Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “A., C. J. C/ A., Y. P. V. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -92850-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. J. C/ A., Y. P. V. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿es fundada la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si para un proceso de cuidado y comunicación el mínimo legal es de 45 Jus (art.9.I.1.m ley 14967), no es evidente que sean excesivos los 10 Jus adjudicados a la abogada del niño; máxime si, en pos de procurar persuadir sobre la falta de razonabilidad de ese monto,  ni siquiera se ha evaluado crítica, concreta y detalladamente su actuación profesional indicada en el auto regulatorio (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:53:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:44:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:06:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239800774002854155

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:06:30 hs. bajo el número RR-25-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92272-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  7/12/21 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 7/12/21 fue cuestionada por el abog. D., mediante escrito de esa misma fecha, por altos todos y por bajos por su derecho, obviamente el propio. Pero sin exponer en ninguno de los dos casos los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

Ciertamente que basta con apelar sin fundar (arg. art. 57 primer párrafo de la ley 17.418). Más, aunque la falta de fundamento no genere de moto automático la deserción de la apelación, tampoco hará mucha fuerza en favor del apelante.

En este sentido, cobra relevancia que no se haya cuestionado fundadamente respecto de la  retribución asignada a los letrados, incluso al propio apelante, ni la base regulatoria tomada en cuenta y aprobada, ni la normativa aplicada, ni las alícuotas aplicadas que, dicho sea de camino, son las usuales de este tribunal para este tipo de procesos (arts. 26 segunda parte, 28b. ley 14.967;  art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros). Tampoco mereció objeción expresa, la distribución de los honorarios entre los profesionales  (arts. 16 antepenúlt. párrafo, 21, 26 segunda parte,  55 primer párrafo, segunda parte ley 14967).

Sumado a ello, no se advierte un manifiesto error in iudicando en la resolución apelada, en el aspecto que ocupa, por lo cual se carece de un motivo razonable para modificar los honorarios regulados que se impugnan por altos y del que se ataca por bajo (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Por manera que en ambos sentidos el recurso se rechaza.

En concordancia con lo expuesto, igualmente debe desestimarse el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador en tanto  no se objeta ni la aplicabilidad de la normativa específica utilizada por el juzgado, ni se explica un posible  yerro en su aplicación (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 segundo párrafo de la ley 14.967, por analogía, art. 2 del Código Civil y Comercial).

La misma suerte corre el recurso en cuanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes. Pues  el juzgado aplicó una alícuota del 2%, cuando la usual que emplea este tribunal es la del 4 %, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC) cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.; ver art. 1 CCyC). Y en autos los peritos -Tanoni, Outón y Nobre Ferreira-  cumplieron con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones  electrónicas de fechas 8/8/18, 5/8/19 y  providencia del 7/6/18 (que remite  al informe pericial de  fs. 216/219) y sentencia del 25/11/20. O sea que en tanto apelados por altos, no resultan elevados los honorarios establecidos por el juzgado, sino más bien bajos, pero como no media apelación por tal concepto, no queda otra alternativa que confirmarlos (art. 34.4. cpcc.).

En suma,  debe desestimarse el recurso del 7/12/21.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 1/6/21 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar,   para los letrados que actuaron en esta instancia, una alícuota del 30%  para  Poveda   (por su presentación del 23/3/21) y un 25% para D., (por su presentación del 9/3/21; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

Así, resultan 35,36  jus para  la  abog. P.,  (hon. de prim. inst. -117,86 jus – x 30%) y 30,94  jus para el  abog. D.,  (hon. prim.  inst. -123,75 jus- x 25%; arts. y ley cit).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar el recurso del 7/12/21.

2. Regular honorarios a favor de los abogs. P., y D., en las sumas de 35,36 jus y 30,94 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 7/12/21.

Regular honorarios a favor de los abogs. P., y D., en las sumas de 35,36 jus y 30,94 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:54:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:45:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:07:31 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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235600774002854152

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:09:05 hs. bajo el número RH-4-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:09:23 hs. bajo el número RR-26-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “VICENTE VALENTINA C/ URDANGARIN JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90882-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE VALENTINA C/ URDANGARIN JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021?

SEGUNDA: ¿corresponde regular ahora los honorarios diferidos el 11/9/2018?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso del 2/7/21 fue deducido por el abog. S., por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor el 28/6/2021, pero sin exponer en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967).

