Fecha del Acuerdo: 18/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91660-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 24/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Al expedirse en esta causa, esta alzada dispuso, el 12/3/2020, intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

El 20/7/2020, la Cooperativa agropecuaria El Progreso de Henderson Limitada, dijo acompañar la documentación respaldatoria del crédito reclamado en el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia firme y que se respalda en la Cuenta Corriente Cooperativa número 3347.

Cuestionada esa presentación (v. escrito del 29/7/2020), y presentada por parte de la Cooperativa su pedido que se tenga este proceso por cumplido (v. escrito del 19/8/2020), se presenta nuevamente el actor, manifestando que no se agotó con la documentación adjunta la requisitoria formulada, entendiendo que se hace referencia a un movimiento comercial respecto de una cuenta corriente, pero no se certifica ni el origen ni la existencia de la misma, ni los elementos que configuran su apertura, más precisamente, la firma por parte del actor de documentación que así lo meritúa, como tampoco se certifica el convenio que dé cuenta de la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicar la misma y solicitando que conforme lo expuesto se indique a la demandada cumplimente lo consignado a los efectos de cumplir integramente con la requisitoria (v. escrito del 12/11/2020).

La Cooperativa, si bien reitera que acreditó documentalmente, en forma pormenorizada, los antecedentes que le fueran requeridos respecto al crédito reclamado y que, si eso no conforma al actor, le queda como alternativa habilitada la vía del art. 551 del Cód. Proc., no deja ver con ese planteo que lo requerido fuera excesivo, ilegal, injusto o que ya no contara con más antecedentes que los acompañados oportunamente al proceso (v. escrito del 24/11/2020).

Ya en las postrimerías del diálogo, la actora aludiendo nuevamente a que el asunto no está agotado, evoca que habiéndose requerido en demanda indicar la causa de la obligación y la determinación de monto del cambial y como se arriba al mismo, cuál es la causa del libramiento del pagaré, su monto, quien lo completo y de qué pruebas dispone para sostenerlo, lógico es consignar los datos de origen de la cuenta, su conformación y causa de libramiento. Por lo que solicita se indique a la demandada de cumplimiento a lo consignado, a efectos de cumplir íntegramente con la requisitoria (v. escrito del 13/7/2021).

Finalmente, en la interlocutoria del 24/8/2021, se decidió que el objeto de los presentes había agotado su finalidad. Habida cuenta que no se había iniciado la acción principal en casi dos años, el proceso por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó ya no era objeto de recurso alguno, habiéndose promovido la ejecución de sentencia, por la suma que aquí se está solicitando conocer su origen.

En su memorial, en lo que interesa destacar, se queja la actora porque la Cooperativa sólo se refirió a la conformación del saldo, y no a la acreditación de la conformación de la cuenta corriente (desde su apertura y hasta el saldo de la misma). En otros términos, se refiere al saldo de una cuenta corriente de la cual no se ha probado siquiera su apertura, más precisamente que dicho acto fue suscripto y/o conformado de su parte. O sea, solo se refiere al saldo y su presunta conformación, y no a la que certifica la apertura (documentación suscripta por el Sr. Marote en tal sentido) y operatoria (actualización e intereses) de la misma. Por manera que entiende se cumplió parcialmente en el marco de lo dispuesto por esta alzada.

Como puede consultarse, esta alzada ya se ha expresado respecto a la finalidad proactiva de estas medidas, como uno de sus posibles rendimientos.

Se adujo en torno a ello, que el objetivo sería la no iniciación de un proceso por ser la prueba anticipada adversa al resultado esperado (si la prueba anticipada se hubiera solicitado previo al juicio) o terminarlo sin llegar a la sentencia (si la prueba anticipada se produce una vez iniciado el trámite), desistiendo la actora si la prueba tiene resultado negativo o procediendo si el resultado es positivo (ver Toribio E. Sosa “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en Ponencias y Relatos Grales. y Trabajos seleccionados del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 2009, pág. 437 y sgtes.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; esta Cámara en “Recurso de queja en autos ” R., M. J. c/ A., J. s/ Filiación” 16/10/2013, L.: 44, Reg.: 304).

Es decir, se trataría de la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo (ver esta Cámara votos del juez Sosa en: “Almirón, Analía c/ Rocha, Edgardo Amilcar s/ Diligencia Preliminar” sent. 19/06/2018, L. 49, Reg. 174 y “Legorburu, Silvia Mabel s/ Medidas preliminares” sent. del 14/10/2015, L. 46, Reg. 339; v. la interlocutoria del 12/3/2020).

En ese orden de ideas, si la Cooperativa no se ha expresado en el sentido que lo requerido por la actora para completar la información, es absurdo, inconducente, excesivo, de imposible cumplimiento por no contar con los elementos buscados, ni que ya no tiene más para aportar, y tampoco se impone manifiestamente un motivo serio, dirimente, insuperable, de hecho o de derecho, para rechazar rotundamente la petición, aquellos argumentos que han sostenido hasta ahora el procedimiento, también son válidos para entender justa la información que reclama la parte actora (arg. arts. 327, segundo párrafo, 386 y concs. del Cód. Proc.).

De tal guisa, entonces, intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).

En estos términos, ser revoca la resolución apelada y se hace lugar al recurso de apelación, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios e intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios e intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes.

Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y  devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:10:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:23:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:26:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:34:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:35:07 hs. bajo el número RR-143-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 18/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “R., C. B.C/ H. C. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92914-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. B. C/ H. C. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 8/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Hay un dato indiscutible: que a diciembre de 2021 un niño de 5 años, necesita para abastecer los gastos e insumos a que se refiere el artículo 659 del Código Civil y Comercial, como mínimo la suma de $ 14.785,6 (v. la fuente que cita la sentencia). Esto sólo para no quedar bajo la linea de pobreza.

Pero hay otro que no lo es y produce un cambio relevante en la situación patrimonial que aduce el demandado. Se trata de que un alquiler de $ 8.000 a diciembre de 2020 haya aumentado el doscientos cincuenta por ciento, en  sólo once meses, llegando a la cantidad de $ 20.000, que informan los testigos, uno de los cuales, E. R. P., es la madre de su otra hija, a quien abona la suma de $ 5.000 en concepto de alimentos, ‘hace bastante’, que lo sabe por lo que le ha contado el demandado, pero no sabe bien, y el restante, J. F. G. B., amigo de H. de muchos años, que lo sabe porque se cuentan esas cosas (v. escrito del 11/12/2020,  punto VII, ‘Gastos’; v. acta del 29/11/2021). Ambos testigos de referencia cuya atendibilidad es tan restringida que no merecen ser tenidos en cuenta (SCBA, C 98310, sent. del 14/04/2010, ‘Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios’, en Juba sumario B32925; arg. arts. 456 del Cód. Proc.).

Aparte de eso, el salario de H., a octubre de 2021, no era de  43.513,13 sino de 47.670,63, pues a la remuneración neta hay que sumarle el descuento de 4.157,50 correspondiente a ‘compras’, lo que eleva la remuneración neta acreditada a $ 47.670,63. Algo similar ocurre con alguno de los correspondientes a otros meses.

Y no cabe hacer cuentas considerando el salario mínimo vital y móvil a febrero de 2022 (‘actualmente asciende’ a $ 32.000, dice en el memorial) o a montos de indigencia y de pobreza ($ 32.964 y 76.046), que no se dice hayan sido tomados a otra fecha diferente, para compararlos con un ingreso de $ 45.000, que no tenía ni en aquel mes de octubre (v. escrito del 15/2/2022).

De todas maneras, aun apegado a sus dichos, si partiendo de un único ingreso de $ 45.000, le descuenta el alquiler (de $ 20.000, informan sus testigos) le resta, como dice, la sentencia dictada en autos (según sus números $ 13.500) y una suma igual para su otra hija, que conforme sostiene,  reclamará el mismo derecho, y todavía queda en la indigencia, los números no le cierran.

Pues 45.000 menos 20.000, menos dos importes de 13.500, arrojan un saldo negativo de $ 2.000. Por manera que si aún con esos descuentos le resta ‘un salario inferior al SMVyM’, es decir algo menos de los  32.000 en que cifra el salario mínimo vital y móvil, habrá algún ingreso que no se estaría  contando, o algún egreso de diferente magnitud (v. escrito del   15/2/2022, III, párrafo diez). Porque de otro modo, debería quedar con deuda.

Definitivamente, la argumentación tal como fue formulada,  presenta inconsecuencias que no le aportan credibilidad.

En fin, no cabe dejar de mencionar que, frente a todo esto, la madre ya está haciendo su aporte. Porque como asume el cuidado personal de B., va de suyo que se tiene necesariamente que hacerse cargo de cubrir no solo las tareas cotidianas que requiere la atención de un niño de esa edad, con el contenido económico que contiene, sino además de todos los gastos diarios de su manutención. Sin excusa posible, porque el niño está ahí, y sus requerimientos sustantivos son resistentes a justificaciones para no abastacerlos (arts. 648, 650, 653, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).

Con este panorama, toda renuencia del padre, redunda en que la madre, sumado al esfuerzo individual que comporta la crianza del hijo, deba asumir como propio el deber personalísimo e inexcusable de aquél, en la medida en que lo resigne. Para lo cual debe detraer de su propio patrimonio u obtener ayuda de familiares o terceros, todo aquello que deja de aportar el progenitor. Y quizás no siempre pueda lograrlo. Situación que conduce a la conclusión que toda rebaja en la obligación alimentaria del padre, apareja un mayor aporte de la madre o a menguar el caudal alimentario del hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza (arts. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).

Desde esta mirada, lo que se presenta como irrazonable o excesivo, a la vista del alimentante, en realidad no lo es. No sólo por lo ya dicho en torno a los datos analizados, sino porque colocados en la situación antecedente, lo que se impone como justo es pretender de quien no tiene la responsabilidad cotidiana de la crianza del hijo, realice los esfuerzos necesarios para satisfacer las prestaciones alimentarias efectuado trabajos productivos. Sin que sea admisible descansar en lo que la progenitora deberá hacer para suplir la falta, ni en la excusación basada en que sus ingresos son insuficientes. Salvo claro está, circunstancias extraordinarias de imposibilidad o dificultad prácticamente insuperables, lo cual, en su caso, deberá demostrarse, toda vez que no se indica hayan sido acreditadas en la especie (arg. arts. 18.1 y 27 dela Conversión  sobre los derechos del niño, ley 23.849; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 647 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de lo que pueda probarse, en su caso, de darse el supuesto del artículo 647 del Cód. Proc..

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con un primer voto razonado y a la postre con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; art. 15 Const.Bs.As.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:09:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:25:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:30:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253000774002878953

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:30:25 hs. bajo el número RR-141-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 18/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “V., M. C/ T., E.J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92876-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M.C/ T., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia de fecha 4/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución apelada del 4/11/2021 condena a E. J. T. a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija D. M. T. V.,  equivalente a la CBT para una niña de su edad, es decir de 12 años, la que ascendía a la fecha de la sentencia  $16.891,26; ordena además la retención de esa suma por el empleador y su  depósito del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.

Contra esa decisión se presenta el alimentate y, plantea recurso de apelación con fecha 12/11/2021, por estimarla elevada y no acorde a sus ingresos; solicitando se la fije en un porcentaje de su salario mensual que percibe como empleado en relación de dependencia de la Municipalidad de General Villegas.

2. Veamos:

La actora en su escrito de demanda del 9/10/2020, pto I.,  solicitó una cuota alimentaria a favor de su hija  en una suma equivalente al 40 % del salario mensual del alimentante, tanto de su trabajo en relación de dependencia, como así también de los ingresos provenientes de su actividad independiente, con un mínimo equivalente al 100% del SMVyM.

Mediante resolución del 16/10/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 10.000 equivalente al 52.91% del salario mínimo vital y móvil vigente a esa fecha; apelado ese decisorio y concedido el recurso, éste no fue fundado (ver decisorio del 24/11/2020). De tal suerte, hasta donde se sabe, el progenitor abonó esta suma durante la sustanciación del proceso.

Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 19/11/2020 Torres en definitiva ofrece pagar como máximo  en concepto de cuota alimentaria $7000 mensuales. Las partes no logran arribar a un acuerdo.

El demandado ya había contestado demanda el 18/11/2020 y, niega tener otros ingresos además de su trabajo municipal; alega que nunca se ha desentendido de sus obligaciones como padre, ya que continuó comprándole a su hija ropa y calzado, además de sus aportes mensuales en dinero, más la suma de $ 3540 en concepto de asignación familiar que le es retenida de sus haberes y desviado a una cuenta de titularidad de la actora.  Acompaña prueba documental y en lo que interesa: certificado de nacimiento de otros dos hijos menores y prueba respecto de sus ingresos  (v. archivos adjuntos al  escrito del 18/11/2020 de contestación de demanda).

3.1.  Para establecer el quantum de la cuota alimentaria, la jueza de grado inferior ha utilizado la Canasta Básica Total para una niña de la edad de quien recibirá los alimentos, la que es acorde a la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y, no es de soslayar que por debajo de ello se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.; ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).

Tocante a la utilización de la Canasta Básica Total como parámetro para el calculo del monto la cuota alimentaria, el recurrente no ha acercado otros parámetros objetivos de ponderación de la realidad  o más acordes -a su entender-  y, que se correspondan para una niña de 12 años. Es más, ni siquiera se sabe cuál es su actual ingreso, pese a encontrase en mejor situación para probarlo; sólo se cuenta con los ingresos a mayo de 2021 (art. 710, CCyC).

Por lo demás no ha probado que los datos del INDEC no respondan a la realidad que dicen reflejar (art. 375, cód. proc.).

Así, el agravio del apelante que ataca la utilización como parámetro de la CBT, debe se desatendido  (arts. 34.4. y 375 cód. proc.).

3.2. Por otra parte, la progenitora ha afirmado que la niña Delfina está exclusivamente a cargo y de modo personal; y ello no ha sido desconocido por el demandado (v. demanda pto. I de fecha 9/10/2020 y “contestación de demanda”, pto. 4 de fecha 18/11/2020; arg. art. 354.1., cód. proc.).

En ese cuidado personal de la progenitora radica su aporte de alimentos de acuerdo al artículo 660 del CCyC y, es en este contexto, y como contra-prestación es que el padre debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de su hija (arg. art. 658 CCyC). Ello así, pues si se debiera sustituir por un tercero la prestación de cuidados que realiza la madre durante la casi totalidad del las horas del día y de la semana (excepto cuando la niña pudiera estar en la escuela), el dinero necesario para ello, sería superlativamente superior a la prestación fijada en sentencia a cargo del progenitor (concretamente se necesitarían tres salarios de 8 horas diarias -3 personas x 8 hs de trabajo- para cubrir 48 hs semanales; quedando sin abarcar en su totalidad los fines de semana).

Y en aras de dar una idea de los valores económicos de ese aporte, sólo un salario mensual de la cuarta categoría del personal de casas particulares que realizan tareas de cuidado y asistencia de niños y niñas asciende a marzo del corriente año a $37.973 mensuales (consultar entre otras páginas web https://www.infobae.com/ economia/2022/03/02/ empleadas-domesticas-como-quedan-los-salarios-para-marzo-de-2022/#:~:text=A%20partir%20del%201%C2%B0,hora%20y%20%2446.663%2C50%20). Circunstancia que demuestra que el aporte materno, supera con creces el correspondiente a cargo del padre, pues tres salarios de tal categoría ascienden a la suma de $ 113.919, monto que de todos modos no alcanza para suplir la totalidad de las horas que la niña pasa con su madre (arts. 384 y concs., cód. proc.).

No es óbice el fundamento del apelante respecto de que la madre estaría en mejores condiciones de afrontar el pago de las necesidades de la menor dado sus estudios terciarios (en concreto no se discute que la madre  es docente y realiza suplencias).

El razonamiento paterno pone en cabeza de la progenitora el mayor esfuerzo, no sólo en los cuidados que ya realiza, sino también en lo económico, por contar con mayor capacitación, en contraposición con su -a su juicio- escasa calificación profesional (secundario incompleto). Pues ello le otorgaría a la madre la chance de acceder a un trabajo calificado contando con mayores alternativas que le permitirían realizar mayores esfuerzos en pos del bienestar de su hija, sin tener que depender del aporte paterno (ver agravios).

Tal argumento, además de disvalioso porque se desentiende de sus obligaciones para  con su hija, soslaya los propios argumentos que trajo a colación: que ambos padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos otorgando un nivel mínimo de alimentos (arts. 658 y 659, CCyC); y si el progenitor no pudo, no quiso o no quiere  acceder a otros niveles de educación, al menos le cabe realizar el esfuerzo necesario para otorgar a sus hijos un nivel de vida por encima del de pobreza, realizando todo el esfuerzo a su alcance para el cumplimento de su obligación. Ello así, en lugar de pretender que ésta sea asumida por la progenitora.

Tampoco paso por alto que, hasta donde se sabe por ser de público conocimiento y no fue alegado lo contrario, los trabajos municipales son a tiempo parcial con un salario que se reajusta periódicamente, permitiendo a quien los realiza contar con parte de la jornada para realizar otras tareas remuneradas y cumplir así con el mínimo de su obligación alimentaria.

Para ir concluyendo no puedo evitar traer a colación que  el informe expedido por Afip indica que los haberes brutos del demandado ascendían a  mayo de 2021 a la suma de $ 49.806,24; por ende tal ingreso no contiene los ajustes salariales del resto del año 2021 que son  otorgados a los empleados estatales como es de público conocimiento; y le restan además los correspondientes al corriente año (ver pág. webhttps://villegas.gov.ar/nuevo-aumento-a-los-empleados-municipales/ .).

Pero si, como dice el progenitor, sus magros y únicos ingresos no le permiten su subsistencia,  frente a la disyuntiva de tener que elegir entre el sacrificio de alguno de los aquí directamente involucrados (padre-hija), cabe optar -pese a lo negativo de una elección de tal tipo- por hacer recaer sobre el padre el mayor esfuerzo, por ser  sobre quien pesa la obligación de alimentar a su hija derivada de la responsabilidad parental; y no sobre la niña quien, en tanto sujeto vulnerable, sólo debe ser destinataria de protección (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs.,  Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).

Es que se encuentran enfrentados dos derechos: el del padre esgrimiendo su propio derecho alimentario y agrega el de sus otros dos hijos menores vs. el derecho de alimentos de la niña, en definitiva su derecho a la salud.

Y en aras de evaluar cuál ha de prevalecer en un contexto de escasez o de reducidas posibilidades de procurarlos, no cabe duda que el derecho del Niño debe prevalecer sobre el del padre, por tener éste la posibilidad de procurárselos para sí y por sí, cuando la niña carece de esa posibilidad, por constituir un sujeto vulnerable dependiente del adulto obligado.

Así, el recurso no prospera debiendo confirmarse la cuota en la medida fijada, la que no puede superar los parámetros solicitados en demanda (40% del salario del accionado o el equivalente a un SMVyM; arts. 34.4., 163.6., cód. proc.).

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).

4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar  la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante infructuoso (art. 68  cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo a lo postulado en la demanda, en punto a los ingresos de T., a ese momento se encontraba trabajando como empleado de la Municipalidad de General Villegas, por un lado, y por otro de manera autónoma vendiendo artículos de indumentaria, así como también realizando otros trabajos de manera particular, que según sus propios dichos le permiten vivir de manera holgada (v. escrito del 9/10/2020, II, tercer párrafo).

De la sentencia resulta que ‘…el demandado trabaja en relación de dependencia en la Municipalidad local (03/08/2021), coincidiendo con la declaración testimonial de las Sras. M. V. y K. A. F. (19/02/2021); habiéndose acompañado a las presentes recibos de haberes por el empleador (02/03/2021); e informando Afip la última remuneración percibida de $49.806,24 (20/07/2021), que ha quedado demostrada la existencia de otros hijos del demandado, lo que se encuentra probado conforme documental acompañada en el escrito constitutivo de contestación de demanda (18/11/2020), absolución de posiciones de la actora (11/02/2021), entrevista de escucha de la niña (19/08/2021), e informe efectuado por la perito Trabajadora Social (03/08/2021)’,

Con ese marco, se concluye -también en la instancia de origen-, que sus recursos e ingresos son escasos. Lo cual sumado a la falta de preparación con estudios superiores y/o finalización de la escuela secundaria constituye una barrera a la hora de conseguir un trabajo mejor remunerado. Percibe $49.806,24 de ingreso bruto (último informe de ingresos aportado por AFIP) a lo que hay que quitar los descuentos obligatorios de ley como IPS (14%) y IOMA 4,8% restando $40.442,68. Por manera que si se le restara los $16.891,26 de la canasta básica total correspondiente a D, le quedan $23.551,42 para cubrir sus propias necesidades y las de sus otros dos hijos con colaboración de la progenitora de aquellos (todas consideraciones del  fallo apelado).

De este modo, al final los $ 16.891,26, representan el 41,76 de los ingresos del demandado (s.e.u o.). Algo más de lo solicitado en la demanda (v. escrito del 9/10/2020, II, último párrafo; arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

En tales circunstancias, pues, puede compartirse la idea que se desprende de la sentencia inicial, en el sentido que deben atenderse esos datos, para establecer una cuota alimentaria de modo que el aporte del progenitor sea equitativo conforme su situación económica y personal, garantizando que su hija no caiga por debajo de la línea de la indigencia. Sobre todo cuando no hay indicios, ni contradicciones manifiestas en el discurso del demandado, que ameriten pensar en que la información analizada no es valedera (arg. arts. 658.659 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Para ello, de tomarse en cuenta en este caso, la canasta básica alimentaria, que a la fecha del pronunciamiento apelado era de $10.266,79, correspondiéndole a una niña de 12 años el 0,74 %, serían $ 7.597,42 (//www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_22C242CE6BB1.pdf).

No obstante, toda vez que ya se ha fijado una cuota alimentaria provisoria de $ 10.000, parece razonable para no disminuir ese ingreso en perjuicio de la niña, fijarla en el importe total de esa canasta, lo que significa actualmente 10.266,79. Y en lo sucesivo, el importe vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, siguiendo los lineamientos de la sentencia apelada,  la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.

Con este alcance se admite el recurso.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, admitir la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia del 4/11/2021, con el alcance que resulta del tratamiento de la cuestión precedente. Y por consecuencia fijar la cuota alimentaria mensual en favor de D. M. T., V, en el importe total de esa canasta básica alimentaria, la cual, dicho sólo como ejemplo, significa actualmente 10.266,79. Siendo, en lo sucesivo, igual al importe de la canasta basica alimentaria, vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.

Por tratarse de alimentos y para que las costas no incidan menguando la pensión del alimentista, las costas se imponen, de todos modos, a parte apelante, como es usual en estos casos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia del 4/11/2021, con el alcance que resulta del tratamiento de la cuestión precedente. Y por consecuencia fijar la cuota alimentaria mensual en favor de D. M. T. V, en el importe total de esa canasta básica alimentaria, la cual, dicho sólo como ejemplo, significa actualmente 10.266,79. Siendo, en lo sucesivo, igual al importe de la canasta basica alimentaria, vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.

Imponer las costas a la parte apelante, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:07:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:11:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:26:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252200774002878736

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:27:41 hs. bajo el número RR-140-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen:

_____________________________________________________________

Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92248-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito del 16/3/2022 18:05:48 y que en la resolución del 16/3/2021 se intimó a la parte recurrente a acompañar sellos postales para la remisión de la causa soporte papel a la Suprema Corte de Justicia provincial cuando, por contar con beneficio de litigar sin gastos, no correspondía en función de los arts. 280 3° párrafo y 282 2° párrafo del códdio procesal, la cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto el punto 2- de la resolución del 16/3/2022 y remitir las actuaciones de oficio a la SCBA (arg. arts. 36.3 y 14 AC 4013 t.o. por AC 4039).

Tener presente el domicilio procesal físico constituido con fecha 16/3/2022 18:05:48 (art. 280 úl. párr. cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2022 12:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2022 13:23:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2022 17:06:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2022 18:11:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255400774002878378

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2022 18:11:49 hs. bajo el número RR-139-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo:16/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

_____________________________________________________________

Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92248-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el abogado Garrote -representante de la parte actora- el 7/3/2022 contra la sentencia del 14/2/2022.

            CONSIDERANDO:

El recurso ha sido deducido en término (la notificación de la sentencia del 14/2/2022 de esta cámara ha sido librada el día 15/2/2022, quedando así perfeccionada el día 18/2/2022) y se dirige contra sentencia definitiva. La parte recurrente hace alusión en el punto V.I. del escrito recursivo a la normativa que, a su entender, es violada o erróneamente aplicada (arts. 278 primer párrafo y  279, cód. proc.).

También se cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata (art. 280 cód. proc.) y mantiene el domicilio electrónico.

Según constancias extraídas del módulo “Consulta Local” del sistema Augusta de la SCBA en los autos “Santillan, Delia Isabel c/ Otero, Javier Alejandro y otro s/ Beneficio de Litigar sin gastos” (Expte. n° 198037) hay sentencia de fecha 5/11/2021 que concede el beneficio de litigar sin gastos a la recurrente. En virtud de ello, queda eximida de realizar el depósito previo previsto en el artículo 280, tercer párrafo del CPCC.

Por fin, respecto al valor del agravio, salvo mejor criterio de la SCBA como juez del recurso, parece razonable comparar valores homogéneos para evitar distorsiones derivadas de la depreciación del monto nominal de la demanda. El monto nominal de la demanda rechazada, $ 1.285.000 (fs. 11/16), no supera los 500 Jus considerando el valor del Jus al momento del recurso (1 Jus = $ 3.554, AC 4047/21;  x 500 = $ 1.777.000), pero sí supera $ 1.285.000  tomando en cuenta el valor del Jus al momento de la demanda (1 Jus = $ 365, AC 3748/15; x 500 = $ 182.500). Se aclara que el monto nominal de la demanda desestimada representa en principio el valor del agravio, ya que con el recurso se persigue revertir esa desestimación.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $ 1.130 para gastos de franqueo (v. sitio web Correo Argentino https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. cit.).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/03/2022 11:57:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:50:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:58:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 13:00:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2022 13:00:54 hs. bajo el número RR-138-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91914-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El 29/11/2021 Gian Alan y Nelson Luciano Cravero asintieron que la base regulatoria debería ser U$S 379.778,86, pero solicitaron su morigeración en función de lo reglado en el último párrafo del art. 23 de la ley 14967, “… pues es evidente que por los altos montos del presente litigio si se aplicara dicha base regulatoria arrojaría resultados notoriamente inequitativos para nosotros, pues cuando se regulen honorarios, los porcentajes serían tan altos que serían sumamente desproporcionados con lo que habitual y razonablemente deben percibir los profesionales intervinientes por los trabajos realizados, más aun en un juicio como este que es de carácter ejecutivo, que notoriamente tiene menos deberes o actuaciones procesales que las de un proceso ordinario o de conocimiento.”       No obstante, no propusieron concretamente un monto alternativo, resultante de una morigeración por ellos esbozada.

Buena o mala, ciertamente formularon una, esa, observación a la base regulatoria, así que el juzgado no pudo aprobarla derechamente en U$S 379.778,86 “no habiendo sido objetada” (ver resol. 30/11/2021).

Frente a eso, insistieron los Cravero mediante aclaratoria (10/12/2021) y el juzgado respondió entendiendo que el pedido era de morigeración de honorarios (no de la base regulatoria), de manera que su decisión quedaba diferida para el momento de ser regulados (resol. 14/12/2021).

 

2- La referida observación del 29/11/2021 apuntó a la base regulatoria y no a los honorarios, de manera que debió ser respondida y no diferida para el tiempo de la regulación.

No obstante, respondiéndola ahora, corresponde desestimarla porque los interesados requirieron morigeración de la base pero no propusieron una en 1ª instancia clara y concretamente, quitando margen para resolver sobre eso ahora en cámara (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.). Ningún monto alternativo fue capítulo sometido a la decisión del juzgado (arts. cits.). Agrego que la previsión de la 2ª parte del último párrafo del art. 23 de la ley 14967 entraña un límite máximo para la reducción, pero de ninguna forma indica cuál pudiera ser el límite más certero en el caso, el que no puede ser razonablemente establecido sin previo resguardo de los principios dispositivo y de bilateralidad (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y  34.5.c cód.proc.).

Reputando inadecuada la base propuesta, eran los interesados los que tenían que puntualmente insinuar una más ajustada (arg. arts. 2 CCyC y 27.a párrafo 2° ley 14967; art. 178 cód.proc.). Nadie mejor que los interesados para saber cuál podía ser la base más acomodada a derecho, según su punto de vista, bajo las circunstancias del caso.

De todas formas, no está “todo perdido” para los recurrentes, habida cuenta que, como ellos mismos lo apuntan en su escrito del 29/11/2021, de corresponder puede lograrse alguna clase de morigeración equivalente por vía de la aplicación de la alícuota que pueda mejor corresponder por derecho (art. 34.4 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 14/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/03/2022 11:56:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:49:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:59:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250200774002877366

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2022 12:59:21 hs. bajo el número RR-137-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado General Villegas

                                                                                  

Autos: “P.,M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92136

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92136), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Al argumento “Que el SMVM tenga en cuenta las necesidades alimentarias y no alimentarias, no quiere decir que, bajo las circunstancias del caso, el alimentante además de eso, que es genéricamente básico,  pueda hacerse cargo, según su condición y fortuna,  de otros ítems específicos (educación, cuota del IMI y del IPI;  salud, OSDE;  vivienda,  25% del alquiler; esparcimiento, cuota club La Lucila).”, inmediatamente siguió su reformulación explicativa: ” O sea, que el SMVM contemple en general ciertos rubros no implica que en especial en el caso el alimentante no pueda “reforzarlos” según su condición y fortuna (arts. 658 y 659 CCyC; art. 384 cód. proc.).” Ese argumento y su reformulación fueron utilizados nada más que para desactivar un agravio del alimentante, pero en modo alguno pueden ser entendidos como modificativos de la sentencia apelada, a la postre confirmada debido a la desestimación íntegra de la apelación del alimentante.

Por lo tanto, abundando en demasía, dado que la cámara rechazó totalmente la apelación del alimentante, ninguno de los argumentos contenidos en la sentencia del 24/2/2022 puede ser interpretado en el sentido de dejar sin efecto algo de lo dispuesto en la sentencia de 1ª instancia comoquiera que fuese confirmada.

Así visto el asunto, no hay ningún rubro omitido que haya que agregar a la nómina contenida en el anteúltimo párrafo del voto 1° a la 1ª cuestión.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado en la 1ª cuestión, corresponde declarar improcedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance indicado en la 1ª cuestión, declarar improcedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:36:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:08:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:50:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:59:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:59:52 hs. bajo el número RR-136-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis del 21/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Fruto de las conversaciones mantenidas en el acuerdo se han realizado los razonamientos y llegado a las conclusiones que a continuación se exponen.

El planteo in extremis, intenta demostrar que la aplicación de la limitación recursiva prevista en el artículo 218 último párrafo, de la ley 24.522, constituye un excesivo rigorismo formal. Y en torno a esa postura desarrolla consideraciones que atienden al fondo de las cuestiones planteadas al formularse observaciones al informe final del síndico.

Esta vía, limitada para observaciones que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, fue una opción de los recurrentes (arg. art.218, parte pertinente, de la ley 24.522).

Y esta cámara al decidir, lo hizo ateniéndose a la regla de apelabilidad restringida, establecida para el trámite de tales observaciones.

No solamente por lo dispuesto en el texto expreso de la ley, sino porque la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, que es de aplicación obligatoria para todos los jueces inferiores, citada expresamente, avalaba la aplicación de aquella regla (arg. arts. 161.3.a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279. 1 del Cód. Proc.; v. el precedente citado en la resolución del 14/2/2022).

Tribunal que en torno a la corriente del exceso ritual ha sostenido, que no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (S.C.B.A., Ac. 42.863, sent. del 22/5/1990, Ac. 44.127, sent. del 14/8/1990, Ac. 43.443, sent. 21/5/1991, Ac. 56.306, sent. del 12/5/1995, entre otros), debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal.(SCBA, C 120678, sent. del 29/08/2018, ‘Edificio Alem 1659/1667 U.F. 20. Incidente de Venta en “Constructora Berutti S.A. Quiebra’, en Juba sumario B20120).

No se trata aquí de exigencias formales, de palabras o términos, sino de la aplicación lisa y llana de lo previsto específicamente   para un proceso como el concursal, que desde ya tiene un sistema de apelaciones sumamente restringida (arg. art. 273.3 de la ley 24.522). Como suele darse también, para algunos procesos, en ámbito del derecho procesal civil y comercial (arg. arts. 494, segundo párrafo y 496.4 del Cód. Proc.; art. 273.3 de la ley 24.522). Y que en el caso del trámite elegido por los recurrentes tiene una regulación expresa en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522, como antes fue mencionado (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Que por aplicación de esa normativa, se dejen de atender cuestiones que los recurrentes consideran fundamentales, es lo que el legislador ha previsto para las observaciones al informe. Al admitirlas en determinados temas (errores, omisiones o falsedades), pero limitando luego la apelación a sólo aquellas que se refieran a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo. O sea, aquellos que, como los puramente numéricos, con relación a operaciones aritméticas, pueden ser corregidos en todo tiempo, porque no alteran lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.1 del Cód. Proc.). No a otros (v. A del recurso tratado).

En suma, no se aprecia en la decisión impugnada un error material, grosero, manifiesto, evidente, al decidir conforme a la ley, que pueda dar lugar a la reposición in extremis, respecto de aquellos supuestos planteados como observaciones al informe final del síndico. Recurso excepcional que la Suprema Corte derechamente no admite contra sus decisiones (SCBA, C 122024 I 30/11/2021, ‘Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tl¿antico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; SCBA Rc 122283 I 14/06/2021, ‘Santucho, César Eduardo c/ Gentile, Pablo Javier s/ Nulidad del acto jurídico y su acumulada’, en Juba sumario B37546).

No obstante, se revela en el recurso, que aquello atinente a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, fue por fuera del proyecto de distribución. Se dijo: ‘Esta cuestión fue apelada juntamente con las discordancias con el proyecto de distribución en razón de que el juez la resolvió en una misma sentencia, a pesar de que escapaba a la cuestión distributiva’ (v. escrito incorporado el 21/2/2022, II.2).

Pues bien, si ese asunto era ajeno a la cuestión tratada en el informe final y no configuraba una observación en los términos del artículo 218, no debió presentarse como tal. Teniendo en cuenta que, como se evoca en los memoriales del 25/10/2021, esta alzada había indicado respecto de ese asunto que debería ser objeto de debate en la instancia de origen, lo cual no parece que haya ocurrido con la debida participación de todas las partes involucradas (v. interlocutoria del .14/2/2020).

Como correlato, es obvio que no puede aplicarse a esa postulación, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 218, que sí se aplica a las restantes cuestiones.

No obstante, la apertura del recurso para ese supuesto, no conlleva el expedirse sobre el fondo. Tal que como se dijo, no configura entonces una observación al informe final del síndico, para lo cual se había concedido el traslado del 6/7/2021 (punto 1).

Por lo mismo, tampoco debió tratarse en la instancia precedente como se lo hizo.

De consiguiente, tratando la apelación, se revoca lo decidido en torno a este tema en el punto tres de la interlocutoria del 24/9/2021, rechazándose lo peticionado respecto de los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, sin expedirse sobre el fondo, por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522, que era de lo que se trataba en esta etapa, según se ha visto.

En lo que atañe a la imposición de costas, en la medida que la resolución de este Tribunal no abordó la sustancia recursiva sino que se aplicó la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, párrafo final, de la ley 24522, se admite la reposición y se las impone en el orden causado. Pero en cuanto al aspecto en que la apelación se trata y se desestima, las costas se imponen a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión procedente, corresponde desestimar el recurso de reposición in extremis. Salvo:

(a) en lo que atañe a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, respecto de lo cual tratándose la apelación, se revoca lo decidido en torno a este tema en el punto tres de la interlocutoria del 24/9/2021, pero sin expedirse sobre el fondo, se rechaza lo peticionado por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522, que era de lo que se trataba en esta etapa, según se ha visto;

(b) en lo atinente a las costas, que se imponen por su orden en la medida en que se mantiene la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522 e imponiéndolas a los apelantes vencidos, en cuanto a la parcela en que la apelación se trató y se desestimó (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de reposición in extremis, salvo en cuanto se dispone:

(a) revocar lo decidido en el punto tres de la interlocutoria del 24/8/2021 en torno a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, respecto de lo cual se trata la apelación y se rechaza lo peticionado, sin expedirse sobre el fondo, por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522.

(b) imponer las costas por su orden en la medida en que se mantiene la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522 y a los apelantes vencidos, en cuanto a la parcela en que la apelación se trató y se desestimó. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:51:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:54:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253000774002875748

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:55:03 hs. bajo el número RR-135-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “G., R. L. C/ D. B. E. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91489-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. L. C/ D. B. E. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En cuanto al levantamiento de la inhibición general de bienes cabe señalar que aun se encuentran impagos -cuanto menos- los alimentos devengados desde la demanda y hasta la sentencia de primera instancia (ver resolución recurrida, en aspecto que no ha merecido puntual crítica; arts. 260 y 261, cód. proc.).

Y su falta de liquidación no es obstáculo para garantizar esa deuda devengada e impaga (conf. sent. apelada pto. 1 de los considerandos) y no habiendo justificado entonces que pudiera ser suficiente su cobertura con los inmuebles mencionados en autos, los que por otra parte ni siquiera fueron concretamente ofrecidos a embargo en sustitución de la inhibición general de bienes, sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta (arts. 228  y 375 cód. proc.; ver esta Cámara,  Autos: “ALESSI GIMENA C/ OMBRONI WALTER S/ ALIMENTOS” Expte.: -89926-, Libro: 52- / Registro: 272).

2. Respecto a la imputación de la suma de $ 9000 por la instalación de Á. en la ciudad de Balcarce, ello ha sido negado por la actora atribuyendo las tres cuotas mensuales de $ 3000 a alimentos (ver escrito electrónico de fecha 29/9/2021 pto. II. b, primer párrafo). Y esa cuestión ya ha sido resuelta en la sentencia apelada del 10/12/2021 (ver considerando pto. 2),  decidiendo la jueza que la cuestión recién introducida al presentar liquidación el 27/9/2021 resulta extemporánea, argumento central considerado por la magistrada inicial que, no fue objeto de puntual crítica, lo que torna desierta la apelación en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3. Respecto al momento en que comienzan a correr los intereses de esos gastos de instalación de Á, en función de lo resuelto por  la jueza al disponer que esos montos no son parte de la cuota alimentaria, “sino como un reintegro de los montos abonados por su progenitora al momento de generase los mismos, circunstancia esta que nos remite a la fecha que efectivamente se produjo” (ver sent. apelada  pto. 3 último párrafo) y el reconocimiento de la parte demandada al practicar liquidación en el memorial, no hay duda entonces que corresponde calcular los mismos desde el 1/2/2019 -fecha aceptada por el accionado como de devengamiento del gasto-  conforme tasa activa para restantes operaciones en pesos (ver recurso de la parte demandada de fecha 1/2/2022, pto. 3).

4. Por último atinente a la base regulatoria, el apelante pretende que como la cuota alimentaria fue establecida en un porcentaje del SMVyM, la regulación de honorarios debería consistir, por el momento en el mínimo de 8 Jus, y luego, encontrándonos con los parámetros suficientes, transcurridas las 24 cuotas, establecer las pertinentes diferencias que darían la base definitiva para el cálculo de los respectivos estipendios profesionales.

Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

La cuota a pagar es la fijada en la sentencia, que si bien se estableció en un porcentaje, el mismo puede ser cuantificado a los efectos del cálculo, por lo que corresponde establecerlo traduciendo a pesos el porcentaje del SMVyM fijado como cuota en la sentencia multiplicado por 24, en tanto no resulta razonable que deba esperarse el transcurso de dos años para recién poder fijar la base regulatoria, máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1, ley 14967 y arg. a simili art.  641 párrafo 2° cód. proc., art. 3  CCyC ).

5.  Por todo ello corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Luego de que la cámara determinara el quantum de la prestación alimentaria definitiva el 17/9/2021, el alimentante se presentó espontáneamente el 27/9/2021:

a- para depositar la diferencia  entre esos alimentos definitivos y  los alimentos provisorios, la cual calculó en $ 116.012,52;

b- para imputar cierta entrega previa de dinero a los gastos de instalación de Álvaro en Balcarce;

c- en atención a ello, y a la voluntad de pago demostrada, solicitó que se dejaran sin efecto las cautelares previamente ordenadas.

El  29/9/2021 la parte actora:

a- rechazó la imputación de dinero según la cual quedaban cancelados los gastos de instalación; además, los liquidó en $ 44.613,125;

b-  resistió el levantamiento de las cautelares (salvo el embargo contra la cuenta en el Banco Nación), argumentando que, pese al dinero depositado, aún quedaban alimentos adeudados y susceptibles de ser liquidados, atenta la retroactividad de la sentencia definitiva.

Sustanciada esta última presentación, en lo que aquí importa,  el 15/10/2021 el alimentante:

a-  se opuso a la liquidación de los gastos de instalación por $ 44.613,125, pero, en vez de considerarlos ya cancelados, los consideró todavía adeudados aunque por una cifra re-liquidada menor: $ 17.435,22;

b- insistió con el pedido de levantamiento de las cautelares; admitió la existencia de alimentos atrasados aún no liquidados, pero aseguró que esas cautelares se habían sustentado en la presunción de que no los pagaría, cuando en verdad siempre ha pagado alimentos; consideró llamativa la inhibición general de bienes, porque dice que se ha demostrado que tiene bienes embargables.

El 25/10/2021 el juzgado tuvo presente lo expuesto por el alimentante con relación al levantamiento de las cautelares y corrió traslado a la parte actora de la re-liquidación de los gastos de instalación.

El 16/11/2021 la actora:

a-  volvió a expedirse sobre el levantamiento de las cautelares y dijo “encontrándose pendiente la liquidación de los alimentos adeudados, así como el pago de los gastos extraordinarios de Á., requiero se rechace el pedido formulado por el demandado respecto de la medida cautelar de inhibición gral. de bienes que impediría el desapoderamiento de D. B. de sus bienes.”;

b- rechazó la re-liquidación de los gastos de instalación de Á. en Balcarce y, además, los volvió a liquidar pero ya no llegando a $ 44.613,125 (como el 29/9/2021), sino a $ 45.677,75.

Finalmente, el 10/12/2021, el juzgado se expidió.

 

2- Para no hacer lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes, con cita de un precedente de la cámara (“Alessi c/ Ombroni” 89926 21/5/2021), el juzgado sostuvo que los alimentos atrasados no habían sido liquidados aún y que concretamente el accionado no había ofrecido ningún bien a embargo.

El recurrente no ha conseguido adverar que esas circunstancias no sean veraces en el caso, de manera de tornar inaplicable el precedente aludido. Es más, el demandado ha admitido que liquidación definitiva aún no hay y que no ha propuesto a embargo puntual y específicamente ningún bien.

Que el alimentante tenga inmuebles (lo que negó el 11/6/2020, ver allí IV.12) no quiere decir que hubiera ofrecido concretamente alguno a embargo, ni que, una vez ofrecido, sea suficiente para cubrir la deuda por la cual fue dispuesta antes la inhibición general de bienes: ya trabada la inhibición general de bienes y si el recurrente desea levantarla, no se trata de que la actora ofrezca a embargo los inmuebles que pueda conocer, sino de que él los ofrezca en medida suficiente para cubrir la deuda por la cual fue dispuesta antes la inhibición general de bienes (art. 228 párraf 1° cód. proc.).

Por otro lado, no se trata de revisar ahora la inhibición general de bienes oportunamente dispuesta so capa de su eventual sustitución por el embargo de algún inmueble ofrecido por quien fuese, sino de analizar la posibilidad de sustituirla por éste:  para levantar toda medida cautelar lo que debe alegarse y demostrarse es que las circunstancias ya no justifican ninguna, no nada más alegar que hay inmuebles suficientes o pagos parciales a falta de liquidación definitiva de la deuda (art. 202 cód. proc.). Lo que el recurrente avizora como maniobra de la actora para perjudicarlo, avalada por el juzgado, en todo caso ha sido insuficiente aptitud alegatoria y probatoria de los extremos necesarios para conseguir el resultado que persigue (arts. 34.4, 34.5.d y concs. cód. proc.).

Por otro lado, ni la liquidez ni la exigibilidad de la deuda alimentaria son recaudos sin los cuales no pueda proceder una medida cautelar. Razonemos sin ir muy lejos: si una cautelar cabe incluso antes de la demanda, mal puede creerse que sólo puede proceder con sentencia firme y liquidación posterior (arts. 195 párrafo 1°, 497, 501 y concs. cód. proc.); complementariamente si una deuda puede ser exigible antes de la demanda (de hecho, desde la exigibilidad corre el plazo de prescripción interruptible precisamente mediante demanda, arts.2554 y 2546 CCyC), la exigibilidad no puede depender de que haya liquidación aprobada (que supone demanda más sentencia firme favorable, anteriores a la aprobación de la liquidación). Es más, la sola determinación judicial de alimentos puede justificar una cautelar (art. 212.3 cód. proc.).

 

3- En la demanda incidental (ver resolución de cámara del 4/2/2020) fue reclamado en realidad por la madre de Á. (no por éste) el reembolso de ciertos gastos hechos por ella y relativos a la instalación de él en la ciudad de Balcarce para cursar estudios universitarios.

Al contestar el traslado respectivo, el alimentante negó que la madre hubiera tenido que afrontar esos gastos  (ver 11/6/2020, punto IV.13) y no adujo, como pago a cuenta de esos gastos, los depósitos de abril, mayo y junio 2019, recién mencionados luego de la sentencia definitiva (ver escrito del 27/9/2021 ap. II).

No queda duda que el accionado recién trajo a colación esos depósitos como pago a cuenta de dichos gastos recién luego de la sentencia definitiva, pues en ésta, de fecha 15/7/2021, se expresa textualmente “Tampoco se ha desvirtuado lo expuesto en demanda en cuanto refiere G., que asumió la totalidad de los gastos necesarios para la radicación de Álvaro en la ciudad de Balcarce a fin de que pudiera cursar la carrera universitaria (conforme documentación acompañada en demanda f. 3/16). “, y contra eso, no hubo ningún agravio específico en la apelación, como no ser la insuficiente frase “. Por último, los gastos de instalación de Á. en otra ciudad nunca fueron informados a mi mandante ni justificados totalmente en este expediente, razón por la cual, solicito se rechace en este sentido la sentencia.” (ver escrito del 14/8/2021, párrafo anterior al título del capítulo VII).

No se trata, entonces, de un problema de imputación de tales depósitos, sino de falta de introducción oportuna del hecho extintivo consistente en tales depósitos, los cuales, traídos al expediente luego de la sentencia definitiva firme,  quedaron fuera del radio de alcance del incidente de que se trata, y, por ende, quedan ahora fuera del diámetro del poder revisor de la cámara (arts. 36.1, 155, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

Por lo demás, no es inequívoco que esos depósitos en la cuenta de Á. tengan que ser imputados al reembolso de los referidos gastos de instalación, porque, además de ser el reembolso debido a la madre y no al hijo, a todo evento pudieron ser una colaboración extra más, diferente y sin relación con ese reembolso,  tal cual las aducidas el 11/6/2020 en el punto V párrafo 4° (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

4- Por fin, queda un tema más: la base regulatoria, para un incidente de aumento de cuota (ver resolución de cámara del 4/2/2020).

El juzgado siguió el temperamento de la abogada de la parte actora, consistente tal parece en tomar la cuota “nueva” que resulta de la sentencia de cámara del 17/9/2021 (cantidad de pesos equivalente al 137,15% del SMVM, para ambos alimentistas), restarle la cuota alimentaria “vieja” y multiplicar la diferencia por 24 (ver escrito del 29/9/2021 punto IV).

Ese método se ajusta a lo reglado en el art. 39 párrafo 2° de la ley 14394, sin necesidad de esperar a que se devenguen los alimentos por 24 meses para recién entonces calcular la diferencia entre la cuota nueva y la vieja.  Si calculada esa diferencia según valores vigentes al tiempo de la sentencia, la diferencia entre las cuotas nueva y vieja ha de ser la existente al tiempo de la sentencia, y esa diferencia es la que debe usarse según la norma recién indicada, pues dice en lo pertinente que “se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia”, no durante el lapso posterior para su cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).

Desde otro punto de vista, la solución que propugna el accionado implicaría diferir demasiado la regulación de honorarios, atentando así, en la dilación y de alguna manera, contra la premura propia de su carácter alimentario (art. 1 ley 14967); en cambio, la que postula la abogada de la parte actora, reduce razonablemente el diferimiento, acercando en el tiempo la regulación lo más posible a la sentencia, lugar éste donde, según la ley y en principio,  ya deberían estar contenidos los honorarios (art. 163.8 cód. proc.; art. 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO (el 15/3/2022, puesto a votar el 15/3/2022)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:33:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:49:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:52:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248900774002877194

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:53:19 hs. bajo el número RR-134-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “FALBO NORMA LUJAN Y OTRO/A C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

Expte.: 92839

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 12/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022.

            CONSIDERANDO.

El recurso ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia con carácter de definitiva, la que se impugna por resultar violatoria y aplicar erróneamente los arts. 333, 334 y 1565  del Código Civil y Comercial (arts. 955 a 959 cód. civ.) y art. 163 inc. 5°, CPCC.

También se cumple con los requisitos de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata y domicilio electrónico (arts. 40, 280 penúltimo párrafo, cód. proc.  y 1 del Anexo Único del AC 3975).

En cuanto al valor del agravio, se extrae de la prueba pericial incorporada con fecha 8/6/2020 y mencionada por los quejosos en el acápite III.b) del escrito recursivo del 12/3/2022, el que asciende a $ 2.200.000, suma que excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso es de $1.777.000 (1 Jus = $3554  x 500 = $1.777.000,  AC 4047; art. 278 1° párrafo, mismo código).

También según constancias extraídas del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “FALBO NORMA LUJAN C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 95954) se encuentra en trámite el pedido para obtener el correspondiente beneficio <ver punto III.c) de la presentación que se provee>, en función de lo cual resulta prudente otorgar al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haberlo obtenido, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280, primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 12/3/2022 contra la sentencia de fecha 25/2/2022.

2. Intimar a la parte actora para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto III. c),  bajo apercibimiento de intimarla:

a.  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

b. de corresponder,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

Regístrese.  Notifíquese automatizadamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:32:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:06:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:46:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:50:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:51:12 hs. bajo el número RR-133-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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