Fecha del Acuerdo: 9/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “C., A. R. M. Y OTRA C/ I.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 91988

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. R. M. Y OTRA C/ I.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 91988), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con su escrito del 3/6/2020, la parte actora peticionó se condenara al I. a entregar una silla de ruedas pediátrica, andador B. y estabilizadores de rodilla con las especificaciones indicadas por el Fleni, a autorizar la realización del estudio ‘Panel genético para enfermedad de Rett/Rett like’ y a autorizar acompañante terapéutico.

De tal solicitud se dio traslado a la requerida, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se haría lugar en cuanto por derecho correspondiera (v. providencia del 5/6/2020). Y, cumplido el trámite necesario, el 27/7/2020, se hizo lugar a lo que fuera peticionado.

Más adelante, mediante la presentación del 1/2/2022, la actora solicitó la provisión del medicamento prescripto para el tratamiento de la patología que menciona. Y de tal solicitud se dio traslado al I., bajo apercibimiento en caso de silencio, de hacer lugar a lo solicitado en cuanto por derecho corresponda (v. providencia del 2/2/2022).

Finalmente, en el escrito del 21/2/2022, la accionante al par que pidió se hiciera lugar a la entrega del medicamento, demandó se intimara a la entidad a reintegrar a la parte actora la suma de $13854,29 abonados para adquirir la medicación que se hizo necesaria para M. durante el transcurso de este proceso, ya que tiene directa relación de causalidad con el incumplimiento de I.

La resolución del 9/3/2021, dispuso la entrega de la medicación, pero en cuanto al reintegro de la suma que dijo la accionante haber abonado para adquirirlo, en el tiempo de este juicio, rechazó el pedido con el argumento que excedía el presente proceso, debiendo ir por la vía procesal correspondiente.

Tal como se ha venido desarrollando este proceso, según la reseña precedente, no parece razonable que el reembolso del gasto que la accionante sostiene haber invertido en la compra de la misma medicación a cuya entrega se condenó a la accionada, en el curso de este juicio, haya sido desestimada in limine con aquel argumento.

Es que, más allá de lo que corresponda decidir, lo que se advierte, por un lado, es que los gastos no parecen absolutamente ajenos a la cuestión que fue objeto de debate en este juicio. Y por el otro, que, con tal antecedente, la existencia de otras vías no era postulable en abstracto, sino en todo caso, como resultado de la apreciación de la situación concreta, que además evaluara, bajo las mismas circunstancias, si eran más idóneas que el presente proceso (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34.5.e del cód. proc.).

En suma, la pretensión no resulta a todas luces improponible, de modo que pudiera justificarse el excepcional instrumento de su fulminante rechazo liminar (art. 336 del cód. proc.).

Por ello, con el alcance que se desprende de lo expresado, se revoca la decisión apelada, Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

}A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en los términos expresados y revocar la resolución en el tramo apelado, con costas a la contraparte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto en los términos expresados y revocar la resolución en el tramo apelado, con costas a la contraparte vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:36:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:48:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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233600774002906242

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2022 12:50:29 hs. bajo el número RR-266-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -93039-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.  La actora introdujo pretensión cautelar, concretamente prohibición de innovar e inventario, anticipada al proceso sumario de divorcio, y solicitó se ordene inventario sobre la totalidad de bienes muebles existentes en el interior del comercio corralón “xxx” y de la vivienda contigua que fuera sede del hogar conyugal, ambos situados en el inmueble sito en Ruta Nacional n° xx de Trenque Lauquen. Asimismo, solicitó se ordene trabar medida de no innovar con debido anoticiamiento al accionado en el acto de diligenciamiento de la medida o con posterioridad (esc. elec. del 6/04/2022).

La jueza ordena medida de no innovar  sobre los bienes muebles  denunciados considerando “prima facie” acreditada la verosimilitud en el derecho de la accionante, por lo que dispone además librar mandamiento para  la realización de un inventario de los bienes indicados (res. del 6/04/2022).

Luego de realizado el mandamiento de inventario,  se presenta nuevamente la actora y denuncia que el demandado ha removido del lugar una  Pala mecánica color Amarilla, un  Sampi, una casilla rodante y mangas para vacunos nuevas de un importante valor económico. Por ello peticiona que se lo intime a que rinda cuentas sobre la administración de tales bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en el plazo que V.S disponga al efecto, y que sin perjuicio de ello,  se ordene el secuestro de una ZAMPI y una PALA color Amarillas, y la Casilla (v. esc. elec. del 12/04/2022, donde además adjuntó fotos y escrito del 21/4/22 donde acompañó ciertas facturas).

Ante ello la jueza resuelve no hacer lugar a la medida de secuestro con argumento en que en fecha 06/04/2022 se dispuso medida de no innovar respecto a los  mismos bienes, por lo cual con ello ya se encontraría tutelado el derecho invocado (res. del 22/04/2022 ).

Esta decisión es motivo de recurso de apelación por parte de la actora, quien en su memorial argumenta, en síntesis, que  los bienes muebles cuyo secuestro se solicita no pudieron ser inventariados al diligenciar el mandamiento de inventario por haber sido removidos de su lugar habitual por el demandado, por tal razón la medida de no innovar resulta claramente insuficiente para tutelar la integridad de los bienes gananciales denunciados de riesgos tales como “robo, hurto sustracción, incendio o deterioro (esc. elec. del 25/04/2022).

 

2. Cierto es que con las medida de secuestro solicitada se pretende evitar  una pérdida de su valor o desaparición de los bienes denunciados, de modo que adelanto desde ya que, a mi juicio,  la prohibición de innovar en este caso resulta insuficiente para garantizar el acervo conyugal. Ello así pues, las máquinas y casilla denunciadas en la demanda  no han podido ser individualizadas e inventariadas al realizar el respectivo mandamiento porque -según lo expuesto por la actora-  A., las retiró anticipadamente del lugar, sin su consentimiento.

En este punto cabe señalar que las medidas cautelares solicitadas por N. O., lo han sido dirigidas  a  impedir que el otro cónyuge administre o disponga de los bienes gananciales arriesgando la  futura  participación del consorte (cfrme. M.J. Méndez Costa, “Código Civil Comentado. Derecho de Familia Patrimonial” pág. 248).

En  suma,  se trata de medidas que se solicitan en el trámite del juicio de divorcio o de separación de los esposos, a los fines de evitar que la administración o disposición de  uno  de ellos pueda poner en peligro, hacer incierto o defraudar los derechos del otro, como también- en su caso- a  individualizar la existencia de bienes o derechos de los que fueren titulares  los cónyuges (ver: E.A. Nowinski, “Efectos patrimoniales del divorcio vincular”, Editora Platense,  año  1998, pág. 142 parágr. 61).

Por ello, teniendo en cuenta que ya al iniciar la presente demanda se denuncia que A., había retirados las maquinarias con el fin de extraerlas del acervo conyugal, lo que fue posteriormente confirmado cuando al realizar el mandamiento de inventario no se pudieron localizar en el predio, estimo que los fundamentos dados por la magistrada para desestimar el secuestro no se sostienen en tanto los bienes en cuestión no han podido ser hallados.

De tal suerte el decisorio se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).

Al efecto han de remitirse los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 Cod. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Estimar la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022, la que se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).

Al efecto han de remitirse los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022, la que se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).

Remitir, a esos efectos, los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles.

Regístrese.  Notifíquese de forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 también de modo urgente. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244100774002905908

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2022 13:53:12 hs. bajo el número RR-265-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “S., H. C/ G., S. F. Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -92409-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., H. C/ G., S. F. Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 3/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo a la providencia del 10/2/2022, se dispuso, con previa citación de los acreedores hipotecarios y de los  jueces embargantes e inhibientes -en caso de que los hubiere- la venta en pública subasta electrónica del bien inmueble matrícula 7408 (C4, PARC.113-M, PART.3038/7-100% de carácter ganancial) a que se  refiere el certificado de dominio adjunto con fecha 7/2/2022 al mejor postor, con la base de pesos $1.984.261,33, equivalente a las 2/3 partes de la VF acompañada, por intermedio del martillero que resultó desinsaculado.

La nomenclatura castastral corresponde a  C. 4, Parc. 113-M, lote 14.

Ahora bien, posteriormente, el 15/2/2022, se indica que: ‘En la presente ejecución, se ordenó la subasta del 100% del inmueble matrícula 7408, cuando no sería de titularidad registral de S. G., (por efecto de la sentencia que declara nula la escritura 296, por la cual adquiere) y tampoco de titularidad registral de E. I. G., quien en el mejor de los casos será titular de los derechos emergentes de un boleto de compraventa celebrado hace más de 25 años’.

            Ese boleto es el que se encuentra acompañado en el archivo del 16/2/2022.

Entonces, resulta que ya no se trata de la venta en subasta de un bien inmueble, de titularidad de S. G., sino en todo caso de los derechos derivados de ese boleto, donde figura como parte compradora E. I. G.

Pero, resulta que según se señala en la providencia del 2/3/2022, tal boleto de compraventa ‘habría sido cedido conforme surge de la contestación de los demandados en el expediente 4446/19 y con las contestaciones a los oficios librados a la escribanía G. en dicho expediente de fechas 23/3/21 y 26/08/21.

Por todo ello, el juez dejó sin efecto aquel auto de subasta del 10/2/2022, por el cual como se ha visto, subastaba un derecho real de dominio sobre un bien inmueble. Siendo que, además, aquel boleto referido al mismo bien, en tanto al estar cedido no podría enajenarse derecho u obligación alguno derivado de aquel de la persona que pretende ejecutarse.

Y de momento parece que la decisión fue correcta. Desde que, por un lado, si el ejecutado  G., no es dueño de una cosa, como regla no puede subastarse un derecho real de dominio del cual él no es titular. Y por el otro si bien todos los derechos que no son un derecho real de dominio, por principio, pueden ser embargables y judicialmente subastables, en tanto por su valor económico integran el patrimonio de la persona (art. 242 del Código Civil y Comercial) sí es menester asegurar que tales derechos están en el patrimonio de la persona indicada.

En este contexto, todas las circunstancias que conforman la narrativa del memorial, donde se pone en tela de juicio la cesión, habrán de ser materia de debate en la instancia anterior, con la debida participación de los interesados y fundamentalmente de la parte vendedora en el boleto. Para la mayor precisión y seguridad posible de lo que se subasta. Teniendo en cuenta que el futuro adquirente, respecto de los derechos subastados, pasará a ocupar la posición en la que se encontraba la compradora por boleto (v. Sosa, Toribio E., ‘Subasta Judicial’, Librería Editora Platense, 2009, pág. 376 y stes).

Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido y  disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. , 36.1. , 338, cód. proc. y arg. arts. 94 y 95, cód. proc.).

Con costas por el orden causado, atento que la solución brindada -en cierta medida- fue puesta de resalto como alternativa por la recurrente  en el escrito de apelación, cuando esbozó las posibilidades que tuvo y no usó el magistrado de la instancia de origen, así dijo: “como por ejemplo haber citado a los cesionarios como terceros para que presenten la cesión” (ver escrito de fecha 3/3/2022 pto. 2., pág. 3, párrafo 4to.; art. 68, párrafo 2do. cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, y disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado. Con costas por el orden causado (art. 68, párrafo 2do. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, y disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado.

Imponer las costas en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:16:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:42:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:44:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249200774002904985

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2022 12:45:04 hs. bajo el número RR-264-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha de Acuerdo: 5/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “O., A. M. C/ D. V., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -93033-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. M. C/ D. V., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La ley 26.485, cuyas disposiciones se autocalifican de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de aquellas disposiciones de índole procesal, considera una de las modalidades de la violencia aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe, entre otros aspectos, la dignidad y el bienestar, económico o patrimonial. Entendiéndose por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo primero de la ley 12569, se entiende por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.

Con esta mirada, es claro que si de los hechos relatados por la denunciante por ante la Comisaría de la Mujer y la Familia agregada en fecha 4/04/2022 resulta que hace dos meses el padre de dos de sus hijos, J. M. V., dejó de pagarle los servicios de la vivienda sita en XXX 211, cuando por acuerdo entre las partes. a partir de la separación, él era el encargado de abonarlos, con motivo de lo cual aduce en la audiencia del 5/4/2022 que: ‘desde hace una semana le fue cortado el servicio de luz y agua dado que la vivienda es propiedad de su ex pareja y este tomó esa decisión a partir que la Sra. O., se encuentra nuevamente en pareja’, no puede sostenerse razonablemente que esta actitud no comporte una de la modalidades que  pueda adoptar la violencia contra la mujer y la violencia familiar, en tanto se trata de una omisión consciente que afecta el derecho a una vida digna, así como el bienestar de la denunciante y la de sus hijos menores, J. B. de 10 años y L. de 7 años, cuya motivación no parece ajena a un conflicto latente en la relación entre los progenitores.

La declaración de J. M.d. V., padre de los niños, rendida en la audiencia del 5 de abril de 2022, es lo suficientemente explícita en cuanto a la etiología del desenlace.

Para terminar de patentizar la situación descripta, es de relevancia el informe de la Perito Social del Equipo Técnico de las Asesorías de Menores e Incapaces de Trenque Lauquen, licenciada R. R., quien concluye que sería el accionar del denunciado el que habría colocado a los niños que habitan el inmueble que carece de los servicios de agua, gas y electricidad, en  situación de vulnerabilidad y riesgo de salud. Situación que no debe quedar desatendida.

En este contexto, más allá que existan situaciones que deban resolverse por otra vía, el mandato constitucional de asegurar una justicia continua y efectiva, no tolera argumentos como los de la resolución recurrida, basado en la premisa que ‘no existe violencia familiar en los términos de la Ley de violencia Familiar 12559 para peticionar medidas propias de la normativa mencionada’. que condujo al juzgado a no abordar la problemática presentada sobre un tema de su especialidad, aun cuando mediaban menores vulnerables comprometidos en la situación (art. 4 de la ley 12.569; arg. art. 706, primer párrafo e inciso b, del Código Civil y Comercial).

Por lo expuesto, teniendo en cuenta al dictamen de la asesora de incapaces quien pide se revoque la sentencia cuestionada en tanto en la misma no se contempla el interés superior de los niños causantes ni se hace prevalecer éste por sobre los demás intereses en juego, argumento que se hace propio en este voto, se impone hacer lugar al recurso revocar la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022 para revocar  la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022 para revocar  la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Regístrese.  Notifíquese de manera urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, también de forma urgente  radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:20:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:34:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:36:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236700774002905245

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2022 13:36:38 hs. bajo el número RR-263-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92988-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El demandado se presenta y requiere la nulidad procesal de lo actuado fundada en que  se omitió notificar oportunamente la declaración de rebeldía declarada el 19/11/2020,  habiendo transitado todo el proceso sin esa sustancial notificación, ya que recién fue anoticiado por cédula el 15/11/2021 (v. escrito electrónico del 25/11/2021).  Para el caso que sea denegada la nulidad pretendida, apela el despacho de fecha 19/11/2020 (declaración de rebeldía), notificado al domicilio real por cédula el 15/11/2021.

El juez de la instancia inicial decide desestimar el planteo de nulidad opuesto por el demandado y en consecuencia concede en relación el recurso de  apelación interpuesto subsidiariamente el 25/11/2021 contra el auto del 19/11/2020 que decreta la rebeldía (v. res. del 10/02/2020).

 

2. Ahora bien,  la interposición en subsidio de la apelación sólo se encuentra prevista por el legislador para acompañar al recurso de reposición (conf. art. 248, del cód. proc.), y como excepción a ello este Tribunal lo ha admitido únicamente para el caso de que sea deducido juntamente con el de aclaratoria (v. expte. 91773, sent. del 1/6/2021, Libro: 52 – / Registro: 300).

Así, el recurso de apelación interpuesto por el demandado en forma subsidiaria a un pedido de nulidad es inadmisible en tanto no se trata de los dos casos mencionados y, además, porque  se condicionó a una resolución  inexistente al tiempo de ser planteada la apelación subsidiaria (arts. 266, 260, 261 y 384 cód. proc.).

 

3. No obstante lo anterior, aún en el mejor de los casos para el apelante, si se considera viable la apelación,  cierto es que la apelación subsidiaria se dirige contra la resolución que declaró su rebeldía porque el término acordado para comparecer a estar a derecho se encontraba vencido con resultado negativo  (v. res. del 19/11/2020).

Y al fundar el recurso no expone agravios que apunten a demostrar el yerro del juez al decidir la rebeldía, pues ni siquiera se cuestiona que no se hayan cumplido en el caso los requisitos para decretarla, de modo que serían los mismos utilizados para fundar la nulidad planteada, los cuales se refieren a que no fue oportunamente notificada esa decisión en su domicilio real,  en tanto recién se le notificó en ese domicilio por cédula  el 15/11/2021  (v. esc. elec. del 25/11/2021).

Así,  sin agravios puntuales y concretos contra la declaración de rebeldía decidida en la resolución del 19/11/2020, en tanto se refieren a las actuaciones posteriores del juzgado, ello torna desierta la apelación  (art. 260 cód. proc.).

 

4. Aclaro también, para dar aun mayor satisfacción al apelante que, de considerarse su recurso como apelación directa contra el decisorio del 19/11/2020 que decretó su rebeldía, tal apelación fue concedida por el juzgado con fecha 10/02/2022, sin que se hubiera presentado el respectivo memorial dentro del quinto día, provocando ello su deserción  (art. 261, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Arriba esta causa para tratar el recurso de apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

En la resolución apelada se decretó oportunamente la rebeldía del recurrente.

Los fundamentos contenidos en el escrito del 25/11/2021, fueron dirigidos a sostener la ‘… nulidad procesal de lo actuado, toda vez que oportunamente, se omitió notificarme la declaración de rebeldía- , habiendo transitado todo el proceso sin esa sustancial notificación, impidiéndome y cercenando mi defensa’.  Postulando seguidamente que: ‘Para el caso que sea denegado la nulidad pretendida, apelo el despacho de fecha 19/11/2020, notificado al domicilio real por cédula el 15/11/2021, por causar gravamen irreparable’.

La nulidad fue desestimada por la interlocutoria del 10/2/2022, que no fue objeto de apelación directa. Entonces se concedió la deducida contra la resolución del 19/11/2020.

Ahora bien, esta última providencia –como se ha dicho– decretó la rebeldía de  Alvaro Marcelo Soroveo, porque de conformidad con lo pedido e informando el actuario, el término acordado para comparecer a derecho había vencido con resultado negativo, haciéndosele saber que las sucesivas providencias le serán notificadas automáticamente en la forma que determina el art. 133 del código procesal.

Y contra los fundamentos para decretar la rebeldía, no se observa en el escrito del 25/11/2021 crítica ninguna. Pues –cabe reiterarlo– los desarrollos argumentativos fueron dados para sostener -infructuosamente a la postre- la nulidad procesal de lo actuado con posterioridad a aquel auto, aduciendo la omisión en notificarlo. Siendo que esto último no es un defecto del mismo, sino en todo caso, de esa falta posterior.

Por ello, como el ataque contra la providencia que decretó la rebeldía sólo podía fundarse en errores in judicando de ese pronunciamiento, pero no en torno al trámite posterior, el recurso tratado debe ser declarado desierto por no contener una crítica concreta y razonada de tal resolución (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto adhiero al punto 3 del voto de la jueza Scelzo.

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/05/2022 12:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:19:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:24:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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234000774002905153

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2022 13:24:18 hs. bajo el número RR-262-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “S., T. M. S/RESTRICCION A LA CAPACIDAD”

Expte.: 92936

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., T. M. S/RESTRICCION A LA CAPACIDAD” (expte. nro. 92936), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/12/2021 contra la resoución de fecha 7/12/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. T. S., peticionó la restricción a la capacidad y designación de curador de su hermano T. M. S.

Manifiesta que Tadeo padece Síndrome de Down con retraso mental moderado,  tal como surge de los certificados médicos originales que acompaña.

Considera necesario realizar la curatela de T, para que pueda percibir la pensión de su  madre fallecida  y contar también con la obra social IOMA.

Por ello, solicita  se declare la incapacidad de T. M. y se lo designe curador a los fines de poder percibir y administrar la pensión antes  referida.

Transitado todo el proceso, con apertura a prueba y su posterior producción (ver fijación y audiencias con el  causante del 13/8/2021,  informe socio-ambiental del 18/8/2021, pericia psicológica del  18/8/2021, audiencias  testimoniales del  10/9/2021,  pericia psiquiátrica adjuntada en trámite del  23/9/2021,  pedido de ampliación de pericia del  28/9/2021, respondido el 14/10/2021), se solicita el dictado de sentencia el 30/11/2021.

El 7/12/2021 se resolvió en lo que aquí interesa: declarar la incapacidad de T.  M. S., y designar curador definitivo para que actúe representando a T. a su hermano T. S.

Además, en función de los dictámenes profesionales obrantes en autos la jueza de grado consideró carente de sentido e innecesario la revisión de la sentencia. Reguló  honorarios de las letradas  en carácter de Asesora de Incapaces ad hoc y Defensora Oficial ad hoc respectivamente en la cantidad de 2 jus.

2. Florencia Sendón -asesora ad hoc-, plantea  recurso de apelación con fecha 14/12/2021, solicitando se revoque  la resolución atacada (v. memorial de fecha 27/12/2021), agraviándose de la designación de un curador para Tadeo sin tener en cuenta que posee actualmente un sistema de apoyos con el que se desenvuelve en su comunidad realizando algunos actos de modo autónomo, los que le estarían de ahora en más vedados, contando además con la representación legal de su padre quien puede delegar ciertos aspectos de la responsabilidad parental en cabeza de algún otro familiar; la agravia además la decisión de no revisión de la sentencia, agregando que no se tuvieron en cuenta los motivos puntuales del pedido: la necesidad de cobrar la pensión de Tadeo, tras el fallecimiento de su madre y la incorporación a la obra social.

En esta instancia se notificó la sentencia recurrida al progenitor del niño y del recurso de apelación, guardando éste silencio (v. cedula de notificación de fecha 30/3/2022 adjunta al trámite de la misma fecha).

3. Veamos:

El  Código Civil y Comercial que entró en vigencia a partir de agosto de 2015 receptó un nuevo paradigma en materia de capacidad, ajustando la regulación del tema a las convenciones internacionales que suscribió nuestro país.

En la misma línea ya se había encaminado la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, cuyos principios ahora se encuentran plasmados en el CCyC.

Como consecuencia de la reforma fondal, a grandes rasgos cabe señalar que la capacidad es la regla y la restricción a la capacidad es la excepción, imponiéndose dicha restricción siempre en beneficio de la persona incapacitada y quedando la curatela como un instituto residual que sólo se justifica en supuestos de excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz (arts. 31 y  32, último párrafo del CCyC).

En los demás casos, el juez sólo puede restringir la capacidad para determinados actos cuando la persona padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad y siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes (art. 32, 1er. párrafo, CCyC).

Para llevar a cabo esos actos el juez debe designar uno o más apoyos necesarios de los que prevé el artículo 43 del  código, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona, debiendo estos apoyos promover la autonomía de la persona y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida (v.esta cám. en sent. del  31/5/2016 en los autos: “F., E. M. S/INSANIA Y CURATELA” Expte.: -89842-L 45  R 155).

En definitiva se pasó de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” a un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”; donde, como se dijo, la regla es la capacidad y la restricción a esa capacidad es sólo para determinado acto o actos. Es decir que no se restringe la capacidad de la persona en términos generales, sino para un acto determinado o una serie de actos determinados y debidamente especificados en la sentencia, analizados y decididos en base a un criterio interdisciplinario (art. 31 CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t. I., 2014, pág. 125 y sgtes.; Falcón, Enrique “El Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, pág. 428 y sgtes.).

Por último sobre este punto, estimamos conveniente tener presentes las recomendaciones efectuadas por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que en su primera reunión extraordinaria del 4 y 5 de mayo de 2011 (OEA/ Ser.L/XXIV.3.1), instó a los Estados partes a “asegurar que el sistema judicial no permita la aprobación de nuevos casos de interdicción y para impulsar el desarrollo gradual de los sistemas de apoyo para la toma de decisiones”.

4. Aclarada la actual normativa, en la especie fue designado curador definitivo de T., su hermano M. violando la normativa antes referenciada.

Como quedó expuesto el niño se maneja de un lado a otro solo en bicicleta, concurre al colegio y realiza diferentes actividades con apoyo de su hermano, con lo cual, la figura del apoyo es lo más conveniente y justo para que pueda llevar adelante su vida en todos los aspectos y también en el aspecto económico, siendo Tomás -ante la ausencia de negativa paterna- quien se encargará de gestionar y administrar los recursos económicos para la subsistencia del niño (ver informe pericial del 18/8/2021; arts. 474 y 384, cód. proc.).

Por manera que, en función del paradigma actual en la materia, plasmado en la normativa internacional, la Ley Nacional de Salud mental y el Código Civil y Comercial, corresponde  modificar la sentencia recurrida disponiendo la restricción del ejercicio de la capacidad civil de T. M. S., nombrando -no como curador sino como apoyo, en especial en lo económico-,  a su hermano Tomás para que pueda acompañar las decisiones de T. en cuanto al manejo de sus ingresos provenientes de su pensión y, atento a que su padre, quien detenta la responsabilidad parental, no se ha presentado en este proceso a manifestarse en contrario (art. 43 CCyC).

La designación del apoyo conforme la normativa del Código Civil y Comercial no puede ser un obstáculo  para que T. M. S., pueda  obtener y/o percibir una  pensión del tipo que fuere, la cual fue objeto mediato de este proceso.

A tal fin, deberá librase oficio al órgano encargado de tramitar, otorgar y/o abonar el beneficio de referencia, haciéndole saber que, en función de la presente y normativa citada, será el apoyo aquí designado -T. S.,- quien se encuentra autorizado a percibir el beneficio previsional en cuestión, y realizar toda gestión vinculada a él (art. 34.4 cód. proc.).

Como salvaguarda se establece la realización de un informe trimestral sobre la situación de Tadeo, realizado por el equipo interdisciplinario del juzgado.

En este punto el recurso debe prosperar (art., 43 CCyC)

5. Tocante al agravio referido a que la sentencia es irrevisable, asiste razón a la apelante, en cuanto es contrario al paradigma social que regula la materia, especialmente la Convención de las personas con Discapacidad (Ley 26.378).

Conforme lo previsto en el articulo 40 del CCyC, la revisión de la sentencia puede tener lugar en cualquier momento, a instancia del interesado. Se trata de un reconocimiento trascendental para el ejercicio real y efectivo del derecho de acceso a la justicia del propio interesado (ver Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t.I, pág. 191).

La segunda frase de la norma establece “la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado. El derecho del interesado a solicitar la revisión se justifica desde un criterio de garantía y de derecho de acceso a la justicia plenamente reconocido por los tratados de DDHH. Con lo cual, la revisión debe tener lugar obligatoriamente, sin necesidad de justificar cambios aparentes de las circunstancias que dieran lugar a la medida. (v. Lorenzetti, Ricardo” cód. cit”).

Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión, e instar a que se lleve a cabo si no se cumpliere, por manera que, también asiste razón a la recurrente y el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 40 CCyC).

6. Resta revisar los honorarios regulados a favor de la abog. S., en su carácter de asesora ad hoc en los términos del art. 91 de la Ley 5827,  a tal fin puede observase que de las constancias de autos surge que la letrada aceptó el cargo y pidió autorización para la Mev (23/7/2021), contestó vista (30/8/2021 y 31/10/2021), confeccionó y presentó cédulas de notificación (10/9/2021; arts. 15.c y 16 ley 14967).

Entonces, en ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente  el honorario a 5 jus  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

Así, corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada S., en 5 jus.

7. Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar  la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a-  estimar la apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar  la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos 4 y 5 de la primera cuestión.

b- estimar el recurso por estimar bajos sus honorarios de la abog. S., los que se fijan en 5 Jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Estimar a apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar  la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos 4 y 5 de la primera cuestión.

b- Estimar el recurso por estimar bajos sus honorarios de la abog. S., los que se fijan en 5 Jus.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/05/2022 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:18:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:21:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247800774002904984

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/05/2022 13:22:14 hs. bajo el número RH-36-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2022 13:22:53 hs. bajo el número RR-261-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: 92708

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. 92708), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El 15/12/2021, el abogado apoderado del demandado propuso como base regulatoria el valor real del inmueble objeto de este proceso en tanto entendió que la valuación fiscal del mismo es totalmente desproporcionada  (v. escrito electrónico de fecha 15/12/2021). Así procedió a estimar ese valor en la suma de U$S 28.000.

Conferido el traslado, el 9/2/2022, el apoderado de la parte actora se disconforma con la estimación realizada e indica -en lo que interesa destacar- que en autos la única constancia real respecto al valor del inmueble, se encuentra en la escritura n° 21 donde se fijó el importe de compra en la suma de $100.000. Por lo cual pretender estimar en otros  valores y en otra moneda lesiona el derecho de propiedad (v. escrito de fecha 9/2/2022). No indica que el bien haya sido tasado en autos.

Se corre traslado al demandado él cual agrega constancia de valuación fiscal manifestando que los valores fiscales de los bienes inmuebles en la provincia de Buenos Aires son absolutamente irrisorios en comparación a los valores de mercado, y ratifica su disconformidad conforme lo realizara oportunamente en el  escrito del 15/12/2021.

El juzgado resuelve la incidencia con fecha 7/3/2022  y, frente  a la disconformidad entre las partes, decide desinsacular un perito para la tasación del inmueble de acuerdo al procedimiento del artículo 27 inc. a. de la ley 14.967.

Esta decisión es apelada por  el apoderado del actor el 11/3/2022. Solicita se revoque la providencia apelada y se tenga en cuenta lo normado en el artículo 730 del CCyC al regular. Solicita imposición de costas.

2. Veamos:

El art. 27 inc. a. de la ley 14.967 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre éstos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados, su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, reputándose  ésta inadecuada al valor del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará   traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designa un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.;  cfme esta cám. en sent. del 22/12/2021 en autos: “Fernandez Pablo Adrián y Otro/a C/ De Peroy Julio César Y Otro/a S/ Cumplimiento de contratos civiles/ comerciales” Expte.: -90536-RR-370-2021).

3. Por lo expuesto, acierta el juzgado al decidir la necesaria designación de un perito tasador de la lista oficial, continuando con el procedimiento establecido por el artículo citado anteriormente, para luego, una vez producido el dictamen por el perito, agregado al expediente y -previo traslado-, vencido el plazo, o agotados los trámites de pedidos de explicación, aclaración o impugnación, si no quedara prueba pendiente de producción ni se dispusiera la realización de otra diligencia probatoria, deberá el juez asignar al inmueble el valor que estime corresponder mediante resolución fundada (arts. 3, CCyC y 161, cód. proc.). De tal suerte, el recurso se desestima.

4.  En lo que hace a  la aplicación del límite establecido en el  artículo 730 del CCyC  solicitado por el apelante  (v. anteúltimo y último párrafo de escrito de fecha 28/3/2022),  es una cuestión que  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.; cfme.esta cám. en sent. del 6/9/2021 en autos: “Crespo María Alejandra C/ Clinica Del Oeste S.A. Y otro/a S/ Daños y Perj.autom. C/Les. o muerte (Exc.estado)” Expte.: -91763-  RR-48-2021).

5. Por manera que corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelso (art. 266 del Cód. Próc).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:37:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:58:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239500774002904518

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:59:02 hs. bajo el número RR-260-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “B., M, V, C/ A., N. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91057-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V.  C/ A., N. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria  de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución apelada de fecha 21/12/2021 decide -en función de lo manifestado por el demandado el 17/12/2021- dejar sin efecto los mandamientos de posesión ordenados en autos el 1/11/2021 a favor de M. V. B.

Dice textualmente el auto apelado: “Atento lo manifestado y asistiéndole razón en cuanto a que en el convenio adjuntado no se ha establecido la posesión de los bienes a favor de la Sra. Boses, solo respecto de la casa que ya dice habitar déjese sin efecto los mandamientos ordenados en autos”.

Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23/12/2021, argumentando la apelante que el acuerdo se encuentra homologado, firme y debidamente notificado, sosteniendo que no puede venir la parte cuando quiere “pretendiendo alegar cuestiones del convenio que nunca durante el proceso realizó fuera de todo orden y como si fuera poco pretende con su escrito quitarle la autoridad que le había dado V.S. al homologarlo”…

2. Veamos.

No está discutido que el convenio se encuentra homologado mediante resolutorio que se encuentra firme (sentencia de fecha 6/10/2021).

Ahora bien, de la lectura de dicho convenio no surge -como afirma la actora al solicitar los mandamientos el 26/10/2021- que la posesión de los inmuebles detallados para solicitar los mandamientos -a excepción del la casa que ya habita- le haya sido a ella atribuida (ver convenio acompañado y homologado el 6/10/2021, arts. 1061.1063 y concs. del Código Civil y Comercial).

Repasemos: en la cláusula tercera del convenio dice que “las partes reconocen la existencia de un negocio de venta de repuestos automotores y ferretería en general, denominado “xx Repuestos”, sobre el que acuerdan varias cosas, pero nada respecto a la posesión del mismo.

En la cláusula cuarta se lee: “se deja constancia que la sociedad conyugal también posee 2 locales y dos galpones donde funciona el negocio al que hicimos referencia en la cláusula anterior”… donde se establece un usufructo vitalicio a favor de ambos cónyuges, pero tampoco allí se hace mención a que la posesión de dichos bienes le corresponda a la actora (arg. art. 1063 del Código Civil y Comercial)..

Por manera que, como los mandamientos solicitados se fundan en el acuerdo aquí homologado y firme, y de la lectura del mismo no se extrae que la posesión de los bienes en cuestión haya sido atribuida a la parte actora, es correcta la decisión del juzgado de dejarlos sin efecto.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód Próc). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:36:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:57:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242200774002904529

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:57:41 hs. bajo el número RR-259-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “T., G. C/ G., G. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92990-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., G.C/ G., G. N.  S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación del 2/3/22 contra la regulación de honorarios del 25/2/22?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Principio por señalar que como juez del  recurso, corresponde a la cámara modificar la forma en que ha sido concedido  el 28/3/22, pues, bajo las circunstancias del caso, ese recurso no  excede de una simple apelación contra los  honorarios regulados el 25/2/22  (arg. art. 271 del cpcc.).

La  apelación del 2/3/22  como es usual  debió  quedar  concedida con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14.967.  De todas maneras, la cámara, como juez del recurso, puede modificar la forma de concesión, lo que se deja hecho aquí al resolver ahora sobre el del 2/3/22, como si hubiera sido concedido con los efectos y alcances del art. 57 de la ley arancelaria vigente, circunstancia que lleva consecuentemente a no tener en cuenta  la fundamentación del 4/4/22 (arg. art. 271 cód. proc.).

Así, debe merituarse que si bien los honorarios regulados con fecha 25/2/22 fueron dentro del marco de la provisoriedad, dadas las particularidades del caso y llegado a este tramo del proceso (tareas relacionadas con la  liquidación de la sociedad conyugal),   pueden regularse los estipendios definitivos a favor del abog. C., en tanto cada letrado tiene un método de cálculo distinto; uno por el AC. 2341 (t.o. por AC. 3912 ambos de la SCBA,) y otro por lo dispuesto por la ley arancelaria 14967 (art. 34.4. cpcc.).

A tal  fin,  el letrado  contabiliza las siguientes tareas; solicitud de audiencia (31/5/21, 29/6/21, 26/7/21), solicitud de intimación a la contraparte (8/6/21), solicitud de secuestro de automotor y rechazo de la propuesta regulatoria (4/10/21 y 22/12/21; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967). Presentación en los autos acumulados ‘G., G. N. c/ T., s/ divorcio por presentacion unilateral’ (causa de la instancia de origen 12352 – 18) acumulada a los presentes (v.providencia del 17/8/2018 en esos autos). Circunstancias diferentes a las valoradas en la causa J., O, S. E. – A., L. a. s/ divorcio por presentacion conjunta (inforec 927).

De acuerdo a ello en ese contexto encuentro  adecuado fijar los honorarios del abog. C., en la suma de 4 jus   según  la escala prevista en los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.,  en razón de su desempeño como defensor ad hoc (art. 91 ley 5827),  y no por lo normado por el art. 22 de la normativa arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).

TAL MI  VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 2/3/22 y elevar los honorarios del abog. C., a 4 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 2/3/22 y elevar los honorarios del abog. C., a 4 jus

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:34:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:52:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244500774002904495

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/05/2022 12:54:18 hs. bajo el número RH-35-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:55:41 hs. bajo el número RR-258-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “MORENNI, ANIBAL MANUEL  C/ MENENDEZ, JORGE HUGO  S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92964-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENNI, ANIBAL MANUEL  C/ MENENDEZ, JORGE HUGO  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 2/3/2022  contra la resolución del 21/2/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El ejecutado articuló la excepción de falsedad del título. Y como es sabido esa defensa sólo puede ser fundada en la adulteración del documento (arg. art. 542.4 del Cód. Proc.). La cual concretó, con la negativa que la firma libradora le perteneciera.

