Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “V. M. C. Y OTRO/A C/ D. M. N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94870-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre en Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó.- y el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.
CONSIDERANDO.
El Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó se declaró incompetente para intervenir en este proceso en virtud de que por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 tramita la sucesión del progenitor alegado en el expediente “D. M. N. s/ Sucesión Ab Intestato (199177)”, por lo tanto rige -a su entender- el fuero de atracción del sucesorio (v. resolución del 5/7/2024).
Recibida la causa por el Juzgado Civil y Comercial 2, rechaza la competencia atribuida argumentando que al momento de interposición de la demanda de filiación, la sucesión del demandado se encontraba con orden de inscripción de la declaratoria cumplida y anotada la partición del acervo, por lo que no se encontraría vigente el fuero de atracción (v. resolución del 16/8/2024).
Tal es el conflicto a dirimir.
Ahora bien, de las constancias del expediente “D. M. N. s/ Sucesión Ab Intestato (199177)”, surge que se dictó declaratoria de herederos con fecha 25/4/2013 y posteriormente las herederas denunciaron un automotor Volkswagen Gol 1.95D, año 2000, dominio DII 174 como único bien; solicitando se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos y se libre oficio y testimonio al RPA (ver escrito a fs. 38 del 23/5/2013).
Posteriormente, se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos el 5/3/2015 y el 16/4/2015 se libró oficio al Registro del Automotor a fin de que se proceda con la anotación de la declaratoria de herederos con relación al bien denunciado (v. fs. 53 y oficio a fs. 57).
Pero no surge de las constancias del expediente soporte papel, ni de las visibles a través de la MEV de la SCBA o por el Módulo de Consulta Local, que ese oficio se haya diligenciado, información que se requiere para la comprobación de la correspondiente transmisión del bien que compone el acervo; y por ello no puede aseverarse que el fuero de atracción haya cesado; ya que es de mencionarse que el cese del fuero de atracción sólo ocurre mediante la partición de los bienes, debidamente inscripta, por lo que no llevándose a cabo ésta, continúa la vigencia del fuero de atracción ejercido por la sucesión (arg. art. 2336 CCyC y cfme. Juba, sumario B3901379, SCBA LP C 92029 S 21/12/2011 Juez KOGAN (SD), entre otros., esta cám: expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024; expte. 90463, res. del 18/10/2017, L. 48-R. 336; expte. 92916, res. del 23/3/2022, RR-153-2022; expte. 93332, res. del 19/10/2022, RR-736-2022 con cita del expediente 92430 con resolución del 8/6/2021).
De ese modo, sin que pueda comprobarse la debida transmisión e inscripción del bien, es competente el juzgado civil, porque al serlo en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque no existe norma que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción entonces deben entender también en el proceso de filiación (cfrme. esta cám. expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024; expte. 88462, res. del 26/3/2013, L. 44- R. 69, y argumento ad simili expte. expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso, por no haberse acreditado la diligencia de inscripción del bien automotor que demuestre el cese del fuero de atracción.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 con devolución del expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:29:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:42:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#Yi1!Š
243200774003577317
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:42:38 hs. bajo el número RR-630-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -91453-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 18/3/2024 y 20/3/2024 contra la sentencia del 14/372024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Antecedentes. Para una mejor comprensión del cuadro a examinar.
Con fecha 7/3/2019 se presentaron Teresa Juana Martiarena y María Corina Llanos para deducir deducen demanda de rendición de cuentas contra María Daniela Llanos (hija y hermada de las actoras), por los actos de disposición y administración que -alegan- realizó respecto de una fracción de campo y tres propiedades inmuebles (dos locales comerciales y una vivienda), todos en el partido de Daireaux, con motivo de un poder de disposición y administración que la co-actora Martiarena había otorgado en favor de la accionada.
Luego se verá a qué poder se refieren y a cuáles bienes inmuebles.
Con fecha 19/5/2029, contestó María Daniela Llanos, quien opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva en cuanto demandada por María Corina Llanos, y falta de legitimación pasiva respecto de Teresa Juana Martiarena, desdoblada ésta en dos partes: falta de legitimación o personería (así dice) por no ser completamente su madre capaz al deducir la demanda, y por pedir rendición de cuentas por la disposición de bienes que le pertenecen con motivo del acuerdo de partición que está en el sucesorio del cónyuge y padre de las partes; también planteó la inexistencia de obligación de rendir cuentas por la administración de tales bienes.
Las partes ofrecieron prueba, la que fue producida.
Se arribó a la sentencia del 14/3/2024, en que se decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación con respecto a la demanda de María Corina Llanos, desestimar la falta de personería (falta de legitimación) de Teresa Juana Martiarena por no poderse acreditar la fecha en que su capacidad se vio restringida, y, finalmente, estimar la demanda de obligación de rendir cuentas respecto de esta última tanto por la disposición como administración con causa en el poder de disposición y administración otorgado por su madre.
La imposición de costas varió según el éxito o fracaso de cada postulación.
La sentencia fue apelada; el 18/3/2024 por la co-actora María Corina Llanos, y el 20/3/2024 por la demandada María Daniela Llanos.
Concedidos los recursos libremente (v providencia del 3/4/2024), los agravios fueron traídos el 11/4/2024 y 14/4/2024, respectivamente.
Sus respuestas están en los trámites procesales de fechas 23/4/2024, y la vista del Asesor de Menores e Incapaces, por Martiarena, se trajo el 29/4/2024.
Tras la providencia de autos del 30/4/2024 y el sorteo respectivo, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Solución. Es dable aclarar que será dada en función de las pretensiones deducidas en el expediente, los reconocimientos efectuados, las pruebas que constan en aquél, y los agravios vertidos, todo lo que demarca la jurisdicción revisora de esta alzada. Como se ha dicho, la jurisdicción revisora del tribunal de alzada está sometida a una doble limitación; por un lado, la que resulta de la relación procesal, demanda, contestación, y en su caso, reconvención y su respuesta, y, por el otro, por el alcance que quien recurre haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261, 266 y 272, cód. proc.; por ejemplo, esta cámara, expte. 91332, sentencia del 4/04/2023, RR-230-2023, y cám. civ. y com. 2, sala 3, La Plata, LP 120211 RSD-179-16 S 8/11/2016, “Fidel, Guillermo José c/ Grunenald Helmuth y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión”, y misma cámara y sala, LP 116980 RSD-93-14 S 3/7/2014, “Llanos Jimena Elizabeth y otros c/ Stagnaro Plaghos, Alba Maria y otros s/ Daños y Perjuicios”, sumario B355891 también en Juba).
2.1. En primer lugar, me referiré a la excepción de falta de legitimación activa de la co-accionante María Corina Llanos, a que se hizo lugar en la instancia inicial y motivó su apelación del 18/3/2024.
2.1.1. Sobre aquélla se dijo en la sentencia apelada -en síntesis- que no se advertía que María Daniela Llanos hubiera administrado bienes pertenecientes a su hermana María Corina Llanos, que ésta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligación legal o convencional de rendir cuentas. Se señaló, además, que en rigor en demanda se reclamó exclusivamente la rendición de cuentas sobre bienes pertenecientes a Teresa Juana Martiarena, quien fue quien dio poder general de administración y disposición de bienes.
Y -se finalizó- si María Corina Llanos no está habilitada por ley a reclamar una rendición de cuentas por los bienes de su madre, la excepción de falta de legitimación activa debía prosperar.
Al traer sus agravios el 11/4/2024, la apelante María Corina Llanos dice que surge de estas actuaciones la complejidad realidad del patrimonio familiar desde el otorgamiento del poder, sea por el fallecimiento del padre, por el acuerdo de partición al que arribaron en el sucesorio de aquél y la administración posterior al mismo que hizo la demandada. Recuerda que ya en ocasión de contestar la excepción dijo que también su padre otorgó poder el 14/7/2008 y que falleció el 4/4/2009, razón por la que -dice- le asistiría derecho a pedir rendición de cuentas por el período en que ese mandato estuvo vigente para su padre por su derecho de representación.
Trae a colación la CD del 3/8/2019 por la que María Belén Bau le comunicó que resultaba ser titular dominial de los bienes por los que se pide rendición de cuentas; prosigue explicando que como está claro que la demandada administró el patrimonio de su madre durante largo tiempo realizando negocios en su nombre y que dicho patrimonio estaba conformado por bienes propios y gananciales, es comprensible su necesidad de saber qué había pasado con ese patrimonio, del que su madre se había reservado mediante el acuerdo de partición en cuestión, el usufructo vitalicio. Dice: “como hija de la Sra. Teresa Juana Martiarena no hay duda de que se trata de persona interesada”.
Continúa diciendo que la obligación de informar y rendir cuentas nació por fuera de la formalidad del otorgamiento del poder y tuvo origen en la conducta de la demandada, que provocó una incertidumbre tal por la falta de claridad y transparencia en el actuar de la demandada para con su madre, que la legitimó y la llevó a realizar el presente reclamo acompañando a su madre.
2.1.2. Adelanto que el recurso no será receptado.
Como se sostiene en la sentencia inicial, en la demanda de fecha 7/3/2019 las accionantes solicitaron expresamente que María Daniela Llanos rindiera cuentas por los actos de disposición y administración respecto de bienes inmuebles específicos, en función del poder de administración y disposición que la co-actora Teresa Juana Martiarena había otorgado el 4/7/2008 a su hija y demandada María Daniela Llanos; y pusieron de resalto en esa oportunidad que se trataba de rendir las cuentas sobres tales bienes que eran propios de Martiarena, explicando ya desde entonces que en el acuerdo particionario llevado a cabo en el sucesorio de su padre, habían sido adjudicados en su nuda propiedad a la demandada María Daniela Llanos, aunque según su interpretación ese acuerdo no sería oponible (v. escrito citado, p. II. Hechos).
Lo que se desprende de lo anterior, entonces, es que siempre se trató de rendir cuentas en relación a bienes inmuebles propios de la co-actora Teresa Juana Martiarena, sobre los que la demandada María Daniela Llanos pudiera haber efectuado actos de administración y disposición durante la vigencia del mandato otorgado el 4/7/2008; por lo que de ningún modo -al menos no se ha dado explicación de cómo podría ser de otra manera- era de interés de la co-actora María Corina Llanos pedir esa rendición (arg. arts. 1904, 1910 CCyC, y 858, 860, 1324.f y 1334 CCyC).
Ni siquiera con motivo del fallecimiento del esposo y padre de las partes de este proceso, desde que -como ya se estableció- se trata de bienes inmuebles propios de la co-actora Teresa Juana Martiarena, que, por ende, no integraban el acervo sucesorio para poder considerar, de alguna manera que existía un interés juridícamente tutelable de María Corina Llanos para pretender la mentada rendición de cuentas (arg. arts. 3279 y concs. Cód. Civ., y 2277 CCyC).
Si en todo caso, es de traerse al ruedo el acuerdo de partición llevado a cabo en el expediente sucesorio 6894/0, agregado a esta causa con fecha 20/5/2019 y que está reconocido por todas las partes, tales bienes sí fueron incluidos en ese acuerdo, pero según la cláusula 1.a.1 y a.4, fueron adjudicados en su nuda propiedad a la demandada María Daniela Llanos, y su usufructo reservado a Teresa Juana Martiarena, con expresa puntualización de que no formaban parte del acervo sucesorio. De suerte que tampoco con motivo de ese acuerdo se advierte que esté en cabeza de María Corina Llanos poder pretender rendición de las cuentas respecto a los mismos (arg. arts. 3462 Cód. Civ., 2363 y 2364 CCyC, y 761 cód. proc.)
No cuenta, por cierto, como jurídicamente tutelable el interés que con motivo de la solidaridad familiar pudiera tener la hija codemandante en conocer el estado de cuentas de tales bienes, en la medida que por los motivos antes descriptos era la titular de los mismos, Martiarena, quien debía llevar adelante tal pretensión (arts. 1904 Cód. Civil, 1324.f CCyC y 649 cód. proc.). Como en efecto lo hizo, a poco de recordar que la demanda de que se trata este expediente fue promovida también por ella.
En suma, el recurso se rechaza.
2.2. Toca el turno ahora de la excepción de falta de legitimación activa de Teresa Juana Martiarena opuesta por la demandada en el escrito del 19/5/2019, en que en el p. II tercer apartado 1, sostiene esa falta de legitimación activa (a la que también denomina falta de personería) con fundamento en que aquélla al promover su demanda no estaría en condiciones de comprender lo que hacía, y que esa demanda no respondería a su voluntad.
Para descartar esa excepción, en la sentencia se señaló que aunque actualmente la capacidad de la actora Teresa Juana Martiarena se halla restringida, no existe prueba que a la fecha de la demanda esa incapacidad ya estuviera presente.
Para así decidir, se hizo el recuento de una serie de constancias que apuntalan lo resuelto:
* se recordó que el 12/7/2021, en que el Juzgado de Familia departamental declaró la restricción de la capacidad en el expediente 17963, se omitió referir la fecha de inicio de la incapacidad, y que esta cámara indicó que no se encontraba información segura para determinar dicha fecha (se remite al voto del juez Lettieri, considerando 3, sentencia del 3/10/21);
* se sumó el informe psiquiátrico de la perito Calvo en esta causa, que se halla en el trámite del 20/1/2020, en que se dictaminó que si bien Martiarena presentaba un trastorno neurocognitivo, caracterizado por dificultades en la orientación personal y témporo espacial, así como fallas mnésicas, concluye que “no es posible determinar si al momento de celebrar los actos que constan en el expediente de autos que datan de hace más de una década a la fecha, la entrevistada conservaba sus facultades mentales indemnes o no, dado que no es posible establecer el inicio de la sintomatología que presenta actualmente y tampoco surge certificación médica en autos acreditando dicha circunstancia”.
* se agregó que al ampliarse el peritaje el 5/3/2020, aunque advirtiendo alguna contradicción, la misma psiquiatra dejó caer que debido a que Martiarena tenía deterioro cognitivo en junio de 2018, podría interpretarse que no tenía plena conciencia al momento de celebrar los actos que dan inicio a este expediente; pero que no obstante ello, la experta en la misma oportunidad concluyó que no era posible determinar con el rigor científico requerido, el tiempo estimado del deterioro psíquico de la entrevistada.
* se hizo mérito del informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, presentado en esta causa el 19/2/2024, en que se ratificó que la co-actora padece un trastorno neurocognitivo mayor, pero con aclaración que no podía inferirse con precisión la época de comienzo del cuadro actual; y que si incluso se contara con una fecha aproximada de inicio del trastorno, las facultades no se encuentran alteradas en el mismo grado al inicio de la enfermedad que en las etapas finales.
*se ocupó de analizar la prueba testimonial, a través de la cual la escribana Natalia Marchelletti, autorizante del poder otorgado el 3/7/2018 por Martiarena, manifestó que nada le hizo dudar sobre la capacidad de la otorgante al realizarse el acto; y que en igual sentido se expresó la escribana Carlé, quien certificó la firma de Martiarena el 6/7/2018.
Lo anterior llevó al juez inicial a la conclusión que no podía extraerse con la suficiente certeza, coherencia, objetividad, seguridad y rigor científico, que Martiarena no comprendía sus actos al momento de suscribir la demanda o de otorgarle poder a su abogado, y entonces habría de estarse a la regla general de presumir, por entonces, su capacidad.
Frente a esa conclusión, se vierten los agravios de la demandada María Daniela Llanos en el escrito del 14/4/2024, en que solo atina a decir que se le está dando preeminencia a los testimonios de las dos escribanas -que cataloga como interesados pero sin indicar por qué lo serían- por sobre lo dicho por la perito Calvo, en tanto, a su entender, ésta había dictaminado sin margen de dudas sobre la incapacidad de su madre al otorgar mandato para deducir la demanda de autos y al ser promovida ésta, a la vez que a su criterio lo propio surgiría el informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Pero lo anterior no traduce más que una discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin indicar concretamente por qué habrían de tenerse como parciales aquellos testimonios, y efectuando, por lo demás, una extracción parcial de la pericia de la psquiatra Calvo y sus explicaciones y del informe de aquel Cuerpo Interdisciplinario Forense, para intentar fundar sus apreciaciones. Pero sin realizar una crítica eficaz de todas las circunstancias tenidas en cuenta en sentencia y que fueron analizadas en conjunto, para no hacer lugar a la excepción opuesta (art. 260 cód. proc.).
Por caso, debió señalar dónde se hallaba la subjetividad parcial de las testigos y explicar a a qué podría obedecer esa subjetividad, así como llevar adelante un examen global de todos los informes y pericias tomados en cuenta por el juez, y no solo de aquellas parcelas que estimaba beneficiaban su postura, a la vez que derribar con una crítica eficaz en tal sentido, la presunción de plena capacidad derivada del art. 31 del CCyC en que se apoyó la sentencia para desestimar la excepción (arg. arts. 260 y concs. cód. proc.).
En definitiva, como no procedió así, no hay crítica suficiente y el recurso en esta parcela se desestima.
2.3. Ya en curso de ser tratada la obligación de rendir cuentas por los actos de disposición y administración que se pretende, es del caso recordar que cuando se trata de casos así, cabe deslindar tres etapas: primero saber si se debe o no rendir cuentas, de suerte que si hay dudas sobre esta circunstancia deberá dilucidarse con carácter previo si existe o no tal obligación; en un segundo momento y despejada esa incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendir las cuentas; y, por fin, queda el cobro del saldo deudor, si resultare de la rendición de las cuentas (arts. 858 CCyC y 654 cód. proc.; ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 412, ed. Librería Editora Platense, año 2021; cfrme. esta cám., expte. 94099, sent. del 4/10/2023, RR-769-2023).
En la especie nos hallamos inmersos en la primera de las etapas señaladas, es decir, en camino de establecer si existe obligación de rendir cuentas por parte de María Daniela Llanos por los actos de disposición y de administración respecto de los bienes inmuebles que se encuentran, a la postre, identificados en el acuerdo particionario mencionado en apartados anteriores, en su cláusula -1- a.1.,y a.4.; como surge de la demanda del 7/3/2021, de la contestación del 19/5/2021, del escrito de responde de excepciones del 27/6/2021 p. V, de la sentencia apelada en su apartado III segundo y tercer párrafos, convalidada en ese aspecto por las expresiones de agravios de todas las apelantes (v. escritos del 11/4/2024 y del 14/4/2024, respectivamente).
Identificados los bienes sobre los que se pretende rendición de cuentas, es del caso recordar que según la tesis de la demanda, no es factible requerirle que rinde cuentas de los actos de disposición que se pudieren haber efectuado a su respecto en tanto le fueron adjudicados en su nuda propiedad a ella, a través del acuerdo de partición varias veces antes referido, que fue suscripto entre las actoras y ella misma, y que mereció homologación en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en el expediente 6894/09. Circunstancias que -según expone- deviene en que ninguna cuenta deba rendir, ya que se trata de un convenio de partición plenamente válido y vinculante entre las partes firmantes de acuerdo al art. 3135 del Cód. Civi y al art. 1893 último párrafo del CCyC, con independencia de su inscripción registral.
Y le asiste razón.
Es que tratándose del pedido de rendición de cuentas de los bienes detallados antes, es de discurrirse razonablemente que no habían sido objeto de actos de disposición antes del acuerdo de partición del 22/6/2011 a pesar de contar la demandada antes de ese acuerdo, desde el 4/7/2008, con poder de administración y disposición otorgado por su madre, ya que de haber sido enajenados desde antes de ese convenio no habrían sido incluidos en el mismo (arts. 2 y 3 CCyC).
Y a partir de la fecha del acuerdo particionario y su presentación en el juzgado del sucesorio, en que se además se procedió a su homologación según ha sido admitido por todas las interesadas y puede verificarse en la providencia de fecha 30/9/2011 de esa causa a través de la MEV de la SCBA (incluso, se encuentra en curso de ejecución, como se ve, por ejemplo, en la decisión del 1/4/2022), es que comienza a surtir sus efectos entre las partes dicho convenio, y, por tanto, quedaba reconocida en cabeza de la demandada y adjudicataria María Daniela Llanos, la nuda propiedad de los bienes de cuya disposición se pretende la rendición de cuentas (arg. arts. 11184.2 Cód. Civil y arg. art. 2369 CCyC).
Entonces, si se encontraba María Daniela Llanos en condiciones de disponer de tales bienes con motivo del acuerdo de partición cuya vigencia es aquí reconocida, no es dable exigirle que rinda cuentas sobre los actos de disposición que sobre los mismos pudiera haber efectuado (arts. 2 y 3 CCyC).
En suma, si después del otorgamiento del poder y hasta el acuerdo no hizo actos de disposición sobre esos bienes, y con el acuerdo le fueron adjudicados en su nuda propiedad, no se advierte cómo es que debería rendir cuentas por los actos de disposición sobre ellos
En este tramo, el agravio se recepta y se revoca la sentencia apelada en cuanto así lo dispone.
2.4 Por último, resta dilucidar si la demandada debe rendir cuentas por los actos de administración que hubiera llevado a cabo sobre los mismos bienes.
La respuesta es afirmativa y en este punto la sentencia se confirma.
No media duda que desde el otorgamiento del poder en cuestión en julio del 2008 y hasta el acuerdo particionario, cualquier acto de administración llevado a cabo por la demandada se trató de la gestión de bienes ajenos, lo que obliga a quien gestiona a la rendición de cuentas (arg. arts.1904, 1910 CCyC, y 858, 860, 1324.f y 1334 CCyC ).
Por lo demás, ya vigente el acuerdo de partición del 22/6/2011, surge de la mencionada cláusula -1- a.1.,y a.4. que quedó reservado para Teresa Juana Martiarena el usufructo de los bienes adjudicados; de suerte que deberá también rendir cuentas sobre la gestión de la administración que sobre los mismos hubiera llevado a cabo pues también aquí se trató de la gestión de bienes ajenos; sin que en este tramo se advierta una solución extra petita -como se postula en los agravios- desde que la cuestión fue traída al expediente para ser considerado en el escrito de la propia accionada de fecha 19/5/2019 (arts. citados en este mismo párrafo).
Actos de administración que sí hubo, como se expresa en la sentencia apelada, y por consecuencia deben ser elucidados una vez pasada esta etapa inicial en que se ha establecido la obligación de rendición de cuentas por los actos de administración, pasando a la segunda de ellas, como quedó esbozado al inicio del considerando 2.3 de este voto. Incluso, será en esa oportunidad en que la apelante podrá efectuar las alegaciones que estimare corresponder sobre los gastos de su madre que dice haber cubierto, su falta de intervención en algunos de los actos de administración, etc.. (art. 650 y concs. cód. proc.).
Por lo dicho, en este puntual aspecto, el recurso se desestima y también se confirma la sentencia.
3. En síntesis, corresponde:
1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la coactora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante codemandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada una en relación a dicha pretensión (arg. arts. 68 2° parte cód. proc.); también con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la co-actora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante co-demandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada uno en relación a dicha pretensión (arg. arts. 68 2° parte cód. proc.), también con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios.
Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la co-actora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante co-demandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada uno en relación a dicha pretensión, también con diferimiento de la resolución de los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:08:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:25:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:43:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8?èmH#XWq,Š
243100774003565581
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/09/2024 10:43:27 hs. bajo el número RS-30-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94767-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 26/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. La apelación del 26/3/2024 fue planteada por el abogado Julio Leandro GUERRERO LUCAS “por derecho propio” (sic, encabezamiento del escrito), y al presentar el memorial, el mismo abogado aclara respecto al planteo referido a que no invocó el art. 48 del CPCC, que ello no corresponde porque “la presentación se realizó por derecho propio, y por la responsabilidad profesional que me puede caber en su caso, al recibir una notificación de un cliente por el cual actuó en un proceso distinto al presente”.
Es decir, el mismo apelante alega que se presenta en este expediente por derecho propio y en función de una eventual y futura responsabilidad profesional que pudiera existir por recibir notificaciones de un cliente por el cual actuó en un proceso distinto al presente. Pretendiendo entonces, que no se le envíen más notificaciones.
Pero no ha explicitado, qué agravio actual -no hipotético ni eventual- le ha causado recibir dichas notificaciones; en todo caso la nulidad de las mismas en este proceso de ejecución no serían de su interés sino del propio ejecutado (arg. art. 242 y concs. del Cód. Proc.).
Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/06/2024, RR-374-2024).
Por manera que, la apelación es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc., y ese único argumento es suficiente para rechazar el recurso de fecha 19/3/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 26/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:24:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:40:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9kèmH#Yb‚HŠ
257500774003576698
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:41:08 hs. bajo el número RR-627-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “GABRIOLOTTI, ALDO JOSE GABRIEL C/ TORRI, KARINA ALEJANDRA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94878-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
En primer lugar se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas porque entiende que la acción de desalojo que interpuso la actora se dio con motivo de un acuerdo celebrado entre las partes en el marco de un divorcio, que se habría incumplido; y el juzgado de paz letrado solo tiene competencia para entender en casos de desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato, sin que este supuesto quede comprendido entre esas opciones (v. resolución del 7/6/2024).
A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 no acepta la competencia atribuida por el juzgado previniente en virtud de que -a su entender- el convenio al que arribaron las partes en el marco de un divorcio resulta ser un contrato y por lo tanto configuraría un incumplimiento contractual; supuesto que se encuentra dentro de la órbita de lo preceptuado por el art. 61 de la Ley 5827.
Así quedó planteada la contienda que se debe dirimir ahora.
Para ello, se debe considerar que el actor interpuso la demanda de desalojo el 1/6/2024 en virtud de que habría operado el vencimiento del plazo de la atribución de vivienda, acordado en el marco del expediente “T. K.A. c/ G., A.J.G. s/ Divorcio (4084-2011)”.
