Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

Expte.: -92705-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -92705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiariamente interpuesta el día 9/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada de fecha 6/12/2021 no hace lugar al pedido de embargo sobre un bien del actor solicitado por la mediadora Ferrero en resguardo de los honorarios firmes en autos, hasta tanto no se determine sobre quién recae la condena en costas de los presentes.

Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 9/12/2021, argumentando la apelante que resulta sumamente gravoso sujetar el otorgamiento de la medida cautelar, que sólo requiere verosimilitud en el derecho, a la posterior resolución sobre la imposición de costas. Insiste en que se violenta su derecho al trabajo poniendo en riesgo el cierto y efectivo cobro, por lo que la medida debe prosperar en forma urgente y previa a todo trámite (ver escrito de fecha 9/12/2021).

 

2. Veamos.

Cierto es que no está claro ni aún resuelto quién debe hacerse cargo de las costas de la mediadora, más allá del acuerdo al que parecen haber arribado las partes.

Pero nada obsta para que, aún sin determinación sobre la imposición de costas, se pueda, en función de lo previsto en el artículo 31 del decreto reglamentario 200/21 de la ley 13591, disponer el embargo peticionado como se expondrá a continuación.

Veamos: en lo que aquí interesa el mentado artículo del decreto reglamentario en cuestión dispone “En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires” (ver art. 31 citado antepenúltimo párrafo).

Es que,  según lo expuesto, y a falta de previsión específica en al Ley de mediación, resulta aplicable a la cuestión que nos ocupa lo establecido en el art. 58 de la ley de 14.967, la que dispone en el párrafo primero segunda parte que: “La regulación judicial firme, constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas”.

Entonces, en virtud de la solidaridad reglada en el artículo 58 de la ley 14.967, corresponde hacer lugar al embargo preventivo sobre el bien del actor, sin perjuicio de lo que pudiere peticionarse y decidirse luego, a fin de resguardar el cobro de los honorarios correspondientes a la mediadora (arts. 18 Const. Nac.; 15 y 31 Const. Prov. Bs. As).

Merced a lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y bajo responsabilidad de la peticionante hacer lugar al embargo preventivo requerido, quedando deferida al juzgado la decisión sobre la determinación respecto a la imposición de las costas del trámite principal.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Aun pendiente la definición acerca de las costas, y sin perjuicio de lo que se decida al respecto, corresponde conceder el embargo en los términos solicitados, toda vez que, teniendo en cuenta la tarea desempeñada por la mediadora, en principio ambas partes pueden ser consideradas obligadas al pago de honorarios. Esto así desde que la mediadora aparece ajena a lo acordado en el convenio del 26/3/2021, y sus honorarios están regulados y firmes (v. interlocutoria de esta alzada del 4/11/2021 (arg. arts. 31 del decreto 600/21; arts. 25 segundo párrafo y 58 de la ley 14.967; arg. art. 476 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2021 y revocar la resolución del 6/12/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2021 y revocar la resolución del 6/12/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:03:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:06:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:27:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:38:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9BèmH”u|eÀŠ

253400774002859269

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:38:41 hs. bajo el número RR-46-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

Expte.: -92819-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/11/2021 contra la resolución de fecha 24/11/2021? ¿lo es, la apelación directa de fecha 26/11/2021 contra la resolución de  24/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1.1. Con fecha 24/11/2021 el juzgado decide:

a- no hacer lugar al cambio de terapeuta de la niña P..

b- disponer la realización de una pericia psiquiátrica del accionado.

c- reanudar el régimen de comunicación provisorio acordado por las partes entre la niña y la madre (esto último en interlocutoria independiente).

Las dos primeras decisiones fueron objeto de revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación del 26/11/2021 (ver puntos I.1., 1.2. y 1.3.).

La tercera resolución -dictada aparte- fue atacada mediante apelación directa (ver punto III del mismo escrito del 26/11/2021), pero concedida, el juzgado no resolvió a su respecto ni dispuso la elevación de la causa por ese recurso (art. 246, cód. proc.).

1.2. Sustanciadas las revocatorias el 30/11/2021, fueron resueltas negativamente con fecha 14/12/2021 y allí mismo concedida las apelaciones subsidiarias. Encontrándose así las mismas en condiciones de resolver.

2. 1. En cuanto a la negativa del juzgado a acceder al cambio de terapeuta de la niña, éste funda su decisión en que la menor ya se ha abierto a dialogar con la profesional, contar sus situaciones, a lo que suma la conformidad de la progenitora y de la asesora de menores y la necesidad de resguardar a la niña ante los hechos denunciados; incluso aumentando las sesiones a dos veces por semana.

