Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89754-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 27/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según la resolución de cámara del 21/12/2021, en cuanto aquí importa, contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión,  era por entonces posible hallar una suma estimativa del crédito por honorarios devengados, a los fines de asignar un monto al embargo requerido.

Bueno, según el juzgado, a través del proveimiento ahora apelado,  esa resolución de cámara ha quedado “superada”  por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la  perito tasadora (ver presentación de fecha 22/12), estimación que sustanció con las partes.

Concretamente, Linares y Colodrero apelan ese proveimiento, en tanto y en cuando expresa “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”

La jueza, que admite no estar de acuerdo con esa resolución de cámara del 21/12/2021, por lo menos innecesariamente pareció adelantar  criterio sobre el peso de esa resolución de cámara en su futura decisión sobre el tema pendiente. Como bien se postula en la apelación de que se trata ahora, la tasación referida  no es sino un elemento más de juicio del que el juzgado podrá valerse a los fines de hallar una suma estimativa del crédito en cuestión para así determinar el monto del embargo y limitarlo afectando determinados bienes y no otros.

Corresponde, entonces, dejar sin efecto la precipitada frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”, la que, por otro lado, indebidamente parece sugerir que el juzgado está muy dispuesto a dejarse llevar derechamente “…por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”

El juzgado debe decidir en forma expresa, positiva y precisa, brindando fundamentos razonables (arts. 3 CCyC y 161 cód. proc.), sin antes  adelantar de modo alguno la tendencia de su futura decisión (art. 34.4 cód. proc.). Cuanto decida concretamente, y no cuando sustancia un dictamen a tener en cuenta al momento de la decisión, bien podrá fundar razonablemente, si fuera necesario, si algo “supera” a algo.

 

2- No obstante, cuadra preservar el traslado de la estimación de los valores estimados por la perito tasadora, pues, al fin de cuentas, eso viene de alguna manera a satisfacer lo también decidido por la cámara el 21/12/2021: “con intervención de las partes involucradas”.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance expuesto en los considerandos, corresponde dejar sin efecto la frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:20:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:31:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:33:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰72èmH”v6-BŠ

231800774002862213

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:33:36 hs. bajo el número RR-72-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91759-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tratándose de un incidente relativo a la liquidación, el juzgado utilizó como referencia la regulación de honorarios por la pretensión principal, y le aplicó un 20% para determinar 1,64 Jus como retribución en favor del abogado apelante.

Si bien esa cantidad es inferior a 7 Jus, eso no afecta lo reglado en el art. 22 de la ley 14967, norma ésta que se ha considerado aplicable para la pretensión principal pero no para una incidental  (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

Por lo demás, el 20% es una alícuota equidistante entre la mínima y la máxima (art. 47 párrafo 1° ley 14967), lo cual es discreto (arg. arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967); además, el 20% de 7 Jus es igual a 1,4 Jus, lo que es menos que los 1,64 Jus apelados.

En todo caso, si bien es cierto que fundar la apelación contra honorarios es facultativo, no es menos cierto que, en caso de mediar fundamentación, cabe atenerse a ella pues nadie mejor que el propio interesado para abogar a su favor. Desde esa perspectiva, tan sólo aseverar que los honorarios apelados deben ser elevados por la entidad, mérito y resultado de la labor, no constituye crítica concreta y razonada, esto es, no abastece una argumentación circunstanciada que persuada sobre el asidero del  objetivo perseguido (la elevación del monto de la retribución; arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:07:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:19:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8CèmH”v1D>Š

243500774002861736

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:20:13 hs. bajo el número RR-68-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “M., N. C/ M., C., E. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92871-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. C/ M. C., E. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 3/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Las providencias que sólo confieren un traslado, son providencias simples. Por manera que, si no se vislumbra que sean susceptibles de causar un agravio irreparable, son inapelables (arg. arts.  160 y 242.3 del Cód. Proc.).

En la especie se trata de la que dispone sustanciar un pedido de alimentos provisorios, dentro de un incidente de aumento de la cuota alimentaria, promovido por la actora de 21 años de edad (v. archivo del 16/11/2021). Cuando el 29/9/2021 en la causa ‘Mattesich Colman Ever Gottol c/ Morales Verónica Mercedes s/ Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria’, se había decretado el cese de pleno derecho, en razón de la edad (v. la sentencia en el archivo del 17/11/2021).

En este contexto, no se aprecia que la providencia que dispuso el traslado por cinco días para escuchar al progenitor demandado, sea susceptible de causar un agravio que no pueda subsanarse con la sentencia definitiva.

De consiguiente, resultando de tal guisa inapelable la providencia simple, se desestima la apelación subsidiaria (arg. arts. 160 y 242.3 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

Y agrego lo siguiente.

La determinación de alimentos provisorios es más que una tutela cautelar, es una tutela anticipatoria (esta cámara: “C., D. c/ C. C.J. “, 25/9/13, lib.44 reg. 274; “L.,F.M. c/ Z., M.S. “, 18/2/2015 lib. 46 reg. 6; S., “M.E. c/ S., P.G. ” 91096 13/3/2019; etc.).

Es una tutela cautelar material, porque su objeto coincide total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal; tanto así que, v.gr., cuando son requeridas contra el Estado nacional, se ha legislado que no son viables (ver art. 3.4 ley 26854).

En tales condiciones, un previo traslado, o la realización de una audiencia previa, son recaudos adecuados antes de resolver (ver los fundamentos de mi voto en “Dematteis c/ Cabaleiro”  causa 15149/04 17/6/2004).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:26:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰87èmH”v.j/Š

242300774002861474

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:16:06 hs. bajo el número RR-67-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “BAZAN, SERGIO FABIÁN C/ BOGEY, MARÍA CELINA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92868-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN, SERGIO FABIÁN C/ BOGEY, MARÍA CELINA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible el recurso de queja interpuesto?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No fue completa la cita efectuada en el escrito del 8/2/22, respecto de la providencia del 7/12/2021, emitida en el principal, ‘Bazan, Sergio Fabian c/ Bogey, María Celina s/cuidado personal de hijos’, porque deja fuera el motivo por el cual el juez consideró tener presente la petición.

Y no es un dato menor, pues conocer que allí se hacía referencia a la denuncia de un acuerdo entre las partes y se las intimaba por cinco días, para que manifestaran si lo habían logrado, o en su caso los obstáculos o las diferencias por las cuáles no se hubiera alcanzado, a fin de ponderar el tipo de intervención a realizarse por parte del juzgado, le da contexto a la resolución del juez del 21/12/2021, fijando la audiencia del 2/3/2022, para intentar un desenlace conciliatorio para el conflicto. Resolución contra la cual se dedujo la apelación que, desestimada, habilitó esta queja.

Con esta mirada, puede percibirse que, de la providencia apelada, no se desprende que ponga fin al juicio o impida su continuación. En todo caso, abre un espacio, en fecha cercana, para intentar una conciliación, que el entorno no muestra como irrazonable, en un asunto tan sensible como el cuidado personal de los hijos (arg. art. 36.4 del Cód. Proc.).

Por lo que, no dándose ninguno de los demás supuestos en los cuales el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc., habilita la apelación, en un juicio como éste de trámite sumario, la queja no puede prosperar (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de queja interpuesto.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:26:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:58:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:14:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8HèmH”v.P5Š

244000774002861448

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:14:51 hs. bajo el número RR-66-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                   

Autos: “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92856-

                                                                                                                                                       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92856-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la resolución del 29/11/2021, se argumentó para desestimar el pedido formulado el 15/10/2021, palabras más palabras menos:

(a) que en el concurso preventivo al concursado mantiene la administración de sus bienes, bajo la vigilancia del síndico;

(b) que no se advertía que hubiera denunciado y acreditado, encontrarse dentro del marco de lo previsto por el art. 16 de la ley mencionada;

(c) que manifestaba en su presentación un cuadro hipotético, considerando insólito que un juez pueda juzgar sobre las mismas;

(d) que el artículo 21 de la ley 224.522, faculta al acreedor privilegiado, con la sola acreditación de su insinuación, el remate de la cosa gravada; proceso en el cual se dispondrán en su caso las medidas de secuestro de los bienes sobre los que recae el privilegio.

En su memorial, además de plantear una cuestión procesal previa, que no es crítica de la resolución recurrida, a continuación desarrolla una argumentación paralela donde reitera conceptos ya vertidos en su presentación original del 15/10/2021, pero sin enfrentar los fundamentos que –acertados o no– llevaron al juzgador a decidir como lo hizo.

Y resulta insuficiente el recurso que se limita a insistir en un enfoque disímil al del órgano juzgador sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su propio criterio reiterando criterios expuestos, que fueron desechados en la resolución apelada, cuyas motivaciones no son puntual, concreta y razonadamente rebatidas.

Por ello, cabe desestimar el recurso interpuesto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y agrego lo siguiente.

La apelada es la resolución del 29/11/2021, no la homologatoria del acuerdo de fecha 17/12/2021: a aquella cuestión debe ceñirse la cámara ahora (arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

Lo cierto es que tal parece que la sedicente acreedora prendaria no se animó a tomar la decisión conducente a que su crédito fuera considerado quirografario: la renuncia de su privilegio especial. De hecho, si ella no ha podido localizar los bienes prendados (pues dice haber transitado infructuosamente la ejecución prendaria), si no surge de autos la existencia de ellos en el patrimonio del concursado (ni por manifestación de éste ni de la sindicatura) y si por eso, ante la falta de ellos, quería que su crédito fuera contabilizado como quirografario, pues entonces le quedaba bajarse del privilegio, sin perjuicio de la denuncia penal contra quien estimase corresponder por la “desaparición” de los bienes muebles afectados. Con excesiva ubicuidad, quiso estar dos “lugares” al mismo tiempo  (con el privilegio; y sin el privilegio a los fines del cómputo de las mayorías) y, al parecer, de momento (ver resolución del 17/12/2021), se quedó afuera del segundo.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de laley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:24:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:56:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:12:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7<èmH”v.H;Š

232800774002861440

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:13:11 hs. bajo el número RR-65-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “OSORIO SABRINA ORIANA  C/ DITTLER WALTER OMAR S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -92867-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OSORIO SABRINA ORIANA  C/ DITTLER WALTER OMAR S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/10/21 contra la regulación de honorarios contenida en la decisión del 28/6/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los honorarios regulados a favor del Abogado del Niño con fecha 28/6/21, fueron recurridos por el Fisco de la Provincia, en tanto los considera altos exponiendo sus motivos en  su escrito del 21/10/21 (art. 57 ley 14967).

Entre sus argumentos expone que “… en cuanto a dicha regulación de  honorarios surge de la sentencia que en rigor no alcanzó a cumplirse ninguno de los actos procesales del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver art. 838 cód. proc.), por lo que V.S. toma como referencia lo reglado en el art. 9.I.5 de la ley arancelaria Nro. 14967…” (punto II del escrito citado).

Ahora bien,  a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b ley cit.).

Y de autos surge que con fecha 28/6/21 se concluyó con la etapa previa, de acuerdo a lo normado por el art. 828 y siguientes del cód. proc.. De manera que  a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden asimilarse a tareas complementarias, y por analogía hacer uso de  lo dispuesto en el art. 28 última parte, siempre de acuerdo a la labor  efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y  1255 CCyC).

Entonces, dentro de ese marco y  desde la designación del abog. V.,  como Abogado del Niño (11/12/18), el mismo contabiliza  las siguientes tareas: tomó intervención en autos y solicitó los datos de contacto de la menor para una entrevista (7/3/19 y 29/4/19), manifestó haber  entrevistado a la niña Sabrina Oriana (13/5/19), en virtud de la prueba  biológica de ADN solicitó sentencia (30/3/20 y 19/4/21), y  acompañó partida de nacimiento actualizada (8/2/21);  por lo  que,  ante ese contexto,   los 10 jus fijados por el juzgado no resultan altos en relación a los trabajos realizados  (arts. cits.). Teniendo en cuenta que la regulación principal fue de 40 Jus.

Ello teniendo en cuenta que:  los trabajos  detallados exceden  en alguna medida el mínimo de labor, y que los 10 Jus significan algo menos de la tercera parte de los 40 Jus regulados a cada uno de los abogados  C., y G.,, que pueden tomarse como regulación principal (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr.,   55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 34.4. del cpcc.).

Así el recurso del 21/10/21 debe ser desestimado.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 21/10/21.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 21/10/21.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza SIlvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:20:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:55:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:11:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7vèmH”v-MmŠ

238600774002861345

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:11:55 hs. bajo el número RR-64-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92227-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según el informe de Secretaría  los presentes autos han sido elevados a fin de que se retribuya la tarea profesional  llevada a cabo ante esta instancia (v. informe del 8/2/22).

A tal fin cabe tener en cuenta que los honorarios regulados con fecha  17/9/21 correspondientes a la tarea llevada a cabo en la instancia inicial  han llegado incuestionados a este Tribunal (v.  notificaciones  de fechas 17/9 y trámite del 27/9/21).

Entonces, firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

Así   cabe aplicar  una alícuota del 25%  para B.,  (por su escrito del 25/4/21, teniendo en cuenta que  su cliente resultó condenado en costas; arts. 16, 26 segunda parte ley 14.967),  30% para R., (v. escrito del 30/4/21) y 30% para L., (v. escrito del 10/5/21;  arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley cit.).

Ello resulta 5,7 jus para B., (hon. prim. inst.-22,80 jus- x 25%, 9,77 jus para R.,  (hon. prim. inst. – 32,58 jus – x 30%) y 9,77 jus para Lafón (hon. prim. inst. -32,58 jus- x 30%; arts. y ley cit).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Regular honorarios a favor de los abogs. B.,, R., y L., en las sumas de 5,7 jus, 9,77 jus y 9,77 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de los abogs. B.,, R., y L., en las sumas de 5,7 jus, 9,77 jus y 9,77 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:19:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:10:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰70èmH”v-H‚Š

231600774002861340

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/02/2022 13:10:32 hs. bajo el número RH-10-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:10:44 hs. bajo el número RR-63-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91486-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20 y del 23/12/21 contra la del  15/12/21?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a. La regulación de honorarios de fecha 8/9/20 retribuyó la tarea profesional del letrado Morard  hasta la sentencia del  1/2/19 y de los peritos intervinientes en autos;  resolución que motivó las apelaciones del 12/9/20, 10/9/20 y  16/9/20 (art. 57 ley 14.967).

Ahora bien, la  resolución cuestionada tomó como base regulatoria el monto del acuerdo de pago  al que arribaron las partes ($3.000.000) que fuera homologado el 15/4/19 y en ese mismo acto reguló los honorarios  del letrado Morard y de los peritos Riccardo, Marino, Barbaste y Moreira  (arts. 15.c. 16 ley 14.967).

Posteriormente  con fecha 15/12/21 y sobre esa misma base regulatoria se le fijaron los honorarios a la  mediadora Puentes.

Cabe mencionar que en ninguna de las apelaciones deducidas el 10/9/2020, el 12/9/2020 y el 16/9/2020, se cuestiona puntualmente la base regulatoria tomada en cuenta, por lo que debe considerarse consentida.

b. En el recurso del 10/9/2021 el perito Riccardo considera bajos sus honorarios.

En la resolución apelada sobra la base regulatoria aprobada se la aplicó una alícuota del 4%. Y bien, la alícuota del 4% es la usual en cámara (“Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; e..o.). Por lo cual, sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera baja, desde que no aparece de modo manifiesto que sea inapropiada, debe ser mantenida.

c. Tocante a la apelación del 12/9/2020, ocurre algo similar, pues el perito Marino, habiendo obtenido una regulación del 4 % sobre la base regulatoria definida, y siendo tal alícuota la usual para esta cámara,  tampoco refiere alguna circunstancia que amerite una regulación mayor.

d.  En la apelación del 16/9/2020, Bruno Joaquín Martini, considera elevados los honorarios regulados a su letrado patrocinante en la suma de $ 378.000. Y pide se reduzcan los mismos, conforme a la importancia, mérito y extensión del trabajo realizado.

Al letrado Morard, que no apeló de sus honorarios, sobre la base regulatoria, se aplicó del 18 %, por el 70 %, levemente superior a la media del artículo 21 de la ley 14.967. Pero que no aparece manifiestamente desacompasada con los trabajos realizados en autos, asumiendo la defensa del apelante, actuando en el curso del proceso. A la par que la apelante no trae datos puntuales que ameriten una regulación menor, debido a su desempeño.

No se encuentran motivos valederos para bajarla (ars. 15, 16, 21 y concs. de la ley 144.967).

e. En punto a los honorarios regulados a la mediadora el 15/12/2021, en su apelación del 23/12/2021, se consideró que correspondía fijar los mismos a la fecha de la regulación efectuada a los restantes profesionales intervinientes y actualizar los Jus que correspondían a esa fecha a la del presente pronunciamiento.

De eso se queja el apelante del 23/12/2021.

En el auto regulatorio se consideró que la prosternación de la regulación de ese honorario se debió a que, si bien tanto la mediadora como la aseguradora, estuvieron de acuerdo en que se tomara como base regulatoria el monto del acuerdo de pago celebrado entre las partes, que ascendía a la suma de $3.000.000, la mediadora solicitó se adicionen intereses, y la aseguradora se opuso, resolviéndose que  correspondería establecer como base regulatoria la misma indicada en el resolutorio del 8/9/20 para los restantes peritos.

Ahora bien, no se observa que esta resolución haya sido notificada a la mediadora (s.e.u o.). Tampoco que el memorial de agravios, fundado en razones que exceden la mera aplicación de la alícuota, haya sido sustanciado con aquella.

Por tanto corresponde diferir el tratamiento de la apelación hasta que ambos actos de concreten (arg. art. 54 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De acuerdo al informe de Secretaría del 9/2/22, cabe tener en cuenta que los honorarios regulados  por el juzgado con fecha 9/11/20  correspondientes a la incidencia de  embargo  por  sumas de dinero del actor por parte de Asociart SA ART han llegado incuestionados a esta Cámara (v.  cédulas electrónicas de esa misma fecha).

Así,  firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello  meritando el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 12/11/19 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además  esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  Ruiz (por su presentación  del 6/5/19) y un 25% para Moralejo (por su presentación del 15/5/19; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

Así, resultan 0,51 jus para  la  abog. Ruiz  (hon. de prim. inst. -$6000 jus- x 30%) y 0,29 jus para  la abog. Moralejo (hon. prim.  inst. -$4200 jus- x 25%; 1 jus = $ arts. y ley cit).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Desestimar las apelaciones del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20.

2. Diferir el tratamiento del recurso del 23/12/21 contra la regulación del  15/12/21 hasta tanto se cumpla lo indicado en el punto e. de la primera cuestión.

3.  Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 0,51 jus para  la  abog. Ruiz   y  0,29 jus para  la abog. Moralejo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar las apelaciones del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20.

2. Diferir el tratamiento del recurso del 23/12/21 contra la regulación del  15/12/21 hasta tanto se cumpla lo indicado en el punto e. de la primera cuestión.

3.  Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 0,51 jus para  la  abog. Ruiz   y  0,29 jus para  la abog. Moralejo.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:08:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7MèmH”v-A}Š

234500774002861333

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/02/2022 13:08:49 hs. bajo el número RH-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:09:01 hs. bajo el número RR-62-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

Expte.: -91531-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -91531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ciertamente, la resolución del 13/12/2021 no es susceptible de reposición (art. 238 cód. proc.).

Por lo demás, en esa resolución se explican las diversas cuestiones que, con criterios diferentes, se tematizan en la reposición de que se trata, en particular  la ineficaz incidencia en el desenlace de la causa de la providencia simple de presidencia (que no es la cámara en pleno) del 8/11/2021. Es decir, en la reposición no se pone en evidencia un error grosero debido a la inadvertencia por la cámara de circunstancias relevantes, sino de un punto de vista distinto al desarrollado por la cámara en pleno sobre esas cuestiones en la resolución del 13/12/2021.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:17:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:51:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:03:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6|èmH”v-”*Š

229200774002861302

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:03:59 hs. bajo el número RR-61-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “M., M. D. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”

Expte.: -92870-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)” (expte. nro. -92870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuando el 6/9/2021 fueron dispuestas medidas protectorias, se dispuso también “Encomendar al equipo interdiscipinario de la Comisaría de la  Mujer y la Familia de Rivadavia, la elaboración de un informe de situación, mediante entrevista con la Sra. M. D. M.,, a fin de echar luz sobre los hechos denunciados, permitiendo brindar a la situación traída una adecuada tutela judicial. Ofíciese a tal fin a la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia.”

Según el informe de situación del 2/12/2021 (anexado al trámite DENUNCIA – SE PRESENTA, del 3/12/2021), no han desaparecido los motivos que llevaron a la adopción de las medidas del 6/9/2021. Que desde esta última fecha hasta la ampliación de denuncia del 3/12/2021 la denunciante no haya tenido nuevos inconvenientes con el denunciado, no parece deberse, entonces, a la desaparición de los motivos tenidos oportunamente en cuenta, sino, antes bien, en todo caso, a la eficacia de las medidas protectorias (art. 384 cód. proc.).  Eventualmente, con otro enfoque, no haber tenido inconvenientes desde el 6/9/2021 hasta el 3/12/2021 no es una circunstancia que por sí sola permita presumir que han desaparecido los motivos que llevaron a la adopción de las medidas del 6/9/2021, máxime que hay otra que pudo permitir también esa falta de nuevos inconvenientes: las medidas protectorias (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Por otro lado, la supuesta falta de una audiencia antes de ser emitida la resolución apelada puede importar un vicio de procedimiento previo a esa resolución y, por ende, ajeno a ella, no impugnable por vía de apelación contra ella, sino de incidente de nulidad en 1ª instancia (arts. 34.4, 253, 266, 272 1ª parte y 169 y sgtes. cód. proc.).

Para finalizar, la prueba ofrecida no puede ser ordenada producir en cámara al no tratarse de una apelación concedida libremente (arts. 255 y 270 cód. proc.). En cualquier caso, ese ofrecimiento habla bastante claro acerca de la necesidad de instruir más la causa antes de resolver el levantamiento de las medidas objetadas (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:16:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7ÂèmH”v,|†Š

239700774002861292

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:02:41 hs. bajo el número RR-60-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment