Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “V., N. S/ ABRIGO”
Expte.: 95363
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., N. S/ ABRIGO” (expte. nro. 95363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/2/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes…” (v. apartado dispositivo de la sentencia rebatida).
Y, para así decidir, luego de aportar un detalle de las probanzas colectadas en autos, ponderó que “hay que observar detenidamente la situación del niño en el cuidado parental por parte de los progenitores; ya que si se verifica un vínculo inviable con anomalías, omisiones y fluctuaciones anímicas y de interés de los adultos, ello postula con evidencia una imposibilidad real de criar a su hijo (…). Afecta de igual manera al niño tanto la privación indebida de vivir con su familia de origen como si se priva al menor de edad de su derecho a vivir en una familia adoptiva por exagerar la búsqueda de familiares de origen y dejar pasar el tiempo del niño sin entregarlo en adopción para vivir efectivamente en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad (…). La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (…). La decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al extenso tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, no se obtuvo una reversión efectiva y comprobable de las causas que sustentaron la necesidad de su alojamiento institucional (…). vencidos los plazos previstos para las medidas de protección de derechos previstos en la ley, habiéndose permitido a los involucrados ejercer su derecho de defensa y agotados los esfuerzos para resolver la situación del niño con la celeridad que se le es debida y la búsqueda de familiares o referentes comunitarios y/o afectivos para su cuidado, resultaría un desatino jurídico mantener las experiencias de abandono, dolencia y desarraigo con sus graves secuelas, correspondiendo disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido (…). El caso de autos es un ejemplo más de lo que sucede habitualmente cuando se dictan medidas excepcionales de protección, con intentos fallidos de revinculación con los progenitores u otros familiares; todo ello, en perjuicio del proceso judicial de adopción, y principalmente, en detrimento del tiempo de los niños, años de su vida (…). Cada paso del proceso, cada diligencia que se practica, consumen días, meses y años, mientras el niño sigue institucionalizado con la incertidumbre de ignorar su futuro vincular y de quien se hará cargo de sus necesidades elementales, por lo que toda demora resulta susceptible de ocasionar daños que no pueden ser tolerados por el poder jurisdiccional (…). N. hasta el momento sufrió indiferencia, vaivenes y altibajos ajenos que malograron todo intento vincular y la ignorancia supina de sus necesidades básicas, especialmente en materia de salud; naturalizándose, de manera impropia, la extensión indefinida del cuidado subsidiario de los organismos administrativos. Es hora que N. comience a vivir efectivamente en una familia que lo cuide y lo proteja de manera especial y lo acompañe, con dedicación y compromiso, en su desarrollo integral…” (remisión a los fundamentos del fallo apelado).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien -en muy prieta síntesis- expresó agravios con los alcances a los que la habilitara la resolución de cámara del 10/4/2025; decisorio sobre el que se volverá más adelante.
Así, principió por criticar que el órgano de grado catalogara de causa suficiente para resolver como lo hizo las consecuencias propias de un Estado ausente; responsabilizándola -en vez- por eso, e incumpliendo -de consiguiente- con el mandato constitucional de jerarquía internacional y operativo por vía de la normativa interna de resguardo del vínculo materno-filial.
En ese orden, subrayó que la declaración del alegado estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad de su pequeño hijo, le impone la necesidad de dejar en evidencia los errores y omisiones en los que la judicatura ha incurrido; lo que justifica -según dice- la recepción del recurso interpuesto.
En ese trance, puso de manifiesto que -desde su cosmovisión de los eventos- el detalle de resultas transcriptas en la pieza decisoria no son sino descripciones de situaciones que dan cuenta de la inestabilidad emocional, habitacional, laboral y vincular evidenciadas, que debe ser vista en diálogo con la carencia de un espacio terapéutico y un andamiaje familiar y/o afectivo que le permita a ella superar los motivos que convergieron en la adopción de la medida excepcional de abrigo.
Desde esa óptica, señaló que la instancia de origen omitió considerar el interés por ella exteriorizado en orden a ejercer su rol parental, pese a las dificultades experimentadas, el afecto que se ha observado de su parte para con él y la intención de ahijarlo. A más del derecho que al pequeño le asiste de vivir con su madre.
Prueba de lo anterior, remarcó, fue el temperamento por ella adoptado ante la internación de N. entre el 26/1/2025 y el 2/2/2025 en función de la cirugía a la que debió ser sometido por un cuadro de apendicitis; marco en el cual -conforme refirió- fue ella quien se ocupó de acompañarlo y contenerlo.
De otra parte, señaló que -al momento de endilgarle inestabilidad emocional para fundar su decisión- la magistratura de grado no reparó en la circunstancia harto conocida de la escasez de profesionales en materia de salud mental y la deficitaria provisión de turnos en la órbita pública, en tiempos que resulten necesarios y oportunos.
En similar sintonía, en punto a la inestabilidad laboral también apuntada, arguyó que se encuentra constreñida por un mercado en el que -ante su falta de calificación- no puede competir, sino resignarse a lo que encuentre y en las condiciones que se le impongan. Al tiempo que, en orden a lo habitacional, dada su situación económica y falta de apoyo estatal -conocedor del escenario descripto- la coloca en un lugar de tener que apostarse en la puerta que se le abra bajo los términos en que ello surja; lo que traduce -según dijo- el incumplimiento del mandato constitucional de acciones positivas contenido en el artículo 75 inciso 23 del plexo constitucional, de corte operativo a contraluz de lo estatuido en el artículo 1 del código fondal, cuyo apego -sostuvo- aquí no se ha verificado (v. expresión de agravios del 11/4/2025).
3. Sustanciado el embate promovido con el Servicio Local y la asesoría interviniente, ambos bregaron por el rechazo de la apelación interpuesta.
El primero, en el reconocimiento de que deviene inadmisible -desde su posicionamiento- la recepción que se pretende de los gravámenes formulados por la recurrente mediante los que pretende endilgar a la órbita estatal el peso de sus propias responsabilidades incumplidas; como, por caso, lo referido a inestabilidad emocional y habitacional.
En punto a las probanzas colectadas de las que se hizo eco el decisorio apelado que -según la recurrente- no fueron debidamente valoradas en atención a la pretensa vulnerabilidad no ponderada, adujo que la historia clínica del niño da cuenta del riesgo en el que se encontraba al momento de la adopción de la medida excepcional de abrigo.
Al margen de lo anterior, mencionó que el equipo técnico del ente solicitó turno psicológico para la accionada el 9/8/2023; habiendo ésta comenzado el espacio psicoterapéutico el 14/8/2023, acompañada por personal del dispositivo. Empero, discontinuó su asistencia justificando dicho temperamento con que se había quedado dormida o bien, que no deseaba asistir.
Panorama que debe ser visto en conjunto con retornos posteriores a la terapia de referencia; los que tampoco pudo sostener; lo que termina por echar por tierra -según expresó- lo puntualizado respecto de la carencia de efectores de salud pública.
En esa línea, tocante a lo dicho por la recurrente acerca del lazo emocional afectivo, subrayó que -si bien acompañó a su hijo durante su intervención quirúrgica- luego del alta del pequeño volvió a la irregularidad de sus visitas, limitándose a referir por WhatsApp que estaba descompuesta, entre otros argumentos de esa índole; accionar que encuentra correlato con su desaprensión en el mes de marzo cuando se le informó que su hijo comenzaría el jardín maternal, invitándola a que lo acompañara en su primer día, así como también le fueron informados los turnos médicos que se le habían gestionado al niño para su atención. No obstante, justificó nuevamente su inasistencia -según se dijo- con pretextos similares.
Desde esa mirada, el organismo puso de relieve que la recurrente vio a su hijo el 31/3/2025, luego de haber transitado varias semanas sin verlo; encuentro que -para más- se vio atravesado por la circunstancia de que la progenitora apelante pasó gran parte de la visita con el celular, sin interactuar con el pequeño. En forma posterior, conforme se informó, se acercó en fechas 14/4/2025 y 15/4/2025 dedicándole, en aquellas oportunidades, tiempo exclusivo a aquél, mas ausentándose nuevamente en forma posterior; en función de lo cual el ente agrega que tomó conocimiento de forma extrajudicial que la progenitora se encontraba internada en el área de salud mental, sin saber las causales para ello.
Relativo a la inestabilidad laboral, mencionó que en contexto de audiencia del 31/5/2025, manifestó que se encontraba trabajando los días sábados y domingos por la mañana cuidando a una adulta mayor, pero no acompañó datos de su empleador conforme se le había requerido; tomándose conocimiento, con posterioridad, que también había discontinuado aquella actividad laboral.
En idéntico sentido, el organismo memoró que, más adelante en el tiempo, la recurrente manifestó en la causa estar trabajando en el geriátrico “Dulce Hogar” en la franja horaria de 23.00 a 7.00hs. Sin embargo, a tenor de la labor de la Trabajadora Social del Juzgado, se supo que aquélla solo prestó tareas durante seis días en el lugar; para lo que esgrimió como justificativo -según se informó desde el dispositivo convivencial de mención- que su bebé estaba con fiebre, siendo que -conforme surge de la causa- el pequeño no se encuentra bajo su cuidado.
Así las cosas, el organismo apuntó que la falta de sostenimiento de los empleos conseguidos, circunstancia acreditada en autos, se revela contradictoria a la versión dada por la apelante en torno al particular que carece -a su criterio- de basamento empírico, en orden al recuento brindado.
Con relación al aspecto habitacional que aquélla enlaza a su situación económica y la aludida carencia de apoyo estatal, indicó que -a lo largo de todas las entrevistas mantenidas con la accionada- se apostó a que reconociera a los efectores como referentes institucionales a los cuales acudir cuando necesitara ayuda; visaje que pudo implementarse en algunas ocasiones.
Por caso, cuando ella permaneció junto a su hijo por quince días en el dispositivo convivencial en el que el pequeño continúa institucionalizado y del que la apelante egresó -por entonces, con el pequeño- para instalarse en el domicilio de SR; quien refirió tener intenciones de apuntalarla en el rol materno, pero del que aquélla se retiró un mes después derivando, a la postre, en la adopción de la medida excepcional de abrigo con lugar de cumplimiento en el mentado dispositivo en resguardo del niño, que había sido expuesto -durante ese trance- a múltiples situaciones de riesgo.
En ese sendero, especificó también que -desde la Secretaría de Desarrollo Humano- se le gestionó una ayuda económica para que la accionada pudiera alquilar; puesto que refería que no encontraba viviendas disponibles, a más de su alegada imposibilidad para hacerlo. Empero, según se dijo, habiendo logrado alquilar una vivienda -a instancias de la antedicha gestión- permaneció allí solo una semana y procedió a mudarse sin dar explicaciones; pernoctando en casas de amigos que luego terminaron por echarla de sus respectivos domicilios.
Adicionó el organismo que, también por averiguaciones extraoficiales, la quejosa se encontraría en pareja con un joven conocido por el equipo, que tiene varios antecedentes penales en su haber; además de señalar que se encuentra percibiendo la AUH tanto por el pequeño de autos, como por su hija mayor respecto de quien fue decretado también el estado de adoptabilidad y se encuentra residiendo en la ciudad bonaerense de Salto, sin siquiera hacer entrega del dinero para la cobertura de las necesidades del menor de sus niños sobre quien versa esta causa. Ello, se expresó, puesto que al decir de la accionada, ella espera que desde el hogar se le informe si su hijo tiene alguna necesidad.
Como colofón, en cuanto a la carencia de andamiaje afectivo sobre la que también aquélla hizo reposar los gravámenes formulados, destacó el organismo que se intentó trabajar con el grupo familiar primario y ampliado; quienes -en ambos casos- refirieron no tener trato con la mencionada a resultas de su temperamento conflictivo ni tampoco querer tenerlo a futuro. Mientras que los referentes afectivos que se hicieron presentes durante el trámite de la causa, también discontinuaron el trato por motivos análogos (v. contestación del 24/4/2025).
Entretanto, la titular del Ministerio Público, por su parte, al margen de manifestar su disconformidad con el abordaje de cámara que tradujo la resolución dictada el 10/4/2025 al amparo del principio de tutela judicial efectiva y que habilitó a la defensora de la apelante a expresar agravios con los alcances allí expuestos, ha quedado demostrado en autos -conforme su visaje- que la ausencia no es estatal, sino maternal a resultas de la falta de deseo genuino de ahijar al niño de autos. Por caso, en el contacto con su hijo mediante visitas regulares, de muestras de interés y de afecto en relación al pequeño; las que aquí, desde su óptica, no se han colegido.
Así, expresó que “el vínculo filial, si no se traduce en un ejercicio efectivo, sano y beneficioso para el niño, no puede primar sobre su bienestar físico, psíquico y emocional… La prolongación de esta situación, más aún cuando existen alternativas viables y más beneficiosas desde el punto de vista afectivo, de salud, educativo y de socialización, vulnera el principio de excepcionalidad de la institucionalización y coloca al niño en una situación de desventaja estructural, a la espera de mejores condiciones que demostrado está, no podrán ser alcanzadas en el seno materno”; en función de lo cual pidió el rechazo del recurso interpuesto (v. dictamen del 8/5/2025).
4. Ahora bien. A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de NV, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. s/ Abrigo” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de NV, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Por manera que cabe preguntarse, en causas de esta índole, cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de permanecer en la órbita de la familia de origen o ampliada.
Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia, remarcándose que, en tal caso, los niños, niñas y adolescentes involucrados tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva [v. esta cámara, "A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (expte. 93944), con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061].
Posicionamiento que -se adelanta- será el adoptado en esta causa, en función de la valoración global de los obrados; la que tendrá lugar en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
4.1 Dicho ello, deviene útil tener presente que la causa en estudio fue iniciada a consecuencia de los hechos denunciados por el Servicio Local que motivaron la adopción de la medida excepcional dispuesta el 4/8/2023 y legalizada el 26/9/2023 (v. piezas adjuntas al trámite “Servicio Local – Presenta Informe” del 4/8/2023; en especial, ap. “Problemático que originó la adopción de la medida” de la presentación inaugural efectuada por el ente de mención).
Al respecto, amerita mencionar que, durante la jornada del 10/8/2023, el Servicio presentó su Plan Estratégico para la Restitución de Derechos. En adelante, PER. Y que, por vía de dicho documento, el ente expresó, en punto al origen de la intervención, que “el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la ciudad de Pehuajó comienza a intervenir en la situación del infans NH (7 meses) desde el mes de Marzo del corriente año, fecha en la que, a sus 79 días, fue contrarreferenciado desde el Servicio de Neonatología del hospital del Niños de la ciudad de La Plata (nosocomio en el que permaneció desde su nacimiento por haber nacido prematuro, 1280 gramos) al Hospital local Juan Carlos Aramburu en una ambulancia de alta complejidad. Una vez aquí, Servicios Sociales del hospital local informan a este S.L acerca del complejo cuadro de salud del bebé en cuestión, quien había nacido prematuro, junto a su hermano gemelo, V., quien falleció a las pocas semanas de su nacimiento. Por su parte, informan acerca de las condiciones sociales en las que se hallaba su progenitora, la Sra. MVV (25) quien se encontraba sin lazos afectivos y apoyos significativos, ya que resultaba ser oriunda de la ciudad de Nueve de Julio. Al indagar, de su relato no se reconocían adultos que la acompañen en la compleja trayectoria de salud de N., así como tampoco lugares donde alojarse, manifestando que no existe vinculo con su familia ampliada. En virtud de lo expuesto, y atento a la compleja trayectoria de salud del bebé, quien requería de oxigeno como terapia domiciliaria, se le ofreció a V. la permanencia junto a su hijo en el Hogar Convivencial Pequeño Hogar, accediendo con cierta resistencia. Allí no se adoptó medida de abrigo ya que esta resultaba ser una estrategia de acompañamiento y andamiaje a los fines de fortalecer el ejercicio de la función materna. Por su parte y a los fines de localizar referentes afectivos que promuevan el egreso de los mismos, se mantuvo comunicación telefónica con la Coordinadora del SLPPDN de la ciudad de Nueve de Julio, ciudad de origen de Victoria y donde vivió hasta hace poco tiempo. La misma refirió que conocen a Victoria ya que formó parte del sistema de promoción y protección de los derechos del niño cuando ella era menor de edad, existiendo constancias de ello en el Juzgado de Familia Nº 2 de Mercedes. Expte. Nº 818, así como también con su hija, JV (5), la cual se encuentra, desde el año 2019, con su familia adoptiva en la ciudad de Salto; en virtud de graves situaciones de vulneración  de derechos. En este sentido, V. y N. permanecieron en el Hogar Convivencial por el lapso de quince días, asistiendo a controles de salud con la Médica Pediatra, la Dra. BTR así como también a los controles en el Hospital de niños “Sor María Ludovica” de La Plata, al CEAT (Centro de Estimulación Temprana) y a la fisiatra, JP. Además, durante su estadía, este equipo articuló con la Sra. SR, quien se presentó espontáneamente en calidad de referente afectivo, manifestando tener intenciones de apuntalar a V. en lo relativo a los cuidados de N. Resulta importante mencionar que, este equipo conocía a la Sra. R. por intervenciones realizadas con su grupo familiar, pero desconocíamos el vinculo existente entre las arriba mencionadas. En dialogo con V., la misma refirió que conoce a la Sra. R. ya que mientras se encontraba viviendo en la ciudad de Nueve de Julio conoció a MR (sobrina de S.) y a PF (hija de S.) y por conflictos personales, S. le ofreció a la misma alojarse en su domicilio. Por lo expuesto, y luego de las actuaciones correspondientes, en el mes de abril del corriente año, V. y su hijo se retiraron del Hogar, alojándose en el domicilio de la Sra. SR sito en calle XXXXXXXXX XXXXXXX Nº XXX, por lo que se continuo trabajando en conjunto con Servicios Sociales del hospital local, realizando visitas semanales. Un mes después, la Sra. R. se presentó en las instalaciones del S.L, a los fines de informar que V. se había retirado de su domicilio junto a su hijo el día viernes regresando el día lunes, desconociendo donde se alojó ya que no respondía mensajes ni llamadas. Durante dicho encuentro, S. mencionó que V. suele frecuentar el domicilio de la Sra. JC (amiga de la dicente), con quien este equipo también se encuentra trabajando dado que se adoptó medidas de protección con sus hijos. Situaciones éstas que comenzaron a darse con mayor frecuencia, y que ponen en evidencia la negligencia característica de la Sra. V., quien no solo no podía estabilizarse en un mismo lugar sino que dejó de asistir a los turnos otorgados pese a que desde el nosocomio local se le habían gestionado los mismos así como también el traslado a la ciudad de la Plata. Por su parte, la Sra. V. dejó de atender las llamadas de este equipo técnico por lo que se visitó el domicilio de la Sra. R. quien comunicó que la misma se había retirado definitivamente de allí dirigiéndose hacia la ciudad de Los Toldos, donde residía una amiga de las cuales desconocemos datos. Por lo expuesto, se dio intervención al S.L de Los Toldos, a los fines de que continúe con la intervención. Con fecha 19/07/2023, se recepciona llamada telefónica de la Dra. FG, perteneciente al Área de Pediatría del hospital local, a los fines de informar que N. había sido trasladado en ambulancia desde la localidad de Henderson al nosocomio local con un cuadro de bronquiolitis con requerimiento de oxigeno. En virtud de ello, personal del S.L se dirige hacia el hospital a fin de entrevistar a la Sra V., quien refirió estar residiendo en la ciudad de los Toldos y que se encontraba en Henderson “de paseo en la casa de un amigo” (sic). Fue allí donde la salud de N. desmejoró y fue derivado a nuestra ciudad. Ademas refiere que no cuenta con un lugar donde alojarse, por lo que se acuerda con profesionales tratantes informar a este equipo, una vez dado de alta, por lo que una vez compensado el cuadro de salud fuimos convocados nuevamente. Allí, se le propuso a ambos, como estrategia de intervención el ingreso al Hogar Convivencial, pero desde Secretaria de Desarrollo Humano fue denegada esta posibilidad, argumentando que, actualmente, el Hogar se encuentra superpoblado, excediendo su capacidad así como también con preocupantes conflictivas vinculares. En virtud de ello, V. se alojó en el domicilio de una amiga, CR sito en calle XXXXXXXXX Nº XXXX, quien hasta el momento no ha mostrado real interés respecto al bebé en cuestión. Teniendo en cuenta dicha situación, el estado de salud en la que se encuentra el niño y la posición subjetiva que asumió la progenitora con respecto a los cuidados y la discontinuidad del tratamiento y controles pediátricos de N. es que este equipo decide adoptar una medida de abrigo en ámbito institucional en el Hogar Convivencial, calle XXX Nº XXX, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de N. y garantizarle los cuidados primordiales. Este equipo entiende que no se trata exclusivamente de una condición ambiental sino más bien de la postura que adopta V., quien pese a contar con el acompañamiento institucional hace caso omiso a las orientaciones de las instituciones intervinientes…” (remisión al apartado “Origen de la intervención” del documento citado).
Con fundamento en lo anterior, se detallaron las estrategias hasta entonces desplegadas, las que se revelaron infructuosas en su totalidad, estableciéndose que: “Conclusión diagnóstica del equipo interviniente: De la historia vincular se desprende que Victoria, desde pequeña, tuvo una vida compleja, donde el desvalimiento y la desprotección estuvieron y están aún presentes, no contando con la presencia de otro que la sostenga subjetivamente, que ocupe un lugar en su deseo y que le ofrezca otro modo de vinculación. La misma va repitiendo a modo compulsivo vínculos frágiles, esporádicos, sin permanencia con el paso del tiempo, y que la arrastran a encontrarse con sus propios puntos ciegos y autodestructivos. En virtud de lo expuesto, se concluye que hasta tanto V. no logre elaborar e historizar su propio padecimiento subjetivo, resultará dificultoso el pleno desarrollo de su hijo bajo su cuidado. Prognosis (posible curso de la situación si no se intervine): De no ser adoptada la presente medida continuaría la situación de vulnerabilidad ya planteada con la posibilidad de profundizarse la misma y agravarse el cuadro de salud, lo que implicaría riesgo real de muerte…” (remisión a pieza citada).
Ante dicho cuadro de situación, se estableció como objetivo que aquélla pudiera adquirir -durante la vigencia del abrigo dispuesto- herramientas y recursos para desenvolverse de manera óptima en pos del bienestar de su hijo. Por lo que se decidió trabajar en el apuntalamiento de la apelante y, durante el tiempo de vigencia de la medida excepcional, “-Solicitar turno psicológico para VV en el área de salud mental del nosocomio local; -Dar intervención a la Secretaria de Desarrollo Humano a los efectos de adoptar medidas asistenciales en lo relativo al ámbito habitacional. -Realizar entrevistas de seguimiento para continuar trabajando con V. y los únicos referentes comunitarios que mostraron intenciones de responsabilizarse de N., la Sra. SR y su grupo familiar. -Solicitar a la Asesoría de Incapaces interviniente el inicio del trámite de filiación. -Gestionar turnos médicos articulando con Servicios Sociales del nosocomio local” (v. aps. “Potencialidades del niño/niña y del grupo familiar para superar la situación” y “Estrategias a implementar durante la medida de abrigo”).
