho el 5/11/2021 (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar por prematura la resolución apelada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la resolución apelada

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:16:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:36:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:51:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 12:57:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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227500774002800162

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2021 12:57:48 hs. bajo el número RR-241-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “RAVENTOS, MANUEL S. Y GAGNO, LOURDES J. S/ ·QUIEBRA”

Expte.: -88161-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RAVENTOS, MANUEL S. Y GAGNO, LOURDES J. S/ ·QUIEBRA” (expte. nro. -88161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajustan a derecho los honorarios regulados a fs. 538/vta. motivo de consulta por el art. 272 de la ley 24522?

SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara según el informe del 26-10-2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Se trata de honorarios regulados en una quiebra directa decretada a pedido de acreedor (ver auto regulatorio de fs. 538/vta.), que transita la ocasión del artículo 265.4 de la ley 24522.

Dicha regulación se ajusta a los parámetros establecidos a partir del caso ‘Sproviero’ (esta cámara sent. del 24/4/2004, lib. 18 reg. 98), partiendo de un activo de $ 28.000 (v. informe final y proyecto de distribución, pto. VIII, de fecha 10/9/2018).

El juzgado adjudicó a la sindicatura un 80% de los tres sueldos de secretario, dejando para las letradas del peticionante de la quiebra y del fallido (art. 240 LCQ) por su menor labor el 20% restante, lo cual es pauta usual para esta cámara (art. 17 cód. civ.; ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; etc.) sin que resulte manifiesto y sin que la sindicatura ni las letradas hayan expresado por qué motivo en el caso ese criterio pudiera ser injusto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Respecto del diferimiento de las incidencias generadas a fs. 317/323, 412/416vta. y 420/422vta., s.e.u.o. aun resta regular honorarios en primera instancia por ellas.

Por manera que corresponde mantener aquel diferimiento hasta tanto se realicen las regulaciones en la instancia de origen, a cuyo fin vuelvan los autos a la instancia inicial, a sus efectos (art. 34 inc. 4. y 5.b., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- confirmar los honorarios regulados a fs. 538/vta. motivo de consulta por el art. 272 de la ley 24522.

b- mantener el diferimiento de las incidencias generadas a fs. 317/323, 412/416vta. y 420/422vta., por los motivos expuestos al ser votada la segunda cuestión segundo párrafo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- confirmar los honorarios regulados a fs. 538/vta. motivo de consulta por el art. 272 de la ley 24522.

b- mantener el diferimiento de las incidencias generadas a fs. 317/323, 412/416vta. y 420/422vta., por los motivos expuestos al ser votada la segunda cuestión segundo párrafo.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/11/2021 11:56:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2021 12:00:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2021 13:00:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2021 13:02:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252800774002798943

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2021 13:02:37 hs. bajo el número RR-240-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90451-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios antes diferidos es dable regular ahora en cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con la representación voluntaria del letrado Maximiliano Javier Moyano, Clambi Agropecuaria S.A. entabló demanda por daños y perjuicios contra Silger S.A. y propuso la citación en garantía de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (fs. 38/50 vta.).

Silger S.A. contestó la demanda, representado convencionalmente por el abogado Alfredo Damián Pagano (fs. 70/71 vta.). Luego, también se hizo presente como apoderado el abogado Oscar Aldemar Ridella (fs. 78 y 111).

La citada en garantía se presentó representada por el abogado Oscar Alfredo Ridella (fs. 56/68); además, de resistir la pretensión actora, pidió la citación del tercero Jorge Oscar Bidini (f. 66.XI), quien compareció a través de su mandatario judicial, el abogado Héctor Aníbal Otaviani, adhiriendo a la tesitura de la parte actora (fs.82/89 vta.).

Abierta la causa a prueba el 27/3/2015 (f. 114), el 31/7/2017 fue emitida la sentencia de mérito (fs. 294/300 vta.); fue apelada por la citada en garantía (f.307, 15/8/2017) y por Silger S.A. (f. 311, 17/8/2017), mantenida por ambas el 26/9/2017 (fs. 316/321 vta. y f. 322) y defendida por la actora y por el tercero (fs. 327/335 y f. 336). La cámara modificó parcialmente la condena e impuso por mitades las costas de 2ª instancia (13/12/2017, fs. 338/347 vta.).

Los honorarios de 1ª instancia en torno a la pretensión principal fueron regulados el 5/8/2019 a fs. 454/455 y, apelados, fueron revisados por la cámara el 22/10/2019 (fs. 455/468), ocasión en que también fueron determinados los de 2ª instancia.

 

2- Firme la condena en los términos de la sentencia de 2ª instancia, la accionante, a través de su letrado Moyano, practicó liquidación a fs. 356/358 el 21/2/2018. Sustanciada (22/2/2018, f. 359 ap. III), fue consentida por el tercero (f. 373, 19/3/2018) e impugnada por la citada en garantía a fs. 364/367 vta. el 8/3/2018 a través de su abogado Oscar Alfredo Ridella; a su vez, corrido traslado de la impugnación (f. 368, 12/3/2018), fue respondida por la actora el 17/3/2018 a fs. 369/371. El juzgado se expidió sobre la incidencia a fs. 379/384 el 8/6/2018. Apeló la citada en garantía, siempre con el abogado Oscar Alfredo Ridella (26/6/2018); sostuvo la apelación el 10/7/2018, la cual fue contestada por la parte actora, siempre con el abogado Moyano (1/8/2018). A fs. 393/396 vta. el 19/9/2018 la cámara desestimó la apelación, con costas a la citada en garantía apelante.

La regulación de los honorarios devengados en cámara en derredor de la incidencia sobre la liquidación, fue diferida por la alzada dos veces (ver 19/9/2018 a fs. 393/396 vta. 2ª cuestión y fallo; ver 22/10/2019 a fs. 466/468: considerando 2- de la 2ª cuestión, ap. c- de la 3ª cuestión y ap. c- del fallo).

 

3- Otra cuestión debatida fue la del prorrateo de los honorarios del abogado Moyano, dentro del tope del 25% del art. 730 CCyC. El juzgado decidió que no tenía que prorratearlos y que podía cobrarlos íntegramente (5/5/2020). Eso fue apelado por la citada en garantía (abog. apoderado Oscar Alfredo Ridella, el 11/5/2020) y por Silger S.A. (abog. apoderado Pagano, el 15/5/2020), quienes sostuvieron sus recursos con sendos memoriales traídos el 30/7/2020, generando la resistencia de la actora, de su abogado Moyano (11/8/2020) y 12/8/2020) y del tercero Bidini (13/8/2020). La cámara el 13/10/2020 revocó la resolución de 1ª instancia, disponiendo el prorrateo de los honorarios del abogado Moyano dentro de ese 25%, con costas de 2ª instancia “a los apelados” (esto es, a la actora, al abogado Moyano y al tercero Bidini, quienes, como se dijo, habían resistido las apelaciones) y diferimiento de honorarios.

 

4- Lo cierto es que, luego de la presentación del 2/11/2020 y de otras que le sucedieron, los honorarios indicados en el considerando 1- fueron adecuados según la variación del Jus y además fueron prorrateados en la resolución de 1ª instancia del 9/8/2021. Lejos de ser observada esa resolución de 1ª instancia del 9/8/2021, comenzó a ser cumplida (ver trámites desde el 23/8/2021 en adelante).

Pero, en medio del cumplimiento de la resolución del 9/8/2021, el abogado Moyano el 2/10/2021 presentó un escrito al juzgado diciendo textualmente: “Que, de acuerdo al estado de autos, se solicita a V.S. la elevación de estos autos a la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental a los efectos de la pertinente regulación de honorarios allí devengados y que aún se encuentran diferidos en su regulación.” A lo que el juzgado el 22/10/2021 respondió: “Proveyendo al escrito de Maximiliano Javier Moyano, letrado por su propio derecho, del 2/10/21: Atento el estado de la causa, elévese el expediente a la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo.”

Y así se llegó al informe de secretaría del 4/11/2021 y a la manifestación del 5/11/2021 del letrado Moyano dirigida a este ¿E.T.? (arts. 34.5.d y 58 cód. proc.).

Madura el interrogante, ¿cuáles son los honorarios devengados en cámara cuya regulación diferida está en condiciones de ser realizada ahora? El letrado Moyano no lo precisa en su escrito del 2/10/2021, como tampoco el juzgado en su providencia del 22/10/2021. De mi lado, observando lo más detalladamente que he podido el expediente mixto, no he podido advertir dónde es que constan regulados, notificados y recurridos o firmes los honorarios de 1ª instancia por las tareas concernientes a las cuestiones descriptas aquí en los considerandos 2- y 3-, de manera que, en ausencia de esa determinación de 1ª instancia, no es posible todavía a la cámara expedirse regulando los honorarios posteriormente devengados en 2ª instancia por esas mismas cuestiones (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 9/11/2021, puesto a votar el 8/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde de momento mantener los siguientes diferimientos:

a- del 19/9/2018 a fs. 393/396 vta. (ver 2ª cuestión y fallo; ver también resol. 22/10/2019 a fs. 466/468: considerando 2- de la 2ª cuestión, ap. c- de la 3ª cuestión y ap. c- del fallo);

b- del 13/10/2020 (ver 2ª cuestión y fallo).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener los siguientes diferimientos:

a- del 19/9/2018 a fs. 393/396 vta. (ver 2ª cuestión y fallo; ver también resol. 22/10/2019 a fs. 466/468: considerando 2- de la 2ª cuestión, ap. c- de la 3ª cuestión y ap. c- del fallo);

b- del 13/10/2020 (ver 2ª cuestión y fallo).

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/11/2021 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2021 11:59:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2021 12:01:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251900774002798816

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2021 12:02:20 hs. bajo el número RR-239-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “RUANO ANGELICA ESTER C/ PASQUALI ANTONIA S/ USUCAPION”

Expte.: -92644-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RUANO ANGELICA ESTER C/ PASQUALI ANTONIA S/ USUCAPION” (expte. nro. -92644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 2/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La actora en su demanda dijo poseer desde 1.988 aproximadamente, pero ese hecho en autos nada más podría encontrar relativo sustento en las declaraciones testimoniales que ella menciona en sus agravios e incluso el juzgado en la sentencia. Sin embargo, esa prueba es insuficiente por sí sola (art. 679.1 cód. proc.).

Por lo demás, la apelante no refuta una conclusión dirimente del juzgado (es más, la apoya en los agravios): el inicio de pago de impuestos, en junio de 2003, es indicio del comienzo de la posesión (arts. 260 y 261 cód. proc.). A falta de señalamiento en los agravios de otros indicios en contrario, refiriendo a otros hechos diferentes, anteriores y concretos de inicio de la posesión, los 20 años de posesión se podrían cumplir recién en junio de 2023, dato que sólo podría ser precisado así en una sentencia que fuera emitida en el futuro después de esa fecha (art. 1905 CCyC; arts. 260 y 261 cód.proc.).

            VOTO QUE NO (el 1/11/2021, puesto a votar el 1/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 2/9/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 2/9/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:23:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:27:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:50:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:56:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241800774002793236

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/11/2021 12:56:27 hs. bajo el número RS-25-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

_____________________________________________________________

Autos: “R., F. C. A. C/ M., O. R. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -92662-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 14/9/2021, concedida el 20/9/2021 y  la providencia del 18/10/2021.

           CONSIDERANDO:

Según constancias del programa Augusta, el 19/10/2021 se puso en conocimiento de las partes mediante notificación automatizada la providencia de fecha 18/10/2021 convocando a expresar agravios y en esa misma fecha quedó disponible para el abogado de la parte apelante, quien entonces quedó notificado el 22/10/2021 (arts. 7 y 11 AC 3845 texto según AC 3971 -vigentes al momento de dictarse esa providencia-; arg. arts. 34.5.d, 40 último párrafo, 134, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

Así las cosas,  el 25/10/2021 comenzó a correr el plazo para presentar la expresión de agravios, plazo que tratándose de juicio sumario, venció el 29/10/2021 o, en todo caso, el 1/11/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.; art. 7 AC 3845; v. prov. del 8/11/2014), sin que hasta la fecha se haya cumplido con esa carga.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 14/9/2021 contra la sentencia del 8/9/2021 (art. 261 cód. proc.).

Regístrese. Notífiquese conforme el art. 10 AC 4013 t.o. por el AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:18:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:23:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:44:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:47:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237400774002792360

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/11/2021 12:48:09 hs. bajo el número RS-24-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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