Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -88598-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  14/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 8/2/2022 y del 10/2/2022 contra la resolución del 3/12/2021?.

SEGUNDA: según el informe de secretaría del 9/3/2022, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. El apelante del 8/2/22  cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, argumentando que se ha tomado erróneamente el valor de la base regulatoria   y que no se han ponderado las circunstancias detalladas en la ley arancelaria en su art. 16,  solicita que se eleven sus honorarios al máximo de la escala (puntos II y III). Desde otro lado la recurrente  del  10/2/22 cuestiona por altos los honorarios regulados  a favor del abog. V., exponiendo entre otras consideraciones que el tiempo transcurrido por inacción es atribuible a dicho profesional (art. 57 ley 14.967).

 

2. Ahora bien, ninguno de los  interesados  menciona las circunstancias que sustentan sus recursos, sólo hacen mención  en  forma generalizada de las pautas emanadas del art. 16 de la normativa arancelaria vigente, de manera que  en este aspecto los recursos  deben ser desestimados (art. 34.4., 260  y concs. del  cpcc.; art. 57 de la ley 14.967; esta cám   1/10/21  91999 “R.J.Y – S., J. R. s/Homologación de convenio (Alimentos)” L. 51 Reg. 473, entre otros).

 

3. Yendo al análisis de la base regulatoria cabe señalar que  en el escrito del 5/11/21 se propuso  como  plataforma pecuniaria  la suma de  $48.030.983,86 de la cual correspondía tomar  a los efectos regulatorios  el 33%  -por  ser ese  el porcentaje del inmueble objeto del  litigio- a los fines de  la regulación de los estipendios correspondientes a esta etapa del  juicio la que quedaría  determinada en $ 15.852.864.

Entonces,  sobre esa base aplicando  la alícuota usual de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria del 17,5% que supone cubiertos los parámetros del art. 16 de la ley 14967 (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo,  segunda parte  de la ley cit., acorde a la labor cumplida; est cám. 26/4/21 92299 “Palaversich y Cía. SAC. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión” L. 52 Reg. 202 y L. de Hon. 36 Reg. 42),  y sobre ella el 50% (art. 41) y  la reducción del 50% por las escasas labores en esta etapa,  ello en tanto el apelante de fecha  8/2/22 no  plasmó en su escrito elementos que permitan rever  esa  alícuota  según las pautas  dadas por el art. 16 (art. 34.4., 384  cpcc.), se  llega a un honorario de $693.562,8 equivalentes a  195,15  jus  (base -$ 15.852.864- x 17,5% x 50% x 50% = $693.562,8; 1 jus $3554 según AC. 4047 de la SCBA.).

Así  correspondería elevar los honorarios del abog. V., a la suma de 195,15 jus y desestimar el recurso del 10/2/22.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Luego de la interlocutoria de cámara del 15/6/2021, el  abogado de la parte actora propuso una base regulatoria igual al 33% de $ 48.038.983,86 (ver trámites del 26/10/2021 y del 5/11/2021). El 17/11/2021 el juzgado sustanció esa estimación, la que fue conformada por M. A. H., M. F. F., P. F., y M. C. R., en representación de su hija menor de edad R. F. El 3/12/2021 el juzgado aprobó la base regulatoria y determinó los honorarios por la etapa de ejecución de sentencia. Se interpusieron las apelaciones del 8/2/2022 y del 10/2/2022.

 

2- El 8/2/2022 el abogado V., apoderado de la parte actora,  apeló por bajos sus honorarios, mientras que por altos fueron apelados esos mismos honorarios por M. C. F.

La sentencia firme dispuso la división del inmueble designado catastralmente como  circ. VIII, parcela 585-b, inscripto en la matrícula 4788 de Guamini(52), de todo él y no de un 33% de él, con costas a los demandados vencidos; vencidos porque resistieron la división so capa de una usucapión que fue desestimada (ver trámite del 9/5/2014). Así que, si se trata de la ejecución de esa sentencia de división que involucra todo el inmueble, no se ha explicado suficientemente por qué debiera tomarse como base regulatoria sólo el valor de un 33% de él. Por ende, no se ha justificado con los agravios el aducido error del juzgado consistente en tomar una base regulatoria de $ 48.038.983,86.

Atinente a la alícuota por la ejecución de sentencia, arrancando de un 10% hipotético hasta la sentencia definitiva (que fue usado por el juzgado y que no fue blanco de crítica puntual y fundada, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.) y reduciendo, como lo postula el juzgado,  a la mitad el 50% del art. 41 de la ley 14967 debido a la escasa actividad registrada luego de su emisión (art. 16 incs. b y g ley cit.), queda entonces en un 2,5%. En el punto III de su memorial el abogado Villegas pone de resalto el relieve de su labor, pero sin precisar circunstanciadamente cuál fue concretamente ella, con lo cual su crítica en este cuadrante es infundada para persuadir sobre su no escasez o sobre su relevancia singular pese a su escasez, máxime que nadie mejor que él mismo para conocer de qué se trató su propio trabajo. En todo caso, si no hubo un tránsito completo de todo el procedimiento de ejecución de sentencia, el 25% de la alícuota aplicable hasta la sentencia definitiva (y no el 50% como resulta del art. 41 de la ley 14967) puede resultar de lo normado en el art. 28 último párrafo de la ley citada.

Por fin, como las costas de la división de toda la cosa común fueron impuestas a los demandados, no se advierte por qué el juzgado para regular honorarios aplicó una reducción extra de un tercio pretextando “parte defendida”, sin perjuicio de la responsabilidad final de cada quien por el pago de esos honorarios.

Por manera que $ 48.038.983,86 por 2,5%, la cuenta da $ 1.200.974,60. O sea, los honorarios asignables al abogado V., por la etapa de ejecución de sentencia deben ser traducidos a la cantidad de Jus equivalente a esa cifra dineraria, según el valor del Jus al tiempo de la resolución apelada (art. 15.d ley 14967 y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 22/3/2022, puesto a votar el 22/3/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Según mi voto a la cuestión anterior, se debe diferir la regulación de honorarios por las tareas que originaron la decisión del 15/6/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En la resolución del 15/6/2021 fueron impuestas las costas por su orden y fue diferida la resolución sobre honorarios.

Y bien, atenta la forma en que fueron cargadas las costas y considerando que el único actuante en segunda instancia fue el abogado apelante V., quien además resultó beneficiado por la decisión (ver trámites del 9/11/2020, 17/11/2020 y 4/2/2021), corresponde resolver que no cabe regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021 (art. 12 ley 14967).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar la apelación por altos del 10/2/2022 y estimar parcialmente la del 8/2/2022, conforme se establece en el segundo voto a la 1ª cuestión;

b-  no regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la cuestión anterior.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación por altos del 10/2/2022 y estimar parcialmente la del 8/2/2022, conforme se establece en el segundo voto a la 1ª cuestión;

b-  no regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:05:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:01:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰81èmH”x/CvŠ

241700774002881535

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 13:01:54 hs. bajo el número RH-23-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:02:10 hs. bajo el número RR-156-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fcha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91462-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. F. C/ G., C.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Hasta la sentencia fueron regulados los honorarios de la abogada M. E. A.P.,en 34,95 Jus (ver resoluciones del 4/3/2020 y del 27/5/2020).

Según el juzgado, y sin objeción aquí de la interesada, se trata ahora de retribuir tareas luego de la sentencia  del 8/8/2019, las que se circunscribieron a la etapa de ejecución de sentencia donde denunció el incumplimiento del demandado y liquidación de fecha 26/5/21.

De tal modo, considerándolas labor complementaria (pues no han transitado y agotado, ellas solas,  todo un trámite de ejecución de sentencia) y aplicando entonces el art. 28 último párrafo de la ley 14967, puede caber un honorario de 3,495 Jus, evidentemente un 10% de la regulación hasta la sentencia (art. 2 párrafo 2° ley 14967).

VOTO QUE SÍ (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021 e incrementar a 3,495 Jus los honorarios allí regulados.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021 e incrementar a 3,495 Jus los honorarios allí regulados.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:02:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:45:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:51:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:58:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8$èmH”x/9iŠ

240400774002881525

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:58:51 hs. bajo el número RH-22-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
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Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “COTIGNOLA ESTHER ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -92916-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COTIGNOLA ESTHER ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/2/2022 contra la resolución del 23/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero).

Por lo tanto, la declaración oficiosa de incompetencia  es prematura, si en ella no se hace ninguna mención acerca del estado procesal del proceso sucesorio del cual se predica su fuero de atracción (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel  c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo”  92430 8/6/2021).

Agrego que una eventual contienda negativa de competencia entre un juzgado local y otro también bonaerense de San Isidro debería ser decidida por la SCBA (art. 161.2 Const.Bs.As.), lo cual, en función de los principios de economía (art. 34.5.e cód. proc.) y de previsión (ver mi “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), alienta a reforzar la prudencia al considerar en el caso la posibilidad de una declaración oficiosa de incompetencia.

VOTO QUE SÍ  (el 17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 1/2/2022 y revocar la resolución del 23/12/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 1/2/2022 y revocar la resolución del 23/12/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:01:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:44:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:57:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243200774002881527

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:57:18 hs. bajo el número RR-153-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “M., M. M. S/ ABRIGO”

Expte.: -92924-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/3/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 23/2/22  a favor de la abog. C.,  como Abogada del Niño,  es recurrida por el abog. P. en carácter de representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

El recurrente expone en su fundamentación que “los a 25 jus, denotan una injustificada desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, la nula novedad del tema abordado, el tiempo dedicado para realizar la tarea profesional, las etapas efectivamente cumplidas entre otras”;  solicitando se morigeren los estipendios  haciendo uso de lo dispuesto por el art. 1255 CCyC. (v. escrito del 8/3/22).

Al respecto, puede considerarse  las actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley citada).

Entonces meritando la  labor de la  abog.  C.,  -detallada en la resolución apelada  y que no fueron objeto de crítica-,   teniendo en cuenta que el menor ya ha alcanzado la mayoría de edad (v. escrito del 13/2/22) y  el presente proceso  de abrigo  transitó sin complejidad,  resulta adecuado fijarle una retribución de 20 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada  (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

Así,  el recurso del 8/3/22 debe ser estimado reduciendo los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri en la medida que entiende justo fijar los honorarios de la profesional interesada por su labor desplegada en autos en la suma de 20 jus (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso  del 8/3/22 y reducir los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso  del 8/3/22 y reducir los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:00:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:44:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:54:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7wèmH”x.f1Š

238700774002881470

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:55:13 hs. bajo el número RH-21-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:55:23 hs. bajo el número RR-152-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -88843-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Antes de la vigencia del CCyC había sostenido que las obligaciones previsionales (aportes y contribuciones) no eran accesorias de la obligación de pagar honorarios (“Banco  de  La  Pampa  c/  Franciosi, Carlos Horacio y Otro  s/  Ejecución  hipotecaria” 15316 18/11/2004 lib. 33 reg. 241).

Pero la definición actual de “obligación accesoria” (art. 856 CCyC), me lleva a creer otra cosa.

Según ese precepto, “Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. ” (el subrayado es propio).

Entonces, si no existen honorarios devengados (obligación principal), no existen aportes y contribuciones (obligación accesoria): arts. 12.a y 13 párrafo 1° ley 6716.

Pero falta una precisión. Según el art. 5 de la ley 5177 ciertos profesionales devengan honorarios si hay costas a cargo de la contraparte, y, aequo animo,  así puede considerarse que es también el caso de la asistencia letrada a sueldo o dependiente del municipio: sólo devenga honorarios si hay costas a cargo de la contraparte (arg. art. 2 CCyC; d.ley 8838/77; art. 203 d.ley 6769/58).

La conclusión del desarrollo anterior es: sin honorarios devengados (por la asistencia letrada a sueldo o dependiente de la comuna) con  costas a cargo de la contraparte del municipio, sin aportes y contribuciones dependientes de esos honorarios (art. 34.4 cód. proc.). Sin lo principal, tampoco lo accesorio.

TAL MI VOTO (17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 20/12/2021 y revocar la resolución del 9/12/2021. Sin costas en cámara por no haber mediado resistencia en 2ª instancia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 20/12/2021 y revocar la resolución del 9/12/2021. Sin costas en cámara por no haber mediado resistencia en 2ª instancia.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:57:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:42:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:53:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240700774002881255

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:53:39 hs. bajo el número RR-151-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “P., I. A.  C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92567-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., I. A.  C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92567-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación del 23/11/21 contra la regulación de honorarios del 5/11/21?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- La regulación de honorarios del  5/11/21 fue recurrida con fecha  23/11/21 y concedida la apelación en esa fecha dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de manera que la argumentación del recurso traída con fecha  6/12/21 no puede tenerse en cuenta. Ello en tanto  la normativa arancelaria dispone su fundamentación en el mismo acto de  su interposición (art. y ley cit.). No obstante como quien apela es la parte que resultó vencida y condenado en costas, aún sin los fundamentos, cabe interpretar que su recurso fue por considerar altas las regulaciones (v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados ley 14.967′, pág.. 247, segundo párrafo).

b- Ahora bien,  para regular los honorarios de la abogada Lombardo el juzgado consignó entre otras  tareas  la nulidad y recurso, con tácita referencia al el escrito del  18/8/2021). Que no es sino la respuesta al memorial del 12/8/2021, donde se incluyeron los fundamentos de la contestación sobre lo motivos de la apelación y de la nulidad de procedimiento. Tratándose entonces de tareas correspondientes a la segunda instancia cuya  retribución le compete a la cámara, no debieron comprenderse dentro de las tareas retribuidas, ni como complementarias (arg. art. 290.a CCyC; arts. 4 y 169 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara  14/2/22 92833 “A., N.G. S/Protección contra la violencia familiar” Reg. de Resol. RR-33-2022).

Además, también se comprendieron dentro de aquellas tareas complementarias, labores como la solicitud de trámite, notificación de audiencia, confección de oficio o presentación de demanda que, aunque así descriptas, no califican como tales, sino como labores propias de las etapas del proceso. Incluso aunque hayan sido generadas en la tramitación de la etapa previa en los procesos de familia (arg. art. 28.i de la ley 14.967). Lo cual lleva a la exclusión, por tales labores, del 10 % adicional, en concepto de tareas complementarias (arg. art. 28, último párrafo).

Por manera que para la abogada Lombardo, la  cuenta sería: base $ 349.248 x 15% , lo que arroja la suma final de $ 52.387,20 equivalente a 15,59 jus. (tareas en todo el desarrollo del pleito, desde la etapa previa hasta la sentencia de primera instancia; arts.  15, 16.a.e.g., 26, 39 y concs., de la ley 14.967).

Respecto de los honorarios de la abogada L., se consignaron como trabajos retribuidos contestar la demanda nulidad y recurso. Estas dos últimas tácitamente referidas al memorial del 12/7/2021, cuya regulación corresponde a esta alzada, como se dijo recién.

En este caso no hubo un complemento adicional que contuviera esas labores, como fue el caso de la abogada Lombardo, sino que en forma indiscriminada se aplicó la alícuota del 15%. Sin embargo, toda vez que a tenor de lo normado en el artículo 26, segundo párrafo, de la ley 14.967, los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito no pueden superar el 70 % de la regulación del vencedor, siendo ésta la situación de la abogada L., puede entenderse que al regularse aplicando la misma alícuota que a la vencedora, sin ese descuento, se ha querido compensar esas tareas cuya regulación correspondía a la cámara.

Por ello, mediando apelación por altos de todos los honorarios, aplicando esa quita,  corresponde para L., reducirlos en el 30 %. De modo que sería para ella: $ 349.248 x 15% – 30%, igual a $ 36.671,04 equivalente a 10,91 jus (su intervención en la etapa previa y en el desarrollo del proceso hasta la sentencia de primera instancia; art. 15, 16.a.e.g., 26, 39 y concs., de la ley 14.967).

En suma, los honorarios quedan para la abogada L., en 15,50 jus y para la abogada L., en 10,91 jus.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por los mismos fundamentos  adhiero al voto  del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y reducir los honorarios de la abogada L., a la suma equivalente a 15,50 jus y los de la abogada L., a la suma de 10,91 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación y reducir los honorarios de la abogada L., a la suma equivalente a 15,50 jus y los de la abogada L., a la suma de 10,91 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:56:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:42:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:47:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:51:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238000774002881244

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:51:58 hs. bajo el número RH-20-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:52:09 hs. bajo el número RR-150-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92911-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/2/22 contra la regulación de honorarios del 7/2/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

El juzgado en su resolución del 7/2/22 indicó que ante el límite del 4%  del  pasivo verificado  dispuesto  por el artículo 266, segundo párrafo de la Ley 24.522,  habrá de aplicarse el mínimo legal de dos sueldos de Secretario de  Primera  Instancia (ver considerandos de la resolución apelada).

De esos dos sueldos distribuyó un 80%  para la sindicatura y el 20% restante para el letrado < parte dispositiva punto IV)>.

Como el profesional no argumentó en su escrito del 8/2/22 por qué consideraba exigua su retribución y  teniendo en cuenta que el  80% es el porcentaje usual asignado en casos análogos,  no se advierte por qué  habría que correrse de esa  alícuota máxime que  no se han puesto en evidencia motivos para hacerlo (art. 1 al final CCyC; esta cámara: “Pagella” 90632 14/3/2018 lib. 49 reg. 51, entre otros)

Así corresponde desestimar el recurso del 8/2/22  (art. 266 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al informe general del 15/3/2021, puede estimarse un activo de $ 22.724.000, frente a un pasivo verificado o admisible de $ 3.341.693,20.

Luego, como el 4 % sobre el pasivo ($ 133.667,72), es inferior al 1 % sobre el activo ($ 227.240), el monto total de la regulación es el resultado del 4 % sobre el pasivo. Cabe señalar que en la resolución apelada se calculó el 4 % del pasivo en $ 908.960 cuando esa cifra correspondía al 4 % del activo.

Finalmente, como ese 4 % del pasivo es aún inferior a dos sueldos de secretario de primera instancia, también fue acertado apegarse a este mínimo.

Mediante esta simple aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos en que lo  ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde desestimar el recurso del 8/2/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habipendose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 8/2/22.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/03/2022 11:59:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2022 12:30:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2022 16:40:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 07:27:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245000774002880439

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 07:27:28 hs. bajo el número RR-147-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92781-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022 (además proveído del 18/3/2022), planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el  recurso de apelación del 3/11/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Al homologarse el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia del 29/10/2021, tanto sobre alimentos como sobre cuidado personal, en la interlocutoria del 29/10/2021, se impusieron las costas al alimentante en cuanto a los alimentos pactados, y en el orden causado en relación al acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación.

La queja es porque la actora considera que no debe imponerse costas al niño por el cuidado personal y régimen de comunicación, que había sido representado por su progenitora, tendiente a que la padre retome el contacto que había perdido meses atrás.

Ahora bien, en la demanda se formuló un plan de parentalidad. Y ese plan parentalidad es el que la ley permite presentar a los progenitores, relativo al cuidado personal del hijo (v. art. 655 del Código Civil y Comercial). Por manera que al hacerlo la actora ya no pudo estar actuando en representación del niño, sino ejerciendo un derecho propio. Aun cuando no lo hubiera dicho expresamente (v. VIII, i del escrito del 13/8/2021). De su parte, Á., formuló el propio (v. VIII del escrito del 24/9/2021).

Sobre esas bases, se arribó al acuerdo concretado en la audiencia del 29/10/2021, seguidamente homologada.

Así las cosas, está claro que al imponerse en ese asunto las costas por su orden, no quedó afectado el niño, que no fue parte en esa contienda, aunque involucrado obviamente en ella. Sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 655 del Código Civil y Comercial). Siendo aquel el modo usual de distribuir las costas  en estas cuestiones, pues la custodia y comunicación de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños. Pero que en este caso viene sostenido, igualmente, porque ninguna de las partes de este debate resultó vencida, toda vez que se arribó a un acuerdo (arg. art. 73 del Cód. Proc.; v. causa 91371, sent. del 1/10/22019, ‘L., C.M. c/ M., R. s/ cuidado personal’, L.  48, Reg. 87, voto del juez Sosa).

Por estos fundamentos se desestima el recurso deducido el 3/11/2021, interpuesto por la apoderada de la progenitora en cuanto a la imposición de costas por el trámite de cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/03/2022 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2022 16:39:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 07:25:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247500774002880468

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 07:25:52 hs. bajo el número RR-146-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: 87693

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 15/3/2022 contra la sentencia del 25/2/2022.

            CONSIDERANDO.

La sentencia de cámara del 25/2/2022 revocó la de primera instancia del 30/11/2021 que había declarado operada la caducidad de instancia con costas a cargo de la parte actora.

Contra tal pronunciamiento, la codemandada Graciela Noemí Aimar interpone recursos extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Si la declaración de  improcedencia del pedido de caducidad de instancia es inapelable, a fortiori o cuanto menos a simili no ha de ser tampoco susceptible de recurso extraordinario (art. 2 CCyC y art. 317 cód. proc.).

Esa conclusión resulta razonable a la luz de una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento procesal (arts. 2 última parte y 3 CCyC).

La conveniencia e importancia de la declaración de caducidad de la instancia -que  no están en discusión aquí- no alteran el criterio de que su interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum, de allí las consecuentes restricciones recursivas (arg. art. 171 Const. Pcia. Bs. As. y art. 317 cód. proc.; v. Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701).

Razón por la cual, son inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad interpuestos el 15/3/2022 contra la sentencia del 25/2/2022.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 2.

                                                

                                     

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:24:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:27:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:40:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:43:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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259600774002879966

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2022 12:43:39 hs. bajo el número RR-145-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: 89004

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos en fecha 16/3/2022 contra la sentencia dictada en autos en fecha 22/2/2022.

            CONSIDERANDO.

Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata .

En particular:

1. Recurso de inaplicabilidad de ley: en lo relativo al valor del agravio, se extrae de las constancias visibles a través de la MEV  de la SCBA que asciende a la suma de $2.822.080 (v. sentencia del 5/10/2021), excediendo el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso en análisis, es de $1.777.000 (1 Jus = $3.554  x 500 = $1.777.000,  AC 4047; art. 278 1° párrafo, mismo código).

Tocante al depósito previo del art. 280 primer párrafo del código citado, la recurrente se halla exceptuada en razón de promover el presente conducto impugnatorio en calidad de apoderada del Municipio de Carlos Casares (art. 280 tercer párr. cód.proc.).

Por fin, se pretende impugnar la sentencia de fecha 22/2/2022  por violar y aplicar erróneamente los arts.  7, 31, 32, 33.1, 36, 768.c, 770, 43, 901 a 904, 1068, 1074, 1112 , 1113 y concs. del cód.civ. y la doctrina legal que se desprende de los mismos;  375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; Arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, así como los arts. 18 de la Constitución Nacional, y art. 15 de la Constitución Provincial; conforme se expresa en el acápite II.2 de la presentación del 16/3/2021; correspondiendo conceder el recurso de inaplicabilidad de ley aquí intentado.

2. Recurso de nulidad:

Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap.  IV), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos en fecha 16/3/2021 contra la sentencia del 22/2/2021.

2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, oportunamente radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y de Familia y remítase el expediente soporte papel a través de correo oficial (art. 282 cód. citado).         

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:23:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:26:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:39:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:40:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2022 12:41:01 hs. bajo el número RR-144-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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