Los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, sólo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

Ahora bien, no alcanza para sostener una crítica idónea hacer una referencia genérica a los dichos del magistrado o a las constancias de la causa , sin indicar y exponer con claridad las razones en que basa su postura y el yerro del sentenciante (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

No es crítica idónea decir que la profesional no ha logrado vínculo para contener a la niña sin hacer ninguna referencia a las constancias de la causa que justifican tal afirmación, o argumentar incumplimientos o transgresiones a los deberes profesionales que hasta donde se sabe -de haber sido así- no se advierte que hubieran generado daño o menoscabo a la menor, sino por el contrario alertar a los adultos del estado emocional de la niña y de sus vivencias, a los fines de poder tomar las medidas que se estimaran idóneas para su protección, tanto por los progenitores como por el juzgado; además de las denuncias que se dice haber realizado.

Por otra parte no es este el espacio para proceder a dilucidar alegadas y eventuales inconductas profesionales de la terapeuta, por no ser el objeto de este proceso. Circunstancia que -de estimarlo corresponder- deberá plantearse en los espacios pertinentes a fin de salvar adecuadamente el derecho de defensa de la profesional (arts.18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

En cuanto a la negativa a expedir informe, el mismo fue realizado según ella indica con fecha 23/11/2021 y presentado al juzgado con fecha 25/11/2021.

De tal suerte, el recurso es desierto en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

2.2. Atinente a la pericia psiquiátrica ordenada, los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien puede la magistrada proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes (arg. art. 709 del  CCyC).

Tiene dicho la Suprema  Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución  privativa  de  los jueces de mérito, y está librada  a  la  iniciativa  y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las  partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).

Y, son -en principio- inapelables (cfrme.  Hitters,  “Técnica  de  los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales  en que se causa un grave perjuicio a las partes o se  ha alterado  el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).

Por otra parte, tratándose de un proceso civil, no se trata de una autoincriminación, sino de la necesidad de la magistrada de contar con mayores elementos para la oportunidad en que deba resolver la petición originalmente planteada.

De tal suerte, el recurso resulta inadmisible en este aspecto.

 

3. Merced a la expuesto corresponde:

a- declarar desierta la apelación directa de fecha 26/11/2021 contra la decisión que dispone reanudar el régimen de comunicación.

b- declarar desierto el recurso de apelación en subsidio introducido contra la decisión que dispone mantener a la terapeuta Neira como tratante de la niña Paula.

c- declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario respecto de la decisión que dispuso realizar pericia psiquiátrica al accionado.

d- En todos los casos con costas a cargo del demandado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que atañe a la psicóloga que atiende a la niña, cuya continuidad se ha puesto en tela de juicio, el recurso acude en sus fundamentos a las presentaciones del 18/11(221 y del 21/11/2021.

En la primera, además de los graves hechos que expone y motivaron la denuncia penal que confirma haber efectuado, la referencia que hace a la profesional es cuando dice: De lo denunciado, y transcripto, no puede pasar desapercibido que el “cuidado” de la niña, ha sido menospreciado y ha sido expuesta a comportamientos de una convivencia con un claro riesgo; ello se advierte por las revelaciones que de la niña, y las devoluciones realizadas por la Licenciada en Psicología PAULA NEIRA, tal como resulta del contenido de la denuncia, quien le indica a mi mandante –aquí progenitor de PAULA- que la niña debe ser retirada de dicho ambiente.

Del texto de la denuncia que acompaña en archivo adjunto, surge en cambio, las circunstancias que marcaron el rompimiento del vínculo profesional con el padre de la niña: en lo que interesa destacar, falta de entrega de un informe profesional solicitado y hacer comentado los hechos comentados por la niña, a la madre, pese a su oposición.

En el escrito del 21/11/2021, es donde comunica el reemplazo de la Lic. Neira, por Jimena Arrebillaga (v. punto III).

La Lic. Paola Neira, fue propuesta por el padre  y aceptada por la madre en la audiencia del 16 de junio de 2021.

Por manera que, para guardar correspondencia entre la decisión inicial y su variación, apreciados los motivos que alientan el cambio, parece razonable que la continuidad o reemplazo de la profesional privada que atiende a la niña, sea el resultado de un acuerdo entre los progenitores. Dejando para el supuesto de no ser alcanzado, agotados los esfuerzos por lograrlo, en su caso con el suficiente apoyo interdisciplinario, tomar una decisión al respecto (arg. arts. 706.b, del Código Civil y Comercial). Esto así en la medida en tanto la madre como el padre conservan de momento los deberes y facultades referidos a la vida de la niña (arg. art. 648 del Cód. Proc.).

En tal sentido se modifica la resolución recurrida.

2. En lo que atañe a la pericia psiquiátrica, que se dispuso atento a que la pericia psicológica se ha producido, el eje central de este proceso es la niña. Cuyo interés superior debe tenerse en cuenta (arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial). Y en ese camino los jueces tienen el deber de ordenar prueba oficiosamente (arg. art. 709, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

Ciertamente, que en todo caso, la resolución que la disponga debe estar razonablemente fundada (arg. art. 3 del Cód. Proc.). Lo que no es el caso de la providencia que ordena la pericia psiquiátrica que carece de tal fundamento. Pues no abastece la exigencia legal mencionar la realización anterior de una pericia psicológica.

Por ello la resolución se revoca.

3. Con costas en el orden causado en razón de la materia de que se trata, en que es dable suponer que tanto el padre como la madre bregan por lo que consideran mejor para su hija (arg. art. 68 2do párrafo Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 17/2/2022; puesto a votar el 17/2/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con al alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión:

a- modificar la resolución apelada en cuanto a la asistencia  piscológica de la niña;

b- revocar la misma resolución en cuanto a la orden de pericia psiquiátrica;

c- imponer las costas en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión:

a- modificar la resolución apelada en cuanto a la asistencia  piscológica de la niña;

b- revocar la misma resolución en cuanto a la orden de pericia psiquiátrica;

c- imponer las costas en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:18:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:56:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:02:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:09:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8PèmH”u|q8Š

244800774002859281

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:10:08 hs. bajo el número RR-44-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “Z., N. B. C/ C., E. A. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92845-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., N. B. C/ C., E. A. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a. La resolución atacada de fecha 5/11/21,  en cuanto fija los honorarios de la Abogada del Niño, resulta nula en tanto no  cumplió con el requisito que dispone la ley arancelaria 14967 (art. 15.c.) cual es la fundamentación   para llegar a la retribución fijada (art. y ley cit.).

No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

 

b. Cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del  14/6/19), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente.

De las constancias de la causa surge que la abog. Mattioli desde su designación como  Abogada del Niño acreditó tareas como: aceptación del cargo (7/9/20), presentación de informe del menor (18/9/20), confección y presentación de cédulas de notificación (31/3/21, 3/5/21),  pedido de fijación de audiencia (28/4/21), solicitó  intimación a los progenitores (22/6/21), requirió medida cautelar (20/8/21) y prestó conformidad con el acuerdo al que arribaron los progenitores del menor en cuanto a  los alimentos (3/11/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

Así, teniendo en cuenta que el monto del asunto  quedo fijado en  $108.000,  de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, de  aplicar como alícuota principal la usual del 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18, expte. 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas), además el 10% por  ser un incidente sin prueba    (arts. 16 y 47 a. de la ley cit.) se llegaría a un honorario por debajo del mínimo de 8 jus  (art. 39 última parte  ley 14.967).

Entonces, teniendo en cuenta la labor de la abog. del Niño detallada precedentemente, si bien su intervención fue requerida  ya iniciado el proceso  incidental, la letrada contabiliza abundantes tareas significativas (solicitud de audiencia, medida cautelar, intimación a los progenitores del menor; art. 16 ley cit.), por lo que amerita retribuir su trabajo en 8 jus en tanto equitativo al trabajo efectivamente cumplido (art. 34.4. cpcc., arts. cits. ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Aplicando el esquema “base x alícuota” el juzgado llegó a 2,8125 Jus y, por quedar eso por debajo del mínimo del art. 22 de la ley 14967, fijó como honorarios 8 Jus para el abogado del niño.

La solución es correcta, aunque mal sostenida: tratándose de un incidente de aumento de cuota alimentaria,  el juzgado debió fijar 8 Jus sin convocar al art. 22, dado que el mínimo aplicable no resulta de allí sino del más específico art. 39 último párrafo de la ley 14967 (art.34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 16/2/2022; puesto a votar el 16/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/12/2021 contra la resolución del 5/11/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:01:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:04:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:29:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:36:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9′èmH”u|ZMŠ

250700774002859258

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2022 13:37:14 hs. bajo el número RR-45-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MICHEO AGUSTIN Y OTROS C/ ABRAHAM OMAR ANTONIO S/ ACCION DE COLACION”

Expte.: -92854-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MICHEO AGUSTIN Y OTROS C/ ABRAHAM OMAR ANTONIO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -92854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  del 13/12/2021 contra la resolución del 6/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la providencia del 3/11/2021 el juez, ante la petición de la demanda que dijo formulada sobre el final de la audiencia de vista de causa, acerca de que se resolvieran antes de la designación de martillero las defensas planteadas al contestar la demanda, dispuso conferir traslado al demandado. Quien al responderlo se atuvo al diferimiento de la cuestión referida al reclamo de frutos, ya dispuesto antes. considerando que  mediaba preclusión y el asunto no podía ser reeditado, entre otros argumentos (v. escrito del 10/11/2021).

Al final, por esa razón se desestimó la petición y se impusieron costas al peticionante.

Contra esa imposición se alza el interesado, sin cuestionar el rechazo, aduciendo que había planeado de manera absolutamente informal una posibilidad pensando en el beneficio de ambas partes lo que, por un lado, no resulta suficiente para considerarlo un incidente, y, por el otro, claramente amerita la eximición de condena en costas en los términos del segundo párrafo del art. 68 del Cód. Proc..

Pues bien, puede que en el caso se trate de un incidente de poca envergadura, generalmente llamados ‘incidencias’, pero eso no le quita la calidad de incidente. En este caso, se puede decir que se trató de una incidencia, que tramitó dentro del proceso.

Luego si hubo incidencia y la petición del promotor fue desestimada, lo consecuente es la imposición de costas por aplicación del artículo 69 del cód. Proc., el cual, más riguroso que el 68, no da tantas posibilidades como éste en materia de costas.

Por manera que, vencido en la incidencia, y no planteada alguna de las limitadas excepciones contempladas en el artículo 69 del Cód. Proc., las costas han sido bien impuestas a su promotor.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (art. 69 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallase excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:00:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:00:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:20:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8ièmH”uuq2Š

247300774002858581

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 12:20:30 hs. bajo el número RR-39-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91601-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021?

SEGUNDA:  ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La abogada apelante dice que “…no se ha merituado la labor realizada, la complejidad de la temática y el merito en coadyudar en la resolución de la litis, todo ellos conforme articulo 242 CPCC.”

Si bien es facultativo fundar (art. 57 ley 14967), si se lo hace, la crítica, para ser efectiva, debe ser concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Lo cual no se da en el caso, porque la recurrente no puntualiza a qué labor se refiere, en qué radicó la complejidad del caso y cómo es que ayudó a la resolución de la litis (art. 16 ley cit.; arts. cits. cód. proc.).

Tampoco señala cuál debiera ser, a su juicio, una retribución adecuada (arts. cits. y 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero el voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En 2ª instancia, hay que regular honorarios por la apelación en sí misma y por el pedido de apertura a prueba (ver resoluciones del 30/3/2020 y del 22/9/2020).

 

2- Por la apelación en sí misma, según su resultado,  el mérito de los escritos de fundamentación y respuesta (ver anexo al trámite del 17/2/2020 y escrito del 3/3/2020) y de acuerdo con los arts. 16 y 31 de la ley 14967,  estando incuestionados a esta altura los honorarios regulados en la instancia inicial, caben los siguientes honorarios: abog. C. E. C.,, cantidad de pesos equivalente a 2,6 Jus (hon.1ª inst. x 30%) ; abog. M. R.,, a 1,515 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

 

3- Y por la cuestión incidental relativa al pedido de apertura a prueba en cámara, pueden determinarse los siguientes honorarios: abog. M. R.,, cantidad de pesos equivalente a 0,1515 Jus (hon. apelación x 20% / 2; art. 47 proemio e inc. a ley 14967); abog. C. E. C.,, a 0,13 Jus (hon. apelación x 10% / 2; art. 47 recién cit.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero el voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 12/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021;

b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad remito.

ASÍ LO VOTO (el 14/2/2022; puesto a votar el 14/2/2022).  

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 12/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021;

b- Regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad se remite.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:57:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:07:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:18:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:26:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7ÂèmH”uu#tŠ

239700774002858503

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/02/2022 13:26:16 hs. bajo el número RH-7-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:26:29 hs. bajo el número RR-43-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A C/ RUIZ HECTOR DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92844-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ RUIZ HECTOR DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92844-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2021 contra la resolución del 24/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar en la causa “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -92776-, sent. del 21/12/2021,  RR-360-2021, de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad.

1.2 . Aquí la actora practica liquidación indicando que utiliza a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa  Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, y la demanda  pretende que se aplique al capital de condena la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires  (v. pres. electrónicas del 26/08/2021 y 7/9/2021).

La jueza al decidir, cita antecedentes de esta Cámara donde se dijo que  dada la naturaleza eminentemente comercial del pagaré, deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, esto es la  tasa activa.  También cita un antecedente de la SCBA donde se resolvió en el mismo sentido.

Por ello, concluye que corresponde rechazar las tasas de interés aplicadas a dicho rubro en la liquidación tanto de la actora, como de la demandada (v. pto. a. último párrafo de los considerandos de la sentencia apelada).

Por último, en cuanto a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 24/09/2021).

 

2. Veamos.

2.1. Relativo a la tasa de interés le asiste razón a la actora en cuanto señala que al practicar la liquidación el 26/08/2021 aplicó la tasa activa del Banco Nación, lo que además fue citado por la jueza a quo en los considerandos expuestos al emitir la sentencia apelada.

Allí dijo “Con fecha 26 de Agosto de 2021 la actora practica liquidación aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, por manera que en este punto resulta contradictorio lo decidido en tanto en los considerandos se fundamenta que corresponde aplicar la tasa activa, pero en el párrafo final del tratamiento de la cuestión, se indica que debe rechazarse la tasa de interés aplicada a dicho rubro en la liquidación de la actora.

