Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 92940

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92940), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Las razones que llevaron al juzgado a dictar el decisorio apelado y que se fueron desgranando a lo largo de una parte sustancial del proceso con idas y venidas, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios (a título de ejemplo puede mencionarse que ya existía un mandamiento de toma de posesión anterior diligenciado del 27/11/2020); sólo se vislumbran calificativos respecto del proceder del magistrado, así se indicó que el perjuicio radicaba en el “apresuramiento” del juez y el descreimiento de la sociedad para con la justicia, o se ofrecieron alternativas que ya habían sido presentadas y rechazadas por la contraria (por ejemplo división en especie), pero que, en el caso de esta última, aun no ha merecido una decisión puntual del juzgado.

Siendo así, el recurso es desierto (arts. 260 y 261, cód. proc.), con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967).

2. De todos modos, a fin de clarificar el proceso y encauzarlo para una solución definitiva, es dable consignar que: a- resta decidir si es posible o no la división en especie tal como lo proponen los herederos asistidos por el letrado Bigliani a través de la partición que sostienen viable en función del artículo 2374 del CCyC, con la propuesta de la Agrimensora Elorza (ver presentación del 25/11/2021); b- de no ser jurídicamente posible esa división, existe obviamente la vía del artículo 1997 del CCyC, pues cualquier condómino puede, en cualquier momento, pedir la partición; c- interín se resuelvan los conflictos aun pendientes -división en especie o partición a través de venta- podría acordarse el uso en común del inmueble (arg. art. 2331, CCyC), sin perjuicio de continuar -mientras nada de ello ocurra- con el trámite introducido por los clientes de Juan Simón Pérez  para la fijación de un canon locativo por el lapso que corresponda (2328, párrafo 2do., CCyC).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 18/11/2021, Juan Carlos Pidone -como administrador del sucesorio- en lo que interesa destacar, sólo pidió se librara mandamiento, a efectos de inventariar los bienes muebles existentes en el predio, maquinarias, enseres, animales, inmuebles por accesión y cuantos más elementos pudiere haber en el predio.

El juzgado dispuso librar, siempre que no hubiese oposición de terceros,  mandamiento de posesión de los bienes integrantes del acervo sucesorio (art. 745 del CPCC.).

Esta providencia generó, por un lado el pedido de suspensión y de audiencia, de los herederos representados por el abogado Bigliani (escrito del 25/11/2021). Por el otro, la petición de Juan Carlos Pidone de realizar la diligencia en dos etapas: la primera de determinación de los animales y bienes existentes en el lugar y la segunda en el mismo acto, de intimación para que en el plazo de 10 días, desocuparan la vivienda y retiraran todos los elementos ajenos al sucesorio.

El 16/12/2021 se dispuso que no habiendo acuerdo de partes y siendo necesario dar continuidad al proceso con arreglo al estado de autos, dar cumplimiento con el mandamiento ordenado en el auto de fecha 24/11/21.

Con lo cual va de suyo que tanto la solicitud de suspensión, la petición de audiencia, como la de realizar la diligencia en dos etapas, fueron rechazadas.

Apeló el abogado Bigliani y en su memorial argumentó en favor de que se disponga suspender la decisión adoptada y se ordenara celebrar la audiencia pedida en aras de conciliar los asuntos pendientes.

Sin embargo, no aparece en el memorial una crítica concreta y razonada que permita abrir la jurisdicción revisora de esta alzada, en el limitado aspecto sobre el que puede pronunciarse (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Teniendo en cuenta que la disposición recurrida se basó en el artículo 745 del Cód. Proc., por el cual, dicho con cierto apremio indicativo, una vez aceptado el cargo, el administrador será puesto en posesión  de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Es que, en realidad, en el memorial que sostiene la apelación, no se aprecia mucho más que una mención a los desacuerdos, a los intereses encontrados de las partes que, antes que erosionar el argumento del juez basado en la falta de consonancia entre los herederos, parece confirmar esa situación. Más allá del sustento legal de una u otra postura, acerca de lo cual no está esta cámara llamada a expedirse, por ahora (arg. arts. 266, 272 y concs. del cód. proc.).

Por estos fundamentos adhiero al punto uno del voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por todo lo expuesto, corresponde declarar desierta la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021. Con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021. Con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase la causa soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/05/2022 11:51:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:25:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:08:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:08:44 hs. bajo el número RR-245-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”

Expte.: -92995-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -92995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora, por manera que, para fundar mi conclusión, seguiré  casi textualmente (con escasas modificaciones), entre tantos otros un voto del juez Lettieri en sent. del  28/5/2014 en autos: “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” Expte.: -89026- L45 R 144.

2. No está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

El capítulo V del título II de la ley 5827 se denomina “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”.

La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense

El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Órganos de la Administración de  Justicia”.

Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  artículo 50.

Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del artículo  61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “Ejecuciones especiales” (art. 593 y sgtes. cód. proc.).

De tal forma que la “ejecuciòn prendaria”  corresponde al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

3.  Vayamos al caso.

Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite:

                   ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                   Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). De hecho la magistrada no lo discute; por el contrario lo acepta.

                   ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

Sí, al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, toda vez que el domicilio especial denunciado del demandado se localiza en la ciudad de Pehuajó.  Además al mismo corresponde el lugar de ubicación del  bien, y al domicilio del deudor  (ver para extraer esos datos contrato de prenda con registro, adjunto al escrito de demanda  de fecha 31/3/2022, art.  5 inc. 3. del Cód. Proc.).

                   ¿El actor tiene su domicilio allí?

No, lo tiene en Capital Federal (ver Pto. I, del escrito de demanda de fecha 31/3/2022, art. 28 Ley 12. 928).

En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (arts. 12, 1004 y concs., CCyC, arts. 1  y 4, 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

4. Nada de lo anterior  puede cambiar en función de un pacto expreso o tácito de prórroga de competencia, puesto que la prórroga de competencia puede operar sólo por el territorio y, en el caso, como se lo ha explicado en el considerando anterior, está en juego una división de competencia por la materia, entre una justicia civil y comercial especial -la adjudicada a la justicia de paz letrada- y una justicia civil y comercial ordinaria por residual -la asignada a los juzgados civiles y comerciales de la cabecera departamental- (arts. 2 y 4, cód. proc.).

5. Por todo lo expuesto, corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No se trata en la especie, de un caso de prorrogabilidad, en que la incompetencia nunca puede ser declarada de oficio. Pues como ha quedado dicho en la causa 92761 (‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ acción de defensa al consumidor’, interlocutoria del 26/4/2022) la competencia en razón de la materia es de improrrogabilidad relativa. De modo que la incompetencia pudo ser declarada de oficio ‘in limine’ como se lo hizo (arg. art. 4r del Cód. Proc.; (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipación Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y  Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’).

Con esta aclaración adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado declarado competente (Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó) y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:07:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:19:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:20:42 hs. bajo el número RR-244-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “BURCAIZEA S.A.  C/ BOCCANERA RICARDO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

Expte.: 92969

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BURCAIZEA S.A.  C/ BOCCANERA RICARDO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. 92969), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/3/2022 contra la resolución de fecha 2/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El último domicilio del causante fue en la ciudad de Carlos Casares. Esa ciudad está dentro del ámbito territorial de competencia tanto de ese juzgado como del de la cabecera (arts. 22.a y 58 ley 5827).

Ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.

Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:

El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial) se denomina “Órganos de la Administración de  Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.”

Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado.

Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario.

1.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil,  comercial y rural?

Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.

¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de  paz letrada en el caso?

Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe  conocer de las sucesiones ab intestato (art. 61 ap. II.l.).

Qué juzgado de paz letrado debiera intervenir de acuerdo al  territorio?

A la muerte del causante regía el art. 3284 del Código Civil (hoy 2336 y 2643 del CCy C).

Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, lugar del último domicilio del  causante.

¿Tiene la peticionante su domicilio allí?

No, sino en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver escrito inicial 21/1/2022).

Por lo tanto, no puede  optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3  Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del  asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.

2- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de  iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La  Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD  20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u  ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente  a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que  territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y que el domicilio real de la peticionaria no está en ese ámbito, careciendo entonces ésta de derecho de opción, es dable declarar que el Juzgado de Primera  Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 es incompetente para entender  en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia  en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la  Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”,  pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por  la voluntad de los peticionarios (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er.  párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40,  58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según la oportunidad hasta la cual la incompetencia puede ser declarada de oficio depende si se trata de una improrrogabilidad absoluta o relativa, pero es común a ambas que puede ser declarada in límine (arg. art. 4 del cód. proc.).

Como en la especie la incompetencia fue declarada de oficio in límine, ha sido oportuna, sea que se califique el motivo de la incompetencia como absoluta o relativamente improrrogable. (v. providencia del 2/3/2022).

Con esta salvedad adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 7/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:06:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:18:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:18:46 hs. bajo el número RR-243-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”

Expte.: 92134

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. 92134), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 15/3/2022 fue practicada en el presente incidente dentro del marco del art. 17 de la ley 14967, es decir  en un ámbito de provisoriedad en tanto el letrado Ríos se apartó del juicio  y menciona la inacción del mismo (v. trámites del 29/9/2021 y 7/2/2022).

Así, la regulación de honorarios recurrida fue provisoriamente  practicada en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder según el artículo 17, segundo párrafo de la ley 14967; ese mínimo, no se encuentra  por debajo del límite de 7 Jus (art. 22 ley 14967) y  además tampoco se atacó el marco legal dentro de la cual se practicó (v. también providencia del  16/2/2022).

Asimismo, la apelante argumenta que la regulación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 de la ley 14.967, es decir dentro del ámbito sucesorio, pero como en autos han intervenido varios letrados, previo a regular honorarios a la totalidad de los profesionales,  deviene necesario una clasificación  e identificación de trabajos (arg. art. 34.5.d., art. 34.4. cód. proc.; art. 35 cit.).

Entonces el recurso así planteado  resulta infundado y por lo tanto debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:05:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:10:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:16:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230700774002900290

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:17:27 hs. bajo el número RR-242-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92603-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., Y. E.C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92603-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteandose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 22/4/2022 contra la regulación de honorarios del 11/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 11/3/2022 es apelada por la abog. N., mediante escrito del 22/3/2022, en tanto considera exigua su retribución y expone en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967).

Principio por señalar que en lo atinente al recaudo del artículo 15.c. de la ley arancelaria, aparece cumplido; pues por más que no se citó concretamente el detalle de las tareas que llevaron a  fijar la retribución de la letrada apelante, se  enumeraron las etapas del juicio en las que la letrada  se desempeñó, lo que descuenta que completó las laboras propias de cada una (art. 34.4. cód. proc.).

Así, debe contemplarse que se  trata de un juicio de alimentos con producción de prueba (v. trámites del 30/5/2019, 27/9/2019, 21/10/2019, 7/11/2019),  de manera que rige lo dispuesto por el art. 39, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 28 de la ley arancelaria vigente.

Y si bien se citó a los abuelos maternos de la menor  -C. F. G., y O. M. L.,- como a su progenitor -R. A.,-, la  demanda sólo estuvo dirigida al abuelo A. J. A., respecto al pago de la cuota alimentaria de su nieta. Resultando condenado como obligado, mediante la sentencia del 28/6/2021 (ratificado por la de cámara del 27/9/2021; art. 15.c. ley cit.).

Dentro de ese contexto es criterio de esta alzada aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley cit.; 34.4. del cód. proc.).

Bajo esa órbita  resulta sobre la base que  quedó determinada en $340.542,50 a partir de aquella alícuota del 17,5% (arts. 15.c., 16, 28.i)  con remisión al inc. b) del mismo artículo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.),  un honorario de  14,2708  jus  (base $340.542,50 x 17,5% = $59.594,94; 1 jus = $4176 según AC. 4053/22 de la SCBA.  del 6/4/22 vigente al momento de la regulación).

Si a esos honorarios se le suman los 3 jus fijados por el juzgado en relación a su asistencia de los abuelos -G., y L.,-,  es decir como complemento adicional a las labores de la pretensión principal, respecto de las cuales el artículo 28 de la ley 14.967 dice que se regulan en forma independiente, sin determinar una alícuota específica ni prever un mínimo, los honorarios de la abog. N.,  no resultan bajos pues dan como resultado un honorario total de 17,2708 jus (14,2708 jus -de acuerdo al nuevo valor del jus por AC. 4053- + 3 jus). Que resulta equivalente a  aplicar una alícuota un poco mayor al 21%, más de lo habitual para la cámara en procesos alimentarios  (v. esta Cámara 28/10/21 expte. 92043 “C.,B y ot. c/ C., S.N.  y ots. s/ Alimentos”, entre otros).

Respecto de las incidencias generadas durante el proceso que argumenta la apelante, en su escrito no  indica a cuáles se refiere,  ni se observan de los registros informáticos de la causa, que sean merecedoras de retribución por fuera de la retribución principal  (arts. 34.4.,   266, 384  y concs. del cód. proc.).

En suma, por lo expuesto el recurso del 22/3/2022 se desestima.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de secretaría del 20/4/2022,  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, y  teniendo en cuenta  que la parte  apelante cargó con las costas del proceso mediante la decisión de este Tribunal del 27/9/2021 (arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs.  ley 14967), aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario por la pretensión principal que quedó determinado en 14,2708 (en razón del nuevo valor del jus)  resulta  un estipendio de  3,57 para la abog. N., (por su escrito del 2/8/2021; hon. de prim. inst.- 14,2708  jus- x 25%; arts. y ley cits.).

Y para la abog. C., cabe aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario  de la instancia inicial, resultando una retribución de 3,52 (por su escrito del 1/9/21; hon. prim. inst. -11,737 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar el recurso del 22/3/2022.

2. Regular honorarios a favor de las abogs. N., y C., en las sumas de 3,57 jus y 3,52 jus respectivamente.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar el recurso del 22/3/2022.

2. Regular honorarios a favor de las abogs. N., y C., en las sumas de 3,57 jus y 3,52 jus respectivamente.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/04/2022 12:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2022 13:12:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2022 13:18:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247400774002899604

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/04/2022 13:19:08 hs. bajo el número RH-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2022 13:19:54 hs. bajo el número RR-240-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 27/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92953-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 7/2/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

Mediante el recurso del 14/2/22 el abogado R., apela la regulación de honorarios de fecha 7/2/22 por considerarlos bajos. Y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, expuso  en su escrito los motivos de su agravio.

Principiaré por señalar que se trata de un juicio sumario (fs. 33/34, 21/4/16) en la que sólo se transitó la primera de las etapas contempladas por la normativa arancelaria (v. escritos de fs. 30/21, 38/50 y 53/59vta.), culminado el presente con  la declaración de caducidad de instancia el 9/11/21 (arts. 15 y 16  ley cit).

Dentro de ese contexto y sobre la base aprobada corresponde  partir de una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros) más un 40% (art. 21 segunda parte) y sobre ella el 50%  en razón de la etapa cumplida (art. 28.b.1) y otro 50% por compartir la etapa con  el otro letrado de la parte demandada (art 13 ley cit), lo que lleva a un honorario de 163,83 jus (base -$9.506.167,58- x 17,5% (+ 40%)  x 50% x 50% = $582252,75   a valor de 1  jus  $ 3554 según AC.4047) para el abog. R.

Por lo demás,  y a los efectos regulatorios el abogado R., aduce que ha actuado en doble carácter de patrocinante y apoderado; sin embargo,  al solo efecto de  incrementar los honorarios, no existe diferencia  a la hora de fijar los honorarios del letrado en razón del carácter en que actúa  dentro de lo normado por los arts. 14 y 29 de la ley 14967,   de manera  que en este aspecto no le asiste razón al apelante.

En lo que atañe a la pretensión de un incremento en la regulación por los trabajos referidos al acuse de caducidad, si bien en alguna medida    quedan cubiertas  por la ponderación de las labores por el trámite principal, ciertamente cabe considerarlas incrementando la alícuota, como se indica precedentemente, pasando del 16 % al 17,5 % (arts. 16 antep. párrafo, 55 primer párr.  segunda  parte  de la  ley cit.; 34.4. cpcc.).

En suma corresponde estimar parcialmente la apelación por bajos y elevar los honorarios del letrado R., a la suma de 163,83 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Gini (art. 266 cpcc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Gini (art. 266 cpcc.). Tal mi voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación por bajos y elevar los honorarios del abogado Oscar Alfredo  R., a la suma de 163,83 jus..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación por bajos y elevar los honorarios del abogado Oscar Alfredo  R., a la suma de 163,83 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/04/2022 11:33:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2022 11:49:44 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2022 12:03:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2022 12:30:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252000774002899409

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/04/2022 12:30:40 hs. bajo el número RH-31-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2022 12:31:03 hs. bajo el número RR-239-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -92761-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. 92761), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En esta causa -párrafo aparte- mereció en la interlocutoria de esta alzada del 13/12/2021 el tratamiento del reclamo de otros daños por parte de Silvana María Alemano, y de Jorge Raúl Diez. Ya no sostenidos en el carácter de consumidores equiparados -porque fue descartada esa condición- con arreglo a los fundamentos formulados entonces (arg. art. 1, segundo párrafo, de la ley 24.240); sino como damnificados, por atribuirse el daño a un vicio de la cosa (v. escrito de demanda, 2. en el archivo del 11 de noviembre de 2019). Toda vez que allí se dijo: ‘…respecto de los actores Diez y Alemano, consumidores equiparados, la responsabilidad deriva del vicio de la cosa …’. Con lo cual se le dio a la petición, fuera de toda relación de consumo, una diferente causa de deber. Con alusión a los artículos 1749 y 1757 del Código Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, decretos 779/95 y 1716/08, entre los citados (v. escrito en el archivo del 11 de noviembre de 1919. punto 2).

Y para el tratamiento de esa cuestión, se remitieron los autos a la instancia inicial, puesto que de ahí había provenido. Absolutamente claro que -como queda dicho en el tramo transcripto- ese reclamo no abrevaba ya en las aguas de la relación de consumo.

La jueza de paz, al abordar el asunto consideró que al no tratarse de consumidores equiparados, no resultaba posible escindir del objeto de la demanda el reclamo de Diez y Alemano, invocando la responsabilidad de la demandada por fuera de las normas del derecho de consumo que atribuía la competencia de su juzgado de paz letrado, procurando así sustraer de su juez natural un reclamo resarcitorio con fundamento en los arts.1749 y 1757  del Código Civil y Comercial, con lo cual correspondía desestimar el reclamo intentado.

Ahora bien, es claro que siempre que de la exposición de los hechos resultare que la causa no es de su competencia, el juez ante quien se deduce debe inhibirse de oficio (arg. art, 4 del cód. proc.). Pero no en cualquier tiempo.

En este sentido ha sostenido invariablemente la Suprema Corte que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).

Pero ¿cuál es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia?       Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y sólo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia.

Justamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en razón de la materia. Un ejemplo es el precedente citado, donde la Suprema Corte decidió una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio había sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y  Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’).

Sentado lo anterior y yendo ahora a la especie, se desprendían de la exposición de los hechos realizado en la demanda, dos planteos: aquel ajustado al estatuto de los derechos de los consumidores o usuarios y el otro, asentado en otra causa de deber que no era esa.

La jueza, sin discriminar entre uno y el otro, dio curso formal a la demanda sin declararse entonces, de oficio, incompetente de conocer de aquella pretensión que no tenía asiento en los derechos de los consumidores y usuarios. Respecto de la cual el juzgado de paz letrado era incompetente en razón de la materia (arg. art. 61 de la ley 5827).

De tal modo, tratándose como se dijo de uno de los casos de improrrogabilidad relativa, donde la etapa procesal oportuna para declarar la incompetencia de oficio era su declaración in límite, esa inicial admisión tácita de la propia competencia, sobre esa última pretensión, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio (v. art. 6 de la ley 11.653; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

Luego, al manifestarse incompetente de oficio cuando esta alzada, por sus fundamentos, remitió nuevamente la causa al juzgado para que expidiera sobre la pretensión no fundada en los derechos del consumidor sino en los artículos 1749 y 1757 del Código Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, decretos 779/95 y 1716/08, entre los citados en la demanda, lo hizo cuando esa posibilidad ya había precluido. Y quedado ya consumado un desplazamiento de la competencia, por radicación de la causa, por todo concepto, en el juzgado de paz letrado.

Por consecuencia, la resolución apelada debe revocarse en cuanto a la aducida incompetencia, que se desestima, y sobre todo en cuanto, en su razón, rechazó el reclamo acerca del cual no se había expedido antes. Pues sea como fuera, una declaración de incompetencia, así hubiera sido oportuna (que no lo fue), no debió llevarla a desestimar la pretensión, respecto de la que se había eximido de conocer por considerarse incompetente (arg. arts. 4, 8 primer párrafo y concs. del cód. proc.).

Resta decir, que tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, en segunda instancia (art. 270, tercer párrafo, del cód. proc.). Esto referido a lo expresado en el punto III del escrito del 21/3/2022.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto a la aducida incompetencia y en cuanto rechazó el reclamo para cuyo tratamiento había sido remitida la causa, la que se remite nuevamente a los mismos efectos. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto a la aducida incompetencia y en cuanto rechazó el reclamo para cuyo tratamiento había sido remitida la causa, la que se remite nuevamente a los mismos efectos.

Imponer las  costas a la parte apelada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:24:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:48:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252900774002898726

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:48:32 hs. bajo el número RR-238-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CAMINO PABLO S/RENDICION DE CUENTAS -11/04/2019 – CAMINO JOSE LUIS S/SUCESION AB INTESTATO-”

Expte.: 92984

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO PABLO S/RENDICION DE CUENTAS -11/04/2019 – CAMINO JOSE LUIS S/SUCESION AB INTESTATO-” (expte. nro. 92984), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 15/3/2022 fue practicada dentro del marco del art. 17 de la ley 14967, es decir en un ámbito de provisoriedad  en tanto el letrado se apartó del juicio  y el proceso aún no ha concluido (v. trámite del 29/9/2021; art. cit.).

Entonces como la regulación de honorarios recurrida  fue  provisoriamente fijada en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder a la letrada según el artículo 17, segundo párrafo de la ley 14967,  ese mínimo no se encuentra  por debajo del límite de 7 Jus (art. 22 ley 14967) y además tampoco se atacó el marco legal dentro de la cual se practicó (v. también providencia del  16/2/2022).

El recurso así planteado resulta infundado y por lo tanto debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261  del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:04:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:23:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:46:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:46:47 hs. bajo el número RR-237-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

_____________________________________________________________

Autos: “C., P.M. C/ G.,  H. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92947-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora el 24/2/2022  contra la resolución del 1/2/2022.

            CONSIDERANDO:

Según constancias del sistema Augusta, la providencia del 1/2/2022 fue depositada ese mismo día solamente en los domicilios electrónicos del abogado Mario Arto (patrocinante de la parte demandada) y de la asesora Agustina López (con indicación de lectura de fecha 2/2/2022 a las 14:04 hs. por el abogado Arto y 2/2/2022 a las 14:03 hs. por la asesora López),  de modo que la notificación quedó perfeccionada para ambos el 4/2/2022, venciendo  el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación el 11/2/2022, o en el mejor de los casos, el 14/2/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).

No así para el abogado Felice (apoderado de la parte actora), en virtud  que la resolución no le fue notificada automatizadamente, y, por ende, se notificó de la resolución apelada con la interposición del recurso el 24/2/2022 (arg. art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).

Por lo anterior, el recurso de apelación del abogado Felice -por la parte actora- fue presentado en término el 24/2/2022; no así el recurso de la parte demandada, patrocinada por el abogado Arto, que recién fue traído el 24/2/2022  (art. 244 cód. proc.)

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada del 24/2/2022.

2- Pasar los autos para resolver el recurso de apelación de la parte actora del 24/2/2022 contra la resolución del 1/2/2022 (art. 270 cód. proc.)

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:21:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:22:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:42:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:43:43 hs. bajo el número RR-235-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “L., L. C.  C/ M., O. A.  Y OTROS  S/  INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92859-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. C.  C/ M., O. A.  Y OTROS  S/  INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 17/12/2021 contra la resolución del 15/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Al dictar sentencia definitiva en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria la jueza decidió “Fijar en la suma de Pesos seis mil ($ 6.000) mensuales la cuota alimentaria que deberán pagar el Sr. O. A. M., (en su carácter de progenitor), y el Sr. O. M., y la Sra. N. R. B., (como abuelos paternos), en partes iguales –Pesos tres mil ($ 3.000) el progenitor y Pesos tres mil ($ 3.000) los abuelos paternos-, en favor de las niños L. y A.G.M.,L.” (v. res. del 14/03/2018).

El 7/12/2021 se presenta la actora y solicita que se actualice el monto de la cuota mediante la aplicación del índice del SMVM y una vez dispuesto, se oficie a ANSES a los fines de que tome nota de la actualización pertinente, es decir que las retenciones deberán efectuarse por las sumas de dinero equivalentes a los porcentajes correspondientes del SMVyM.

Ante ello la jueza decide “lo solicitado en la presentación en despacho importa una modificación de la cuota alimentaria fijada en autos, y que ANSES ha informado en la causa “A.,N.E. C/ F.,R.I. S/ ALIMENTOS”, en trámite ante este mismo Juzgado, que “el sistema de ANSES solo puede embargar sobre el HABER NETO o HABER BRUTO,  no por SMVM, NI ACTUALIZAR EL IMPORTE EMBARGADO MENSUALMENTE O SEMESTRALMENTE. El sistema puede realizar embargos por una cuota fija ya sea por un monto fijo mensual o en procentaje”, hácese saber a la peticionante que deberá encauzar su petición por la vía incidental correspondiente.” (v. res. del 15/12/2021).

Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio donde la actora argumenta que teniendo en cuenta la sentencia dictada en los presentes, a esa fecha -marzo 2018- el importe establecido equivalía al 64% del SMVM, por lo que debe disponerse que el importe oportunamente fijado de $6000 equivale al 64% del SMVM (actualmente $20.480), porcentaje en el cual a partir de la fecha se mantendrá la cuota alimentaria de autos.  Por ello concluye que debe librarse oficio a ANSES a efectos de que retenga a cada uno de los abuelos paternos el 25% del importe indicado, es decir actualmente $ 5.120 a cada uno, aclarando que atento la metodología informada por Anses respecto a las retenciones, solicitará con cada aumento del SMVM que se libre el oficio respectivo a fin de actualizar el monto en pesos (17/12/2021).

Al resolver la revocatoria la jueza no hace lugar a lo peticionado argumentando que ya obra en autos sentencia definitiva dictada, con lo cual lo solicitado importa una modificación de la misma, lo que debe ser encauzado por la vía procesal y con la bilateralización correspondiente; en consecuencia rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida subsidiariamente (v. res. del 23/12/2021).

2. Veamos.

No se trata de modificar la cuota alimentaria, sino mantener aquella oportunamente fijada, a valores constantes luego de cuatro años de su determinación a través de un parámetro objetivo de ponderación de la realidad como es el SMVyM. En otras palabras, se trata de la misma cuota sólo que al haber sido erosionada en estos cuatro años por los efectos nocivos de la inflación de público conocimiento, la actora pretende sólo su readecuación para satisfacer los alimentos de los beneficiarios y de ese modo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda.

Esta cámara ha utilizado la CBT, el valor del jus, el SMVyM, como mecanismos de readecuación, pues la posibilidad de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de esos valores, en vez de una suma fija, debe ser propiciada de inmediato por responder a una tutela judicial efectiva y en un tiempo útil (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC).

La alternativa propuesta por la parte ha de ser, sin perjuicio de  otro parámetro que pudiera ofrecer el obligado y que se estimara como más preciso -en tanto medida para paliar los efectos devastadores de la inflación-, que conlleve también al igual que el método propuesto,  como componente cuanto menos el aumento de los salarios que son consecuencia del aumento generalizado de los precios de bienes y servicios.

Además, se trata de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto a los alimentados como al alimentante; a los primeros, porque evita sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones de los sueldos o ingresos, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión sin los gastos propios que conlleva recurrir constantemente a la jurisdicción en este tipo de trámites, donde las costas en principio son cargadas al alimentante (esta cámara “C., C.C. c/D., N.O.R. s/alimentos”, sent. del 23/9/2014, Libro 45, Reg. 274).

Y siendo la pretensión introducida una incidencia del presente, no advierto cómo es que no pueda canalizarse de inmediato la pretensión a través de la sustanciación del planteo sin más demoras. Es que la prestación alimentaria debe ser satisfecha de inmediato, pues si no se la satisface ahora, hacerlo luego puede ser tarde y sus consecuencias irreversibles; y no puede quedar supeditada a cuestiones procesales que demoran su percepción por los alimentistas (arts. 15 Const. Provincia de Buenos Aires y 706, CCyC).

De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte (arts. 2.1., 3, 4, 6, 18, 27 y concs., Conv. Dchos. del Niño; 18, Const. Nac.; 2, 3, 5, 7, 8 y concs., ley 26061 y 178 y concs., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZASCELZO DIJO:

Corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte (arts. 2.1., 3, 4, 6, 18, 27 y concs., Conv. Dchos. del Niño; 18, Const. Nac.; 2, 3, 5, 7, 8 y concs., ley 26061 y 178 y concs., cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Rivadavia y devuélvase la causa soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:03:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:20:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:41:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255700774002898566

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:41:38 hs. bajo el número RR-234-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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