Allí las partes pactaron la atribución del hogar conyugal a la ex cónyuge (aquí demandada) hasta que el último de los hijos adquiera los 21 años (v. clausula cuarta del convenio celebrado el 15/5/2012 adjunto a la demanda). Y su hija menor adquirió los 21 años con fecha 24/7/2018 sin que aún haya cumplido con lo pactado (v. escrito de demanda, punto II.-).
Es decir, al menos de lo que surge de la demanda -único trámite procesal existente en el expediente hasta el momento- las partes manifestaron su voluntad en relación a la atribución de la vivienda por un plazo determinado, y ese plazo habría vencido sin haberse cumplido con la restitución del bien, siendo esa la causa que se invocó en la acción de desalojo.
Pero no puede aseverarse que ese vencimiento de plazo de atribución de vivienda que se incluyó en una cláusula de convenio celebrado en el marco de un proceso de divorcio, se asimile a un vencimiento de contrato como tal.
En realidad, podría inferirse que se trata de una controversia en lo que respecta a esa atribución de la vivienda; y cierto es que la pretensión de atribución del hogar conyugal en los términos del art. 526 del CCyC escapa a la competencia de la justicia de paz letrada, ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartado II de la ley 5827 (art. 526 CCyC; cfrme. arg. ad simili esta cám.: expte. 90575, res. del 6/2/2018, L.49, R. 2, con cita a otros precedentes).
En ese sentido, debe intervenir el Juzgado Civil y Comercial 2 en este proceso.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Genral Villegas y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:39:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9PèmH#Ybw}Š
254800774003576687
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:40:02 hs. bajo el número RR-626-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “V. F. N. C/ D. J. J. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94777-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 y 13/6/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar J. J. M. D., en favor de su hijo D. J. el equivalente al 0.41 de la CBT por adulto equivalente (0.82 x 50%) vigente en cada período (v. resolución del26/4/2024).
Ante ello apelaron la parte actora el 13/6/2024 y el demandado el 13/6/2024; la primera por considerar exiguos los alimentos, y el padre, por el contrario, por excesivos.
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
3. Recurso de la progenitora
Para el otorgamiento de alimentos provisorios no se hace un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio; esto queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la impresión que prima facie provocan en el ánimo del juez (cfrme. Cámara 2da Civil y Comercial, Sala III, La Plata, RSI-188-19, 13/6/2019, en los autos” A. ,M. E. E. c/ O. ,D. E. s/ Alimentos”, voto del juez Soto extraído de JUBA en línea).
Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo D.J C. de 11 años (fecha de nacimiento: 6/8/20127, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 24/4/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $112.962,41 y, claro esta, que el juzgado no explica porqué acudió a la utilización de dicho parámetro como para que puedan ser evaluadas dichas circunstancias; es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al niño, por manera que, la suma establecida coloca D.J. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en abril de 2024 la CBT para la edad del niño ascendía a la cantidad de $225.924,82 (CBT: $ 275.518,08*82%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
En ese mismo mes y año, la CBA de D.J. de 11 años era de $102.693,102 (82% de la CBT por adulto equivalente -$125.235,49-)
Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $112.962,41 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, y tal como propugna el apelante esa suma implicaba algo así como un poco más de $3000 diarios lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).
Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos de la madre en la demanda respecto a que el niño tiene residencia principal con ella, circunstancia que fue reconocida -de alguna manera- por el progenitor al expresar agravios, cuando señala que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de él, luego de haber señalado que se había mudado con él (v. demanda del 24/4/2024 y apelación subsidiara del 13/6/2024).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Entonces, la cuota provisoria para el niño se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D.L., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).

4. Recurso del demandado
Es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que su hijo se encuentra igual cantidad de tiempo con su progenitora que con el recurrente, mediante acuerdo que han celebrado de forma privada. Pero como se vio, luego dice que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de él (v. pto II del escrito de 25/6/2024).
Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.); y como a esta altura del proceso no existen constancias que permitan vislumbrar que sea cierta su afirmación del cuidado compartido que alega. Antes bien, según la copia del DNI del alimentista agregado con al demanda del 24/4/2024, éste tiene su residencia junto con su madre, en la calle Mármol 844 de Pehuajó; v. domicilio denunciado por la progenitora en el escrito constitutivo)
Por lo demás, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen u costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 13/6/2024).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación la apelación del 29/4/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 29/4/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de D.J., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
2. Desestimar la apelación del 13/6/2024 (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos al apelado, vencido (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:05:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8aèmH#Ybh~Š
246500774003576672
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:38:55 hs. bajo el número RR-625-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94226-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 8/4/2024 -abuelo paterno- y del 8/4/2024 -progenitor- contra la sentencia del 27/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. La sentencia apelada decidió, en cuanto aquí interesa:
a. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, fijó la cuota alimentaria mensual en favor de J.B.H.,C .E. H., y J.V.H., que deberá pasar el progenitor B. M. H., en la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-.
b. Ordenar que en caso de incumplimiento del progenitor (obligado principal) a abonar la cuota alimentaria, exigir el cumplimiento al abuelo codemandado F. E. H., frente al mero incumplimiento total o parcial del progenitor (v. sentencia del 27/3/2024).
Frente a tal resolución apelaron el obligado subsidio -abuelo- y el progenitor, ambos el 8/4/2024.
2. Recurso del progenitor
2.1. Veamos.
Se agravia en tanto la sentencia fijó una cuota alimentaria en favor de los alimentistas sin tener en cuenta la condición social del grupo familiar y la situación socio-económica por el cual el Estado asiste a esa familia y de esa forma cubrir las necesidades de sus hijos. Agrega que carece de recursos conforme surge del pedido beneficio de litigar sin gastos y manifiesta que la actora percibe las asignaciones familiares y otros beneficios tales como tarjeta alimentar, leche mil días. Por último, alega que no se tuvo en cuenta la coexistencia de otro hijo a su cargo. Solicita se tome en cuenta el aporte del Estado y las necesidades del grupo familiar (v. memorial del 22/4/2023).
Es de verse, que el demandado en su memorial reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito de agravios del 18/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, que mereció sentencia de esta cámara del 28/11/2023. Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
Ya en esa ocasión se dijo: “…Pero cabe una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y además, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepción de tal prestación (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).
Por lo demás que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no está concebido para aliviar la obligación alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del Código Civil y Comercial)…” (v. sent. del 28/11/2023; RR-906-2023).
Todo lo que se trae nuevamente sobre esos puntos fueron descartados en la sentencia previa de este tribunal, de modo que traerlos otra vez ahora , no constituyen crítica concreta y razonada de acuerdo a los arts. 260 y 261 del cód. proc..