También interpuso la excepción de inhabilidad de título, considerando que el pagaré, para traer aparejada ejecución precisaba de la preparación de la vía ejecutiva. Eso así, en los términos del art. 521 inc. 2º, aduciendo que los instrumentos privados que no fueron reconocidos judicialmente o cuya firma no fue certificada por escribano ni mucho menos registrada en el Protocolo ni en el libro de Requerimientos, carecían de habilidad suficiente para ser ejecutados.

Finalmente, relacionada con la necesidad de la preparación de la vía ejecutiva, opuso la excepción de nulidad (art. 543, primero y tercer párrafo, del Cód. Proc.).

Tratándose de un juicio ejecutivo, la prueba de los hechos en que se basan las excepciones, corresponde al ejecutado (arg. art. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Es que, si el embargo ejecutivo procede ante la mera presentación de un título que, por su propia conformación o naturaleza jurídica, posea por sí mismo o traiga aparejada ejecución, es porque goza de una presunción legal de autenticidad o certeza extrínseca respecto al derecho que instrumenta, la que, en todo caso, debe ser destruida por el ejecutado (arts. 518, 521, 529 y concs. Código Procesal).

Luego, del armónico juego entre tal presunción y su correlato con la carga de la prueba de las excepciones que la destruyen, se desprende que al no quedar demostrado los hechos en que se fundan, la consecuencia es que la ejecución prospera.

En definitiva, es lo que resulta del concepto de carga procesal: si el hecho no ha sido probado por quien tenía la carga de hacerlo, el juez debe fallar en contra de aquel a quien la ley asignó la carga de acreditarlo y sin cuya demostración, la pretensión, defensa o excepción no se sostiene.

En lo que atañe a la primera de las excepciones, la de falsedad, el perito calígrafo Nicolás Casán, basado en sus premisas, concluyó en su primer informe que: ‘No se determina que la firma cuestionada corresponda al puño y letra del demandado’ (v. pericia del 14/10/2021).

Pero le fue solicitada explicación (v. escrito del 25/10/2021). Y ante ese pedido, el experto precisó; en lo que interesa destacar: ‘Este tipo de conclusión, “no se determina”, es aquella en que, con los elementos obtenidos y agotado todas las posibilidades técnicas, no autorizan al experto a informar positivamente en ningún sentido, lo cual es la posición más difícil ya que no se puede aportar una definición ideal al proceso’.

En suma, el perito no pudo arribar a la conclusión que precisaba el ejecutado a cargo de quien estaba la prueba del hecho en que basó la excepción de falsedad, o sea, que la firma obrante en el pagaré no era de su puño y letra (art. 1821.c del Código Civil y Comercial; arg. arts. 542.4 y  547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Es claro que frente a tal resultado, se ha tratado de tirar del texto de lo expresado por el técnico para hallar más precisiones, en un sentido o en otro, o para hacerle decir lo que no dijo. Pero el rendimiento de las premisas que sostienen la conclusión no es ilimitado, y en todo caso, algunas pueden favorecer a una postura y otras a la contraria. Con lo cual no se supera lo que el propio perito calígrafo sostuvo en el párrafo transcripto, en el sentido que, al final, no pudo aportar una definición en ningún sentido (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Luego, como contando con esa indefinición el ejecutado no motivó la producción de alguna otra prueba conducente que dirimiera el estado en que había dejado la cuestión el calígrafo, pues derechamente solicitó sentencia, es compatible juzgar al caso aplicando los principios procesales de la carga de la prueba, antes recordados, que cobran protagonismo en situaciones como las de autos,  y que en la especie conduce a desestimar la excepción de falsedad, toda vez que no quedó acreditada inequívocamente, la aducida falsedad de la firma (v. escrito del 24/11/2021; arg. arts. 542.4 y 547, segundo párrafo, del Cod. Proc.).

Resta analizar, por el principio de la apelación adhesiva, aquellas otras excepciones que no fueron tratadas en la sentencia apelada, con motivo de haber quedado desplazadas por la procedencia que se le otorgó a la anterior.

Pero la debilidad de las mismas es manifiesta. Por un lado, si no se ha postulado que el pagaré careciera de alguno de los elementos esenciales que lo califican como tal, es consecuente que se trata de un instrumento que, por sí mismo trae aparejada ejecución, a tenor de lo que establecen los artículos 60 y 103 del decreto ley 5965/63; arts. 521.5 del Cód. Proc.). Entonces, no requirió la preparación de la vía ejecutiva (arg. art. 523 del Cód. Proc.).

Por el otro, si no fue menester preparar la vía, por no darse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 523 del Cód. Proc., va de suyo que se desplomó la excepción de nulidad de la ejecución (arg. art. 543.2 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y nulidad y, de tal guisa, mandar llevar adelante la ejecución contra  Jorge Hugo Menéndez hasta que se haga a Aníbal Manuel Morenni íntegro pago de la suma de $ 22.000, con más los intereses que correspondan. Con costas, en ambas instancias, al ejecutado vencido (arg. arts. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y nulidad y, de tal guisa, mandar llevar adelante la ejecución contra  Jorge Hugo Menéndez hasta que se haga a Aníbal Manuel Morenni íntegro pago de la suma de $ 22.000, con más los intereses que correspondan. Con costas, en ambas instancias, al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:31:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238700774002904139

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:52:15 hs. bajo el número RR-257-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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