Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “N. M. V. C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94743-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/5/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Homologar lo convenido por las partes con respecto a la cuota alimentaria pactada en favor del joven JMR (cf. art. 162, 309 y 835 -t. o. ley 13.634- CPCC y art. 658 y cc del CCCN).- II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)…” (v. res. cit.).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- pone de resalto que las presentes habrían sido iniciadas por la actora, al solo efecto de darle un marco formal a situación fáctica. Mas no en función de su desaprensión para con la obligación alimentaria, la que -según dice- siempre ha cumplido.
En ese espíritu, peticiona se revoquen las costas a su cargo y se impongan en el orden causado (v. memorial del 14/6/2024).
3. Frente a ello, la actora solicita se mantenga el decisorio de grado, en tanto fue la conducta reticente del demandado la que provocó la promoción de la causa. Por lo que deviene acertado, postula, el criterio de la instancia de origen de imponerle a aquél las costas del proceso.
Criterio que, según señala, encuentra correlato con numerosos precedentes de este tribunal que así lo ha decidido en escenarios análogos, incluso cuando ha mediado presencia de convenios homologados como aquí acontece (v. contestación de memorial del 23/6/2024).
4. Ahora bien. Al margen de los posicionamientos subjetivos esgrimidos por las partes en torno a los factores que catalizaron el inicio de la causa, cabe tener presente que “salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas” (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “alimentos – costas”; por caso, sumario B862340, sent. del 17/8/2023 en CC0100 SN 26121 21 S).
Es que, “si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario, se insiste-, en el específico juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva… En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa”; que -se aclara- no fue el supuesto de autos (esta cám., expte. 94091, sent. del 21/09/2023, RR-731-2023; v. JUBA búsqueda en línea con los términos citados; sumario B5078917, sent. del 10/12/2021 en CC0002 QL 23842 RR-141-2021; y remisión al convenio presentado para su homologación el 2/5/2024).
Así las cosas, se ha de concluir que la condena en costas al alimentante debe ser confirmada desde que, de las constancias tenidas a la vista, no surge la aplicabilidad de lo normado en los artículos 71 a 73 del código procedimental, como de algún modo se alienta. Pues decidir de otro modo, implicaría el alimentado debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándolo en el proceso. Lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél [v. esta cámara, resolución del 26/3/2024 en autos "K., S. A. C/ F., P. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL" (expte 94405), registrada bajo el nro. RS-8-2024, entre muchas otras].
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024. Con costas al alimentante también en esta instancia en función del desarrollo bosquejado y por ser vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:31:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:52:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#Z0/QŠ
238400774003581615
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “DUAIGUES MARIA ROSA C/ DELGADO ADRIAN ALEJANDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE”
Expte.: -94766-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 4/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
CONSIDERANDO.
Cuando el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se declaró incompetente para actuar en esta causa, ordenó su remisión a Receptoría General de Expedientes a fin de que efectúe sorteo, conjuntamente con los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”. Según se desprende de esa resolución, así se hizo en función del fuero de atracción que tales expedientes sucesorios ejercen sobre este proceso de incumplimiento contractual, siendo que este último no de competencia, por la materia, del juzgado de paz.
La parte actora -compartiendo los fundamentos esgrimidos de la declinatoria- solicitó al juzgado que además de la remisión de esta causa y de los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”, remita también la causa “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, por ser allí donde se encuentra agregado el contrato de locación del bien inmueble objeto de este proceso (v. resolución del 19/6/2024 y 26/6/2024).
El juzgado rechazó esa petición y fundó la decisión en que la acción se inició contra Adrián Alejandro Esteban Delgado como heredero en las sucesiones de sus progenitores “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”; y dicho pronunciamiento fue recurrido por la solicitante.
En los fundamentos del escrito recursivo, la actora expresa que este proceso no surge de los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”, si no que lo hace de la causa “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, y es en el acervo hereditario denunciado en este último donde se encuentra incorporado el inmueble que es objeto del contrato incumplido.
Además, agrega que la legitimación activa de la suscripta se acredita porque fue declarada heredera en el referido proceso sucesorio y la legitimación pasiva del aquí demandado surge porque su padre Rubén Emilio Delgado firmó en carácter de locatario tal contrato, y él continuó luego como sucesor (v. escrito del 4/7/2024).
Ello implicaría, a tenor de cómo se ha resuelto la cuestión en lo que concierne a los otros sucesorios y a la pretensión de la recurrente, desplazar la competencia del juzgado de paz hasta ahora actuante en la sucesión de los progenitores de la actora a un juzgado civil y comercial de la cabecera departamental.
Cierto es que la legitimación pasiva del demandado en este proceso surge de los procesos sucesorios de sus progenitores, en los que fue declarado heredero (v. declaratorias de herederos del 12/8/2011 en expte. “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y del 6/11/2023 en expte. “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”), por ello es que se ordenó su remisión (arg. art. 2336 CCyC).
Pero con respecto al expediente “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, si el único motivo por el que la apelante pretende la remisión es porque allí se encuentra agregado el contrato de locación objeto de este proceso, y porque sería de donde surge su legitimación activa, cierto es que no empece a que se mantenga la competencia el juzgado de paz letrado, en tanto proceso universal que comprende la totalidad del acervo sucesorio de los causantes y no solo del bien sobre el que se trata esta causa (arg. arts. 2336 CCyC y 61.II.l ley 5827).
Por lo demás, del escrito inicial surge que tal expediente fue ofrecido en su totalidad como prueba, y se agregaron las constancias del contrato como documental, lo que cubriría la chance probatoria a que hace referencia la apelante (v. punto VI- b. del escrito de demanda del 14/6/2024 y la documental que se adjunta al mismo)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 4/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
2. Radicar en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y remitir el expediente vinculado “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria” que había sido solicitado en su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:29:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:51:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7gèmH#Z0%DŠ
237100774003581605
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos:“B. G. A. C/ O. R. E. S/ GUARDA”
Expte. -93102-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 18/5/21.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 18/5/21 retribuyó la tarea profesional de la abog. Z., como Abogada del Niño, en la suma de 20 jus, motivando el recurso del 5/8/24.
Dicha resolución, es cuestionada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Dentro de sus consideraciones argumenta que las tareas realizadas por la profesional no han requerido de mayor complejidad como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus, la que considera excesiva, y además solicita la nulidad de la misma al no haberse detallado las labores de la letrada Z. (v. escrito citado).
Ahora bien, como marco referencial, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1,d y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Respecto del pedido de nulidad, ciertamente que la mención que hace la jueza acerca de las tareas cumplidas por la Abogada del Niño son indeterminadas. Con lo cual la magistrada no ha llegado a abastecer el detalle de cada una de las realizadas por la profesional beneficiaria de la regulación, como se lo exige bajo pena de nulidad, el artículo 15.c de la ley 14.967. Por lo que cabe declarar nula la regulación, correspondiendo a esta alzada ejercer su jurisdicción positiva, abordando aquello que no se hizo debidamente en la instancia precedente (v. punto VIII; arts. 15 y 16 de la ley 14.967)
En consonancia, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada, puede señalarse que desde su designación -11/10/19-, realizó los trámites del 18/10/19 -solicitó alta en la Mev-, 4/11/19 -contesta vista y pide audiencia para revisar el convenio celebrado-, 26/11/19 -asiste a audiencia-, 25/2/20, 15/3/21 y 10/5/21 -contestó vistas-, y 14/4/20 -solicita se resuelva- (arts. 15.c y 16 de la ley 14967). Por lo que, dado el desempeño que trasuntan y que no muestran un grado elevado de complejidad, teniendo en cuenta la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional, aparece más proporcional a la labor cumplida, que de alguna manera exceden el minino de asesoramiento y asistencia del menor de autos, fijar una retribución de 15 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 5/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:16:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:54:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:12:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8fèmH#YÁf1Š
247000774003579670
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:12:47 hs. bajo el número RR-655-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/09/2024 11:12:55 hs. bajo el número RH-97-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “AMEIJEIRAS, MARIA CELIA C/ CALDENTEY MARIA CELIA Y OTROS S/ INCIDENTE”
Expte.: -94717-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 21/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la resolución de esta cámara del 20/8/2024 impone las costas a la apelada vencida de acuerdo al art. 69 de cód. proc, por haber resultado vencida; según se expone.
La parte recurrente interpreta como error grave y evidente la imposición de costas a su cargo en 2da. instancia, alegando que la parte contraria no puede ser considerada nítidamente vencedora porque no abogó clara, precisa y concretamente por la imposición de costas por su orden en 1era. instancia como finalmente lo decidió la cámara.
Pero de tal suerte no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien propone una disidencia con lo que este tribunal resolvió.
Por ende, la revocatoria intentada deviene inadmisible.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 21/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:15:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:11:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8[èmH#YÁJTŠ
245900774003579642
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:11:48 hs. bajo el número RR-654-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GIACOMASSI NORBERTO OMAR Y OTROS C/ CANEGALLI MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94842-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
CONSIDERANDO.
Con fecha 18/9/2023 la parte accionada se presentó y solicitó se decrete la caducidad de instancia de acuerdo al tiempo transcurrido desde último acto de impulso hasta ese momento conforme lo normado en el artículo 310 del cód. proc.
En base a dicha solicitud, el juzgado intimó a la parte actora para que manifieste en el término de cinco días su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia (v. providencia del 5/4/2024).
Entonces la parte actora hizo saber que se encontraba interesada en la activación de las actuaciones, advirtiéndose que libró oficio a Anses en la misma fecha (v. escrito del 16/4/2024 y oficio de la misma fecha).
Ello motivó el dictado de la providencia que ahora resultó apelada por la parte demandada, que tuvo presente la manifestación de continuar con el proceso y lo hizo saber a las partes (v. providencia del 26/4/2024).
Va de suyo, ello implicó no hacer lugar a la caducidad de la instancia pretendida, en la medida que si el juez hubiera decidido hacer lugar a la misma allí habría dado por concluida la tramitación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Entonces, más allá de los fundamentos del recurso, conforme la normativa procesal cuando el pedido de caducidad de instancia es desestimado, la resolución que lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc., esta cám. expte. 93271, res. del 16/09/2022, RR-632-2022; y criterio de fallos en Juba: sumarios B356720: CC0203 LP 123259 RSI 69/18 I 26/3/2018 Juez SOTO (SD) y B356336: CC0203 LP 121038 RSI-343-16 I 16/12/2016 Juez SOTO (SD)).
Es por ello que, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:14:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:22:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8NèmH#YÁ@GŠ
244600774003579632
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:22:54 hs. bajo el número RR-656-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
Expte.: -94799-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/6/2024 y 2/7/2024 contra las resoluciones de los días 25/6/2024 y 27/6/2024.
CONSIDERANDO
1. Apelación del 27/6/2024 contra la resolución del 25/6/2024.
Frente a la demanda ejecutiva del 3/6/2024 por cobro de arrendamientos de Manuela Piñel contra la arrendataria Trembo Agropecuaria S.A., Aldo Antonio Azcarate (como representante legal de la firma), Liliana Bernano (como su presidenta), Baustista y Julián Azcarate (como integrantes también de la persona jurídica), se despachó aquélla en la instancia inicial únicamente contra Trembo Agropecuaria S.A., entidad a la que se citó para que comparezca a manifestar si ha sido locataria o arrendataria de la actora y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo de alquiler bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 523, 524 y 525 del cód. proc. (res. del 25/6/2024).
Apeló la actora el 27/6/2024 y, concedido el recurso en relación el 28/6/2024, trajo el memorial de agravios el 7/7/2024, en que insiste con demandar a los restantes mencionados en su escrito de inicio, por los fundamentos que allí expone, que replica, los de su demanda: que Trembo Agropecuaria S.A. se encuentra integrada por todos los restantes demandados y en función de la ley 19550, lo que los hace solidariamente responsables del pago de lo adeudado.
Desde ese punto de mira no aparecen falencias insuperables que impidan el trámite que se solicita, como para justificar un rechazo in limine de la petición contra quienes no son la sociedad demandada (arg. art. 336 del cód. proc).
Como se ha dicho, la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico (esta cámara, expte. 93780, sentencia del 28/04/2023 RR-270-2023). Como se agregó en la misma oportunidad, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales (arg. art. 336 citado, y art. 529 mismo código).
Así, el recurso prospera.
2. Apelación del 277/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
El 26/6/2024 la parte actora presenta escrito en que pretende ampliación de su demanda en rigor, se trata de ampliar la prueba en relación a la demanda inicial en cuanto al modo de conformar el monto reclamado (v. escrito inicial del 3/6/2024 p. y escrito del 26/672024 referido).
Así las cosas, como todavía no se ha librado mandamiento de intimación de pago y embargo (es más, ni siquiera se ha concretado la citación a reconocer la calidad de arrendatarios de los ejecutados), bien puede ampliarse el ofrecimiento probatorio en este proceso (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 493, con cita de fallo de esta cámara, ed. Abeledo Perrot, año 2016; arg. art. 331 cód. proc.).
La resolución que deniega esa ampliación probatoria debe, entonces, ser revocada.
3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones de fechas 27/6/2024 y 2/7/2024 contra las resoluciones de los días 25/6/2024 y 27/6/2024, las que se revocan en cuanto han sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:14:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8kèmH#YÁ9BŠ
247500774003579625
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:10:16 hs. bajo el número RR-653-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “GIMENEZ JAVIER ENRIQUE C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94736-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 7/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021.
CONSIDERANDO
1. El 1/12/2021 se decide frente a las presentaciones de los días 25/11/2021 y 30/11/2021, no hacer lugar a la caducidad de instancia pretendida en la primera de aquéllas, y, en vez, despachar el pedido de fijación de audiencia preliminar y/o auto de apertura a prueba contenida en la segunda. Va de suyo que si se despachó favorablemente el pedido de fecha 30/11/2021, para el juzgado no estaba operada la caducidad de la instancia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Ello motiva la revocatoria con apelación en subsidio de la co-demandada Mercado Libre SRL del 7/12/2021, en que se agravia en que no debió considerarse la presentación del 30/11/2021, sino que se debió -en rigor- suspender el proceso y resolver el pedido de caducidad de la instancia introducido, en tanto introducido con anterioridad al escrito del 30/11/2021, al fin considerado como impulsorio del proceso. Solicita se deje sin efecto lo decidido y se resuelva la caducidad que, agrega, es la segunda vez que es pedida.
2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente. Así, se ha dicho que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (esta cámara, expte. 89222, sentencia del 5/11/2014, L. 45 R. 358 , con cita de doctrina y jurisprudencia; arg. art. 317 cód. proc.).
De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia pedido por la parte demandada en escrito de fecha 25/11/2021, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).
3. Por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:12:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#YÁ#EŠ
242100774003579603
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:05:37 hs. bajo el número RR-651-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “U. M. C/ H. R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94818-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada decide -en lo que aquí interesa- “II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)”.- Esta decisión es apelada por la parte demandada el 16/6/2024, concedido el recurso del 18/6/2024, presentado el memorial el 26/6/2024, contestado el traslado del mismo por la parte actora el 4/7/2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Los agravios se centran fundamentalmente en que tratándose de un acuerdo arribado en la etapa previa no hay vencedores ni vencidos.
Insiste el apelante con que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Alega que costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Solicita que las costas se impongan por el orden causado.
3. Ahora bien, el argumento central de la resolución apelada es “el carácter asistencial”, y tal argumento no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual.
Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- apuntan a demostrar que corresponde que las costas se impongan por su orden atento a que llegaron a un acuerdo en la etapa previa, y por ese motivo, no hubo vencedores ni vencidos, pero nada dice acera del carácter asistencial de dicha imposición.
Y sabido es que, con respecto a las costas, es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que las niñas debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolas en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, R-31-2024, entre muchos otros allí citados). Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
Resta agregar que los precedentes de esta cámara citados por el apelante en el memorial del 26/6/2024, se refieren a causas que no versan sobre alimentos, sino sobre filiación, por manera que no pueden ser traídos sin más a este expediente -sin ninguna otra explicación que los torne aplicable al caso- a fin de fundar una carga de costas diferente.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y cód. proc. y 31 y 51, Ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:11:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:03:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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259600774003579598
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:04:12 hs. bajo el número RR-650-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LÓPEZ LUIS ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94801-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
CONSIDERANDO
La cuestión traída en el recurso, ha sido abordada recientemente por este Cámara en los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OROZCO ARY S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” Expte.: 94761 (sentencia de fecha 3/9/24).
En aquella causa se dijo, al ingresar en el análisis de la cuestión planteada, que cabía recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes, con cita de fallo de la SCBA.
Se advirtió en el mismo precedente que lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues -se dijo-, ubicada en el Libro II, Título II, Capítulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo código, como norma general, sería aplicable también a este último trámite, en lo no previsto (v. providencia del 10/8/2022).
En definitiva, se concluyó, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el artículo 494 del cód. proc., según el cual, únicamente son apelables: la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Y en este caso, como en aquél que se cita, se ha asignado a la causa el trámite del juicio sumario y la resolución apelada es aquella que abrió la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el artículo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del artículo 482, ambos del cód. proc. (v. providencia del 19/10/23 y res. 31/5/24 de esta causa).
Tal como en esa ocasión, no se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa última norma, pero sí entre las que alude aquella que le precede; además de no mediar afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio, y, por el contrario y como tiene dicho la Suprema Corte la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
Por todo ello se impone concluir aquí también, que teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto con fecha 7/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:50:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:57:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:26:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8%èmH#Yz’ÁŠ
240500774003579007
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:26:35 hs. bajo el número RR-648-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -94785-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 20/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023.
CONSIDERANDO.
En la demanda del 17/2/2023 se ofreció por la actora prueba documental, que se detalla en el apartado VI. a); para el caso de ser desconocido, aquélla acudió al ofrecimiento de prueba supletoria informativa (v. mismo apartado, p. c).
Frente al desconocimiento efectuado por el demandado en el escrito del 11/4/2023 (v. apartado V), se activó en la resolución del 21/9/2023 la prueba supletoria informativa (v. apartado C-), sin oposición del accionado a pesar de haberle sido notificada automatizadamente en la misma oportunidad.
Pues bien; tramitada la prueba supletoria por el carril de los informes, y colocándonos en la mejor situación para el demandado del art. 401 del cód. proc., según su memorial del 20/12/2024, no bastaba el simple desconocimiento de los informes agregados por aquella prueba supletoria, para hacer lugar a su pretensión de que los titulares y/o apoderados legales de dichos comercios/sociedades asistan personalmente al asiento del juzgado (v. escritos electrónicos del 29/9/2023, 19/10/2023 y 1/12/2023).
Es que en este punto, se ha dicho que para que la impugnación sea válida, debe ser clara y terminante, y no basta con la discrepancia o simple desconocimiento del informe o la observación de no estar de acuerdo con su contenido (v. Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. V, pág. 1204, fallos citados, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; en el mismo sentido, “Código Procesal Civil y Comercial Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año, 2023, t. III, pág. 158/159; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). De lo que se sigue que deben exponerse motivos fundados para fundar ese desconocimiento y, de tal suerte, activar la citación que se pretende.
En la especie, en los escritos del 29/9/2023, 19/10/2023 y 1/12/2023 el demandado solo manifestó en los tres escritos que “…vengo por la presente a desconocer las mismas por no constarme su autenticidad…”, no abasteciendo así el presupuesto que la norma requiere para impugnar de falsedad los informes producidos, mediante un análisis pormenorizado de las circunstancias (arg. art. 401 cód. porc.).
Siendo así, en el contexto de esta causa y de acuerdo a los antecedentes reseñados, el recurso debe ser desatendido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 20/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:49:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:55:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:24:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#Yz%/Š
237700774003579005
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:25:06 hs. bajo el número RR-647-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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