En otro orden de cosas y para abordar el agravio atinente a que la cuota no tuvo en cuenta las necesidades de los alimentistas se realizarán un par de cálculos para demostrar la sinrazón del apelante.
Es de recordar que la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes) y ésta al mes de marzo de 2024 -fecha de la sentencia apelada-, arrojaba un importe de $ 115.873,35. Tomando la edad de los alimentistas, correspondiéndole a J.V. de 7 años el 0.66% según coeficiente de Engel, la suma de $ 76.476,41 y a J.B. de 6 años, el 64% es decir, $ 74.158,94 como así también a C.L.E. de 4 años el 55% lo que representa $ 63.730,34, o sea un total para los 3 alimentistas de $ 214.365,69 (v. certificado de nacimiento y DNI acompañados con la demanda del 3/4/2023)
Queda demostrado que lo fijado en sentencia, no es irrazonable, en tanto representaba a esa fecha $202.800, lo que denota que los alimentistas se encuentran por debajo incluso de la linea de indigencia, sin alcanzar a cubrir sus necesidades básicas (1 SMVyM: $202.800; v. reso. 5/2024),
Siendo así, queda fuera de todo debate el monto de la cuota alimentaria, por lo que el recurso debe ser desestimado (art. 658 y 659 CCyC).
3. Recurso del abuelo paterno
Se agravia -en síntesis- en tanto la sentenciante no haya considerado que los niños pasan efectivamente tiempo con su progenitor y abuelos, circunstancia -a su entender- nunca fue discutida por la progenitora; alega que no se tuvo en cuenta las ayudas estatales que recibidas en beneficio de los menores las cuales se encuentran acreditadas; también agrega que no es un dato tenido en cuenta que no pagan alquiler dado que viven en una casa propiedad del abuelo materno.
Por último, se agravia también que no se haya limitado el porcentaje de la cuota a retener al recurrente, para el caso de incumplimiento, ello en cuanto se encuentra acreditado que tiene otros hijos a cargo de 19 y 25 años y que se le retiene una cuota de alimentos para otra nieta y es él el único sostén económico de su hogar y que se lo condenó sin demostrar su trabajo en relación de dependencia ni mucho menos sus ingresos (v. memorial del 22/4/2024).
3.1. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica, sino que se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta cám. en sent. del 10/7/2023, en autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” Expte.: -93926- RR-496-2023).
Así, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor conforme surge del saldo de la cuenta de la progenitora -v. archivos adjuntos a la sentencia apelada del 27/3/2024-, analizaremos la capacidad económica del abuelo, quien al mes de marzo de 2023, percibía del Municipio de General Villegas la suma de $ 132.276,39 -salario neto descontada la cuota de $20850 (v. oficio contesta de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio antes referenciado de fecha 25/4/2023). De tal suerte queda descartado su agravio referido a que no está acreditado que trabaja en relación de dependencia con el Municipio de General Villegas.
Siguiendo con el análisis de su capacidad económica, a esa fecha ese importe era equivalente a 1.90 SMVyM (1SMVyM:$ 69.500 cfme. Res. 15/2022 del CNPEySMVM).
Queda de este modo demostrado que si a esa fecha percibía 1.90 % del, SMVyM y la cuota fijada fue en 1 SMVyM, el obligado subsidiario contaría con el 90%; claro está, en caso de que medie incumplimiento del obligado principal, lo que no resulta irrazonable, ni excesivo.
Es un dato no menor que el abuelo -obligado subsidiario- cuenta con 56 años y no se ve amparado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac. y bien podría realizar un esfuerzo para alimentar a sus nietos en tanto sujetos vulnerables de derechos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño).
Siendo así el recurso debe ser desestimado.
4. Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 8/4/2024 y del 8/4/2024 contra la sentencia del 27/3/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:03:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:37:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8HèmH#YbK|Š
244000774003576643
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:37:53 hs. bajo el número RR-624-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “F. M. P. C/ C. J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94709-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado estimó el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M.P.F., en representación de sus hijos J.P. e I., contra su padre, J.J.C., e incrementó la cuota alimentaria mensual a cargo de éste a la suma equivalente al 1,2 del SMVyM, con más los gastos de las actividades extracurriculares de fútbol y hockey, la obra social y el 50% del costo del tratamiento psicológico de su hija I. (v. sentencia del 15/4/2024).
La sentencia es apelada por el demandado el 17/4/2024; concedido el recurso en relación el 24/4/2024, se presenta el respectivo memorial el 2384/2024, el que es respondido el 2/5/2024, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 7/6/2024.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser empleado de empresa S. A. Imp. y Exp. Patagonia y percibir un salario fijo mensual de $110.993,90, además de un salario variable dependiendo de su trabajo en días feriados, horas extras, horas nocturnas u otra jornada en extensión y/o extraordinaria, por lo que su salario variaba -dijo- entre $30.000 y $35.000 adicionales y acompañó sus recibos de haberes (v. pto VI. 2. C, en escrito del 20/10/2022). De modo que, dice, de confirmarse la cuota establecida se afectaría su sustento pues la misma es excesiva e irrazonable dado que percibe un salario de empleado de comercio y dicha circunstancia -a su entender- ha quedado probada.
Con esos datos, al presentar su memorial del 23/4/2024 alega que la cuota es excesiva por cuanto debe afrontarla con un salario básico al mes de marzo de 2024 de $460.283,01, lo que implicaría afrontar la cuota con más del 50% de su salario, además de los gastos por otras actividades deportivas y de salud; que afronta el pago de otra cuota alimentaria de su hija mayor; reconoce que con los lineamientos del Indec y de la CBT, el monto sería adecuado para satisfacer las necesidades de los alimentistas; que la actora trabaja y tiene ingresos propios y debe contribuir a la manutención también; sobre el cuidado personal, dice que se ha modificado desde la demanda, que la joven I. no tiene residencia principal con su madre y que J.P. ha manifestado estar más tiempo con él que con su madre.
En definitiva, pide se fije la cuota en el 60% del SMVyM; es decir, la mitad de la fijada en sentencia.
3. Ahora bien; para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de los alimentistas y partiendo de que el contenido de la Canasta Básica Total (de ahora en más CBT) se utiliza, por lo general, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud marcando el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, es prudente utilizar ese parámetro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta cámara expte. 94525, resolución del 24/4/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resolución del 18/4/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resolución del 26/3/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).
Es decir que, en base a la CBT vigente a la fecha de la sentencia -abril de 2024- cuando I. tenía 16 y J.P. 13 años, surge que para I. era de $241.211,12 y para J.P de $ 206.369,51, es decir que para ambos alimentistas se necesitaban 447.580,63 para no caer por debajo de la línea de pobreza (CBT 4/2024: $ 268.012,36 x 0,77 y 0.90 coef. engel respectivamente; v. certificados de nacimiento en expte. principal visible a través de la MEV; chrome-extension://efaidnbmnnnibpc ajpcglclefindmkaj/htt
ps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf; ver entre otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se recurre a el otro parámetro objetivo de ponderación tal como es la Canasta Básica Alimentaria del INDEC (CBA de ahora en más) utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad en el mes de abril era de $ 120.726,29, a I. le correspondía una suma de $ 108.653,66 y a J.P de $ 92.959,24, lo que arroja una total de $201.612,90.
Y ya desde esa perspectiva, la cuota es escasa; porque fue fijada globalmente en el equivalente a 1,20 SMVyM que representaba a la fecha de la sentencia apelada la módica suma de $ 265.262,4 (1 SMVyM: $2021.052 * 1.20%; cfrme. resol. 9/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad).
Es decir, que los alimentistas se encuentran escasamente por encima de la linea de indigencia y lejos de lo que contempla la CBT para su edad (arts. 658 y 659 CCyC). Tal vez, los restantes pagos por actividades extracurriculares y de terapia permitan que la cuota en cuestión se acerque más a los parámetros establecidos legalmente. De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas escasamente por arriba de la línea de indigencia (https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesd
eprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
Respecto a la relación que pregona debe existir entre la cuota fijada y sus ingresos, así como que la madre tiene una actividad laboral que le permite hacerse cargo de parte de los gastos por alimentos, habrá de reflexionarse lo siguiente:
Por una parte, está reconocido y acreditado que el demandado se desempeña como administrativo categoría E en S.A. Imp. y Exp. Patagonia, con una antigüedad mayor a los 23 años, según recibos de sueldo traídos por él mismo al contestar la demanda el 20/10/2022, sujeto al Convenio Colectivo de Trabajo de empleados de Comercio, en cuya página web a la que se ha accedido (https://www.faecys.org.ar/ general-2022-04-al-2023-04
-c-revision-08-2022/), no solo debe computarse ese salario mínimo, sino, entre otros aditamentos, el equivalente al 1% por año de trabajo por antigüedad. Lo que desmerece su agravio en punto a lo excesivo de la relación cuota-ingresos (arg. art. 710 CCyC).
De otra, si bien es cierto que en el curso del proceso se ha acreditado que la madre de los alimentistas ha comenzado a trabajar de manera formal, cierto es que no existe -al menos de lo que surge de las constancias del expediente- una equivalencia entre los recursos económicos de ambos como para determinar, cuanto menos ahora, que cada quien deba hacerse cargo de los alimentos de sus hijos (arg. art. 666 CCyC); es de verse que a junio de 2023 (a fin de tomar homogéneos), la madre percibía por su trabajo la suma de aproximadamente $178.000, mientras que éste en la misma fecha siempre según las regulaciones del Convenio de Trabajo que regula la relación de trabajo del demandado (no se cuentan con recibos de sueldo a esa fecha), éste contaba con un salario básico de $ 203.635,99 al que debe adicionarse de mínima la antigüedad (arg. art. citado).
Respecto a que también pagaría alimentos para otra hija mayor, según el mismo apelante reconoce al absolver posiciones con fecha 13/3/2023, cuyo pliego está en el trámite de fecha 12/3/2023, aquélla es independiente, mayor de edad y se provee sus propios recursos, aunque él como padre contribuiría con dinero con ella.
De tal suerte, que la suma otorgada en sentencia debe ser confirmada, aun cuando pudiera asistir razón al apelante de que medie un cuidado personal compartido con residencia de 4 días con él y 3 días con su madre, respecto del adolescente J.P. (art. 34.4 cód. proc.); y no es materia de discusión que la joven I. reconoce que su residencia principal está con su madre. Ver reconocimientos en las audiencias del 21/3/2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.). En ese camino, el propio recurrente en un pasaje de su memorial alega que “… si bien la progenitora tendría a su cuidado a I…”, es decir, que la joven tiene residencia con su madre, lo que reafirma que el agravio debe ser desatendido.
En lo que respecta al uso exclusivo que realiza la actora del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, asiste razón al juzgado en cuanto ha de ser planteado por la vía procesal pertinente dado que este es un proceso con características especial y no puede ser acumulado con otra pretensión (art.543 CCyC).
Por ello, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:02:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:20:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:36:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8KèmH#YaC2Š
244300774003576535
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:36:51 hs. bajo el número RR-623-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89304-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024.
CONSIDERANDO
En la resolución del 27/5/2024 se dispone, con carácter previo a la subasta y al existir dinero embargado en la cuenta judicial, intimar al acreedor para que en el plazo de cinco días practique liquidación, bajo apercibimiento que pueda hacerlo el ejecutado; ello conforme a lo dispuesto en el art. 557 del cód. proc. y, además, con el fin de actualizar el monto del embargo ordenado.
En el memorial que funda la apelación del 4/6/2024, se expresa por el actor que existe dinero embargado con un saldo en cuenta de $ 17.500, de suerte que no puede decirse que sea una suma de tal entidad que obligue a realizar liquidación; que ordenar una liquidación previa a la subasta cuando sólo existen $ 17.500 es un exceso formal manifiesto que causa agravio, ya que se demoraría injustificadamente la subasta, por hacer una liquidación que no tiene virtualidad porque no hay fondos suficientes.
Aduna que eventualmente la liquidación no puede realizarse con los lineamientos establecidos por la cámara en la resolución que se cita en la resolución apelada, ya que debe seguirse el lineamiento del fallo de la SCBA, de fecha 17/4/2024 en autos “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, donde se ha resuelto  declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928, por lo que una eventual liquidación deberá adecuarse a dicho fallo (memorial de fecha 14/6/24).
2. Resulta ostensible que si lo depositado en la cuenta judicial es la suma de $17.500, ninguna incidencia puede tener sobre el procedimiento de la subasta ya decretada, en tanto es un monto ínfimo e irrisorio cotejado con el que se ejecuta. Es decir, no se advierte de qué manera podría interferir con el remate en cuestión si únicamente están depositados $17.500 y ya la última cuenta aprobada ascendió a la suma de $ 716.762,49 (v. resolución de esta cámara de fecha 13/6/2017, en que se aprobó la liquidación de fs. 259/260 vta.).
Con lo cual, si no existieron pagos con posterioridad a ello -lo que no se advierte hubiera sucedido- no aparece justificado suspender el trámite de subasta hasta se confeccione liquidación en los términos del art. 557 del cód. proc.. Sin dejar de soslayar que con fecha 15/8/2018 ya se dictó auto de subasta, que en fecha 23/9/2019 se modificó la base para la misma y se resolvió el modo en que la misma se llevaría a cabo; aunque luego se solicitó que el auto de subasta se adecue a los requerimientos de la subasta electrónica, toda vez que había sido dictado previo a su puesta en funcionamiento, y es ello lo que estaría pendiente.
En ese aspecto, la resolución apelada se revoca y debe seguir adelante el trámite del remate.
No obstante, como la liquidación ha sido ordenada a los fines de actualizar el monto del embargo trabado y por el saldo que tiene su origen en el remanente de la suma depositada en su momento, se mantiene la resolución en cuanto ordena practicar nueva liquidación, a los efectos de establecer, con posterioridad a su aprobación, el destino que podría darse a dichos fondos, así como su relación con el monto del embargo que se dice podría ser actualizado (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Esto así, teniendo en cuenta que la propia ejecutante sostiene que ya no corren como parámetros para la cuenta a efectuarse los sostenidos en la resolución anterior de esta cámara, sino que pretende aplicar los lineamientos de la SCBA en su sentencia del 17/4/2024, en la causa “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”.
En función de lo expuesto, el recurso prospera parcialmente, y la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación de fecha 4/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 en cuanto supedita el trámite de subasta a confeccionar nueva liquidación, debiendo continuarse con el trámite la misma, sin perjuicio de que igualmente deberá practicarse nueva cuenta conforme lo expuesto en los considerandos; con costas en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:01:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:19:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:30:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#Y`}}Š
248100774003576493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:31:12 hs. bajo el número RR-619-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “C. M. M. C/ G. E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94844-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución del 14/6/2024, la instancia de origen resolvió -en cuanto aquí importa- no hacer lugar a la exclusión de la víctima del inmueble de propiedad del denunciado, conforme lo requerido por éste el 14/6/2024 a tenor de los hechos que en esa oportunidad describiera (v. res. cit.).
2. Ello motivó la interposición del recurso en estudio por parte del accionado en autos, quien -en somera síntesis- critica que el decisorio puesto en crisis no valoró adecuadamente la entidad de los eventos narrados; los que -en contrapunto con lo sostenido por la instancia de grado- califica como comprendidos por el artículo 1 de la ley 12569.
Lo anterior, al tiempo que señala que la judicatura no hizo lugar a las peticiones cautelares por él instadas ni tampoco adoptó otras -acaso- más adecuadas a las circunstancias del caso.
Peticiona, en suma, se revoque la resolución atacada y se dispongan las medidas pertinentes (v. memorial del 25/6/2024).
3. Sustanciado el planteo con la víctima, esta pone de resalto lo que sería la abstracción de la cuestión hasta aquí ventilada; por cuanto refiriere haberse retirado del inmueble objeto de disputa el 19/6/2024 (v. contestación de memorial del 29/7/2024).
3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del retiro de la víctima del inmueble al que pretendía retornar el accionado (remisión a la contestación de memorial del 29/7/2024, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Al respecto, se ha de notar que, por fuera de las manifestaciones efectuadas por la propia denunciante acerca del particular, el Municipio de Trenque Lauquen, en consonancia con aquellas, detalló: “Situación habitacional: La señora M. refiere que se encontraba en una relación de concubinato con el señor G., E. A. durante 21 años, pero hace aproximadamente diez (10) años la convivencia fue desmejorando desde todas las esferas de la vida. A partir del día 19/6/24 siendo aproximadamente las 20:00 horas la entrevistada refiere que quedó en situación de calle, porque el señor, apodado P., había cambiado las cerraduras de la casa impidiendo el ingreso de M. a la misma… Grupo de convivencia: Actualmente M. se encuentra residiendo en la quinta propiedad del señor M.R., donde convive con una pareja de amigos; A., L. y su marido M., J. La entrevistada refiere estar muy bien, contenida y acompañada…” (v. informe del 28/6/2024 agregado el 4/7/2024).
Así las cosas, no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 19/6/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 19/6/2024; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:00:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:18:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:35:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#Y`phŠ
242600774003576480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:35:46 hs. bajo el número RR-622-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “PUGNALONI, LILIANA GRACIELA S/ SUCESION”
Expte.: -93746-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 16/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 8/5/2024 se solicitó en este proceso la caducidad de la anotación de las medidas cautelares (embargos), que habían sido ordenadas en los expedientes ““R.P.M. c/ G.A.K. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento), expte. 92437, y “G.J.C. c/ MALEN MAPU S.H. s/ Despido”, expte. 3139/2009, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen.
La respuesta a esa pretensión fue que el interesado debía reeditar su petición en el marco de los procesos en los cuales fueron ordenadas las medidas, por ser aquellos organismos jurisdiccionales diferentes y por desconocer el criterio que utilizan al efecto (v. resolución del 15/5/2024).
Dicha decisión motivó los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos el 16/5/2024, de los cuales la última se encuentra en tratamiento ahora.
El agravio del recurrente radica en que las notas de embargo que se dispusieron en este expediente están extinguidas porque se dispusieron mucho antes del año 2018 y no media petición de parte de reinscripción ni una orden judicial que la disponga; y en que en virtud del principio de caducidad que resulta por aplicación de lo normado en el artículo 207 del cód. proc., los embargos se extinguen de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación (v. escrito del 16/5/2024).
2. Para resolver ahora, en consonancia con el criterio seguido, resulta adecuado considerar que los embargos trabados en autos sucesorios como éste se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del cód. proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto. Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo (cfrme. esta cámara, expte. 90246, res. del 4/4/2017, L. 48, R. 80; expte. 94526, res. del 30/5/2024, RR-311-2024).
Aquí, según las constancias de la causa, los embargos fueron trabados en los años 2014 y 2016 (según resolución de fecha 15/5/2024); y de las constancias de los expedientes 92437 “R.P.M. c/ G.A.K. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)” y 3139 “G.J.C. c/ MALEN MAPU S.H. s/ Despido” visibles a través de la MEV, se observa que con fecha 7/6/2018 se libró oficio al titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux haciendo saber el levantamiento del embargo en el primero; y en el segundo no consta de los trámites procesales a los que se tiene acceso que se hubiera solicitado su reinscripción.
Por manera que no habiéndose solicitado antes del plazo de cinco años la reinscripción de los embargos por orden del juez que entendió en aquellos procesos, se encuentran en la actualidad extinguidos (arg. art. 207 cód. proc.), y por ello la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación en subsidio del 16/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 09:59:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8;èmH#Y`gÁŠ
242700774003576471
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:34:24 hs. bajo el número RR-621-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment