Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94406-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 4/9/2023 decide, en el marco de este incidente de aumento de cuota, fijar una cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 51.920 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de sus hijas menores de edad, sin contemplar readecuación de la misma (v. resolución del 4/9/2023).

2. La resolución es apelada por el incidentado quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de abonar dicha cuota por no resultar suficientes sus ingresos, y alega que lo manifestado por la actora dista mucho de la realidad al verse imposibilitado de trabajar por padecer una discapacidad (v. memorial del 23/10/2023).

3. En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de la resolución apelada, 9 y 14 años, respectivamente; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
El juez estableció una suma fija de $51.920, tomando como base de cálculo el 44% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que -dice- se correspondía con lo acordado antes para los alimentos, aunque, en realidad lo pactado era la suma de $14.500 readecuada por el SMVyM, que a la fecha inicial equivalía al 45,4% de ese salario (v. acuerdo del 14/2/2022 del expte. 14814-21, que tengo a la vista a través de la MEV de la SCBA; por manera que en concepto de alimentos provisorios a la fecha de la resolución apelada, es a la fecha de la sentencia es inferior a la acordada.
Pero además, a los efectos de ponderar si debe ser reducida como propone el apelante, es de verse que es por lo demás escasa teniendo en cuanta la Canasta Básica Alimentaria en función de la edad que corresponde a las niñas, pues, a poco de efectuar los cálculos se adveran los siguientes resultados:
Con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores según las pautas brindadas por el INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $ 47.857,79 por adulto equivalente, y a la niña de 9 años, correspondía el 69% o sea $ 33.021,87 y para la niña de 12 años correspondía el 74%, es decir, la suma de $ 35.414,76, lo que sumado arroja la cantidad de $68.436,63 para ambas (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 31/8/2023).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de indigencia era cuanto menos la CBA correspondiente a cada niña según su edad (consultar la página:https://www.indec.gob.ar/uploads/inform
esdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
Desde esa perspectiva, la cuota fijada en la módica suma de $ 51.920 no solo es inferior a la pactada, sino que ni siquiera alcanza a cubrir la CBA para las hijas del demandado, lo que implica que quedarían por debajo de la línea de indigencia como refiere la actora al contestar el traslado del memorial (v. escrito electrónico del 23/10/2023).
Pero no mediando apelación por parte de la actora, no queda para esta cámara más alternativa que confirmar la cuota (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
También es de recodar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, expresó que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, situación que permitiría fijar el pago de la obligación con un método de readecuación, ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia, como se pidió en demanda al solicitarse la fijación de una nueva cuota provisoria (v. demanda del 31/8/2023.
Por todo lo anterior, en función de los arts. 34.4 y 272 del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023. Con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:27:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#M82=Š
237400774003452418
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “D. J. M. C/ I. J. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90930-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los días 15/9/2023; 31/10/2023 y 4/12/2023, y las apelaciones de los días 22/9/2023, 7/11/2023 y 4/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En la resolución del 15/9/2023 se decide rechazar la impugnación del 11/08/2023, y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora el 4/8/2023, que asciende a la suma de $ 132.535,20.
Ello con fundamento en que las sumas embargadas señaladas por el demandado no pueden ser consideradas pago, desde que no se encuentran a disposición de la actora y no han sido dadas en pago por el demandado. Aclarando que las sumas embargadas no han sido depositadas en la cuenta de autos, por lo que mal puede considerarse un pago con efectos cancelatorios cuando no se sabe en que cuenta se encuentran las sumas embargadas.
Esta decisión es apelada por el demandado, argumentando, en resumen, que no puede atribuírsele responsabilidad y considerarse que no existió pago porque las sumas no pudieron ser percibidas por la actora.
Alega que acreditó la retención de la cuenta del demandado por la suma de $181.432,56, estando disponibles para su cobro desde esa fecha.
En este punto es sabido que debe la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado quede disponible (arg. art. 589 cód. proc.). Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
En el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se le habían retenido por embargo y que además estuviera en condiciones de retirarlos, pues no se acredita que sea errada la descripción de la jueza en tanto afirma que ni siquiera esos fondos retenidos habían ingresado en la cuenta de autos.
De modo que sin estar depositados en la cuenta de autos, ni liquidación practicada, mal puede considerarse que realizó los pasos necesarios a su cargo para que lo retenido por embargo pudiera ser depositado en la cuenta de autos y tuviera efecto cancelatorio (arg. arts. 865, 867 a 869 y concs, del CCyC).
En consecuencia la apelación de demandada del 22/9/2023 contra la resolución del 15/9/2023.

2. Mediante la apelación deducida por el demandado el 7/11/2023 se cuestiona lo decidido el 31/10/2023, en la parte que otorga nueva medida cautelar -concretamente Inhibición General de Bienes-, alegando que ya existe en los presentes medida cautelar trabada  -embargo de automotor- con la cual se encuentra debidamente garantizado y preservado el interés de la actora y la eficacia práctica de la resolución del presente proceso (memorial del 24/11/2023).
La inhibición general de bienes fue ordenada en virtud de lo peticionado por la actora el 20/10/2023, esto es fundada en la falta de pago de los alimentos adeudados, como también para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria establecida en 7,14 jus, y la suplementaria en 2,93 jus que no venía pagando, según sentencia dictada en autos el 9/5/2019.
En principio cabe señalar que al solicitar el levantamiento de la inhibición general de bienes no se ha justificado que con el embargo del automotor sea suficiente para cubrir la deuda aquí reclamada. Pues no se realizó ningún tipo de cuenta para estimar lo adeudado y demostrar que el automotor era garantía suficiente, ni tampoco siquiera se acreditó el valor del vehículo y su situación registral (que no tenga otros embargos o deudas preferentes como por ejemplo patentes), de manera que pudiera afirmarse iniquívocamente que la deuda aquí reclamada estaría garantizada con el automotor embargado; lo que lleva a concluir que sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta por este motivo (arts. 228 y 375 cód. proc.; ver esta Cámara, Autos: “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS” Expte.: -89926-, Libro: 52- / Registro: 272).
En cuanto a que también se embargaron fondos de las cuentas del demandado conforme resolución de fecha 1/6/23, y por ello la actora percibió las sumas liquidadas por la misma de $ 181.432,56, cabe en principio señalar que la liquidación fue aprobada en cuando a lugar por derecho el 1/6/2023 y en ella se liquidaron los alimentos adeudados hasta el mes de abril de 2023, cuando el cuestionamiento y la fundamentación realizada en el memorial es del 24/11/2023, es decir ya transcurridos 5 meses de aprobada aquella liquidación.
Teniendo en cuenta ello, en el mejor de los casos para el apelante, aún cuando se considere abonado el monto resultante de la liquidación aprobada, como se denunció incumplimientos posteriores a ella (v. esc. elec. del 20/10/2023 y 1/12/2023) y no se demostró su pago, como la medida dispuesta fue a los fines de para garantizar no solo lo adeudado hasta ese momento sino para el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sentencia, tampoco por este motivo se encuentra justificado por ahora su levantamiento.
Así entonces, corresponde desestimar la apelación del 7/11/2023 que cuestiona lo decidido el 31/10/2023, en la parte que decide otorgar nueva medida cautelar -concretamente Inhibición General de Bienes, con costas a su cargo.

3. El 4/12/2023 el demandado interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 28/11/23 apartado primero, donde se decidió denegar el pedido del demandado de levantamiento del embargo sobre sus cuentas bancarias.
Los mismos fundamentos expuestos al resolver la apelación tratada en el punto anterior respecto de la inhibición general de bienes, resultan aquí aplicables también para desestimar el pedido de cese del embargo de sus cuentas bancarias, en tanto es fundado en la suficiencia del embargo del automotor y los fondos ya retenidos para garantizar la deuda alimentaria, cuando ya ha quedado decidido que ello era, por ahora, insuficiente (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
Por esos motivos corresponde también desestimar la apelación del 4/12/2023, con costas a su cago.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de los días 22/9/2023, 7/11/2023 y la del 4/12/2023 contra las resoluciones de los días 15/9/2023, 31/10/2023 y 4/12/2023.
Imponer las costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:35:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:59:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:25:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7/èmH#M7\kŠ
231500774003452360
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93280-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 18/9/2023 decide -en función de lo establecido por la previa sentencia de esta cámara del 14/12/2022- que debe indemnizarse al actor con causa en los daños ocasionados a su automotor, la suma de $5.300.191,06, con más sus intereses, y hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
Es la citada en garantía, justamente, quien apela la sentencia con fecha 22/9/2023; concedido el recurso libremente según la providencia del 28/9/2022, expresa los agravios a través del escrito del 18/10/2023, en que -en síntesis- propone la revocación de aquélla sobre los siguientes aspectos: la suma de condena por excesiva, la actualización planteada, y también por la condena a su cargo.
Los motivos para sostener el recurso en cada tramo cuestionado están explayados en ese escrito; serán reseñados en oportunidad de ser analizados en el voto, incluso en cuanto a su suficiencia teniendo presente que en sendas contestaciones de fechas 29/10/2023 y 30/10/2023, se cuestiona la idoneidad de tales agravios.
2. Necesariamente debe ser examinado en primer término lo relativo a la extensión de la condena a la aseguradora, ya que de prosperar este agravio se verán desplazados los restantes relativos a la suma otorgada y su readecuación, pues si no existiera condena en su contra, no subsistiría su interés en el recurso al no tener que responder por las sumas que se cuestionan (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
2.a. En ese orden, lo que plantea la aseguradora para no responder es -por un lado- que se rechace la alegación del estado de ebriedad de su asegurado por aplicación del art. 375 del cód. proc., y, del otro, que no se haya merituado el levantamiento de la denuncia y la realización de la denuncia fuera de término como oponibles al actor (v. escrito del 18/10/2023 p. III.c).
Sobre lo primero, se advierte que no existe crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., pues fundada la sentencia en este segmento en que no se ha probado fehacientemente que el demandado condujera en estado de ebriedad, con invocación del art. 375 del cód. proc., la apelante se limita a decir que llamativamente -a su criterio- se aplica ese artículo, pero sin siquiera insinuar por qué no debería haberse hecho así, ni, por lo demás, tampoco indicar de qué constancias de la causa surgiría que el accionado conducía en ese estado.
El agravio, pues, se desestima por insuficiente (art. 260 ya citado).
En cuanto a la defensa fundada en el levantamiento de la denuncia que habría hecho el asegurado y la realización de la denuncia fuera de término, es de verse que en la sentencia de primera instancia se dice para rechazarla que por imperativo legal, no pueden ser opuestas al actor damnificado. Con cita en el art. 118 3° párrafo de la ley 17418, que puntualmente establece que “… en este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”.
Frente a ese cuadro, la citada en garantía trae diversos fallos de la Corte Suprema nacional.