Empero, el 15/12/2023 el Servicio Local informó que “uno de los principales obstáculos presentados fue en torno al sostenimiento de  la terapia psicológica por parte de la joven V.; quien fue acompañada por personal de este SLPPDN a los cuatro primeros encuentros y luego de ello se apostó a que la joven pueda asistir a la terapia sin nuestra presencia, a fin de que la misma logre generar el autovalimiento con respecto a las responsabilidades que se le vayan presentando. Pero la misma con el trascurrir del tiempo, no continúo asistiendo más a terapia, no argumentando las cuestiones por las que había decidido no asistir más… En cuanto a su participación de la joven V. en lo referido a N., la misma participó de muy pocos controles médicos de N. dado que el mismo requiere de controles permanentes, si bien Victoria tenía conocimiento de los mismos no ha acompañado en su mayoría. N. es un niño que, por su condición al momento del nacimiento (prematurez extrema) requiere de controles de salud permanentes, por lo que actualmente asiste al CEAT (Centro de estimulación temprana), a fisiatría y kinesiólogo en el Hospital local.- En este sentido, de las entrevistas con la joven V., se desprende un relato muy acotado, con poca capacidad de historización y con ciertas dificultades al momento de dialogar sobre su pasado. Por ello, en cada encuentro se apostó a que V. nos reconozca como referentes institucionales a los que acudir cuando necesite ayuda. En un primer momento ello fue así, por lo que se apostó, mediante un trabajo artesanal a generar conciencia de situación dado que V. insistía constantemente que el ingreso de N. al Hogar Convivencial era por una cuestión habitacional negando toda situación diferente a ello… Otro obstáculo que se presenta es que en el último tiempo V. se ha mudado en innumerables ocasiones, alojándose en domicilios de distintos “amigos” que luego la echaban del lugar. Desde Secretaria de Desarrollo Humano se gestionó una ayuda económica para que la misma pueda alquilar y una vez que alquilo un lugar  permaneció allí por una semana y luego se volvió a mudar sin dar explicaciones. En este sentido, se invitó a la misma a construirse un futuro con su hijo, pero del discurso de la misma se advierte la ausencia de proyecto identificatorio que le permita anclarse en el presente y elaborar proyectos sólidos posibles. Al indagar, si bien se imagina alquilando una vivienda para recibir a su hijo, no cuenta con una rutina diaria que le permita materializar ello… En cuanto a la trayectoria de vida de la Sra. V., la misma tiene una hija la cual debido a circunstancias similares de las actuales, la misma fue dada en adopción, hace aproximadamente cinco años atrás. Otro obstáculo se presenta en las visitas que V. realizaba a N. en el Hogar Convivencial donde siempre generaba conflictos con el personal del Hogar y los demás niños y adolescentes alojados allí. Por lo que actualmente, se encuentran suspendidos los encuentros entre N. y su progenitora debido a una situación de conflicto que tuvo lugar con V. ya que la misma se hizo presente en la institución Pequeño Hogar, compartiendo tiempo con su hijo N. y siendo las 16:00hs, la Sra. V. se retira del Hogar, dirigiéndose hacia la Plaza Italia, ubicada a escasos metros de la institución. Allí participó de un incidente, en la que agredió verbalmente a jóvenes que residen en el Hogar, como así también al personal de turno… Conclusión respecto a la irreversibilidad de la situación de vulneración: Teniendo presente lo anteriormente descrito en cuanto a las limitaciones y resistencias del trabajo realizado, tanto desde este Servicio Local como desde el equipo técnico del Hogar Convivencial, se advierte que la situación de VV en cuanto a los cuidados hacia su hijo, el registro de sus necesidades (materiales, afectivas, psicológicas, alimenticias, etc.) y el modo de vincularse no ha sido modificado y teniendo presente las consecuencias psicológicas que estas fallas generan al presentarse en los primeros tiempos de la vida, se informa que se encuentran agotadas las estrategias de intervención tendientes a remover los obstáculos que llevaron adoptar la medida de abrigo” (v. parcelas citadas, de la presentación del 15/12/2023).
Y, a resultas de lo anterior, el ente administrativo peticionó, en esa misma oportunidad, que se declare el estado de adoptabilidad del pequeño; solicitud que fue acompañada por el Ministerio Público mediante presentación de fecha 19/4/2024, entre muchas otras efectuadas en idéntico sentido (v. piezas citadas).
En esa tónica, se sustanció dicho pedido con la progenitora accionada, quien se manifestó en franca oposición, y se mandó a producir la prueba ordenada (remisión a la contestación del 21/12/2023 y presentación de fecha 7/6/2024, por vía de la cual -en ocasión de presentarse con nuevo patrocinio- reitera su oposición a la petición de declaración de estado de adoptabilidad oportunamente promovida).
En relación a la labor probatoria practicada, es del caso destacar que -conforme se extrae del informe presentado el 9/2/2024 por el ente administrativo y sin perjuicio de que según informe del 4/12/2023 el dispositivo público de salud mental dio cuenta de las gestiones entabladas para que en el corto plazo la accionada iniciara un espacio psicoterapéutico- las visitas a su pequeño hijo debieron ser interrumpidas a resultas de su comportamiento beligerante y los alarmantes altercados que supo mantener con algunos de los adolescentes que residen en el hogar, a más de sus apariciones en compañía de sujetos constreñidos por contextos de consumo problemático, según refirió. Lo que derivó en la reiteración de la solicitud de adoptabilidad promovida por parte del Servicio y el acompañamiento del Ministerio Público (remisión a las constancias citadas; con más presentaciones de fecha 7/3/2024 y 19/4/2024).
A fin de contextualizar la reiteración del mentado pedido reiteratorio por parte de los efectores, resultará ilustrativo el informe del 1/3/2024 en cual detalló que la accionada se limitó a concurrir a una única sesión de terapia psicológica y que, en ocasión de presentarse el equipo en el domicilio de SR -referente afectivo que, por ese entonces, le permitía residir en su casa- tomaron conocimiento de que ya no estaba allí; lo que tradujo -al decir del ente- la falta de compromiso de aquélla para con las gestiones de apuntalamiento diagramadas en su favor (v. pieza citada).
Según se verifica, en forma posterior, se celebraron audiencias en sede jurisdiccional con la quejosa y la mencionada SR. Ello, a fin de tomar contacto directo con el cuadro de situación por entonces imperante. Y, conforme se extrae de las actas labradas el 31/5/2024, la primera se opuso nuevamente a la declaración de estado de adoptabilidad promovida por los efectores y que, entre otros aspectos, refirió estar desempeñándose como cuidadora de una adulta mayor y estar dispuesta a retomar el espacio psicoterapéutico oportunamente indicado. Entretanto, SR enfatizó estar dispuesta a seguir acompañando a V. en aras de fortalecer su rol materno y recibir al pequeño N. en su casa (v. actas de mención).
Empero, las constancias agregadas con posterioridad a los encuentros mantenidos fueron contundentes en cuanto a la imposibilidad de V. de sostener tanto el empleo que mencionara en audiencia, como el consiguió luego de ese; a más de la ruptura vincular con SR, de cuyo domicilio se retiró debido a diferencias irreconciliables. Por caso, informe del Servicio Local del 25/6/2024, presentación de la aquí apelante del 8/8/2024, informe del 23/8/2024 remitido por el nosocomio local que se pronunció en punto a los infructuosos turnos gestionados para la atención de aquélla, el diagnóstico de interacción familiar del 26/8/2024 que registra un encuentro materno-filial donde -si bien el pequeño demuestra registro afectivo para con V.- la problemática subyacente persiste en función de la entrevista practicada con la progenitora en la misma jornada, el informe del ente administrativo del 13/9/2024 que termina por echar claridad respecto del retiro de V. del domicilio de SR, la presentación de la propia V. del 23/9/2024 que informa un nuevo lugar de residencia y la aparición de un nuevo referente afectivo de quien, más adelante en el tiempo, también se desvinculó (remisión a las piezas referidas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En ese aspecto, por fuera de las cuantiosas probanzas valoradas, deviene crucial reparar en la recién mencionada entrevista psicológica mantenida con la apelante, de que se extrajo que: “Con respecto a su historia de vida, se registra dificultad vincular desde su familia de origen, llevando ésto a que V. dejara el hogar a sus 15 años, sin retomar el contacto con ningún familiar al día de hoy. Se percibe limitación en sus recursos simbólicos y capacidad de sostener de modo adecuado proyectos, considerando cómo se han dado los acontecimientos de su historia hasta el momento. Pese a ésto cabe destacar que, en el transcurso de la presente, logra registra su impulsividad como causa de conflictos vinculares y dificultades en su vida, actitud que la ha llevado en reiteradas ocasiones a encontrarse en similares circunstancias (sin trabajar las conflictivas que surgen, huyendo de las mismas). Logra ser autocrítica respecto a enojos que tuviera con diversas personas de su entorno, entre las que se encuentra personal del SLPPDNyA. Con respecto a N., se percibe interés por ejercer su rol, pese a las dificultades que presenta, además del afecto que se observa para con su hijo, con intención de ahijar al pequeño, tanto en la entrevista como en el encuentro de interacción familiar oportunamente llevado acabo en esta judicatura. Refiere contar con el apoyo de la Sra. SR, con quien convive, habiendo re-establecido el contacto, luego de un conflicto entre ambas. CONCLUSIONES: Si bien V. presenta marcadas dificultades en su funcionamiento, se registran como indicadores positivos su interés por maternar al pequeño N. y la posibilidad de evaluar sus conductas y las consecuencias de las mismas. Respecto al segundo punto, si bien se registra un atisbo y no un profundo análisis de su funcionamiento, sí resulta relevante destacarlo, dado que resulta novedoso y favorable” (remisión a evaluación citada).
De lo anterior, es de observar que, si bien al momento de la entrevista cuyos apartados lucen arriba transcriptos, pudiera haberse vislumbrado cierto temperamento novedoso en relación a lo que sería una actitud, por caso, más proactiva respecto de V. para con su rol materno; la secuencia de hechos que se sucedieron, a poco andar de la producción de dichas diligencias probatorias, pusieron de relieve la cronicidad de las conductas hasta allí registradas. Siendo pertinente reparar en que, como se adelantara, la apelante perdió todo vínculo con SR y frustró, de consiguiente, la eventual posibilidad de trabajar en la órbita ampliada alguna alternativa en orden al fortalecimiento de su rol materno; al margen de que, como se mencionó en la constancia de grado, se verificara la nula adherencia a los recursos estatales proporcionados, así como la pérdida casi inmediata de los trabajos conseguidos y la proliferación de vínculos cada vez más efímeros a resultas de sus constantes cambios de locación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Así, se aprecian agregados el informe socio-ambiental practicado por la Perito Trabajadora Social el 25/9/2024 que da cuenta del surgimiento de un nuevo referente afectivo en cuyo domicilio se había instalado la apelante -experiencia, a la postre, también truncada-, la presentación de ésta de fecha 8/10/2024 mediante la cual expone que ha encontrado trabajo, un nuevo pedido de declaración de adoptabilidad por parte de los efectores en fechas 16/10/2024 y 22/10/2024, un nuevo informe de la Perito Trabajadora Social del 28/11/2024 por vía del cual V. expone que se peleó con el referente afectivo de mención y ahora alquila junto a una adolescente llamada SG, el informe pediátrico de N. acompañado en adjunto a dicha pieza que es claro en cuanto a la necesidad del niño de cuidados constantes en atención a su cuadro de base, la toma de contacto del 2/12/2024 por parte de la judicatura con el pequeño, la presentación de la accionada fecha 10/12/2024 donde plantea la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo (si bien, no afloran de sus dichos oportunidades concretas), un nuevo informe de la Trabajadora Social practicado el 13/12/2024 en el último domicilio informado por aquélla donde se vislumbran alarmantes indicadores de falta de higiene y el informe del ente administrativo del 26/12/2024 mediante el cual se alerta a la judicatura sobre la no entrega por parte de la accionada del monto percibido en concepto de AUH para la cobertura de las necesidades de su hijo (remisión a constancias citadas, a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Corolario de todo ello es la presentación recursiva de fecha 4/4/2025 efectuada por la defensora de la causante a efectos de repeler el fallo de grado, en el que la letrada informó a este tribunal sobre la imposibilidad de expresar agravios; puesto que no le había sido posible restablecer el contacto con su asistida pese a las gestiones intentadas. Lo que motivó la resolución de cámara del 10/4/2025, dictada -como se dijo- al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en atención a la materia de que se trata, y -finalmente- la fundamentación de la apelación en despacho de fecha 11/4/2025 que fue receptada con los alcances estatuidos en la mentada resolución de cámara; siendo útil tener presente el informe presentado el 11/9/2025 por el dispositivo convivencial en el que reside N. que da cuenta de que -a la fecha- las visitas de la apelante a su hijo siguen siendo irregulares, pese a los cambios que se intentaron implementar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sobre la base del extenso recuento aportado, no es ocioso resaltar que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de NV, quien -desde su nacimiento- se halla en contexto de institucionalización: primeramente, para recomponer su estado de salud a tenor de su parto prematuro y, luego, como consecuencia de la carencia de herramientas y recursos de su progenitora para cuidar de él debidamente una vez externado; panorama que convergió en la medida de abrigo que se adoptara a sus 79 días de vida.
Por lo que se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta al derecho de NV de satisfacer su interés superior, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso; para quien este resolutorio representa la oportunidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
De modo que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de NV -irrealizable, según se ha visto bajo la órbita de cuidado de su grupo familiar primario, que corona la inexistencia de referentes afectivos- y el deseo de la progenitora de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a mediar una tensión insoslayable entre la intención evocada y la dimensión de lo objetivamente realizable, que se ha plasmado en las constancias hasta aquí reseñadas (arg. art. 384 cód. proc.).
Desde esa óptica, cabe decir que las conclusiones extraídas a tenor de la intensa intervención administrativo-jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por el mentado deseo de maternar que ella dice conculcado por un Estado ausente. Eso así, en atención a que -además de los elementos valorados que resultan coincidentes en el dispositivo de andamiaje que, en distintos tramos del proceso, se le proporcionó para revertir las circunstancias que catalizaron la apertura de autos y su inconsistencia para aprovecharlos no atribuible, según las particularidades de la causa, a la esfera estatal-, no escapa a este estudio la constancia agregada a la causa el 20/2/2024, consistente en un informe remitido por el Servicio Local de Nueve de Julio que relata la intervención practicada con la recurrente en virtud de los hechos acaecidos con su hija menor JV; quien, como se dijo, a consecuencias de un proceso semejante a éste, reside actualmente con su familia adoptiva.
En ese trance, el ente reseñó: “Durante el primer mes de vida de J., su madre no pudo garantizar sus cuidados básicos, quedando expuesta a ambientes fríos, donde se consumía tabaco y las cuestiones de higiene no eran aptas, provocando consecuentemente en la pequeña una grave afección pulmonar, requiriendo la correspondiente intervención médica, permaneciendo internada por varios días. Una vez recuperada, los médicos indicaron que se le debía garantizar ciertos cuidados básicos, no pudiendo Victoria comprender la importancia de los mismos para Jazmín, quedando expuesta a situaciones que amenazaban y vulneraban sus derechos. Asimismo corresponde poner en vuestro conocimiento que durante este tiempo se desarrollaron acciones concretas para acompañar a V. como madre garantizadora de derechos, articulando con el Área de Desarrollo Comunitario y Salud Municipal para garantizar un lugar habitacional acorde a las necesidades de ambas, la entrega de leche maternizada y mercadería, siendo incorporada durante el embarazo al Programa de Fortalecimiento Familiar a los fines de su acompañamiento, puntualizando en los cuidados necesarios de V. hacia J., la concreción de tramites (AUH, DNI) y controles sanitarios de ambas. Consecuentemente –teniendo en cuenta- los resultados obtenidos de las estrategias instrumentadas en el marco de la medida de protección especial adopta con la niña JV, el cuadro familiar de origen -no contando la niña con familia ampliada y/o referentes afectivos- y el estado de situación de las causales que motivaron dicha medida, este organismo solicita oportunamente que se declare la situación de adoptabilidad de la misma. Con posterioridad y en el marco de dicha medida, el Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, en los autos caratulados “V., J. s/ Abrigo” (Expte. nro. 5101) declara judicialmente con fecha 20 de Febrero de 2019 la situación de adoptabilidad de la niña JV, confirmando la Cámara de Apelaciones la Sentencia, otorgándose la guarda pre-adoptiva de la niña” (v. informes de mención).
Emerge de lo anterior, entonces, la cronicidad de la que se hablara líneas arriba, en cuanto a que -si bien, según se advierte, dicho accionar negligente pareciera tener raigambre en la historia vital de la apelante- cierto es que tal temperamento no ha podido ser morigerado por las herramientas que -a lo largo de sus dos experiencias de maternidad- se le han ofrecido. Por lo que, con base en todo lo anterior, no se puede enlazar el cuadro de situación en debate a la pretensa ausencia estatal, toda vez que -en este caso puntual- se activaron variados dispositivos tendientes a la revinculación materno-filial en una clara apuesta a lograr una revinculación exitosa; los que -uno a uno- se vieron frustrados por los factores valorados. Resultado no atribuible, es prudente reiterar, a las causales esgrimidas por la apelante para robustecer su tesitura ante este tribunal (args. arts. 34.4, 375 y cód. proc.).
Con base en todo lo dicho, amerita sentar que -nuevamente- en la dimensión de lo objetivamente posible, todo cuanto pudiera haber sido implementado hasta aquí, por principio, se hizo; y que las potencialidades de aquélla ya han sido sobradamente ponderadas por esta cámara a contraluz de las sobradas probanzas producidas (arg. 34.4 cód. proc.).
Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo en el marco del abrigo que propició la apertura de los presentes y la recolección de probanzas que -lejos de cuestionar los elementos previamente inicialmente recabados- terminó por refrendar la necesidad de resolver como se hizo, ante la cronicidad de los indicadores de riesgo primigeniamente advertidos [args. 3°; y 706 y 1710 del CCyC].
Siendo así, al amparo del principio de interés superior del niño y los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado que demandan del Estado -en todas sus órbitas- la implementación de acciones positivas que propendan a la concreción la prerrogativa que le asiste, en el caso a NV, de tener un desarrollo vital pleno, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025; lo que así se dispone.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:42:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:03:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/09/2025 11:12:08 hs. bajo el número RS-58-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -93474-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -93474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 10/5/2025 Walter Felipe Lopez Guizard promueve incidente por incumplimiento de obligación contra Ana María Rivero y contra quienes resulten designados sucesores universales de Mario Raúl Hiperner, solicitando, en consecuencia, se modifique lo resuelto en el auto verificatorio del 17/8/2021 (v. escrito del 10/5/2025).
Lo que alega es que el comprador incumplió con las obligaciones que el auto verificatorio establecía con base en lo pactado por las partes en el boleto de compraventa que, como instrumento base de su reclamo, fuera presentado en autos por el comprador en la insinuación de su crédito. Entonces, pretende se rescinda aquel boleto, y se rectifique entonces el auto verificatorio que lo incorpora (v. mismo escrito).
2. La resolución apelada rechaza la pretensión de revisar lo resuelto en el auto verificatorio del 17/8/2021.
Los fundamentos se basaron en que el planteo del incidente de revisión se encontraría fuera de plazo y, no obstante ello, ya lo había planteado oportunamente, habiéndose rechazado el mismo.
Agregó, además, que los supuestos incumplimientos respecto de la resolución de verificación, de haberlos, se resolverán al tiempo que se encuentre la parte en condiciones de escriturar y por ante el juez que resulte competente; y, por último, que todo otro tipo de acciones promovidas por el concursado contra terceros y en relación al crédito de Hippener (vgr. daño, resolución de contrato, etc.), aun que pudieran considerarse conexas, no necesariamente corresponderán a la competencia del suscripto, y que deben ser iniciadas por la vía procesal idónea con precisa determinación del objeto.
El concursado interpuso apelación el 1/7/2025 y con fecha 4/8/2025 presentó memorial.
En síntesis, alega que en la resolución apelada se confunde éste incidente con uno de revisión del crédito, y que no pretende revisar la causa del crédito, si no declarar la rescisión del boleto de compraventa que lo origina por incumplimiento del comprador, y en consecuencia, revisar el auto verificatorio, pues a su entender, aquel instrumento perdió fuerza ejecutoria para el comprador.
También, en relación al momento en que deben resolverse los incumplimientos que denuncia, dijo que la única condición dispuesta en el auto verificatorio para escriturar fue la de cancelar el saldo, o garantizar su pago, condición que alega incumplida, y que esa condición no puede ser considerada como una imposibilidad de escriturar.
Sumado a ello, entiende que ésta es la vía para interponer el incidente de rescisión contractual porque se trata de una cuestión que tiene relación con el objeto del concurso, en tanto el instrumento en juego fue traído al concurso y tomado como instrumento base para la verificación del crédito de obligación de hacer, resultando así que el único juez competente para resolver dicha cuestión, resulta ser el juez que entiende en el concurso.
Por fin, también solicita la revisión de cosa juzgada del auto verificatorio por considerarlo como sentencia írrita, en tanto la vigencia de dicha sentencia implica dar cumplimiento a una manda judicial que ha devenido abstracta por cuanto el contrato, fuente y razón de su legitimidad, habría dejado de existir.
3. Ahora bien, lo planteado, en su naturaleza, no es el incidente de revisión de la resolución que declaro admisible el crédito que porta una obligación de hacer, previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24.522. Porque, en realidad, tal recurso ya fue ejercido oportunamente, con resultado adverso en ambas instancias ordinarias y en la Suprema Corte (v. causa 93657, ‘López Guizard Walter Felipe c/ Hippener Mario S/ Incidente de Revisión’, v. interlocutoria del 8/3/2023 y del 12/5/2025).
Lo que intenta esta vez el apelante es utilizar la vía de los incidentes, reglada en el articulo 280 de la ley 24.522 para las cuestiones que no tienen otro procedimiento específico previsto en la ley concursal, tras de obtener, dentro del concurso, un pronunciamiento que declare la resolución del contrato con el que se respaldó la causa de aquel crédito admitido, en razón del incumplimiento que reprocha a la parte compradora y se enmiende la resolución del articulo 36 de la ley 24.522.
Pero su pretensión, tal como fue formulada, se enfrenta con varios obstáculos, que obstan a su promoción en el concurso.
En primer lugar, que aquella providencia, cuya modificación postula como secuela de la pretendida resolución contractual, una vez agotada la revisión con resultado negativo, hizo cosa juzgada, al menos intraprocesal (v. Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, segunda edición, Depalma, págs. 296 y stes; en otro sentido, Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs.483 y stes.; arts. 36, 37 y 38 de la ley 24.522). Lo que obsta volver sobre lo que allí se decidiera.
En segundo lugar, que aunque aquel efecto es ‘salvo dolo’, de no estar caduca la acción para impugnarlo por ese motivo -lo que en su caso habría que ver (v. art. 2572 del CCyC)–, tramitará por juicio ordinario, del código procesal del lugar del concurso y no por el incidente promovido (arts. 38, 278 y 308 de la ley 24.522).
En tercer lugar, que dada la materia propuesta para el debate, lo anteriormente expuesto y estando el concurso finalizado, no se advierte se trate de aquellas que, accesorias y compatibles con el objeto principal del concurso, sin estar sometida por las normas concursales a un procedimiento especial, deba tramitar conforme a la regulación genérica aludida (v. Tonón, Antonio, ‘Derecho concurfsal’, Depalma, 1988, pág. 81 y nota 5; Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., págs. 807 a 812; arg. art. 281, segundo párrafo, de la ley 24.522; art. 59 de la ley 24.522; escrito del 10/5/2025; v. resolución del 9/9/2022, VII; arts. 59 y 280 de la ley 24.522).
En cuarto lugar, que aunque para el peticionante la sentencia de verificación, en la parte que indica, haya perdido sus efectos, y entonces devenido en írrita, la acción pretoriana que asiste a esa calificación no es la que fuera incoada en primera instancia, donde se promovió incidente por incumplimiento de obligación y consecuente modificación de la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522. Por lo que, esa temática, evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. art. 272 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
En quinto lugar, que los derechos acordados por las leyes deben hacerse valer de un modo regular, con arreglo a los procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, a los fines de tornar viables los reclamos. Entendiéndose, en lo particular, que la flexibilidad que puedan admitir las formas procesales, no tolera traspasar los propios límites que el código de la materia fija a las competencias de los distintos órganos judiciales.
Así las cosas, por natural consecuencia, pues, la prédica orientada a descalificar la solución que arroja la resolución apelada, es infructuosa.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por lo expuesto, desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:01:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:14:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248500774003896580
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:15:20 hs. bajo el número RR-883-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “FASCIOLI NORA KARINA C/ NUÑEZ NESTOR ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
Expte.: -95418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FASCIOLI NORA KARINA C/ NUÑEZ NESTOR ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -95418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia apelada del 19/3/2025 hace lugar a la demanda promovida el 21/9/2021 por Nora Karina Fascioli contra su ex letrado, Néstor Aníbal Núñez, por estimar acreditado que cabía razón a la actora en tanto afirmaba que el demandado realizó diversas maniobras dilatorias, con la intención de postergar el pago que debía realizarle a ésta en función de su ejercicio profesional en el caso que le había encomendado, y así responder por los daños ocasionados en oportunidad del ejercicio de su profesión.
Establece un monto de condena de $7.479.518,72, comprensivo de los rubros admitidos por pérdida o disminución del patrimonio de la víctima ($5.479.518,72) y daño moral ($2.000.000), respectivamente fijados a valores a la fecha de la sentencia; como los intereses aplicables.
Con costas al demandado.
2. La sentencia fue apelada el 26/3/2025 por el accionado; concedido el recurso libremente mediante providencia del 1/4/2025, cumplido el circuito recursivo del art. 254 y siguientes del cód. proc. ante esa cámara, la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y siguientes, cód. citado).
3. Ya en los agravios traídos en el escrito de fecha 11/4/2025, se advierte que se centra la crítica en dos aspectos, como se verá a continuación.
3.1. El primero que se alega es la incongruencia que se habría incurrido por haberse re-adecuado los montos de la indemnización otorgada; se dice que no fue pedida la actualización en demandar, y por eso debe revocarse la sentencia en este aspecto y solo reconocerse intereses a la tasa pasiva digital (v. punto IV).
Empero, a poco de examinar el escrito de demanda del 21/9/2025 se advierte que la actora sujetó lo reclamado a la fórmula “por el monto que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (v. ese escrito, p. I.), pero además abundó sobre el tema al expresar que era su intención obtener una reparación integral plena, sosteniendo para lograr ese cometido, una justipreciación a valores actuales de lo que se le debía (v. puntos IV y VI).
Y ya el solo empleo de aquella fórmula abrió el camino procesal para la reajuste que ahora se critica, desde que mediante ella -según criterio la Suprema Corte de Justicia provincial-, se ha exteriorizado la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no se incurre en demasía decisoria y con quebranto del principio de congruencia, si se decide la condena al pago de una suma mayor, como fue el caso (v. AC 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, “Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, en Juba, fallo completo; esta cámara, sentencia del 31/10/2024, expte. 94664, RS-41-2024, entre varias otras; arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
El agravio, por lo expuesto, se rechaza.
2.2. El segundo agravio es sobre el daño moral reconocido por la suma de $2.000.000.
En relación a ese daño, alega el apelante que no está especificado el daño concreto que habría padecido la actora y no existiría un nexo causal  directo entre el supuesto  incumplimiento de pago y el supuesto daño moral, debiendo la actora demostrar que sufrió un perjuicio no patrimonial concreto, y no meras expectativas como no poder comprar una casa. Hace hincapié que en todo momento satisfizo los gastos médicos, odontológicos, de rehabilitación, etc., que le fueron necesarios a la actora, y que este proceso terminó condenándolo a pagar una deuda con más sus intereses, pero en un contexto contractual donde la petición de daño moral debe ser interpretada con carácter restrictivo y acreditarse la causalidad.
Pide se lo rechace.
Luego, a todo evento, ya sobre su cuantificación, dice que no se han explicitado cuáles son las pautas, los factores y la gravedad que lo llevan a la cifra de $2.000.000.
Pues bien; es de verse que para admitir este rubro, en sentencia se tuvo en cuenta el plazo transcurrido desde el letrado Núñez había percibido el pago por parte de la compañía aseguradora, en diciembre de 2014, hasta julio de 2015, en que luego de los reclamos de su clienta (actora aquí), le informó aquél que podía pasar a retirar el dinero que reconoció le debía, considerando el juez de grado que todos esos meses “de espera e incertidumbre” debían ser indemnizados a la actora.
Ello -se explicitó- en tanto los reiterados reclamos y la falta de respuesta por parte del profesional, se constituyeron en afecciones que perturbaron la paz y la tranquilidad de la que debía gozar la accionante, sobre todo luego de las afecciones que había sufrido por el accidente que padeció. Máxime -se abundó- que ante la falta de respuesta del profesional debió iniciar este proceso al abogado ante quien ella había depositado su confianza.
Para más, se cita como sustento la declaración testimonial de MBJ, compañera de trabajo de la actora, quien manifestó que había aconsejado a la actora que fuera hablar con el letrado y que ésta luego le había contado que iba al estudio de Nuñez y nadie la atendía, manifestando que ella misma la acompañó en dos oportunidades hasta dicho estudio y no salía nadie.
Con todo lo cual se consideró comprobado el daño en cuestión, y se justipreció una indemnización por la suma de $2.000.000, con sustento en el art. 165 del cód. proc.
De lo resumido en los párrafos precedentes, lo primero que surge es que aún partiendo de la premisa de que en materia contractual el daño moral es de interpretación restrictiva y debe ser probado, es que se brindaron explicaciones de por qué en el caso se exhibió prueba sobre su ocurrencia. Basta repasar lo dicho sobre el plazo de espera, la falta de atención del profesional a su clienta en conjunción con la declaración testimonial reseñada.
Lo que torna ineficaz cualquier cuestionamiento sobre la acreditación del daño moral, desde que ninguna crítica se ha traído sobre esos aspectos valorados especialmente para determinar su admisibilidad (arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).
Luego, sobre cómo ha sido cuantificado, hace blanco el agraviado sobre que no se han justificado los parámetros para establecer la suma.
En sentencia se cita para establecerla el art. 165 del cód. proc., lo que es acertado -al menos como punto inicial- desde que el juez debe fijar el monto del crédito reclamado siempre que su existencia esté legalmente comprobada y aún cuando no resultare justificado su monto; aunque, es dable reconocer, no fueron brindadas más explicaciones.
Pero como -en definitiva- se ha abierto la jurisdicción de esta alzada para su examen para establecer si es justa o no (art. 272 cód. proc.), me abocaré a su tratamiento.
En ese rumbo, no es dato menor que, de alguna manera, se traicionó la confianza que la actora había depositado en el profesional demandado, a quien le había otorgado poder para llevar adelante su cometido, en tanto aquél, en función de tal mandato, había cobrado la indemnización pactada para su clienta, quien aún hoy, tras variados reclamos (incluyendo este proceso judicial), no ha logrado acceder al pago de la indemnización que le correspondía (arg. ars. 9 y 1768 CCyC). Todo ello surge de la sentencia de primera instancia del 19/3/2025, en aspectos que no han sido atacados, haciendo eje, en gran medida, en la PP N°17-00-004076-15/00 que se cita y que involucró a las partes de este juicio como denunciante y denunciado (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
Desde ese visaje, que se complementa con lo señalado en sentencia sobre las puntuales circunstancias de su acreditación -que ya fueron repasadas-, teniendo en cuenta el panorama que brinda el art. 1741 del CCyC, y desde que el juez debe fijar el monto del crédito de acuerdo al art. 165 del cód. proc., como fuera expresado, la suma de $2.000.000 no aparece como francamente desajustada a las circunstancias del caso. Sobre todo, desde que no se han ofrecido a consideración de esta alzada otras cifras que el apelante estimare más adecuadas al caso (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por manera que este agravio también es desestimado.
3. En resumen, corresponde rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:44:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:56:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:16:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “GOMEZ GABRIELA FERNANDA C/ VOLPE MARIA EMILIA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -95757-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ GABRIELA FERNANDA C/ VOLPE MARIA EMILIA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -95757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas instado por la cónyuge supérstite del causante Eduardo Emilio Volpe, contra su hija María Emilia Volpe, administradora designada en el proceso sucesorio de aquél.
El pedido de rendición de cuentas fue rechazado, al decidir la magistrada de grado, porque la cónyuge supérstite del causante carece de legitimación activa para demandar por rendición de cuentas a la administradora del sucesorio, en tanto no es heredera, y no se ha acreditado la existencia de bienes propios del causante sino solo gananciales, sobre los cuales aquella tiene derecho a su 50% que los recibe no por herencia, sino a título de socio por la disolución de la comunidad de bienes; no se ha probado que la accionada hubiera administrado bienes pertenecientes a su madre, o que ésta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligación legal o convencional de rendir cuentas (res. apelada del 25/6/2025).
La cónyuge cuestiona lo decidido con un recurso de apelación, insiste en que se encuentra legitimada para solicitar a la administradora que rinda cuentas de su gestión, aún cuando el acervo esté integrado por bienes gananciales (memorial del 1/8/2025). El recurso fue sustanciado y resistido por la administradora (ver contestación de memorial de fecha 12/8/2025)
2. Y bien, el recurso prospera.
El fallecimiento del titular registral produjo como efectos, la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); y la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% (arts. 463, 475.a y 498 CCyC).
Yerra la magistrada al considerar que en tanto el acervo está integrado por bienes gananciales, administrados por la heredera, la cónyuge socia en el 50% de lo mismos no puede pedir la rendición de cuentas. Es que, su legitimación deriva no por ser heredera del causante, sino por la ganancialidad derivada de la comunidad de bienes, y la incorporación de esos bienes al acervo sucesorio. Ya que producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, por su mitad indivisa, prescindiendo de quién fuera el titular de los bienes, quedando incorporada esa mitad al acervo hereditario (ver en Juba CCivil sala 1, San Martín, RSI 413-7 I 20-11-2007).
Por lo tanto, el proceso de liquidación se confunde con el trámite sucesorio, comprende éste último, tanto los derechos que reconocen su fuente en la vocación hereditaria como los que se actualizan por la partición de gananciales. Ello por la simple razón que ambos se liquidan en el expediente sucesorio. Por lo cual, la obligación de rendir cuentas es una consecuencia de la situación existente de indivisión hereditaria.
Ello toda vez que, la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges y la consecuente apertura de la sucesión del premuerto genera una universalidad o masa única de bienes que subsiste indivisa hasta tanto se realice y apruebe la correspondiente partición.
Los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación y la comunidad ahora vincula a los herederos del premuerto con la supérstite. Se forma allí una masa única integrada por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiese adquirido.
Por otro lado, no está demás señalar, que en el marco del proceso sucesorio ya había la cónyuge solicitado se rindiera cuentas; y la propia administradora procedió a rendirlas por los períodos 2018 y 2019 (escrito 28/8/2020), ello con respecto a los bienes que ella misma reconoce son gananciales. Así lo expresó al contestar aquí este incidente, a lo que agregó que era innecesaria esta acción porque nunca se negó a realizar un informe. Afirmó también, que todos los bienes que componen el acervo y por el cual fue llamada a administrar, son integrantes de la sociedad conyugal.
De ello se colige, que es la propia administradora, quien no sólo se allanó a rendir cuentas en aquella oportunidad, sino que ha sostenido que los únicos bienes del acervo son gananciales, lo que lleva a concluir que la administración recayó justamente sobre los bienes gananciales, pues no había, desde su postura, otros bienes que administrar.
Tampoco abunda decir, que con posterioridad se denunció la existencia de un bien propio del causante (escrito del 26/10/2022 expte. sucesorio).
3. Una cosa es que la cónyuge no herede sobre los gananciales, y otra muy distinta es que en su carácter de socia de la comunidad matrimonial, carezca de legitimación para que se le rindan cuentas de la administración de esos bienes.
Además, la administradora fue designada a propuesta de los herederos del causante y de la cónyuge supérstite; con lo cual no puede decirse que ésta carecía de mandato para administrar la totalidad de los bienes del acervo, máxime que los gananciales conforman una masa común que hasta la fecha se mantiene indivisa.
Nos dice Lino E. Palacio: “Denomínase rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o gestión por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor” (Derecho Procesal Civil, t. VI pág. 255).
Y los administradores de la sucesión deben rendir cuentas (art. 748 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada debiendo la administradora de la sucesión rendir cuentas de su gestión.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 25/6/2025, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendición de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 25/6/2025, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendición de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:45:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:17:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “L., G. C/ A., F. S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte. 95749

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 30/7/2025 contra la resolución regulatoria del 15/7/2025.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, el juzgado con fecha 15/4/2025 reguló a favor del abog. G. L., la suma de 2 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiario en tanto los considera exiguos y solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. escrito del 1/8724; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; vale aclarar que lo que se está ejecutando en autos es la diferencia entre el depósito realizado por el demandando previo a la notificación de la demanda de ejecución de honorarios y el saldo pendiente, lo que motivó la readecuación de la misma, procediendo la ejecución por la suma de 3,26 jus (ver escrito del 9/4/2025)
Entonces, si bien en principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota.
Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Ahora bien; el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Y en el caso no se advierte que los honorarios regulados en 2 jus resulten bajos tanto en relación a la tarea llevada a cabo (31/3/2025, 9/4/2025, 21/4/2025, 7/7/2025) como al monto del juicio, considerando además, que los mismos representan más de la mitad de lo que se está ejecutando, por manera que, no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).).
En suma, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/7/2025 contra la resolución regulatoria del 15/7/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:46:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:54:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:19:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:20:21 hs. bajo el número RR-885-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95582-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia del 14/10/2024 ya había ordenado que el demandado debía abonar el 50% de los gastos extraordinarios.
Luego, el 10/4/2025, el juzgado ordenó la ejecución de esa sentencia, es decir, que el demandado efectivamente abone el 50% del costo total del viaje de egresados, de los lentes recetados y del examen de inglés.
El demandado apeló esa decisión el 21/4/2025 y presentó su memorial el 4/5/2025.

2. Pues bien, más allá de los fundamentos vertidos en el memorial del 4/5/2025, cierto es que se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
Por lo tanto, como la resolución que se apela ahora no hace más que ejecutar lo decidido en la sentencia del 14/10/2024, en la cual se hizo lugar al pago del 50% de los gastos extraordinarios a cargo del demandado; resolución que ha quedado firme por ser declarado desiertos los recursos interpuestos mediante resolución de este tribunal del 2/7/2025.
Esto así porque -como se anticipó- según el principio de preclusión procesal, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 10/4/2025) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 14/10/2024) (arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 94695, res. del 2/10/2024, RR-747-2024; entre otros).
Por manera que, es inadmisible la apelación interpuesta (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:46:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8]èmH#yaJ@Š
246100774003896542
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:21:50 hs. bajo el número RR-886-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-

Autos: “M. C. S/ ABRIGO”
Expte.: -94383-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. C. S/ ABRIGO” (expte. nro. -94383-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/9/25 contra la resolución regulatoria del 10/9/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, fijada en 10 jus, por la medida de abrigo para la cual fue designada, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus (v. presentación del 11/9/25; arts. 57 de la ley 14967).
Tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
Ahora bien, dentro de las tares consignadas en la resolución apelada se incluyó el trámite del 26/2/24 correspondiente a la contestación del memorial ante este Tribunal, y por lo tanto a retribuir en esta instancia (art. 31 de la ley 14967); de manera que así la resolución apelada no ha cumplido acabadamente con su finalidad y esta Cámara no puede ejercer su competencia revisora, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución del 10/9/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 10/9/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:47:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:40:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:22:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003896506
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:23:17 hs. bajo el número RR-887-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte. 93163

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 19/9/25.
CONSIDERANDO.
El abog. Corbatta solicita regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia con fecha 7/8/25.
Ahora bien, con fecha 6/11/24 quedaron determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial por las tareas llevadas a cabo en las distintas etapas del proceso sucesorio, conforme la clasificación de trabajos del 1/2/23 (v. resolución del 6/11/24; arts. 28c. y 35 de la ley 14967).
La labor ante Cámara encuadra en decisiones sobre incidencias originadas dentro de la sucesión, por lo que a los fines regulatorios es de aplicación lo dispuesto en el art. 47 de la ley 14967, siempre en armonía con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Por ello, bajo ese ámbito y previo a retribuir la tarea profesional desarrollada ante este tribunal, deberán regularse los honorarios de primera instancia por la labor que dieron origen a las resoluciones del 13/5/22, 31/5/22, 20/9/22, 14/11/22 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; 15, 16, 26 segunda parte, 28c., 47 y concs. de la ley 14967).
En consecuencia se mantienen los diferimientos del 22/3/23, 7/12/22, 1/8/22 (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Encomendar al juzgado de origen la regulación de honorarios por las incidencias originadas dentro del proceso sucesorio del 13/5/22, 31/5/22, 20/9/22 y 14/11/22.
Mantener los diferimientos de fechas 22/3/23, 7/12/22, 1/8/22.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:47:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:39:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:24:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255600774003896495
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -95252-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -95252-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 12/12/2024 se dicta sentencia y, en primer lugar se desestima el planteo de prescripción de la acción, y luego se declara la nulidad del poder otorgado por la esposa del actor, Antonia Guerrero, conforme escritura pública 277 del 5/11/2013, por no respetar éste el carácter de especialidad del negocio que exige el art. 1977 del Cód. Civil (vigente a la fecha del otorgamiento).
Resulta interesante a esta altura reseñar los argumentos dados en sentencia para decidir de ese modo, pues queda demarcado desde ya el ámbito en el que deberían desarrollarse los agravios, a fin de justificar en este voto si se ha logrado convencer sobre la revocación de lo resuelto en la instancia inicial, siempre de acuerdo a los arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc..
En seguimiento del orden expresado en el primer apartado, sobre la prescripción se discurre que se aplica un plazo de dos años -con cita de los arts. 4030 del Cód. Civ. y 2562 del CCyC-, para luego establecer desde cuándo corre ese plazo; en ese camino, se analiza que no pudo ser antes del fallecimiento de la causante, ocurrido el 1/7/14, porque ha de computarse desde que el perjudicado tuvo o pudo tener conocimiento del acto que se afirma viciado, y, así, se pasa a examinar la situación del actor.
Para ese análisis, se sostiene que las versiones de los testigos, por contradictorias, no permiten concluir nada contundente (se refiere a las brindadas por los testigos Murgia, Piniella, Máxima Guerrero y Juan Carlos Guerrero), por lo que las descarta como indicativas del inicio del plazo en cuestión. Desestima también que aquél haya tomado conocimiento por haber concurrido al acto de otorgamiento del poder, por no estar probada esa circunstancia, puesto que el texto del mandato solo dice que no se requirió el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la otorgante.
Para -al fin y al cabo- señalar que existiría una prueba que permite avalar que los herederos de la mandante, entre ellos el actor, no se habrían anoticiado de la existencia del poder hasta noviembre de 2015, cual es la carta documento remitida por Raúl Oscar Guerrero a Luisa Mabel Báez el 5/11/15, por los motivos que expone.
Y que en tal hipótesis, la prescripción tendría lugar en noviembre de 2017, pero antes de su vencimiento, el 11/9/2017, tuvo lugar una petición ante autoridad judicial con la consecuencia de interrumpir la prescripción, que fue la solicitud de sorteo de mediador en el marco de la mediación prejudicial obligatoria; juzga que aunque el resistente de la prescripción no postuló estos efectos, por aplicación de doctrina legal de la SCBA, ello no impide al juzgador calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes.
De lo que dimana que si la prescripción se interrumpió el 11/9/17, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años, cuando se interpuso la demanda, el 10/9/19, el derecho no estaba prescripto.
Posteriormente, y ya sobre la nulidad del poder, el juez dice que por regla, con la muerte del mandante se extingue el mandato (art. 1963.3 Cód. Civ.), aunque puede tener vigencia aún después de su muerte, siempre que se cumplan una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).
Especialmente señala: “para que un poder pueda tener vigencia aun después de la muerte del mandante, debe procurar valer con el carácter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).”
Para después advertir que el poder del caso no explica de manera cabal, detallada y completa cuál sería el negocio causal susceptible de justificar la irrevocabilidad; para sustentar ello, señala que aunque dice “por haber vendido y percibido el precio total de la operación del bien que más adelante se relacionará”, no se aclaran los detalles del negocio, como, por ejemplo, si hubo boleto de compraventa, ni quién fue el comprador -porque entiende que más allá conjeturas, no necesariamente debería ser el beneficiario de la potencial escritura traslativa de dominio-, ni cuál fue el precio de la operación, ni dónde y con qué modalidades se pagó, ni en qué plazo debería realizarse la escrituración.
Lo que lleva a concluir en sentencia que al no surgir de forma nítida los elementos esenciales de la operación, no puede predicarse que el poder se sustente en un negocio especial preexistente y en razón de un interés legítimo de la causante y el demandado, precisamente -se expresa- porque no se sabe con certeza indubitada quiénes fueron los contratantes ni el precio que se habría pagado.
Y así no tiene validez como irrevocable y con necesaria vigencia póstuma (arg. arts. 1977, 1980 y 1982 Cód. Civ.).
Por último, se hace en la pieza apelada la pregunta sobre el poder impugnado acaso podría valer como disposición de última voluntad, pero se arriba a una respuesta negativa, porque se vulneraría la legítima de los herederos forzosos, cónyuge e hijos. Se cita el art. 1983 del Cód. Civil.
En fin, como el poder atacado no vale como irrevocable ni como acto de última voluntad, se lo declara nulo y, consecuentemente, también establece que sería nula la escritura continente del apoderamiento en cuestión, sin que sea óbice al planteo de nulidad el hecho de que no se haya efectivizado la escritura traslativa de dominio, ante tan fulminante consecuencia jurídica que surge de la letra de la ley.
Así es que admite la demanda, con costas al demandado.
2. La sentencia es apelada por el accionado con fecha 23/12/2024, quien trae sus agravios en el escrito del 10/2/2025, que serán tratados a continuación (art. 263 y concs. cód. proc.).
2.1. Sobre la prescripción, puede colegirse de los agravios traídos en este tema, que para el apelante el plazo de prescripción respecto del accionante Fortunato Bernardino Báez, correría, en primer lugar, desde el 5/11/2023, en que fue firmado el poder por su entonces cónyuge, el 5/11/2013, por haberla acompañado a la escribanía donde fue otorgado el acto.
Para sostener lo anterior, dice que el juez valoró equivocadamente la prueba testimonial, ya que surgiría del testimonio de Máxima y Juan Carlos Guerrero, que su cuñado, es decir, el actor, y el resto de su familia, estaban al tanto de la operación de compraventa, a que hace referencia el poder en cuestión.
Es de verse en este punto que el juez inicial se hizo cargo de tales testimonios, sólo que fueron descartados como elemento corroborante del conocimiento que adjudica el recurrente al accionante; expresamente se argumenta en la sentencia apelada que las contradictorias versiones de los testigos no permiten concluir nada contundente, y en apoyo de su tesis, señala que el testigo Murgia declaró que Fortunato se enteró de la existencia del poder con posterioridad al fallecimiento en una reunión familiar, dejando caer como posible año de anoticiamiento el 2017, y en similar sentido la testigo Piniella, mientras que, por el contrario, la testigo Máxima Guerrero, sí declaró que la causante habría comparecido al acto en la escribanía acompañada por su marido, pero respecto de esta declarante advierte que su testimonio dista de generar poder persuasivo, porque ella misma manifestó “sin ambages” su interés en el pleito, así como su enemistad manifiesta con la heredera del actor, Luisa Mabel Báez, efectuando similares consideraciones respecto del testigo Juan Carlos Guerrero, hermano del demandado.
Además de agregar el juez que en la escritura n° 277 que instrumentó el poder cuestionado, no consta que el aquí primigenio actor haya comparecido al acto de apoderamiento, y solo se aclara que no se requirió el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la causante. Lo que -dice- no es lo mismo.
Y tales argumentaciones no han sido objeto de una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., en tanto el recurrente se limita a manifestar que Fortunato Báez había concurrido a la escribanía en esa ocasión, pero sin siquiera intentar rebatir las argumentaciones de la sentencia que descartan tal asistencia. Por manera que este punto de inicio se mantiene como no acreditado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, también sitúa el recurrente el conocimiento de Fortunato Báez respecto del otorgamiento del poder -siempre a fin de sostener la prescripción- en la fecha de inicio del expediente “Baez, Mabel y otros c/ Guerrero, Raúl Oscar y otro/s s/ resolución contrato de compraventa inmuebles” -que tengo a la vista en soporte papel-.
Para ello, sostiene el apelante que ofreció como prueba aquel expediente (lo que es cierto; v. escrito de fecha 14/5/2021, p.d., y auto del 2/11/2021), y que de él surgiría que el accionante en este proceso de nulidad, Fortunato Bernardino Báez -hoy fallecido-, habría tomado conocimiento de la existencia del poder cuya validez se cuestiona aquí, ya con fecha 3/6/2016, y, al parecer, al promoverse esta acción de nulidad el 10/9/2019 (v. cargo de fs. 9/11 vta. soporte papel, que está frente a mí) ya habría corrido todo el término de prescripción.
Lo que, a su vez, derivaría de dos circunstancias:
Que en la acción de resolución de contrato del expediente TL-974/2016, los actores Luisa Mabel Báez, José Alberto Báez y Mario Alejandro Báez, hijos del aquí actor Fortunato Bernardino Báez, ofrecieron el testimonio de éste como prueba; y como el cód. proc. el testigo debe declarar sobre los hechos que conoce o son de su conocimiento, y en proceso citado donde es llamado como testigo data del año 2016, se infiere que Fortunato Báez sabía a ese momento sobre el poder en litigio.
Sin embargo, como se confirma en aquel expediente, los actores en él, que se recuerda eran hijos de Fortunato Báez, se limitaron a ofrecer el testimonio de su padre como prueba según está a fs. 18 soporte papel, pero la misma nunca llegó a producirse, como emerge de las mismas constancias; probablemente por el desistimiento del proceso que está a fs. 61/vta. soporte papel, y aunque nunca fue decidida la suerte de ese desistimiento, la prueba ya no podría eventualmente llevarse a cabo debido al fallecimiento del testigo, actor aquí (v. trámites de fechas 18/5/2021, 19/5/2021, 6/9/2021 y 20/9/2021 de esta causa).
Lo que implica, va de suyo, que el presunto conocimiento que le achaca el demandado al fallecido, no ha quedado acreditado, porque si no prestó testimonio sobre los hechos que el apelante afirma que serían de su conocimiento, no puede seguirse la conclusión que conocía tales hechos (arts. 2 y 3 CCyC, y arg. art. 456 cód. proc.).
También lo deduce de la estrecha vinculación que existiría entre ambos expedientes, y que por esa vinculación, corriendo el plazo de prescripción -a su entender- desde el inicio de la causa sobre resolución en junio de 2016, a la fecha de la promoción de la demanda de este expediente de nulidad, en septiembre de 2019, ya habrían corrido los dos años- que no se discute se aplica al caso-, y la acción de nulidad estaría prescripta.
Pero ese razonamiento tampoco es de ser admitido.
Por una parte, porque en el expediente sobre resolución de contrato, los accionantes eran los hijos de Fortunato Báez y no éste, según el acta de cierre de mediación pre-judicial que está a fs. 4/vta. soporte papel de la causa TL-974/2016 y la demanda de fs. 17/18 vta. soporte papel de la misma causa, mientras que el actor en este expediente de nulidad es, justamente, Fortunato Báez y los hijos (v. acta de cierre de mediación de fs. 8/vta. soporte papel y demanda de fs. 9/11 vta. soporte papel, de suerte que mal podría computarse que las actuaciones del primero de aquellos expedientes citados sean computables para tener prescrita la acción por quien no fuera parte de él (arg. arts. 3947, 3986 y concs. CC, 2534 y concs. CCyC.
De otra, porque es del caso recordar que la actuación de Luisa Mabel Báez, José Alberto Báez y Mario Alejandro Báez en este expediente de nulidad lo es en su calidad de herederos de Fortunato Báez, quien fuera como se sabe el primigenio actor, y no por su propio derecho, como actuaron en el expediente sobre resolución de contrato. Y en tal calidad de herederos, continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (cfrme. esta cámara, sent. del 2/02/2025, expte. 94086, RR-66-2025). De lo que sigue que si para Fortunato Báez la acción de nulidad no estaba prescripta, tampoco lo está para quienes actúan como sucesores de él, y no por su derecho (arg. arts. 2, 3, 2277, 2278 y concs. CCyC).
Por fin, si alguna duda pudiere mediar sobre el conocimiento que podría haber tenido Fortunato Báez sobre el poder en cuestión antes de la mediación pre-judicial de esta causa de nulidad, en razón de la familia que integraba junto con su esposa y sus hijos -como pareciera alentar el apelante en algún tramo de sus agravios-, esa duda juega, justamente, en contra de su propuesta, desde que es del caso recordar, como también se propone en los agravios, que ya se ha establecido por la SCBA que tratándose del instituto de la prescripción su interpretación debe ser restrictiva y ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (v. fallo citado por él, cuyo texto completo está en Juba en línea, y otros más en el mismo sistema; además, esta cámara, sent. del18/6/2025, expte. 95465, RR-506-2025, entre varias otras).
Así las cosas, sigue en pie el sostén de la sentencia apelada para rechazar la prescripción, en cuanto a que, el mejor de los casos, el plazo de dos años para la prescripción del derecho habría tenido lugar en noviembre de 2017, pero que antes de dicho vencimiento, el 11/9/17 tuvo lugar una petición ante autoridad judicial que interrumpió la prescripción, cual es la solicitud de sorteo de mediador ante la Receptoría General de Expedientes, en el marco de la mediación prejudicial obligatoria, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso ya consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años, y que cuando se interpuso la demanda, el 10/9/19, el derecho no estaba prescripto (vale aclarar en este tramo del voto, que en la contestación de excepción de fecha 6/9/2021 sí fue traída al ruedo la eficacia interruptiva de ese pedido de mediación; v. específicamente p. III.a 2° párrafo).
Y como no se han traído en la expresión de agravios argumentaciones que permitan dejar de lado esas atestaciones, ni han sido discutidas las consecuencias interruptivas de la medicación pre-judicial, debe ser desestimada la pretensión revocatoria de la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
2.2. ¿Qué dice el apelante para sostener su recurso en relación a la nulidad admitida?
Comienza por detallar que la litis se trata de una fracción de campo que pertenecía -entre varios- a Antonia Guerrero (cónyuge del actor y madre de sus herederos) y al demandado, Raúl Guerrero; que, oportunamente, se concretó entre ellos una operación de compraventa de la parte proporcional de aquélla, por la que se le entregó al accionado la posesión de la fracción vendida y se abonó el precio convenido, además de haberse realizado el 5/11/2013 el poder especial irrevocable, en el que Antonia Guerrero manifiesta haber vendido y percibido el precio total de la operación del bien cuya identificación se citó y se explaya en el contenido del mismo, extendido a favor de María Florencia Guerrero y Luciano Oscar Guerrero para que estos actuando en su nombre y representación, firmasen la escritura traslativa de dominio del inmueble citado a favor de su padre, el hoy demandado Raúl Oscar Guerrero y/o herederos de éste.
Luego dice que desde esa fecha tuvo la posesión absoluta del inmueble en forma pacífica, pública y continuada y nadie la turbó ni reclamó, agregando que no solo su hermana Antonia le vendió la parte proporcional que le correspondía del campo, sino también sus otros hermanos, algunos de los cuales prestaron testimonio en este proceso; además de que ya habría quedado reconocido por los actores que hubo compraventa del inmueble citado y que el demandado posee la posesión del predio, y, sin embargo, la parte actora –como heredera de la vendedora- desconoce el acuerdo suscripto y suscripción del poder, a la par que también niega pago y el pago total cancelatorio de la operación descripta, cuya prueba sería -alega- el mismo poder atacado de nulidad, entendiendo que con ese instrumento estaría probada la compraventa y el pago efectuado.
Dice además que el juez de grado ha restado valor a la pieza notarial por considerar que no surgirían los elementos de la operación celebrada y de esa manera caería también el apoderamiento, a pesar de haber sido voluntad de la otorgante la celebración del acto, para “insólitamente” encontrar afectada la legitima de los herederos forzosos.
Critica que no se haya tenido en cuenta como prueba de lo que sostiene los autos sobre resolución de contrato, del expte. 94178, porque el desconocimiento de esa prueba es desconocer lo acontecido previamente por los mismos sujetos en calidad de parte actora y sobre la misma cuestión, lo que fue omitido en la  sentencia y ataca los principios procesales básicos del proceso civil y comercial, a la vez que afectan los principios de raigambre constitucional y derechos constitucionales como el propiedad y trabajar que están en cabeza del accionado. Alega que las resoluciones judiciales deben emitirse de acuerdo con las peticiones formuladas por las partes, lo que encuentra no ha sido cumplido en el caso, porque para arribar a la conclusión de nulidad que arriba, el juez desarrolló una única teoría sin siquiera corroborar las pruebas, en violación al principio de congruencia.
Más tarde vuelve a insistir sobre la falta de merituación en la sentencia de ese expediente, que -a su criterio- daría por probada la celebración de la compraventa.
También critica que no se haya citado a juicio a la escribana que confeccionó el poder, a contramano de lo decidido por el mismo juzgado en un expediente similar, que cita. Al parecer, pretendes que esa citación lo fuera a los efectos de aclarar sobre “diversos hechos que pasaron ante ella -monto, pago y dinero entregado-”, y no se hizo. Agregando, en este mismo sentido, que es indispensable dar participación al notario que debe integrar la litis, pues de lo contrario quedaría vulnerado el principio constitucional de defensa en juicio, que -por lo que explica a continuación- es del derecho de defensa que asistiría a la notaria actuante, pues dice:  “…..que el escribano es parte innegable en cualquier impugnación de nulidad que se formule a la escritura de la que él haya sido autorizante, por lo que se viola el debido proceso, afectándose la garantía constitucional de la defensa en juicio si no es oído”.
Posteriormente se refiere a la redargución de falsedad del poder en cuestión, que -según expone- es lo que debió hacerse y no se hizo, entendiendo necesario hacerlo a fin de poder declararse la nulidad; que no se indicó en demanda expresamente qué tipo de falsedad se perseguía, si ideológica o material y, en su caso, en qué falsedad incurrió el notario. Con lo cual, la fe que ha dado la escribana de los actos que pasaron ante su presencia no ha sido cuestionada, para concluir que en este juicio no se demanda la redargución de falsedad del poder sino la nulidad del negocio jurídico compraventa entre las partes de dicha compraventa, pero -sostiene- el poder irrevocable de venta de la escritura cuestionada hace plena fe y es autentico material e ideológicamente por lo manifestado por las partes en presencia del notario designado y porque lo suscribieron o firmaron en su presencia y al no haber sido cuestionado mediante la redargución de falsedad.
Cuestiona, por lo demás, el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la mandante hasta el cuestionamiento efectuado en este proceso por su cónyuge, y que por las circunstancias del expediente sobre resolución del contrato, ni siquiera hayan intentado los sucesores de la poderdante una denuncia penal; señalando que ello habría sido porque existió un acto notarial donde una parte reflejó su voluntad respecto de un negocio jurídico celebrado (operación de compraventa) de común acuerdo que culminó con el pago y la posesión otorgada.
Vuelve a hablar sobre la actuación que habría tenido Fortunato Báez en el mencionado proceso sobre resolución de contrato, en que fue citado como testigo, de lo que vuelve a inferir -como lo había hecho al fundar sus agravios sobre la prescripción- que aquél siempre había tenido conocimiento de la operación de compraventa celebrada por su madre, al igual que sus hijos.
Luego habla sobre “Inconsistencias, omisiones y contradicciones de la sentencia”, que consistirían en no haber tenido en cuenta el sentenciante que la parte actora litigaría con beneficio de litigar sin gastos, porque el resultado del juicio no los afectaría al no abonar costo alguno, generando dispendio jurisdiccional que cataloga innecesario; porque -otra vez dice- no se ha valorado la totalidad de las pruebas, lo que torna la sentencia arbitraria, parcial y contradictoria, en franca contraposición con las normas procesales e instructoras al respecto. Así, sería arbitraria al no expresar razones “coordinadas y consecuentes”, señalando también sobre una alegada falta de análisis de los hechos ocurridos y valoración de las pruebas, especialmente las del expediente sobre resolución de contrato, que hubieran permitido agotar la verdad material, insistiendo con que el juez tenía el deber de valorar toda la prueba y dictar sentencia según su sana crítica, pero parcializó el material probatorio; especialmente, omitió la voluntad de la madre de los actores al celebrar el acto notarial atacado, que daba base y sustento -a su entender- al negocio celebrado. Dice que con la posesión del demandado del predio en cuestión, la escritura notarial que otorgaba el poder “incorporaba las otras aristas del negocio celebrado: la voluntad de la parte vendedora y el pago del mismo negocio, extendiendo recibo del mismo”. Entiende probado el pago con el poder impugnado, cita doctrina al respecto.
Vuelve después a cuestionar la actuación del juez en la sentencia, insistiendo sobre una aparente falta de explicaciones sobre los motivos concretos por los que decidió dejar de lado una actuación notarial efectuada en debida forma y la real voluntad de los contratantes al hacerlo, específicamente por no haber tomado en cuenta las circunstancias del expediente sobre resolución de contrato.
Despejados en la manera más breve posibles los agravios sobre la nulidad, comenzará a dar respuestas sobre el asunto.
En primer lugar, lo que debe quedar aclarado cuál fue el asunto en discusión, a fin de despejar la temática sobre la incongruencia planteada, como ya se vio.
En ese cometido, la demanda que está como archivo adjunto al trámite de fecha 30/9/20219, sostuvo la nulidad del poder contenido en la escritura 277 por no respetar el principio de especialidad negocial del art. 1977 del Cód. Civil, por considerar el accionante que tratándose de un mandato con validez incluso después de la muerte de la mandante, fallecida ésta solo puede tener efectos como irrevocables, y si es así, debe contener aquella exigencia de especialidad, que -a su criterio- no contiene el poder del caso. Ver claramente esbozada la cuestión a despejar en el punto 3.- HECHOS.
Siendo, justamente, sobre esa pretensión claramente explicitada en demanda, sobre lo que se expidió la sentencia apelada, puesto que -vale la pena repetir lo ya dicho, para dar contudencia a los que inmediatamente se dirá-: “para que un poder pueda tener vigencia aun después de la muerte del mandante, debe procurar valer con el carácter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).”.
Luego se verá si lo decidido es con razón o sin ella, pero cierto es que de ningún modo puede sostenerse que la sentencia es incongruente, desde que de conformidad a la manda de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., se abocó a resolver sobre la cuestión nítidamente planteada en demanda; es decir, se decidió si el poder que consta en la mentada escritura adolecía de nulidad por no haber respetado el principio de especialidad negocial del art. 1977 del CC, que se juzga atingente al caso.
Por manera que todo los agravios que giran en torno a la alegada violación al principio de congruencia, debe ser rechazados. Quiero señalar en este punto que los mismos se observan desarrollados en el escrito del 10/2/2025, punto III.b), párrafos 13, 14 y 15, entre otros.
Luego, consecuentemente con lo anterior, debe tenerse siempre presente que lo que se decidió en la especie es si el mandato cumplía con las exigencias del art. 1977 del CC y, en consecuencia, si era válido o no. Quiero decir, no se trata en el caso de resolver sobre el negocio de compraventa que se habría realizado antes del otorgamiento de dicho poder, sino, en todo caso, si dicho poder es válido para otorgar la escritura pública de transmisión del dominio; nada debe decidirse en este proceso sobre esa última cuestión, y, en todo caso, deberá ser dilucidado en otro proceso que eventualmente las partes se considerasen con derecho a promover. Justamente, por respeto al principio de congruencia que emerge de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., que imponen al juez decidir solo y únicamente sobre las cuestiones planteadas por las partes del proceso.
¿Por qué lo anterior? Porque gran parte de los agravios del apelante están destinados a señalar que, según su parecer, la parte actora habría planteado “la nulidad del negocio jurídico compraventa entre las partes de dicha compraventa” (v. p.III.b), párrafos 32, 38 y 42, entre otros), y que ese negocio jurídico de compraventa habría quedado plenamente acreditado por la manifestación hecha en el mismo poder cuestionado, sino por otras constancias como, por ejemplo, las que emergen del expte. sobre resolución de contrato (n° 94178), del que surgiría el conocimiento -dice- de todos los herederos de la otorgante del poder, de la operación de compraventa (v. punto III.c párrafos 53 y 55). Lo mismo sucede cuando argumentan que lo cuestionado por la parte actora es “la propia voluntad de su madre” (mismo p., párrafo 58).
De lo que se deriva, que los agravios tendientes a criticar que la sentencia habría decidido sobre la previa operación de compraventa que se habría celebrado, no pueden atendidos, desde que -una vez más- no se trata el caso de dirimir esa cuestión (reservada, como se dijo, a otro eventual proceso), sino de establecer la validez del poder de la escritura 277 para poder ser activado y, en su caso, ser válido para otorgar la escritura pública de transmisión del dominio (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 272 cód. proc.).
El mismo camino desestimatorio, y por la misma impronta, deberá seguirse respecto de todas las alegaciones descriptivas sobre el negocio de compraventa previo al otorgamiento del poder (arg. arts. 260 y 2261 cód. proc.).
Desarrollos previos que, por lo demás, habilitan también el rechazo de los agravios traídos a examen de esta alzada, en cuanto tachan de arbitraria la sentencia, en razón -según se alega- de no haber expresado “razones coordinadas y consecuentes” (v. p. III.c, párrafo 4 y siguientes); porque si lo que se achaca al juez de grado es no haber valorado adecuadamente las pruebas puestas a su conocimiento que demostrarían la celebración de la operación de compraventa, como parece desprenderse de los párrafos inmediatamente posteriores al 4, esa es la conducta que debía asumir el juez, es decir, no debía en modo alguno valorar pruebas sobre si se había celebrado o o no la compraventa, y únicamente debía abocarse al examen de dichas probanzas para determinar si se concurren en el poder plasmado en al escritura 277 las exigencias previstas en el art. 1977 del Cód. Civil.
Y nada más, por ésa la única cuestión sometida a su análisis, en función de los citados arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.; no interesa a los fines de resolver este proceso si la operación se realizó o no, si, en su caso, el precio fue pagado o no, y la acreditación que a tal respecto pudiere emerger -en su caso- de la manifestación que contiene a ese respecto la escritura 277 puesta en debate. Se insiste, será materia de otro debate, si es que las partes lo propusieren eventualmente.
Sin que, es del caso dejar aclarado, pueda advertirse en la sentencia apelada, que se haya llegado a la conclusión de invalidez del poder, con infracción de los principios de motivación lógica que es propio de toda sentencia judicial; puesto que es claro el orden seguido en ella: se planteó el caso conforme a las postulaciones de las partes, que fue el cumplimiento del art. 1977 del CC) y se argumentó en torno a dichas exigencias, específicamente sobre la especialidad negocial, con análisis de las circunstancias pertinentes del caso en función de aquel planteo, para concluir por el no cumplimiento de especialidad exigido por la norma en cuestión. Claramente, decidió sobre lo que había que decir, exponiendo razones atingentes a lo planteado, en franco cumplimiento de lo establecido por el art. 163.6 del cód. proc., al emitirse una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según la ley y con declaración del derecho de los litigantes, se arribó a una solución “ubicada en las premisas y datos relevantes, que se identifican en las proposiciones enunciadas por el actor” (cfrme. esta cám., sentencia del 3/7/2025, expte. 93349, RS-39-2025).
En fin, los agravios que tachan de arbitraria la sentencia, por los motivos apuntados, no pueden ser de recepción.
Tocante a la ausencia de citación al proceso de la escribana otorgante del acto, es argumento recién traído en esta instancia, de suerte que los agravios que predican la revocación de la sentencia por ese motivo, no serán atendibles, en tanto lo veda el art. 272 del cód. proc. Sin perjuicio de poner de resalto que bien podría haber instado cu citación en la instancia inicial el propio demandado, si es que tan decisiva consideraba su participación en este proceso, en virtud de los establecido por el art. 94 del cód. proc., a modo de ejemplo. Sin dejar pasar que si el agravio está encaminado a custodiar el derecho de defensa de la notaria, no es de su interés personal ese cometido sino, en todo caso, de la interesada (arg. art. 242 cód. proc.).
Para proseguir, tampoco serán de recibo las argumentaciones de la queja sobre la falta de promoción del incidente de redargución de falsedad previsto por el art. 393 del cód. proc., desde que se trata de una cuestión ya planteada al juez inicial en el escrito de fecha 14/5/2021, de contestación de demanda, p. 5.4, y fue decidida en forma negativa a su aspiración en la resolución del 20/9/2021, que fue consentida por él. De tal suerte, no resulta admisible que sea reflotada ahora la cuestión, para lograr la revocación de la nulidad dispuesta en sentencia (arg. art. 242 y concs., cód. proc.).
Llegado este punto, es del caso tener en cuenta que no ha sido materia de agravio que el poder otorgado mediante la escritura 277 deba regirse por el art. 1977 del CC; de lo que se emerge que debió respetarse el principio de especialidad negocial, como afirma el juez de grado; y, entonces, intentar rebatir las argumentaciones sobre que en dicho poder no está plasmado de forma suficiente el negocio que determinó su otorgamiento, al no haberse expuesto en él las condiciones de la operación de compraventa (plazo, fecha, precio, etc.). Nuevamente, no es el caso decidir sobre si hubo o no de venta, su fecha, plazo de cumplimiento, precio, etc. y si realmente fue llevada a cabo y sus modalidades, sino si está adecuadamente plasmado en la escritura 277.
Y en lo que debió haber sido el centro de la crítica, ésta no se advierte como que haya sido cumplida en los términos del art. 260 del cód. proc., pues no emerge del escrito de fecha 10/2/2025 que en algún pasaje haya -cuanto menos- afirmado el apelante que esos requisitos de especialidad negocial están cumplidos, por alguna circunstancia.
En consecuencia, no se ha logrado conmover la decisión del juez en punto a la falta de la manifestación bastante de la especialidad del negocio que debió contener el poder, por falta de crítica (art. 260 citado antes).
Sin que, por fin, sean de consideración las manifestaciones efectuadas en torno a la promoción de este proceso de la parte actora por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos y estar así habilitado a promover lo que considera una “aventura jurídica”, desde que tampoco hacen centro en aquello que debió ser objeto de crítica, que es -se repite- el cumplimiento de los recaudos del art. 1977 del CC en el poder que se cuestionó.
Por último, cabe destacar que a pesar de insinuar que sería errada también la postulación del juez inicial sobre que tampoco valdría el acto contenido en la escritura pública 277, como manifestación de última voluntad en función del art. 1983 del Cód. Civil, por afectar la legítima de los herederos forzosos, tampoco encuentro que pase de ser -en su caso- una mera discrepancia con lo decidido por el juez, pero sin traer motivos concretos por los que deba considerarse que es equivocada esa conclusión, lo que conlleva, una vez más, a la desestimación del agravio (art. 260 citado antes).
En fin, se ha dado respuesta a los argumentos traídos en el escrito que sostiene el recurso (art. 163.6 y 272 cód. proc.).
3. En resumen, corresponde rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:20:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256200774003896198
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/09/2025 10:32:54 hs. bajo el número RS-57-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95443-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la oposición formulada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Carlos Méndez el 4/8/2025, contra la excusación formulada el 21/3/2025 por el titular del Juzgado Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En su primera presentación el demandado Provincia Seguros S.A. plantea que el juez Martiarena debe excusarse, subsidiariamente formula recusación, y por último, y a todo evento, deja planteada también la recusación sin causa (ver pto. 3 de fecha 5/3/2025).
Manifiesta que entiende procedente la excusación de V.S. para intervenir en estos autos por haber emitido opinión con anterioridad al rechazar la exclusión de cobertura en los autos “FERREYRA, Karen y otros c/LOPEZ, Graciela Elizabeth s/Daños y Perjuicios” que tramitaran ante este mismo Juzgado, principal fundamento de la posición de su mandante en estos autos para que se desestime la demanda; en forma subsidiaria y por iguales fundamentos, formula recusación en los términos del art. 17, inc. 7°, del CPCC; y a todo evento, la recusación sin causa como dispone el art. 14 del código de rito.
1.1. El 21/3/2025 el juez Martiarena entiende que se encuentra alcanzado por la causal prevista por el art. 17 inc. 7) del CPCC la cual remite al art. 30, por lo que se excusa de seguir interviniendo en las presentes actuaciones y radica las mismas por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 Departamental.
1.2. El titular del juzgado Civil y Comercial N° 1, juez Méndez, se opone a la excusación porque entiende que la presente causa versa sobre una cuestión distinta a la ya resuelta por el juez Martiarena. Aclara que a su entender, en este caso se trata de la procedencia del reembolso pretendido y no sobre la vigencia de la póliza vinculante; cuestión -esta última- que ya fue resuelta en la causa antes citada, por lo que no se hallaría configurado el prejuzgamiento -o anticipo de opinión- en los términos dados; porque básicamente se trata de dos cuestiones distintas (reembolso de honorarios vs. cobertura de la póliza). Para en definitiva, por aquellos motivos, inhibirse de intervenir en las presentes actuaciones y radicar los presentes ante esta Cámara Civil y Comercial Departamental a fin de que resuelva esta contienda negativa de competencia planteada (ver proveído del 4/8/2025).
2. Veamos.
2.1. En primer lugar, más allá de haber nominado la cuestión a resolver como una cuestión de competencia (ver resol. del 4/8/2025), se aclara que se trata de decidir sobre la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 a la que se opone el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 (art. 31 cód).
2.3. Se desprende el escrito inicial presentado el 11/2/2025, que se demanda por daños y perjuicios a la aseguradora Provincia Seguros SA, por la suma de  $4.426.490, en concepto de honorarios profesionales.
Como expresa la parte actora, en síntesis, el fundamento de la acción de regreso reside en que es la aseguradora Provincia Seguros S.A. la obligada al pago de los honorarios del letrado que ejerció la defensa en juicio civil de Graciela López, en función de lo prescripto en la póliza nro. 9061139 y la ley de Seguros n° 17.418 y el rechazo de la declinación de cobertura que había planteado la aseguradora -aquí demandada- en el expediente sobre daños y perjuicios antes citado.
Y puede observarse en la sentencia de primera instancia del 24/10/2022, que el juez Martiarena resolvió acerca de la vigencia de la cobertura de la aseguradora Provincia Seguros S.A., al decidir: “Por las razones expuestos, se rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, por la cual declinó la cobertura, con costas a la excepcionante. Siendo así la compañía de seguros Provincia Seguros S.A. deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos y con el alcance de los arts. 109 y 118 de la ley 17418″ (ver ptos. 4 y 4.1 de las sentencia citada).
Es por este motivo que queda configurada la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. por haber emitido opinión en relación a un argumento central planteado en la contestación de demanda, ya que, para resolver acerca del pedido de reembolso aquí planteado, el juez Martiarena deberá revisar lo decidido acerca de la vigencia de la cobertura de la aseguradora, cuestión ya decidida por dicho magistrado al dictar sentencia el 25/10/2022, por lo que la excusación debe ser admitida.
Más todavía si se tiene presente lo señalado por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues aunque más no sea, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver el nuevo reclamo presentado (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir la excusación del 21/3/2025 formulada por el juez Martiarena (arts. 17.7 y 30 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la excusación del 21/3/2025 formulada por el juez Martiarena.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:15:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:19:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:34:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254400774003895747
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2025 10:34:25 hs. bajo el número RR-880-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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