Como el  apelante no ha señalado en el recurso su agravio (vgr. alícuotas aplicadas, base regulatoria, ley aplicable) ni surgiendo evidente ningún error in iudicando, no se advierte  razón  para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

De este modo corresponde desestimar el recurso del 2/7/21 esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

En resumen silogístico:

Premisa mayor: para las consecuencias de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley, rige la nueva ley (“Todos los hombres son mortales”).

Premisa menor: la regulación es una consecuencia de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley (“Sócrates es un hombre”).

Conclusión: para la regulación, rige la nueva ley (“Sócrates es mortal”).

La conclusión del párrafo anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Lo que no sucede en el caso (ver trámite del 5/3/2021).

Pero claro, frente al argumento de la razón se exhibe el muy disuasivo de autoridad, a secas. Pues bien, esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

 

2- Desde la atalaya conceptual anterior, se advierte que son bajos los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora, porque la alícuota en principio aplicable es del 17,5% (arg. arts. 39 párrafo 1°, 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte final). Sin reducción del 10% prevista en el art. 14 in fine del d.ley 8904/77, pero ya no en la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

Así: $ 379.456 x 17,5% = $ 66.405.

 

3- Por consiguiente, cabe estimar la apelación por bajos e incrementar los honorarios del abogado D. A. S., a la cantidad de Jus equivalentes a $ 66.405, según la cotización del Jus a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia.

ASÍ LO VOTO  (el 8/2/2022; pasado para votar el 8/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios por las tareas ante la alzada, de manera que en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente  y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar  una alícuota del  30%  para el abog. S., en tanto su clienta resultó victoriosa en su  pretensión de reembolso  de gastos (v. sentencia de Cámara del 11/9/18 y resolución de primera instancia del 1/7/19; arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

Así,  los trabajos llevados a cabo ante esta cámara, teniendo en cuenta que el monto del  agravio quedó determinado en $ 94.864 (v. escrito del 5/3/21  y regulación de honorarios del 28/6/21), resulta un honorario  de 1,08 jus ley 14.967 para el letrado S., (hipotético hon. prim.  inst. por este ítem atento existir regulación global que incluye alimentos bajo  el  dec. ley 8904/77 -$94.864 x 15% x 90%- $12.806,64  x  30% = $3.841,99 -1 jus = $3554 según AC. 4047 del  29/12/21 de la SCBA- ; por su escrito  de fs. 153/154, digitalizado con fecha 2/9/21;  arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la interlocutoria del 11/9/2018, la cámara hizo lugar a la apelación que bregaba por el reembolso de los alimentos sufragados por la madre entre el 6/8/2015 y el 16/4/2016, remitiendo la causa al juzgado para la decisión del rubro, lo que hizo el 1/7/2019.

La significación económica de la apelación viene dada por la sumatoria de las cantidades cuyo reembolso en definitiva fue dispuesto (arg. art. 16.a ley 14967), arrojando un importe de $ 94.864 según la liquidación al parecer inobjetada del 5/3/2021.

Una hipotética regulación de honorarios de 1ª instancia, calculada sólo sobre $ 94.864, podría ascender a $ 16.601,20 (alícuota del 17,5%, ver 1ª cuestión), de manera que, por la exitosa apelación que derivó en la resolución del 11/9/2018, es posible una retribución de $ 5.810,42 a favor del abogado de la parte apelante, D. A. S., (hon. hipotético 1ª inst. x 35%; arts. 16 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO  (el 8/2/2022; pasado para votar el 8/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021 y consecuentemente incrementar los honorarios del abogado D. A. S., en la forma que se indica en la 1ª cuestión del voto 2°, a donde por brevedad se remite;

b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 2°, a donde por causa de brevedad se reenvía.

TAL MI VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021 y consecuentemente incrementar los honorarios del abogado D. A. S., en la forma que se indica en la 1ª cuestión del voto 2°, a donde por brevedad se remite;

b- Regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 2°, a donde por causa de brevedad se reenvía.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:52:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:15:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:43:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:04:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230200774002854130

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:04:46 hs. bajo el número RH-3-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:05:05 hs. bajo el número RR-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “A., L. M. S/ ABRIGO”

Expte.: -92836-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  23/12/21 contra la regulación de honorarios del 10/12/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El abog.  P.,, como  representante del Fisco de la Provincia, apela la regulación de honorarios efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

En el caso se trata de una medida de abrigo iniciada el 25/6/21, designándose el 25/8/21  a la abog. C., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas hasta la sentencia  del 29/11/21, tareas que  fueron   detalladas en la resolución apelada  (art. 15.c ley 14.067).

Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

De acuerdo a ello, y sopesando la  labor de la  abog. C., dentro del proceso de abrigo,  el cual  no transitó con mayor complejidad,  resulta más  equitativo fijarle una retribución de 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada  (arts. 16 y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

Así, debe estimarse el recurso del 23/12/2021 y reducir los honorarios de la abog. C., a 10 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el mínimo para el caso, abrigo,  es de 20 Jus (art. 9.I.1.d ley 14967), no lucen excesivos los 15 Jus regulados a la abogada del niño, al menos a falta de toda argumentación específica del apelante que permita apreciar concreta y razonadamente los trabajos de la profesional de modo tal que sea plausible una  reducción (ver esta cámara, con votos del juez Lettieri: expte. 91841 22/7/2020; expte. 92115 1/12/2020; ). En la cuestión de derecho “art. 9.I.1.d vs art. 22″, el apelante no da ninguna razón por la cual puntualmente debiera en el caso soslayarse aquel precepto y darse prevalencia a éste (arts. 260 y 261 cód. proc.); tampoco precisa cuál pudiera ser, cómo y por qué,  la medida de la morigeración por la que aboga (arts. cits.).

VOTO QUE NO (el 8/2/2022; puesto a votar el 8/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación sub examine.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación sub examine.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:51:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:42:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:02:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰72èmH”uI-lŠ

231800774002854113

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:02:53 hs. bajo el número RR-23-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ ROCIO C/ DIAZ LUCIANO JOSE S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92549-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ROCIO C/ DIAZ LUCIANO JOSE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios toca regular según el informe de secretaría del 30/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Han llegado incuestionados los honorarios regulados por la labor profesional en 1ª instancia (ver trámites del 15/6/2021 y 8/11/2021).

Por lo tanto, en el marco del informe de secretaría del 30/12/2021 y conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, propongo los siguientes honorarios por la tarea profesional de 2ª instancia: abog. N. O. P., B.,, cantidad de pesos equivalente a 5,33 Jus (hon.1ª inst. x 25%); abog. N. E. M.,, cantidad de pesos equivalente a 3,73 Jus (hon.1ª inst. x 25%); abog. C. A. G.,, cantidad de pesos equivalente a 1,25 Jus (hon.1ª inst. x 25%).

ASÍ LO VOTO (el 4/2/2022; puesto a votar el 3/2/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:50:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:13:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:42:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:59:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8cèmH”uHx2Š

246700774002854088

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:00:07 hs. bajo el número RH-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:00:21 hs. bajo el número RR-22-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “FLORES DARIO ALEJANDRO C/ MAPELLI MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92840-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FLORES DARIO ALEJANDRO C/ MAPELLI MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El mero listado de automotores supuestamente a nombre del co-ejecutado Rolandi (ver anexo al trámite del 30/3/2021), sin información completa sobre su situación jurídica (ej. embargos, robos, prendas, denuncias de venta, etc.; ver https://informes.digital/preguntas-frecuentes/ 5-que-es-el-informe-de-dominio) y sobre su valor a los fines de la cobertura del crédito reclamado, es insuficiente para obtener el levantamiento de la inhibición general de bienes que afecta a Mapelli: en tales condiciones, no puede saberse si esos automotores son “bienes suficientes” (arts. 228, 219.1, 532 y concs. cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

En fin, le incumbe a la afectada por la inhibición general de bienes denunciar bienes a embargo y acreditar que sean suficientes (arg. arts. 203 párrafo 2°, 233, 533 párrafo 2°, 178 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 4/6/2021 y consecuentemente revocar la resolución del 26/5/2021, con costas de ambas instancias a la co-ejecutada Mapelli vencida (arts. 556 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 4/6/2021 y consecuentemente revocar la resolución del 26/5/2021, con costas de ambas instancias a la co-ejecutada Mapelli vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:49:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:12:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:41:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:58:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7XèmH”uHgPŠ

235600774002854071

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 12:58:45 hs. bajo el número RR-21-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., Y. C/ A., J. N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92800-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. C/ A. J. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. La jueza de la instancia de origen decidió fijar una cuota alimentaria que deberá pagar  J. N. A.,  en favor de sus hijos G. y V. A.,,  equivalente al 60% del SMVM (v. sent. del 30/09/2021).

Esta decisión es apelada tanto por la actora como por la demandada (v. esc. elec. del 30/09/2021 y 13/10/2021).

2. Trataré ahora la apelación de la parte actora.

En relación a los agravios vertidos por aquélla en su memorial cabe señalar que la apelante pretende que se modifique la sentencia a lo solicitado en demanda, esto es el 33,11% de los ingresos acreditables de A., o subsidiariamente el 80% del SMVYM.  Pero cierto es que la actora únicamente se dedica a insistir con los porcentajes reclamados en demanda sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la jueza en la resolución apelada.

Puntualmente cabe señalar que el argumento central de la actora es que no se consideró la modificación de la demanda donde se amplió aquél  pedido inicial del 60%.

No obstante, si bien es cierto que el porcentaje fijado por la jueza coincide con lo peticionado en la demanda y no con su modificación posterior admitida, la magistrada  al sentenciar no dice que se fija el porcentaje solicitado por la actora, sino que entiende oportuno fijar una cuota alimentaria equivalente al 60% del SMVM (v. considerandos pto. IV de la sentencia apelada).

Y como al fundar el recurso sus agravios del 25/10/2021 se refieren únicamente a que no se tomó en cuenta la modificación de la demanda del 15/12/2020, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por la jueza al sentenciar, indicando por qué razones sería insuficiente el porcentaje establecido, los mismos resultan insuficientes para variar la resolución apelada por los motivos expuestos en su memorial (arg. arrt. 242 y 260 cód. proc.).

No obstante como el propio demandado al fundar la apelación bajo examen  termina solicitando que se fije en el 70% del SMVM cuando en la sentencia se fijó en el 60% del SMVM, considero que corresponde elevarla al porcentaje propuesto por el alimentante (v. memorial del 13/10/2021 ptos  II.3  y III; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el apartado VII del escrito de fecha 4/3/2021, modificando la versión inicial propuesta el 15/12/2020, se expresó: “En virtud de todo lo expuesto, se solicita a V.S la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 33.11% de los ingresos acreditables, o el 80% equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil para el hipotético caso que al sentenciar V.S, no fuera posible acreditar ingresos fijos y mensuales en carácter de haberes de parte del demandado en autos.”

Vale decir que el 80% del SMVM fue pedido a falta de prueba sobre los “ingresos fijos y mensuales en carácter de haberes de parte del demandado en autos.”

Si en el memorial no se señala dónde y cuándo el proceso adquirió esa prueba sobre los ingresos del alimentante (arts. 260 y 261 cód. proc.), no se demuestra que el juzgado haya articulado mal su respuesta. O sea, sin prueba puesta de manifiesto sobre esos ingresos, el juzgado fue coherente al abarracar en el SMVM, tal la lógica con que fue entablada la pretensión actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- Pero, ¿es equitativa esa cuota equivalente al 60% del SMVM?

Al momento de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 31.104, de modo que el 60% a pagar era de $ 18.662,40.

Esa cifra coloca a los alimentistas por debajo de la línea de pobreza, pues la canasta básica total de setiembre de 2021 para G. y para V., de 7 y 1  años de edad al ser emitida la sentencia, era  de $ 15.065,20 y  $ 7.989,10 respectivamente (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_21F1EC54E071.pdf). Esto es, el 60% del SMVM ($ 18.662,40) es inequitativamente menos que la suma de las canastas básicas totales para los alimentistas ($ 23.054,30; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

Inadmisiblemente menos, porque incumbía al alimentante acreditar que su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC)  lo ubicaban por debajo de la línea de pobreza (art. 710 CCyC) para, entonces desde allí, poder justificarse cuotas alimentarias por debajo también de la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.). Claro, le compete todavía al accionado la chance de un  incidente de reducción (art. 647 cód. proc.).

Sin embargo, tampoco más, a falta de todo dato objetivo apuntado en los agravios para darle soporte equitativo: no por haberse pedido el 80% del SMVM debe otorgarse, sin sustento, así como así, ese porcentaje (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

3- Así que, en síntesis, cabe fijar la cuota alimentaria a favor de los alimentistas en el porcentaje del SMVM que, mayor que el 60% del SMVM, equipare la suma de las canastas básicas totales correspondientes a ellos (arts. cits. y 659 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa. (art. 266 del Cód. Proc.) Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Analizaré en este voto lo expuesto por el demandado en su memoria; considero que de acuerdo a lo allí expuesto la resolución apelada no le causa agravio y por lo tanto no habría motivo para modificarla (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

Ello así pues más allá de las críticas vertidas en un principio en su memorial, concluye insistiendo en que no se tuvo en cuenta la propuesta que efectuara en la audiencia de conciliación, esto es la cuota ofrecida del 70% del SMVM, solicitando puntualmente ahora que los alimentos deben fijarse en el 70% del SMVM (v. memorial del 13/10/2021 ptos  II.3  y III).

Entonces, como en la sentencia de fijó un porcentaje del SMVM (60%) menor al 70% oportunamente ofrecido en la audiencia conciliatoria,  habiendo sido reiterado ese porcentaje mayor puntualmente en su petitorio al expresar  agravios, cierto es que la sentencia apelada no le causa agravio (arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En su memorial, al final,  el alimentante aboga por “el 70%  del índice que se fija para el SMVM”. ¿Qué será eso? ¿El 70% del SMVM? No parece, porque si cuestiona la sentencia que fijó, a su entender muy elevada, la cuota alimentaria en el 60% del SMVM, mal puede apetecer, en su propio perjuicio,  un 70% del SMVM. Pero resulta que la palabra “índice” aparece tres veces en el memorial del 13/10/2021 y en ninguna de esas apariciones se explica cuál es, en qué consiste. La crítica es por lo menos confusa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Pero esa no es su principal debilidad. Al fustigar el uso de la variable SMVM, dice: “La realidad es que A., algunos meses no llega a ganar ni siquiera el SMVyM ,  y que no es la única persona en esas condiciones , atento las condiciones económicas del país cada vez hay menos oferta laboral ante la depresión económica y cada vez son más personas que están por debajo de la línea de la pobreza y en la indigencia. Que el Gobierno fije un SMVM es una variable de referencia actualmente para unos pocos.” El subrayado no es del original y persigue destacar que el accionado de alguna manera aduce estar en situación de pobreza e incluso de indigencia, pero sin señalar de qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudiera eso desprenderse nítidamente, tal era su carga probatoria (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 710 CCyC).

No adverada la situación de pobreza del alimentante, sus hijos alimentistas de 7 y 1 años al momento de ser emitida la sentencia apelada, no tienen por qué ser colocados en peor situación que la de él (arg. art. 658 párrafo 1° CCyC; ver voto a la 1ª cuestión).

Y si los cuidados de la madre según el accionado no fueran suficientes para equiparar el aporte que él debe efectuar en dinero, podrá promover el correspondiente incidente de contribución (art. 647 cód. proc.; art. 546 CCyC).

El análisis anterior desplaza el abordaje de los restantes -y poco  prolijamente expuestos-  argumentos contenidos en el memorial del alimentante (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa. (art. 266 del Cód. Proc.) Así lo voto.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar parcialmente la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021, con el alcance indicado al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite;

b- desestimar la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día;

c- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante, tanto por haber resultado sustancialmente vencido en cámara (art. 68 cód. proc.), como, a todo evento, para no distraer el dinero de las cuotas alimentarias en el pago de gastos causídicos (arg. art. 539 CCyC);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021, con el alcance indicado al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

b- Desestimar la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día;

c- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:48:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:40:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:56:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7‚èmH”uAMPŠ

239800774002853345

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 12:56:35 hs. bajo el número RR-20-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92832-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de queja deducido?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Contestada la demanda que el juzgado dispuso tramitar por juicio sumario, la parte actora contestó el traslado de la documentación acompañada con aquélla y ofreció prueba sobre los nuevos hechos que adujo invocados por la demandada (v. escritos del 15/9/2021 y del 20/10/2021).

El juzgado concedió el traslado del artículo 363 del Cód. Proc. y eso generó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. providencia del 26/10/2021 y escrito del 2/11/2021). Donde la actora pidió se revocara esa decisión habida cuenta que se había procedido como si la cuestión introducida hubiera sido un hecho nuevo, cuando se trataba del ofrecimiento de prueba en relación a nuevos hechos, encuadrado en el tercer párrafo del artículo 484 del Cód. Proc..

De todos modos, aquel traslado fue respondido por la demandada (v. escrito del 5/11/2021). Y de esta respuesta se confirió, a su vez, traslado a la actora, a la vez que concedía a la demandada traslado de la reposición (v. providencia del 17/11/2021).

Así las cosas, ante la contestación por parte de la actora a esta última sustanciación, el juzgado decidió resolver la revocatoria. Y lo hizo, dejando sin efecto el punto III de la providencia del 26/11/2021, queriéndose referir a aquel traslado ordenado en la providencia del 26/10/2021, en los términos del artículo 393 del Cód. Proc.. Pero no haciendo lugar a la prueba ofrecida oportunamente por la actora, por haber manifestado no haber incorporado hechos nuevos. Ante lo cual, sin embargo, consideró innecesario proveer la apelación subsidiaria (v. providencia del 14/12/2021).

Con solo consultar la causa, puede advertirse la complejidad del entramado de traslados, providencias, presentaciones, que no se detallan para no fatigar, que se sucedieron a partir de aquel escrito del 20/10/2021, donde la parte actora, simplemente había postulado ampliar su prueba, alegando que la demandada al contestar la demanda había invocado nuevos hechos, en los términos del artículo 484, segundo párrafo, del Cód. Proc. Y que culminó con una resolución por la cual la peticionante se quedó sin la prueba ofrecida y sin recurso ante la alzada. Lo cual clama por una solución que en definitiva subsane los errores y vuelva el asunto a su quicio.

Fue correcto, hacer lugar a la reposición y dejar sin efecto el traslado conferido a la contraria en el punto III de la providencia del 26/10/2021 y, por implicancia, inoperante su contestación del 5/11/2021. Porque lo postulado por la actora el 20/10/2021 no fueron los hechos nuevos del artículo 363 del Cód. Proc., sino los nuevos hechos de los artículos 333 y 484 segundo párrafo del mismo código. La inversión de los vocablos da lugar a figuras diferentes con efectos diferentes, que no debieron confundirse. Porque, particularmente de los nuevos hechos no se corre traslado (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, LIbrería Editora Platense, 2021, t. II págs. 489 y 490).

Pero no lo fue denegar la prueba, con al argumento que la actora había manifestado no haber incorporado hechos nuevos. Pues si bien esto es cierto, no lo es menos que lo hizo al plantear la reposición y precisamente para clarificar la cuestión, indicando que lo aducidos habían los nuevos hechos del artículo 484, tercer párrafo, del Cód. Proc.. y no los hechos nuevos del artículo 363 del mismo código. Como lo interpretó el juzgado.

Menos aún lo fue, considerar al resolver la revocatoria que con sólo suprimir el traslado era innecesario proveer la apelación subsidiaria, cuando a la postre, se dejaba a la actora sin la prueba que había sido el objetivo de su postulación de nuevos hechos (v. escrito del 20/10/2021).

Ante este anómalo panorama, lo primero es hacer lugar a la queja. Sea como fuere, lo resuelto el 14/12/2021, terminó causando agravio al recurrente, según acaba de mostrarse.

Y haciéndola resolutiva, dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021, tal como debió haber hecho en un principio (arg. arts. 275, 276, 484, tercer párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Lo primero es aclarar que en el caso, subyace la confusión entre los “hechos nuevos” del art. 363 CPCC, con los “nuevos hechos” del art. 484 párrafo 3° CPCC, o sea, con los hechos alegados en la contestación de la demanda que no fueron considerados en la demanda (ver también art. 333 cód. proc.). Reincido: “nuevos hechos” = hechos alegados en la contestación de la demanda y no considerados en la demanda.

 

2- El 14/12/2021, al dejar sin efecto el traslado del 26/10/2021, el juzgado interpretó que en el escrito del 20/10/2021 la parte actora no había aducido hechos nuevos (los art. 363 cód. proc.). Dicho sea de paso, al entender la situación así, desde luego también cayó en saco roto la contestación de ese traslado del 26/10/2021  por la parte demandada el 5/11/2021 (arg. art. 174 cód. proc.).

Así las cosas, mal pudo el juzgado no hacer lugar a la prueba ofrecida el 20/10/2021 porque la actora no adujo hechos nuevos (los del art. 363 cód. proc.), cuando lo que deberá decidir, en la ocasión del art. 487 CPCC, es sobre esa prueba en tanto y en cuanto relativa supuestamente a hechos contenidos en la contestación de la demanda pero no considerados en la demanda. En lenguaje claro, el juzgado no pudo decir “no a la prueba ofrecida el 20/10/2021 porque no se adujeron hechos nuevos”, sino que tendrá que decidir a su tiempo que  sí o que no a esa prueba en tanto referente a supuestos hechos aducidos en la contestación de la demanda pero no considerados en la demanda.

 

3- Atento lo atípico de la situación, corresponde estimar la queja (arg. arts. 495, 34.5.b y concs. cód. proc.), y, haciéndola resolutiva, cabe dejar sin efecto el último párrafo del punto II de la resolución del 14/12/2021, debiendo el juzgado oportunamente expedirse sobre la prueba ofrecida el 20/10/2021 en el marco de los arts. 484 párrafo 3° y 487 CPCC.

 

4- Por consiguiente, me pliego al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, admitir la queja y haciéndola resolutiva dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021 (arg. arts. 275, 276, 484, tercer párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja y haciéndola resolutiva dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021.

Regístrese.  Notifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 -sin oficio- de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 11:59:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:23:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:45:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:52:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251100774002852985

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:53:11 hs. bajo el número RR-19-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -90317-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -90317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/8/2021 contra la resolución del 6/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución de fecha 6/8/2021 decide, en lo que aquí interesa, admitir la actuación de Romero en los presentes autos como tercero, aunque sin hacer lugar a la producción de la prueba por él ofrecida, fundando tal decisión en que, como la intervención del tercero no retrograda el juicio, no correspondería producirla porque la etapa de prueba se encuentra precluida, de acuerdo al art. 484 del código procesal civil y comercial.

La decisión es apelada por Romero, en cuanto no hace lugar a la prueba ofrecida. Manifiesta que dicha resolución lesiona su derecho de defensa, el debido proceso y el principio de economía procesal.

Alega además, que al impedirle que produzca prueba, no se estaría buscando la solución de problemas conexos o comunes por medio de una sola sentencia. Cita el art. 2553 del CCyC.

2. Veamos.

Dice el artículo 2553 del CCyC “Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación”.

Romero funda su apelación en el artículo precedente, y otras citas, que hacen referencia  a que “el momento de su inserción en el proceso ajeno debe como principio asegurarle la chance de defenderse adecuadamente” (ver Terceros en el proceso civil, Toribio E. Sosa, La Ley, escrito de fecha 30/8/2021), de lo que se desprende -por que no lo dice expresamente Romero- que por esos motivos debería proveerse la prueba ofrecida, garantizando así, su derecho de defensa.

Ahora bien, el art. 93 del CPCC es claro en cuanto a que en ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso, lo que no parece incompatible con el art. 2553 del CCyC, ya que en este último artículo el código hace referencia a la oportunidad procesal del tercero para oponer la prescripción, pero en nada ello contradice lo dispuesto por el artículo 93 del CPCC, pues lo normado en el código fondal no habilita a retrogradar el juicio principal.

¿Esto significa que el tercero que interviene en proceso ajeno, en una etapa donde ya ha precluido la chance de ofrecer prueba no pueda defenderse, menguándose su derecho de defensa y su derecho a un debido proceso?

La respuesta ha de ser negativa por violatoria al menos de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Const. Prov. Bs. As.

Ello así, pues “ … si la sentencia que ha de recaer en el proceso ajeno va a ser inmutable respecto del tercero y si hasta incluso podría ser ejecutable contra él, han de reconocerse al tercero atribuciones procesales suficientes como para poder bregar, en el proceso ajeno, por el resultado más favorable posible a su propio interés sustancial.”

“No podrían imponerse al tercero la inmutabilidad y hasta la ejecutoriedad de la sentencia en proceso ajeno sin a la par habérsele conferido adecuada chance de defensa… Con atribuciones procesales menguadas dentro del proceso ajeno, la sentencia no podría ser más que provisoria con relación al tercero, como una suerte de presunción iuris tantun, pues sus conclusiones en la medidas en que afectasen su interés sustancial podrían ser revisables en otro proceso posterior, en el que pudiere el tercero hacer valer contra las partes o alguna de ellas toda articulación que no hubiera podido ensayar en el previo proceso ajeno a fin de demostrar la injusticia de la decisión recaída en éste” (conf. Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; págs. 246 y 247).

Por manera que, corresponde desestimar la apelación, ya que en el caso que se dicte sentencia, ésta solo podrá afectar a Romero en la medida en que haya tenido la posibilidad de defenderse adecuadamente, circunstancia que, en principio, no parece que pudiera darse en el caso (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Ello, sin perjuicio de las chances que pudieran asistirle de iniciar el proceso que estime corresponder en pos de una sentencia que le reconozca su interés sustancial (arts. constitucionales cit.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El tercero, de intervención voluntaria,  adujo que él es poseedor desde hace más de 20 años y, por lo tanto, pidió el rechazo de la demanda. Vale decir que el tercero afirmó la prescripción adquisitiva propia no como fundamento de una pretensión, sino como defensa frente la demanda. Ese encuadre (sí defensa, no pretensión) deja afuera en el caso la figura del tercero de intervención excluyente, vedada en nuestro CPCC (ver exposición de motivos a la ley 17454).

El juzgado admitió la intervención del tercero, pero no hizo lugar a la producción de su prueba para no retrogradar el juicio, en razón de haber precluido la chance para ofrecerla.

 

2- Si un tercero de intervención voluntaria puede comparecer cualquiera sea la etapa en que se encontrare el proceso (art. 90 proemio CPCC) y en su primera presentación puede articular la prescripción como defensa (arts. 2551 y 2553 párrafo 2° CCyC), eso significa que en su primera presentación puede articular la prescripción como defensa cualquiera sea la etapa del proceso.

Claro, mal podría la ley fondal permitir la articulación de la prescripción como defensa en la primer presentación cualquiera sea la etapa del proceso, pero la ley formal, a contrapelo, nada más permitirle afirmar los hechos en que se basa la prescripción pero no  probar esos hechos en la medida en que fueran controvertidos por las partes (art. 18 Const.Nac). ¿De qué le valdría al tercero tanta amplitud temporal para plantear la prescripción, si llegado el caso no tuviera la chance de probar los hechos que la sustentan?

En fin, hacer lugar a la producción de la prueba pertinente y relevante ofrecida por el tercero pese a lo reglado en artículo 93 CPCC no sería más que una salvedad al principio de preclusión a favor del principio que es su rival: el de unidad de vista o indivisibilidad de la instancia. No sería para rasgarse las vestiduras, porque nuestro CPCC no es una puridad química en materia de principios (ver v.gr. principio dispositivo vs art. 36.2 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 11/8/2021 y por ende revocar contra la resolución del 6/8/2021 en cuanto no hace lugar por extemporánea a la prueba del tercero.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 11/8/2021 y por ende revocar contra la resolución del 6/8/2021 en cuanto no hace lugar por extemporánea a la prueba del tercero.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:07:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:23:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:45:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:51:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252800774002852959

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:51:51 hs. bajo el número RR-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN  C/ MURIAS EDITH EMIR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92837-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI CARLOS MARTIN  C/ MURIAS EDITH EMIR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92837-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  en todo cuando no fue estimado por el juzgado en su resolución del 28/12/2021, ¿es procedente la apelación subsidiaria del 1/12/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según el art. 6 de la RC 118/21, quedan sometidas a la modalidad electrónica las subastas cuya fecha de realización se fije o determine con posterioridad al 8/6/2021, aun cuando el auto de venta sea de fecha anterior.

En el caso, la crítica del recurrente es insuficiente, porque no indica que ese precepto  del superior tribunal sea inaplicable (si ya se hubiera fijado o determinado fecha de realización con anterioridad al 8/6/2021) y porque, siendo aplicable, no cuestiona explícita, concreta y razonadamente su validez, exponiendo todo lo más un punto de vista disonante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 3/2/2022; puesto a votar el 3/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria del 1/12/2021 contra la resolución de esa misma fecha, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación subsidiaria del 1/12/2021 contra la resolución de esa misma fecha, con costas al apelante infructuoso.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:04:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:43:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:48:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251200774002852895

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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