Pero a tal respecto, sin discusión ninguna sobre que las defensas traídas en el escrito de contestación de la citación garantía, del 5/8/2029 (v. p. III) son defensas nacidas con posterioridad al siniestro, ya tiene dicho esta cámara, en seguimiento a doctrina legal de la SCBA, que siendo la parte actora la citante, como aquí sucedió (v. f. 14 soporte papel, p. II), a aquélla no le son oponibles las defensas posteriores al evento dañoso (v. sent. del 12/3/2019, expte. 90953, L.48 R.5, con cita de los siguientes fallos de la SCBA: 26/8/2009 “Macías, Verónica Sara c/ Tártaro, Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”; 10/06/1997 “Cheruzzo, María del C. c/ Rodríguez, Jorge A. y otros s/ Daños y perjuicios”; 20/12/1994 “Castro de Moreira, María Elisa c/Barri, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios”).
De tal suerte que este agravio debe ser también desestimado.
2.b. Desentrañado que debe confirmarse la condena de la aseguradora, sí son de analizarse sus restantes agravios, ya referidos a la suma de condena, su monto y su readecuación.
Sobre el monto y su prueba, se alega que no ha sido acreditado y que su fijación resulta arbitraria, habiéndose hecho en la instancia inicial un “uso indebido de la discrecionalidad” de la goza un magistrado para fijar las sumas indemnizatorias; dice que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la documental acompañada en demanda, que fue expresamente desconocida por la apelante; en suma, sostiene que debió el actor probar los hechos que afirma y no lo hizo.
Ahora bien; sí es cierto que la prueba documental traída en demanda fue desconocida (me remito al presupuesto que está en copia a fs. 10/vta. soporte papel, junto con la demanda de fs. 14/16 vta., y la contestación de citación en garantía del 5/8/2019, p. VII), lo que no es cierto es que no se haya producido prueba a tal respecto, pues a poco de adentrarse en la prueba rendida en las audiencias de fechas 6/2/2020 y 5/3/2020, puede apreciarse que el testigo fiel, en la primera de las audiencias mencionadas, declara que él -como mecánico- revisó el automotor luego del siniestro, automotor que identificó expresamente la serle mostradas las fotografías que están a fs. 23/27, que los daños sufridos eran los expuestos y que había presupuestado en esa oportunidad la suma de $400.000 (que es incluso superior, agrego a la pedida en demanda, con fundamento en el presupuesto que está a fs. 10/vta. soporte papel y que se reconoció en sentencia); también declara en esa audiencia el testigo Fernández, quien inmediatamente de ocurrido el accidente se detuvo a auxiliar a las personas involucradas, y al se preguntado reconoció que el automóvil siniestrado del actor y sus daños son los que están en las fotografías detalladas, que también le fueron expuestas en la audiencia; por fin, el testigo Funes -que acompañaba al actor al momento del accidente- hace lo propio al reconocer las mismas fotografías y establecer que ése es el automotor en cuestión (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
De lo que se sigue que el daño, su entidad y el monto del mismo sí están acreditados (arts. 375, 384, 456 y concs, cód. proc.), habiendo ejercido el juez expresamente la facultad establecida por el art. 165 del código de rito, que lo faculta a fijar la suma de condena siempre que su existencia esté legalmente comprobada, siendo bastantes aquellos elementos probatorios brindadas en las audiencias detalladas para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad en el monto que se fijó en sentencia (cfrme. esta cámara, sent. del 18/2/2015, expte. 89259, L. 44 R. 5).
Este agravio, entonces, también se rechaza.
Sigue en el camino de la queja lo relativo a la “actualización” (readecuación, en verdad); se cuestiona que se otorgó sin que hubiera sido pedida y también que, en todo caso resulta excesiva si se la compara con el valor de compra del mismo automotor según una página web de compra y venta a la que remite. También pide a fin de acreditar esos dichos la realización de prueba pericial mecánica en los términos del art. 255 del cód. proc..
Lo primero a advertir es que la readecuación o actualización del monto de condena sí fue expresamente pedida en demanda, según se ve a fs. 14/16 vta. soporte papel, específicamente a fs. 15 vta./16, punto IX, denominado “Indexación por cuestiones extraordinarias”. Eso basta para desestimar la queja (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Luego, en cuanto al superior valor que acarrearía abonar el consto de reparación del vehículo que por el de valor de compra de uno igual, tampoco arroja resultados positivos a la pretensión de reducción de la apelante, ya que siguiendo el link reflejado en el escrito de agravios que aquí se trata se advera que a la fecha de este voto ese automotor es vendido por la suma de 7810 dólares estadounidenses, que aún al valor del dolar cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, precio de venta, arroja la suma de $ 6.802.510 (u$a 7810 x $ 871), superior a la de $ 5.300.191,06.
Motivo que por sí solo es bastante para descartar también este agravio.
Por último, y más allá de lo dicho anteriormente, no sería admisible en esta instancia acudir a la realización de una pericia mecánica como se propone en el escrito recursivo, en tanto no se da ninguno de los supuestos contemplados en el art. 255 del cód. proc., citado en apoyo de la tesis de apertura a prueba que se rechaza; es más, tuvo chance la citada en garantía de acudir a esa prueba, y de hecho la ofertó en su escrito del 5/8/2029 en el punto XI.7, fue admitida en el auto de apertura a prueba de fecha 30/8/2019 (fs. 93)96 parte final), designado el perito José A. Varela, pero finalmente fue desistida por la propia interesada según consta en el escrito de fecha 26/2/2020 frente al requerimiento que le fuera efectuado en la misma fecha.
Tampoco se admite la producción de prueba requerida.
3. En definitiva, corresponde desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:34:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:24:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#M2W#Š
242100774003451855
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “H., M. A. C/ A., N. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94415-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023.
CONSIDERANDO.
1- La sentencia en crisis resuelve rechazar el incidente de disminución de cuota y mantener vigente la cuota establecida en el acuerdo de partes homologado en el expediente principal “A., N.C. c/ H.,M.A. s/ Alimentos y Tenencia” (expte. 8762/08).
Los fundamentos de tal decisión se basan en que no se ha probado un cambio de circunstancias para disminuir la forma de retención pactada, y que la misma solo ha mantenido los valores del acuerdo de partes que fue suscripto en el año 2008 (v. resolución del 8/8/2023).
2- El incidentista apela la resolución, agraviándose en dos sentidos.
Primero, porque -a su entender- no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida; argumenta que sí existió una “sustancial modificación” desde la situación vigente al momento de establecer la cuota alimentaria a la actualidad, porque ahora tiene dos hijos más -que trae implícita una disminución de sus ingresos- y ha variado la situación económica de la madre de sus hijos, en razón de que al momento de pactar la cuota era desempleada y hoy cuenta con trabajo, y ello implica un mejoramiento de su situación económica (v. memorial del 2/10/2023).
En segundo lugar se agravia de la imposición de costas (v. mismo escrito citado).
3- Es dable destacar en cuanto a la alegación del mejoramiento de los recursos y la situación económica de la progenitora, que los acreedores alimentarios en este caso son sus hijos y no aquella (arg. art. 658 CCyC), y que respecto a sus ingresos, de las pruebas traídas a este expediente surge que en julio de 2022 percibió $89.601 netos (según recibo de sueldo adjunto al escrito del 9/5/2023), monto sustancialmente menor a los que figuran en los recibos acompañados por el actor, que por esas mismas fechas ascendían a sumas de $140.000 a $150.000 netos aproximadamente (v. recibos adjuntos a los escritos del 21/7/2022 y 9/9/2022; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, también se debe considerar que la residencia de los adolescentes es con su madre, y ella es quién detenta el cuidado personal, hecho que fue tomado en cuenta en la sentencia apelada sin que sea controvertido por el apelante (v. contestación de demanda del 5/9/2022 y sentencia del 8/8/2023). Por lo que queda adverado que el cuidado y la atención de T. y M. están a cargo de su madre, y eso redunda en que su aporte no es solo dinerario, sino también por el cuidado y dedicación a sus hijos (art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara, expte. 94032, sentencia del 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros, expte. 94239, sentencia del 11/12/2023, RR-943-2023, entre otros).
Por otro lado, con respecto a la alegación de la existencia de otros hijos, más allá de que los vínculos están probados mediante certificados de nacimiento, lo referido por el apelante en demanda y sostenido en el memorial, relativo a que una vez deducida la cuota de alimentos no le alcanza con el remanente a cubrir sus necesidades y las necesidades de su nuevo grupo familiar, es solamente un mero dicho que no se encuentra probado; es decir, no justifica ni vincula que el cumplimiento de la cuota alimentaria respecto de T. y M. afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos y su nivel de vida considerando una relación de ingresos y necesidades (arts. 275 y 284 cód. proc., esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre muchos otros).
Asimismo, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos, por ello es que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios (esta cámara: mismo expediente citado en el párrafo anterior).
Más si consideramos que -conforme certificados de nacimiento adjuntos a la demanda- en el momento en que se homologó el acuerdo, T. y M. tenían 4 años y 1 mes respectivamente, y al momento en que se inició el incidente de disminución, tenían 17 y 13 años respectivamente, y es de toda lógica que las necesidades varían de forma creciente en el transcurso de tantos años, más considerando que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico, ya que su contenido se configura día tras día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 4/5/2016, ‘P, C. c/ V, L. s/ Alimentos, en Juba sumario B3901506’, esta cámara: expte. 92455, sent. del 15/6/2021, L. 52, R. 364).
Para tener un panorama sobre la cuota vigente, es dable tener en cuenta que, según constancias del expediente, en junio de 2022 el incidentista tenía un salario de $219.687 (valor neto + 31% deducido por cuota de alimentos) y el SMVM por aquel momento era de $45.540 (cfrme. Res. 6/2022 del CNEPySMVM), por lo que, su salario total se correspondía con 4.82 SMVM, mientras que el 31% correspondiente a la cuota de alimentos de T. y M. equivalía a 1.49 SMVM aproximadamente.
Llevados esos valores a la Canasta Básica Total del mes de junio de 2022, en aquel entonces para no caer por debajo de la línea de pobreza, para un adolescente de 17 años -como T.- y un adolescente de 13 años -como M.- conforme cifras del Indec, se requería un mínimo de $ $65.430, teniendo en cuenta que por unidad de adulto equivalente para un adolescente de 17 años la misma era igual a $35.076 y para un adolescente de 13 años de $30.354 (CBT= $33727.12 x 1.04 para 17 años y CBT= $33727.12 x 0.90 para 13 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/info
rmesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf); lo que demuestra que por aquel entonces la suma de $68.103 equivalente a 1.49 SMVM estaba apenas por encima del valor de la CBT para jóvenes de esa edad, CBT que replica las necesidades nutricionales y en materia de bienes y servicios no alimentarios, definiendo la línea de pobreza y que se corresponde, casi con exactitud con la obligación de alimentos del art. 659 del CCyC, en criterio utilizado en numerosas oportunidades por esta cámara (v. expte. 94184, sent. del 21/11/2023, RR-886-2023; expte. 94208, sent. del 21/11/2023, RR-887-2023; expte. 94244, sent. del 14/12/2023, RR-963-2023; entre muchos otros).
En ese sentido, los argumentos no son suficientes para revertir la resolución que se apeló.
4- Por último, respecto al agravio relativo a las costas, tiene dicho esta cámara que en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta cámara: expte. 94248, sent. del 20/2/2024, RR-61-2024).
De ese modo, tampoco prospera el recurso en el marco de ese agravio; y deben imponerse al apelante las costas de esta instancia por resultar vencido en la apelación (art. 69 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:22:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7,èmH#M24qŠ
231200774003451820
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91725-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/23 contra la regulación de honorarios del 27/10/23.
CONSIDERANDO:
El apelante cuestiona la base regulatoria respecto de la reconvención deducida en autos por la parte demandada, la que quedó determinada en la suma de $785.000, concretamente por cuanto lo considera histórico y además que el juzgado desconoce la realidad económica.
Y en la misma presentación expone los motivos de su agravio con cita de antecedentes de este Tribunal (v. escrito del30/10/23 punto II FUNDAMENTOS).
Es claro que por aplicación del artículo 23 de la ley 14.967, cuando la demanda o reconvención son íntegramente desestimadas, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión.
Pero dejó dicho sobre el final: ‘Los jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente. Pero la base regulatoria no podrá ser menor al cincuenta por ciento de lo reclamado más los intereses.
Va de suyo que ha estado presente en el legislador, al redactar de tal modo ese artículo, es que se trataba de una base regulatoria de fijación unilateral, en que podría incidir la influencia del abogado al fijar el monto del reclamo. De ahí que pensó en su reducción, para evitar excesos.
Sin embargo, nada parece oponerse a hacer rendir la posibilidad de los jueces de apartarse del estricto monto de la reconvención, en este caso, si fue íntegramente desestimada, cuando el monto en pesos, determinado al momento de interponerla, ha soportado una notable y manifiesta depreciación por la incidencia del fenómeno inflacionario, a tal punto que aparece como manifiestamente inequitativo tomar esa base para regular honorarios a quien obtuvo el resultado favorable.
Por el contrario, favorablemente a tal modo de razonar, esta alzada ha dicho –palabras más, palabras menos-, que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento, por caso año 2024, y cristalizar la situación a valores originarios ya distorsionados por la alta inflación, es pagar menos en términos relativos. Cuando la justicia que es ciega pero no sorda –Tonón-, impide destender los datos que pronuncia la realidad económica involucrada, si aspira a ser continua y efectiva (v. causa 93063, sent. del 23/9/22, ‘Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios’ RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023, RR-404-2023; ídem causa 92869, sent. del 6/9/2023, ‘Agroguami S. A c/ ‘E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A.’ s/ Beneficio de litigar sin gastos’; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En ese marco, este Tribunal supo sostener que un método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, convirtiéndola en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022). Aunque puede haber otros, como el utilizado por el apelante en su escrito del 1/9/2022.
Esta solución, se dijo igualmente, aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado en el tiempo y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 de la ley 14967), sería irrazonablemente, desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial). Sobre todo, atendiendo al carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.; v causa 91559, sent. del 28/5/21 ‘Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios’, L. 52 Reg. 285; causa 90960, sent. del 27/12/18, ‘Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios., L. 47 Reg.145; causa 90763, sent. del 7/7/20, ‘Hermoso s/ quiebra`, Lib. 51 Reg.239; causa 91791, sent. 23/7/20, ‘Alomar s/ quiebra’, L. 35. Reg. 52, entre otros).
No empecé lo propiciado, la proscripción de toda actualización prevista en el artículo 10 de la ley 23.982, pues lo que sostuvo al respecto la Suprema Corte en aquel precedente ‘Einaudi’,fue que aquella norma sólo fulminó las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Así las cosas, con ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar un elemento objetivo de ponderación que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que el monto de la reconvención fue expuesto (art. 23 ley 14967; v. esta cám. causa 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación en cuanto fue materia de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:21:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ZèmH#M1&GŠ
235800774003451706
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89615-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 6/2/24 contra la providencia del 1/2/24.
CONSIDERANDO:
El abog. Labaronnie cuestiona la providencia del 1/2/24 que corrió traslado de la nueva base regulatoria propuesta el dicho profesional.
Veamos, con fecha 13/5/22 el juzgado decidió sobre la base regulatoria para que, una vez fijada se le regulen los estipendios por su labor en autos; decisión que fue recurrida el 20/5/22 por el abog. Labaronnie, concedido el recurso en relación el 1/8/22 y los interesados expusieron sus argumentos mediante los escritos electrónicos de fechas 3/8/22 y 10/8/22 que llevó a que este Tribunal se expidiera el 14/12/23.
Allí, entre los fundamentos expuestos, se llegó a la conclusión que “….teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, y las modificaciones producidas en cuanto al contenido impositivo del dólar ahorro o solidario, pudiendo resultar de este último, actualmente, una cotización superior a la resultante de la operatoria CCL, por respecto al principio de congruencia y no correr el riesgo de vulnerarlo, debe adoptarse esta última cotización (arg. aart. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.)…” (v. sentencia del 14/12/23)
De manera que al haber quedado establecidos los parámetros para la determinación de la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios no correspondía dar nuevamente traslado para una nueva sustanciación con los interesados (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Así corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 6/2/24.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 6/2/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 09:57:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:05:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7qèmH#M@|TŠ
238100774003453292
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 13:05:41 hs. bajo el número RR-197-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94425-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 7/12/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 18/3/2021 se dictó sentencia en el expediente principal “C. B. y otro c/ C. S. N y otros s/ alimentos” (expte. 18515).
Para resolver se tuvieron en cuenta los hechos expuestos en la demanda, los que se tuvieron por reconocidos en virtud de que J. M. C. no contestó la demanda instaurada en su contra (v. sentencia del 18/3/2021 en expediente principal antes citado, visible a través de la MEV).
En la sentencia se consideró que el demandado trabajaba en un taller mecánico propio, ganaba alrededor de $100.000 y tenía automotores inscriptos a su nombre, además que el cuidado personal de B. estaba a cargo de su progenitora.
Teniendo en cuenta aquellos hechos, sumado a las condiciones de salud del niño B. -que necesita alimentación ultra saludable por su padecimiento de hipotonía intestinal, controles específicos, terapia ocupacional, osteopatía biomecánica por su condición de hiperlaxitud, fonoaudiología, natación y equinoterapia, entre otras cosas- en primera instancia se decidió fijar una cuota alimentaria equivalente a 1,5 SMVM, resolución que quedó firme.
2- Con fecha 2/11/2021 el allí demandado inicia el presente incidente de disminución de cuota. Alega que en el proceso principal le fue imposible probar que B. vivía junto a él más de la mitad del tiempo y que en esa proporción o más atendía materialmente a su cuidado, sumado a que sus ingresos no son los imaginados por la progenitora; por ello solicita que la cuota se reduzca al 50% del SMVM (v. demanda en este expediente del 2/11/2021).
La sentencia ahora apelada rechaza el incidente de disminución con fundamento en que el cuidado personal de B. lo detenta su progenitora y que por ello pasa mayor cantidad de tiempo en el hogar materno, sumado a que los recursos de los progenitores no son equivalentes (v. sentencia del 7/12/2023).
Disconforme el actor por esa resolución, la apela.
Sus agravios se basan, conforme lo expuesto en el memorial, que de la demanda en este expediente y de las constancias del expediente de cuidado personal se desprende que el tiempo que comparte B. con sus progenitores es proporcional y que pasa importante tiempo con cada uno; y que aunque el tiempo que pasa con su madre es mayor, eso no sustenta la decisión de no reducir la cuota. También se agravia de que no se ha probado que sus ingresos sean mayores a los de la progenitora (v. memorial del 27/12/2023).
3- Para resolver en el marco de esos agravios es factible considerar el expte. “C. J. M. c/ T. C. H. s/ cuidado personal” numero de cámara: 92835, citado por el incidentista (arg. art. 272 cód. proc.).
De allí surge que con fecha 14/11/2022 las partes presentaron un convenio que da cuenta del régimen de visitas de J.M respecto de B., que expresa: “lunes y miércoles, desde la salida de la escuela hasta el día siguiente que el progenitor lo reintegra al establecimiento educativo, lo mismo el fin de semana desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes que lo reintegra en horario de ingreso escolar al establecimiento.- El fin de semana que el niño permanezca con el papá, lo verá nuevamente el día miércoles”, con ampliaciones por cumpleaños, fiestas y vacaciones tanto de invierno como de verano (v. convenio del 14/11/2022, homologado el 24/11/2023 en expte. cit).
Pero se advierte del mismo expediente que con fecha 13/11/2023 el mismo incidentista da cuenta de que “El padre ya no retira ni reintegra a B. de la Escuela sino que  lo hace el transporte en el domicilio materno siempre…”; por lo que el régimen estipulado no se estaría cumpliendo, al menos en su totalidad, más que del traslado contestado por la progenitora surge que B. pasaría tiempo con su padre pero no se sabe con precisión cuánto tiempo (v. escritos del 13/11/2023 y 28/11/2023 en expediente antes citado). Más allá de que no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre, que de por si implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del cód. proc..
Ya con esas manifestaciones, considerando que el régimen no se cumple de la manera prevista y la residencia principal junto con la progenitora, el agravio respecto al cuidado que ejerce sobre B. no es suficiente para hacer lugar a la disminución solicitada, por resultar contrario a las constancias del expediente de cuidado personal citado, y por no tener apoyatura probatoria bastante en este expediente que sirva para demostrar que el tiempo compartido con el niño es en realidad el estipulado en el convenio, o un tiempo mayor (arg. art. 635.4, 375 cód. proc.)
Por lo demás, respecto al otro agravio relativo a sus ingresos, argumenta que en el expediente no se ha probado que él cuente con mayores ingresos, pero lo cierto es tampoco probó lo contrario, es decir, que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista.
En el escrito de demanda el incidentista alegó que convive con sus padres, pagando una parte proporcional del alquiler de la casa y los servicios, que también paga los gastos de comida, ropa y farmacia de B. cuando está bajo su cuidado, que no cuenta con bienes inmuebles ni automotores a su nombre y que sus ingresos varían entre $40.000 y $50.000 mensuales dependiendo los trabajos que realice en el taller, y por eso le resulta imposible afrontar la cuota fijada.( v. escrito de demanda del 2/11/2021). Pero más allá de aquellas alegaciones, cierto es que no están probadas en el marco de este incidente (arts. 635.4, 375 y 384 cód. proc.).
Y respecto a ello es criterio de este tribunal que la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, así, en este caso sería en alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica, pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 375 y 384 cód. proc; esta cámara expte. 93931, sent. del 21/7/2023, RR-549-2023; entre otros).
Además, es dable considerar que, igualmente, la insuficiencia de recursos por sí no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos (esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre otros).
Por los fundamentos antes expuestos, los agravios expuestos no son suficientes para revertir la decisión apelada, por lo que la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 7/12/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 09:55:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7HèmH#M@pdŠ
234000774003453280
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 13:04:13 hs. bajo el número RR-196-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “C. M. L. C/ C. C. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93448-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 25/9/2023 se intimó al demandado a acompañar sus últimos 6 recibos de sueldo, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiera corresponder.
Luego, frente a la manifestación del 25/10/2023 del accionado en que dice contestar un traslado que habría sido dado por la anterior providencia, el juzgado emite una nueva en que dice que toda vez que no se corrió ningún traslado, aclare (v. res. del 2/11/2023).
Esta última decisión motivó la apelación del 10/11/2023, cuyo memorial se encuentra en la presentación del 26/11/2023.
2. El recurso se rechaza.
En primer lugar, porque, por principio, las providencias que piden aclaraciones no causan gravamen que no pueda ser subsanado después, pues nada deciden (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. IV, pág. 122, ed. Abeledo Perrot, año 2016; arg. art. 242.3 cód. proc.).
En segundo, porque en todo caso ningún agravio se ha traído en el escrito del 26/11/2023 sobre ese pedido de aclaración; en todo caso, se gira en torno a una alegada nulidad del convenio de alimentos firmado antes. No hay entonces crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc..
Todo lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que como la intimación (no traslado) del 25/9/2023 para traer los recibos de sueldo ya fue cumplida, pues el empleador del demandado los acompañó el 26/10/2023, la cuestión ha devenido abstracta (arg. también art. 242 cód. proc.).
Por todo lo dicho, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023.; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:09:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:31:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:02:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7=èmH#M@TèŠ
232900774003453252
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 13:02:51 hs. bajo el número RR-195-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION”
Expte.: -94375-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto IV de la presentación del día 13/2/2024.
CONSIDERANDO:
En cuanto al replanteo de prueba pretendido en esta instancia, Alba Ignacia Zatón, tercerca citada y actora reconviniente solicita: “se libre mandamiento de constatación con toma de fotografías del inmueble objeto de autos y se identifique la identidad de las personas que ocupan la vivienda existente en el inmueble objeto de autos y que fuera denegada por la Jueza Sebelli ofrecida por esta parte como una medida de mejor proveer. Esta prueba es de fundamental importancia ya que quedará demostrado que la suscripta construyó la vivienda que ocupa con su grupo familiar, obviamente no es un hecho menor ya que de ello se desprenderá y permitirá probar que la suscripta tiene el corpus del inmueble en forma pacifica y continua desde hace mas de 23 años, insólitamente denegado por la Jueza Sebelli.”
Se advierte de la lectura de lo solicitado, que tal elemento probatorio es planteado luego de que fuera denegado el mandamiento solicitado como medida de mejor proveer (v. punto IV de la presentación indicada).
Ahora bien, surge del expediente que con fecha 12/9/2023 se pidió nuevo mandamiento de constatación (ya había sido llevado a cabo uno anterior según fs. 260/261 soporte papel) con fundamento en las medidas para mejor proveer del art. 36.2 del cód. proc., denegado el 14/9/2023 por haber “fenecido el plazo de ofrecimiento de prueba”.
De modo que el pedido no puede prosperar, ya que el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones; en lo que aquí importa parecería situarse en el replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia.
Pero, en primer lugar fue ofrecido en la instancia inicial como medida para mejor proveer, que es facultad reservada a la judicatura (art. 36.2 cód. proc.); en segundo, aún si pudiera ser encuadrada en el ámbito del art. 225.2, la apelante no se hace cargo de los motivos por los que en primera instancia es denegada, como es dable exigir, porque no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (esta cám., 1/11/2023, expte. 94109, RS-84-2023 ).
Por manera que la cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia (art. 255 cód. proc.), sin perjuicio de la facultad contenida en el art. 36.2 del código adjetivo, si se estimare corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:09:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:01:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#M@K8Š
233000774003453243
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 13:01:41 hs. bajo el número RR-194-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “O. P. M. C/ S. B. F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
Expte.: -94431-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/2/2024 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. La excepción de previo y especial pronunciamiento deducida por la parte demanda, concretamente ‘defecto legal’, fue fundada en que correspondía a la parte actora la carga de designar la cosa demandada ‘con toda exactitud’, entendiéndose incumplida al pedir una suma global comprensiva de todos los rubros. Y agregó que se debía especificar qué monto se atribuía a cada rubro, porque de lo contrario no hay base para resolver cuánto es lo que eventualmente prospera y cuánto lo que se desestima y las obligaciones que acompañarán esa suerte (v. escrito del 29/3/23.2; art. 345.5 y párrafo final, 486 y cons. del cód. proc.). La parte actora respondió con su escrito del 24/4/2023, resistiendo la impugnación.
La jueza entendió procedente la excepción y por tratarse de una de las llamadas dilatorias, concedió un plazo para subsanar el defecto. Puntualmente, dijo que sí existía un defecto legal que la actora debía subsanar, arrimando elementos o parámetros a considerar oportunamente, e indicando qué pretende que se le repare, detallando en lo posible, el monto para cada rubro (v. providencia del 2/11/2023).
Ante esta situación la demandante presentó el escrito del 28/11/2023, donde refirió que era sumamente imposible lo solicitado, no podía aplicar las fórmulas matemáticas de los fallos Vuoto o Marshall, ya que no estaban hablando de un accidente de tránsito o de una incapacidad laboral, sino del derecho a la vida, ‘un valor tan supremo que engloba la suma por la cual pretendemos, es decir una REPARACION SUSTITUTIVA conforme el art. 1741 del CCyCN segunda parte que textualmente dice: Indemnización de las consecuencias no patrimoniales”…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”. Continuando en su decir: ‘Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o a la entrega de bienes que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona. (daño in re ipsa)’. Concretando: ‘IV.Parámetros: Pretendemos que se nos repare el VALOR VIDA y la DIGNIDAD HUMANA de nuestra madre’.
Con lo allí expuesto se entendió salvada la objeción de la parte demandada, y ésta se disconformó, dando cauce al recurso por el cual el asunto arribó a esta alzada (escritos del 11/12/2023, 2/2/2024 y providencia de la misma fecha). Es decir que lo apelado es la resolución que, decidiendo acerca de la excepción previa, dilatoria, tuvo por subsanado el defecto (arg. art. 494, segundo párrafo, del cód. proc.).
2. Por lo pronto, el principio es que la demanda debe expresar el monto reclamado, y esto implica, cuando son varios los rubros en que se desglosa la reparación integral de daños y perjuicios, que se lo haga con cada uno. Esto tiende, en general, a que se determine una suma preliminar de manera aproximada, que podría quedar sujeta a lo que en más o en menos resultara de la prueba, a fin que la contraria pueda tener idea de la magnitud posible del reclamo dinerario y pueda hacer la refutación pertinente, allanarse o enderezar su prueba, lo cual contribuye al cabal ejercicio de su derecho de defensa (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional).
Aunque el artículo 330, en su párrafo final, contiene una salvedad para cuando no le fuera posible determinar los montos al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción del juicio fuere imprescindible para evitar la prescripción, supuestos en que no procederá la excepción. Todo ello acompañado de un fundamento que tornare razonable la dispensa.
Sin embargo, en la especie no ha sido bastante para justificar la imposibilidad alegada de determinar el monto para cada rubro, decir que no podía recurrirse a las fórmulas matemáticas de los fallos Vuoto o Marshall, porque no se estaba hablando de un accidente de tránsito o de una incapacidad laboral. Pues imaginando que la suma de U$s. 5.000.000 haya sido fruto de un análisis serio y meditado, no se percibe la razón para no haber procedido con el mismo método para cuantificar los otros rubros indemnizatorios alegados. Por ejemplo, el lucro cesante, los gastos, el daño al patrimonio familiar, la pérdida de chance, etc., acerca de los cuales está ausente la explicación acerca de la necesidad de recurrir a fórmulas matemáticas como las señaladas, para cotizarlos (v. escrito del 23/2/2023, 7).
Menos aún puede entrarse a conocer acerca de si la demanda haya sido presentada al solo efecto de interrumpir la prescripción, por manera de liberar a la parte de aquella carga, pues es un aspecto que no integró la relación procesal, desde que ni aparece mencionado en el escrito liminar (arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).
Ahora bien; en su respuesta del 28/11/2023, la actora fijó el alcance del objeto mediato de su pretensión en la reparación del ‘valor vida’ y ‘dignidad humana’; del derecho a la vida, ‘un valor tan supremo que engloba la suma por la cual pretendemos’, es decir una REPARACION SUSTITUTIVA conforme el art. 1741 del CCyCN. O sea, ubicando ese reclamo en su faz extrapatrimonial.
Al respecto, pues, debe darse por cumplida la falta.
En cambio, sí debe ser tenida la parte actora por desistida de todos los demás rubros, que injustificadamente no fueron tasados, ni en la demanda ni cuando se le dio nueva oportunidad de hacerlo al corrérsele traslado de la excepción previa opuesta, al no ser razonablemente fundada la imposibilidad de su cotización (arg. arts. 330, párrafo final y 352.4, segundo párrafo, del cód. proc.).
Se decide de este modo, pues por más que la ley aluda a tener a la parte desistida ‘del proceso’, en el supuesto de incumplimiento del mandato a suplir el defecto imputado, no vale aplicar esa consecuencia indiscriminadamente si, tratándose de rubros indemnizatorios diversos, uno de ellos, el recién mencionado, ha quedado ahora cuantificado. Pero no así los restantes.
En definitiva, se aplica el mismo criterio que sería admisible para el supuesto de acumulación de pretensiones, cuando sólo algunas hubieran sido declaradas oscuras o faltas de estimación pecuniaria y otras no (v. Sosa, Toribio E., ‘Código procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II, pág. 539).
Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada y se hace lugar al recurso en los términos que preceden, con costas a la parte actora, fundamentalmente vencida, en cuanto incurrió en la anomalía señalada y, en lo demás, debió precisar su pretensión (arg. art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación del 2/2/2024 contra la resolución de la misma fecha, la que se revoca para tener por desistida a la parte actora de todos los rubros de demanda que no consistan en la pretendida indemnización por el ítem ‘valor vida’ y ‘dignidad humana’ y ‘derecho a la vida, es decir una reparación sustitutiva conforme el art. 1741 del CCyCN, ubicado ese reclamo en su faz extrapatrimonial.
Con costas a la parte actora, fundamentalmente vencida, en cuanto incurrió en la anomalía señalada y, en lo demás, debió precisar su pretensión (arg. art. 69 del cód. proc.). También con diferimiento de la resolucón sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14867).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:08:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:00:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#M?wÁŠ
242600774003453187
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 13:00:24 hs. bajo el número RR-193-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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