Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

Expte.: 92972

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 92972), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Uno de los fundamentos de la resolución que se apela, es que: ‘ no pude desconocerse en esta instancia la conexidad de la presente causa con los autos  “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 1822-2014″  . Allí, en fecha 9/3/2022, frente al pedido de sustitución de idéntica medida cautelar, previa intervención de las partes involucradas, se dispuso mantener el embargo, con fundamento en que conforme el estado procesal de los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte. 1730-2016″ y “ZANZOTTERA ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO Expte. 5643” no están dadas las condiciones, ni existen elementos de juicio que posibiliten determinar una suma estimativa del crédito en cuestión, toda vez que se desconocen los bienes que a la postre resultarían integrantes del caudal relicto de Tenaglia respecto del cual se determinaran los honorarios de Arrese (Art. 204 del cód. proc.).

Si es así, como la resolución del 9/3/2022 emitida en la causa ‘Tenaglia, Juan Patricio s/ Sucesión Ab Intestato’, se revoca por prematura, según los fundamentos que allí se proporcionan, entonces la que está en tratamiento ahora, emitida en este juicio, no puede correr otra suerte.

Como se dijo en aquella causa, en interlocutoria de la misma fecha que la presente: ‘En definitiva, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese, o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del cód. proc., lo cual redunda en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del cód. proc..

Y para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones’.

Al fin y al cabo, con arreglo a lo dicho en la sucesión de Tenaglia, para una ‘estimación’, se cuenta con lo expuesto en el escrito del 17/6/2021, donde Gervasio Arrese, por su derecho y como administrador de la sucesión de Abel Arrese, denota los bienes que a su juicio deben ser tomados en cuenta y su valor. Y con el escrito del 17/8/2021, de Linares y Díaz Colodrero, donde formulan su apreciación al respecto. Puede sumarse también el escrito presentado por el apoderado del administrador de la sucesión de Abel Arrese, el 25/3/2022, donde no deja de mencionar que: ‘…el embargo oportunamente solicitado podría determinarse cuantitativamente- ahora en función de lo pactado y de los valores de tasación incorporados al expediente Casadei Edith c/ Acción de indignidad y en la medida que los bienes tasados perescan al sucesorio’. Puede evocarse también la tasación del  22/12/2021, realizada por Karina Elisabut Urbelo y lo señalado en esta causa en el escrito del  20/5/2021.

Finalmente, cabe recordar lo ya dicho por esta alzada en su interlocutoria del 10/3/2022, en cuanto a que pudo decidirse lo atinente al embargo, sea disponiendo o no su levantamiento, fijándole un monto o tratando el tema de la sustitución por otro bien. Y en cambio no se resolvió aquello acerca de lo que bien pudo resolverse.

Debe atenderse a que -como ya fue dicho-  no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones solicitadas. Ya que el artículo 273 del cód. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).

Por lo expuesto se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden en atención al modo como se resuelve (art. 68 del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden   y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:29:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:50:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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227500774002904131

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:50:47 hs. bajo el número RR-256-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89754-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Esta alzada se expidió el 21/12/2021, sosteniendo en lo pertinente: ‘Contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión y lo mismo referido a la alícuotas aplicables a una base regulatoria estimada, según las normas arancelarias aplicables, se percibe posible hallar -con intervención de las partes involucradas- una suma estimativa del crédito en cuestión, a los fines de determinar el monto del embargo. Pues, en definitiva, lo que se tiende a resguardar son honorarios, cuantificados en dinero.

            Eso permitirá no causar perjuicios innecesarios al embargado y por otro lado, conjurar la posibilidad que el peticionante de la medida pueda llegar a incurrir en la situación prevista en el artículo 208 del Cód. Proc.

Luego, el 23/2/2022, sostuvo: ‘La jueza, que admite no estar de acuerdo con esa resolución de cámara del 21/12/2021, por lo menos innecesariamente pareció adelantar  criterio sobre el peso de esa resolución de cámara en su futura decisión sobre el tema pendiente. Como bien se postula en la apelación de que se trata ahora, la tasación referida  no es sino un elemento más de juicio del que el juzgado podrá valerse a los fines de hallar una suma estimativa del crédito en cuestión para así determinar el monto del embargo y limitarlo afectando determinados bienes y no otros’. Coronando: ‘No obstante, cuadra preservar el traslado de la estimación de los valores estimados por la perito tasadora, pues, al fin de cuentas, eso viene de alguna manera a satisfacer lo también decidido por la cámara el 21/12/2021: “con intervención de las partes involucradas”’.

Ahora, en la resolución apelada el juzgado aprecia: ‘…que  no están dadas las condiciones ni existen elementos de juicio que posibiliten determinar  una suma estimativa del crédito en cuestión, toda vez que se desconocen los bienes que a la postre resultarían integrantes del caudal relicto de Tenaglia respecto del cual se determinaran los honorarios de Arrese (Art. 204 del Cód. Proc.)’.

No obstante, para una ‘estimación’, se cuenta con lo expuesto en el escrito del 17/6/2021, donde Gervasio Arrese, por su derecho y como administrador de la sucesión de Abel Arrese, denota los bienes que a su juicio deben ser tomados en cuenta y su valor. E igualmente con el escrito del 17/8/2021, de Linares y Díaz Colodrero, donde formulan su apreciación al respecto. Asimismo con la tasación del 22/12/2021 realizada por Karina Elisabut Urbe. Y puede sumarse también el escrito presentado por el apoderado del administrador de la sucesión de Abel Arrese, el 25/3/2022, donde no deja de mencionar que: ‘…el embargo oportunamente solicitado podría determinarse cuantitativamente- ahora en función de lo pactado y de los valores de tasación incorporados al expediente Casadei Edith c/ Acción de indignidad y en la medida que los bienes tasados perescan al sucesorio’.

En definitiva, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese, o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del Cód. Proc., en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del Cód. Proc.

Y para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, emitidos por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones.

En suma, cabe revocar por prematura la resolución apelada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:29:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:48:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:48:54 hs. bajo el número RR-255-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “P., M.F. C/ B., V. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92970-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. F. C/ B., P., V. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 13/4/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.

Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám.,  19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).

En el escrito que aquí se examina, se explica -en breve síntesis- por qué debió ser concedido el embargo pedido en primera instancia, en cualquier estado del proceso. Dice que ha pasado un largo tiempo de negociaciones y se ha engrosado la deuda que se quiere cautelar, que se puede pedir embargo por alimentos provisorios y aún futuros, a la vez que explica  los motivos que -dice- le habrían impedido presentar primero ante este tribunal la queja.

Pero todo lo relativo a por qué debiera hacerse lugar al embargo implica arremeter contra el fondo del asunto y no contra los motivos por los que la apelación subsidiaria del 6/3/2022 fue mal denegada; en todo caso, era la oportunidad del escrito del 29/3/2022 para exponer por qué los motivos que ahora explica podían conllevar la modificación de la providencia de primera instancia que rechazó la apelación (arts. 275 y 276 cód. proc.).

Lo anterior determina por sí el rechazo de esta revocatoria, sin necesidad de atender lo expuesto sobre los motivos que habrían llevado a la recurrente a presentar primero la queja en la instancia inicial y luego en esta cámara (arg. art. 242 cód. proc.).

En todo caso, podría solicitar nuevamente  la medida cautelar en primera instancia, atendiendo a sus dichos sobre que puede pedirse en cualquier instancia del proceso.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. El juez Toribio E.Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:44:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:46:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:47:28 hs. bajo el número RR-254-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. Y OTROS S/FILIACION”

Expte.: -92810-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I.,L. A. C/ SUCESORES DE FERNANDEZ ANGEL Y OTROS S/FILIACION” (expte. nro. -92810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 30/12/2021 presentada a las 10:57 hs. contra la providencia del 29/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al informe de la causa del 26/4/2022, el recurso que debe tratarse es el deducido el 30/11/2021 a las 10:57 contra la providencia del 29/11/2021, que amplía las medidas cautelares.

Ese recurso contiene un texto similar, que sólo muestra diferencias insustanciales, con el articulado el mismo día, pero a las 10:22, dirigido contra la providencia del 25/11/2021. El que, de acuerdo a lo dispuesto en la providencia del 17/2/2022, fue resuelto con la providencia del 24/2/2022.

En tales circunstancias, advertida la unidad conceptual y argumentativa de ambos recursos, cabe responder al del 30/11/2021 a las 10:57, con los mismos argumentos desarrollados para tratar el del 30/11/2021 a las 10:22. Teniendo en cuenta que la providencia del 29/11/2021 no hace más que hacer extensivo lo establecido en la del 25/11/2021, respecto del inmueble Circ. XI, Parc. 791 p inscripto como antecedente de dominio al Folio 125 del año 1947 de Daireaux, hoy matrícula (019) 006661.

Como quedó dicho entonces, en esa interlocutoria del 24/2/2022, aplicable al recurso que ahora se trata:

El juzgado el 1/12/2014 dispuso una anotación de litis y, habiendo caducado, el 25/11/2021 dispuso su nueva inscripción. “Casi” una reinscripción de la misma medida.

            Así las cosas, para conseguir ahora la revocación de la misma cautelar que otrora se ordenó trabar mediante una resolución que no ha sido impugnada en su momento con éxito, deberían argüirse por vía incidental en 1ª instancia hechos y pruebas posteriores para persuadir acerca del cambio de circunstancias que hubieran podido determinar aquella anterior, pero ya no más (art. 202 cód. proc.). Si antes cupo, por qué ahora no, qué cambió: ese es el enfoque, en 1ª instancia y por incidente (art. 202 cit.; arg. arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

            Otra solución importaría abrir picada a una apelación contra la misma resolución cautelar antes inobjetada, so capa de observarse su nueva inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

            Algo similar en cuanto a contracautela: toda supuesta deficiencia es alegable y soluble en 1ª instancia (arg. arts. 201, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 29/11/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 , segundo párrafo del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 29/11/2021, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:20:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:34:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:45:36 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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228500774002903520

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:51:28 hs. bajo el número RR-253-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

Expte.: 92560

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de fecha 8/2/2017 y 22/2/2017  deducidos por el curador Ghinzani y por el tercero citado -respectivamente-,  la  providencia del 8/4/2022 y la presentación del día 12/4/2022.

            CONSIDERANDO:

Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 8/4/2022 fue depositada en el domicilio electrónico denunciado por el letrado Cornejo, patrocinante del curador de José María Díaz, Antonio Ghinzani, ese mismo día; de modo que quedó notificada el miércoles 13/4/2021, arrancando el plazo para expresar agravios el 18/4/2021 (habiéndose computado para  la obtención de tal cálculo, el martes 12/4/2021  y los días  jueves 14/4/2021 y miércoles 15/4/2021, correspondientes al feriado local y al feriado nacional por Semana Santa, respectivamente; arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991; Res. 32/22 SCBA).

Y por tratarse de juicio sumario (conf. res. del 12/9/2008), Ghinzani debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el 22/4/2022 o, en el mejor de los casos, el 25/4/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que la  interesada haya formulado su expresión de agravios conforme lo requerido (art. 261 cód. proc.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar desierta la apelación de fecha 8/2/2017 (art. 261 cód. proc.).

2- Tener  por expresados los agravios del tercero Demarco con la presentación de fecha 12/4/2022 (art. 254 últ. párr. cód. proc.) y de ellos correr traslado  por cinco días (art. 260 cód. cit.).

Regístrese. Notificación automatizada (conf. art. 10 Ac 4013 t.o por Ac 4039). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

           

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:15:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:25:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:44:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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237100774002903508

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:50:06 hs. bajo el número RR-252-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, ADOLFO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93002-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ADOLFO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si se tratara de un juicio sumario y si las disposiciones procesales contenidas en el artículo 494, segunda parte, del cód. proc., en cuanto indica las únicas resoluciones apelables, se hayan considerado aplicables aun a los  trámites posteriores a la sentencia de mérito, cuando ésta le puso fin y quedó firme, debió –al menos- contemplarse excepcionalmente apelable en un juicio como el presente, donde se ha tratado la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica, la resolución por la que se le denegó a la persona protegida, un pedido de audiencia formulado a los fines de ser escuchado, y requerir consecuentemente respecto a su dinero y a los usos que con él pretende, con intervención del Equipo Técnico del juzgado y de la asesoría de incapaces (v. la emitida en autos el 10/2/2014 con su aclaratoria del 10/3/2014; v. escrito del 14/3/2022).

Teniendo en cuenta que tanto la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (C.D.P.D.) como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, han venido a marcar un cambio de paradigma respecto de la concepción de tales personas humanas,  basado en su autonomía y dignidad, cuyos lineamientos a recogido el Código Civil y Comercial, que le reconoce a la persona interesada el derecho a participar en el proceso, garantizando la inmediatez, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél (arg. arts. 35, 36 y 51 del Código Civil y Comercial).

En tales circunstancias, la denegación del recurso de apelación interpuesto debido a que la providencia atacada se estimó ajena a aquellas contempladas en el artículo 494, segunda parte, del cód. proc., no fue razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

De consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja (v. escrito del 14/3/2022, arts. 31.e, 35,36, 51 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 495 y concs. del cód. proc.).

Sentado lo anterior, el escrito de 11/4/2022 surte para que funcione como resolutiva (arts. 34.5.a, 276 y 270 primer párrafo del cód. proc.; esta cámara: causas 90714 del 9/5/2018, 91201 del 14/5/2019, y 91275 del 25/6/2019),

Luego, abordando ese cometido, se advierte que la petición de una audiencia por parte del interesado, se dio en el marco de una situación de disconformidad con lo que la Curadora Oficial Departamental sugiere y dispone respecto al manejo de su dinero y a los usos que con él pretende (v. escrito del 24/8/2021). De modo que denegar lo peticionado porque se ha emitido sentencia determinando la capacidad jurídica y que las cuestiones relativas a la administración de bienes y dinero de la persona protegida debían ser coordinadas y resueltas por su Curadora Oficial, peticionando en su caso la funcionaria la autorización judicial correspondiente, cuando el desacuerdo del interesado es justamente con aquélla, no es una respuesta arreglada a las circunstancias. Medida desde lo normado en los artículos 3, 31.e, 35, 36 y 51 del Código Civil y Comercial.

Por ello, se revoca la providencia que la contiene, objeto de la apelación, en cuanto fue motivo de agravio.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar a la queja y tornándola resolutiva, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja y tornándola resolutiva, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y pónese en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:18:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:36:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:43:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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234100774002903524

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:43:30 hs. bajo el número RR-251-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90451-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 16/3/22 contra la regulación de honorarios del 14/3/22?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apelante del 16/3/22 cuestiona,  por alta,  la retribución fijada a favor del abog. M., en la regulación del 14/3/22, dirigiendo su agravio  sólo contra las alícuotas aplicadas por el juzgado, en tanto las considera elevadas  por tratarse de una incidencia en los términos del art. 47.b de la ley 14967  y solicita se regulen en el mínimo de la escala arancelaria  (art. 57 ley cit.).

La incidencia en cuestión  es la resuelta con fecha 8/6/18 que decidió sobre la liquidación practicada  por la actora (fs. 356/358) e impuso las costas a la parte demandada. En ese marco y como  el auto regulatorio no detalló las tareas por las cuales se llegó a la retribución fijada para  el abog. M.,  la misma resulta nula en los términos establecidos por los arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria.

Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

En lo que aquí interesa, las tareas del abog. M.,  que originaron la  incidencia del 8/6/18 pueden  contabilizarse en  la estimación de la liquidación (fs. 356/358) y  la contestación a las impugnaciones (fs. 369/371; arts. 15.c 16 y concs. de la ley 14.967).

Al respecto y para fijar la retribución cabe señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota principal  promedio usual de este Tribunal  en tanto se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada  siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

Entonces como el monto  quedó  aprobado de $467.475,40, aplicando un 17,5% y de ahí un 20% (alícuota escogida  dentro del rango usual aplicadas  por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), con la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a primera parte),  da como resultado un honorario de $8180,82 equivalentes a 1,96 jus (1 jus = $4176 según AC. 4053 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).

En suma, debe declararse nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Respecto del diferimiento del  19/9/18,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. R., (en razón de haber   cargado su cliente  con las costas) y un 30% para el abog. M., (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cpcc.).

Así resultan 0,80 jus para R., (por su trámite del 10/7/18; hon. prim. inst. -3,22 jus- x 25%) y 0,59 jus para  M., (v. trámite del 1/8/18; hon. prim. inst. -1,96 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

En ese mismo lineamiento y en lo que hace a la decisión del 13/10/20, meritando los éxitos de los recursos de fechas 11/5/20 y 15/5/20,  y  la imposición de costas allí resuelta, corresponde   regular 0,92 jus para R., (por el escrito del 30/7/20; hon. prim. inst. – 2,30 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo ley cit.), 0,28  jus para M., (v. escrito del 11/8/20 y 12/8/20; hon. prim. inst. -,12 jus- x 25%), 0,28 para O., (v. escrito del 13/8/20, hon. prim. inst. -1,12 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

No corresponde regular honorarios al abog. P., hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc.)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

Declarar  nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.

Regular honorarios a favor de los  abogs. R., y M., en las sumas de 0,80 jus  y 0,59 jus, respectivamente.

Regular honorarios a favor de los abogs. R., M., y O., en las sumas de 0,92 jus, 0,28 jus y 0,28 jus, respectivamente.

No regular honorarios al abog. Pagano hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar  nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.

Regular honorarios a favor de los  abogs. R., y M.,  en las sumas de 0,80 jus  y 0,59 jus, respectivamente.

Regular honorarios a favor de los abogs. R., M., y O., en las sumas de 0,92 jus, 0,28 jus y 0,28 jus, respectivamente.

No regular honorarios al abog. P., hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel.   Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2022 11:52:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 12:24:52 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:13:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:19:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238000774002903473

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/05/2022 13:20:41 hs. bajo el número RH-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:22:27 hs. bajo el número RR-249-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “S., M. J. C/ D. P., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 92983

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. J. C/ D. P., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92983), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación  del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La progenitora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria alegando que las partes en el año 2013 acordaron una cuota de $ 1.000 que fue homologada en los autos “S., M. J. y Otro s/ Homologación Convenio”, expte. 4684/13, lo que  hace necesario fijar un aumento de la misma y adecuarla a los tiempos y gastos que demanda su hijo.

Reclama en concreto una cuota alimentaria de pesos veinte mil  ($ 20.000) o lo que en más o en menos se  presupueste en base a las pruebas ofrecidas en autos, con más su interés, costos y expresa imposición de costas al alimentante (esc. elec. del 18/12/2019).

El progenitor al contestar la demanda reconoce que debe adecuarse la cuota alimentaria pactada y realiza cálculos en base el Salario Mínimo Vital y Movil y coeficiente de Engel y en base a ello ofrece $ 8500 mensuales (v. esc. elec. del 10/02/2020).

1.2. Al dictar sentencia la jueza, efectuando un detallado análisis de las pruebas acerca de la posición económica del alimentante y necesidades del menor, tomando como parámetro también la Canasta Básica Total, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, fijar en favor de Máximo D. P., S, una prestación alimentaria dineraria, mensual y consecutiva,  equivalente a una vez y media la Canasta Básica Total  (CBT) elaborada por el INDEC  para un varón de la edad del alimentado, que a la fecha de la sentencia era equivalente a  $ 30.152.

1.3. Esta decisión es apelada por el progenitor, argumentando en su memorial:

- la fundamentación de la sentencia apunta más bien a la acreditación de los extremos que se requieren en un proceso de alimentos y no se ha considerado que se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria donde deben evaluarse las modificaciones de las variables que se tuvieron presentes al convenir la cuota.

-  es desproporcionado el aumento ya que implica un 3.000 %.

- debió valorarse en cuánto varió la situación del menor de acuerdo a las escalas de equivalencias que informa el INDEC.

- el índice de actualización que se aplica de la Canasta Básica Total, corresponde a los precios relevados por el Índice de Precios al Consumidor del Gran Buenos Aires cuando el menor debe efectuar sus gastos en el interior, donde  tienen una relevancia menor que la determinada por dicho índice.

En resumen, concluye que para que la sentencia sea ajustada a derecho deberá adecuarse al acuerdo de $1000 por mes, alcanzado en febrero del 2013, a las circunstancias posteriores al momento de requerirse su aumento, en congruencia con la fundamentación dada al incidente de aumento de cuota (la inflación y la mayor edad del alimentista), y guardando la debida proporción con el incremento de los ingresos del incidentado.

2.  Veamos.

Las partes en febrero de 2013 acordaron una cuota de $ 1.000 que fue homologada en los autos “S. M. J. y Otro s/ Homologación Convenio”, expte. 4684/13.

Tal como lo señala la jueza en los considerandos de la sentencia apelada -lo que no ha sido materia de agravios- cierto es que si recurre a la Canasta Básica Total  del INDEC, en febrero de 2013 -al celebrarse el convenio- el monto de la CBT para  el adulto equivalente era $ 530,44 y  para un niño de 1 año como Máximo era de $ 185,65  ( CBT x 0.35 ), en ese entonces, la cuota de $1.000 convenida representaba cuantitativamente casi dos CBT para el adulto equivalente y poco más de cinco CBT correspondientes a un niño de 1 año de edad. En tanto que, en enero de 2022 -mes más cercano a la fecha publicada por el INDEC al momento de emitir la sentencia-  el monto de dos CBT para  el adulto equivalente era de $ 50.889 y  el de cinco  CBT para un niño de 1 año de $  44.528.

Por otro lado cierto es que también se ha adecuado la cuota alimentaria pactada -a falta de otros elementos objetivos que proporcionen las partes- haciendo un paralelismo entre el porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil de la cuota acordada en febrero 2013 en aquél expediente y el porcentaje que representaría en la cuota aquí fijada.

Así, en febrero de 2013 la cuota convenida de $1000 representaba un 34,78% del SMVM vigente a esa fecha ($ 2.875,00-Res. Nº 02/12 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/09/2012).

Aplicando ese porcentaje del 34,78% al SMVM de febrero de 2022 -fecha del último SMVM al momento de la sentencia apelada- representaban la suma de $11.477 <SMVM = $ 33.000,00, Res. 11-2021 del CNEPYSMVYM. (B.O. 27-09-2021)>.

Y contemplando la mayor edad del menor, según la variación del coeficiente Engel de 0,46 a 0,79 debe agregarse a esa suma un 71,74% (v. informe canasta básica en www.indec.gov.ar), lo que da $19.710.

3. Teniendo en cuenta ambos parámetros que han sido utilizados por este Tribunal en diversas oportunidades y no habiéndose en el caso demostrado que se justifique aplicar uno en desmedro del otro, y que no se ha acreditado que los ingresos del alimentante hayan disminuido ni que no pudiera hacer frente a la misma, considero que la cuota fijada en el equivalente a  una vez y media la Canasta Básica Total  (CBT) elaborada por el INDEC  para un varón de la edad del alimentado, que a la fecha de la sentencia ascendía a treinta mil ciento cincuenta y dos pesos ($ 30.152), no resulta en el caso excesiva. Pues en definitiva la suma fijada se encuentra razonablemente entre los dos métodos de adecuación antes analizados y, aplicados habitualmente por este Tribunal.

4. En fin, no habiéndose demostrado que corresponde inequívocamente adecuar la cuota alimentaria en base a un método distinto al decidido en la resolución apelada, considero que no hay motivos que justifiquen variar la resolución en crisis.

Por ello, corresponde desestimar la apelación  del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:01:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:13:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7pèmH”z:_RŠ

238000774002902663

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:14:44 hs. bajo el número RR-248-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CUADRADO, MIGUEL AGUSTIN Y OTRSS S/APREMIO (INFOREC 904)”

Expte.: 92932

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CUADRADO, MIGUEL AGUSTIN Y OTRSS S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. 92932), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 14/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Los demandados se agravian en cuanto consideran que el juez interpreta erróneamente el plazo de prescripción, amparándose en el plazo quinquenal del artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; sin contemplar además el acuerdo de pago celebrado y suscripto por la actora y los demandados el día 16/8/2018, acuerdo arribado en el expediente N° 3939/09 “MUNICIPALIDAD DEL PARTIDO DE PELLEGRINI C/ CUADRADO MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (en trámite por ante el mismo juzgado de paz) por los períodos contemplados y comprendidos entre el 1/2001 y el 6/2016, los cuales se encuentran cancelados, o en todo caso, en el hipotético caso de no estar cancelados, se encuentran prescriptos  por aplicación del artículo 278 de la Ley Orgánica de Municipalidades (plazo de 5 años).

Respeto del rechazo de la excepción de inhabilidad de título considera, en resumen, que no debería considerarse hábil un título ejecutivo cuyo contenido es falaz mandando llevar adelante una ejecución por una deuda cuyo monto además es exorbitante, desproporcionado y ajeno a la realidad jurídica.

2. Veamos.

2.1 Tanto el convenio alegado como los pagos realizados carecen de prueba respaldatoria.

En torno al acuerdo de pago adjuntado se advierte que el documento no se encuentra suscripto por la aquí actora, de modo que no puede atribuirse el valor jurídico que pretende la apelante toda vez que la falta de firma invalida el instrumento privado conforme lo establecido en los arts. 288 y 313 del CCyC, pues la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ello torna inatendible este agravio  para fundar la excepción opuesta (v. adjunto a esc. elec. del 11/11/2021).

Y tampoco se ha acreditado de otro modo que haya efectuado esos pagos, por lo que los argumentos expuestos al respecto se tratan en definitiva de meros dichos de la parte ejecutada, también insuficientes para variar la resolución apelada (arg. art. 242 y 375 cód. proc.).

2.2. En cuanto al agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos entre el 1/2015 y el 6/2016, por considerar que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de promoción de la demanda introducida  el 10/05/2021, cabe señalar que en la sentencia se ha considerado que la carta documento intimando al pago el 8/01/2021 ha interrumpido el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, por lo que los períodos mencionados no prescribieron debido al efecto causado por la intimación.

Y como al respecto el apelante se limita a insistir con los mismos argumentos relativos al transcurso del plazo de 5 años, sin ensayar una crítica concreta y razonada como lo  exige  el  artículo  260  del  ordenamiento procesal contra el fundamento brindado por el  juez referido al efecto interruptivo de la carta documento que lo intimaba de pago, la apelación en este tramo se torna desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la especie se demandó por apremio la falta de pago de la Tasa de Red Vial que adeuda la demandada por el inmueble rural designado catastralmente como: Circ. IV, Secc. Rural Parcela 791 A., según el título ejecutivo acompañado, como parte integrante de la misma y el Anexo al Título ejecutivo.

Se desprende de dicho título que los períodos reclamados, se refieren al inmueble 004703/00 0, catastro IV. 791A, comprendiendo desde el 1/2015 al 3/2021 (archivo del 10/5/2021).

Ahora bien, más allá que la excepción de pago total no fue formalmente interpuesta, tampoco se destaca en el memorial que, acaso, todos los períodos reclamados estén abonados. Cuando es sabido que en este juicio no cabe alegar al pago parcial (arg. art. 9.d de la ley 13.406).

Tampoco aparece acreditado el pago de aquellos períodos comprendidos entre el  1/2015  y el 6/2016, demandados en la especie,  que son sólo una parte de los que se reclaman. Pues en el mejor de los casos, uno de los documentos acompañados en el archivo del 11/11/2021 es un instrumento particular no firmado, que por ello mismo ni por su texto, es demostrativo que las deudas  mencionadas se hubieran abonado (arg. arts. 286, 287,894.a, 895 y 896 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.; art. 25 segundo párrafo de la ley 13.406). Los otros son una liquidación de la deuda correspondiente a la partida, una carta documento y los restantes son mandatos conferidos por los ejecutados a sus abogados).

Por otra parte, si el fundamento de la excepción de prescripción es que los mismos períodos reclamados en este apremio, anteriores a junio de 2016 fueron objeto de aquello que los recurrentes llaman ‘Acuerdo de pago’, lo relevante es que acompañarlo a este juicio admitiendo su contenido como expresión de la voluntad de los excepcionantes, implicó conceder que el 16 de agosto de 2018, reconocieron todas aquellas obligaciones, lo que equivale a postular  un acto interruptivo de la prescripción alegada, cuyo efecto es tener por no sucedido el lapso que le precedió e iniciar uno nuevo de cinco años, aún no agotado (arg. arts. 2544 y 2545 del Código Civil y Comercial; art. 3989 del Código Civil, arg. art. 278 de la ley orgánica de las municipalidades)..

Dicho de otro modo, fue incompatible jurídicamente alegar la prescripción de los períodos reclamados en este juicio, anteriores a junio de 2016 y a la vez sostener que esos mismos períodos fueron parte de un documento, con arreglo al cual se los reconoce al 16 de agosto de 2018, como adeudados, cuando desde esta fecha ni siquiera hasta ahora, pasaron los cinco años, que se admite como el lapso de prescripción de las deudas objeto mediato de este juicio.

Tocante a la excepción de inhabilidad de título, como su fundamento se asienta en el progreso de la de prescripción que se desestima, ha quedado privada de todo sostén, en los términos del artículo 542.4 del cód. proc., que el mismo interesado cita en su apoyo.

En estos términos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos y  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pellegrini. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/05/2022 11:59:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:12:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241000774002902647

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:12:33 hs. bajo el número RR-247-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

  .A. L C /A., E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92977

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A.,L.M.  Y OTRO/A C/ A., A. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92977), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fechas 1572/2022 y 16/2/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Los apelantes de fechas 15/2/2022 y 16/2/2022 cuestionan la regulación de honorarios del 15/2/2022 en tanto consideran exigua la retribución fijada a su favor, exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios  (art. 57 de la ley 14.967).

En lo referente  a lo dispuesto en el art. 15.c. y 16 de la ley arancelaria, puede meritarse  como  cumplido, pues  si bien no se indicaron concretamente las tareas llevadas a cabo por los letrados, se consignaron las etapas del desarrollo del proceso que llevaron a fijar los honorarios a los abogados apelantes (arts. cits.).

En lo que hace a los antecedentes del proceso, de las constancias de autos  puede verse que el  juicio terminó por acuerdo de partes  luego de haberse cumplido la primera  y segunda etapa del juicio (v. presentación de demanda -14/8/2021-, confección y presentación de oficios -19/8/2021, 20/8/2021, 27/8/2021, 21/9/2021-, audiencia del 636 cód. proc. -9/9/2021-, confección y presentación de cédulas -19/8/2021, 20/8/2021, 14/9/2021) hasta la presentación del acuerdo del 18/10/2021 que llevó al dictado de la sentencia del 2/11/21 con su aclaratoria del 9/11/2021,  lo que se traduce  en un  aspecto  significativo  para determinar la retribución profesional (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

En el caso,  se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba, de manera que rige lo dispuesto por el art.  39, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 28 de la ley arancelaria vigente.

Bajo esa órbita, y como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley cit.; 34.4. del cód. proc.), resulta que  sobre la base que quedó determinada en $1.692.000 a partir de la alícuota principal del 17,5% lleva a un honorario de 83,31 jus (base $1.692.000 x 17,5%= $296.100; 1 jus = $3554 según AC. 4047/21 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

De acuerdo a ello el recurso debe ser estimado y en consecuencia elevar los honorarios para los abogs. B., y L., a 83,31 jus (art. 34.4. cód. proc.).

b- En relación a las revocatorias con apelación en subsidio  de fechas 17/2/2022 y 18/2/2022  los mismos están dirigidos contra la resolución que determinó la base regulatoria  de fecha 17/2/2022  y solicitan se fijen los estipendios por esas labores  (v. puntos IV de los escritos mencionados), empero resulta prematuro expedirse ahora conforme lo  resuelto en la providencia del 8/4/2022 segundo punto (art. 272 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Estimar  los recursos del 15/2/2022 y 16/2/2022  y elevar los honorarios para los abogs. B., y L., a 83,31 jus.

2. Diferir los  recursos  de fechas 17/2/2022 y 18/2/2022 de acuerdo a lo expuesto en el punto b- de la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar  los recursos del 15/2/2022 y 16/2/2022  y elevar los honorarios para los abogs. B., y L., a 83,31 jus.

2. Diferir los  recursos  de fechas 17/2/2022 y 18/2/2022 de acuerdo a lo expuesto en el punto b- de la primera cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en el uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/05/2022 11:53:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:26:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:10:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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227300774002902610

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/05/2022 13:10:34 hs. bajo el número RH-33-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:11:08 hs. bajo el número RR-246-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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