Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “A., L. M. S/ ABRIGO”

Expte.: -92836-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  23/12/21 contra la regulación de honorarios del 10/12/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El abog.  P.,, como  representante del Fisco de la Provincia, apela la regulación de honorarios efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

En el caso se trata de una medida de abrigo iniciada el 25/6/21, designándose el 25/8/21  a la abog. C., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas hasta la sentencia  del 29/11/21, tareas que  fueron   detalladas en la resolución apelada  (art. 15.c ley 14.067).

Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

De acuerdo a ello, y sopesando la  labor de la  abog. C., dentro del proceso de abrigo,  el cual  no transitó con mayor complejidad,  resulta más  equitativo fijarle una retribución de 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada  (arts. 16 y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

Así, debe estimarse el recurso del 23/12/2021 y reducir los honorarios de la abog. C., a 10 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el mínimo para el caso, abrigo,  es de 20 Jus (art. 9.I.1.d ley 14967), no lucen excesivos los 15 Jus regulados a la abogada del niño, al menos a falta de toda argumentación específica del apelante que permita apreciar concreta y razonadamente los trabajos de la profesional de modo tal que sea plausible una  reducción (ver esta cámara, con votos del juez Lettieri: expte. 91841 22/7/2020; expte. 92115 1/12/2020; ). En la cuestión de derecho “art. 9.I.1.d vs art. 22″, el apelante no da ninguna razón por la cual puntualmente debiera en el caso soslayarse aquel precepto y darse prevalencia a éste (arts. 260 y 261 cód. proc.); tampoco precisa cuál pudiera ser, cómo y por qué,  la medida de la morigeración por la que aboga (arts. cits.).

VOTO QUE NO (el 8/2/2022; puesto a votar el 8/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación sub examine.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación sub examine.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:51:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:42:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:02:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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231800774002854113

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:02:53 hs. bajo el número RR-23-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ ROCIO C/ DIAZ LUCIANO JOSE S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92549-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ROCIO C/ DIAZ LUCIANO JOSE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios toca regular según el informe de secretaría del 30/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Han llegado incuestionados los honorarios regulados por la labor profesional en 1ª instancia (ver trámites del 15/6/2021 y 8/11/2021).

Por lo tanto, en el marco del informe de secretaría del 30/12/2021 y conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, propongo los siguientes honorarios por la tarea profesional de 2ª instancia: abog. N. O. P., B.,, cantidad de pesos equivalente a 5,33 Jus (hon.1ª inst. x 25%); abog. N. E. M.,, cantidad de pesos equivalente a 3,73 Jus (hon.1ª inst. x 25%); abog. C. A. G.,, cantidad de pesos equivalente a 1,25 Jus (hon.1ª inst. x 25%).

ASÍ LO VOTO (el 4/2/2022; puesto a votar el 3/2/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:50:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:13:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:42:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:59:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246700774002854088

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:00:07 hs. bajo el número RH-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:00:21 hs. bajo el número RR-22-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “FLORES DARIO ALEJANDRO C/ MAPELLI MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92840-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FLORES DARIO ALEJANDRO C/ MAPELLI MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El mero listado de automotores supuestamente a nombre del co-ejecutado Rolandi (ver anexo al trámite del 30/3/2021), sin información completa sobre su situación jurídica (ej. embargos, robos, prendas, denuncias de venta, etc.; ver https://informes.digital/preguntas-frecuentes/ 5-que-es-el-informe-de-dominio) y sobre su valor a los fines de la cobertura del crédito reclamado, es insuficiente para obtener el levantamiento de la inhibición general de bienes que afecta a Mapelli: en tales condiciones, no puede saberse si esos automotores son “bienes suficientes” (arts. 228, 219.1, 532 y concs. cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

En fin, le incumbe a la afectada por la inhibición general de bienes denunciar bienes a embargo y acreditar que sean suficientes (arg. arts. 203 párrafo 2°, 233, 533 párrafo 2°, 178 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 4/6/2021 y consecuentemente revocar la resolución del 26/5/2021, con costas de ambas instancias a la co-ejecutada Mapelli vencida (arts. 556 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 4/6/2021 y consecuentemente revocar la resolución del 26/5/2021, con costas de ambas instancias a la co-ejecutada Mapelli vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:49:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:12:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:41:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:58:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7XèmH”uHgPŠ

235600774002854071

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 12:58:45 hs. bajo el número RR-21-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., Y. C/ A., J. N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92800-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. C/ A. J. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. La jueza de la instancia de origen decidió fijar una cuota alimentaria que deberá pagar  J. N. A.,  en favor de sus hijos G. y V. A.,,  equivalente al 60% del SMVM (v. sent. del 30/09/2021).

Esta decisión es apelada tanto por la actora como por la demandada (v. esc. elec. del 30/09/2021 y 13/10/2021).

2. Trataré ahora la apelación de la parte actora.

En relación a los agravios vertidos por aquélla en su memorial cabe señalar que la apelante pretende que se modifique la sentencia a lo solicitado en demanda, esto es el 33,11% de los ingresos acreditables de A., o subsidiariamente el 80% del SMVYM.  Pero cierto es que la actora únicamente se dedica a insistir con los porcentajes reclamados en demanda sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la jueza en la resolución apelada.

Puntualmente cabe señalar que el argumento central de la actora es que no se consideró la modificación de la demanda donde se amplió aquél  pedido inicial del 60%.

No obstante, si bien es cierto que el porcentaje fijado por la jueza coincide con lo peticionado en la demanda y no con su modificación posterior admitida, la magistrada  al sentenciar no dice que se fija el porcentaje solicitado por la actora, sino que entiende oportuno fijar una cuota alimentaria equivalente al 60% del SMVM (v. considerandos pto. IV de la sentencia apelada).

Y como al fundar el recurso sus agravios del 25/10/2021 se refieren únicamente a que no se tomó en cuenta la modificación de la demanda del 15/12/2020, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por la jueza al sentenciar, indicando por qué razones sería insuficiente el porcentaje establecido, los mismos resultan insuficientes para variar la resolución apelada por los motivos expuestos en su memorial (arg. arrt. 242 y 260 cód. proc.).

No obstante como el propio demandado al fundar la apelación bajo examen  termina solicitando que se fije en el 70% del SMVM cuando en la sentencia se fijó en el 60% del SMVM, considero que corresponde elevarla al porcentaje propuesto por el alimentante (v. memorial del 13/10/2021 ptos  II.3  y III; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el apartado VII del escrito de fecha 4/3/2021, modificando la versión inicial propuesta el 15/12/2020, se expresó: “En virtud de todo lo expuesto, se solicita a V.S la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 33.11% de los ingresos acreditables, o el 80% equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil para el hipotético caso que al sentenciar V.S, no fuera posible acreditar ingresos fijos y mensuales en carácter de haberes de parte del demandado en autos.”

Vale decir que el 80% del SMVM fue pedido a falta de prueba sobre los “ingresos fijos y mensuales en carácter de haberes de parte del demandado en autos.”

Si en el memorial no se señala dónde y cuándo el proceso adquirió esa prueba sobre los ingresos del alimentante (arts. 260 y 261 cód. proc.), no se demuestra que el juzgado haya articulado mal su respuesta. O sea, sin prueba puesta de manifiesto sobre esos ingresos, el juzgado fue coherente al abarracar en el SMVM, tal la lógica con que fue entablada la pretensión actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- Pero, ¿es equitativa esa cuota equivalente al 60% del SMVM?

Al momento de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 31.104, de modo que el 60% a pagar era de $ 18.662,40.

Esa cifra coloca a los alimentistas por debajo de la línea de pobreza, pues la canasta básica total de setiembre de 2021 para G. y para V., de 7 y 1  años de edad al ser emitida la sentencia, era  de $ 15.065,20 y  $ 7.989,10 respectivamente (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_21F1EC54E071.pdf). Esto es, el 60% del SMVM ($ 18.662,40) es inequitativamente menos que la suma de las canastas básicas totales para los alimentistas ($ 23.054,30; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

Inadmisiblemente menos, porque incumbía al alimentante acreditar que su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC)  lo ubicaban por debajo de la línea de pobreza (art. 710 CCyC) para, entonces desde allí, poder justificarse cuotas alimentarias por debajo también de la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.). Claro, le compete todavía al accionado la chance de un  incidente de reducción (art. 647 cód. proc.).

Sin embargo, tampoco más, a falta de todo dato objetivo apuntado en los agravios para darle soporte equitativo: no por haberse pedido el 80% del SMVM debe otorgarse, sin sustento, así como así, ese porcentaje (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

3- Así que, en síntesis, cabe fijar la cuota alimentaria a favor de los alimentistas en el porcentaje del SMVM que, mayor que el 60% del SMVM, equipare la suma de las canastas básicas totales correspondientes a ellos (arts. cits. y 659 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa. (art. 266 del Cód. Proc.) Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Analizaré en este voto lo expuesto por el demandado en su memoria; considero que de acuerdo a lo allí expuesto la resolución apelada no le causa agravio y por lo tanto no habría motivo para modificarla (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

Ello así pues más allá de las críticas vertidas en un principio en su memorial, concluye insistiendo en que no se tuvo en cuenta la propuesta que efectuara en la audiencia de conciliación, esto es la cuota ofrecida del 70% del SMVM, solicitando puntualmente ahora que los alimentos deben fijarse en el 70% del SMVM (v. memorial del 13/10/2021 ptos  II.3  y III).

Entonces, como en la sentencia de fijó un porcentaje del SMVM (60%) menor al 70% oportunamente ofrecido en la audiencia conciliatoria,  habiendo sido reiterado ese porcentaje mayor puntualmente en su petitorio al expresar  agravios, cierto es que la sentencia apelada no le causa agravio (arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En su memorial, al final,  el alimentante aboga por “el 70%  del índice que se fija para el SMVM”. ¿Qué será eso? ¿El 70% del SMVM? No parece, porque si cuestiona la sentencia que fijó, a su entender muy elevada, la cuota alimentaria en el 60% del SMVM, mal puede apetecer, en su propio perjuicio,  un 70% del SMVM. Pero resulta que la palabra “índice” aparece tres veces en el memorial del 13/10/2021 y en ninguna de esas apariciones se explica cuál es, en qué consiste. La crítica es por lo menos confusa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Pero esa no es su principal debilidad. Al fustigar el uso de la variable SMVM, dice: “La realidad es que A., algunos meses no llega a ganar ni siquiera el SMVyM ,  y que no es la única persona en esas condiciones , atento las condiciones económicas del país cada vez hay menos oferta laboral ante la depresión económica y cada vez son más personas que están por debajo de la línea de la pobreza y en la indigencia. Que el Gobierno fije un SMVM es una variable de referencia actualmente para unos pocos.” El subrayado no es del original y persigue destacar que el accionado de alguna manera aduce estar en situación de pobreza e incluso de indigencia, pero sin señalar de qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudiera eso desprenderse nítidamente, tal era su carga probatoria (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 710 CCyC).

No adverada la situación de pobreza del alimentante, sus hijos alimentistas de 7 y 1 años al momento de ser emitida la sentencia apelada, no tienen por qué ser colocados en peor situación que la de él (arg. art. 658 párrafo 1° CCyC; ver voto a la 1ª cuestión).

Y si los cuidados de la madre según el accionado no fueran suficientes para equiparar el aporte que él debe efectuar en dinero, podrá promover el correspondiente incidente de contribución (art. 647 cód. proc.; art. 546 CCyC).

El análisis anterior desplaza el abordaje de los restantes -y poco  prolijamente expuestos-  argumentos contenidos en el memorial del alimentante (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa. (art. 266 del Cód. Proc.) Así lo voto.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar parcialmente la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021, con el alcance indicado al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite;

b- desestimar la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día;

c- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante, tanto por haber resultado sustancialmente vencido en cámara (art. 68 cód. proc.), como, a todo evento, para no distraer el dinero de las cuotas alimentarias en el pago de gastos causídicos (arg. art. 539 CCyC);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021, con el alcance indicado al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

b- Desestimar la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día;

c- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:48:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:40:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:56:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239800774002853345

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 12:56:35 hs. bajo el número RR-20-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92832-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de queja deducido?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Contestada la demanda que el juzgado dispuso tramitar por juicio sumario, la parte actora contestó el traslado de la documentación acompañada con aquélla y ofreció prueba sobre los nuevos hechos que adujo invocados por la demandada (v. escritos del 15/9/2021 y del 20/10/2021).

El juzgado concedió el traslado del artículo 363 del Cód. Proc. y eso generó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. providencia del 26/10/2021 y escrito del 2/11/2021). Donde la actora pidió se revocara esa decisión habida cuenta que se había procedido como si la cuestión introducida hubiera sido un hecho nuevo, cuando se trataba del ofrecimiento de prueba en relación a nuevos hechos, encuadrado en el tercer párrafo del artículo 484 del Cód. Proc..

De todos modos, aquel traslado fue respondido por la demandada (v. escrito del 5/11/2021). Y de esta respuesta se confirió, a su vez, traslado a la actora, a la vez que concedía a la demandada traslado de la reposición (v. providencia del 17/11/2021).

Así las cosas, ante la contestación por parte de la actora a esta última sustanciación, el juzgado decidió resolver la revocatoria. Y lo hizo, dejando sin efecto el punto III de la providencia del 26/11/2021, queriéndose referir a aquel traslado ordenado en la providencia del 26/10/2021, en los términos del artículo 393 del Cód. Proc.. Pero no haciendo lugar a la prueba ofrecida oportunamente por la actora, por haber manifestado no haber incorporado hechos nuevos. Ante lo cual, sin embargo, consideró innecesario proveer la apelación subsidiaria (v. providencia del 14/12/2021).

Con solo consultar la causa, puede advertirse la complejidad del entramado de traslados, providencias, presentaciones, que no se detallan para no fatigar, que se sucedieron a partir de aquel escrito del 20/10/2021, donde la parte actora, simplemente había postulado ampliar su prueba, alegando que la demandada al contestar la demanda había invocado nuevos hechos, en los términos del artículo 484, segundo párrafo, del Cód. Proc. Y que culminó con una resolución por la cual la peticionante se quedó sin la prueba ofrecida y sin recurso ante la alzada. Lo cual clama por una solución que en definitiva subsane los errores y vuelva el asunto a su quicio.

Fue correcto, hacer lugar a la reposición y dejar sin efecto el traslado conferido a la contraria en el punto III de la providencia del 26/10/2021 y, por implicancia, inoperante su contestación del 5/11/2021. Porque lo postulado por la actora el 20/10/2021 no fueron los hechos nuevos del artículo 363 del Cód. Proc., sino los nuevos hechos de los artículos 333 y 484 segundo párrafo del mismo código. La inversión de los vocablos da lugar a figuras diferentes con efectos diferentes, que no debieron confundirse. Porque, particularmente de los nuevos hechos no se corre traslado (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, LIbrería Editora Platense, 2021, t. II págs. 489 y 490).

Pero no lo fue denegar la prueba, con al argumento que la actora había manifestado no haber incorporado hechos nuevos. Pues si bien esto es cierto, no lo es menos que lo hizo al plantear la reposición y precisamente para clarificar la cuestión, indicando que lo aducidos habían los nuevos hechos del artículo 484, tercer párrafo, del Cód. Proc.. y no los hechos nuevos del artículo 363 del mismo código. Como lo interpretó el juzgado.

Menos aún lo fue, considerar al resolver la revocatoria que con sólo suprimir el traslado era innecesario proveer la apelación subsidiaria, cuando a la postre, se dejaba a la actora sin la prueba que había sido el objetivo de su postulación de nuevos hechos (v. escrito del 20/10/2021).

Ante este anómalo panorama, lo primero es hacer lugar a la queja. Sea como fuere, lo resuelto el 14/12/2021, terminó causando agravio al recurrente, según acaba de mostrarse.

Y haciéndola resolutiva, dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021, tal como debió haber hecho en un principio (arg. arts. 275, 276, 484, tercer párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Lo primero es aclarar que en el caso, subyace la confusión entre los “hechos nuevos” del art. 363 CPCC, con los “nuevos hechos” del art. 484 párrafo 3° CPCC, o sea, con los hechos alegados en la contestación de la demanda que no fueron considerados en la demanda (ver también art. 333 cód. proc.). Reincido: “nuevos hechos” = hechos alegados en la contestación de la demanda y no considerados en la demanda.

 

2- El 14/12/2021, al dejar sin efecto el traslado del 26/10/2021, el juzgado interpretó que en el escrito del 20/10/2021 la parte actora no había aducido hechos nuevos (los art. 363 cód. proc.). Dicho sea de paso, al entender la situación así, desde luego también cayó en saco roto la contestación de ese traslado del 26/10/2021  por la parte demandada el 5/11/2021 (arg. art. 174 cód. proc.).

Así las cosas, mal pudo el juzgado no hacer lugar a la prueba ofrecida el 20/10/2021 porque la actora no adujo hechos nuevos (los del art. 363 cód. proc.), cuando lo que deberá decidir, en la ocasión del art. 487 CPCC, es sobre esa prueba en tanto y en cuanto relativa supuestamente a hechos contenidos en la contestación de la demanda pero no considerados en la demanda. En lenguaje claro, el juzgado no pudo decir “no a la prueba ofrecida el 20/10/2021 porque no se adujeron hechos nuevos”, sino que tendrá que decidir a su tiempo que  sí o que no a esa prueba en tanto referente a supuestos hechos aducidos en la contestación de la demanda pero no considerados en la demanda.

 

3- Atento lo atípico de la situación, corresponde estimar la queja (arg. arts. 495, 34.5.b y concs. cód. proc.), y, haciéndola resolutiva, cabe dejar sin efecto el último párrafo del punto II de la resolución del 14/12/2021, debiendo el juzgado oportunamente expedirse sobre la prueba ofrecida el 20/10/2021 en el marco de los arts. 484 párrafo 3° y 487 CPCC.

 

4- Por consiguiente, me pliego al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, admitir la queja y haciéndola resolutiva dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021 (arg. arts. 275, 276, 484, tercer párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja y haciéndola resolutiva dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021.

Regístrese.  Notifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 -sin oficio- de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 11:59:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:23:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:45:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:52:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:53:11 hs. bajo el número RR-19-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -90317-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -90317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/8/2021 contra la resolución del 6/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución de fecha 6/8/2021 decide, en lo que aquí interesa, admitir la actuación de Romero en los presentes autos como tercero, aunque sin hacer lugar a la producción de la prueba por él ofrecida, fundando tal decisión en que, como la intervención del tercero no retrograda el juicio, no correspondería producirla porque la etapa de prueba se encuentra precluida, de acuerdo al art. 484 del código procesal civil y comercial.

La decisión es apelada por Romero, en cuanto no hace lugar a la prueba ofrecida. Manifiesta que dicha resolución lesiona su derecho de defensa, el debido proceso y el principio de economía procesal.

Alega además, que al impedirle que produzca prueba, no se estaría buscando la solución de problemas conexos o comunes por medio de una sola sentencia. Cita el art. 2553 del CCyC.

2. Veamos.

Dice el artículo 2553 del CCyC “Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación”.

Romero funda su apelación en el artículo precedente, y otras citas, que hacen referencia  a que “el momento de su inserción en el proceso ajeno debe como principio asegurarle la chance de defenderse adecuadamente” (ver Terceros en el proceso civil, Toribio E. Sosa, La Ley, escrito de fecha 30/8/2021), de lo que se desprende -por que no lo dice expresamente Romero- que por esos motivos debería proveerse la prueba ofrecida, garantizando así, su derecho de defensa.

Ahora bien, el art. 93 del CPCC es claro en cuanto a que en ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso, lo que no parece incompatible con el art. 2553 del CCyC, ya que en este último artículo el código hace referencia a la oportunidad procesal del tercero para oponer la prescripción, pero en nada ello contradice lo dispuesto por el artículo 93 del CPCC, pues lo normado en el código fondal no habilita a retrogradar el juicio principal.

¿Esto significa que el tercero que interviene en proceso ajeno, en una etapa donde ya ha precluido la chance de ofrecer prueba no pueda defenderse, menguándose su derecho de defensa y su derecho a un debido proceso?

La respuesta ha de ser negativa por violatoria al menos de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Const. Prov. Bs. As.

Ello así, pues “ … si la sentencia que ha de recaer en el proceso ajeno va a ser inmutable respecto del tercero y si hasta incluso podría ser ejecutable contra él, han de reconocerse al tercero atribuciones procesales suficientes como para poder bregar, en el proceso ajeno, por el resultado más favorable posible a su propio interés sustancial.”

“No podrían imponerse al tercero la inmutabilidad y hasta la ejecutoriedad de la sentencia en proceso ajeno sin a la par habérsele conferido adecuada chance de defensa… Con atribuciones procesales menguadas dentro del proceso ajeno, la sentencia no podría ser más que provisoria con relación al tercero, como una suerte de presunción iuris tantun, pues sus conclusiones en la medidas en que afectasen su interés sustancial podrían ser revisables en otro proceso posterior, en el que pudiere el tercero hacer valer contra las partes o alguna de ellas toda articulación que no hubiera podido ensayar en el previo proceso ajeno a fin de demostrar la injusticia de la decisión recaída en éste” (conf. Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; págs. 246 y 247).

Por manera que, corresponde desestimar la apelación, ya que en el caso que se dicte sentencia, ésta solo podrá afectar a Romero en la medida en que haya tenido la posibilidad de defenderse adecuadamente, circunstancia que, en principio, no parece que pudiera darse en el caso (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Ello, sin perjuicio de las chances que pudieran asistirle de iniciar el proceso que estime corresponder en pos de una sentencia que le reconozca su interés sustancial (arts. constitucionales cit.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El tercero, de intervención voluntaria,  adujo que él es poseedor desde hace más de 20 años y, por lo tanto, pidió el rechazo de la demanda. Vale decir que el tercero afirmó la prescripción adquisitiva propia no como fundamento de una pretensión, sino como defensa frente la demanda. Ese encuadre (sí defensa, no pretensión) deja afuera en el caso la figura del tercero de intervención excluyente, vedada en nuestro CPCC (ver exposición de motivos a la ley 17454).

El juzgado admitió la intervención del tercero, pero no hizo lugar a la producción de su prueba para no retrogradar el juicio, en razón de haber precluido la chance para ofrecerla.

 

2- Si un tercero de intervención voluntaria puede comparecer cualquiera sea la etapa en que se encontrare el proceso (art. 90 proemio CPCC) y en su primera presentación puede articular la prescripción como defensa (arts. 2551 y 2553 párrafo 2° CCyC), eso significa que en su primera presentación puede articular la prescripción como defensa cualquiera sea la etapa del proceso.

Claro, mal podría la ley fondal permitir la articulación de la prescripción como defensa en la primer presentación cualquiera sea la etapa del proceso, pero la ley formal, a contrapelo, nada más permitirle afirmar los hechos en que se basa la prescripción pero no  probar esos hechos en la medida en que fueran controvertidos por las partes (art. 18 Const.Nac). ¿De qué le valdría al tercero tanta amplitud temporal para plantear la prescripción, si llegado el caso no tuviera la chance de probar los hechos que la sustentan?

En fin, hacer lugar a la producción de la prueba pertinente y relevante ofrecida por el tercero pese a lo reglado en artículo 93 CPCC no sería más que una salvedad al principio de preclusión a favor del principio que es su rival: el de unidad de vista o indivisibilidad de la instancia. No sería para rasgarse las vestiduras, porque nuestro CPCC no es una puridad química en materia de principios (ver v.gr. principio dispositivo vs art. 36.2 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 11/8/2021 y por ende revocar contra la resolución del 6/8/2021 en cuanto no hace lugar por extemporánea a la prueba del tercero.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 11/8/2021 y por ende revocar contra la resolución del 6/8/2021 en cuanto no hace lugar por extemporánea a la prueba del tercero.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:07:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:23:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:45:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:51:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252800774002852959

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:51:51 hs. bajo el número RR-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN  C/ MURIAS EDITH EMIR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92837-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI CARLOS MARTIN  C/ MURIAS EDITH EMIR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92837-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  en todo cuando no fue estimado por el juzgado en su resolución del 28/12/2021, ¿es procedente la apelación subsidiaria del 1/12/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según el art. 6 de la RC 118/21, quedan sometidas a la modalidad electrónica las subastas cuya fecha de realización se fije o determine con posterioridad al 8/6/2021, aun cuando el auto de venta sea de fecha anterior.

En el caso, la crítica del recurrente es insuficiente, porque no indica que ese precepto  del superior tribunal sea inaplicable (si ya se hubiera fijado o determinado fecha de realización con anterioridad al 8/6/2021) y porque, siendo aplicable, no cuestiona explícita, concreta y razonadamente su validez, exponiendo todo lo más un punto de vista disonante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 3/2/2022; puesto a votar el 3/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria del 1/12/2021 contra la resolución de esa misma fecha, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación subsidiaria del 1/12/2021 contra la resolución de esa misma fecha, con costas al apelante infructuoso.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:04:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:43:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:48:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251200774002852895

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:48:58 hs. bajo el número RR-17-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “R., S. E. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

Expte.: -92495-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. E. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -92495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 13/7/2021?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la resolución del 13/7/2021 se amplió por 90 días hábiles la medida cautelar dispuesta el 1/3/2021.

Como a esta altura ese plazo ya ha transcurrido holgadamente, se ha tornado abstracta la apelación del 14/7/2021 contra aquella resolución (art. 34.4 cód. proc.).

Costas por su orden aquí (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la resolución del 12/11/2021 se amplió por otros 90 días hábiles la medida cautelar dispuesta el 1/3/2021; esta resolución del 1/3/2021 quedó oportunamente firme (ver interlocutoria de la cámara, del 6/7/2021).

Así las cosas, para conseguir la revocación de la cautelar ampliada no debió apelarse objetando su procedencia original (aspecto sobre el cual precluyó la chance de impugnación, con la apelación rechazada el 6/7/2021; arts. 155 y 198 al final cód. proc.), sino que debió aducirse por vía incidental  qué circunstancia posterior al 1/3/2021 pudiera conducir a dejar sin efecto esa medida, es decir, cómo hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al resolverse el 1/3/2021 (arg. art. 202 cód. proc.). Es más, en el párrafo 3° del punto III del memorial de fecha 9/12/2021, el banco recurrente admite “y a fin de no incorporar al presente circunstancias que ya se encuentran volcadas en autos”.

Otra solución importaría abrir picada a una y otra y otra apelación contra la misma resolución cautelar, so capa de objetarse su prórroga temporal (art. 34.4 cód. proc.).

Costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- declarar abstracta la apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 13/7/2021;

b- desestimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021.

ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).      

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar abstracta la apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 13/7/2021.

b- Desestimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:02:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:19:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:42:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:45:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241600774002852870

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:45:47 hs. bajo el número RR-16-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89545-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas  19/10/21 y 21/10/21 contra la regulación de honorarios del 14/10/21?

SEGUNDA:  ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La resolución sobre honorarios del 14/10/2021,  tomó como base  pecuniaria la suma de  $6.024.842,25  y aplicó las alícuotas del 17,5% por el art. 21 y del 25% por tratarse de un incidente, ambas de la ley 14.967. Salvo en relación a la retribución del síndico en donde se aplicó como alícuota principal el 4%  (art. 15 ley 14.967).

Estas regulaciones fueron apeladas por el abog. P.,, el perito contador M., y el  síndico G.,  por considerar exiguas sus retribuciones.

b- Ahora bien, el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado que en el caso es de $6.024.842,25 y que no fue cuestionado por los apelantes.

Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), sin la reducción  dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos  “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342, a cuyos fundamentos en honor  a la brevedad me remito.

Lo antedicho lleva a un honorario de 322,73 jus (valor jus según AC.4037 -1 jus $3267-; base $6.024.842,25- x 17,5% = $1.054.347,3.

De  este modo el recurso del 22/10/2021 debe ser estimado.

c- En lo que hace al recurso del síndico G., del 19/19/2021, al tratarse de un incidente de revisión como se dijo rige el art. 287 de la ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes, es decir al art. 36.c de la ley 14.967,  pero también  sin la reducción del art. 47 de la misma ley  (v. esta cám.  “Banco de La Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” 92342  16/4/2021 lib. 36 reg. 38, citado precedentemente).

Así sobre la base regulatoria aprobada el juzgado aplicó el mínimo del 4% fijado por el art. 207 de la ley 10.620,  por la tarea llevada a cabo por el profesional, en la cual se pueden contabilizar las contestaciones de traslados (v. providencia del 14/4/16),  emisión dictamen (24/8/2020), por lo que  de acuerdo a ese desempeño no resulta exigua  esa retribución  fijada en 73,76 jus  (arts. 16 antep. párrafo,  36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620).

Así el recurso del 19/19/21 debe ser desestimado.

d- La apelación deducida por el perito M., con fecha 19/10/2021 debe ser estimada por cuanto este Tribunal  tiene dicho que   habiendo cumplido el perito  con la tarea encomendada para la cual fue designado,  corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la labor pericial (esta cám. “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; entre otros). Y en el caso, M.,  cumplió con su labor según se desprende de la providencia del 29/11/2017 y de la sentencia del  19/3/2021,   de manera que su retribución queda determinada en 73,77  jus  (base =$6.024.842,25 x 4% = $240.993,68; 1 jus = $3267 según AC. 4037 de la SCBA., art. 34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Para la regulación en Cámara  debe tenerse en cuenta que la sentencia del 24/6/2021, desestimó el recurso del 28/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021 e impuso las costas al apelante (arts. 15.c., 16, 26 segunda parte ley 14.967, 68 del cpcc.).

Así en función del art. 31 de la normativa arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. F., (por su escrito del 12/42021), 25% para el síndico G., (por su presentación del 13/5/2021) y un 30% para el abog. P., (v. presentacipon del 19/5/2021 (arts. 15.c,  16 y concs. ley cit).

Entonces de acuerdo a como han quedado los honorarios de la instancia inicial resultan para el abog. F., 9,41 jus (hon. prim. inst. -37,65 jus- x 25%), para el síndico G., 18,44 jus (hon. prim. inst. -73,76 jus- x 25%) y para el abog. P., 96,82 jus (hon, prim. inst. -322,73 jus- x 30%; arts. y ley cits.)

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

Desestimar el  recurso del 19/10/2021 deducido por el síndico G.,.

Estimar los recursos del 19/10/2021 y 22/10/2021 y elevar los honorarios del perito contador M., y del abog. P., a la sumas de 73,77 jus y 322,73 jus respectivamente.

Regular honorarios a favor de los abogs. F., y P., en las sumas de 9,41 jus y 96,82 jus respectivamente.

Regular honorarios a favor del síndico G., en la suma de 18,44 jus.

Así voto

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el  recurso del 19/10/2021 deducido por el síndico G.,.

Estimar los recursos del 19/10/2021 y 22/10/2021 y elevar los honorarios del perito contador M., y del abog. P., a la sumas de 73,77 jus y 322,73 jus respectivamente.

Regular honorarios a favor de los abogs. F., y P., en las sumas de 9,41 jus y 96,82 jus respectivamente.

Regular honorarios a favor del síndico G., en la suma de 18,44 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:09:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:17:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:41:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:41:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241100774002852626

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/02/2022 13:42:18 hs. bajo el número RH-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:42:32 hs. bajo el número RR-15-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “P., G., S. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92851-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., G., S. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 21/1/2022 contra la resolución del 19/1/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Fruto de las consultas propias del acuerdo, resulta el siguiente texto, con el cual asumo mi voto.

En la resolución apelada, en lo pertinente, se lee: “A tal fin, hácese saber al SLPPDN que deberá disponerse de inmediato la efectivización del abrigo que se habría dispuesto administrativamente,…” (la negrita no es del original).

El modo potencial “habría dispuesto“  permite inferir que, si según el SLPPDN no se dispuso ningún abrigo, entonces no tiene por qué efectivizarlo. O sea, sólo si lo hubiera dispuesto tendría que efectivizarlo de inmediato.

Con esa interpretación, se desvanece el gravamen acusado, tornando inadmisible la apelación (ver párrafo 3° del capítulo II de la apelación, anexada al trámite del 21/2/2021; arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.). Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir la autoridad administrativa si los hechos posteriores demostraren la razonabilidad (idoneidad, necesidad, proporcionalidad) del abrigo: no menos esmero que para defender su esfera de competencia debería poner para analizar esa medida tuitiva bajo las circunstancias del caso.

No obstante, si el SLPPDN, o la autoridad administrativa a la que responde, considerase que una determinada atribución o competencia suya está siendo invadida o avasallada por la autoridad judicial, podría analizar la posibilidad de plantear un conflicto de poderes (art.161.2 1ª parte y 196 Const.Bs.As. y arts. 689/690 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, declarar inadmisible la apelación del 21/1/2022 contra la resolución del 19/1/2022, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, con habilitación de día y hora inhábiles para resolver, notificar y radicar (arg. art. 153 cód. proc.), la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 21/1/2022 contra la resolución del 19/1/2022, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Regístrese.  Notifíquese en forma urgente atento la índole de la cuestión tratada de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia 1, al que se encomienda la notificación inmediata de la presente al SLPPDN apelante (arg. art. 3 cód. proc.).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2022 14:21:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 14:22:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 14:24:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 14:24:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7[èmH”u,z!Š

235900774002851290

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2022 14:25:04 hs. bajo el número RR-14-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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