Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS, VISTOS Y CONSIDERADO: la  intimación de fecha 26/4/2022 fue notificada el mismo día y quedó perfeccionada el 29/4/2022, por lo que el plazo para acreditar el pago del depósito previo y la entrega de sellos postales venció el  viernes 6/5/2022 -en el mejor de los casos el 9/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial- sin que se haya dado cumplimiento, por lo que  la Cámara RESUELVE:

Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022 interpuesto en los autos “Agroguami SA c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” Expte. 92869″ (arts. 124 últ. párrafo, 280 4° párrafo y 282 3° párrafo cód. proc.; arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:09:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:43:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230700774002907221

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:46:16 hs. bajo el número RR-276-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -93013-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio de fecha 23/3/2022 contra la resolución del 18/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Mediante la providencia del 18/3/2022, se requirió a la actora digitalizar nuevamente de manera completa y legible, la documentación adjunta al escrito inicial, refiriéndose al testimonio de la escritura pública del 19/7/2019, que formalizó el muto con garantía hipotecaria, que no se encontraba correctamente digitalizada.

El 23/3/2022 la parte ejecutada interpuso contra aquella resolución, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Sostuvo que ‘en realidad’, tal documentación no se encontraba acompañada, y que el artículo 120 del Cód. Proc. era muy claro al punto de que ante la omisión -como se da en el presente caso- se debe tener tal documental como no presentada.

En este contexto, más allá de si la documentación no fue completamente digitalizada, como se alude en la providencia, o si no había sido acompañada, según la versión de los recurrentes, a tenor de los límites a las facultades de esta alzada que aquellos le impusieron con el texto del recurso, lo que puede tratarse es si, en la situación dada, la aplicación de la norma procesal traída como único apoyo normativo del alzamiento, conduce a tener la documental como no presentada, tal como se postuló en  los agravios (arg. art. 266 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

Pues bien, por lo pronto, no es centro de crítica, que el juez haya cursado la intimación que contiene la providencia en crisis (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Aunque cabe agregar que, de todos modos, siguiendo la exégesis que de dicha norma preconizó la Suprema Corte, debe considerarse que en las circunstancias de su aplicación, la norma no la prohíbe (SCBA, Ac 88931 S 26/09/2007, ‘Vallet, Alejandro P. c/Clínica Maternidad Colón S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29303). Y, de hecho, es un deber del juez haberla cursado, porque de lo contrario hubiera incumplido con lo normado en el artículo 34.5.b. del Cód. Proc.).

Y en lo que atañe a la conducta de la actora, cumplió con lo requerido el mismo día, acompañando la documentación digitalizada de manera completa (v. archivo del 18/3/2022).

Así las cosas, en estas circunstancias, lo que resulta es que la sanción prevista en el artículo 120 del Cód. Proc., cuya aplicación los apelantes propugnaron, no llegó a activarse, en tanto no alcanzó a darse el supuesto que hubiera provocado ese efecto, o sea que la intimada no hubiera subsanado la omisión dentro del día siguiente.

Sin perjuicio de lo dicho, toda vez que el testimonio de la escritura de mutuo e hipoteca, tal como fue digitalizado, contiene los folios faltantes en la digitalización anterior (BAA015254948 y BAA015254949), para no dejar afectado el derecho de defensa de quienes han apelado, es discreto darles traslado de las páginas repuestas, por cinco días, para darles oportunidad de plantear lo pertinente en cuanto a ellas referido (arts. 540, segundo párrafo, 594, primer párrafo,  y 595 del Cód. Proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas en el orden causado, habida cuenta que tal como se dieron las circunstancias, los apelantes pudieron considerarse con derecho a recurrir como lo hicieron (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio,  con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:59:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:18:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232600774002907015

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:19:33 hs. bajo el número RR-275-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “D., M. G.  C/ R., H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -93003-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. G.  C/ R., H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La resolución del 30/3/2022 decreta medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble allí identificado, por las razones que se exponen.

Decisión que es apelada por el demandado R., el 31/3/2022, quien trae sus agravios en la presentación del 9/4/2022, respondidos, a su vez, por la parte actora el 13/4/2022.

2- El accionado brega por el levantamiento de la cautelar por los siguientes motivos:

a) la resolución se funda en ley no vigente, el art. 1315 del Código Civil;

b) no es cierto que el divorcio haya de iniciarse: las partes ya se encuentran divorciadas desde el año 2012;

c) no se advierten acreditadas ni la verosimilitud en el derecho ni la urgencia para la traba de la medida.

2- Veamos.

En cuanto a que la decisión se habría fundado en una norma no vigente, cierto es que el art. 1315 del Código Civil se encuentra abrogado. Pero no debe perderse de vista que, por una parte,  no sólo en esa norma se sustentó la resolución apelada sino también en los arts. 195, 209 y 210 del Cód. Proc. -de por sí bastantes para sostener lo decidido-; por la otra, que el principio del mencionado art. 1315 del Código Civil halla su correlato en el actual 498 del Código Civil y Comercial, de manera que la solución brindada es aplicable al caso desde esa óptica (arg. arts. 2 y 3 Código. Civil y Comercial).

Por lo demás, es certera la observación en punto a que no se trata de divorcio a iniciarse sino de divorcio ya decretado (en junio de 2013, según se expone en el memorial del 9/4/2022 y, entre otras, en la copia que se agrega en archivo adjunto al trámite del 27/2/2022 y en la manifestación de demanda del 24/2/2022 punto 2-). Aunque no se advierte de qué manera podría influir en pos de la revocación esa circunstancia (tampoco se lo explica por el recurrente). Más si se advierte que en tal caso, la situación es la prevista en la Sección 6° del Título II del Código Civil y Comercial sobre indivisión postcomunitaria, en cuyo caso juega el art. 483 que habilita pedir medidas protectorias a quienes fueron partícipes de la sociedad.

Medidas que se encuentran tanto en el código de forma como las que se explicitan en la norma en cuestión, dentro de las que puede computarse, por cierto, la medida de no innovar que aquí fue decretada  (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial y 230 Cód. Proc.).

Por fin,  reconocida la existencia de un conflicto sobre el bien o los derechos sobre él, pues la actora brega por el reconocimiento del carácter ganancial  -sostiene que aquél  fue adjudicado al matrimonio por el Municipio de Trenque Lauquen durante el matrimonio y que abonó cuotas aún después de la separación de hecho (v. escrito del 24/2/2022-, y el demandado sostiene que no (dice que le fue adjudicado sólo a él antes del matrimonio y niega el pago de las cuotas), se abre espacio -interín tramita el proceso y se produce la prueba ofertada por las partes en la demanda y su contestación-, la verificación de verosimilitud suficiente para admitir la medida decretada (arg. arts. 195 Cód. Proc. y 483 Código Civil  y Comercial).

Máxime cuando el apelante suma a sus dichos anteriores que es él quien tiene un crédito contra la Municipalidad de Trenque Lauquen, a causa de lo que podrá, oportunamente “…exigir u obtener la transferencia del dominio”, lo que denota que  antes de decidida judicialmente la cuestión, podría hallarse -siempre según sus dichos- en condiciones de sustraer el bien del régimen de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

3- En suma, agotado el tratamiento de los agravios propuestos a esta cámara, por lo expuesto en los considerandos del punto 2-, corresponde  desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:29:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:58:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232700774002907006

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:17:30 hs. bajo el número RR-274-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “CALVO, GRACIELA NOEMI C/ RAMALLO, JUAN PABLO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: 93010

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALVO, GRACIELA NOEMI C/ RAMALLO, JUAN PABLO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 93010), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 2/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la providencia del 3/2/2022, que puso en acto una medida para mejor proveer consistente en dar vista al fiscal, si bien se hizo referencia a una eventualidad que pudieran encontrarse afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, esa eventualidad no fue acompañada por ningún análisis de los elementos de la causa de donde surgieran los elementos típicos de una relación de consumo, como para darle razonabilidad. En rigor la única referencia fue a tres pagarés de los cuales, según se dice, justamente no surge la causa de la obligación.

Pues bien, evacuada la vista el 22/2/2022, dijo es fiscal: ‘…teniendo en cuenta que tanto en la demanda como en la documentación adjunta a la MEV con fecha 07 de abril de 2.021 no se menciona la causa de la obligación entre las partes, me es imposible expedirme respecto de si es aplicable en los presentes la Ley 24.240’.

Con tales antecedentes, privada de obtener apoyo en ellos, como tampoco en alguna iniciativa motivadora por parte del titular del derecho subjetivo hipotéticamente aludido, que no opuso excepciones, aquella caracterización de la relación habida entre ejecutante y ejecutado como ‘de consumo’, introducida en la sentencia de trance y remate resultó en el estado actual incongruente, excedente, y por sus implicancias, debe ser suprimida (arg. arts. 34.4, 163.6, 529, 542, 549 del cód. proc.).

No escapa a esta reflexión que es debatido si lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es sólo la parte dispositiva del fallo o, por el contrario, deberá atenderse a la sentencia en su totalidad incluyendo los considerandos. Admitiéndose en general que es lo decidido aquello donde se polariza el mandato del juez. Sin embargo, concibiéndose la sentencia como un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva, no puede desligarse, en algunas circunstancias, de aquello que el juzgador ha sostenido claramente al fundar su decisión, para interpretar con plenitud lo que manda y resuelve, en busca de las motivaciones que ilustran sobre el contenido y alcance de lo decidido. Y este aparece como un caso de este último supuesto. (v. SCBA, Q 72667 I 13/11/2013 ’Surtigas S.A. c/A.R.B.A. s/Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4001496; SCBA, C 106218 S 12/12/2012, ‘Pérez, Silvia Edith y otra c/Otero, Hidalgo y otro s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3902978; SCBA, C 100949 S 29/06/2011, ‘C., J. R. c/F., M. G. s/Divorcio art. 214 inc. 2’, en Juba sumario B9302; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27095;.C0101 MP 118483 RSI-1803-5 I 22/12/2005, ‘Echenique Nicolas c/Jose Deyacobbi s/Incidente Quiebra s/ Incidente Verificación’, en Juba sumario B1352148).

Por ello, en definitiva, se revoca la sentencia apelada, en aquello en lo que fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello en lo que fue motivo de agravio, con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello en lo que fue motivo de agravio, con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:58:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:15:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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228400774002907012

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:15:56 hs. bajo el número RR-273-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “D., R. I. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93019

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. I. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93019), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el propio apelante admite que ‘la Aquí posee facultades ordenadoras e instructorias que puede disponer sin requerimiento de parte…’, eso desde ya desacredita el agravio que se asienta en que la ‘…la jueza concedió en la resolución judicial más de lo pedido por la Sra. D., violando de esta manera el principio de congruencia que debe cumplirse en cualquier proceso civil…’ (v. escrito del 28/3/2022, 1 y 2, párrafo nueve).                  Además, lo expresa el primer párrafo del artículo 7 de la ley 12.569.

En cuanto a la falta de medios probatorios para que permanezca la custodia fija, no se trata de posar la mirada sólo sobre la última secuencia, sino desplegar una visión totalizadora que permita apreciar el desarrollo del conflicto, con las secuelas que pudo ir dejando en su devenir.

En tal sentido, un repaso por los antecedentes que la causa ofrece, comenzando por la primera denuncia e informes que dieron lugar a las medidas adoptadas el 7/6/2021, que el apelante comprendió (v. audiencia del 8/7/2021), el testimonio de J. M. C., donde se relata un incidente con M.,  del que asoma un perfil de cierta violencia, en el marco de algún problema de orden patrimonial (archivo del 15/11/2021), lo cual torna verosímil el relato que surge del informe del 26/11/2021, de alguna manera ratificado en la audiencia del 30/11/2021. En la de M., efectuada el 7/12/2021, si bien niega hechos, que no amenazó a D., relata que en el pueblo lo dicen, porque la mayoría de los que declararon son conocidos o compañeros de D., que están todos complotados, que ninguno de ellos son personas decentes. En cuanto a las medidas cautelares adoptadas, refiere que las entiende y las está cumpliendo.

Respecto a la pericia psicológica del apelante, concretada el 30/12/2021, revela que al momento de la evaluación, M., no logra realizar adecuada autocrítica de sus acciones, tiende a minimizar y justificar sus conductas, proyectando en los otros la culpa. Se observan fallas en su función paterna. Agresividad contenida, tendencia a reaccionar de manera impulsiva. Naturalización de la violencia (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).

Con respecto a D., informa: Tensión. Necesidad de mostrarse, de ser tenida en cuenta, de ser reconocida. Expresa negación de la carencia. Dependencia. Falta de adaptación. Defensas lábiles, deja a la persona expuesta a las presiones del ambiente.

Pues bien, consultados los datos referidos, no puede decirse que se dispuso la prórroga de las medidas con sólo un informe interdisciplinario, a raíz de una comunicación con D.

Lo narrado por la mujer que afirma sentir miedo por los diferentes episodios que suele efectuar M., cuando se trata de hechos que generalmente acontecen en ámbitos de reserva o de relativa privacidad, no puede descartarse, cuando no se dan circunstancias que habiliten, seriamente a dudar de su verosilimitud (v. informe del 21/2/2022; arg. art. 384 del cód. proc.)..

En que, aunque esto no significa quebrantar las garantías procesales de los denunciados y propiciar que se debe hacer lugar siempre a las denuncias, expresar de antemano que esa versión no basta, o que nada vale si no está reforzado con otras fuentes de prueba directa, en variadas ocasiones difíciles de colectar, es revictimizante. Porque equivale a decirle: ‘te escucho, pero no te creo’. Y con ello, como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘se envía el mensaje que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia’ (v CIDH, caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009), serie C No. 205, párr. 400; v. Islas, Manuel Ignacio, ‘¿Es suficiente el relato de la mujer víctima de un delito formal cometido en un contexto de violencia intrafamiliar para convencer a los jueces más allá de toda duda razonable?, : https://cijur.mpba.gov.ar/files/bulletins/Dr._Manuel_Ignacio_Islas_31-8.pdf).

Por cierto que el mantenimiento de las medidas decretadas, que se auspicia, no lleva consigo impedir la revinculación del padre con su hijo, de encontrarse interrumpida y de no existir motivos valederos para no reanudarla. En todo caso, esa deberá ser una cuestión a tratar en la instancia de origen. Incluso procurando que pueda cumplimentarse la recomendación que la psicóloga M. hizo para M., y que se recuerda en el memorial, en el sentido de: ‘…realizar tratamiento psicológico atinente a superar el duelo por la separación de pareja, trabajar su rol y función paterna, a fin de poder tener un vínculo sano con su hijo sin incidir negativamente en contra de su progenitora’ (v. escrito del 28/3/2022, 2, párrafo veintitrés).

Pero lo que de momento no aparece razonablemente fundado, es la petición referida a que las medidas decretadas sean levantadas (arg. art. 7. a, b, f, 7 bis, 8 bis, 8 ter, 12, 14 bis, de la ley 12.569; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; art. 3 del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:57:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:14:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251400774002906985

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:14:32 hs. bajo el número RR-272-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MORIAMES RAUL ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -93000-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORIAMES RAUL ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con el escrito de fecha 15/10/2021, el abogado B., -apoderado de la heredera I. L. y del heredero J. A. M.,- postuló base regulatoria consistente en el 50% (por ser bien ganancial, dice) de la valuación fiscal del inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio (v. archivos adjuntos a ese escrito).

Luego, con fecha 3/11/021, se presenta la abogada E., -ex apoderada de aquellos herederos-, se disconforma con la base propuesta en función de la valuación fiscal y la estima en la suma de xx. Pide que sobre esa base, que incluye el carácter ganancial del bien, se fijen sus honorarios.

Se dicta resolución el 8/3/2022  – luego de insistir los herederos en su postura inicial (v. escrito del 28/11/2021) -, decidiéndose nombrar perito tasador oficial para establecer el valor del bien teniendo en cuenta la oposición entre las partes, de acuerdo al art. 27.a de la ley 14967. (al que remite el artículo 35.b, tercer párrafo, de la misma norma arancelaria).

Esa decisión  es apelada el 10/3/2022 por el abogado B.,(siempre en su calidad de apoderado); concedido el recurso en relación el 22/3/2022- se presenta memorial el 29/3/2022, fincando el agravio en que así como los herederos acreditaron el valor propuesto mediante la agregación de la valuación fiscal, la abogada no lo hizo, limitándose a estimar el valor sin sustentar su propuesta y sin siquiera exponer la posibilidad de luego probarlo. Esa informalidad -dice- no tiene la calidad impugnaticia que exige el art. 27.a de la ley 14967.

2. El recurso, adelanto, no prosperará.

El art. 35 de la ley 14967, aplicable a los procesos sucesorios como éste, establece que la base regulatoria estará dada por la valuación fiscal, salvo que constare en la causa un a valor de tasación o venta superior, caso en que se estará este valor. Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar  inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputando inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimará un valor del que se dará traslado, y en caso de mediar oposición se designará perito tasador oficial para determinar el valor del bien.

¿Qué se sigue de lo anterior? Que la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuación fiscal. En lo que aquí concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien; pero no le pide que haga algo más, que acredite o intente acreditar ese valor; en todo caso, esa tarea es que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindará al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.

Entonces, como la abogada E., ha asumido en su escrito del 3/11/2021 la conducta que exige la ley arancelaria, es decir, manifestar su disconformidad con la base propuesta más su propia estimación del valor del bien en la suma de $, nada más debía hacer y será, como se decidió en la resolución apelada, el tasador que se designe quien dará las bases para dirimir la cuestión, resolviendo luego el juez de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27.a de la ley 14967. Cargando las costas de la incidencia, en su caso, como esa norma lo dispone en el párrafo quinto del inciso.

En suma, corresponde desestimar  la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:24:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:56:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:12:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255700774002906979

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:13:10 hs. bajo el número RR-271-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “ARRAZTOA, ANA MARIA C/ ARRAZTOA, JUAN MIGUEL S/INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO  (INFOREC 939)”

Expte.: -92981-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRAZTOA, ANA MARIA C/ ARRAZTOA, JUAN MIGUEL S/INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO  (INFOREC 939)” (expte. nro. -92981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la  apelación de fecha 5/3/2022 contra la resolución del 23/12/20221?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el punto tres de la sentencia emitida el 23/12/2021, se dejó dicho: ‘De acuerdo al convenio celebrado por las partes, digitalizado en la presentación que antecede, en los meses de marzo de cada año y sobre las variables fijadas en el punto 1, establecerán los montos correspondientes a cada año’.

Lo que cuestiona la apelante es que: ‘Tal resolución excede lo peticionado en demanda por la actora por ende no es posible que sea resuelta por el a quo dado que no fue petición de demanda y el demandado no tuvo posibilidad alguna de defenderse’. Pues -según expone- ésta solicitó se determinará el canon locativo que Juan Miguel Arraztoa deberá abonar por los años por los años 2019 y 2020.

Sin perjuicio de ello, dice, no es posible resolver sobre el futuro que se desconoce su materialidad histórica objetiva. Cuando la demanda de la actora fue muy concreta ciclos 2019 y 2020 nada más y el informe pericial determinó por los estudios dichos ciclos. En esa línea, argumenta en torno a la congruencia (v. memorial del 29/3/2022).

El memorial fue respondido el 3/4/2022.

Al designar la cosa demandada, la actora expresó que venía a solicitar se determinara el canon locativo que Juan Miguel Arraztoa debería abonar por los años 2019 y 2020, por el uso exclusivo de la parte indivisa que le correspondía a Ana María Arraztoa (v. escrito del 10/11/2020, I Objeto; arg. art. 330.3 del cód. proc.).

Al formular la petición en términos claros positivos, dijo, en lo que interesa destacar: ‘…solicito se determine el monto del canon locativo para el pago del canon de los años 2019 y 2020 y de los siguientes años’ (arg. art. 330. 6, del cód. proc.).

Antes que desbordar ambos postulados, la sentencia fue respetuosa de ellos (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

Pues en cuanto a la ‘determinación del canon locativo’, se lo hizo por los años reclamados, o sea por 2019 y 2020, pues sólo respecto de esos años fijó el valor de la tonelada de soja, en U$S 235,40, para el 2019 y en U$S 259.61, para el 2020.

Respecto de los ‘siguientes años’, en cambio, sólo se limitó a establecer las bases, fijando como variable para determinar el canon locativo de las 7,5 ha. que le corresponden a Ana María Arraztoa, en 9 quintales de soja por hectárea respecto de 7,01 ha. y de 6 quintales de soja por hectárea respecto de 0,49 ha. Debiendo determinarse los montos correspondientes a cada año.

En estos términos, no puede decirse que haya mediado la incongruencia que señala el apelante y que se constituyó en el argumento central de su recurso, quedando consentido los demás aspectos resueltos en el fallo, entre ellos, la pauta indicada en el párrafo precedente (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:23:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:56:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:09:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253000774002906968

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:11:12 hs. bajo el número RR-270-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 92989

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 92989), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 8/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El modo potencial utilizado, tanto por el juez cuanto por el fiscal, al referirse a una ‘relación de consumo’ (v. dictamen del 15/3/2019: ‘encontraría’, ‘surgiría’; v. providencia del 21/5/2019, ‘podría’), que denota algo que puede ser o que puede no ser, carente de un carácter asertivo (v. casos de la C.S., ‘Campillay’, ‘Granada’ y ‘Triacca’), no es consistente con el perfil afirmativo que se le otorga a la expresión ‘basada en un relación de consumo’ (sic), que aparece en el texto de la sentencia de trance y remate.

Ese pasaje de lo condicional a lo rotundo, no se observa razonadamente fundado en la sentencia de remate (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4 y 163.5 del cód. proc.).

Tampoco aparece acompañada de un referente que acuda en sustento de esa calificación legal atribuida a la ejecución, deslizada en la frase que corona la determinación de llevarla adelante. Y que no es un dato menor, ubicada en el contexto de la causa, donde estuvo latente en el inicio, la eventualidad de una relación de esa índole, que activara los dictados de la ley de defensa del consumidor (v. providencia del 12/2/2019.

En suma, privada de obtener apoyo en aquellas referencias condicionales, como en alguna iniciativa motivadora por parte del titular del derecho subjetivo hipotéticamente aludido, que no opuso excepciones, aquella caracterización de la relación habida entre ejecutante y ejecutado como ‘de consumo’, resulta en el estado actual incongruente, excedente, y por sus implicancias, debe ser suprimida (arg. arts. 529, 542, 549 del Cód. Proc.).

No escapa a esta reflexión que es debatido si lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es sólo la parte dispositiva de una decisión judicial o, por el contrario, deberá atenderse al pronunciamiento en su totalidad, incluyendo los considerandos. Admitiéndose en general que es lo decidido aquello donde se polariza el mandato del juez. Sin embargo, concibiéndose la resolución como un todo único compuesto de diversas partes apreciadas entre sí armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva, no puede desligarse, en algunas circunstancias, de aquello que el juzgador ha sostenido claramente al fundarla, para interpretar con plenitud lo que manda y resuelve, en busca de las motivaciones que ilustran sobre el contenido y alcance de lo decidido. Y éste, aparece como una  especie de tal supuesto. (v. SCBA, Q 72667 I 13/11/2013 ’Surtigas S.A. c/A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4001496; SCBA, C 106218 S 12/12/2012, ‘Pérez, Silvia Edith y otra c/Otero, Hidalgo y otro s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3902978; SCBA, C 100949 S 29/06/2011, ‘C., J. R. c/F., M. G. s/Divorcio art. 214 inc. 2’, en Juba sumario B9302; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27095;.C0101 MP 118483 RSI-1803-5 I 22/12/2005, ‘Echenique Nicolas c/Jose Deyacobbi s/Incidente Quiebra s/ Incidente Verificación’, en Juba sumario B1352148).

Por ello, en definitiva, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al ejecutado vencido (arg. art. 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:21:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:55:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:06:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246000774002906882

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:07:54 hs. bajo el número RR-269-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARRERA, LUIS ANTONIO C/ BARRERA, ADOLFO ANGEL S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”

Expte.: -92992-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRERA, LUIS ANTONIO C/ BARRERA, ADOLFO ANGEL S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)” (expte. nro. -92992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/3/2022 contra la resolución de fecha 22/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En la especie, el actor sostiene haber pagado al acreedor hipotecario el importe del crédito garantizado con derecho real de hipoteca. Por manera que la legitimación activa alegada no es la condición de acreedor hipotecario, sino la de subrogado en sus derechos, en los términos del artículo 914 del Código Civil y Comercial.

Y esa subrogación, en este caso, provendría derechamente de la ley, en el supuesto extremo del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o incluso en su ignorancia (arg. art. 915 b del Código Civil y Comercial). O del tercero interesado que paga, aún con la oposición del deudor. Cuyo efecto es transmitirle al que pagó, las acciones contra los coobligados, fiadores y garantes, personales y reales que tenía el acreedor, por imperio legal, probado el pago subrogatorio (arg. art. 918 del Código Civil y Comercial). Sin otra formalidad.