En definitiva, como la actora aplicó una de las tasas activas (incluso no la más alta disponible), y en la sentencia apelada se fundamenta que, para casos como el de autos, donde se ejecuta un pagaré corresponde aplicar la tasa activa,  considero que razonándose fundadamente en el fallo que debe aplicarse dicha tasa; y luego sin motivo que justifique el párrafo final aludido rechazando la tasa activa aplicada por la actora, resulta infundado el rechazo de la misma para este rubro; aunque en mi interpretación del texto entiendo que ello se debió a un involuntario error (art. 3, CCyC).

En este punto cabe señalar que la resolución que dispone la tasa activa sólo fue cuestionada por la actora en cuanto rechaza su liquidación cuando fue practicada aplicando esa tasa de interés, de modo que para el demandado que no recurrió  la decisión -pese a que en la instancia de origen propuso la tasa pasiva digital (7/9/2021)-, la determinación de la tasa de interés activa llega incuestionada a esta instancia (art. 242 cód. proc.).

Entonces,  el argumento del magistrado en este punto, sin otra indicación más que corresponde aplicar la tasa activa,  resulta insuficiente para rechazar la tasa de interés aplicada  por la actora al practicar liquidación, en tanto fue realizada tomando una de tantas tasas activas vigentes del Banco Nación.

Así, no habiéndose fundado en la sentencia que corresponda otra tasa activa distinta a la propuesta por la actora y,  como ya había sido peticionada el 26/08/2021 en primera instancia al practicar liquidación, permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa, considero que en este punto prospera el agravio  de la recurrente, debiendo hacerse  lugar en cuanto pretende se apruebe la liquidación rechazada donde se calculó el capital adeudado aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”    (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

2.2. En lo  atinente a la tasa de interés sobre los gastos causídicos al emitir la resolución, se cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 24/9/2021). Por ello, se rechaza la tasa activa aplicada por la actora al practicar  liquidación.

Aquí cabe señalar que el artículo 52.3 del dec-ley 5965/63 establece que el portador tiene derecho a reclamar el importe del pagaré, los intereses, gastos de protesto, de aviso y demás gastos, de modo que estando contemplada en el mismo artículo la tasa de interés que corresponde para el pagaré, considero que no hay motivo para considerar otra distinta para los gastos derivados de su cobro (art. 52.2 del decreto ley 5965/63).

3.  Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de no haber sido motivo de agravios lo decidido en el pto. b de los considerandos,  donde se decide que “corresponde excluir de la liquidación realizada por la actora el rubro “26/8/2021 gastos   3 Jus  -Ley 14967 art 9 apartado II inc. 11″ cuantificado en $ 8.514,00, como asimismo aquellos gastos cuya erogación no se encuentre acreditada con la correspondiente constancias en autos.”, deberá practicarse nueva liquidación teniendo en cuenta ello y lo decidido en esta instancia.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Encuentro persuasiva la argumentación del abogado Gonzalo González Cobo: si los gastos causídicos resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor (quien, para cobrar, ha tenido que entrar en juicio), entonces en algún punto y medida el crédito por ellos puede ser considerado accesorio del crédito principal (art. 856 al final CCyC; art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

Desde esa plataforma, si el crédito por los gastos causídicos en tanto accesorio es de igual condición que el crédito principal (doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con 54277 accesori$), no es irrazonable que pueda portar la misma tasa de interés que legalmente corresponda al crédito principal, al menos así si otra tasa de interés no fue acordada por las partes ni  resulta específicamente de las leyes o de los usos (arts. 1, 2,  3 y 767 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 15/2/2022; puesto a votar el 15/2/2022)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto. A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 29/9/2021 y revocar la resolución del 24/9/2021 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias  por la cuestión a la parte ejecutada (arg. art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 29/9/2021 y revocar la resolución del 24/9/2021 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias  por la cuestión a la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:56:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:06:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:17:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:24:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8jèmH”ut{†Š

247400774002858491

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:24:45 hs. bajo el número RR-42-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “DE FRANCO, ANTONIO SANTIAGO Y OTRA C/ SUCESORES DE ALFONSO PUENTE S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92855-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DE FRANCO, ANTONIO SANTIAGO Y OTRA C/ SUCESORES DE ALFONSO PUENTE S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/12/2021 contra la resolución del 24/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el trabajo que se cita, ante jurisprudencia contradictoria, la cuestión abordada fue si se puede o no se puede delegar el procedimiento entero de subasta judicial. Y allí sostengo que el procedimiento de subasta judicial “podría” ser delegado, lo que no equivale a que deba necesariamente ser delegado, menos aún de oficio, si no existe previa conformidad de partes o una resolución fundada que pudiera dirimir la discrepancia de las partes al respecto (art. 34.4 cód. proc.). Máxime ante la eventualidad de una contienda negativa de competencia interjurisdiccional, que debiera ser decidida por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d.ley 1285/58).  Sin perjuicio de la colaboración judicial que de todos modos se pudiera necesitar en la extraña jurisdicción si no mediase delegación de todo el procedimiento,  para poder llevar adelante eventualmente algunos actos dentro de ese procedimiento (v.gr. constatación del inmueble, revisación por los interesados, asistencia de la fuerza pública, etc.; art. 3 cód. proc.; ley 22172).

VOTO QUE SÍ (el 14/2/2022; puesto a votar el 14/2/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:55:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:05:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:17:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:22:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9NèmH”utnAŠ

254600774002858478

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:23:14 hs. bajo el número RR-41-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR”

Expte.: -91685-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -91685-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. El 6/10/2021 se presenta en autos el actor L., manifestando que ratifica presentación realizada por su abogado gestor A. R. M.,, conforme arg. art.48 del CPCC, en todas las presentaciones de este proceso.

El 13/10/2021 la jueza resuelve  tener por ratificada la gestión del letrado M.,.

El 21/10/2021 la demandada interpone  recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia del 13/10/2021, y pide además se decrete la caducidad de las medidas cautelares dispuestas en autos.

De la revocatoria planteada la jueza confiere traslado a la contraparte (27/10/2021), el que es contestado por la actora el 29/10/2021, solicitando su rechazo.

Finalmente el 3/11/2021 la jueza resuelve la incidencia planteada respecto de la ratificación indicando que corresponde dejar sin efecto la providencia de fecha 13/10/2021 como peticiona el apoderado de la demandada.

También en esa fecha y en resolución aparte, se resuelve desestimar el pedido de caducidad de las cautelares, imponiendo las costas a la demandada vencida.

El 10/11/2021 la demandada plantea aclaratoria de lo resuelto el 3/11/2021 respecto de la incidencia atinente a la ratificación del letrado M.,, alegando que  ha omitido expedirse sobre las costas, peticionando que se impongan a la actora por ser la vencida en esa incidencia.

Ante ello la jueza dispone, en la resolución ahora apelada que, nada debió disponerse en la misma sobre costas, toda vez que la cuestión de fondo ha sido resuelta en la misma fecha mediante la correspondiente sentencia donde se desestimó el pedido de caducidad de las cautelares trabadas en autos  (17/11/2021).

Esta decisión es motivo de apelación el 29/11/2021 por la demandada, argumentando en su memorial del 16/12/2021 que la jueza a quo, dio expreso tratamiento a su pedimento, acogiendo favorablemente lo pretendido de tener por no presentado el escrito de la actora ratificatorio de la gestión de su letrado. Sostiene que fue una cuestión ventilada con la contraparte, habiendo contestado la actora el pertinente traslado, lo que evidencia sin hesitación que el trámite fue sustanciado y resuelto por V.S., acogiendo favorablemente su pedimento.

2. Veamos.

Ya se ha dicho que el 47 de la ley 14967  pese a que ese precepto refiere a incidentes en procesos de conocimiento, no se ve motivo o razón de peso que impida su aplicación analógica, mutatis mutandis, a incidencias en juicios ejecutivos (arts. 2 y 3 CCyC; v. causa “Dominguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Roberto Oscar y Otros s/ Cobro Ejecutivo” Expte.: -89304-, L .49 / Reg. 160, sent. del 6/6/2018), por lo que por los mismos fundamentos también es adecuado dar la misma solución al caso de autos, máxime que en la sentencia dictada a la que remite la jueza en la resolución apelada, las costas fueron impuestas a la demandada, en tanto se desestimó la caducidad de las cautelares planteada, pero cierto es que, no obstante ello, en la otra resolución emitida en la misma fecha, la demandada  aquí apelante resultó vencedora en la incidencia generada en torno a la ratificación.

Entonces, aquí se devengaron costas por ambas incidencias, tanto por la que termina rechazando el pedido de caducidad de las cautelares, como la atinente a la ratificación de la gestión del letrado M.,, por manera que deben imponerse costas también  por esta última y oportunamente regularse honorarios.

Es que,  si la jueza decidió dejar sin efecto la resolución cuestionada mediante la reposición sustanciada con la contraparte quien abogó por el rechazo de ésta, la incidencia generó el trabajo de ambos letrados, el que debe ser retribuido con cargo de las costas en cabeza de aquella de las partes que resultó vencida en la contienda; y al decidirse favorablemente a la demandada debió cargar con las mismas la actora por haber resultado en ello perdidosa (arg.  art. 69 cód. proc. y 47 ley 14967).

Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada imponiendo las costas por la incidencia de la ratificación de la gestión del letrado M., a la actora, por ser la parte vencida en esta cuestión   (art. 69 ód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto aquí nada más importa, contra la resolución del 13/10/2021 la parte demandada introdujo recurso de reposición el 21/10/2021; el 27/10/2021 el juzgado corrió traslado de ese recurso a la parte actora, quien se expidió el 29/10/2021. El 3/11/2021 el juzgado hizo lugar al recurso, consagrando el triunfo de la parte demandada recurrente, pero guardó silencio en cuanto a costas.

El 10/11/2021, la parte demandada se notificó espontáneamente de la resolución estimatoria del 3/11/2021 y, ante la omisión en punto a costas, se limitó a requerir aclaratoria, la cual fue  rechazada por el juzgado el 17/11/2021. Esta última resolución es la apelada el 29/11/2021, insistiendo la parte demandada con el tema de las costas por su exitoso recurso del 21/10/2021.

 

2- Si la resolución del 3/11/2021 omitió imponer expresamente las costas, contra esta resolución es que debió apelar la parte demandada y no contra la que rechazó su aclaratoria contra dicha resolución del 3/11/2021.

Enfrentada a la omisiva resolución del 3/11/2021, la parte demandada no debió limitarse a plantear la aclaratoria del 10/11/2021, pues debió también apelarla ad eventum. Máxime debiendo saber que, si el remedio de aclaratoria no es estimado, no afecta en modo alguno el plazo para apelar (tal como en el caso; ver esta cámara en  “Schawinsky c/ Pucillo”   7/3/2018  lib.49  reg. 37; “Fideicomiso de Recuperación Crediticia  c / Sucesores de Domínguez Héctor M.” 3/9/2019 lib. 48 reg. 69; e.o.;   arts. 34.4, 155 y 244  cód. proc.).

En fin, la apelación del 29/11/2021 fue dirigida erróneamente contra la resolución desestimatoria de la aclaratoria (de fecha 17/11/2021), cuando en cambio debió ser correctamente direccionada contra la omisiva resolución del 3/11/2021; y aun cuando se quisiera ver, con extrema flexibilidad, que el 29/11/2021 se hubiera querido apelar en verdad la resolución del 3/11/2021, con ese enfoque no habría más alternativa que abarracar en la extemporaneidad del embate (art. 244 cód. proc.).

 

3- Que no haya margen para admitir y estimar la apelación del 29/11/2021, no quiere decir que carezca de todo significado jurídico el silencio al respecto guardado por la resolución del 3/11/2021. Pero ese es capítulo no sometido ahora a la decisión de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- Por último, en cuanto al tópico relativo a la pretendida nulidad de ciertas actuaciones,  deberá la parte demandada requerir el condigno pronunciamiento al respecto en 1ª instancia, de considerarlo todavía corresponder (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 15/2/2022, puesto a votar el 15/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, con costas a la parte demandada apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, con costas a la parte demandada apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:54:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:02:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:16:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:19:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8mèmH”ut`gŠ

247700774002858464

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:19:36 hs. bajo el número RR-40-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MATEOS ANDRES ARMANDO C/ GINESTET PABLO CLEMENTE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92829-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS ANDRES ARMANDO C/ GINESTET PABLO CLEMENTE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se alza la  Caja de Seguros S.A. contra los honorarios regulados al perito mecánico y a la mediadora. Su argumento medular es que, con esos honorarios, se ha infringido el art. 730 CCyC. Pero ya esta cámara tiene decidido que  un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial; es que,  para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; ver expte. 91783 16/3/2021; 89934, 27/10/2020; 91869, 5/10/2020; etc.).

Luego, a vuelapluma, la apelante opina que son excesivos esos honorarios, pero sin concretar una completa y cabal crítica razonada en su aval,  v.gr. objetando la normativa aplicada por el juzgado o las alícuotas utilizadas, proponiendo las alternativas a su entender correctas,  etc. (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:57:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:34:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:58:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8rèmH”upÀ3Š

248200774002858095

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:58:56 hs. bajo el número RR-38-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92820-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la queja del 16/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Con fecha 25/10/2021 la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/10/2021 que sustanciaba con la  actora el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica ofrecido por la demandada. El 26/11/2021 el juzgado  desestima la revocatoria y concede la apelación introducida.

Esta resolución es apelada el 29/11/2021 por la actora.

El juzgado el 3/12/2021, atento que la providencia atacada  concede la apelación subsidiaria introducida el 25/10/2021, rechaza  por improcedente el recurso interpuesto contra la decisión del 26/11/2021 que había concedido esa apelación.

El 16/12/2021 la parte actora introduce la queja motivo de  análisis, por la apelación denegada.

 

2.1. Veamos:

No  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al quejoso, circunstancia que torna inadmisible la queja.

Es que dicha resolución del 26/11/2021 -pese a aclarar que entiende la magistrada que no causa gravamen la providencia atacada- a fin de no vulnerar el derecho a la segunda instancia, concede la apelación subsidiaria introducida el 25/10/2021.

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos, dado que la apelación subsidiaria fue “concedida” en la resolución del 26/11/2021, tal como pretendía el recurrente.

En suma, no hubo diferencia entre lo peticionado y lo obtenido del órgano jurisdiccional.

Siendo así,  el recurso de queja era manifiestamente improcedente (arg. arts. 34.4 y 276 cód. proc.).

De todos modos, como se verá a continuación la queja devino abstracta.

2.2. Dijimos que esta queja devino abstracta. Es que, esta cámara con  fecha 2/2/2022  en el los autos “ Balbi, Nestor Omar C/ Lovagnini, Mario Ricardo s/ Desalojo” expte. 92806, RR-6-22, ha decidido en  la primera cuestión declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021  porque la providencia simple que, bien o mal, corre un traslado, no causa gravamen irreparable, de manera que es inapelable. Agregándose además que, tratándose de un proceso sumario, también resulta inapelable en función del art. 404 CPCC, con lo cual,  torna abstracta la queja del 16/12/2021 (art. 34.4 cód. proc.).

Por lo demás, no se advierte que la apelación denegada del 29/11/2021 contra la decisión del 26/11/2021 (que concedió la apelación que la cámara, como se indicó, desestimó), pudiera contener otro gravamen que el precedentemente expuesto.

3. Por lo antedicho, corresponde declarar inadmisible el recurso de  queja de fecha 16/12/2021.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, la interlocutoria de esta alzada, del 2/2/2022, emitida en la causa 92806, ‘Balbi, Nestor Omar C/ Lovagnini, Mario Ricardo s/ Desalojo’, rechazó la apelación del 25/10/2021, concedida el 26/11/2021, contra la resolución del 22/10/2021 que corrió un traslado a la contraria de la presentación del 19/19/2021. Y en suma convalidó, en tal sentido, lo resuelto por el juzgado el 26/11/2021.

Respecto al recurso desestimado, interpuesto el 29/11/2021 contra la providencia del 26/11/2021,convalidada como se dijo en cuanto a la temática de aquel traslado concedido, fue dirigido –según se aclara en la queja e interesa destacar- contra el punto III, en cuanto allí se dejó dicho: Siendo que el traslado del ataque recursivo se había corrido y había sido contestado (ver constancias electrónicas de fecha 29/11/2021 y 12/11/2021) por economía procesal téngase por contestado el memorial con el escrito de fecha 08/11/2021 y colóquese público.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo ya decidido por la alzada el 2/2/2022, no se observa como es que la decisión de considerar aquel escrito del 8/11/2021 como contestación del memorial, pueda causar al quejoso el gravamen irreparable que aduce. Lo cual tampoco se advierte explicado en la queja deducida.

Ello conduce a apreciar que, teniendo en cuenta, además, lo normado en el artículo 494 parrafo segundo del Cód. Proc., la apelación fue bien desestimada.

Por lo cual la queja es inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 30/9/2021 el demandado contestó la demanda y ofreció prueba pericial caligráfica. El 19/10/2021, entre otras tantas consideraciones, el demandante se opuso a la producción de prueba pericial caligráfica (ap. V, subaps. a y h) y pidió que la causa fuera declarada como de puro derecho (ap. VII). De esta oposición del demandante, el 22/10/2021 el juzgado corrió traslado al demandado oferente de la prueba pericial.

¿Qué pasó con ese traslado corrido el 22/10/2021?

En lo que aquí importa, fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2021 por la actora; el 26/11/2021, el juzgado desestimó la reposición (o sea, mantuvo ese traslado corrido el 22/10/2021) y concedió la apelación subsidiaria.

El 29/11/2021, contra la decisión del juzgado del 26/11/2021 que desestimó la reposición del 25/10/2021 manteniendo así el traslado corrido el 22/10/2021, apeló la actora el 29/11/2011. Esa apelación fue denegada so capa de la concesión de la apelación subsidiaria del 25/10/2021 (ver proveído del 3/12/2021), con la que también había sido objetado el traslado del 22/10/2021.

En realidad, el argumento “completo” para declarar inadmisible la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 26/11/2021 en tanto desestimó el recurso de reposición del 25/10/2021,  es que esa resolución (me refiero, reitero para evitar confusiones, a la resolución del 26/11/2021 en tanto desestimó el recurso de reposición del 25/10/2021) hizo ejecutoria, con la única salvedad de la apelación subsidiaria del 25/10/2021 (concedida el 26/11/2021)  contra el traslado corrido el 22/10/2021 (art. 241 cód.proc.).

Concedida la apelación subsidiaria del 25/10/2021 contra el traslado corrido el 22/10/2021, no debieron interesarle tanto a la parte actora los motivos esgrimidos por el juzgado el 26/11/2021 (acertados o no) para desestimar la reposición del 25/10/2021 manteniendo ese traslado, sino los que podía blandir  la cámara al resolver sobre esa apelación, cosa que hizo el 2/2/2022 en la causa n° 92806 abarracando o no  en esos motivos esgrimidos por el juzgado el 26/11/2021 pero manteniendo también ese traslado.

Por lo tanto, por lo que llevo expuesto, la queja de que se trata es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/2/2022; puesto a votar el 8/2/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja del 16/12/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja del 16/12/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:56:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:33:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8tèmH”u=jLŠ

248400774002852974

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:57:25 hs. bajo el número RR-37-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment