Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

Expte.: 91744

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la providencia del 17/2/2022 y el escrito del abogado Errecalde -apoderado de la parte actora-, del 2/3/2022.

            CONSIDERANDO.

Según surge de las constancias del módulo de Consulta Local de la SCBA, en los autos “Medica Juan Carlos c/ Medica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, Expte. TL-249-2021, el 17/9/2021 el Juzgado Civil y Comercial 1 dictó sentencia concediendo el beneficio. Esta resolución fue apelada el 26/9/2021 y la cámara la dejó sin efecto por entender que el procedimiento previo a la emisión de dicha sentencia había quedado viciado e impedido de cumplir su finalidad propia, lo que acarreó, por vía de consecuencia, su invalidez  por prematura (arts. 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

En virtud de ello, el juez de primera instancia, a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 se excusó en la resolución del 23/12/2021 por verse imposibilitado de dictar una nueva sentencia, al haber emitido opinión con anterioridad (arts. 17, inc. 7º y 30 del CPCC.) y los autos han sido radicados con fecha 16/2/2022 en el Juzgado Civil y Comercial 2 para dictar sentencia.

Por lo expuesto, es viable conceder un plazo prudencial para que dicha sentencia sea dictada, máxime que el tiempo que resta para la conclusión del pleito corresponde -s.e.u o.- al juzgado exclusivamente (arg. art. 313.3. cód. proc.). Ello así, antes de hacer efectiva la intimación referida en el punto 2. a y b de la parte resolutiva de la resolución de esta cámara del 8/7/2021.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Prorrogar el plazo conferido el 8/7/2021 para acreditar la obtención  del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto II.- A) del escrito del 8/6/2021 por tres meses, hasta el 6/6/2022.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:31:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:45:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:49:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242600774002877126

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:49:49 hs. bajo el número RR-132-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fcha del Acuerdo:15/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “S., L. S. C/ G., C. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92890-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. S. C/ G., C.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

La canasta básica total, para el mes de diciembre de 2021, ascendía a la suma de $ 24.642,76, de acuerdo a la misma fuente a que acude el demandado (v. escrito del 28/8/2021).

A. nació el 14/2/2007, y a diciembre de 2021 tenía 14 años. A. nació el 8/4/2009 de modo que a la misma época tenía 12. Y D., que nació el 16/1/2012, siempre a diciembre de 2021, tenía 9 años. Por manera que de acuerdo a la tabla de edades, le corresponden a esa fecha, respectivamente: el 0,76, el 0,74 y el 0,69 de la suma aplicada al adulto equivalente.

O sea que a A. le corresponden el 0,76 de $ 24.642,76, a A. el 0,74 de $ 24.642,76 y a D.el 0,69 de $ 24.642,76. En montos: $ 18.728,49, $ 18.235,64 y $ 17.003,50. Lo que hace un total de $ 53.967,63.

Cuanto a los ingresos del demandado, a falta de mejor prueba que más fácilmente pudo producir el propio alimentante, no es difícil calcularlos, también a diciembre de 2021. Pues partiendo que puede tomarse como verosímil que la actora percibía en ese entonces algo más de $ 17.000 por los tres hijos, y que eso era el 16,5 de la remuneración computable de Gallo, toda vez que el dato no fue controvertido por aquél, que no respondió el traslado del memorial, resulta que $ 17.000 por 100 dividido 16,5 es igual a $ 103.030,03 (103.030,03 por el 16,5 % igual a 16.999,99; v. escrito del 28/8/2021, que avala el porcentaje del 16,5; v. escrito del 21/12/2021, de donde surgen los $ 17.000; v. providencias del 21/2/2022 y 7/3/2022; art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354.1 del Cód. Proc.).

Ahora si se compara lo que puede ser el 30% del salario estimado de G., es decir $ 30.909, con los $ 53.967,63 que es lo mínimo que debiera reunirse para que los niños no queden bajo la línea de pobreza, es manifiesto que lo solicitado no es de ninguna manera excesivo, sino razonable, aun computando cubiertas las necesidades de habitación (v. escrito del 28/8/2021, II, párrafo once). Teniendo presente lo que suma el aporte que de su lado realiza la madre a la manutención de los hijos, con las tareas cotidianas que le insume el cuidado personal de los alimentistas, a las que se considera portadoras de un valor económico (arg. arts. 658, 659, 660 del Código Civil y Comercial).

En lo que atañe al cálculo de esa cuota alimentaria del 30 %, se lo hará mensualmente sobre el salario bruto con descuentos de ley del alimentante, tal como debió ser hasta ahora, con arreglo a lo acordado oportunamente y homologado en los autos ‘G., A. y otros c/ G., C. D. s/ alimentos’ (causa TL – 3236-2017, del juzgado de familia, audiencia del 1/11/2017 e interlocutoria del 9/11/2017). Con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad.

Sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc., para el supuesto que corresponda.

A fin de obtener la parte proporcional de cada niño, habrá de tomarse la cuota  que resulte, multiplicarla por la edad del alimentista de que se trate y dividirla por la suma de las edades de los niños. A título de ejemplo, si fuera $ 30.909, sería $ 12.363,60 para A, $10597,37 para A. y $ 7.948,02 para D.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

El juzgado hizo lugar al incidente de aumento de cuota de alimentos en favor de los niños A, A. y D.G., fijándola en el 50% del salario mínimo, vital y móvil, porcentaje que, al momento de la sentencia apelada, equivalía a $ 16.000 ($ 32.000 a partir de noviembre 2021, Res. 4/2021. CNEPySMVyM). Pero si la cuota antes vigente era de $ 17.000 (agravios no contestados, arg. arts. 2 y 710 CCyC y art. 840 cód. proc.), entonces no hubo aumento, sino reducción. Así que,  tomando la línea argumentativa del juez Lettieri, si puede creerse que los ingresos netos del alimentante rondan los $ 100.000 mensuales,  el 30% de ellos no es una cuota excesiva considerando que más o menos $ 30.000 es cifra incluso inferior a la canasta básica total para los tres niños (la que en todo caso podría considerarse que llega a cubrirse debido a los aportes maternos económicamente mensurables, arg. arts. 658 párrafo 1° y 660 CCyC).

Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 11/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria para A., A.y D. en la suma mensual equivalente al 30 % del salario bruto con descuentos de ley del alimentante, con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

.A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria para A., A. y D. en la suma mensual equivalente al 30 % del salario bruto con descuentos de ley del alimentante, con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad.

Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:29:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:02:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:43:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:45:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248900774002876627

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:46:12 hs. bajo el número RR-131-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO”"

Expte.: -90896-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO”" (expte. nro. -90896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe declararse la nulidad de la providencia del 9/272022 en cuanto a la integración de esta cámara

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

El artículo 39 del decreto ley 5827, dispone que en los casos en que deba integrarse el Tribunal por vacancia, recusación, excusación, impedimento o licencia, se practicará sorteo entre los que componen las demás Cámaras de Apelación del mismo fuero y departamento. Y que cuando se trate de la única Cámara Departamental, en los casos en que deba integrarse el tribunal, se hará en el orden siguiente: Jueces de Primera Instancia, Agentes Fiscales y Asesores de Incapaces.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, considerándose facultada por el inciso h del artículo 31 del decreto ley 5827 y entendiendo que el art. 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al determinar que “… se practicará sorteo entre los que componen las demás Cámaras de Apelación del mismo fuero y departamento’” sólo establece un orden de prelación, concluyó que dicha medida no impide que, luego de agotado el sorteo, se acuda a la desinsaculación de los camaristas de otro fuero, lográndose así la integración con magistrados de igual jerarquía a la de los impedidos.

Así lo estableció en la Resolución 1040/82: la integración de las Cámaras de Apelación en aquellos departamentos judiciales donde exista más de una, deberá hacerse por sorteo de los componentes de las otras, comenzando por las del mismo fuero a que pertenezca el Tribunal desintegrado parcial o totalmente.

En la especie, desintegrada por la recusación con causa formulada a los jueces Sosa y Scelzo, más la excusación articulada por esta ultima magistrada, el juez hábil ha procedido a integrar esta cámara con integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ciñéndose a lo normado por la mencionada Resolución 1040/82, emitida por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de facultades que estimó propias (arg. art. 861 del Cód. Proc.;  arg.arts. 32 inc. h y s del decreto ley 5827/82).

Luego, como las normas referenciadas no aparecen impugnadas en la presentación del 17/2/2022 apartado I, va de suyo que asentada la integración en ellas y especialmente en la Resolución 1040/82 (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), no se desprende de lo referido la nulidad alegada (arg. arts. 169 y 173 del Cód. Proc.).

En su razón se la desestima, quedando integrada la cámara de apelación civil y comercial de este departamento judicial, al solo efecto de tratar las recusaciones con causa formulada respecto de jueces titulares Sosa y Scelzo, y la excusación de esta última, con el juez titular Carlos A. Lettieri y los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, de la Gini y Paita. Lo que se hace saber a sus efectos y se notifica automatizadamente al interesado (arg. art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).

En su caso, consentida o ejecutoriada la integración así dispuesta,  pasarán los autos para resolver las recusaciones con causa y la excusación mencionadas más arriba, sin más trámite.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto del juez Paita (art. 266 cód. proc.)

A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto del juez Paita (art. 266 Cód. Proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde no hacer lugar a la nulidad de integración de esta cámara planteada en la presentación del 14/2/2022 apartado I-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a la nulidad de integración de esta cámara planteada en la presentación del 14/2/2022 apartado I-.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:22:47 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:44:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 11:43:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 11:44:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243200774002876470

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 11:45:05 hs. bajo el número RR-129-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo:14/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91420-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 29/12/21 contra la regulación de honorarios del 28/12/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apelante cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor, por considerarla exigua, exponiendo en su escrito los motivos de  su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

Considera en  su  crítica que como mínimo se debió regular la cantidad de 2,8 jus que equivale al 40 % de los  7 jus  regulados hasta la sentencia de trance y remate de fecha  28/6/19 (v. regulación del 13/8/20) y  en pos de obtener esa regulación cita un antecedente de este Tribunal (art. cit.).

Yendo al análisis, ciertamente que resultan bajos los  honorarios regulados en  0,93 jus  al abogado G. C. Ello así considerando que la labor de ejecución  culminó  con el  depósito en pago de la deuda  según se manifiesta  en el trámite del 6/12/21 (punto III, art. 15.c. ley cit).

Entonces  habiendo culminado la etapa de ejecución de la sentencia  de fecha  28/6/19 corresponde estimar el recurso del 29/12/21 y elevar los honorarios del abog. G. C. a la suma de 2,8 jus equivalentes al 40% de la regulación principal (arts. 16,  41  segundo párrafo y concs.  ley 14.967, 34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Aunque no fueron transitados y agotados estrictamente todos los trámites típicos de una ejecución de sentencia, el trajín luego de la sentencia de trance y remate hace que  pueda haber cierta equivalencia que hace posible justificar, en el caso, la solución propuesta en el voto primero (art. 2 CCyC y arts. 16 incs. b,e,g y j y 41 ley 14967). Me sumo así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 29/12/21 y elevar los honorarios del abog. G. C. a la suma de 2,8 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 29/12/21 y elevar los honorarios del abog. G., C. a la suma de 2,8 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:13:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:23:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 13:46:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002876607

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 13:46:49 hs. bajo el número RR-128-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/03/2022 13:47:17 hs. bajo el número RH-19-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “LOPEZ MARCELO OSCAR  C/ GAUNA CARINA ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92907-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCELO OSCAR  C/ GAUNA CARINA ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según el juzgado:

a- ninguna de las partes cuestionó la base regulatoria ni el detalle de las tareas de la mediadora;

b- las partes han mantenido sin impulso la causa durante casi 3 años;

c- es tiempo para regular los honorarios de la mediadora -cosa que hizo-, porque según el art. 31 del decreto 600/2021 (reglamentario de la ley 13.951), el proceso no ha registrado movimiento útil por 90 días.

Apeló el demandante.

 

2- En su primer agravio, en síntesis, el apelante opina que la regulación de honorarios  es prematura, porque las partes están en tratativas de arreglo y, si ellas terminaran con éxito, recién entonces el monto del acuerdo podría tomarse como base regulatoria.

La crítica es yerma, porque se desentiende del fundamento normativo específico empleado por el juzgado, cual es el 4° párrafo, contado desde el final, del art. 31 del decreto 600/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.). Es que si el proceso no marcha por 90 días mal puede el mediador reclamar el pago de un honorario no regulado; ende, para reclamar el pago, por lógica debe poder previamente recabar su regulación (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, es hipotética la crítica que abarraca en un supuesto acuerdo en ciernes, porque no se sabe si se llegará a tal acuerdo, ni se sabe cuándo (ya van al parecer casi tres años en vías de negociación o negociando), ni cuál podría ser su monto; este último tal vez -en tren de conjeturar también-  incluso pudiera ser superior al de la base regulatoria propuesta por la mediadora y recogida por el juzgado. Nomás por este último motivo, es igualmente hoy, en el mejor de los casos,  meramente potencial e imaginaria la aducida inequidad entre los honorarios de todos los profesionales intervinientes en el proceso.

Además, el juzgado no declaró la caducidad de la instancia, así que toda alusión a la normativa que la regula no es atinente a la situación que se juzga (art. 34.4 cód. proc.).

Desde otra perspectiva, un eventual prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación ahora, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero en la instancia inicial (ver escrito del 13/12/2021; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

Para ir finalizando, en cuanto al monto de los honorarios regulados a la mediadora (13,04 Jus), no hay agravio computable que persuada sobre la inaplicabilidad o invalidez de la normativa específica utilizada por el juzgado (art. 31.c decreto 600/2021), o sobre su errónea utilización (arts. 260 y 261 cód. proc.). De hecho, el juzgado adjudicó el honorario mínimo para asuntos con significado económico desde 79,81 Jus y hasta 159,60 Jus (art. 31.c cit.). Es inviable proponer otro honorario mínimo, 2,18 Jus, previsto en el art. 31.a de ese decreto  para asuntos cuyo valor no supere los 32,07 Jus, sin al mismo tiempo alegar y demostrar que la significación pecuniaria del caso no pasa de los 32,07 Jus (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).  En todo caso, si el antepenúltimo párrafo del art. 31 del decreto 600/2021 permitiera traer al ruedo al art. 17 de la ley 14967 -dudoso como lo argumenta el apelante, ya que el aludido párrafo recala en la “ejecución” de los honorarios y no en su “regulación”-, la remisión al honorario mínimo que hace ese art. 17 no se advierte por qué debería sí recaer en el mínimo del art. 31.a del decreto 600/2021 (no siendo un caso de su tamaño) y no en el mínimo del art. 31.c de ese decreto (siendo un caso de su magnitud).

VOTO QUE NO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021. Sin costas (arg. art. 2 CCyC,  art. 34.5.c cód. proc. y art. 27.a ultimo párrafo ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021. Sin costas.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase la causa soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:14:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:24:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:53:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

Expte.: -92819-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E.C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  En el proveído del 4/1/2022 fue concedida la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021 y en el del 5/1/2022 se trocó el efecto suspensivo por el devolutivo.

No hay resolución de 1ª instancia concediendo o denegando las entremezcladas apelaciones mencionadas en algunos subpuntos del punto I “CONTESTA TRASLADO. Proveído fecha 28/12/2021″  del escrito del 4/1/2022. Destaco que la providencia del 6/1/2022 al final, que dice, “Agréguese y téngase presente. Al punto I.- se hace saber que los agravios deberán ser expresados al momento de la presentación del memorial” no hace otra cosa que repetir lo ya normado en el art. 246 CPCC, pero no concede o deniega clara, concreta y expresamente esas varias apelaciones del 4/1/2022 contra la providencia compleja del 28/12/2021 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por lo tanto, pese al entendimiento diferente expuesto en el apartado I.1 del escrito del 12/1/2022, caen en saco roto los agravios expresados el 12/1/2022 supuestamente sosteniendo apelaciones todavía no concedidas, insisto, las apelaciones del 4/1/2022 contra la providencia del 28/12/2021 (ver escrito del 12/1/2022 aps. III. y III.2, el primero de ellos, porque hay dos agravios III.2…). Eso explica que la cuestión que se vota no incluya las referidas apelaciones.

El tópico no es ritual, porque algunas de las aludidas apelaciones podría ser inadmisible por algún motivo y, siendo así, no debería ingresarse en el análisis de su mérito. Por fin, sabido es que un primer control de admisibilidad es encomendado por la ley al juzgado.

Cuanto más complicadas las vicisitudes del caso, más claridad (ver Peyrano, Jorge W. “Una  imposición  procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L.  1992-b-1159) y precisión técnica es exigible de los operadores judiciales, so riesgo de entropía (desorden) ingobernable con el tiempo (ver Hawking, Stephen W. “La teoría del todo” Ed. Debate, Bs.As. 2008, pág. 112/113).

 

2- Expliqué en el considerando 1- por qué me voy a ceñir a la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, lo que pasaré a hacer.

En la parte dispositiva de esa sentencia se puede apreciar que suspende provisoriamente el  régimen comunicacional acordado oportunamente por las partes “hasta tanto obren en autos elementos que permitan inferir que los derechos de la niña no se encuentran vulnerados en el domicilio  y/o compañía de su progenitor?”

Bueno, luego de la sentencia, se ha incorporado un elemento significativo que no es factible soslayar (arts. 163.6 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc. y arts. 710 CCyC): la misma perito psicóloga que el 27/12/2021 había sugerido suspender el contacto personal entre padre e hija y en cuyo dictamen se asentó el decisorio apelado, luego, el 7/2/2022 informó: “Reanudar el vínculo paterno filial actualmente interrumpido (sólo de forma presencial, ya que M., S. ha mantenido comunicación virtual con su hija a diario gracias a la apertura de Casado para ello), aparece como necesario para poder avanzar en la solución del presente conflicto, coincidiendo en esto la Lic. Maya. ”

“No obstante, se plantea que se restablezca de forma provisoria y gradual hasta una nueva evaluación que debería realizarse en un tiempo prudencial de no más de dos meses, con ambos progenitores y la niña.”

Por eso, estimo que es dable estimar la apelación sub examine, para restablecer el contacto presencial entre padre e hija de modo provisorio y gradual así como lo opinado por la experta psicóloga, aclarando que las precisiones y detalles de tiempo, lugar y personas deberán ser decididas en 1ª instancia y que el restablecimiento no tiene por qué coincidir, por ahora, necesariamente, con al régimen oportunamente acordado (art. 652 y concs. CCyC; arg. arts. 202, 34.4 y 266  cód. proc.).

Con costas por su orden, por las mismas razones expuestas por el juez Lettieri en el considerando 3- de su voto, en el acuerdo de autos del día 17/2/2022 (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Atento la decisión mayoritaria de este tribunal del 17/2/2021, y los dos votos coincidentes que anteceden, no teniendo nada más que agregar, adhiero (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:10:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:19:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:47:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248500774002876582

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:48:01 hs. bajo el número RR-126-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92905-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Fueron apelados los honorarios del abogado G., fijados en 3,5 Jus ley 14967  por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio, expresándose dos agravios:

a- debió ser aplicado el d.ley 8904/77, en razón de tratarse de trabajos íntegramente realizados durante su vigencia;

b- debe ser realizada una nueva regulación, utilizándose un valor actualizado de la base pecuniaria.

 

2- La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

En resumen silogístico:

Premisa mayor: para las consecuencias de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley, rige la nueva ley (“Todos los hombres son mortales”).

Premisa menor: la regulación es una consecuencia de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley (“Sócrates es un hombre”).

Conclusión: para la regulación, rige la nueva ley (“Sócrates es mortal”).

Pero claro, frente al argumento de la razón se exhibe el muy disuasivo de autoridad, a secas. Pues bien, esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

 

3- Ahora bien, la conclusión del considerando anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

Esto último es precisamente lo que ha sucedido en el caso, pues se ha utilizado, para el abogado G., una clasificación de tareas ya anterior a la regulación de honorarios del 17/12/2014 (ver punto 2- del escrito del 19/6/2019 y resolución del 27/10/2021).

Rige, para sus honorarios, entonces, el d.ley 8904/77, de manera que si fueron determinados 3,5 Jus ley 14967 para cada una de las dos primeras etapas y a razón de un cuarto cada una según la ley 14967, por regla de tres simple corresponden 4,62 Jus por cada una atendiendo a que cada etapa, según el art. 28 inciso c y anteúltimo párrafo del d.ley 8904/77, equivale a un tercio. Con dos acotaciones: a- los 3,5 Jus ley 14967 no fueron en sí mismos catalogados como bajos, sino tan sólo observados por la inaplicabilidad de esa ley; b- los 4,62 Jus propuestos son los de la ley 14967, pero, como es menor el valor del Jus d.ley 8904/77 y como es aplicable éste, los honorarios asignables deben consistir, en realidad, en la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967 (insisto, ese guarismo por cada una de las dos primeras etapas; arg. art. 165 párrafo 1° al final cód. proc.).

 

4- Por fin, el pedido de nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta valores actualizados para la base pecuniaria, es cuestión que las apelantes no indican en los agravios dónde hubiera sido planteada antes en 1ª instancia, excediendo así, ahora, los límites del poder revisor de la alzada (arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Como he  manifestado en causas anteriores a esta, soy de  opinión, la que dejo a salvo, que los honorarios  que  han sido   devengados  bajo la vigencia del dec. ley 8904/77, son alcanzados por éste, por el lapso de su vigencia.

Así, en concordancia con el  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio además ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas, por el período que caiga bajo la vigencia de la vieja norma.

Entonces, es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Esa ha sido reiteradamente mi postura (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo ese no ha sido el criterio sostenido por mayoría por esta cámara; y a esta altura resulta inútil hacer alguna distinción puntual y detallada (arg. art. 34.5. “e”, cód. proc.).

Es así que, con la salvedad indicada, adhiero al voto emitido por el juez Sosa.

También adhiero al punto 4 de dicho voto (art. 266 cpcc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance expuesto en la 1ª cuestión, corresponde estimar  la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021, incrementando los honorarios allí regulados al abogado G., a la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967, por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021, incrementando los honorarios allí regulados al abogado G., a la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967, por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:08:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:46:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255700774002876569

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/03/2022 12:46:28 hs. bajo el número RH-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:46:39 hs. bajo el número RR-125-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “T., V. I. C/ P. M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92847-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., V. I. C/ P., E. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/12/21 contra la regulación de honorarios del 15/12/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apelante de fecha 17/12/21 fundó su recurso en que: ‘… Resultando la cuantía económica del presente juicio de $298.621, no mencionado en la resolución recurrida; el monto que me fuera regulado de 8,6 Jus (que a la actualidad asciende a PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 0/100 ($28.896,00) vulnera los arts. 15 incs. a), b) y c), 16 incs. a) y penúltimo párrafo, 21, 39 y cctes. de la ley 14967…” (art. 57 ley 14.967)’.

En la especie lo atinente al recaudo del artículo 15.a y del artículo 16.a, de la ley arancelaria, aparece cumplido. Pues por más que no se citó concretamente el monto de la base regulatoria, se hizo referencia a la propuesta en el escrito del 27/9/2021, considerándola firme. Por manera que con una mínima actividad, podía conocerse que la suma en cuestión era de $  298.621, correspondiente a la liquidación presentada por la misma abogada que apela.

Tocante al indicado en el artículo 15.b, puede verse que en la resolución se alude a que al juicio terminó por acuerdo de partes en la primera audiencia del 636 del Cód. Proc., aspecto relevante para la regulación. Y también se han detallado, sucintamente, los trabajos realizados por cada profesional, apreciados para regular. Relación que en lo que interesa no ha sido expresa y puntualmente controvertida (arg. arts. 15.c y 16.b de la ley 14.967).

Por lo demás, el monto del honorario regulado a la interesada, 8.6 jus, no está por debajo del mínimo del artículo  22 de la ley arancelaria. Y en los fundamentos del recurso, no se indica qué otro mínimo pudiera haber sido afectado (arg. art. 16, anteúltimo párrafo de la ley 14.967).

En fin,  si de todas maneras lo que se ha pretendido es una regulación más precisa, podrá verse que por ese camino se arriba a una de un monto menor.

En efecto, se trata de un juicio de alimentos sin producción de prueba,  de manera que rige lo dispuesto por el art.  39, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 28 de la ley arancelaria vigente. Y de las constancias de la causa surge que la abog. E., reúne las siguientes tareas: presentación de demanda (21/4/21), presentación de oficios (30/4/21, 18/5/21), solicitó se libren oficio a ANSES (10/5/21), denuncia de mail (15/6/21), asistencia a  la audiencia dispuesta por el art. 636 del  cód. proc. por videoconferencia (17/6/21) y ratificación de su gestión (24/6/21; arts. 15.b.c. y 16 de la ley cit).

Luego, como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley cit.; 34.4. del cpcc.), resulta que  sobre la base que, según se dijo, quedó determinada en $298.621, a partir de la alícuota principal del 17,5%  se justifica una reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa contemplada por el art. 28.b de la ley arancelaria, no habiéndose producido prueba (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.),  lo que lleva a un honorario de 7,35  jus  (base $298.621  x 17,5% x 50% = $26.129,34; 1 jus = $3554 según AC. 4047/21 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

Pero como es principio recibido que no puede modificarse la resolución apelada en perjuicio del propio apelante, es consecuente, no obstante la apelación articulada, mantener el honorario fijado en aquellos 8,6 jus.

En suma, por lo expuesto el recurso se desestima.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar que pueda cambiar el desenlace de la apelación, a los fines de simplificar el acuerdo adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación deducida.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación deducida.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:07:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:18:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253200774002875568

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:44:56 hs. bajo el número RR-124-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “G., D. A. C/ O., M. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92902-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D. A. C/ O. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 18/11/2021 contra la regulación de honorarios de esa fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

La apelante cuestiona la regulación de honorarios de fecha 18/11/21 y,  entre otras consideraciones,  estima que sus honorarios deben ser regulados  en  igual medida que los de la abogada de la contraparte o al menos en el mínimo legal establecido por la ley 14.967 (art. 57 de la ley 14.967).

Veamos: se trata de un juicio de alimentos al que se arribó a un acuerdo que posteriormente fue homologado con fecha 31/8/21 y en el cual se impusieron las costas del juicio al demandado, ello  siguiendo  la regla general por la cual en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).

En ese contexto, además de la alícuota principal del 17,5%   y de la restante -50% por haber arribado a un acuerdo- opera la quita de hasta el 30% que establece el artículo 26, segunda parte de la normativa arancelaria para el abogado cuyo cliente resultó  condenado  en costas. Y en este caso  al demandado Osorio, su cliente,  se le impusieron las costas del proceso (arts. y ley  cits., esta cám. sent. 7/9/21 92570 “P., M. A. c/ T., J s/ Alimentos”  RR-56-2021 y  RH-23-2021, entre otros), de  modo que en este aspecto el recurso no puede prosperar en la medida pretendida.

Asi, en principio, sus honorarios resultarían fijados en 6,257   jus (base =$289.927.92 x 17,5% x 50% – (30%) = $17.758,08;  1 jus = $2838 Ac. 4012 de la SCBA).

Sin embargo el monto resultante del cálculo realizado precedentemente,  se encuentran por debajo del mínimo legal establecido por la normativa arancelaria (art. 22, ley 14967).

Al respecto esta Cámara tiene expresado que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

Teniendo en cuenta lo dicho,  la abog. Casado hasta el dictado de la sentencia del  31/8/21  contabilizó las tareas detalladas en la resolución apelada, las que no fueron cuestionadas  por la profesional (arts. 15 y 16  ley cit.).

Así, los 6,07 jus fijados por el juzgado  como retribución resultan  inequitativos  en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por hallarse por debajo del honorario mínimo establecido por ley, por lo que cabe fijar sus honorarios en ese mínimo, es decir:  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.;  34.4 y 266 cód. proc.).

En suma corresponde estimar parcialmente el recurso y fijar los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 7 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Una cuestión es cómo hay que regular los honorarios, y otra es quién habrá de hacerse cargo de abonarlos.

El artículo 26 de la ley 14.967, aborda la primera de las hipótesis, e indica cómo habrán de regularse los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito total o parcialmente.

La otra, resulta de cómo han sido impuestas las costas.

De tal distinción se desprende que no necesariamente el profesional de quien debe pagar las costas es el que debe afrontar el descuento que impone la norma citada.

Eso es justamente lo que ocurre en este caso. Donde el demandado fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, donde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista.

Desde que en la causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, y conforme al cual, incluso se fijó la cuota alimentaria en un porcentaje más cercano al ofrecido por el demandado que al pretendido por la actora (v. audiencia del 20/8/2021 e interlocutoria del 31/8/2021).

Con este marco, va de suyo, pues, que no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967. De modo que asiste razón a la abogada apelante.

Por ello, corresponde fijar sus honorarios por el desempeño en este pleito, conforme a la labor realizada, exteriorizada la regulación apelada, teniendo en cuenta la base de $ 289.927.92 x 17,5% x 50% + 15% = $ 29.173,99. Monto que al valor del jus al momento de la regulación (1 jus = $3360 Acuerdo 4037 SCBA). equivale a 8,682 jus. La diferencia que resta con los honorarios regulados a la abogada de la parte actora, radica en las tareas complementarias, valoradas en un 20 % para aquella en un 15% para esta, aspecto no impugnado expresamente por la apelante que optó por fundar su queja (arts. 9.II 10, 15, 16, a, e, g, j, 21, 28 último párrafo y cons. de la ley 14.867).

Con este alcance, pues, se admite el recurso de apelación deducido.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Dado que no es estrictamente lo mismo perder el pleito que ser cargado con las costas (art. 26 párrafo 2° ley 14967 y v.gr. art. 76 cód. proc.), adhiero al voto del juez  Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar parcialmente a la apelación articulada y regular los honorarios de la abog. C., en la suma de 8,682 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación articulada y regular los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 8,682 jus.

Regístrese.. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:09:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:38:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248200774002875267

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/03/2022 12:46:47 hs. bajo el número RH-17-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:47:00 hs. bajo el número RR-123-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92891-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja presentada el 16/2/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

.           Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

En este caso, cierto es que en el último párrafo del proveído del día 15/11/2021 la jueza de la instancia inicial hace lugar a la cautelar sin señalar específicamente sobre qué cuentas o sobre qué fondos recaía la medida dispuesta. En ese camino tampoco indica que sería sobre las cuentas corrientes, como manifiesta el demandado al presentar la queja.

La jueza textualmente dispuso: “…considero oportuno por el momento decretar embargo preventivo sobre el 50% de las cuentas que posea el demandado, tal lo solicitado, oficiándose al Banco Central de la República Argentina”… (ver proveído del 15/11/2021).

Y ahora el quejoso pretende ampararse en el nuevo pedido de la actora para hacer una nueva interpretación de lo que aquél “tal lo solicitado” había significado.

Pero la queja no puede prosperar.

Es que, de la lectura del pedido de la medida cautelar, como del supuesto ampliatorio, surge que la peticionante siempre fue clara en lo que solicitaba: “…dejando expresamente determinado que el embargo recae sobre fondos presentes y futuros, es decir, subsistirá hasta el cumplimiento de la manda judicial…” y “…Pese a que oportunamente se pidió que el embargo recayera sobre fondos presentes y futuros…” (ver pedidos de fechas 11/11/2021 y 7/2/2022).

Por manera que, al leer ese “tal lo solicitado”, el demandado  obrando diligentemente, con cuidado y previsión, no pudo más que ir al expediente y consultar la manera en que el embargo había sido solicitado, para así tomar conocimiento y manifestar cualquier inquietud y/u oposición al respecto.

Por lo tanto, la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022 es inadmisible, atendiendo al criterio mencionado, según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 9/2/2022) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 15/11/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12/10/95, L. 24, reg. 217; “Nieva, María Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13/5/2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en “Ferreyra c/ Irurzún” 92607 16/9/2021).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ   LETTIERI DIJO:

Que frente al texto de la providencia del 15/11/2021 la del 9/2/2022 fue claramente mera reiteración de aquella, como se indica en la del 14/2/2022, es una conclusión que pone en crisis el escrito del 7/2/2022, que si fue innecesario para la jueza, no lo fue para la propia actora que, por lo visto, interpretó necesario pedir se ampliara la cautelar otorgada por la resolución del 15/11/2021, requiriendo se comunicara al Banco Central que el embargo decretado sobre las cuentas que poseía el demandado debía subsistir hasta el dictado de la sentencia definitiva. Pues se había trabado sobre las cuentas por única vez.

Y si aquello fue lo que llegó a interpretar la propia accionante que originariamente pidió la medida, no es irrazonable pensar que del mismo modo haya interpretado el alcance de lo resuelto el 15/11/2021, el demandado. Por manera que su consentimiento a la primera resolución, no pueda ser trasladado, sin más, a la segunda.

En definitiva, como ha fundado esta alzada, hay un derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Y esa premisa debe ceder sólo en supuestos previstos legalmente o manifiestamente claros (v. para argumentaciones que abonan el criterio de la mayoría del tribunal, entre otros, la causa 88183, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro c/ Muntaner Angel Horacio y otro s/Daños y Perj. Incump. Contractual’, voto del juez Sosa, L. 50, Reg. 50).Condición, esta última, que no parece pueda predicarse de este caso.

Por ello, más allá del resultado a que se pudiera arribar al entender del recurso, la situación da para que se haga lugar a la queja, debiendo concederse y en su caso sustanciarse la apelación, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Cuando el 11/11/2021 fue solicitado el embargo sobre las cuentas bancarias del demandado, se pidió que se dejara “expresamente determinado que el embargo recae sobre fondos presentes y futuros, es decir subsistirá hasta el cumplimiento total de la manda judicial.”

El juzgado, el 15/11/2021, hizo lugar en cierta medida a ese embargo,  “tal lo solicitado” dijo. Pero, “tal lo solicitado” ¿es frase que sirve para dejar “expresamente determinado” que el embargo recaía sobre fondos presentes y futuros, es decir que tendrá que subsistir hasta el cumplimiento total de la manda judicial.? No, claro que no. Todo lo más pudo servir para dejar tácitamente determinado eso, pero nunca expresamente.

¿Y qué interpretaron las partes? Rescato que el primer principio de la ontología del lenguaje es: “No sabemos cómo las cosas son. Sólo sabemos cómo las observamos o cómo las interpretamos. Vivimos en mundos interpretativos” (Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje” Ed. Granica, Caracas – Santiago de Chile, 5ª ed., 1998, pág. 40). Pues bien, la parte actora denunció que el demandado seguía operando en alguna cuenta bancaria y por eso pidió que expresamente se ampliara el embargo (lo recalco: “se amplíe”, dijo), aclarando que alcanzaba a los fondos futuros hasta el dictado de la sentencia definitiva (ver trámite del 7/2/2022). Es decir, si el demandado siguió operando y si la actora pidió la ampliación del embargo, tal parece que ambas partes (y hasta los bancos?) interpretaron que el embargo original no alcanzaba a los fondos futuros etc.

Y así llegamos hasta la resolución apelada, del 9/2/2022, en la que el juzgado argumenta que con la locución “tal lo solicitado” había hecho lugar al embargo sobre fondos presentes y futuros, restando nada más remitir un nuevo oficio al Banco Central a fin de que amplíe la cautelar oportunamente ordenada a los fondos futuros, lo que se había omitido en el oficio librado primeramente.

En fin, con lo expuesto más arriba queda claro que con “tal lo solicitado” el juzgado no hizo lugar “expresamente” al alcance del embargo tal como se le había solicitado y que nadie interpretó que con “tal lo solicitado” el embargo decretado tenía efectivamente ese alcance, de modo que no fue nada más un problema de comunicación (oficio omisivo).

Por eso, creo que la resolución del 9/2/2022 sí hizo lugar a una ampliación del embargo inicial del 15/11/2021, de manera tal que, en la medida de la ampliación, es apelable (arts. 203 último párrafo, 242.2 y 198 último párrafo cód. proc.).

Me sumo así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 11/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja del 16/2/2022, debiendo concederse la apelación del  11/2/2022 y en su caso sustanciarse ésta, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja del 16/2/2022, debiendo concederse la apelación del  11/2/2022y en su caso sustanciarse ésta, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia del mismo modo, sin oficio y sirviendo la presente de atenta nota (arg. arts. 10 y 15 AC citados). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:08:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:22:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:37:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:44:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237400774002875223

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:45:12 hs. bajo el número RR-122-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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