Por cierto, que a esta altura sólo se cuenta con el relato del accionante, los instrumentos públicos o privados digitalizados que el mismo ha allegado al juicio, más la pericial caligráfica ofrecida (v. v. archivo del 29/12/2021). Pero con todo y más allá de lo que en definitiva pueda apreciarse y decidirse producida en su caso la prueba pendiente, no surge de ellos en forma manifiesta algún supuesto de una pretensión inoponible, o de una inidoneidad apreciable aun en abstracto, o manifiesta, palmaria y absoluta, que habilite esa declaración liminar de improcedencia.

En cambio, parece que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio actual, que la acción intentada no merece su desestimación fatal. Claro que sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno (arg. art. 336, 529, primer párrafo, y concs. del Cód. Proc.; CC0001 QL 18483 RSI 292/17 I 10/11/2017, ‘Reggio Di Calabria S.R.L. c/ Basualdo, Julia Noemi s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2906089).

Es que como tiene dicho la Suprema Corte, la improponibilidad objetiva configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa (SCBA LP C 97490 S 15/06/2011, ‘C. ,R. A. c/A. E. d. B. s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B3900557; CC0002 QL 17521 S 09/09/2016, ‘Cartasur Cards S.A. c/ Espinosa Walter Javier s/ cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2953193).

Por ello, tal como fue concebida, la resolución apelada se revoca por prematura.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, por prematura.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, por prematura.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:54:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:05:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244600774002906881

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:05:40 hs. bajo el número RR-268-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “C., A. N. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -89618-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C. A. N. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/2/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el punto 3 del escrito del 13/8/2020, la actora solicitó: ‘Para el hipotético y altamente probable caso de que se haga lugar a la demanda –como consecuencia de la abrumadora prueba obrante en autos- solicito a VS decrete Medida de No Innovar sobre los bienes muebles e inmuebles que integraron e integran el acervo sucesorio del causante, e Inhibición General de Bienes de los accionados, a fin de resguardar los bienes del acervo e impedir cualquier intento de desapoderamiento’.

En el punto VI de la sentencia del 4/8/2021, quedo dicho: ‘Al prosperar la demanda, deben estimarse las pretensiones cautelares peticionadas por la actora en su alegato (escrito del 13/8/2020, 19.3). En consecuencia, se ordena: la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante B. G.; la inhibición general de bienes de K. A. y R. O. M., (arts.195, 212 inc. 3, 228, 230 Cód. Proc.)’.

De tal modo, en congruencia con lo pedido, la verosilimitud del derecho apreciada en la instancia precedente, fincó en la sentencia favorable por la que prosperó la demanda. De ahí el apoyo capital en el artículo 212.3 del Cód. Proc.

Así las cosas, lo que esta alzada puede revisar, es si tal como fue propuesta y tratada la cuestión en esa instancia, esas medidas deben mantenerse al haberse rechazado la demanda, con motivo de prosperar el recurso de apelación deducido contra aquella sentencia. (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Y con ese marco, la respuesta no puede ser sino negativa. Desde que al revocarse por esta alzada el fallo de primera instancia, no se dio la condición bajo la cual las medidas fueron solicitadas, o sea que se hiciera lugar a la demanda (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cöd. Proc.).

Sin que sea obstáculo para esta respuesta, que la sentencia actual se recurra ante instancias extraordinarias (v. providencia del 9/3/2022). Tal como no lo fue para su otorgamiento y mantenimiento hasta ahora, que el pronunciamiento de primera instancia que las acordó no estuviera firme y luego fuera recurrido (arg. art.213.3 del Cöd. Proc.).

Tocante al escrito del 12/02/2022, descontado que es de fecha posterior a la decisión que se apela, si bien los demandados propusieron en esa presentación el mantenimiento de algunas cautelares, eso fue a los efectos de tener por cumplido con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716, dado que a esa exigencia había quedado sometido el levantamiento decretado en la resolución apelada. Y el tratamiento de ese tema no fue abordado aún por el juez de primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Lo demás postulado, excede el límite de la competencia de este tribunal, habida cuenta de lo tratado en la instancia anterior, según ha quedado dicho en párrafos anteriores (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:49:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:51:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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226900774002906210

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2022 12:52:47 hs. bajo el número RR-267-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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